INDEMNIZACIONES
Decreto 861/96
Modifícanse los valores indemnizatorios para las
áreas de secano de las zonas Cuyana y Neuquina, establecidos por el
Decreto N° 2000/93, respecto de las actividades que en ellas se
desarrollan.
Bs. As.. 26/7/96
VISTO el Expediente N° 750-000689/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario que el productor agropecuario
reciba una adecuada retribución por la ocupación de su propiedad y los
daños causados a las explotaciones que en ellas se desarrollen,
tratándose con ello de conciliar la superposición de las actividades
agropecuarias y petroleras, que se desenvuelven en forma simultánea.
Que los factores tenidos en cuenta para la
determinación de los valores indemnizatorios para las áreas de secano
de las zonas CUYANA y NEUQUINA, establecidos en el Decreto N° 2000 del
23 de setiembre de 1993,han experimentado una variación que requiere la
modificación de los mismos.
Que corresponde tomar como base para el cálculo de
los valores indemnizatorios los costos de producción de cada subzona,
de modo que dichos valores sean determinados en forma zonal tal como lo
establece el Artículo 100 de la Ley N° 17.319.
Que los valores que figuran en el presente Decreto
fueron determinados en base a los estudios que efectuara la Comisión
Asesora creada por el Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968 para
tales efectos.
Que corresponde mantener el pago en concepto de
gastos de control de la actividad petrolera para responder a los
mayores costos que debe afrontar el productor agropecuario derivados de
dicha actividad.
Que corresponde mantener el pago por los daños que
causa a la explotación agropecuaria la extracción de aguas subterráneas
y superficiales para la actividad petrolera.
Que resulta conveniente, para la fijación de los
valores indemnizatorios en las TIERRAS DE SECANO, mantener el mecanismo
previsto en el Decreto N° 2000 del 23 de setiembre de 1993 en cuanto a
la delegación de facultades para tales efectos.
Que los factores tenidos en cuenta para la
determinación de los valores indemnizatorios para las TIERRAS BAJO
RIEGO en las zonas CUYANA y NEUQUINA establecidos el Decreto Nº 2000
del 23 de setiembre de 1993, han experimentado una variación que
requiere la modificación de los mismos.
Que el presente encuadra dentro de los lineamientos
establecidos por el Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968 y sus
modificatorios.
Que el presente acto se dicta de conformidad con los
Artículos 98 inciso h) y 100 de la Ley N° 17.319 y el Artículo 7° de la
Ley N° 21.778 y en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo
99 inciso 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°-Las empresas que dentro
del régimen de las Leyes N° 17.319 y N° 21.778 desarrollan actividades
de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos en las
Provincias de MENDOZA, NEUQUEN, RIO NEGRO, SAN JUAN, SAN LUIS y zonas
limítrofes, en adelante las PETROLERAS, y que de común acuerdo con los
propietarios de fundos superficiarios sobre los que se desarrollan las
actividades petroleras, en adelante los SUPERFICIARIOS, opten, según lo
establece el Artículo 100 de la Ley N° 17.319, por los valores
determinados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para el pago en concepto
de servidumbre y daños causados a los fundos superficiarios por dichas
actividades, deberán pagar las indemnizaciones que se determinen con
arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.
Art. 2°-A los fines de esta
reglamentación se denominan TIERRAS DE SECANO (áridas y semiáridas) a
las que no cuentan con un sistema de riego y son dedicadas a la
explotación ganadera y TIERRAS BAJO RIEGO aquellas en las que se
desarrollan cultivos anuales y/o permanentes que incluyan explotaciones
que estén dentro de una red de canalización de riego y poseen derecho
al mismo, y a las que no estando dentro de estos sistemas utilicen para
sus cultivos riego por bombeo.
Art. 3°-El desarrollo de las
actividades mencionadas en el Artículo 1° del presente Decreto en una
propiedad ubicada en TIERRAS DE SECANO generará indemnizaciones
diferenciales según la zona en que está ubicada. A tales efectos se
denomina zona "A" a la comprendida por los Departamentos de GENERAL
ROCA, EL CUY, 25 DE MAYO, 9 DE JULIO. AVELLANEDA, PICHI MAHUIDA.
VALCHETA, SAN ANTONIO y ADOLFO ALSINA de la Provincia de RIO NEGRO, los
Departamentos de PUELEN, LIMAY MAHUIDA, CURACO. LIHUEL CALEL, CALEU
CALEU, UTRACAN Y HUCAL de la Provincia de LA PAMPA y los Departamentos
de COLLON CURA, PICUN LEUFU, ZAPALA, CONFLUENCIA, ANELO, PEHUENCHES y
CHOS MALAL de la Provincia del NEUQUEN: zona "B" a la comprendida por
los Departamentos de LOS LAGOS, LACAR, HUILICHES. CATAN LIL, ALUMINE,
PICUNCHES, LONCOPUE, ÑORQUIN y MINAS de la Provincia del NEUQUEN, los
Departamentos de BARILOCHE, ÑORQUINCO y PILCANIYEU de la Provincia de
RIO NEGRO y la Precordillera de las Provincias de MENDOZA y SAN JUAN:
zona "C" a la comprendida por la Provincia de SAN JUAN, los
Departamentos de LAS HERAS, LUJAN, TUPUNGATO, MAIPU, TUNUYAN, SAN
CARLOS, RIVADAVIA, MENDOZA, SAN MARTIN, LAVALLE. SANTA ROSA y LA PAZ de
la Provincia de MENDOZA. con exclusión de la Precordillera en ambas
Provincias y la Provincia de SAN LUIS, con excepción del Departamento
de GOBERNADOR DUPUY, y zana "D" a la comprendida por los Departamentos
de SAN RAFAEL. GENERALALVEAR y MALARGUE provincia de MENDOZA, con
excepción de la Precordillera, el Departamento de GOBERNADOR DUPUY de
la Provincia de SAN LUIS y los Departamentos de CHICAL CO, CHALILEO y
LOVENTUE de la Provincia de LA PAMPA. El procedimiento indemnizatorio
se desarrolla en los Artículos 14 al 43 inclusive, del presente
Decreto.
Art. 4°-La ocupación parcial o total
de una propiedad en las TIERRAS BAJO RIEGO. por las PETROLERAS para
cualquier tipo de actividad, instalación que se realice y demás obras
que coadyuven a la exploración, explotación (relevamiento sismográfico,
perforación de pozos, construcción de caminos, campamentos y otros) o
transporte de hidrocarburos, generará una indemnización que se
liquidará en proporción a la superficie ocupada o plantas afectadas, ya
sea por su deterioro o erradicación impidiendo o dificultando al
SUPERFICIARIO el desarrollo de las labores del cultivo pertinente y
cuyo procedimiento indemnizatorio se desarrolla en los Artículos 44 al
61 inclusive. del presente Decreto.
Art. 5º _ El aprovechamiento
simultáneo de hidrocarburos en cualquiera de sus formas en una misma
propiedad de esta zona de TIERRAS BAJO RIEGO, por empresas que no
fueran permisionarios, concesionarios o de los ESTADOS PROVINCIALES,
generará de acuerdo con las obras e instalaciones que se realicen para
el desarrollo de sus actividades, una indemnización que deberá abonar
cada empresa en forma independiente y de acuerdo a lo indicado en el
Artículo 40 "in fine" del presente Decreto.
Art. 6°-La indemnización emergente de
la extracción de ripio con destino a los trabajos de exploración,
explotación y transporte de hidrocarburo será la que acuerden
libremente las partes.
Art. 7°-La indemnización emergente de
la extracción de tierra o áridos sin clasificar con destino a los
trabajos de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos será
la que acuerdan libremente las partes.
Art. 8°-En caso de controversia entre
las partes por la determinación de las indemnizaciones establecidas en
los Artículos 6° y 7° del presente Decreto y siempre de común acuerdo
entre las partes, podrán someterse a dictamen de la Comisión Asesora
creada por el Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968.
Art. 9°-Cuando por las condiciones
hidrogeológicas e hidrometeorológicas del lugar, la existencia de agua,
a juicio de la Autoridad Provincial competente. resulte crítica, las
PETROLERAS no podrán extraerla o hacer uso de ella para sus necesidades
industriales.
Art. 10.-En caso contrario las
PETROLERAS podrán hacer uso de las aguas para sus necesidades
industriales de acuerdo a lo prescripto en los Artículos 11, 12 y 13
del presente Decreto, siempre que previamente hayan demostrado ante la
Autoridad competente la imposibilidad de extraer o hacer uso de aguas
salobres, saladas y en general las que no fueran aptas para el consumo
humano o uso de las actividades agropecuarias.
Art. 11.-Todo uso de aguas
superficiales o subterráneas que revistan el carácter de bienes
públicos o que por su aptitud para satisfacer usos de interés general
la Autoridad competente las considere tales, estará sujeto a la
legislación y/o reglamentaciones que sobre otorgamiento de la
concesión. pago de canon de riego, cantidad a extraer. etc., existieren
en cada Provincia.
Art. 12.-La extracción de aguas
subterráneas o de vertientes consideradas como bienes públicos generará
una indemnización en favor del SUPERFICIARIO, en concepto de daños
causados por dicha extracción, de las sumas que se detallan en el ANEXO
II, que forma parte integrante del presente Decreto. Las sumas
indicadas se pagarán independientemente de la obligación de las
PETROLERAS de sujetarse a lo dispuesto en el Artículo anterior.
Art. 13.-Ante la negativa del
SUPERFICIARIO a que con medios propios de la actividad petrolera se
haga uso de las aguas superficiales o subterráneas, las PETROLERAS
deberán solicitar a la Autoridad competente (provincial y nacional). y
a la de Aplicación de las Leyes N° 17.319 y N° 21.778 la
correspondiente servidumbre, siendo suficiente el valor indicado en el
Articulo anterior como limite indemnizable respecto del agua.
TIERRAS DE SECANO (ARIDAS Y SEMIARIDAS)
Art. 14. - La UNIDAD DE SUPERFICIE en TIERRAS DE SECANO se establece en VEINTICINCO KILOMETROS CUADRADOS (25 Km2).
A los fines indemnizatorios los SUPERFICIARIOS y las
PETROLERAS convendrán libremente la división de las propiedades en
parcelas de aquella extensión.
Art. 15.-La división en UNIDADES DE
SUPERFICIE se efectuará únicamente a los efectos del calculo de los
montos indemnizatorios que determina el presente Decreto, pudiendo
coincidir o no con la división real o apotreramiento de los predios.
Art. 16.-Para los casos en que las
PETROLERAS ocupen una propiedad para realizar las actividades
mencionadas en el Articulo 1° del presente Decreto, en la determinación
de las UNIDADES DE SUPERFICIE, deberá tenerse en cuenta, en lo posible,
la superficie afectada.
Art. 17.-Cuando una misma UNIDAD DE
SUPERFICIE fuere ocupada por mas de UN (1) permisionario y/o
concesionario de explotación y/o transporte, las indemnizaciones que
aquí se establecen deberán pagarse por cada permiso o concesión en
forma independiente por cada una de las empresas que efectue la
ocupación, aún si las mismas se superponen.
Art. 18.-Por cada UNIDAD DE SUPERFICIE
o fracción de TIERRAS DE SECANO en las que se desarrollen las
actividades descritas en el Articulo 1° del presente Decreto, se pagara
en concepto de gastos de control y vigilancia. las sumas mensuales
básicas que se detallan en el ANEXO I que forma parte integrante clel
presente Decreto. Dichas sumas se pagarán por cada permiso o concesión,
sin perjucio de las sumas adicionales que por otros conceptos se
establecen en la presente norma.
Art. 19.-Cuando en una UNIDAD DE
SUPERFICIE se realice relevamiento sismográfico, se indemnizará por una
sola vez, en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a
dicha actividad, dependiendo de la zona que se trate. con los valores
por kilómetros o fracción de extensión de línea sísmica que se detallan
en el ANEXO II que forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 20.-La ocupación de una propiedad
con las instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades
de exploración, explotación y transporte inicial de hidrocarburos,
generará una indemnización mensual, en concepto de lucro cesante y
danos emergentes inherentes a dichas actividades, que variará en
función a la cantidad de pozos, que se perforen por cada UNIDAD DE
SUPERFICIE o fracción menor, y de la zona en que se efectúe, de acuerdo
con las respectivas escalas de los ANEXOS III, IV, V y VI que forman
parte integrante del presente Decreto.
Entiéndese por transporte inicial de hidrocarburos
al que se realiza entre el pozo y la playa general de tanques o planta
compresora o de tratamiento de gas.
Art. 21.-Las indemnizaciones previstas
en las escalas del Artículo anterior incluyen las siguientes obras e
instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades:
Cancha de pozo, pileta de lodo y demás
instalaciones que sirvan exclusivamente al pozo, incluidas las
destinadas al personal asignado a la atención del pozo.
Caminos ubicados dentro de la misma UNIDAD DE
SUPERFICIE que interconecten pozos entre si y con las instalaciones
mayores y/o menores.
Oleoductos. gasoductos, acueductos, líneas
eléctricas y telefónicas tendidas dentro de la misma UNIDAD DE
SUPERFICIE destinados a conectar pozos con instalaciones mayores y/o
menores.
Instalaciones mayores, que requieran entre DOS
MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 m2) y DIEZ MIL METROS CUADRADOS
(10.000 m2) comprendiendo: Baterías o estaciones satélites. planta de
bombeo de líquidos o de compresión o de separación de gases que
integren sistemas de transporte inicial, campamento. playas de
materiales o de tanques afectados al servicio de más de UN (1) pozo y
plantas de recuperación secundaria.
Instalaciones menores, que requieran hasta DOS
MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2. 500 m2) comprendiendo: tanques
cargadores de petróleo que sirvan a mas de UN ( 1 ) pozo. depósitos
provisorios de petróleo incluidos los destinados a la contención de
derrames, piletas de purgas de oleoductos, plantas de glicol, calderas
calentadoras de petróleo y subestaciones transformadoras de energía
eléctrica.
Art. 22.-Cuando existan instalaciones
que ocupen superficies mayores que las requeridas por las denominadas
"instalaciones mayores" a que se refiere el inciso d) del Artículo
anterior se denominaran "instalaciones especiales"
Dichas "instalaciones especiales" comprenderán los
campamentos y/u obras cuya construcción sea destinada al normal
desarrollo de las actividades de exploración, explotación y transporte
de hidrocarburos.
Se consideran "instalaciones especiales" aquellas
cuya superficie exceda los DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 m2) y
generarán una indemnización equivalente al valor de DOS (2) pozos,
debiéndose abonar el valor de UN (1) pozo más por cada hectárea o
fracción adicional ocupada. En todos los casos se considerará, a los
efectos indemnizatorios, el valor del pozo N° 1 de cada uno de los
respectivos anexos, según la zona de que se trate.
Esta indemnización deberá abonarse aún existiendo
pozos petrolíferos u otras instalaciones en la misma UNIDAD DE
SUPERFICIE y desde el día que se ingrese a la UNIDAD DE SUPERFICIE para
el comienzo de los trabajos.
Art. 23.-Cuando en una UNIDAD DE
SUPERFICIE no existan pozos de petróleo y/o gas y ésta sea ocupada por
instalaciones mayores para el desarrollo de la exploración. explotación
y/o transporte de hidrocarburos, cada una de dichas instalaciones
generará por cada UNIDAD DE SUPERFICIE o fracción menor que se ocupe,
una indemnización equivalente al valor del pozo N° 1 de la zona que
corresponda, de acuerdo con las escalas indicadas en los ANEXOS III,
IV. V y VI establecidas por los pozos incluyendo las obras
correspondientes al Artículo 21 incisos b), c) y e) del presente
Decreto.
Art. 24.-Cuando en una UNIDAD DE
SUPERFICIE no existan pozos de petróleo y/o gas y esta sea ocupada por
instalaciones menores para el desarrollo de exploración, explotación
y/o transporte de hidrocarburos, cada una de dichas instalaciones
generará por cada UNIDAD DE SUPERFICIE o fracción menor que se ocupe,
una indemnización equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor
del pozo N° 1 de la zona que corresponda. de acuerdo con las escalas
indicadas en los ANEXOS III, IV, V y VI establecidas para los pozos,
incluyendo las obras mencionadas en el Articulo 21 del presente
Decreto.
Art. 25.-Cuando en una UNIDAD DE
SUPERFICIE simultáneamente a las actividades que desarrollen las
empresas permisionarias, concesionarias o contratistas, otras empresas
que no revistan tal carácter aprovechen hidrocarburos gaseosos, deberán
indemnizar por sus instalaciones (menores, mayores, especiales, caminos
o ductos inherentes a su explotación) el equivalente al CIEN POR CIENTO
(100 %) del valor fijado para cada una de ellas según lo indicado en
los Artículos 20 (ANEXOS III, IV, V y VI), siguientes y concordantes
del presente Decreto.
No corresponde en estos casos el pago en concepto de
gastos de control y vigilancia que establece el Artículo 18 del
presente Decreto, cuando dicho concepto sea abonado por la empresa
concesionario o permisionaria del área.
Art. 26.-Los caminos a que se refiere
el Artículo 21 inciso b) del presente Decreto, que se prolonguen a
otras UNIDADES DE SUPERFICIE no ocupadas por pozos de petróleo y/o gas
o instalaciones especiales, pagarán por mes y por kilómetro o fracción
de extensión las sumas detalladas en el ANEXO II que forma parte
integrante del presente Decreto, según la zona que se trate.
Art. 27. - Los oleoductos, gasoductos,
acueductos, líneas telefónicas y eléctricas o instalaciones similares a
que alude el Artículo 21 incisos c) y d) del presente Decreto que se
prolonguen a otras UNIDADES DE SUPERFICIE no ocupadas por pozos de
petróleo y/o gas o instalaciones especiales, pagarán por mes y por
kilómetro o tracción de extensión las sumas detalladas en el ANEXO II
que forma parte integrante del presente Decreto, según la zona que se
trate.
Art. 28.-No corresponde el pago
previsto en el Artículo anterior cuando los oleoductos, gasoductos,
acueductos, líneas eléctricas y telefónicas o instalaciones similares
corran paralelos y con un proximidad no mayor a CINCO METROS (5m) de la
traza de los caminos troncales a que se refiere el Artículo 29 y a los
señalados en el Artículo 26, ambos del presente Decreto.
Art. 29.-Los caminos troncales entre
yacimientos pagarán una indemnización por mes y por kilómetro o
fracción de extensión las sumas que se indican en el ANEXO II, que
forma parte integrante del presente Decreto, de acuerdo a la zona que
se trate.
Art. 30.-El ancho máximo de los
caminos troncales será de hasta VEINTE METROS (20m) y de hasta DIEZ
METROS (l0m) el de los caminos que interconecten pozos, en ambos casos
incluyendo banquinas y desagües.
El exceso de los anchos máximos a que se hace
referencia en el párrafo anterior deberá indemnizarse de acuerdo con lo
que a continuación se indica y regirá para todos aquellos caminos
construidos a partir del 1° de enero de 1982.
Hasta UN METRO (1m) de exceso el equivalente al
VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor del pozo N° 1 de la zona que
corresponda, más de UN METRO (1m) y hasta DOS METROS (2 m) el TREINTA
POR CIENTO (30 %) del valor de referencia mencionado, más de DOS METROS
(2m) y hasta TRES METROS (3m) el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) del
mismo valor, mas de TRES METROS (3m) y hasta CUATRO METROS (4m) el
SESENTA POR CIENTO (60 %) del mismo valor, más de CUATRO METROS (4m) y
hasta CINCO METROS (5m) el CIENTO POR CIENTO (100 %) del valor de
referencia. Lo que exceda de CINCO METROS (5m) y hasta un máximo de
DIEZ METROS (10 m) deberá indemnizarse con el equivatente al CIENTO
CINCUENTA POR CIENTO: (150 %) del valor del pozo N° 1 de la zona que
corresponda. En el caso de superarse los DIEZ, METROS (10 m) y no
habiendo acuerdo entre las partes se deberá someter la cuestión a la
consideración de la Autoridad de Aplicación.
Los pagos a que se hace referencia precedentemente se harán efectivos por kilometro de camino y por mes.
Art. 31. -Por los gasoductos.
poliductos. oleoductos. acueductos, líneas electrices y telefónicas,
inherentes al transporte troncal de hidrocarburos se pagará por mes y
por kilómetro o fracción las sumas que se indican en el ANEXO 11 que
forma parte integrante del presente Decreto, de acuerdo a la zona que
se trate.
Art. 32.-No corresponde el pago
previsto en el Articulo anterior cuando los oleoductos gasoductos,
acueductos. poliductos, líneas eléctricas v telefónicas o instalaciones
similares inherentes al transporte troncal de hidrocarburos corran
paralelos y con una proximidad no mayor a CINCO METROS (5 m) de la
traza de los caminos troncales a que se refiere el Articulo 29 y a los
señalados en el Artículo 26, ambos del presente Decreto.
Art. 33.-Las indemnizaciones
establecidas en el Articulo 31 del presente Decreto, para los ductos
troncales, deberán abonarse aún existiendo pozos petrolíferos,
gasíferos, instalaciones menores, mayores o especiales o de transporte
inicial de hidrocarburos en la misma UNIDAD DE SUPERFICIE.
Art.34.-Por instalaciones especiales
que sean accesorias a los sistemas de transporte troncal mencionados en
el Articulo 31 del presente Decreto, se abonará una indemnización
equivalente al valor de DOS (2) pozos. debiéndose abonar el valor de UN
(11 pozo más por cada hectárea o fracción adicional ocupada.
Por instalaciones mayores que sean accesorias a los
sistemas de transporte troncal se abonará una indemnización equivalente
a UN (1) pozo por cada UNIDAD DE SUPERFICIE o fracción menor que se
ocupe.
Por instalaciones menores que sean accesorias a los
sistemas de transporte troncal se abonará una indemnización equivalente
al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor de UN (1) pozo por cada UNIDAD
DE SUPERFICIE; o fracción menor que se ocupe.
En todos los casos se considerará, a los efectos
indemnizatorios, el valor del pozo N° 1 de cada una de las zonas que
correspondan.
Art. 35.-Cuando se trate de
instalaciones en TIERRAS DE SECANO que no sean las previstas en el
presente Decreto o las condiciones agronómicas del predio afectado
difieran de las descriptas por la subzona en la que fuera ubicado y las
partes hagan uso de la opción establecida en el Articulo 3° del Decreto
N° 6803 del 28 de octubre de 1968, la Autoridad de Aplicación fijará
los montos indemnizatorios teniendo en cuenta los valores que aquí se
establecen para las que más se les asemejen.
Art. 36.-En caso de controversia por
la aplicación de lo dispuesto por TIERRAS DE SECANO. y siempre de común
acuerdo entre las partes, se someterán a dictamen de la Comisión
Asesora creada por el Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968.
Art. 37.-Las indemnizaciones
establecidas en el presente Decreto en concepto de gastos de control y
vigilancia serán devengadas desde el día que se ingrese a la UNIDAD DE
SUPERFICIE para el comienzo de los trabajos. hasta el levantamiento de
las instalaciones.
Las indemnizaciones establecidas en el presente
Decreto en concepto de lucro cesante y danos emergentes inherentes a
las actividades descriptas en el Articulo 1° del presente Decreto,
serán devengadas desde el día en que se ingrese a la UNIDAD DE
SUPERFICIE para el comienzo de los trabajos. hasta CINCO (5) años
después de levantadas las instalaciones, salvo para las previstas en el
Articulo 19 del presente Decreto para el relevamiento sismográfico, que
se pagará por una sola vez: y mientras duren los trabajos.
Art. 38.-Los pagos que deban
realizarse como consecuencia de la aplicación del presente Decreto para
TIERRAS DE SECANO deberán hacerse efectivos, por esta única vez, dentro
de los QUINCE (15) días contados a partir de la fecha de vigencia del
mismo. En lo sucesivo se efectuarán dentro de los CINCO (5) días
hábiles siguientes al último día del mes que corresponda la
indemnización, salvo convención en contrario. devengándose en caso de
mora un interés equivalente al que aplique el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA en sus operaciones de descuento.
Art. 39.-Cuando la ocupación de un
predio cause perjuicios no previstos en el presente Decreto, se deberán
abonar las indemnizaciones establecidas precedentemente, sin que ello
obste a que los afectados reclamen independientemente el resarcimiento
adicional correspondiente pudiendo optar. a este último efecto, por el
procedimiento estipulado en el Articulo 3° del Decreto N° 6803 del 28
de octubre de 1968.
Art. 40.-En las zonas del país no
comprendidas en esta reglamentación y que no dispongan de una norma
especifica que las contemple, las partes podrán, de común acuerdo.
adoptar provisoriamente los valores indemnizatorios establecidos para
la zona "A" de la zona Cuyana- Neuquina, que se establecen en el
presente Decreto, hasta tanto se fijen los que se refieren a dichas
zonas. Si el valor que se fajare en definitiva fuese superior al pagado
se deberá la diferencia con efecto retroactivo a la fecha de vigencia
del presente Decreto o de la iniciación de los trabajos según el caso,
salvo convenio en contrario.
Art.41.-A los efectos del cumplimiento
de lo establecido por el Articulo I ° del Decreto N° 6803 del 28 de
octubre de 1968, modificado por el Decreto N° 2117 del 8 de octubre de
1990, se utilizara el precio de las lanas sucias, madre fina y madre
cruza fina, para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes
inherentes a las actividades descriptas en el Articulo 1 ° del presente
Decreto, en las zonas "A" y "B" y el precio de la carne vacuna para el
mismo calculo en las zonas 'C" y "D", que registre la DIRECCION DE
INFORMACION Y SISTEMAS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACION y el precio del gas oil, para el calculo de los gastos de
control y vigilancia, que registre la DIRECCION NACIONAL DE
COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE.
Art. 42.-Las actualizaciones mensuales
de los valores a que alude el Articulo 2° del Decreto N° 6803 del 28 de
octubre de 1968, si correspondieren, se efectuarán mediante
Resoluciones Conjuntas de las SECRETARIAS DE ENERGIA Y TRANSPORTE y de
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art.43.-Los valores establecidos en el
presente Decreto para las TIERRAS DE SECANO serán de aplicación a
partir del 1° de enero de 1995.
TIERRAS BAJO RIEGO
Art.44.-La UNIDAD DE SUPERFICIE en
TIERRAS BAJO RIEGO para las indemnizaciones que se establecen en la
presente norma será de UNA HECTAREA ( 1 ha).
Art. 45.-Por cada UNIDAD DE SUPERFICIE
de TIERRAS BAJO RIEGO o fracción en las que se desarrollen las
actividades descriptas en el Articulo 1 ° del presente Decreto, se
pagará en concepto de gastos de control y vigilancia, la suma anual
básica que se detalla en el ANEXO I que forma parte integrante del
presente Decreto. Dicha suma se pagará por cada permiso o concesión,
sin perjuicio de las sumas adicionales que por otros conceptos se
establecen en la presente norma.
Art. 46.-Tierra con concesión de riego
empadronada sin sistematizar: La ocupación parcial o total de una
propiedad con tierra sin sistematizar para el desarrollo de las
actividades señaladas en los Artículos 4° y 5° del presente Decreto,
generara una indemnización anual, en concepto de lucro cesante y danos
emergentes inherentes a dichas actividades. de las sumas que se
detallan en el punto 3 de los ANEXOS Vil, HOJA 1, IX HOJA 1 y Xi HOJA
1, que forman parte integrante del presente Decreto. Dichos valores se
pagarán por hectárea o fracción menor mientras dure la ocupación y aún
cuando la misma dure menos de UN (1] año. con más el pago de los
conceptos no exonerables que corresponden al derecho de riego de la
superficie afectada.
Art. 47.-Efectos de la cesación de la
actividad: Cesada la actividad en una propiedad cuyas características
se indican en el Articulo anterior, la PETROLERA devolverá las tierras
previa limpieza de la superficie y libre de instalaciones.
Art. 48.-Tierra sistematizada sin uso
actual o con cultivo anual implantado: Sistematizada la tierra o
realizado un cultivo anual, la PETROLERA que ocupe una propiedad para
el desarrollo de las actividades señaladas en los Artículos 4° y 5° del
presente Decreto, abonará una indemnización anual, en concepto de lucro
cesante y danos emergentes inherentes a dichas actividades, por
hectárea ocupada o fracción menor de acuerdo a lo fijado en el punto I
de los ANEXOS Vil HOJA 1, IX HOJA 1 y XI HOJA 1, que forman parte
integrante del presente Decreto.
Art. 49.-Efectos de la cesación de la
actividad: Cesada la actividad en una propiedad cuyas características
se indican en el Artículo anterior, la PETROLERA devolverá las tierras
previa limpiara de la superficie, libre de instalaciones y
sistematizada. Concluirá la obligación del pago de las indemnizaciones,
siempre que el SUPERFICIARIO esté en termino de Iniciar las labores de
la tierra para el cultivo anual próximo; en caso contrario se deberá
abonar el lucro cesante correspondiente a UN (1) ano más, de acuerdo
con lo dispuesto en el Articulo 48 del presente Decreto y además se
deberá abonar el importe correspondiente a la finalización de
actividades según el punto I de los ANEXO VIII, X y XII que forman
parte integrante del presente Decreto.
Art. 50.-Cultivos permanentes: La
ocupación de una propiedad para el desarrollo de las actividades
señaladas en los Artículos 4° y 5° del presente Decreto generará una
indemnización anual, en concepto de lucro cesante y danos emergentes
inherentes a dichas actividades, según la especie y por planta
destruida o afectada que se liquidará de conformidad con el punto 2 de
los ANEXOS VII HOJAS 1 y 2, LX HOJAS 1 y 2 y XI HOJAS 1 y 2, que forman
parte integrante del presente Decreto. Dichos valores se pagarán de
acuerdo a la edad que tuviera la plantación al momento del ingreso de
la PETROLERA a la propiedad, mientras dure la ocupación y aún cuando la
misma sea menor a UN (1) año.
Art. 51. -Efectos de la cesación de la
actividad: Cesada la actividad se abonará una indemnización por planta
destruida o afectada, según la especie y edad de las mismas al momento
del ingreso de la PETROLERA a la propiedad, de acuerdo con la escala
fijada en el punto 2 de los ANEXO VIII, X y XII que forman parte
integrante del presente Decreto. La PETROLERA previo al pago indicado
precedentemente. devolverá la superficie que haya tenido afectada,
libre de instalaciones y en condiciones de iniciar el laboreo de la
tierra. En los casos en que las PETROLERAS hayan hecho efectivo el pago
en concepto de implantación, al hacer su ingreso a la propiedad
afectada, quedarán exentas de la indemnización que a tal efecto se fija
en este Articulo.
Art.52.-Construcción de caminos e
instalaciones de líneas y canarias: Cuando se construyan caminos y
sobre los mismos se instalen gasoductos, acueductos, oleoductos, líneas
telefónicas, eléctricas, etc., solamente se abonara la indemnización
correspondiente a la fronda afectada. Cuando se ensanchen los caminos,
solamente se abonará la indemnización correspondiente al aumento de
superficie o plantas afectadas.
Art. 53.-Obras en los caminos que no
impidan su uso normal: No se abonará indemnización adicional cuando en
los caminos existentes al momento de ingresar al campo, se tiendan
líneas (sísmicas. eléctricas, telefónicas, etc.) o cañerías
(oleoductos, gasoductos. etc.) que no impidan su uso normal.
Art. 54.-Cuando la ocupación de
propiedades para el desarrollo de las actividades señaladas en los
Artículos 4° y 5° del presente Decreto afectare la continuidad,
cantidad o calidad de los sistemas de riego, se deberán abonar las
indemnizaciones por los danos y perjuicios que se hayan causado a las
tierras o cultivos existentes, como así también proveer lo necesario
para poner en funcionamiento y en su caso reparar dichos sistemas.
Art. 55. -Cuando la PETROLERA no
necesite contar con el total de la extensión tenida inicialmente, podrá
restituir al SUPERFICIARIO parte de la superficie ocupada, no pudiendo
ser la extensión de la misma inferior a la fracción que se retiene y de
acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 46, 48 y 50 del presente
Decreto, salvo conformidad expresa de ambas partes.
Art.56.-Cuando se trate de
instalaciones en TIERRAS BAJO RIEGO que no sean las previstas en el
presente Decreto y las partes hagan uso de la opción establecida en el
Articulo 3° del Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968, la Autoridad
de Aplicación fijará los montos indemnizatorios teniendo en cuenta los
valores que aquí se establecen para las que más se les asemejen
Art.57.-En caso de controversia por la
aplicación de lo dispuesto por TIERRAS BAJO RIEGO. y siempre de coman
acuerdo entre las partes, se someterán a dictamen de la Comisión
Asesora por el Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968.
Art.58.-Las indemnizaciones
establecidas en el presente Decreto para TIERRAS BAJO RIEGO en concepto
de gastos de control y vigilancia y de lucro cesante y danos emergentes
inherentes a las actividades descriptas en el Artículo 1 ° del presente
Decreto. serán devengadas desde el día en que se ingrese a la propiedad
para el comienzo de los trabajos y hasta el levantamiento de las
instalaciones.
Art. 59.-Los pagos que deben
efectuarse como indemnización para TIERRAS BAJO RIEGO deberán hacerse
efectivos. por esta única vez, dentro de los QUINCE (15) días contados
a partir de la fecha de vigencia del mismo. En lo sucesivo se
efectuarán con fecha 30 de Junio de cada año y en UNA (1) sola vez,
salvo convención en contrario. En caso de mora se aplicará sobre dichos
pagos un interés equivalente al que perciba el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA en sus operaciones de descuento.
Art. 60.-A los efectos de la
aplicación de lo establecido en el Articulo 2u del Decreto N° 6803 del
28 de octubre de 1968, modificado por el Decreto N° 2117 del 8 de
octubre de 1990, en TIERRAS BAJO RIEGO, los valores indemnizatorios
serán fijados anualmente en base a la variación de los costos de
implantación y producción de los cultivos considerados para la
determinación de los presentes valores, que elaborará a tal efecto la
Comisión Asesora creada por el Decreto citado en primer término.
Art. 61.-Los valores establecidos en
el presente Decreto para TIERRAS BAJO RIEGO se aplicarán para los pagos
correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995.
Art. 62.-Derógase el Decreto Nº 2000 de fecha 23 de septiembre de 1993.
Art. 63 -- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-- MENEM
- Jorge A. Rodriguez -- Domingo F. Cavallo.
(Nota Infoleg*:
los incrementos en los valores indemnizatorios emergentes del
presente que hayan sido publicados en Boletín Oficial pueden
consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)")*
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Anexo VIII
INDEMNIZACION POR HECTAREA AL CESAR LA ACTIVIDAD PETROLERA
VALORES PARA EL AÑO 1993
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