MINISTERIO DE AGRICULTURA

Rango Decreto
Publicación 1936-07-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**Decreto

Reglamentario N° 83.732**

Buenos Aires, Junio 3 de 1936.

83.732- 705.- Siendo conveniente coordinar y reunir en un solo

Reglamento General de la Ley N° 4084 ls actuales disposiciones

relacionadas con la importación al país, de vegerales y sus partes, a

fin de evitar la diversidad de interpretaciones que se dan a las

mismas, lo que dificulta el cumplimiento de la citada ley,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

Artículo 1º.- Todo vegetal o parte del mismo para ser introducido en el

país, deberá someterse a inspección sanitaria del Ministerio de

Agricultura de la Nación, por intermedio de la Inspección Portuaria de

Vegetales, denominación que se dará en lo sucesivo a la actual Oficina

Sanitaria de Importación y Exportación de Plantas y Semillas,

dependiente de la Dirección de Sanidad Vegetal.

a)

Se entiende por vegetal o parte del mismo a las plantas, rizomas,

bulbos, tubérculos, raíces, tallos, hojas flores, frutos, frutas

frescas, frutas secas y desecadas, granos, semillas y todo producto

vegetal que pudiere ser portador de cualquier plaga para la agricultura

en general o sus derivados.

b)

Asimismo, serán inspeccionados los envases, materiales de empaque,

abonos naturales, tierra, máquinas, etc., cuando se los considere

sospechosos de ser portadores de cualquier plaga para la agricultura.

c)

Exceptúase de la inspección sanitaria establecida en este artículo a

los vegetales o partes de los mismos que lleguen en algún medio de

conservación apropiado (almíbar, salmuera, etc.), o hubieran

experimentado un principio de cocción y vinieren en envases

herméticamente cerrados (arvejas, tomates, espárragos, etc.)

Art. 2º.- Toda especie o variedad de vegetal o sus partes que se desee

introducir por primera vez en el país, será sometida indefectiblemente

a cuarentena, la que se cumplirá en el lugar que en cada caso se

especificara, y bajo el contralor directo del Ministerio de

Agricultura. Las instituciones científicas oficiales que deseen

introducir materiales de estudio (Herbarios, cultivos de gérmenes,

insectos, etc.), que puedan contener plagas para la agricultura del

país, solicitarán previamente del Ministerio de Agricultura la

autorización pertinente, que será acordada según corresponda, tomando

en cada caso la Inspección Portuaria de Vegetales todos los recaudos

necesarios para evitar la difusión de los parásitos.

**Disposiciones

Generales**

Art. 3º.- A los efectos de la introducción en el país de un vegetal o

parte del mismo, se deberá presentar ante la Inspección Portuaria de

Vegetales, una solicitud acompañada por el sellado de ley, en la que se

consignará:

Nombre y domicilio del importador.

Nombre del despachante de aduana y número de su matrícula.

Nombre del producto a importar, procedencia, medios de transporte,

puerto y fecha de llegada, destino de los productos, etc..

Número y tipo de los bultos, marca y peso de los mismos de acuerdo con

la declaración contenida en el manifiesto del despacho o copia de

factura.

Lugar de origen del producto (Estado, Provincia, etc.)

Dicha solicitud, que se presentará separadamente por cada producto,

será suscripta por el importador o por un despachante de aduana (salvo

que se tratare de encomienda postales internacionales o equipajes de

pasajeros, casos para los cuales no se requiere la intervención del

despachante), y deberá llevar el sello del depósito fiscal donde se

encuentra almacenada la mercadería.

Se adjuntará a dicha solicitud, el o los certificados de sanidad a que

se refieren los artículos 8º, 9º y 10 de este reglamento, así como la

copia legalizada del parcial de aduana.

Cuando se trata de plantas, bulbos, semillas, etc., el importador o

despachante adjuntará a la solicitud correspondiente, una nómina de las

mismas, en las que se indiquen las especies a importar, así como el

número o peso de cada una de ellas.

Los despachantes o importadores que consignaran declaraciones erróneas

a este respecto, serán pasibles de la aplicación de las penalidades

establecidas en el art. 25 de este reglamento.

Art. 4º.- Cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo

anterior, y previo pago de los aranceles a que se refieren los

artículos 19 y 20, se procederá a inspeccionar la mercadería, dejando

constancia de los resultados obtenidos, en la solicitud respectiva, a

la cual, si fuere del caso, se agregarán copias de los análisis

practicados por el Ministerio de Agricultura. Comprobando el buen

estado sanitario de los productos a introducirse, y el cumplimiento de

la exigencia de envase nuevo para los que vinieran con destino al

consumo directo, la Inspección Portuaria de Vegetales otorgará previo

recibo, un certificado de importación para ser entregado a las

autoridades aduaneras, a fin de que permitan la introducción de las

mercaderías inspeccionadas, las que en ningún caso podrán importarse

sin el referido certificado.

Art. 5º.- En caso de que el producto inspeccionado no estuviere en buen

estado sanitario, se procederá en la siguiente forma:

a)

Selección, desinfección o sus equivalentes, incineración, o

reembarque, según los casos. Para efectuar las tres primeras

operaciones el interesado suscribirá ante la Inspección Portuaria de

Vegetales un compromiso mediante el cual se obliga a conducir la

mercadería de que se trate, en el término de diez (10) días, a un local

oficialmente habilitado, el que deberá especificar. Contra dicho

compromiso, la citada dependencia le entregará un certificado de

importación cruzado, según los casos, con la leyenda “A SELECCION”, “A DESINFECCION”, o “A INCINERACION”, documento que será

entregado a las autoridades aduaneras.

Si el interesado optare por el reembarque de la mercadería, éste deberá

efectuarse dentro del plazo máximo de diez (10) días de su

notificación, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado.

b)

Todo producto vegetal que al ser inspeccionado resultare atacado por

cualquier parásito inexistente en el país, y no pudiere ser sometido a

desinfestación o sus operaciones equivalentes, deberá ser reembarcado o

incinerado, dentro de los diez (10) días de la notificación al

importador o su despachante, siendo por cuenta de los interesados todos

los gastos que se originaren.

c)

Si transcurridos los diez (10) días de efectuada la inspección

sanitaria a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo, el

interesado no hubiere optado por ninguno de los procedimientos

indicados, o no los hubiere cumplido, se considerará que hace abandono

de la mercadería, y por consiguiente se procederá a la destrucción de

la misma, previo levantamiento de acta, y corriendo por cuenta del

interesado todos los gastos que por ese concepto se originaren.

d)

Terminada la selección, desinfestación, incineración o reembarque de

la mercadería, el inspector que hubiere fiscalizado el procedimiento

realizado, deberá dejar debida constancia de su actuación en el

expediente respectivo, exponiendo la forma y lugar en que se ha llevado

a cabo, así como también de los resultados obtenidos.

Reconsideraciones

Art. 6º.- Todo importador o despachante de aduana que no estuviere de

acuerdo con los procedimientos adoptados por la Inspección Portuaria de

Vegetales, podrá solicitar dentro del plazo máximo de tres (3) días, la

reconsideración de las medidas tomadas, a cuyo efecto presentará ante

la citada dependencia, en el sellado de ley, una solicitud que será

elevada con los antecedentes respectivos, a consideranción del Director

de Sanidad Vegetal.

De resolver favorablemente la solicitud de reconsideración, dicho

funcionario designará una comisión compuesta por tres técnicos que

procederán a efectuar una nueva inspección del producto, la que podrá

ser presenciada por un ingeniero agrónomo designado por el importador o

su representante; el dictamen producido por la referida comisión será

de carácter inapelable.

Art. 7º.- Todo vegetal o sus partes que se compruebe haber sido

introducido en el país, en contravención al presente reglamento, podrá

ser decomisado y destruído por la autoridad competente, correspondiendo

análogo procedimiento para toda plantación, sembrado, etc., que se

hubiere originado con aquellos. Estas medidas no darán derecho a

indemnización alguna, y se aplicarán sin perjuicio de las acciones a

que hubiere lugar contra los infractores.

**Certificado

de Sanidad de Origen**

Art. 8º.- Se entiende por certificado de sanidad de origen, el

documento otorgado por funcionarios de las reparticiones técnicas de

país de procedencia, y en el que se hará constar el buen estado

sanitario de la sementera o plantación donde se ha cosechado, o

cultivado el producto. A tal efecto se especificará que en las

inspecciones de los cultivos durante su floración y cosecha, no se han

observado plagas calamitosas para la agricultura. También se dejará

constancia en el documento, además del nombre del producto, el número,

peso y marca de los bultos, así como el nombre del productor y el del

destinatario. Dicho certificado deberá ser visado por el cónsul

argentino que tenga jurisdicción en el puerto de embarque de la

mercadería.

**Certificado

de Sanidad Embarque**

Art. 9º.- Se entiende por certificado de sanidad embarque, el documento

otorgado por funcionarios de las reparticiones técnicas del país de

procedencia, y en el que se hará constar el buen estado sanitario del

producto en el momento de su embarque. El texto de dicho certificado

podrá ser el establecido como modelo por la Convención Internacional

para la Defensa de los Vegetales reunida en Roma en el año 1929, u otro

similar, debiendo consignarse en este último la fecha de otorgamiento,

nombre del producto, región de procedencia (Estado, provincia,

localidad, etc.); número, peso y marca de los bultos, punto de

embarque, vapor en que se transportará la mercadería, y nombre del

exportador y del destinatario. Este certificado deberá ser visado por

el cónsul argentino acreditado en el puerto de embarque, o por el

funcionario que tuviere jurisdicción en el mismo.

Dicho funcionario no visará los conocimientos de embarque si no se

acompaña a los mismos este certificado o el de “Uso Industrial

Exclusivo” exigido para los casos establecidos en este reglamento.

Será obligatoria la presentación del certificado de sanidad embarque,

cuando se importen las siguientes mercaderías:

a)

Plantas, estacas, rizomas, tubérculos, bulbos, raíces, etcétera,

destinados a la reproducción;

b)

Frutos, granos enteros y semillas de cualquier clase, con excepción

de las que traigan el certificado para “Uso Industrial Exclusivo”, a

que se refiere el artículo 10, y de los casos previstos en los

artículos 32 y 34 de este reglamento;

c)

Frutas frescas, papas y hortalizas en general.

Este certificado deberá ser extendido por cada categoría de productos,

y siempre que estos tengan una sola procedencia, sean transportados en

la misma fecha y vapor, vengan consignados al mismo importador. Se

entenderá por categoría de productos, a cada una de las tres que se

consignan en los incisos a), b) y c) de este artículo.

Cuando un certificado involucre a varios productos de una misma

categoría, deberá especificar la cantidad de bultos que corresponda a

cada uno de ellos.

Si en el país de procedencia de la mercadería no existieren

funcionarios del gobierno, facultados para extender el referido

certificado, dicho documento podrá ser otorgado por un técnico

especializado, y visado por el cónsul argentino acreditado ante ese

país.

**Certificado

para "Uso Industrial Exclusivo"**

Art. 10º.- Cuando se importen granos, frutos (cebada malteada, maní,

etc.) destinados a usos industriales, los interesados podrán presentar

en lugar del certificado de sanidad a que alude el art. 9º, un

certificado otorgado por autoridad competente del país exportador, y

visado por el cónsul argentino acreditado ante el mismo, y en el que se

especifique que la mercadería es “**para

uso industrial exclusivo**”.

**Visación

de Certificados**

Art. 11.- Los Cónsules argentinos acreditados en el extranjero, no

legalizarán los conocimientos de embarque correspondientes a vegetales

o sus partes si no se acompañan a efectos de la visación respectiva, el

o los certificados, según los casos, a que se refieren los Artículo 8º,

9º y 10 de este reglamento.

Además dichos funcionarios, antes de legalizar la referida

documentación, comprobarán:

a)

Que los productos vegetales que se desea importar a nuestro país, no

estén sujetos a prohibición;

b)

Que la introducción de dichos productos se efectuará por un puerto

habilitado con sujección a la Ley Nº 4084;

c)

Que los certificados de sanidad hayan sido extendidos por autoridad

competente de los servicios sanitarios vegetales del país de origen, y

que dichos documentos consten las declaraciones expresas que se

establecen para los productos sujetos a disposiciones especiales que se

indican en los artículos 41, 56 y 60 de este reglamento.

**Certificado

de Importación**

Art. 12.- Cuando se trate de productos vegetales cuya importación no

estuviere prohibida, y de acuerdo con lo establecido en los artículos

4º y 5º, la Inspección Portuaria de Vegetales otorgará, previa

solicitud, un certificado de importación a efectos de ser presentado

ante las autoridades aduaneras y en el que conste el nombre del

producto; marca, número y peso de los bultos; procedencia; vapor,

nombre del importador o despachante, y la fecha del otorgamiento. Dicho

documento tendrá una validez de diez (10) días a partir de la fecha de

su extensión. Vencido ese plazo, los interesados deberán presentar una

nueva solicitud para efectuar la importación, solicitud que estará

sujeta a todos los trámites establecidos para la primera inspección del

producto, con excepción del pago de aranceles por concepto de

insepcción sanitaria (artículos 18 a 20).

**Otros

Certificados**

Art. 13.- A pedido de los interesados, la Inspección Portuaria de

Vegetales otorgará otros certificados, en el sellado correspondiente,

relacionados con los procedimientos de selección, desinfestación,

incineración, reembarque, etc., a que se sometieron los productos de

importación. En dichos certificados se dejará constancia de los

resultados obtenidos en las mencionadas operaciones.

Asimismo se extenderán certificados de comprobación de siembra, para

obtener la cancelación de la letra caucional que los interesados

subscriben en concepto de derechos aduaneros, correspondientes a

productos destinados a ese objeto, en virtud de lo establecido en el

Art. 10 del decreto reglamentario de la Ley de Aduana 11.281. Dicho

certificado se otorgará previa comprobación de la siembra por la

Dirección de Agricultura.

Extracción de

muestras para análisis

Art. 14.- Cuando al inspeccionar un producto a su llegada, fuere

necesario someterlo a análisis en los laboratorios respectivos del

Ministerio de Agricultura, o bien examinarlo con mayor minuciosidad, el

técnico que realice la inspección sanitaria procederá a extraer

material de estudio en la cantidad que considere estrictamente

necesario para el fin a que se lo destina. Dicha muestra será

presentada al Jefe del depósito aduanero a objeto de que verifique su

peso y contenido, dejando la debida constancia firmada por el inspector

en el libro respectivo.

Si las inspecciones se realizaran fuera de los depósitos aduaneros como

es el caso de las mercaderías a la que la Aduana concede “despacho

directo” (frutas frescas, etc.) las muestras se extraerán también en la

cantidad estrictamente necesaria para las observaciones posteriores a

que hubiera lugar.

**Despacho

directo de arroz**

Art. 15.- Con el fin de obviar trámites para la introducción de

partidas de arroz, producto al que la Aduana acuerda “despacho

directo”, la Inspección Portuaria de Vegetales otorgará a los

interesados el certificado de importación a que se refiere el Art. 12,

cruzado con la leyenda “A INSPECCIONAR”, previa firma de un compromiso

para depositar la mercadería, que de hecho queda intervenida, en un

establecimiento oficialmente habilitado, donde la citada dependencia

fiscalizará la elaboración del producto.

**Encomiendas

Postales Internacionales**

Art. 16.- Los vegetales o sus partes que se introduzcan al país por

encomiendas postales internacionales, así como también los que formaren

parte del equipaje de pasajeros, estarán sujetos a la inspección

sanitaria establecida en el Art. 1º de este reglamento, quedando

eximidos de la presentación del o los certificados a que aluden los

artículos 8º y 9º, pero debiendo llenar los siguientes requisitos:

a)

La inspección Portuaria de Vegetales permitirá una sola solicitud de

importación, cualquier número de conocimientos correspondientes a

encomiendas postales internacionales, siempre que el peso de las

mismas, en conjunto, no exceda de diez (10) kgs., y cuyo embarque se

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