MINISTERIO DE AGRICULTURA
**Decreto
Reglamentario N° 83.732**
Buenos Aires, Junio 3 de 1936.
83.732- 705.- Siendo conveniente coordinar y reunir en un solo
Reglamento General de la Ley N° 4084 ls actuales disposiciones
relacionadas con la importación al país, de vegerales y sus partes, a
fin de evitar la diversidad de interpretaciones que se dan a las
mismas, lo que dificulta el cumplimiento de la citada ley,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1º.- Todo vegetal o parte del mismo para ser introducido en el
país, deberá someterse a inspección sanitaria del Ministerio de
Agricultura de la Nación, por intermedio de la Inspección Portuaria de
Vegetales, denominación que se dará en lo sucesivo a la actual Oficina
Sanitaria de Importación y Exportación de Plantas y Semillas,
dependiente de la Dirección de Sanidad Vegetal.
Se entiende por vegetal o parte del mismo a las plantas, rizomas,
bulbos, tubérculos, raíces, tallos, hojas flores, frutos, frutas
frescas, frutas secas y desecadas, granos, semillas y todo producto
vegetal que pudiere ser portador de cualquier plaga para la agricultura
en general o sus derivados.
Asimismo, serán inspeccionados los envases, materiales de empaque,
abonos naturales, tierra, máquinas, etc., cuando se los considere
sospechosos de ser portadores de cualquier plaga para la agricultura.
Exceptúase de la inspección sanitaria establecida en este artículo a
los vegetales o partes de los mismos que lleguen en algún medio de
conservación apropiado (almíbar, salmuera, etc.), o hubieran
experimentado un principio de cocción y vinieren en envases
herméticamente cerrados (arvejas, tomates, espárragos, etc.)
Art. 2º.- Toda especie o variedad de vegetal o sus partes que se desee
introducir por primera vez en el país, será sometida indefectiblemente
a cuarentena, la que se cumplirá en el lugar que en cada caso se
especificara, y bajo el contralor directo del Ministerio de
Agricultura. Las instituciones científicas oficiales que deseen
introducir materiales de estudio (Herbarios, cultivos de gérmenes,
insectos, etc.), que puedan contener plagas para la agricultura del
país, solicitarán previamente del Ministerio de Agricultura la
autorización pertinente, que será acordada según corresponda, tomando
en cada caso la Inspección Portuaria de Vegetales todos los recaudos
necesarios para evitar la difusión de los parásitos.
**Disposiciones
Generales**
Art. 3º.- A los efectos de la introducción en el país de un vegetal o
parte del mismo, se deberá presentar ante la Inspección Portuaria de
Vegetales, una solicitud acompañada por el sellado de ley, en la que se
consignará:
Nombre y domicilio del importador.
Nombre del despachante de aduana y número de su matrícula.
Nombre del producto a importar, procedencia, medios de transporte,
puerto y fecha de llegada, destino de los productos, etc..
Número y tipo de los bultos, marca y peso de los mismos de acuerdo con
la declaración contenida en el manifiesto del despacho o copia de
factura.
Lugar de origen del producto (Estado, Provincia, etc.)
Dicha solicitud, que se presentará separadamente por cada producto,
será suscripta por el importador o por un despachante de aduana (salvo
que se tratare de encomienda postales internacionales o equipajes de
pasajeros, casos para los cuales no se requiere la intervención del
despachante), y deberá llevar el sello del depósito fiscal donde se
encuentra almacenada la mercadería.
Se adjuntará a dicha solicitud, el o los certificados de sanidad a que
se refieren los artículos 8º, 9º y 10 de este reglamento, así como la
copia legalizada del parcial de aduana.
Cuando se trata de plantas, bulbos, semillas, etc., el importador o
despachante adjuntará a la solicitud correspondiente, una nómina de las
mismas, en las que se indiquen las especies a importar, así como el
número o peso de cada una de ellas.
Los despachantes o importadores que consignaran declaraciones erróneas
a este respecto, serán pasibles de la aplicación de las penalidades
establecidas en el art. 25 de este reglamento.
Art. 4º.- Cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo
anterior, y previo pago de los aranceles a que se refieren los
artículos 19 y 20, se procederá a inspeccionar la mercadería, dejando
constancia de los resultados obtenidos, en la solicitud respectiva, a
la cual, si fuere del caso, se agregarán copias de los análisis
practicados por el Ministerio de Agricultura. Comprobando el buen
estado sanitario de los productos a introducirse, y el cumplimiento de
la exigencia de envase nuevo para los que vinieran con destino al
consumo directo, la Inspección Portuaria de Vegetales otorgará previo
recibo, un certificado de importación para ser entregado a las
autoridades aduaneras, a fin de que permitan la introducción de las
mercaderías inspeccionadas, las que en ningún caso podrán importarse
sin el referido certificado.
Art. 5º.- En caso de que el producto inspeccionado no estuviere en buen
estado sanitario, se procederá en la siguiente forma:
Selección, desinfección o sus equivalentes, incineración, o
reembarque, según los casos. Para efectuar las tres primeras
operaciones el interesado suscribirá ante la Inspección Portuaria de
Vegetales un compromiso mediante el cual se obliga a conducir la
mercadería de que se trate, en el término de diez (10) días, a un local
oficialmente habilitado, el que deberá especificar. Contra dicho
compromiso, la citada dependencia le entregará un certificado de
importación cruzado, según los casos, con la leyenda “A SELECCION”, “A DESINFECCION”, o “A INCINERACION”, documento que será
entregado a las autoridades aduaneras.
Si el interesado optare por el reembarque de la mercadería, éste deberá
efectuarse dentro del plazo máximo de diez (10) días de su
notificación, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado.
Todo producto vegetal que al ser inspeccionado resultare atacado por
cualquier parásito inexistente en el país, y no pudiere ser sometido a
desinfestación o sus operaciones equivalentes, deberá ser reembarcado o
incinerado, dentro de los diez (10) días de la notificación al
importador o su despachante, siendo por cuenta de los interesados todos
los gastos que se originaren.
Si transcurridos los diez (10) días de efectuada la inspección
sanitaria a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo, el
interesado no hubiere optado por ninguno de los procedimientos
indicados, o no los hubiere cumplido, se considerará que hace abandono
de la mercadería, y por consiguiente se procederá a la destrucción de
la misma, previo levantamiento de acta, y corriendo por cuenta del
interesado todos los gastos que por ese concepto se originaren.
Terminada la selección, desinfestación, incineración o reembarque de
la mercadería, el inspector que hubiere fiscalizado el procedimiento
realizado, deberá dejar debida constancia de su actuación en el
expediente respectivo, exponiendo la forma y lugar en que se ha llevado
a cabo, así como también de los resultados obtenidos.
Reconsideraciones
Art. 6º.- Todo importador o despachante de aduana que no estuviere de
acuerdo con los procedimientos adoptados por la Inspección Portuaria de
Vegetales, podrá solicitar dentro del plazo máximo de tres (3) días, la
reconsideración de las medidas tomadas, a cuyo efecto presentará ante
la citada dependencia, en el sellado de ley, una solicitud que será
elevada con los antecedentes respectivos, a consideranción del Director
de Sanidad Vegetal.
De resolver favorablemente la solicitud de reconsideración, dicho
funcionario designará una comisión compuesta por tres técnicos que
procederán a efectuar una nueva inspección del producto, la que podrá
ser presenciada por un ingeniero agrónomo designado por el importador o
su representante; el dictamen producido por la referida comisión será
de carácter inapelable.
Art. 7º.- Todo vegetal o sus partes que se compruebe haber sido
introducido en el país, en contravención al presente reglamento, podrá
ser decomisado y destruído por la autoridad competente, correspondiendo
análogo procedimiento para toda plantación, sembrado, etc., que se
hubiere originado con aquellos. Estas medidas no darán derecho a
indemnización alguna, y se aplicarán sin perjuicio de las acciones a
que hubiere lugar contra los infractores.
**Certificado
de Sanidad de Origen**
Art. 8º.- Se entiende por certificado de sanidad de origen, el
documento otorgado por funcionarios de las reparticiones técnicas de
país de procedencia, y en el que se hará constar el buen estado
sanitario de la sementera o plantación donde se ha cosechado, o
cultivado el producto. A tal efecto se especificará que en las
inspecciones de los cultivos durante su floración y cosecha, no se han
observado plagas calamitosas para la agricultura. También se dejará
constancia en el documento, además del nombre del producto, el número,
peso y marca de los bultos, así como el nombre del productor y el del
destinatario. Dicho certificado deberá ser visado por el cónsul
argentino que tenga jurisdicción en el puerto de embarque de la
mercadería.
**Certificado
de Sanidad Embarque**
Art. 9º.- Se entiende por certificado de sanidad embarque, el documento
otorgado por funcionarios de las reparticiones técnicas del país de
procedencia, y en el que se hará constar el buen estado sanitario del
producto en el momento de su embarque. El texto de dicho certificado
podrá ser el establecido como modelo por la Convención Internacional
para la Defensa de los Vegetales reunida en Roma en el año 1929, u otro
similar, debiendo consignarse en este último la fecha de otorgamiento,
nombre del producto, región de procedencia (Estado, provincia,
localidad, etc.); número, peso y marca de los bultos, punto de
embarque, vapor en que se transportará la mercadería, y nombre del
exportador y del destinatario. Este certificado deberá ser visado por
el cónsul argentino acreditado en el puerto de embarque, o por el
funcionario que tuviere jurisdicción en el mismo.
Dicho funcionario no visará los conocimientos de embarque si no se
acompaña a los mismos este certificado o el de “Uso Industrial
Exclusivo” exigido para los casos establecidos en este reglamento.
Será obligatoria la presentación del certificado de sanidad embarque,
cuando se importen las siguientes mercaderías:
Plantas, estacas, rizomas, tubérculos, bulbos, raíces, etcétera,
destinados a la reproducción;
Frutos, granos enteros y semillas de cualquier clase, con excepción
de las que traigan el certificado para “Uso Industrial Exclusivo”, a
que se refiere el artículo 10, y de los casos previstos en los
artículos 32 y 34 de este reglamento;
Frutas frescas, papas y hortalizas en general.
Este certificado deberá ser extendido por cada categoría de productos,
y siempre que estos tengan una sola procedencia, sean transportados en
la misma fecha y vapor, vengan consignados al mismo importador. Se
entenderá por categoría de productos, a cada una de las tres que se
consignan en los incisos a), b) y c) de este artículo.
Cuando un certificado involucre a varios productos de una misma
categoría, deberá especificar la cantidad de bultos que corresponda a
cada uno de ellos.
Si en el país de procedencia de la mercadería no existieren
funcionarios del gobierno, facultados para extender el referido
certificado, dicho documento podrá ser otorgado por un técnico
especializado, y visado por el cónsul argentino acreditado ante ese
país.
**Certificado
para "Uso Industrial Exclusivo"**
Art. 10º.- Cuando se importen granos, frutos (cebada malteada, maní,
etc.) destinados a usos industriales, los interesados podrán presentar
en lugar del certificado de sanidad a que alude el art. 9º, un
certificado otorgado por autoridad competente del país exportador, y
visado por el cónsul argentino acreditado ante el mismo, y en el que se
especifique que la mercadería es “**para
uso industrial exclusivo**”.
**Visación
de Certificados**
Art. 11.- Los Cónsules argentinos acreditados en el extranjero, no
legalizarán los conocimientos de embarque correspondientes a vegetales
o sus partes si no se acompañan a efectos de la visación respectiva, el
o los certificados, según los casos, a que se refieren los Artículo 8º,
9º y 10 de este reglamento.
Además dichos funcionarios, antes de legalizar la referida
documentación, comprobarán:
Que los productos vegetales que se desea importar a nuestro país, no
estén sujetos a prohibición;
Que la introducción de dichos productos se efectuará por un puerto
habilitado con sujección a la Ley Nº 4084;
Que los certificados de sanidad hayan sido extendidos por autoridad
competente de los servicios sanitarios vegetales del país de origen, y
que dichos documentos consten las declaraciones expresas que se
establecen para los productos sujetos a disposiciones especiales que se
indican en los artículos 41, 56 y 60 de este reglamento.
**Certificado
de Importación**
Art. 12.- Cuando se trate de productos vegetales cuya importación no
estuviere prohibida, y de acuerdo con lo establecido en los artículos
4º y 5º, la Inspección Portuaria de Vegetales otorgará, previa
solicitud, un certificado de importación a efectos de ser presentado
ante las autoridades aduaneras y en el que conste el nombre del
producto; marca, número y peso de los bultos; procedencia; vapor,
nombre del importador o despachante, y la fecha del otorgamiento. Dicho
documento tendrá una validez de diez (10) días a partir de la fecha de
su extensión. Vencido ese plazo, los interesados deberán presentar una
nueva solicitud para efectuar la importación, solicitud que estará
sujeta a todos los trámites establecidos para la primera inspección del
producto, con excepción del pago de aranceles por concepto de
insepcción sanitaria (artículos 18 a 20).
**Otros
Certificados**
Art. 13.- A pedido de los interesados, la Inspección Portuaria de
Vegetales otorgará otros certificados, en el sellado correspondiente,
relacionados con los procedimientos de selección, desinfestación,
incineración, reembarque, etc., a que se sometieron los productos de
importación. En dichos certificados se dejará constancia de los
resultados obtenidos en las mencionadas operaciones.
Asimismo se extenderán certificados de comprobación de siembra, para
obtener la cancelación de la letra caucional que los interesados
subscriben en concepto de derechos aduaneros, correspondientes a
productos destinados a ese objeto, en virtud de lo establecido en el
Art. 10 del decreto reglamentario de la Ley de Aduana 11.281. Dicho
certificado se otorgará previa comprobación de la siembra por la
Dirección de Agricultura.
Extracción de
muestras para análisis
Art. 14.- Cuando al inspeccionar un producto a su llegada, fuere
necesario someterlo a análisis en los laboratorios respectivos del
Ministerio de Agricultura, o bien examinarlo con mayor minuciosidad, el
técnico que realice la inspección sanitaria procederá a extraer
material de estudio en la cantidad que considere estrictamente
necesario para el fin a que se lo destina. Dicha muestra será
presentada al Jefe del depósito aduanero a objeto de que verifique su
peso y contenido, dejando la debida constancia firmada por el inspector
en el libro respectivo.
Si las inspecciones se realizaran fuera de los depósitos aduaneros como
es el caso de las mercaderías a la que la Aduana concede “despacho
directo” (frutas frescas, etc.) las muestras se extraerán también en la
cantidad estrictamente necesaria para las observaciones posteriores a
que hubiera lugar.
**Despacho
directo de arroz**
Art. 15.- Con el fin de obviar trámites para la introducción de
partidas de arroz, producto al que la Aduana acuerda “despacho
directo”, la Inspección Portuaria de Vegetales otorgará a los
interesados el certificado de importación a que se refiere el Art. 12,
cruzado con la leyenda “A INSPECCIONAR”, previa firma de un compromiso
para depositar la mercadería, que de hecho queda intervenida, en un
establecimiento oficialmente habilitado, donde la citada dependencia
fiscalizará la elaboración del producto.
**Encomiendas
Postales Internacionales**
Art. 16.- Los vegetales o sus partes que se introduzcan al país por
encomiendas postales internacionales, así como también los que formaren
parte del equipaje de pasajeros, estarán sujetos a la inspección
sanitaria establecida en el Art. 1º de este reglamento, quedando
eximidos de la presentación del o los certificados a que aluden los
artículos 8º y 9º, pero debiendo llenar los siguientes requisitos:
La inspección Portuaria de Vegetales permitirá una sola solicitud de
importación, cualquier número de conocimientos correspondientes a
encomiendas postales internacionales, siempre que el peso de las
mismas, en conjunto, no exceda de diez (10) kgs., y cuyo embarque se
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