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INDEMNIZACIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

INDEMNIZACIONES

Decreto 861/96

Modifícanse los valores indemnizatorios para las

áreas de secano de las zonas Cuyana y Neuquina, establecidos por el

Decreto N° 2000/93, respecto de las actividades que en ellas se

desarrollan.

Bs. As.. 26/7/96

VISTO el Expediente N° 750-000689/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario que el productor agropecuario

reciba una adecuada retribución por la ocupación de su propiedad y los

daños causados a las explotaciones que en ellas se desarrollen,

tratándose con ello de conciliar la superposición de las actividades

agropecuarias y petroleras, que se desenvuelven en forma simultánea.

Que los factores tenidos en cuenta para la

determinación de los valores indemnizatorios para las áreas de secano

de las zonas CUYANA y NEUQUINA, establecidos en el Decreto N° 2000 del

23 de setiembre de 1993,han experimentado una variación que requiere la

modificación de los mismos.

Que corresponde tomar como base para el cálculo de

los valores indemnizatorios los costos de producción de cada subzona,

de modo que dichos valores sean determinados en forma zonal tal como lo

establece el Artículo 100 de la Ley N° 17.319.

Que los valores que figuran en el presente Decreto

fueron determinados en base a los estudios que efectuara la Comisión

Asesora creada por el Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968 para

tales efectos.

Que corresponde mantener el pago en concepto de

gastos de control de la actividad petrolera para responder a los

mayores costos que debe afrontar el productor agropecuario derivados de

dicha actividad.

Que corresponde mantener el pago por los daños que

causa a la explotación agropecuaria la extracción de aguas subterráneas

y superficiales para la actividad petrolera.

Que resulta conveniente, para la fijación de los

valores indemnizatorios en las TIERRAS DE SECANO, mantener el mecanismo

previsto en el Decreto N° 2000 del 23 de setiembre de 1993 en cuanto a

la delegación de facultades para tales efectos.

Que los factores tenidos en cuenta para la

determinación de los valores indemnizatorios para las TIERRAS BAJO

RIEGO en las zonas CUYANA y NEUQUINA establecidos el Decreto Nº 2000

del 23 de setiembre de 1993, han experimentado una variación que

requiere la modificación de los mismos.

Que el presente encuadra dentro de los lineamientos

establecidos por el Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968 y sus

modificatorios.

Que el presente acto se dicta de conformidad con los

Artículos 98 inciso h) y 100 de la Ley N° 17.319 y el Artículo 7° de la

Ley N° 21.778 y en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo

99 inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°-Las empresas que dentro

del régimen de las Leyes N° 17.319 y N° 21.778 desarrollan actividades

de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos en las

Provincias de MENDOZA, NEUQUEN, RIO NEGRO, SAN JUAN, SAN LUIS y zonas

limítrofes, en adelante las PETROLERAS, y que de común acuerdo con los

propietarios de fundos superficiarios sobre los que se desarrollan las

actividades petroleras, en adelante los SUPERFICIARIOS, opten, según lo

establece el Artículo 100 de la Ley N° 17.319, por los valores

determinados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para el pago en concepto

de servidumbre y daños causados a los fundos superficiarios por dichas

actividades, deberán pagar las indemnizaciones que se determinen con

arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.

Art. 2°-A los fines de esta

reglamentación se denominan TIERRAS DE SECANO (áridas y semiáridas) a

las que no cuentan con un sistema de riego y son dedicadas a la

explotación ganadera y TIERRAS BAJO RIEGO aquellas en las que se

desarrollan cultivos anuales y/o permanentes que incluyan explotaciones

que estén dentro de una red de canalización de riego y poseen derecho

al mismo, y a las que no estando dentro de estos sistemas utilicen para

sus cultivos riego por bombeo.

Art. 3°-El desarrollo de las

actividades mencionadas en el Artículo 1° del presente Decreto en una

propiedad ubicada en TIERRAS DE SECANO generará indemnizaciones

diferenciales según la zona en que está ubicada. A tales efectos se

denomina zona "A" a la comprendida por los Departamentos de GENERAL

ROCA, EL CUY, 25 DE MAYO, 9 DE JULIO. AVELLANEDA, PICHI MAHUIDA.

VALCHETA, SAN ANTONIO y ADOLFO ALSINA de la Provincia de RIO NEGRO, los

Departamentos de PUELEN, LIMAY MAHUIDA, CURACO. LIHUEL CALEL, CALEU

CALEU, UTRACAN Y HUCAL de la Provincia de LA PAMPA y los Departamentos

de COLLON CURA, PICUN LEUFU, ZAPALA, CONFLUENCIA, ANELO, PEHUENCHES y

CHOS MALAL de la Provincia del NEUQUEN: zona "B" a la comprendida por

los Departamentos de LOS LAGOS, LACAR, HUILICHES. CATAN LIL, ALUMINE,

PICUNCHES, LONCOPUE, ÑORQUIN y MINAS de la Provincia del NEUQUEN, los

Departamentos de BARILOCHE, ÑORQUINCO y PILCANIYEU de la Provincia de

RIO NEGRO y la Precordillera de las Provincias de MENDOZA y SAN JUAN:

zona "C" a la comprendida por la Provincia de SAN JUAN, los

Departamentos de LAS HERAS, LUJAN, TUPUNGATO, MAIPU, TUNUYAN, SAN

CARLOS, RIVADAVIA, MENDOZA, SAN MARTIN, LAVALLE. SANTA ROSA y LA PAZ de

la Provincia de MENDOZA. con exclusión de la Precordillera en ambas

Provincias y la Provincia de SAN LUIS, con excepción del Departamento

de GOBERNADOR DUPUY, y zana "D" a la comprendida por los Departamentos

de SAN RAFAEL. GENERALALVEAR y MALARGUE provincia de MENDOZA, con

excepción de la Precordillera, el Departamento de GOBERNADOR DUPUY de

la Provincia de SAN LUIS y los Departamentos de CHICAL CO, CHALILEO y

LOVENTUE de la Provincia de LA PAMPA. El procedimiento indemnizatorio

se desarrolla en los Artículos 14 al 43 inclusive, del presente

Decreto.

Art. 4°-La ocupación parcial o total

de una propiedad en las TIERRAS BAJO RIEGO. por las PETROLERAS para

cualquier tipo de actividad, instalación que se realice y demás obras

que coadyuven a la exploración, explotación (relevamiento sismográfico,

perforación de pozos, construcción de caminos, campamentos y otros) o

transporte de hidrocarburos, generará una indemnización que se

liquidará en proporción a la superficie ocupada o plantas afectadas, ya

sea por su deterioro o erradicación impidiendo o dificultando al

SUPERFICIARIO el desarrollo de las labores del cultivo pertinente y

cuyo procedimiento indemnizatorio se desarrolla en los Artículos 44 al

61 inclusive. del presente Decreto.

Art. 5º _ El aprovechamiento

simultáneo de hidrocarburos en cualquiera de sus formas en una misma

propiedad de esta zona de TIERRAS BAJO RIEGO, por empresas que no

fueran permisionarios, concesionarios o de los ESTADOS PROVINCIALES,

generará de acuerdo con las obras e instalaciones que se realicen para

el desarrollo de sus actividades, una indemnización que deberá abonar

cada empresa en forma independiente y de acuerdo a lo indicado en el

Artículo 40 "in fine" del presente Decreto.

Art. 6°-La indemnización emergente de

la extracción de ripio con destino a los trabajos de exploración,

explotación y transporte de hidrocarburo será la que acuerden

libremente las partes.

Art. 7°-La indemnización emergente de

la extracción de tierra o áridos sin clasificar con destino a los

trabajos de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos será

la que acuerdan libremente las partes.

Art. 8°-En caso de controversia entre

las partes por la determinación de las indemnizaciones establecidas en

los Artículos 6° y 7° del presente Decreto y siempre de común acuerdo

entre las partes, podrán someterse a dictamen de la Comisión Asesora

creada por el Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968.

Art. 9°-Cuando por las condiciones

hidrogeológicas e hidrometeorológicas del lugar, la existencia de agua,

a juicio de la Autoridad Provincial competente. resulte crítica, las

PETROLERAS no podrán extraerla o hacer uso de ella para sus necesidades

industriales.

Art. 10.-En caso contrario las

PETROLERAS podrán hacer uso de las aguas para sus necesidades

industriales de acuerdo a lo prescripto en los Artículos 11, 12 y 13

del presente Decreto, siempre que previamente hayan demostrado ante la

Autoridad competente la imposibilidad de extraer o hacer uso de aguas

salobres, saladas y en general las que no fueran aptas para el consumo

humano o uso de las actividades agropecuarias.

Art. 11.-Todo uso de aguas

superficiales o subterráneas que revistan el carácter de bienes

públicos o que por su aptitud para satisfacer usos de interés general

la Autoridad competente las considere tales, estará sujeto a la

legislación y/o reglamentaciones que sobre otorgamiento de la

concesión. pago de canon de riego, cantidad a extraer. etc., existieren

en cada Provincia.

Art. 12.-La extracción de aguas

subterráneas o de vertientes consideradas como bienes públicos generará

una indemnización en favor del SUPERFICIARIO, en concepto de daños

causados por dicha extracción, de las sumas que se detallan en el ANEXO

II, que forma parte integrante del presente Decreto. Las sumas

indicadas se pagarán independientemente de la obligación de las

PETROLERAS de sujetarse a lo dispuesto en el Artículo anterior.

Art. 13.-Ante la negativa del

SUPERFICIARIO a que con medios propios de la actividad petrolera se

haga uso de las aguas superficiales o subterráneas, las PETROLERAS

deberán solicitar a la Autoridad competente (provincial y nacional). y

a la de Aplicación de las Leyes N° 17.319 y N° 21.778 la

correspondiente servidumbre, siendo suficiente el valor indicado en el

Articulo anterior como limite indemnizable respecto del agua.

TIERRAS DE SECANO (ARIDAS Y SEMIARIDAS)

Art. 14. - La UNIDAD DE SUPERFICIE en TIERRAS DE SECANO se establece en VEINTICINCO KILOMETROS CUADRADOS (25 Km2).

A los fines indemnizatorios los SUPERFICIARIOS y las

PETROLERAS convendrán libremente la división de las propiedades en

parcelas de aquella extensión.

Art. 15.-La división en UNIDADES DE

SUPERFICIE se efectuará únicamente a los efectos del calculo de los

montos indemnizatorios que determina el presente Decreto, pudiendo

coincidir o no con la división real o apotreramiento de los predios.

Art. 16.-Para los casos en que las

PETROLERAS ocupen una propiedad para realizar las actividades

mencionadas en el Articulo 1° del presente Decreto, en la determinación

de las UNIDADES DE SUPERFICIE, deberá tenerse en cuenta, en lo posible,

la superficie afectada.

Art. 17.-Cuando una misma UNIDAD DE

SUPERFICIE fuere ocupada por mas de UN (1) permisionario y/o

concesionario de explotación y/o transporte, las indemnizaciones que

aquí se establecen deberán pagarse por cada permiso o concesión en

forma independiente por cada una de las empresas que efectue la

ocupación, aún si las mismas se superponen.

Art. 18.-Por cada UNIDAD DE SUPERFICIE

o fracción de TIERRAS DE SECANO en las que se desarrollen las

actividades descritas en el Articulo 1° del presente Decreto, se pagara

en concepto de gastos de control y vigilancia. las sumas mensuales

básicas que se detallan en el ANEXO I que forma parte integrante clel

presente Decreto. Dichas sumas se pagarán por cada permiso o concesión,

sin perjucio de las sumas adicionales que por otros conceptos se

establecen en la presente norma.

Art. 19.-Cuando en una UNIDAD DE

SUPERFICIE se realice relevamiento sismográfico, se indemnizará por una

sola vez, en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a

dicha actividad, dependiendo de la zona que se trate. con los valores

por kilómetros o fracción de extensión de línea sísmica que se detallan

en el ANEXO II que forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 20.-La ocupación de una propiedad

con las instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades

de exploración, explotación y transporte inicial de hidrocarburos,

generará una indemnización mensual, en concepto de lucro cesante y

danos emergentes inherentes a dichas actividades, que variará en

función a la cantidad de pozos, que se perforen por cada UNIDAD DE

SUPERFICIE o fracción menor, y de la zona en que se efectúe, de acuerdo

con las respectivas escalas de los ANEXOS III, IV, V y VI que forman

parte integrante del presente Decreto.

Entiéndese por transporte inicial de hidrocarburos

al que se realiza entre el pozo y la playa general de tanques o planta

compresora o de tratamiento de gas.

Art. 21.-Las indemnizaciones previstas

en las escalas del Artículo anterior incluyen las siguientes obras e

instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades:

a)

Cancha de pozo, pileta de lodo y demás

instalaciones que sirvan exclusivamente al pozo, incluidas las

destinadas al personal asignado a la atención del pozo.

b)

Caminos ubicados dentro de la misma UNIDAD DE

SUPERFICIE que interconecten pozos entre si y con las instalaciones

mayores y/o menores.

c)

Oleoductos. gasoductos, acueductos, líneas

eléctricas y telefónicas tendidas dentro de la misma UNIDAD DE

SUPERFICIE destinados a conectar pozos con instalaciones mayores y/o

menores.

d)

Instalaciones mayores, que requieran entre DOS

MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 m2) y DIEZ MIL METROS CUADRADOS

(10.000 m2) comprendiendo: Baterías o estaciones satélites. planta de

bombeo de líquidos o de compresión o de separación de gases que

integren sistemas de transporte inicial, campamento. playas de

materiales o de tanques afectados al servicio de más de UN (1) pozo y

plantas de recuperación secundaria.

e)

Instalaciones menores, que requieran hasta DOS

MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2. 500 m2) comprendiendo: tanques

cargadores de petróleo que sirvan a mas de UN ( 1 ) pozo. depósitos

provisorios de petróleo incluidos los destinados a la contención de

derrames, piletas de purgas de oleoductos, plantas de glicol, calderas

calentadoras de petróleo y subestaciones transformadoras de energía

eléctrica.

Art. 22.-Cuando existan instalaciones

que ocupen superficies mayores que las requeridas por las denominadas

"instalaciones mayores" a que se refiere el inciso d) del Artículo

anterior se denominaran "instalaciones especiales"

Dichas "instalaciones especiales" comprenderán los

campamentos y/u obras cuya construcción sea destinada al normal

desarrollo de las actividades de exploración, explotación y transporte

de hidrocarburos.

Se consideran "instalaciones especiales" aquellas

cuya superficie exceda los DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 m2) y

generarán una indemnización equivalente al valor de DOS (2) pozos,

debiéndose abonar el valor de UN (1) pozo más por cada hectárea o

fracción adicional ocupada. En todos los casos se considerará, a los

efectos indemnizatorios, el valor del pozo N° 1 de cada uno de los

respectivos anexos, según la zona de que se trate.

Esta indemnización deberá abonarse aún existiendo

pozos petrolíferos u otras instalaciones en la misma UNIDAD DE

SUPERFICIE y desde el día que se ingrese a la UNIDAD DE SUPERFICIE para

el comienzo de los trabajos.

Art. 23.-Cuando en una UNIDAD DE

SUPERFICIE no existan pozos de petróleo y/o gas y ésta sea ocupada por

instalaciones mayores para el desarrollo de la exploración. explotación

y/o transporte de hidrocarburos, cada una de dichas instalaciones

generará por cada UNIDAD DE SUPERFICIE o fracción menor que se ocupe,

una indemnización equivalente al valor del pozo N° 1 de la zona que

corresponda, de acuerdo con las escalas indicadas en los ANEXOS III,

IV. V y VI establecidas por los pozos incluyendo las obras

correspondientes al Artículo 21 incisos b), c) y e) del presente

Decreto.

Art. 24.-Cuando en una UNIDAD DE

SUPERFICIE no existan pozos de petróleo y/o gas y esta sea ocupada por

instalaciones menores para el desarrollo de exploración, explotación

y/o transporte de hidrocarburos, cada una de dichas instalaciones

generará por cada UNIDAD DE SUPERFICIE o fracción menor que se ocupe,

una indemnización equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor

del pozo N° 1 de la zona que corresponda. de acuerdo con las escalas

indicadas en los ANEXOS III, IV, V y VI establecidas para los pozos,

incluyendo las obras mencionadas en el Articulo 21 del presente

Decreto.

Art. 25.-Cuando en una UNIDAD DE

SUPERFICIE simultáneamente a las actividades que desarrollen las

empresas permisionarias, concesionarias o contratistas, otras empresas

que no revistan tal carácter aprovechen hidrocarburos gaseosos, deberán

indemnizar por sus instalaciones (menores, mayores, especiales, caminos

o ductos inherentes a su explotación) el equivalente al CIEN POR CIENTO

(100 %) del valor fijado para cada una de ellas según lo indicado en

los Artículos 20 (ANEXOS III, IV, V y VI), siguientes y concordantes

del presente Decreto.

No corresponde en estos casos el pago en concepto de

gastos de control y vigilancia que establece el Artículo 18 del

presente Decreto, cuando dicho concepto sea abonado por la empresa

concesionario o permisionaria del área.

Art. 26.-Los caminos a que se refiere

el Artículo 21 inciso b) del presente Decreto, que se prolonguen a

otras UNIDADES DE SUPERFICIE no ocupadas por pozos de petróleo y/o gas

o instalaciones especiales, pagarán por mes y por kilómetro o fracción

de extensión las sumas detalladas en el ANEXO II que forma parte

integrante del presente Decreto, según la zona que se trate.

Art. 27. - Los oleoductos, gasoductos,

acueductos, líneas telefónicas y eléctricas o instalaciones similares a

que alude el Artículo 21 incisos c) y d) del presente Decreto que se

prolonguen a otras UNIDADES DE SUPERFICIE no ocupadas por pozos de

petróleo y/o gas o instalaciones especiales, pagarán por mes y por

kilómetro o tracción de extensión las sumas detalladas en el ANEXO II

que forma parte integrante del presente Decreto, según la zona que se

trate.

Art. 28.-No corresponde el pago

previsto en el Artículo anterior cuando los oleoductos, gasoductos,

acueductos, líneas eléctricas y telefónicas o instalaciones similares

corran paralelos y con un proximidad no mayor a CINCO METROS (5m) de la

traza de los caminos troncales a que se refiere el Artículo 29 y a los

señalados en el Artículo 26, ambos del presente Decreto.

Art. 29.-Los caminos troncales entre

yacimientos pagarán una indemnización por mes y por kilómetro o

fracción de extensión las sumas que se indican en el ANEXO II, que

forma parte integrante del presente Decreto, de acuerdo a la zona que

se trate.

Art. 30.-El ancho máximo de los

caminos troncales será de hasta VEINTE METROS (20m) y de hasta DIEZ

METROS (l0m) el de los caminos que interconecten pozos, en ambos casos

incluyendo banquinas y desagües.

El exceso de los anchos máximos a que se hace

referencia en el párrafo anterior deberá indemnizarse de acuerdo con lo

que a continuación se indica y regirá para todos aquellos caminos

construidos a partir del 1° de enero de 1982.

Hasta UN METRO (1m) de exceso el equivalente al

VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor del pozo N° 1 de la zona que

corresponda, más de UN METRO (1m) y hasta DOS METROS (2 m) el TREINTA

POR CIENTO (30 %) del valor de referencia mencionado, más de DOS METROS

(2m) y hasta TRES METROS (3m) el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) del

mismo valor, mas de TRES METROS (3m) y hasta CUATRO METROS (4m) el

SESENTA POR CIENTO (60 %) del mismo valor, más de CUATRO METROS (4m) y

hasta CINCO METROS (5m) el CIENTO POR CIENTO (100 %) del valor de

referencia. Lo que exceda de CINCO METROS (5m) y hasta un máximo de

DIEZ METROS (10 m) deberá indemnizarse con el equivatente al CIENTO

CINCUENTA POR CIENTO: (150 %) del valor del pozo N° 1 de la zona que

corresponda. En el caso de superarse los DIEZ, METROS (10 m) y no

habiendo acuerdo entre las partes se deberá someter la cuestión a la

consideración de la Autoridad de Aplicación.

Los pagos a que se hace referencia precedentemente se harán efectivos por kilometro de camino y por mes.

Art. 31. -Por los gasoductos.

poliductos. oleoductos. acueductos, líneas electrices y telefónicas,

inherentes al transporte troncal de hidrocarburos se pagará por mes y

por kilómetro o fracción las sumas que se indican en el ANEXO 11 que

forma parte integrante del presente Decreto, de acuerdo a la zona que

se trate.

Art. 32.-No corresponde el pago

previsto en el Articulo anterior cuando los oleoductos gasoductos,

acueductos. poliductos, líneas eléctricas v telefónicas o instalaciones

similares inherentes al transporte troncal de hidrocarburos corran

paralelos y con una proximidad no mayor a CINCO METROS (5 m) de la

traza de los caminos troncales a que se refiere el Articulo 29 y a los

señalados en el Artículo 26, ambos del presente Decreto.

Art. 33.-Las indemnizaciones

establecidas en el Articulo 31 del presente Decreto, para los ductos

troncales, deberán abonarse aún existiendo pozos petrolíferos,

gasíferos, instalaciones menores, mayores o especiales o de transporte

inicial de hidrocarburos en la misma UNIDAD DE SUPERFICIE.

Art.34.-Por instalaciones especiales

que sean accesorias a los sistemas de transporte troncal mencionados en

el Articulo 31 del presente Decreto, se abonará una indemnización

equivalente al valor de DOS (2) pozos. debiéndose abonar el valor de UN

(11 pozo más por cada hectárea o fracción adicional ocupada.

Por instalaciones mayores que sean accesorias a los

sistemas de transporte troncal se abonará una indemnización equivalente

a UN (1) pozo por cada UNIDAD DE SUPERFICIE o fracción menor que se

ocupe.

Por instalaciones menores que sean accesorias a los

sistemas de transporte troncal se abonará una indemnización equivalente

al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor de UN (1) pozo por cada UNIDAD

DE SUPERFICIE; o fracción menor que se ocupe.

En todos los casos se considerará, a los efectos

indemnizatorios, el valor del pozo N° 1 de cada una de las zonas que

correspondan.

Art. 35.-Cuando se trate de

instalaciones en TIERRAS DE SECANO que no sean las previstas en el

presente Decreto o las condiciones agronómicas del predio afectado

difieran de las descriptas por la subzona en la que fuera ubicado y las

partes hagan uso de la opción establecida en el Articulo 3° del Decreto

N° 6803 del 28 de octubre de 1968, la Autoridad de Aplicación fijará

los montos indemnizatorios teniendo en cuenta los valores que aquí se

establecen para las que más se les asemejen.

Art. 36.-En caso de controversia por

la aplicación de lo dispuesto por TIERRAS DE SECANO. y siempre de común

acuerdo entre las partes, se someterán a dictamen de la Comisión

Asesora creada por el Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968.

Art. 37.-Las indemnizaciones

establecidas en el presente Decreto en concepto de gastos de control y

vigilancia serán devengadas desde el día que se ingrese a la UNIDAD DE

SUPERFICIE para el comienzo de los trabajos. hasta el levantamiento de

las instalaciones.

Las indemnizaciones establecidas en el presente

Decreto en concepto de lucro cesante y danos emergentes inherentes a

las actividades descriptas en el Articulo 1° del presente Decreto,

serán devengadas desde el día en que se ingrese a la UNIDAD DE

SUPERFICIE para el comienzo de los trabajos. hasta CINCO (5) años

después de levantadas las instalaciones, salvo para las previstas en el

Articulo 19 del presente Decreto para el relevamiento sismográfico, que

se pagará por una sola vez: y mientras duren los trabajos.

Art. 38.-Los pagos que deban

realizarse como consecuencia de la aplicación del presente Decreto para

TIERRAS DE SECANO deberán hacerse efectivos, por esta única vez, dentro

de los QUINCE (15) días contados a partir de la fecha de vigencia del

mismo. En lo sucesivo se efectuarán dentro de los CINCO (5) días

hábiles siguientes al último día del mes que corresponda la

indemnización, salvo convención en contrario. devengándose en caso de

mora un interés equivalente al que aplique el BANCO DE LA NACION

ARGENTINA en sus operaciones de descuento.

Art. 39.-Cuando la ocupación de un

predio cause perjuicios no previstos en el presente Decreto, se deberán

abonar las indemnizaciones establecidas precedentemente, sin que ello

obste a que los afectados reclamen independientemente el resarcimiento

adicional correspondiente pudiendo optar. a este último efecto, por el

procedimiento estipulado en el Articulo 3° del Decreto N° 6803 del 28

de octubre de 1968.

Art. 40.-En las zonas del país no

comprendidas en esta reglamentación y que no dispongan de una norma

especifica que las contemple, las partes podrán, de común acuerdo.

adoptar provisoriamente los valores indemnizatorios establecidos para

la zona "A" de la zona Cuyana- Neuquina, que se establecen en el

presente Decreto, hasta tanto se fijen los que se refieren a dichas

zonas. Si el valor que se fajare en definitiva fuese superior al pagado

se deberá la diferencia con efecto retroactivo a la fecha de vigencia

del presente Decreto o de la iniciación de los trabajos según el caso,

salvo convenio en contrario.

Art.41.-A los efectos del cumplimiento

de lo establecido por el Articulo I ° del Decreto N° 6803 del 28 de

octubre de 1968, modificado por el Decreto N° 2117 del 8 de octubre de

1990, se utilizara el precio de las lanas sucias, madre fina y madre

cruza fina, para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes

inherentes a las actividades descriptas en el Articulo 1 ° del presente

Decreto, en las zonas "A" y "B" y el precio de la carne vacuna para el

mismo calculo en las zonas 'C" y "D", que registre la DIRECCION DE

INFORMACION Y SISTEMAS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y

ALIMENTACION y el precio del gas oil, para el calculo de los gastos de

control y vigilancia, que registre la DIRECCION NACIONAL DE

COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE.

Art. 42.-Las actualizaciones mensuales

de los valores a que alude el Articulo 2° del Decreto N° 6803 del 28 de

octubre de 1968, si correspondieren, se efectuarán mediante

Resoluciones Conjuntas de las SECRETARIAS DE ENERGIA Y TRANSPORTE y de

AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.

Art.43.-Los valores establecidos en el

presente Decreto para las TIERRAS DE SECANO serán de aplicación a

partir del 1° de enero de 1995.

TIERRAS BAJO RIEGO

Art.44.-La UNIDAD DE SUPERFICIE en

TIERRAS BAJO RIEGO para las indemnizaciones que se establecen en la

presente norma será de UNA HECTAREA ( 1 ha).

Art. 45.-Por cada UNIDAD DE SUPERFICIE

de TIERRAS BAJO RIEGO o fracción en las que se desarrollen las

actividades descriptas en el Articulo 1 ° del presente Decreto, se

pagará en concepto de gastos de control y vigilancia, la suma anual

básica que se detalla en el ANEXO I que forma parte integrante del

presente Decreto. Dicha suma se pagará por cada permiso o concesión,

sin perjuicio de las sumas adicionales que por otros conceptos se

establecen en la presente norma.

Art. 46.-Tierra con concesión de riego

empadronada sin sistematizar: La ocupación parcial o total de una

propiedad con tierra sin sistematizar para el desarrollo de las

actividades señaladas en los Artículos 4° y 5° del presente Decreto,

generara una indemnización anual, en concepto de lucro cesante y danos

emergentes inherentes a dichas actividades. de las sumas que se

detallan en el punto 3 de los ANEXOS Vil, HOJA 1, IX HOJA 1 y Xi HOJA

1, que forman parte integrante del presente Decreto. Dichos valores se

pagarán por hectárea o fracción menor mientras dure la ocupación y aún

cuando la misma dure menos de UN (1] año. con más el pago de los

conceptos no exonerables que corresponden al derecho de riego de la

superficie afectada.

Art. 47.-Efectos de la cesación de la

actividad: Cesada la actividad en una propiedad cuyas características

se indican en el Articulo anterior, la PETROLERA devolverá las tierras

previa limpieza de la superficie y libre de instalaciones.

Art. 48.-Tierra sistematizada sin uso

actual o con cultivo anual implantado: Sistematizada la tierra o

realizado un cultivo anual, la PETROLERA que ocupe una propiedad para

el desarrollo de las actividades señaladas en los Artículos 4° y 5° del

presente Decreto, abonará una indemnización anual, en concepto de lucro

cesante y danos emergentes inherentes a dichas actividades, por

hectárea ocupada o fracción menor de acuerdo a lo fijado en el punto I

de los ANEXOS Vil HOJA 1, IX HOJA 1 y XI HOJA 1, que forman parte

integrante del presente Decreto.

Art. 49.-Efectos de la cesación de la

actividad: Cesada la actividad en una propiedad cuyas características

se indican en el Artículo anterior, la PETROLERA devolverá las tierras

previa limpiara de la superficie, libre de instalaciones y

sistematizada. Concluirá la obligación del pago de las indemnizaciones,

siempre que el SUPERFICIARIO esté en termino de Iniciar las labores de

la tierra para el cultivo anual próximo; en caso contrario se deberá

abonar el lucro cesante correspondiente a UN (1) ano más, de acuerdo

con lo dispuesto en el Articulo 48 del presente Decreto y además se

deberá abonar el importe correspondiente a la finalización de

actividades según el punto I de los ANEXO VIII, X y XII que forman

parte integrante del presente Decreto.

Art. 50.-Cultivos permanentes: La

ocupación de una propiedad para el desarrollo de las actividades

señaladas en los Artículos 4° y 5° del presente Decreto generará una

indemnización anual, en concepto de lucro cesante y danos emergentes

inherentes a dichas actividades, según la especie y por planta

destruida o afectada que se liquidará de conformidad con el punto 2 de

los ANEXOS VII HOJAS 1 y 2, LX HOJAS 1 y 2 y XI HOJAS 1 y 2, que forman

parte integrante del presente Decreto. Dichos valores se pagarán de

acuerdo a la edad que tuviera la plantación al momento del ingreso de

la PETROLERA a la propiedad, mientras dure la ocupación y aún cuando la

misma sea menor a UN (1) año.

Art. 51. -Efectos de la cesación de la

actividad: Cesada la actividad se abonará una indemnización por planta

destruida o afectada, según la especie y edad de las mismas al momento

del ingreso de la PETROLERA a la propiedad, de acuerdo con la escala

fijada en el punto 2 de los ANEXO VIII, X y XII que forman parte

integrante del presente Decreto. La PETROLERA previo al pago indicado

precedentemente. devolverá la superficie que haya tenido afectada,

libre de instalaciones y en condiciones de iniciar el laboreo de la

tierra. En los casos en que las PETROLERAS hayan hecho efectivo el pago

en concepto de implantación, al hacer su ingreso a la propiedad

afectada, quedarán exentas de la indemnización que a tal efecto se fija

en este Articulo.

Art.52.-Construcción de caminos e

instalaciones de líneas y canarias: Cuando se construyan caminos y

sobre los mismos se instalen gasoductos, acueductos, oleoductos, líneas

telefónicas, eléctricas, etc., solamente se abonara la indemnización

correspondiente a la fronda afectada. Cuando se ensanchen los caminos,

solamente se abonará la indemnización correspondiente al aumento de

superficie o plantas afectadas.

Art. 53.-Obras en los caminos que no

impidan su uso normal: No se abonará indemnización adicional cuando en

los caminos existentes al momento de ingresar al campo, se tiendan

líneas (sísmicas. eléctricas, telefónicas, etc.) o cañerías

(oleoductos, gasoductos. etc.) que no impidan su uso normal.

Art. 54.-Cuando la ocupación de

propiedades para el desarrollo de las actividades señaladas en los

Artículos 4° y 5° del presente Decreto afectare la continuidad,

cantidad o calidad de los sistemas de riego, se deberán abonar las

indemnizaciones por los danos y perjuicios que se hayan causado a las

tierras o cultivos existentes, como así también proveer lo necesario

para poner en funcionamiento y en su caso reparar dichos sistemas.

Art. 55. -Cuando la PETROLERA no

necesite contar con el total de la extensión tenida inicialmente, podrá

restituir al SUPERFICIARIO parte de la superficie ocupada, no pudiendo

ser la extensión de la misma inferior a la fracción que se retiene y de

acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 46, 48 y 50 del presente

Decreto, salvo conformidad expresa de ambas partes.

Art.56.-Cuando se trate de

instalaciones en TIERRAS BAJO RIEGO que no sean las previstas en el

presente Decreto y las partes hagan uso de la opción establecida en el

Articulo 3° del Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968, la Autoridad

de Aplicación fijará los montos indemnizatorios teniendo en cuenta los

valores que aquí se establecen para las que más se les asemejen

Art.57.-En caso de controversia por la

aplicación de lo dispuesto por TIERRAS BAJO RIEGO. y siempre de coman

acuerdo entre las partes, se someterán a dictamen de la Comisión

Asesora por el Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968.

Art.58.-Las indemnizaciones

establecidas en el presente Decreto para TIERRAS BAJO RIEGO en concepto

de gastos de control y vigilancia y de lucro cesante y danos emergentes

inherentes a las actividades descriptas en el Artículo 1 ° del presente

Decreto. serán devengadas desde el día en que se ingrese a la propiedad

para el comienzo de los trabajos y hasta el levantamiento de las

instalaciones.

Art. 59.-Los pagos que deben

efectuarse como indemnización para TIERRAS BAJO RIEGO deberán hacerse

efectivos. por esta única vez, dentro de los QUINCE (15) días contados

a partir de la fecha de vigencia del mismo. En lo sucesivo se

efectuarán con fecha 30 de Junio de cada año y en UNA (1) sola vez,

salvo convención en contrario. En caso de mora se aplicará sobre dichos

pagos un interés equivalente al que perciba el BANCO DE LA NACION

ARGENTINA en sus operaciones de descuento.

Art. 60.-A los efectos de la

aplicación de lo establecido en el Articulo 2u del Decreto N° 6803 del

28 de octubre de 1968, modificado por el Decreto N° 2117 del 8 de

octubre de 1990, en TIERRAS BAJO RIEGO, los valores indemnizatorios

serán fijados anualmente en base a la variación de los costos de

implantación y producción de los cultivos considerados para la

determinación de los presentes valores, que elaborará a tal efecto la

Comisión Asesora creada por el Decreto citado en primer término.

Art. 61.-Los valores establecidos en

el presente Decreto para TIERRAS BAJO RIEGO se aplicarán para los pagos

correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995.

Art. 62.-Derógase el Decreto Nº 2000 de fecha 23 de septiembre de 1993.

Art. 63 -- Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-- MENEM

(Nota Infoleg*:

los incrementos en los valores indemnizatorios emergentes del

presente que hayan sido publicados en Boletín Oficial pueden

consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)")*

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Anexo VIII

INDEMNIZACION POR HECTAREA AL CESAR LA ACTIVIDAD PETROLERA

VALORES PARA EL AÑO 1993

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