MINISTERIO DE AGRICULTURA

Rango Decreto
Publicación 1936-07-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 88

TODO VEGETAL O PARTE DEL MISMO PARA SER INTRODUCIDO EN EL PAIS, DEBERA SOMETERSE A INSPECCION SANITARIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTA DE LA NACION, POR INTERMEDIO DE LA INSPECCION PORTUARIA DE VEGETALES, DENOMINACION QUE SE DARA EN LO SUCESIVO A LA ACTUAL OFICINA SANITARIA DE IMPORTACION Y EXPORTACION DE PLANTAS Y SEMILLAS, DEPENDIENTE DE LA DIRECCION DE SANIDAD VEGETAL.

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**Decreto

Reglamentario N° 83.732**

Buenos Aires, Junio 3 de 1936.

83.732- 705.- Siendo conveniente coordinar y reunir en un solo

Reglamento General de la Ley N° 4084 ls actuales disposiciones

relacionadas con la importación al país, de vegerales y sus partes, a

fin de evitar la diversidad de interpretaciones que se dan a las

mismas, lo que dificulta el cumplimiento de la citada ley,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

Artículo 1º.- Todo vegetal o parte del mismo para ser introducido en el

país, deberá someterse a inspección sanitaria del Ministerio de

Agricultura de la Nación, por intermedio de la Inspección Portuaria de

Vegetales, denominación que se dará en lo sucesivo a la actual Oficina

Sanitaria de Importación y Exportación de Plantas y Semillas,

dependiente de la Dirección de Sanidad Vegetal.

a)

Se entiende por vegetal o parte del mismo a las plantas, rizomas,

bulbos, tubérculos, raíces, tallos, hojas flores, frutos, frutas

frescas, frutas secas y desecadas, granos, semillas y todo producto

vegetal que pudiere ser portador de cualquier plaga para la agricultura

en general o sus derivados.

b)

Asimismo, serán inspeccionados los envases, materiales de empaque,

abonos naturales, tierra, máquinas, etc., cuando se los considere

sospechosos de ser portadores de cualquier plaga para la agricultura.

c)

Exceptúase de la inspección sanitaria establecida en este artículo a

los vegetales o partes de los mismos que lleguen en algún medio de

conservación apropiado (almíbar, salmuera, etc.), o hubieran

experimentado un principio de cocción y vinieren en envases

herméticamente cerrados (arvejas, tomates, espárragos, etc.)

Art. 2º.- Toda especie o variedad de vegetal o sus partes que se desee

introducir por primera vez en el país, será sometida indefectiblemente

a cuarentena, la que se cumplirá en el lugar que en cada caso se

especificara, y bajo el contralor directo del Ministerio de

Agricultura. Las instituciones científicas oficiales que deseen

introducir materiales de estudio (Herbarios, cultivos de gérmenes,

insectos, etc.), que puedan contener plagas para la agricultura del

país, solicitarán previamente del Ministerio de Agricultura la

autorización pertinente, que será acordada según corresponda, tomando

en cada caso la Inspección Portuaria de Vegetales todos los recaudos

necesarios para evitar la difusión de los parásitos.

**Disposiciones

Generales**

Art. 3º.- A los efectos de la introducción en el país de un vegetal o

parte del mismo, se deberá presentar ante la Inspección Portuaria de

Vegetales, una solicitud acompañada por el sellado de ley, en la que se

consignará:

Nombre y domicilio del importador.

Nombre del despachante de aduana y número de su matrícula.

Nombre del producto a importar, procedencia, medios de transporte,

puerto y fecha de llegada, destino de los productos, etc..

Número y tipo de los bultos, marca y peso de los mismos de acuerdo con

la declaración contenida en el manifiesto del despacho o copia de

factura.

Lugar de origen del producto (Estado, Provincia, etc.)

Dicha solicitud, que se presentará separadamente por cada producto,

será suscripta por el importador o por un despachante de aduana (salvo

que se tratare de encomienda postales internacionales o equipajes de

pasajeros, casos para los cuales no se requiere la intervención del

despachante), y deberá llevar el sello del depósito fiscal donde se

encuentra almacenada la mercadería.

Se adjuntará a dicha solicitud, el o los certificados de sanidad a que

se refieren los artículos 8º, 9º y 10 de este reglamento, así como la

copia legalizada del parcial de aduana.

Cuando se trata de plantas, bulbos, semillas, etc., el importador o

despachante adjuntará a la solicitud correspondiente, una nómina de las

mismas, en las que se indiquen las especies a importar, así como el

número o peso de cada una de ellas.

Los despachantes o importadores que consignaran declaraciones erróneas

a este respecto, serán pasibles de la aplicación de las penalidades

establecidas en el art. 25 de este reglamento.

Art. 4º.- Cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo

anterior, y previo pago de los aranceles a que se refieren los

artículos 19 y 20, se procederá a inspeccionar la mercadería, dejando

constancia de los resultados obtenidos, en la solicitud respectiva, a

la cual, si fuere del caso, se agregarán copias de los análisis

practicados por el Ministerio de Agricultura. Comprobando el buen

estado sanitario de los productos a introducirse, y el cumplimiento de

la exigencia de envase nuevo para los que vinieran con destino al

consumo directo, la Inspección Portuaria de Vegetales otorgará previo

recibo, un certificado de importación para ser entregado a las

autoridades aduaneras, a fin de que permitan la introducción de las

mercaderías inspeccionadas, las que en ningún caso podrán importarse

sin el referido certificado.

Art. 5º.- En caso de que el producto inspeccionado no estuviere en buen

estado sanitario, se procederá en la siguiente forma:

a)

Selección, desinfección o sus equivalentes, incineración, o

reembarque, según los casos. Para efectuar las tres primeras

operaciones el interesado suscribirá ante la Inspección Portuaria de

Vegetales un compromiso mediante el cual se obliga a conducir la

mercadería de que se trate, en el término de diez (10) días, a un local

oficialmente habilitado, el que deberá especificar. Contra dicho

compromiso, la citada dependencia le entregará un certificado de

importación cruzado, según los casos, con la leyenda “A SELECCION”, “A DESINFECCION”, o “A INCINERACION”, documento que será

entregado a las autoridades aduaneras.

Si el interesado optare por el reembarque de la mercadería, éste deberá

efectuarse dentro del plazo máximo de diez (10) días de su

notificación, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado.

b)

Todo producto vegetal que al ser inspeccionado resultare atacado por

cualquier parásito inexistente en el país, y no pudiere ser sometido a

desinfestación o sus operaciones equivalentes, deberá ser reembarcado o

incinerado, dentro de los diez (10) días de la notificación al

importador o su despachante, siendo por cuenta de los interesados todos

los gastos que se originaren.

c)

Si transcurridos los diez (10) días de efectuada la inspección

sanitaria a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo, el

interesado no hubiere optado por ninguno de los procedimientos

indicados, o no los hubiere cumplido, se considerará que hace abandono

de la mercadería, y por consiguiente se procederá a la destrucción de

la misma, previo levantamiento de acta, y corriendo por cuenta del

interesado todos los gastos que por ese concepto se originaren.

d)

Terminada la selección, desinfestación, incineración o reembarque de

la mercadería, el inspector que hubiere fiscalizado el procedimiento

realizado, deberá dejar debida constancia de su actuación en el

expediente respectivo, exponiendo la forma y lugar en que se ha llevado

a cabo, así como también de los resultados obtenidos.

Reconsideraciones

Art. 6º.- Todo importador o despachante de aduana que no estuviere de

acuerdo con los procedimientos adoptados por la Inspección Portuaria de

Vegetales, podrá solicitar dentro del plazo máximo de tres (3) días, la

reconsideración de las medidas tomadas, a cuyo efecto presentará ante

la citada dependencia, en el sellado de ley, una solicitud que será

elevada con los antecedentes respectivos, a consideranción del Director

de Sanidad Vegetal.

De resolver favorablemente la solicitud de reconsideración, dicho

funcionario designará una comisión compuesta por tres técnicos que

procederán a efectuar una nueva inspección del producto, la que podrá

ser presenciada por un ingeniero agrónomo designado por el importador o

su representante; el dictamen producido por la referida comisión será

de carácter inapelable.

Art. 7º.- Todo vegetal o sus partes que se compruebe haber sido

introducido en el país, en contravención al presente reglamento, podrá

ser decomisado y destruído por la autoridad competente, correspondiendo

análogo procedimiento para toda plantación, sembrado, etc., que se

hubiere originado con aquellos. Estas medidas no darán derecho a

indemnización alguna, y se aplicarán sin perjuicio de las acciones a

que hubiere lugar contra los infractores.

**Certificado

de Sanidad de Origen**

Art. 8º.- Se entiende por certificado de sanidad de origen, el

documento otorgado por funcionarios de las reparticiones técnicas de

país de procedencia, y en el que se hará constar el buen estado

sanitario de la sementera o plantación donde se ha cosechado, o

cultivado el producto. A tal efecto se especificará que en las

inspecciones de los cultivos durante su floración y cosecha, no se han

observado plagas calamitosas para la agricultura. También se dejará

constancia en el documento, además del nombre del producto, el número,

peso y marca de los bultos, así como el nombre del productor y el del

destinatario. Dicho certificado deberá ser visado por el cónsul

argentino que tenga jurisdicción en el puerto de embarque de la

mercadería.

**Certificado

de Sanidad Embarque**

Art. 9º.- Se entiende por certificado de sanidad embarque, el documento

otorgado por funcionarios de las reparticiones técnicas del país de

procedencia, y en el que se hará constar el buen estado sanitario del

producto en el momento de su embarque. El texto de dicho certificado

podrá ser el establecido como modelo por la Convención Internacional

para la Defensa de los Vegetales reunida en Roma en el año 1929, u otro

similar, debiendo consignarse en este último la fecha de otorgamiento,

nombre del producto, región de procedencia (Estado, provincia,

localidad, etc.); número, peso y marca de los bultos, punto de

embarque, vapor en que se transportará la mercadería, y nombre del

exportador y del destinatario. Este certificado deberá ser visado por

el cónsul argentino acreditado en el puerto de embarque, o por el

funcionario que tuviere jurisdicción en el mismo.

Dicho funcionario no visará los conocimientos de embarque si no se

acompaña a los mismos este certificado o el de “Uso Industrial

Exclusivo” exigido para los casos establecidos en este reglamento.

Será obligatoria la presentación del certificado de sanidad embarque,

cuando se importen las siguientes mercaderías:

a)

Plantas, estacas, rizomas, tubérculos, bulbos, raíces, etcétera,

destinados a la reproducción;

b)

Frutos, granos enteros y semillas de cualquier clase, con excepción

de las que traigan el certificado para “Uso Industrial Exclusivo”, a

que se refiere el artículo 10, y de los casos previstos en los

artículos 32 y 34 de este reglamento;

c)

Frutas frescas, papas y hortalizas en general.

Este certificado deberá ser extendido por cada categoría de productos,

y siempre que estos tengan una sola procedencia, sean transportados en

la misma fecha y vapor, vengan consignados al mismo importador. Se

entenderá por categoría de productos, a cada una de las tres que se

consignan en los incisos a), b) y c) de este artículo.

Cuando un certificado involucre a varios productos de una misma

categoría, deberá especificar la cantidad de bultos que corresponda a

cada uno de ellos.

Si en el país de procedencia de la mercadería no existieren

funcionarios del gobierno, facultados para extender el referido

certificado, dicho documento podrá ser otorgado por un técnico

especializado, y visado por el cónsul argentino acreditado ante ese

país.

**Certificado

para "Uso Industrial Exclusivo"**

Art. 10º.- Cuando se importen granos, frutos (cebada malteada, maní,

etc.) destinados a usos industriales, los interesados podrán presentar

en lugar del certificado de sanidad a que alude el art. 9º, un

certificado otorgado por autoridad competente del país exportador, y

visado por el cónsul argentino acreditado ante el mismo, y en el que se

especifique que la mercadería es “**para

uso industrial exclusivo**”.

**Visación

de Certificados**

Art. 11.- Los Cónsules argentinos acreditados en el extranjero, no

legalizarán los conocimientos de embarque correspondientes a vegetales

o sus partes si no se acompañan a efectos de la visación respectiva, el

o los certificados, según los casos, a que se refieren los Artículo 8º,

9º y 10 de este reglamento.

Además dichos funcionarios, antes de legalizar la referida

documentación, comprobarán:

a)

Que los productos vegetales que se desea importar a nuestro país, no

estén sujetos a prohibición;

b)

Que la introducción de dichos productos se efectuará por un puerto

habilitado con sujección a la Ley Nº 4084;

c)

Que los certificados de sanidad hayan sido extendidos por autoridad

competente de los servicios sanitarios vegetales del país de origen, y

que dichos documentos consten las declaraciones expresas que se

establecen para los productos sujetos a disposiciones especiales que se

indican en los artículos 41, 56 y 60 de este reglamento.

**Certificado

de Importación**

Art. 12.- Cuando se trate de productos vegetales cuya importación no

estuviere prohibida, y de acuerdo con lo establecido en los artículos

4º y 5º, la Inspección Portuaria de Vegetales otorgará, previa

solicitud, un certificado de importación a efectos de ser presentado

ante las autoridades aduaneras y en el que conste el nombre del

producto; marca, número y peso de los bultos; procedencia; vapor,

nombre del importador o despachante, y la fecha del otorgamiento. Dicho

documento tendrá una validez de diez (10) días a partir de la fecha de

su extensión. Vencido ese plazo, los interesados deberán presentar una

nueva solicitud para efectuar la importación, solicitud que estará

sujeta a todos los trámites establecidos para la primera inspección del

producto, con excepción del pago de aranceles por concepto de

insepcción sanitaria (artículos 18 a 20).

**Otros

Certificados**

Art. 13.- A pedido de los interesados, la Inspección Portuaria de

Vegetales otorgará otros certificados, en el sellado correspondiente,

relacionados con los procedimientos de selección, desinfestación,

incineración, reembarque, etc., a que se sometieron los productos de

importación. En dichos certificados se dejará constancia de los

resultados obtenidos en las mencionadas operaciones.

Asimismo se extenderán certificados de comprobación de siembra, para

obtener la cancelación de la letra caucional que los interesados

subscriben en concepto de derechos aduaneros, correspondientes a

productos destinados a ese objeto, en virtud de lo establecido en el

Art. 10 del decreto reglamentario de la Ley de Aduana 11.281. Dicho

certificado se otorgará previa comprobación de la siembra por la

Dirección de Agricultura.

Extracción de

muestras para análisis

Art. 14.- Cuando al inspeccionar un producto a su llegada, fuere

necesario someterlo a análisis en los laboratorios respectivos del

Ministerio de Agricultura, o bien examinarlo con mayor minuciosidad, el

técnico que realice la inspección sanitaria procederá a extraer

material de estudio en la cantidad que considere estrictamente

necesario para el fin a que se lo destina. Dicha muestra será

presentada al Jefe del depósito aduanero a objeto de que verifique su

peso y contenido, dejando la debida constancia firmada por el inspector

en el libro respectivo.

Si las inspecciones se realizaran fuera de los depósitos aduaneros como

es el caso de las mercaderías a la que la Aduana concede “despacho

directo” (frutas frescas, etc.) las muestras se extraerán también en la

cantidad estrictamente necesaria para las observaciones posteriores a

que hubiera lugar.

**Despacho

directo de arroz**

Art. 15.- Con el fin de obviar trámites para la introducción de

partidas de arroz, producto al que la Aduana acuerda “despacho

directo”, la Inspección Portuaria de Vegetales otorgará a los

interesados el certificado de importación a que se refiere el Art. 12,

cruzado con la leyenda “A INSPECCIONAR”, previa firma de un compromiso

para depositar la mercadería, que de hecho queda intervenida, en un

establecimiento oficialmente habilitado, donde la citada dependencia

fiscalizará la elaboración del producto.

**Encomiendas

Postales Internacionales**

Art. 16.- Los vegetales o sus partes que se introduzcan al país por

encomiendas postales internacionales, así como también los que formaren

parte del equipaje de pasajeros, estarán sujetos a la inspección

sanitaria establecida en el Art. 1º de este reglamento, quedando

eximidos de la presentación del o los certificados a que aluden los

artículos 8º y 9º, pero debiendo llenar los siguientes requisitos:

a)

La inspección Portuaria de Vegetales permitirá una sola solicitud de

importación, cualquier número de conocimientos correspondientes a

encomiendas postales internacionales, siempre que el peso de las

mismas, en conjunto, no exceda de diez (10) kgs., y cuyo embarque se

haya efectuado en un mismo vapor, ferrocarril, avión, etc., y para un

solo consignatario;

b)

La mencionada dependencia permitirá asimismo formular una sola

solicitud de importación para los casos en que un mismo conocimiento

vengan hasta tres (3) encomiendas con un peso máximo de veinte (20)

kilogramos cada una, llegadas en un solo de los citados medios de

transporte y para un mismo destinatario;

c)

Cuando las semillas importadas fueren de forrajeras u hortalizas,

quedarán eximidas de los análisis a que se refieren los artículos 42 y

52 de este reglamento, siempre que su peso no exceda, por cada especie,

de doscientos (200) gramos para las forrajeras, y de quinientos (500)

gramos para las hortalizas. Si se tratare de cantidades mayores, el

importador podrá optar entre el análisis correspondiente o el abandono

del excedente del peso indicado. En todos los casos a que se refiere

este inciso, la Inspección Portuaria de Vegetales procederá a extraer

muestras testigos que no excedan de diez (10) gramos.

**Muestras

sin Valor**

Art. 17.- Los vegetales y sus partes que se introduzcan en el país como

“Muestras sin valor”, deberán llenar los siguientes requisitos:

a)

Serán consideradas como “muestras sin valor” las encomiendas

internacionales, simples o certificadas, conteniendo semillas, granos,

etc., cuya importación no esté prohibida, siempre que su peso no exceda

de doscientos (200) gramos por cada muestras, pudiendo venir hasta dos

(2) muestras de la misma especie o igual procedencia, llegadas en un

mismo vapor, ferrocarril, avión u otro medio de transporte y para un

solo destinatario;

b)

En el envase que contenga a dichas semillas, deberá figurar la

leyenda “muestra sin valor”, así como en la envoltura externa del

conjunto, si se tratare de varias muestras enviadas en una sola

encomienda. Antes de su introducción, las simientes serán sometidas,

previa solicitud, a la inspección sanitaria de práctica que se

realizará en presencia del importador o representante, quedando

eximidas de la presentación de los certificados a que se refieren los

artículos 8º, 9º y 10 de este reglamento.

c)

El peso en conjunto de las muestras sin valor, de una misma

procedencia, remitidas por uno de los citados medios de transporte, y

para un mismo consignatario, no podrá ser mayor de un (1) kilogramo si

se tratare de semillas de flores, forrajeras u hortalizas, y de tres

(3) kilogramos si fueren de cualquier otro vegetal;

d)

Si el peso de las “muestras sin valor” excediere de los establecidos

en los incisos a) y c) de este artículo, ya sea individual o

conjuntamente, el importador podrá optar entre la reposición del

sellado correspondiente o el abandono del excedente del peso indicado;

e)

Las semillas de forrajeras y hortalizas introducidas como “muestras

sin valor” serán eximidas de los análisis a que se refieren los

artículos 42 y 52 de este reglamento.

f)

Confírmase la resolución del Ministerio de Hacienda de la Nación, de

fecha julio 29 de 1932, que exime del pago del papel sellado a las

solicitudes de importación correspondientes a vegetales que lleguen al

país como “muestras sin valor”. Además, esos productos serán eximidos

del pago de aranceles por concepto de inspección sanitaria a que se

refieren los artículos 18 a 20 de este reglamento.

**Aranceles

por concepto de Inspección Sanitaria y Desinfección**

Art. 18.- Todas las inspecciones de vegetales y sus partes que realice

la Inspección Portuaria de Vegetales, estarán sujetas al pago de

aranceles, que se percibirán de acuerdo con lo establecido en las leyes

de presupuesto.

Art. 19.- Los aranceles a que se refiere el artículo anterior, se

abonarán por peso bruto de los productos y en la escala siguiente:

a)

A razón de $0,10 m/n. por tonelada o fracción de los siguientes

productos: alpiste, avena, cebada, centeno, maíz, mijo y similares;

b)

A razón de $0,20 m/n. por tonelada o fracción de los siguientes

productos: algodón, arroz, colza, girasol, lino, maní, nabo, papas,

arvejas, cebada malteada, cacao, café, castañas, garbanzos, habas,

lentejas, porotos y similares;

c)

A razón de $ 0,50 m/n. por tonelada o fracción de los siguientes

productos: almendras, avellanas, nueces, algarrobo y similares;

d)

A razón de $ 1,00 m/n. por tonelada o fracción de los siguientes

productos: paja de Guinea, alfalfa en fardos o picada, orejones en

general de durazno, peras, manzanas, etc.), productos de molienda o

industrializados (arvejas, lentejas partidas o peladas, granos

aplastados, harinas, afrechos, cascarillas, etcétera).

e)

A razón de $ 2,00 m/n. por toneladas o fracción de los siguientes

productos: piñones, pistachos, lupines; tallos, hojas, raíces, etc.,

medicinales; pasas de frutas (higos, uvas, etc.); ciruelas secas,

dátiles; semillas de hortalizas, forrajeras, flores, industriales,

medicinales, frutales, forestales, adorno, etc.; cocos frescos,

mandarinas y naranjas a granel;

f)

A razón de $ 0,05 m/n. por cada bulto, las frutas y hortalizas

frescas, como ser: cerezas, ciruelas, damascos, duraznos, frutillas,

granadas, guindas, limas, limones, naranjas, peras, pomelos, uvas,

etc.; ajos, alcauciles, berenjenas, cebollas, espárragos, zapallitos,

etc.;

g)

Las manzanas envasadas en barricas abonarán a razón de $ 0,10 m/n.

por cada bulto;

h)

Las bananas abonarán a razón de $0,01 m/n. por cada cacho;

i)

Los ananás abonarán a razón de $0,02 m/n. por cada bulto;

j)

Los hongos secos y el azafrán abonarán a razón de $2,00 m/n. por

cada cien (100) kgs. o fracción;

k)

Los bulbos y rizomas abonarán a razón de $2,00 m/n. por cada cien

(100) kgs. o fracción;

l)

Las plantas frutales, forestales y de adorno, abonarán en la forma

siguiente:

1º Plantas hasta de 2 años, ya sean de almácigo porta-injertos,

estacas, etc., por cada quinientos (500) ejemplares o fracción, $1,00

m/n.

2º Plantas de más de dos años; plantas injertadas, etc., por cada

cincuenta (50) ejemplares o fracción, $ 1,00 m/n.

Art. 20.- Todos los productos que no se encuentren especificados en el

artículo anterior se equipararán a sus categorías similares.

a)

Serán eximidos de los aranceles a que se refiere dicho artículo, las

frutas frescas destinadas a la exportación y la yerba mate de

importación, así como también todos los productos vegetales cuyo

despacho se tramite por solicitud “Oficial” o como “Muestra sin valor”;

b)

Los productos vegetales que se importen o exporten por encomiendas

postales internacionales, en una cantidad máxima de sesenta (60) kgs. y

los que formaren parte del equipaje de pasajeros, abonarán un arancel

único de $1,00 m/n.

Art. 21.- Para el servicio de desinfestación de plantas productos

vegetales que se realice en las cámaras instaladas en la Inspección

portuaria de Vegetales, dentro de los días y horas habilitadas por la

reglamentación que oportunamente se dictará, regirá el siguiente

arancel, que entrará en vigor una vez que la citada dependencia cuente

con las instalaciones de cámaras necesarias para atender dicho servicio.

a)

Para productos vegetales destinados a la elaboración o consumo, por

cada cien (100) kgs. o fracción, $0,30 m/n.;

b)

Para vegetales destinados a la siembra o plantación por cada cien

(100) kgs. o fracción, $ 0,40 m/n.;

c)

Una vez que la Inspección Portuaria de Vegetales haya sido dotada de

las instalaciones de cámaras a que se refiere este artículo, todos los

productos vegetales, excepto el arroz, que se introduzcan por el puerto

de Buenos Aires, se destinen ya a la elaboración o al consumo, siembra

o plantación y que vinieren atacados, deberán ser desinfectados

exclusivamente en las cámaras de dicha dependencia.

Art. 22.- Los importes que se recauden en concepto de los aranceles

establecidos en este reglamento, serán percibidos por la Dirección de

Sanidad Vegetal, en un todo de acuerdo con la disposiciones vigentes en

el Departamento de Agricultura, sobre recaudación. (Ver apéndice última

Parte – Decreto 3274/73) pag.60.

Habilitación de

Puertos

Art. 23.- Con excepción de los casos especiales indicados en los

artículos 32, 37, 59, 60, 61 de este reglamento, la introducción de

Vegetales y sus partes se efectuará por los puertos de Buenos Aires,

Rosario, Santa Fe y aduanas de Mendoza, que cuentan actualmente con los

elementos necesarios para la profilaxis de los productos que vinieren

atacados. Tan pronto como se instalen los servicios de desinfección en

las Oficinas fronterizas, se habilitarán las respectivas aduanas para

la introducción de vegetales.

Intervención de los

Despachantes de Aduana e Importadores

Art. 24- La introducción de vegetales y sus partes deberá ser tramitada

por intermedio de un despachante de aduana o de su importador,

debidamente inscriptos como tales, salvo cuando dicha introducción se

efectúe por encomienda postal internacional; o bien cuando formen parte

del equipaje de pasajeros, en cuyo caso no será obligatoria su

intervención:

a)

Los despachantes de aduana e importadores que en cumplimiento de lo

establecido en este reglamento, intervengan en los trámites de

importación de productos vegetales, deberán hacerlo ante la Inspección

Portuaria de Vegetales;

b)

A los efectos del inciso anterior, la mencionada Inspección

procederá a la apertura de un registro de firmas en el cual se

inscribirán los despachantes o importadores, así como sus

representantes o apoderados, para el trámite ordinario de sus

intervenciones en el diligenciamiento de los despachos aduaneros;

c)

La citada Inspección exigirá para efectuar la inscripción a que se

refiere el inciso precedente, el comprobante extendido por la

autoridades aduaneras que justifique estar inscriptos como tales en los

registros que a ese efecto lleven esas dependencias, sin cuyo requisito

no podrán figurar en el libro de registro de firmas;

d)

Para poder registrar sus firmas los despachantes e importadores

residentes fuera de la Capital Federal deberán acompañar un testimonio

extendido por la autoridad aduanera del lugar, donde comprueben estar

inscriptos en tal carácter;

e)

la inscripción caduca el 31 de diciembre de cada año debiendo

solicitarse su renovación ante la Inspección Portuaria de Vegetales

durante el mes de enero subsiguiente en cuyo transcurso podrán seguir

actuando los que hubieren estado inscriptos en el año anterior;

f)

Para renovar la inscripción se exigirán los mismos requisitos que

establecen los incisos c) y d), debiendo entenderse que los

comprobantes y testimonio a que se hace referencia, deberán

corresponder al año por el cual se solicita la inscripción;

g)

la representación de los despachantes de aduanas e importadores ante

la Inspección Portuaria de Vegetales, deberá ser justificada por simple

poder que se depositará en la misma, y tendrá validez hasta que

aquellos comuniquen su anulación no rigiendo para los mandantes los

recaudos que determina el inciso c);

h)

La Inspección Portuaria de Vegetales, encargada de la aplicación de

la Ley 4084 y del cumplimiento de lo establecido por este reglamento,

no atenderá gestiones que no estén suscriptas por los despachantes de

aduanas, importadores o sus apoderados. cuyas firmas no se encuentren

debidamente registradas en el libro respectivo.

Art. 25- Todo despachante de aduana o importador que no cumpliera con

los compromisos contraídos ante la Inspección Portuaria de para la

selección, desinfestación, destrucción o reembarque de vegetales y sus

partes, como también para la presentación de certificados o cualquier

otro compromiso autorizado, se hará pasible, según la gravedad de la

falta cometida, de las penalidades que se indican en el inciso

siguiente:

a)

En los casos comunes de infracción se aplicará por una primera falta

hasta ciento ochenta (180) días de suspensión; en caso de reincidencia,

hasta un año, y produciéndose una nueva reincidencia, podrá ser

eliminado definidamente del registro respectivo. Estas penalidades se

aplicarán sin perjuicio de las acciones respectivas a que hubiere dado

lugar el infractor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5º y

7º de este reglamento;

b)

Las penalidades establecidas en el inciso precedente serán aplicadas

directamente por la Dirección de Sanidad Vegetal cuando a su juicio

corresponda, ya sea o no, a propuesta de la Inspección Portuaria de

Vegetales;

c)

Las sanciones disciplinarias indicadas en el inciso a) y aplicadas

de acuerdo con lo establecido por el inciso b), serán apelables ante el

Ministerio de Agricultura, dentro de los tres (3) días de su

notificación al infractor, y quedarán en suspenso hasta tanto el citado

departamento no resuelva la apelación interpuesta.

Art. 26.- Tratándose de importadores que tengan habilitados

oficialmente sus establecimientos para la elaboración de arroz, el

descuscutado de semillas de alfalfa, trébol, etc. y que no dieren

cumplimiento a los compromisos contraídos ante la referida inspección,

de llevar a los locales oficializados los productos que deban someterse

a fiscalización, desinfestación, etc., se harán pasibles de las

penalidades que establece el artículo 25, que serán aplicadas en la

habilitación de sus establecimientos, quedando eximido en esos casos el

despachante de aduanas que haya intervenido en la importación del

producto, de toda responsabilidad una vez que ha hecho entrega de la

mercadería a los mencionados establecimientos para someterla a los

procedimientos ordenados.

Art. 27.- En los casos de que los despachantes de aduanas o

importadores se hubieren hecho pasibles de las penalidades impuestas

por este reglamento, el Ministerio de Agricultura comunicará al de

Hacienda la aplicación de la medida adoptada.

Art. 28.- Todo despachante de aduana o importador que debe conducir sus

productos al local de la Inspección Portuaria de Vegetales para

someterlos a los procedimientos de desinfestación, selección, etc.,

deberá retirar sus mercaderías una vez efectuada la operación, ya sea

con el destino que haya resuelto dar al producto o bien para su

destrucción, según corresponda, dentro del término de tres (3) días,

salvo caso de fuerza mayor debidamente justificada. Pasados los tres

días que fija este artículo, la Inspección Portuaria de Vegetales hará

transportar las mercaderías donde corresponda, por cuenta y riesgo de

los interesados.

Los despachantes de aduana o importadores que no den cumplimiento a lo

dispuesto en este artículo, se harán pasibles de la aplicación de las

sanciones establecidas en el artículo 25 del presente reglamento.

**Inspección

Sanitaria de Vegetales fuera del Horario Oficial**

Art. 29.- Los servicios que por razones de urgencia debe realizar el

personal de la Inspección Portuaria de Vegetales fuera del horario

oficial, serán abonados por los interesados en la siguiente forma:

**Turno

de Día**

Desde las 6 hasta las 12 horas, o desde las 18 hasta las 24 horas y

sábados de 12 a 18 horas:

Para inspectores técnicos, $15,00 moneda nacional diarios cada uno.

Para encargados de cámaras, maquinistas y ayudantes, $8,00 moneda

acional diarios cada uno.

**Turno

de Noche**

Desde las 18 hasta después de las 24 horas.

Para inspectores técnicos, $ 25,00 moneda nacional diarios cada uno.

Para encargados de cámaras, maquinistas y ayudantes, $ 15,00 moneda

nacional diarios cada uno.

**Días

Domingos y Feriados**

Turno de 6 a 24 horas.

Para inspectores técnicos, $ 25,00 moneda nacional diarios cada uno.

Para encargados de cámaras, maquinistas y ayudantes, $ 15,00 moneda

nacional diarios cada uno.

El personal encargado de realizar las tareas mencionadas deberá cumplir

asimismo las que desempeñan habitualmente en el Ministerio dentro del

horario oficial ordinario que rige para la administración nacional.

**Inspecciones

Sanitarias en el Extranjero**

Art. 30.- La asignación diaria en concepto de viático para el personal

de Inspección Portuaria de Vegetales que realice inspecciones en el

extranjero, a requerimiento de particulares, será liquidada, salvo en

casos especiales, con sujeción a la escala de sueldos que perciba dicho

personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° del Decreto

número 32.293 de fecha diciembre 20 de 1933, cuya parte pertinente se

transcribe a continuación:

a)

A los que perciban hasta $ 250 moneda nacional mensuales de sueldo,

$ 8,00

b)

A los que perciban hasta$ 450 moneda nacional mensuales de sueldo $

10,00

c)

A los que perciban hasta $ 700 moneda nacional mensuales de

sueldo $ 12,00

d)

A los que perciban más de $ 700 moneda nacional mensuales de sueldo$

15,00

La movilidad a fijarse al referido personal, será establecida en cada

caso.

**Disposiciones

Especiales**

Art. 31.- Además de las disposiciones generales establecidas en los

artículos precedentes de este reglamento, regirán también otras de

carácter especial, las que se indican para cada caso en los artículos

siguientes:

Arroz

Art. 32.- Cuando el arroz a importarse viniere descascarado, quedará

eximido de la presentación de los certificados de sanidad o de uso

industrial, a que se refieren los artículos 9º y 10º de este reglamento.

La introducción de arroz se realizará por los puertos que se determinan

en el artículo 23, y también por el de Pase de los Libres (Corrientes).

Bananas

Art. 33.- Queda prohibida la importación de plantas y retoños de

plátanos o bananos.

**Café

y Cacao**

Art. 34.- Tratándose de productos que vienen destinados a torrefacción

inmediata, las partidas de café y cacao a importarse quedarán eximidas

e la presentación de los certificados a que se refieren los artículos

9º y 10 de este reglamento.

**Caña

de Azúcar**

Art. 35.- Toda partida de plantas de caña de azúcar, “caña soca” o

“plantones” (saccharum-officinarum) que se importe al país, además de

venir acompañada del certificado de sanidad origen a que alude el

artículo 8º de este reglamento, deberá ser sometida a una cuarentena en

el establecimiento oficial que se determine al efecto, durante la cual

se verificarán las observaciones y procedimientos de profilaxis que las

oficinas técnicas consideren necesarias a fin de garantizar su buen

estado sanitario.

**Frutas

Frescas**

Art. 36.- Además de lo establecido en las disposiciones generales de

este reglamento, la importación de frutas frescas estará sujeta a los

siguientes requisitos:

a)

Cada partida deberá venir acompañada del certificado de sanidad a

que se refiere el art. 9º. A fin de evitar demoras en la descarga, por

tratarse de un producto perecedero, acuérdase un plazo de diez (10)

días a contar desde la fecha de importación de la fruta, para presentar

ante la Inspección Portuaria de Vegetales el referido certificado de

sanidad, previa firma de compromiso respectivo. Los importadores o

despachantes de aduana que no hubieren hecho entrega de dicho documento

dentro del plazo acordado, se harán pasibles de las penalidades

establecidas en el art. 25;

b)

Queda prohibida la importación de fruta a granel con excepción de

las bananas. En envasado se hará en el país de origen y los envases

serán nuevos (“envase perdido”), del tipo “standard” adoptado en los

países exportadores de fruta. Las manzanas, peras, naranjas, mandarina,

pomelos y limones deberán venir envueltos en papel sedoso impermeable

(Manila o sulfito aceitados, u otros similares), en el cual se

estampará el nombre o marca del producto, o bien el de la empresa

empacadora o exportadora, así como el del país de origen. Los envases

llevarán rótulos en los cuales se indicará la naturaleza del contenido,

clase, variedad, peso neto de acuerdo con el sistema métrico decimal, o

número de unidades, nombre y dirección del productor, y país de origen;

c)

Las partidas de frutas que se introduzcan en el país deberán llegar

con madurez apropiada y serán inspeccionadas en los puertos de arribo,

de acuerdo con lo establecido en este reglamento. Si de la inspección

que se practique a la fruta, resultaren fundados motivos para sospechar

que esté afectada por alguno de los parásitos que se indican en el

inciso d) de este artículo, la partida será sometida a cuarentena por

el término que la Inspección Portuaria de Vegetales juzgare necesario,

en los locales que los importadores indiquen y que, a juicio de la

mencionada dependencia, reúnan las condiciones requeridas. Si de la

investigación que se realice en la fruta durante el período

cuarentenario, no se comprobare en ella la existencia de los parásitos

citados en el mencionado inciso, la partida será entregada al

interesado;

d)

En el caso de comprobarse en un partida cualquiera la presencia de

los parásitos siguientes:

BACTERIAS: Bacterium citri (Hass), Doidge (vul. “Canker”);

HONGOS: Phyllostica solitaria, Ell & E. (vul. “Blotch”);

Phytophthora citrophthora (E. & S.) Leonian (vul. “Brown rot” and

“gummosis of citrus”); Thielaviopsis paradoxa (d. Seyn) v. Hohn (vul.

“Blackheart” or ”rot of pin apple”);

DIPTEROS: Ceratitis capitata (wied.) (vul. “Mosca del Mediterráneo”

Anastrepha ludens, Löw (vul. “Mosca mejicana de la fruta”); anastrepha

serpentina (Wied.) vul. “Mosca negra de la fruta”); Rhagoletis

pomonella, Walsh (vul. “Apple maggot”);

COLEOPTEROS: Anthonomus cuadrigibbus, Say (vul. “Apple curculio”);

Conotrachelus nenuphar, herbst, (vol. “Plum curculio”); Popilía

japonica, Newn. (vul. “Escarabajo japonés”); Pseudanthonomus crataegi,

Walsh (vul. “Apple weevil”);

LEPIDOPTEROS: Enarmonia prunivora, Walsh. (vul. “Apple fruti miner”);

Tortrix citrana, Fern. (vul. Orange tortrix”); Holcocera inceryaeella,

Rilley (vul. “Orange holcocera”); Platyneta tinctana, Walk. (vul.

“Orange platynota”); Myelois venipars, Dyar (vul. Arizona orange

worm”); Gimnandrosoma aurantianum, Costa Lima (vul. “Oruga de la

naranja”), se reembarcará o incinerará, a opción del interesado, la

totalidad de la partida sin que tal medida dé derecho a indemnización

alguna; los gastos de conducción de la misma hasta los hornos

incineradores serán sufragados por el importador.

las frutas que se hallaren atacadas por otros parásitos reconocidos

como perniciosos, y que no estén incluidos en el inciso anterior, serán

rechazadas; en caso de no poder reembarcarlas, serán incineradas en las

mismas condiciones que las citadas en el mismo inciso;

f)

Para las frutas que vinieren atacadas por parásitos ya existentes en

el país y que no tuvieren el carácter calamitoso de los mencionados en

el inciso d), se establecen las siguientes tolerancias:

Hasta un 5% de unidades atacadas, se permitirá su ingreso.

Si el porcentaje de unidades atacadas no fuere mayor del 50%, las

frutas serán seleccionadas bajo el contralor de un técnico de la

Inspección Portuaria de Vegetales;

Si el porcentaje de unidades atacadas fuere mayor del 50%, la

mercadería será rechazada, debiendo optarse por su incineración o

reembarque.

g)

Prohíbese la importación de guayabas.

(Ver apéndice – Resolución Nº 897/65), pág. 58.

h)

Toda partida de peras y manzanas que se importe, deberá viajar en

cámaras frigoríficas.

Art. 37.- La introducción de frutas frescas sólo podrá efectuarse por

el momento, por los puertos de Buenos Aires, Rosario y Santa Fe. Las

partidas que se introduzcan por Mendoza, La Quiaca y Posadas, serán

consideradas como mercadería de tránsito y los vagones que las

transporten deberán ser precintados por las aduanas respectivas al

entrar en territorio argentino. La Dirección General de Aduanas dictará

las disposiciones que estime convenientes para que los vagones no sean

desviados en el trayecto y lleguen a su destino (los puertos

mencionados), donde se cumplirán las formalidades aduaneras. La

habilitación de puertos será ampliada una vez que se organicen los

servicios de cuarentena y desinfección en las fronteras.

**Hortalizas

Frescas**

Art. 40. - Cada partida de hortalizas que se importe vendrá acompañada

del certificado de sanidad a que elude el art. 9º de éste reglamento.

Por tratarse de productos perecederos, se acordará un plazo de diez

(10) días para la presentación del referido documento, en forma análoga

a la establecida en el art. 36, inciso a) para las frutas frescas.

Las hortalizas frescas vendrán envasadas en cajones nuevos ("envase

perdido"), del tipo "standard" adoptado por los países exportadores, y

llevarán rótulos que indiquen la naturaleza del contenido, variedad,

peso neto, nombre del producto y país de origen.

**Semillas

de Algodonero**

Art. 41. - La introducción de semillas de algodonero estará sujeta a

los siguientes requisitos:

a)

Toda partida deberá venir acompañada del certificado de sanidad de

origen, en el que conste, además de lo establecido en el art. 8º de

este reglamento, el nombre de la variedad de la semilla, así como

también que en la zona donde se ha cosechado, no exista el "picudo"

(Anthonomus grandis);

b)

Queda limitada la introducción de semillas de algodonero hasta el

máximo de diez (10) kgs. Por cada variedad y únicamente con destino a

las siembras experimentales que se realizarán bajo el contralor de la

Junta Nacional del Algodón;

c)

Las semillas deberán ser limpias, desprovistas de fibras adherentes

(linter) y vendrán en envases metálicos completamente soldados. Antes

de su introducción al país, deberán someterse a desinfestación al vacío

en las cámaras del Ministerio de Agricultura, instaladas en la

Inspección Portuaria de Vegetales;

d)

Cuando las semillas a importarse vengan destinadas a experiencias

que realice directamente la Junta Nacional del Algodón, no se limitará

su cantidad a la que establece el inciso b) de este artículo, pudiendo

en tal caso venir cualquier cantidad de semillas, las que serán

sometidas a desinfestación al vacío en las cámaras de referencia;

e)

No se permitirá la importación con destino a siembras en el

territorio del Chaco, de semillas correspondientes a las especies

Gossypium barbadense y Gossypium peruvianum. Cuando se desee introducir

semillas de variedades de fibra larga, tipo "Upland" (intermedio) para

siembras en el citado territorio, los interesados solicitarán

previamente el dictamen de la Junta Nacional del Algodón, la que

informará si es conveniente o no su introducción al país con tal

destino, lo que se decidirá por resolución del Ministerio de

Agricultura;

f)

Los consulados argentinos acreditados en el exterior no visarán los

conocimientos de embarque si previamente no se ha dado cumplimiento a

lo establecido en el inciso a) de este artículo;

g)

La introducción de semillas de algodonero se efectuará únicamente

por el puerto de Buenos Aires.

**Semillas

Forrajeras**

Art. 42 - Prohíbese la importación de semillas de las.especies

forrajeras cuando del análisis físico-botánico que en cada caso

practicara la División de Análisis y Clasificación Comercial de

Semillas, se deduzca que se hallan adulteradas, o sean de calidad

inferior para la siembra, de acuerdo con lo que se prescribe en la

presente reglamentación.

Art. 43 - La Inspección Portuaria de Vegetales, por medio de su

personal técnico, de acuerdo con lo establecido por este reglamento,

procederá a la extracción de las muestras correspondientes a las

partidas de semillas que se importen, especialmente de las siguientes

especies leguminosas y gramíneas forrajeras, así como también de

cualquiera otra que se introduzcan para tal fin:

—LEGUMINOSAS: Anthyllis vulneraria (trebolillo); Hedysarum coronarium

(sulla); Lepedeza sp. (trébol del Japón); Lotus corniculatus (trébol a

cuernitos); Lotus uliginosus (loto); Medicago lupulina (lupulina);

Medicago sativa (alfalfa); Meliotus albus (trébol blanco, de olor);

Melilotus albus var. annaua (trébol de Huban); Ornithopus sativus

(serradella); Onobrychis viciaefolia (esparceta); Trifolium

alexandrinum (trébol de Alejandría); Trifolium fragiferum (trébol

fresal) Trifolium hybridum (trébol híbrido); Trifolium incarnatum

(trébol encarnado); Trifolium pratense (trébol colorado); Trifolium

repens (trébol blanco).

—GRAMINEAS: Agrostis alba (agrostida); Alopecurus pratensis (cola de

zorro de los prados); Arrhenatherum elatius (fromental); Avena sp.

(Avena); Bromus inermis (cebadilla de Hungría); Bromus unioloides

(cebadilla); Chloris Gayana (grama Rhodes); Cynosurus cristatus (cola

de perro); Dactylis glomerata (dactilo); Eragrostis abyssiniea (teff);

Festuca pratensis (festuca de los frados); Festuca ovina (festuca de

las ovejas); Festuca rubra (festuca roja); Hordeum vulgare (cebada

forrajera); Lolium perenne (ray grass inglés); Phleum pratense

(timoty); Poa pratensis (poa de los prados) Poa trivialis (poa común);

Secale cereale (centeno); Setaria italica (moha); Sorghum vulgare, var.

saccharatus (sorgo azucarado); Sorghum vulgare, var. sudanensis (sorgo

de Sudán).

Art. 44.- Las semillas de leguminosas serán analizadas por su valor

real, cultural o de uso, y el contenido de semillas extrañas,

procediéndose a rechazar toda partida que se eneuentre en las

siguientes condiciones:

a)

Cuando el valor cultural de la semilla de alfalfa sea inferior a

ochenta y cinco por ciento (85 %), con una pureza de noventa y ocho por

ciento (98 %);

b)

Cuando las semillas de "trébol blanco", "trébol colorado", "trébol

encarnado", "trébol híbrido", "trébol fresal", "trébol de Alejandría",

"trébol del Japón", "lupulina", "sulla" "trebolillo", tengan un valor

cultural inferior al setenta y cinco por ciento (75 %);

c)

Cuando el valor cultural de las semillas "trébol de color blanco",

"trébol de Huban”, y "serradella", sea inferior a setenta por ciento

(70%);

d)

Cuando el valor cultural de las semillas de "trébol de cuernitos",

"loto" y "esparceta", sea inferior a sesenta por ciento (60 %);

e)

Cuando las semillas de leguminosas contengan más de cinco (5) gramos

de cuscuta, de cualquier especie que sea, por kilogramo de semilla;

f)

Cuando las semillas de leguminosas contengan más de medio por ciento

(1/2) en peso de semillas de malezas, considerándose como tales las

correspondientes a todas las especies de plantas no cultivadas;

g)

Cuando se compruebe que la semilla ha sido sometida a procedimientos

físicos o químicos para modificar su aspecto o su constitución.

Art. 45 - A las semillas de gramíneas forrajeras se les efectuará la

determinación del poder germinativo y contenido en semillas extrañas,

procediéndose al rechazo de las que se encuentren en las siguientes

condiciones:

1º.- Por poder germinativo:

a)

Cuando las semillas de "avena", "cebada", "centeno", "tymoty", y

"teff", tengan un poder germinativo inferior a ochenta por ciento (80

%);

b)

Cuando las semillas de "cebadilla", "dactilo", "festuca de los

prados", "Agrostida", "Ray grass", "mijo", " moha ", " sorgo azucarado

" y " pasto de Sudán", tengan un poder germinativo inferior a setenta

por ciento (70 %);

c)

Cuando las semillas de "fromental", "cebadilla de Hungría", "cola de

perro", "festuca de las ovejas", “mata dulce", y "poa común", tengan un

poder germinativo inferior a sesenta por ciento (60 %);

d)

Cuando las semillas de "cola de zorro de los prados", "festuca roja"

y "poa de los prados", tengan un poder germinativo inferior a cincuenta

por ciento (50 %).

e)

Cuando la "grama Rhodes" contenga menos de quinientos mil gérmenes

por kilogramo de semilla.

2º.- Por contenido de semillas extrañas:

f)

Cuando las semillas de gramíneas contengan más de uno por ciento (1

%) en peso de semillas de malezas;

g)

Cuando dichas semillas contengan más de cinco por ciento (5 %), en

peso de otras especies de plantas cultivadas; por consiguiente, no se

permitirá la importación de mezclas especiales de semillas, ya sean

forrajeras o para césped;

h)

Exceptúase de las disposiciones establecidas en el inciso anterior a

las mezclas de Lolium perenne con Lolium italicum, y las distintas

especies del género Poa entre sí.

Art. 46 - Queda prohibida la importación de semillas Shorgum halepense

(sorgo de Alepo), así como también de cualquier semilla que lo contenga.

Art. 47 - No se podrá introducir al país ninguna partida de semilla de

alfalfa sin que no venga teñido por lo menos un cinco por ciento (5%)

del contenido de cada envase, en la siguiente forma: .

a)

Las semillas procedentes de los países europeos por medio de una

solución alcohólica de violeta cristal al uno por medio por ciento (1

1/2)

b)

Las semillas procedentes de otros países o regiones serán coloreadas

de verde malaquita al uno y medio por ciento (1 l/2).

c)

Las materias colorantes, que pueden ser las anteriormente indicadas

u otras que produzcan iguales coloraciones a las establecidas, serán

aplicadas de tal modo , que la semilla coloreada esté distribuida

uniformemente en todo el envase.

Art. 48 - Toda muestra de conjunto que se tome para ser analizada de

acuerdo con las prescripciones de esta reglamentación, no podrá

representar más de cien (100) bolsas o envases de la misma marca, y

deberá ser extraída tomando muestras parciales de la siguiente

proporción de envases:

a)

Cuando el cargamento se componga de un solo lote hasta veinte (20)

envases o menos, se tomará muestra de cada uno de ellos para formar la

muestra de conjunto;

b)

En los cargamentos que se compongan de un lote de más de veinte (20)

envases y menos de cien (100) se tomará muestra del cincuenta por

ciento (50 %) de bolsas o de envases;

c)

Cuando la partida fuera mayor de la cantidad indicada en el inciso

precedente, se formarán lotes de cien (100) envases cada uno, los que

deberán ser marcados en forma que permita su individualización, y las

muestras se extraerán de acuerdo con lo indicado en el inciso

mencionado.

Art. 49 - Una vez recibidas las muestras y efectuados los análisis por

la División de Análisis y Clasificación Comercial de Semillas, ésta

enviará en el más breve plazo, y directamente a la Inspección Portuaria

de Vegetales, el certificado del análisis con los resultados obtenidos,

dejando constancia en el mismo de que puede o no permitirse la

importación de la partida.

Art. 50 - Cuando los certificados de los análisis efectuados

especifican que las partidas de semillas a que corresponde, no pueden

importarse por no llenar los requisitos establecidos en esta

reglamentación, el introductor o su representante, debidamente

autorizado, podrán optar por cualquiera de los procedimientos

siguientes:

a)

Reembarque de la mercadería, sin derecho a indemnización alguna por

parte del fisco, y corriendo por cuenta del interesado los gastos que

por tal concepto se originan;

b)

Incineración de la partida, sin derecho a indemnización alguna; como

en el caso anterior, los gastos que se originaren por el transporte y

custodia de la mercadería hasta los hornos incineradores, serán por

cuenta del interesado;

c)

Ensayo de la limpieza (descuscutado) o ventilación en un

establecimiento oficializado por el Ministerio de Agricultura. En este

caso, la introducción sólo podrá efectuarse por el puerto de Buenos

Aires. Si el importador optara por el procedimiento indicado, la

Inspección Portuaria de Vegetales otorgará un certificado de

Importación "CONDICIONAL" para la aduana, debiendo depositarse la

mercadería en el local donde ha de efectuarse la limpieza o

ventilación, operación que será fiscalizada por un técnico de la

mencionada Inspección.

Si una vez efectuados los procedimientos de limpieza o ventilación, la

mercadería se encontrare comprendida dentro de las tolerancias que

establece esta reglamentación, la Inspección Portuaria de Vegetales

permitirá la introducción definitiva de la partida, librándose al

efecto orden escrita de entrega al establecimiento oficializado, para

su descargo; se comunicará en la misma forma a la aduana la importación

definitiva del producto, y se dejará constancia en el expediente

respectivo, de todos los diligenciamientos producidos, así como también

de las operaciones y análisis realizados, con los resultados obtenidos.

En el caso de que los ensayos de limpieza no dieren los resultados

requeridos, la Inspección Portuaria de Vegetales lo comunicará al

interesado, debiendo éste optar entre el reembarque de la partida

(incluso los residuos) o su incineración. Cualquiera de los dos

procedimientos deberá realizarse dentro de los diez (10) días de

notificado, y con intervención de las autoridades aduaneras. Si

transcurrido ese termino el interesado no hubiere procedido en ninguna

de las formas indicadas, se le considerará como haciendo abandono de

sus derechos, y la Inspección Portuaria de Vegetales procederá previo

levantamiento de acta, a incinerar la partida de acuerdo con lo

establecido en el inciso b) de este artículo, debiendo quedar

constancia de todos esos diligenciamientos en el respectivo expediente.

Art. 51 - Cuando el propietario de la semilla o su representante no

estuvieren conformes con los resultados obtenidos en el análisis previo

a la importación de la mercadería, podrá solicitar reconsideración en

el sellado correspondiente, la que podrá ser concedida directamente por

el Jefe de la Inspección Portuaria de Vegetales, en cuyo caso se

procederá a extraer nuevas muestras, en la forma indicada en el art. 48

de este reglamento las que serán selladas, lacradas y firmadas por el

técnico de la referida Inspección, y el interesado o su representante.

Este segundo análisis podrá ser presenciado por un técnico designado

por el interesado, y los resultados obtenidos serán inapelables.

**Semillas

de Hortalizas y Legumbres**

Art. 52 - Queda prohibida la importación de las especies de semillas de

hortalizas y legumbres que se especifican a continuación, cuando del

análisis físico-botánico que se practicara en cada caso, resulte que no

satisfacen las siguientes condiciones:

1º - Pureza:

a)

Las semillas de Allium cepa (cebolla), Allium porrum (puerro),

Amethum graveolens (anís), Apiaun graveolens (apio), Asparagus

officinalis (espárragos), Beta vulgaris (remolacha, acelga), Brassica

sp. (repollo, coliflor, nabo, etc.), Cucumis sp. (melón y pepino),

Cucurbita sp. (zapallo y sandía), Cicer arietinum (garbanzos), Cynada

sp. (alcaucil y cardo), Capscum anum (pimiento), Foeniculum offieinale

(hinojo), Lactuca sativa (lechuga), Lens esculenta (lenteja),

Nasturtium sp. (berro), Petroselinum satirvum (perejil), Phaseolus

vulgaris (porotos), Pisum sativum (arvejas), Raphanus sativus (rábano),

Solanum licopersicum (tomate), Solanum melongena (berenjena), Spinacia

oleracea (espinaca), Scorzonera hispanica (salsifí), Tragopogon

porrifolius (salsifí), Vicia faba (haba), Zea mays var. saccharata

(maíz dulce), cuando no alcancen al noventa y cinco por ciento (95 %)

como mínimo.

b)

Las semillas de Cichorium sp. (achicoria y escarola) y Daucus carota

(zanahoria), cuando no alcancen al noventa por ciento (90 %) como

mínimo.

2º- Facultad germinativa:

c)

Brassica sp. (repollo, coliflor, nabo, etc.), Cicer arietinum

(garbanzo), Lens esculenta (lenteja), Phaseolus vulgaris (porotos),

Pisum sativum (arvejas), Vicia faba (haba), Zea mays var, saccharata

(maíz dulce), cuando sea inferior a ochenta por ciento (80 %).

d)

Beta vulgaris (remolacha, acelga), Cucumis sp. (melón y pepino),

Lactuca sativa (lechuga) Nasturtium sp. (berro), Raphanus sativus

(rábano), Solanum licopersicum y S. melongena (tomate y berenjena),

cuando sea inferior al setenta por ciento (70 %).

e)

Allium cepa (cebolla), Allium porrum (puerro), Anothum graveolens

(anís), Apium graveolens (apio), Asparagus officinalis (espárragos),

Cucurbita sp. (zapallo y sandia), Cynara sp. (alcaucil y cardo),

capsicum annum (pimiento), Cichorium sp. (achicoria y escarola), Daucus

carota (zanahoria), Foeniculum officinale (hinojo), Petroselinum

sativum (perejil), Spinacia oleracea (espinaca), Scorzonera hispanica

(salsifí), Tragopogon porrifolius, (salsifí, cuando sea inferior al

cincuenta por ciento (50 %).

3º- Por contenido de semillas extrañas

f)

En las semillas de las especies mencionadas en los incisos

precedentes de este articulo, solo se tolerará un máximo de tres por

ciento (3 %), en peso, en conjunto, de semillas extrañas, ya sean de

plantas cultivadas o de malezas.

Art. 53- Por el análisis a que se refiere el articulo anterior, se

abonaran tres pesos ($ 3,00 m/n.) en cada caso. Cuando las semillas

indicadas en el articulo 52 se importen en una cantidad no mayor de

quinientos (500) gramos, por cada especie, quedaran eximidas del

análisis correspondiente.

**Semillas

de maíz y sorgos**

Art. 54- La importación de semillas de maíz y sorgos (excluido el de

Alepo), se permitirá únicamente cuando lleguen limpias de todo residuo

vegetal, y cuando esta condición no satisfaga, deben procederse a su

desinfestación por el ácido cianhídrico, sulfuro de carbono, u otras

substancias similares, actuando al vacío, con el tiempo de exposición y

dosis que establezca al respecto la Inspección Portuaria de Vegetales.

Prohíbese la importación tanto de plantas de maíz o sus partes, en

estado de espiga, marlo, tallo, chala, etc., como también de paja de

maíz de Guinea con destino a usos industriales, o como materia prima

que se utiliza para el embalaje de maquinaria agrícola o empaque de

diversos artículos.

**Papas

para Semilla y Consumo**

Art. 55.- Toda partida de papa que se introduzca al país, ya sea para

siembra o consumo, además de las condiciones genera es establecidas en

este reglamento, deberá venir acompañada de los certificados de sanidad

origen y de sanidad de embarque, a que se refieren los artículos 8° y

9° del mismo.

Art. 56.- El certificado de sanidad de origen, además de lo establecido

en el artículo 8°, deberá especificar que los cultivos de donde

provienen los tubérculos, y en los linderos hasta una distancia de

quinientos (500) metros se encuentran libres de: Synchytrium

emdobioticum (Schilb), Perc; Spongospora subterránea (Walr.), John;

Leptinotarsa decemlineata (Say.), y de "virus filtrables".

Art. 57.- Los tubérculos destinados a semilla deberán llenar las

siguientes condiciones:

a)

Unicamente se permitirá la introducción de semillas de papa

"Certificada", la que deberá provenir de cultivos inscriptos en los

servicios especiales de certificación de semilla de papa, cultivos

éstos sujetos a reglamentos preestablecidos e inspeccionados

periódicamente por los mencionados servicios, dependientes de los

gobiernos nacionales o estaduales, o bien de estaciones experimentales

oficiales de los países de origen;

b)

La papa debe llegar perfectamente limpia, envasada en cajones o

barricadas, debiendo llevar adherido cada envase el rótulo de

certificación otorgado por el servicio oficial que lo haya extendido.

En dicho rótulo se consignará, además del nombre de la variedad, el

número del certificado de sanidad a que alude el artículo 8° ya citado;

c)

El peso mínimo de cada tubérculo será de treinta (30) gramos,

admitiéndose una tolerancia hasta de un cinco por ciento (5%) en peso,

de tubérculos menores;

d)

En cuanto a las enfermedades superficiales; sarna común (Actinomyces

scabies (Thaxter), Gusow, sarna negra (Rhizoctonia solani Kuhn); sarna

plateada (Spondylocladium atrovirens Harz), o bien enfermedades

fisiológicas, se admitirá una tolerancia máxima, en conjunta, hasta de

un cinco por ciento (5 %) en peso, de tubérculos afectados.

En las enfermedades de "cirus" no se admitirá tolerancia alguna, así

como tampoco para cualquier enfermedad que no exista en el país;

e)

Toda partida de papa destinada a la siembra, en la que se comprueben

enfermedades en una proporción mayor que los porcentajes de tolerancias

indicados en el inciso d) será rechazada indefectiblemente, no

autorizándose su introducción ni aun con destino a consumo.

Art. 58.- Los tubérculos de papa destinados al cosumo deberán reunir

las siguientes condiciones:

a)

Vendrán envasados, debiendo traer cada envase, en caracteres bien

visibles, la inscripción impresa de "Papas para Consumo", así como

también el nombre de la variedad a que corresponden;

b)

El peso de las tubérculos no podrá ser inferior a cincuenta gramos,

admitiéndose una tolerancia hasta de un cinco por ciento (5%) en peso,

de tubérculos menores;

c)

Las partidas estarán libres de: papas con hijo, huecas, agujereadas,

agreietadas, cortadas, machucadas, podridas, heladas, brotadas, punta

seca, etc. Se admitirá para esas anormalidades una tolerancia hasta

cinco por ciento (5%) en peso, en conjunto;

d)

Para las papas atacadas por parásitos benignos: sarna comón

Actinomyces scabies (Thaxter), (Gusow), sarna negra (Rhizoctonia solani

Kuhn); sarna plateada (Spondylocladium atrovirens Harz), se admitirá

hasta un diez por ciento (10 %) del peso total de la partida.

Art. 59.- La introducción de papas, ya sea con destino a siembra o

consumo, podrá efectuarse por el Puerto de Buenos Aires.

Vides

Art. 60.- La importación de vides o sus partes, estará sujeta a los

requisitos siguientes:

a)

Sólo se permitirá la introducción de especies americanas o sus

hibridos, con o sin injerto, debiéndose acompañar a la documentación

respectiva un certificado de autenticidad de especies, expedido por

autoridad competente del país de origen del producto;

b)

Se permitirá la importación de sarmientos de vitis vinífera

(variedades europeas), cuando se destinen exclusivamente para injertar

sobre pies americanos o sus hídridos, operación que será fiscalizada

por el Ministerio de Agricultura, a cuyo efecto el introductor

presentará la solicitud correspondiente, indicando el lugar en que se

efecturán los injertos;

c)

Antes de su introducción en el país, todas las plantas de vides o

sus partes serán desinfectadas en cámaras al vacío de la Inspección

Portuaria de Vegetales;

d)

El único puerto habilitado para la introducción de plantas de vides

o sus partes, será el de Buenos Aires.

Yerba Mate

Art. 61.- La importación de yerba mate podrá efectuarse por los Puertos

de Buenos Aires, Rosario, Santa Fe, Corrientes, Formosa, Posadas, Paso

de los Libres y Bahía Blanca.

Art. 62.- Los interesados en la introducción de yerba mate deberán

previamente presentar la solicitud a que se refiere el artículo 3° de

este reglamento, especificando además si se trata de yerba mate

cauchada o molida; este producto queda eximido de la presentacióm del

certificado de sanidad origen.

Art. 63.- Se considerará como yerba mate el producto formado

exclusivamente con las hojas del Hex paraguariensis St. Hil

(Aquifoliáceas), desecadas, ligeramente pulverizadas, a veces con

fragmentos de ramas secas jóvenes, pecíolos o pedúnculos florales. A

tal efecto, todas las yerbas que se analicen serán sometidas al ensayo

micrográfico, siguiendo el método propuesto por el profesor Augusto C.

Scala, publicado en los anales de la Asociación Química Argentina (t.

IX, pág. 192 y siguientes) o cualquier otro que resulte eficaz.

Art. 64- Se considerarán como inaptas para su importación las

yerbas mate canchadas que presente las siguientes características:

a)

Cuando contengan más de once por ciento (11 %) de humedad, no se

encuentren en buen estado de conservación o contengan substancias

nocivas o extrañas;

b)

Cuando contengan más de nueve por ciento (9 %) de cenizas totales;

c)

Cuando contengan más de uno y medio por ciento (1 1/2) de cenizas

solubles en ácido clorhídrico al diez por ciento (10 %).

d)

Cuando contengan más del veinte por ciento (20 %) de palos,

considerándose como tales a todos los que queden sobre tamiz cuyas

perforaciones tengan una luz de dos milímetros y medio (2 1/2 mm) de

ancho, por un largo mínimo de setenta milímetros (70 mm).

Art. 65- Las yerbas mate canchadas, para ser consideradas como

tales aptas para la elaboración, y en consecuencia susceptibles de ser

importadas, deberán dejar sobre el tamiz número 12 (4,3 mallas por

centímetros lineal) un residuo superior al cuarenta por ciento (40 %)

libre de palos, siempre que este residuo esté formado por una mayor

proporción de hojas rotas cuyo tamaño permita apreciar la forma, así

como no deberán dar más de diez por ciento (10 %) de polvo que pase por

el tamiz número 40 (16 mallas por centímetro lineal). En caso contrario

será clasificado como yerba elaborada, siempre que se ajuste a las

características exigidas por estas últimas, en lo que respecta a la

aptitud para el consumo.

Art. 66- Se clasificarán como inaptas para el consumo las yerbas

mate elaboradas que presenten las características siguientes:

a)

Cuando contengan más del once por ciento (11 %) de humedad, no se

encuentren en buen estado de conservación o contengan substancias

nocivas, o extrañas;

b)

Cuando contengan más del nueve por ciento (9 %) de cenizas totales;

c)

Cuando contengan más del uno y medio por ciento (1 1/2) de cenizas

insolubles en ácido clorhídrico al diez por ciento (10%);

d)

Cuando contengan más del veinte por ciento (20 %) de palos,

considerándose como tales a todos los que quedan sobre tamiz cuyas

perforaciones tengan una luz de dos milímetros y medio (2 1/2 mm) de

ancho por un largo mínimo de setenta milímetros (70 mm);

e)

Cuando contengan más de dos por ciento (2 %) de palos molidos,

revelados por métodos micrográficos.

Art. 67.- El Ministerio de Agricultura por intermedio del personal

de la Dirección de Sanidad Vegetal, procederá en los puertos

habilitados a la extracción de las muestras correspondientes a las

partidas de yerba mate que se introduzcan en el país, y de acuerdo con

lo establecido en los artículos 68 y 69 al respecto.

Art. 68.- Para la extracción de muestras de yerba mate se procederá en

la forma siguiente:

a)

Cuando se trate de yerba mate canchada, la operación de extracción

de muestras se efectuará sobre un mínimo de dos (2) bolsas o barricas,

si la partida no excede de cincuenta (50) bultos; de tres (3), si esta

es de cincuenta y uno (51) a cien (100); de cinco (5) si la partida es

de ciento uno (101) a doscientos cincuenta (250), y de diez (10), si

excede de doscientos cincuenta (250). Previamente a la extracción, el

inspector numerará los envases que han de ser intervenidos;

b)

Si en la misma partida existieran envases de distintas clase o

tamaño, la extracción de muestras se efectuará sobre cada clase o

tamaño de aquellos, en la proporción que resulte de la aplicación del

inciso precedente;

c)

Si al efectuarse la toma de muestras acaeciere que una parte de la

misma se halla en distinto estado de conservación, o que los bultos

presentaron exteriormente un aspecto distinto que el resto, o que el

rotulado de los mismos tuvieren características que los diferenciarán

del resto de la partida, la extracción deberá efectuarse sobre cada una

de las distintas fracciones;

d)

Los envases deberán abrirse en forma tal, que permitan la

homogeneización de su contenido, operación que se practicará de manera

que los palos y fragmentos mayores queden uniformemente distribuidos.

Con partes iguales del contenido de cada envase, se constituirá un

común de no menos de dos y medio (2 1/2) kilogramos que se subdividirá

en dos partes iguales y se acondicionará en envase apropiados de

paredes rígidas, conservando en ambos la uniformidad de las muestras.

Art. 69- Tratándose de yerba mate elaborada, las proporciones de

envases que se abrirán para la toma de muestras, será de dos (2) bolsas

o barricas si la partida no excede de doscientos (200) bultos; de tres

(3), si esta es de doscientos uno (201) a quinientos (500), y de cinco

(5), si la partida es superior a quinientos (500) bultos. Las

precauciones a tomar con respecto a las muestras que se extraigan,

serán las mismas que para la yerba mate canchada.

Art. 70- Las muestras de referencia deberán ser lacradas,

selladas, y firmadas conjuntamente con el interesado o su

representante, quien también deberá firmar un acta por duplicado, en la

que conste la calidad y región de procedencia del producto, cantidad de

kilogramos, tipos de envases, marca de los mismos de acuerdo con la

declaración contenida en el manifiesto o copia de la factura; nombre y

domicilio del destinatario.

Una de esas muestras, acompañada por el original del acta deberá ser

remitida de inmediato a la Oficina Química Nacional correspondiente,

reservándose la otra, conjuntamente con el duplicado del acta, en la

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