POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Decreto 836/2008
Apruébase el Régimen Profesional del Personal
Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Bs. As., 19/5/2008
VISTO el Expediente Nº S02:0000111/2007 del registro
de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Ley Nº 24.059 de Seguridad
Interior, la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria, la Ley Nº 26.338
y el Decreto Nº 145 del 22 de febrero de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que la seguridad interior es un objetivo prioritario
para el gobierno nacional, siendo potestad indelegable del Estado
garantizar y mantener la paz social y la tranquilidad pública.
Que mediante el Decreto citado en el Visto se
dispuso la intervención de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA,
estableciéndose en su artículo 3º que el Interventor de la misma
debería efectuar y/o proponer las reestructuraciones que considere
pertinentes a los fines de proceder a la normalización del
funcionamiento de la citada Fuerza.
Que la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria ha
establecido que la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será ejercida por
la Dirección Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la que
tiene a su cargo la responsabilidad de la seguridad aeroportuaria del
Sistema Nacional de Aeropuertos debiendo fiscalizar y controlar el
transporte, tenencia, portación de armas, explosivos y demás elementos
de peligro potencial en el ámbito aeroportuario, debiendo desarrollar y
planificar las estrategias y acciones tendientes a la prevención y
conjuración de delitos en dicho ámbito.
Que la Ley Nº 26.338 modificatoria de la Ley de
Ministerios establece en su artículo 3º la transferencia del MINISTERIO
DEL INTERIOR al MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS,
de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, la GENDARMERIA NACIONAL, la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, la CAJA DE
RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA, y
sus áreas dependientes, así como sus competencias, unidades
organizativas con sus respectivos Cargos, nivel de funciones
ejecutivas, dotaciones de personal, patrimonio, bienes y créditos
presupuestarios, manteniendo el personal transferido, sus respectivos
niveles y grados de revista escalafonarios, vigentes a la fecha de
dicha medida.
Que resulta necesario instituir el régimen
profesional del personal civil con estado policial de la POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA que revistará en el "Escalafón General de
Seguridad Aeroportuaria" y estará abocado exclusivamente al desarrollo
de las acciones y actividades propias de la misión y funciones de
seguridad aeroportuaria preventiva y de seguridad aeroportuaria
compleja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº
26.102.
Que el régimen profesional del personal civil con
estado policial de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA establece la
carrera profesional de dicho personal; el estado policial; el ingreso;
los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones; los grados
jerárquicos, las promociones y el sistema de evaluación profesional;
los cargos de conducción y el sistema de selección; la retribución y
los subsidios; las licencias y las franquicias; los reclamos y
recursos; el cese en la relación de empleo y el régimen disciplinario.
Que dentro de las misiones de la POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA asignadas por la mentada Ley se encuentra la
salvaguarda a la aviación civil nacional e internacional adoptando
medidas a fin de dar respuesta inmediata a situaciones de crisis
derivadas de circunstancias extraordinarias en el ámbito aeroportuario.
Que en consecuencia las misiones asignadas a ese
Organismo, configuran un servicio esencial para la población, a cuya
eficaz prestación debe propender el Estado.
Que asimismo la complejidad y especificidad de tales
misiones, ubica a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en una
situación especial, tanto por su composición como por las normas que la
gobiernan y la celeridad que requiere el tratamiento de las diferentes
cuestiones relativas a la seguridad interior en el ámbito
jurisdiccional aeroportuario, a través de la prevención, conjuración e
investigación de delitos e infracciones.
Que mediante el Decreto Nº 491 del 12 de marzo de
2002 se estableció que toda designación, asignación de funciones,
promoción y reincorporación de personal en el ámbito de la
Administración Pública centralizada y descentralizada en cargos de
planta permanente y no permanente, incluyendo en estos últimos al
personal transitorio y contratado, cualquiera fuere su modalidad y
fuente de financiamiento, será efectuada por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL a propuesta de la Jurisdicción o Entidad correspondiente.
Que la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria
establece que la ocupación de los cargos orgánicos de la POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA, así como el ascenso al grado jerárquico
superior del personal policial de la Institución será decidido por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Director Nacional de la
Institución, de acuerdo con el mérito y los antecedentes de los
aspirantes conforme los mecanismos de selección que se implementen a
través de la reglamentación.
Que por su parte, el artículo 3º del Decreto Nº 722
del 3 de julio de 1996 establece que cualquier disposición que
instituya procedimientos administrativos especiales deberá contener
expresa fundamentación de la necesidad jurídica imprescindible de
apartarse de los procedimientos establecidos por la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y por el Reglamento de
Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (t.o.
1991) y sus modificatorios.
Que para el logro de las complejas misiones
mencionadas deviene indispensable que el Organismo cuente con los
mecanismos necesarios a fin de asegurar el normal desenvolvimiento
operativo del mismo, tornándose procedente que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL excepcione a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA de las
previsiones contenidas en los Decretos Nº 491/02 y Nº 722/96.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico
permanente de la jurisdicción.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Apruébase el REGIMEN
PROFESIONAL DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA que como Anexo A forma parte del presente Decreto.
Art. 2º— Exceptúase a la POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA de las previsiones contenidas en el artículo 1º
del Decreto Nº 491/02.
Art. 3º— Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández.
ANEXO A
REGIMEN PROFESIONAL DEL PERSONAL POLICIAL DE LA
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Título I
Ambito de aplicación
ARTICULO 1.- El presente Régimen Profesional será de
aplicación para el personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria.
ARTICULO 2.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria tiene estado policial, revista en el "Escalafón
General de Seguridad Aeroportuaria" y está abocado exclusivamente al
desarrollo de las acciones y actividades propias de la misión y
funciones de seguridad aeroportuaria preventiva y de seguridad
aeroportuaria compleja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12
de la Ley Nº 26.102.
ARTICULO 3.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria se encuentra exceptuado de las normas que
regulan el empleo público, de acuerdo con lo establecido en el artículo
32 de la Ley Nº 26.102.
Título II
Estado Policial
ARTICULO 4.- El estado policial es la situación
jurídica del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria
resultante del conjunto de derechos, deberes y obligaciones que las
leyes, decretos y reglamentos establecen para dicho personal en
situación de actividad o de retiro.
ARTICULO 5.- La situación de actividad del personal
policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria es aquella propia del
personal que tiene estado policial y está obligado a desempeñar las
funciones, ocupar los cargos y cubrir los destinos que, para cada caso,
establezcan las normas y disposiciones vigentes y, en su marco, las
autoridades superiores competentes.
ARTICULO 6.- La situación de retiro del personal
policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria es aquella propia del
personal que tiene estado policial y que, sin perder su grado
jerárquico, cesa en las obligaciones que impone la situación de
actividad, excepto en los casos establecidos en la Ley Nº 26.102 y en
el presente Régimen Profesional.
ARTICULO 7.- El estado policial se pierde por la
baja de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
La pérdida del estado policial no ocasiona la
pérdida de los derechos al haber de retiro que correspondiese al agente
o a sus derecho-habientes de acuerdo a las disposiciones establecidas
en el presente Régimen Profesional.
Título III
Ingreso
ARTICULO 8.- La designación del personal policial de
la Policía de Seguridad Aeroportuaria será efectuada por el Director
Nacional de la institución a partir del ingreso al "Escalafón General
de Seguridad Aeroportuaria" establecido en el artículo 43 de la Ley Nº
26.102.
ARTICULO 9.- Dentro del término de DOCE (12) meses
de efectiva prestación de servicios policiales, el personal policial de
la Policía de Seguridad Aeroportuaria designado deberá aprobar las
evaluaciones de desempeño y aptitud que determine el Director Nacional
de la institución, el que ratificará la designación mediante resolución
fundada. En ningún caso procederá la ratificación automática.
ARTICULO 10.- El ingreso al "Escalafón General de
Seguridad Aeroportuaria" se producirá a través de las siguientes
modalidades:
El ingreso básico.
El ingreso extraordinario.
El reingreso.
ARTICULO 11.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria deberá mantener, durante su carrera
profesional, la aptitud psicofísica exigida para el ingreso al
Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria en cada una de las
modalidades establecidas en el artículo anterior o aquella establecida
por el Director Nacional para cada grado jerárquico, cargo orgánico,
función y/o misión.
Capítulo 1
Ingreso básico
ARTICULO 12.- El ingreso básico al "Escalafón
General de Seguridad Aeroportuaria" se producirá al grado jerárquico de
Oficial Ayudante exclusivamente a través de la aprobación y egreso del
Curso de Oficiales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria dictado por
el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 13.- Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 35 y 36 de la Ley Nº 26.102, los requisitos para el ingreso
al Curso de Oficiales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria serán
los siguientes:
Tener entre DIECISIETE (17) y VEINTICINCO (25)
años de edad al momento de la admisión al mismo.
Poseer título secundario o su equivalente.
Acreditar, mediante evaluación individual, una
aptitud psicofísica basada en los siguientes indicadores de perfil
técnico:
a. Buen nivel intelectual.
b. Capacidad de reflexión.
c. Juicio crítico conservado y pensamiento autónomo.
d. Emocionalidad y afectividad de base conservadas.
e. Ausencia de elementos compatibles con
impulsividad, agresividad, inhibición e inseguridad; psicopatía, fobias
y/o trastornos severos de personalidad.
f. Mecanismos de defensa conservados.
g. Capacidad de adaptación a situaciones nuevas e
inesperadas.
h. Aptitud física y clínica que al efecto determine
el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Aprobar los exámenes de capacidad y conocimientos
que el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria
establezca para el ingreso al "Curso de Oficiales de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria".
ARTICULO 14.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior los requisitos y exigencias para el ingreso a los
distintos agrupamientos o especialidades a que hace referencia el
artículo 46 de la Ley Nº 26.102, serán dispuestos por resolución del
Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 15.- Cuando la Policía de Seguridad
Aeroportuaria no cuente con los especialistas o elementos técnicos
necesarios para efectuar las evaluaciones psicofísicas referidas en el
inciso 3) del artículo 13 del presente Régimen, deberá procurarse la
colaboración de institutos oficiales y/o de hospitales nacionales,
provinciales o municipales.
ARTICULO 16.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria que ingrese al "Escalafón General de Seguridad
Aeroportuaria" tendrá la obligación de prestación efectiva de servicios
policiales por el término de DOS (2) años.
ARTICULO 17.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria cuya baja o separación se produzca a su pedido
o por abandono del servicio antes de que se cumpla el plazo previsto en
el artículo anterior, deberá reintegrar al Estado los gastos que
hubiere demandado su formación profesional.
ARTICULO 18.- El aspirante a Oficial de la Policía
de Seguridad Aeroportuaria que esté realizando el Curso de Oficiales de
la Policía de Seguridad Aeroportuaria recibirá el nombre de Estudiante
y percibirá una suma mensual equivalente al monto establecido en el
Anexo 3 del presente Régimen.
Capítulo 2
Ingreso extraordinario
ARTICULO 19.- El ingreso extraordinario al
"Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" se producirá en forma
directa al cuadro de Oficiales Supervisores de dicho escalafón, sin que
medie la aprobación y egreso del Curso de Oficiales de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria dictado por el Instituto Superior de Seguridad
Aeroportuaria de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, siempre que se
acrediten antecedentes establecidos para ello y se demuestre poseer un
relevante nivel de excelencia en los conocimientos y habilidades
específicas, necesarios para el agrupamiento y/o especialidad policial
correspondiente al cargo orgánico y/o grado jerárquico a cubrir.
ARTICULO 20.- El ingreso extraordinario al
"Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" se realizará mediante el
concurso público abierto de antecedentes y oposición dispuesto por el
Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en el marco
de una convocatoria de cobertura de cargo orgánico y/o grado jerárquico
cuando ello resulte imprescindible y la institución no cuente con la
dotación de personal policial necesaria para dicha cobertura.
ARTICULO 21.- Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 35 y 36 de la Ley Nº 26.102, los requisitos para el ingreso
extraordinario al "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" serán
determinados por el Director Nacional de la institución de acuerdo con
las necesidades y exigencias profesionales básicas e indispensables
para el cargo orgánico y/o grado jerárquico objeto de la convocatoria.
Los aspirantes seleccionados mediante concurso
público de antecedentes y oposición deberán aprobar un curso de
formación específico al cargo y/o grado jerárquico pertinente.
Capítulo 3
Reingreso
ARTICULO 22.- El reingreso del personal policial que
hubiere renunciado, al "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria"
se producirá de existir razones que así lo justifiquen, y se hará al
grado jerárquico que poseía a su egreso, readquiriendo la estabilidad
en forma automática, siempre que exista disponibilidad de vacantes, y
que no medie impedimento legal o reglamentario alguno.
ARTICULO 23.- El reingreso al "Escalafón General de
Seguridad Aeroportuaria" se promoverá de acuerdo a lo establecido en el
artículo anterior, excepto cuando el peticionante:
Haya permanecido más de DOS (2) años alejado de
la institución, a excepción de los peticionantes que cumplan con los
requisitos establecidos para el ingreso básico.
Posea antecedentes desfavorables en su legajo
único personal.
No reúna los requisitos de aptitud psicofísica
exigidos para el ingreso básico.
Será el Director Nacional de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria el que decidirá y dispondrá el reingreso al Escalafón
General de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 24.- Los aspirantes seleccionados para el
reingreso al "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" deberán
aprobar un curso de actualización específico al cargo orgánico y/o
grado jerárquico pertinente.
ARTICULO 25.- El tiempo de alejamiento de la
institución del personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria reingresado no se computará a los efectos de la
antigüedad, del ascenso al grado jerárquico inmediato superior o del
retiro de la institución.
Título IV
Derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones
Capítulo 1
Derechos
ARTICULO 26.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria en situación de servicio activo gozará de los
siguientes derechos:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.