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BENEFICIOS SOCIALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

BENEFICIOS SOCIALES

Decreto 849/96

**Enumerase los beneficios sociales que no revisten carácter

remuneratorio. Derógase el Decreto N° 333/93 y su

modificatorio.**

Bs. As., 25/7/96

VISTO, el Decreto N° 773 de fecha 15 de julio de 1996, el

Decreto N° 1478 de fecha 14 de diciembre de 1989, el Decreto

N° 333 de fecha 3 de marzo de 1993, modificado por el Decreto

N° 433 de fecha 24 de marzo de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 333 de fecha 3 de marzo de 1993, modificado

por el Decreto N° 433/ 94, ha distinguido los beneficios

sociales que tienen carácter no remuneratorio a los efectos

laborales de otros que, conforme la Jurisprudencia en reiteradas

veces lo ha consagrado, revisten carácter remuneratorio

a los efectos de constituir la base imponible para la aplicación

de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

Que el mencionado Decreto, reglamentario de los artículos

103 y concordantes de la LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (T.O. 1976)

y 10 y 11 de la Ley N° 18.037, requiere una redefinición,

reservando el concepto de no remuneratorio para aquellos supuestos

que, efectivamente. no puedan ser utilizados como remuneración

en especie, en fraude a la Ley.

Que el transcurso del tiempo ha distorsionado la utilización

de los diferentes supuestos mencionados en el Decreto N°

333/ 93, contrariando los fines y motivos que sustentaron su sanción.

Que esto ha dado lugar a una numerosa y contradictoria doctrina

y jurisprudencia.

Que por ende se torna necesaria su sustitución por una

nueva norma que regule la cuestión de forma mas acorde

a la realidad que la sustenta, y consagre la necesidad de que

se reconozca el verdadero carácter de remuneraciones en

especie a algunos de los supuestos que quedaban excluidos de aportes

y contribuciones a la Seguridad Social en el Decreto N° 333/93,

modificado por el Decreto N° 433/94.

Que la Ley N° 24.241, que crea el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES

Y PENSIONES, en su artículo 6° precisa los ítems

que integran el concepto de remuneración.

Que resulta necesario compatibilizar los beneficios sociales

al concepto de remuneración definido por la Ley N°

24.241.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades establecidas

en el artículo 99, inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Establécese que los beneficios

sociales otorgados en forma directa por el empleador o a través

de terceros. que a continuación se enumeran, no revisten

carácter remuneratorio y por lo tanto no se encuentran

sujetos a aportes y contribuciones de la Seguridad Social:

a)

Los servicios de comedor de la empresa;

b)

Los vales de almuerzo o reintegros de comida debidamente documentados,

otorgados en días efectivamente trabajados, con el tope

de valor por cada vale que determine la autoridad de aplicación:

c)

La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro

elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador

para uso exclusivo en el lugar de trabajo;

d)

Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos

y odontológicos, que hubiera asumido el empleador, previa

presentación de comprobantes emitidos por médico,

odontólogo y/o farmacia habilitados, debidamente documentados;

e)

Los reintegros de gastos, documentados con comprobantes, de

guarderías y sala maternal que utilicen los trabajadores

con hijos de hasta SEIS (6) AÑOS de edad, cuando la empresa

no contare con esas instalaciones.

f)

El otorgamiento o pago de cursos de capacitación o

especialización;

g)

La provisión de útiles escolares, guardapolvos

y juguetes para los hijos del dependiente.

h)

El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador

ubicado en barrios o complejos circulantes al lugar de trabajo,

o la locación en los supuestos de grave dificultad en el

acceso a la vivienda.

Art. 2°-Asimismo, no serán consideradas remuneraciones,

a los efectos del ingreso de cotizaciones con destino al Régimen

de la Seguridad Social:

a)

Las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación

por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren

en las causales de falta o disminución de trabajo no imputables

al empleador o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual

o colectivamente, y homologadas por la autoridad de aplicación

conforme normas legales vigentes, y en virtud de las cuales el

trabajador no realice la prestación laboral a su cargo;

b)

Los retiros de Socios Gerentes de Sociedades de Responsabilidad

Limitada a cuenta de las utilidades del ejercicio, debidamente

contabilizados en el balance;

c)

Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes

al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado,

calculados en base a kilometro recorrido, conforme los parámetros

fijados o que se fijen como deducibles en el futuro, por la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.);

d)

Los viáticos de viajantes de comercio acreditador con

comprobantes en los términos del artículo 6°

de la Ley N° 24.241, y los reintegros de gastos de automóvil

en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso c)

del presente artículo;

e)

Las sumas que se abonaren en concepto de fallas de caja a

los cajeros y al personal cuya tarea habitual sea la de recibir

cobranzas o efectuar pagos.

Art. 3°-El monto de los beneficios enumerados en

los incisos b), d), e), y g) del artículo 1° del presente

no podrá exceder el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la remuneración

normal y habitual del trabajador, con exclusión de todo

adicional variable, o la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) mensuales

por trabajador, la que resulte menor.

Art. 4°-Los vales alimentarios y las canastas de

alimentos entregados a través de empresas especializadas

y habilitadas a tal efecto por la autoridad de aplicación,

sólo se computarán como base de cálculo para

efectuar las retenciones en concepto de aportes y las contribuciones

con destino al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 5°-Derógase el Decreto N° 333/93,

modificado por el Decreto N° 433/94.

Art. 6°-Comuníquese, publíquese. dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.-Domingo F.

Cavallo.