POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Rango Decreto
Publicación 2008-05-21
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 322
Historial de reformas JSON API

POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Decreto 836/2008

Apruébase el Régimen Profesional del Personal

Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

Bs. As., 19/5/2008

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S02:0000111/2007 del registro

de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Ley Nº 24.059 de Seguridad

Interior, la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria, la Ley Nº 26.338

y el Decreto Nº 145 del 22 de febrero de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que la seguridad interior es un objetivo prioritario

para el gobierno nacional, siendo potestad indelegable del Estado

garantizar y mantener la paz social y la tranquilidad pública.

Que mediante el Decreto citado en el Visto se

dispuso la intervención de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA,

estableciéndose en su artículo 3º que el Interventor de la misma

debería efectuar y/o proponer las reestructuraciones que considere

pertinentes a los fines de proceder a la normalización del

funcionamiento de la citada Fuerza.

Que la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria ha

establecido que la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será ejercida por

la Dirección Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la que

tiene a su cargo la responsabilidad de la seguridad aeroportuaria del

Sistema Nacional de Aeropuertos debiendo fiscalizar y controlar el

transporte, tenencia, portación de armas, explosivos y demás elementos

de peligro potencial en el ámbito aeroportuario, debiendo desarrollar y

planificar las estrategias y acciones tendientes a la prevención y

conjuración de delitos en dicho ámbito.

Que la Ley Nº 26.338 modificatoria de la Ley de

Ministerios establece en su artículo 3º la transferencia del MINISTERIO

DEL INTERIOR al MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS,

de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, la GENDARMERIA NACIONAL, la

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la POLICIA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, la CAJA DE

RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA, y

sus áreas dependientes, así como sus competencias, unidades

organizativas con sus respectivos Cargos, nivel de funciones

ejecutivas, dotaciones de personal, patrimonio, bienes y créditos

presupuestarios, manteniendo el personal transferido, sus respectivos

niveles y grados de revista escalafonarios, vigentes a la fecha de

dicha medida.

Que resulta necesario instituir el régimen

profesional del personal civil con estado policial de la POLICIA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA que revistará en el "Escalafón General de

Seguridad Aeroportuaria" y estará abocado exclusivamente al desarrollo

de las acciones y actividades propias de la misión y funciones de

seguridad aeroportuaria preventiva y de seguridad aeroportuaria

compleja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº

26.102.

Que el régimen profesional del personal civil con

estado policial de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA establece la

carrera profesional de dicho personal; el estado policial; el ingreso;

los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones; los grados

jerárquicos, las promociones y el sistema de evaluación profesional;

los cargos de conducción y el sistema de selección; la retribución y

los subsidios; las licencias y las franquicias; los reclamos y

recursos; el cese en la relación de empleo y el régimen disciplinario.

Que dentro de las misiones de la POLICIA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA asignadas por la mentada Ley se encuentra la

salvaguarda a la aviación civil nacional e internacional adoptando

medidas a fin de dar respuesta inmediata a situaciones de crisis

derivadas de circunstancias extraordinarias en el ámbito aeroportuario.

Que en consecuencia las misiones asignadas a ese

Organismo, configuran un servicio esencial para la población, a cuya

eficaz prestación debe propender el Estado.

Que asimismo la complejidad y especificidad de tales

misiones, ubica a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en una

situación especial, tanto por su composición como por las normas que la

gobiernan y la celeridad que requiere el tratamiento de las diferentes

cuestiones relativas a la seguridad interior en el ámbito

jurisdiccional aeroportuario, a través de la prevención, conjuración e

investigación de delitos e infracciones.

Que mediante el Decreto Nº 491 del 12 de marzo de

2002 se estableció que toda designación, asignación de funciones,

promoción y reincorporación de personal en el ámbito de la

Administración Pública centralizada y descentralizada en cargos de

planta permanente y no permanente, incluyendo en estos últimos al

personal transitorio y contratado, cualquiera fuere su modalidad y

fuente de financiamiento, será efectuada por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL a propuesta de la Jurisdicción o Entidad correspondiente.

Que la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria

establece que la ocupación de los cargos orgánicos de la POLICIA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA, así como el ascenso al grado jerárquico

superior del personal policial de la Institución será decidido por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Director Nacional de la

Institución, de acuerdo con el mérito y los antecedentes de los

aspirantes conforme los mecanismos de selección que se implementen a

través de la reglamentación.

Que por su parte, el artículo 3º del Decreto Nº 722

del 3 de julio de 1996 establece que cualquier disposición que

instituya procedimientos administrativos especiales deberá contener

expresa fundamentación de la necesidad jurídica imprescindible de

apartarse de los procedimientos establecidos por la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y por el Reglamento de

Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (t.o.

1991) y sus modificatorios.

Que para el logro de las complejas misiones

mencionadas deviene indispensable que el Organismo cuente con los

mecanismos necesarios a fin de asegurar el normal desenvolvimiento

operativo del mismo, tornándose procedente que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL excepcione a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA de las

previsiones contenidas en los Decretos Nº 491/02 y Nº 722/96.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico

permanente de la jurisdicción.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las

atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase el REGIMEN

PROFESIONAL DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD

AEROPORTUARIA que como Anexo A forma parte del presente Decreto.

Art. 2º— Exceptúase a la POLICIA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA de las previsiones contenidas en el artículo 1º

del Decreto Nº 491/02.

Art. 3º— Comuníquese, publíquese,

dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández.

ANEXO A

REGIMEN PROFESIONAL DEL PERSONAL POLICIAL DE LA

POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Título I

Ambito de aplicación

ARTICULO 1.- El presente Régimen Profesional será de

aplicación para el personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria.

ARTICULO 2.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria tiene estado policial, revista en el "Escalafón

General de Seguridad Aeroportuaria" y está abocado exclusivamente al

desarrollo de las acciones y actividades propias de la misión y

funciones de seguridad aeroportuaria preventiva y de seguridad

aeroportuaria compleja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12

de la Ley Nº 26.102.

ARTICULO 3.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria se encuentra exceptuado de las normas que

regulan el empleo público, de acuerdo con lo establecido en el artículo

32 de la Ley Nº 26.102.

Título II

Estado Policial

ARTICULO 4.- El estado policial es la situación

jurídica del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria

resultante del conjunto de derechos, deberes y obligaciones que las

leyes, decretos y reglamentos establecen para dicho personal en

situación de actividad o de retiro.

ARTICULO 5.- La situación de actividad del personal

policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria es aquella propia del

personal que tiene estado policial y está obligado a desempeñar las

funciones, ocupar los cargos y cubrir los destinos que, para cada caso,

establezcan las normas y disposiciones vigentes y, en su marco, las

autoridades superiores competentes.

ARTICULO 6.- La situación de retiro del personal

policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria es aquella propia del

personal que tiene estado policial y que, sin perder su grado

jerárquico, cesa en las obligaciones que impone la situación de

actividad, excepto en los casos establecidos en la Ley Nº 26.102 y en

el presente Régimen Profesional.

ARTICULO 7.- El estado policial se pierde por la

baja de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

La pérdida del estado policial no ocasiona la

pérdida de los derechos al haber de retiro que correspondiese al agente

o a sus derecho-habientes de acuerdo a las disposiciones establecidas

en el presente Régimen Profesional.

Título III

Ingreso

ARTICULO 8.- La designación del personal policial de

la Policía de Seguridad Aeroportuaria será efectuada por el Director

Nacional de la institución a partir del ingreso al "Escalafón General

de Seguridad Aeroportuaria" establecido en el artículo 43 de la Ley Nº

26.102.

ARTICULO 9.- Dentro del término de DOCE (12) meses

de efectiva prestación de servicios policiales, el personal policial de

la Policía de Seguridad Aeroportuaria designado deberá aprobar las

evaluaciones de desempeño y aptitud que determine el Director Nacional

de la institución, el que ratificará la designación mediante resolución

fundada. En ningún caso procederá la ratificación automática.

ARTICULO 10.- El ingreso al "Escalafón General de

Seguridad Aeroportuaria" se producirá a través de las siguientes

modalidades:

1.

El ingreso básico.

2.

El ingreso extraordinario.

3.

El reingreso.

ARTICULO 11.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria deberá mantener, durante su carrera

profesional, la aptitud psicofísica exigida para el ingreso al

Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria en cada una de las

modalidades establecidas en el artículo anterior o aquella establecida

por el Director Nacional para cada grado jerárquico, cargo orgánico,

función y/o misión.

Capítulo 1

Ingreso básico

ARTICULO 12.- El ingreso básico al "Escalafón

General de Seguridad Aeroportuaria" se producirá al grado jerárquico de

Oficial Ayudante exclusivamente a través de la aprobación y egreso del

Curso de Oficiales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria dictado por

el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 13.- Sin perjuicio de lo establecido en los

artículos 35 y 36 de la Ley Nº 26.102, los requisitos para el ingreso

al Curso de Oficiales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria serán

los siguientes:

1.

Tener entre DIECISIETE (17) y VEINTICINCO (25)

años de edad al momento de la admisión al mismo.

2.

Poseer título secundario o su equivalente.

3.

Acreditar, mediante evaluación individual, una

aptitud psicofísica basada en los siguientes indicadores de perfil

técnico:

a. Buen nivel intelectual.

b. Capacidad de reflexión.

c. Juicio crítico conservado y pensamiento autónomo.

d. Emocionalidad y afectividad de base conservadas.

e. Ausencia de elementos compatibles con

impulsividad, agresividad, inhibición e inseguridad; psicopatía, fobias

y/o trastornos severos de personalidad.

f. Mecanismos de defensa conservados.

g. Capacidad de adaptación a situaciones nuevas e

inesperadas.

h. Aptitud física y clínica que al efecto determine

el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

4.

Aprobar los exámenes de capacidad y conocimientos

que el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria

establezca para el ingreso al "Curso de Oficiales de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria".

ARTICULO 14.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo anterior los requisitos y exigencias para el ingreso a los

distintos agrupamientos o especialidades a que hace referencia el

artículo 46 de la Ley Nº 26.102, serán dispuestos por resolución del

Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 15.- Cuando la Policía de Seguridad

Aeroportuaria no cuente con los especialistas o elementos técnicos

necesarios para efectuar las evaluaciones psicofísicas referidas en el

inciso 3) del artículo 13 del presente Régimen, deberá procurarse la

colaboración de institutos oficiales y/o de hospitales nacionales,

provinciales o municipales.

ARTICULO 16.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria que ingrese al "Escalafón General de Seguridad

Aeroportuaria" tendrá la obligación de prestación efectiva de servicios

policiales por el término de DOS (2) años.

ARTICULO 17.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria cuya baja o separación se produzca a su pedido

o por abandono del servicio antes de que se cumpla el plazo previsto en

el artículo anterior, deberá reintegrar al Estado los gastos que

hubiere demandado su formación profesional.

ARTICULO 18.- El aspirante a Oficial de la Policía

de Seguridad Aeroportuaria que esté realizando el Curso de Oficiales de

la Policía de Seguridad Aeroportuaria recibirá el nombre de Estudiante

y percibirá una suma mensual equivalente al monto establecido en el

Anexo 3 del presente Régimen.

Capítulo 2

Ingreso extraordinario

ARTICULO 19.- El ingreso extraordinario al

"Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" se producirá en forma

directa al cuadro de Oficiales Supervisores de dicho escalafón, sin que

medie la aprobación y egreso del Curso de Oficiales de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria dictado por el Instituto Superior de Seguridad

Aeroportuaria de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, siempre que se

acrediten antecedentes establecidos para ello y se demuestre poseer un

relevante nivel de excelencia en los conocimientos y habilidades

específicas, necesarios para el agrupamiento y/o especialidad policial

correspondiente al cargo orgánico y/o grado jerárquico a cubrir.

ARTICULO 20.- El ingreso extraordinario al

"Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" se realizará mediante el

concurso público abierto de antecedentes y oposición dispuesto por el

Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en el marco

de una convocatoria de cobertura de cargo orgánico y/o grado jerárquico

cuando ello resulte imprescindible y la institución no cuente con la

dotación de personal policial necesaria para dicha cobertura.

ARTICULO 21.- Sin perjuicio de lo establecido en los

artículos 35 y 36 de la Ley Nº 26.102, los requisitos para el ingreso

extraordinario al "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" serán

determinados por el Director Nacional de la institución de acuerdo con

las necesidades y exigencias profesionales básicas e indispensables

para el cargo orgánico y/o grado jerárquico objeto de la convocatoria.

Los aspirantes seleccionados mediante concurso

público de antecedentes y oposición deberán aprobar un curso de

formación específico al cargo y/o grado jerárquico pertinente.

Capítulo 3

Reingreso

ARTICULO 22.- El reingreso del personal policial que

hubiere renunciado, al "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria"

se producirá de existir razones que así lo justifiquen, y se hará al

grado jerárquico que poseía a su egreso, readquiriendo la estabilidad

en forma automática, siempre que exista disponibilidad de vacantes, y

que no medie impedimento legal o reglamentario alguno.

ARTICULO 23.- El reingreso al "Escalafón General de

Seguridad Aeroportuaria" se promoverá de acuerdo a lo establecido en el

artículo anterior, excepto cuando el peticionante:

1.

Haya permanecido más de DOS (2) años alejado de

la institución, a excepción de los peticionantes que cumplan con los

requisitos establecidos para el ingreso básico.

2.

Posea antecedentes desfavorables en su legajo

único personal.

3.

No reúna los requisitos de aptitud psicofísica

exigidos para el ingreso básico.

Será el Director Nacional de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria el que decidirá y dispondrá el reingreso al Escalafón

General de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 24.- Los aspirantes seleccionados para el

reingreso al "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" deberán

aprobar un curso de actualización específico al cargo orgánico y/o

grado jerárquico pertinente.

ARTICULO 25.- El tiempo de alejamiento de la

institución del personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria reingresado no se computará a los efectos de la

antigüedad, del ascenso al grado jerárquico inmediato superior o del

retiro de la institución.

Título IV

Derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones

Capítulo 1

Derechos

ARTICULO 26.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria en situación de servicio activo gozará de los

siguientes derechos:

1.

A la propiedad y uso del grado jerárquico con los

alcances previstos en la Ley Nº 26.102 y en el presente Régimen

Profesional.

2.

A la estabilidad en el empleo de acuerdo con los

plazos y requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley Nº 26.102.

3.

Al desarrollo de la carrera profesional en

igualdad de oportunidades.

4.

A ejercer una labor acorde con su grado

jerárquico, agrupamiento y/o especialidad.

5.

Al uso del uniforme, insignias, distintivos,

atributos y armas propias del grado jerárquico, labor y destino que

desempeñe.

6.

A la percepción del sueldo básico, suplementos y

bonificaciones en las condiciones que determina el presente Régimen

Profesional.

7.

A la percepción de compensaciones, subsidios, y

franquicias en las condiciones que determina el presente Régimen

Profesional.

8.

A los servicios médico-asistenciales y sociales

para sí y para los familiares a cargo en la forma que lo determinen las

normas vigentes.

9.

A percibir las asignaciones y/o subsidios

familiares de acuerdo a la legislación vigente en la materia.

10.

A la presentación de los recursos en defensa de

sus derechos.

11.

A las licencias previstas en el presente Régimen

Profesional y en las condiciones que determina el mismo.

12.

A la capacitación permanente para la mejora del

desarrollo de sus funciones y labores policiales.

13.

A los beneficios previsionales, por las causas y

en las condiciones que establece el Capítulo VII del Título II de la

Ley Nº 26.102 y el presente Régimen Profesional.

14.

A presentar la renuncia al empleo en los

términos y condiciones que establece el presente Régimen Profesional.

Capítulo 2

Deberes

ARTICULO 27.- El personal policial en situación de

servicio activo tiene el deber de adecuar estrictamente su conducta

durante el desempeño de sus funciones a los principios básicos de

actuación establecidos en el Capítulo IV del Título II de la Ley Nº

26.102.

ARTICULO 28.- El Director Nacional de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria establecerá un régimen de administración

integral de legajo único personal que deberá iniciarse al ingreso del

aspirante a la institución, debiendo garantizarse, su actualización,

conservación y la confidencialidad de los datos.

ARTICULO 29.- El personal policial podrá verificar

periódicamente el cumplimiento de las incorporaciones de datos y de las

certificaciones en su legajo único personal.

Capítulo 3

Obligaciones

ARTICULO 30.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria en situación de servicio activo tendrá las

siguientes obligaciones:

1.

Desempeñar su función de acuerdo con las leyes y

reglamentos vigentes.

2.

Prestar eficientemente el servicio policial en

las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la

autoridad competente.

3.

Obedecer toda disposición u orden emanada del

superior jerárquico competente, que reúna las formalidades del caso y

tenga por objeto la realización de actos de servicio.

4.

Cumplir el horario establecido como habitual de

la dependencia en la que se desempeñe o el que corresponda a las

características particulares de las funciones a cumplir, según fije la

superioridad por razones de servicio.

5.

Desempeñar las labores propias de los cargos, el

grado jerárquico y los actos y comisiones de servicio ordenadas por

autoridad competente con arreglo a las instrucciones recibidas.

6.

Guardar reserva, aún después del retiro del

servicio activo, de todo asunto que se relacione con el servicio

policial, salvo requerimiento judicial.

7.

Cumplir con el régimen disciplinario de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria previsto en la Ley Nº 26.102 y en el

presente Régimen Profesional, en todo lo atinente a su situación de

revista.

8.

Usar el uniforme, las insignias y los atributos

de su grado jerárquico, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias

vigentes.

9.

Portar el arma reglamentaria y los demás

elementos provistos por la institución durante el cumplimiento del

servicio policial, excepto cuando por razones especiales sea relevado

de este deber mediante resolución expresa.

10.

Intervenir para prevenir y/o conjurar la

comisión de delitos e infracciones contravencionales, y detener a sus

autores, si correspondiere.

11.

Cuidar y mantener en buen estado de uso y

aprovechamiento los bienes y medios provistos por la institución para

el desempeño de la labor policial.

12.

Someterse a la realización de los estudios y

exámenes psicofísicos toda vez que sea requerido por la autoridad

competente.

13.

Proporcionar los datos necesarios para el legajo

único personal, manteniendo dicha información permanentemente

actualizada, en particular, su domicilio, el que subsistirá para todos

los efectos legales mientras no se denuncie otro nuevo.

14.

Emplear los elementos de comunicación,

identificación y protección personal que se le provean de acuerdo con

las labores que realice.

15.

Asistir a las actividades de capacitación,

actualización, entrenamiento y/o adiestramiento que se establezcan por

medio del Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria de la Policía

de Seguridad Aeroportuaria.

16.

Procurar la eficacia y eficiencia en el

rendimiento del personal a cargo.

17.

Adoptar y cumplir las medidas de seguridad

dispuestas por la autoridad competente sobre el personal, material,

documentación e informaciones, en el lugar de trabajo o fuera de él.

18.

Procurar una sujeción estricta al régimen

orgánico, funcional y profesional de la institución y al ejercicio de

las facultades que le correspondan de acuerdo con el grado jerárquico

que detente y/o cargo orgánico que ocupe.

19.

Aceptar el grado jerárquico, cargo orgánico,

título y/o distinciones que le concedan las autoridades competentes de

acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

20.

Peticionar y realizar las tramitaciones

pertinentes siguiendo la vía jerárquica correspondiente.

21.

Evitar la intervención en toda actuación que

pueda originar interpretaciones de parcialidad o incompatibilidad.

22.

Formular la declaración jurada patrimonial que

prevé la Ley Nº 25.188 o la que la sustituya, de acuerdo con lo que

establezca la autoridad facultada según esa norma, así como aquellas

otras declaraciones juradas que le sean exigidas por la autoridad

competente.

23.

Comparecer en las actuaciones o sumarios

administrativos en carácter de testigo.

24.

Encuadrarse en las disposiciones legales y

reglamentarias para la Administración Pública Nacional sobre

incompatibilidades y acumulación de cargos.

25.

Comunicar a la superioridad todo viaje al

exterior.

26.

Comunicar el alejamiento a más de DOSCIENTOS

(200) kilómetros del asiento habitual de trabajo.

Capítulo 4

Prohibiciones

ARTICULO 31.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria en situación de servicio activo queda sujeto a

las siguientes prohibiciones:

1.

Aceptar y/o desempeñar cargos, funciones o

empleos ajenos a la actividad policial de la institución, sin

autorización expresa y previa de la autoridad competente.

2.

Participar en actividades políticas, partidarias,

gremiales o sectoriales, o el desempeño de funciones públicas propias

de cargos electivos.

3.

Integrar o participar en entidades que propicien

o actúen en condiciones incompatibles con el desempeño de la función

policial.

4.

Utilizar informaciones o antecedentes logrados en

el servicio policial para algún fin ajeno al mismo o prestar servicios

societariamente o de consultoría a empresas relacionadas con la

actividad aeroportuaria, ad honorem o bajo cualquier modalidad.

5.

Usar indebidamente los bienes patrimoniales que

se encuentran asignados a su cargo o bajo su custodia.

6.

Aceptar dádivas, obsequios u obtener ventajas de

cualquier índole con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.

7.

Ejercer de manera directa o indirecta facultades

o prerrogativas, o administrar elementos asignados e inherentes a sus

funciones, para el logro de fines ajenos a las mismas o para la

realización de coacción de cualquier naturaleza.

8.

Desarrollar toda acción u omisión que suponga

discriminación por razón de raza, religión, nacionalidad, opinión,

sexo, género o cualquier otra condición o circunstancia personal,

política, cultural o social.

9.

Revelar o divulgar cualquier tipo de información

adquirida en ejercicio de sus funciones policiales, ya sean públicas o

privadas, prohibición que subsistirá aún después de haberse producido

el cese de funciones.

10.

Desempeñar otros cargos, funciones o empleos en

la administración pública nacional, provincial o municipal.

En todo lo pertinente, serán de aplicación las

disposiciones de la Ley Nº 25.188 o la que la sustituya.

Título V

Carrera Profesional

Capítulo 1

Del Grado Jerárquico

ARTICULO 32.- El grado jerárquico es la posición

jerárquica que ocupa el personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria dentro del "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria".

ARTICULO 33.- Cada grado jerárquico del "Escalafón

General de Seguridad Aeroportuaria" estará conformado por distintos

niveles jerárquicos, en los siguientes términos:

1.

Cada grado jerárquico del cuadro de Oficiales

Subalternos del "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" estará

conformado de CINCO (5) niveles jerárquicos.

2.

Cada grado jerárquico del cuadro de Oficiales

Supervisores del "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" estará

conformado de CUATRO (4) niveles jerárquicos.

3.

Cada grado jerárquico del cuadro de Oficiales

Superiores de Conducción del "Escalafón General de Seguridad

Aeroportuaria" estará conformado de TRES (3) niveles jerárquicos.

A los efectos de la medición del tiempo mínimo de

permanencia en el grado jerárquico, cada nivel jerárquico que lo

conforma equivale a UN (1) año.

ARTICULO 34.- El Director Nacional de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria establecerá los requisitos que el personal

policial de la institución deberá cumplir para el desempeño de cada

grado y nivel jerárquico del "Escalafón General de Seguridad

Aeroportuaria".

ARTICULO 35.- El Escalafón General de Seguridad

Aeroportuaria estará compuesto de dos agrupamientos:

1.

Agrupamiento de Seguridad Preventiva, abocado al

desarrollo de las labores de planificación, implementación, evaluación

y/o coordinación de las actividades y operaciones, en el nivel

estratégico y táctico, necesarias para prevenir, conjurar e investigar

los delitos y las infracciones en el ámbito aeroportuario.

2.

Agrupamiento de Seguridad Compleja, abocado al

desarrollo de las labores de planificación, implementación, evaluación

y/o coordinación de las actividades y operaciones, en el nivel

estratégico y táctico, necesarias para realizar el control y la

conjuración de los actos delictivos complejos cometidos por

organizaciones criminales, relacionadas con el narcotráfico, el

terrorismo, el contrabando y otros delitos conexos.

El Director Nacional establecerá las especialidades

que correspondan a cada uno de los agrupamientos.

Capítulo 2

Ascensos

ARTICULO 36.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria desarrollará su carrera profesional dentro de

los agrupamientos y perfiles establecidos en los artículos 43 y 47 de

la Ley Nº 26.102 a través del sistema de promoción basado en el ascenso

al grado jerárquico inmediato superior.

ARTICULO 37.- En el desarrollo de la carrera

profesional se deberá priorizar la especialización del personal

policial, evitándose los cambios de agrupamiento y/o especialidad.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, una

sola vez en la carrera profesional, el personal policial que cumpliere

servicios en uno de los agrupamientos previstos en el artículo 43 de la

Ley Nº 26.102, podrá solicitar continuar su carrera, en otro

agrupamiento, siempre que reúna los requisitos y condiciones que cada

agrupamiento y/o especialidad establece.

El Director Nacional de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria establecerá los requisitos y condiciones que deberá

cumplimentar el personal policial que pretenda el cambio de

agrupamiento.

ARTICULO 38.- El ascenso del personal policial de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria al grado jerárquico inmediato

superior se producirá entre aquel personal que tenga cumplido el tiempo

mínimo de permanencia en el grado jerárquico en que revista, de acuerdo

con lo establecido en el artículo 33 del presente Régimen Profesional.

Asimismo, los años con calificaciones en las

evaluaciones de desempeño inferiores a "BUENO" no serán computados a

los efectos del tiempo mínimo de permanencia en el grado jerárquico.

Para el ascenso al grado jerárquico inmediato

superior, no será considerado el personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria que, aún habiendo reunido las condiciones

mínimas para ello, tenga en trámite el retiro.

ARTICULO 39.- Sin perjuicio de lo previsto por la

Ley Nº 26.102, el personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria que haya cumplido el tiempo mínimo de permanencia en el

grado jerárquico de pertenencia deberá cumplir los siguientes

requisitos para ascender al grado jerárquico inmediato superior:

1.

Acreditar, mediante evaluación individual, la

aptitud psicofísica que establezca el Director Nacional de la Policía

de Seguridad Aeroportuaria.

2.

Aprobar el curso de ascenso al grado jerárquico

inmediato superior o de nivelación dictado por el Instituto Superior de

Seguridad Aeroportuaria, de acuerdo al grado jerárquico que corresponda.

3.

Acreditar la aptitud profesional correspondiente

establecida por el Comité de Evaluación del Personal Policial, de

acuerdo con lo previsto en el presente Régimen Profesional.

ARTICULO 40.- Los ascensos al grado jerárquico

inmediato superior del personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria se harán efectivos a partir del 1º de enero de cada año y

serán dispuestos por el Director Nacional de la institución, previo

asesoramiento del Comité de Evaluación del Personal Policial.

ARTICULO 41.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria será evaluado al 30 de septiembre de cada año,

cualquiera sea su situación de revista, siempre que hubiera prestado

servicios efectivos durante SEIS (6) meses como mínimo desde la

anterior evaluación. Para el cálculo de esos meses se deben descontar

el tiempo de duración de todas las licencias, excepto el período de la

licencia anual ordinaria.

ARTICULO 42.- La promoción ordinaria de la Policía

de Seguridad Aeroportuaria es el ascenso al grado jerárquico inmediato

superior como consecuencia de haber dado cumplimiento a lo establecido

en el artículo 39 del presente.

Será dispuesta de acuerdo con las vacantes que se

produzcan.

ARTICULO 43.- Los ascensos al grado jerárquico

inmediato superior de Oficiales Subalternos y Oficiales Supervisores de

la Policía de Seguridad Aeroportuaria serán dispuestos por el Director

Nacional de la institución teniendo en cuenta el orden de selección

establecido por el Comité de Evaluación del Personal Policial.

Los ascensos de los Oficiales Superiores de

Conducción serán dispuestos por el Ministro de Justicia, Seguridad y

Derechos Humanos.

ARTICULO 44.- La promoción extraordinaria de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria es el ascenso al grado jerárquico

inmediato superior sin necesidad del cumplimiento de los requisitos

previstos en el presente capítulo, para el personal policial que haya

sido distinguido por actos de servicio extraordinarios así como también

para el personal que falleciera o adquiera una incapacidad absoluta

como consecuencia de un acto de servicio.

Será dispuesta por el Director Nacional de la

institución, previo asesoramiento del Comité de Evaluación del Personal

Policial, o por el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos

según se trate de Oficiales Subalternos y Oficiales Supervisores u

Oficiales Superiores de Conducción, respectivamente.

Capítulo 3

Sistema de evaluación profesional

ARTICULO 45.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria será evaluado una vez al año por el Comité de

Evaluación del Personal Policial.

A los efectos de verificar la aptitud profesional el

Comité de Evaluación del Personal Policial tendrá en consideración los

siguientes criterios:

1.

El desempeño en el cumplimiento de sus funciones.

2.

Los antecedentes funcionales y disciplinarios.

3.

La capacitación profesional.

4.

La antigüedad en la Policía de Seguridad

Aeroportuaria y en el grado jerárquico.

ARTICULO 46.- El período de evaluación comprenderá

desde el 30 de septiembre del año anterior hasta el 30 de septiembre

del año calendario en curso.

ARTICULO 47.- Cumplido el tiempo del período de

evaluación del personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria establecido en el artículo anterior, dentro de los TRES

(3) días hábiles deberá conformarse el Comité de Evaluación del

Personal Policial.

ARTICULO 48.- El Comité de Evaluación del Personal

Policial estará integrado por:

1.

El Director General con competencia para entender

en la administración del Personal de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria, en carácter de presidente del mismo.

2.

El Director General con competencia para entender

en lo referido a la Seguridad Aeroportuaria Preventiva de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria.

3.

El Director General con competencia para entender

en lo referido a la Seguridad Aeroportuaria Compleja de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria.

4.

El Director General con competencia para entender

en lo referido a la Relaciones Institucionales de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 49.- El Comité de Evaluación del Personal

Policial tendrá las siguientes funciones y facultades:

1.

Impulsar el proceso de evaluación de desempeño

estableciendo un cronograma de trabajo, haciéndose responsable del

cumplimiento estricto de los plazos establecidos.

2.

Fijar los criterios a los evaluadores directos

para el desarrollo de la evaluación de desempeño del personal policial

a su cargo.

3.

Ratificar las preevaluaciones de desempeño

realizadas por los superiores inmediatos del personal y solicitar a

aquellos que no hayan respetado las pautas, su correcto cumplimiento.

4.

Rectificar los casos debidamente justificados.

5.

Asesorar al Director Nacional de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria respecto a los ascensos ordinarios u

extraordinarios y a las reincorporaciones.

6.

Decidir y otorgar la aptitud profesional al

personal policial en condiciones de ascender al grado jerárquico

inmediato superior.

7.

Establecer el orden de mérito del personal

policial que se encuentra en condiciones de ascender al grado

jerárquico inmediato superior, de acuerdo a lo previsto en el artículo

53 de la Ley Nº 26.102.

ARTICULO 50.- El Director Nacional de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria establecerá el reglamento interno de

funcionamiento y organización del Comité de Evaluación del Personal

Policial y designará un Secretario Permanente del mismo con la función

de desarrollar el apoyo administrativo.

ARTICULO 51.- A los fines de otorgar la aptitud

profesional al personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria para el ascenso al grado jerárquico inmediato superior,

el Comité de Evaluación del Personal Policial tendrá en consideración

que el personal policial evaluado:

1.

Cumplimente los requisitos establecidos en la Ley

Nº 26.102 y en el presente Régimen Profesional.

2.

No tuviera sanciones en los períodos mínimos

establecidos para cada grado jerárquico.

3.

Tenga una calificación anual mínima de "BUENO" en

la evaluación de desempeño.

4.

No se encuentre bajo sumario administrativo.

5.

Haya realizado el examen psicofísico y posea la

aptitud psicofísica requerida.

6.

Haya sido efectivamente evaluado en forma directa

en cuanto a su desempeño por las instancias correspondientes de acuerdo

con lo establecido en el presente Régimen Profesional.

7.

No haya iniciado el trámite del beneficio

previsional, habiendo reunido las condiciones mínimas para ello.

ARTÍCULO 51 bis.- A los efectos de acceder a los DOS (2) últimos

grados del Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria o a los cargos

orgánicos correspondientes a dichos grados jerárquicos, el personal

policial que cumplimente todas las exigencias previstas para la

concesión de la aptitud profesional y no cuente con titulación

universitaria podrá ser considerado excepcionalmente para su promoción,

siempre que exista criticidad de perfiles universitarios idóneos para

la ocupación de cargos orgánicos -lo que deberá certificar la Dirección

de Recursos Humanos de la Institución- y se cumplan los siguientes

requisitos tendientes a demostrar su idoneidad: a) Acreditar mediante

informe de autoridad competente haber ejercido funciones de supervisión

y mando en la estructura operacional, durante al menos UN (1) año

dentro de los últimos CINCO (5) años. b) Acreditar haber realizado

capacitaciones que guarden relación directa con las funciones

policiales que atañen a su respectiva jerarquía.

(Artículo incorporado por art. 1° delDecreto N° 850/2022B.O. 28/12/2022.)

ARTÍCULO 51 ter.- La excepción establecida en el artículo 51 bis del

presente Régimen Profesional no resultará aplicable a partir del 1º de

enero de 2030, por lo que a los efectos de acceder a los DOS (2)

últimos grados del Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria de la

POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA deberá acreditarse la titulación

universitaria conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº

26.102.

(Artículo incorporado por art. 1° delDecreto N° 850/2022B.O. 28/12/2022.)

ARTICULO 52.- El desempeño del personal policial de

la Policía de Seguridad Aeroportuaria en el desarrollo de sus funciones

será verificado y establecido a través de la evaluación directa de

desempeño del mismo realizada de manera individual por el superior

jerárquico inmediato a cargo de la dependencia o unidad operacional

componente de la estructura organizativa de la institución en el que

revista el personal evaluado y lo hará en carácter de autoridad

interviniente.

En este sentido, la evaluación directa de desempeño

del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria será

realizada por los oficiales a cargo de las siguientes dependencias o

unidades operacionales, según corresponda:

1.

El Centro de Análisis, Comando y Control de la

Seguridad Aeroportuaria (CEAC).

2.

Las Unidades Regionales de Seguridad

Aeroportuaria.

3.

Las Unidades Operacionales de Seguridad

Preventiva.

4.

Las Divisiones Operacionales de Seguridad

Compleja.

5.

Las Divisiones de Operaciones Especiales de

Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 53.- La evaluación directa de desempeño se

hará de acuerdo con las funciones que efectivamente realice el personal

policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con relación a los

objetivos y actividades de la dependencia o unidad operacional en la

que preste servicios y de acuerdo con los procedimientos y criterios

establecidos en el presente Régimen Profesional.

ARTICULO 54.- El superior jerárquico inmediato

llevará a cabo la evaluación directa de desempeño del personal policial

de la Policía de Seguridad Aeroportuaria a su cargo completando el

Formulario de Evaluación de Desempeño, de acuerdo con los criterios

establecidos en el presente Régimen Profesional y considerando

exclusivamente la aptitud profesional desarrollada por dicho personal

durante el período de evaluación.

El Formulario de Evaluación de Desempeño deberá ser

suscripto por el superior jerárquico inmediato del oficial evaluado,

según corresponda de acuerdo con la línea de mando operacional de la

institución y deberá ser inmediatamente remitido al Comité de

Evaluación del Personal Policial, a los efectos de que éste las

ratifique o las rectifique en los casos debidamente justificados.

ARTICULO 55.- Dentro de los CINCO (5) días hábiles

subsiguientes al plazo establecido en el artículo 47 del presente

Régimen Profesional, el Comité de Evaluación del Personal Policial

deberá recibir todos los Formularios de Evaluación de Desempeño para su

verificación y control.

ARTICULO 56.- Dentro de los VEINTE (20) días hábiles

de recibidos los Formularios de Evaluación de Desempeño, el Comité de

Evaluación del Personal Policial aprobará las evaluaciones de desempeño

y las devolverá al superior jerárquico inmediato de cada evaluado, para

que éste informe al personal policial a su cargo el resultado de las

mismas mediante una entrevista de carácter obligatorio a ser llevada a

cabo dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles desde que se recibieron

los resultados de dichas evaluaciones de desempeño.

ARTICULO 57.- En caso de disconformidad, el personal

policial podrá interponer recurso de reconsideración dentro del término

de DIEZ (10) días hábiles a resolver por el Comité de Evaluación del

Personal Policial.

Asimismo, la resolución adoptada al respecto por el

Comité de Evaluación del Personal Policial podrá apelarse dentro de los

TRES (3) días hábiles de notificada la misma ante el Director Nacional

de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, quien deberá resolver en el

plazo de DIEZ (10) días hábiles, con previa intervención del servicio

jurídico permanente de la institución, agotándose con ello la vía

administrativa.

Tratándose de Oficiales Superiores de Conducción la

apelación será ante el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos

Humanos.

ARTICULO 58.- El Formulario de Evaluación de

Desempeño será incorporado al legajo del personal policial evaluado una

vez que la misma se encuentre firme.

ARTICULO 59.- El Formulario de Evaluación de

Desempeño del Personal Policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria está contenido en el Anexo 1 que forma parte del presente

Régimen Profesional.

ARTICULO 60.- Para evaluar el desempeño del personal

policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en cada una de las

dimensiones constitutivas de la evaluación directa de desempeño que

forman parte del Formulario de Evaluación de Desempeño se utilizará una

escala de CINCO (5) posiciones que expresan el grado de logro de los

requerimientos.

La escala de posiciones expresa el nivel de logro de

los requerimientos mínimos de desempeño en cada factor de la evaluación

de desempeño, asignándose a cada uno el siguiente valor numérico:

1.

Se superan ampliamente, CUATRO (4) puntos.

2.

Se superan, TRES (3) puntos.

3.

Se logran adecuadamente, DOS (2) puntos.

4.

Se logran ocasionalmente, UN (1) punto.

5.

No se logran adecuadamente, CERO (0) punto.

El puntaje final resultará de la suma de los valores

numéricos obtenidos.

ARTICULO 61.- El resultado final de la evaluación de

desempeño del personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria resultará de convertir la sumatoria del puntaje final de

cada una de las categorías establecidas en el Formulario de Evaluación

de Desempeño de acuerdo con la tabla que como Anexo 2 forma parte del

presente Régimen Profesional, y que tendrá como resultado las

siguientes calificaciones:

1.

Desempeño MUY DESTACADO, cuando se superan muy

ampliamente los requerimientos de la función y se logran resultados

extraordinarios e infrecuentes.

2.

Desempeño DESTACADO, cuando se superan los

requerimientos de la función y se logran resultados por encima de lo

esperable.

3.

Desempeño BUENO, cuando se satisfacen los

requerimientos de la función y se logran resultados adecuados.

4.

Desempeño REGULAR, cuando se alcanzan

ocasionalmente los requerimientos de la función o se obtienen

resultados por debajo de lo esperable.

5.

Desempeño DEFICIENTE, cuando no alcanza a cubrir

los requerimientos de la función u obtienen resultados muy por debajo

de lo esperable.

ARTICULO 62.- El Director Nacional de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria podrá modificar con carácter general los

factores previstos en el Formulario de Evaluación de Desempeño del

Anexo 1, adecuándolos a las nuevas exigencias del servicio.

Capítulo 4

De la capacitación

ARTICULO 63.- La capacitación del personal policial de la POLICÍA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA estará a cargo del Instituto Superior de

Seguridad Aeroportuaria creado por el artículo 57 de la Ley Nº 26.102 y

tendrá como objetivo el adiestramiento, entrenamiento,

perfeccionamiento y/o actualización profesional de dicho personal sobre

la base de los núcleos de capacitación obligatorios establecidos en la

reglamentación, así como de los cursos, seminarios, eventos y demás

actividades de capacitación no obligatorios que sean autorizados y/u

homologados por aquel Instituto. Asimismo, tendrá como objetivo diseñar

políticas tendientes a promover la obtención de perfiles universitarios

de pregrado, grado y posgrado dentro del Escalafón General de Seguridad

Aeroportuaria en los ámbitos de interés de la POLICÍA DE SEGURIDAD

AEROPORTUARIA, articulando con Instituciones de Nivel de Formación

Universitaria y organismos de investigación públicos o privados.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 850/2022B.O. 28/12/2022.)

ARTICULO 64.- El Instituto Superior de Seguridad

Aeroportuaria promoverá y/o autorizará la concesión de becas destinadas

a la participación del personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria en cursos, seminarios, eventos y demás actividades de

capacitación relacionadas con el agrupamiento, la especialidad, el

cargo orgánico y/o la función que desempeñe dicho personal.

Título VI

Capítulo 1

Cargos orgánicos

ARTICULO 65.- El cargo orgánico de la estructura

organizativa de la Policía de Seguridad Aeroportuaria es la posición de

la misma que, en razón de su función y/o grado jerárquico, es ocupado

por el personal policial de la institución, salvo las excepciones

establecidas en la estructura organizativa de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria.

ARTICULO 66.- El Director Nacional de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria establecerá los requisitos y las condiciones

que el personal policial de la institución deberá cumplir para la

ocupación de cada cargo orgánico de la estructura organizativa de la

misma.

ARTICULO 67.- Los cargos orgánicos de la estructura

organizativa de la Policía de Seguridad Aeroportuaria serán ocupados

por el personal policial de la institución que cumpla con los

requisitos que cada posición requiera.

Si por no cumplir con los mencionados requisitos

quedaran cargos orgánicos vacantes, el Director Nacional de la Policía

de Seguridad Aeroportuaria, de manera excepcional y mediante resolución

fundada, podrá designar interinamente para la ocupación del cargo

orgánico vacante al personal policial que considere capacitado para tal

fin, estableciendo el tiempo y las condiciones en que debe

desarrollarse la función atinente a dicho cargo orgánico.

ARTICULO 68.- El Director Nacional de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria está facultado para designar directamente al

personal policial de la Institución que reúna los requisitos y las

condiciones necesarias para la ocupación de los cargos orgánicos de la

estructura operacional de la misma.

ARTICULO 69.- No obstante lo dispuesto en el

artículo anterior, excepcionalmente el Director Nacional de la Policía

de Seguridad Aeroportuaria podrá decidir mediante resolución fundada la

convocatoria a concurso general o abierto de antecedentes y oposición

como mecanismo de selección del personal policial, que ocupará la

titularidad de los cargos orgánicos de la estructura operacional que se

disponga.

Capítulo 2

Del Régimen de selección

ARTICULO 70.- Los procedimientos de selección del

personal policial para el ingreso a los distintos cargos orgánicos de

la estructura organizativa aplicarán los principios de transparencia e

igualdad de oportunidades y de trato, de publicidad, y comprobación

fehaciente de la aptitud, la idoneidad y las competencias.

ARTICULO 71.- El Director Nacional de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria dispondrá la convocatoria a concurso de

antecedentes y oposición para la selección de personal para la

ocupación de los cargos orgánicos de la estructura organizativa de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria, indicando la dependencia a la que

pertenece el puesto a cubrir y la conformación del Comité de Selección

que sustanciará el proceso de selección.

ARTICULO 72.- La convocatoria a concurso general

estará dirigida a todo el personal de la propia Policía de Seguridad

Aeroportuaria que reúna las condiciones generales y específicas

exigidas para la ocupación de los cargos orgánicos de la estructura

organizativa de la institución.

ARTICULO 73.- La convocatoria a concurso abierto

estará dirigida al personal con formación policial y/o en inteligencia

procedente de la propia institución, o de otras instituciones

policiales o fuerzas de seguridad federales y/o provinciales u

organismo de inteligencia estatal, aun en situación de retiro, que

reúna las condiciones generales y específicas exigidas para la

ocupación de los cargos orgánicos de la estructura organizativa de la

institución.

ARTICULO 74.- Facúltase al Director Nacional de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria a dictar las normas complementarias

para el desarrollo de los procesos de concursos de antecedentes y

oposición.

ARTICULO 75.- Los concursos de antecedentes y

oposición del personal policial serán desarrollados por un Comité de

Selección del Personal Policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria, integrado por CINCO (5) expertos y/o especialistas

internos y DOS (2) externos, todos de reconocido prestigio y probidad,

cuya actividad será ad honorem.

El Director Nacional de la Institución efectuará la

designación de sus integrantes.

ARTICULO 76.- Los miembros del Comité de Selección

del Personal Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria podrán

ser objeto de recusaciones y excusaciones con expresión de causa,

resultando de aplicación a tal efecto los artículos 17 y 30 del Código

Procesal, Civil y Comercial de la Nación, debiendo darse a publicidad

las normas mencionadas juntamente con las bases de la convocatoria.

ARTICULO 77.- La recusación de los miembros del

Comité de Selección del Personal Policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria deberá ser deducida por el postulante en el momento de su

inscripción y la excusación de los mismos deberá producirse en

oportunidad del conocimiento de la lista definitiva de inscriptos. Si

la causal fuere sobreviniente o conocida con posterioridad, las

recusaciones y excusaciones deberán interponerse antes de que el citado

Comité se expida definitivamente.

ARTICULO 78.- En caso de ausencia o remoción por

cualquier causa de alguno de los miembros del Comité de Selección del

Personal Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, el Director

Nacional de la Institución deberá proceder a designar un reemplazante.

ARTICULO 79.- El Comité de Selección del Personal

Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria tendrá las siguientes

atribuciones:

1.

Determinar los requisitos a exigir en cada cargo

orgánico concursado en materia de conocimientos, experiencia laboral,

habilidades y aptitudes, perfil de personalidad y demás condiciones

específicas.

2.

Determinar los procedimientos específicos del

concurso, los que deberán guardar relación con los requerimientos del

cargo orgánico a cubrir, estableciendo la metodología a desarrollar y

los contenidos de la evaluación de antecedentes y oposición.

3.

Identificar a los candidatos que reúnan los

requisitos para cubrir el cargo orgánico vacante.

4.

Desarrollar las evaluaciones de los postulantes

en todos sus aspectos.

5.

Merituar los antecedentes de los postulantes y

los resultados de la evaluación practicada, determinando la

calificación final de la misma.

6.

Elaborar una terna y elevarla juntamente con la

documentación respectiva al Director Nacional de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria.

7.

Expedirse en las impugnaciones que se

interpusieren.

ARTICULO 80.- Aprobados los perfiles

correspondientes al cargo a cubrir por el Comité de Selección se

procederá a dar difusión al llamado a concurso, el cual deberá contener

como mínimo la siguiente información:

a)

Jurisdicción y dependencia a la que pertenece la

vacante.

b)

Denominación del puesto, retribución, domicilio

de trabajo y requisitos mínimos y deseables para la cobertura.

c)

Tipo de convocatoria aplicable (general o

abierto).

d)

Lugar y horario de informes de inscripción y

fecha de cierre de esta última.

ARTICULO 81.- La convocatoria deberá difundirse

obligatoriamente con una antelación no inferior a DIEZ (10) días

hábiles de la fecha de iniciación de la inscripción a través de la

publicación en:

a)

Boletín Oficial;

b)

Carteleras oficiales y página web del organismo

c)

Cartelera central de Ofertas de Empleo Público a

cargo de la Secretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete

de Ministros; y

d)

Un (1) medio gráfico de amplia circulación

nacional.

A su vez, se solicitará la colaboración de las

unidades a cargo de los asuntos de personal de las jurisdicciones o

entidades de la Administración Pública Nacional.

El período de inscripción no puede ser inferior a

DIEZ (10) días hábiles, vencido el cual, los postulantes no podrán

incorporar nuevos títulos o antecedentes.

ARTICULO 82.- La presentación de la solicitud de

inscripción importa, para el postulante, el conocimiento y aceptación

de las condiciones fijadas en el presente Régimen Profesional, lo cual

declarará bajo juramento en el formulario correspondiente.

ARTICULO 83.- De no haberse presentado ningún

postulante que reúna los requisitos y las condiciones establecidos en

la convocatoria, el Director Nacional de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria podrá, mediante resolución fundada, declararla desierta y

disponer un nuevo llamado. En caso de convocatoria general, deberá

efectuar una convocatoria abierta en las mismas condiciones.

ARTICULO 84.- La evaluación de los postulantes

constará de las siguientes etapas sucesivas:

1.

Cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos,

debiendo el Comité de Selección aprobar un listado de postulantes

admitidos y no admitidos, fundamentando las causas de la no admisión.

2.

Evaluación de los antecedentes de formación y

laborales específicamente atinentes al puesto a cubrir, en la que se

examinará la información proveniente del formulario de inscripción y

del currículum vitae que en carácter de declaración jurada deberá

presentar cada postulante, sobre su formación y experiencia profesional

y laboral con relación a los requerimientos del cargo concursado.

3.

Evaluación de conocimientos, habilidades y

capacidades profesionales y/o técnicas del postulante u oposición, con

relación a los requerimientos del cargo orgánico concursado, la que

será efectuada mediante las modalidades que aconsejen las reglas del

arte y permitan la comprobación de la idoneidad profesional y/o técnica

requerida, debiéndose efectuar además una entrevista laboral para

valorar la adecuación con los requerimientos del puesto. Las

evaluaciones escritas siempre serán desarrolladas de manera de no poder

identificarse al postulante hasta tanto se las haya calificado.

ARTICULO 85.- La terna deberá notificarse

fehacientemente a todos los postulantes. Dentro de los DIEZ (10) días

hábiles de notificados, los postulantes podrán impugnarla ante el

Comité de Selección, el que deberá expedirse dentro de los DIEZ (10)

días hábiles de interpuestas las impugnaciones.

ARTICULO 86.- Ratificada o rectificada la terna, el

Comité de Selección del Personal Policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria la elevará con todos sus antecedentes al Director

Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, quien previa

intervención del servicio jurídico permanente de la Institución

efectuará las designaciones, de acuerdo con la terna.

ARTICULO 87.- Las designaciones para la ocupación

del cargo concursado no podrán realizarse hasta tanto se resuelvan las

impugnaciones.

ARTICULO 88.- En caso que el Director Nacional

entendiese que ninguno de los preseleccionados cubra acabadamente el

perfil requerido, estará habilitado para, previo informe fundado,

declarar desierto el concurso y realizar una nueva convocatoria. En

caso de convocatoria general, deberá efectuar una convocatoria abierta

en las mismas condiciones.

ARTICULO 89.- La designación del personal policial

en cargos orgánicos de carrera sin la aplicación de las modalidades de

selección establecidos en el presente Capítulo, no reviste, en ningún

caso, el carácter de permanente ni genera derecho a la incorporación

correspondiente al régimen de estabilidad.

Título VII

Situación de Revista

ARTICULO 90.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria podrá revistar en alguna de las siguientes

situaciones:

1.

Servicio activo.

2.

Disponibilidad.

3.

Servicio pasivo.

a)

Desafectación de servicio.

b)

Disponibilidad Preventiva.

c)

Suspensión Preventiva.

4.

Inactividad.

5.

Retiro.

ARTICULO 91.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria revistará en situación de servicio activo

cuando ejerza ordinariamente las funciones y tareas propias de su cargo

orgánico y/o grado jerárquico o se desempeñe en comisión en otro

organismo cuando así lo establezca la autoridad superior de acuerdo con

la reglamentación.

La comisión consiste única y exclusivamente en el

pase temporario del personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria de su lugar de trabajo a otro organismo, por las razones

de servicio que fueran determinadas por el Director Nacional de la

Institución, debiendo en esos casos realizar las mismas o similares

funciones o tareas que cumplía en el lugar de trabajo de origen, no

pudiendo exceder el término de CIENTO OCHENTA (180) días por año

calendario, salvo expresa conformidad del personal o razones de

servicio que justifiquen la renovación.

ARTICULO 92.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria revistará en situación de disponibilidad cuando

permanezca en espera de destino.

El pase a disponibilidad del personal policial de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria será dispuesto, en todos los casos,

por el Director Nacional de la institución.

ARTICULO 93.- El tiempo de duración de la

disponibilidad se asignará según la antigüedad que tuviera el personal

policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria puesto en esta

situación de revista, no pudiendo ser menor a SEIS (6) meses ni mayor a

DOCE (12) meses, de acuerdo con la siguiente escala:

1.

DIEZ (10) años de antigüedad y hasta DOCE (12)

años de antigüedad, hasta SEIS (6) meses en disponibilidad.

2.

Más de DOCE (12) años de antigüedad y hasta

QUINCE (15) años de antigüedad, hasta NUEVE (9) meses en disponibilidad.

3.

Más de QUINCE (15) años de antigüedad, hasta DOCE

(12) meses en disponibilidad.

En todos los casos, el personal policial de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de disponibilidad

tendrá la obligación de fijar domicilio y presentarse ante la

superioridad cuando fuera citado.

ARTICULO 94.- Vencido el tiempo de duración de la

disponibilidad establecido por la superioridad, sin que el personal

policial haya sido reubicado o que el mismo rehusare el nuevo destino,

pasará automáticamente a retiro extraordinario, siempre que haya

computado, como mínimo, DIEZ (10) años de servicio.

El personal que posea menos de DIEZ (10) años de

antigüedad no podrá ser puesto en disponibilidad.

ARTICULO 95.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria en situación de disponibilidad mantendrá su

nivel de retribución, debiendo percibir un importe mensual equivalente

al mes anterior al que se dispuso la disponibilidad.

ARTICULO 96.- Podrá disponerse el pase a

disponibilidad del personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria que se encuentre en condiciones de obtener su retiro

móvil ordinario, cuando faltaren no más de SEIS (6) meses para que

alcance el tiempo mínimo necesario para ello. En dicho supuesto, el

personal policial en disponibilidad tendrá la obligación de fijar

domicilio y presentarse ante la superioridad cuando fuera citado.

ARTICULO 97.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria en situación de disponibilidad estará alcanzado

por los mismos derechos, deberes y obligaciones que rigen para el

personal policial en situación de servicio activo, con las salvedades

establecidas en el presente Régimen Profesional y las modalidades

propias de su situación de revista.

ARTICULO 98.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria revistará en:

1.

En servicio pasivo con desafectación de servicio

cuando fuere sometido a sumario administrativo por hechos que pudieren

derivar en sanción disciplinaria y cuando la permanencia en funciones

del mismo entorpeciere o fuere inconveniente para el esclarecimiento

del hecho investigado o fuere incompatible con el estado y el progreso

de la investigación.

2.

En servicio pasivo con disponibilidad preventiva

cuando fuera sometido a sumario administrativo y se hubiesen agotado

los plazos de la desafectación del servicio no pudiendo ser mayor de

SEIS (6) meses el plazo de la disponibilidad preventiva.

3.

En servicio pasivo con suspensión preventiva

cuando se le hubiere dictado prisión preventiva.

ARTICULO 99.- En caso de sumario administrativo, el

tiempo de duración de la desafectación del servicio no podrá ser mayor

a NOVENTA (90) días. Excepcionalmente y por única vez, cuando las

circunstancias del caso lo requieran y estuvieran debidamente fundadas,

la desafectación del servicio se podrá prorrogar por SESENTA (60) días

más.

ARTICULO 100.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria en situación de desafectación del servicio no

podrá, en ningún caso, ejercer el derecho al grado jerárquico y al uso

de los atributos inherentes a él así como tampoco portar el arma

provista por la institución ni hacer uso de otros bienes de ésta.

ARTICULO 101.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria en situación de servicio pasivo percibirá, en

concepto de haber, un importe mensual equivalente al CIEN POR CIENTO

(100%) del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de

pertenencia.

Independientemente del haber de servicio pasivo, el

personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en esa

situación de revista mantendrá el derecho a percibir las asignaciones

familiares.

ARTICULO 102.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria revistará en situación de inactividad cuando se

encuentre en uso de licencia sin goce de haberes, cualquiera fuere su

causa.

ARTICULO 103.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria revistará en situación de retiro cuando, sin

perder el estado policial y su grado jerárquico, cesa en las

obligaciones que impone la situación de actividad, de acuerdo con lo

establecido en el presente Régimen Profesional.

Título VIII

Retribuciones y subsidios

ARTICULO 104.- La retribución del personal se

compondrá del sueldo básico, los suplementos, y las bonificaciones, que

se establecen en el presente Régimen.

Capítulo 1

Sueldo Básico

ARTICULO 105.- El sueldo básico del personal

policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria es la asignación

mensual correspondiente al grado CERO (0) de cada grado jerárquico, de

acuerdo con lo detallado en el Anexo 3 del presente régimen.

Capítulo 2

Suplementos

ARTICULO 106.- El personal policial podrá percibir,

mientras permanezcan vigentes las condiciones que llevaron a su

otorgamiento, los siguientes suplementos de carácter remunerativo:

1.

Por antigüedad de servicio.

2.

Por tiempo mínimo cumplido.

3.

Por capacitación superior.

4.

*(Inciso

derogado por art. 15 del*[Decreto

N° 142/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=362580)B.O. 23/3/2022.)

5.

Por jefatura.

6.

Por tarea jerárquica.

7.

Por cargo o función intermedia.

8.

(Inciso derogado por art. 15 del[Decreto

N° 142/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=362580)B.O. 23/3/2022.)

ARTICULO 107.- El suplemento por antigüedad de

servicio es la asignación que el personal percibirá por cada año de

servicio prestado en la institución.

A partir del 1º de enero de cada año, el personal

percibirá en concepto de suplemento por antigüedad de servicio la suma

mensual equivalente al DOS POR CIENTO (2%) del sueldo básico

correspondiente al grado jerárquico de pertenencia por cada año de

servicio prestado en la institución o fracción mayor a SEIS (6) meses

que registre al 31 de diciembre inmediato anterior.

A los fines del presente suplemento, serán

computados aquellos años de servicios prestados en las dependencias y/o

unidades de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y/o en la

Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal; siempre que no

hayan dado origen a un beneficio previsional.

ARTICULO 108.- El suplemento por tiempo mínimo

cumplido será percibido por el personal en razón de ser declarado apto

para ascender al grado jerárquico inmediato superior sin que dicho

ascenso se haya efectivizado en razón de la falta de vacantes y hasta

que se haga efectivo el mismo.

El personal percibirá en concepto de suplemento por

tiempo mínimo cumplido la suma mensual equivalente al TREINTA POR

CIENTO (30%) del aumento que le hubiera significado el ascenso al grado

jerárquico inmediato superior, mientras conserve esa condición y no se

haya efectivizado dicho ascenso.

ARTICULO 109.- El suplemento por capacitación

superior será percibido por el personal que cuente con título

reconocido oficialmente por el Estado Nacional otorgado por institutos

o universidades nacionales, provinciales o extranjeras, públicas o

privadas, y que el Director Nacional de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria reconozca como necesario para el desempeño de su función.

Consistirá en la suma mensual resultante de aplicar

los porcentajes que a continuación se detallan sobre el sueldo básico

correspondiente al grado jerárquico de pertenencia:

1.

El CUARENTA POR CIENTO (40%) por título

universitario de postgrado de Doctor.

2.

El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) por título

universitario de postgrado de Magíster.

3.

El TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) por título

universitario de especialización de posgrado.

4.

El TREINTA POR CIENTO (30%) por título

universitario de Licenciatura o de grado que demanden no menos de

CUATRO (4) años de estudios.

5.

El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por título

universitario intermedio o título terciario de estudios superiores que

demanden no menos de TRES (3) años de estudios.

6.

El VEINTE POR CIENTO (20%) por título terciario

de estudios superiores que demanden no menos de DOS (2) años de

estudios.

7.

El DIEZ POR CIENTO (10%) por título terciario de

estudios superiores que demanden no menos de UN (1) año de estudios.

No se podrán acumular suplementos por dos o más

títulos.

ARTICULO 110.- (Suplemento derogado por art. 15 delDecreto N° 142/2022B.O. 23/3/2022.)

ARTICULO 111.- El suplemento por jefatura se

percibirá en razón del ejercicio de la titularidad de un Departamento,

una Unidad o una División Operacional de la institución.

El personal percibirá en concepto de suplemento por

jefatura la suma mensual equivalente a los valores establecidos en el

Anexo 4.

El suplemento por jefatura es incompatible con la

percepción del suplemento por cargo o función y la bonificación por

presentismo.

ARTICULO 112.- El suplemento por tarea jerárquica

será percibido por personal en razón del desempeño de determinado cargo

orgánico de conducción que suponga el desempeño de una función de tipo

ejecutiva, mientras ocupe el cargo orgánico de referencia.

El personal percibirá en concepto de suplemento por

tarea jerárquica, la suma mensual equivalente a los valores

establecidos en el Anexo 5.

El Director Nacional establecerá por resolución

fundada los cargos orgánicos de conducción policial que estarán

incluidos en cada uno de los niveles.

La percepción de uno de los importes previstos en el

mencionado Anexo, es incompatible con la percepción de cualquiera de

los otros.

El suplemento por tarea jerárquica es incompatible

con la percepción del suplemento por cargo o función intermedia, y con

la bonificación por presentismo.

ARTICULO 113.- El suplemento por cargo o función

intermedia será percibido por el personal en razón del desempeño de

determinado cargo o función de supervisión o mando operacional

intermedio cuya ocupación o desempeño suponga el desarrollo de labores

como Encargados o Jefes de Areas y Responsables que deben cumplir

funciones que tienen alto grado de responsabilidad con personal a cargo.

El personal percibirá en concepto de suplemento por

cargo o función intermedia, según lo establecido por el Director

Nacional mediante resolución fundada mientras ocupe el cargo orgánico o

ejerza la función intermedia de referencia, la suma mensual equivalente

a:

1.

El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo básico

correspondiente al grado jerárquico de pertenencia.

2.

El CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo básico

correspondiente al grado jerárquico de pertenencia.

3.

El TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo básico

correspondiente al grado jerárquico de pertenencia.

4.

El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo básico

correspondiente al grado jerárquico de pertenencia.

5.

El VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo básico

correspondiente al grado jerárquico de pertenencia.

6.

El DIECISEIS POR CIENTO (16%) del sueldo básico

correspondiente al grado.

El suplemento por cargo o función intermedia es

incompatible con la percepción de la bonificación por presentismo.

ARTICULO 113 bis.- (Suplemento derogado por art. 15 delDecreto N° 142/2022B.O. 23/3/2022.)

Capítulo 3

Bonificaciones

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.