PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1993-05-03
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 70
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se hubiera notado sobre el ambiente, así como las medidas adoptadas

mediante acto de autoridades y/u organizaciones locales, a raíz de

dichas circunstancias.

Asimismo se especificarán, dentro de lo posible, las

cantidades (caudales y/o masas) de sustancias liberadas en el evento,

dando sus características físico -químicas y biológicas.

4.
  • Monitoreo.
a)

Se deberán informar los resultados de las

actividades de monitoreo realizadas en el día, en base al Programa de

Monitoreo aprobado en el momento del otorgamiento del Certificado

Ambiental.

b)

En cada caso se indicarán los instrumentos y/o elementos empleados en el monitoreo.

5.
  • Cambios en la actividad.
a)

Se informarán los cambios en la actividad y/o

cualquier otra medida que hubiera sido tomada y que revisten

importancia desde el punto de vista ambiental y del control de las

operaciones a las que se les otorgará la licencia de funcionamiento,

como por ejemplo las destinadas a la disminución de emisiones, el

reciclado de residuos y la recuperación de sustancias.

Art. 41. - Para proceder al cierre

definitivo de la planta, la Autoridad de Aplicación deberá estudiar

previamente el plan presentado al efecto por el titular y determinar la

viabilidad de la propuesta.

Art. 42. - Al aprobar el plan de

cierre, la autoridad de aplicación fijará el monto de la garantía que

deberá dar el responsable del cierre, la cual cubrirá, como mínimo, los

costos de ejecución del plan.

Una vez constatado que el plan de cierre ha sido

ejecutado por el responsable, para lo cual tendrá un plazo de CINCO (5)

días contados a partir del vencimiento del plazo que tiene la Autoridad

de Aplicación en función del artículo 41 de la Ley, para aprobar o

desestimar el plan referido, la Autoridad de Aplicación reintegrará el

monto de dicha garantía.

De no haberse realizado el trabajo, la Autoridad de

Aplicación procederá a efectuarlo por cuenta del responsable con el

importe de dicha garantía.

Art. 43. - Sin reglamentar.

Art. 44. -Sin reglamentar.

Art. 45. - Sin reglamentar.

Art. 46. - Sin reglamentar.

Art. 47. - Sin reglamentar.

Art. 48. - Los generadores de residuos

peligrosos deberán brindar información valiosa por escrito a la

Autoridad de Aplicación y al responsable de la planta, sobre sus

residuos, en función de disminuir los riesgos, para el conocimiento más

exacto sobre los residuos de su propiedad que se vayan a tratar o

disponer y con el fin de que el operador de la Planta decida sobre el

tratamiento más conveniente.

Art. 49. - Sin reglamentar.

Art. 50. - Sin reglamentar.

Art. 51. - Sin reglamentar.

Art. 52. - Sin reglamentar.

Art. 53. - Los fondos percibidos en

concepto de tasas y multas establecidos en los artículos 16 y 49 de la

Ley, serán administrados por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y

AMBIENTE HUMANO y destinados a los siguientes fines:

1) Adquisición de material, medios de transporte,

instrumental necesario y materiales de análisis para la fiscalización

de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición

final de los residuos peligrosos.

2) Contratación y capacitación de personal

profesional y técnico para el cumplimiento de las tareas de control y

asesoramiento que la aplicación del presente decreto involucra.

3) Financiación de los convenios que se celebraren

con Provincias, Municipalidades, o con cualquier organismo de

investigación, en cuanto su objeto sea el estudio del fenómeno

contaminante, de la factibilidad de su corrección y de todo proyecto

para la preservación del medio ambiente.

La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente

Humano informará anualmente al Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos sobre el destino de dichos fondos, debiendo

determinar la misma el mecanismo contable para la percepción,

contabilización y administración de los montos provenientes de la

aplicación de la presente normativa.

Art. 54. - Sin reglamentar.

Art. 55. - Sin reglamentar.

Art. 56. - Sin reglamentar.

Art. 57. - Las personas físicas que

conformen la persona jurídica en cuestión, responderán solidaria y

personalmente por los hechos que se les imputaren.

Art. 58. - Sin reglamentar.

Art. 59. - La Secretaría de Recursos

Naturales y Ambiente Humano, dependiente de la Presidencia de la

Nación, en su carácter de organismo de más alto nivel con competencia

en el área de la política ambiental, es la Autoridad de Aplicación de

la ley 24.051 y el presente reglamento.

Art. 60. -Sin perjuicio de las competencias establecidas en el artículo 60 de la ley, la Autoridad de Aplicación está facultada para:

1) Ejercer por sí o por delegaciones transitorias en

otros organismos, el poder de policía y fiscalización en todo lo

relativo a residuos peligrosos y a toda otra sustancia contaminante del

ambiente, desde la producción hasta la disposición final de los mismos.

2) Dictar todas las normas complementarias que

fuesen menester y expedirse para la mejor interpretación y aplicación

de la Ley 24.051 y sus objetivos, y el presente reglamento.

3) Informar a través de los medios masivos de

comunicación, sobre la actividad y efectos de generadores,

transportadores, manipuladores y/o tratantes o disponentes de residuos

peligrosos.

4) Recibir toda la información local e internacional

dirigida al Gobierno Nacional, relativa a recursos científicos,

técnicos y/o financieros destinados a la preservación ambiental.

5) Toda otra acción de importancia para el cumplimiento de la ley.

La Ley N° 24.051 y el presente reglamento se

complementan con el Convenio de Basilea para el control de movimientos

transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación,

ratificado recientemente por nuestro país, por el cual cada parte se

obliga a: reducir el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos,

no permitir la exportación a países que hayan prohibido la importación,

no exportar a estados que no sean parte y no exportar para su

eliminación en la zona situada al sur del paralelo 60° de latitud sur.

Dicho Convenio establece un novedoso mecanismo de

notificación interestatal por el que se controlaría en forma eficaz

todo el trayecto de los residuos peligrosos, introduciendo, además, un

sistema automático de reimportación cuando existan falencias en la

disposición final en el país receptor. Su cumplimiento en nuestro país

deberá ser observado y controlado por la Autoridad de Aplicación.

Art. 61. - Sin reglamentar.

Art. 62. - Sin reglamentar.

Art. 63. - Sin reglamentar.

Art. 64. - Los estándares, límites

permisibles y cualquier otro patrón de referencia que se establezcan en

el presente decreto y sus anexos, quedan sujetos a modificaciones por

parte de la Autoridad de Aplicación, la que podrá definir otros en su

reemplazo que considere adecuados en su momento, siempre y cuando los

nuevos textos se constituyan en modificaciones restrictivas respecto a

la situación anterior; o sea, que dichos estándares, límites

permisibles y patrones de referencia, en todos los casos, reconocen y

deberán mantener un máximo o techo sobre el cual no procederá ningún

cambio, debiendo tener siempre como objetivo la minimización del

impacto ambiental.

La revisión de los estándares, límites permisibles y

patrones de referencia contenidos en el presente decreto se llevará a

cabo, como máximo, cada DOS (2) años. Dichas revisiones se realizarán

con un cronograma que permita la incorporación de las normas de calidad

ambiental internacionales, quedando a criterio de la Autoridad de

Aplicación la calibración de los estándares utilizados referenciada a

patrones generados por instituciones y/u organismos internacionales

calificados y en aptitud para tal fin.

Art. 65. - Sin reglamentar.

Art. 66. - Sin reglamentar.

Art. 67. - Invítase a las provincias

que adhieran a la Ley 24.051 o que hayan suscripto convenios de

colaboración con la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO,

a adoptar en sus respectivos ámbitos y en cuanto resultaren aplicables,

las disposiciones que emanan de la presente reglamentación.

Art. 68. - Sin reglamentar.

Art. 69. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Gustavo O. Béliz.

ANEXO I:

a)

Glosario

b)

Clasificación de cuerpos receptores

GLOSARIO

1 - ACUIFERO: Formación geológica, o grupo de

formaciones, o parte de una formación, capaz de acumular una

significativa cantidad de agua subterránea, la cual puede brotar, o se

puede extraer para consumo.

2 - ACUIFERO CONFINADO: Es un acuífero limitado

superior e inferiormente por estratos impermeables o por estratos de

permeabilidad claramente más reducida que la del acuífero mismo.

3 - AGUA SUBTERRANEA: Agua existente debajo de la

superficie terrestre en una zona de saturación, donde los espacios

vacíos del suelo están llenos de agua.

4 - ALMACENAMIENTO: Implica la tenencia de residuos

peligrosos por un período temporario al final del cual éstos serán

tratados, dispuestos o almacenados en otro lugar.

5 - BARROS: Comprende a cualquier residuo sólido,

semisólido o líquido generado en una planta de tratamiento de aguas

residuales, sea municipal, provincial o nacional o industrial, planta

de purificación de agua para consumo, o instalación de control de

contaminación de efluentes gaseosos. No se considera incluido al

efluente tratado de la planta de tratamiento de aguas residuales.

6 - CONTENEDOR: Se refiere a cualquier recipiente en

el cual un material es almacenado, transportado, o manipulado de algún

modo.

7 - CUERPO RECEPTOR: Es el ecosistema donde tienen o

pueden tener destino final los residuos peligrosos ya tratados como

resultado de operaciones de eliminación. Son cuerpos receptores las

aguas dulces superficiales, la atmósfera, los suelos, las estructuras

geológicas estables y confinadas.

A los fines de esta ley, los cuerpos receptores no se considerarán plantas de tratamiento ni de disposición final.

8 - CUERPO RECEPTOR SUJETO A SANEAMIENTO Y

RECUPERACION: Es aquel cuerpo receptor cuyas condiciones naturales han

sido modificadas, haciéndolo inapto para la preservación y desarrollo

de los organismos, debido a la contaminación antropogenética para el

cual se han establecido o se prevé establecer programas de saneamiento

y recuperación.

9 - DISPOSICION FINAL: Se entiende por disposición

final toda operación de eliminación de residuos peligrosos que implique

la incorporación de los mismos a cuerpos receptores, previo

tratamiento.

Constituyen disposiciones finales las siguientes operaciones de eliminación (Anexo III- A de la Ley):

operaciones de tratamiento, reciclado, regeneración y reutilización de

residuos peligrosos.

DESCARGA, EMISION:

Indica una situación en la que las sustancias

(sólidas, líquidas o gaseosas) previamente tratadas y por tanto

cumpliendo con las condiciones límites de descarga, puedan ingresar

directamente al ambiente, dado que por sus nuevas características y/o

composición no implican un riesgo de contaminación.

VERTIDO, VOLCADO:

Indica situaciones intencionales en las cuales

sustancias o residuos peligrosos son puestos directamente en contacto

con el medio, pudiendo derivar esto en una afectación a la salud y/o al

ambiente.

FUGA, ESCAPE, DERRAME:

Indica situaciones accidentales en las cuales una

sustancia o un residuo peligroso o no, tiene posibilidad de ingresar

directamente al ambiente.

10 - EMBALSE SUPERFICIAL: Instalación o parte de una

instalación la cual está conformada en una depresión topográfica

natural, es excavada a propósito, o se forma indicando un área,

constituida principalmente de materiales térreos impermeables (no

obstante puede ser impermeabilizada con materiales sintéticos), la cual

está diseñada para contener una acumulación de residuos líquidos o de

residuos conteniendo líquidos libres. No es un pozo de inyección.

Ejemplos: cavas, estanques o lagunas de almacenamiento, sedimentación y

aereación.

11 - ENCAPSULACION: Técnica para aislar una masa de

residuos. Implica el completo revestimiento o aislación de una

partícula tóxica o aglomerado de residuos mediante el empleo de una

sustancia distinta como el aditivo o ligante utilizado en la

Solidificación y Estabilización.

MICROENCAPSULADO: Es la encapsulación de partículas individuales;

MACROENCAPSULADO: Es la encapsulación de un aglomerado de partículas, de residuos o aglomerado de materiales microencapsulados.

12 - ESTABILIZACION: Método de tratamiento de

residuos que limitan la solubilidad de los contaminantes, remueven el

tóxico o su efecto tóxico y las características físicas pueden ser o no

mejoradas. En este procedimiento el residuo es cambiado a una forma

químicamente más estable. El término incluye el uso de una reacción

química para transformar el componente tóxico a un nuevo compuesto no

tóxico. La solidificación también se halla comprendida en esta técnica.

Los procesos biológicos no están incluidos.

13 - ESTANDAR DE CALIDAD AMBIENTAL: Valor numérico o

enunciado narrativo que se ha establecido como límite a los vertidos y

emisiones de residuos peligrosos a un cuerpo receptor en un lugar

determinado, calculado en función de los objetivos de calidad ambiental

y de las características particulares del cuerpo receptor en el

referido lugar.

14 - FIJACION QUIMICA: Significa solidificación o estabilización.

15 - GENERADOR: Persona física o jurídica cuya

acción o proceso lo hace pasible de estar sometido a la presente ley,

ya sea porque los residuos que genera están comprendidos en la

identificación de residuos peligrosos o bien por la cantidad generada.

16 - INCINERACION: Es un proceso de oxidación

térmica a alta temperatura en el cual los residuos peligrosos son

convertidos, en presencia de oxígeno, en gases y residuales sólidos

incombustibles. Los gases generados son emitidos a la atmósfera previa

limpieza de gases y los residuales sólidos son depositados en un

relleno de seguridad.

17 - INSUMO: En cuanto a las disposiciones de la Ley

y el presente, entiéndase por insumo a toda materia prima empleada en

la producción de otros bienes como asimismo aquellos residuos

peligrosos que puedan intervenir en procesos industriales.

18 - LIQUIDOS LIBRES: Son los líquidos que se

separan rápidamente de la parte sólida de un residuo en condiciones

ambientales de presión y temperatura.

19 - LIMITE DEL PERMISO DE VERTIDO/EMISION: Valor

numérico o enunciado narrativo establecido como límite a un vertido

emisión de residuos peligrosos en su Permiso de Vertido, en función de

los correspondientes objetivos y estándares de calidad.

20 - LIXIVIADO: Se refiere a cualquier líquido y sus

componentes en suspensión, que ha percolado o drenado a través de la

masa de residuos.

Toda vez que en la presente Reglamentación se hace

referencia al elemento Crom, referido a la calidad del agua para bebida

humana o en los lixiviados que pudieran contaminar las fuentes de agua

superficiales o subterráneas se entenderá que la misma corresponde al

estado de valencia 6 (seis) (hexavalente); cuando no estuviera

expresamente especificado.

21 - MANEJO: Es el control sistemático de la

recolección, separación en el origen, almacenamiento, transporte,

procesamiento, tratamiento, recuperación y disposición final de

residuos peligrosos.

22 - NIVEL GUIA DE CALIDAD AMBIENTAL: Valor numérico

o enunciado narrativo establecido para los cuerpos receptores como guía

general para la protección, mantenimiento y mejora de usos específicos

del agua, aire y suelo.

23 - OBJETIVO DE CALIDAD AMBIENTAL: Valor numérico o

enunciado narrativo, que se ha establecido como límite en forma

específica para un cuerpo receptor en un lugar determinado, con el fin

de proteger y mantener los usos seleccionados del aire, agua y/o suelo

en dicho lugar, en base a niveles guía de calidad ambiental y

considerando las condiciones particulares del referido cuerpo receptor.

24 - OPERADOR: Es la persona responsable por la

operación completa de una instalación o planta para el tratamiento y/o

disposición final de residuos peligrosos.

Es también operador el que cumple con las

operaciones de almacenamiento previo a cualquier operación indicada en

la sección a de eliminaciones (d-15)y/o de recuperación en la sección

B(r-13) ambas del anexo III de la Ley 24.051. (Párrafo incorporado por laResolución N° 123/95de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano B.O. 3/5/1995)

25 - PLANTAS DE DISPOSICION FINAL: Son aquellas en

las que se realizan las siguientes operaciones de eliminación indicadas

en el Anexo III-A.

Depósito dentro o sobre la tierra (D1).

Rellenos especialmente diseñados (D5).

Depósito permanente (D12).

26 - RELLENOS DE SEGURIDAD: Instalación para dar

disposición final en el terreno a residuos peligrosos no procesables,

no reciclables, no combustibles o residuales de otros procesos de su

tratamiento, los cuales mantienen sus características de peligrosidad.

27 - RESIDUO PELIGROSO: A los fines de lo dispuesto

en el Art. 2° de la Ley, se denomina residuo peligroso a todo material

que resulte objeto de desecho o abandono y pueda perjudicar en forma

directa o indirecta, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la

atmósfera o el ambiente en general; y cualquiera de los indicados

expresamente en el Anexo I de la Ley N° 24.051 o que posea alguna de

las características enumeradas en el Anexo II de la misma Ley.

28 - SOLIDIFICACION: Método de tratamiento ideado

para mejorar las características físicas y de manipuleo de un residuo.

Estos resultados son obtenidos principalmente por la producción de un

bloque monolítico de residuo tratado, con elevada integridad

estructural.

29 - TRATAMIENTO: Cualquier método, técnica o

proceso físico, químico, térmico o biológico, diseñado para cambiar la

composición de cualquier residuo peligroso o modificar sus propiedades

físicas, químicas o biológicas de modo de transformarlo en no

peligroso, o menos peligroso o hacerlo seguro para el transporte,

almacenamiento o disposición final; recuperar energía, o materiales o

bien hacerlo adecuado para almacenamiento, y/o reducir su volumen. La

dilución no está considerada tratamiento.

30 - TRATAMIENTO AVANZADO DE POTABILIZACION DE AGUA:

Se entiende por tratamiento avanzado de potabilización de agua aquel

que es capaz de remover, al menos, el noventa por ciento (90 %) de los

constituyentes peligrosos presentes en la fuente de agua a potabilizar

y que no genera constituyentes tóxicos en el mismo proceso de

potabilización por encima de las normas de agua de bebida.

Son tratamientos avanzados de potabilización, entre otros, los siguientes:

31 - USOS DE LOS CUERPOS RECEPTORES: Son aquellos

que permiten el desarrollo de actividades tales como suministro de agua

al hombre y ganado, agricultura (irrigación), industria, pesca,

acuacultura, generación de energía, preservación de la flora y fauna.

32 - ZONA DE USO RESTRINGIDO: Es la porción del

cuerpo receptor contigua al punto de vertido y/o emisión de residuos

peligrosos, donde se producirá el mezclado de los vertidos y/o

emisiones, minimizando el impacto que produzcan sobre el ambiente.

La Autoridad de Aplicación determinará la zona de uso restringido.

ANEXO I b)

CLASIFICACION DE CUERPOS RECEPTORES

1.
  • Aire (clase única).
2.
  • Suelos.

2.1. - Residencial.

2.2 - Industrial.

2.3. - Agrícola.

2.4. - Sujetos a saneamiento y recuperación.

3.
  • Agua.

3.1. - Aguas dulces, superficiales.

3.1.1. - Fuentes de agua potable con tratamiento

convencional. Protección de vida acuática. Pesca. Acuacultura Bebida de

ganado. Recreación con contacto directo.

3.1.2. - Fuentes de agua potable con plantas de potabilización avanzada. Irrigación en general.

3.1.3. - Fuente de agua industrial.

3.1.4. - Cuerpos sujetos a saneamiento y recuperación de la calidad de agua.

3.2. - Aguas dulces subterráneas.

3.2.1. - Fuentes de agua potable con tratamiento convencional. Abrevadero de ganado. Recreación con contacto directo.

3.2.2. - Fuentes de agua potable con tratamiento avanzado. Posible irrigación.

3.2.3. - Fuente de agua industrial.

3.2.4. - Napas sujetas a saneamiento y recuperación de la calidad de agua.

3.3. - Aguas salubres.

3.3.1. - Fuente de agua potable con tratamiento

avanzado. Uso agropecuario posible. Uso industrial. Recreación.

Protección de vida acuática.

3.4. - Aguas saladas.

3.4.1. - Fuente de agua potable con tratamiento avanzado. Recreación. Protección de vida acuática.

ANEXO II

TABLAS

TABLA 1 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA FUENTES DE AGUA DE BEBIDA HUMANA CON TRATAMIENTO CONVENCIONAL

CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S NIVEL GUIA REFERENCIAS

Y (ug/l)

ACIDO NITRILO-TRIACETICO 139-13-9 50 B

ACROLEINA 107-02-8 542 D 2

ALDICARB 116-06-3 3 D 1

ALDRIN 309-00-2 0.03 A

ALUMINIO (TOTAL) 7429-90-5 200 A

AMONIO (ug/1 NH4) 7664-41-7 50 C 1

ANTIMONIO (TOTAL) 7440-360 10 C 2

ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 50 A

ATRAZINA 1912-24-9 3 D 1

BARIO (TOTAL) 7440-39-3 1000 B

BENCENO 71-43-2 10 A

BENCIDINA 92-87-5 0.0015 D 2

BENDIOCARB 22781-23-3 40 B

BENZO(A) PIRENO 50-32-8 0.01 A

BERILIO (TOTAL) 7440-41-7 0.039 D 2

BHC-ALFA 319-84-6 0.131 D 2

BHC-BETA 319-85-7 0.232 D 2

BHC-GAMA (LINDANO) 58-89-9 3 A

BIS (2-CLOROETIL) ETER 111-44-4 3.85 D 2

BIS (CLOROMETIL) ETER 542-88-1 0.000038 D 2

BIS (2 CLOROISOPROPIL) ETER 108-60-1 5 D 2

BIS (ETILHELIX) FTALATO 117-81-7 21400 D 2

BORO (TOTAL) 7440-42-8 1000 C 1

BROMETANO 74-83-9 2 D 2

BROMOXIMIL 1689-84-5 5 B

CADMIO (TOTAL) 7440-43-9 5 A

CARBARIL 63-25-2 90 B

CARBOFURANO 1563-66-2 40 D 1

CIANAZINA 21725-46-2 10 B 1

CIANURO (TOTAL) 57-12-5 100 A

CINC (TOTAL) 7440-66-6 5000 B

CLORDANO 57-74-9 0.3 A

CLOROBENCENO 108-90-7 100 D 1

CLOROFENOL (2-) 95-57-8 0.1 D 2

CLOROFORMO 67-66-3 30 A

CLOROMETANO 74-67-3 1.9 D 2

CLORPIRIFOS 2991-88-2 90 B

CLORURO DE VINILO 74-01-4 20 D 2

COBRE (TOTAL) 7440-50-8 1000 B

CROMO (TOTAL) 7440-47-3 50 A

CROMO (+6) 18540-29-9 50 D 2

D (2,4-) 94-75-7 100 A

DDT 50-29-3 1 A

DIAZINON 333-41-5 20 B

DIBROMOCLOROPROPANO (DBCP) 96-12-8 0.2 D 1

DIBROMOETILENO 106-93-4 0.05 D 1

CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S NIVEL GUIA REFERENCIAS

Y (ug/l)

DICAMBA 1918-00-9 120 B 2

DICLOFOP-METIL 51338-27-3 9 B 1

DICLOROBENCENO (1,2-) 95-50-1 200 B

DICLOROBENCENO (1,4-) 106-46-7 5 B

DICLOROETANO (1,2-) 107-06-2 10 A 1

DICLOROETILENO (1,1-) 75-35-4 0.3 A 2

DICLOROETILENO (1,2-sis) 540-59-0 70 D 1

DICLOROETILENO (1,2-trans) 156-60-5 100 D 1

DICLOROFENOL (2,4-) 120-83-2 0.03 D 2

DICLOROMETANO 75-09-2 50 B

DICLOROPROPANO (1,2-) 78-87-5 5 D 1

DICLOROPROPILENO (1,2-) 563-54-2 87 D 2

DIELDRIN 60-57-1 0.03 A

DIMETILFENOL (2,4-) 105-67-9 400 D 2

DIMETOATO 60-51-5 20 B 1

DINITROFENOL (2,4-) 51-28-5 70 D 2

DINITROTOLUENO (2,4-) 121-14-2 1.1 D 2

DIQUAT 85-00-7 70 B 2

DIURON 330-54-1 150 B 2

ENDOSULFAN 108-60-1 138 D 2

CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S NIVEL GUIA REFERENCIAS

Y (ug/l)

ENDRIN 72-20-8 0.2 B 2

ESTIRENO 100-42-5 100 D 1

ETILBENCENO 100-41-4 700 D 1

FENOL 108-95-2 2 B

FLUORANTENO 206-44-0 190 D 2

FLUORURO (TOTAL) 16984-48-8 1500 A

FORATO 298-02-2 2 B 1

GLIFOSATO 1071-83-6 280 B 1

HEPTACLORO 76-44-88 0.1 A

HEPTACLORO EPOXIDO 1024-57-3 0.1 A

HEXACLOROBENCENO 118-74-1 0.01 A

HEXACLOROBUTADIENO 87-68-3 4.5 D 2

HEXACLOROCICLOPENTADIENO 77-47-4 1 D 2

HEXACLOROETANO 67-72-1 24 D 2

HIDROCARB. AR. POLINUCLEARES 74-87-3 0.03 D 2

HIERRO (TOTAL) 7439-89-6 300 A

ISOFORONE 78-59-1 5 D 2

MALATION 121-75-5 190 B

MANGANESO (TOTAL) 7439-96-5 100 A

MERCURIO (TOTAL) 7439-97-6 1 A

METIL PARATION 298-00-0 7 B

METIL AZINFOS (GUTION) 86-50-0 20 B

METOLACLOR 51218-45-2 50 B 1

METOXICLORO 72-43-5 30 A 1

METRIBUZINA 21087-64-9 80 B 1

NIQUEL (TOTAL) 7440-02-0 25 E 1

NITRATO 1918-00-9 10000 A 2

NITRITO 51338-27-3 1000 B 1

NITROBENCENO 98-95-3 30 D 2

ORGANOCLORADOS TOTALES 106-46-7 10 F

ORGANOCLORADOS (NO PLAG.) 107-06-2 1 C 1

PARAQUAT 1910-42-5 10 B 1

PARATION 56-38-2 50 B 1

PCB (TOTAL) 1336-36-3 0.00079 D 2

PCB - 1016 (AROCHLOR 1016) 12674-11-2 2 D 1

PCB - 1221 (AROCHLOR 1221) 11104-28-2 2 D 1

PCB - 1232 (AROCHLOR 1232) 11141-16-5 2 D 1

PCB - 1242 (AROCHLOR 1242) 53469-21-9 2 D 1

PCB - 1248 (AROCHLOR 1248) 12672-29-6 2 D 1

PCB - 1254 (AROCHLOR 1254) 11097-69-1 2 D 1

PCB - 1260 (AROCHLOR 1260) 11096-82-5 2 D 1

PENTACLOROBENCENO 608-93-5 572 D 2

PENTACLOROFENOL 87-86-5 10 A 2

PLAGUICIDAS TOTALES 85-00-7 100 B 2

PLATA (TOTAL) 7440-22-4 50 B 2

PLOMO (TOTAL) 7439-92-1 50 A 2

SELENIO (TOTAL ) 7782-49-2 10 A 2

SIMAZINE 122-34-9 10 B 1

T (2,4,5-) 93-76-5 280 B 1

TALIO (TOTAL) 7440-28-0 18 D 2

TEMEFOS 3383-96-8 280 B 1

TERBUFOS 13071-79-9 1 B 1

TETRACLOROETANO (1,1,2,2-) 79-34-5 1.7 D 2

TETRACLOROETILENO 127-18-4 10 A 1

TETRACLOROFENOL (2,3,4,6-) 58-90-2 1 D 2

TETRACLORURO DE CARBONO 56-23-5 3 A

TOLUENO 108-88-3 1000 D 1

TOXAFENO 8001-35-2 5 B 2

TP (2,4,5-) 93-72-1 10 B 2

TRIALATO 2303-17-5 230 B 2

TRIBROMONETANO 75-25-2 2 D 2

TRICLOROETANO (1,1,1-) 71-55-6 200 G

TRICLOROETANO (1,1,2-) 79-00-5 6 D 2

TRICLOROETILENO 79-01-6 30 A

TRICLOROFENOL (2,3,4-) 15950-66-0 10 H

TRICLOROFENOL (2,4,6-) 88-06-2 10 A 2

TRICLOROFLUORMETANO 75-69-4 2 D 2

TRIHALOMETANOS 86-50-0 100 G

URANIO TOTAL 51218-45-2 100 B 1

XILENOS (TOTALES)0 1330-20-7 10000 D 1

TABLA 2 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA

PROTECCION DE VIDA ACUATICA. AGUA DULCE

SUPERFICIAL

CONSTITUYENTE PELIGROSO #C A S Y NIVEL GUIA REFER./

(ug/l) OBSERV.

ACENAFTILENO 208-96-8 2 D 2/

ACRILONITRILO 107-13-1 26 D 2/

ACROLEINA 107-02-8 0.2 D 2/

ALDRIN 309-00-2 0.004 B /

ALUMINIO (TOTAL) 7429-90-5 5 B / 2

AMONIO (TOTAL) 7664-41-7 1370 B / 1

ANTIMONIO (TOTAL) 7440-36-0 16 D 2/

ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 50 B /

BENCENO 71-43-2 300 B / 3

BENCIDINA 92-87-5 2.5 D 2/

BERILIO (TOTAL) 7440-41-7 0.05 D 2/

BHC-ALFA 319-84-6 0.01 B /

BHC-BETA 319-85-7 0.01 B /

BHC-DELTA 319-86-8 0.01 B /

BHC-GAMA (LINDANO) 58-89-9 0.01 B /

BORO (TOTAL) 7440-42-8 750 E /

CADMIO (TOTAL) 7440-43-9 0.2 B / 4

CARBARIL 63-25-2 0.02 E /

CIANURO (TOTAL) 57-12-5 5 B / 5

CINC (TOTAL) 7440-66-6 30 B / 3

CLORDANO 57-74-9 0.006 B /

CLOROBENCENO 108-90-7 15 B /

3

CLOROFENOL (2-) 95-57-8 7 B /

CLOROFORMO 67-66-3 12 D 2/

COBRE (TOTAL) 7440-50-8 2 B / 6

CROMO (TOTAL) 7440-47-3 2 B / 7

DDT 50-29-3 0.001 B /

DICLOROBENCENO (1,2-) 95-50-1 2.5 B / 3

DICLOROBENCENO (1,3-) 541-73-1 2.5 B / 3

DICLOROBENCENO (1,4-) 106-46-7 4 B / 3

DICLOROETANO (l,2-) 107-06-2 200 D 2/

DICLOROETILENOS 12 D 2/

DICLOROFENOL (2,4-) 120-83-2 4 D 2/

DICLOROPROPANOS 26638-19-7 57 D 2/

DICLOROPROPENOS 26952-23-8 2 D 2/

DIELDRIN 60-57-1 0.004 B /

DIFENIL HIDRAZINA (1,2) 122-66-7 0.3 D 2/

DIMETILFENOL (2,4-) 105-67-9 2 D 2/

DINITROTOLUENO 25321-14-6 2 D 2/

ENDOSULFAN-ALFA 959-98-8 0.02 B /

ENDOSULFAN-BETA 33213-65-9 0.02 B /

ENDRIN 72-20-8 0.0023 B /

ESTERES FTALICOS (DBP) 4 B /

ESTERES FTALICOS (DEHP) 0.6 B /

ESTERES FTALICOS (OTROS) 0.2 B /

ETILBENCENO 100-41-4 700 B / 3

FENOLES TOTALES 108-95-2 1 B /

FENOXIHERBICIDAS (2,4-D) 94-75-7 4 E /

FLUORANTENO 206-44-0 4 D 2/

HEPTACLORO EPOXIDO+HEPTACLORO 1024-57-3 0.01 B /

HEPTACLORO+HEPTACLORO EPOXIDO 76-44-8 0.01 B /

HEXACLOROBENCENO 118-74-1 0.0065 B / 3

HEXACLOROBUTADIENO 87-68-3 0.1 B /

HEXACLOROCICLOHEXANO (ISOMEROS) 608-73-1 0.01 B /

HEXACLOROCICLOPENTADIENO 77-47-4 0.05 D 2/

HEXACLOROETANO 67-72-1 5 D 2/

ISOFORONE 78-59-1 117 D 2/

MALATION 121-75-5 0.1 E /

MANGANESO (TOTAL) 7439-96-5 100 E /

MERCURIO (TOTAL) 7439-97-6 0.l B /

METIL-AZINFOS (GUTION) 86-50-0 0.005 E /

METOXICLORO 72-43-5 0.03 E /

NAFTALENO 91-20-3 6 D 2/

NIQUEL (TOTAL) 7440-02-0 25 B / 8

NITRITO 60 B /

NITROBENCENO 98-95-3 27 D 2/

NITROFENOLES 0.2 D 2/

PARATION 56-38-2 0.04 E /

PCD (TOTAL) 1336-36-3 0.001 B /

PENTACLOROBENCENO 608-93-5 0.03 B / 3

PENTACLOROETANO 76-01-7 4 D 2/

PENTACLOROFENOLES 87-86-5 0.5 B / 3

PLATA (TOTAL) 7440-22-4 0.1 B /

PLOMO (TOTAL) 7439-92-1 1 B /9

P-CLOROMETACRESOL 59-50-7 0.03 D 2/

SELENIO (TOTAL) 7782-49-2 1 B /

T (2,4,5-) 97-76-5 2 B /

TALIO (TOTAL) 7440 28-0 0.4 D 2/

TDE 72-54-8 0.006 D 2 /

TETRACLOROBENCENO (1,2,3,4-) 0.1 B / 3

TETRACLOROBENCENO (1,2,3,5-) 0.1 B / 3

TETRACLOROBENCENO (1,2,4,5-) 0.15 B / 3

TETRACLOROETANO (1,1,2,2-) 79-34-5 24 D 2/

TETRACLOROETILENO 127-18-4 260 B / 3

TETRACLOROFENOLES 1 B /

TETRACLORURO DE CARBONO 56-23-5 35 D 2/

TOLUENO 108-88-3 300 B /

TOXAFENO 8001-35-2 0.008 B /

TP (2,4,5-) 93-72-1 10 E /

TRIALATO 2303-17-5 10 E /

TRIBROMOMETANO 75-25-2 11 D 2/

TRICLOROBENCENO (1,2,3-) 0.9 B / 3

TRICLOROBENCENO (1,2,4-) 120-82-1 0.5 B / 3

TRICLOROBENCENO (1,3,5-) 0.65 B / 3

TRICLOROETANO (1,1,1-) 71-55-6 18 D 2/

TRICLOROETANO (1,1,2-) 79-00-5 94 D 2/

TRICLOROETILENO 79-01-6 45 D 2/

TRICLOROFENOLES 88-06-2 18 B /

URANIO (TOTAL) 20 E /

VANADIO (TOTAL) 100 E /

TABLA 3 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA

PROTECCION DE VIDA ACUATICA. AGUAS

SALADAS SUPERFICIALES.

CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S NIVEL GUIA REFERENCIAS

Y (ug/l)

ACENAFTILENO 208-96-8 7 D 2

ACROLEINA 107-02-8 0.05 D 2

ALDRIN 309-00-2 0.003 E

ALUMINIO (TOTAL) 7429-90-5 1500 E

AMONIO NO IONIZABLE 400 E

ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 0.5 D 2

BARIO (TOTAL) 7440-39-3 1000 B

BENCENO 71-43-2 7 D 2

BENCENOS CLORADOS 1 D 2

BERILIO (TOTAL) 7440-41-7 1500 E

BHC-GAMA (LINDANO) 58-89-9 0.004 E

BORO (TOTAL) 7440-42-8 500 E

CADMIO (TOTAL) 7440-43-9 5 E

CIANURO (TOTAL) 57-12-5 5 E

CINC (TOTAL) 7440-66-6 0.2 D 2

CLORDANO 57-74-9 0.004 E

CLOROFENOL (4-) 30 D 2

COBRE (TOTAL) 7440-50-8 4 D 2

CROMO (+6) 18540-29-9 18 D 2

DEMETON 0.1 E

DICLOROBENCENO 25321-22-6 2 D 2

DICLOROETANO (1,2-) 107-06-2 113 D 2

DICLOROETILENOS 224 D 2

DICLOROPROPANOS 26638-l9-7 31 D 2

DICLOROPROPENOS 26952-23-8 0.8 D 2

DIELDRIN 60-57-1 0.003 E

DINITROTOLUENO 25321-14-6 0.6 D 2

ENDOSULFAN 115-29-7 0.0087 D 2

ENDRIN 72-20-8 0.004 E

ESTERES FTALICOS 3 D 2

ESTERES FTALICOS (DBP) 0.001 D 2

ETILBENCENO 100-41-4 0.4 D 2

FENOL 108-95-2 1 E

FENOXIACIDOS (2,4-D) 94-75-7 10 E

FLUORANTENO 206-44-0 0.16 D 2

FLUORURO (TOTAL) 16984-48-8 1400 E

HALOMETANOS 64 D 2

HEPTACLORO 76-44-8 0.0036 D 2

HEXACLOROBUTADIENO 87-68-3 0.03 D 2

HEXACLOROCICLOPENTADIENO 77-47-4 0.007 D 2

HEXACLOROETANO 67-72-1 0.9 D 2

HIDROCARB. AR. POLINUCLEARES 0.3 D 2

MALATION 121-75-5 0.1 E

MERCURIO (TOTAL) 7439-97-6 0.1 E

METIL-AZINFOS (GUTION) 86-50-0 0.01 E

METOXICLORO 72-43-5 0.03 E

NAFTALENO 91-20-3 2 D 2

NAFTALENOS CLORADOS 0.007 D 2

NIQUEL (TOTAL) 7440 02-0 7.1 D 2

NITRITO 1000 E

NITROBENCENO 98-95-3 7 D 2

NITROFENOLES 5 D 2

PCB (TOTAL) 1336-36-3 0.03 D 2

PENTACLOROETANO 76-01-7 3 D 2

PENTACLOROFENOL 87-86-5 0.3 D 2

PLATA (TOTAL) 7440-22-4 5 E

PLOMO (TOTAL) 7439-92-1 10 E

SELENIO (TOTAL) 7782-49-2 10 E

SULFITOS 2 E

T (2,4,5-) 93-76-5 10 E

TALIO (TOTAL) 7440-28-0 2 D 2

TETRACLOROETANO (1,1,2,2-) 79-34-5 9 D 2

TETRACLOROETILENO 127-18-4 5 D 2

TETRACLOROFENOL (2,3,5,6-) 0.5 D 2

TETRACLORURO DE CARBONO 56-23-5 50 D 2

TOLUENO 108-88-3 50 D 2

TOXAFENO 8001-35-2 0.005 E

TP (2,4,5-) 93-72-1 10 E

TRICLOROETANO (1,1,1-) 71-55-6 31 D 2

TRICLOROETILENO 79-01-6 2 D 2

URANIO (TOTAL) 500 E

TABLA 4 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA

PROTECCION DE VIDA ACUATICA. AGUAS

SALOBRES SUPERFICIALES.

CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S NIVEL GUIA REFERENCIAS

Y (ug/l)

ALDRIN 309-00-2 0.003 E

AMONIO NO IONIZABLE 400 E

ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 50 E

BHC-GAMA (LINDANO) 58-89-9 0.004 E

CADMIO (TOTAL) 7440-43-9 5 E

CIANURO (TOTAL) 57-12-5 5 E

CINC (TOTAL) 7440-66-6 170 E

CLORDANO 57-74-9 0.004 E

COBRE (TOTAL) 7440-50-8 50 E

CROMO (+6) 18540-29-9 50 E

D (2,4-) 94-75-7 10 E

DDT 50-29-3 0.001 E

DEMETON 0.l E

DIELDRIN 60-57-1 0.003 E

DODECACLORO + NONACLORO 0.001 E

ENODSULFAN 115-29-7 0.034 E

ENDRIN 72-20-8 0.004 E

FENOLES 108-95-2 1 E

FLUORUO (TOTAL) 16984-48-8 1400 E

HEPTACLORO 76-44-8 0.001 E

HEPTACLORO EPOXIDO 1024-57-3 0.001 E

MALATION 121-75-5 0.1 E

MERCURIO (TOTAL) 7439-97-6 0.1 E

METIL AZINFOS (GUTION) 86-50-0 0.01 E

METOXICLORO 72-43-5 0.03 E

NIQUEL (TOTAL) 7440-02-0 100 E

O. FOSF. Y CARBAMATOS TOT. 10 E

PARATION 56-38-2 0.04 E

PLOMO (TOTAL) 7439-92-1 10 E

T (2,4,5-) 96-76-5 10 E

TOXAFENO 8001-35-2 0.005 E

TP (2,4,5-) 93-72-1 10 E

TABLA 5 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA

IRRIGACION.

CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S NIVEL GUIA REFERENCIAS

Y (ug/l)

ALUMINIO (TOTAL) 7429-90-5 5000 I

ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 100 I

BERILIO (TOTAL) 7440-41-7 100 I

BORO (TOTAL) 7440-42-8 500 B

CADMIO (TOTAL) 7440-43-9 10 I

CINC (TOTAL) 7440-66-6 2000 I

COBALTO (TOTAL) 50 I

COBRE (TOTAL) 7440-50-8 200 I

CROMO (TOTAL) 7440-47-3 100 I

FLUOR 7782-41-4 1000 I

HIERRO (TOTAL) 7439-89-6 5000 I

LITIO (TOTAL) 7439-93-2 2500 I

MANGANESO (TOTAL ) 7439-96-5 200 I

MOLIBDENO 10 I

NIQUEL (TOTAL) 7440-02-0 200 I

PALADIO (TOTAL) 5000 I

PLOMO (TOTAL ) 7439-92-1 200 B

SELENIO (TOTAL) 7782-49-2 20 I

URANIO (TOTAL) 10 B

VANADIO 100 I

TABLA 6 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA BEBIDA

DE GANADO

CONSTITUYENTE PELIGROSO # CAS Y NIVEL GUIA REFERENCIAS

(ug/l)

ALUMINIO 7429-90-5 5000 B

ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 500 B

BERILIO 7440-41-7 100 B

BORO 7440-42-8 5000 B

CADMIO 7440-43-9 20 B

CINC 7440-66-6 50 B

COBALTO 1000 B

COBRE (TOTAL) 7440-50-8 1000 B

CROMO (TOTAL) 7440-47-3 1000 B

FLUOR 7782-41-4 1000 B

MERCURIO 7439-97-6 3 B

MOLIBDENO 500 B

NIQUEL 7440-02-0 1000 B

PLOMO 7439-92-1 100 B

SELENIO 7782-49-2 50 B

URANIO 200 B

VANADIO 100 B

TABLA 7 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA RECREACION.

CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S Y NIVEL GUIA REFERENCIAS

(ug/l)

FENOLES TOTALES 5 K

HIDROCARBUROS TOTALES 300 K

TABLA 8 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA PESCA

INDUSTRIAL.

CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S Y NIVEL GUIA REFERENCIAS

(ug/l)

AMONIO (N-NH3) 4 K

COBRE (TOTAL) 7440-50-8 40 K

NITRITO (N-NO2) 9 K

TABLA 9 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE SUELOS

(ug/g peso seco)

CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S USO USO USO REFE-

AGRI-CO RE-SIDEN- INDUSTR REN-

LA CIAL IAL CIAS

ACIDO FTALICO, ESTERES 30 J

ALIFATICOS CLORADOS 0.1 5 50 J

ALIFATICOS NO CLORADOS 0.3 J

ANTIMONIO (TOTAL) 7440-36-0 20 20 40 J

ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 20 30 50 J

BARIO (TOTAL) 7440-39-3 750 500 2000 J

BENCENO 71-43-2 0.05 0.5 5 J

BENZO(A) ANTRACENO 56-55-3 0.1 1 10 J

BENZO(A ) PIRENO 50-32-8 0.1 1 10 J

BENZO(b)FLUORANTENO 205-99-2 0.1 1 10 J

BENZO(K) FLUORANTANO 207-08-9 0.1 1 10 J

BERILIO (TOTAL) 7440-41-7 4 4 8 J

BORO 7440-42-8 2 J

CADMIO (TOTAL) 7440-43-9 3 5 20 J

CIANURO (LIBRE) 0.5 10 100 J

CIANURO (TOTAL) 57-12-5 5 50 500 J

CINC (TOTAL) 7440-66-6 600 500 1500 J

CLOROBENCENO 108-90-7 0.1 1 J

CLOROBENCENOS 0.05 2 10 J

CLOROFENOLES 95-57-8 0.05 0.5 5 J

COBALTO 40 50 300 J

COBRE (TOTAL) 7440-50-8 150 100 500

COMP. FEN. NO CLORADOS 0.1 1 10 J

CROMO (TOTAL) 7440-47-3 750 250 800 J

CROMO (+6) 18540-29-9 8 8 J

DIBENZO (AH) ANTRACENO 53-70-3 0.1 1 10 J

DICLOROBENCENO (1,2-) 95-50-1 0.1 1 10

DICLOROBENCENO (1,3-) 541-73-1 0.1 1 10 J

DICLOROBENCENO (1,4-) 106-46-7 0.1 1 10 J

ESTAÑO 7440-31-5 5 50 300 J

ESTIRENO 100-42-5 0.1 5 50 J

ETILBENCENO 100-41-4 0.1 5 50 J

FENANTRENO 85-01-8 0.1 5 50 J

FLUORURO (TOTAL) 16984-48-8 200 400 2000 J

HEXACLOROBENCENO 118-74-1 0.05 2 10 J

HEXACLOROCICLOHEXANO 60-87-31 0.01 J

INDENO(1,2,3-CD)PIRENO 193-39-5 0.1 1 10 J

MERCURIO (TOTAL) 7439-97-6 0.8 2 20 J

MOLIBDENO 5 10 40 J

NAFTALENO 91-20-3 0.1 5 50 J

NIQUEL (TOTAL) 7440-02-0 150 100 500 J

PCB's 0.5 5 50 J

PCDDs Y PCDFs 0.00001 0.001 J

PIRENO 129-00-0 0.1 10 100 J

PLATA (TOTAL) 7440-22-4 20 20 40 J

PLOMO (TOTAL) 7439-92-1 375 500 1000 J

QUINOLEINA 91-22-5 0.1 J

SELENIO (TOTAL) 7782-49-2 2 3 10 J

SULFURO (ELEMENTAL) 500 J

TALIO (TOTAL) 7440-28-0 1 J

TIOFENO 0.1 J

TOLUENO 108-88-3 0.1 3 30 J

VANADIO 200 200 J

XILENOS (TOTALES) 1330-20-7 0.1 5 50 J

TABLA 10 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DEL AIRE AMBIENTAL.

CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S Y CONCEN-TRAC PERIODO DE

ION PROMEDIO

(mg/m3) (minutos)

ACETALDEHIDO 75-07-0 0.01 30

ACETATO DE VINILO 108-05-4 0.15 30

AMONIACO 7664-41-7 1.5 30

ANILINA 62-53-3 0.05 30

ARSENICO 7440-38-2 0.01 20

BENCENO 71-43-2 0.2 20

CADMIO 7440-43-9 0.01 30

CIANURO DE HIDROGENO 74-90-8 0.015 30

CICLOHEXANO 110-82-7 1.4 30

CLORO 7782-50-5 0.01 20

CLOROBENCENO 108-90-7 0.1 30

CLORURO DE HIDROGENO 7647-01-0 0.05 30

CRESOLES 1319-77-3 0.6 30

CROMO 7440-47-3 0.0015 30

DICLOROETANO (1,2-) 107-06-2 3 30

DI-ISOCIANATO DE TOLUENO 584-84-9 0.05 30

ESTIRENO 100-42-5 0.01 30

FENOL 108-95-2 0.01 20

FLUORUROS 16984-48-8 0.02 30

FORMALDEHIDO 50-00-0 0.035 30

HIDROCARB. AR. POLINUCLEARES 5 30

MANGANESO 7439-96-5 0.03 30

METIL PARATION 298-00-0 0.008 30

NAFTALENO 91-20-3 0.003 30

NIEBLA ACIDA (H2S04) 7664-93-9 0.006 30

OXIDOS DE NITROGENO 0.9 60

OZONO-OXIDANTES FOTOQUIMICOS 0.3 60

PLOMO 7439-92-1 0.002 30

SULFURO DE CARBONO 75-15-0 0.03 30

SULFURO DE HIDROGENO 7783-06-4 0.008 30

TETRACLORURO DE CARBONO 56-23-5 4 30

TOLUENO 108-88-3 0.6 30

TRICLOROETILENO 79-01-6 0.2 30

XILENOS 1330-20-7 0.2 30

TABLA 11 - ESTANDARES DE EMISIONES GASEOSAS.

CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S Y DESDE ALTURA

SUPERFI-CIE CHIMENEA:

(mg/s) 30m (mg/s)

ACETALDEHIDO 75-07-0 3.50 E00 1.20 E03

ACETATO DE VINILO 108-05-4 5.20 E01 1.85 E04

AMONIACO 7664-41-7 5.20 E02 1.85 E05

ANILINA 62-53-3 1.80 E01 6.10 E03

ARSENICO 7440-38-2 3.20 E00 1.10 E03

BENCENO 71-43-2 6.40 E01 2.20 E04

CADMIO 7440-43-9 3.50 E00 1.20 E03

CIANURO DE HIDROGENO 74-90-8 5.20 E00 1.85 E03

CICLOHEXANO 110-82-7 4.90 E02 1.70 E05

CLORO 7782-50-5 3.20 E00 1.10 E03

CLOROBENCENO 108-90-7 3.50 E01 1.20 E04

CLORURO DE HIDROGENO 7647-01-0 1.80 E01 6.10 E03

CRESOLES 1319-77-3 2.10 E02 7.40 E04

CROMO 740-47-3 0.50 E00 1.80 E02

DICLOROETANO (1,2-) 107-06-2 1.00 E03 3.70 E05

DI-ISOCIANATO DE TOLUENO 584-84-9 1.80 E01 6.10 E03

ESTIRENO 100-42-5 3.50 E00 1.20 E03

FENOL 108-95-2 3.20 E00 1.10 E03

FLUORUROS 16984-48-8 7.00 E00 2.40 E03

FORMALDEHIDO 50-00-0 1.20 E01 4.30 E03

HIDROCARB. AR. POLINUCLEARES 1.70 E03 6.10 E05

MANGANESO 7439-96-5 1.00 E01 3.70 E03

METIL PARATION 298-00-0 3.00 E00 9.80 E02

NAFTALENO 91-20-3 1.00 E00 3.70 E02

NIEBLA ACIDA (H2S04) 7664-93-9 2.00 E00 7.40 E02

OXIDOS DE NITROGENO 4.40 E02 1.20 E05

OZONO-OXIDANTES FOTOQUIMICOS 1.40 E02 4.20 E04

PLOMO 7439-92-1 0.70 E00 2.40 E02

SULFURO DE CARBONO 75-15-0 1.00 E01 3.70 E03

SULFURO DE HIDROGENO 7783-06-4 3.00 E00 9.80 E02

TETRACLORURO DE CARBONO 56-23-5 1.40 E03 4.90 E05

TOLUENO 108-88-3 2.10 E02 7.40 E04

TRICLOROETILENO 79-01-6 7.00 E01 2.40 E04

XILENOS 1330-20-7 7.00 E01 2.40 E04

TABLA 2:OBSERVACIONES

1.- (AMONIO TOTAL) 2.20 mg/l PH 6.5; Temp. 10 °C

1.37 mg/l PH 8.0; Temp. 10 °C

2.- (ALUMINIO)

5.00 ug/l pH <6.5; [Ca2+] <4.0 mg/l; COD <2.0 mg/l

100.00 ug/l pH _6.5; [Ca2+] :_4.0 mg/l; COD _2.0 mg/l

3.- CRITERIO TENTATIVO. (Benceno-Cinc-Clorobencenos-Etilben-ceno- Etilenos Clorados)

4.- (CADMIO) 0.2 ug/l Dureza 0 - 60 mg/l (CaCo3)

0.8 " " 60 - 120 "

1.3 " " 120 - 180 "

1.8 " " >180 "

5.- (CIANURO) Como cianuro Libre.

6.- (COBRE) 2.0 ug/L Dureza 0 - 60 mg/l (CaC03)

2.0 " " 60- 120 "

3.0 " " 120-180 "

4.0 " " >180 "

7.- (CROMO) 20.0 ug/l Para protección de peces

2.0 ug/l Para protección de vida acuática incluyendo fito

y zooplancton

8.- (NIQUEL) 25.0 ug/l Dureza 0 - 60 mg/l (CaC03)

65.0 " " 60 - 120 "

110.0 " " 120 - 180 "

150.0 " " > 180 "

9.- (PLOMO) 1.0 ug/l Dureza 0 - 60 mg/l (CaC03)

2.0 " " 60 -120 "

4.0 " " 120 - 180 "

7.0 " " > 180 "

REFERENCIAS

(TABLAS 1 a 9)

A: guías Para la Calidad del Agua Potable.

Organización Mundial de la Salud -1985- (Valor Guía).

B. - Canadian Water Quality Guidelines.

Canadian Council of Resourse and Environmental Ministers. 1987-

(Concentración Máxima Aceptable).

1.
  • Los datos fueron insuficientes para establecer

una concentración máxima aceptable. Estos valores fueron obtenidos de

datos disponibles relacionados con la salud, pero empleando factores de

seguridad adicionales para compensar la incertidumbre involucrada.

C. - EC Drinking Water Directive. List of

parameters. Tomado de: Michael Carney, 1991. European Drinking Waters

Standars. Journal of the American Water Works Association. Junio 1991,

págs. 48-55.

1.
  • Nivel Guía.
2.
  • Concentración Máxima Admisible.

D. - U. S. E. P.A.

1.
  • New USEPA National Primary Drinking Water Regulations.

(Tomado de: World Water Environmental Engineer, 1991. pág. 4) (Máximo Nivel de Contaminante).

2.
  • Environmental Protection Agency. Part V. Water

Quality Criteria Documents, Availability. Federal Register 45 (231),

79318 -79379, noviembre, 1980.

Agua Potable:

Los valores fueron calculados teniendo en cuenta la

máxima protección para la salud humana a partir del riesgo de

incremento de cáncer sobre un período de vida estimado en 10 -5.

Agua Dulce (Protección de vida acuática):

Los Niveles Guía fueron seleccionados a partir de

datos de toxicidad aguda y crónica y aplicando factores de seguridad

adicionales para compensar la incertidumbre involucrada.

Agua Salada (Protección de vida acuática):

Idem agua dulce.

E. - Legislación Federal de Brasil. Res. CONAMA

(Consejo Nacional de Medio Ambiente), junio de 1986. Tomado de:

Coletanea de Legislación Ambiental Federal -Estadual. Goberno do Estado

do Paraná. Secretaría de Estado de Desenvolvimiento Urbano e do Meio

Ambiente, 1991.

Clase 1. Aguas destinadas a:

Clase 5. Aguas salinas destinadas a:

Clase 7. Aguas salobres destinadas a:

F. - Analyse des Tninkwassers im Versorgungsgebietder Stadtwerke Düsseldorf AG, 1991.

G. - Obras Sanitarias de la Nación.

Normas Mínimas de Calidad de Agua Producida y Liberada al Servicio.

Metas Futuras (1993 - 1998 - 2001).

H. - Selección de los niveles guía de calidad de

agua en función de los diferentes usos del recurso. Cuenca del Plata.

República Argentina, 1987.

I. - FAO, 1985 - Máximas concentraciones de elementos trazas en agua de irrigación. Tomado de: Kandiah. A, 1987.

J. - Environment Canada, 1991. Review and

Recommendations for Canadian Interim Environmentals Quality Criteria

for Contaminated Sites. Scientific Series N° 197. IWD - WQB. Ottawa.

K. - Landesamt für Wasser und Abfall Nordrhein - Westfalen. Alemania, 1984.

OBSERVACIONES

(TABLA 11)

La Autoridad de Aplicación propondrá la

actualización periódica de la Nómina de Constituyentes, sus estándares

de emisión, niveles guía de calidad ambiental y período de promedio.

Los Estándares de Emisión son válidas para las siguientes condiciones:

1.
  • Altura de chimenea 30 metros.
2.
  • Emisiones desde superficie.

En caso de ser necesario instalar dos o más fuentes

de emisión de un mismo constituyente o constituyentes similares con las

condiciones preestablecidas, cada fuente emisora deberá limitar su

emisión al valor indicado en la tabla dividido por el número de fuentes

involucradas.

Cuando se modifiquen algunas de las condiciones de

validez de los estándares de emisión, se deberá presentar el valor del

límite a proponer conjuntamente con su metodología de cálculo para ser

verificado y autorizado por la Autoridad de Aplicación. Esta

presentación deberá garantizar el cumplimiento estricto de los niveles

guía de Calidad del Aire.

ANEXO III

LINEAMIENTOS PARA LA FIJACION DE LOS ESTANDARES DE CALIDAD DE AGUA PARA CONSTITUYENTES PELIGROSOS.

a)

Vertidos en ríos, arroyos, canales.

Deberá cumplirse:

Cd - 10 Cr

Qd - 0,1 Qr

Donde: Cd: estándar de calidad de agua para un constituyente peligroso determinado.

Cr. Objetivo de calidad de agua para el uso más restrictivo en el cuerpo receptor.

Qd: estándar para el caudal diario del vertido.

Qr: caudal diario mínimo anual promedio de los últimos 10 años que interviene en la dilución del vertido.

b)

Vertidos en lagos, lagunas, embalses.

Deberá cumplirse:

Cd - 10 Cr

Qd- 0,1 H/to

Donde: H profundidad efectiva de mezcla del volumen de cuerpo receptor que interviene en la dilución.

to: tiempo de residencia hidráulica para el volumen y el caudal de cuerpo receptor que intervienen en la dilución.

c)

Vertidos en estuarios (sin influencia de vientos).

Deberá cumplirse:

Cd - 10 Cr

Qd - 0,1 Qr exp [ - UX/E]

Donde:

U: velocidad de corriente en dirección de la marea.

X: distancia del punto de vertido a la costa en la dirección de la marea.

E: coeficiente de dispersión en la dirección de la marea.

NOTAS:

Se podrán establecer estándares de vertidos que

satisfagan los lineamientos en términos de caudales másicos aunque no

lo hagan en forma separada en términos de concentración o caudal

volumétrico.

Estos lineamientos simplificados corresponden a

condiciones de vertido y cuerpos receptores no universales. En caso de

no ser aplicables, la autoridad de aplicación deberá contemplar su

adaptación o desarrollos pertinentes.

La AUTORIDAD DE APLICACION ESTABLECERA LOS

ESTANDARES DE CALIDAD AMBIENTAL, LOS OBJETIVOS DE CALIDAD AMBIENTAL Y

LOS LIMITES DEL PERMISO DE VERTIDO /EMISION:

a)

otorgando plazos razonables y suficientes a los

sujetos que realizan el vertido, para que adapten sus instalaciones a

los nuevos requerimientos;

b)

realizando de manera previa una evaluación de

costo económico - beneficio ambiental respecto de las medidas a ser

adoptadas, teniendo en consideración las tecnologías disponibles; y

c)

procurando no establecer estándares u objetivos

diferenciales para industrias en competencia, de manera tal de afectar

su capacidad de ofrecer sus bienes y servicios al mercado en

condiciones de similitud en sus estructuras de costos ambientales.

ANEXO IV:

IDENTIFICACION DE UN RESIDUO COMO PELIGROSO:

La identificación de un residuo como peligroso, se efectuará en base a dos procedimientos:

Y - Mediante listados.

Si se encuentra presente en alguno de los dos listados siguientes:

a)

Lista de elementos o compuestos químicos peligrosos:

b)

Lista de industria y/o procesos con alta posibilidad de producir residuos que contengan compuestos peligrosos:

II - En base a características de riesgo. Si cumple con una o más de las siguientes características:

A) INFLAMABILIDAD:

Con esta característica se identifican residuos que

presenten riesgo de ignielón, siendo inflamable bajo las condiciones

normales de almacenaje, transporte, manipuleo, y disposición o bien que

sean capaces de agravar severamente una combustión una vez iniciada, o

que sean capaces de originar fuegos durante tareas rutinarias de manejo

que puedan producir humos tóxicos y crear corrientes convectivas que

puedan transportar tóxicos a áreas circundantes:

Un residuo exhibe la característica de

inflamabilidad, si una muestra representativa del mismo, cumple alguna

de las siguientes condiciones:

1) Líquido inflamable, de acuerdo al artículo 2,

Anexo II, Código 113. Determinación según Norma IRAM I. A. P. A 65 -39

(punto de inflamación Pensky -Martens, vaso cerrado). Se asimila a la

clase 3 del Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos. (R. T.

M. P.):

2) Sólido inflamable, de acuerdo al Anexo II de la Ley 24.051, Código H4. 1:

3) Sustancia o desecho, que presenta las características mencionadas en el Anexo II de la Ley 24.051, Código H4.3:

Ej.: ver en tabla I, los compuestos identificados con la letra F:

Las dos categorías anteriores están contempladas en

la Norma IRAM 3795 (sólido inflamable, sólido espontáneamente

inflamable y sólido que en contacto con agua o humedad despide gases

inflamables). Se asimilan a las clases 4.1, 4.2, y 4.3 del R. T. M. P.

(Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos):

4) Gas inflamable, según se define en la Norma IRAM

3795 (gases inflamables); se asimila en la clase 2 del R T. M. P.

(Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos)

5) Oxidante, de acuerdo al Anexo II de la Ley 24.051, Código H5.1:

Ej.: Clorato, Permanganato, Peróxido, Nitrato

Inorgánico: se asimila a la clase 5 del R. T. M. P. (Reglamento de

Transporte de Materiales Peligrosos):

B) CORROSIVIDAD:

En base a esta característica se identifica a

aquellos residuos que presenten un riesgo para la salud y el ambiente

debido a que:

a)

En caso de ser depositados directamente en un

relleno de seguridad y al entrar en contacto con otros residuos, pueden

movilizar metales tóxicos:

b)

Requieren un equipamiento especial (recipientes,

contenedores, dispositivos de conducción) para su manejo,

almacenamiento y transporte, lo cual exige materiales resistentes

seleccionados:

c)

Pueden destruir el tejido vivo en caso de un contacto: (Anexo II de la Ley 24.051, Código H8):

Se considera entonces, que un residuo presenta la

característica de corrosividad, si verifica alguna de las siguientes

condiciones:

1) Es un residuo acuoso y tiene un pH - 2 ó pH - 12,5.

2) Es líquido y corroe el acero SAE 1020 en una

proporción superior a 6,35 mm. por año a una temperatura de 55° C, de

acuerdo al método identificado en Nase, Stándard HIN 01-69.

C) REACTIVIDAD:

Esta característica identifica a aquellos residuos

que debido a su extrema inestabilidad y tendencia a reaccionar

violentamente o explotar, plantean un problema para todas las etapas

del proceso de gestión de residuos peligrosos. (Anexo II de la Ley

24.051, Código H8).

Se considera que un residuo presenta características

de reactividad, si una muestra representativa del mismo cumple alguna

de las siguientes condiciones:

1.

Es normalmente inestable y sufre cambios fácilmente sin detonación.

2 Reacciona violentamente con agua. Ejemplo: Tabla 1, compuestos identificados con la Letra V.

3.

Forma mezclas potenciales explosivas con agua.

4.

Cuando se mezcla con agua genera gases tóxicos,

vapores o humos en cantidad suficiente como para representar un peligro

para la salud y el ambiente. Ejemplo: Tabla I, compuestos identificados

con la Letra T.

5.

Es portador de cianuros o sulfuros, por lo cual,

al ser expuesto en condiciones de pH entre 2 y 12,5, puede generar

gases, vapores o emanaciones tóxicas en cantidad suficiente como para

representar un peligro para la salud o el ambiente.

6.

Es capaz de detonar o reaccionar explosivamente

si es sometido a una acción iniciadora fuerte o si es calentado en

condición confinada, es decir en condición de volumen constante.

7.

Es capaz de detonar fácilmente, de descomponerse

o de reaccionar explosivamente en condiciones normales de presión y

temperatura.

8.

Es un explosivo, entendiéndose por tal a aquellas

sustancias o mezclas de sustancias susceptibles de producir en forma

súbita reacción exotérmica con generación de grandes cantidades de

gases. Ejemplo: diversos nitroderivados orgánicos, pólvoras,

determinados ésteres nitríticos y otros. (Ley 19.587, de Seguridad e

Higiene en el Trabajo, Capítulo 18 del Decreto Reglamentario). Se halla

contemplado además en la Norma IRAM 3798 y se asimila a la Clase 1 del

R. T. M. P. (Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos).

D) LIXIVIABILIDAD:

Con esta característica se identifican aquellos

residuos que, en caso de ser dispuestos en condiciones no apropiadas,

pueden originar lixiviados donde los constituyentes nocivos de dichos

residuos alcancen concentraciones tóxicas.

Los parámetros cuyas concentraciones se determinarán son los siguientes:

1) Arsénico

2) Bario

3) Cadmio

4) Cinc

5) Cobre

6) Cromo total

7) Mercurio

8) Niquel

9) Plata

10) Plomo

11) Selenio

12) Aldrín + Dieldrín

13) Atrazina

14) Clordano

15) 2,4-D

16) Endosulián

17) Heptacloro + Heptacloro epoxi

18) Lindano

19) MCPA

20) Metoxicloro

21) Paraquat

22) Trifluralina

23) Bifelinos policlorados

24) Compuestos fenólicos

25) Hidrocarburos aromáticos polinucleares

La especificación de cuáles de estos parámetros se controlarán, se decidirá en base al origen o al presunto origen del residuo.

Las concentraciones límites y los métodos de análisis están descriptos en el Anexo VI de la presente Reglamentación.

Dado que el objetivo de la presente característica

es regular la disposición de sólidos y semisólidos atendiendo a pautas

de efectos ambientales, los parámetros a controlar no son excluyentes,

considerándose el estudio de otros parámetros cuando la naturaleza del

residuo así lo requiera.

El estudio de nuevos parámetros y los límites admisibles estarán a cargo de la Autoridad de Aplicación.

Cuando se trate de los siguientes residuos:

a)

Barros cloacales.

b)

Barros provenientes de plantas de tratamiento de líquidos residuales industriales.

c)

Barros provenientes de plantas de tratamiento conjunto de líquidos residuales industriales y cloacales.

En caso de que cumplan con los siguientes requisitos:

1) No estar incluidos en el Listado de Barros Riesgoso

2) Cumplir con las condiciones especificadas en lo relativo a: (Anexo V de la presente Reglamentación).

3) Cumplir con las condiciones especificadas para

los 25 parámetros mencionados en el Anexo VI de la presente

Reglamentación. Caso contrario, quedarán excluidos de ser considerados

peligrosos y serán recibidos directamente en Rellenos Sanitarios para

residuos sólidos domésticos que funcionen habilitados oficialmente en

las distintas jurisdicciones, debiendo ser dispuestos en celdas

separadas de diseño especial para dichos sólidos y semisólidos.

E) TOXICIDAD:

Esta característica identifica a aquellos residuos o

a sus productos metabólicos que poseen la capacidad de, a determinadas

dosis, provocar por acción química o químico-física un daño en la

salud, funcional u orgánico, reversible o irreversible, luego de estar

en contacto con la piel o las mucosas o de haber penetrado en el

organismo por cualquier vía.

Comprende a lo mencionado en el Anexo II dela Ley 24.051, Código H6.1, H11 y H12.

Se debe diferenciar entre:

Toxicidad aguda: El efecto se manifiesta luego de una única administración.

Toxicidad subaguda o subcrónica: El efecto se

manifiesta luego de la administración o contacto con el material

durante un período limitado. Ejemplo: de 1 a 3 meses.

Toxicidad crónica: El efecto tóxico se manifiesta

luego de una administración o contacto durante períodos mucho más

prolongados.

Las determinaciones de toxicidad se pueden subdividir en dos grandes categorías:

a)

Toxicidad Humana: - Toxicidad oral

b)

Ecotoxicidad: - Ambiente acuático

A fin de cuantificar resultados de toxicidad, se

empleará el índice LD50 o dosis letal media, la cual indica la dosis (o

cantidad total realmente ingresada dentro de un organismo) de una

sustancia que dentro de un determinado período es mortal para el hombre

o animal.

En experimentos con animales, la dosis letal media

indica la dosis mortal promedio, o sea la dosis para la cual el 50 % de

la población de animales bajo experimento mueren por efecto de la

sustancia administrada.

LC50: Indica concentración letal media, es decir la concentración en el ambiente.

Un residuo presenta esta característica si:

a)

Se ha determinado que es letal para el ser humano en bajas dosis, y en estudios con animales se ha determinado que presenta:

LD50 (absorción oral en ratas) - 50 mg/kg de peso del cuerpo.

LD50 (penetración dérmica en ratas o conejos) - 200 mg/kg de peso del cuerpo.

LC50 (absorbida por inhalación en ratas) - 2 mg/1 del aire del ambiente.

b)

Si es capaz de otra manera de causar o contribuir

significativamente a un aumento de enfermedades graves irreversibles o

enfermedades discapacitantes reversibles.

F) INFECCIOSIDAD:

Esta característica identifica a aquellos residuos

capaces de provocar una enfermedad infecciosa. Un residuo se

considerara infeccioso si contiene microbios patógenos con suficiente

virulencia y en tal cantidad, que la exposición al residuo por parte de

un huésped sensible puede derivar en una enfermedad infecciosa.

Comprende a lo mencionado en el Anexo II de la Ley 24.051, Código H6.2.

Independientemente de los mencionados en el Anexo I

de la Ley 24.051, categorías Y1, Y2, Y3, en la Tabla 2 correspondiente

al presente Anexo, se mencionan diferentes categorías de residuos

infecciosos.

G) TERATOGENICIDAD:

Esta característica identifica a aquellos residuos

que por su composición producen efectos adversos sobre el feto,

pudiendo provocar la muerte del embrión u ocasionar deformaciones, o

conducir a una merma del desarrollo intelectual o corporal.

H) MUTAGENICIDAD:

Esta característica de riesgo, identifica a aquellos

residuos que en base a las sustancias que contienen provocan mutaciones

en el material genético de las células somáticas o de las células

germinales.

Las mutaciones en las células corporales pueden ser

causantes de cáncer, mientras que las mutaciones en las células

germinales (embrionarias y esperma) se pueden transmitir

hereditariamente.

I) CARCINOGENICIDAD:

Con esta característica se identifica a aquellos residuos capaces de originar cáncer.

J) RADIAACTIVIDAD:

Un residuo presenta esta característica si una

muestra representativa del mismo emite espontáneamente radiaciones a un

nivel mayor que el de base.

Radiación significa la emisión de alguno o algunos

de los siguientes elementos: neutrones alfa, beta, gama, o rayos X; y

electrones de alta energía, protones u otras partículas atómicas;

exceptuando ondas de sonido o de radio y de luz visible infrarroja o

ultravioleta.

Los residuos con esta característica, escapan al

ámbito de la Ley conforme su artículo 2, párrafo 3°, y este reglamento,

estando a cargo de la Comisión Nacional de Energía Atómica la

normatización y fiscalización de su manejo.

En lo que respecta a las características de:

toxicidad, mutagenicidad, teratogenicidad, y carcinogenicidad, no se

especifican determinaciones o ensayos de laboratorio para identificar

sustancias o residuos con algunas de estas características; sin embargo

La Autoridad de Aplicación en base al conocimiento científico

existente, incluirá en el listado I a) sustancias y productos que

configuren estos riesgos, identificando cuál o cuáles de tales riesgos

presentan.

Dicho listado será actualizado periódicamente, no debiendo transcurrir más de DOS (2) años entre una actualización y otra.

TABLA 1: SELECCION DE MATERIALES SENSIBLES AL AGUA

En contacto con agua, estos compuestos originan:

TABLA 2: DIFERENTES CATEGORIAS DE RESIDUOS INFECCIOSOS

Residuos provenientes de situaciones de aislamiento (pacientes hospitalizados en situación de aislamiento).

Cultivos y cepas de agentes infecciosos

(provenientes de laboratorios de investigación académicos e

industriales; de la producción de vacunas y productos biológicos).

Sangre humana y productos sanguíneos (suero, plasma y otros).

Residuos Patológicos. Consisten en: tejidos

biológicos, órganos, partes del cuerpo y fluidos corporales removidos

durante cirugías y autopsias.

Elementos punzacortantes contaminados: agujas

hipodérmicas, jeringas, recipientes de vidrio rotos, bisturíes, los

cuales han tomado contacto con agentes infecciosos durante la atención

de pacientes o durante su empleo en laboratorios de investigación.

Cadáveres de animales contaminados: Se refiere a

animales intencionalmente expuestos a microbios patógenos durante

investigaciones biológica, o durante pruebas "in vivo" de fármacos.

Alimentos contaminados: restos de comidas provenientes de áreas de pacientes hospitalizados en situación de aislamiento.

Serán excluidos de toda consideración de recepción:

1) Barros de recuperación de solventes halogenados que puedan contener, por ejemplo, alguno de los siguientes compuestos:

Cloruro de metileno

Dicloro metano

Fluorocarbonos clorados

Percloroetileno

Tetracloroetileno

Tetracloruro de carbono

1,1,2 - Tricloro - 1,2,2 Trifluoroetano

1, 1, 1 - Tricloroetano

Trifluorometano

u otros barros de diferente origen pero que puedan contener este tipo de compuestos.

2) Barros de recuperación de otros solventes clorados, que puedan contener, por ejemplo, alguno de los siguientes compuestos:

Cloro benceno

Orto - diclorobenceno

Pentaclorofenol

2,3,4,6 - Tetraclorofenol

2,4,5 - Triclorofenol

2,4,6 - Triclorofenol

u otros barros de distinto origen pero que puedan contener este tipo de compuestos.

3) Barros de recuperación de solventes no halogenados, que puedan contener, por ejemplo, alguno de los siguientes compuestos:

Acetato de butido Isobutanol

Acetato de etilo Isopropanol

Acetona n-Hexano

Acido cresílico Metanol

Alcohol n-butílico Metil etil cetona

Benceno Nitrobenceno

Ciclohexanona 2 - Nitrobenceno

Cresoles Piridina

Disulfuro de carbono Propilenglicol

Etanol Tolueno

Eter etílico Triacetato de glicerol

Etil benceno Xileno

2 - Etoxietanol

u otros barros de diferente origen que puedan contener este tipo de compuestos.

4) Barros que contengan materiales capaces de

reaccionar violentamente con agua o que potencialmente puedan formar

mezclas explosivas con agua, o bien que al ser mezclados con agua

puedan generar vapores o emanaciones tóxicas en cantidad tal que

representen un riesgo para la salud de los operarios encargados del

manipuleo y de la disposición final de estos barros.

5) Barros de tratamiento de líquidos residuales de

la producción de explosivos, o bien barros que puedan contener

sustancias explosivas.

6) Barros que contengan sustancias inflamables de bajo punto de ignición (temperatura de inflamación menor a 60 C).

7) Barros oleosos, se incluyen entre otros los siguientes materiales:

Material flotante de células de flotación con aire (DAF), procedente de la industria petroquímica.

Barros de fondo de separadores API, de la industria del petróleo.

Barros de fondo de tanques, procedentes de la industria petroquímica.

8) Barros de tratamiento de líquidos residuales de la producción de biocidas o bien barros que puedan contenerlos.

9) Barros de proceso originados en la producción de

compuestos orgánicos tipificados como tóxicos: u otros barros de

diferente origen pero que puedan contener estos compuestos o bien otros

compuestos inorgánicos identificados como tóxicos.

ANEXO V

1.
  • LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PARAMETROS FISICOS DE LOS BARROS

Para que un barro pueda ser recepcionado en un

relleno sanitario para residuos sólidos domésticos y dispuesto en

celdas separadas, los parámetros estudiados deberán respetar los

límites que a continuación se exponen para cada uno de ellos.

1.1 - Líquidos libres: Los barros a disponer no

deberán evidenciar presencia de líquidos libres, con el propósito de

reducir a un mínimo la generación de lixiviados.

1.2 - Sólidos totales: La concentración de sólidos totales deberá ser mayor o igual al 20 %.

El límite anterior que impone un contenido de

humedad no mayor del 80 %, tiene por objetivos minimizar la producción

de lixiviados y permitir condiciones adecuadas de manejo desde el punto

de vista operativo.

1.3 - Sólidos volátiles: La concentración de sólidos

volátiles es un parámetro indicativo del nivel de estabilización por

vía biológica de un barro. En tal sentido, tomando como referencia el

barro crudo, la reducción de sólidos volátiles será mayor o igual al 40

% para el barro digerido.

1.4 - Nivel de estabilización: Los barros

estabilizados biológicamente, sometidos a la Prueba de Nivel de

Estabilización no deberán producir una deflexión de oxígeno disuelto

mayor del 10 %, según se indica en la técnica de ensayo

correspondiente.

Esta prueba es complementaria a la de reducción de sólidos volátiles.

1.5 - pH: Los barros estabilizados biológicamente deberán presentar un pH comprendido en el rango 6-8.

Los barros estabilizados químicamente con cal, que

será el único método por esta vía aceptado, deberán presentar un pH

comprendido en el rango 12.

1.6 - Inflamabilidad: Los barros deberán presentar un flash- point mayor de 60° C.

1.7 Sulfuros: Para los sulfuros se fija como límite máximo un valor de 500 mg H2s/Kg de residuo como total de sulfuro liberado.

1.8 - Cianuros: Para los cianuros se establece como

límite máximo un valor de 250 mg HCN/Kg de residuo como total de

cianuro liberado.

2 - TECNICAS ANALITICAS

Se detallan a continuación las técnicas a usar en

las determinaciones analíticas de los parámetros citados, algunas de

las cuales se presentan en forma anexa.

2.1 - Líquidos libres: Ensayo de líquidos libres -

Federal Register / Vol. 47 N° 38 Thursday, February 25, 1982 / Proposed

Rules (ver técnica adjunta).

2.2 - Sólidos totales: Método 209-F. Standard Methods for the examination of water and wastewater (1985).

2.3 - Sólidos volátiles: Método 209-F. Standard Methods for the examination of water and wastewater (1985).

2.4 - Nivel de estabilización: Prueba de Nivel de Estabilización (ver Técnica Adjunta).

2.5 - pH: Ref Método 423 (Standard Methods for the examination of water and wastewater, 1985) (Ver técnica adjunta).

2.6 - Inflamabilidad: Se determinará el flash- point según las técnicas E 502-84 y D 3278-82.

2.7 - Sulfuros: Método 9030 (Test Methods for Evaluating Solid Waste - Physical/ Chemical Methods 1987).

2.8 - Cianuros: Método 9010 (Test Methods for Evaluating Solid Waste - Physical/ Chemical Methods 1987).

TECNICAS ADJUNTAS:

2.1 - Ensayo de líquidos libres: El examen propuesto

para 100 ml. es una muestra representativa de los desechos de un

contenedor para ser puesto en un filtro cónico de 400 micrones durante

5 minutos. El filtro especificado, es un filtro estándar, comúnmente

viable y de bajos costos de almacenamiento. Dicho filtro deberá

ubicarse debajo de la canaleta, sobre anillos o cilindros, para captar

líquidos que pasan por un filtro. Si alguna cantidad de líquido libre

llegara a sobrepasar el filtro, el desecho será considerado capaz de

sostener cualquier líquido libre.- (Federal Register/ vol 47, N° 38/

Thursday, February 25, 1982/ Proposed Rules).

2.4 - Prueba de Nivel de Estabilización de Barros:

Esta prueba era aplicada a los barros provenientes de plantas de

tratamiento de desagües líquidos que utilicen procedimientos biológicos

para su tratamiento. No será aplicada al procedimiento químico de

estabilización con cal u otros procedimientos químicos. El ensayo que

se describe a continuación no expresa grados o etapas de estabilización

del barro, sino que se consideraran sus resultados a los fines de

establecer un límite para su aceptación en rellenamientos sanitarios.

a)
  • La muestra para el ensayo, de aproximadamente

250 g., deberá ser representativa del total de la masa de barro tratado

para lo cual se procederá a aplicar el procedimiento del cuarteo.

b)
  • El ensayo tendrá validez si el mismo se efectúa

inmediatamente después de extraída la muestra, o bien si se enfría la

misma a por lo menos 4° C para su remisión a laboratorio.

No se considerarán los resultados de muestras que se

analicen pasadas las dos horas de su extracción, ni de aquellas

muestras que no cumplan el requisito de estar confinadas en frascos de

boca ancha o bolsas plásticas sin contenido de aire en su interior,

para lo cual se cerrarán a fin de cumplir este requisito.

Procedimiento de análisis: En una serie de cuatro

frascos, que pueden ser los que se utilizan para efectuar la DBO, o con

cierre hermético, de no más de unos 300 ml. de capacidad, se procede a

colocar rápidamente 5, 10, 20 y 40 gramos (+ - 0,1 gramo) de la muestra

en cada frasco.

Se llenarán inmediatamente después a su introducción

en cada uno de los frascos con agua destilada y aereada a 20° C, con un

tenor mínimo de 7 mg/l de oxígeno, cerrando cada uno de los frascos y

procurando su dispersión por agitación de los mismos, y dejando

reposar.

Tomando un tiempo inicial promedio que no excederá

de 5 minutos entre el llenado y cerrado del primero al último frasco,

se procede a determinar el oxígeno disuelto a los 5, 10, 20 y 30

minutos del tiempo inicial promedio.

Conocida la concentración de oxígeno disuelto

inicial de agua destilada de dilución y la deflexión del mismo en la

serie de cuatro frascos, se calculará el porcentaje de deflexión

respecto del oxígeno disuelto inicial, para lo cual se considerará que

el volumen ocupado por el barro en cada uno de los frascos de 5, 10, 20

y 40 ml., respectivamente, para cada uno de los frascos de la serie.

La deflexión de oxígeno disuelto no será mayor en

promedio del 10 % del oxígeno disuelto del agua destilada de dilución,

a fin de considerar que el barro se encuentra estabilizado.

2.5 - Determinación del pH: Para la determinación

del pH de una muestra, se tomarán 10 g. de la misma y se mezclarán con

25 cm3. de agua destilada. Se dejará en reposo durante 30 minutos, se

agitará nuevamente y se procederá a medir potenciométricamente el pH.

Posteriormente se efectuará una dilución mediante el

agregado de 25 cm3. de agua destilada, se agitará y se procederá a

medir el pH nuevamente. Se hará una segunda dilución, igual que la

primera, y se medirá el pH según se explicó.

Se deberán informar los resultados de las tres mediciones.

Referencia: Método 423 (Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater, 1985).

ANEXO VI

1 - LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PARAMETROS QUIMICOS DE LOS BARROS

Los barros destinados al relleno sanitario con

residuos sólidos domésticos, se dispondrán en celdas separadas,

respetando los parámetros químicos preestablecidos cuyos límites a

continuación se describen:

1.1 - Arsénico: Este parámetro se determinará sobre

el lixiviado resultante de someter una muestra del barro al

Procedimiento de Extracción que en este mismo anexo se detalla. Esta

prueba tiene como objeto tratar de reproducir la condición más adversa

a que se vería expuesto el barro en el relleno, y por tanto medir la

cantidad del contaminante en estudio que pasaría al lixiviado

eventualmente. Para el arsénico en el lixiviado se adopta un límite

máximo de 1 ml/l que resulte de adoptar el criterio de la U. S. EPA de

fija dicha concentración como 100 veces el criterio de calidad de

aguas. En este caso se toma como criterio de calidad 0,01 ml/1 (Normas

de Calidad y Control para aguas de bebida. 1. Suministros Públicos -

Argentina 1973).

1.2 - Bario: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el Bario se establece un límite máximo de 100 mg/1.

En este caso se toma como criterio de calidad 1 mg/l (agua de bebida, Cuality Criteria for Water - U. S. EPA, 1976).

1.3 - Cadmio: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el

Cadmio se establece un límite máximo de 0,5 mg/1. Se adopta con

criterio de calidad 0,005 mg/1 (Water Cuality Criteria - WHO - 1984,

Agua de bebida).

1.4 - Cinc: Se establece un límite máximo de 500

mg/1. En este caso se toma como criterio de calidad 5 mg/1 (Water

Cuality Criteria y 0. S. N.).

1.5 - Cobre: Se establece un límite máximo de 100

mg/1. En este caso se toma como criterio de calidad 1 mg/l (Water

Cuality Criteria y 0. S. N.).

1.6 - Cromo Total: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el Cromo se fija un límite máximo de 5 mg/l.

Se adopta como criterio de calidad 0,05 mg/1 (Water Cuality Criteria - WHO -1984, Agua de bebida).

1.7 - Mercurio: De acuerdo con 1.1, para el Mercurio

se fija un límite máximo de 0,1 mg/l. Se adopta en este caso como

criterio de calidad 0,001 mg/1 (Water Cuality Criteria - WHO - 1984,

Agua de bebida).

1.8 - Níquel: Análogamente a 1.1, para el Níquel se

establece un límite máximo de 1,34 mg/l. Se adopta como criterio de

calidad 0,0134 mg/l (Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA -

Water Cuality Criteria Documents).

1.9 - Plata: Aplicando lo expuesto en 1.1, para la

Plata se fija un límite máximo de 5 mg/l. Se adopta como criterio 0,05

mg/l (Agua de bebida Cuality Criteria for Water -U. S. EPA, 1976).

1.10 - Plomo: Análogamente a 1.1, para el Plomo se

establece un límite máximo de 1 mg/l. Se adopta como criterio de

calidad 0,01 mg/l (Normas de Calidad y Control para Aguas de bebida -

1.

Suministros Públicos, Argentina - 1973).

1.11 - Selenio: Análogamente a 1.1, para el Selenio

se establece como límite máximo 1 mg/l. Se toma como criterio de

calidad 0,01 mg/1 (Water Cuality Criteria - WHO - 1984).

1.12 - Aldrin - Dieldrín: Análogamente a 1.1, se

adopta un límite máximo de 3 x 10-3 mg/l. Se adopta como criterio de

calidad 3 x 10-5 mg/l (Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO -

1984).

1.13 - Atrazina: Corresponde lo expuesto en 1.19 del presente.

1.14 - Clordano: De acuerdo con 1.1 se establece

como límite máximo 0,03 mg/l. Como criterio de calidad se toma 0,0003

mg/l (Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).

1.15 - 2,4 - D: Análogamente a 1.1, se establece un

límite máximo de 10 mg/l. Se adopta 0,1 mg/l como criterio de calidad

(Agua de Bebida, Water Cuality Criteria -WHO - 1984).

1.16 - Endosulfan: Aplicando lo expuesto en 1.1,

para el Endosulfan se establece un límite máximo de 7,4 mg/1. Se adopta

como criterio de calidad 0,074 mg/l (Agua ambiente, Federal Register -

1980 - EPA -Water Cuality Criteria Documents).

1.17 - Heptacloro - Heptacloepoxi: Análogamente a

1.1, se establece un límite máximo de 0,01 mg/l. Se adopta como

criterio de calidad 0,0001 mg/1 (Agua ambiente, Federal Register - 1980

1.18 - Lindano: Según lo expuesto en 1.1, se fija

como límite 0,3 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,003 mg/l

(Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).

1.19 - MCPA: De acuerdo a 1.1, se establece como

límite máximo ND (No Detectable), de acuerdo con la técnica analítica

que se especifica por separado. Como criterio de calidad se toma ND

(Agua Cruda, Water Cuality Interpretive Report N° 1 - Inland Waters

Directorate - Environment Canada).

1.20 - Metoxicloro: De acuerdo con 1.1, se fija un

límite máximo de 3 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,03 mg/l

(Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).

1.21 - Paraquat: Corresponde lo expuesto en 1.19.

1.22 - Trifluralina: Corresponde lo expuesto en 1.19.

1.23 - Bifenilos - Policlorados: Análogamente a 1.1 se establece como límite máximo 7,9 x 10-6 mg/l.

Se toma como criterio de calidad 7,9 x 10-8 mg/l

(Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA - Water Cuality Criteria

Documents).

1.24 - Compuestos Fenólicos: De manera similar a

1.1, se fija como límite 0,1 mg/l (expresado como Fenol). Se toma como

criterio de calidad 0,001 mg/l (Especificaciones para Agua de bebida -

O. S. N.).

1.25 - Hidrocarburos Aromáticos Polinucleares: En

forma similar para lo expuesto en 1.1 se establece un límite máximo de

2,8 x 10-4 mg/l. Como criterio de calidad se adoptó 2,8 x 10-6 mg/l

(Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA -Water Cuality Criteria

Documents).

TECNICAS ANALITICAS:

Se detallan a continuación las técnicas a usar en las determinaciones analíticas de los parámetros citados:

2.1 - Arsénico

Procedimiento de Extracción:

Sección 7 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - S 846 (1980).

Determinación de Arsénico: Método 8.51 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - SW 846 (1980).

2.2 - Bario: Método 8.52 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - SW 846 (1980).

Procedimiento de Extracción: Ver 2.1

2.3 - Cadmio: Método 8.53 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - SW 846 (1980).

Procedimiento de Extracción: Ver 2.1

2.4 - Cinc: Método 7951 (Test Methods for Evaluating Solid Waste Physical Chemical Methods - 1987).

Procedimiento de Extracción: Ver 2.1

2.5 - Cobre: Método: 7211 (Test Methods for Evaluating Solid Wast Physical Chemical Methods - 1987).

Procedimiento de Extracción: Ver 2.1

2.6 - Cromo Total: Método 8.54 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW 846 (1980).

Procedimiento de extracción: Ver 2.1

2.7 - Mercurio: Método 8.57 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW (1980).

Procedimiento de extracción: Ver 2.1

2.8 - Niquel: Método 8.58 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW (1980).

Procedimiento de extracción: Ver 2.1.

2.9 - Plata: Método 8.60 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW (1980).

Procedimiento de extracción: Ver 2.1.

2.10 - Plomo: Método 8.56 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW ( 1980).

Procedimiento de extracción: Ver 2.1.

2.11 - Selenio: Metodo 8.59 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW (1980). (ver anexo).

Procedimiento de extracción: Ver 2.1.

2.12 - Aldrin + Dieldrín: Corresponde C 2. 16.

2.13 - Atrazina: Procedimiento de extracción: Ver C 2. 1.-

Determinación de Atrazina: Reversed - phase high

perfomance Liquid chromatoghaphy of some common herbicides - T. H.

Byast, Journal of Chromatoghaphy, 134 (1977) 216-218.

2.14 - Clordano: corresponde C 2. 16.

2.15 - 2,4-D: Método 840 - Tests Methods for

Evaluating Solid Waste -EPA SW (1980). Método 509 B - Standard Methods

for the Examination of water and wastewater (1985).

Procedimiento de extracción: Ver 2. 1.

2.16 - Endosulfan: Método 8.08 - Test Methods for

Evaluatig Solid Waste - EPA SW 846 (1980). Método 509 A - Standard

Methods for the examination of water and wastewater (1985).

Procedimiento de extracción: Ver 2.1

2.17 - Heptacloro + Eptacloroepoxi: Corresponde 2.16

2.18 - Lindano: Corresponde 2.16.

2.19 - MCPA: Corresponde 2.15.

2.20 - Metoxicloro: Corresponde 2.16.

2.21 - Paraquat: Procedimiento de extracción: Ver 2.1.

2.22 - Trifluralina: Procedimtento de extracción: Ver 2.1.

2.23 Bifenilos Policlorados: Corresponde 2.16.

2.24 - Compuesto Fenólicos: Procedimiento de extracción 2.1.

Determinación de Compuesto Fenólicos: Método 420.1 -

Methods for chemical analysis of water and wastewater EPA 600 4. 79-020

(1979).

2.25 - Hidrocarburos Aromáticos Polinucleares:

Procedimiento de extracción: Ver 2.1. Determinación de HAP Método 8.10

Antecedentes Normativos:

- Artículo 3° sustituido por art. 11 delDecreto Nº 392/2023*B.O. 28/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente

de su publicación y resultará de aplicación a todas las solicitudes de

importación de residuos que se formulen a partir del QUINTO (5) día de

la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Resolución Conjunta

complementaria que dicten las Autoridades de Aplicación;*

- Artículo 3°,por art. 3° delDecreto N° 148/2020B.O. 14/02/2020 se establece, que hasta tanto se apruebe la normativa correspondiente en la materia resultará de aplicación, en lo pertinente, el artículo 3° del presente Decreto, en su redacción original. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

- Artículo 3° sustituido por art. 6° delDecreto N° 591/2019B.O. 27/8/2019. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.Sustitución derogada por art. 1° delDecreto N° 148/2020B.O. 14/02/2020.

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