MINISTERIO DE AGRICULTURA

Rango Decreto
Publicación 1936-07-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 88

TODO VEGETAL O PARTE DEL MISMO PARA SER INTRODUCIDO EN EL PAIS, DEBERA SOMETERSE A INSPECCION SANITARIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTA DE LA NACION, POR INTERMEDIO DE LA INSPECCION PORTUARIA DE VEGETALES, DENOMINACION QUE SE DARA EN LO SUCESIVO A LA ACTUAL OFICINA SANITARIA DE IMPORTACION Y EXPORTACION DE PLANTAS Y SEMILLAS, DEPENDIENTE DE LA DIRECCION DE SANIDAD VEGETAL.

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Inspección Portuaria de Vegetales para la ejecución de un segundo

análisis u otras verificaciones, en caso de duda o litigio, sea a

solicitud del interesado o de las aduanas

Art. 71- En caso de que por no estar conforme con la clasificación

recaída, después de efectuados los análisis del original y duplicado,

si el interesado lo solicitare, se procederá a una nueva extracción de

muestras, la que esta vez se realizará con la intervención del técnico

designado por la Oficina Química Nacional, además de la del inspector

del Ministerio de Agricultura, y del interesado o su representante. En

este caso se extraerán muestras de los mismos envases utilizados

anteriormente y de otros, en número por lo menos igual al de ellos,

observándose idénticas precauciones y recaudos que en el caso de la

primera extracción.

En la ejecución del tercer análisis, el interesado o su representante,

podrán designar un químico diplomado por universidades nacionales a fin

de que presencie dicha operación, pudiendo también intervenir en la

extracción de muestras a que se refiere el párrafo anterior.

**Vegetales

en Tránsito**

Art. 72.- A los efectos del cumplimiento de la Ley 4084 y de la

aplicación de este reglamento, serán considerados como vegetales en

tránsito aquellos que para llegar a su destino necesiten atravesar una

parte del territorio argentino, entrando así a jurisdicción de otro

país.

Asimismo serán considerados a los efectos precedentemente indicados,

como vegetales en tránsito, todos aquellos que habiendo llegado a

nuestro territorio, se encuentren almacenados en zona fiscal de

jurisdicción aduanera, sin haberse finiquitado todavía su importación.

Art. 73- Los vegetales en tránsito serán inspeccionados "de

oficio" (fiscalización que no está sujeta a los requisitos establecidos

en los artículos Nº 1 al 7º de este reglamento), y al solo efecto de

comprobar que no se encuentran atacados por parásitos peligrosos, cuya

difusión pueda realizarse en la zona de nuestro país que atraviesen

durante el trayecto recorrido. Una vez comprobado esto, las aduanas

precintarán los vagones que conducen la mercadería, tomando los

recaudos necesarios para asegurar la llegada del producto hasta el

límite de jurisdicción argentina, o bien hasta su almacenamiento en

depósito de zona aduanera si se tratare de mercadería comprendida en la

última parte del artículo 72.

Art.74- Ningún vegetal en tránsito podrá ser sometido a

procedimientos de selección, limpieza o desinfestación, y si fuere

necesario realizar con los mismos dichas operaciones, será

indispensable la previa nacionalización del producto, tramitándose su

importación de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.

Si al nacionalizarse la mercadería se comprobare la existencia de

vegetales cuya importación estuviere prohibida, se emplazará al

interesado a optar dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas, por

el reembarque o incineración de los mismos, procedimientos que deberán

cumplirse dentro de los tres (3) días posteriores a la opción. Si

transcurrido ese termino, el interesado no hubiere dado cumplimiento al

procedimiento optado, se procederá de acuerdo con lo establecido en el

art. 59, inciso b).

**Habilitación

oficial de establecimientos**

Art. 75- Atento a que la aduana concede "despacho directo" para el

arroz, y tratándose de un producto cuyo volumen de importación es

demasiado considerable como para que pueda ser desinfectado en las

cámaras instaladas en la Inspección Portuaria de Vegetales, el

Ministerio de Agricultura acordará habilitación oficial a los

establecimientos que la soliciten, siempre que se dediquen a la

elaboración de arroz, y llenen los requisitos establecidos al respecto

en este reglamento.

Además, como actualmente el Ministerio de Agricultura no dispone de

instalaciones que puedan efectuar el descuscutado de semillas

leguiminosas, forrajeras (alfalfa, trébol, etc.) se concederá también

habilitación oficial a los establecimientos que se dediquen a esa

operación, cuyos propietarios lo soliciten y siempre que den

cumplimiento a los requisitos establecidos en este reglamento.

Art. 76- Para obtener la habilitación de sus establecimientos los

interesados deberán presentar ante la Inspección Portuaria de

Vegetales, en el sellado que corresponda, una solicitud en la que se

hará constar el nombre del propietario del establecimiento, ubicación

del mismo y objeto a que se lo destine, rendimiento diario, etc., y

acompañar un plano con la distribución de las distintas secciones del

local, y en el que se diseñara también la ubicación exacta de las

maquinarias, cámaras de desinfección, horno incinerador de residuos,

etc. Dicha solicitud, debidamente informada por la Inspección Portuaria

de Vegetales y el Laboratorio de Ingenieria Rural de la Dirección de

Agricultura, será elevada a consideración del Ministerio de Agricultura

quien resolverá lo que corresponda, respecto a la habilitación

solicitada.

La Inspección Portuaria de Vegetales, llevará un registro especial en

el que serán inscriptos los establecimientos oficialmente habilitados,

de acuerdo con las condiciones especificadas en este reglamento. Dicha

inscripción será renovada anualmente.

La referida Inspección, por intermedio de su personal técnico,

fiscalizará además la industrialización (o limpieza) de las partidas de

productos que con tal objeto se depositen en los establecimientos

habilitados, a cuyo efecto dicho personal, debidamente autorizado,

tendrá libre acceso a los referidos locales.

Art. 77- La Inspección Portuaria de Vegetales, a solicitud de los

interesados, formulará previamente, para cada caso, las indicaciones

técnica necesarias para la construcción de cámaras, distribución y

capacidad de locales, así como cualquier otra información ilustrativa,

atinente con las disposiciones de este reglamento.

Los establecimientos que se dediquen a la elaboración de arroz deberán

reunir las siguientes condiciones:

a)**Local para depositar el arroz

infestado**:

Deberá tener una capacidad mínima de trescientos (300) metros cúbicos y

estar construído en mamposterías o cemento armado, debiendo quedar

completamente independiente del lugar destinado a depósito de arroz

elaborado, y sus puertas y ventanas tendrán de preferencia un cierre

hermético, a fin de que en caso necesario pueda ser desinfestado por

medio de un gas;

b)

**Local para depositar el arrroz

elaborado:**

Reunirá condiciones similares al anterior, del que, como se indica,

deberá encontrarse completamente separado, no permitiéndose por el

interior del mismo el transporte de mercaderías infestadas. En dicho

local solo podrá almacenarse arroz elaborado que se encuentre en buen

estado sanitario.

c)

**Cámara para la desingestación de

envases:**Deberá tener capacidad mínima tal, que permita desinfestar en

veinticuatro (24) horas la totalidad de los envases correspondientes a

la elaboración máxima, diaria, que pueda realizar el establecimiento.

Se construirá del material adecuado para el sistema de desinfección

que, sin excepción, será por el calor, (vapor recalentado, aire

caliente, etc.). El piso será de portland y todas las aberturas tendrán

cierre hermético. La puerta tendrá una pequeña perforación que permita

el paso de un tubo conteniendo un termómetro, a fin de poder observar

en cualquier momento la temperatura reinante en el interior de la

cámara. La desinfección se efectuará a 120º C durante una (1) hora.

d)**Local para depósito de envases

desinfectados:**

Deberá estar completamente independiente del local a que se refiere el

inciso a) de este artículo. Se construirá de material, con paredes

revocadas con cemento, sus aberturas estarán provistas de cierre

hermético, y tendrá una capacidad adecuada a las necesidades del

establecimiento.

e)

Local para maquinarias:

El rendimiento mínimo de las maquinarias destinadas a la elaboración de

arroz, será de doscientas (200) bolsas diarias.

f)

Los residuos provenientes de la elaboración de arroz, serán

incinerados. En caso de ser aprovechables (arrocín, harinas, etc.),

serán desinfestados en las cámaras respectivas.

Art. 78- Los establecimientos que se dediquen al descuscutado de

semillas deberán reunir las siguientes condiciones:

a)

Dispondrán de un local para almacenar las semillas a descuscutar;

b)

De otro local las semillas descuscutadas;

c)

Horno incinerador de residuos;

d)

Local para maquinarias.

Art. 79- Cuando un establecimiento oficializado se proponga

introducir modificaciones a los locales a que se refieren los artículos

77 y 78 (con excepción de las maquinarias), deberá solicitar

previamente la autorización pertinente ante la Inspección Portuaria de

Vegetales.

Art. 80- De acuerdo con lo establecido en el articulo 5º, inciso

a)

de este reglamento, cuando una mercadería intervenida debe ser

depositada en un establecimiento oficializado, la Inspección Portuaria

de Vegetales notificará al mismo el envío de cada partida quedando a su

vez los propietarios obligados a comunicar por escrito a la citada

Inspección la llegada de la mercadería, de conformidad, previa

comprobación realizada conjuntamente con el importador o su

representante, de la marca, número y peso de los bultos entrados al

establecimiento.

Una vez depositada de conformidad la mercadería en el local

oficializado, termina la responsabilidad del despachante de aduana ante

la Inspección Portuaria de Vegetales, recayendo ella exclusivamente en

el propietario del establecimiento, quien no podrá iniciar la

elaboración (o descuscutado) de la misma sin previa autorización de la

mencionada Dependencia.

Art. 81- La Inspección Portuaria de Vegetales tomará los recaudos

que considere necesarios para la mejor fiscalización de las operaciones

que se realicen en los establecimientos oficializados y reglamentará el

turno de elaboración de las partidas, interrupción de las operaciones,

habilitación de horas extraordinarias, entregas parciales de

mercaderías, desinfección de locales, etcétera.

Art. 82- Todo establecimiento que además de elaborar productos de

su propiedad reciba otros por cuenta de terceros, deberán presentar a

la Inspección Portuaria de Vegetales las tarifas que cobre por las

operaciones que realice. Dichas tarifas serán exhibidas al público en

el local de la referida Inspección, y los establecimientos no podrán

cobrar en ningún caso sumas mayores que las presentadas, quedando

igualmente obligados a comunicar a la misma cualquier modificación que

deseen introducir a las tarifas, de referencia.

Art. 83- Las infracciones cometidas por los establecimientos que

tengan acordada habilitación oficial serán penadas, sin perjuicio de

las acciones a que hubiere lugar, con la suspensión de la habilitación

por el tiempo que se fije al efecto; durante ese lapso no podrán

elaborar ninguna partida intervenida por la Inspección Portuaria de

Vegetales, ni aun las de su propiedad, facultándoseles únicamente para

almacenar en el establecimiento la mercadería de importación

intervenida, pero sin disponer de la misma mientras dure la suspensión.

Además de las penalidades establecidas en el artículo 26, los

establecimientos que no dieren cumplimiento a las obligaciones

contraídas, serán pasibles de las penalidades siguientes que serán

aplicadas de acuerdo con las normas fijadas en el artículo 25, incisos

a)

y b):

a)

Al que no diere cumplimiento a los procedimientos indicados por la

Inspección Portuaria de Vegetales, según lo establece el artículo 81,

se hará pasible de la aplicación de una suspensión de quince (15) hasta

treinta (30) días por la primera vez, duplicándose a la penalidad en

caso de reincidencia;

b)

Al que cobrare tarifas distintas de las presentadas ante la

Inspección Portuaria de Vegetales, y a las que se refiere el artículo

82, se le aplicará una suspensión de uno (1) a tres (3) meses;

c)

Los que dispusieren de mercaderías propias o ajenas intervenidas por

la Inspección Portuaria de Vegetales y sin autorización previa de la

misma, se hará pasible de suspensión por el termino de uno (1) a seis

(6) meses. En caso de reincidencia, se les retirará definitivamente la

habilitación oficial.

Art. 84- Los establecimientos que actualmente tienen acordada

habilitación oficial, y se dedican a la elaboración de arroz o al

descuscutado de semillas, deberán presentar nuevamente la solicitud a

que se refiere el artículo 76, a fin de inscribirse en el registro

respectivo de la Inspección Portuaria de Vegetales, no siendo necesario

acompañar nuevos planos si no se hubieren introducido modificaciones en

el establecimiento posteriores a la fecha de aprobación.

Los establecimientos oficialmente habilitados en la actualidad para la

desinfección de otros productos vegetales que no fueren el arroz,

podrán continuar con dicha habilitación, previa presentación de la

solicitud a que alude el artículo 76, y hasta tanto la Inspección

Portuaria de Vegetales haya instalado las cámaras de desinfección a que

se refiere el artículo 21.

Diversos

Art. 85- Exceptúase transitoriamente de la inspección sanitaria

establecida en el inciso a) del artículo 19 de este reglamento, y de

los aranceles a que alude el artículo 18 del mismo, al tabaco y la

yerba mate, destinados a elaboración o consumo, así como también al té

y a las maderas destinadas a construcción.

Art. 86- Autorízase al Ministerio de Agricultura para resolver los

casos atinentes a este reglamento que no hayan sido previstos en el

mismo.

Art. 87- Las únicas disposiciones reglamentarias de la Ley 4084

son las establecidas en este reglamento, que entrará en vigor el 19 de

julio de 1936, quedando derogada toda otra.

Art. 88- Por el Departamento de Agricultura se imprimirá en

folletos el texto del reglamento de la ley 4084, y por intermedio del

de Relaciones Exteriores y Culto se distribuirán ejemplares del mismo a

todos los Consulados argentinos, así como a las representaciones

diplomáticas extranjeras acreditadas ante la República.

Art. 89- El presente decreto será refrendado por los señores

Ministros de Agricultura, de Hacienda y de Relaciones Exteriores y

Culto.

Art. 90- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.

JUSTO.- M. A. Cárcano—R. M. Ortiz.- Carlos Saavedra Lamas

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