POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
ARTICULO 114.- Las bonificaciones del personal
policial tendrán carácter no remunerativo, transitorio y excepcional, y
serán otorgadas por el Director Nacional de la institución de acuerdo
con lo establecido en el presente Régimen.
El personal policial podrá percibir las siguientes
bonificaciones:
Por operaciones riesgosas.
Por tarea extraordinaria.
Por desempeño destacado.
Por presentismo.
ARTICULO 115.- La bonificación por operaciones
riesgosas se percibirá en razón del desarrollo en forma no permanente
de acciones u operaciones que impliquen un riesgo específico y directo,
según lo establecido por el Director Nacional mediante resolución
fundada.
El personal percibirá en concepto de bonificación
por operaciones riesgosas la suma mensual equivalente al CIEN POR
CIENTO (100%) del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de
pertenencia, mientras dure la prestación de las operaciones riesgosas.
Los suplementos y bonificaciones que tengan relación
con actividades y/u operaciones riesgosas no son acumulables.
ARTICULO 116.- La bonificación por tarea
extraordinaria se percibirá en razón del desarrollo en forma no
permanente de labores o tareas extraordinarias de alta complejidad o
que generen un ahorro significativo en beneficio de la institución,
según lo establecido por el Director Nacional mediante resolución
fundada.
El personal percibirá en concepto de bonificación
por tareas extraordinarias la suma mensual equivalente al TREINTA POR
CIENTO (30%) del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de
pertenencia, mientras dure la prestación de la tarea extraordinaria.
La bonificación por tarea extraordinaria podrá
extenderse por un máximo de hasta SEIS (6) meses cada TRES (3) años.
ARTICULO 117.- La bonificación por desempeño
destacado será percibida por el personal policial cuya evaluación anual
sea no inferior a DESTACADO.
Consistirá en una suma única equivalente al sueldo
básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia más los
suplementos por capacitación superior y por jefatura y la compensación
por zona.
Será liquidada dentro de los SEIS (6) meses
siguientes a la fecha de cierre del proceso de evaluación pertinente
del período considerado.
La bonificación por desempeño destacado podrá ser
otorgada hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de la totalidad del personal
policial, según la nómina que establecerá mediante Resolución el
Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria entre
quienes hubieran obtenido los máximos puntajes de calificación.
La bonificación por desempeño destacado es
incompatible con la bonificación por tarea extraordinaria.
ARTICULO 118.- La bonificación por presentismo será
percibida por el personal que en el transcurso del mes calendario
anterior no haya tenido inasistencias, salvo únicamente la licencia
anual ordinaria, y consistirá en una suma del DIEZ POR CIENTO (10%) del
sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia.
La bonificación por presentismo es incompatible con
la percepción de los suplementos por jefatura, por tarea jerárquica y
por cargo o función intermedia.
Capítulo 4
Compensaciones
ARTICULO 119.- Las compensaciones del personal
policial tienen carácter no remunerativo y están destinadas a compensar
los gastos originados como consecuencia del cumplimiento de comisiones
o situaciones de servicio ordenadas por el Director Nacional de la
institución de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen.
El personal policial podrá percibir las siguientes
compensaciones:
Por movilidad.
Por viático.
Por traslado.
Por vivienda.
Por vestimenta.
Por racionamiento.
Por interrupción de licencia.
Por gastos eventuales.
Por zona.
Por recargo de servicio. (Inciso incorporado por art. 8° del[Decreto
N° 142/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=362580)B.O. 23/3/2022.)
ARTICULO 120.- La compensación por movilidad es el
reintegro que el personal policial percibirá en razón de los gastos
afrontados para transportarse de un lugar a otro en cumplimiento de
comisiones de servicio encomendadas previa y expresamente siempre que,
por circunstancias fundadas y acreditadas, no sea factible el uso de
órdenes oficiales de pasajes.
La compensación por movilidad procederá en los
siguientes casos:
Cuando fuese comisionado o deba desplazarse por
razones de servicio dentro de la zona de asiento habitual y deba
afrontar gastos de movilidad, una vez que, solicitado el reintegro,
éste sea conformado por superior jerárquico competente.
Cuando fuese comisionado o deba desplazarse por
razones de servicio fuera de la zona de asiento habitual y deba
afrontar gastos de movilidad, una vez que, solicitado el reintegro,
éste sea conformado por superior jerárquico competente, sin perjuicio
de la compensación que corresponda liquidar en concepto de viáticos.
Cuando fuese comisionado o deba desplazarse por
razones de servicio fuera de la zona de asiento habitual y tenga
afectado su vehículo particular al servicio oficial, liquidándose por
cada kilómetro de recorrido efectuado, según las distancias oficiales
determinadas por la Dirección Nacional de Vialidad, los importes
correspondientes resultantes del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor del
litro de la nafta de OCHENTA Y CINCO (85) octanos en la Casa Central
del Automóvil Club Argentino.
Cuando fuese comisionado o deba desplazarse por
razones de servicio fuera de la zona de asiento habitual y, teniendo
afectado su vehículo particular al servicio oficial, éste se encuentre
inmovilizado por accidente ocurrido en el cumplimiento de la comisión,
liquidándose dentro de los TREINTA (30) días una suma diaria igual a la
que resulte de aplicar el coeficiente 0.10 al valor que corresponda
según lo establecido en el artículo 121 del presente Régimen
Profesional en concepto de compensación de gastos fijos del automóvil y
mientras dure su reparación.
Cuando fuese comisionado o deba desplazarse por
razones de servicio fuera de la zona de asiento habitual y haga uso de
vehículo particular que no esté afectado al servicio oficial,
liquidándose única y exclusivamente al propietario responsable a cargo
del vehículo, con exclusión de sus eventuales acompañantes, el importe
equivalente del pasaje de ida y vuelta, con o sin cama, según sea la
duración del viaje entre los puntos que abarque la comisión
encomendada, por el medio de transporte más económico que hubiere.
Cuando fuese comisionado o deba desplazarse como
misión propia y permanente de servicio dentro de la zona de asiento
habitual para desarrollar tareas de gestoría, inspección o
fiscalización que le demanden constantes y habituales desplazamientos
fuera de las oficinas o lugares de trabajo, liquidándose una suma
mensual equivalente a PESOS CIENTO TREINTA ($ 130), la que podrá ser
una suma mayor de hasta PESOS DOSCIENTOS DIECISEIS ($ 216), en caso que
se justifique por la cantidad de desplazamientos, las distancias a
recorrer, los tipos de transporte a utilizar y el costo de los pasajes
correspondientes, amplia y fehacientemente documentado en las
actuaciones pertinentes, siendo esta compensación, en todos los casos,
incompatible con la compensación por viático y por gastos eventuales.
No corresponde la compensación por movilidad en los
siguientes casos:
Cuando en las comisiones de servicios se utilicen
vehículos del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
Cuando en las comisiones de servicio el personal
policial tenga asignada una compensación por gastos fijos de movilidad
de acuerdo con lo establecido en el inciso 6) del presente artículo, o
perciba compensación por viático y los gastos sean motivados por el uso
de transportes urbanos.
ARTICULO 121.- El viático es la asignación que el
personal percibirá diariamente y de manera fija como consecuencia del
cumplimiento de comisiones de servicio encomendadas previa y
expresamente por la autoridad superior competente, dentro del país en
un lugar alejado a más de CIEN (100) kilómetros de su asiento habitual
o que, aun cuando esté ubicado a una distancia menor, obligue al
personal a pernoctar en el sitio de su actuación provisional, por
exigirlo así el cumplimiento de la misma, o por falta de medios
apropiados de movilidad. Las razones que acrediten alguna de estas
circunstancias, deberán determinarse en la oportunidad de disponerse la
comisión respectiva.
Los viáticos se liquidarán sin distinción de grado
jerárquico y de acuerdo con la localidad en la que se desenvuelva la
comisión de servicio, de acuerdo con los valores consignados en la
tabla establecida en el Anexo 6 del presente Régimen Profesional.
El personal policial titular de una dependencia no
inferior a Dirección o equivalente percibirá un VEINTE POR CIENTO (20%)
adicional de la suma establecida. En el supuesto que los montos
establecidos no fueran suficientes para atender los gastos en la
localidad en la que se desenvuelva la comisión de servicio, el personal
policial tendrá derecho al reintegro de los gastos efectivamente
realizados mediante la rendición documentada del total de los mismos.
En ningún caso, dicha suma superará el VEINTE POR CIENTO (20%) del
monto establecido de conformidad con la localidad en la que se
desenvuelva la comisión de servicio.
ARTICULO 122.- El otorgamiento del viático se
ajustará a los siguientes parámetros:
En la oportunidad de autorizarse la realización
de una comisión de servicio, se deberá dejar establecido el medio de
movilidad a utilizar para su cumplimiento, ponderándose el que resulte
en el más bajo costo. La Policía de Seguridad Aeroportuaria podrá
disponer o arbitrar la reserva del alojamiento del personal policial en
establecimiento acorde. En este caso, si el personal policial decidiera
alojarse en otra comodidad o establecimiento, las diferencias serán a
su costa.
Comenzará a devengarse desde el día en que el
personal policial sale de su asiento habitual para desempeñar la
comisión de servicio y se extenderá hasta el día que regresa de ella,
ambos inclusive.
Se liquidará viático completo por el día de
salida y el de regreso, siempre que la comisión de servicio que lo
origine tenga comienzo antes de las DOCE (12) horas del día de la
partida y finalice después de la misma hora del día de regreso. Si la
comisión de servicio no pudiera ajustarse a lo mencionado
anteriormente, se liquidará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático
diario correspondiente.
Al personal policial que durante el desempeño de
una comisión de servicio permanezca alejado a más de CIEN (100)
kilómetros de su asiento habitual, por la mañana y por la tarde, sin
regresar al mediodía, corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
viático diario.
Al personal policial que durante el viaje
motivado por la comisión de servicio, siendo ésta de una duración mayor
de VEINTICUATRO (24) horas, cualquiera fuere el medio de transporte
utilizado, aunque tenga incluida la comida en el pasaje, corresponde el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático diario.
Cuando la comisión de servicio se realice en
lugares donde el Estado facilite al personal policial alojamiento y/o
comida, se liquidarán como máximo los siguientes porcentajes del
viático:
a. VEINTICINCO POR CIENTO (25%), si se le diere
alojamiento y comida.
b. CINCUENTA POR CIENTO (50%), si se le diere
alojamiento sin comida.
c. SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), si se le diere
comida sin alojamiento.
El personal policial destacado en comisión de
servicio tiene derecho a que se le anticipe el importe de los viáticos
correspondientes hasta un máximo de TREINTA (30) días.
El personal policial deberá rendir el saldo
pendiente de los fondos percibidos en concepto de anticipo de viáticos
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas del regreso a su lugar de
asiento habitual, haciendo constar el tiempo de duración, las fechas y
horas de salidas y de arribos, junto con los pasajes y demás
documentaciones que permitan acreditar esas circunstancias. El personal
policial deberá presentar las rendiciones ante su superior jerárquico,
quien se encargará de remitirlas al área correspondiente.
ARTICULO 123.- En las comisiones de servicio al
exterior del país, el personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria percibirá la compensación por viático de conformidad con
la legislación vigente para la Administración Pública Nacional (Decreto
Nº 280/95 y sus modificatorios).
ARTICULO 124.- La compensación por traslado es la
asignación que el personal policial percibirá en razón de compensar los
gastos de traslado para prestar servicios policiales de carácter
permanente en una dependencia o unidad operacional instalada en otra
localidad, la que estará compuesta por los siguientes conceptos:
La compensación por traslado, con una suma
equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la suma resultante del sueldo
básico más el suplemento por antigüedad correspondiente al grado
jerárquico de pertenencia y, en los casos en que implique el
desplazamiento efectivo y permanente del núcleo familiar compuesto por
las personas a cargo del personal policial que figuren en su
declaración jurada debidamente certificada y archivada en su legajo
único personal, se le liquidará por cada una de estas personas una suma
equivalente a la que resulte de aplicar el coeficiente CERO COMA CERO
CATORCE (0,014) del sueldo básico correspondiente a su grado jerárquico
de pertenencia, no debiendo rendir cuentas de los gastos realizados.
La compensación por gastos de pasajes para el
personal policial y para el núcleo familiar compuesto por las personas
a cargo del mismo que figuren en su declaración jurada debidamente
certificada y archivada en su legajo único personal, con una suma
equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que demanden los
pasajes de colectivo de larga distancia, de ida y regreso en primera
clase con cama, si la duración del viaje fuera superior a DOCE (12)
horas o, cuando siendo inferior a esa cantidad, deba realizarse
indefectiblemente en horas nocturnas por necesidades ineludibles del
servicio, excepto cuando ello comportara, transporte aéreo; o sin cama,
cuando no se diera uno de los supuestos establecidos precedentemente;
la que será abonada anticipadamente y deberá rendirse con la pertinente
documentación respaldatoria.
La compensación por gastos de mudanza, con una
suma equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del menor de los TRES (3)
presupuestos de empresas del rubro que deberán ser presentadas por el
personal policial, debiendo rendir cuentas con la documentación
respaldatoria correspondiente, la que será abonada anticipadamente.
El personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria que no haga efectivo el traslado de las personas a su
cargo al nuevo destino dentro del término de UN (1) año desde la fecha
en que se ordenó el pase, sin que mediare causa de fuerza mayor
debidamente comprobada, deberá reintegrar lo percibido en concepto de
compensación por traslado correspondiente a esas personas a su cargo
así como de compensación por gastos de pasajes y de mudanza del núcleo
familiar.
El personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria que fuera trasladado a un nuevo destino por requerimiento
propio no tendrá derecho a la compensación por traslado ni a la de
gastos de pasajes y mudanza.
ARTICULO 125.- El personal que preste servicio de
manera habitual al norte del paralelo 26 y al sur del paralelo 42 podrá
hacer uso cada DOS (2) años de UN (1) pasaje de ida y regreso por
cuenta del Estado para su desplazamiento a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires o a cualquier punto de la República, siempre que éste sea el
lugar de residencia habitual de su núcleo familiar directo compuesto
por su cónyuge y/o hijos, si fuese casado, o por sus padres, si fuese
soltero, siempre que figuren en su declaración jurada debidamente
certificada y archivada en su legajo único personal.
ARTICULO 126.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria que deje de prestar servicios en la institución
y deba cambiar su domicilio desde el lugar de su asiento habitual hasta
el domicilio de residencia habitual de su núcleo familiar directo
compuesto por su cónyuge y/o hijos, si fuese casado, o por sus padres,
si fuese soltero, siempre que figuren en su declaración jurada
debidamente certificada y archivada en su legajo único personal, podrá
recibir la compensación por gastos de pasajes y por gastos de mudanza
en los términos establecidos en el presente artículo, siempre que su
egreso no se debiera a razones disciplinarias.
ARTICULO 127.- La compensación por vivienda es la
asignación que se percibirá por la ocupación de una vivienda de uso
particular que no sea estatal.
El personal policial percibirá en concepto de
compensación por vivienda la suma equivalente a los parámetros y
coeficientes que correspondan para cada grado jerárquico, según lo
establecido en el Anexo 7 del presente Régimen Profesional.
Asimismo, el personal policial que prestare
servicios en aquellos destinos que el Director Nacional determine,
percibirá un plus que se calculará tomando como base la tabla de
compensación por vivienda establecida en el Anexo 7 del presente
Régimen Profesional, aplicándole a ésta el coeficiente utilizado para
la compensación por zona correspondiente a cada uno de los destinos
previsto en el Anexo 8 del presente Régimen Profesional.
ARTICULO 128.- La compensación por vestimenta es la
asignación que el personal policial percibirá en razón del uso
intensivo y en condiciones adecuadas del vestuario necesario para la
realización de actividades de servicio que así lo requieran.
El personal policial percibirá en concepto de
compensación por vestimenta la suma equivalente al DIEZ POR CIENTO
(10%) del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de
pertenencia.
El Director Nacional de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria establecerá el personal policial que percibirá la
compensación por vestimenta.
ARTICULO 129.- La compensación por racionamiento es
la asignación que el personal policial percibirá en razón de la
adquisición de la ración alimentaria que debe recibir durante el
cumplimiento de sus funciones en los turnos de servicio que fueran
establecidos por el Director Nacional de la Institución.
El personal percibirá en concepto de compensación
por racionamiento la suma equivalente al DOS POR CIENTO (2%) del sueldo
básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia, por turno de
servicio efectivamente cumplido.
ARTICULO 130.- La compensación por interrupción de
licencia es la asignación que el personal policial percibirá en razón
de la interrupción del uso de la licencia anual ordinaria por razones
mayores y urgentes de servicio.
El personal percibirá en concepto de compensación
por interrupción de licencia la suma equivalente a los gastos de
pasajes de ida y/o vuelta para el mismo y para las personas a su cargo
o, en caso de desplazarse en vehículo de su propiedad, la suma
equivalente a los gastos de combustible y lubricante de su vehículo
particular en función de la distancia recorrida y contra la entrega de
los comprobantes del mismo.
ARTICULO 131.- La compensación por gastos eventuales
es la asignación que el personal policial percibirá a los fines de
afrontar los gastos que resulten como consecuencia del cumplimiento de
comisiones de servicio encomendadas previa y expresamente por el
Director Nacional de la Institución y que no hayan podido ser previstos
al momento de programar dicha comisión, que sean de características
especiales, no determinables previamente y/o que permitan resolver
rápidamente situaciones de carácter imprevisto.
El personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria percibirá en concepto de compensación por gastos
eventuales una suma anticipada de fondos que se limitará a lo
estrictamente imprescindible de acuerdo con el tipo y naturaleza de la
comisión de servicio ordenada y con cargo de rendir cuenta documentada
de los mismos, todo lo cual constará en el acto resolutivo del Director
Nacional de la institución por el cual se ordena la comisión de
servicio y/o se autoriza el traslado del personal.
En caso de gastos eventuales derivados de la
utilización de remises o vehículos de alquiler sin chofer para
recorridos largos, se deberá justificar por escrito las razones que
motivaron la utilización de estos medios de transporte, acompañando la
respectiva factura, los lugares y distancias recorridas, el valor
unitario por kilómetro, la cantidad de tiempo de espera y su costo y,
para el caso de vehículos de alquiler, el respectivo contrato firmado,
la factura en la que se consigne la marca y modelo del vehículo
alquilado, las distancias libres de recorrido, el precio por día, los
costos de los kilómetros excedentes y las bonificaciones por pago al
contado. En todos los casos, se deberá optar por el vehículo más
económico y que se adapte a las necesidades del servicio.
No se considerarán gastos eventuales aquellos gastos
derivados de almuerzos o cenas de trabajo realizados en cualquier punto
del país, cuando participe personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria, excepto aquellos eventos de este tipo en los que
participen personal policial que ocupe cargos orgánicos de dirección o
jefaturas, que estén debidamente justificados por razones de servicio.
En estos casos, el personal policial que ocupe cargos orgánicos de
dirección o jefaturas de unidades operacionales de la institución podrá
hacer uso de los gastos eventuales recibidos en virtud de la comisión
de servicio o podrá solicitar el reintegro de los gastos por el
concepto mencionado en el párrafo anterior mediante nota en la que se
acompañen los comprobantes originales debidamente conformado por el
funcionario a cargo.
ARTICULO 132.- A los efectos de la aplicación del
presente, entiéndase por asiento habitual a la localidad donde se
encuentra instalada la dependencia o unidad operacional en la cual se
preste efectiva y permanentemente el servicio.
ARTICULO 133.- La compensación por zona se percibirá
en razón de la prestación de servicio en determinadas zonas del país.
El personal policial percibirá en concepto de
compensación por zona la suma mensual equivalente a un porcentaje del
sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia de
acuerdo con lo previsto en el Anexo 8 del presente Régimen, a partir de
la fecha de comienzo de la prestación efectiva del servicio policial en
la zona y hasta la finalización de la misma, abonándose en forma
proporcional al tiempo permanecido en la zona aquellas fracciones de
tiempo menores de TREINTA (30) días.
ARTÍCULO 133 bis.- La compensación por “recargo de
servicio” será
percibida por aquellos y aquellas agentes que cumplan servicios
extraordinarios fuera del horario normal y habitual de labor, debiendo
procederse a su liquidación cuando los mismos excedan las TRES (3)
horas diarias.
Cuando dicho recargo demande un mayor esfuerzo psicofísico y el mismo
exceda las CINCO (5) horas diarias de la jornada antedicha, se
liquidará el importe resultante de lo dispuesto precedentemente con más
un plus del CIEN POR CIENTO (100 %) de dicho valor.
La percepción de la presente compensación no excluye el derecho a la
compensación por racionamiento.
La compensación por “recargo de servicio” será abonada al personal con
estado policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y consistirá
en el monto diario que para cada grado surge de la Planilla que como
ANEXO VI (IF-2022-22148592-APN-SCBCYTI#MSG) forma parte integrante del
presente.
La presente no será aplicable para el personal de alumnos y alumnas del
Instituto de Formación de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
(Artículo incorporado por art. 9° del[Decreto
N° 142/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=362580)B.O. 23/3/2022.)
ARTÍCULO 133 ter.- El desempeño en los servicios
extraordinarios fuera
del horario normal y habitual de labor establecido en el artículo 133
bis no podrá exceder las CIENTO OCHENTA (180) horas mensuales.
(Artículo incorporado por art. 10 del[Decreto
N° 142/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=362580)B.O. 23/3/2022.)
Capítulo 5
Subsidios
ARTICULO 134.- El personal policial, o sus
derechohabientes en caso de corresponder, podrán percibir los
siguientes subsidios de carácter no remunerativo, los que serán
otorgados por el Director Nacional de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria, a saber:
Por daño patrimonial.
Por muerte o incapacidad absoluta por acto de
servicio.
Por gastos de sepelio y luto.
Los subsidios previstos en el presente artículo
serán abonados dentro de los TREINTA (30) días de solicitados.
Transcurrido UN (1) año de ocurrido el hecho causante sin haberlos
solicitado, se perderá derecho a su percepción.
ARTICULO 135.- El personal policial podrá percibir
el subsidio por daño patrimonial en razón de experimentar un daño
patrimonial originado por acto de servicio, el que será equivalente al
deterioro o destrucción de la cosa y que se hará efectivo siempre que
no mediare culpa o negligencia del causante y en tanto no percibiera
dicha indemnización de acuerdo a otra disposición legal vigente.
ARTICULO 136.- El subsidio por muerte o incapacidad
absoluta por acto de servicio es la indemnización que los deudos con
derecho a pensión del personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria fallecido o incapacitado total y permanente, en esas
circunstancias percibirán en razón de sufrir la muerte o incapacidad
producida por acto de servicio, la que será equivalente a VEINTE (20)
veces el sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de
pertenencia del personal fallecido o incapacitado.
Cuando la muerte del personal policial se produjera
por acto de servicio fuera del asiento habitual de trabajo, los deudos
con derecho a pensión de dicho personal policial también percibirán una
indemnización en carácter de reintegro de los gastos que irrogue el
traslado de sus restos hasta la localidad dentro del territorio
nacional donde indiquen sus deudos, de acuerdo con los aranceles que
rijan para esa clase de servicio en las empresas de transporte así como
también de los gastos que irroguen los pasajes y la mudanza de las
personas a cargo del personal policial fallecido cuando éstas desearan
radicarse en cualquier punto del país y el transporte que implique el
traslado del cadáver hacia dicho punto.
ARTICULO 137.- A los fines que corresponda se
entiende por accidente por acto de servicio aquel que se produzca con
ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación
del servicio policial en la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 138.- Los derechohabientes del personal
fallecido en acto de servicio podrán percibir el subsidio por gastos de
sepelio y luto, el que será equivalente a:
El CIEN POR CIENTO (100%) del sueldo básico
correspondiente al grado jerárquico de pertenencia del personal
fallecido, en concepto de indemnización por gastos de sepelio.
El DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del sueldo básico
correspondiente al grado jerárquico de pertenencia del personal
fallecido, en concepto de indemnización por gastos de luto.
Título IX
Régimen de Licencias
Capítulo 1
Principios generales
ARTICULO 139.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria tendrá derecho al uso de las siguientes
licencias:
La licencia anual ordinaria.
Las licencias especiales.
Las licencias extraordinarias.
Las licencias del personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria se registrarán en los respectivos legajos
personales.
ARTICULO 140.- Las licencias del personal policial
se otorgarán por días corridos, excepto aquéllas que en el presente
Régimen se determine expresamente que se otorgarán por días hábiles.
ARTICULO 141.- Las licencias del personal policial
caducarán automáticamente al cesar en sus funciones, aún las que se
estuvieran usufructuando al momento de producirse el referido cese de
acuerdo con lo establecido en el presente Régimen Profesional para cada
supuesto en particular.
En el caso de la licencia anual ordinaria generada y
no gozada, el personal policial tendrá derecho a que la misma le sea
liquidada al momento del cese de servicio, siempre que no pudiera
mediar el correspondiente usufructo con carácter previo a dicho cese.
Capítulo 2
Licencia anual ordinaria
ARTICULO 142.- La licencia anual ordinaria tiene por
finalidad permitir el descanso periódico del personal policial y, en
todos los casos, será de utilización obligatoria y con goce de haberes,
debiéndose ajustar a las siguientes normas:
No podrá ser acumulativa con otras licencias.
Será dispuesta por el Director Nacional de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria dentro del período y en los turnos
que considere adecuados en función de la prestación del servicio,
pudiendo delegar dicha facultad en autoridad de conducción y/o
administración superior de la institución que considere pertinente.
Se acordará por año vencido con relación a la
antigüedad que registre al 31 de diciembre de cada año de acuerdo con
la siguiente escala:
Hasta CINCO (5) años de antigüedad, corresponden
QUINCE (15) días corridos.
Hasta DIEZ (10) años de antigüedad, corresponden
VEINTIUN (21) días corridos.
Más de DIEZ (10) años de antigüedad, corresponden
TREINTA (30) días corridos.
Para calcular su duración, se tendrá en cuenta
los servicios con relación de dependencia prestados en organismos de la
Administración Pública nacional, provincial o municipal.
El personal ingresante o reingresante hará uso de
la licencia siempre que con anterioridad a la iniciación del período
haya prestado servicios por un lapso no inferior a TRES (3) meses, en
cuyo supuesto le corresponderá una licencia proporcional al tiempo
trabajado.
De registrar una prestación menor, el derecho a la
licencia recién le alcanzará en el período subsiguiente, oportunidad en
que se le otorgará, juntamente con los días de licencia anual que le
correspondan, la parte proporcional al tiempo trabajado en el año de su
ingreso o reingreso.
A ese efecto se computará una DOCEAVA parte (1/12)
de la licencia anual que corresponda, por cada mes o fracción mayor de
QUINCE (15) días trabajados. Se tomarán en cuenta en el total
resultante las cifras enteras de días, desechándose las fracciones
inferiores a CINCUENTA (50) centésimos y computándose como UN (1) día
las que excedan esa proporción.
Cuando se trate de agentes casados o que convivan
en estado de aparente matrimonio y ambos revisten en la Policía de
Seguridad Aeroportuaria, les será otorgada en forma simultánea, siempre
que razones de servicio lo permitan.
Por razones del servicio, el Director Nacional de
la Policía de Seguridad Aeroportuaria podrá disponer su
fraccionamiento, interrupción y transferencia íntegra o parcial al año
siguiente, pudiendo delegar dicha facultad en autoridad de conducción
y/o administración superior de la institución que considere pertinente.
El personal deberá hacer uso de los días que restarán indefectiblemente
en el período subsiguiente.
Podrá interrumpirse por afecciones o lesiones
para cuya atención la autoridad sanitaria de la institución hubiere
acordado más de CINCO (5) días de licencia, o bien por maternidad,
adopción, fallecimiento o atención de hijos menores de dicho personal.
En estos supuestos, el personal deberá continuar el uso de la licencia
anual ordinaria en forma inmediata a la finalización del período
abarcado por la interrupción.
Los períodos durante los cuales el personal
reviste en inactividad o no preste servicio por hallarse en uso de
licencia por enfermedad de tratamiento prolongado o de licencia por
enfermedad profesional o accidente de trabajo, y las sin goce de
haberes —excluida la licencia por maternidad— no generan derecho a
licencia anual ordinaria. Tampoco se otorgará por los períodos que se
encuentre en uso de licencia por cargos superiores de gobierno, salvo
que se acredite que en su transcurso no hubiere hecho uso del beneficio
ni se las hubieren pagado.
Al agente que cese en sus funciones se le
liquidará el importe correspondiente a la licencia anual ordinaria que
pudiera tener pendiente de utilización. En caso de fallecimiento, se le
abonará a los derechohabientes el equivalente que pudiera corresponder.
Capítulo 3
Licencias especiales
ARTICULO 143.- Las licencias especiales tienen por
finalidad atender la inhabilitación temporaria para el desempeño de las
funciones del personal policial, a saber:
La licencia por enfermedad de tratamiento breve.
La licencia por enfermedad de tratamiento
prolongado.
La licencia por enfermedad profesional o
accidente de trabajo.
La licencia por maternidad.
Licencia por pérdida de gestación.
La licencia por adopción.
ARTICULO 144.- El uso de las licencias especiales es
incompatible con el desempeño de cualquier función pública o privada,
incluidas las actividades autónomas. Las incompatibilidades de este
orden darán lugar, en su caso, al descuento de los haberes devengados
durante el período de licencia usufructuado, sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder.
ARTICULO 145.- El Director Nacional de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria establecerá las funciones y competencias de la
autoridad sanitaria de la institución, e implementará el procedimiento
de reconocimientos médicos a cumplir por el personal policial.
ARTICULO 146.- La autoridad sanitaria de la Policía
de Seguridad Aeroportuaria será la encargada de determinar:
La aptitud psicofísica del personal policial,
tanto para su ingreso como para su promoción y/o cambio de grado
jerárquico o agrupamiento.
Las licencias especiales por razones médicas,
tanto para su otorgamiento como para su control, seguimiento y alta.
Las juntas médicas pertinentes para la valoración
del carácter y grado de las incapacidades.
ARTICULO 147.- La autoridad sanitaria de la Policía
de Seguridad Aeroportuaria deberá establecer un plan de acción que
contemple la evaluación, control y seguimiento periódico del personal
policial de la institución en uso de licencias especiales para atención
de la salud.
ARTICULO 148.- La evaluación técnica de las causales
invocadas para justificar las ausencias del personal policial de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá ser practicada por la
autoridad sanitaria de la institución, cuyo dictamen no puede suplirse
con certificados emanados de facultativos particulares.
ARTICULO 149.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria en uso de las licencias especiales podrá
renunciar a las mismas a los efectos de acogerse a los beneficios
previsionales previstos en la Ley Nº 26.102, o con el objeto de cesar
en la relación de empleo.
ARTICULO 150.- El personal policial en uso de las
licencias especiales, excepto las licencias por maternidad y por
adopción, está obligado a:
Comunicar su enfermedad o accidente, por sí o
interpósita persona, a la dependencia en que presta servicios el mismo
día en que se produce la afección, salvo que por fuerza mayor, teniendo
en cuenta su carácter y gravedad, sólo pudiere hacerlo forzosamente en
fecha posterior.
Presentar ante la autoridad sanitaria de la
institución el certificado médico de la afección expedido por el médico
tratante.
Someterse a examen médico por parte de la
autoridad sanitaria de la institución y al tratamiento médico que fuere
indicado por ésta.
Cumplir con controles o evaluaciones requeridas
por la autoridad sanitaria de la institución.
El incumplimiento de alguna de estas obligaciones
podrá originar la aplicación de una sanción disciplinaria e impedirá
que las faltas sean justificadas.
ARTICULO 151.- La licencia por enfermedad de
tratamiento breve tiene por finalidad atender la incapacidad temporaria
para el desempeño de las tareas habituales producida por enfermedades o
accidentes sufridos fuera del servicio y por causas ajenas al mismo, de
corto tratamiento, incluidas las intervenciones quirúrgicas menores.
ARTICULO 152.- La licencia por enfermedad de
tratamiento breve se concederá hasta TREINTA (30) días corridos por año
calendario, en forma continua o discontinua, período durante el cual el
personal policial que haga uso de la misma tendrá goce de haberes.
Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior,
cualquier otra licencia por enfermedad de tratamiento breve que sea
necesario otorgar al personal policial durante el curso del año por las
causales enunciadas en el artículo anterior, será revistando en
inactividad sin goce de haberes.
Si el personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria debiera retirarse del servicio con motivo de una
afección, ese día se considerará como licencia por enfermedad de
tratamiento breve si hubiere transcurrido menos de media jornada de
labor, y se le concederá permiso de salida, sin reposición horaria,
cuando hubiere trabajado más de media jornada.
ARTICULO 153.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria que no goce de estabilidad y que agote la
licencia por enfermedad de tratamiento breve y no pueda reintegrarse al
servicio será dado de baja por razones de salud.
ARTICULO 154.- La licencia por enfermedad de
tratamiento prolongado tiene por finalidad atender la incapacidad
prolongada para el desempeño de las tareas habituales producida por
enfermedades graves, intervenciones quirúrgicas, excepto la cirugía
menor, o accidentes graves sufridos fuera del servicio y por causas
ajenas al mismo.
ARTICULO 155.- La licencia por enfermedad de
tratamiento prolongado se concederá:
Hasta SEIS (6) meses por única vez y en toda la
carrera, en forma continua o discontinua, para una misma o distinta
enfermedad o accidente grave, período durante el cual el personal
policial que haga uso de la misma revistará en situación de servicio
activo con goce de haberes. Agotado dicho término, previo dictamen
médico laboral de la autoridad sanitaria de la institución, la misma
podrá prorrogarse hasta SEIS (6) meses más, por única vez y en toda la
carrera, en forma continua o discontinua, para una misma o distinta
enfermedad o accidente grave, período durante el cual el personal
policial que haga uso de la misma revistará en situación de inactividad
y con goce del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los haberes. Si,
cumplido dicho término, el personal policial no se hubiere recuperado,
se mantendrá la licencia durante UN (1) año más, percibiendo el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes.
Hasta TRES (3) meses al personal policial que no
goce de estabilidad, por única vez, en forma continua o discontinua,
para una misma o distinta enfermedad o accidente grave, período durante
el cual el personal policial que haga uso de la misma revistará en
situación de servicio activo con goce de haberes. Agotado dicho
término, previo dictamen médico laboral de la autoridad sanitaria de la
institución, la misma podrá prorrogarse hasta TRES (3) meses más, por
única vez y en toda la carrera, en forma continua o discontinua, para
una misma o distinta enfermedad o accidente grave, período durante el
cual el personal policial que haga uso de la misma revistará en
situación de inactividad y con goce del SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75%) de los haberes.
Cuando el personal policial que haga uso de la
licencia por enfermedad de tratamiento prolongado no goce de
estabilidad, el período de duración de la misma no quedará comprendido
dentro del período condicional, debiendo continuarse con el cómputo de
dicho lapso hasta su agotamiento a partir de la fecha en que aquél se
reintegre al servicio.
ARTICULO 156.- Antes de reintegrarse al servicio, el
personal policial en uso de la licencia por enfermedad de tratamiento
prolongado deberá ser reconocido por la autoridad sanitaria de la
institución a los efectos de que determine la aptitud de dicho personal.
Si, durante el transcurso de la licencia por
enfermedad de tratamiento prolongado, la autoridad sanitaria de la
institución estableciera que el personal policial causante se encuentra
restablecido, dicha licencia quedará automáticamente cancelada.
ARTICULO 157.- Al personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria dado de alta provisoria luego de una licencia
por enfermedad de tratamiento prolongado se le podrá adecuar los
horarios de servicio por un lapso no mayor de TRES (3) meses, siempre
que así lo indique la autoridad sanitaria de la institución.
ARTICULO 158.- Cuando el personal policial de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria que haya agotado el tiempo máximo de
duración de la licencia por enfermedad de tratamiento prolongado, no
pueda reintegrarse al servicio o haya sido declarado que la afección
que padece es incurable, o se encuentre disminuido efectivamente para
el servicio, el Director Nacional de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria podrá, previo dictamen médico laboral emitido por la
autoridad sanitaria de la institución y el correspondiente dictamen de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos, según corresponda:
Darlo de baja por razones de salud, con derecho
en caso de corresponder, a la indemnización prevista en el artículo 187
del presente; y
Declararlo en condiciones de iniciar el trámite
de retiro, si se encuentra en tal situación.
ARTICULO 159.- La licencia por enfermedad
profesional o accidente de trabajo tiene por finalidad atender la
incapacidad temporaria para el desempeño de las tareas habituales
producida por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo y se
regirá por lo previsto en la Ley Nº 24.557 o por la norma que la
sustituya.
ARTICULO 160.- La licencia por maternidad, que será
dispuesta por el Director Nacional de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria, pudiendo delegar dicha facultad en autoridad de
conducción y/o administración superior de la institución que considere
pertinente, se concederá por CIEN (100) días corridos, quedando
prohibido el trabajo del personal femenino durante los TREINTA (30)
días anteriores al parto y hasta SETENTA (70) días corridos después del
mismo.
La interesada podrá optar, presentando un
certificado médico autorizante, por que se le reduzca la licencia
anterior al parto. En este caso y en el de nacimiento pre término se
acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se
hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los CIEN (100)
días.
La agente deberá comunicar fehacientemente su
embarazo al empleador con presentación de certificado médico en el que
conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación por el
empleador.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante
un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que, según certificación
de la autoridad sanitaria de la Institución, se origine en el embarazo
o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, se
justificará con arreglo a lo previsto en "Licencia por enfermedad de
tratamiento breve o Licencia por enfermedad de tratamiento prolongado".
El personal policial que se encuentre en estado de
gravidez será exceptuado del servicio de armas durante dicho período.
ARTICULO 161.- Durante el uso de la licencia por
maternidad, la agente gozará de las asignaciones que confieren los
sistemas de seguridad social, que le garantizarán la percepción de una
suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia
legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que
prevean las reglamentaciones respectivas.
ARTICULO 162.- El inicio de la licencia por
maternidad da por terminada en forma automática y a partir de esa fecha
cualquier otra licencia que hubiera estado gozando la causante.
ARTICULO 163.- La licencia por pérdida de gestación
no inferior a TRES (3) meses o de nacimiento sin vida de la criatura,
se concederá por SETENTA (70) días corridos con goce de haberes.
ARTICULO 164.- La licencia por adopción se concederá
por SESENTA (60) días corridos con goce de haberes, a contar a partir
del primer día hábil de tener al niño, al personal que acredite la
guarda con fines de adopción.
La licencia por adopción será dispuesta por el
Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, pudiendo
delegar dicha facultad en autoridad de conducción y/o administración
superior de la institución que considere pertinente.
El uso de las licencias por maternidad y por
adopción por parte del personal sin estabilidad suspende el período
condicional necesario para poseer la misma, razón por la cual deberá
continuarse con el cómputo de dicho plazo a partir de la fecha en que
el causante se reintegre al servicio.
Capítulo 4
Licencias extraordinarias
ARTICULO 165.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria podrá usufructuar, bajo los términos y
condiciones establecidas en el presente artículo, de las siguientes
licencias extraordinarias:
La licencia por asuntos particulares no
vinculados con la institución, hasta SEIS (6) días por año, con un
máximo de DOS (2) por mes, con goce de haberes.
La licencia por exámenes en carreras de nivel
terciario, universitario o posgrado en institutos o universidades
públicos o privados reconocidos por el Estado, hasta VEINTIOCHO (28)
días hábiles por año, fraccionables en tantos días como sean necesarios
pero ninguno superior a CINCO (5) días hábiles corridos, con goce de
haberes.
Al término de la licencia por exámenes, el personal
deberá presentar el certificado extendido por el respectivo
establecimiento educacional.
La licencia por estudios o investigaciones
científicas, técnicas o culturales, incluidos el usufructo de becas y
la participación en conferencias, congresos o eventos académicos, tanto
en el país como en el extranjero, tendientes a mejorar su preparación
técnica, académica o profesional, se concederá por un período de hasta
UN (1) año.
Si la actividad en cuestión, a criterio del
Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria, estuviese relacionada
con la función que desempeña el personal que la solicite, la licencia
se concederá con goce de haberes. De lo contrario, se concederá sin
goce de haberes y siempre que no obstara razones de servicio o de
conveniencia institucional.
En caso que se hubiere otorgado con goce de haberes
y por un período superior a TRES (3) meses, el personal quedará
obligado a permanecer en la Institución por un término igual al doble
del lapso acordado y, al término de la licencia, deberá presentar ante
el Director Nacional de la institución un trabajo relativo a las
investigaciones o estudios realizados y colaborar con la transferencia
de lo aprendido a través de las actividades que prevea el Instituto
Superior de Seguridad Aeroportuaria.
El agente que no cumpliera el término de permanencia
obligatoria deberá reintegrar el importe proporcional de los haberes
correspondientes al período de licencia usufructuado.
El personal que carezca de estabilidad no tendrá
derecho a lo previsto en el presente inciso.
La licencia por matrimonio será de DIEZ (10) días
hábiles a partir de la fecha del atrimonio civil, con goce de haberes.
La licencia por matrimonio de hijo, será de DOS
(2) días hábiles, con goce de haberes.
La licencia por nacimiento de hijo para el
personal masculino, será de QUINCE (15) días corridos a partir de la
fecha del nacimiento, con goce de haberes.
La licencia por fallecimiento de familiar tal
como: conviviente, cónyuge, hijos, padres o hermanos, será de CUATRO
(4) días hábiles corridos a partir, a opción del personal, del
fallecimiento, de la toma de conocimiento del mismo en situaciones
justificadas o de las exequias, con goce de haberes.
La licencia por fallecimiento de abuelos, nietos,
suegros o cuñados será de hasta DOS (2) días hábiles corridos a partir,
a opción del personal, del fallecimiento, de la toma de conocimiento
del mismo en situaciones justificadas o de las exequias, con goce de
haberes.
La licencia por enfermedad de un familiar a
cargo, conviviente o persona a cargo será de hasta DIEZ (10) días
hábiles por año, en forma continua o discontinua, con goce de haberes.
Este plazo podrá prorrogarse sin goce de haberes hasta un máximo de
SESENTA (60) días corridos más.
La licencia por donación de sangre será por el
día de la donación, con goce de haberes, debiendo presentar el
certificado de autoridad competente que la certifique.
La licencia por integración del núcleo familiar
con la finalidad de acompañar al cónyuge que sea designado o trasladado
temporalmente en su trabajo o empleo para cumplir funciones dentro o
fuera del país, siempre que ello origine necesariamente el cambio del
lugar habitual de residencia, otorgándose la misma sin goce de haberes,
por el tiempo de DOS (2) años, en el caso de que el cónyuge pertenezca
a la Policía de Seguridad Aeroportuaria y UN (1) año en caso de no
pertenencia a la Institución.
El personal que carezca de estabilidad no tendrá
derecho a lo previsto en el presente inciso.
La licencia por hijo discapacitado, se concederá
por TRES (3) meses desde la fecha de vencimiento del período de
licencia por maternidad o desde que se presente la patología, con goce
de haberes. Para hacer uso de esta licencia, el personal deberá
presentar el Certificado Unico de Discapacidad, según lo establecido en
los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 22.431, sin perjuicio de que la
autoridad sanitaria de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá
otorgar un permiso provisorio en caso de corresponder. Cuando la madre
y el padre se desempeñaren en la Policía de Seguridad Aeroportuaria,
deberán optar por quien la gozará o solicitar cada uno la mitad de la
licencia en forma sucesiva.
La licencia para desempeñar cargos superiores de
gobierno en el orden nacional, provincial o municipal, se concederá sin
goce de haberes por el término en que los ejerza, quedando excluida de
la misma las tareas de asesoramiento de gabinete de autoridades.
El personal que carezca de estabilidad no tendrá
derecho a lo previsto en el presente inciso.
La licencia por ejercicio transitorio de cargos
orgánicos de mayor jerarquía en la Policía de Seguridad Aeroportuaria
se concederá por el tiempo de duración que demande dicho ejercicio, sin
goce de haberes.
El personal que carezca de estabilidad no tendrá
derecho a lo previsto en el presente inciso.
El Director Nacional de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria podrá delegar la facultad de disponer las licencias
establecidas en el presente artículo, en autoridad de conducción y/o
administración superior de la institución que considere pertinente.
El plazo durante el cual le sea otorgada la licencia
extraordinaria establecida en el inciso 12) del presente artículo al
personal policial femenino de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que
no goce de estabilidad, interrumpe el período condicional necesario
para su confirmación, no quedará comprendido dentro del período
condicional, debiendo continuarse con el cómputo de dicho lapso hasta
su agotamiento a partir de la fecha en que dicho personal se reintegre
al servicio.
Capítulo 5
Franquicias
ARTICULO 166.- El Director Nacional de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria o la autoridad de conducción y/o administración
superior de la institución que considere pertinente está facultado para
conceder al personal policial de la institución las siguientes
franquicias en el cumplimiento de la jornada de trabajo, de acuerdo con
los plazos, naturaleza de la relación de empleo y demás condiciones que
se establecen el presente Régimen Profesional:
La franquicia por estudio.
La franquicia para amamantar.
ARTICULO 167.- La franquicia por estudio consiste en
el otorgamiento, en forma excepcional y siempre que no afecte el normal
desenvolvimiento del servicio, de un horario especial para el personal
con estabilidad que se halle cursando estudios en institutos terciarios
o universidades públicas o privadas reconocidos por el Estado.
La solicitud deberá ser presentada adjuntando
indefectiblemente constancia extendida por el respectivo
establecimiento educacional que dé cuenta del horario de los cursos y
de la inexistencia de otras ofertas fuera del horario regular de
servicio oportunamente fijado para dicho personal.
ARTICULO 168.- Al personal madre de lactante que
deba amamantar a su hijo o hija, se le otorgará en forma excepcional,
un horario especial de servicio.
El mencionado horario consiste en DOS (2) descansos
de UNA (1) hora en el transcurso de la jornada ordinaria de trabajo de
OCHO (8) horas diarias, para la atención del hijo, por un período no
superior a UN (1) año a partir de la fecha del nacimiento, salvo que
por razones médicas acreditadas ante la autoridad sanitaria de la
institución sea necesario extenderlo por un lapso más prolongado.
A opción de la agente podrá acumularse la licencia
diaria, ingresando DOS (2) horas después o retirándose DOS (2) horas
antes.
Título X
Reclamos y Recursos
ARTICULO 169.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria podrá efectuar reclamo mediante la solicitud,
con carácter individual y por escrito, dirigida al Director Nacional de
la Institución, siguiendo la vía jerárquica correspondiente, para que
se deje sin efecto el procedimiento o decisión que lo perjudique en su
carrera profesional cuando considere que:
El decreto, resolución, disposición o acto de
carácter administrativo que se le aplica no le alcanza.
Es acreedor a que se le declare comprendido en un
derecho o beneficio establecido por una norma legal o reglamentaria.
ARTICULO 170.- Para que sea formalmente admitido, el
reclamo del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria
debe cumplir los siguientes requisitos:
Ser presentado dentro de los DIEZ (10) días
hábiles de haber tomado conocimiento fehacientede alguna de las
circunstancias previstas en el artículo anterior.
Ser formulado en términos respetuosos, que no
afecten a la autoridad o dignidad personal de los que intervengan o
estén llamados a resolver.
Estar fundado en los hechos que se expresen, en
el derecho que se alegue o en las razones de equidad que se expliquen
suficientemente.
Hacer constar si anteriormente se ha formulado
igual pedido, con mención de sus antecedentes y resolución recaída.
Acompañar, si correspondiere, las pruebas en las
que se funde el derecho que le asiste y/o indicar el lugar, dependencia
o unidad donde se encuentren.
Los reclamos del personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria que no reúnan los requisitos mencionados
precedentemente serán rechazados.
ARTICULO 171.- La presentación de un reclamo del
personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria no dispensa
en ningún caso de la obediencia, ni suspende el cumplimiento de las
tareas y funciones que le hayan sido asignadas.
ARTICULO 172.- A los fines de una mejor resolución
del reclamo, la autoridad competente podrá solicitar los informes que
se consideren necesarios.
ARTICULO 173.- Las diferentes instancias
institucionales, de acuerdo a la estructura organizativa de la Policía
de Seguridad Aeroportuaria, deberán elevar los reclamos presentados por
el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 174.- Previo dictamen de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos de la institución, el Director Nacional de
la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá resolver el reclamo.
ARTICULO 175.- Cuando el personal policial de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria considere que debe recurrir el acto
que resolvió su reclamo, podrá interponer recurso de reconsideración
ante la misma autoridad que resolvió el reclamo en el plazo de DIEZ
(10) días hábiles a partir de la notificación de la resolución recaída.
La reconsideración deberá ser debidamente fundada en el mismo acto de
su interposición.
ARTICULO 176.- La autoridad competente resolverá el
recurso de reconsideración dentro de los TREINTA (30) días hábiles,
computados desde su interposición. Si el recurso de reconsideración no
fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo
denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho.
El personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria podrá interponer recurso jerárquico en el plazo de QUINCE
(15) días hábiles desde que se le hubiera notificado la resolución por
ante la misma autoridad que emitió el acto impugnado, quien elevará de
inmediato las actuaciones a la Secretaría de Seguridad Interior del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a los efectos de
que ésta resuelva definitivamente el recurso, agotándose con ello la
instancia administrativa.
Si el mencionado recurso es interpuesto por
Oficiales Superiores de Conducción, será resuelto por el Ministro de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
ARTICULO 177.- La Secretaría de Seguridad Interior
del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos resolverá el
recurso jerárquico en el plazo de TREINTA (30) días hábiles desde que
hubiesen sido recibidas las actuaciones o desde la presentación del
alegato si se hubiere recibido prueba.
ARTICULO 178.- La interposición del recurso de
reconsideración lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio.
Cuando expresa o tácitamente hubiere sido rechazada la reconsideración,
las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato, de oficio o a
petición de parte, según hubiere recaído o no resolución denegatoria
expresa de la reconsideración, a la Secretaría de Seguridad Interior
del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibidas
por el órgano encargado de resolver el recurso jerárquico, podrá el
interesado mejorar o ampliar los fundamentos del recurso.
ARTICULO 179.- Para la procedencia de la
interposición del recurso jerárquico, no será necesario haber deducido
previamente el recurso de reconsideración.
ARTICULO 180.- Cuando los reclamos se refieran a
ascensos al grado jerárquico inmediato superior, deberán ser resueltos
antes del 30 de junio del año siguiente al correspondiente período
evaluado.
ARTICULO 181.- Tanto el reclamo resuelto como el no
admitido por no reunir los requisitos de presentación pertinentes, será
archivado en el legajo único personal del personal policial de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria causante, previo conocimiento de
éste o constancia de su notificación.
ARTICULO 182.- El derecho a reclamar prescribirá en
el plazo de DOS (2) años.
Título XI
Cese de la Relación de Empleo
ARTICULO 183.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria cesará en sus funciones por las siguientes
causas:
Renuncia.
Fallecimiento.
Baja por razones de salud.
Retiro.
Sanciones disciplinarias expulsivas.
Baja por falta de aptitud profesional.
Baja por reestructuración o disolución de
unidades.
Capítulo 1
Renuncia
ARTICULO 184.- La renuncia es el derecho del
personal a concluir la relación de empleo con la Policía de Seguridad
Aeroportuaria.
El personal renunciante deberá elevar por vía
jerárquica al Director Nacional de la institución la nota de renuncia,
quien se pronunciará mediante el dictado del correspondiente acto
administrativo, en el cual se consignará la fecha de efectivización del
cese y demás aspectos formales de regularización administrativa.
Al elevarse la nota de renuncia, el área competente
de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá acreditar la
inexistencia de sumarios administrativos, sanciones disciplinarias o
situaciones pendientes de rendición por cargos patrimoniales.
Se producirá la baja automática del agente a los
TREINTA (30) días corridos de su presentación, si con anterioridad no
hubiera sido aceptada.
La aceptación de la renuncia podrá ser dejada en
suspenso por un término no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días corridos
si al momento de presentar la renuncia se encontrara involucrado en una
investigación sumarial.
Capítulo 2
Baja por razones de salud
ARTICULO 185.- La baja por razones de salud del
personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se producirá
cuando, de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen
Profesional, correspondiere cesar la relación laboral por razones de
salud, ante lo cual el Director Nacional de la institución podrá:
Establecer el inicio del trámite de retiro
extraordinario conforme la aplicación de las normas previsionales
vigentes, para el caso que corresponda.
Disponer la baja del personal policial causante.
Disponer la no ratificación en los casos de
personal policial que no goce de estabilidad.
ARTICULO 186.- Cuando la baja por razones de salud
se produzca como consecuencia del agotamiento de las licencias médicas
establecidas por el presente Régimen Profesional, durante el plazo que
demande la instrumentación y formalización de las medidas indicadas en
el artículo anterior, el personal policial causante no gozará de
haberes.
Cuando la baja por razones de salud se produzca como
consecuencia de la renuncia al goce de las licencias especiales
establecidas en el presente Régimen Profesional, durante el plazo que
demande la instrumentación y formalización de las medidas indicadas en
el artículo anterior, el personal policial causante tendrá goce de
haberes.
En ambos supuestos, el personal policial causante se
encontrará bajo supervisión de la Dirección de Recursos Humanos de la
Institución.
ARTICULO 187.- El personal permanente que fuera dado
de baja, en caso de no tener derecho a un beneficio jubilatorio, podrá
percibir una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada
DOS (2) años de servicio, tomando como base la mayor retribución
percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de
servicios, siempre que la imposibilidad de prestar servicios no
provenga de dolo o culpa grave inexcusable de su parte.
Capítulo 3
Retiro
ARTICULO 188.- El retiro del personal policial se
produce cuando dicho personal, sin perder su estado policial y su grado
jerárquico, pasa a revistar en situación de retiro y cesa en las
obligaciones que impone la situación de servicio activo.
ARTICULO 189.- El pase a situación de retiro del
personal policial es definitivo y produce los siguientes efectos:
Cierra el ascenso al grado jerárquico inmediato
superior y produce vacantes en el grado jerárquico y en el agrupamiento
y/o especialidad del personal policial causante.
Impide ocupar los cargos orgánicos propios del
personal policial de la institución, salvo el personal policial en
situación de retiro que sea convocado a prestar servicios de manera
voluntaria u obligatoria.
Modifica los derechos y obligaciones específicos
del personal policial en situación de servicio activo, manteniendo los
deberes que le son propios.
ARTICULO 190.- El pase del personal policial de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria a situación de retiro así como la
prestación de servicios del personal policial en situación de retiro
serán dispuestos por el Director Nacional de la institución.
ARTICULO 191.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria podrá pasar a situación de retiro a través de
las siguientes modalidades, de acuerdo con lo establecido en el
presente Régimen Profesional:
El retiro voluntario.
El retiro ordinario.
El retiro extraordinario.
ARTICULO 192.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria podrá pasar a situación de retiro voluntario
cuando haya computado o sea computable, como mínimo, VEINTE (20) años
de servicios y DOS (2) años de permanencia en el grado jerárquico de
pertenencia.
ARTICULO 193.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria pasará a situación de retiro ordinario,
mediante resolución fundada del Director Nacional de la institución,
habiendo computado, como mínimo, TREINTA (30) años de servicios.
ARTICULO 194.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria pasará a situación de retiro extraordinario
cuando:
Se hubiere dictaminado la incapacidad absoluta o
relativa del causante y/o, habiéndose vencido el tiempo máximo de
duración de la licencia por enfermedad de tratamiento prolongado, no
pueda reintegrarse al servicio activo o haya sido declarado que la
afección que padece es incurable, o se encuentre disminuido
efectivamente para el servicio activo, cualquiera sea el tiempo de
servicio computado.
Se hubiere dictaminado la incapacidad absoluta o
relativa del causante por haber sufrido un accidente o contraído
enfermedad, o ésta se hubiera agravado, y no pueda volver a revistar en
situación de servicio activo, cualquiera sea el tiempo de servicio
computado.
Fuere calificado como NO APTO por falta de
aptitud profesional para el servicio por el Comité de Evaluación del
Personal Policial, siempre que haya computado, como mínimo, DIEZ (10)
años de servicio.
Fuere necesario producir vacantes, siempre que el
personal policial del cuadro de Oficiales Superiores de Conducción y
del cuadro de Oficiales Supervisores hubiesen obtenido calificaciones
de REGULAR o DEFICIENTE en la evaluación de la aptitud profesional y no
fuese conveniente mantenerlo en situación de servicio activo mediante
un adecuado y flexible uso de los agrupamientos y/o especialidades, de
acuerdo a la normativa vigente, cualquiera sea el tiempo de servicio
computado.
Habiendo cumplimentado el tiempo mínimo para el
ascenso al grado jerárquico inmediatamente superior, no fuera
considerado para el mismo por dos períodos consecutivos, siempre que
haya computado, como mínimo, DIEZ (10) años de servicio.
Supere la edad máxima para permanecer en servicio
activo que es de CINCUENTA Y CINCO (55) años, haya reunido los
requisitos para obtener el retiro voluntario y no sean necesarios sus
servicios en la institución.
Habiendo sido puesto en disponibilidad y en los
plazos previstos en el presente Régimen no fuera reubicado o se negare
al destino asignado, siempre que haya computado, como mínimo, DIEZ (10)
años de servicio.
ARTICULO 195.- El grado de incapacidad será
determinado por la autoridad sanitaria de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria.
ARTICULO 196.- En los casos de incapacidad, el
beneficio previsional se concederá condicional por un período de DOS
(2) años durante el cual podrán efectuarse de oficio otros
reconocimientos médicos.
Cumplido el mencionado plazo, si la incapacidad
continuare, el beneficio previsional se convertirá en definitivo. En
cambio, si en el transcurso de dicho plazo la incapacidad hubiera
desaparecido, caducará el beneficio previsional y al personal policial
de referencia que no pudiere ser reincorporado al servicio activo, se
le computará, a los efectos previsionales, el tiempo de goce de retiro
como de servicios prestados.
El beneficio previsional por incapacidad caducará
automáticamente en caso de acreditarse que el personal policial
beneficiario realice una actividad laboral en relación de dependencia
vinculada con las funciones para las que resultare incapacitado en el
ámbito de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 197.- El pase a situación de retiro del
personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria dará lugar
al derecho al haber de retiro, en las condiciones que se establecen en
el presente Régimen Profesional.
Cualquiera sea la situación de revista y el grado
jerárquico que tuviera el personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria en el momento de su pase a retiro, el haber de retiro se
calculará sobre el total de las remuneraciones con aportes que, por
todo concepto correspondan al grado jerárquico de pertenencia en el
momento del pase a retiro, de acuerdo con la escala porcentual
establecida en el artículo 63 de la Ley Nº 26.102.
ARTICULO 198.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria que fuera pasado a situación de retiro
ordinario tendrá derecho al haber de retiro de acuerdo con la escala
porcentual establecida en el artículo 63 de la Ley Nº 26.102, no
debiéndose tomar en consideración a tales efectos el sueldo anual
complementario.
ARTICULO 199.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria que fuera pasado a situación de retiro
extraordinario como consecuencia de haberse dictaminado la incapacidad
absoluta o relativa del mismo por haber sufrido un accidente producido
por acto del servicio, y no pueda volver a revistar en situación de
servicio activo, cualquiera sea el tiempo de servicio computado, tendrá
derecho al haber de retiro en los siguientes términos:
Cuando la incapacidad sea absoluta, el haber de
retiro será una suma equivalente al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del
sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia en el
momento del pase a retiro.
Cuando la incapacidad sea relativa, el haber de
retiro será una suma equivalente al CIENTO ONCE POR CIENTO (111%) del
sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia en el
momento del pase a retiro.
ARTICULO 200.- Los derechohabientes del personal
policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que falleciere,
cualquiera sea el tiempo de servicio computado, tendrán derecho al
haber de pensión, de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen
Profesional.
ARTICULO 201.- El haber de pensión correspondiente
al personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria fallecido
será de una suma equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del
haber de retiro de que gozaba o le hubiera correspondido percibir al
causante, salvo que la muerte haya ocurrido por acto del servicio, en
cuyo caso la suma del haber de pensión será igual al que le hubiere
correspondido al personal policial fallecido si hubiera sido pasado a
retiro en la forma que se establece en el presente Régimen Profesional.
ARTICULO 202.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria cuyo retiro se encuentre en trámite:
No podrá cesar en la prestación de servicios
hasta que se le acuerde el respectivo retiro.
No será considerado para ascender al grado
jerárquico inmediato superior.
No se le modificarán los suplementos y las
bonificaciones que esté percibiendo en el momento de iniciar los
trámites de retiro.
ARTICULO 203.- Los trámites de retiro del personal
policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria podrán suspenderse
por las siguientes causas:
Por el inicio de un sumario, investigación
administrativa o proceso judicial, se trate de un trámite de retiro
voluntario u ordinario.
Por resolución del Poder Ejecutivo Nacional
cuando impere estado de sitio o la situación general indicare la
inminencia de su implantación.
Por requerimiento del Director Nacional de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria mediante resolución fundada.
ARTICULO 204.- Los trámites de retiro extraordinario
del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria por
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