POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Rango Decreto
Publicación 2008-05-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Decreto 836/2008

Apruébase el Régimen Profesional del Personal

Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

Bs. As., 19/5/2008

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S02:0000111/2007 del registro

de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Ley Nº 24.059 de Seguridad

Interior, la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria, la Ley Nº 26.338

y el Decreto Nº 145 del 22 de febrero de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que la seguridad interior es un objetivo prioritario

para el gobierno nacional, siendo potestad indelegable del Estado

garantizar y mantener la paz social y la tranquilidad pública.

Que mediante el Decreto citado en el Visto se

dispuso la intervención de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA,

estableciéndose en su artículo 3º que el Interventor de la misma

debería efectuar y/o proponer las reestructuraciones que considere

pertinentes a los fines de proceder a la normalización del

funcionamiento de la citada Fuerza.

Que la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria ha

establecido que la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será ejercida por

la Dirección Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la que

tiene a su cargo la responsabilidad de la seguridad aeroportuaria del

Sistema Nacional de Aeropuertos debiendo fiscalizar y controlar el

transporte, tenencia, portación de armas, explosivos y demás elementos

de peligro potencial en el ámbito aeroportuario, debiendo desarrollar y

planificar las estrategias y acciones tendientes a la prevención y

conjuración de delitos en dicho ámbito.

Que la Ley Nº 26.338 modificatoria de la Ley de

Ministerios establece en su artículo 3º la transferencia del MINISTERIO

DEL INTERIOR al MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS,

de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, la GENDARMERIA NACIONAL, la

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la POLICIA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, la CAJA DE

RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA, y

sus áreas dependientes, así como sus competencias, unidades

organizativas con sus respectivos Cargos, nivel de funciones

ejecutivas, dotaciones de personal, patrimonio, bienes y créditos

presupuestarios, manteniendo el personal transferido, sus respectivos

niveles y grados de revista escalafonarios, vigentes a la fecha de

dicha medida.

Que resulta necesario instituir el régimen

profesional del personal civil con estado policial de la POLICIA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA que revistará en el "Escalafón General de

Seguridad Aeroportuaria" y estará abocado exclusivamente al desarrollo

de las acciones y actividades propias de la misión y funciones de

seguridad aeroportuaria preventiva y de seguridad aeroportuaria

compleja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº

26.102.

Que el régimen profesional del personal civil con

estado policial de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA establece la

carrera profesional de dicho personal; el estado policial; el ingreso;

los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones; los grados

jerárquicos, las promociones y el sistema de evaluación profesional;

los cargos de conducción y el sistema de selección; la retribución y

los subsidios; las licencias y las franquicias; los reclamos y

recursos; el cese en la relación de empleo y el régimen disciplinario.

Que dentro de las misiones de la POLICIA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA asignadas por la mentada Ley se encuentra la

salvaguarda a la aviación civil nacional e internacional adoptando

medidas a fin de dar respuesta inmediata a situaciones de crisis

derivadas de circunstancias extraordinarias en el ámbito aeroportuario.

Que en consecuencia las misiones asignadas a ese

Organismo, configuran un servicio esencial para la población, a cuya

eficaz prestación debe propender el Estado.

Que asimismo la complejidad y especificidad de tales

misiones, ubica a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en una

situación especial, tanto por su composición como por las normas que la

gobiernan y la celeridad que requiere el tratamiento de las diferentes

cuestiones relativas a la seguridad interior en el ámbito

jurisdiccional aeroportuario, a través de la prevención, conjuración e

investigación de delitos e infracciones.

Que mediante el Decreto Nº 491 del 12 de marzo de

2002 se estableció que toda designación, asignación de funciones,

promoción y reincorporación de personal en el ámbito de la

Administración Pública centralizada y descentralizada en cargos de

planta permanente y no permanente, incluyendo en estos últimos al

personal transitorio y contratado, cualquiera fuere su modalidad y

fuente de financiamiento, será efectuada por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL a propuesta de la Jurisdicción o Entidad correspondiente.

Que la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria

establece que la ocupación de los cargos orgánicos de la POLICIA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA, así como el ascenso al grado jerárquico

superior del personal policial de la Institución será decidido por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Director Nacional de la

Institución, de acuerdo con el mérito y los antecedentes de los

aspirantes conforme los mecanismos de selección que se implementen a

través de la reglamentación.

Que por su parte, el artículo 3º del Decreto Nº 722

del 3 de julio de 1996 establece que cualquier disposición que

instituya procedimientos administrativos especiales deberá contener

expresa fundamentación de la necesidad jurídica imprescindible de

apartarse de los procedimientos establecidos por la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y por el Reglamento de

Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (t.o.

1991) y sus modificatorios.

Que para el logro de las complejas misiones

mencionadas deviene indispensable que el Organismo cuente con los

mecanismos necesarios a fin de asegurar el normal desenvolvimiento

operativo del mismo, tornándose procedente que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL excepcione a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA de las

previsiones contenidas en los Decretos Nº 491/02 y Nº 722/96.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico

permanente de la jurisdicción.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las

atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase el REGIMEN

PROFESIONAL DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD

AEROPORTUARIA que como Anexo A forma parte del presente Decreto.

Art. 2º— Exceptúase a la POLICIA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA de las previsiones contenidas en el artículo 1º

del Decreto Nº 491/02.

Art. 3º— Comuníquese, publíquese,

dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández.

ANEXO A

REGIMEN PROFESIONAL DEL PERSONAL POLICIAL DE LA

POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Título I

Ambito de aplicación

ARTICULO 1.- El presente Régimen Profesional será de

aplicación para el personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria.

ARTICULO 2.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria tiene estado policial, revista en el "Escalafón

General de Seguridad Aeroportuaria" y está abocado exclusivamente al

desarrollo de las acciones y actividades propias de la misión y

funciones de seguridad aeroportuaria preventiva y de seguridad

aeroportuaria compleja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12

de la Ley Nº 26.102.

ARTICULO 3.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria se encuentra exceptuado de las normas que

regulan el empleo público, de acuerdo con lo establecido en el artículo

32 de la Ley Nº 26.102.

Título II

Estado Policial

ARTICULO 4.- El estado policial es la situación

jurídica del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria

resultante del conjunto de derechos, deberes y obligaciones que las

leyes, decretos y reglamentos establecen para dicho personal en

situación de actividad o de retiro.

ARTICULO 5.- La situación de actividad del personal

policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria es aquella propia del

personal que tiene estado policial y está obligado a desempeñar las

funciones, ocupar los cargos y cubrir los destinos que, para cada caso,

establezcan las normas y disposiciones vigentes y, en su marco, las

autoridades superiores competentes.

ARTICULO 6.- La situación de retiro del personal

policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria es aquella propia del

personal que tiene estado policial y que, sin perder su grado

jerárquico, cesa en las obligaciones que impone la situación de

actividad, excepto en los casos establecidos en la Ley Nº 26.102 y en

el presente Régimen Profesional.

ARTICULO 7.- El estado policial se pierde por la

baja de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

La pérdida del estado policial no ocasiona la

pérdida de los derechos al haber de retiro que correspondiese al agente

o a sus derecho-habientes de acuerdo a las disposiciones establecidas

en el presente Régimen Profesional.

Título III

Ingreso

ARTICULO 8.- La designación del personal policial de

la Policía de Seguridad Aeroportuaria será efectuada por el Director

Nacional de la institución a partir del ingreso al "Escalafón General

de Seguridad Aeroportuaria" establecido en el artículo 43 de la Ley Nº

26.102.

ARTICULO 9.- Dentro del término de DOCE (12) meses

de efectiva prestación de servicios policiales, el personal policial de

la Policía de Seguridad Aeroportuaria designado deberá aprobar las

evaluaciones de desempeño y aptitud que determine el Director Nacional

de la institución, el que ratificará la designación mediante resolución

fundada. En ningún caso procederá la ratificación automática.

ARTICULO 10.- El ingreso al "Escalafón General de

Seguridad Aeroportuaria" se producirá a través de las siguientes

modalidades:

1.

El ingreso básico.

2.

El ingreso extraordinario.

3.

El reingreso.

ARTICULO 11.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria deberá mantener, durante su carrera

profesional, la aptitud psicofísica exigida para el ingreso al

Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria en cada una de las

modalidades establecidas en el artículo anterior o aquella establecida

por el Director Nacional para cada grado jerárquico, cargo orgánico,

función y/o misión.

Capítulo 1

Ingreso básico

ARTICULO 12.- El ingreso básico al "Escalafón

General de Seguridad Aeroportuaria" se producirá al grado jerárquico de

Oficial Ayudante exclusivamente a través de la aprobación y egreso del

Curso de Oficiales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria dictado por

el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 13.- Sin perjuicio de lo establecido en los

artículos 35 y 36 de la Ley Nº 26.102, los requisitos para el ingreso

al Curso de Oficiales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria serán

los siguientes:

1.

Tener entre DIECISIETE (17) y VEINTICINCO (25)

años de edad al momento de la admisión al mismo.

2.

Poseer título secundario o su equivalente.

3.

Acreditar, mediante evaluación individual, una

aptitud psicofísica basada en los siguientes indicadores de perfil

técnico:

a. Buen nivel intelectual.

b. Capacidad de reflexión.

c. Juicio crítico conservado y pensamiento autónomo.

d. Emocionalidad y afectividad de base conservadas.

e. Ausencia de elementos compatibles con

impulsividad, agresividad, inhibición e inseguridad; psicopatía, fobias

y/o trastornos severos de personalidad.

f. Mecanismos de defensa conservados.

g. Capacidad de adaptación a situaciones nuevas e

inesperadas.

h. Aptitud física y clínica que al efecto determine

el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

4.

Aprobar los exámenes de capacidad y conocimientos

que el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria

establezca para el ingreso al "Curso de Oficiales de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria".

ARTICULO 14.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo anterior los requisitos y exigencias para el ingreso a los

distintos agrupamientos o especialidades a que hace referencia el

artículo 46 de la Ley Nº 26.102, serán dispuestos por resolución del

Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 15.- Cuando la Policía de Seguridad

Aeroportuaria no cuente con los especialistas o elementos técnicos

necesarios para efectuar las evaluaciones psicofísicas referidas en el

inciso 3) del artículo 13 del presente Régimen, deberá procurarse la

colaboración de institutos oficiales y/o de hospitales nacionales,

provinciales o municipales.

ARTICULO 16.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria que ingrese al "Escalafón General de Seguridad

Aeroportuaria" tendrá la obligación de prestación efectiva de servicios

policiales por el término de DOS (2) años.

ARTICULO 17.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria cuya baja o separación se produzca a su pedido

o por abandono del servicio antes de que se cumpla el plazo previsto en

el artículo anterior, deberá reintegrar al Estado los gastos que

hubiere demandado su formación profesional.

ARTICULO 18.- El aspirante a Oficial de la Policía

de Seguridad Aeroportuaria que esté realizando el Curso de Oficiales de

la Policía de Seguridad Aeroportuaria recibirá el nombre de Estudiante

y percibirá una suma mensual equivalente al monto establecido en el

Anexo 3 del presente Régimen.

Capítulo 2

Ingreso extraordinario

ARTICULO 19.- El ingreso extraordinario al

"Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" se producirá en forma

directa al cuadro de Oficiales Supervisores de dicho escalafón, sin que

medie la aprobación y egreso del Curso de Oficiales de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria dictado por el Instituto Superior de Seguridad

Aeroportuaria de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, siempre que se

acrediten antecedentes establecidos para ello y se demuestre poseer un

relevante nivel de excelencia en los conocimientos y habilidades

específicas, necesarios para el agrupamiento y/o especialidad policial

correspondiente al cargo orgánico y/o grado jerárquico a cubrir.

ARTICULO 20.- El ingreso extraordinario al

"Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" se realizará mediante el

concurso público abierto de antecedentes y oposición dispuesto por el

Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en el marco

de una convocatoria de cobertura de cargo orgánico y/o grado jerárquico

cuando ello resulte imprescindible y la institución no cuente con la

dotación de personal policial necesaria para dicha cobertura.

ARTICULO 21.- Sin perjuicio de lo establecido en los

artículos 35 y 36 de la Ley Nº 26.102, los requisitos para el ingreso

extraordinario al "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" serán

determinados por el Director Nacional de la institución de acuerdo con

las necesidades y exigencias profesionales básicas e indispensables

para el cargo orgánico y/o grado jerárquico objeto de la convocatoria.

Los aspirantes seleccionados mediante concurso

público de antecedentes y oposición deberán aprobar un curso de

formación específico al cargo y/o grado jerárquico pertinente.

Capítulo 3

Reingreso

ARTICULO 22.- El reingreso del personal policial que

hubiere renunciado, al "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria"

se producirá de existir razones que así lo justifiquen, y se hará al

grado jerárquico que poseía a su egreso, readquiriendo la estabilidad

en forma automática, siempre que exista disponibilidad de vacantes, y

que no medie impedimento legal o reglamentario alguno.

ARTICULO 23.- El reingreso al "Escalafón General de

Seguridad Aeroportuaria" se promoverá de acuerdo a lo establecido en el

artículo anterior, excepto cuando el peticionante:

1.

Haya permanecido más de DOS (2) años alejado de

la institución, a excepción de los peticionantes que cumplan con los

requisitos establecidos para el ingreso básico.

2.

Posea antecedentes desfavorables en su legajo

único personal.

3.

No reúna los requisitos de aptitud psicofísica

exigidos para el ingreso básico.

Será el Director Nacional de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria el que decidirá y dispondrá el reingreso al Escalafón

General de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 24.- Los aspirantes seleccionados para el

reingreso al "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" deberán

aprobar un curso de actualización específico al cargo orgánico y/o

grado jerárquico pertinente.

ARTICULO 25.- El tiempo de alejamiento de la

institución del personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria reingresado no se computará a los efectos de la

antigüedad, del ascenso al grado jerárquico inmediato superior o del

retiro de la institución.

Título IV

Derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones

Capítulo 1

Derechos

ARTICULO 26.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria en situación de servicio activo gozará de los

siguientes derechos:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.