MINISTERIO DE AGRICULTURA
TODO VEGETAL O PARTE DEL MISMO PARA SER INTRODUCIDO EN EL PAIS, DEBERA SOMETERSE A INSPECCION SANITARIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTA DE LA NACION, POR INTERMEDIO DE LA INSPECCION PORTUARIA DE VEGETALES, DENOMINACION QUE SE DARA EN LO SUCESIVO A LA ACTUAL OFICINA SANITARIA DE IMPORTACION Y EXPORTACION DE PLANTAS Y SEMILLAS, DEPENDIENTE DE LA DIRECCION DE SANIDAD VEGETAL.
Inspección Portuaria de Vegetales para la ejecución de un segundo
análisis u otras verificaciones, en caso de duda o litigio, sea a
solicitud del interesado o de las aduanas
Art. 71- En caso de que por no estar conforme con la clasificación
recaída, después de efectuados los análisis del original y duplicado,
si el interesado lo solicitare, se procederá a una nueva extracción de
muestras, la que esta vez se realizará con la intervención del técnico
designado por la Oficina Química Nacional, además de la del inspector
del Ministerio de Agricultura, y del interesado o su representante. En
este caso se extraerán muestras de los mismos envases utilizados
anteriormente y de otros, en número por lo menos igual al de ellos,
observándose idénticas precauciones y recaudos que en el caso de la
primera extracción.
En la ejecución del tercer análisis, el interesado o su representante,
podrán designar un químico diplomado por universidades nacionales a fin
de que presencie dicha operación, pudiendo también intervenir en la
extracción de muestras a que se refiere el párrafo anterior.
**Vegetales
en Tránsito**
Art. 72.- A los efectos del cumplimiento de la Ley 4084 y de la
aplicación de este reglamento, serán considerados como vegetales en
tránsito aquellos que para llegar a su destino necesiten atravesar una
parte del territorio argentino, entrando así a jurisdicción de otro
país.
Asimismo serán considerados a los efectos precedentemente indicados,
como vegetales en tránsito, todos aquellos que habiendo llegado a
nuestro territorio, se encuentren almacenados en zona fiscal de
jurisdicción aduanera, sin haberse finiquitado todavía su importación.
Art. 73- Los vegetales en tránsito serán inspeccionados "de
oficio" (fiscalización que no está sujeta a los requisitos establecidos
en los artículos Nº 1 al 7º de este reglamento), y al solo efecto de
comprobar que no se encuentran atacados por parásitos peligrosos, cuya
difusión pueda realizarse en la zona de nuestro país que atraviesen
durante el trayecto recorrido. Una vez comprobado esto, las aduanas
precintarán los vagones que conducen la mercadería, tomando los
recaudos necesarios para asegurar la llegada del producto hasta el
límite de jurisdicción argentina, o bien hasta su almacenamiento en
depósito de zona aduanera si se tratare de mercadería comprendida en la
última parte del artículo 72.
Art.74- Ningún vegetal en tránsito podrá ser sometido a
procedimientos de selección, limpieza o desinfestación, y si fuere
necesario realizar con los mismos dichas operaciones, será
indispensable la previa nacionalización del producto, tramitándose su
importación de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.
Si al nacionalizarse la mercadería se comprobare la existencia de
vegetales cuya importación estuviere prohibida, se emplazará al
interesado a optar dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas, por
el reembarque o incineración de los mismos, procedimientos que deberán
cumplirse dentro de los tres (3) días posteriores a la opción. Si
transcurrido ese termino, el interesado no hubiere dado cumplimiento al
procedimiento optado, se procederá de acuerdo con lo establecido en el
art. 59, inciso b).
**Habilitación
oficial de establecimientos**
Art. 75- Atento a que la aduana concede "despacho directo" para el
arroz, y tratándose de un producto cuyo volumen de importación es
demasiado considerable como para que pueda ser desinfectado en las
cámaras instaladas en la Inspección Portuaria de Vegetales, el
Ministerio de Agricultura acordará habilitación oficial a los
establecimientos que la soliciten, siempre que se dediquen a la
elaboración de arroz, y llenen los requisitos establecidos al respecto
en este reglamento.
Además, como actualmente el Ministerio de Agricultura no dispone de
instalaciones que puedan efectuar el descuscutado de semillas
leguiminosas, forrajeras (alfalfa, trébol, etc.) se concederá también
habilitación oficial a los establecimientos que se dediquen a esa
operación, cuyos propietarios lo soliciten y siempre que den
cumplimiento a los requisitos establecidos en este reglamento.
Art. 76- Para obtener la habilitación de sus establecimientos los
interesados deberán presentar ante la Inspección Portuaria de
Vegetales, en el sellado que corresponda, una solicitud en la que se
hará constar el nombre del propietario del establecimiento, ubicación
del mismo y objeto a que se lo destine, rendimiento diario, etc., y
acompañar un plano con la distribución de las distintas secciones del
local, y en el que se diseñara también la ubicación exacta de las
maquinarias, cámaras de desinfección, horno incinerador de residuos,
etc. Dicha solicitud, debidamente informada por la Inspección Portuaria
de Vegetales y el Laboratorio de Ingenieria Rural de la Dirección de
Agricultura, será elevada a consideración del Ministerio de Agricultura
quien resolverá lo que corresponda, respecto a la habilitación
solicitada.
La Inspección Portuaria de Vegetales, llevará un registro especial en
el que serán inscriptos los establecimientos oficialmente habilitados,
de acuerdo con las condiciones especificadas en este reglamento. Dicha
inscripción será renovada anualmente.
La referida Inspección, por intermedio de su personal técnico,
fiscalizará además la industrialización (o limpieza) de las partidas de
productos que con tal objeto se depositen en los establecimientos
habilitados, a cuyo efecto dicho personal, debidamente autorizado,
tendrá libre acceso a los referidos locales.
Art. 77- La Inspección Portuaria de Vegetales, a solicitud de los
interesados, formulará previamente, para cada caso, las indicaciones
técnica necesarias para la construcción de cámaras, distribución y
capacidad de locales, así como cualquier otra información ilustrativa,
atinente con las disposiciones de este reglamento.
Los establecimientos que se dediquen a la elaboración de arroz deberán
reunir las siguientes condiciones:
a)**Local para depositar el arroz
infestado**:
Deberá tener una capacidad mínima de trescientos (300) metros cúbicos y
estar construído en mamposterías o cemento armado, debiendo quedar
completamente independiente del lugar destinado a depósito de arroz
elaborado, y sus puertas y ventanas tendrán de preferencia un cierre
hermético, a fin de que en caso necesario pueda ser desinfestado por
medio de un gas;
**Local para depositar el arrroz
elaborado:**
Reunirá condiciones similares al anterior, del que, como se indica,
deberá encontrarse completamente separado, no permitiéndose por el
interior del mismo el transporte de mercaderías infestadas. En dicho
local solo podrá almacenarse arroz elaborado que se encuentre en buen
estado sanitario.
**Cámara para la desingestación de
envases:**Deberá tener capacidad mínima tal, que permita desinfestar en
veinticuatro (24) horas la totalidad de los envases correspondientes a
la elaboración máxima, diaria, que pueda realizar el establecimiento.
Se construirá del material adecuado para el sistema de desinfección
que, sin excepción, será por el calor, (vapor recalentado, aire
caliente, etc.). El piso será de portland y todas las aberturas tendrán
cierre hermético. La puerta tendrá una pequeña perforación que permita
el paso de un tubo conteniendo un termómetro, a fin de poder observar
en cualquier momento la temperatura reinante en el interior de la
cámara. La desinfección se efectuará a 120º C durante una (1) hora.
d)**Local para depósito de envases
desinfectados:**
Deberá estar completamente independiente del local a que se refiere el
inciso a) de este artículo. Se construirá de material, con paredes
revocadas con cemento, sus aberturas estarán provistas de cierre
hermético, y tendrá una capacidad adecuada a las necesidades del
establecimiento.
Local para maquinarias:
El rendimiento mínimo de las maquinarias destinadas a la elaboración de
arroz, será de doscientas (200) bolsas diarias.
Los residuos provenientes de la elaboración de arroz, serán
incinerados. En caso de ser aprovechables (arrocín, harinas, etc.),
serán desinfestados en las cámaras respectivas.
Art. 78- Los establecimientos que se dediquen al descuscutado de
semillas deberán reunir las siguientes condiciones:
Dispondrán de un local para almacenar las semillas a descuscutar;
De otro local las semillas descuscutadas;
Horno incinerador de residuos;
Local para maquinarias.
Art. 79- Cuando un establecimiento oficializado se proponga
introducir modificaciones a los locales a que se refieren los artículos
77 y 78 (con excepción de las maquinarias), deberá solicitar
previamente la autorización pertinente ante la Inspección Portuaria de
Vegetales.
Art. 80- De acuerdo con lo establecido en el articulo 5º, inciso
de este reglamento, cuando una mercadería intervenida debe ser
depositada en un establecimiento oficializado, la Inspección Portuaria
de Vegetales notificará al mismo el envío de cada partida quedando a su
vez los propietarios obligados a comunicar por escrito a la citada
Inspección la llegada de la mercadería, de conformidad, previa
comprobación realizada conjuntamente con el importador o su
representante, de la marca, número y peso de los bultos entrados al
establecimiento.
Una vez depositada de conformidad la mercadería en el local
oficializado, termina la responsabilidad del despachante de aduana ante
la Inspección Portuaria de Vegetales, recayendo ella exclusivamente en
el propietario del establecimiento, quien no podrá iniciar la
elaboración (o descuscutado) de la misma sin previa autorización de la
mencionada Dependencia.
Art. 81- La Inspección Portuaria de Vegetales tomará los recaudos
que considere necesarios para la mejor fiscalización de las operaciones
que se realicen en los establecimientos oficializados y reglamentará el
turno de elaboración de las partidas, interrupción de las operaciones,
habilitación de horas extraordinarias, entregas parciales de
mercaderías, desinfección de locales, etcétera.
Art. 82- Todo establecimiento que además de elaborar productos de
su propiedad reciba otros por cuenta de terceros, deberán presentar a
la Inspección Portuaria de Vegetales las tarifas que cobre por las
operaciones que realice. Dichas tarifas serán exhibidas al público en
el local de la referida Inspección, y los establecimientos no podrán
cobrar en ningún caso sumas mayores que las presentadas, quedando
igualmente obligados a comunicar a la misma cualquier modificación que
deseen introducir a las tarifas, de referencia.
Art. 83- Las infracciones cometidas por los establecimientos que
tengan acordada habilitación oficial serán penadas, sin perjuicio de
las acciones a que hubiere lugar, con la suspensión de la habilitación
por el tiempo que se fije al efecto; durante ese lapso no podrán
elaborar ninguna partida intervenida por la Inspección Portuaria de
Vegetales, ni aun las de su propiedad, facultándoseles únicamente para
almacenar en el establecimiento la mercadería de importación
intervenida, pero sin disponer de la misma mientras dure la suspensión.
Además de las penalidades establecidas en el artículo 26, los
establecimientos que no dieren cumplimiento a las obligaciones
contraídas, serán pasibles de las penalidades siguientes que serán
aplicadas de acuerdo con las normas fijadas en el artículo 25, incisos
y b):
Al que no diere cumplimiento a los procedimientos indicados por la
Inspección Portuaria de Vegetales, según lo establece el artículo 81,
se hará pasible de la aplicación de una suspensión de quince (15) hasta
treinta (30) días por la primera vez, duplicándose a la penalidad en
caso de reincidencia;
Al que cobrare tarifas distintas de las presentadas ante la
Inspección Portuaria de Vegetales, y a las que se refiere el artículo
82, se le aplicará una suspensión de uno (1) a tres (3) meses;
Los que dispusieren de mercaderías propias o ajenas intervenidas por
la Inspección Portuaria de Vegetales y sin autorización previa de la
misma, se hará pasible de suspensión por el termino de uno (1) a seis
(6) meses. En caso de reincidencia, se les retirará definitivamente la
habilitación oficial.
Art. 84- Los establecimientos que actualmente tienen acordada
habilitación oficial, y se dedican a la elaboración de arroz o al
descuscutado de semillas, deberán presentar nuevamente la solicitud a
que se refiere el artículo 76, a fin de inscribirse en el registro
respectivo de la Inspección Portuaria de Vegetales, no siendo necesario
acompañar nuevos planos si no se hubieren introducido modificaciones en
el establecimiento posteriores a la fecha de aprobación.
Los establecimientos oficialmente habilitados en la actualidad para la
desinfección de otros productos vegetales que no fueren el arroz,
podrán continuar con dicha habilitación, previa presentación de la
solicitud a que alude el artículo 76, y hasta tanto la Inspección
Portuaria de Vegetales haya instalado las cámaras de desinfección a que
se refiere el artículo 21.
Diversos
Art. 85- Exceptúase transitoriamente de la inspección sanitaria
establecida en el inciso a) del artículo 19 de este reglamento, y de
los aranceles a que alude el artículo 18 del mismo, al tabaco y la
yerba mate, destinados a elaboración o consumo, así como también al té
y a las maderas destinadas a construcción.
Art. 86- Autorízase al Ministerio de Agricultura para resolver los
casos atinentes a este reglamento que no hayan sido previstos en el
mismo.
Art. 87- Las únicas disposiciones reglamentarias de la Ley 4084
son las establecidas en este reglamento, que entrará en vigor el 19 de
julio de 1936, quedando derogada toda otra.
Art. 88- Por el Departamento de Agricultura se imprimirá en
folletos el texto del reglamento de la ley 4084, y por intermedio del
de Relaciones Exteriores y Culto se distribuirán ejemplares del mismo a
todos los Consulados argentinos, así como a las representaciones
diplomáticas extranjeras acreditadas ante la República.
Art. 89- El presente decreto será refrendado por los señores
Ministros de Agricultura, de Hacienda y de Relaciones Exteriores y
Culto.
Art. 90- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.
JUSTO.- M. A. Cárcano—R. M. Ortiz.- Carlos Saavedra Lamas
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.