RESIDUOS PELIGROSOS
Decreto 831/93
Reglamentación de la Ley N° 24.051.
Bs. As., 23/4/93
VISTO lo establecido por la Ley N° 24.051; y
CONSIDERANDO:
Que es propósito del Gobierno Nacional reglamentar lo relativo a residuos peligrosos generados en el país.
Que ello resulta necesario para evitar que dichos
residuos sigan afectando a las personas y/o al ambiente en general,
toda vez que el grado de contaminación ambiental está creciendo a
niveles alarmantes.
Que, en tal sentido, la ley 24.051 y su
reglamentación alcanzaría a aquellas personas físicas o jurídicas que
generen, transporten, traten y/o dispongan residuos peligrosos en las
condiciones de lugar que fija el artículo 1° de la ley mencionada.
Que resulta indispensable que las personas físicas o
jurídicas comprendidas, en tales disposiciones, cumplan los deberes y
obligaciones que imparte la ley 24.051, para lo cual se impone dictar
la reglamentación pertinente.
Que la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente
Humano de la Presidencia de la Nación es la encargada de velar por la
protección, recuperación y control del medio ambiente y la conservación
de los recursos naturales renovables, lo cual justifica designarla como
Autoridad de Aplicación de la ley de referencia y su reglamentación.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades emergentes del Artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° - Las actividades de
generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final
de residuos peligrosos, desarrolladas por personas físicas y/o
jurídicas, quedan sujetas a las disposiciones de la Ley N° 24.051 y del
presente Reglamento, en los siguientes supuestos:
1 - Cuando dichas actividades se realicen en lugares sometidos a jurisdicción nacional.
2-Cuando se tratare de residuos que, ubicados en
territorio de una provincia, deban ser transportados fuera de ella, ya
sea por vía terrestre, por un curso de agua de carácter
interprovincial, por vías navegables nacionales o por cualquier otro
medio, aún accidental, como podría ser la acción del viento u otro
fenómeno de la naturaleza.
3 - Cuando se tratare de residuos que, ubicados en
el territorio de una provincia, pudieran afectar directa o
indirectamente a personas o al ambiente más allá de la jurisdicción
local en la cual se hubieran generado.
4 - Cuando la autoridad de aplicación disponga
medidas de higiene y/o seguridad cuya repercusión económica aconseje
uniformarlas en todo el territorio nacional a fin de garantizar su
efectivo cumplimiento por parte de los administrados, conforme las
normas jurídicas establecidas en la Ley N° 24.051.
Art. 2° - Son residuos peligrosos los definidos en el artículo 2° de la ley.
En lo que respecta a las categorías, las
características y las operaciones de los residuos peligrosos enunciados
en los Anexos I y II de la Ley N° 24.051, y de acuerdo con las
atribuciones conferidas en el artículo 64 de la misma, la Autoridad de
Aplicación emitirá las enmiendas o incorporaciones que considere
necesarias, y se expedirá sobre el particular anualmente, excepto
cuando en casos extraordinarios y por razones fundadas deba hacerlo en
lapsos más breves.
La Ley 24.051 y el presente reglamento se aplicará
también a aquellos residuos peligrosos que pudieren considerarse
insumos (Anexo I, Glosario) para otros procesos industriales.
En el Anexo IV del presente decreto, se determina la
forma de identificar a un residuo como peligroso, acorde a lo
establecido en los Anexos I y II de la Ley 24.051.
Art. 3° - Quedan comprendidos en la prohibición establecida en el
artículo 3° de la ley aquellos residuos no peligrosos valorizados que
no sean acompañados de un Certificado de Inocuidad Sanitario y
Ambiental o un Certificado de No Peligrosidad o Comunicación formal de
autoridad competente en el país de origen respecto a la no peligrosidad
o Declaración Jurada, en los términos de los artículos 109 y 110 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O.
2017 y sus modificaciones suscripta por el representante legal del
importador, que asegure que los materiales valorizados que se pretenden
importar no configuran residuos peligrosos en los términos de la
normativa nacional en la materia, de acuerdo a lo que establezca la
Autoridad de Aplicación, y de una autorización de importación emitida
por la Autoridad de Aplicación correspondiente.
La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, controlará la aplicación de la ley en lo
que hace a las disposiciones de su artículo 3°, conforme los criterios
de asignación de selectividad general según el procedimiento previsto
por la Resolución Nº 44 de fecha 29 de abril de 1998 de la mencionada
Dirección General, y análisis de riesgo aduanero conforme la Resolución
General Nº 2605 de fecha 5 de mayo de 2009 de la entonces
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Cuando existieren dudas fundadas de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS,
dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA),
acerca de la categorización o caracterización de un residuo, las
actuaciones serán giradas a la autoridad ambiental nacional, a los
efectos de que esta se expida mediante acto expreso.
(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 1/2025 B.O. 03/01/2025. Vigenica: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 4° - Los titulares de las
actividades consignadas en el artículo 1° de la Ley, sean personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán inscribirse en el
Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos,
que llevará cronológicamente la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE HUMANO, asentando en el mismo la inscripción, renovación y
solicitud de baja pertinentes.
En relación a lo reglamentado en el artículo 14, la
Autoridad de Aplicación procederá a categorizar a los generadores de
Residuos Peligrosos haciendo cumplir a cada uno las obligaciones que
imparte la Ley, en correspondencia con el grado de peligrosidad de sus
residuos.
La Autoridad de Aplicación habilitará, en un plazo
no mayor de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contados a partir de la
fecha de publicación del presente decreto, el Registro Nacional de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.
Art. 5º - Los titulares de las
actividades consignadas en el artículo 1° de la ley, deben tramitar su
inscripción en el Registro indicado en el Artículo 4° y cumplir los
requisitos del presente, como condición previa para obtener el
Certificado Ambiental Anual.
Dicho certificado será el instrumento administrativo
por el cual se habilitará a los generadores, transportistas y
operadores para la manipulación, tratamiento, transporte y disposición
de los residuos peligrosos.
El Certificado Ambiental Anual se extenderá referido
exclusivamente al proceso industrial o sistema declarado para su
obtención. Cualquier modificación que se produzca en el proceso, debe
ser informada a la Autoridad de Aplicación, quien en caso de existir
objeciones, decidirá si la modificación introducida es ambientalmente
correcta o no. En el supuesto de que no se acate la objeción o que se
haga una modificación sin autorización previa, se aplicarán
progresivamente las sanciones establecidas en los incisos a), b), c) y
del Art. 49 de la Ley, hasta que los responsables se ajusten a las
indicaciones que se les formulasen.
Las variaciones que se proyecten en los procesos, ya
sea por cambios en la tecnología aplicada, en las instalaciones
depuradoras, en la carga o descarga, o en el transporte, o en los
productos finales obtenidos o tratamientos de residuos peligrosos,
respecto de lo que está autorizado, serán informados a la Autoridad de
Aplicación, en un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles, antes de su
efectiva concreción.
Cuando la industria, empresa de transporte, planta
de tratamiento o de disposición final, no sufran modificaciones de
proceso, los responsables se limitarán a informar dicha circunstancia a
la Autoridad de Aplicación en el momento en que deban renovar su
Certificado Ambiental Anual.
Art. 6° - La SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO procederá a evaluar la información y los
datos otorgados y, si éstos cumplen con lo exigido, expedirá el
correspondiente certificado dentro de los NOVENTA (90) días corridos,
contados desde la fecha de presentación respectiva.
Si venciere el plazo establecido y la Autoridad de
Aplicación no se hubiera expedido ni positiva ni negativamente, su
silencio se considerará como negativo, de conformidad con lo dispuesto
en el Art. 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549 y sus modificatorias.
Art. 7° - El Certificado Ambiental
Anual se otorgará por Resolución de la Autoridad de Aplicación, quien
establecerá los procedimientos internos a los que deberá ajustarse
dicho otorgamiento.
El otorgamiento de los primeros certificados
ambientales a industrias ya existentes, quedará supeditado al
cumplimiento de lo establecido por el artículo 8° de la Ley.
Art. 8° - Las industrias generadoras,
plantas de tratamiento, disposición final y transporte de residuos
peligrosos que se lleven a cabo deberán obtener el Certificado
Ambiental dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de
la fecha de apertura del Registro.
Transcurrido ese lapso, no se habilitarán, ni se
permitirá el funcionamiento de las instalaciones de ningún
establecimiento, hasta que cumplan con los requisitos exigidos por la
Autoridad de Aplicación, la que podrá, por única vez, prorrogar el
plazo según lo prevé el artículo 8° de la ley.
La Autoridad de Aplicación o la autoridad local que
correspondiere por jurisdicción, publicará mediante edictos, los plazos
otorgados a los obligados a inscribirse en el Registro, quienes deberán
presentar la documentación requerida para obtener la inscripción. La
Autoridad de Aplicación establecerá un cronograma por rubro, actividad,
zona geográfica y otros datos que estimen necesarios, con el objeto de
facilitar el ordenamiento administrativo y de fiscalización
correspondiente.
Art. 9° - La SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO está facultada para rechazar la solicitud
de inscripción en el Registro, suspender, cancelar o inhabilitar la
misma, cuando la información técnica de que disponga, le permita
suponer que podrían existir situaciones pasibles de sanción en los
términos del capítulo VIII (artículos 49 a 54) de la Ley 24.051.
En todos los casos regirá lo dispuesto en el artículo 9° de la ley.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para
actuar de oficio, inscribiendo y haciendo cumplir las obligaciones
legales y reglamentarias, aun cuando generadores, transportistas y/o
"plantas de disposición" de residuos peligrosos no hubieran cumplido
con la inscripción en los respectivos registros y, en consecuencia, no
cuenten con el certificado correspondiente.
Art. 10. - Sin reglamentar.
Art. 11. - Sin reglamentar.
Art. 12. -El "Manifiesto" es el
documento que acompaña al traslado, tratamiento y cualquier otra
operación relacionada con residuos peligrosos en todas las etapas.
La Autoridad de Aplicación diseñará un modelo de
declaración jurada tipo, llamada "Manifiesto de Transporte" a ser
completado por los interesados a su solicitud.
El generador es responsable de la emisión del
manifiesto, el que será emitido en formularios preimpresos, con
original y cinco copias.
La Autoridad de Aplicación, al comenzar el circuito,
tendrá el original que debe llenar el generador, quien se llevará cinco
copias para que las completen el resto de los integrantes del ciclo. El
transportista entregará copia firmada de su "manifiesto" al generador,
a cada una de las etapas subsiguientes y al fiscalizador. El operador,
llevará un registro de toda la operación con copia para el generador y
la Autoridad de Aplicación.
Cada uno de los documentos indicará al responsable
último del registro (generador - transportista - tratamiento /
disposición final - Autoridad de Aplicación).
Al cerrarse el ciclo, la Autoridad de Aplicación deberá tener el original mencionado y una copia que le entregará el operador.
Art. 13. - Los manifiestos, además de
lo estipulado en el artículo 13 de la ley, deberán llevar adjunta una
hoja de ruta y planos de acción para casos de emergencia.
Dichas rutas serán establecidas por la autoridad
local de cada distrito, quien determinará rutas alternativas en caso de
imposibilidad de transitar por las principales.
En caso de que se quiera transitar por otras rutas,
el interesado presentará a la autoridad local su inquietud, quien
aprobará o no dicha propuesta, contemplando la minimización de riesgo
de transporte de residuos peligrosos. En el plazo de CUARENTA Y OCHO
(48) horas hábiles la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO comunicará al interesado el procedimiento a seguir.
El número serial del documento es el que dará la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Dicho número estará
formado por el número de inscripción del generador y el número
correspondiente al "manifiesto" (u operación del momento).
Cada vez que se deban transportar residuos
peligrosos desde la planta que los produzca hasta el lugar de
tratamiento o disposición final, el generador deberá llenar el
"manifiesto" y retirar las copias para realizar el traspaso al resto de
los integrantes del circuito (artículo 12).
La Autoridad de Aplicación establecerá el plazo en
el que debe cerrarse el circuito, el que se producirá con la entrega de
la copia del operador a la Autoridad de Aplicación.
Dicho plazo se establecerá teniendo en cuenta las
circunstancias del caso (tiempo del transporte, clase de residuos,
etc.). De no poderse cumplir dicho plazo, el generador lo comunicará a
la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, quien podrá
prorrogarlo por un lapso no superior al fijado inicialmente.
Art. 14. - Toda persona física o
jurídica que genere residuos, como resultado de sus actos o de
cualquier proceso, operación o actividad, está obligada a verificar si
los mismos están calificados como peligrosos en los términos del
artículo 2° de la Ley 24.051, de acuerdo al procedimiento que
establezca la Autoridad de Aplicación.
Si la Autoridad de Aplicación detectare falseamiento
u ocultamiento de información por parte de personas físicas o jurídicas
en materia de cumplimiento del artículo 14 de la ley 24.051 y de la
presente reglamentación, obrará conforme al artículo 9° de la citada
ley, sin perjuicio de la aplicación de lo que establecen los artículos
49, 50, 51, 55, 56 y/o 57, según corresponda.
En relación a lo reglamentado en los artículos 4° y 16 se establecen las siguientes categorías de generadores:
1) Generadores Menores de Residuos Sólidos de Baja
Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad
que acumulen una cantidad de residuos menor a los CIEN (100) Kg. por
mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6)
meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo
calculado.
2) Generadores Medianos de Residuos Sólidos de Baja
Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad
que acumulen entre CIEN (100) y MIL (1000) Kg. de dichos residuos por
mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6)
meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo
calculado.
3) Grandes Generadores de Residuos Sólidos de Baja
Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad
que acumulen una cantidad mayor a los MIL (1000) Kg. de dichos residuos
por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS
(6) meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo
calculado.
4) Generadores Menores de Residuos Sólidos de Alta
Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad
que acumulen una cantidad de residuos menor a 1 Kg. de dichos residuos
por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS
(6) meses, con una tolerancia del DOS POR CIENTO (2 %).
5) Generadores de Residuos Sólidos de Alta
Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad
que acumulen una cantidad de residuos mayor a UN (1) Kg. de dichos
residuos por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los
últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DOS POR CIENTO (2%).
La Autoridad de Aplicación establecerá las
obligaciones de cada una de las categorías mencionadas, pudiendo
modificar con carácter general la cantidad de obligaciones a
cumplimentar cuando ello resultare técnicamente razonable.
Toda persona física o jurídica que, como resultado
de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produjera
residuos calificados como peligrosos en los términos del artículo 2° de
la Ley 24.051, en forma eventual (no programada) o accidental, también
está obligada a cumplir lo dispuesto por la citada ley y su
reglamentación.
La situación descripta en el párrafo anterior deberá
ser puesta en conocimiento de la Autoridad de Aplicación en un plazo no
mayor de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que
se hubiera producido.
La notificación deberá acompañarse de un informe
técnico, elaborado por un profesional competente en el tema, y será
firmada por el titular de la actividad. En el mencionado informe deberá
especificarse:
Residuos peligrosos generados, con la especificación de si se trata de alta o baja peligrosidad.
Cantidad de residuo peligroso generado en Tn. o Kg., según corresponda.
Motivos que ocasionaron la generación.
Actividades (sistemas, equipos, instalaciones y recursos humanos propios y externos) ejecutadas para, según corresponda:
1) Controlar la generación.
2) Controlar la descarga o emisión al ambiente del residuo.
3) Manipular el residuo.
4) Envasar el residuo, con la rotulación que corresponda.
5) Transportar el residuo (indicar transportista).
6) Tratamiento (indicar planta de tratamiento receptora).
7) Disposición final (indicar la planta de disposición interviniente).
8) Daños humanos y/o materiales ocasionados.
9) Plan para la prevención de la repetición del suceso.
La Autoridad de Aplicación establecerá por
resolución la clasificación referente a los generadores de residuos
peligrosos de otras categorías (líquidos, gaseosos, mixtos).
Art. 15. - Los datos incluidos en la
declaración jurada que prevé el artículo 15 de la Ley, podrán ser
ampliados con carácter general por la Autoridad de Aplicación, si ésta
lo estimara conveniente.
Los generadores y operadores deberán llevar un libro
de registro obligatorio, donde conste cronológicamente la totalidad de
las operaciones realizadas y otros datos que requiera la Autoridad de
Aplicación.
Dichos libros tendrán que ser rubricados y foliados.
Los datos allí consignados deberán ser concordantes con los "manifiestos" y la declaración jurada anual.
La citada documentación deberá ser presentada para
solicitar la renovación anual y podrá ser exigida por la Autoridad de
Aplicación en cualquier momento.
Art. 16. - Todo generador de residuos peligrosos deberá abonar anualmente la Tasa de Evaluación y Fiscalización.
La tasa se abonará, por primera vez, en el momento
de la inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores
de Residuos Peligrosos y, posteriormente, en forma anual al efectuar la
presentación correspondiente a la actualización que prescribe el
artículo 15 de la Ley.
Para calcular el monto de la tasa de Evaluación y
Fiscalización, se deberá seguir el procedimiento que se detalla a
continuación:
1 - Utilidad promedio de la actividad en razón de la
cual se generan residuos peligrosos, (UP en pesos), el generador
encuadrará su actividad conforme la utilización de la guía de
actividades dada en el Código Internacional de Actividad Industrial de
Naciones Unidas (CI IU).
2 - Factor de generación de residuos peligrosos calculado según:
Cantidad total de residuos peligrosos generados
como consecuencia de la ejecución de la actividad definida en el punto
precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de la
declaración.
i = tipo de residuo peligroso.
h = año al que corresponde la declaración.
CTRP (h) = - RP (y, h)
Cantidad total de residuos peligrosos generados
como consecuencia de la ejecución de la actividad definida en el punto
precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de la
declaración, efectivamente utilizados como insumos para otros procesos
industriales o sometidos a las operaciones Rl a R10 explicados en el
Anexo III, Sección B, de la Ley 24.051.
i = tipo de residuo peligroso efectivamente utilizado.
h = año correspondiente a la declaración.
CTRPEU (h) = - RPEU (i, h)
i
Cantidad total de materias primas e insumos
(excepto agua y combustibles fósiles) utilizados para la ejecución de
la actividad definida en el punto I durante el año inmediato anterior a
la fecha de la declaración.
i = tipo de materia prima e insumo.
h = año correspondiente a la declaración.
CTMI (h) = - MI (i, h)
i
El factor de generación resultará entonces de la aplicación del siguiente algoritmo:
FG (h) = CTRP (h) - CTRPEU (h) * CTMI(h-1)
CTRP (h-1) - CTRPEU CTMI (h)
(h-1)
3 - La primera tasa de Evaluación y Fiscalización
será igual al 0,5 % de la utilidad anual de la actividad como
consecuencia de la cual se generen los residuos peligrosos que den
lugar a la solicitud de inscripción en el Registro de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos. Para los años subsiguientes se
empleará la fórmula que se explica a continuación:
h = año de presentación
TEF(h) % = 0,5 * FG (h).
4- Las cantidades de residuos peligrosos a las que se refieren los puntos precedentes se consignarán en toneladas.
Para cada corriente de residuo peligroso i, se indicará:
Si se trata de sólidos: cantidad en Tn,
especificando la característica de peligrosidad y concentración de
constituyente peligroso específico.
Si se trata de un barro: cantidad en Tn,
especificando la cantidad de humedad, la característica de peligrosidad
y/o la concentración de constituyente peligroso específico.
Si se trata de líquido: cantidad en Tn,
especificando la densidad, la característica de peligrosidad y/o la
concentración de constituyente peligroso específico.
5 - La tasa de Evaluación y Fiscalización, tendrá un
valor máximo igual al 1% de la utilidad anual de la actividad como
consecuencia de la cual se generen residuos peligrosos.
Las plantas de tratamiento y disposición final de
residuos peligrosos son consideradas generadores. La fórmula a utilizar
para calcular el monto de la tasa de evaluación y fiscalización será
desarrollada considerando las características de los residuos
peligrosos que traten.
Art. 17. - Juntamente con la
inscripción en el Registro de Generadores de Residuos Peligrosos, el
generador deberá presentar un plan de disminución progresiva de
generación de sus residuos, en tanto dicho plan sea factible y
técnicamente razonable para un manejo ambientalmente racional de los
mismos.
Además, en dicho plan deberán figurar las
alternativas tecnológicas en estudio y su influencia sobre la futura
generación de residuos peligrosos.
Toda infracción a lo arriba dispuesto será reprimida
por la Autoridad de Aplicación, con las sanciones establecidas en el
artículo 49 de la ley.
No será de aplicación el presente artículo a las plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.
Art. 18. - Cuando el generador esté
facultado por la Autoridad de Aplicación para tratar los residuos en su
propia planta, además de lo que obligatoriamente deba cumplir como
generador, deberá respetar los requisitos exigidos a los operadores de
residuos peligrosos por el artículo 33 de la ley.
Art. 19. - A los fines del artículo 19
de la ley, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta lo dispuesto por
el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en la normativa
vigente, sin perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o
nuevas normas que considere necesarias.
Art. 20. - A los fines del artículo 20
de la ley, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta lo dispuesto por
el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en la normativa
vigente, sin perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o
nuevas normas que considere necesarias.
Art. 21. - Sin reglamentar.
Art. 22. -Sin reglamentar.
Art. 23. - Para la inscripción en el
Registro Nacional de Generadores y Operadores de Materiales de Residuos
Peligrosos, las personas físicas o jurídicas responsables de dicho
transporte deberán acreditar:
Los datos identificatorios del titular o
representante legal de la empresa prestadora del servicio y domicilio
legal de la misma, en coincidencia con lo declarado en el Registro
Unico de Transportistas de Carga (RUTC) de la Secretaría de Transporte.
El tipo de material o residuo a transportar, con
la especificación correspondiente a la clasificación de riesgo que
presenta, según lo normado en el Reglamento General para el Transporte
de Material Peligroso por Carretera (Resoluciones S.T. N° 233/86;
S.S.T. N° 720/87 S.S.T. N° 4/89, modificatorias y ampliatorias).
El listado de todos los vehículos, cisternas u
otros contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser
empleados en caso de peligro causado por accidente, con las
habilitaciones, autorizaciones, certificaciones o registros que sean
requeridos y determinados por la Secretaría de Transporte para cada
caso, de acuerdo con el Reglamento General para el Transporte de
Material Peligroso por Carretera, sus modificatorias y ampliatorias.
Prueba de conocimiento de respuesta en caso de
emergencia la cual deberá ser provista por el dador de carga al
transportista.
Las pólizas de seguro deben ser acreditadas en
concordancia con lo que disponga la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en lo que hace al
transporte de material peligroso por carretera y ferrocarriles.
La Autoridad de Aplicación diseñará el modelo de
declaración jurada tipo, el que contendrá los requisitos exigidos en el
artículo 23 de la ley y cualquier otro dato que dicha autoridad
cosidere necesario.
En los supuestos en que el transporte se realice por agua, se estará a lo que disponga la Autoridad Naval que corresponda.
Art. 24. - En caso de producirse algún
cambio en relación con los datos consignados en las licencias
especiales otorgadas a transportistas de residuos peligrosos (artículo
25, inc. e) del presente y artículo 19 del Decreto 2254/92), la
Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos comunicará por escrito la modificación a la Autoridad de
Aplicación y a los interesados dentro de los TREINTA (30) días de
producida la misma.
Art. 25. - Los transportistas de
residuos peligrosos deberán cumplir las disposiciones del artículo 25
de la ley, en la forma que se determina a continuación y sin perjuicio
de otras normas complementarias que la Autoridad de Aplicación dicte al
respecto:
Todo vehículo que realice transporte de residuos
peligrosos, deberá estar equipado con un sistema o elemento de control
autorizado por la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos. Dicho sistema Deberá expresar al menos: la
velocidad instantánea, el tiempo de marchas paradas, distancias
recorridas, relevos en la conducción y registro de origen y destino del
transporte.
Siempre que el vehículo esté en servicio, el sistema o elemento de control se mantendrá en funcionamiento sin interrupción.
El Registro de las operaciones debe estar a
disposición de la Autoridad de Aplicación para cuando ésta lo requiera.
Deberá ser conservado por la empresa transportista durante DOS (2) años
y luego ser entregado la autoridad de fiscalización de la jurisdicción
que corresponda para su archivo.
El envasado y rotulado para el transporte de
residuos peligrosos, deberá cumplir con los requisitos que determine la
Autoridad de Aplicación, los que reunirán como mínimo las condiciones
exigidas en lo normado por el Reglamento General para el Transporte de
Material Peligroso por Carretera en lo que hace a dicho transporte,
tanto por carreteras como por ferrocarriles.
Las normas operativas para caso de derrame o
liberación accidental de residuos peligrosos deberán responder a lo
normado por el Reglamento citado en el inciso precedente.
En cumplimiento del mandato legal se organizarán
y ejecutarán cursos de formación específica sobre transporte de
materiales y residuos peligrosos: y la incidencia de la naturaleza de
la carga en la conducción. Estos cursos podrán ser realizados por los
organismos o entidades que autorice en forma expresa la Secretaría de
la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial. La referida
Secretaría, aprobará los programas presentados por los organismos o
entidades responsables del dictado de los cursos de capacitación. Con
el fin de verificar el correcto cumplimiento de los programas
autorizados, dicha Secretaría podrá fiscalizar si el desarrollo de los
cursos realizados y su contenido se ajustan a la normativa vigente en
la materia.
Los conductores de vehículos a los que les sea
aplicable la Ley 24.051 y su reglamentación, deberán estar en posesión
de una licencia especial para la conducción de aquéllos, la que tendrá
UN (1) año de validez y será otorgada por la Subsecretaría de
Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Para la expedición de esta licencia especial se exigirá de los conductores:
1 - Estar en posesión de una licencia para conducir
que tenga por lo menos UN (1) año de antigüedad en el transporte de
material peligroso.
2 - Un certificado que acredite haber aprobado el curso a que hace referencia el inciso d) del presente.
3 - La obtención de una matrícula expedida por la
Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos.
4 - Aprobar el examen psicofísico que instrumente la
Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
Para las renovaciones sucesivas de las licencias, se
exigirán los requisitos señalados en el inciso e), puntos 1 y 4 del
presente artículo, sin perjuicio de otras exigencias que se establezcan
por vía reglamentaria conforme las innovaciones que se produzcan en la
materia.
En concordancia con lo reglamentado en el presente,
debe tenerse en cuenta lo normado por el Decreto N° 2254/92 y su
reglamentación, cuyas disposiciones deben ser cumplidas por todo
transportista de residuos peligrosos.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la
descarga de residuos peligrosos en sistemas colectores
cloacales/industriales y pluviales/industriales, se ajustará a lo
siguiente:
- Para los residuos peligrosos que son descargados en sistemas colectores/industriales y pluviales/industriales:
Para los líquidos descargados en estos sistemas se
establecen las siguientes pautas de calidad de agua para residuos
peligrosos:
- Ausencia de sustancias o desechos explosivos
(clase 1 NU/H-1). Equivalente a concentraciones de estas sustancias
menores que el límite de detección de las técnicas analíticas
pertinentes más sensibles.
Ausencia de líquidos inflamables (clase 3 NU/H-3).
Verificable por el método de punto de inflamación PENSKY-MARTEWS, vaso
cerrado (norma IRAM IAP A 65-39).
- Ausencia de sólidos inflamables (clase 4.3 NU/H 4.1) y no inflamables.
Ausencia de sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables (clase 4.3 NU/H-4.3).
- Ausencia de sustancias corrosivas (clase 8 NU/H-8)
o que afecten las instalaciones colectoras. El rango de pH deberá estar
entre 5,5 y 10.
Las descargas a colectoras mixtas
cloacales/industriales y pluviales/industriales de sustancias
peligrosas correspondientes a las siguientes clases de NU: 1/H-1,
3/H-3, 4.1/H-4.1, 4.3/H-4.3 y 8/H-8 tendrán las mismas pautas de
calidad de agua que las correspondientes a los sistemas colectores
mixtos cloacales/industriales y pluviales/industriales.
- Los estándares de calidad de agua para los
vertidos a colectores mixtos cloacales/industriales y
pluviales/industriales de sustancias peligrosas correspondientes a la
clase 9 NU/H-12 (sustancias ecotóxicas) serán establecidos en función
de los estándares de vertido de los sistemas colectores en los cuerpos
receptores donde se producen las disposiciones finales.
Para los vertidos industriales a los sistemas
colectores cloacales/industriales y pluviales/industriales de OSN en lo
referente a constituyentes peligrosos de naturaleza ecotóxica, la
Autoridad de Aplicación contemplará los antecedentes normativos
vigentes (Decretos 674 del 24 de mayo de 1989 modificado por Decreto
776/92) y los estándares de vertido para estos sistemas colectores, a
los efectos de la emisión de los respectivos límites de permiso de
vertido a las industrias.
Art. 26. - Sin reglamentar.
Art. 27. - La Autoridad de Aplicación,
en concordancia con las autoridades locales, establecerán áreas que
sean aptas para recibir los residuos peligrosos en casos de emergencia
que impidan dar cumplimiento al artículo 27 de la Ley.
El tiempo máximo de permanencia en esas áreas será
de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a no ser que la peligrosidad de los
residuos transportados aconseje la disminución de dicho lapso.
El incumplimiento de lo antedicho hará pasible al infractor de las sanciones previstas en el artículo 49 de la ley.
Art. 28. - a) El transportista de
residuos peligrosos deberá portar los mismos elementos y material
informativo y /u otros, que el Reglamento General para el Transporte de
Material Peligroso por Carretera y normas modificatorias y
ampliatorias, exige para el caso del transporte de sustancias
peligrosas.
El sistema de comunicación a que se refiere el
artículo 28, inciso b) de la ley, deberá ajustarse a lo que disponga la
Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos para el uso de las frecuencias de radio.
El registro de accidentes constará de copia de
las actuaciones de tránsito o policiales a las que hubiera dado origen
el accidente, o de las que el mismo transportista hiciere constar a los
efectos de deslindar su responsabilidad.
La identificación del vehículo y de su carga se
realizará conforme a lo normado por la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en lo que hace al
Transporte de material peligroso por carretera y ferrocarril.
Lo establecido en el artículo 28, inciso c) de la
ley, se cumplirá en un todo de acuerdo a lo que, para tales casos,
disponga la Autoridad Naval que corresponda.
Art. 29. - Las prohibiciones
contempladas en el Artículo 29 de la ley, se ajustarán a lo normado en
el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por
Carretera y por Ferrocarril, y normas modificatorias y ampliatorias, de
la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos.
Entiéndase por "residuos incompatibles" a efectos de
la Ley 24.051, aquellos residuos peligrosos inadecuados para ser
mezclados con otros residuos o materiales, en los que dicha mezcla
genere o pueda generar calor o presión, fuego o explosión, reacciones
violentas, polvos, nieblas, vapores, emanaciones o gases, y/o vapores
tóxicos o gases inflamables.
En los casos en que el transporte de material
peligroso se realice por agua, se estará a lo que disponga al respecto
la Autoridad Naval que corresponda.
Art. 30. - La autoridad competente publicará las rutas de circulación y áreas de transferencia, una vez designadas.
Es obligatorio adjuntar al "Manifiesto" la ruta a recorrer (artículo 13 de la presente).
Art. 31. - Sin reglamentar.
Art. 32. - Sin reglamentar.
Art. 33. - Debe entenderse por "disposición final" lo determinado en el Anexo I (glosario), punto 9.
El operador es la persona responsable por la
operación completa de una instalación o planta para el tratamiento y/o
disposición final de residuos peligrosos.
Generadores que realizan tratamientos: se da en
aquellos casos en que el generador realiza el tratamiento y/o
disposición de sus residuos peligrosos. El mismo deberá cumplir los
requisitos previstos en los Capítulos IV y VI de la Ley y en sus
respectivas reglamentaciones.
Los procedimientos para establecer el límite de
permiso de vertido y/o emisión de plantas de tratamiento y disposición
final son los siguientes:
- Los cuerpos receptores (Anexo I, glosario) serán
clasificados por la Autoridad de Aplicación en función de los usos
presentes y futuros de los mismos, dentro del plazo máximo de TRES (3)
años, prorrogables por DOS (2) años más cuando circunstancias
especiales así lo exijan.
- La Autoridad de Aplicación desarrollará,
seleccionará y establecerá niveles guía de calidad ambiental (Anexo I,
glosario) para determinar los estándares de calidad ambiental. Estas
nóminas de constituyentes peligrosos serán ampliadas por la Autoridad
de Aplicación a medida que se cuente con la información pertinente.
La Autoridad de Aplicación revisará los estándares
de calidad ambiental con una periodicidad no mayor de DOS (2) años,
siempre en función de minimizar las emisiones.
Para ese fin se tomarán en consideración los avances
internacionales y nacionales que se produzcan en cuanto al transporte,
destino e impacto de los residuos peligrosos en el ambiente.
Los niveles guía de calidad de aire, indicarán la
concentración de contaminantes resultantes del tratamiento de residuos
peligrosos para un lapso definido y medida a nivel del suelo ( 1,2 m)
por debajo del cual y conforme a la información disponible, los riesgos
para la salud y el ambiente se consideran mínimos.
Asimismo, si como consecuencia de la actividad la
empresa emitiera otras sustancias peligrosas no incluidas en la Tabla,
deberá solicitar a la Autoridad de Aplicación la definición del
correspondiente valor guía.
- Para los niveles guía de aguas dulces fuente de
suministro de agua de consumo humano con tratamiento avanzado, se
tomarán los correspondientes a los de fuentes de agua para consumo
humano con tratamiento convencional, multiplicados por un factor de
DIEZ (10).
- Los niveles guía de los constituyentes peligrosos
de calidad de agua para uso industrial, serán en función del proceso
industrial para el que se destinen.
En caso de que el agua sea empleada en procesos de
producción de alimentos, los niveles guía de los constituyentes tóxicos
serán los mismos que los de fuente de agua de bebida con tratamiento
convencional.
Para otros usos industriales (generación de vapor,
enfriamiento, etc.) los niveles guía de calidad de agua, corresponderán
a constituyentes que pertenezcan a las siguientes categorías
peligrosas: corrosivos, explosivos, inflamables y oxidantes.
- Los niveles guía de calidad de agua para cuerpos
receptores superficiales y subterráneos, serán los mismos en la medida
que coincidan usos y tenor salino (aguas dulces y saladas), con
excepción de los referentes al uso para el desarrollo de la vida
acuática y la pesca, que solamente contarán con niveles guía de calidad
de agua superficial.
- La Autoridad de Aplicación establecerá los
estándares de calidad ambiental en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA
(180) días contados a partir de la fecha de clasificación de los
cuerpos receptores a que se refiere el artículo 33, párrafo 5°, para
las emisiones (Anexo I, glosario) para lugares específicos de
disposición final. Los mismos serán revisados con una periodicidad no
mayor de DOS (2) años, en función de los avances en el conocimiento de
las respuestas del ambiente fisicoquímicas y biológicas, con el objeto
de minimizar el impacto en los distintos ecosistemas a corto, mediano y
largo plazo.
- Los objetivos de calidad ambiental para las
emisiones que afecten los cuerpos receptores (aguas y suelos) sujetos a
saneamiento y recuperación, serán establecidos por la Autoridad de
Aplicación dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a
partir de la fecha en que se establezcan los estándares de calidad
ambiental, y en función de las evaluaciones que realice con el objeto
de lograr los niveles de calidad adecuados para el desarrollo de los
ecosistemas de acuerdo a lo previsto por los programas de saneamiento y
recuperación.
- La Autoridad de Aplicación establecerá estándares
de calidad ambiental (Anexo I, glosario), que serán revisados con una
periodicidad no superior a DOS (2) años, en función de las revisiones
de los objetivos de calidad ambiental y de los avances tecnológicos de
tratamiento y disposición final de las emisiones.
Para la etapa inicial quedan establecidos como
estándares de emisiones gaseosas de constituyentes peligrosos, los
presentados en la Tabla del Anexo II. Para el establecimiento de
estándares de calidad de agua para vertidos provenientes del
tratamiento de residuos peligrosos, la Autoridad de Aplicación empleará
el procedimiento señalado en el Anexo III.
Los estándares de emisiones gaseosas señalados en el
Anexo II, se establecen a los efectos de garantizar que en la zona en
torno de las plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos
peligrosos, se cumplan los niveles guía de calidad de aire y suponiendo
que la concentración en el aire ambiente de cada uno de los
contaminantes indicados, es cero o concentración natural de fondo,
previo a la entrada en operación de la planta de tratamiento y/o
disposición final.
Para el establecimiento de estándares de calidad de
agua vertidos provenientes del tratamiento de residuos peligrosos, la
Autoridad de Aplicación empleará el procedimiento señalado en el Anexo
III del presente.
- La Autoridad de Aplicación emitirá los límites de
permisos de vertido y/o emisión de plantas de tratamiento y/o
disposición final en los certificados ambientales (Anexo I, glosario).
Estos permisos de vertido serán revisados por la
Autoridad de Aplicación con una periodicidad no mayor a DOS (2) años,
siempre con el objeto de minimizar el impacto en los distintos
ecosistemas a corto, mediano y largo plazo.
- La Autoridad de Aplicación establecerá criterios
para la fijación de límites de permisos de vertidos y emisiones ante la
presencia de múltiples constituyentes peligrosos en los (las) mismos
(as). Estos criterios se basarán en el empleo de niveles guía para
constituyentes peligrosos por separado y en forma combinada.
REQUISITOS TECNOLOGICOS EN LAS OPERACIONES DE
ELIMINACION (ARTICULO 33, ANEXO III, DE LA LEY). OPERACIONES DE
ELIMINACION NO ACEPTABLES.
Para las distintas clases de residuos con las
características peligrosas especificadas en el Anexo II de la ley, no
se considerarán como aceptables sin previo tratamiento las operaciones
de eliminación indicadas con X en la siguiente tabla:
CLASE N° DE OPERACIONES DE ELIMINACION NO
ACEPTABLES SIN PREVIO
DE LAS CODIGO TRATAMIENTO
N.U D1(3) D2 D4 D5 D6 D7 D10 D11
1(1) H 1(2) X X(4) X X X X X
3 H 3 X X X X X X
4.1 H 4.1 X X X X X X
4.2 H 4.2 X X X X X X
4.3 H 4.3 X X X X X
5.1 H 5.1 X X X X X
5.2 H 5.2 X X X X X
6.1 H 6.1 X X X X X
6.2 H 6.2 X X X X X X
8 H 8 X X X
9 H 10 X X X X X X
9 H 11 X X X X X
9 H 12 X X X X X
9 H 13 X X X X X
NOTAS:
(1) y (2): Características peligrosas de los residuos, según definición del Anexo II de la Ley.
(3): Operaciones de eliminación definidas en el Anexo III de la Ley.
(4): Operaciones de eliminación no aceptables sin previo tratamiento.
INYECCION PROFUNDA:
La operación de eliminación denominada D3 -Inyección
profunda- en el ANEXO III de la ley, parte A, sólo podrá ser aplicada
si se cumplen las siguientes condiciones:
- Que el horizonte receptor no constituya fuente
actual o potencial de provisión de agua para consumo humano/agrícola
y/o industrial que no esté conectada al ciclo hidrológico actual.
- La formación geológica del horizonte receptor debe ser miocénica.
- Las profundidades permitidas de inyección son
del orden de 2.000 a 3.500 mts. por debajo de la superficie del terreno
natural.
- El tipo de corriente residual posible de
inyectar está constituida por: lixiviado, agua de lavado de camiones,
agua de lluvia acumulada en el área del sistema de contención de
tanques, etc. En general el grado de contaminación es ínfimo y
constituido por sustancias inorgánicas.
- Se debe demostrar que no habrá migración del
material inyectado de la zona Receptora permitida durante el período
que el residuo conserve sus características de riesgo.
REQUISITOS MINIMOS PARA RELLENOS ESPECIALMENTE DISEÑADOS.
No podrán disponerse en rellenos de este tipo
residuos con una o más de las siguientes características, sin previo
tratamiento:
Residuos con contenido de líquidos libres (Ensayo E.P.A. - Federal Register Vol. 47 N° 38 - Proposed Rules - Año).
b)Residuos que contengan contaminantes que puedan ser fácilmente transportados por el aire.
Residuos que puedan derramarse a temperatura ambiente.
Residuos que presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20 % en peso).
Residuos que presenten un "flash point" inferior a 60°C.
Residuos que tengan como constituyente cualquier
sustancia del grupo de las tetra, penta y hexa cloro
dibenzoparadioxinas, tetra, penta y hexo cloro dibenzofuranos tri,
tetra y penta clorofenoles y sus derivados clorofenóxidos.
No se podrán disponer en la misma celda dentro de
un relleno de este tipo, residuos que puedan producir reacciones
adversas entre sí tales como:
Generación extrema de calor o presión, fuego o explosión o reacciones violentas.
Producción incontrolada de emanaciones, vapores, nieblas, polvos o gases tóxicos.
Producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables.
Daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención.
Se deberá mantener permanentemente cubierto el
frente de avance del relleno. La cobertura deberá impedir totalmente la
infiltración de aguas pluviales, para lo cual constará como mínimo de
las siguientes capas (desde arriba hacia abajo):
Una capa de suelo vegetal que permita el crecimiento de vegetación.
Una capa filtro.
Una capa drenante.
Dos capas de materiales de baja permeabilidad.
Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la superficie de los residuos.
Un Relleno de Seguridad es un método de disposición
Final de residuos, el cual maximiza su estanquidad a través de barreras
naturales y/o barreras colocadas por el hombre, a fin de reducir al
mínimo la posibilidad de afectación al medio.
Para determinados residuos, no procesables, no
reciclables, no combustibles, o residuales de otros procedimientos
(tales como cenizas de incineración), los cuales aún conservan
características de riesgo, el Relleno de Seguridad es el método de
disposición más aceptable.
I) Principales restricciones para la Disposición Final de Residuos Peligrosos en un Relleno de Seguridad.
- Ya sean residuos tratados, como los que no
requieren de un pre-tratamiento, no podrán disponerse en un Relleno de
Seguridad si contienen un volumen significativo de líquidos libres. En
todos los casos deberán pasar el test de "Filtro de Pintura" (ver Anexo
I).
- No podrán disponerse en un Relleno de Seguridad
sin tratamiento previo, aquellos residuos comprendidos en casos como
los que siguen, por ejemplo:
1 - Productos o mezcla de productos que posean
propiedades químicas o fisicoquímicas que le permitan penetrar y
difundir a través de los medios técnicos previstos para contenerlos
(membranas sintéticas, suelos impermeables, etc.).
2 - Ningún residuo, o mezcla de ellos, que contengan contaminantes que puedan ser fácilmente transportados por el aire.
3 - Ningún residuo, o mezcla de ellos, que pueda derramarse a temperatura ambiente.
4 - Residuos, o mezcla de ellos, que presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20% en peso).
5 - Residuos que contengan contaminantes que puedan
ser altamente solubles en agua, salvo que sean especialmente cubiertos
por componentes adecuados para que al reaccionar in situ reduzcan su
solubilidad.
6 - Residuos que presenten un Flash Point inferior a 60°C.
7 - Compuestos orgánicos no halogenados peligrosos o
potencialmente peligrosos, caracterizados básicamente por compuestos
cíclicos, heterocíclicos, aromáticos, polinucleares y/o de cadena no
saturada.
8 - Compuestos orgánicos halogenados y todos sus derivados.
El tratamiento previo necesario, al cual se hace
referencia tiene por finalidad transformar física, química o
biológicamente el residuo para minimizar los riesgos de manipuleo y
disposición final.
- Residuos incompatibles, no deben ser ubicados en
la misma celda dentro de un Relleno de Seguridad, a menos que se tomen
las adecuadas precauciones como para evitar reacciones adversas (ver
anexo 2). Ejemplo de reacciones adversas:
- generación extrema de calor o presión, fuego o explosión, o reacciones violentas.
- producción incontrolada de emanaciones, vapores o
nieblas, polvos o gases tóxicos en cantidad suficiente como para
afectar la Salud y/o el ambiente.
- producción incontrolada de emanaciones o gases
inflamables en cantidad suficiente como para constituir un riesgo de
combustión y /o explosión.
- daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención.
- otros medios de afectación a la salud y/o el ambiente.
Además la E. P. A. (40 CFR-264.317), establece
requerimientos especiales para los Residuos designados como: FO20,
FO21, FO22, FO23, FO26, FO27. (ver Anexo 3).
II) Impermeabilización de base y taludes; drenajes.
A fin de evitar la migración de contaminantes hacia el subsuelo y aguas subterráneas, un Relleno de Seguridad debe poseer:
A) Barreras de material de muy baja permeabilidad recubriendo el fondo y taludes laterales.
B) Capas drenantes a fin de colectar y conducir flujos no deseados.
Esta combinación de barreras de baja permeabilidad empleados pueden ser:
- Suelos compactados de baja permeabilidad: existentes naturalmente o bien logrado en base a mezclas con bentonita.
- Geomembranas: son membranas de baja permeabilidad usadas como barreras contra fluidos.
Las geomembranas empleadas en el manejo de residuos peligrosos son membranas sintéticas.
Por definición una membrana es un material de espesor delgado comparado con las otras dimensiones, y flexible.
Ejemplo típico de geomembranas empleadas en el
manejo de residuos peligrosos incluyen: HDPE, (polietileno de alta
densidad); LLDPE (polietileno de baja densidad); PVC (geomembranas de
polivinilo); CSPE (polietileno clorosulfonado).
Los materiales de alta permeabilidad empleados para
construir capas drenantes incluyen: suelos de alta permeabilidad,
materiales sintéticos para drenaje, y tuberías de conducción.
- Sistemas de impermeabilización dobles y compuestos.
Un sistema doble de impermeabilización es aquel
compuesto por dos revestimientos de materiales de baja permeabilidad y
que cuente con un sistema de colección y remoción entre ambos
revestimientos.
Un sistema compuesto de impermeabilización es aquel
conformado por dos o más componentes de baja permeabilidad, formado por
materiales diferentes en contacto directo uno con el otro. Un sistema
compuesto no constituye un sistema doble dado que no cuenta con un
sistema intermedio de colección y remoción de líquidos entre ambos
componentes de baja permeabilidad.
El sistema doble de impermeabilización maximiza la posibilidad de colectar y remover líquidos.
Los revestimientos superior e inferior, junto con el
sistema de colección y remoción (SCR) arriba del revestimiento
superior, y el sistema de detección, colección y remoción (SDCR)
ubicado entre ambos revestimientos, actúan de manera integrada a fin de
prevenir la migración de líquidos y facilitar su colección y remoción.
III) Requerimiento de diseño.
La estanqueidad de un relleno de seguridad debe
estar asegurada por un sistema de doble impermeabilización, constituido
por dos o más revestimientos de baja permeabilidad y sistemas de
colección y extracción de percolados: SCR (arriba de revestimiento
superior), y SDCR (entre ambos revestimientos).
Como condiciones mínimas puede indicarse:
Los "requerimientos tecnológicos mínimos"
especificados por la U.S. EPA para nuevos rellenos de seguridad y
embalses superficiales, requieren un sistema doble de
impermeabilización con un sistema de colección y extracción de líquidos
(SCR) y un sistema de detección, colección y remoción (SDCR) entre
ambas capas impermeables.
La guía de requerimientos de tecnología mínima identifica dos sistemas dobles de impermeabilización aceptables:
Dos revestimientos de geomembranas (Fig. 1) con un espesor mínimo de 30.000 (0,76 mm) para cada una.
Si la geomembrana se halla expuesta y no es cubierta
durante la etapa constructiva en un plazo inferior a tres meses, el
espesor debe ser igual o mayor a 45.000 (1,15 mm).
La guía indica que espesores de 60.000 a 100.000 (1,52 a 2,54 mm) podrían ser exigidos para resistir diferentes condiciones.
En cualquier caso el diseño de ingeniería debería
contemplar que algunos materiales sintéticos podrían necesitar mayores
espesores para prevenir fallas o para ajustarse a los requerimientos de
soldadura entre paños de geomembranas.
La compatibilidad química de los materiales
geosintéticos con los residuos a depositar, debería ser probada
empleando el EPA Method 9090.
El revestimiento inferior (Fig. 2), que sustituye
a la segunda membrana, puede estar conformado por suelo de baja
permeabilidad. El espesor del suelo (que actúa como segunda capa
impermeable) depende del sitio y de condiciones específicas de diseño,
sin embargo no debería ser inferior a 36 inch (90 cm) con un KF menor o
igual a 1x10 cm/seg.
La membrana superior tiene que cumplir las mismas
recomendaciones mínimas en cuanto a espesor y compatibilidad química
como se mencionó en a).
En todos los casos los revestimientos deben cumplir los siguientes requisitos:
1) Estar diseñados, construidos e instalados de
forma tal de impedir cualquier migración de residuos fuera del depósito
hacia el subsuelo adyacente, hacia el agua subterránea o hacia aguas
superficiales en cualquier momento de la vida activa del repositorio
incluyendo el período de cierre.
2) Los revestimientos deben estar conformados por
materiales que impidan que los residuos migren a través de ellos
durante toda la vida activa del repositorio incluyendo el período de
cierre.
Cualquier revestimiento debe cumplir con lo siguiente:
Estar construido con materiales que posean
adecuadas propiedades de resistencia química, y la suficiente
resistencia mecánica y espesor para evitar fallas debidas a: los
gradientes de presión (incluyendo cargas hidrostáticas y cargas
hidrogeológicas externas); el contacto físico con los residuos o
lixiviados a los cuales estará expuesto; a las condiciones climáticas;
a los esfuerzos de instalación y a las condiciones originadas por la
operatoria diaria.
Estar instalados sobre una fundación o base capaz
de proveer soporte al revestimiento y resistencia a los gradientes de
presión que pudieran actuar por encima y por debajo del revestimiento,
a fine de evitar colapso del revestimiento ocasionado por asentamiento,
compresión o subpresión.
En cuanto a las capas drenantes (SDCR y SCR) deben estar construidas por materiales que sean:
Químicamente resistentes a los residuos depositados en el relleno de seguridad y al lixiviado que se espera se generará.
De suficiente resistencia y espesor para evitar
el colapso bajo presiones ejercidas por: los residuos depositados, los
materiales de cobertura y por cualquier equipo empleado en la
operatoria del rellenamiento.
Diseñados y operados para trabajar sin obturaciones.
Las capas drenantes deben ser aptas para colectar y remover rápidamente líquidos que ingresen a los sistemas SDCR Y SCR.
En caso de utilizarse suelos de alta
permeabilidad como capa drenante los mismos no deben dañar las
geomembranas en el caso que éstas estén en contacto directo con dichos
suelos.
La capa drenante debe ser físicamente compatible
con los materiales de transición a fin de prevenir cualquier potencial
migración del material de transición hacia la capa drenante.
IV) Cobertura superior
La cobertura superior es el componente final en la construcción de un relleno de seguridad.
Constituye la cubierta protectora final de los residuos depositados una vez que el relleno ha sido completado.
La cobertura debe ser diseñada para minimizar la
infiltración de aguas pluviales, por tanto minimizar la migración de
líquidos y la formación de lixiviados.
Se debe diseñar y construir una cobertura impuesta por un sistema multicapa.
En general este sistema debe incluir (desde arriba hacia abajo):
- Una capa de suelo vegetal para permitir el
crecimiento de vegetación, favoreciendo la evapotranspiración y
evitando la erosión.
- Una capa filtro para evitar la obstrucción con material de la capa drenante subyacente.
- Una capa drenante.
- Una capa compuesta por dos materiales de baja
permeabilidad, por ejemplo: una geomembrana (de espesor no inferior a
20.000 es decir 0,51 mm. ) más una capa de suelo de baja permeabilidad.
- Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la superficie de los residuos.
Esto se completa con pendientes adecuadas para
minimizar la infiltración y dirigir la escorrentía superficial alejando
las aguas pluviales hacia colectores perimetrales del relleno.
REQUISITOS MINIMOS PARA INCINERACION
1 - DEFINICION.
La incineración es un proceso para la eliminación de
residuos peligrosos que no pueden ser reciclados, reutilizados o
dispuestos por otra tecnología. Es un proceso de oxidación térmica, a
alta temperatura en el cual los residuos son convertidos en presencia
de oxígeno del aire en gases y en residuo sólido incombustible.
2 - PARAMETROS DE OPERACION
Las características del equipamiento y las
condiciones de operación, entendiéndose por ellas: la temperatura, el
suministro de oxígeno y el tiempo de residencia, serán tales que la
eficiencia de la incineración de una sustancia en particular será en
todos los casos superior al 99,99 %.
Dicha eficiencia se calculará aplicando la siguiente ecuación:
DE = Cci - X 100
Cce
Cci
Siendo:
ED = eficiencia de destrucción.
Cci = concentración del compuesto en la corriente de residuos de alimentación del incinerador por masa de alimentación.
Cce = concentración del compuesto en la emisión de la chimenea por flujo volumétrico de salida de la emisión gaseosa.
Cci = g compuesto Kg de residuos
ingresantes
Kg de residuos hora
ingresantes
Cce = g compuesto N m3 de gas
efluente
N m3 de gas efluente hora
La Autoridad de Aplicación, mediante resoluciones ad
hoc, determinará la forma en que se tomarán las muestras, las
condiciones y frecuencias a que se deberán ajustar los programas de
monitoreo de la alimentación de residuos o los procesos de incineración
y sus emisiones al ambiente y las técnicas analíticas para la
determinación de los diferentes parámetros.
Los parámetros de operación a que deberá ajustarse
la planta de incineración estarán especificados en el permiso que se
otorgue a la misma para funcionar.
- Las plantas de incineración contarán con
sistemas de control automático que garanticen que las condiciones de
operación se mantendrán conforme al cumplimiento de lo indicado en el
ítem anterior.
- Durante el arranque y parada de un incinerador,
los residuos peligrosos no deberán ingresar dentro del incinerador, a
menos que el mismo se encuentre funcionando dentro de las condiciones
de operación, temperatura, velocidad de ingreso del aire y toda otra
especificada en el permiso de operación de la planta.
5 - En el caso específico que la planta esté
autorizada para la incineración de Difenilos Policlorados, deberán
cumplirse, juntamente con los que fije la Autoridad de Aplicación en
forma particular para autorizar la actividad, los siguientes criterios
de combustión, que en los casos de los enunciados a), b) resultan
alternativos:
a. -) Tiempo mínimo de retención de los residuos de
2 segundos a una temperatura de 1200°C (+-1OO°C) y un exceso del 3 % de
oxígeno en los gases de emisión.
b. -) Tiempo de retención mínimo de 1,5 segundos a
una temperatura de 1.6OO°C (+-1OO°C) y 2 % de exceso de oxígeno en los
gases de emisión.
c. -) En el caso de incinerarse bifenilos
policlorados líquidos, la eficiencia de combustión (EC) no deberá ser
inferior al 99,9 % calculada como:
EC = CO2 X 100 , donde:
CO + CO2
CO = concentración de monóxido de carbono en el gas efluente de la combustión.
CO = concentración de dióxido de carbono en el gas efluente de la combustión.
c.1. -) La tasa de eliminación y la cantidad de
Bifenilos Policlorados alimentados a la combustión, deberán ser medidos
y registrados a intervalos no mayores de QUINCE (15) minutos.
c.2. -) Las temperaturas del proceso de incineración deberán ser continuamente medidas y registradas.
c.3. -) Las concentraciones de oxígeno y monóxido de
carbono en el gas efluente de la combustión deberán ser permanentemente
medidas y registradas. La concentración de dióxido de carbono será
medida y registrada a la frecuencia que estipule la autoridad de
aplicación.
c.4. -) Las emisiones de las siguientes sustancias:
oxígeno, monóxido de carbono, dióxido de carbono, óxidos de nitrógeno,
ácido clorhídrico, compuestos organoclorados totales, bifenilos
policlorados, furanos, dióxinas y material particulado deberán ser
medidas:
- Cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la combustión de bifenilos policlorados.
- Cuando el incinerador es utilizado por primera vez
para la combustión de bifenilos policlorados luego de una alteración de
los parámetros de proceso o del proceso mismo que puedan alterar las
emisiones.
- Al menos en forma semestral.
d. -) Se deberá disponer de medios automáticos que
garanticen la combustión de los bifenilos policlorados en los
siguientes casos: que la temperatura y el nivel de oxígeno desciendan
por debajo del nivel dado en los ítems 5.a. y 5.b, que fallen las
operaciones de monitoreo o las medidas de alimentación y control de
bifenilos policlorados dados en c.1.
6 - Los residuos sólidos y los efluentes líquidos de
un incinerador, deberán ser monitoreados bajo el mismo esquema dado
para las emisiones gaseosas y deberán ser dispuestos bajo las
condiciones dadas en la presente normativa.
7 - En caso de incinerarse residuos conteniendo
bifenilos policlorados en incineradores de horno rotatorio, deberán
cumplirse los siguientes requisitos:
7.a. - Las emisiones al aire no deberán contener más
de 1 mg. de bifenilos policlorados por kg. de bifenilos policlorados
incinerados.
7.b. - El incinerador cumplirá con los criterios dados de 5.a a 5.d.
- Las concentraciones máximas permisibles en los gases de emisión serán:
- Material particulado: 20 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2
-Gas ácido clorhídrico: 100 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2
- Mercurio: 30 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2
- Equivalentes de tetracloro para dibenzodióxinas: 0,1 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2
La Autoridad de Aplicación fijará los plazos máximos
para la existencia y funcionamiento obligatorios de las plantas de
tratamiento o disposición final donde deban tratarse los residuos
peligrosos que se generen. Dichos plazos se establecerán en función de
la peligrosidad del producto, el volumen o cantidad de residuos que se
generen y la necesidad de eliminación, según los casos.
El volumen que se genere resultará de la consulta
que se haga al Registro de Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.
En caso de que se apruebe la construcción de plantas
para el tratamiento de residuos peligrosos de la misma empresa, dicha
obra deberá concretarse en el plazo que establezca la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Una vez construida, no podrá
funcionar en tanto no sea habilitada.
Tratándose de plantas existentes, la inscripción en
el registro y el otorgamiento del certificado ambiental, implicará la
autorización para funcionar.
Art. 34. - La Autoridad de Aplicación
diseñará el modelo de declaración jurada tipo al que alude la ley, el
que contendrá los datos enumerados en el artículo 34 de aquélla, más
los que la misma autoridad considere necesarios.
En cuanto a los incisos del artículo 34 de la ley, cabe agregar:
Inc. h) - El Manual de higiene y Seguridad se
ajustará a lo establecido en la Ley Nacional N° 19.587, de Higiene y
Seguridad en el Trabajo y su respectiva reglamentación o en la ley que
la reemplace.
El manual deberá contener, además de lo normado
específicamente por la autoridad de aplicación de la Ley N° 19.587, un
programa de difusión y capacitación de todo el personal que desarrolle
tareas en la planta de tratamiento y/o disposición final de residuos
peligrosos.
El Plan de Monitoreo del aire deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- El titular o responsable de una Planta de
Tratamiento y/o Disposición de Residuos Peligrosos, deberá presentar a
la Autoridad de Aplicación para su consideración y eventual aprobación,
un Plan de Monitoreo de la concentración de constituyentes peligrosos
emitidos a la atmósfera por la misma. Deberá ser estadísticamente
representativo en términos espaciales y temporales, y aplicando a la
zona entorno de la fuente emisora.
Cuando el Monitoreo realizado en virtud de lo
establecido n el párrafo anterior, constate que se han superado los
niveles guías de valores de concentración para la calidad del aire,
deberá aplicarse el Plan de Acción Correctiva que deberá ser presentado
conjuntamente con el Plan Monitoreo.
- El plan de monitoreo de aguas subterráneas deberá contener al menos los siguientes aspectos:
Cantidad y distribución en planta de los freatímetros a construir, incluyendo:
Profundidad
Diámetro de perforación
Diámetro de entubado
Material del entubado
Posición de la zona filtrante del entubado
Cota y vinculación planialtimétrica de los freatímetros
- El plan de monitoreo de aguas superficiales deberá contemplar al menos los siguientes aspectos:
Constituyentes peligrosos a monitorear (metodología analítica y límites de sensibilidad)
Frecuencia de muestreo
Equipos de muestreo recipientes y preservativos empleados
Formulario de reporte de datos brutos y procesados
- El titular o responsable de la planta de
tratamiento y/o disposición final deberá informar semestralmente a la
Autoridad de Aplicación los resultados de los Planes de Monitoreo
consignando como mínimo los siguientes datos:
- Localización del punto/s de muestreo (puntos de vertido / emisión y del área de influencia).
- Concentraciones de constituyentes peligrosos monitoreados.
- Método de análisis y toma de muestra.
- Período de toma de muestras previamente aprobado por la Autoridad de Aplicación.
- Fecha de muestreo, hora inicial y final del período de toma de muestra y de cada registro.
- Dirección del viento al momento del período de toma de muestra (para monitoreo de emisiones atmosféricas).
- Velocidad del viento al momento del período de toma de muestra (para monitoreo de emisiones atmosféricas).
- Procesos en marcha en la Planta al momento del muestreo.
- Caudales volumétricos de emisiones y vertidos.
- Caudales másicos de constituyentes peligrosos emitidos o vertidos.
Inc. c) bis. - TERMINOS DE REFERENClA - ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.
- OBJETIVO GENERAL
Elaboración de un informe de Impacto Ambiental que
permita identificar, predecir, ponderar y comunicar los efectos,
alteraciones o cambios que se produzcan o pudieren producirse sobre el
medio ambiente por la localización, construcción, operación y
clausura/desmantelamiento de plantas de tratamiento y disposición final
de residuos peligrosos.
- OBJETIVOS ESPECIFICOS.
2.1. -Estudio y evaluación de los efectos (a corto,
mediano y largo plazo) de las plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos sobre:
- Los cuerpos receptores y recursos: agua, suelo, aire, flora, fauna, paisaje, patrimonio natural y cultural.
- Las actividades productivas y de servicios, actuales y potenciales.
- Los equipamientos e infraestructuras a niveles local y regional.
- Los asentamientos humanos y sus áreas territoriales de influencia.
- La calidad de vida de las poblaciones involucradas.
2.2. - En base a la caracterización de dichos
efectos y a las alternativas de desarrollo a nivel local y regional,
ponderar el impacto ambiental. En casos de constituyentes tóxicos y
ecotóxicos, realizar la correspondiente evaluación de riesgos para la
salud humana y para otros organismos vivos. Detallar las medidas de
control de esos riesgos, directos e indirectos.
- CONTENIDOS MINIMOS DEL INFORME.
3.1. - Descripción, Objetivos y Propósitos del Proyecto de P. de T. y D. F. R. P.
3.1.1. - Localización y descripción del área de implantación.
3.1.2. - Descripción general del conjunto de las
instalaciones, relaciones funcionales, etapas, accesos, sistemas
constructivos, etc.
3.1.3. - Alternativas tecnológicas analizadas,
selección de la alternativa de proyecto, justificación de la selección.
Análisis costo -riesgo - beneficio.
3.1.4. - Insumos y requerimientos para el período de construcción, operación y mantenimiento (punto f de la ley y otros).
3.1.5. -Otros.
3.2. -Descripción de la Situación Ambiental Actual.
3.2.1. - Se deberá describir y caracterizar el medio
ambiental natural y artificial que será afectado, con particular
énfasis en los aspectos bio -geo -físicos, y los socio -económicos y
culturales. El estudio deberá posibilitar un análisis sistémico global
y por subsistemas componentes (Subsistema Natural, Subsistema Social).
3.2.2. - Los aspectos relevantes del estudio deberán incluir como mínimo:
- Geología, geotécnica y geomorfología.
- Sismicidad.
- Hidrología y geohidrología.
- Calidad del agua (superficial y subterránea) /usos del agua.
- Condiciones meteorológicas (clima).
- Calidad del aire.
- Calidad del suelo / usos de los suelos.
- Recursos vivos (flora -fauna).
- Usos del espacio (urbano -rural).
- Población involucrada.
- Patrones culturales.
- Actividades económicas (productivas, servicios, etc.).
- Paisaje.
- Aspectos institucionales y legales.
3.2.3. - El estudio deberá permitir identificar y
caracterizar para el área de afectación y de influencia de la planta,
el estado actual del medio ambiente y su grado de vulnerabilidad para
la implantación del proyecto.
3.2.4. - Las interrelaciones e interdependencias entre el proyecto y el medio natural y social, y viceversa.
3.3. - Marco legal e institucional vigente. Se
deberá identificar y caracterizar la normativa y legislación vigente,
así como las instituciones responsables de su aplicación y control.
3.4. - Gestión ambiental: medidas y acciones de
prevención, mitigación de los impactos ambientales y riesgos. Se
deberán identificar las medidas y acciones que se adoptarán para
prevenir, mitigar los riesgos y/o administrar los efectos ambientales
en sus áreas de ocurrencia.
3.5. - Identificación y predicción de
impactos/riesgos ambientales. Se deberá identificar, caracterizar y
cualicuantificar los impactos/riesgos ambientales según las diferentes
etapas del proyecto, así como su potencial ocurrencia y la viabilidad
de posibles encanamientos.
En todos los casos se deberá identificar, y si así
correspondiera determinar, origen, direccionalidad, temporalidad,
dispersión y perdurabilidad. Los términos de referencia del estudio de
impacto ambiental deberán incluir aspectos relacionados con el Medio
Natural y el Medio Construido. En el primer caso, se considerarán
aquellos aspectos que caractericen el impacto sobre el soporte natural
(aire y los tratados en la reglamentación del Artículo 34, Inciso j) de
la ley), la flora y la fauna. Para el Medio Construido, se contemplarán
todos los factores relacionados con criterios de planificación zonal y
local sobre uso del territorio.
Inciso e) bis. - Los estudios hidrogeológicos y la
descripción de los procedimientos para evitar o impedir el drenaje y/o
el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las
fuentes de agua incluirán, al menos los siguientes aspectos:
Morfología de la superficie freática
Topografía del terreno (mapa)
Dirección y sentido del escurrimiento subterráneo y superficial.
Además, la Autoridad de Aplicación podrá exigir
otros contenidos en el informe que por la naturaleza de la planta,
ubicación geográfica, densidad poblacional, etc. estime conveniente
efectuar.
Art. 35. - Los proyectos de
instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos
peligrosos, deberán ser suscriptos en cada caso por los siguientes
profesionales:
En lo concerniente al diseño e instalación de la
planta: por ingenieros químicos, industriales, civiles, de recursos
hídricos o ingenieros especializados en higiene y seguridad
ocupacional, u otros cuyos títulos con diferente denominación tengan el
mismo objeto profesional o desgloce del área de aplicación de los
citados;
En lo relativo a la evaluación del impacto
ambiental y estudios del cuerpo receptor: por licenciados en biología,
química, geología o edafologia o equivalentes; ingenieros en recursos
hídricos, ingenieros agrónomos o licenciados en recursos naturales,
ingenieros especializados en higiene y seguridad ocupacional, u otros
cuyos títulos, con diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto
profesional o desglose del área de aplicación de los citados.
Art. 36. - La Autoridad de Aplicación, en los lugares destinados a disposición final, exigirá también las siguientes condiciones:
- Los lugares destinados a disposición final de
residuos deberán alertar a la población con carteles visibles y
permanentes de su existencia.
- El titular o cualquier otra persona física o
jurídica que efectuare la transferencia de la planta de disposición
final de residuos peligrosos, tendrá la carga de dejar constancia en la
escritura de transferencia de dominio en caso de venta y/o en los
contratos respectivos, de que allí hay o hubo residuos peligrosos.
En cuanto a los incisos del artículo 36 de la ley, cabe agregar:
Inciso a). - Se deberá informar a la Autoridad de
Aplicación la metodología para la determinación de la permeabilidad in
situ del suelo ubicado por debajo de la base del relleno de seguridad.
Los requisitos establecidos en la ley podrán ser
alcanzados a partir del acondicionamiento del suelo (suelo técnico y
barrera tecnológica) o mediante cualquier variante de suelo natural o
técnico que garantice el mismo tiempo de infiltración.
Inciso b). - En los lugares destinados a disposición
final, como relleno de seguridad el operador deberá realizar el
análisis del comportamiento del nivel freático con relación a los
registros pluviométricos históricos disponibles. Esto se realizará con
el fin de pronosticar que el máximo nivel freático previsible no supere
lo establecido en el Art. 36 inc. b). Los requisitos establecidos en el
Art. 36. inc. b) podrán ser alcanzados mediante un diseño y
procedimientos operativos adecuados para tal fin en combinación con las
características naturales del predio. Dicho diseño deberá proporcionar
por lo menos un nivel de protección ambiental equivalente al
establecido en el inciso b) del Artículo 36.
Inc. d). La franja perimetral, que deberá
construirse atendiendo las necesidades de preservación paisajística y
como barrera física para impedir que la acción del viento aumente los
riesgos en caso de incidentes por derrame de residuos peligrosos, será
proporcional al lugar de disposición final y diseñada según arte,
contemplando las dimensiones que habitualmente el ordenamiento urbano o
territorial indiquen en el momento de ejecución del proyecto.
Art. 37. - Las plantas ya existentes
deberán cumplir los requisitos de inscripción en el Registro y
obtención del Certificado Ambiental dentro de los plazos que determine
la Autoridad de Aplicación en concordancia con lo establecido en los
artículos 8° a 11 de la ley y del presente reglamento.
Art. 38. - Sin reglamentar.
Art. 39. - Lo establecido en el
articulo 39 de la ley, lo es sin perjuicio de los supuestos de
suspensión o cancelación de la inspección de ley, que prevé el artículo
9 del presente decreto.
Art. 40. -REGISTRO DE OPERACIONES PERMANENTE.
El Registro de Operaciones de una planta implica
registrar todas las actividades de dicha instalación como ser:
inspecciones, mantenimiento, monitoreo, tratamientos. etc., y que será
presentado ante la Autoridad de Aplicación cuando sea requerido.
- Instrucciones generales.
La autoridad de aplicación determinará el tipo de
soportes (libro de actas, formularios, etc.) en que se llevará el
Registro y rubricará los mismos.
El responsable técnico de la planta certificará diariamente con su firma la información consignada en el Registro.
- Residuos tratados y/o dispuestos.
Se deberá consignar diariamente la siguiente
información sobre la cantidad y tipo de residuos peligrosos tratados
y/o dispuestos en la planta:
Código y tipo de constituyente peligroso: se refieren a los códigos y designaciones empleados en la presente reglamentación.
Composición: se deberán especificar los
principales componentes de los residuos tratados y/o dispuestos,
indicando asimismo los procedimientos analíticos empleados.
Cantidad: se deberá especificar la cantidad de
residuos de cada tipo tratados y/o dispuestos en el día, expresándolo
en m3, kg, ó tn.
Si se expresa el peso húmedo en este ítem se deberá dar el contenido seco en el ítem de Composición.
Otros residuos: bajo este ítem se reportarán los
productos finales e intermedios, que hayan sido generados durante el
período informado, que no estén clasificados como residuos peligrosos.
Se dará su composición sobre el contenido de diferentes contaminantes y
su composición en peso seco
Procedencia y destino: se deberán indicar las
empresas generadoras que han remitido los residuos peligrosos para su
tratamiento y/o disposición final, informando nombre de la persona
física y jurídica, domicilio legal y lugar de la localización donde se
genere el residuo en cuestión.
Iguales datos deberán informarse sobre la empresa
que tenga a su cargo el transporte desde el punto de generación al de
tratamiento y/o disposición final.
En caso de tratarse de un operador de una
instalación de tratamiento de residuos peligrosos que genere residuos
-cualquiera sea su característica- a ser dispuestos en otra instalación
de disposición final, deberá informar: el medio de transporte, el
nombre de la empresa de transporte (si la hubiera), el lugar de
disposición final y el operador responsable de esa instalación.
- Contingencias.
Se deberá informar toda interrupción que hayan
sufrido los procesos de tratamiento y/o disposición final. En el
informe deberá constar la fecha, duración, causa y cualquier efecto que
se hubiera notado sobre el ambiente, así como las medidas adoptadas
mediante acto de autoridades y/u organizaciones locales, a raíz de
dichas circunstancias.
Asimismo se especificarán, dentro de lo posible, las
cantidades (caudales y/o masas) de sustancias liberadas en el evento,
dando sus características físico -químicas y biológicas.
- Monitoreo.
Se deberán informar los resultados de las
actividades de monitoreo realizadas en el día, en base al Programa de
Monitoreo aprobado en el momento del otorgamiento del Certificado
Ambiental.
En cada caso se indicarán los instrumentos y/o elementos empleados en el monitoreo.
- Cambios en la actividad.
Se informarán los cambios en la actividad y/o
cualquier otra medida que hubiera sido tomada y que revisten
importancia desde el punto de vista ambiental y del control de las
operaciones a las que se les otorgará la licencia de funcionamiento,
como por ejemplo las destinadas a la disminución de emisiones, el
reciclado de residuos y la recuperación de sustancias.
Art. 41. - Para proceder al cierre
definitivo de la planta, la Autoridad de Aplicación deberá estudiar
previamente el plan presentado al efecto por el titular y determinar la
viabilidad de la propuesta.
Art. 42. - Al aprobar el plan de
cierre, la autoridad de aplicación fijará el monto de la garantía que
deberá dar el responsable del cierre, la cual cubrirá, como mínimo, los
costos de ejecución del plan.
Una vez constatado que el plan de cierre ha sido
ejecutado por el responsable, para lo cual tendrá un plazo de CINCO (5)
días contados a partir del vencimiento del plazo que tiene la Autoridad
de Aplicación en función del artículo 41 de la Ley, para aprobar o
desestimar el plan referido, la Autoridad de Aplicación reintegrará el
monto de dicha garantía.
De no haberse realizado el trabajo, la Autoridad de
Aplicación procederá a efectuarlo por cuenta del responsable con el
importe de dicha garantía.
Art. 43. - Sin reglamentar.
Art. 44. -Sin reglamentar.
Art. 45. - Sin reglamentar.
Art. 46. - Sin reglamentar.
Art. 47. - Sin reglamentar.
Art. 48. - Los generadores de residuos
peligrosos deberán brindar información valiosa por escrito a la
Autoridad de Aplicación y al responsable de la planta, sobre sus
residuos, en función de disminuir los riesgos, para el conocimiento más
exacto sobre los residuos de su propiedad que se vayan a tratar o
disponer y con el fin de que el operador de la Planta decida sobre el
tratamiento más conveniente.
Art. 49. - Sin reglamentar.
Art. 50. - Sin reglamentar.
Art. 51. - Sin reglamentar.
Art. 52. - Sin reglamentar.
Art. 53. - Los fondos percibidos en
concepto de tasas y multas establecidos en los artículos 16 y 49 de la
Ley, serán administrados por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE HUMANO y destinados a los siguientes fines:
1) Adquisición de material, medios de transporte,
instrumental necesario y materiales de análisis para la fiscalización
de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición
final de los residuos peligrosos.
2) Contratación y capacitación de personal
profesional y técnico para el cumplimiento de las tareas de control y
asesoramiento que la aplicación del presente decreto involucra.
3) Financiación de los convenios que se celebraren
con Provincias, Municipalidades, o con cualquier organismo de
investigación, en cuanto su objeto sea el estudio del fenómeno
contaminante, de la factibilidad de su corrección y de todo proyecto
para la preservación del medio ambiente.
La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente
Humano informará anualmente al Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos sobre el destino de dichos fondos, debiendo
determinar la misma el mecanismo contable para la percepción,
contabilización y administración de los montos provenientes de la
aplicación de la presente normativa.
Art. 54. - Sin reglamentar.
Art. 55. - Sin reglamentar.
Art. 56. - Sin reglamentar.
Art. 57. - Las personas físicas que
conformen la persona jurídica en cuestión, responderán solidaria y
personalmente por los hechos que se les imputaren.
Art. 58. - Sin reglamentar.
Art. 59. - La Secretaría de Recursos
Naturales y Ambiente Humano, dependiente de la Presidencia de la
Nación, en su carácter de organismo de más alto nivel con competencia
en el área de la política ambiental, es la Autoridad de Aplicación de
la ley 24.051 y el presente reglamento.
Art. 60. -Sin perjuicio de las competencias establecidas en el artículo 60 de la ley, la Autoridad de Aplicación está facultada para:
1) Ejercer por sí o por delegaciones transitorias en
otros organismos, el poder de policía y fiscalización en todo lo
relativo a residuos peligrosos y a toda otra sustancia contaminante del
ambiente, desde la producción hasta la disposición final de los mismos.
2) Dictar todas las normas complementarias que
fuesen menester y expedirse para la mejor interpretación y aplicación
de la Ley 24.051 y sus objetivos, y el presente reglamento.
3) Informar a través de los medios masivos de
comunicación, sobre la actividad y efectos de generadores,
transportadores, manipuladores y/o tratantes o disponentes de residuos
peligrosos.
4) Recibir toda la información local e internacional
dirigida al Gobierno Nacional, relativa a recursos científicos,
técnicos y/o financieros destinados a la preservación ambiental.
5) Toda otra acción de importancia para el cumplimiento de la ley.
La Ley N° 24.051 y el presente reglamento se
complementan con el Convenio de Basilea para el control de movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación,
ratificado recientemente por nuestro país, por el cual cada parte se
obliga a: reducir el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos,
no permitir la exportación a países que hayan prohibido la importación,
no exportar a estados que no sean parte y no exportar para su
eliminación en la zona situada al sur del paralelo 60° de latitud sur.
Dicho Convenio establece un novedoso mecanismo de
notificación interestatal por el que se controlaría en forma eficaz
todo el trayecto de los residuos peligrosos, introduciendo, además, un
sistema automático de reimportación cuando existan falencias en la
disposición final en el país receptor. Su cumplimiento en nuestro país
deberá ser observado y controlado por la Autoridad de Aplicación.
Art. 61. - Sin reglamentar.
Art. 62. - Sin reglamentar.
Art. 63. - Sin reglamentar.
Art. 64. - Los estándares, límites
permisibles y cualquier otro patrón de referencia que se establezcan en
el presente decreto y sus anexos, quedan sujetos a modificaciones por
parte de la Autoridad de Aplicación, la que podrá definir otros en su
reemplazo que considere adecuados en su momento, siempre y cuando los
nuevos textos se constituyan en modificaciones restrictivas respecto a
la situación anterior; o sea, que dichos estándares, límites
permisibles y patrones de referencia, en todos los casos, reconocen y
deberán mantener un máximo o techo sobre el cual no procederá ningún
cambio, debiendo tener siempre como objetivo la minimización del
impacto ambiental.
La revisión de los estándares, límites permisibles y
patrones de referencia contenidos en el presente decreto se llevará a
cabo, como máximo, cada DOS (2) años. Dichas revisiones se realizarán
con un cronograma que permita la incorporación de las normas de calidad
ambiental internacionales, quedando a criterio de la Autoridad de
Aplicación la calibración de los estándares utilizados referenciada a
patrones generados por instituciones y/u organismos internacionales
calificados y en aptitud para tal fin.
Art. 65. - Sin reglamentar.
Art. 66. - Sin reglamentar.
Art. 67. - Invítase a las provincias
que adhieran a la Ley 24.051 o que hayan suscripto convenios de
colaboración con la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO,
a adoptar en sus respectivos ámbitos y en cuanto resultaren aplicables,
las disposiciones que emanan de la presente reglamentación.
Art. 68. - Sin reglamentar.
Art. 69. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Gustavo O. Béliz.
ANEXO I:
Glosario
Clasificación de cuerpos receptores
GLOSARIO
1 - ACUIFERO: Formación geológica, o grupo de
formaciones, o parte de una formación, capaz de acumular una
significativa cantidad de agua subterránea, la cual puede brotar, o se
puede extraer para consumo.
2 - ACUIFERO CONFINADO: Es un acuífero limitado
superior e inferiormente por estratos impermeables o por estratos de
permeabilidad claramente más reducida que la del acuífero mismo.
3 - AGUA SUBTERRANEA: Agua existente debajo de la
superficie terrestre en una zona de saturación, donde los espacios
vacíos del suelo están llenos de agua.
4 - ALMACENAMIENTO: Implica la tenencia de residuos
peligrosos por un período temporario al final del cual éstos serán
tratados, dispuestos o almacenados en otro lugar.
5 - BARROS: Comprende a cualquier residuo sólido,
semisólido o líquido generado en una planta de tratamiento de aguas
residuales, sea municipal, provincial o nacional o industrial, planta
de purificación de agua para consumo, o instalación de control de
contaminación de efluentes gaseosos. No se considera incluido al
efluente tratado de la planta de tratamiento de aguas residuales.
6 - CONTENEDOR: Se refiere a cualquier recipiente en
el cual un material es almacenado, transportado, o manipulado de algún
modo.
7 - CUERPO RECEPTOR: Es el ecosistema donde tienen o
pueden tener destino final los residuos peligrosos ya tratados como
resultado de operaciones de eliminación. Son cuerpos receptores las
aguas dulces superficiales, la atmósfera, los suelos, las estructuras
geológicas estables y confinadas.
A los fines de esta ley, los cuerpos receptores no se considerarán plantas de tratamiento ni de disposición final.
8 - CUERPO RECEPTOR SUJETO A SANEAMIENTO Y
RECUPERACION: Es aquel cuerpo receptor cuyas condiciones naturales han
sido modificadas, haciéndolo inapto para la preservación y desarrollo
de los organismos, debido a la contaminación antropogenética para el
cual se han establecido o se prevé establecer programas de saneamiento
y recuperación.
9 - DISPOSICION FINAL: Se entiende por disposición
final toda operación de eliminación de residuos peligrosos que implique
la incorporación de los mismos a cuerpos receptores, previo
tratamiento.
Constituyen disposiciones finales las siguientes operaciones de eliminación (Anexo III- A de la Ley):
- Depósito permanente dentro o sobre la tierra (D1).
- Inyección profunda (D3).
- Embalse superficial (D4).
- Rellenos especialmente diseñados (D5).
- Vertido en extensión de agua dulce (D6).
- Depósito permanente (D12).
- Los vertidos y emisiones resultantes de
operaciones de tratamiento, reciclado, regeneración y reutilización de
residuos peligrosos.
DESCARGA, EMISION:
Indica una situación en la que las sustancias
(sólidas, líquidas o gaseosas) previamente tratadas y por tanto
cumpliendo con las condiciones límites de descarga, puedan ingresar
directamente al ambiente, dado que por sus nuevas características y/o
composición no implican un riesgo de contaminación.
VERTIDO, VOLCADO:
Indica situaciones intencionales en las cuales
sustancias o residuos peligrosos son puestos directamente en contacto
con el medio, pudiendo derivar esto en una afectación a la salud y/o al
ambiente.
FUGA, ESCAPE, DERRAME:
Indica situaciones accidentales en las cuales una
sustancia o un residuo peligroso o no, tiene posibilidad de ingresar
directamente al ambiente.
10 - EMBALSE SUPERFICIAL: Instalación o parte de una
instalación la cual está conformada en una depresión topográfica
natural, es excavada a propósito, o se forma indicando un área,
constituida principalmente de materiales térreos impermeables (no
obstante puede ser impermeabilizada con materiales sintéticos), la cual
está diseñada para contener una acumulación de residuos líquidos o de
residuos conteniendo líquidos libres. No es un pozo de inyección.
Ejemplos: cavas, estanques o lagunas de almacenamiento, sedimentación y
aereación.
11 - ENCAPSULACION: Técnica para aislar una masa de
residuos. Implica el completo revestimiento o aislación de una
partícula tóxica o aglomerado de residuos mediante el empleo de una
sustancia distinta como el aditivo o ligante utilizado en la
Solidificación y Estabilización.
MICROENCAPSULADO: Es la encapsulación de partículas individuales;
MACROENCAPSULADO: Es la encapsulación de un aglomerado de partículas, de residuos o aglomerado de materiales microencapsulados.
12 - ESTABILIZACION: Método de tratamiento de
residuos que limitan la solubilidad de los contaminantes, remueven el
tóxico o su efecto tóxico y las características físicas pueden ser o no
mejoradas. En este procedimiento el residuo es cambiado a una forma
químicamente más estable. El término incluye el uso de una reacción
química para transformar el componente tóxico a un nuevo compuesto no
tóxico. La solidificación también se halla comprendida en esta técnica.
Los procesos biológicos no están incluidos.
13 - ESTANDAR DE CALIDAD AMBIENTAL: Valor numérico o
enunciado narrativo que se ha establecido como límite a los vertidos y
emisiones de residuos peligrosos a un cuerpo receptor en un lugar
determinado, calculado en función de los objetivos de calidad ambiental
y de las características particulares del cuerpo receptor en el
referido lugar.
14 - FIJACION QUIMICA: Significa solidificación o estabilización.
15 - GENERADOR: Persona física o jurídica cuya
acción o proceso lo hace pasible de estar sometido a la presente ley,
ya sea porque los residuos que genera están comprendidos en la
identificación de residuos peligrosos o bien por la cantidad generada.
16 - INCINERACION: Es un proceso de oxidación
térmica a alta temperatura en el cual los residuos peligrosos son
convertidos, en presencia de oxígeno, en gases y residuales sólidos
incombustibles. Los gases generados son emitidos a la atmósfera previa
limpieza de gases y los residuales sólidos son depositados en un
relleno de seguridad.
17 - INSUMO: En cuanto a las disposiciones de la Ley
y el presente, entiéndase por insumo a toda materia prima empleada en
la producción de otros bienes como asimismo aquellos residuos
peligrosos que puedan intervenir en procesos industriales.
18 - LIQUIDOS LIBRES: Son los líquidos que se
separan rápidamente de la parte sólida de un residuo en condiciones
ambientales de presión y temperatura.
19 - LIMITE DEL PERMISO DE VERTIDO/EMISION: Valor
numérico o enunciado narrativo establecido como límite a un vertido
emisión de residuos peligrosos en su Permiso de Vertido, en función de
los correspondientes objetivos y estándares de calidad.
20 - LIXIVIADO: Se refiere a cualquier líquido y sus
componentes en suspensión, que ha percolado o drenado a través de la
masa de residuos.
Toda vez que en la presente Reglamentación se hace
referencia al elemento Crom, referido a la calidad del agua para bebida
humana o en los lixiviados que pudieran contaminar las fuentes de agua
superficiales o subterráneas se entenderá que la misma corresponde al
estado de valencia 6 (seis) (hexavalente); cuando no estuviera
expresamente especificado.
21 - MANEJO: Es el control sistemático de la
recolección, separación en el origen, almacenamiento, transporte,
procesamiento, tratamiento, recuperación y disposición final de
residuos peligrosos.
22 - NIVEL GUIA DE CALIDAD AMBIENTAL: Valor numérico
o enunciado narrativo establecido para los cuerpos receptores como guía
general para la protección, mantenimiento y mejora de usos específicos
del agua, aire y suelo.
23 - OBJETIVO DE CALIDAD AMBIENTAL: Valor numérico o
enunciado narrativo, que se ha establecido como límite en forma
específica para un cuerpo receptor en un lugar determinado, con el fin
de proteger y mantener los usos seleccionados del aire, agua y/o suelo
en dicho lugar, en base a niveles guía de calidad ambiental y
considerando las condiciones particulares del referido cuerpo receptor.
24 - OPERADOR: Es la persona responsable por la
operación completa de una instalación o planta para el tratamiento y/o
disposición final de residuos peligrosos.
Es también operador el que cumple con las
operaciones de almacenamiento previo a cualquier operación indicada en
la sección a de eliminaciones (d-15)y/o de recuperación en la sección
B(r-13) ambas del anexo III de la Ley 24.051. (Párrafo incorporado por laResolución N° 123/95de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano B.O. 3/5/1995)
25 - PLANTAS DE DISPOSICION FINAL: Son aquellas en
las que se realizan las siguientes operaciones de eliminación indicadas
en el Anexo III-A.
Depósito dentro o sobre la tierra (D1).
Rellenos especialmente diseñados (D5).
Depósito permanente (D12).
26 - RELLENOS DE SEGURIDAD: Instalación para dar
disposición final en el terreno a residuos peligrosos no procesables,
no reciclables, no combustibles o residuales de otros procesos de su
tratamiento, los cuales mantienen sus características de peligrosidad.
27 - RESIDUO PELIGROSO: A los fines de lo dispuesto
en el Art. 2° de la Ley, se denomina residuo peligroso a todo material
que resulte objeto de desecho o abandono y pueda perjudicar en forma
directa o indirecta, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la
atmósfera o el ambiente en general; y cualquiera de los indicados
expresamente en el Anexo I de la Ley N° 24.051 o que posea alguna de
las características enumeradas en el Anexo II de la misma Ley.
28 - SOLIDIFICACION: Método de tratamiento ideado
para mejorar las características físicas y de manipuleo de un residuo.
Estos resultados son obtenidos principalmente por la producción de un
bloque monolítico de residuo tratado, con elevada integridad
estructural.
29 - TRATAMIENTO: Cualquier método, técnica o
proceso físico, químico, térmico o biológico, diseñado para cambiar la
composición de cualquier residuo peligroso o modificar sus propiedades
físicas, químicas o biológicas de modo de transformarlo en no
peligroso, o menos peligroso o hacerlo seguro para el transporte,
almacenamiento o disposición final; recuperar energía, o materiales o
bien hacerlo adecuado para almacenamiento, y/o reducir su volumen. La
dilución no está considerada tratamiento.
30 - TRATAMIENTO AVANZADO DE POTABILIZACION DE AGUA:
Se entiende por tratamiento avanzado de potabilización de agua aquel
que es capaz de remover, al menos, el noventa por ciento (90 %) de los
constituyentes peligrosos presentes en la fuente de agua a potabilizar
y que no genera constituyentes tóxicos en el mismo proceso de
potabilización por encima de las normas de agua de bebida.
Son tratamientos avanzados de potabilización, entre otros, los siguientes:
- carbón activado
- ósmosis inversa
- ultrafiltración
- electrodiálisis
- intercambio iónico
- evaporación por compresión de vapor
- destilación
31 - USOS DE LOS CUERPOS RECEPTORES: Son aquellos
que permiten el desarrollo de actividades tales como suministro de agua
al hombre y ganado, agricultura (irrigación), industria, pesca,
acuacultura, generación de energía, preservación de la flora y fauna.
32 - ZONA DE USO RESTRINGIDO: Es la porción del
cuerpo receptor contigua al punto de vertido y/o emisión de residuos
peligrosos, donde se producirá el mezclado de los vertidos y/o
emisiones, minimizando el impacto que produzcan sobre el ambiente.
La Autoridad de Aplicación determinará la zona de uso restringido.
ANEXO I b)
CLASIFICACION DE CUERPOS RECEPTORES
- Aire (clase única).
- Suelos.
2.1. - Residencial.
2.2 - Industrial.
2.3. - Agrícola.
2.4. - Sujetos a saneamiento y recuperación.
- Agua.
3.1. - Aguas dulces, superficiales.
3.1.1. - Fuentes de agua potable con tratamiento
convencional. Protección de vida acuática. Pesca. Acuacultura Bebida de
ganado. Recreación con contacto directo.
3.1.2. - Fuentes de agua potable con plantas de potabilización avanzada. Irrigación en general.
3.1.3. - Fuente de agua industrial.
3.1.4. - Cuerpos sujetos a saneamiento y recuperación de la calidad de agua.
3.2. - Aguas dulces subterráneas.
3.2.1. - Fuentes de agua potable con tratamiento convencional. Abrevadero de ganado. Recreación con contacto directo.
3.2.2. - Fuentes de agua potable con tratamiento avanzado. Posible irrigación.
3.2.3. - Fuente de agua industrial.
3.2.4. - Napas sujetas a saneamiento y recuperación de la calidad de agua.
3.3. - Aguas salubres.
3.3.1. - Fuente de agua potable con tratamiento
avanzado. Uso agropecuario posible. Uso industrial. Recreación.
Protección de vida acuática.
3.4. - Aguas saladas.
3.4.1. - Fuente de agua potable con tratamiento avanzado. Recreación. Protección de vida acuática.
ANEXO II
TABLAS
TABLA 1 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA FUENTES DE AGUA DE BEBIDA HUMANA CON TRATAMIENTO CONVENCIONAL
CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S NIVEL GUIA REFERENCIAS
Y (ug/l)
ACIDO NITRILO-TRIACETICO 139-13-9 50 B
ACROLEINA 107-02-8 542 D 2
ALDICARB 116-06-3 3 D 1
ALDRIN 309-00-2 0.03 A
ALUMINIO (TOTAL) 7429-90-5 200 A
AMONIO (ug/1 NH4) 7664-41-7 50 C 1
ANTIMONIO (TOTAL) 7440-360 10 C 2
ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 50 A
ATRAZINA 1912-24-9 3 D 1
BARIO (TOTAL) 7440-39-3 1000 B
BENCENO 71-43-2 10 A
BENCIDINA 92-87-5 0.0015 D 2
BENDIOCARB 22781-23-3 40 B
BENZO(A) PIRENO 50-32-8 0.01 A
BERILIO (TOTAL) 7440-41-7 0.039 D 2
BHC-ALFA 319-84-6 0.131 D 2
BHC-BETA 319-85-7 0.232 D 2
BHC-GAMA (LINDANO) 58-89-9 3 A
BIS (2-CLOROETIL) ETER 111-44-4 3.85 D 2
BIS (CLOROMETIL) ETER 542-88-1 0.000038 D 2
BIS (2 CLOROISOPROPIL) ETER 108-60-1 5 D 2
BIS (ETILHELIX) FTALATO 117-81-7 21400 D 2
BORO (TOTAL) 7440-42-8 1000 C 1
BROMETANO 74-83-9 2 D 2
BROMOXIMIL 1689-84-5 5 B
CADMIO (TOTAL) 7440-43-9 5 A
CARBARIL 63-25-2 90 B
CARBOFURANO 1563-66-2 40 D 1
CIANAZINA 21725-46-2 10 B 1
CIANURO (TOTAL) 57-12-5 100 A
CINC (TOTAL) 7440-66-6 5000 B
CLORDANO 57-74-9 0.3 A
CLOROBENCENO 108-90-7 100 D 1
CLOROFENOL (2-) 95-57-8 0.1 D 2
CLOROFORMO 67-66-3 30 A
CLOROMETANO 74-67-3 1.9 D 2
CLORPIRIFOS 2991-88-2 90 B
CLORURO DE VINILO 74-01-4 20 D 2
COBRE (TOTAL) 7440-50-8 1000 B
CROMO (TOTAL) 7440-47-3 50 A
CROMO (+6) 18540-29-9 50 D 2
D (2,4-) 94-75-7 100 A
DDT 50-29-3 1 A
DIAZINON 333-41-5 20 B
DIBROMOCLOROPROPANO (DBCP) 96-12-8 0.2 D 1
DIBROMOETILENO 106-93-4 0.05 D 1
CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S NIVEL GUIA REFERENCIAS
Y (ug/l)
DICAMBA 1918-00-9 120 B 2
DICLOFOP-METIL 51338-27-3 9 B 1
DICLOROBENCENO (1,2-) 95-50-1 200 B
DICLOROBENCENO (1,4-) 106-46-7 5 B
DICLOROETANO (1,2-) 107-06-2 10 A 1
DICLOROETILENO (1,1-) 75-35-4 0.3 A 2
DICLOROETILENO (1,2-sis) 540-59-0 70 D 1
DICLOROETILENO (1,2-trans) 156-60-5 100 D 1
DICLOROFENOL (2,4-) 120-83-2 0.03 D 2
DICLOROMETANO 75-09-2 50 B
DICLOROPROPANO (1,2-) 78-87-5 5 D 1
DICLOROPROPILENO (1,2-) 563-54-2 87 D 2
DIELDRIN 60-57-1 0.03 A
DIMETILFENOL (2,4-) 105-67-9 400 D 2
DIMETOATO 60-51-5 20 B 1
DINITROFENOL (2,4-) 51-28-5 70 D 2
DINITROTOLUENO (2,4-) 121-14-2 1.1 D 2
DIQUAT 85-00-7 70 B 2
DIURON 330-54-1 150 B 2
ENDOSULFAN 108-60-1 138 D 2
CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S NIVEL GUIA REFERENCIAS
Y (ug/l)
ENDRIN 72-20-8 0.2 B 2
ESTIRENO 100-42-5 100 D 1
ETILBENCENO 100-41-4 700 D 1
FENOL 108-95-2 2 B
FLUORANTENO 206-44-0 190 D 2
FLUORURO (TOTAL) 16984-48-8 1500 A
FORATO 298-02-2 2 B 1
GLIFOSATO 1071-83-6 280 B 1
HEPTACLORO 76-44-88 0.1 A
HEPTACLORO EPOXIDO 1024-57-3 0.1 A
HEXACLOROBENCENO 118-74-1 0.01 A
HEXACLOROBUTADIENO 87-68-3 4.5 D 2
HEXACLOROCICLOPENTADIENO 77-47-4 1 D 2
HEXACLOROETANO 67-72-1 24 D 2
HIDROCARB. AR. POLINUCLEARES 74-87-3 0.03 D 2
HIERRO (TOTAL) 7439-89-6 300 A
ISOFORONE 78-59-1 5 D 2
MALATION 121-75-5 190 B
MANGANESO (TOTAL) 7439-96-5 100 A
MERCURIO (TOTAL) 7439-97-6 1 A
METIL PARATION 298-00-0 7 B
METIL AZINFOS (GUTION) 86-50-0 20 B
METOLACLOR 51218-45-2 50 B 1
METOXICLORO 72-43-5 30 A 1
METRIBUZINA 21087-64-9 80 B 1
NIQUEL (TOTAL) 7440-02-0 25 E 1
NITRATO 1918-00-9 10000 A 2
NITRITO 51338-27-3 1000 B 1
NITROBENCENO 98-95-3 30 D 2
ORGANOCLORADOS TOTALES 106-46-7 10 F
ORGANOCLORADOS (NO PLAG.) 107-06-2 1 C 1
PARAQUAT 1910-42-5 10 B 1
PARATION 56-38-2 50 B 1
PCB (TOTAL) 1336-36-3 0.00079 D 2
PCB - 1016 (AROCHLOR 1016) 12674-11-2 2 D 1
PCB - 1221 (AROCHLOR 1221) 11104-28-2 2 D 1
PCB - 1232 (AROCHLOR 1232) 11141-16-5 2 D 1
PCB - 1242 (AROCHLOR 1242) 53469-21-9 2 D 1
PCB - 1248 (AROCHLOR 1248) 12672-29-6 2 D 1
PCB - 1254 (AROCHLOR 1254) 11097-69-1 2 D 1
PCB - 1260 (AROCHLOR 1260) 11096-82-5 2 D 1
PENTACLOROBENCENO 608-93-5 572 D 2
PENTACLOROFENOL 87-86-5 10 A 2
PLAGUICIDAS TOTALES 85-00-7 100 B 2
PLATA (TOTAL) 7440-22-4 50 B 2
PLOMO (TOTAL) 7439-92-1 50 A 2
SELENIO (TOTAL ) 7782-49-2 10 A 2
SIMAZINE 122-34-9 10 B 1
T (2,4,5-) 93-76-5 280 B 1
TALIO (TOTAL) 7440-28-0 18 D 2
TEMEFOS 3383-96-8 280 B 1
TERBUFOS 13071-79-9 1 B 1
TETRACLOROETANO (1,1,2,2-) 79-34-5 1.7 D 2
TETRACLOROETILENO 127-18-4 10 A 1
TETRACLOROFENOL (2,3,4,6-) 58-90-2 1 D 2
TETRACLORURO DE CARBONO 56-23-5 3 A
TOLUENO 108-88-3 1000 D 1
TOXAFENO 8001-35-2 5 B 2
TP (2,4,5-) 93-72-1 10 B 2
TRIALATO 2303-17-5 230 B 2
TRIBROMONETANO 75-25-2 2 D 2
TRICLOROETANO (1,1,1-) 71-55-6 200 G
TRICLOROETANO (1,1,2-) 79-00-5 6 D 2
TRICLOROETILENO 79-01-6 30 A
TRICLOROFENOL (2,3,4-) 15950-66-0 10 H
TRICLOROFENOL (2,4,6-) 88-06-2 10 A 2
TRICLOROFLUORMETANO 75-69-4 2 D 2
TRIHALOMETANOS 86-50-0 100 G
URANIO TOTAL 51218-45-2 100 B 1
XILENOS (TOTALES)0 1330-20-7 10000 D 1
TABLA 2 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA
PROTECCION DE VIDA ACUATICA. AGUA DULCE
SUPERFICIAL
CONSTITUYENTE PELIGROSO #C A S Y NIVEL GUIA REFER./
(ug/l) OBSERV.
ACENAFTILENO 208-96-8 2 D 2/
ACRILONITRILO 107-13-1 26 D 2/
ACROLEINA 107-02-8 0.2 D 2/
ALDRIN 309-00-2 0.004 B /
ALUMINIO (TOTAL) 7429-90-5 5 B / 2
AMONIO (TOTAL) 7664-41-7 1370 B / 1
ANTIMONIO (TOTAL) 7440-36-0 16 D 2/
ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 50 B /
BENCENO 71-43-2 300 B / 3
BENCIDINA 92-87-5 2.5 D 2/
BERILIO (TOTAL) 7440-41-7 0.05 D 2/
BHC-ALFA 319-84-6 0.01 B /
BHC-BETA 319-85-7 0.01 B /
BHC-DELTA 319-86-8 0.01 B /
BHC-GAMA (LINDANO) 58-89-9 0.01 B /
BORO (TOTAL) 7440-42-8 750 E /
CADMIO (TOTAL) 7440-43-9 0.2 B / 4
CARBARIL 63-25-2 0.02 E /
CIANURO (TOTAL) 57-12-5 5 B / 5
CINC (TOTAL) 7440-66-6 30 B / 3
CLORDANO 57-74-9 0.006 B /
CLOROBENCENO 108-90-7 15 B /
3
CLOROFENOL (2-) 95-57-8 7 B /
CLOROFORMO 67-66-3 12 D 2/
COBRE (TOTAL) 7440-50-8 2 B / 6
CROMO (TOTAL) 7440-47-3 2 B / 7
DDT 50-29-3 0.001 B /
DICLOROBENCENO (1,2-) 95-50-1 2.5 B / 3
DICLOROBENCENO (1,3-) 541-73-1 2.5 B / 3
DICLOROBENCENO (1,4-) 106-46-7 4 B / 3
DICLOROETANO (l,2-) 107-06-2 200 D 2/
DICLOROETILENOS 12 D 2/
DICLOROFENOL (2,4-) 120-83-2 4 D 2/
DICLOROPROPANOS 26638-19-7 57 D 2/
DICLOROPROPENOS 26952-23-8 2 D 2/
DIELDRIN 60-57-1 0.004 B /
DIFENIL HIDRAZINA (1,2) 122-66-7 0.3 D 2/
DIMETILFENOL (2,4-) 105-67-9 2 D 2/
DINITROTOLUENO 25321-14-6 2 D 2/
ENDOSULFAN-ALFA 959-98-8 0.02 B /
ENDOSULFAN-BETA 33213-65-9 0.02 B /
ENDRIN 72-20-8 0.0023 B /
ESTERES FTALICOS (DBP) 4 B /
ESTERES FTALICOS (DEHP) 0.6 B /
ESTERES FTALICOS (OTROS) 0.2 B /
ETILBENCENO 100-41-4 700 B / 3
FENOLES TOTALES 108-95-2 1 B /
FENOXIHERBICIDAS (2,4-D) 94-75-7 4 E /
FLUORANTENO 206-44-0 4 D 2/
HEPTACLORO EPOXIDO+HEPTACLORO 1024-57-3 0.01 B /
HEPTACLORO+HEPTACLORO EPOXIDO 76-44-8 0.01 B /
HEXACLOROBENCENO 118-74-1 0.0065 B / 3
HEXACLOROBUTADIENO 87-68-3 0.1 B /
HEXACLOROCICLOHEXANO (ISOMEROS) 608-73-1 0.01 B /
HEXACLOROCICLOPENTADIENO 77-47-4 0.05 D 2/
HEXACLOROETANO 67-72-1 5 D 2/
ISOFORONE 78-59-1 117 D 2/
MALATION 121-75-5 0.1 E /
MANGANESO (TOTAL) 7439-96-5 100 E /
MERCURIO (TOTAL) 7439-97-6 0.l B /
METIL-AZINFOS (GUTION) 86-50-0 0.005 E /
METOXICLORO 72-43-5 0.03 E /
NAFTALENO 91-20-3 6 D 2/
NIQUEL (TOTAL) 7440-02-0 25 B / 8
NITRITO 60 B /
NITROBENCENO 98-95-3 27 D 2/
NITROFENOLES 0.2 D 2/
PARATION 56-38-2 0.04 E /
PCD (TOTAL) 1336-36-3 0.001 B /
PENTACLOROBENCENO 608-93-5 0.03 B / 3
PENTACLOROETANO 76-01-7 4 D 2/
PENTACLOROFENOLES 87-86-5 0.5 B / 3
PLATA (TOTAL) 7440-22-4 0.1 B /
PLOMO (TOTAL) 7439-92-1 1 B /9
P-CLOROMETACRESOL 59-50-7 0.03 D 2/
SELENIO (TOTAL) 7782-49-2 1 B /
T (2,4,5-) 97-76-5 2 B /
TALIO (TOTAL) 7440 28-0 0.4 D 2/
TDE 72-54-8 0.006 D 2 /
TETRACLOROBENCENO (1,2,3,4-) 0.1 B / 3
TETRACLOROBENCENO (1,2,3,5-) 0.1 B / 3
TETRACLOROBENCENO (1,2,4,5-) 0.15 B / 3
TETRACLOROETANO (1,1,2,2-) 79-34-5 24 D 2/
TETRACLOROETILENO 127-18-4 260 B / 3
TETRACLOROFENOLES 1 B /
TETRACLORURO DE CARBONO 56-23-5 35 D 2/
TOLUENO 108-88-3 300 B /
TOXAFENO 8001-35-2 0.008 B /
TP (2,4,5-) 93-72-1 10 E /
TRIALATO 2303-17-5 10 E /
TRIBROMOMETANO 75-25-2 11 D 2/
TRICLOROBENCENO (1,2,3-) 0.9 B / 3
TRICLOROBENCENO (1,2,4-) 120-82-1 0.5 B / 3
TRICLOROBENCENO (1,3,5-) 0.65 B / 3
TRICLOROETANO (1,1,1-) 71-55-6 18 D 2/
TRICLOROETANO (1,1,2-) 79-00-5 94 D 2/
TRICLOROETILENO 79-01-6 45 D 2/
TRICLOROFENOLES 88-06-2 18 B /
URANIO (TOTAL) 20 E /
VANADIO (TOTAL) 100 E /
TABLA 3 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA
PROTECCION DE VIDA ACUATICA. AGUAS
SALADAS SUPERFICIALES.
CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S NIVEL GUIA REFERENCIAS
Y (ug/l)
ACENAFTILENO 208-96-8 7 D 2
ACROLEINA 107-02-8 0.05 D 2
ALDRIN 309-00-2 0.003 E
ALUMINIO (TOTAL) 7429-90-5 1500 E
AMONIO NO IONIZABLE 400 E
ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 0.5 D 2
BARIO (TOTAL) 7440-39-3 1000 B
BENCENO 71-43-2 7 D 2
BENCENOS CLORADOS 1 D 2
BERILIO (TOTAL) 7440-41-7 1500 E
BHC-GAMA (LINDANO) 58-89-9 0.004 E
BORO (TOTAL) 7440-42-8 500 E
CADMIO (TOTAL) 7440-43-9 5 E
CIANURO (TOTAL) 57-12-5 5 E
CINC (TOTAL) 7440-66-6 0.2 D 2
CLORDANO 57-74-9 0.004 E
CLOROFENOL (4-) 30 D 2
COBRE (TOTAL) 7440-50-8 4 D 2
CROMO (+6) 18540-29-9 18 D 2
DEMETON 0.1 E
DICLOROBENCENO 25321-22-6 2 D 2
DICLOROETANO (1,2-) 107-06-2 113 D 2
DICLOROETILENOS 224 D 2
DICLOROPROPANOS 26638-l9-7 31 D 2
DICLOROPROPENOS 26952-23-8 0.8 D 2
DIELDRIN 60-57-1 0.003 E
DINITROTOLUENO 25321-14-6 0.6 D 2
ENDOSULFAN 115-29-7 0.0087 D 2
ENDRIN 72-20-8 0.004 E
ESTERES FTALICOS 3 D 2
ESTERES FTALICOS (DBP) 0.001 D 2
ETILBENCENO 100-41-4 0.4 D 2
FENOL 108-95-2 1 E
FENOXIACIDOS (2,4-D) 94-75-7 10 E
FLUORANTENO 206-44-0 0.16 D 2
FLUORURO (TOTAL) 16984-48-8 1400 E
HALOMETANOS 64 D 2
HEPTACLORO 76-44-8 0.0036 D 2
HEXACLOROBUTADIENO 87-68-3 0.03 D 2
HEXACLOROCICLOPENTADIENO 77-47-4 0.007 D 2
HEXACLOROETANO 67-72-1 0.9 D 2
HIDROCARB. AR. POLINUCLEARES 0.3 D 2
MALATION 121-75-5 0.1 E
MERCURIO (TOTAL) 7439-97-6 0.1 E
METIL-AZINFOS (GUTION) 86-50-0 0.01 E
METOXICLORO 72-43-5 0.03 E
NAFTALENO 91-20-3 2 D 2
NAFTALENOS CLORADOS 0.007 D 2
NIQUEL (TOTAL) 7440 02-0 7.1 D 2
NITRITO 1000 E
NITROBENCENO 98-95-3 7 D 2
NITROFENOLES 5 D 2
PCB (TOTAL) 1336-36-3 0.03 D 2
PENTACLOROETANO 76-01-7 3 D 2
PENTACLOROFENOL 87-86-5 0.3 D 2
PLATA (TOTAL) 7440-22-4 5 E
PLOMO (TOTAL) 7439-92-1 10 E
SELENIO (TOTAL) 7782-49-2 10 E
SULFITOS 2 E
T (2,4,5-) 93-76-5 10 E
TALIO (TOTAL) 7440-28-0 2 D 2
TETRACLOROETANO (1,1,2,2-) 79-34-5 9 D 2
TETRACLOROETILENO 127-18-4 5 D 2
TETRACLOROFENOL (2,3,5,6-) 0.5 D 2
TETRACLORURO DE CARBONO 56-23-5 50 D 2
TOLUENO 108-88-3 50 D 2
TOXAFENO 8001-35-2 0.005 E
TP (2,4,5-) 93-72-1 10 E
TRICLOROETANO (1,1,1-) 71-55-6 31 D 2
TRICLOROETILENO 79-01-6 2 D 2
URANIO (TOTAL) 500 E
TABLA 4 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA
PROTECCION DE VIDA ACUATICA. AGUAS
SALOBRES SUPERFICIALES.
CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S NIVEL GUIA REFERENCIAS
Y (ug/l)
ALDRIN 309-00-2 0.003 E
AMONIO NO IONIZABLE 400 E
ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 50 E
BHC-GAMA (LINDANO) 58-89-9 0.004 E
CADMIO (TOTAL) 7440-43-9 5 E
CIANURO (TOTAL) 57-12-5 5 E
CINC (TOTAL) 7440-66-6 170 E
CLORDANO 57-74-9 0.004 E
COBRE (TOTAL) 7440-50-8 50 E
CROMO (+6) 18540-29-9 50 E
D (2,4-) 94-75-7 10 E
DDT 50-29-3 0.001 E
DEMETON 0.l E
DIELDRIN 60-57-1 0.003 E
DODECACLORO + NONACLORO 0.001 E
ENODSULFAN 115-29-7 0.034 E
ENDRIN 72-20-8 0.004 E
FENOLES 108-95-2 1 E
FLUORUO (TOTAL) 16984-48-8 1400 E
HEPTACLORO 76-44-8 0.001 E
HEPTACLORO EPOXIDO 1024-57-3 0.001 E
MALATION 121-75-5 0.1 E
MERCURIO (TOTAL) 7439-97-6 0.1 E
METIL AZINFOS (GUTION) 86-50-0 0.01 E
METOXICLORO 72-43-5 0.03 E
NIQUEL (TOTAL) 7440-02-0 100 E
O. FOSF. Y CARBAMATOS TOT. 10 E
PARATION 56-38-2 0.04 E
PLOMO (TOTAL) 7439-92-1 10 E
T (2,4,5-) 96-76-5 10 E
TOXAFENO 8001-35-2 0.005 E
TP (2,4,5-) 93-72-1 10 E
TABLA 5 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA
IRRIGACION.
CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S NIVEL GUIA REFERENCIAS
Y (ug/l)
ALUMINIO (TOTAL) 7429-90-5 5000 I
ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 100 I
BERILIO (TOTAL) 7440-41-7 100 I
BORO (TOTAL) 7440-42-8 500 B
CADMIO (TOTAL) 7440-43-9 10 I
CINC (TOTAL) 7440-66-6 2000 I
COBALTO (TOTAL) 50 I
COBRE (TOTAL) 7440-50-8 200 I
CROMO (TOTAL) 7440-47-3 100 I
FLUOR 7782-41-4 1000 I
HIERRO (TOTAL) 7439-89-6 5000 I
LITIO (TOTAL) 7439-93-2 2500 I
MANGANESO (TOTAL ) 7439-96-5 200 I
MOLIBDENO 10 I
NIQUEL (TOTAL) 7440-02-0 200 I
PALADIO (TOTAL) 5000 I
PLOMO (TOTAL ) 7439-92-1 200 B
SELENIO (TOTAL) 7782-49-2 20 I
URANIO (TOTAL) 10 B
VANADIO 100 I
TABLA 6 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA BEBIDA
DE GANADO
CONSTITUYENTE PELIGROSO # CAS Y NIVEL GUIA REFERENCIAS
(ug/l)
ALUMINIO 7429-90-5 5000 B
ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 500 B
BERILIO 7440-41-7 100 B
BORO 7440-42-8 5000 B
CADMIO 7440-43-9 20 B
CINC 7440-66-6 50 B
COBALTO 1000 B
COBRE (TOTAL) 7440-50-8 1000 B
CROMO (TOTAL) 7440-47-3 1000 B
FLUOR 7782-41-4 1000 B
MERCURIO 7439-97-6 3 B
MOLIBDENO 500 B
NIQUEL 7440-02-0 1000 B
PLOMO 7439-92-1 100 B
SELENIO 7782-49-2 50 B
URANIO 200 B
VANADIO 100 B
TABLA 7 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA RECREACION.
CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S Y NIVEL GUIA REFERENCIAS
(ug/l)
FENOLES TOTALES 5 K
HIDROCARBUROS TOTALES 300 K
TABLA 8 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA PESCA
INDUSTRIAL.
CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S Y NIVEL GUIA REFERENCIAS
(ug/l)
AMONIO (N-NH3) 4 K
COBRE (TOTAL) 7440-50-8 40 K
NITRITO (N-NO2) 9 K
TABLA 9 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE SUELOS
(ug/g peso seco)
CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S USO USO USO REFE-
AGRI-CO RE-SIDEN- INDUSTR REN-
LA CIAL IAL CIAS
ACIDO FTALICO, ESTERES 30 J
ALIFATICOS CLORADOS 0.1 5 50 J
ALIFATICOS NO CLORADOS 0.3 J
ANTIMONIO (TOTAL) 7440-36-0 20 20 40 J
ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 20 30 50 J
BARIO (TOTAL) 7440-39-3 750 500 2000 J
BENCENO 71-43-2 0.05 0.5 5 J
BENZO(A) ANTRACENO 56-55-3 0.1 1 10 J
BENZO(A ) PIRENO 50-32-8 0.1 1 10 J
BENZO(b)FLUORANTENO 205-99-2 0.1 1 10 J
BENZO(K) FLUORANTANO 207-08-9 0.1 1 10 J
BERILIO (TOTAL) 7440-41-7 4 4 8 J
BORO 7440-42-8 2 J
CADMIO (TOTAL) 7440-43-9 3 5 20 J
CIANURO (LIBRE) 0.5 10 100 J
CIANURO (TOTAL) 57-12-5 5 50 500 J
CINC (TOTAL) 7440-66-6 600 500 1500 J
CLOROBENCENO 108-90-7 0.1 1 J
CLOROBENCENOS 0.05 2 10 J
CLOROFENOLES 95-57-8 0.05 0.5 5 J
COBALTO 40 50 300 J
COBRE (TOTAL) 7440-50-8 150 100 500
COMP. FEN. NO CLORADOS 0.1 1 10 J
CROMO (TOTAL) 7440-47-3 750 250 800 J
CROMO (+6) 18540-29-9 8 8 J
DIBENZO (AH) ANTRACENO 53-70-3 0.1 1 10 J
DICLOROBENCENO (1,2-) 95-50-1 0.1 1 10
DICLOROBENCENO (1,3-) 541-73-1 0.1 1 10 J
DICLOROBENCENO (1,4-) 106-46-7 0.1 1 10 J
ESTAÑO 7440-31-5 5 50 300 J
ESTIRENO 100-42-5 0.1 5 50 J
ETILBENCENO 100-41-4 0.1 5 50 J
FENANTRENO 85-01-8 0.1 5 50 J
FLUORURO (TOTAL) 16984-48-8 200 400 2000 J
HEXACLOROBENCENO 118-74-1 0.05 2 10 J
HEXACLOROCICLOHEXANO 60-87-31 0.01 J
INDENO(1,2,3-CD)PIRENO 193-39-5 0.1 1 10 J
MERCURIO (TOTAL) 7439-97-6 0.8 2 20 J
MOLIBDENO 5 10 40 J
NAFTALENO 91-20-3 0.1 5 50 J
NIQUEL (TOTAL) 7440-02-0 150 100 500 J
PCB's 0.5 5 50 J
PCDDs Y PCDFs 0.00001 0.001 J
PIRENO 129-00-0 0.1 10 100 J
PLATA (TOTAL) 7440-22-4 20 20 40 J
PLOMO (TOTAL) 7439-92-1 375 500 1000 J
QUINOLEINA 91-22-5 0.1 J
SELENIO (TOTAL) 7782-49-2 2 3 10 J
SULFURO (ELEMENTAL) 500 J
TALIO (TOTAL) 7440-28-0 1 J
TIOFENO 0.1 J
TOLUENO 108-88-3 0.1 3 30 J
VANADIO 200 200 J
XILENOS (TOTALES) 1330-20-7 0.1 5 50 J
TABLA 10 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DEL AIRE AMBIENTAL.
CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S Y CONCEN-TRAC PERIODO DE
ION PROMEDIO
(mg/m3) (minutos)
ACETALDEHIDO 75-07-0 0.01 30
ACETATO DE VINILO 108-05-4 0.15 30
AMONIACO 7664-41-7 1.5 30
ANILINA 62-53-3 0.05 30
ARSENICO 7440-38-2 0.01 20
BENCENO 71-43-2 0.2 20
CADMIO 7440-43-9 0.01 30
CIANURO DE HIDROGENO 74-90-8 0.015 30
CICLOHEXANO 110-82-7 1.4 30
CLORO 7782-50-5 0.01 20
CLOROBENCENO 108-90-7 0.1 30
CLORURO DE HIDROGENO 7647-01-0 0.05 30
CRESOLES 1319-77-3 0.6 30
CROMO 7440-47-3 0.0015 30
DICLOROETANO (1,2-) 107-06-2 3 30
DI-ISOCIANATO DE TOLUENO 584-84-9 0.05 30
ESTIRENO 100-42-5 0.01 30
FENOL 108-95-2 0.01 20
FLUORUROS 16984-48-8 0.02 30
FORMALDEHIDO 50-00-0 0.035 30
HIDROCARB. AR. POLINUCLEARES 5 30
MANGANESO 7439-96-5 0.03 30
METIL PARATION 298-00-0 0.008 30
NAFTALENO 91-20-3 0.003 30
NIEBLA ACIDA (H2S04) 7664-93-9 0.006 30
OXIDOS DE NITROGENO 0.9 60
OZONO-OXIDANTES FOTOQUIMICOS 0.3 60
PLOMO 7439-92-1 0.002 30
SULFURO DE CARBONO 75-15-0 0.03 30
SULFURO DE HIDROGENO 7783-06-4 0.008 30
TETRACLORURO DE CARBONO 56-23-5 4 30
TOLUENO 108-88-3 0.6 30
TRICLOROETILENO 79-01-6 0.2 30
XILENOS 1330-20-7 0.2 30
TABLA 11 - ESTANDARES DE EMISIONES GASEOSAS.
CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S Y DESDE ALTURA
SUPERFI-CIE CHIMENEA:
(mg/s) 30m (mg/s)
ACETALDEHIDO 75-07-0 3.50 E00 1.20 E03
ACETATO DE VINILO 108-05-4 5.20 E01 1.85 E04
AMONIACO 7664-41-7 5.20 E02 1.85 E05
ANILINA 62-53-3 1.80 E01 6.10 E03
ARSENICO 7440-38-2 3.20 E00 1.10 E03
BENCENO 71-43-2 6.40 E01 2.20 E04
CADMIO 7440-43-9 3.50 E00 1.20 E03
CIANURO DE HIDROGENO 74-90-8 5.20 E00 1.85 E03
CICLOHEXANO 110-82-7 4.90 E02 1.70 E05
CLORO 7782-50-5 3.20 E00 1.10 E03
CLOROBENCENO 108-90-7 3.50 E01 1.20 E04
CLORURO DE HIDROGENO 7647-01-0 1.80 E01 6.10 E03
CRESOLES 1319-77-3 2.10 E02 7.40 E04
CROMO 740-47-3 0.50 E00 1.80 E02
DICLOROETANO (1,2-) 107-06-2 1.00 E03 3.70 E05
DI-ISOCIANATO DE TOLUENO 584-84-9 1.80 E01 6.10 E03
ESTIRENO 100-42-5 3.50 E00 1.20 E03
FENOL 108-95-2 3.20 E00 1.10 E03
FLUORUROS 16984-48-8 7.00 E00 2.40 E03
FORMALDEHIDO 50-00-0 1.20 E01 4.30 E03
HIDROCARB. AR. POLINUCLEARES 1.70 E03 6.10 E05
MANGANESO 7439-96-5 1.00 E01 3.70 E03
METIL PARATION 298-00-0 3.00 E00 9.80 E02
NAFTALENO 91-20-3 1.00 E00 3.70 E02
NIEBLA ACIDA (H2S04) 7664-93-9 2.00 E00 7.40 E02
OXIDOS DE NITROGENO 4.40 E02 1.20 E05
OZONO-OXIDANTES FOTOQUIMICOS 1.40 E02 4.20 E04
PLOMO 7439-92-1 0.70 E00 2.40 E02
SULFURO DE CARBONO 75-15-0 1.00 E01 3.70 E03
SULFURO DE HIDROGENO 7783-06-4 3.00 E00 9.80 E02
TETRACLORURO DE CARBONO 56-23-5 1.40 E03 4.90 E05
TOLUENO 108-88-3 2.10 E02 7.40 E04
TRICLOROETILENO 79-01-6 7.00 E01 2.40 E04
XILENOS 1330-20-7 7.00 E01 2.40 E04
TABLA 2:OBSERVACIONES
1.- (AMONIO TOTAL) 2.20 mg/l PH 6.5; Temp. 10 °C
1.37 mg/l PH 8.0; Temp. 10 °C
2.- (ALUMINIO)
5.00 ug/l pH <6.5; [Ca2+] <4.0 mg/l; COD <2.0 mg/l
100.00 ug/l pH _6.5; [Ca2+] :_4.0 mg/l; COD _2.0 mg/l
3.- CRITERIO TENTATIVO. (Benceno-Cinc-Clorobencenos-Etilben-ceno- Etilenos Clorados)
4.- (CADMIO) 0.2 ug/l Dureza 0 - 60 mg/l (CaCo3)
0.8 " " 60 - 120 "
1.3 " " 120 - 180 "
1.8 " " >180 "
5.- (CIANURO) Como cianuro Libre.
6.- (COBRE) 2.0 ug/L Dureza 0 - 60 mg/l (CaC03)
2.0 " " 60- 120 "
3.0 " " 120-180 "
4.0 " " >180 "
7.- (CROMO) 20.0 ug/l Para protección de peces
2.0 ug/l Para protección de vida acuática incluyendo fito
y zooplancton
8.- (NIQUEL) 25.0 ug/l Dureza 0 - 60 mg/l (CaC03)
65.0 " " 60 - 120 "
110.0 " " 120 - 180 "
150.0 " " > 180 "
9.- (PLOMO) 1.0 ug/l Dureza 0 - 60 mg/l (CaC03)
2.0 " " 60 -120 "
4.0 " " 120 - 180 "
7.0 " " > 180 "
REFERENCIAS
(TABLAS 1 a 9)
A: guías Para la Calidad del Agua Potable.
Organización Mundial de la Salud -1985- (Valor Guía).
B. - Canadian Water Quality Guidelines.
Canadian Council of Resourse and Environmental Ministers. 1987-
(Concentración Máxima Aceptable).
- Los datos fueron insuficientes para establecer
una concentración máxima aceptable. Estos valores fueron obtenidos de
datos disponibles relacionados con la salud, pero empleando factores de
seguridad adicionales para compensar la incertidumbre involucrada.
C. - EC Drinking Water Directive. List of
parameters. Tomado de: Michael Carney, 1991. European Drinking Waters
Standars. Journal of the American Water Works Association. Junio 1991,
págs. 48-55.
- Nivel Guía.
- Concentración Máxima Admisible.
D. - U. S. E. P.A.
- New USEPA National Primary Drinking Water Regulations.
(Tomado de: World Water Environmental Engineer, 1991. pág. 4) (Máximo Nivel de Contaminante).
- Environmental Protection Agency. Part V. Water
Quality Criteria Documents, Availability. Federal Register 45 (231),
79318 -79379, noviembre, 1980.
Agua Potable:
Los valores fueron calculados teniendo en cuenta la
máxima protección para la salud humana a partir del riesgo de
incremento de cáncer sobre un período de vida estimado en 10 -5.
Agua Dulce (Protección de vida acuática):
Los Niveles Guía fueron seleccionados a partir de
datos de toxicidad aguda y crónica y aplicando factores de seguridad
adicionales para compensar la incertidumbre involucrada.
Agua Salada (Protección de vida acuática):
Idem agua dulce.
E. - Legislación Federal de Brasil. Res. CONAMA
(Consejo Nacional de Medio Ambiente), junio de 1986. Tomado de:
Coletanea de Legislación Ambiental Federal -Estadual. Goberno do Estado
do Paraná. Secretaría de Estado de Desenvolvimiento Urbano e do Meio
Ambiente, 1991.
Clase 1. Aguas destinadas a:
- abastecimiento doméstico luego de tratamiento simplificado.
- protección de comunidades acuáticas.
- recreación con contacto directo.
- irrigación de hortalizas y frutas que son consumidas crudas.
- crianza natural y/o intensiva (acuicultura) de especies comestibles.
Clase 5. Aguas salinas destinadas a:
- recración con contacto directo.
- protección de comunidades acuáticas.
- crianza natural y/o intensiva (acuicultura) de especies comestibles.
Clase 7. Aguas salobres destinadas a:
- recración con contacto directo.
- protección de comunidades acuáticas.
- crianza natural y/o intensiva (acuicultura) de especies comestibles.
F. - Analyse des Tninkwassers im Versorgungsgebietder Stadtwerke Düsseldorf AG, 1991.
G. - Obras Sanitarias de la Nación.
Normas Mínimas de Calidad de Agua Producida y Liberada al Servicio.
Metas Futuras (1993 - 1998 - 2001).
H. - Selección de los niveles guía de calidad de
agua en función de los diferentes usos del recurso. Cuenca del Plata.
República Argentina, 1987.
I. - FAO, 1985 - Máximas concentraciones de elementos trazas en agua de irrigación. Tomado de: Kandiah. A, 1987.
- Water Quality in Food Productión - Water Quality Bulletín.
- Water for Agriculture - Part. I, Vol 12, pp 3 - 8.
J. - Environment Canada, 1991. Review and
Recommendations for Canadian Interim Environmentals Quality Criteria
for Contaminated Sites. Scientific Series N° 197. IWD - WQB. Ottawa.
K. - Landesamt für Wasser und Abfall Nordrhein - Westfalen. Alemania, 1984.
OBSERVACIONES
(TABLA 11)
- DE CARACTER GENERAL
La Autoridad de Aplicación propondrá la
actualización periódica de la Nómina de Constituyentes, sus estándares
de emisión, niveles guía de calidad ambiental y período de promedio.
Los Estándares de Emisión son válidas para las siguientes condiciones:
- Altura de chimenea 30 metros.
- Temperatura del efluente: 130°C
- Caudal de gases: 144 m3/seg.
- Característica del entorno: Llanura uniforme.
- Distancia mínima entre dos chimeneas similares: 2 Km.
- Emisiones desde superficie.
- Válido para una zona de protección con un radio de 500 metros
En caso de ser necesario instalar dos o más fuentes
de emisión de un mismo constituyente o constituyentes similares con las
condiciones preestablecidas, cada fuente emisora deberá limitar su
emisión al valor indicado en la tabla dividido por el número de fuentes
involucradas.
Cuando se modifiquen algunas de las condiciones de
validez de los estándares de emisión, se deberá presentar el valor del
límite a proponer conjuntamente con su metodología de cálculo para ser
verificado y autorizado por la Autoridad de Aplicación. Esta
presentación deberá garantizar el cumplimiento estricto de los niveles
guía de Calidad del Aire.
ANEXO III
LINEAMIENTOS PARA LA FIJACION DE LOS ESTANDARES DE CALIDAD DE AGUA PARA CONSTITUYENTES PELIGROSOS.
Vertidos en ríos, arroyos, canales.
Deberá cumplirse:
Cd - 10 Cr
Qd - 0,1 Qr
Donde: Cd: estándar de calidad de agua para un constituyente peligroso determinado.
Cr. Objetivo de calidad de agua para el uso más restrictivo en el cuerpo receptor.
Qd: estándar para el caudal diario del vertido.
Qr: caudal diario mínimo anual promedio de los últimos 10 años que interviene en la dilución del vertido.
Vertidos en lagos, lagunas, embalses.
Deberá cumplirse:
Cd - 10 Cr
Qd- 0,1 H/to
Donde: H profundidad efectiva de mezcla del volumen de cuerpo receptor que interviene en la dilución.
to: tiempo de residencia hidráulica para el volumen y el caudal de cuerpo receptor que intervienen en la dilución.
Vertidos en estuarios (sin influencia de vientos).
Deberá cumplirse:
Cd - 10 Cr
Qd - 0,1 Qr exp [ - UX/E]
Donde:
U: velocidad de corriente en dirección de la marea.
X: distancia del punto de vertido a la costa en la dirección de la marea.
E: coeficiente de dispersión en la dirección de la marea.
NOTAS:
Se podrán establecer estándares de vertidos que
satisfagan los lineamientos en términos de caudales másicos aunque no
lo hagan en forma separada en términos de concentración o caudal
volumétrico.
Estos lineamientos simplificados corresponden a
condiciones de vertido y cuerpos receptores no universales. En caso de
no ser aplicables, la autoridad de aplicación deberá contemplar su
adaptación o desarrollos pertinentes.
La AUTORIDAD DE APLICACION ESTABLECERA LOS
ESTANDARES DE CALIDAD AMBIENTAL, LOS OBJETIVOS DE CALIDAD AMBIENTAL Y
LOS LIMITES DEL PERMISO DE VERTIDO /EMISION:
otorgando plazos razonables y suficientes a los
sujetos que realizan el vertido, para que adapten sus instalaciones a
los nuevos requerimientos;
realizando de manera previa una evaluación de
costo económico - beneficio ambiental respecto de las medidas a ser
adoptadas, teniendo en consideración las tecnologías disponibles; y
procurando no establecer estándares u objetivos
diferenciales para industrias en competencia, de manera tal de afectar
su capacidad de ofrecer sus bienes y servicios al mercado en
condiciones de similitud en sus estructuras de costos ambientales.
ANEXO IV:
IDENTIFICACION DE UN RESIDUO COMO PELIGROSO:
La identificación de un residuo como peligroso, se efectuará en base a dos procedimientos:
Y - Mediante listados.
Si se encuentra presente en alguno de los dos listados siguientes:
Lista de elementos o compuestos químicos peligrosos:
Lista de industria y/o procesos con alta posibilidad de producir residuos que contengan compuestos peligrosos:
II - En base a características de riesgo. Si cumple con una o más de las siguientes características:
A) INFLAMABILIDAD:
Con esta característica se identifican residuos que
presenten riesgo de ignielón, siendo inflamable bajo las condiciones
normales de almacenaje, transporte, manipuleo, y disposición o bien que
sean capaces de agravar severamente una combustión una vez iniciada, o
que sean capaces de originar fuegos durante tareas rutinarias de manejo
que puedan producir humos tóxicos y crear corrientes convectivas que
puedan transportar tóxicos a áreas circundantes:
Un residuo exhibe la característica de
inflamabilidad, si una muestra representativa del mismo, cumple alguna
de las siguientes condiciones:
1) Líquido inflamable, de acuerdo al artículo 2,
Anexo II, Código 113. Determinación según Norma IRAM I. A. P. A 65 -39
(punto de inflamación Pensky -Martens, vaso cerrado). Se asimila a la
clase 3 del Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos. (R. T.
M. P.):
2) Sólido inflamable, de acuerdo al Anexo II de la Ley 24.051, Código H4. 1:
3) Sustancia o desecho, que presenta las características mencionadas en el Anexo II de la Ley 24.051, Código H4.3:
Ej.: ver en tabla I, los compuestos identificados con la letra F:
Las dos categorías anteriores están contempladas en
la Norma IRAM 3795 (sólido inflamable, sólido espontáneamente
inflamable y sólido que en contacto con agua o humedad despide gases
inflamables). Se asimilan a las clases 4.1, 4.2, y 4.3 del R. T. M. P.
(Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos):
4) Gas inflamable, según se define en la Norma IRAM
3795 (gases inflamables); se asimila en la clase 2 del R T. M. P.
(Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos)
5) Oxidante, de acuerdo al Anexo II de la Ley 24.051, Código H5.1:
Ej.: Clorato, Permanganato, Peróxido, Nitrato
Inorgánico: se asimila a la clase 5 del R. T. M. P. (Reglamento de
Transporte de Materiales Peligrosos):
B) CORROSIVIDAD:
En base a esta característica se identifica a
aquellos residuos que presenten un riesgo para la salud y el ambiente
debido a que:
En caso de ser depositados directamente en un
relleno de seguridad y al entrar en contacto con otros residuos, pueden
movilizar metales tóxicos:
Requieren un equipamiento especial (recipientes,
contenedores, dispositivos de conducción) para su manejo,
almacenamiento y transporte, lo cual exige materiales resistentes
seleccionados:
Pueden destruir el tejido vivo en caso de un contacto: (Anexo II de la Ley 24.051, Código H8):
Se considera entonces, que un residuo presenta la
característica de corrosividad, si verifica alguna de las siguientes
condiciones:
1) Es un residuo acuoso y tiene un pH - 2 ó pH - 12,5.
2) Es líquido y corroe el acero SAE 1020 en una
proporción superior a 6,35 mm. por año a una temperatura de 55° C, de
acuerdo al método identificado en Nase, Stándard HIN 01-69.
C) REACTIVIDAD:
Esta característica identifica a aquellos residuos
que debido a su extrema inestabilidad y tendencia a reaccionar
violentamente o explotar, plantean un problema para todas las etapas
del proceso de gestión de residuos peligrosos. (Anexo II de la Ley
24.051, Código H8).
Se considera que un residuo presenta características
de reactividad, si una muestra representativa del mismo cumple alguna
de las siguientes condiciones:
Es normalmente inestable y sufre cambios fácilmente sin detonación.
2 Reacciona violentamente con agua. Ejemplo: Tabla 1, compuestos identificados con la Letra V.
Forma mezclas potenciales explosivas con agua.
Cuando se mezcla con agua genera gases tóxicos,
vapores o humos en cantidad suficiente como para representar un peligro
para la salud y el ambiente. Ejemplo: Tabla I, compuestos identificados
con la Letra T.
Es portador de cianuros o sulfuros, por lo cual,
al ser expuesto en condiciones de pH entre 2 y 12,5, puede generar
gases, vapores o emanaciones tóxicas en cantidad suficiente como para
representar un peligro para la salud o el ambiente.
Es capaz de detonar o reaccionar explosivamente
si es sometido a una acción iniciadora fuerte o si es calentado en
condición confinada, es decir en condición de volumen constante.
Es capaz de detonar fácilmente, de descomponerse
o de reaccionar explosivamente en condiciones normales de presión y
temperatura.
Es un explosivo, entendiéndose por tal a aquellas
sustancias o mezclas de sustancias susceptibles de producir en forma
súbita reacción exotérmica con generación de grandes cantidades de
gases. Ejemplo: diversos nitroderivados orgánicos, pólvoras,
determinados ésteres nitríticos y otros. (Ley 19.587, de Seguridad e
Higiene en el Trabajo, Capítulo 18 del Decreto Reglamentario). Se halla
contemplado además en la Norma IRAM 3798 y se asimila a la Clase 1 del
R. T. M. P. (Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos).
D) LIXIVIABILIDAD:
Con esta característica se identifican aquellos
residuos que, en caso de ser dispuestos en condiciones no apropiadas,
pueden originar lixiviados donde los constituyentes nocivos de dichos
residuos alcancen concentraciones tóxicas.
Los parámetros cuyas concentraciones se determinarán son los siguientes:
1) Arsénico
2) Bario
3) Cadmio
4) Cinc
5) Cobre
6) Cromo total
7) Mercurio
8) Niquel
9) Plata
10) Plomo
11) Selenio
12) Aldrín + Dieldrín
13) Atrazina
14) Clordano
15) 2,4-D
16) Endosulián
17) Heptacloro + Heptacloro epoxi
18) Lindano
19) MCPA
20) Metoxicloro
21) Paraquat
22) Trifluralina
23) Bifelinos policlorados
24) Compuestos fenólicos
25) Hidrocarburos aromáticos polinucleares
La especificación de cuáles de estos parámetros se controlarán, se decidirá en base al origen o al presunto origen del residuo.
Las concentraciones límites y los métodos de análisis están descriptos en el Anexo VI de la presente Reglamentación.
Dado que el objetivo de la presente característica
es regular la disposición de sólidos y semisólidos atendiendo a pautas
de efectos ambientales, los parámetros a controlar no son excluyentes,
considerándose el estudio de otros parámetros cuando la naturaleza del
residuo así lo requiera.
El estudio de nuevos parámetros y los límites admisibles estarán a cargo de la Autoridad de Aplicación.
Cuando se trate de los siguientes residuos:
Barros cloacales.
Barros provenientes de plantas de tratamiento de líquidos residuales industriales.
Barros provenientes de plantas de tratamiento conjunto de líquidos residuales industriales y cloacales.
En caso de que cumplan con los siguientes requisitos:
1) No estar incluidos en el Listado de Barros Riesgoso
2) Cumplir con las condiciones especificadas en lo relativo a: (Anexo V de la presente Reglamentación).
- Líquidos libres
- Sólidos Totales
- Nivel de estabilización
- Sólidos volátiles
- pH
- Inflamabilidad
- Sulfuros
- Cianuros
3) Cumplir con las condiciones especificadas para
los 25 parámetros mencionados en el Anexo VI de la presente
Reglamentación. Caso contrario, quedarán excluidos de ser considerados
peligrosos y serán recibidos directamente en Rellenos Sanitarios para
residuos sólidos domésticos que funcionen habilitados oficialmente en
las distintas jurisdicciones, debiendo ser dispuestos en celdas
separadas de diseño especial para dichos sólidos y semisólidos.
E) TOXICIDAD:
Esta característica identifica a aquellos residuos o
a sus productos metabólicos que poseen la capacidad de, a determinadas
dosis, provocar por acción química o químico-física un daño en la
salud, funcional u orgánico, reversible o irreversible, luego de estar
en contacto con la piel o las mucosas o de haber penetrado en el
organismo por cualquier vía.
Comprende a lo mencionado en el Anexo II dela Ley 24.051, Código H6.1, H11 y H12.
Se debe diferenciar entre:
Toxicidad aguda: El efecto se manifiesta luego de una única administración.
Toxicidad subaguda o subcrónica: El efecto se
manifiesta luego de la administración o contacto con el material
durante un período limitado. Ejemplo: de 1 a 3 meses.
Toxicidad crónica: El efecto tóxico se manifiesta
luego de una administración o contacto durante períodos mucho más
prolongados.
Las determinaciones de toxicidad se pueden subdividir en dos grandes categorías:
Toxicidad Humana: - Toxicidad oral
- Toxicidad por inhalación
- Toxicidad por penetración dérmica
- Toxicidad por irritación dérmica
Ecotoxicidad: - Ambiente acuático
- Ambiente terrestre
A fin de cuantificar resultados de toxicidad, se
empleará el índice LD50 o dosis letal media, la cual indica la dosis (o
cantidad total realmente ingresada dentro de un organismo) de una
sustancia que dentro de un determinado período es mortal para el hombre
o animal.
En experimentos con animales, la dosis letal media
indica la dosis mortal promedio, o sea la dosis para la cual el 50 % de
la población de animales bajo experimento mueren por efecto de la
sustancia administrada.
LC50: Indica concentración letal media, es decir la concentración en el ambiente.
Un residuo presenta esta característica si:
Se ha determinado que es letal para el ser humano en bajas dosis, y en estudios con animales se ha determinado que presenta:
LD50 (absorción oral en ratas) - 50 mg/kg de peso del cuerpo.
LD50 (penetración dérmica en ratas o conejos) - 200 mg/kg de peso del cuerpo.
LC50 (absorbida por inhalación en ratas) - 2 mg/1 del aire del ambiente.
Si es capaz de otra manera de causar o contribuir
significativamente a un aumento de enfermedades graves irreversibles o
enfermedades discapacitantes reversibles.
F) INFECCIOSIDAD:
Esta característica identifica a aquellos residuos
capaces de provocar una enfermedad infecciosa. Un residuo se
considerara infeccioso si contiene microbios patógenos con suficiente
virulencia y en tal cantidad, que la exposición al residuo por parte de
un huésped sensible puede derivar en una enfermedad infecciosa.
Comprende a lo mencionado en el Anexo II de la Ley 24.051, Código H6.2.
Independientemente de los mencionados en el Anexo I
de la Ley 24.051, categorías Y1, Y2, Y3, en la Tabla 2 correspondiente
al presente Anexo, se mencionan diferentes categorías de residuos
infecciosos.
G) TERATOGENICIDAD:
Esta característica identifica a aquellos residuos
que por su composición producen efectos adversos sobre el feto,
pudiendo provocar la muerte del embrión u ocasionar deformaciones, o
conducir a una merma del desarrollo intelectual o corporal.
H) MUTAGENICIDAD:
Esta característica de riesgo, identifica a aquellos
residuos que en base a las sustancias que contienen provocan mutaciones
en el material genético de las células somáticas o de las células
germinales.
Las mutaciones en las células corporales pueden ser
causantes de cáncer, mientras que las mutaciones en las células
germinales (embrionarias y esperma) se pueden transmitir
hereditariamente.
I) CARCINOGENICIDAD:
Con esta característica se identifica a aquellos residuos capaces de originar cáncer.
J) RADIAACTIVIDAD:
Un residuo presenta esta característica si una
muestra representativa del mismo emite espontáneamente radiaciones a un
nivel mayor que el de base.
Radiación significa la emisión de alguno o algunos
de los siguientes elementos: neutrones alfa, beta, gama, o rayos X; y
electrones de alta energía, protones u otras partículas atómicas;
exceptuando ondas de sonido o de radio y de luz visible infrarroja o
ultravioleta.
Los residuos con esta característica, escapan al
ámbito de la Ley conforme su artículo 2, párrafo 3°, y este reglamento,
estando a cargo de la Comisión Nacional de Energía Atómica la
normatización y fiscalización de su manejo.
En lo que respecta a las características de:
toxicidad, mutagenicidad, teratogenicidad, y carcinogenicidad, no se
especifican determinaciones o ensayos de laboratorio para identificar
sustancias o residuos con algunas de estas características; sin embargo
La Autoridad de Aplicación en base al conocimiento científico
existente, incluirá en el listado I a) sustancias y productos que
configuren estos riesgos, identificando cuál o cuáles de tales riesgos
presentan.
Dicho listado será actualizado periódicamente, no debiendo transcurrir más de DOS (2) años entre una actualización y otra.
TABLA 1: SELECCION DE MATERIALES SENSIBLES AL AGUA
En contacto con agua, estos compuestos originan:
- Gases inflamables (F).
- Productos tóxicos (T).
- Reacciones violentas (V).
TABLA 2: DIFERENTES CATEGORIAS DE RESIDUOS INFECCIOSOS
Residuos provenientes de situaciones de aislamiento (pacientes hospitalizados en situación de aislamiento).
Cultivos y cepas de agentes infecciosos
(provenientes de laboratorios de investigación académicos e
industriales; de la producción de vacunas y productos biológicos).
Sangre humana y productos sanguíneos (suero, plasma y otros).
Residuos Patológicos. Consisten en: tejidos
biológicos, órganos, partes del cuerpo y fluidos corporales removidos
durante cirugías y autopsias.
Elementos punzacortantes contaminados: agujas
hipodérmicas, jeringas, recipientes de vidrio rotos, bisturíes, los
cuales han tomado contacto con agentes infecciosos durante la atención
de pacientes o durante su empleo en laboratorios de investigación.
Cadáveres de animales contaminados: Se refiere a
animales intencionalmente expuestos a microbios patógenos durante
investigaciones biológica, o durante pruebas "in vivo" de fármacos.
Alimentos contaminados: restos de comidas provenientes de áreas de pacientes hospitalizados en situación de aislamiento.
- LISTADO DE BARROS RIESGOSOS
Serán excluidos de toda consideración de recepción:
1) Barros de recuperación de solventes halogenados que puedan contener, por ejemplo, alguno de los siguientes compuestos:
Cloruro de metileno
Dicloro metano
Fluorocarbonos clorados
Percloroetileno
Tetracloroetileno
Tetracloruro de carbono
1,1,2 - Tricloro - 1,2,2 Trifluoroetano
1, 1, 1 - Tricloroetano
Trifluorometano
u otros barros de diferente origen pero que puedan contener este tipo de compuestos.
2) Barros de recuperación de otros solventes clorados, que puedan contener, por ejemplo, alguno de los siguientes compuestos:
Cloro benceno
Orto - diclorobenceno
Pentaclorofenol
2,3,4,6 - Tetraclorofenol
2,4,5 - Triclorofenol
2,4,6 - Triclorofenol
u otros barros de distinto origen pero que puedan contener este tipo de compuestos.
3) Barros de recuperación de solventes no halogenados, que puedan contener, por ejemplo, alguno de los siguientes compuestos:
Acetato de butido Isobutanol
Acetato de etilo Isopropanol
Acetona n-Hexano
Acido cresílico Metanol
Alcohol n-butílico Metil etil cetona
Benceno Nitrobenceno
Ciclohexanona 2 - Nitrobenceno
Cresoles Piridina
Disulfuro de carbono Propilenglicol
Etanol Tolueno
Eter etílico Triacetato de glicerol
Etil benceno Xileno
2 - Etoxietanol
u otros barros de diferente origen que puedan contener este tipo de compuestos.
4) Barros que contengan materiales capaces de
reaccionar violentamente con agua o que potencialmente puedan formar
mezclas explosivas con agua, o bien que al ser mezclados con agua
puedan generar vapores o emanaciones tóxicas en cantidad tal que
representen un riesgo para la salud de los operarios encargados del
manipuleo y de la disposición final de estos barros.
5) Barros de tratamiento de líquidos residuales de
la producción de explosivos, o bien barros que puedan contener
sustancias explosivas.
6) Barros que contengan sustancias inflamables de bajo punto de ignición (temperatura de inflamación menor a 60 C).
7) Barros oleosos, se incluyen entre otros los siguientes materiales:
Material flotante de células de flotación con aire (DAF), procedente de la industria petroquímica.
Barros de fondo de separadores API, de la industria del petróleo.
Barros de fondo de tanques, procedentes de la industria petroquímica.
8) Barros de tratamiento de líquidos residuales de la producción de biocidas o bien barros que puedan contenerlos.
9) Barros de proceso originados en la producción de
compuestos orgánicos tipificados como tóxicos: u otros barros de
diferente origen pero que puedan contener estos compuestos o bien otros
compuestos inorgánicos identificados como tóxicos.
ANEXO V
- LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PARAMETROS FISICOS DE LOS BARROS
Para que un barro pueda ser recepcionado en un
relleno sanitario para residuos sólidos domésticos y dispuesto en
celdas separadas, los parámetros estudiados deberán respetar los
límites que a continuación se exponen para cada uno de ellos.
1.1 - Líquidos libres: Los barros a disponer no
deberán evidenciar presencia de líquidos libres, con el propósito de
reducir a un mínimo la generación de lixiviados.
1.2 - Sólidos totales: La concentración de sólidos totales deberá ser mayor o igual al 20 %.
El límite anterior que impone un contenido de
humedad no mayor del 80 %, tiene por objetivos minimizar la producción
de lixiviados y permitir condiciones adecuadas de manejo desde el punto
de vista operativo.
1.3 - Sólidos volátiles: La concentración de sólidos
volátiles es un parámetro indicativo del nivel de estabilización por
vía biológica de un barro. En tal sentido, tomando como referencia el
barro crudo, la reducción de sólidos volátiles será mayor o igual al 40
% para el barro digerido.
1.4 - Nivel de estabilización: Los barros
estabilizados biológicamente, sometidos a la Prueba de Nivel de
Estabilización no deberán producir una deflexión de oxígeno disuelto
mayor del 10 %, según se indica en la técnica de ensayo
correspondiente.
Esta prueba es complementaria a la de reducción de sólidos volátiles.
1.5 - pH: Los barros estabilizados biológicamente deberán presentar un pH comprendido en el rango 6-8.
Los barros estabilizados químicamente con cal, que
será el único método por esta vía aceptado, deberán presentar un pH
comprendido en el rango 12.
1.6 - Inflamabilidad: Los barros deberán presentar un flash- point mayor de 60° C.
1.7 Sulfuros: Para los sulfuros se fija como límite máximo un valor de 500 mg H2s/Kg de residuo como total de sulfuro liberado.
1.8 - Cianuros: Para los cianuros se establece como
límite máximo un valor de 250 mg HCN/Kg de residuo como total de
cianuro liberado.
2 - TECNICAS ANALITICAS
Se detallan a continuación las técnicas a usar en
las determinaciones analíticas de los parámetros citados, algunas de
las cuales se presentan en forma anexa.
2.1 - Líquidos libres: Ensayo de líquidos libres -
Federal Register / Vol. 47 N° 38 Thursday, February 25, 1982 / Proposed
Rules (ver técnica adjunta).
2.2 - Sólidos totales: Método 209-F. Standard Methods for the examination of water and wastewater (1985).
2.3 - Sólidos volátiles: Método 209-F. Standard Methods for the examination of water and wastewater (1985).
2.4 - Nivel de estabilización: Prueba de Nivel de Estabilización (ver Técnica Adjunta).
2.5 - pH: Ref Método 423 (Standard Methods for the examination of water and wastewater, 1985) (Ver técnica adjunta).
2.6 - Inflamabilidad: Se determinará el flash- point según las técnicas E 502-84 y D 3278-82.
2.7 - Sulfuros: Método 9030 (Test Methods for Evaluating Solid Waste - Physical/ Chemical Methods 1987).
2.8 - Cianuros: Método 9010 (Test Methods for Evaluating Solid Waste - Physical/ Chemical Methods 1987).
TECNICAS ADJUNTAS:
2.1 - Ensayo de líquidos libres: El examen propuesto
para 100 ml. es una muestra representativa de los desechos de un
contenedor para ser puesto en un filtro cónico de 400 micrones durante
5 minutos. El filtro especificado, es un filtro estándar, comúnmente
viable y de bajos costos de almacenamiento. Dicho filtro deberá
ubicarse debajo de la canaleta, sobre anillos o cilindros, para captar
líquidos que pasan por un filtro. Si alguna cantidad de líquido libre
llegara a sobrepasar el filtro, el desecho será considerado capaz de
sostener cualquier líquido libre.- (Federal Register/ vol 47, N° 38/
Thursday, February 25, 1982/ Proposed Rules).
2.4 - Prueba de Nivel de Estabilización de Barros:
Esta prueba era aplicada a los barros provenientes de plantas de
tratamiento de desagües líquidos que utilicen procedimientos biológicos
para su tratamiento. No será aplicada al procedimiento químico de
estabilización con cal u otros procedimientos químicos. El ensayo que
se describe a continuación no expresa grados o etapas de estabilización
del barro, sino que se consideraran sus resultados a los fines de
establecer un límite para su aceptación en rellenamientos sanitarios.
- La muestra para el ensayo, de aproximadamente
250 g., deberá ser representativa del total de la masa de barro tratado
para lo cual se procederá a aplicar el procedimiento del cuarteo.
- El ensayo tendrá validez si el mismo se efectúa
inmediatamente después de extraída la muestra, o bien si se enfría la
misma a por lo menos 4° C para su remisión a laboratorio.
No se considerarán los resultados de muestras que se
analicen pasadas las dos horas de su extracción, ni de aquellas
muestras que no cumplan el requisito de estar confinadas en frascos de
boca ancha o bolsas plásticas sin contenido de aire en su interior,
para lo cual se cerrarán a fin de cumplir este requisito.
Procedimiento de análisis: En una serie de cuatro
frascos, que pueden ser los que se utilizan para efectuar la DBO, o con
cierre hermético, de no más de unos 300 ml. de capacidad, se procede a
colocar rápidamente 5, 10, 20 y 40 gramos (+ - 0,1 gramo) de la muestra
en cada frasco.
Se llenarán inmediatamente después a su introducción
en cada uno de los frascos con agua destilada y aereada a 20° C, con un
tenor mínimo de 7 mg/l de oxígeno, cerrando cada uno de los frascos y
procurando su dispersión por agitación de los mismos, y dejando
reposar.
Tomando un tiempo inicial promedio que no excederá
de 5 minutos entre el llenado y cerrado del primero al último frasco,
se procede a determinar el oxígeno disuelto a los 5, 10, 20 y 30
minutos del tiempo inicial promedio.
Conocida la concentración de oxígeno disuelto
inicial de agua destilada de dilución y la deflexión del mismo en la
serie de cuatro frascos, se calculará el porcentaje de deflexión
respecto del oxígeno disuelto inicial, para lo cual se considerará que
el volumen ocupado por el barro en cada uno de los frascos de 5, 10, 20
y 40 ml., respectivamente, para cada uno de los frascos de la serie.
La deflexión de oxígeno disuelto no será mayor en
promedio del 10 % del oxígeno disuelto del agua destilada de dilución,
a fin de considerar que el barro se encuentra estabilizado.
2.5 - Determinación del pH: Para la determinación
del pH de una muestra, se tomarán 10 g. de la misma y se mezclarán con
25 cm3. de agua destilada. Se dejará en reposo durante 30 minutos, se
agitará nuevamente y se procederá a medir potenciométricamente el pH.
Posteriormente se efectuará una dilución mediante el
agregado de 25 cm3. de agua destilada, se agitará y se procederá a
medir el pH nuevamente. Se hará una segunda dilución, igual que la
primera, y se medirá el pH según se explicó.
Se deberán informar los resultados de las tres mediciones.
Referencia: Método 423 (Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater, 1985).
ANEXO VI
1 - LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PARAMETROS QUIMICOS DE LOS BARROS
Los barros destinados al relleno sanitario con
residuos sólidos domésticos, se dispondrán en celdas separadas,
respetando los parámetros químicos preestablecidos cuyos límites a
continuación se describen:
1.1 - Arsénico: Este parámetro se determinará sobre
el lixiviado resultante de someter una muestra del barro al
Procedimiento de Extracción que en este mismo anexo se detalla. Esta
prueba tiene como objeto tratar de reproducir la condición más adversa
a que se vería expuesto el barro en el relleno, y por tanto medir la
cantidad del contaminante en estudio que pasaría al lixiviado
eventualmente. Para el arsénico en el lixiviado se adopta un límite
máximo de 1 ml/l que resulte de adoptar el criterio de la U. S. EPA de
fija dicha concentración como 100 veces el criterio de calidad de
aguas. En este caso se toma como criterio de calidad 0,01 ml/1 (Normas
de Calidad y Control para aguas de bebida. 1. Suministros Públicos -
Argentina 1973).
1.2 - Bario: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el Bario se establece un límite máximo de 100 mg/1.
En este caso se toma como criterio de calidad 1 mg/l (agua de bebida, Cuality Criteria for Water - U. S. EPA, 1976).
1.3 - Cadmio: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el
Cadmio se establece un límite máximo de 0,5 mg/1. Se adopta con
criterio de calidad 0,005 mg/1 (Water Cuality Criteria - WHO - 1984,
Agua de bebida).
1.4 - Cinc: Se establece un límite máximo de 500
mg/1. En este caso se toma como criterio de calidad 5 mg/1 (Water
Cuality Criteria y 0. S. N.).
1.5 - Cobre: Se establece un límite máximo de 100
mg/1. En este caso se toma como criterio de calidad 1 mg/l (Water
Cuality Criteria y 0. S. N.).
1.6 - Cromo Total: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el Cromo se fija un límite máximo de 5 mg/l.
Se adopta como criterio de calidad 0,05 mg/1 (Water Cuality Criteria - WHO -1984, Agua de bebida).
1.7 - Mercurio: De acuerdo con 1.1, para el Mercurio
se fija un límite máximo de 0,1 mg/l. Se adopta en este caso como
criterio de calidad 0,001 mg/1 (Water Cuality Criteria - WHO - 1984,
Agua de bebida).
1.8 - Níquel: Análogamente a 1.1, para el Níquel se
establece un límite máximo de 1,34 mg/l. Se adopta como criterio de
calidad 0,0134 mg/l (Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA -
Water Cuality Criteria Documents).
1.9 - Plata: Aplicando lo expuesto en 1.1, para la
Plata se fija un límite máximo de 5 mg/l. Se adopta como criterio 0,05
mg/l (Agua de bebida Cuality Criteria for Water -U. S. EPA, 1976).
1.10 - Plomo: Análogamente a 1.1, para el Plomo se
establece un límite máximo de 1 mg/l. Se adopta como criterio de
calidad 0,01 mg/l (Normas de Calidad y Control para Aguas de bebida -
Suministros Públicos, Argentina - 1973).
1.11 - Selenio: Análogamente a 1.1, para el Selenio
se establece como límite máximo 1 mg/l. Se toma como criterio de
calidad 0,01 mg/1 (Water Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.12 - Aldrin - Dieldrín: Análogamente a 1.1, se
adopta un límite máximo de 3 x 10-3 mg/l. Se adopta como criterio de
calidad 3 x 10-5 mg/l (Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO -
1984).
1.13 - Atrazina: Corresponde lo expuesto en 1.19 del presente.
1.14 - Clordano: De acuerdo con 1.1 se establece
como límite máximo 0,03 mg/l. Como criterio de calidad se toma 0,0003
mg/l (Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.15 - 2,4 - D: Análogamente a 1.1, se establece un
límite máximo de 10 mg/l. Se adopta 0,1 mg/l como criterio de calidad
(Agua de Bebida, Water Cuality Criteria -WHO - 1984).
1.16 - Endosulfan: Aplicando lo expuesto en 1.1,
para el Endosulfan se establece un límite máximo de 7,4 mg/1. Se adopta
como criterio de calidad 0,074 mg/l (Agua ambiente, Federal Register -
1980 - EPA -Water Cuality Criteria Documents).
1.17 - Heptacloro - Heptacloepoxi: Análogamente a
1.1, se establece un límite máximo de 0,01 mg/l. Se adopta como
criterio de calidad 0,0001 mg/1 (Agua ambiente, Federal Register - 1980
- EPA - Water Criteria Documents).
1.18 - Lindano: Según lo expuesto en 1.1, se fija
como límite 0,3 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,003 mg/l
(Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.19 - MCPA: De acuerdo a 1.1, se establece como
límite máximo ND (No Detectable), de acuerdo con la técnica analítica
que se especifica por separado. Como criterio de calidad se toma ND
(Agua Cruda, Water Cuality Interpretive Report N° 1 - Inland Waters
Directorate - Environment Canada).
1.20 - Metoxicloro: De acuerdo con 1.1, se fija un
límite máximo de 3 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,03 mg/l
(Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.21 - Paraquat: Corresponde lo expuesto en 1.19.
1.22 - Trifluralina: Corresponde lo expuesto en 1.19.
1.23 - Bifenilos - Policlorados: Análogamente a 1.1 se establece como límite máximo 7,9 x 10-6 mg/l.
Se toma como criterio de calidad 7,9 x 10-8 mg/l
(Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA - Water Cuality Criteria
Documents).
1.24 - Compuestos Fenólicos: De manera similar a
1.1, se fija como límite 0,1 mg/l (expresado como Fenol). Se toma como
criterio de calidad 0,001 mg/l (Especificaciones para Agua de bebida -
O. S. N.).
1.25 - Hidrocarburos Aromáticos Polinucleares: En
forma similar para lo expuesto en 1.1 se establece un límite máximo de
2,8 x 10-4 mg/l. Como criterio de calidad se adoptó 2,8 x 10-6 mg/l
(Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA -Water Cuality Criteria
Documents).
TECNICAS ANALITICAS:
Se detallan a continuación las técnicas a usar en las determinaciones analíticas de los parámetros citados:
2.1 - Arsénico
Procedimiento de Extracción:
Sección 7 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - S 846 (1980).
Determinación de Arsénico: Método 8.51 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - SW 846 (1980).
2.2 - Bario: Método 8.52 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - SW 846 (1980).
Procedimiento de Extracción: Ver 2.1
2.3 - Cadmio: Método 8.53 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - SW 846 (1980).
Procedimiento de Extracción: Ver 2.1
2.4 - Cinc: Método 7951 (Test Methods for Evaluating Solid Waste Physical Chemical Methods - 1987).
Procedimiento de Extracción: Ver 2.1
2.5 - Cobre: Método: 7211 (Test Methods for Evaluating Solid Wast Physical Chemical Methods - 1987).
Procedimiento de Extracción: Ver 2.1
2.6 - Cromo Total: Método 8.54 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW 846 (1980).
Procedimiento de extracción: Ver 2.1
2.7 - Mercurio: Método 8.57 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW (1980).
Procedimiento de extracción: Ver 2.1
2.8 - Niquel: Método 8.58 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW (1980).
Procedimiento de extracción: Ver 2.1.
2.9 - Plata: Método 8.60 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW (1980).
Procedimiento de extracción: Ver 2.1.
2.10 - Plomo: Método 8.56 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW ( 1980).
Procedimiento de extracción: Ver 2.1.
2.11 - Selenio: Metodo 8.59 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW (1980). (ver anexo).
Procedimiento de extracción: Ver 2.1.
2.12 - Aldrin + Dieldrín: Corresponde C 2. 16.
2.13 - Atrazina: Procedimiento de extracción: Ver C 2. 1.-
Determinación de Atrazina: Reversed - phase high
perfomance Liquid chromatoghaphy of some common herbicides - T. H.
Byast, Journal of Chromatoghaphy, 134 (1977) 216-218.
2.14 - Clordano: corresponde C 2. 16.
2.15 - 2,4-D: Método 840 - Tests Methods for
Evaluating Solid Waste -EPA SW (1980). Método 509 B - Standard Methods
for the Examination of water and wastewater (1985).
Procedimiento de extracción: Ver 2. 1.
2.16 - Endosulfan: Método 8.08 - Test Methods for
Evaluatig Solid Waste - EPA SW 846 (1980). Método 509 A - Standard
Methods for the examination of water and wastewater (1985).
Procedimiento de extracción: Ver 2.1
2.17 - Heptacloro + Eptacloroepoxi: Corresponde 2.16
2.18 - Lindano: Corresponde 2.16.
2.19 - MCPA: Corresponde 2.15.
2.20 - Metoxicloro: Corresponde 2.16.
2.21 - Paraquat: Procedimiento de extracción: Ver 2.1.
2.22 - Trifluralina: Procedimtento de extracción: Ver 2.1.
2.23 Bifenilos Policlorados: Corresponde 2.16.
2.24 - Compuesto Fenólicos: Procedimiento de extracción 2.1.
Determinación de Compuesto Fenólicos: Método 420.1 -
Methods for chemical analysis of water and wastewater EPA 600 4. 79-020
(1979).
2.25 - Hidrocarburos Aromáticos Polinucleares:
Procedimiento de extracción: Ver 2.1. Determinación de HAP Método 8.10
- Tests Methods for Evaluating Solid waste - EPA SW 846 (1980).
Antecedentes Normativos:
- Artículo 3° sustituido por art. 11 delDecreto Nº 392/2023*B.O. 28/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente
de su publicación y resultará de aplicación a todas las solicitudes de
importación de residuos que se formulen a partir del QUINTO (5) día de
la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Resolución Conjunta
complementaria que dicten las Autoridades de Aplicación;*
- Artículo 3°,por art. 3° delDecreto N° 148/2020B.O. 14/02/2020 se establece, que hasta tanto se apruebe la normativa correspondiente en la materia resultará de aplicación, en lo pertinente, el artículo 3° del presente Decreto, en su redacción original. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 3° sustituido por art. 6° delDecreto N° 591/2019B.O. 27/8/2019. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.Sustitución derogada por art. 1° delDecreto N° 148/2020B.O. 14/02/2020.