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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Texto vigente a fecha 2019-12-08

**IMPUESTO

A LAS GANANCIAS**

Decreto 862/2019

**DECTO-2019-862-APN-PTE - Apruébase

reglamentación.**

Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2019

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° EX-2019-97721876-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto

a las Ganancias, texto ordenado en 2019, y el Decreto N° 1344 del 19 de

noviembre de 1998 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 824 del 5 de diciembre de 2019 se aprobó el

último texto ordenado de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Que, en ese marco, corresponde asimismo adecuar la reglamentación del

gravamen, incluyendo disposiciones que se encontraban dispersas en

reglamentos dictados desde la sanción de la Ley N° 27.430 e

incorporando otras precisiones al texto de esa reglamentación, y dejar

sin efecto aquella prevista en el Decreto N° 1344 del 19 de noviembre

de 1998 y sus modificatorios.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del

MINISTERIO DE HACIENDA.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el

artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019, que como Anexo

(IF-2019-108665802-APN-SIP#MHA) forma parte del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Deróganse el Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998

y sus modificatorios, los artículos 2° y 3° del Decreto N° 589 del 27

de mayo de 2013, los artículos 1° a 7° del Decreto N° 279 del 6 de

abril de 2018, el Decreto N° 976 del 31 de octubre de 2018 y toda otra

norma que se oponga a la reglamentación que por el artículo 2° se

aprueba.

ARTÍCULO 3º.- El presente decreto entrará el día de su publicación en

el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Jorge Roberto Hernán Lacunza

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/12/2019 N° 95207/19 v. 09/12/2019

(**Nota

Infoleg:***Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial.*)

ANEXO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

REGLAMENTACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES

JURADAS

Personas humanas. Excepciones

ARTÍCULO 1º.- Se encuentran obligados a presentar una declaración

jurada del conjunto de sus ganancias todos los sujetos alcanzados por

las disposiciones de la ley, excepto —y de no mediar requerimiento de

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en

el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA— cuando esas ganancias deriven

únicamente:

a)

del trabajo personal en relación de dependencia —incisos a), b), c)

y segundo párrafo del artículo 82 de la ley—, siempre que al ser

pagadas dichas ganancias se hubiese retenido el impuesto

correspondiente en su totalidad; o

b)

de conceptos que hubieren sufrido la retención del impuesto con

carácter definitivo.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá en qué casos

procederá la presentación de la declaración jurada cuando se obtengan,

exclusivamente, ganancias de fuente argentina sujetas al impuesto

cedular establecido en el Capítulo II del Título IV de la ley.

De los otros sujetos obligados

ARTÍCULO 2º.- Están también obligados a presentar declaración jurada y,

cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por

este reglamento:

a)

los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo

53 de la ley, los fiduciantes de los fideicomisos a que se refiere su

inciso c) —en ambos casos, en la medida que no hubieren ejercido la

opción del punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley— y los

titulares de empresas unipersonales a que se refiere su inciso d),

después del cierre del ejercicio anual;

b)

el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del

otro;

c)

los padres, por las ganancias que corresponden a sus hijos menores,

y los tutores y curadores en representación de sus pupilos y las

personas de apoyo de los sujetos con capacidad restringida;

d)

los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta

de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;

e)

los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;

f)

los directores, gerentes y demás representantes de las personas

jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;

g)

el socio con participación social mayoritaria o, en caso de

participaciones iguales, el que posea la Clave Única de Identificación

Tributaria (CUIT) menor, cuando se trate de las sociedades del inciso

b)

del artículo 53 de la ley incluidas en la Sección IV de la Ley

General de Sociedades No 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, en la

medida que hubieren ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del

inciso a) del artículo 73 de la ley;

h)

Ios síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones

sin declaración de quiebra, los síndicos de los concursos y los

representantes de las sociedades en liquidación;

i)

los agentes de retención, de percepción y de información del

impuesto; y

j)

los representantes de sujetos del exterior en los casos en que así

corresponda.

Declaración anual del patrimonio y

ganancias exentas o no alcanzadas

ARTÍCULO 3º.- Los contribuyentes, en su declaración jurada anual,

consignarán también la clase y monto de las ganancias percibidas o

devengadas a su favor en el año y que consideren exentas o no

alcanzadas por el impuesto.

Asimismo, declararán bajo juramento la nómina y valor de los bienes que

poseían al 31 de diciembre del año por el cual formulan la declaración

y del anterior, así como también las sumas que adeudaban a dichas

fechas, en la forma que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS.

Esta declaración será obligatoria tanto respecto de los bienes

situados, colocados o utilizados en el país como de los situados,

colocados o utilizados en el extranjero.

Forma de efectuar anotaciones y

obligación de conservar los comprobantes

ARTÍCULO 4º.- Están obligados a practicar un balance anual de sus

operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con

respecto a los bienes incorporados al giro empresario) y demás sujetos

del artículo 53 de la ley, que lleven libros que les permitan

confeccionar balances en forma comercial.

Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven

libros con las formalidades legales del Código Civil y Comercial de la

Nación, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte

fácil su fiscalización.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en ambos casos, podrá

exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones

propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.

Cesación de negocios

ARTÍCULO 5º.- La cesación de negocios por venta, liquidación, permuta u

otra causa, implica la terminación del ejercicio fiscal corriente y

obliga a presentar, dentro del plazo que establezca la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, una declaración jurada correspondiente al

ejercicio así terminado.

Sociedades en liquidación

ARTÍCULO 6º.- Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la

distribución final, están sujetas a las disposiciones de la ley y este

reglamento que les alcancen.

Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la

liquidación, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo

anterior.

Bienes recibidos por herencia, legado

o donación

ARTÍCULO 7º.- En los casos de bienes recibidos por herencia, legado o

donación, las disposiciones del artículo 4º de la ley serán de

aplicación cualquiera fuera la fecha en que se hubiera producido la

incorporación de dichos bienes al patrimonio del contribuyente.

El valor impositivo en tales supuestos será el que resulte de aplicar

las normas referidas a la determinación del costo computable, para el

caso de venta de bienes, establecidas en los artículos 56 a 69 de la

ley, según corresponda, considerándose como fecha de incorporación al

patrimonio, en su caso, a la de la declaratoria de herederos o a la de

la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad

o a la de la tradición del bien donado. Cuando se verifique el supuesto

del segundo párrafo del artículo 4o de la ley, para la valuación a la

fecha allí indicada se aplicarán las siguientes disposiciones:

1.

Valor de plaza de bienes ubicados en el país:

a)

Inmuebles: no podrá ser inferior al que surja de la constancia

emitida por un corredor público u otro profesional matriculado cuyo

título lo habilita a emitirla, pudiendo suplirse por la elaborada por

una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional o Provincial, o

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b)

Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: el valor que

informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los

recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

c)

Acciones y demás títulos y contratos que coticen en bolsas o

mercados de valores: su valor de cotización.

d)

Acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y

participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades

anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas:

su valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado

a la fecha de adquisición, excepto cuando se cuente con una valuación

de un profesional independiente que cumpla con los recaudos que fije la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

e)

Moneda extranjera: al valor de cotización tipo comprador del BANCO

DE LA NACIÓN ARGENTINA.

f)

Objetos de arte o colección y antigüedades, que clasifiquen en el

Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) y joyas

elaboradas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras

preciosas: del valor que informe el tasador que se expida al respecto,

que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS.

g)

Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores: del valor

que surja de aplicar las disposiciones del artículo 22 del Título VI de

la Ley No 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones.

2.

Valor de plaza de bienes ubicados en el exterior:

a)

Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares: se

acreditará con la constancia emitida por profesionales habilitados

residentes en el país donde se hallan radicados o ubicados los bienes o

extendida por una compañía aseguradora allí domiciliada.

b)

Para el resto de los bienes, se deberán considerar las disposiciones

del artículo 23 del Título VI de la Ley No 23.966 de Impuesto sobre los

Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto

que se trate de acciones o participaciones sociales, sin cotización, en

cuyo caso resultará de aplicación el inciso d) del punto 1 de este

artículo, o cuando se trate de objetos de arte o colección y

antigüedades, que clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura

Común del Mercosur (NCM) y joyas elaboradas preponderantemente con

metales preciosos, perlas o piedras preciosas, a cuyo respecto se

estará a lo previsto en el inciso f) del punto 1 precedente.

OBJETO

Del objeto

ARTÍCULO 8º.- Las ganancias a que se refiere la ley en el apartado 1)

de su artículo 2º, comprenden, asimismo, a las que se obtienen como una

consecuencia indirecta del ejercicio de actividades que generen rentas

que encuadren en la definición de dicho apartado, siempre que estén

expresamente tratadas en la ley o en este reglamento.

Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas en

el apartado 2) del artículo citado, son las incluidas en los incisos

b), c), d) y e) del artículo 53 de la ley y en su último párrafo, en

tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el artículo

126, último párrafo, de este reglamento.

Demás valores

ARTÍCULO 9º.- El concepto "demás valores" a que hace referencia el

cuarto apartado in fine del artículo 2º de la ley comprende a los

títulos valores emitidos en forma cartular y a todos aquellos valores

incorporados a un registro de anotaciones en cuenta, incluyendo los

valores de crédito o representativos de derechos creditorios, contratos

de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o

agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares

a los títulos valores, que por su configuración y régimen de

transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en

los mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo

descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del

MINISTERIO DE HACIENDA, además de los cheques de pago diferido,

certificados de depósitos a plazo fijo, facturas de crédito,

certificados de depósito y warrants, pagarés, letras de cambio, letras

hipotecarias y todos aquellos títulos susceptibles de negociación

secundaria en tales mercados. No quedan comprendidos dentro de este

concepto, los contratos de futuros, los contratos de opciones y los

contratos de derivados en general que se registren conforme la

reglamentación de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

FUENTE

Principios generales

ARTÍCULO 10.- En general y sin perjuicio de las disposiciones

especiales de la ley y de este reglamento, son ganancias de fuente

argentina:

a)

Los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados

en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y cualquier especie de

contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros

de derechos de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u

otros derechos reales, sobre inmuebles situados en el país.

b)

Los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el

país; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el

país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente

en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos

utilizados económicamente en la REPÚBLICA ARGENTINA; las rentas

vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país y las demás

ganancias que, revistiendo características similares, provengan de

capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados

económicamente en el país. Igual tipificación procede respecto de los

resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de

instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se

encuentre localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA,

localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene

dichos resultados es un residente en el país.

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los

mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren

vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos

no expresan la real intención económica de las partes, la determinación

de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios

aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda

considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en

cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por la ley para los

resultados originados por esa fuente.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o

contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación

financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal

conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones

de las que resulte equivalente.

c)

Las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles,

agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e

industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra

retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o

por la prestación de servicios dentro del territorio de la REPÚBLICA

ARGENTINA.

d)

Toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que

haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos

situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga

su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o

desarrollados en la REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo, se consideran

ganancias de fuente argentina las generadas por créditos garantizados

con derechos reales que afecten a bienes situados en el exterior,

cuando los respectivos capitales deban considerarse colocados o

utilizados económicamente en el país.

Las normas de la ley y de este reglamento referidas a las ganancias de

fuente argentina, incluidas aquellas que son objeto de las

disposiciones especiales a las que alude el encabezamiento del primer

párrafo de este artículo, son aplicables a las ganancias relacionadas

con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no

vivos, cuya fuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de

aplicación a ese efecto, deba considerarse ubicada en la plataforma

continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA,

incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras

establecidas en éstas.

Exportaciones e importaciones

ARTÍCULO 11.- A los efectos de lo establecido en el artículo 9° de la

ley, se consideran comprendidas en sus disposiciones, la salida al

extranjero de bienes desde la plataforma continental y la Zona

Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluidas las islas

artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en éstas, y la

introducción a ellas de bienes por parte de exportadores del extranjero.

Las operaciones que se realicen con quienes desarrollan actividades

vinculadas a la exploración y explotación de los recursos naturales

vivos y no vivos en la plataforma continental y la Zona Económica

Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales,

instalaciones y estructuras establecidas en éstas, que den lugar a la

salida de bienes desde el territorio argentino hacia ellas o a la

introducción en el territorio argentino de bienes de allí procedentes,

se tratarán, en su caso, como operaciones realizadas en el interior de

la REPÚBLICA ARGENTINA.

A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 9° de la ley,

los sujetos que realicen operaciones por un monto anual inferior a

PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) no deberán suministrar a la

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO la información que esta

disponga de conformidad con la citada norma. La referida Agencia podrá

incrementar el valor del monto anual, en atención a la evolución de los

precios de las operaciones involucradas. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 767/2025*B.O. 28/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de aplicación para los

ejercicios fiscales que cierren a partir de esa fecha.)*

Enajenación indirecta de bienes

situados en el territorio nacional

ARTÍCULO 12.- El valor corriente en plaza de los bienes del país, en

los términos del inciso a) del primer párrafo del artículo 15 de la

ley, se determinará de conformidad con las disposiciones del tercer

párrafo del artículo 7o de este reglamento, excepto cuando se trate de

acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y

participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades

anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas,

en cuyo caso deberá considerarse la valuación que determine un

profesional independiente que cumpla con los recaudos que fije la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Enajenación indirecta dentro del

conjunto económico

ARTÍCULO 13.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 15 de la ley, se entiende que la transferencia se realiza

dentro de un conjunto económico cuando el o los enajenantes de las

acciones participen en conjunto, directa o indirectamente, en el

OCHENTA POR CIENTO (80 %) o más del capital social de la adquirente, o

viceversa; o cuando una o más entidades participen en conjunto, directa

o indirectamente, en el OCHENTA POR CIENTO (80 %) o más del capital

social tanto de la entidad enajenante como de la adquirente.

Las participaciones mencionadas en el párrafo precedente deberán

acreditarse durante, por lo menos, los DOS (2) años inmediatos

anteriores a la fecha en que se lleve a cabo la transferencia.

Si se produjera una enajenación posterior a un tercero, deberá

considerarse que el costo de adquisición es equivalente al que se

hubiera computado el adquirente original de las acciones que se

hubiesen transferido dentro del conjunto económico.

No quedarán comprendidas en el último párrafo de ese artículo las

transferencias realizadas dentro de un mismo conjunto económico con el

propósito o principal objetivo de obtener un tratamiento fiscal más

favorable que el que hubiera correspondido de no haberse realizado esa

transferencia dentro del conjunto económico, incluyendo a estos efectos

el tratamiento fiscal resultante de considerar las disposiciones de los

convenios para evitar la doble imposición que haya suscripto la

REPÚBLICA ARGENTINA.

Las transferencias realizadas dentro de un conjunto económico

efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Título I de

la Ley 27.430 no estarán alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 15

de la ley del impuesto en la medida que las participaciones en las

entidades del exterior hayan sido adquiridas previo a esa fecha.

Vinculación

ARTÍCULO 14.- A los efectos previstos en el segundo párrafo del
artículo 18 de la ley, se entenderá que existe vinculación cuando se

verifique, entre otros, alguno de los siguientes supuestos:

a)

UN (1) sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria del capital de

otro.

b)

DOS (2) o más sujetos tengan alternativamente:

i. UN (1) sujeto en común como poseedor total o mayoritario de sus

capitales.

ii. UN (1) sujeto en común que posea participación total o mayoritaria

en el capital de UNO (1) o más sujetos e influencia significativa en

UNO (1) o más de los otros sujetos.

iii. UN (1) sujeto en común que posea influencia significativa sobre

ellos simultáneamente.

c)

UN (1) sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad

social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.

d)

DOS (2) o más sujetos posean directores, funcionarios o

administradores comunes.

e)

UN (1) sujeto goce de exclusividad como agente, distribuidor o

concesionario para la compraventa de bienes, servicios o derechos, por

parte de otro.

f)

UN (1) sujeto provea a otro la propiedad tecnológica o conocimiento

técnico que constituya la base de sus actividades, sobre las cuales

este último conduce sus negocios.

g)

UN (1) sujeto participe con otro en asociaciones sin existencia

legal como personas jurídicas, entre otros, condominios, uniones

transitorias, agrupaciones de colaboración o cualquier otro tipo de

contratos asociativos, a través de los cuales ejerza influencia

significativa en la determinación de los precios.

h)

UN (1) sujeto acuerde con otro, cláusulas contractuales que asumen

el carácter de preferenciales en relación con las otorgadas a terceros

en similares circunstancias, tales como descuentos por volúmenes

negociados, financiación de las operaciones o entrega en consignación,

entre otras.

i)

UN (1) sujeto participe significativamente en la fijación de las

políticas empresariales, entre otras, el aprovisionamiento de materias

primas, la producción y/o la comercialización de otro.

j)

UN (1) sujeto desarrolle una actividad de importancia solo con

relación a otro, o su existencia se justifique únicamente en relación

con otro, verificándose situaciones tales como relaciones de único o

principal proveedor o cliente, entre otras.

k)

UN (1) sujeto provea en forma sustancial los fondos requeridos para

el desarrollo de las actividades comerciales de otro, entre otras

formas, mediante la concesión de préstamos o del otorgamiento de

garantías de cualquier tipo, en los casos de financiación provista por

un tercero.

l)

UN (1) sujeto se haga cargo de las pérdidas o gastos de otro.

m)

Los directores, funcionarios, administradores de un sujeto reciban

instrucciones o actúen en interés de otro.

n)

Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se

otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital

social sea minoritaria.

Empresas de transporte internacional

ARTÍCULO 15.- Se consideran de fuente argentina las ganancias obtenidas

por las empresas de transporte constituidas en el país, cuando el

tráfico se realice entre la REPÚBLICA ARGENTINA y países extranjeros o

viceversa, o entre puertos del exterior.

Asimismo, las empresas de transporte constituidas en el exterior

deberán tributar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10 %) del

importe bruto de los fletes por pasajes y cargas, que correspondan a

los transportes desde el punto de embarque en la REPÚBLICA ARGENTINA

hasta el de destino final en el exterior, realizados por las

mencionadas empresas.

Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a puertos extranjeros

que no tengan línea directa con nuestro país, por cuya razón la carga

deba ser transbordada en otros puertos de ultramar, para ser llevada al

puerto de destino por otros armadores, será considerado como puerto de

destino el de transbordo, computándose sólo el flete hasta ese lugar.

En las declaraciones juradas se hará constar, en estos casos, el flete

total percibido y lo que corresponde a cada armador que interviene en

el transporte. Será considerado como importe bruto de los fletes, a los

fines del primer párrafo del artículo 10 de la ley, la suma total que

las empresas de transporte perciban por la conducción de cargas

—incluidos los importes que retribuyan la utilización de contenedores

por ellas provistos—, con la sola deducción del recargo o contribución

que, de acuerdo con las leyes de la materia, deban ingresar a

institutos oficiales del país para fondos de jubilaciones. Los

establecimientos permanentes en el país, pertenecientes a empresas de

transporte constituidas en el exterior, o, en su caso, sus

representantes o agentes en el país, serán responsables por el ingreso

del gravamen a que se refieren los párrafos precedentes, de acuerdo con

lo que se establece en el artículo 21 de este reglamento.

Tratamiento del fletamento a tiempo o

por viaje

ARTÍCULO 16.- Las empresas de transporte constituidas, domiciliadas o

radicadas en el país —incluso los establecimientos permanentes

pertenecientes a empresas del exterior— que hayan suscripto contratos

de fletamento a tiempo o por viaje con empresas del exterior, deberán

retener e ingresar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las

sumas que abonen a raíz de esos contratos, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 102 de la ley. El tratamiento precedentemente

establecido procederá aun cuando los bienes objeto de los contratos no

operen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Configuración del fletamento a tiempo

o por viaje

ARTÍCULO 17.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 10 de la ley y de lo establecido en el artículo anterior, se

entenderá que se configura el fletamento a tiempo o por viaje, en

aquellos casos en que la empresa del exterior, conservando la tenencia

del bien objeto del contrato, se comprometa a ponerlo a disposición de

la otra parte, en las condiciones y términos estipulados o, en su caso,

según lo que al respecto indiquen los usos y costumbres.

Agencias de noticias

ARTÍCULO 18.- Las sucursales o los representantes en el país de

agencias de noticias internacionales, son responsables del ingreso del

impuesto, el que se aplicará sobre el DIEZ POR CIENTO (10 %) de la

retribución bruta que perciban con motivo de la entrega de noticias a

personas o entidades residentes en el país.

Seguros

ARTÍCULO 19.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 12 de la ley, la ganancia neta de fuente argentina se

determinará computando el importe de las primas cedidas, neto de

anulaciones, sin admitirse ninguna deducción por otros conceptos.

En los casos de seguros marítimos se considerará al buque situado en el

país de matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el

transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.

Películas extranjeras, transmisiones

de radio y televisión, etcétera

ARTÍCULO 20.- Las sociedades de cualquier tipo, las personas humanas y

las sucesiones indivisas, que efectúen pagos, en forma directa o por

intermedio de agentes, representantes o cualesquiera otros mandatarios

en el país, de productores, distribuidores o intermediarios del

extranjero, que realicen la explotación de los conceptos a que se

refiere el primer párrafo del artículo 14 de la ley, deberán retener el

impuesto a las ganancias correspondiente, cualquiera sea la forma que

revista la retribución (pago único, porcentaje sobre el producido u

otras).

En el supuesto de haberse omitido la retención en pagos efectuados a

los mandatarios mencionados en el párrafo anterior, éstos quedarán

obligados a ingresar el importe que debió retenerse, dentro de los

plazos que a tal efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la

ley, el gravamen deberá liquidarse sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)

de los importes pagados, sin deducción alguna, aun cuando por la

modalidad del pago, la ganancia revista el carácter de regalía o

concepto análogo.

Ingreso del impuesto

ARTÍCULO 21.- A los fines de lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12 y

13 de la ley, cuando los beneficios correspondientes a sociedades,

empresas o cualquier otro beneficiario del exterior sean percibidos en

el país por agentes, representantes u otros mandatarios, quien los

perciba estará obligado a ingresar el impuesto respectivo en la forma y

dentro de los plazos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS. La misma obligación rige para los establecimientos

permanentes definidos en el artículo 22 de la ley, cuando perciban

beneficios correspondientes a la empresa del exterior a la cual

pertenecen.

En el supuesto que los beneficios correspondientes a beneficiarios del

exterior sean pagados directamente a éstos por el sujeto que efectúa el

desembolso de las sumas que los contienen, será de aplicación lo

dispuesto en el artículo 102 de la ley.

Sucursales y filiales de entidades

extranjeras

ARTÍCULO 22.- El balance impositivo de sucursales y filiales de

empresas o entidades del extranjero se establecerá a base de su

contabilidad separada, efectuando los ajustes necesarios a fin de que

la utilidad imponible de los establecimientos del país, refleje los

beneficios reales de fuente argentina.

Cuando por la contabilidad de la filial o sucursal no se pudieran

establecer con facilidad y exactitud los resultados de las actividades

desarrolladas en el país, el beneficio neto de fuente argentina se

determinará sobre la base de los resultados obtenidos por empresas

independientes que se dediquen a idéntica o similar explotación. La

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuando las circunstancias

así lo requieran, podrá adoptar otros índices. El índice que se adopte

deberá corregirse, en su caso, en función de todos los rubros que,

entre entidades que conforman un mismo conjunto económico, no se

consideran deducibles a los efectos de la ley con arreglo a lo

dispuesto por su artículo 16.

La citada Administración Federal podrá requerir la información y los

estados contables, financieros o económicos debidamente autenticados

que considere necesarios para determinar las ganancias sujetas a

impuesto, atribuibles a las sucursales y filiales que desarrollen

actividades en el país y en el exterior, cuya titularidad o control

pertenezca a residentes del exterior.

Se considerará ganancia atribuible a dichas sucursales y filiales, a la

que resulte del desarrollo o, en su caso, del giro específico de su

actividad realizada, directa o indirectamente, en el país o en el

exterior.

Estándares internacionales de

transparencia

ARTÍCULO 23.- A todos los efectos previstos en la ley y este

reglamento, y dados los acuerdos suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA,

se entenderá que los acuerdos y convenios cumplen con los estándares

internacionales de transparencia e intercambio de información en

materia fiscal, en los términos del tercer párrafo del artículo 19 de

la ley, cuando las partes se comprometen a utilizar las facultades que

tienen a su disposición para recabar la información solicitada sin que

puedan negarse a proporcionarla por el mero hecho de que:

beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o

fiduciario, o

de un sujeto no residente en el país.

Jurisdicciones no cooperantes

ARTÍCULO 24.- Son consideradas como jurisdicciones ‘no cooperantes’ en los términos del artículo 19 de la ley, las siguientes:
1.

Brecqhou

2.

Estado de Eritrea

3.

Estado de la Ciudad del Vaticano

4.

Estado de Libia

5.

Estado Plurinacional de Bolivia

6.

Isla Ascensión

7.

Isla de Sark

8.

Isla Santa Elena

9.

Islas Salomón

10.

Los Estados Federados de Micronesia

11.

Reino de Bután

12.

Reino de Camboya

13.

Reino de Lesoto

14.

Reino de Tonga

15.

República Kirguisa

16.

República Árabe de Egipto

17.

República Árabe Siria

18.

República Argelina Democrática y Popular

19.

República Centroafricana

20.

República Cooperativa de Guyana

21.

República de Angola

22.

República de Bielorrusia

23.

República de Burundí

24.

República de Costa de Marfil

25.

República de Cuba

26.

República de Filipinas

27.

República de Fiyi

28.

República de Gambia

29.

República de Guinea

30.

República de Guinea Ecuatorial

31.

República de Guinea-Bisáu

32.

República de Haití

33.

República de Honduras

34.

República de Irak

35.

República de Kiribati

36.

República de la Unión de Myanmar

37.

República de Madagascar

38.

República de Malaui

39.

República de Malí

40.

República de Mozambique

41.

República de Nicaragua

42.

República de Palaos

43.

República de Sierra Leona

44.

República de Sudán del Sur

45.

República de Surinam

46.

República de Tayikistán

47.

República de Trinidad y Tobago

48.

República de Uzbekistán

49.

República de Yemen

50.

República de Yibuti

51.

República de Zambia

52.

República de Zimbabue

53.

República del Chad

54.

República del Níger

55.

República del Sudán

56.

República Democrática de Santo Tomé y Príncipe

57.

República Democrática de Timor Oriental

58.

República del Congo

59.

República Democrática del Congo

60.

República Democrática Federal de Etiopía

61.

República Democrática Popular Lao

62.

República Democrática Socialista de Sri Lanka

63.

República Federal de Somalia

64.

República Federal Democrática de Nepal

65.

República Gabonesa

66.

República Islámica de Afganistán

67.

República Islámica de Irán

68.

República Popular de Bangladés

69.

República Popular Democrática de Corea

70.

República Togolesa

71.

República Unida de Tanzania

72.

Territorio Británico de Ultramar Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno

73.

Tristán da Cunha

74.

Tuvalu

75.

Unión de las Comoras.

(Primer párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 603/2024*B.O. 11/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de

aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados desde esa fecha,

inclusive.)*

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá informar al

MINISTERIO DE HACIENDA cualquier novedad que justifique una

modificación en el listado precedente, a los fines de su actualización.

Jurisdicciones de baja o nula

tributación

ARTÍCULO 25.- A los fines de determinar el nivel de imposición al que

alude el artículo 20 de la ley, deberá considerarse la tasa total de

tributación, en cada jurisdicción, que grave la renta empresaria, con

independencia de los niveles de gobierno que las hubieren establecido.

Por "régimen tributario especial" se entenderá toda regulación o

esquema específico que se aparte del régimen general de imposición a la

renta corporativa vigente en ese país y que dé por resultado una tasa

efectiva inferior a la establecida en el régimen general.

Operaciones con exportadores o

importadores de jurisdicciones no

cooperantes o de baja o nula tributación

ARTÍCULO 26.- Las operaciones comprendidas en el artículo 9º de la ley,

realizadas entre sujetos a cuyo respecto no se configure vinculación en

los términos del artículo 18 de la ley, no se considerarán ajustadas a

las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes

independientes, cuando el exportador o importador del exterior, según

corresponda, sea una persona humana, jurídica, patrimonio de

afectación, establecimiento permanente u otra entidad, fideicomiso o

figura equivalente, domiciliados, constituidos o ubicados en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, supuesto en

el que deberán aplicarse las disposiciones de su artículo 17.

De las transacciones con personas,

patrimonios de afectación,

establecimientos, fideicomisos y figuras equivalentes de jurisdicciones

no

cooperantes o de baja o nula tributación

ARTÍCULO 27.- Las disposiciones del segundo párrafo del artículo 17 de

la ley resultarán de aplicación para todas las operaciones que lleven a

cabo los sujetos allí comprendidos.

Utilización de índices o coeficientes

ARTÍCULO 28.- En la elaboración de los promedios, índices, coeficientes

y demás herramientas estadísticas e información a los que alude el

primer párrafo del artículo 17 de la ley, se deberán considerar las

operaciones celebradas entre terceros independientes y en su

utilización se deben respetar los factores de comparabilidad del

artículo 32 de este reglamento, y resultarán de aplicación en la medida

en que no pueda utilizarse uno de los métodos indicados en el quinto

párrafo del artículo 17 de la ley o aquél que prevea este reglamento.

Métodos de Precios de Transferencia

ARTÍCULO 29.- A efectos de lo previsto en el quinto párrafo del
artículo 17 de la ley, respecto de la utilización de los métodos que

resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de operación realizada,

para la determinación del precio de las transacciones, se entenderá por:

a)

Precio comparable entre partes independientes: al precio que se

hubiera pactado con o entre partes independientes en transacciones

comparables.

b)

Precio de reventa entre partes independientes: al precio de

adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la

contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas,

que se determinará multiplicando el precio de reventa de un bien o de

la prestación del servicio o de cualquier otra operación celebrada con

partes independientes en operaciones comparables, por el resultado de

disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera

sido pactado con o entre partes independientes en operaciones

comparables.

A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar

la utilidad bruta con las ventas netas entre partes independientes.

c)

Costo más beneficios: al precio de venta de un bien, de prestación

de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación

entre partes relacionadas, que resulta de multiplicar el costo de los

bienes, de los servicios o de otras transacciones celebradas con partes

independientes por el resultado de adicionar a la unidad el porcentaje

de ganancia bruta obtenido con o entre partes independientes en

transacciones comparables, determinándose dicho porcentaje relacionando

la utilidad bruta con el costo de ventas entre partes independientes.

d)

División de ganancias: a la asignación de las ganancias operativas

entre las partes vinculadas teniendo en consideración la proporción con

que hubieran sido atribuidas entre partes independientes, de acuerdo

con el siguiente procedimiento:

1.

Se determinará el resultado operativo global mediante la suma de los

resultados operativos obtenidos por cada parte vinculada involucrada en

la o las transacciones.

2.

Dicho resultado global se asignará a cada una de las partes

vinculadas, en la proporción que resulte de considerar entre otros, las

ventas, costos, gastos, riesgos asumidos, activos implicados y las

funciones desempeñadas de cada una de ellas, con relación a las

transacciones que éstas hubieran realizado y que son objeto de la

aplicación del método de que se trata.

Si las partes involucradas en la o las transacciones contribuyeran de

forma relevante en la formación de activos intangibles o poseyeran

activos intangibles involucrados en la o las transacciones, en tanto no

existieran métodos más adecuados para la valoración de la operación

como entre partes independientes, el contribuyente podrá utilizar -y en

tal caso deberá informarlo anticipadamente- el método de división de

ganancias conforme el siguiente procedimiento:

(i) se determinará el resultado operativo global, esto es la suma de

los resultados operativos de cada una de las partes involucradas en las

transacciones;

(ii) se establecerá, en primer término, la ganancia rutinaria de cada

una de las partes vinculadas, es decir, sin tomar en cuenta la

utilización de los bienes intangibles significativos, utilizando para

ello el método de precios de transferencia que resulte más adecuado (no

debiendo considerarse el de división de ganancias);

(iii) la ganancia operativa global residual se distribuirá entre las

partes vincualdas en la operación teniendo en cuenta, entre otros

aspectos, los bienes intangibles significativos utilizados por ellas,

siempre que (y en proporciones iguales a las que) razonablemente

hubiesen sido utilizadas entre partes independientes en similares

circunstancias.

e)

Margen neto de la transacción: al margen de ganancia aplicable a las

transacciones entre partes vinculadas, que se determine para ganancias

obtenidas por alguna de ellas en transacciones no controladas

comparables, o en transacciones comparables entre partes

independientes.

A los fines de establecer dicho margen, podrán considerarse factores de

rentabilidad tales como: retornos sobre activos, ventas, costos, gastos

o flujos monetarios, de acuerdo con el tipo de actividad y demás hechos

y circunstancias del caso y la naturaleza del tipo de operación

analizada.

La ganancia a comparar será la ganancia neta antes de gastos

financieros e Impuesto a las Ganancias, sin considerar los resultados

extraordinarios.

f)

Otros métodos: cuando se tratare de la transferencia de activos

intangibles valiosos y únicos o de activos financieros que no presenten

cotización o transacciones comparables con o entre partes

independientes, o se tratase de la inversión en activos únicos que no

presenten comparables y cuya activación sólo produzca resultados

mediatos a través de la amortización de dichos bienes, en tanto por la

naturaleza y características de las actividades no resulte apropiada la

aplicación de ninguno de los métodos anteriores, se podrán establecer

otros, en la medida en que éstos representen una mejor opción y se

cuente con una adecuada documentación de respaldo.

Los métodos seleccionados por el contribuyente como los más apropiados

para el análisis de cada tipo de transacción o línea de negocio,

deberán ser utilizados, de conformidad con las disposiciones de la ley

y de este reglamento, en tanto no se modifiquen las circunstancias

fácticas que permitieron su elección o aquellas derivadas de la

evaluación de los activos, riesgos y funciones asumidas que definieron

su empleo. En caso de corresponder, los cambios de método deberán ser

debidamente fundamentados como así también, documentadas las causales

que los originen.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá establecer el

procedimiento mediante el cual los contribuyentes brinden la

información a la que hace referencia los incisos d) y f) del presente

artículo.

Reglas de preferencia de métodos

ARTÍCULO 30.- Se entiende como método más apropiado al tipo de

transacción realizada, el que mejor refleje su realidad económica. A

tal fin, se considerará el método que:

a)

mejor compatibilice con la estructura empresarial y comercial;

b)

cuente con la mejor calidad y cantidad de información disponible

para su adecuada justificación y aplicación;

c)

contemple el más adecuado grado de comparabilidad de las

transacciones vinculadas y no vinculadas, y de las empresas

involucradas en dicha comparación; y

d)

requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de eliminar las

diferencias existentes entre hechos y situaciones comparables.

Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, el

contribuyente deberá documentar el análisis de comparabilidad, para lo

cual podrá considerar:

1.

El ejercicio fiscal a ser analizado.

2.

Los factores relacionados con el contribuyente o el entorno en el

que las operaciones controladas tienen lugar.

3.

EI análisis funcional con el fin de identificar Ios factores

relevantes de comparabilidad.

4.

La revisión de la información comparable interna y, en caso de

existir, un justificado descarte o aceptación de los métodos

tradicionales transaccionales previstos en los incisos a), b) y c) del

primer párrafo del artículo anterior.

5.

La revisión de las fuentes de información comparable externa y su

confiabilidad.

6.

La selección del método a ser aplicado y de las magnitudes

financieras a comparar.

7.

La definición de los comparables a utilizar.

8.

La definición de la necesidad de realizar ajustes para mejorar la

confiabilidad de la información comparable, su identificación y cálculo.

9.

La aplicación de los comparables más confiables para el método

seleccionado y la determinación de la remuneración acorde con las

prácticas normales de mercado entre partes independientes.

Precio comparable entre partes

independientes

ARTÍCULO 31.- El método de precio comparable entre partes

independientes será considerado el más apropiado para valuar las

transacciones de bienes con cotización, ya sea por referencia a

transacciones comparables no controladas o por referencia a los

índices, coeficientes o valores de cotización de bienes, definidos en

los términos del artículo 47 de este decreto.

Ese método no será aplicable cuando los productos no sean análogos por

naturaleza y/o calidad o estuviesen incididos de forma diferente por

intangibles. Tampoco será de aplicación cuando los mercados no sean

comparables por sus características, por su volumen, por las

condiciones financieras y monetarias o, de existir bienes intangibles

objeto de la transacción, cuando éstos no sean iguales o similares. En

todos los casos el método no resultará aplicable cuando tales

diferencias incidan en los precios y no puedan realizarse los ajustes

cuantitativos y/o cualitativos necesarios y demostrables para su

eliminación.

Factores de comparabilidad. Criterios

ARTÍCULO 32.- A efectos de lo previsto en el artículo 29 de este

reglamento, serán consideradas comparables aquellas transacciones

analizadas entre las que no existan diferencias que afecten

significativamente los precios, los montos de las contraprestaciones o

los márgenes de utilidad a que se refieren los métodos establecidos en

ese artículo y cuando, en su caso, tales diferencias se eliminen en

virtud de ajustes razonables y justificables que permitan un grado

sustancial de comparabilidad.

A los fines del ajuste de las mencionadas diferencias, deberán tomarse

en cuenta aquellos elementos, condiciones o circunstancias que reflejen

en mayor medida la realidad económica de la o las transacciones, a

partir de la utilización del método que mejor se adapte al caso,

considerando, entre otros, los que se indican a continuación:

a)

Las características de las transacciones, incluyendo:

1.

En el caso de transacciones financieras: elementos tales como el

monto del capital o préstamo, moneda en que se realizó la operación,

plazo y esquema de repago, garantías, solvencia del deudor, capacidad

efectiva de repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cargos de

orden administrativo y cualquier otro pago o cargo, acreditación o, en

su caso, débito que se realice o practique en virtud de éstas.

2.

En prestaciones de servicios: elementos tales como su naturaleza y

alcance, y la necesidad de su prestación para el tomador del o los

servicios, así como también si éstos involucran o no información

concerniente a experiencias industriales, comerciales o científicas,

asistencia técnica o, en su caso, la transferencia o la cesión de

intangibles.

3.

En transacciones que impliquen la venta o pagos por el uso o la

cesión de uso de bienes tangibles: las características físicas del

bien, su relación con la actividad del adquirente o locatario, su

calidad, confiabilidad, disponibilidad y, entre otros, volumen de la

oferta.

4.

En el supuesto de la explotación o transferencia de intangibles:

elementos tales como la forma asignada a la transacción (venta, cesión

del uso o derecho a uso), su exclusividad, sus restricciones o

limitaciones espaciales, singularidad del bien (patentes, fórmulas,

procesos, diseños, modelos, derechos de autor, marcas o activos

similares, métodos, programas, procedimientos, sistemas, estudios u

otros tipos de transferencia de tecnología), duración del contrato o

acuerdo, grado de protección y capacidad potencial de generar ganancias

(valor de las ganancias futuras).

b)

Las funciones o actividades (tales como diseño, fabricación, armado,

investigación y desarrollo, compra, distribución, gestión de

inventarios, fijación de precios, comercialización, publicidad,

transportes, financiación, control gerencial, control de calidad,

administración de garantías y servicios de posventa, entre otros), los

activos utilizados (uso de intangibles, ubicación, etcétera) y riesgos

asumidos en las transacciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones

en el costo de los insumos; riesgos financieros, como variaciones en el

tipo de cambio o tasa de interés, etcétera), de cada una de las partes

involucradas en la operación.

c)

Los términos contractuales y la conducta de las partes que puedan

llegar a influir en el precio o en el margen involucrado, tales como,

forma de redistribución, condiciones de pago, compromisos asumidos

respecto de los volúmenes de productos comprados o vendidos, duración

del contrato, responsabilidades y beneficios asumidos, garantías,

existencia de transacciones colaterales.

d)

Las circunstancias económicas (ubicación geográfica, dimensión y

tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la

competencia, posición en la cadena de producción o comercialización,

regulaciones públicas, entre otras).

e)

Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con

penetración, permanencia y ampliación del mercado. No serán admisibles

aquellas estrategias de negocio que no puedan ser documentadas por el

contribuyente de manera fehaciente y contemporánea con la decisión de

implementarla.

Análisis de comparabilidad. Evaluación

ARTÍCULO 33.- La evaluación de las transacciones celebradas entre

partes vinculadas debe ser realizada individualmente, operación por

operación, evaluando las prestaciones realizadas y las condiciones que

rodean su ejecución.

A fin de efectuar la comparabilidad podrán tomarse datos de los

comparables que abarquen más de un período, cuando el tipo de negocios

o las condiciones del mercado así lo justifiquen.

La información correspondiente a la parte evaluada siempre deberá ser

la del período fiscal bajo análisis.

En los casos en los que existan transacciones separadas que, sin

embargo, se encuentren estrechamente ligadas entre sí, o sean

continuación una de otra, o afecten a un conjunto de productos o

servicios muy similares, de manera que su valoración independiente

pueda resultar inadecuada, éstas deberán evaluarse conjuntamente

utilizando el método más apropiado y según una apropiada justificación.

Serán analizadas por separado las transacciones que, aunque se

denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias

significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos

utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con

la misma contraparte vinculada.

Análisis de comparabilidad.

Intangibles

ARTÍCULO 34.- Al realizarse el análisis de comparabilidad, si alguna de

las partes de la operación fuese titular o licenciante sobre marcas,

patentes u otros intangibles, deberá identificarse y valorarse tal

extremo, aun cuando su uso o aprovechamiento económico no esté

remunerado expresamente.

Análisis funcional. Servicios anexos

ARTÍCULO 35.- Deberá tomarse en consideración, para el análisis

funcional, la existencia de servicios anexos tales como aquellos de

comercialización, marketing, logísticos u otros relevantes para la

operatoria, sean rutinarios o no.

Transacciones sin contraprestación

ARTÍCULO 36.- Todas aquellas transacciones que hubieran sido llevadas a

cabo por el contribuyente local en favor de un sujeto del exterior

vinculado en los términos del artículo 18 de la ley o cuando el sujeto

del exterior sea una persona humana, jurídica, patrimonio de

afectación, establecimiento permanente o demás entidad, fideicomiso o

figura equivalente, domiciliado, constituido o ubicado en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, sin que se

haya pactado contraprestación para el contribuyente local, también

deberán ser evaluadas e incluidas en el análisis.

Evaluación de transacciones y líneas

de negocios

ARTÍCULO 37.- Las transacciones o líneas de negocios deberán ser

evaluadas a partir de la información segmentada o desagregada contenida

en los estados contables propios del contribuyente y, en su caso, de

las transacciones o líneas de negocios a ser evaluadas. Si la

segmentación o desagregación no se encuentra contenida en los estados

contables del contribuyente, ésta deberá efectuarse con la debida

justificación y documentación fehaciente, de acuerdo con los

lineamientos que a tales efectos establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS.

Comparables internos

ARTÍCULO 38.- Los comparables internos, en caso de existir, deberán ser

tenidos en cuenta de manera prioritaria en el análisis, en la medida

que no existan diferencias significativas entre los elementos

comparables de la muestra o que, en el caso de existir, éstas no

afecten las condiciones analizadas, o se puedan realizar ajustes que

permitan su eliminación y optimicen la comparación.

Los ajustes deberán realizarse si, efectivamente, afectan la

comparación y en tanto se compruebe una mejora en la fiabilidad de los

resultados.

Riesgos

ARTÍCULO 39.- A efectos de evaluar los riesgos involucrados en una

transacción entre partes vinculadas se deberá:

1.

identificar los riesgos relevantes de la transacción;

2.

identificar específicamente la forma en que esos riesgos son

asignados y gestionados entre las partes en los contratos y según surge

de la conducta de aquéllas;

3.

identificar dentro de las funciones de las partes vinculadas, a la

entidad que realiza las funciones relacionadas con el control y la

mitigación de dichos riesgos, y a la entidad que tiene y emplea la

capacidad financiera para absorberlos, en caso de corresponder; y

4.

determinar la consistencia entre la atribución contractual de los

riesgos y la conducta de las partes y otros hechos del caso. De haber

una notoria divergencia, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

podrá recaracterizar la transacción y determinar los precios o márgenes

de la operación de modo consistente con la conducta entre terceros

independientes.

Selección de comparables

ARTÍCULO 40.- A los fines de la eliminación de las diferencias

resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad deberán

tenerse en cuenta, en la medida que afecten significativa y

fehacientemente en la fijación de los precios, los montos de las

contraprestaciones o los márgenes de utilidad, entre otros, a los

siguientes elementos:

a)

Plazo de pago: la diferencia de los plazos de pago será ajustada

considerando el valor de los intereses correspondientes a los plazos

concedidos para el pago de las obligaciones, con base en la tasa

utilizada por el proveedor, comisiones, gastos administrativos y todo

otro tipo de monto incluido en la financiación.

b)

Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la base

de la documentación de la empresa vendedora u otra empresa

independiente, de la que surja la utilización de descuentos o

bonificaciones por cantidad.

c)

Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o

derechos adquiridos o vendidos a un sujeto vinculado del exterior,

involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio

podrá exceder al del otro sujeto que no asuma dicho gasto, hasta el

monto pagado, por unidad de producto y por este concepto, debiendo

procederse según la finalidad de la promoción, de la siguiente manera:

1.

Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los gastos deberán

ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos

en el territorio de la Nación, en función de las cantidades y

respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.

2.

Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarse en función

de las cantidades de éste.

d)

Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una empresa que

soporte gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o

derechos y cuyo precio fuera parámetro de comparación con una empresa

vinculada no sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o

derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto

correspondiente a ese cargo.

e)

Acondicionamiento, flete y seguro: los precios de los bienes o

servicios deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de

los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno, del

flete y seguro que inciden en cada caso.

f)

Naturaleza física y características particulares o de contenido: en

el caso de bienes, servicios o derechos comparables, los precios

deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la

producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos

referidos a la generación del derecho.

g)

Diferencias entre la fecha de celebración de las transacciones: los

precios de las transacciones comparables deberán ser ajustados por

eventuales variaciones en los tipos de cambio y en el índice de precios

al por mayor nivel general, ocurridos entre las fechas de celebración

de ambas transacciones.

Si las transacciones utilizadas como parámetro de comparación se

realizan en países cuya moneda no tenga cotización en moneda nacional,

los precios deberán ser convertidos en primer término a dólares

estadounidenses y luego a aquella moneda, tomándose como base los

respectivos tipos de cambio utilizados en la fecha de cada operación.

Eliminación de diferencias en el

análisis de comparabilidad

ARTÍCULO 41.- Los elementos tenidos en cuenta para la eliminación de

las diferencias en el análisis de comparabilidad deberán ser

seleccionados de manera homogénea. No se admitirá el descarte de

comparables con base en criterios de selección diferentes a los

aplicados a la totalidad de la muestra de potenciales comparables.

Establecimiento del rango o magnitud

de mercado

ARTÍCULO 42.- Cuando por aplicación de alguno de los métodos a que

alude el quinto párrafo del artículo 17 de la ley y este reglamento

hubiesen DOS (2) o más transacciones comparables, se deberán determinar

la mediana y el rango intercuartil de los precios, de los montos de las

contraprestaciones o de los márgenes de utilidad comparables.

Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad

para la parte evaluada se encuentra dentro del rango intercuartil, se

considerará como pactado entre partes independientes. (Párrafo sustituido por art. 2° delDecreto N° 767/2025*B.O. 28/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de aplicación para los

ejercicios fiscales que cierren a partir de esa fecha.)*

Caso contrario, se considerará que el precio, el monto de la

contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado partes

independientes, es el valor de la mediana.

Cuando se trate de precios de bienes o servicios con cotización, se

tomará como rango de mercado el establecido entre los precios o

cotizaciones mínimo y máximo del día correspondiente a la transacción

evaluada, en caso de existir. Si fuera necesario realizar ajustes a los

precios o a las cotizaciones, por las razones técnicas propias del

mercado, éstos podrán estar sujetos a la realización del rango

correspondiente. Si el precio fijado por el contribuyente se encuentra

fuera del rango total de mercado determinado por los precios o

cotizaciones máximo y mínimo, se considerará que el precio que hubieran

utilizado partes independientes es el promedio entre el valor máximo y

mínimo. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá reducir el

parámetro de comparabilidad temporal diario cuando detecte, con

relación al mecanismo de fijación del precio comparable de las

operaciones con partes vinculadas, deficiencias en la fuente a la que

se recurrió o comportamientos sesgados y reñidos con las prácticas de

mercado entre partes independientes.

Operaciones con intermediarios.

Remuneración

ARTÍCULO 43.- Con el fin de evaluar las operaciones a las que hace

referencia el sexto párrafo del artículo 17 de la ley, el contribuyente

deberá demostrar que la remuneración obtenida por el intermediario fue

acordada siguiendo prácticas normales de mercado entre partes

independientes, mediante un análisis funcional que identifique la

modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones o tareas

desarrolladas y los activos utilizados y riesgos asumidos por éste en

la operación realizada, de acuerdo con lo establecido en la ley y esta

reglamentación.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, se deberá

acreditar, en los términos que indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS, especialmente:

a)

Que el sujeto intermediario del exterior tiene real presencia en el

territorio de residencia, cuenta allí con un establecimiento comercial

donde sus negocios son administrados y cumple con los requisitos

legales de constitución e inscripción y de presentación de estados

contables y de declaraciones de impuestos y con la normativa vigente en

el lugar de residencia.

b)

Que la remuneración, aun bajo la forma de comisión o concepto

equivalente —correspondiente al intermediario internacional— esté

relacionada con su intervención en las transacciones, para lo cual, si

el sujeto es vinculado, deberá disponer de información sobre precios de

compra y de venta y de los gastos asociados a las transacciones.

c)

La modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones

desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el

intermediario.

La información a considerar será la del año fiscal que se liquida

correspondiente al sujeto local. Si la fecha de cierre del ejercicio

anual del intermediario internacional no coincidiera con la del sujeto

local, se considerará la información que resulte del último ejercicio

anual del intermediario finalizado con anterioridad al cierre del año

fiscal del sujeto local. No obstante ello, cuando la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS lo estime justificado, podrá requerir que

la información anual del intermediario abarque igual período que la del

sujeto local, siempre que se trate de empresas que integran un mismo

grupo multinacional, en los términos del artículo 55 de este reglamento.

Operaciones con intermediarios.

Remuneración superior a la de partes independientes

ARTÍCULO 44.- Si la remuneración del intermediario internacional es

superior a la que hubiesen pactado partes independientes, en función de

los activos, funciones y riesgos asumidos por éste, el exceso en el

importe de aquélla se considerará mayor ganancia de fuente argentina

atribuible al contribuyente local.

Recalificación de las operaciones

ARTÍCULO 45.- Si de la evaluación de las operaciones con los

intermediarios surgiera una manifiesta discrepancia entre la operación

real y las funciones descriptas o los contratos celebrados, si el

propósito de la operatoria se explicara solamente por razones de índole

fiscal o sus condiciones difirieran de las que hubieran suscripto

empresas independientes conforme con las prácticas comerciales y por

tales razones se fijaran precios o márgenes alejados de los que se

hubieran pactado ente partes independientes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS podrá recalificar la operación, e incluso

determinar la inexistencia de remuneración atribuible al intermediario,

y establecer las funciones ejercidas, los activos involucrados y los

riesgos asumidos, con su consiguiente remuneración y atribución a la o

las partes, en caso de corresponder, o ausencia de aquélla.

Exclusión de la aplicación del sexto

párrafo

ARTÍCULO 46.- Las previsiones contenidas en el sexto párrafo del
artículo 17 de la ley no serán de aplicación si el contribuyente

demuestra con elementos fehacientes y concretos (información pública

sobre el intermediario que surja de los estados financieros de

publicación del grupo económico al que pertenezca éste o el

contribuyente local, datos sobre participación en la propiedad de su

capital y otros elementos recabados en el marco del análisis de su

riesgo comercial, entre otros) que no se cumplen las condiciones

previstas en los incisos a) y b) de dicho párrafo, careciendo de

virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o

basada en hechos generales.

Bienes con cotización

ARTÍCULO 47.- De acuerdo con lo establecido en el séptimo párrafo del
artículo 17 de la ley, serán considerados ‘bienes con cotización’

aquellos productos físicos que poseen o adoptan precios de público y

notorio conocimiento negociados en mercados transparentes, bolsas de

comercio o similares, nacionales o internacionales (incluyendo también

los precios o índices disponibles reconocidos y publicados por agencias

de estadísticas o de fijación de precios, privadas o por entidades

públicas especializadas), cuando estos precios o índices sean

habitualmente utilizados como referencia de mercado por partes

independientes para la fijación de precios de comercio internacional de

bienes transados en el mercado argentino. (Párrafo sustituido por art. 3° delDecreto N° 767/2025*B.O. 28/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de aplicación para los

ejercicios fiscales que cierren a partir de esa fecha.)*

Asimismo, se entenderá por valor de cotización del bien al publicado o

referido al término o al cierre del día de la operación que corresponda

o, en caso de existir, al rango entre los valores mínimos y máximos

publicados o referidos al día de la operación y/o a la o las fechas que

la fórmula contractual de determinación del precio haga referencia, en

tanto sean éstos utilizados entre partes independientes operando en

condiciones similares.

En todos los casos, los contribuyentes deberán

documentar el mecanismo de formación de precios de transferencia,

incluyendo las fórmulas para su determinación, a los efectos de

discriminar los distintos conceptos que integran el precio del bien.

Registro de contratos

ARTÍCULO 48.- Las operaciones de exportación de bienes con cotización

a que refiere el séptimo párrafo del artículo 17 de la ley, cualquiera

sea su modalidad, deberán ser declaradas, informando, en caso de

corresponder y en los términos que disponga la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y

CONTROL ADUANERO, los siguientes datos:

1.

Fecha de celebración del contrato o cierre de venta.

2.

Datos identificatorios del exportador: nombre y apellido o razón

social, domicilio y clave de identificación tributaria, entre otros.

3.

Datos identificatorios del comprador del exterior: nombre y apellido

o razón social, tipo societario, domicilio y país de residencia, código

de identificación tributaria en el país de radicación, en su caso,

etcétera.

4.

Existencia de vinculación, en los términos del artículo 18 de la

ley, entre comprador, vendedor, intermediario, destinatario final; o si

se encuentran ubicados, radicados o domiciliados en jurisdicciones no

cooperantes o de baja o nula tributación.

5.

Tipo de carga (a granel, embolsado, etcétera).

6.

Tipo de mercadería -producto, posición arancelaria-, calidad, volumen de venta y medio de transporte.

7.

Precio y condición de venta acordados en el contrato (forma de pago,

financiación y garantías, etcétera), composición y metodología empleada

para su fijación.

8.

Precios y condición de venta, tomados como referencia de mercados

transparentes, bolsas de comercio o similares, o índices o informes de

publicaciones especializadas.

9.

Ajustes sobre el precio de cotización del mercado o dato de

referencia adoptado, puntualizando conceptos y montos considerados para

la formación de primas o descuentos pactados por sobre la cotización o

precio de mercado transparente.

10.

Precio oficial, en caso de contar con este.

11.

Período pactado para el embarque de la mercadería.

12.

País o región de destino de la mercadería.

La registración deberá ser oficializada de manera electrónica en la

forma, plazos y condiciones que indique la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y

CONTROL ADUANERO. Dicha Agencia fijará los plazos aplicables conforme a

las modalidades comerciales de que se trate, los que en ningún caso

podrán exceder de SESENTA (60) días contados desde la fecha de embarque.

El contribuyente deberá mantener la documentación de respaldo correspondiente.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 767/2025*B.O. 28/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de aplicación para los

ejercicios fiscales que cierren a partir de esa fecha.)*

Análisis funcional. Intermediario

internacional

ARTÍCULO 49.- El contribuyente deberá acreditar, respecto del

intermediario internacional, además de lo establecido en el artículo 43

de este decreto, que los activos involucrados, las funciones que ejerce

y los riesgos asumidos en la operatoria de intermediación guardan

debida relación con los volúmenes de operación negociados, en los

términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Precio de mercado

ARTÍCULO 50.- Las operaciones de exportación celebradas por los

contribuyentes y responsables que hubieren acreditado el cumplimiento

de los requisitos previstos en el artículo 48 de este decreto, serán

consideradas como celebradas entre partes independientes siempre que el

valor de cada operación y de las primas o descuentos pactados, según

sea el caso, definidos en el marco de los precios de transferencia, se

encuentren dentro del rango que define el artículo 42 de este decreto,

o no sean inferiores a los parámetros que expresamente establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para cada tipo de bien, de

acuerdo con el artículo 52 de este decreto.

Las operaciones de exportación que no cumplan con la presentación de

la información prevista en el artículo 48 del presente decreto, en los

términos establecidos por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO,

no se considerarán registradas a los efectos del séptimo párrafo del

artículo 17 de la ley. (Párrafo sustituido por art. 5° delDecreto N° 767/2025*B.O. 28/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de aplicación para los

ejercicios fiscales que cierren a partir de esa fecha.)*

Operaciones entre partes independientes

ARTÍCULO 51.- Lo dispuesto en el artículo 48 de este decreto también

resultará de aplicación para las exportaciones previstas en el artículo

9º de la ley, referidas a bienes con cotización, aunque se trate de

exportadores exentos del impuesto e intervenga o no un intermediario.

Contratos específicos. Parámetros de

mercados

ARTÍCULO 52.- A los fines del análisis de precios de transferencia, la

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO será la encargada de definir

los índices o precios, según la modalidad de operación del mercado

-disponibles o futuros- que el contribuyente pueda utilizar como

valores mínimos en mercados transparentes, para las exportaciones de

bienes contenidas en las posiciones arancelarias específicas que

expresamente establezca. Dichos índices o precios serán seleccionados

entre la información publicada por los mercados y demás entes a los que

hace referencia el primer párrafo del artículo 47 de esta

reglamentación.

Las operaciones en las que se pacten precios o índices iguales o

superiores a los definidos en los términos del párrafo anterior serán

consideradas como celebradas entre partes independientes.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 767/2025*B.O. 28/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de aplicación para los

ejercicios fiscales que cierren a partir de esa fecha.)*

Contratos que no acrediten la

operatoria

ARTÍCULO 53.- No resultarán válidos aquellos contratos cuyos datos no

guarden consistencia con la operatoria o no posean el respaldo

documental correspondiente. En estos casos, se considerará como precio

de mercado entre partes independientes al valor de cotización

disponible del bien el día de la carga de la mercadería, cualquiera sea

el medio de transporte utilizado, incluyendo los ajustes de

comparabilidad que resultaren debidamente acreditados y fundados.

Modificación del registro

ARTÍCULO 54.- Con antelación al inicio del período de embarque

declarado, siempre y cuando se adjunte la documentación que respalde la

causal invocada, podrán modificarse los siguientes datos contenidos en

los contratos oportunamente informados: domicilio, país y código de

identificación tributaria del comprador en el país de radicación; su

carácter de intermediario o destinatario final; vinculación en los

términos del artículo 18 de la ley; y país de destino de la mercadería.

Sólo serán admitidas anulaciones de contratos en casos excepcionales,

mediando la correspondiente acreditación de la gravedad de las causas

que configuren caso fortuito o fuerza mayor no imputable al exportador

del país, y debiendo adjuntarse la documentación que lo respalde.

Documentación sobre operaciones

internacionales y precios de transferencia

ARTÍCULO 55.- A los fines de lo dispuesto en los párrafos octavo y

noveno del artículo 17 de la ley, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS podrá requerir a los sujetos allí comprendidos la presentación

de declaraciones juradas anuales informativas que incluyan, entre

otros:

a)

Un informe local o estudio de precios de transferencia que describa

la estructura de dirección y organigrama del contribuyente, sus

actividades y estrategias de negocio, financieras y/o económicas,

clientes, proveedores y competidores, naturaleza, características y

montos de todas las transacciones realizadas con sujetos vinculados del

exterior y con sujetos domiciliados, constituidos o asentados en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, entre otros.

En dicho informe se deberán reflejar, además, los estudios, documentos

y demás soportes probatorios que resulten necesarios para demostrar si

los ingresos, costos, resultados, deducciones, activos y pasivos

adquiridos por el contribuyente en el período fiscal relativos a las

transacciones celebradas con los sujetos mencionados fueron

determinados como entre partes independientes, indicando las

conclusiones alcanzadas, sin perjuicio de las verificaciones y de la

información adicional que entienda conveniente solicitar el organismo

recaudador.

b)

Un informe maestro que describa una visión global del negocio del o

los grupos multinacionales con los cuales los contribuyentes a los que

refiere el artículo 17 de la ley se encuentran vinculados, conformado

por información relevante, como ser: estructura organizacional,

jurídica y operativa; descripción del o los negocios y mercados en los

que operan; funciones ejercidas, riesgos asumidos y principales activos

utilizados por las entidades que los componen; financiamiento y

servicios intragrupo; desarrollo, propiedad y explotación de

intangibles; políticas financieras y fiscales y de precios de

transferencia que incluyan el o los métodos de fijación de precios

adoptados por el grupo; reparto global de ingresos, riesgos y costos;

operaciones de reorganización y de adquisición o cesión de activos

relevantes.

c)

Un informe país por país que contenga información sobre los sujetos

que conforman los grupos multinacionales con los que se vinculan los

sujetos a que refiere el artículo 17 de la ley, las jurisdicciones en

que operan, actividades que realizan, información financiera y fiscal

agregada de aquéllos relacionada con la distribución global de

ingresos, resultados antes de impuestos y no asignados, impuestos a las

ganancias o similares pagados y devengados, cantidad de empleados,

capital y activos empleados, entre otros.

Se entiende como grupo multinacional a aquél que conste de DOS (2) o

más sujetos relacionados a través de la propiedad o del control directo

o indirecto, domiciliados en jurisdicciones o países diferentes, o que

estén compuestos por un sujeto residente en una jurisdicción y que

tribute en otra por las actividades realizadas a través de un

establecimiento permanente.

La información de las declaraciones juradas informativas podrá ser

utilizada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para

analizar la incidencia en los resultados de las transacciones

realizadas entre partes vinculadas, no pudiendo basarse únicamente en

la información del informe país por país, contenida en el inciso c) del

primer párrafo de este artículo, para realizar ajustes de precios de

transferencia. Asimismo, esa información también podrá emplearse para

el intercambio de información tributaria con autoridades competentes de

otras jurisdicciones en virtud de los tratados, convenios o acuerdos

internacionales, bilaterales o multilaterales, que así lo dispongan.

La presentación de declaraciones juradas que reflejen los datos

enunciados en los incisos a) y b) de este artículo no será exigible

respecto de los sujetos definidos en el artículo 17 de la ley, cuyas

transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con

personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación,

establecimientos permanentes, fideicomisos o figuras equivalentes,

domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes

o de baja o nula tributación, facturadas en su conjunto en el período

fiscal, no superen el monto total equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA

MILLONES ($ 150.000.000) o individual de PESOS QUINCE MILLONES ($

15.000.000). La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO podrá

incrementar el valor del monto anual, en atención a la evolución de los

precios de las operaciones involucradas. (Párrafo sustituido por art. 7° delDecreto N° 767/2025*B.O. 28/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de aplicación para los

ejercicios fiscales que cierren a partir de esa fecha.)*

El organismo recaudador también podrá exigir el cumplimiento de las

obligaciones citadas en este artículo, respecto de las transacciones o

actividades que generen rentas exentas o no alcanzadas —o en su caso,

costos o gastos no deducibles para la determinación del impuesto—,

cuando puedan ser distribuidas, directa o indirectamente, a sujetos

alcanzados por el gravamen.

Sueldos, honorarios y otras

remuneraciones de funcionarios en el exterior

ARTÍCULO 56.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley,

se consideran también de fuente argentina los sueldos, honorarios u

otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes oficiales

en el extranjero o a otras personas a quienes encomiende la realización

de funciones fuera del país, resultando de aplicación las disposiciones

del tercer párrafo del artículo 1º de la ley.

Establecimiento permanente. Atribución

de ganancias

ARTÍCULO 57.- En los casos en que un beneficiario del exterior cuente

con uno o más establecimientos permanentes en el país, deberá atribuir

a cada uno de ellos las ganancias que correspondan en función de las

actividades desarrolladas, los activos involucrados y los riesgos

asumidos. Se encuentran sometidas a las disposiciones del Título V de

la ley las rentas obtenidas por el beneficiario del exterior, no

atribuibles a un establecimiento permanente que tenga en el país.

Establecimiento permanente. Concepto

de empresa

ARTÍCULO 58.- A los efectos del artículo 22 de la ley se entenderá que

el término "empresa" refiere al desarrollo de una actividad industrial,

comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de

cualquier otra índole, utilizando para el desarrollo de ésta, la

inversión de capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la

obtención de beneficios el riesgo propio de la actividad que desarrolla.

La realización de operaciones entre empresas vinculadas significa el

desarrollo de cualquier actividad mencionada en el párrafo anterior

llevada a cabo entre sujetos a cuyo respecto se verifique la

vinculación regulada por el artículo 18 de la ley.

Establecimiento permanente. Lugar fijo

de negocios

ARTÍCULO 59.- El "lugar fijo de negocios" al que alude el primer

párrafo del artículo 22 de la ley se entenderá configurado aun con

independencia de la existencia de un contrato que permita al sujeto del

exterior tener a su disposición cualquier espacio en el territorio

nacional para realizar —total o parcialmente— su actividad, de manera

exclusiva o no.

Establecimiento permanente. Actividad

pesquera

ARTÍCULO 60.- La actividad pesquera configurará un establecimiento

permanente en los términos del inciso f) del segundo párrafo del

artículo 22 de la ley, cuando ésta se realice en la plataforma

continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA,

incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras

establecidas en éstas, por un período superior a los NOVENTA (90) días

en un plazo cualquiera de DOCE (12) meses.

Establecimiento permanente. Obras,

proyectos o actividades. Plazo

ARTÍCULO 61.- El plazo previsto en el inciso a) del tercer párrafo del
artículo 22 de la ley, comenzará a contarse desde el día de inicio

efectivo de las obras, proyectos o actividades allí indicadas o, en

cambio y de haberlas, desde el día de inicio efectivo de las

actividades preparatorias que sean llevadas a cabo en el mismo lugar en

el que se desarrollen aquéllas; y se considerarán finalizadas cuando el

trabajo sea efectivamente terminado o permanentemente abandonado.

Establecimiento permanente.

Prestaciones de servicios. Plazo

ARTÍCULO 62.- Los plazos previstos en el inciso b) del tercer párrafo

del artículo 22 de la ley comenzarán a contarse desde el día de inicio

efectivo de la prestación del servicio, sin distinción de si el

servicio es prestado por empleados del sujeto del exterior, por una

persona vinculada o por personal contratado por alguno de ellos a tales

fines.

Establecimiento permanente. Obras,

proyectos, actividades o servicios.

Interrupciones temporarias

ARTÍCULO 63.- La interrupción temporaria de las obras, proyectos,

actividades o servicios indicados en el tercer párrafo del artículo 22

de la ley no ocasionará que el "establecimiento permanente" deje de

considerarse como tal.

Establecimiento permanente.

Actividades en el país por cuenta de sujetos del

exterior

ARTÍCULO 64.- No se configurará un establecimiento permanente cuando

las actividades prestadas por los sujetos mencionados en el sexto

párrafo del artículo 22 de la ley resulten de carácter preparatorio o

auxiliar. A los fines previstos en el inciso a) del referido sexto

párrafo, se considera que un agente dependiente "desempeña un rol de

significación" que conduce a la conclusión de contratos para el sujeto

del exterior, siempre que el contrato haya sido firmado por ese agente

o, de no haber sido firmado por él, el acuerdo no hubiere sido

modificado de manera sustancial en cuanto a los términos por él

negociados.

Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos d) y f) del

mencionado sexto párrafo, el sujeto residente en el país que actúe de

manera "independiente", por cuenta del beneficiario del exterior, podrá

acreditar ese carácter en los términos del séptimo párrafo de dicho

artículo.

La excepción mencionada en el último párrafo in fine del artículo 22 de

la ley, en el caso de sujetos residentes en el país, resulta de

aplicación sólo si los ingresos brutos del período fiscal obtenidos por

el desarrollo de actividades por cuenta de una persona humana o

jurídica, entidad o patrimonio del exterior o de varios de estos

vinculados entre sí, representan más del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75

%) de sus ingresos brutos totales de ese período.

DEL BALANCE IMPOSITIVO E IMPUTACIÓN DE

GANANCIAS Y GASTOS

Imputación según el criterio del devengado-exigible

ARTÍCULO 65.- De acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo del

inciso a) del artículo 24 de la ley, podrá optarse por efectuar la

imputación de las ganancias al ejercicio en el que opere su

exigibilidad, cuando sean originadas por las siguientes operaciones:

a)

Venta de mercaderías realizada con plazos de financiación superiores

a DIEZ (10) meses, computados desde la entrega del bien o acto

equivalente, considerándose que este último se configura con la emisión

de la factura o documento que cumpla igual finalidad.

b)

Enajenación de bienes no comprendidos en el inciso a), cuando las

cuotas de pago convenidas se hagan exigibles en más de UN (1) período

fiscal.

c)

Construcción de obras públicas cuyo plazo de ejecución abarque más

de UN (1) período fiscal y en las que el pago del servicio de

construcción se inicie después de finalizadas las obras, en cuotas que

se hagan exigibles en más de CINCO (5) períodos fiscales.

El párrafo que antecede incluye aquellos casos en los que —no obstante

las figuras jurídicas adoptadas en el respectivo contrato— corresponda

concluir, de acuerdo con el principio de la realidad económica, que las

cuotas convenidas retribuyen el servicio de construcción prestado

directamente o a través de terceros.

Cuando dichas obras fueran efectuadas por empresas extranjeras que

dejen de operar en el país después de su finalización, el impuesto se

determinará e ingresará de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de

la ley. No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, en el caso

de empresas residentes en países con los que la REPÚBLICA ARGENTINA ha

celebrado convenios para evitar la doble imposición internacional y

que, en virtud de éstos, corresponde que tributen en el país por su

ganancia real de fuente argentina originada en la construcción de las

referidas obras, la imputación en función de la exigibilidad de las

cuotas se mantendrá siempre que designen un mandatario en el país al

que se le encomiende el cobro de las cuotas y la determinación e

ingreso del impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales a los

que resulten imputables, y que dicha designación sea aceptada por la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, después de evaluar la

solvencia del mandatario y, si lo estimara necesario, de la

constitución de las garantías que pudiera requerir. En caso contrario,

las empresas deberán imputar la totalidad de la ganancia obtenida al

ejercicio fiscal en el que dejen de operar en el país y determinar e

ingresar el impuesto correspondiente.

Facúltase al organismo citado en el párrafo que antecede para dictar

normas complementarias fijando los requisitos requeridos para evaluar

la solvencia de los mandatarios y las garantías que puedan serle

requeridas.

d)

Subsidios otorgados por el ESTADO NACIONAL, cualquiera fuere su

denominación, en el marco de programas de incentivos a la inversión,

siempre que su exigibilidad se produzca en UNO (1) o más períodos

fiscales distintos al de su devengamiento.

A efectos de la imputación a que se refiere el párrafo precedente, la

ganancia bruta devengada —incluyendo las actualizaciones y las

diferencias de cambio— por las operaciones que éste contempla se

atribuirá proporcionalmente a las cuotas de pago convenidas.

Tratándose de las operaciones indicadas en el inciso a) del primer

párrafo, la opción comprenderá a todas las operaciones que presenten

las características puntualizadas en dicho inciso y deberá mantenerse

por un período mínimo de CINCO (5) ejercicios anuales, sin perjuicio de

que la citada Administración Federal, cuando se invoque causa que a su

juicio resulte justificada, pueda autorizar el cambio del criterio de

imputación antes de cumplido dicho término y a partir del ejercicio

futuro que fije dicho organismo.

En los casos en que, por haber transcurrido el período previsto en el

párrafo anterior o en virtud de la autorización otorgada por la

mencionada Administración Federal, se sustituya la imputación que

regula este artículo por la que establece con carácter general el

citado artículo 24 de la ley en su inciso a), las ganancias aún no

imputadas por corresponder a cuotas de pago no exigibles a la fecha de

iniciación del ejercicio en el que opere dicho cambio, deberán

imputarse a éste.

Cuando se efectúe la opción a que se refiere este artículo, las

operaciones comprendidas en ésta —cualquiera sea el inciso del primer

párrafo en el que resulten incluidas—, deberán contabilizarse en

cuentas separadas, en la forma y condiciones que establezca la citada

Administración Federal. Además, en los casos en que las operaciones

objeto de la opción, sean las enunciadas en el inciso a) del citado

párrafo, ésta deberá exteriorizarse dentro del vencimiento

correspondiente a la declaración jurada relativa al primer ejercicio en

ella comprendido, de acuerdo con lo que disponga al respecto el

organismo antes indicado.

Si habiendo optado por la imputación al ejercicio en el que opere la

exigibilidad de la ganancia, se procediera a transferir créditos

originados por operaciones comprendidas en dicha opción, las ganancias

atribuibles a los créditos transferidos deberán imputarse al ejercicio

en el que tenga lugar la transferencia.

Ejercicios irregulares

ARTÍCULO 66.- Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá admitir o disponer la

liquidación del impuesto con base en ejercicios no anuales, autorizando

el cambio de fecha de cierre de los ejercicios comerciales, a partir

del ejercicio que ella determine.

Imputación de gastos

ARTÍCULO 67.- Cuando se cumpla la condición que establece la ley en su
artículo 83, los intereses de prórroga para el pago de gravámenes serán

deducibles en el balance impositivo del año en que se efectúe su pago,

salvo en los casos que se originen en prórrogas otorgadas a los sujetos

incluidos en el artículo 73 de la ley o a sociedades y empresas o

explotaciones unipersonales comprendidos en los incisos b), c), d), e)

y último párrafo de su artículo 53, supuestos en los que la imputación

se efectuará de acuerdo con su devengamiento, teniendo en cuenta lo

estipulado en el tercer párrafo del artículo 24 de la ley.

Imputación de la ganancia

ARTÍCULO 68.- En las operaciones a que se refiere el segundo párrafo in

fine del inciso b) del artículo 24 de la ley, cuando aquéllas sean

canceladas en cuotas, la ganancia bruta total de la operación se

imputará en cada período fiscal en la proporción de las cuotas

percibidas en éste.

Honorarios de directores, síndicos,

miembros de consejos de vigilancia y

retribuciones a socios administradores

ARTÍCULO 69.- En los casos en que la aprobación de la asamblea de

accionistas o reunión de socios se refiera a honorarios de directores,

síndicos, miembros de consejos de vigilancia o retribuciones a socios

administradores respectivamente, asignados globalmente, a efectos de la

imputación dispuesta por el tercer párrafo del inciso b) del artículo

24 de la ley, se considerará el año fiscal en que el directorio u

órgano ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.

Aumentos patrimoniales no justificados

ARTÍCULO 70.- Los aumentos patrimoniales cuyo origen no pruebe el

interesado, incrementados con el importe del dinero o bienes que

hubiere dispuesto o consumido en el año, se consideran ganancias del

ejercicio fiscal en que se produzcan.

Transferencia de bienes a precio no

determinado

ARTÍCULO 71.- Cuando la transferencia de bienes se efectúe por un

precio no determinado (permuta, dación en pago, etcétera) se computará

a los fines de la determinación de los resultados alcanzados por el

impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la fecha de la

enajenación.

Resultados de rescisión de operaciones

ARTÍCULO 72.- La ganancia o quebranto obtenido en la rescisión de

operaciones cuyos resultados se encuentren alcanzados por el impuesto,

deberá declararse en el ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra.

Descuentos y rebajas extraordinarias.

Recupero de gastos

ARTÍCULO 73.- Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por

mercaderías, intereses y operaciones vinculadas a la actividad del

contribuyente, incidirán en el balance impositivo del ejercicio en que

se obtengan.

Los recuperos de gastos deducibles impositivamente en años anteriores,

se consideran beneficio impositivo del ejercicio en que tal hecho

tuviera lugar.

La ganancia neta proveniente de quitas definitivas de pasivos,

originadas en la homologación de procesos concursales regidos por la

Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, se podrá imputar proporcionalmente

a los períodos fiscales en que venzan las cuotas concursales pactadas

o, en cuotas iguales y consecutivas, en los CUATRO (4) períodos

fiscales cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a la fecha

de homologación definitiva, cuando este último plazo fuere menor.

El importe máximo de ganancia neta a imputar de acuerdo con la opción

prevista en el párrafo anterior, no podrá superar la diferencia que

surja entre el monto de la referida quita y el de los quebrantos

acumulados al inicio del período en que se homologó el acuerdo.

Cuando se trate de socios o del único dueño de las sociedades y

empresas unipersonales, comprendidas en los incisos b), d) y en el

último párrafo del artículo 53 de la ley, los quebrantos acumulados a

que se refiere el párrafo anterior serán los provenientes de la entidad

o explotación que obtuvo la quita.

COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS CON

GANANCIAS

Forma de compensar los resultados netos de las diversas categorías

ARTÍCULO 74.- Las personas humanas y sucesiones indivisas que obtengan

en un período fiscal ganancias de fuente argentina de varias

categorías, compensarán los resultados netos obtenidos dentro de cada

categoría y entre las diversas categorías, de la siguiente forma:

a)

Se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos

dentro de cada categoría, excepto cuando se trate de:

1.

Ganancias provenientes de las inversiones —incluidas monedas

digitales— y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del

Título IV de la ley.

2.

Quebrantos que se originen: (i) en las operaciones mencionadas en el

punto 1; o (ii) por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos

y/o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura.

En ambos casos, sólo podrán ser absorbidos, únicamente, por ganancias

netas resultantes de operaciones de la misma naturaleza.

b)

Si por aplicación de la compensación indicada en el inciso a), con

las excepciones allí previstas, resultaran quebrantos en una o más

categorías, la suma de éstos se compensará con las ganancias netas de

las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.

A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos en el

artículo 73 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos

experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación —incluyendo

rescate— de acciones, valores representativos y certificados de

depósitos de acciones y demás valores, cuotas y participaciones

sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión y

certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier

otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas

digitales, títulos, bonos y demás valores, con ganancias netas

resultantes de la enajenación de bienes de la misma naturaleza. Si no

se hubieran obtenido tales ganancias o éstas fueran insuficientes para

absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no compensado

sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a ganancias netas que

reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo siguiente. La limitación prevista en este párrafo no será de

aplicación a las pérdidas por descuento sufridas por los emisores de

los valores con motivo de su transferencia en negociaciones primarias.

Idéntico tratamiento al dispuesto en el párrafo anterior procederá

respecto de los quebrantos generados por derechos u obligaciones

emergentes de instrumentos y/o contratos derivados —a excepción de las

operaciones de cobertura— y de aquellos originados en actividades,

actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse de

fuente argentina, los que sólo podrán compensarse con ganancias netas

que tengan, respectivamente, el mismo origen.

Con respecto a los quebrantos provenientes de la explotación de juegos

de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o

cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a

través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas

automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de

plataformas digitales, deberá aplicarse el mismo método que el

establecido en el segundo párrafo del presente artículo.

Los quebrantos a los que alude el séptimo párrafo del artículo 25 de la

ley, sólo podrán compensarse con ganancias de fuente argentina.

El procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y siguientes también

deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones

unipersonales comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último

párrafo del artículo 53 de la ley, a efectos de establecer el resultado

neto atribuible a sus socios, fiduciante que posea la calidad de

beneficiario, o dueño, según corresponda.

Compensación de quebrantos con

ganancias de años posteriores

ARTÍCULO 75.- El quebranto impositivo sufrido en un año podrá deducirse

de las ganancias netas impositivas que se obtengan en el año siguiente,

a cuyo efecto las personas humanas y sucesiones indivisas lo

compensarán en primer término con las ganancias netas de segunda

categoría y siguiendo sucesivamente con las de primera, tercera y

cuarta categoría.

Si aún quedase un saldo se procederá del mismo modo en el ejercicio

inmediato siguiente, hasta el quinto año inclusive después de aquél en

que tuvo su origen el quebranto.

El procedimiento de imputación de quebrantos establecido

precedentemente será aplicable una vez efectuada la compensación

prevista en el artículo anterior y de computadas las deducciones a que

se refiere el artículo 189 de este reglamento.

Las pérdidas no computables para el Impuesto a las Ganancias en ningún

caso podrán compensarse con beneficios alcanzados por este gravamen.

Tampoco serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que

deban tributar el impuesto con carácter definitivo.

Operaciones de cobertura

ARTÍCULO 76.- A efectos de constatar si un instrumento y/o contrato

derivado implica una "operación de cobertura", se verificará que —en

forma concurrente— esa operación:

a)

Tenga por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en

precios o tasas de mercado, sobre los bienes, deudas y resultados de la

o las actividades económicas principales; es decir, cuando el perfil de

posibles resultados de un instrumento y/o contrato derivado o una

combinación de ellos, se oriente a compensar el perfil de posibles

resultados emergentes de la posición de riesgo del contribuyente en las

transacciones respectivas. Entre las fluctuaciones citadas también se

encuentran comprendidas las que devienen de precios o de tasas de

mercados que se apliquen a la adquisición de bienes y servicios, así

como al financiamiento, que se lleven a cabo en el desarrollo de la o

las actividades económicas principales del contribuyente.

b)

Posea vinculación directa con la o las actividades económicas

principales del contribuyente y que el elemento subyacente también

guarde relación con la o las actividades aludidas.

c)

Sea cuantitativa y temporalmente acorde con el riesgo que se

pretende cubrir —total o parcialmente— y que en ningún caso lo supere.

Cuando la posición o transacción cubierta hubiera expirado, sido

discontinuada o se hubiera producido cualquier otra circunstancia por

la cual la exposición al riesgo hubiese desaparecido o dejado de

existir, dicha operación perderá la condición de cobertura desde el

momento en que tal hecho ocurra.

d)

Se encuentre explícitamente identificada desde su nacimiento con lo

que se pretende cubrir.

EXENCIONES

Entidades de beneficio público y otras

ARTÍCULO 77.- Las exenciones que se establecen en los incisos b), d),

e), f), g), l) y p) del artículo 26 de la ley, se otorgarán a pedido de

los interesados, quienes a tal fin presentarán los estatutos o normas

que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Cualquier modificación posterior deberá ponerse en su conocimiento

dentro del mes siguiente a aquél en el cual hubiera tenido lugar.

Las entidades a las que se haya acordado la exención, no estarán

sujetas a la retención del gravamen.

Operaciones entre las sociedades

cooperativas y sus asociados

ARTÍCULO 78.- En los casos en que los asociados a cooperativas vendan

sus productos a éstas, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

a efectos de establecer la utilidad impositiva de los asociados, podrá

ajustar el precio de venta fijado, si éste resultare inferior al valor

de plaza vigente para tales productos.

Actividades de crédito o financieras.

Alcance

ARTÍCULO 79.- La exclusión contenida en la segunda parte in fine del

primer párrafo del inciso f) del artículo 26 de la ley, no comprende:

(a) a la operatoria de microcréditos definida en el artículo 2º de la

Ley N° 26.117, que lleven a cabo las instituciones allí mencionadas, y

(b) a las asociaciones, fundaciones y entidades civiles comprendidas en

el citado inciso, financiadas por programas de la Administración

Pública Nacional u organismos internacionales, multilaterales,

bilaterales o regionales de crédito, por los préstamos que otorguen a

personas humanas de bajos recursos, grupos asociativos y/o cooperativas

de la Economía Social y que estén destinados a atender necesidades

vinculadas con la actividad productiva, comercial y de servicios, o al

mejoramiento de la vivienda única y de habitación familiar, acorde con

la normativa aplicable del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Actividades industriales o

comerciales. Límite de ingresos

ARTÍCULO 80.- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del

inciso f) del artículo 26 de la ley, deberá considerarse el TREINTA POR

CIENTO (30%) sobre los ingresos totales.

Intereses y rendimientos:

ARTÍCULO… .- En la medida en que no resulten de aplicación las

disposiciones del primer párrafo del inciso h) del artículo 26 de la

ley, los instrumentos en moneda nacional mencionados en su segundo

párrafo son aquellos que, de manera concurrente, cumplan los siguientes

requisitos:

a)

Cuando: (i) sean colocados por oferta pública con autorización de la

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito

del MINISTERIO DE ECONOMÍA o (ii) sean elegibles de acuerdo con la

norma que los constituya o cree, o cuando así lo disponga el PODER

EJECUTIVO NACIONAL.

b)

Estén destinados al fomento de la inversión productiva en la

REPÚBLICA ARGENTINA, entendiéndose por ello la inversión y/o el

financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos,

inmobiliarios y/o de infraestructura destinados a distintas actividades

económicas comprendidas en los sectores productores de bienes y

servicios, tales como agropecuarios, ganaderos, forestales,

inmobiliarios, telecomunicaciones, infraestructura, energía, logística,

economías sustentables, promoción del capital emprendedor, pesca,

desarrollo de tecnología y bienes de capital, investigación y

aplicación de tecnología a la medicina y salud, ciencia e investigación

aplicada, extracción, producción, procesamiento y/o transporte de

materias primas, desarrollo de productos y servicios informáticos, como

así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N°

24.467 y sus modificatorias.

También quedan comprendidos en el beneficio indicado en el segundo

párrafo del inciso h) del artículo 26 de la ley aquellos instrumentos

en moneda nacional adquiridos en mercados autorizados por la COMISIÓN

NACIONAL DE VALORES, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio

tiempo y por interferencia de ofertas, destinados al financiamiento de

las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos

del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes, siendo esta última -a instancias de

la información que le provea a esos fines el organismo de contralor de

que se trate- la encargada de publicar un listado en el que,

taxativamente, se mencione a cada uno de los instrumentos que

cumplimenten lo señalado en este artículo.

*(Artículo s/n incorporado por art. 1º

del [Decreto

Nº 621/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=354427) B.O. 23/9/2021. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Reintegros o reembolsos. Alcance

ARTÍCULO 81.- No se consideran alcanzadas por la exención establecida

por el inciso k) del artículo 26 de la ley, las sumas percibidas por

los exportadores en concepto de "draw back" y recupero del Impuesto al

Valor Agregado.

Asociaciones deportivas y de cultura

física

ARTÍCULO 82.- A los fines de la exención del Impuesto a las Ganancias

que acuerda el inciso l) del artículo 26) de la ley, la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS determinará en cada caso el cumplimiento

de los requisitos exigidos por el citado inciso. No se considerará

explotación de juegos de azar la realización de rifas o tómbolas cuando

hayan sido debidamente autorizadas. Para establecer la relación entre

las actividades sociales y las deportivas, se tendrán en cuenta los

índices representativos de éstas (cantidad de socios que participan

activamente, fondos que se destinan y otros).

Concepto de casa habitación

ARTÍCULO 83.- A los fines de lo dispuesto por el inciso n) del artículo

26 de la ley, deberá entenderse como inmueble afectado a "casa

habitación" a aquél con destino a vivienda única, familiar y de

ocupación permanente del contribuyente.

Intereses de préstamos de fomento

ARTÍCULO 84.- A los fines de la exención establecida por el inciso q)

del artículo 26 de la ley, se entenderá por préstamos de fomento a

aquellos otorgados por organismos internacionales o instituciones

oficiales extranjeras con la finalidad de coadyuvar al desarrollo

cultural, científico, económico y demográfico del país, siempre que la

tasa de interés pactada no exceda a la normal fijada en el mercado

internacional para este tipo de préstamos y su devolución se efectúe en

un plazo superior a CINCO (5) años.

Actualización de créditos

ARTÍCULO 85.- Cuando las actualizaciones previstas en el inciso t) del
artículo 26 de la ley provengan de un acuerdo expreso entre partes,

deberán ser fehacientemente probadas, a juicio de la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y referirse a índices fácilmente

verificables y de público y notorio conocimiento.

Compraventa, cambio, permuta o

disposición de acciones, valores

representativos de acciones y certificados de depósito de

acciones

ARTÍCULO 86.- La exención establecida en el primer párrafo, in fine,

del inciso u) del artículo 26 de la ley, aplicable a las operaciones de

rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión, alcanza a las

ganancias que tengan por objeto la distribución de utilidades —excepto

en la parte que estén integradas por los dividendos gravados por el

artículo 49 de la ley— y siempre que, como mínimo, el SETENTA Y CINCO

POR CIENTO (75 %) de las inversiones del fondo común de inversión esté

compuesto por acciones, valores representativos de acciones y

certificados de depósito de acciones, que cumplan los requisitos a que

hace referencia el segundo párrafo del mencionado inciso. En caso

contrario, la respectiva ganancia estará sujeta al tratamiento

impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste en que

se hubiera emitido la cuotaparte.

No se tendrá por cumplido el porcentaje a que hace referencia el

párrafo anterior si se produjera una modificación en la composición de

los activos que los disminuyera por debajo del SETENTA Y CINCO POR

CIENTO (75 %) durante un período continuo o discontinuo de, como

mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las

cuotapartes del fondo común de inversión tributarán de acuerdo con el

tratamiento previsto en el párrafo precedente, in fine.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes, a los fines de implementar lo

previsto en este artículo.

Procesos de conversión

ARTÍCULO 87.- Cuando las personas humanas residentes y las sucesiones

indivisas radicadas en el país lleven a cabo un proceso de conversión

mediante el cual dejen de ser titulares de valores representativos de

acciones o certificados de depósitos de acciones, que no cumplen los

requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso u) del

artículo 26 de la ley y pasen a serlo de las acciones subyacentes que

cumplimenten esos requisitos, ese proceso implica una transferencia

gravada de los valores representativos de acciones al valor de plaza a

la fecha de su conversión en acciones.

Lo dispuesto en el párrafo precedente también resultará de aplicación

cuando se lleve a cabo un proceso de conversión de acciones que no

cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso u)

del artículo 26 de la ley y pasen a ser valores representativos de

acciones o certificados de depósito de acciones a los que aplicara la

exención prevista en el primer párrafo de ese inciso.

En todos los casos, los resultados provenientes de operaciones de

compraventa, cambio, permuta o disposición de las referidas acciones

subyacentes y de los mencionados valores representativos de acciones o

certificados de depósito de acciones gozarán de la dispensa contemplada

en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley, siempre

que se cumplan las condiciones previstas en su segundo párrafo.

Proceso de conversión. Beneficiarios

del exterior

ARTÍCULO 88.- El tratamiento impositivo y las condiciones dispuestos en

el artículo anterior también serán de aplicación para aquellas

operaciones en las que un beneficiario del exterior lleve a cabo un

proceso de conversión mediante el cual deje de ser titular de acciones

que no cumplan los requisitos del segundo párrafo del inciso u) del

artículo 26 de la ley y pase a serlo de valores representativos de

acciones y certificados de depósito de acciones, que cuenten con la

dispensa indicada en el punto (iii) del cuarto párrafo del referido

inciso.

Canje

ARTÍCULO 89.- El canje que efectúen las entidades emisoras de sus

propias acciones, de conformidad con los requisitos que a tal fin

prevea la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, queda encuadrado en los

términos del punto (c) del segundo párrafo del inciso u) del artículo

26 de la ley.

Los resultados obtenidos con motivo de la enajenación de acciones

emitidas por sociedades del exterior, que cumplan las condiciones del

segundo párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley, resultan

alcanzadas por las disposiciones del primer párrafo de ese inciso,

cualquiera fueran los mercados donde la persona humana residente o

sucesión indivisa radicada en el país las hubiese adquirido o suscripto.

Beneficiarios del exterior no residentes en jurisdicciones no

cooperantes ARTÍCULO 90.- Las exenciones comprendidas en el cuarto

párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley resultarán de

aplicación para los inversores (o depositantes del exterior, en su

caso) que revistan el carácter de beneficiarios del exterior que

residan en jurisdicciones que no sean consideradas "no cooperantes".

Cuando los beneficiarios del exterior residan en jurisdicciones que no

sean consideradas "no cooperantes", las dispensas mencionadas en el

párrafo precedente sólo serán de aplicación si, además, los fondos

invertidos no provienen de jurisdicciones que sean consideradas "no

cooperantes".

Dividendos

ARTÍCULO 91.- Las exenciones establecidas por el cuarto párrafo del

inciso u) del artículo 26 de la ley no incluyen a los dividendos a que

se refieren los artículos 49 y 50 de la ley, que se distribuyan con

relación a los valores comprendidos en el apartado iii) del citado

párrafo.

ARTÍCULO 92.- (Artículo derogadocon su correspondiente denominaciónpor art. 9ºinciso a)delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

ARTÍCULO 93.- (Artículo derogadocon su correspondiente denominaciónpor art. 9º inciso b)delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

ARTÍCULO…- (Artículos/n a continuación del artículo 93derogado con su correspondiente denominaciónpor art. 9º inciso c)delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

Compensación de intereses

ARTÍCULO 94.- A los efectos de la compensación que establece el

penúltimo párrafo del artículo 26 de la ley, sólo deberán computarse

los intereses y actualizaciones que resulten deducibles en virtud de lo

establecido en el inciso a) del artículo 85 de la ley, es decir,

aquellos que guarden la relación de causalidad que dispone el artículo

83 de la ley. Si de tal compensación surgiera un saldo negativo, éste

será deducible de la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la

fuente de ganancia de que se trate.

Elencos directivos y de contralor de

determinadas instituciones.

Remuneraciones

ARTÍCULO 95.- La limitación establecida en el último párrafo del
artículo 26 de la ley, referida a las remuneraciones de los elencos

directivos y de contralor de instituciones comprendidas en sus incisos

f), g) y l), no será aplicable respecto de aquellas que retribuyan una

función de naturaleza distinta efectivamente ejecutada por éstos.

Transferencia de ingresos a fiscos

extranjeros

ARTÍCULO 96.- Las exenciones o desgravaciones totales o parciales a que

se refiere el artículo 28 de la ley, sólo producirán efecto en la

medida que los contribuyentes demuestren en forma fehaciente, a juicio

de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y en la oportunidad

que ésta fije, que como consecuencia de ellas no se derivan

transferencias de ingresos a fiscos extranjeros.

La materia imponible para la cual quede limitado o eliminado el efecto

de las exenciones o desgravaciones en virtud de lo dispuesto en el

párrafo anterior, deberá someterse al tratamiento tributario aplicable

a las ganancias sobre las cuales dichas exenciones o desgravaciones

incidieron en su oportunidad.

GASTOS DE SEPELIO

ARTÍCULO 97.- La deducción por gastos de sepelio incurridos en el país,

procederá siempre que las erogaciones efectuadas por dicho concepto

surjan de comprobantes que demuestren en forma fehaciente su

realización, los que deberán ser puestos a disposición de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en la oportunidad y forma

que ésta determine. A efectos de la aplicación del límite previsto por

el artículo 29 de la ley, éste deberá referirse a cada fallecimiento

que origine la deducción. Cuando los gastos se originen en el deceso

del contribuyente, se podrá optar por efectuar la deducción en la

declaración jurada que a nombre de éste corresponda presentar por el

período fiscal en el que tuvo lugar aquel hecho o en la que corresponda

a la sucesión indivisa.

GANANCIA NO IMPONIBLE, DEDUCCIÓN

ESPECIAL Y CARGAS DE FAMILIA

Cómputo de deducciones

ARTÍCULO 98.- A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza

el artículo 30 de la ley, deberán compensarse previamente los

quebrantos producidos en el año fiscal, las deducciones generales y los

quebrantos provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el

procedimiento indicado en los artículos 74, 75 y 189 de este

reglamento, respectivamente y con las limitaciones que a tal efecto

prevé el artículo 25 de la ley. Si correspondiera la compensación con

la cuarta categoría, ésta se efectuará en último término contra las

ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la

ley y en su segundo párrafo.

La deducción especial a computar, conforme al inciso c) del artículo 30

de la ley, no podrá exceder la suma de las ganancias netas a que se

refiere dicho inciso, ni el importe que resulte una vez efectuada la

compensación prevista en el párrafo anterior, si fuera inferior a la

suma indicada.

El cómputo de la deducción especial a que hace referencia el primer

apartado del inciso c) del artículo 30 de la ley, será procedente en la

medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes

requisitos:

a)

la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a

diciembre —o en su caso a aquellos por los que exista obligación de

efectuarlos— del período fiscal que se declara, se encuentren

ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para la presentación de la

declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de

pago vigentes; y

c)

el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del

período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los

importes publicados por la citada Administración Federal y corresponda

a la categoría denunciada por el contribuyente.

A los efectos del segundo apartado del primer párrafo del inciso c) del

artículo 30 de la ley, el importe a deducir será el total de las

ganancias comprendidas en él hasta el importe máximo establecido en el

primer apartado de este inciso cuando las comprendidas en los incisos

a), b) y c) de su artículo 82, no superen dicho tope y, en caso

contrario, se tomará el total atribuible a estas últimas ganancias,

hasta el tope establecido en el segundo apartado.

Cuando corresponda el cómputo de la doceava (1/12) parte del total de

las deducciones previstas en los incisos a), b) y c), apartado 2 del

artículo 30 de la ley del impuesto, conforme lo previsto en el segundo

párrafo del mencionado inciso c), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS deberá determinar el modo en que los agentes de retención

deban considerarla a los fines de la liquidación mensual del gravamen. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

Asimismo, el mencionado organismo también deberá establecer la

modalidad de cálculo de todas las deducciones previstas en el

mencionado artículo 30, respecto de los ingresos establecidos en los

incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley, a los fines de que los

agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario (SAC) por

DOCE (12) y añadan la doceava (1/12) parte de dicho emolumento a la

remuneración de cada mes del año. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

Nuevos profesionales y emprendedores

ARTÍCULO 99.- Se consideran "nuevos profesionales" o "nuevos

emprendedores", en los términos del primer párrafo del apartado 1 del

inciso c) del artículo 30 de la ley, los profesionales con hasta TRES

(3) años de antigüedad en la matrícula y los trabajadores

independientes con hasta TRES (3) años de antigüedad contados desde su

inscripción como tales, siempre que cumplan el requisito establecido en

el segundo párrafo del referido apartado.

Concepto de ingresos

ARTÍCULO 100.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del
artículo 30 de la ley, se entiende por "ingresos" toda clase de

ganancias, reales o presuntas, beneficios y/o entradas periódicas o

eventuales, salvo cuando constituyan el reembolso de un capital.

Deducciones por cargas de familia

ARTÍCULO 101.- A los efectos de la deducción normada en el

segundo párrafo del

apartado 1 del inciso b) del artículo 30 de la ley, la unión basada en

relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y

permanente, en los términos de los artículos 509 y siguientes del

Capítulo I del Título III del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, se

acreditará a través de la constancia o acta de inscripción en el

registro pertinente. El cómputo de dicha deducción se hará efectivo

desde el mes en que se emita la respectiva constancia o acta, en los

términos previstos por el artículo 31 de la ley. La ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer otras modalidades de

acreditación. (Párrafo incorporado*por art. 4º del [Decreto

Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167)

B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL y resultarán de

aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero

de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14

de la Ley N° 27.617.)*

La deducción por carga de familia a la que se

refiere el apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley será

computada por el progenitor —sea de origen o no— que posea la

responsabilidad parental, en los términos del Código Civil y Comercial

de la Nación y conforme a las pautas que surgen del último párrafo de

ese inciso. En caso de que ésta sea ejercida por DOS (2) progenitores y

ambos tengan ganancia imponible, la deducción se efectuará en partes

iguales o uno de ellos podrá computar el CIEN POR CIENTO (100 %) de ese

importe, conforme con el procedimiento que se establezca a tal efecto.

De tratarse de un incapacitado para el trabajo mayor de 18 años, la

deducción podrá ser computada aun cuando hubiese cesado la

responsabilidad parental por alcanzarse la mayoría de edad.

El cómputo de la deducción por hijo, hija, hijastro o hijastra

incapacitado para el trabajo se incrementará en UNA (1) vez, cualquiera

sea su edad. (Párrafo incorporado*por art. 5º del [Decreto

Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167)

B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL y resultarán de

aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero

de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14

de la Ley N° 27.617.)*

Actualización de deducciones.

Retenciones mensuales

ARTÍCULO 102.- A los efectos de las retenciones sobre ganancias

comprendidas en los incisos a), b), c) y e) y en el segundo párrafo del

artículo 82 de la ley, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

determinará mensualmente, conforme a la metodología que establezca a

esos efectos, los importes y tramos de escala de impuesto.

Mecanismo de actualización

ARTÍCULO ….- Los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del

artículo 94 de la ley se ajustarán semestralmente, a partir del año

fiscal 2025, con efectos a partir del 1° de enero y del 1° de julio,

por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al semestre calendario que

finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se

realice.

Tratándose de los sujetos que obtengan, exclusivamente, las ganancias

comprendidas en los incisos a), b), c) - excepto las correspondientes a

los consejeros de las sociedades cooperativas - y e) del primer párrafo

del artículo 82 de la ley:

· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas

percibidas durante el primer semestre de cada año fiscal, deberá

efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la

escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir

del 1° de enero del período fiscal de que se trate.

· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas

percibidas durante el segundo semestre de cada año fiscal, deberá

efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la

escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir

del 1° de julio del período fiscal de que se trate, resultando

aplicable la doceava (1/12) parte de los mencionados importes,

acumulados a cada uno de los meses del referido segundo semestre.

El agente de retención será el encargado de efectuar la devolución del

impuesto retenido en exceso durante el primer semestre de cada año

fiscal, con motivo de la actualización de los montos indicados en el

párrafo precedente, en caso de corresponder, en oportunidad de efectuar

la liquidación anual.

En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas que no

resulten comprendidas en el segundo párrafo de este artículo, en

oportunidad de la liquidación del impuesto, estas deberán considerar

los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94

de la ley que tengan efectos a partir del 1° de julio del período

fiscal por el cual se determina el impuesto y se presenta la

declaración jurada.

Con efectos a partir del 1° de enero de 2025, los montos previstos en

el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley se actualizarán

excepcionalmente por el coeficiente que surja de la variación del

índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado

actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente a los

meses septiembre a diciembre de 2024, inclusive.

*(Artículo s/n a continuación del

artículo 102,incorporadopor art. 2ºdelDecreto N° 652/2024B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

GANANCIAS DEL CAUSANTE Y DE LA SUCESIÓN

Declaración de ganancias de contribuyentes fallecidos

ARTÍCULO 103.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso d) del
artículo 2º de este reglamento, los administradores legales o

judiciales de las sucesiones o, en su defecto, el cónyuge supérstite o

sus herederos, presentarán dentro de los plazos generales que fije la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, una declaración jurada de

las ganancias obtenidas por el causante hasta el día de su

fallecimiento, inclusive.

En esta declaración, las deducciones por cargas de familia procederán

cuando las personas que estuvieron a cargo del causante no hubieran

tenido hasta el día de su fallecimiento, recursos propios calculados

proporcionalmente por ese tiempo con relación al monto que fija el

inciso b) del artículo 30 de la ley.

Sucesiones indivisas

ARTÍCULO 104.- Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas

disposiciones que las personas humanas, por las ganancias que obtengan

desde el día siguiente al del fallecimiento del causante hasta la

fecha, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se

haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.

Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del

impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias, computarán

las deducciones previstas en el artículo 30 de la ley, que hubiera

tenido derecho a deducir el causante.

Ganancias producidas o devengadas a

favor del causante y percibidas con

posterioridad a su fallecimiento

ARTÍCULO 105.- A los efectos del artículo 39 de la ley, se considera

que los derechohabientes o sus representantes han optado por el sistema

de incluir en la última declaración jurada presentada a nombre del

causante las ganancias producidas o devengadas a la fecha de su

fallecimiento, cuando hubiesen procedido en esta forma al presentar la

respectiva declaración jurada. De no incluirse tales ganancias en la

primera liquidación que se presente correspondiente al año de

fallecimiento del causante, se entenderá que se ha optado porque la

sucesión o los derechohabientes, según corresponda, denuncien tales

ganancias en el año en que se perciban.

En tal supuesto, las ganancias que se percibieren con posterioridad a

la declaratoria de herederos o a la fecha en que se haya declarado

válido el testamento, se distribuirán entre el cónyuge supérstite y los

herederos conforme con su derecho social o hereditario, de acuerdo con

las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.

SALIDAS NO DOCUMENTADAS

ARTÍCULO 106.- Las erogaciones efectuadas por el contribuyente no serán

computables en su balance impositivo, cuando se carezca de los

respectivos comprobantes, ya sea que éstas encuadren como apócrifas o

se presuma que no han tenido por finalidad obtener, mantener y

conservar ganancias gravadas. Cuando las circunstancias del caso

evidencien que tales erogaciones se han destinado al pago de servicios

para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, podrá admitirse

la deducción del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio del

impuesto, a que hace referencia el artículo 40 de la ley, que recae

sobre tales retribuciones.

En los casos en que por la modalidad del negocio o actividad del sujeto

del gravamen, se presuma con fundamento que las erogaciones de

referencia no llegan a ser ganancias imponibles en manos del

beneficiario, podrán ser descontadas en el balance fiscal y no

corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de duda deberá consultarse a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS.

Tampoco corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el artículo

40 de la ley sobre las salidas no documentadas, cuando existan indicios

suficientes de que han sido destinadas a la adquisición de bienes. En

tal caso, la erogación será objeto del tratamiento que dispensa la ley

a los distintos tipos de bienes, según el carácter que invistan para el

contribuyente.

El impuesto a que se alude en este artículo, será ingresado dentro de

los plazos que establezca la citada Administración Federal.

**CAPÍTULO

II**

GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORÍA

RENTA DEL SUELO

Valor locativo

ARTÍCULO 107.- A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 45 de la ley, se considera valor locativo el alquiler o

arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el

inmueble o parte de él que ocupa o que cede gratuitamente o a un precio

no determinado.

Cuando el propietario o razón social ocupe inmuebles de su propiedad

para la obtención de ganancias gravadas, a los efectos de determinar el

resultado de su actividad, podrá computar en forma proporcional a la

parte ocupada para su desarrollo, el monto de las deducciones a que se

refiere el artículo 111 de este reglamento.

Condominio

ARTÍCULO 108.- La parte de cada condómino será considerada a los

efectos del impuesto como un bien inmueble distinto.

En el supuesto de inmuebles en condominio ocupados por uno o alguno de

los condóminos, no serán computables el valor locativo ni la parte

proporcional de las deducciones a que se refiere el artículo 111 de

este reglamento, que correspondan a la parte ocupada, con arreglo a los

derechos que sobre el inmueble tengan él o los condóminos que ocupan la

propiedad.

Inmuebles alquilados, cedidos y

habitados parcialmente por sus propietarios

ARTÍCULO 109.- En los casos de inmuebles ocupados por el propietario —

inciso f) del artículo 44 de la ley— y/o cedidos gratuitamente o a un

precio no determinado —inciso g) de la precitada norma legal—, que

estuviesen en parte alquilados o arrendados, el valor locativo que

corresponda se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de

este reglamento, siendo imponibles las proporciones pertinentes y

computable la parte proporcional de las deducciones a que se refiere su

artículo 111.

Determinación de la ganancia bruta

ARTÍCULO 110.- Los propietarios de bienes raíces a que se refiere el
artículo 44 de la ley, determinarán su ganancia bruta sumando:
a)

Los alquileres o arrendamientos devengados, salvo los incobrables,

entendiéndose por tales los alquileres adeudados al finalizar los

juicios de desalojo y de cobro. En casos especiales, la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá considerar otros índices que

evidencien la incobrabilidad de los alquileres devengados. Cuando se

recuperen créditos tratados impositivamente como incobrables,

corresponderá declararlos como ganancias en el año en que tal hecho

ocurra.

b)

El valor locativo por el todo o la parte de cada uno de los

inmuebles que ocupan para recreo, veraneo u otros fines semejantes,

salvo que arrojaren pérdidas, y los alquileres o arrendamientos

presuntos de los inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no

determinado.

c)

El valor de cualquier clase de contraprestación que reciban por la

constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso,

habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales. Dicho valor

se prorrateará en función del tiempo de duración del contrato

respectivo.

d)

El importe de la contribución inmobiliaria y otros gravámenes o

gastos que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.

e)

El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de

muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario.

f)

El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles por los

arrendatarios o inquilinos, en la parte que no estén obligados a

indemnizar y que realmente constituyan un beneficio para la propiedad

acrecentando su valor. En estos casos se distribuirá proporcionalmente

el valor de dichas mejoras de acuerdo con los años que resten para la

expiración del contrato, computándose el importe resultante como

ganancia bruta de cada año.

Si en el contrato de locación no se hubiera estipulado término cierto,

o cuando no exista contrato por escrito, o no se determine el valor de

las mejoras, por cuya causa el locador desconozca el importe que ha de

agregar a la ganancia bruta del inmueble, la mencionada Administración

Federal fijará el procedimiento a adoptar en cada caso.

Determinación de la ganancia neta

ARTÍCULO 111.- Para determinar la ganancia neta, se deducirán de la

ganancia bruta, siempre que correspondan al período por el cual se

efectúa la declaración:

a)

Los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados o no

(contribución inmobiliaria o gravámenes análogos, gravámenes

municipales, etcétera).

b)

Las amortizaciones de edificios y demás construcciones y los gastos

de mantenimiento, de acuerdo con las normas establecidas en los

artículos 87 y 89 de la ley y por esta reglamentación, sin perjuicio de

las amortizaciones de los bienes muebles a los que se refiere el inciso

e)

del artículo 110 de este reglamento, de conformidad con las

disposiciones del artículo 88 de la ley.

c)

Los intereses devengados por deudas hipotecarias y, en su caso, los

intereses contenidos en las cuotas de compra de inmuebles a plazo, de

pavimentación o de contribución de mejoras, pero no la amortización

incluida en los servicios de la deuda.

d)

Las primas de seguros que cubran riesgos sobre los inmuebles que

produzcan ganancias.

Las diferencias que se produzcan en concepto de gravámenes que recaen

sobre inmuebles, en virtud de revaluaciones con efecto retroactivo,

serán imputadas en su totalidad al año fiscal en cuyo transcurso fueran

fijados los nuevos valores.

No son computables las deducciones correspondientes a los inmuebles

comprendidos en la exención prevista en el inciso n) del artículo 26 de

la ley.

Instalaciones

ARTÍCULO 112.- Aquellas instalaciones de los inmuebles cuya vida útil

fuera inferior a CINCUENTA (50) años podrán ser amortizadas por

separado, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 88 de

la ley.

Sublocación

ARTÍCULO 113.- Los contribuyentes que subalquilen o subarrienden

inmuebles urbanos o rurales que han tomado en alquiler o arrendamiento,

determinarán la ganancia neta del año que abarca la declaración,

descontando de los importes que produzca la sublocación o

subarrendamiento, la proporción que corresponda a la parte sublocada o

subarrendada, de los siguientes gastos:

a)

Los alquileres o arrendamientos devengados a su cargo, en dinero o

en especie.

b)

La contribución inmobiliaria y otros gravámenes o gastos que hayan

tomado a su cargo.

c)

El importe de las mejoras por ellos realizadas que queden a

beneficio del propietario, en la parte no sujeta a reintegro. Tal

importe se distribuirá proporcionalmente de acuerdo con el número de

años que reste para la expiración del contrato de locación.

La proporción mencionada precedentemente se establecerá teniendo en

cuenta la superficie, ubicación en la propiedad, etcétera, de una y

otra parte. Si las mejoras a que se refiere el inciso c) afectaran en

forma exclusiva o preponderante a una de dichas partes, el monto

deducible por tal concepto se fijará tomando en cuenta la real

afectación de tales mejoras.

En los casos de inexistencia de término de la locación, indeterminación

del costo de las mejoras o cualquier otra duda con respecto a los

importes que el locatario debe deducir de su ganancia bruta, se

consultará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el

procedimiento a seguir.

Inmuebles adquiridos en el transcurso

del año fiscal

ARTÍCULO 114.- Los contribuyentes que adquieran inmuebles urbanos o

rurales en un año fiscal determinado, deberán declarar su resultado

considerando las ganancias brutas y las deducciones pertinentes

—artículos 110 y 111, respectivamente, de este reglamento— desde la

fecha en que han entrado en posesión de éstos, aun cuando no se hubiere

celebrado la escritura traslativa de dominio, o desde la fecha de

finalización de la construcción, en su caso.

**CAPÍTULO

III**

GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORÍA

RENTA DE CAPITALES

Rentas vitalicias

ARTÍCULO 115.- Los beneficiarios de rentas vitalicias podrán deducir,

además de los gastos necesarios autorizados por la ley, el CINCUENTA

POR CIENTO (50 %) de esas ganancias hasta la recuperación del capital

invertido.

Imputación de las sumas recibidas

judicialmente

ARTÍCULO 116.- Cuando se gestione judicialmente el cobro de créditos

que comprendan capital e intereses, las sumas que se perciban se

imputarán en primer término al capital y, cubierto éste, a los

intereses, salvo que las partes hubiesen convenido otra forma de

imputar los pagos.

Operaciones de pase

ARTÍCULO 117.- Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o

moneda extranjera, recibirán el siguiente tratamiento:

a)

Cuando intervengan entidades financieras regidas por la Ley Nº

21.526 y sus modificaciones o mercados autorregulados bursátiles, que

revistan la calidad de tomadores, para el colocador recibirán un

tratamiento similar al de un depósito a plazo fijo efectuado en dichas

entidades financieras y cuando las citadas entidades o mercados actúen

como colocadores, para el tomador recibirán un tratamiento similar al

de un préstamo obtenido de una entidad financiera.

b)

En todos los demás casos, recibirán el tratamiento correspondiente a

los préstamos.

Dividendos y utilidades

ARTÍCULO 118.- A los fines de lo dispuesto en el quinto párrafo del
artículo 49 de la ley, deberán deducirse del numerador las primas de

emisión.

En el caso de rescate de acciones que se hubieran emitido con prima de

emisión, así como en el de distribución de esa prima, siendo el

beneficiario del rescate o de la distribución el accionista suscriptor

original que la integró, éste podrá deducir del dividendo de rescate o

de la prima distribuida, la suma del aporte realizado que constituyera

la prima de emisión en la proporción de las acciones rescatadas o de la

prima distribuida con relación al total de las acciones emitidas o de

la prima total, respectivamente.

En la medida en que el resultado de la enajenación a que se refiere el

último párrafo del artículo 49 de la ley fuera una pérdida, ésta podrá

compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate, así

como de la prima distribuida. En el caso de quedar un remanente de

pérdida no compensada, le será aplicable el tratamiento previsto en el

artículo 25 de la ley. Cuando se rescaten acciones emitidas con prima y

ésta integre las sumas destinadas al rescate, el suscriptor original

que la hubiere aportado podrá deducirla del dividendo del rescate en la

proporción que corresponda.

Dividendos y utilidades acumulados

ARTÍCULO 119.- Los dividendos y utilidades a que se refiere el primer

párrafo del artículo 49 de la ley son los que se determinen, ajustados

por inflación, de corresponder, al momento de su pago, tomando en

consideración los estados contables de publicación (o, en su caso,

registros contables), distribuidos con posterioridad al agotamiento del

importe equivalente al de las utilidades líquidas y realizadas,

reservas de utilidades y primas de emisión, acumuladas al cierre del

ejercicio fiscal inmediato anterior al que inicie a partir del 1º de

enero de 2018.

El impuesto del artículo 97 de la ley así como el del inciso b) del

primer párrafo de su artículo 73, no resultarán aplicables en la medida

que los dividendos y utilidades distribuidas correspondan a ganancias

impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al

iniciado a partir del 1º de enero de 2018 que hubieran tributado a la

tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %). Idéntico tratamiento

procederá para determinar la procedencia de la alícuota del TRECE POR

CIENTO (13 %), en cuyo caso deberán considerarse las ganancias

impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al

iniciado a partir del 1º de enero de 2020 que hubieren tributado a la

tasa mencionada en el párrafo precedente o a la del TREINTA POR CIENTO

(30 %).

Retiros de fondos

ARTÍCULO 120.- Los "retiros de fondos" a los que hace referencia el

inciso a) del primer párrafo del artículo 50 de la ley son aquellos que

se efectivicen durante UN (1) ejercicio fiscal y hasta el límite de las

utilidades acumuladas y no distribuidas del ejercicio inmediato

anterior, incluyendo las utilidades líquidas y realizadas, las reservas

de esas utilidades y las primas de emisión de acciones. A la fecha de

cada pago, estarán sujetos a la retención prevista en el artículo 97 de

la ley.

Con relación al total de los retiros realizados durante un ejercicio

fiscal —hasta la fecha de vencimiento de la declaración jurada del

Impuesto a las Ganancias del sujeto perceptor— que estuvieren por

encima del límite indicado en el párrafo precedente, las entidades

comprendidas en las disposiciones del artículo 49 de la ley deberán

comparar el mencionado excedente con las utilidades contables

acumuladas al cierre de ese ejercicio, debiendo ingresar el impuesto

del artículo 97 de la ley por el importe de los retiros efectuados,

hasta el límite de las referidas utilidades contables, en tanto éstos

no hubieren sido devueltos a la fecha en que se realiza tal comparación.

Sobre el excedente que surja de la comparación indicada en el párrafo

precedente, serán de aplicación las disposiciones del artículo 76 de la

ley. El procedimiento dispuesto en los párrafos precedentes también

resultará de aplicación con relación a las presunciones de los

restantes incisos del primer párrafo del artículo 50 de la ley.

Se entiende por "fondos" los retiros de efectivo, ya sea en moneda

nacional o extranjera, así como también de cualquier valor negociable,

sea o no susceptible de ser comercializado en bolsas o mercados y de

cualquier bien entregado sin contraprestación.

Retiros de fondos. Destino

ARTÍCULO 121.- No se tendrá por configurado el "retiro de fondos" en

los términos de lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del

artículo 50 de la ley, cuando se acredite fehacientemente que su

destino responde a operaciones realizadas en interés de la empresa.

Devolución de fondos retirados

ARTÍCULO 122.- Cuando se verifique la devolución total o parcial de los

fondos retirados que hubieren dado lugar a la retención del impuesto

prevista en el artículo 97 de la ley, ese impuesto, en su medida,

deberá ser devuelto de conformidad con el procedimiento que establezca

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En dicho supuesto

deberán aplicarse, respecto de esos retiros, las disposiciones del

artículo 76 de la ley.

Garantías

ARTÍCULO 123.- Lo dispuesto en el inciso c) del primer párrafo del
artículo 50 de la ley no resultará de aplicación en la medida que

exista una retribución por el otorgamiento de la garantía, que se

hubiera fijado en condiciones de mercado entre partes independientes.

Anticipos de sueldos, honorarios y

otras remuneraciones

ARTÍCULO 124.- Cuando se anticipen sueldos, honorarios u otras

remuneraciones a los directores, síndicos y miembros de consejos de

vigilancia, así como a los socios administradores, que sean titulares,

propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o

beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 73 de la ley y

excedan el importe fijado por la asamblea de accionistas o reunión de

socios, correspondientes al ejercicio por el cual se adelantaron, esos

importes quedarán comprendidos en los términos del inciso f) del primer

párrafo del artículo 50 de la ley en la medida que hubiera utilidades

distribuibles en ese ejercicio. En tal caso, en la fecha de

presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, las

entidades comprendidas en las disposiciones del artículo 49 deberán

ingresar el impuesto establecido en el artículo 97 de ese texto legal.

Si el monto a que hace referencia el párrafo precedente hubiera quedado

alcanzado por una retención de Impuesto a las Ganancias en cabeza de su

beneficiario en concepto de sueldo, honorario u otra remuneración que

se otorguen, el impuesto oportunamente retenido deberá ser devuelto

—previa compensación con otras obligaciones a cargo del contribuyente—

en los términos, plazos y condiciones que a tal efecto establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Intereses presuntos

ARTÍCULO 125.- A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 52 de la ley, el tipo de interés a aplicar será el vigente a

la fecha de realización de la operación.

En los casos de deudas con actualización legal, pactada o fijada

judicialmente, se considerará como interés corriente en plaza el

establecido en el tercer párrafo del artículo 169 de este decreto.

La presunción a que se alude en el segundo párrafo del artículo 52 de

la ley, en los casos de ventas de inmuebles a plazo, será también de

aplicación cuando los intereses pactados resulten inferiores a los

previstos en el primer párrafo de dicha norma.

**CAPÍTULO

IV**

GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORÍA

BENEFICIOS EMPRESARIALES

GANANCIAS DE SOCIEDADES Y EMPRESAS

Determinación del resultado impositivo

ARTÍCULO 126.- Los sujetos comprendidos en el artículo 73 de la ley y

las sociedades, fideicomisos y empresas o explotaciones, comprendidos

en los incisos b), c), d), e) y en el último párrafo de su artículo 53,

deben determinar su resultado neto impositivo computando todas las

rentas, beneficios y enriquecimientos que obtengan en el ejercicio al

que corresponda la determinación, cualesquiera fueren las

transacciones, actos o hechos que los generen, incluidos los

provenientes de la transferencia de bienes del activo fijo que no

resulten amortizables a los fines del impuesto y aun cuando no se

encuentren afectados al giro de la empresa.

Quedan excluidas de las disposiciones de este artículo, las sociedades

y empresas o explotaciones a que se refiere el párrafo precedente que

desarrollen las actividades indicadas en los incisos f) y g) del

artículo 82 de la ley, en tanto no la complementen con una explotación

comercial. Tales sujetos deberán considerar como ganancias a los

rendimientos, rentas y enriquecimientos a que se refiere el apartado 1)

del artículo 2º de la ley, con el alcance previsto por el artículo 185

de este reglamento y aplicando, en su caso, lo dispuesto por su

artículo 186.

Determinación de la ganancia neta.

Sujetos con balance comercial

ARTÍCULO 127.- Los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d),
e)

y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, que lleven un

sistema contable que les permita confeccionar balances en forma

comercial, determinarán la ganancia neta de la siguiente manera:

a)

Al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los montos

computados en la contabilidad cuya deducción no admite la ley y

restarán las ganancias no alcanzadas por el impuesto. Del mismo modo

procederán con los importes no contabilizados que la ley considera

computables a efectos de la determinación del tributo.

b)

Al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por

inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones

del Título VI de la ley.

c)

Los responsables comprendidos en los incisos b), c), d) y e) y en el

último párrafo del artículo 53 de la ley, deberán informar la

participación que corresponda a cada uno en el resultado impositivo

discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por

inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.

Lo dispuesto en el inciso c) no resultará de aplicación para los

sujetos que hubieran ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del

inciso a) del artículo 73 de la ley.

Determinación de la ganancia neta.

Sujetos sin balance comercial

ARTÍCULO 128.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior que no

confeccionen balances en forma comercial, determinarán la ganancia neta

de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a)

Del total de ventas o ingresos, incluidos los retiros mencionados en

el artículo 61 de la ley, detraerán el costo de ventas, los gastos y

otras deducciones admitidas por la ley.

b)

El costo de ventas a que se refiere el inciso a) se obtendrá

adicionando a las existencias al inicio del año fiscal las compras

realizadas en el curso de éste y al total así obtenido se le restarán

las existencias al cierre del mencionado año fiscal.

c)

Al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por

inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones

del Título VI de la ley.

d)

Los responsables comprendidos en los incisos b), c), d), e) y en el

último párrafo del artículo 53 de la ley, deberán informar la

participación que corresponda a cada uno en el resultado impositivo,

discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por

inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.

SOCIEDADES DE CAPITAL. TASAS. OTROS

SUJETOS

COMPRENDIDOS

Fondos fiduciarios y fondos comunes de inversión. Ganancias netas

imponibles

ARTÍCULO 129.- Las personas humanas o jurídicas que asuman la calidad

de fiduciarios de los fideicomisos comprendidos en los apartados 6 y 8

del inciso a) del artículo 73 de la ley y las sociedades gerentes de

los fondos comunes de inversión a que se refiere el apartado 7 del

mencionado inciso, respectivamente, deberán ingresar en cada año fiscal

el impuesto que se devengue sobre:

a)

las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la

propiedad fiduciaria, respecto de esos fideicomisos, o

b)

las ganancias netas imponibles obtenidas por los referidos fondos.

A los fines previstos en este artículo, surtirán efecto las

disposiciones establecidas en el artículo 24 de la ley.

Fondos fiduciarios. Atribución de

resultados

ARTÍCULO 130.- Cuando exista una total coincidencia entre fiduciantes y

beneficiarios del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos

financieros o de aquellos que hagan uso de la opción prevista en el

apartado 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley o de

fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Título V de esa norma, el

fiduciario atribuirá a éstos, en la proporción que corresponda, los

resultados obtenidos en el respectivo año fiscal con motivo del

ejercicio de la propiedad fiduciaria.

El procedimiento del párrafo anterior también será de aplicación para

los inversores de los fideicomisos y fondos comunes de inversión

comprendidos en los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 73 de la

ley, perceptores de la ganancia que aquéllos distribuyan, en la parte

correspondiente a su participación de mediar lo dispuesto en el segundo

párrafo del artículo 205 de la Ley No 27.440.

Fideicomisos, fondos comunes de

inversión y ciertas sociedades. Inscripción y

facturación

ARTÍCULO 131.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

establecerá la forma, plazo y condiciones en que deben inscribirse los

sujetos comprendidos en los apartados 6, 7 y 8 del inciso a) del

artículo 73 de la ley y la forma y condiciones en las que los

fiduciarios o las sociedades gerentes y/o depositarias deben facturar

las operaciones que realicen en ejercicio de la propiedad fiduciaria o

como órganos respectivos de los fondos comunes de inversión y realizar

las registraciones contables pertinentes.

Bienes adjudicados a los socios por

disolución, retiro o reducción de capital

ARTÍCULO 132.- Los bienes que las sociedades y empresas comprendidas en

los incisos b), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley

y las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y

por acciones, adjudiquen a sus socios y dueños en caso de disolución,

retiro o reducción de capital, se considerarán realizados por la

sociedad o empresa por un precio equivalente al valor de plaza de los

bienes al momento de su adjudicación.

Empresas y explotaciones unipersonales

y otros. Cese de actividades

ARTÍCULO 133.- Cuando las sociedades o empresas o explotaciones

unipersonales, comprendidas en los incisos b), d), e) y en el último

párrafo del artículo 53 de la ley cesen en sus actividades, se

entenderá que a los efectos del impuesto continúan existiendo hasta que

realicen la totalidad de sus bienes o éstos puedan considerarse

definitivamente incorporados al patrimonio individual de los socios o

del único dueño, circunstancia que se entenderá configurada cuando

transcurran más de DOS (2) años desde la fecha en la que la sociedad,

empresa o explotación realizó la última operación comprendida dentro de

su actividad específica.

Sumas retenidas a sociedades de

personas

ARTÍCULO 134.- Las sumas retenidas, en concepto de Impuesto a las

Ganancias, a las sociedades, fideicomisos o empresas unipersonales o

explotaciones comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último

párrafo del artículo 53 de la ley, serán deducibles del impuesto que

corresponda ingresar a sus socios, titulares o beneficiarios de esas

entidades, de acuerdo con la proporción que, por el contrato social,

éstos tengan en las utilidades o pérdidas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los

sujetos que hubieren ejercido la opción del apartado 8 del inciso a)

del artículo 73 de la ley.

INVENTARIOS

ARTÍCULO 135.- Los inventarios de bienes de cambio deberán consignar en

forma detallada, perfectamente agrupadas por clase o concepto, las

existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número

de referencia, si hubiere.

VALUACIONES

ARTÍCULO 136.- A los fines de la ley, se entenderá por:
a)

Costo de la última compra: el que resulte de considerar la operación

realizada en condiciones de contado incrementado, de corresponder, en

los importes facturados en concepto de gastos hasta poner en

condiciones de venta a los artículos que conforman la compra (acarreos,

fletes, acondicionamiento u otros).

b)

Precio de la última venta: el que surja de considerar la operación

realizada en condiciones de contado. Idéntico criterio se aplicará en

la determinación del precio de venta para el contribuyente.

c)

Gastos de venta: aquéllos incurridos directamente con motivo de la

comercialización de los bienes de cambio (fletes, comisiones del

vendedor, empaque, etcétera).

d)

Margen de utilidad neta: el que surja por aplicación del coeficiente

de rentabilidad neta asignado por el contribuyente a cada línea de

productos.

El procedimiento de determinación de dicho coeficiente deberá ajustarse

a las normas y métodos generalmente aceptados en la materia, debiendo

demostrarse su razonabilidad.

Sin perjuicio del procedimiento dispuesto precedentemente, el margen de

utilidad neta podrá determinarse mediante la aplicación del coeficiente

que surja de relacionar el resultado neto del ejercicio que se liquida

con las ventas del mismo período, y tal coeficiente será de aplicación

a todos los productos.

A los efectos del cálculo establecido en el párrafo anterior se

considerará como resultado neto del ejercicio al que corresponda a las

operaciones ordinarias de la empresa, determinado conforme a normas de

contabilidad generalmente aceptadas y que guarden uniformidad respecto

del ejercicio anterior.

A los fines indicados, en ningún caso se incluirán ingresos

provenientes de reventa de bienes de cambio, de prestación de servicios

u otros originados en operaciones extraordinarias de la empresa. La

exclusión de estos conceptos conlleva la eliminación de los gastos que

le sean atribuibles. Elegido uno de los métodos indicados en este

inciso, éste no podrá ser variado durante CINCO (5) ejercicios fiscales.

e)

Costo de producción: el que se integra con los materiales, la mano

de obra y los gastos de fabricación, no siendo computables los

intereses del capital invertido por el o los dueños de la explotación.

A esos efectos, la mano de obra y los gastos generales de fabricación

deberán asignarse al proceso siguiendo idéntico criterio al previsto en

el último párrafo del apartado 2) del inciso b) del artículo 56 de la

ley, respecto de las materias primas y materiales.

Asimismo, se entenderá por sistemas que permitan la determinación del

costo de producción, a aquéllos que exterioricen en forma analítica en

los registros contables, las distintas etapas del proceso productivo y

posibiliten evaluar su eficiencia.

Por otra parte, se considerará partida de productos elaborados, al lote

de productos cuya fecha o período de fabricación pueda ser establecido

mediante órdenes específicas de fabricación u otros comprobantes o

constancias que resulten aptos a ese fin.

f)

Porcentaje de acabado: a los efectos de la determinación del

porcentaje de acabado a que se refiere el inciso c) del artículo 56 de

la ley, deberá tenerse en cuenta el grado de terminación que tuviere el

bien respecto del proceso total de producción.

g)

Costo en plaza: el que expresa el valor de reposición de los bienes

de cambio en existencia, por operaciones de contado, teniendo en cuenta

el volumen normal de compras que realiza el sujeto.

h)

Valor de plaza: es el precio que se obtendría en el mercado en caso

de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta.

Los valores que, de acuerdo con lo establecido en los incisos a) y b)

precedentes, corresponda considerar a los efectos de la valuación

impositiva de los bienes de cambio, deben referirse a operaciones que

involucren volúmenes normales de compras o ventas, realizadas durante

el ejercicio, teniendo en cuenta la envergadura y modalidad operativa

del negocio del contribuyente. Por su parte, tales valores deben

encontrarse respaldados por las correspondientes facturas o documentos

equivalentes.

EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS

Hacienda reproductora. Tratamiento

ARTÍCULO 137.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 58 de la

ley, la hacienda reproductora macho de un establecimiento de cría que

se destine a funciones de reproducción, será objeto del siguiente

tratamiento:

a)

animales adquiridos: los contribuyentes podrán optar entre practicar

las amortizaciones anuales sobre el valor de adquisición (precio de

compra más gastos de traslado y otros), o asignarles en los inventarios

el costo estimativo establecido para igual clase de hacienda de su

producción. En este último caso, la diferencia entre el precio de

adquisición y el costo estimativo, será amortizado en función de los

años de vida útil que restan al reproductor, salvo que la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS autorice que la diferencia

incida íntegramente en el año de la compra;

b)

animales de propia producción: se aplicará un precio que

representará el costo probable del semoviente y cuyo importe se

actualizará anualmente en la forma dispuesta por el inciso c) del

artículo 57 de la ley, para el caso de vientres.

Igual tratamiento se dispensará a la hacienda reproductora hembra de

pedigrí y pura por cruza.

La citada Administración Federal podrá disponer la adopción de sistemas

distintos a los establecidos en el presente artículo, cuando las

características del caso lo justifiquen.

Establecimientos de invernada

ARTÍCULO 138.- A los fines de la valuación de las existencias de

hacienda de establecimientos de invernada, se considerará precio de

plaza para el contribuyente al precio neto, excluidos gastos de venta,

que obtendría el ganadero en la fecha de cierre del ejercicio, por la

venta de su hacienda en el mercado en que acostumbra a realizar sus

operaciones.

Establecimientos de cría e invernada

ARTÍCULO 139.- Los criadores que se dediquen a la vez al inverne

(compraventa) del ganado valuarán la hacienda de propia producción

mediante el método fijado para los ganaderos criadores y la comprada

para su engorde y venta por el establecido para los invernadores.

Establecimientos de cría

ARTÍCULO 140.- La valuación de las existencias finales de haciendas del

ejercicio de iniciación de la actividad de los establecimientos de

cría, se efectuará por el sistema de costo estimativo por revaluación

anual, de acuerdo con las siguientes normas:

a)

Hacienda bovina, ovina y porcina:

I) se tomará como valor base de cada especie el valor de la categoría

de hacienda adquirida en mayor cantidad durante los últimos TRES (3)

meses del ejercicio, y que será igual al SESENTA POR CIENTO (60 %) del

precio promedio ponderado abonado por las adquisiciones de dicha

categoría en el citado lapso.

Si no se hubieran realizado adquisiciones en dicho período, se tomará

como valor base el SESENTA POR CIENTO (60 %) del costo de la última

adquisición efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de

compra hasta la fecha de cierre del ejercicio, aplicando a tal fin los

índices mencionados en el artículo 93 de la ley;

II) el valor de las restantes categorías se establecerá aplicando al

valor base determinado, los índices de relación contenidos en las

Planillas Anexas a la Ley No 23.079.

b)

Otras haciendas, excluidas las del inciso a): cada especie se

valuará por cabeza y sin distinción de categoría.

El valor a tomar estará dado por el SESENTA POR CIENTO (60 %) del

precio promedio ponderado abonado por las adquisiciones realizadas

durante los últimos TRES (3) meses anteriores al cierre del ejercicio.

Si no se hubieran efectuado adquisiciones en dicho período, se tomará

el valor que surja de aplicar el SESENTA POR CIENTO (60 %) del costo de

la última adquisición realizada en el ejercicio, actualizado desde la

fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio, utilizando

a tal fin los índices mencionados en el artículo 93 de la ley.

Sementeras

ARTÍCULO 141.- Se entiende por inversión en sementeras todos los gastos

relativos a semillas, mano de obra directa y gastos directos que

conforman los trabajos culturales de los productos que a la fecha de

cierre del ejercicio no se encuentren cosechados o recolectados. Estas

inversiones se considerarán realizadas en la fecha de su efectiva

utilización en la sementera.

Haciendas. Costo estimativo por

revaluación anual

ARTÍCULO 142.- A los efectos del segundo párrafo del inciso a) del
artículo 57 de la ley, se considerarán:
a)

ventas de animales representativas: a aquellas que en los últimos

TRES (3) meses del ejercicio superen el DIEZ POR CIENTO (10 %) del

total de la venta de la categoría que deba ser considerada como base al

cierre del ejercicio;

b)

categoría de hacienda adquirida: a la de hembras destinadas a

reponer o incrementar los planteles del establecimiento.

Mercado en que el ganadero acostumbra

a operar

ARTÍCULO 143.- A los fines del tercer párrafo del inciso a) y del

primer párrafo del inciso b) del artículo 57 de la ley, se considera

que el mercado en que el ganadero acostumbra a operar es aquél en el

que realiza habitualmente sus operaciones o los mercados ubicados en la

zona del establecimiento, cuando los ganaderos efectúen sus propias

ventas o remates de hacienda sin intermediación.

Sin embargo, cuando los mercados mencionados en el párrafo anterior

carecieran de precios representativos de acuerdo con la calidad de los

animales a valuar, tratándose de hacienda de pedigrí o pura por cruza,

el precio promedio ponderado a aplicar será el que resulte de las

operaciones registradas por las asociaciones o corporaciones de

criadores de las respectivas razas.

Procedimientos de valuación.

Aplicación

ARTÍCULO 144.- Los procedimientos de valuación establecidos en el
artículo 57 de la ley, serán de aplicación en forma independiente, para

cada uno de los establecimientos pertenecientes a un mismo

contribuyente.

BIENES DE USO AFECTADOS COMO BIENES DE

CAMBIO

Valuación

ARTÍCULO 145.- Los bienes de uso que se afecten durante el ejercicio

como bienes de cambio deberán valuarse a la fecha de cierre de ese

ejercicio siguiendo las normas de valuación aplicables para estos

últimos, considerando como fecha de adquisición la del inicio del

ejercicio.

Costo en plaza

ARTÍCULO 146.- A los efectos de la opción prevista por el artículo 60

de la ley podrá considerarse como documentación probatoria, entre

otras, la siguiente:

a)

facturas de ventas representativas, anteriores a la fecha de cierre

del ejercicio, en los casos de reventa;

b)

cotizaciones en bolsas o mercados, para aquellos productos que

tengan una cotización conocida;

c)

facturas de ventas representativas anteriores a la fecha de cierre

del ejercicio, en los casos de mercaderías de propia producción.

Valuación. Otras disposiciones

ARTÍCULO 147.- Cuando los sujetos que deban valuar mercaderías de

reventa, en razón de la gran diversidad de artículos, tengan

dificultades atendibles para aplicar el sistema previsto en el inciso

a)

del artículo 56 de la ley, podrán aplicar a tal efecto el costo en

plaza.

Cuando se trate de bienes de cambio —excepto inmuebles— fuera de moda,

deteriorados, mal elaborados, que hayan sufrido mermas o perdido valor

por otras causas similares, éstos podrán valuarse al probable valor de

realización, menos los gastos de venta.

MINAS, CANTERAS, BOSQUES

Amortización

ARTÍCULO 148.- A los fines establecidos por el artículo 78 de la ley,

la amortización impositiva anual para compensar el agotamiento de la

sustancia productora de la renta se obtendrá de la siguiente forma:

a)

se dividirá el costo atribuible a las minas, canteras, bosques y

otros bienes análogos más, en su caso, los gastos incurridos para

obtener la concesión, por el número de unidades que se calcule extraer

de tales bienes. El importe obtenido constituirá el valor unitario de

agotamiento;

b)

el valor unitario de agotamiento se multiplicará por el número de

unidades extraídas en cada ejercicio fiscal;

c)

al valor calculado de acuerdo con lo establecido en el inciso

anterior se le aplicará el índice de actualización mencionado en el

artículo 93 de la ley, referido a la fecha de inicio de la extracción,

que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS, para el mes al que corresponda la fecha de cierre

del período fiscal que se liquida.

El importe así obtenido será la

amortización anual deducible.

A los efectos precedentes, el contribuyente deberá calcular

previamente el contenido probable del bien, el que estará sujeto a la

aprobación de la citada Administración Federal. Cuando posteriormente

se compruebe que la estimación es evidentemente errónea, se admitirá el

reajuste del valor unitario de agotamiento, el que regirá para lo

sucesivo.

En ningún caso el total de deducciones, sin actualizar, que prevé este

artículo, podrá superar el costo real del bien.

Cuando la naturaleza de la explotación lo aconseje, la nombrada

Administración Federal podrá autorizar otros sistemas de amortización

que sean técnicamente justificados y estén referidos al costo del bien

agotable.

Costos originados en el cumplimiento

de normas técnicas y ambientales

ARTÍCULO 149.- A los efectos del cómputo de los costos originados en el

cumplimiento de normas técnicas y ambientales, los concesionarios y/o

permisionarios comprendidos en el artículo 78 de la ley, deberán contar

con un informe anual en el que conste desde cuándo resultan

responsables de la observancia de las obligaciones contempladas en

tales disposiciones. Los valores computables serán los que cubran los

costos a que se refiere el párrafo anterior, que surjan, por todo

concepto, de los estados contables confeccionados de acuerdo con las

normas contables profesionales vigentes, debidamente certificados por

contador público independiente con firma autenticada y con los demás

requisitos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

que, asimismo, establecerá las condiciones y detalle que deberá

satisfacer la información que emane de la autoridad de aplicación de

conformidad con lo previsto en ese párrafo.

OPERACIONES RELATIVAS A INMUEBLES

Enajenación de inmuebles

ARTÍCULO 150.- Se considera precio de enajenación al que surja de la

escritura traslativa de dominio o del respectivo boleto de compraventa

o documento equivalente.

El costo computable será el que resulte del procedimiento indicado en

los artículos 59 ó 63 de la ley, según se trate de inmuebles que tengan

o no el carácter de bienes de cambio.

En ningún caso, para la determinación del precio de enajenación y el

costo computable, se incluirá el importe de los intereses reales o

presuntos.

Loteos

ARTÍCULO 151.- A efectos de lo dispuesto por el inciso f) del artículo

53 de la ley, constituyen loteos con fines de urbanización aquellos en

los que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:

a)

Que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra

resulte un número de lotes superior a CINCUENTA (50).

b)

Que en el término de DOS (2) años contados desde la fecha de

iniciación efectiva de las ventas se enajenen —en forma parcial o

global— más de CINCUENTA (50) lotes de una misma fracción o unidad de

tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas

épocas. En los casos en que esta condición —venta de más de CINCUENTA

(50) lotes— se verifique en más de UN (1) período fiscal, el

contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones

juradas, incluyendo el resultado atribuible a cada ejercicio e ingresar

el gravamen dejado de oblar con más la actualización que establece la

Ley No 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin

perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan, dentro

del plazo fijado para la presentación de la declaración relativa al

ejercicio fiscal en que la referida condición se verifique. Los

resultados provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma

fracción o unidad de tierra, estarán también alcanzados por el Impuesto

a las Ganancias.

Los resultados provenientes de fraccionamientos de tierra obtenidos por

los contribuyentes comprendidos en el apartado 2) del artículo 2o de la

ley, estarán alcanzados en todos los casos por el impuesto, se cumplan

o no las condiciones previstas en el párrafo precedente.

Propiedad horizontal

ARTÍCULO 152.- Las ganancias provenientes de la edificación y venta de

inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal del Código Civil y

Comercial de la Nación y los conjuntos inmobiliarios comprendidos en el

Título VI del Libro IV de esa norma, se encuentran alcanzadas por el

impuesto cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas y aun

cuando la enajenación se realice en forma individual, en block o antes

de la finalización de la construcción.

Loteos. Costo computable

ARTÍCULO 153.- Para establecer el resultado proveniente de la

enajenación de inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere el inciso

f)

del artículo 53 de la ley, el costo de los lotes que resulten del

fraccionamiento comprenderá también el correspondiente a aquellas

superficies de terreno que, de acuerdo con las normas dictadas por la

autoridad competente, deban reservarse para usos públicos (calles,

ochavas, plazas, etcétera).

El costo atribuible a las fracciones de terreno aludidas en el párrafo

anterior, deberá distribuirse proporcionalmente entre el total de lotes

que resulten del respectivo fraccionamiento, teniendo en cuenta la

superficie de cada uno de ellos.

Resultados alcanzados de manera

distinta por el gravamen

ARTÍCULO 154.- En el caso de enajenación de inmuebles cuya ganancia no

tenga un único tratamiento tributario, la determinación de dicho

resultado se efectuará teniendo en cuenta la superficie afectada a cada

actividad o destino.

Individualización del costo

ARTÍCULO 155.- Para el caso de venta de inmuebles que no tengan costo

individual, por estar empadronados junto con otros formando una unidad

o dentro de una fracción de tierra de mayor extensión, se establecerá

la parte del costo que corresponda a la fracción vendida sobre la base

de la proporción que ésta represente respecto de la superficie,

alquiler o valor locativo del conjunto.

Ventas judiciales

ARTÍCULO 156.- En los casos de ventas judiciales de inmuebles por

subasta pública, la enajenación se considerará configurada en el

momento en que quede firme el auto respectivo de aprobación del remate.

Empresas unipersonales

ARTÍCULO 157.- Los resultados derivados de la enajenación de inmuebles

y de la transferencia de derechos sobre inmuebles, obtenidos por los

sujetos del inciso d) del artículo 53 de la ley, no quedan comprendidos

en los términos del artículo 99 de la ley.

VENTA Y REEMPLAZO

Desuso

ARTÍCULO 158.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 70 de la

ley, en el caso de que alguno de los bienes muebles amortizables

quedara fuera de uso, el contribuyente podrá optar por:

a)

seguir amortizando anualmente el bien respectivo, hasta la total

extinción de su valor original o hasta el momento de su enajenación;

b)

no practicar amortización alguna desde el ejercicio de su retiro. En

este caso, en oportunidad de producirse la venta del bien, se imputará

al ejercicio en que ésta se produzca, la diferencia que resulte entre

el valor residual a la fecha del retiro y el precio de venta.

En ambos casos serán de aplicación en lo pertinente, las normas de

actualización contenidas en los artículos 62 y 88 de la ley.

Ejercicio de la opción y otras

disposiciones

ARTÍCULO 159.- Sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo

del artículo 71 de la ley, la opción referida en éste deberá

manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la

respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se

produzca la venta del bien y de acuerdo con las formalidades que al

respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien

al costo de otro bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas

operaciones —adquisición y venta—en ejercicios fiscales distintos, la

amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá

reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se

produzca la venta del bien reemplazado, debiendo actualizarse el

importe respectivo aplicando la variación del índice de precios a que

se refiere el artículo 93 de la ley producida entre el mes de cierre

del ejercicio fiscal y aquél en el que corresponda efectuar el

reintegro.

Por reemplazo de un inmueble que hubiera estado afectado a la

explotación como bien de uso o a locación o arrendamiento o a cesiones

onerosas de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros

derechos reales — siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una

antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajenación y en la medida

en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien

de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a cualesquiera de los

destinos mencionados precedentemente, incluso si se tratara de terrenos

o campos—, se entenderá, sólo tratándose de inmuebles, tanto la

adquisición de otro inmueble, como la de un terreno y ulterior

construcción en él de un edificio o aun la sola construcción efectuada

sobre terreno adquirido con anterioridad.

La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de

reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien

reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de

las obras respectivas no haya transcurrido un plazo superior a UN (1)

año y en tanto éstas se concluyan en un período máximo de CUATRO (4)

años a contar desde su iniciación.

Si ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se

adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la

ley, o no se iniciasen o concluyeran las obras dentro de los plazos

fijados en este artículo, la utilidad obtenida por la enajenación de

aquél, debidamente actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que se

produzca el vencimiento de los plazos mencionados, sin perjuicio de la

aplicación de intereses y sanciones, de conformidad con lo previsto por

la Ley No 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, si se produjera un excedente de utilidad en la venta con

relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importe obtenido en

la enajenación no fuera reinvertido totalmente en el costo del nuevo

bien, en el caso de reemplazo de bienes muebles amortizables o de

inmuebles afectados en las formas mencionadas en el segundo párrafo de

este artículo, respectivamente, la opción se considerará ejercida

respecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o la

proporción de ésta que, en virtud del importe reinvertido, no resulte

afectada, ambos debidamente actualizados, estará sujeto al pago del

impuesto en el ejercicio en que, según se trate de adquisición o

construcción, se produzca el vencimiento de los plazos a que se refiere

el párrafo anterior.

A los efectos de verificar si el importe obtenido en la enajenación de

inmuebles afectados en las modalidades mencionadas en el segundo

párrafo de este artículo ha sido totalmente reinvertido, deberá

compararse el importe invertido en la adquisición con el que resulte de

actualizar el correspondiente a la enajenación, aplicando lo dispuesto

en el artículo 93 de la ley, referido al mes de enajenación, según la

tabla elaborada por la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS para el mes en que se efectúe la adquisición del bien o bienes

de reemplazo.

Cuando se opte por imputar la ganancia obtenida en la venta de un

inmueble afectado en alguna de las formas mencionadas en el segundo

párrafo de este artículo, al costo de otro bien adquirido con

anterioridad, a los fines previstos en el párrafo anterior, deberá

compararse el importe obtenido en la enajenación con el que resulte de

actualizar el monto invertido en la adquisición, sobre la base de la

variación operada en el referido índice entre el mes en que se efectuó

la adquisición y el mes de enajenación de los respectivos bienes. En

los casos en que el reemplazo del inmueble se efectúe en la forma

prevista en el segundo y en el tercer párrafo de este artículo, la

comparación —a los mismos efectos— se realizará entre el importe

obtenido en la enajenación, debidamente actualizado hasta el mes en que

se concluyan las obras respectivas y el que resulte de la suma de las

inversiones parciales efectuadas, debidamente actualizadas, aplicando

las disposiciones del artículo 93 de la ley desde la fecha de la

inversión hasta el mes de terminación de tales obras.

OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Tipos de cambio

ARTÍCULO 160.- Las operaciones en moneda extranjera se convertirán al

tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme la

cotización del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA al cierre del día en que se

concrete la operación y de acuerdo con las normas y disposiciones que,

en materia de cambios, rijan en esa oportunidad.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá autorizar tipos de

cambio promedio periódicos para las remesas efectuadas o recibidas por

el contribuyente, siempre que ésta fuese la forma habitual de asentar

las operaciones.

Contabilización

ARTÍCULO 161.- Toda operación pagadera en moneda extranjera (por

comisiones, por compraventa de mercaderías o de otros bienes que sean

objeto de comercio) se asentará en la contabilidad:

a)

al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones al

contado;

b)

al tipo de cambio del día de entrada, en el caso de compra, o de

salida, en el caso de venta, de las mercaderías o bienes referidos

precedentemente, si se trata de operaciones a crédito.

Diferencias computables

ARTÍCULO 162.- En el balance impositivo anual se computarán las

diferencias de cambio que provengan de operaciones gravadas por el

impuesto y las que se produzcan por la cancelación de los créditos que

se hubieren originado para financiarlas.

Las diferencias de cambio que se produzcan por el ingreso de divisas al

país o por la disposición de éstas en cualquier forma, provenientes de

las operaciones y cancelaciones a que se refiere el párrafo anterior,

serán consideradas en todos los casos de fuente argentina.

Diferencias de cambio. Exención

ARTÍCULO 163.- Las disposiciones del artículo 72 de la ley no obstan

para la aplicación de las contenidas en el inciso t) de su artículo 26.

Transformación de deudas. Cambio de

moneda

ARTÍCULO 164.- En ningún caso se admitirá en el balance impositivo, la

incidencia de diferencias de cambio que se produzcan como consecuencia

de la transformación de la deuda a otra moneda que la originariamente

estipulada, salvo que se produzca al efectuarse el pago o novación.

SOCIEDADES DE CAPITAL

Entidades constituidas en el país

ARTÍCULO 165.- No se encuentran comprendidas en las disposiciones del

inciso b) del artículo 73 de la ley, las sociedades constituidas en el

país, aunque su capital pertenezca a asociaciones, sociedades o

empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o

a personas humanas residentes en el exterior.

Dividendos y distribución de

utilidades

ARTÍCULO 166.- Lo previsto en el primer párrafo del artículo 74 de la

ley, será de aplicación a los dividendos, en su caso ajustados por

inflación, que se paguen en dinero o en especie —excepto en acciones

liberadas—, cualesquiera sean los fondos empresarios con que se efectúe

su pago, como ser: reservas anteriores cualquiera sea la fecha de su

constitución —excepto aquella proporción por la cual se demuestre que

se ha pagado el impuesto—, ganancias exentas del impuesto, provenientes

de primas de emisión, u otras. Las disposiciones establecidas en el

párrafo anterior también serán de aplicación, en lo pertinente, cuando

se distribuyan utilidades, en dinero o en especie.

Asimismo, resultará aplicable la norma mencionada en los dos primeros

párrafos de este artículo para aquellos supuestos en los que se

produzca la liquidación social o, en su caso, el rescate de las

acciones o cuotas de participación, respecto del excedente de

utilidades contables acumuladas sobre las impositivas.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 74 de la ley, cuando se

distribuyan dividendos o utilidades, acumulados, atribuibles a

ejercicios fiscales iniciados con anterioridad al 1º de enero de 2018,

las ganancias a considerar incluirán a la de los ejercicios iniciados

con posterioridad a esa fecha. La comparación se efectuará con las

ganancias contables determinadas al cierre de los ejercicios iniciados

con anterioridad a esa fecha, sin contemplar el eventual ajuste

contable por inflación.

Momento del pago de los dividendos o

distribución de utilidades

ARTÍCULO 167.- A efectos de lo previsto en el artículo 74 de la ley,

deberá entenderse como momento del pago de los dividendos o

distribución de utilidades, a aquél en que dichos conceptos sean

pagados, puestos a disposición o cuando estando disponibles, se han

acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o

conformidad expresa o tácita de éste, se han reinvertido, acumulado,

capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de

seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra

forma.

Atribución a beneficiarios

ARTÍCULO 168.- Cuando se efectúen pagos de dividendos o, en su caso,

distribuyan utilidades, en dinero o en especie, acumuladas al cierre

del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o

distribución, que excedan a las determinadas de acuerdo con las

disposiciones de la ley, los excedentes se prorratearán entre los

beneficiarios, debiendo practicarse la retención prevista en el

artículo 74 de la ley, en función de la proporción que, del total de

utilidades contables cuya distribución se haya aprobado, represente el

aludido excedente.

Disposición de fondos o bienes en

favor de terceros

ARTÍCULO 169.- A efectos de la aplicación del artículo 76 de la ley, se

entenderá que se configura la disposición de fondos o bienes que dicha

norma contempla, cuando aquéllos sean entregados en calidad de

préstamo, cualquiera sea la naturaleza y la residencia del prestatario

y la relación que pudiera tener con la empresa que gire los fondos, y

sin que ello constituya una consecuencia de operaciones propias del

giro de la empresa o deban considerarse generadoras de ganancias

gravadas.

Se considerará que constituyen una consecuencia de operaciones propias

del giro de la empresa, las sumas anticipadas a directores, síndicos y

miembros de consejos de vigilancia, así como a los socios

administradores, en concepto de honorarios, en la medida que no excedan

los importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por

el cual se adelantaron y siempre que tales adelantos se encuentren

individualizados y registrados contablemente. De excederse tales

importes y tratándose de directores, síndicos y miembros de consejos de

vigilancia que no sean los sujetos comprendidos en el inciso f) del

primer párrafo del artículo 50 de la ley, será de aplicación lo

dispuesto en este artículo.

En el caso de disposición de fondos, la presunción del inciso a) del

primer párrafo del artículo 76 de la ley se determinará con base en el

costo financiero total o tasa de interés compensatorio efectiva anual,

calculada conforme las disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA, que publique el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para

operaciones de préstamo en moneda nacional y extranjera, aplicable de

acuerdo con las características de la operación y del sujeto receptor

de los fondos. En el caso de disposiciones de bienes, al importe total

de ganancia presunta determinado con base en los porcentajes expresados

en el inciso b) del primer párrafo del artículo 76 de la ley, se le

restarán los importes que el tercero haya pagado en el mismo período

fiscal con motivo del uso o goce de los bienes dispuestos.

Los porcentajes a que se refiere dicho inciso b) se calcularán sobre el

valor de plaza del bien respectivo determinado, por primera vez, a la

fecha de la respectiva disposición y, posteriormente, al inicio de cada

ejercicio fiscal durante el transcurso de la disposición. El valor de

plaza del bien deberá surgir, en el caso de inmuebles, de una

constancia emitida y suscripta por un corredor público inmobiliario

matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y

control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, pudiendo

suplirse por la emitida por una entidad bancaria perteneciente al

Estado Nacional o Provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Tratándose de bienes muebles el valor deberá surgir de un informe de

valuador independiente, en los términos del artículo 284 de la Ley No

27.430. Las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de

la matrícula de profesionales habilitados para realizar valuaciones de

bienes deberán proporcionar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS el listado de los referidos profesionales en los términos que

esta última determine. La imputación de intereses y ganancias,

presuntos, dispuesta por el primer párrafo del artículo 76 de la ley,

cesará cuando opere la devolución de los fondos o bienes, oportunidad

en la que se considerará que ese hecho implica, en el momento en que se

produzca, la cancelación del préstamo respectivo con más los intereses

y ganancias, devengados, capitalizados o no, generados por la

disposición de fondos o bienes respectiva.

La imputación de intereses y ganancias presuntos no procederá cuando la

disposición de fondos o bienes se hubiera efectuado aplicando tasas o

ganancias inferiores a las previstas en el tercer párrafo del presente

artículo y en el inciso b) del primer párrafo del artículo 76 de la

ley, respectivamente, y pudiera demostrarse que las operaciones de

disposición fueron realizadas en condiciones de mercado como entre

partes independientes. A tales efectos, la empresa deberá presentar, en

los términos y con los requisitos que disponga la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, un informe suscripto por contador público

independiente en el que se detallen, dependiendo de la operación de que

se trate, las razones que fundamenten el cumplimiento de tales

condiciones.

Tampoco procederá la imputación a que se refiere el párrafo anterior en

los casos de las transacciones contempladas en el tercer párrafo del

artículo 16 de la ley, así como en las actividades en que intervenga un

establecimiento permanente conforme lo previsto en su cuarto párrafo.

En los casos de presunción de puesta a disposición de dividendos y

utilidades a que se refiere el artículo 50 de la ley, serán aplicables

las disposiciones de su artículo 76, sobre los importes de fondos o

valores de plaza de bienes dispuestos, en la medida que éstos superen

el monto de las utilidades acumuladas que menciona el segundo párrafo

de aquel artículo.

En el supuesto que la disposición de fondos o bienes de que trata este

artículo suponga una liberalidad de las contempladas en inciso i) del

artículo 92 de la ley, el importe de los fondos o el valor impositivo

de los bienes dispuestos, no serán deducibles a efectos de la

liquidación del impuesto, por parte de la empresa que efectuó la

disposición, no dando lugar al cómputo de intereses y ganancias

presuntos.

Compensación de quebrantos por

sociedades, asociaciones y empresas

unipersonales

ARTÍCULO 170.- De acuerdo con lo previsto en el tercer párrafo del
artículo 54 de la ley, los quebrantos allí referidos no se atribuirán a

los socios, asociados, único dueño o fiduciantes que revistan la

calidad de beneficiarios, y deberán ser compensados por la sociedad,

asociación o empresa, así como por los fideicomisos contemplados en el

inciso c) del artículo 53 de la ley, con ganancias netas generadas de

la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones de acuerdo

con lo dispuesto por los artículos 65 y 25 del citado texto legal.

Máquinas tragamonedas y slots

ARTÍCULO 171.- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 73 de la ley, se considerarán máquinas electrónicas de juegos

de azar y/o apuestas automatizadas de resolución inmediata a las

máquinas tragamonedas o slots. Los gastos vinculados con su explotación

solo serán deducibles de las ganancias derivadas de esas actividades.

REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES Y

EMPRESAS

Definiciones. Requisitos

ARTÍCULO 172.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley

debe entenderse por:

a)

fusión de empresas: cuando DOS (2) o más sociedades se disuelven,

sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente

incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre

que por lo menos, en el primer supuesto, el OCHENTA POR CIENTO (80 %)

del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a

los titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el valor

de la participación correspondiente a los titulares de la o las

sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que

represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del capital de la

o las incorporadas;

b)

escisión o división de empresas: cuando una sociedad destina parte

de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la

creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio

para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas

jurídica y económicamente independientes, siempre que, al momento de la

escisión o división, el valor de la participación correspondiente a los

titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la

sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una

nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el

OCHENTA POR CIENTO (80 %) del patrimonio destinado a tal fin o, en el

caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en

nuevas empresas, siempre que por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %)

del capital de la o las nuevas entidades, considerados en conjunto,

pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o

división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del

capital;

c)

conjunto económico: cuando el OCHENTA POR CIENTO (80 %) o más del

capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o

accionistas de la empresa que se reorganiza. Además, éstos deberán

mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la

transformación, no menos del OCHENTA POR CIENTO (80 %) del capital que

poseían a esa fecha en la entidad predecesora.

En los casos contemplados en los incisos a) y b) del párrafo precedente

deberán cumplirse, en lo pertinente, la totalidad de los requisitos que

se enumeran a continuación:

I) Que a la fecha de la reorganización, las empresas que se reorganizan

se encuentren en marcha: se entenderá que tal condición se cumple,

cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa

o, cuando habiendo cesado éstas, el cese se hubiera producido dentro de

los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la fecha de la reorganización.

II) Que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2)

años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las

actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con

aquéllas —permanencia de la explotación dentro del mismo ramo—, de

forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen

la o las empresas continuadoras posean características esencialmente

similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas

antecesoras.

III) Que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o

vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha

de la reorganización o a la de cese, si éste se hubiera producido

dentro del término establecido en el apartado I) precedente o, en ambos

casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor.

Se considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuve o

complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que

tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad

(integración horizontal y/o vertical).

IV) Que la reorganización se comunique a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS y se cumplan los requisitos necesarios dentro del

plazo que ésta determine.

A los efectos precedentes se entenderá por fecha de la reorganización,

la del comienzo por parte de la o las empresas continuadoras, de la

actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras.

Para que la reorganización de que trata este artículo tenga los efectos

impositivos previstos, deberán cumplimentarse los requisitos de

publicidad e inscripción establecidos en la Ley General de Sociedades

No 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones.

Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, en lo

pertinente, a los casos de reorganización de empresas o explotaciones

unipersonales.

Traslado de derechos y obligaciones a

entidades continuadoras

ARTÍCULO 173.- El traslado de los derechos y obligaciones a las

entidades continuadoras a que se refiere el artículo 81 de la ley, se

ajustará a las normas siguientes:

a)

en los casos previstos especialmente en el artículo antes

mencionado, las empresas continuadoras gozarán de los atributos

impositivos que, de acuerdo con la ley y este reglamento, poseían las

empresas reorganizadas, en proporción al patrimonio transferido;

b)

el saldo de ajuste por inflación positivo a que se refiere el

apartado 2) del artículo 81 de la ley, es el constituido por la parte

del ajuste por inflación positivo que la empresa antecesora hubiera

diferido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto según decreto 450 del 31 de marzo de

1986 y sus modificaciones, y que, con arreglo a lo establecido en éste,

no hubiera debido imputarse a ejercicios cerrados hasta el momento de

la reorganización;

c)

en el caso de escisión o división de empresas, los derechos y

obligaciones impositivos se trasladarán en función de los valores de

los bienes transferidos.

Asimismo deberá comunicarse a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS el ejercicio de la opción a que se refiere el penúltimo

párrafo del artículo 81 de la ley y solicitarse su autorización en los

casos previstos en el último párrafo de dicho artículo.

Cambio o abandono de la actividad

ARTÍCULO 174.- Cuando se hayan reorganizado empresas bajo el régimen

previsto en el artículo 80 de la ley, el cambio o abandono de la

actividad dentro de los DOS (2) años contados desde la fecha de la

reorganización —comienzo por parte de la o las empresas continuadoras

de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras—,

producirá los siguientes efectos:

a)

si se trata de fusión de empresas, procederá la rectificación de las

declaraciones juradas que se hubiesen presentado, con la modificación

de todos aquellos aspectos en los cuales hubiera incidido la aplicación

del mencionado régimen;

b)

si se trata de escisión o división de empresas, la o las entidades

que hayan incurrido en el cambio o abandono de las actividades, deberán

presentar o rectificar las declaraciones juradas, con la aplicación de

las disposiciones legales que hubieran correspondido, si la operación

se hubiera realizado al margen del mencionado régimen.

En estos casos la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

establecerá la forma y plazo en que deberán presentarse las

declaraciones juradas a que se ha hecho referencia.

Cumplimiento de condiciones y

requisitos

ARTÍCULO 175.- Para que la reorganización de sociedades, fondos de

comercio, empresas y explotaciones a que se refieren los artículos 80

de la ley y 172 de este reglamento, tenga los efectos impositivos

previstos, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán

mantener, durante un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la

fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que

debían poseer a esa fecha en el capital de la o las entidades

continuadoras.

Los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias

impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a

regímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente,

los incisos 1) y 5) del artículo 81 de la ley sólo serán trasladables a

la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o de las

empresas antecesoras, cumplimenten las condiciones y requisitos

establecidos en el artículo 80 de la ley y en este decreto

reglamentario.

La falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos

en los párrafos precedentes, dará lugar a los efectos indicados en los

artículos 80 de la ley y 174 de este reglamento.

Plazos especiales para el pago del

impuesto

ARTÍCULO 176.- En los casos de ventas y transferencias de fondos de

comercio a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 80 de la ley,

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá otorgar a pedido

del contribuyente plazos especiales para el pago del impuesto que no

excederán de CINCO (5) años —con o sin fianza— con más los intereses y

la actualización prevista en la Ley No 11.683, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones, considerando la forma y tiempo convenidos para el

cobro del crédito.

Las disposiciones de este artículo serán de aplicación en tanto se

cumplimenten, de corresponder, los requisitos de publicidad e

inscripción previstos en la Ley Nº 11.867.

**CAPÍTULO

V**

**- GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA - IMPUESTO A LOS

INGRESOS PERSONALES - TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTROS.**

(Denominación del Capítulo V sustituida por art. 3ºdelDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

ARTÍCULO…- (Artículos/n a continuación del artículo 176derogado con su correspondiente denominaciónpor art. 9º inciso d)delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

ARTÍCULO….- El empleador será responsable en su carácter de agente de

retención del adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y

normas reglamentarias, resultando pasible, en su defecto, de las

sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones -en su caso- por el Régimen Penal Tributario.

(Artículo s/n incorporado*por art. 6º del [Decreto

Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167)

B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL y resultarán de

aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero

de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14

de la Ley N° 27.617.)*

Compensaciones en especie

ARTÍCULO 177.- A los efectos de lo establecido en el tercer párrafo

del

artículo 82 de la ley, debe entenderse por compensaciones en especie,

todas aquellas prestaciones a las que hace referencia el anteúltimo

párrafo del citado artículo 82 de la ley y las que bajo cualquier

denominación, como

ser alimentos, etcétera, fueren susceptibles de ser estimadas en

dinero. *(Expresión “…primer párrafo

del artículo 111…” sustituida por “…anteúltimo párrafo del citado artículo 82…”, art. 4ºdelDecreto N° 652/2024B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

Tratándose de compensaciones consistentes en opciones de compra de

acciones de la sociedad o de otra perteneciente al grupo, la diferencia

entre el costo de adquisición y el valor de cotización o, en su

defecto, del valor patrimonial proporcional al momento del ejercicio de

la opción, se considerará ganancia de la cuarta categoría.

Sueldos y remuneraciones recibidos del

o en el extranjero

ARTÍCULO 178.- Los sueldos o remuneraciones recibidos del o en el

extranjero en virtud de actividades realizadas dentro del territorio de

la REPÚBLICA ARGENTINA están sujetos al gravamen.

Honorarios del consejo de vigilancia y

de los órganos de administración

ARTÍCULO 179.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso f) del
artículo 82 de la ley, también se considerarán comprendidos en éste,

los honorarios de los miembros del consejo de vigilancia, y del órgano

de administración de las sociedades anónimas simplificadas establecidas

por la Ley No 27.349 y sus modificaciones.

Sumas generadas por desvinculaciones

laborales

ARTÍCULO 180.- Quedan comprendidas en las previsiones del segundo

párrafo del artículo 82 de la ley, las sumas que se generen con motivo

de la desvinculación laboral de empleados que se desempeñen en cargos

directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas que reúnan en

forma concurrente las siguientes condiciones:

a)

hubieren ocupado o desempeñado efectivamente, en forma continua o

discontinua, dentro de los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la

fecha de la desvinculación, cargos en directorios, consejos, juntas,

comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables,

o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la

ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas,

socios u órganos antes mencionados; y

b)

cuya remuneración bruta mensual tomada como base para el cálculo de

la indemnización prevista por la legislación laboral aplicable supere

en al menos QUINCE (15) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente

a la fecha de la desvinculación.

Empresas públicas. Alcance

ARTÍCULO 181.- Las empresas públicas a que se refiere el segundo

párrafo del artículo 82 de la ley son las comprendidas en el inciso b)

del artículo 8º de la Ley No 24.156 y sus modificaciones o en normas

similares dictadas por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y las municipalidades.

Remuneraciones.

ARTÍCULO...- A los fines de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley,

quedan alcanzados por sus disposiciones las sumas que se abonen en el

marco de lo allí previsto, con excepción de los ingresos comprendidos

en los incisos a) y b) del mencionado artículo 82 que perciban los

sujetos alcanzados por la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias.

Las sumas que revistan la naturaleza de adicional remunerativo para el

personal civil y militar por prestaciones de servicio en la ANTÁRTIDA

ARGENTINA quedan exceptuadas de lo dispuesto en los párrafos cuarto y

siguientes del referido artículo 82 de la ley, toda vez que se

consideran comprendidas en las deducciones a las que alude el inciso e)

del artículo 86 del mencionado texto legal.

La deducción a la que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 26.063 y

sus normas modificatorias y complementarias no queda comprendida en las

previsiones del cuarto párrafo del artículo 82 de la ley.

*(Artículo s/n a continuación del

artículo 181,incorporadopor art. 5ºdelDecreto N° 652/2024B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

ARTÍCULO 182.- (Artículo derogadocon su correspondiente denominaciónpor art. 9º inciso e)delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

ARTÍCULO 183.- (Artículo derogadocon su correspondiente denominaciónpor art. 9º inciso f)delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

Venta y reemplazo

ARTÍCULO 184.- Las normas de los artículos 70 y 71 de la ley, y 158 y

159 de este reglamento, son también de aplicación para los

contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto

los resultados provenientes de la enajenación de los bienes

reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen, con

excepción del caso de inmuebles sujetos al impuesto cedular contemplado

en el artículo 99 de la ley.

Cancelación de créditos

ARTÍCULO 185.- Los beneficios obtenidos a raíz de la transferencia de

bienes recibidos en cancelación de créditos originados por el ejercicio

de las actividades comprendidas en los incisos f) y g) del artículo 82

de la ley, constituyen ganancias generadas indirectamente por el

ejercicio de éstas, comprendidas en el apartado 1) del artículo 2º del

referido texto legal, siempre que entre la fecha de adquisición y la de

transferencia no hayan transcurrido más de DOS (2) años.

Transferencia de bienes. Ganancia

Bruta

ARTÍCULO 186.- Cuando se transfieran bienes muebles amortizables y en

los casos previstos en el artículo anterior, la ganancia bruta obtenida

se establecerá aplicando los artículos 62 a 69 de la ley, según proceda

de acuerdo con la naturaleza del bien transferido.

**CAPÍTULO

VI**

DE LAS DEDUCCIONES

PRORRATEO DE GASTOS

ARTÍCULO 187.- La proporción de gastos a que se refiere el artículo 83

de la ley no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la

exención prevista en el inciso k) del artículo 26 de la ley.

GASTOS CAUSÍDICOS

ARTÍCULO 188.- Los gastos causídicos, en cuanto constituyan gastos

generales ordinarios de la actividad del contribuyente, necesarios para

obtener, mantener y conservar ganancias, son deducibles en el balance

impositivo.

En caso contrario sólo serán deducibles parcialmente y en proporción a

las ganancias obtenidas dentro del total percibido en el juicio.

No son deducibles los incurridos con motivo de juicios sucesorios

(salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes), sin

perjuicio de su consideración como costo de los bienes que se hubieren

adquirido.

DEDUCCIONES GENERALES

Imputación

ARTÍCULO 189.- Las deducciones que autorizan los artículos 29 y 85 de

la ley y todas aquellas que no correspondan a una determinada categoría

de ganancias, deberán imputarse de acuerdo con el procedimiento

establecido por el artículo 74 de este reglamento para la compensación

de quebrantos del ejercicio.

A los fines de la determinación de la ganancia neta mencionada en el

tercer párrafo del artículo 94 de la ley, se podrá deducir, de

corresponder, el remanente no utilizado de las deducciones que

autorizan los artículos 29, 30 y 85 que se hubieran computado contra

las rentas sujetas a la escala del primer párrafo del citado artículo

94.

Intereses

ARTÍCULO 190.- En los casos de los sujetos comprendidos en los incisos

a), b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, la

deducción prevista en el inciso a) del artículo 85 del mismo texto

legal, cuando posean distintos bienes y parte de éstos produzcan

ganancias exentas y/o no gravadas, se deducirá del conjunto de los

beneficios sujetos al gravamen, la proporción de intereses que

corresponda a la ganancia gravada con respecto al total de la ganancia

(gravada, exenta y no gravada). A los efectos de determinar esta

proporción no se computará la ganancia de fuente extranjera. Cuando no

existan ganancias exentas, se admitirá que los intereses se deduzcan de

una de las fuentes productoras de ganancias, siempre que con ello no se

altere el resultado final de la liquidación.

Intereses. Utilización de otros

índices

ARTÍCULO 191.- No obstante lo expuesto en el artículo anterior, la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá autorizar, a pedido

del contribuyente, la utilización de otros índices, cuando el

procedimiento indicado en el mismo no refleje adecuadamente la

incidencia de los intereses.

Colocaciones de deuda financiera

realizada bajo la par

ARTÍCULO 192.- Los intereses a que se refiere el cuarto párrafo del

inciso a) del artículo 85 de la ley comprenden, asimismo, los

descuentos que se devenguen con motivo de colocaciones de deuda

financiera que se hubieren realizado bajo la par. A los fines de lo

dispuesto en ese párrafo, el monto anual a considerar es de PESOS UN

MILLÓN ($ 1.000.000).

Realidad económica. Deuda financiera

encubierta

ARTÍCULO 193.- Cuando la realidad económica indique que una deuda

financiera ha sido encubierta a través de la utilización de formas no

apropiadas a su verdadera naturaleza, los intereses generados por esa

deuda también deberán incluirse en la limitación prevista en el cuarto

párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley.

Intereses. Ganancia neta del ejercicio

y amortizaciones

ARTÍCULO 194.- A los fines de lo dispuesto en el cuarto párrafo del

inciso a) del artículo 85 de la ley, la "ganancia neta del ejercicio"

es la "sujeta a impuesto", determinada conforme las disposiciones de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, antes de deducir los intereses,

actualizaciones y diferencias de cambio a que se refiere el anteúltimo

párrafo de ese inciso y los quebrantos acumulados correspondientes al

inicio del ejercicio; en tanto, las "amortizaciones" son las deducibles

conforme lo prevé el inciso f) de su artículo 86.

Intereses. Limitación

ARTÍCULO 195.- La limitación contenida en el cuarto párrafo del inciso
a)

del artículo 85 de la ley aplica con respecto a los intereses,

actualizaciones y diferencias de cambio devengados en el primer

ejercicio iniciado a partir del 1º de enero de 2018, aunque se tratara

de pasivos financieros existentes al cierre del ejercicio inmediato

anterior a aquél.

Intereses. Excedente

ARTÍCULO 196.- El excedente al que se refiere el quinto párrafo del

inciso a) del artículo 85 de la ley será el acumulado durante los TRES

(3) ejercicios que cierren con posterioridad al iniciado a partir del

1º de enero de 2018, incluyendo este último. A estos fines deberá

considerarse, en primer término, el excedente del ejercicio de mayor

antigüedad.

Intereses. Cómputo en ejercicios

futuros

ARTÍCULO 197.- A los fines del cómputo de los intereses al que alude el

sexto párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley, se deducirán, en

primer término, aquellos correspondientes a los ejercicios fiscales de

mayor antigüedad.

Intereses activos

ARTÍCULO 198.- Los intereses activos a que se refiere el cuarto

apartado del séptimo párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley

son los devengados en cada ejercicio fiscal por activos financieros.

Grupo económico

ARTÍCULO 199.- El sujeto local forma parte de un "grupo económico", a

los fines de lo previsto en el quinto apartado del séptimo párrafo del

inciso a) del artículo 85 de la ley, cuando al menos el OCHENTA POR

CIENTO (80%) de su patrimonio pertenece -en forma directa o indirecta-

a un mismo titular, residente o no en el país, siempre que esa

titularidad se mantenga durante el lapso en que aquella entidad adeude

las sumas que generan los intereses y conceptos similares deducibles.

El ratio mencionado en el referido quinto apartado deberá estar

respaldado por un informe especial que tendrá que ser emitido y

suscripto por contador público independiente del país. La

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará la normativa que

resulte pertinente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en

este párrafo.

Intereses sobre los que se hubiera

tributado el impuesto

ARTÍCULO 200.- La exclusión prevista en el sexto apartado del séptimo

párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley, será de aplicación en

el ejercicio por el cual se pagan los intereses, diferencias de cambio

y/o actualizaciones cuando hubieren sido incluidos en la declaración

jurada de sujetos residentes en el país como ganancia gravada y el

impuesto determinado de éstos fuera igual o superior al monto que surja

de aplicar la alícuota prevista en el inciso a) del artículo 73 de la

ley a las sumas que fueran deducibles para el sujeto que los paga.

Cuando el beneficiario no sea residente en el país, la referida

exclusión será de aplicación en la medida que los intereses,

actualizaciones y descuentos que se paguen y que conformen la base de

cálculo de los conceptos deducibles, estén sujetos a retención del

impuesto con carácter de pago único y definitivo, aun cuando la

retención a aplicar se encuentre limitada o no sea procedente por

resultar de aplicación un convenio para evitar la doble imposición en

vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el país de residencia del

beneficiario del interés. La exclusión no comprende las diferencias de

cambio que devenguen deudas en moneda extranjera, no sujetas a

retención del impuesto, las que estarán sujetas, de corresponder, a la

limitación dispuesta en el cuarto párrafo del mencionado inciso a) del

artículo 85.

Primas de seguro para casos de muerte

ARTÍCULO 201.- Las primas de seguros de vida que cubran riesgo de

muerte y de los seguros mixtos —tanto la parte que cubra el riesgo de

muerte como la destinada al ahorro— serán deducibles por parte de los

tomadores y asegurados en la medida en que cada uno soporte el cargo

del pago, hasta el límite máximo anual que se fije. Los excedentes de

ese límite, al cabo de la vigencia del respectivo contrato de seguro,

no podrán deducirse en períodos fiscales siguientes. Se entenderá que

el asegurado soporta ese cargo, entre otros supuestos, si el pago de la

prima por parte del tomador implica la existencia para el asegurado de

una remuneración sujeta al impuesto.

Cuando se trate de seguros para casos de muerte, en ningún caso

formarán parte del importe deducible las primas que se destinen a

coberturas de riesgos que no fueran el de muerte, con excepción de

aquellas cláusulas adicionales que cubran riesgos de invalidez total y

permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o

desmembramiento, o de enfermedades graves.

Las primas mencionadas en los párrafos anteriores, devueltas en caso de

anulación del seguro, deberán ser gravadas, en la medida en que se

hubiere efectuado su deducción, en el período fiscal en que tenga lugar

la rescisión del contrato y se perciban los respectivos importes.

En los seguros mixtos y/o de vida con capitalización y ahorro, la parte

de la prima destinada a ahorro o capitalización que se deduzca en cada

año fiscal, deberá gravarse en el ejercicio fiscal que se perciba el

capital acumulado, con motivo del rescate anticipado, parcial o total.

A esos efectos, deberá entenderse por rescate anticipado el producido

con anterioridad a la fecha de vencimiento estipulada en la póliza en

la que se cumplan las condiciones necesarias para que, no habiendo

fallecido el asegurado, éste pueda acceder al capital asegurado, sea en

forma total o a través del cobro de una renta vitalicia. La devolución

a que se refiere el presente párrafo no aplicará si los fondos

rescatados son invertidos, en el lapso de QUINCE (15) días hábiles

siguientes al del rescate, en un seguro similar con otra compañía de

seguros autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN,

organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del

MINISTERIO DE HACIENDA.

Similar tratamiento al de los párrafos anteriores, de corresponder,

deberá aplicarse en los casos de las sumas destinadas a la adquisición

de las cuotapartes de fondos comunes de inversión a que se refiere el

segundo párrafo del inciso b) del artículo 85 de la ley. Las

disposiciones del párrafo anterior, referidas al rescate anticipado,

serán de aplicación cuando se produzca el rescate de las referidas

cuotapartes con anterioridad al plazo fijado por la COMISIÓN NACIONAL

DE VALORES. La devolución a que se refiere el párrafo anterior no

aplicará si los fondos rescatados son invertidos, en el lapso de QUINCE

(15) días hábiles siguientes al del rescate, en otro fondo común de

inversión comprendido en el segundo párrafo del inciso b) del artículo

85 de la ley.

La gravabilidad, en caso de rescates anticipados de fondos deducidos a

que se refiere el presente artículo, no aplicará si esos rescates

ocurrieran como consecuencia de acontecimientos que otorgaran derecho a

rescate (fallecimiento, incapacidad total, enfermedades graves,

etcétera), conforme lo determinen la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y/o la SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS DE LA NACIÓN.

Donaciones

ARTÍCULO 202.- El cómputo de las donaciones a que se refiere el inciso
c)

del artículo 85 de la ley, será procedente siempre que las entidades

e instituciones beneficiarias hayan sido, cuando así corresponda,

reconocidas como entidades exentas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS, y en tanto se cumplan los requisitos que ésta

disponga y los que se establecen en el mencionado inciso.

Las donaciones referidas precedentemente, que no se efectúen en dinero

efectivo, serán valuadas de la siguiente forma:

a)

bienes muebles e inmuebles, amortizables y no amortizables, bienes

intangibles, acciones, cuotas o participaciones sociales, cuotas partes

de fondos comunes de inversión, títulos públicos, otros bienes, excepto

bienes de cambio: por el valor que resulte de aplicar las normas

previstas en los artículos 62 a 67, 69 y 185 de la ley. En el supuesto

de tratarse de bienes actualizables, el mecanismo de actualización será

el previsto, en su caso, en los artículos antes mencionados,

correspondiendo tomar como fecha límite de ésta, el mes en que fue

realizada la donación, inclusive;

b)

bienes de cambio: por el costo efectivamente incurrido.

A los fines de la determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5 %) a

que se refiere el inciso c) del artículo 85 de la ley, los

contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre las ganancias netas del

ejercicio que resulten antes de deducir el importe de la donación, el

de los conceptos previstos en los incisos f) y g) del mismo artículo,

el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las

sumas a que se refiere el artículo 30 de la ley.

Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 53 de la ley

no deberán computar para la determinación del resultado impositivo el

importe de las donaciones efectuadas, excepto que hubieren ejercido la

opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la

ley. En caso de que no proceda tal excepción, dicho importe será

computado por los socios en sus respectivas declaraciones juradas

individuales del conjunto de ganancias, en proporción a la

participación que les corresponda en los resultados sociales. En todos

los casos, los responsables mencionados tendrán en cuenta, a los

efectos de la determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5 %), las

normas que se establecen en el tercer párrafo de este artículo.

Las donaciones que se efectúen a las empresas formadas por capitales de

particulares e inversiones del Estado Nacional o Provincial, de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las municipalidades, sólo serán

computables con arreglo a la proporción que corresponda a dichas

inversiones.

Actividad de asistencia social

ARTÍCULO 203.- A los fines de lo dispuesto en el apartado 1 del inciso
c)

del artículo 85 de la ley, se entiende que la "actividad de

asistencia social" comprende a aquellas acciones o proyectos que

tiendan:

a)

a promover la integración social mediante la protección integral de

derechos de la infancia, de la juventud, de la tercera edad y de género;

b)

al desarrollo de comunidades sostenibles;

c)

a la capacitación vinculada a la economía social, de oficios y

saberes populares;

d)

al fortalecimiento institucional de organizaciones de la sociedad

civil y comunitarias destinadas a la asistencia de la población;

e)

al desarrollo territorial e infraestructura social urbana y rural;

f)

a la prevención y asistencia de las adicciones;

g)

a la seguridad alimentaria; y

h)

a toda otra acción o actividad que fomente el desarrollo humano,

bregando por el mejoramiento de la calidad de vida de personas en

riesgo o situación de vulnerabilidad.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la

información que estime necesaria a los fines de asegurar el correcto

cumplimiento de las disposiciones del inciso c) del artículo 85 de la

ley.

Deducción por pago de locación de inmuebles destinados a casa

habitación

ARTÍCULO 204.- A los fines de la deducción prevista en el

inciso h) del artículo 85 de la ley, en el caso de que la locación

involucre a varios locatarios, el importe total a deducir por todos

éstos no podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las sumas

pagadas en concepto de alquiler y hasta el límite del monto previsto en

el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la ley.

ARTÍCULO ….- Los servicios con fines educativos a los que se refiere

el inciso j) del artículo 85 de la ley comprenden los servicios

prestados por establecimientos educacionales públicos y/o privados

incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales

por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos

los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para

egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así

como a los servicios de refrigerio, de alojamiento y de transporte

accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos

establecimientos con medios propios o ajenos.

Los servicios con fines educativos también incluyen a: (i) las clases

dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos

planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a estos,

impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el

párrafo anterior y con independencia de estos y (ii) las guarderías y

jardines materno-infantiles.

Entiéndase como herramientas con fines educativos a los útiles escolares, los guardapolvos y los uniformes.

Tratándose de los hijos mayores de edad y hasta VEINTICUATRO (24) años,

inclusive, que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u

oficio, la deducción resultará procedente en la medida en que aquellos:

(i) sean residentes en el país en los términos del artículo 33 de la

ley del impuesto y (ii) no tengan en el año ingresos netos -en los

términos del artículo 100 de esta reglamentación- superiores al importe

previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la misma

ley.

La deducción que autoriza el inciso j) del artículo 85 de la ley se

sujetará a las pautas establecidas en los párrafos segundo y siguientes

del artículo 101 de esta reglamentación. En caso de verificarse lo

previsto en el segundo párrafo in fine del citado artículo 101, el

importe total a deducir por los progenitores -sean de origen o no- no

podrá exceder el límite del CUARENTA POR CIENTO (40 %) del monto

previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la ley.

(Artículo sin número incorporado por art. 9° del Decreto N° 18/2023 B.O. 13/01/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO…- A los efectos de la deducción prevista en el inciso k) del

artículo 85 de la ley, en el caso de que la locación involucre a varios

locatarios, el importe a deducir por todos estos no podrá superar el

DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de las sumas pagadas en concepto de

alquiler con destino a casa-habitación, siempre que, si el organismo

recaudador así lo prevé, los contratos respectivos se encuentren

debidamente registrados.

Idéntico temperamento deberá ser adoptado por las sumas a deducir por

los condóminos, en el supuesto de inmuebles afectados a locación con

destino a casa-habitación.

*(Segundo artículo s/n a continuación del

artículo 204,incorporadopor art. 6ºdelDecreto N° 652/2024B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL,**con efectos a partir del año fiscal 2023,

inclusive*.)

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS

CATEGORÍAS PRIMERA, SEGUNDA,

TERCERA Y CUARTA

ARTÍCULO 205.- El importe de las pérdidas extraordinarias a que se

refiere el inciso c) del artículo 86 de la ley, sufridas en bienes

muebles e inmuebles amortizables, se establecerá a la fecha del

siniestro, de conformidad con las siguientes disposiciones:

a)

bienes muebles: se aplicarán las normas del artículo 62 de la ley;

b)

bienes inmuebles: se aplicarán las normas del artículo 63 de la ley.

En ambos casos será de aplicación el índice de actualización mencionado

en el artículo 93 de la ley, de acuerdo con lo que indique la tabla

elaborada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, para el

mes al que corresponda la fecha del siniestro.

Al monto de las pérdidas determinado de acuerdo con lo precedentemente

establecido, se le restará el valor neto de lo salvado o recuperable y

el de la indemnización percibida, en su caso.

Si de esta operación resultara un beneficio, se procederá en la forma

que se indica a continuación:

I) En el caso de que la indemnización percibida se destine total o

parcialmente dentro del plazo de DOS (2) años de producido el

siniestro, a reconstruir o reemplazar los bienes afectados por éste, el

beneficio o su parte proporcional se deducirá a los efectos de la

amortización del importe invertido en la reconstrucción o reemplazo de

dichos bienes, salvo que el contribuyente optare por computar el nuevo

costo, en cuyo caso deberá incluir el beneficio en el balance

impositivo.

De no efectuarse el reemplazo o iniciarse la reconstrucción dentro del

plazo indicado, el beneficio se imputará al ejercicio fiscal en cuyo

transcurso haya vencido ese plazo o, en su caso, a aquél en que se

hubiera desistido de realizar el reemplazo. El importe respectivo

deberá actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en

el artículo 93 de la ley, referido al mes de cierre del ejercicio

fiscal en que se determinó la utilidad afectada, según la tabla

elaborada por la citada Administración Federal para el mes de cierre

del período fiscal en que corresponde imputar la ganancia. La nombrada

Administración Federal podrá ampliar el plazo de DOS (2) años a pedido

expreso de los interesados, cuando la naturaleza de la reinversión lo

justifique.

II) Si la indemnización percibida o parte de ella no se destinara a los

fines indicados en el apartado I) precedente, el total del beneficio o

su parte proporcional, respectivamente, deberá incluirse en el balance

impositivo del ejercicio en que se hubiera hecho efectiva la

indemnización.

Idéntico procedimiento al indicado precedentemente se aplicará para

determinar el monto de las pérdidas originadas por delitos de los

empleados a que se refiere el inciso d) del artículo 86 de la ley,

cuando su comisión hubiera afectado a inmuebles o bienes muebles de

explotación de los contribuyentes.

Amortizaciones

ARTÍCULO 206.- Las amortizaciones cuya deducción admite el inciso f)

del artículo 86 de la ley, se deducirán anualmente a los efectos

impositivos, aun cuando el contribuyente no hubiera contabilizado

importe alguno por ese concepto y cualquiera fuere el resultado que

arroje el ejercicio comercial.

Costo de bienes amortizables

ARTÍCULO 207.- El costo original de los bienes amortizables comprende

también los gastos incurridos con motivo de la compra o instalación,

excepto los intereses reales o presuntos contenidos en la operación.

Los intereses sobre el capital invertido no serán computados a los

efectos de la fijación del costo.

Inmuebles

ARTÍCULO 208.- A los efectos previstos en el último párrafo del
artículo 87 de la ley, la prueba fehaciente relativa a la vida útil del

inmueble deberá ponerse a disposición de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS, en la oportunidad y forma que ésta determine. Si a

juicio de dicho organismo la prueba producida no fuera aceptable o

resultara insuficiente, las diferencias de impuesto que pudieran surgir

a raíz de la consideración de la vida útil prevista en el citado

artículo, deberán ingresarse, con más las actualizaciones y accesorios

que correspondan, en el tiempo y condiciones que aquél determine, sin

perjuicio de las sanciones que, en su caso, resultaren aplicables.

Intangibles

ARTÍCULO 209.- La amortización prevista por el inciso e) del artículo

85 de la ley, sólo procederá respecto de intangibles adquiridos cuya

titularidad comporte un derecho que se extingue por el transcurso del

tiempo. Con el fin de establecer las amortizaciones deducibles, el

costo de adquisición de los referidos intangibles se dividirá por el

número de años que, legalmente, resulten amparados por el derecho que

comportan. El resultado así obtenido será la cuota de amortización

deducible, resultando aplicable a efectos de su determinación y

cómputo, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los

artículos 88 de la ley y 206 y 207 de este reglamento.

Costo de intangibles

ARTÍCULO 210.- En el caso de venta de bienes intangibles producidos por

el vendedor, el costo computable estará dado por el importe de los

gastos efectuados para su obtención en tanto no hubieren sido deducidos

impositivamente. Tales gastos se actualizarán desde la fecha de

realización hasta la fecha de venta.

Transferencias, ventas o fusiones de

negocios

ARTÍCULO 211.- En las transferencias, ventas o fusiones de negocios a

que se refiere el artículo 80 de la ley por un valor global, la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá estimar la parte del

precio que corresponda a los bienes amortizables y el período que les

resta de vida útil, a los efectos de establecer la cuota de

amortización anual. Si se asignaran valores a cada bien amortizable y

éstos fueran superiores a los corrientes en plaza a la fecha en que se

produce la circunstancia mencionada en el párrafo anterior,

considerando el estado en que los bienes se encuentren, la citada

Administración Federal podrá estimarlos a los fines de la amortización

impositiva.

Bienes adquiridos en moneda extranjera

ARTÍCULO 212.- En los casos de adquisición de bienes de uso pagaderos

en moneda extranjera, las diferencias de cambio que se determinen por

la revaluación anual de los saldos impagos y las que se produzcan entre

la última valuación y el importe del pago parcial o total de los

saldos, incidirán en los ejercicios impositivos en que tales hechos

tengan lugar.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA

CATEGORÍA

ARTÍCULO 213.- Las deducciones autorizadas por el artículo 90 de la ley

sólo podrán ser computadas por las personas humanas residentes en el

país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio, en tanto las

regalías que las motivan no se obtengan mediante sujetos comprendidos

por los incisos b), c) d) ye) y en el último párrafo del artículo 53 o

de empresas o explotaciones unipersonales que les pertenezcan y que se

encuentren comprendidas en las mismas disposiciones.

Asimismo, el cómputo de las deducciones a que se refiere el párrafo

precedente quedará supeditado a la vinculación que guarden con la

obtención, mantenimiento o conservación de regalías encuadradas en la

definición que proporciona el artículo 51 de la ley.

La deducción que contempla el inciso b) del citado artículo 90, también

resultará computable cuando la regalía se origine en la transferencia

temporaria de los intangibles de duración limitada mencionados por la

ley en el inciso e) de su artículo 85.

En los casos en que desarrollen habitualmente actividades de

investigación, experimentación, etcétera, destinadas a obtener bienes

susceptibles de producir regalías, las personas humanas y sucesiones

indivisas indicadas en el primer párrafo no podrán hacer uso de las

deducciones a que se refiere este artículo, debiendo aplicar las normas

que rigen respecto de las ganancias encuadradas en la tercera categoría.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA

CATEGORÍA

Créditos dudosos e incobrables. Opción

ARTÍCULO 214.- A los fines dispuestos en el inciso b) del artículo 91

de la ley, es procedente la deducción por castigos sobre créditos

dudosos e incobrables que tengan su origen en operaciones comerciales,

pudiendo el contribuyente optar entre su afectación a la cuenta de

ganancias y pérdidas o a un fondo de previsión constituido para hacer

frente a contingencias de esta naturaleza. Una vez que el contribuyente

hubiese optado por el sistema de previsión, su variación sólo será

posible previa autorización de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS.

Cálculo de la previsión

ARTÍCULO 215.- Se considerarán previsiones normales las que se

constituyan sobre la base del porcentaje promedio de quebrantos

producidos en los TRES (3) últimos ejercicios —incluido el de la

constitución del fondo—, con relación al saldo de créditos existentes

al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados.

Los contribuyentes deberán imputar los malos créditos del ejercicio a

esta previsión, sin perjuicio de su derecho de cargar los resultados

del ejercicio con los quebrantos no cubiertos con la previsión

realizada.

Si la previsión arrojase un excedente sobre los quebrantos del

ejercicio, el saldo no utilizado deberá incluirse entre los beneficios

impositivos. Igual inclusión deberá hacerse con relación a las sumas

recuperadas sobre créditos ya castigados.

Liquidada la previsión normal del ejercicio en la forma indicada, se

admitirá como deducción en el balance anual la previsión

correspondiente al nuevo ejercicio.

Cuando por cualquier razón no exista un período anterior a TRES (3)

años, la previsión podrá constituirse considerando un período menor.

Implantación de la previsión

ARTÍCULO 216.- La previsión para malos créditos podrá implantarse,

previa comunicación a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

mediante la aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo

anterior sobre el saldo de créditos al final del ejercicio. El importe

correspondiente no se afectará al balance impositivo del ejercicio de

implantación, pero será deducible, en el supuesto de desistirse del

sistema, en el año en que ello ocurra.

Índices de incobrabilidad

ARTÍCULO 217.- Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo

de los malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán

justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, pudiendo

deducirse los quebrantos por incobrabilidades cuando se verifique

alguno de los siguientes índices de incobrabilidad:

a)

Verificación del crédito en el concurso preventivo.

b)

Declaración de la quiebra del deudor.

c)

Desaparición fehaciente del deudor.

d)

Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.

e)

Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.

f)

Prescripción.

En los casos en que, por la escasa significación de los saldos a

cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar gestiones

judiciales de cobranza, y en tanto no califiquen en alguno de los

restantes índices arriba mencionados, igualmente los malos créditos se

computarán siempre que se cumplan concurrentemente los siguientes

requisitos:

I. El monto de cada crédito no deberá superar el importe que fije la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS teniendo en cuenta la

actividad involucrada.

II. El crédito en cuestión deberá tener una morosidad mayor a CIENTO

OCHENTA (180) días de producido su vencimiento. En los casos en que no

se haya fijado el período de vencimiento o éste no surja de manera

expresa de la documentación respaldatoria, se considerará que se trata

de operaciones al contado.

III. Debe haberse notificado fehacientemente al deudor sobre su

condición de moroso y reclamado el pago del crédito vencido.

IV. Deben haberse cortado los servicios o dejado de operar con el

deudor moroso, entendiendo que en el caso de la prestación del servicio

de agua potable y cloacas, la condición referida al corte de los

servicios igualmente se cumple cuando por aplicación de las normas a

que deben ajustarse los prestadores, estén obligados a proveer al

deudor moroso una prestación mínima.

En el caso de créditos que cuenten con garantías, éstos serán

deducibles en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a su

respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de ejecución.

Información

ARTÍCULO 218.- Los contribuyentes deberán informar a la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en el tiempo y forma en que ésta

disponga, el método utilizado para el castigo de los créditos que

resulten dudosos o incobrables y el coeficiente aplicado cuando se

trate de previsiones.

Utilidades a distribuir entre el

personal

ARTÍCULO 219.- A los fines dispuestos en el inciso f) del artículo 91

de la ley, la parte de utilidad del ejercicio que el único dueño o las

entidades comerciales o civiles, paguen a su personal en forma de

remuneración extraordinaria, aguinaldo o por otro concepto similar,

será deducible como gasto siempre que se distribuya efectivamente

dentro de los plazos fijados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, para presentar la declaración jurada correspondiente al

ejercicio. Si la distribución no se realizara dentro del término

indicado, se considerará como ganancia gravable del ejercicio en que se

produjeron tales utilidades, debiendo rectificarse las declaraciones

juradas correspondientes, sin perjuicio de su deducción en el año en

que se abonen.

Gastos de investigación, estudio y

desarrollo

ARTÍCULO 220.- Los gastos de investigación, estudio y desarrollo

destinados a la obtención de intangibles, podrán deducirse en el

ejercicio en que se devenguen o amortizarse en un plazo no mayor a

CINCO (5) años, a opción del contribuyente.

Gastos de representación

ARTÍCULO 221.- A efectos de lo dispuesto por el inciso h) del artículo

91 de la ley, se entenderá por gasto de representación toda erogación

realizada o reembolsada por la empresa que reconozca como finalidad su

representación fuera del ámbito de sus oficinas, locales o

establecimientos o en relaciones encaminadas a mantener o mejorar su

posición de mercado, incluidas las originadas por viajes, agasajos y

obsequios que respondan a esos fines. No están comprendidos en el

concepto definido en el párrafo anterior, los gastos dirigidos a la

masa de consumidores potenciales, tales como los gastos de propaganda,

ni los viáticos y gastos de movilidad que, en las sumas reconocidas por

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, se abonen al personal

en virtud de la naturaleza de las tareas que desempeñan o para

compensar gastos que su cumplimiento les demanda.

La deducción por concepto de gastos de representación no podrá exceder

del porcentaje establecido en el inciso h) del artículo 91 de la ley,

aplicable sobre las retribuciones abonadas en el ejercicio al personal

en relación de dependencia, excluidas las gratificaciones y

retribuciones extraordinarias a que se refiere el inciso f) del

mencionado artículo. Su cómputo deberá encontrarse respaldado por

comprobantes que demuestren fehacientemente la realización de los

gastos en ella comprendidos y estará condicionado a la demostración de

la relación de causalidad que los liga a las ganancias gravadas y no

beneficiadas por exenciones.

Los gastos de representación concernientes a viajes sólo podrán

computarse en la medida en que guarden la relación de causalidad

señalada en el párrafo tercero. En ningún caso deberán considerarse a

efectos de la deducción, la parte de éstos que reconozcan como causa el

viaje del o los acompañantes de las personas a quienes la empresa

recomendó su representación.

Honorarios

ARTÍCULO 222.- La deducción por concepto de honorarios de directores,

miembros de consejos de vigilancia o por retribución a socios

administradores que establece el inciso i) del artículo 91 de la ley,

no podrá superar el mayor de los siguientes límites:

a)

VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del

ejercicio. A tal fin, deberá entenderse por utilidad contable a la

obtenida después de detraer el Impuesto a las Ganancias del ejercicio

que se liquida determinado según las normas de la ley y de este decreto

reglamentario;

b)

el monto que resulte de computar PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($

12.500), por cada uno de los perceptores de honorarios o sumas

acordadas. Dicho monto se determinará considerando respecto de cada

perceptor el importe antes indicado o el de los honorarios o sumas

acordadas que se le hubieren asignado, si este último fuera inferior.

El monto deducible que se determine con arreglo a lo dispuesto en el

párrafo anterior, se imputará al ejercicio por el que se paguen los

honorarios o sumas acordadas si, dentro del plazo previsto para la

presentación de la declaración jurada de la sociedad correspondiente a

ese ejercicio, dichos honorarios o sumas acordadas hubieran sido

asignados en forma individual por la asamblea de accionistas o reunión

de socios o por el directorio u órgano ejecutivo, si los órganos

citados en primer término los hubieran asignado en forma global. Si las

asignaciones aludidas precedentemente tuvieran lugar después de vencido

aquel plazo, dicho monto se deducirá en el ejercicio de asignación.

Idéntico criterio de imputación regirá para la deducción de las sumas

que se destinen al pago de honorarios de síndicos.

Las remuneraciones a que se refiere el inciso i) del artículo 91 de la

ley no incluyen los importes que los directores, síndicos, miembros del

consejo de vigilancia o socios administradores pudieran percibir por

otros conceptos (sueldos, honorarios, etcétera), los que tendrán el

tratamiento previsto en la ley según el tipo de ganancia de que se

trate.

A los efectos indicados deberá acreditarse que las respectivas sumas

responden a efectivas prestaciones de servicios, que su magnitud guarda

relación con la tarea desarrollada y, de corresponder, que se ha

cumplimentado con las obligaciones previsionales pertinentes.

Honorarios no computables

ARTÍCULO 223.- Lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso i) del
artículo 91 de la ley, será de aplicación cuando el impuesto

determinado en el ejercicio por el cual se pagan los honorarios de

directores y miembros del consejo de vigilancia y las retribuciones a

los socios administradores, sea igual o superior al monto que surja de

aplicar la alícuota prevista en el artículo 73 de la ley a las sumas

que superen el límite indicado en el segundo párrafo del mencionado

inciso.

Cuando no se configuren las situaciones previstas en el párrafo

anterior, la renta obtenida por el beneficiario tendrá el tratamiento

de no computable para la determinación del gravamen, hasta el límite de

la ganancia neta sujeta a impuesto correspondiente a los contribuyentes

comprendidos en el inciso a) del artículo 73 de la ley.

Socios administradores

ARTÍCULO 224.- Los socios administradores de las sociedades de

responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por

acciones, a que se refieren el tercer párrafo del inciso b) del

artículo 24, el segundo párrafo del inciso f) del artículo 82, y el

inciso i) del artículo 91 de la ley, son aquellos que han sido

designados como tales en el contrato constitutivo o posteriormente,

mediante una decisión adoptada en los términos prescriptos por la Ley

General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones.

DEDUCCIONES NO ADMITIDAS

Gastos personales y de sustento familiar

ARTÍCULO 225.- A efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo

92 de la ley, sólo resultan deducibles los gastos personales y de

sustento del contribuyente y de su familia, que resulten comprendidos

en los artículos 29 y 30 de la ley y en los incisos f), g) y h) del

artículo 85 de la misma norma.

Retiros de los socios

ARTÍCULO 226.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 de la ley,

los sujetos comprendidos en los incisos b), c), d) y e) de su artículo

53 deberán incluir en la participación a que se refiere el inciso d)

del artículo 128 y el artículo 130, ambos de este reglamento, las sumas

retiradas por todo concepto por sus socios, titulares o beneficiarios.

Pago del impuesto por cuenta propia o

de terceros

ARTÍCULO 227.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 67 de este

reglamento, respecto de la deducción de los intereses de prórroga, para

establecer la ganancia neta imponible los contribuyentes no podrán

deducir del conjunto de entradas las sumas pagadas por cuenta propia en

concepto de multas, costas causídicas, intereses punitorios y otros

accesorios —excepto los intereses a que se refiere el artículo 37 de la

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y la

actualización prevista en ésta—, derivados de obligaciones fiscales,

pero sí el Impuesto a las Ganancias tomado a su cargo y pagado por

cuenta de terceros y siempre que esté vinculado con la obtención de

ganancias gravadas.

Cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de un tercero, la

ganancia se acrecentará en el importe abonado por aquél, sin perjuicio

de que el beneficiario considere dicho pago como un ingreso a cuenta

del impuesto definitivo anual.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto al acrecentamiento de la

ganancia, no será de aplicación para los intereses de financiaciones

del exterior destinadas a la industria, las explotaciones extractivas y

las de producción primaria.

Tampoco son deducibles las multas, sanciones administrativas,

disciplinarias y penales aplicadas, entre otros organismos o

autoridades, por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la UNIDAD

DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado en el ámbito de la

SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA, la COMISIÓN NACIONAL

DE VALORES o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que se

apliquen a las entidades por ellos controladas o reguladas; y las sumas

que estas últimas destinen —directa o indirectamente— a sus directivos

y representantes a los fines de que éstos cancelen las multas,

sanciones administrativas, disciplinarias y penales, que por su

actuación en representación de las mencionadas entidades, les fueron

aplicadas.

Remuneraciones a miembros de

directorios que actúen en el extranjero y

honorarios por asesoramiento técnico prestado desde el exterior

ARTÍCULO 228.- A efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo

92 de la ley, el importe a deducir en concepto de honorarios u otras

remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra

índole prestado desde el exterior, no podrá exceder alguno de los

siguientes límites:

a)

el TRES POR CIENTO (3 %) de las ventas o ingresos que se tomen como

base contractual para la retribución del asesoramiento;

b)

el CINCO POR CIENTO (5 %) del monto de la inversión efectivamente

realizada con motivo del asesoramiento.

A los mismos efectos, la deducción por remuneraciones o sueldos que se

abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos —de

empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país— que actúen

en el extranjero, no podrá superar en ningún caso los siguientes

límites:

I) hasta el DOCE CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,50 %) de la

utilidad comercial de la entidad, en tanto esta haya sido totalmente

distribuida como dividendos;

II) hasta el DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,50 %) de la

utilidad comercial de la entidad, cuando no se distribuyan dividendos.

Este porcentaje se incrementará proporcionalmente a la distribución

hasta alcanzar el límite del inciso anterior.

En ambos supuestos la utilidad comercial a considerar será la

correspondiente al ejercicio por el cual se pagan las remuneraciones.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá, en los casos en

que la modalidad de las operaciones no encuadre en alguno de los

presupuestos indicados precedentemente, fijar otros índices que limiten

el máximo deducible por los conceptos señalados.

Cuando el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso a) del

artículo 104 de la ley, comprenda retribuciones por asesoramiento

técnico y otras remuneraciones contempladas en el presente artículo,

deberá efectuarse la separación pertinente a fin de encuadrarlas en las

disposiciones precedentes.

Retribuciones que se abonen por la

explotación de marcas y patentes a sujetos del exterior

ARTÍCULO 229.- A efectos de lo dispuesto por el inciso m) del artículo

92 de la ley, sólo será deducible el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de las

retribuciones que se abonen por la explotación de marcas y patentes a

sujetos del exterior, en cuyo caso serán de aplicación las

disposiciones establecidas en el último párrafo del artículo 24 de la

ley.

La limitación prevista en el párrafo anterior procederá tanto para las

empresas independientes como para las empresas vinculadas. Respecto de

estas últimas, dicha limitación será aplicable de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 17 de la ley, sobre el precio normal de

mercado entre partes independientes.

Mejoras

ARTÍCULO 230.- Se reputan mejoras, no resultando en consecuencia

deducibles como gasto, a aquellas erogaciones que no constituyan

reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien. En

general se presumirá que revisten el carácter de mejoras cuando su

importe, en el ejercicio de la habilitación, supere el VEINTE POR

CIENTO (20 %) del valor residual del bien, ajustado de acuerdo con las

disposiciones de los artículos 62 ó 63 de la ley, según corresponda.

Las mejoras, cuando corresponda, se amortizarán en el lapso de vida

útil que reste al bien respectivo y a partir del ejercicio de su

habilitación, inclusive.

Reservas no deducibles

ARTÍCULO 231.- En el balance impositivo sólo se deducirán las reservas

expresamente admitidas por la ley. Por consiguiente, no son deducibles

otras reservas o previsiones, aun cuando fuesen creadas por disposición

de organismos oficiales.

Automóviles. Amortizaciones y pérdidas

por desuso

ARTÍCULO 232.- A efectos de lo dispuesto en el inciso l) del artículo

92 de la ley, deberá entenderse por "automóvil" a los vehículos

definidos como tales por el inciso a) del artículo 5º de la Ley N°

24.449 y sus modificaciones. Asimismo, en lo que hace a lo establecido

en el tercer párrafo del citado inciso l), deberá entenderse que la

expresión "similares" está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen

a la comercialización de servicios para terceros, mediante una

remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas

para las que actúan, quedando el riesgo de las operaciones a cargo de

éstas.

**CAPÍTULO

VII**

**TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS

HUMANAS Y**

**SUCESIONES INDIVISAS Y OTRAS

DISPOSICIONES**

IMPUESTO CEDULAR

Rendimiento producto de la colocación de capital en valores

ARTÍCULO 233.- Los intereses corridos a la fecha de enajenación de los

valores que generen ganancias comprendidas en el Título VIII de la ley,

deberán —si la enajenación de los valores se concreta dentro de los

QUINCE (15) días corridos con anterioridad a la fecha de puesta a

disposición de los intereses o rendimientos— discriminarse del precio,

quedando sujetos a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 94 de

la ley.

Rendimiento producto de la colocación

de capital en valores. Fondos comunes

de inversión

ARTÍCULO 234.- Cuando un fondo común de inversión comprendido en el

primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus

modificaciones, esté integrado por un activo subyacente principal, las

utilidades que distribuya o la ganancia por el rescate de las

cuotapartes, tratándose del suscriptor original, estarán sujetas a las

tasas previstas en el primer párrafo del artículo 95 de la ley, que

fueran aplicables a los rendimientos provenientes de ese activo

subyacente. En caso contrario, estará sujeto al tratamiento impositivo

de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubiera

emitido la cuotaparte. Si el rescate no arrojara ganancia, su resultado

quedará sujeto a las disposiciones del artículo 98 de la ley. En ningún

caso deberá considerarse como rendimiento a las actualizaciones o

diferencias de cambio sobre el capital invertido en la suscripción de

cuotapartes.

Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un

activo subyacente principal cuando una misma clase de activos

represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total

de las inversiones del fondo. A tales fines deberá considerarse como

"clase de activo" a cada una de las inversiones a que hacen referencia

los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 95 de la ley.

No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el párrafo

anterior si se produjera una modificación en la composición de los

activos que los disminuyera por debajo de tal porcentaje durante un

período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un

año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de

inversión tributarán en los términos dispuestos en el primer párrafo,

in fine, del presente artículo.

En los supuestos a los que hace referencia el primer párrafo, in fine,

de este artículo, los contribuyentes determinarán la utilidad

detrayendo previamente las ganancias comprendidas en el primer párrafo

del inciso u) del artículo 26 de la ley del impuesto que el respectivo

fondo hubiera devengado hasta la fecha de la distribución. A tales

efectos, las sociedades gerentes deberán suministrar al beneficiario la

información que permita determinar la proporción de esas ganancias

exentas contenida en el total del rendimiento del fondo.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo

dispuesto en este artículo, y fijarán el procedimiento para la

determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.

Intereses (o rendimientos) y

descuentos o primas de emisión

ARTÍCULO 235.- Cuando se trate de las operaciones a que hace referencia

el inciso c) del primer párrafo del artículo 96 de la ley, el descuento

determinado para cada valor se imputará proporcionalmente a cada

período fiscal, considerando la totalidad de los meses existentes

contados desde el de suscripción o adquisición y hasta el de

amortización total.

Si en un período fiscal existiera una amortización parcial, el importe

del descuento aún no imputado se considerará percibido hasta el límite

del de dicha amortización. El remanente no imputado se proporcionará en

los meses existentes contados desde el de la referida amortización y

hasta el de la amortización total.

El procedimiento indicado en el párrafo precedente deberá aplicarse

ante cada amortización parcial.

En el período fiscal en que se produzca la enajenación o amortización

total, lo que ocurriera con anterioridad, se gravará el descuento

pendiente de imputación al inicio de ese ejercicio.

Intereses (o rendimientos) y

descuentos o primas de emisión. Valores emitidos

bajo la par

ARTÍCULO 236.- Cuando se trate de las operaciones a que hace referencia

el inciso c) del primer párrafo del artículo 96 de la ley, lo previsto

en la primera parte de ese inciso no será de aplicación si:

a)

los valores se enajenan con anterioridad a la fecha de cierre del

período fiscal en que se hubieran adquirido; o

b)

el porcentaje del descuento, computado por cada valor, fuera

inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %) del valor nominal residual de

suscripción o adquisición.

De acaecer la situación mencionada en el punto b) del párrafo

precedente, ello no implica desconocer la naturaleza de rendimiento que

posee el descuento, excepto que el valor se enajenara con anterioridad

al pago de amortizaciones parciales o totales. Similar naturaleza

tendrá la diferencia que se hubiera pagado al adquirir un valor

abonando un precio neto de intereses corridos menor al nominal

residual, en la medida que el adquirente perciba la amortización

parcial o total del capital.

Intereses (o rendimientos) y

descuentos o primas de emisión. Valores pagados

a un precio superior al nominal residual

ARTÍCULO 237.- Cuando se trate de las operaciones a que hace referencia

el inciso d) del primer párrafo del artículo 96 de la ley, la

diferencia de precio, neto de intereses corridos, superior al nominal

residual, se imputará proporcionalmente a cada período fiscal, teniendo

en cuenta la totalidad de los meses existentes contados desde el de

suscripción o adquisición y hasta el de amortización total.

El importe deducible en cada período fiscal, correspondiente a la

diferencia de precio a que hace referencia el párrafo anterior no podrá

exceder el equivalente al de los intereses que se perciban en cada uno

de ellos.

De existir un remanente no deducible, éste se proporcionará en los

meses existentes contados desde el mes de la percepción de los

intereses y hasta el de la amortización total. Este procedimiento

deberá reiterarse en cada período fiscal, hasta aquel de la referida

amortización.

En el ejercicio fiscal en que se produzca la enajenación o amortización

total, lo que ocurriera con anterioridad, se imputará la diferencia de

precio pendiente de devengamiento al inicio de ese ejercicio.

Intereses (o rendimientos) y

descuentos o primas de emisión. Opciones

ARTÍCULO 238.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la

encargada de dictar las normas que regulen el procedimiento para

ejercer las opciones contempladas en los incisos b) y d) del primer

párrafo del artículo 96 de la ley.

Tratándose de valores existentes al 31 de diciembre de 2017 respecto de

los cuales no se hubiera aplicado la opción prevista en el segundo

párrafo del artículo 95 del Decreto No 1170 del 26 de diciembre de

2018, la opción del inciso b) del primer párrafo del artículo 96 de la

ley es aplicable con relación a los intereses contenidos en ese valor

que se hubieran devengado desde la emisión o desde la fecha de pago ,

puesta a disposición o capitalización, aun cuando ese devengamiento se

haya producido con anterioridad al 1o de enero de 2018. No será posible

ejercer esa opción si, a los efectos de determinar el resultado por

enajenación, se computa como costo de los valores la cotización al 31

de diciembre de 2017 de acuerdo con lo que prevé el inciso f) del

artículo 86 de la Ley No 27.430.

Rendimientos producto de la colocación

de capital en valores. Distribución de

Utilidades. Ganancia neta presunta

ARTÍCULO 239.- La ganancia neta presunta de los rendimientos producto

de la colocación de capital en LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA (LEBAC), obtenidos por un beneficiario del exterior, será la

establecida en el apartado 2 del inciso c) del artículo 104 de la ley,

salvo que el acreedor reúna la condición y el requisito indicados en el

segundo párrafo del apartado 1 del mencionado inciso.

En el caso de distribución de utilidades de cuotapartes de fondos

comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1º de la Ley No

24.083 y sus modificaciones, y de intereses de títulos emitidos por el

Estado Nacional o Provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las

municipalidades, corresponderá aplicar la presunción contemplada en el

inciso i) del artículo 104 de la ley.

Rendimiento producto de la colocación

de capital en valores. Beneficiarios del

exterior

ARTÍCULO 240.- A los fines de la determinación del impuesto a que hace

referencia el artículo 95 de la ley, cuando la ganancia sea obtenida

por un beneficiario del exterior que no resida en jurisdicciones no

cooperantes o los fondos no provengan de jurisdicciones no cooperantes,

y no resultara exenta en los términos del cuarto párrafo del inciso u)

del artículo 26 de esa ley, deberá aplicarse la alícuota que

corresponda de conformidad con lo previsto en el primer párrafo de ese

artículo 95.

La referencia a "sujeto enajenante" en el tercer párrafo del artículo

95 de la ley deberá entenderse que alcanza a los beneficiarios del

exterior que perciban los rendimientos a que se hace referencia en el

primer párrafo de dicho artículo. Se aplicará la alícuota del TREINTA Y

CINCO POR CIENTO (35%) prevista en el artículo 102 de la ley del

impuesto, a la ganancia obtenida por un beneficiario del exterior que

resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos provengan de

jurisdicciones no cooperantes.

Dividendos y utilidades asimilables

ARTÍCULO 241.- Los dividendos o utilidades asimilables a que hacen

referencia los artículos 49 y 50 de la ley, que perciban los sujetos

comprendidos en los incisos b), c) y d) del artículo 53 de la ley

—excepto para aquellos que ejercieran la opción del apartado 8 del

inciso a) del artículo 73 de la ley—, constituyen ganancia gravada de

las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país o de

los beneficiarios del exterior, en su carácter de socios, fiduciantes o

dueños, respectivamente, de esos sujetos, quedando alcanzados por las

disposiciones del artículo 97 de la ley del impuesto.

Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes, deberán imputar

los respectivos dividendos y utilidades en la declaración jurada

correspondiente al período fiscal de su puesta a disposición, de

acuerdo con la participación que les corresponda.

Dividendos y utilidades asimilables.

Fondos comunes de inversión

ARTÍCULO 242.- Tratándose de los fondos comunes de inversión

comprendidos en el primer párrafo del artículo 1o de la Ley No 24.083 y

sus modificaciones, las sociedades gerentes y/o depositarias, el Agente

de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación

y Compensación (ALYC) serán, de corresponder, los encargados de retener

el impuesto, en los términos del artículo 97 de la ley, sobre las

utilidades que distribuyan a los cuotapartistas que revistan el

carácter de personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el

país o beneficiarios del exterior, en el momento del rescate y/o pago o

distribución de las utilidades, en la medida en que el monto del

rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos

y utilidades asimilables a que hace referencia el artículo 49 de la ley.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en el marco de sus competencias,

dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación de lo

dispuesto precedentemente.

Dividendos y utilidades asimilables

que correspondan a ganancias generadas

en ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 2018

ARTÍCULO 243.- Los dividendos o utilidades asimilables, distribuidos en

dinero o en especie, que correspondan a ganancias generadas en

ejercicios iniciados desde el 1o de enero de 2018 y que provengan de

ganancias a las que hace referencia el segundo párrafo del artículo 73

de la ley no deberán ser incorporados por sus beneficiarios para la

determinación de la ganancia neta. Cuando tales dividendos o utilidades

asimilables se paguen a beneficiarios del exterior no corresponderá a

quien pague efectuar la retención a que se refiere el primer párrafo

del artículo 97 de la ley.

Dividendos y utilidades asimilables.

Orden de distribución

ARTÍCULO 244.- Cuando se distribuyan dividendos o utilidades

asimilables que correspondan a ejercicios iniciados a partir del 1º de

enero de 2018, que estén integrados tanto por ganancias a las que hace

referencia el primer párrafo del artículo 73 de la ley como por las

ganancias comprendidas en su segundo párrafo, se presumirá que se

distribuyen en primer término las originadas en ganancias comprendidas

en el primer párrafo del mencionado artículo 73 resultándoles de

aplicación, sólo a éstas, la alícuota del primer párrafo del artículo

97 de la ley del tributo.

La presunción de distribución dispuesta en el párrafo anterior también

deberá ser efectuada por la entidad pagadora de los dividendos o

utilidades respecto del dividendo o utilidad correspondiente a las

ganancias obtenidas como consecuencia de su participación en el capital

social o equivalente de sociedades que hubieran obtenido utilidades

comprendidas en el segundo párrafo del artículo 73 de la ley.

Operaciones de enajenación de

acciones, valores representativos y certificados

de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones

sociales —

incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de

participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho

sobre

fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos

y demás

valores

ARTÍCULO 245.- Establécese la siguiente tabla en relación con los ítems

previstos en el artículo 98 de la ley:

[IMG]

[IMG]

[IMG]

Personas humanas residentes en el país

y sucesiones indivisas radicadas en

su territorio

ARTÍCULO 246.- A los fines de la determinación de la ganancia bruta,

cuando se enajene un valor y dicha operación arroje un quebranto, éste

no resultará computable en la medida que el contribuyente adquiera

dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas o posteriores, un valor

de naturaleza sustancialmente similar (considerando, entre otros datos,

la entidad emisora, la moneda, el plazo y la tasa de interés),

debiendo adicionarse el referido quebranto al costo de adquisición de

este último.

Activo subyacente principal

ARTÍCULO 247.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 98 de la ley, se considerará que existe un activo subyacente

principal cuando una misma clase de activos represente, como mínimo, un

SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total de las inversiones del

fondo.

A tales fines, deberá considerarse como "clase de activo" a cada

conjunto de las inversiones a que hacen referencia los incisos a), b) y

c)

del primer párrafo del citado artículo 98.

De tratarse de un activo subyacente principal al que aplique la

exención prevista en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de

la ley, la ganancia con motivo del rescate de las cuotapartes de los

fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del

artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, o de certificados

de participación en fideicomisos financieros constituidos de

conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la

Nación estará exenta para sus beneficiarios. Tratándose de otros

activos subyacentes principales, esa ganancia deberá tributar a la

alícuota a que hace referencia el primer párrafo del artículo 98 de la

ley y mediante el procedimiento de determinación previsto en el cuarto

párrafo de ese artículo, que fueran aplicables como si se tratara de la

enajenación del activo subyacente principal, independientemente del

resto de los activos subyacentes que integraran el fondo común de

inversión o el fideicomiso financiero.

No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el primer párrafo

del presente artículo si se produjera una modificación en la

composición de los activos que los disminuyera por debajo de tal

porcentaje durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo,

TREINTA (30) días en un año calendario.

En caso de inexistencia del porcentaje mencionado en el primer párrafo

o del incumplimiento de la condición prevista en el párrafo anterior,

las ganancias por rescate de las cuotapartes de los fondos comunes de

inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley

No 24.083 y sus modificaciones, o de los certificados de participación,

respectivamente, estarán sujetas al tratamiento impositivo de

conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubieran

emitido las cuotapartes o los certificados de participación.

En los supuestos del párrafo precedente, los contribuyentes

determinarán la utilidad detrayendo previamente las ganancias

comprendidas en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de la

ley del impuesto que el respectivo vehículo hubiera devengado hasta la

fecha del rescate. A tales efectos, las sociedades gerentes —o el

fiduciario— deberán suministrar al beneficiario la información que

permita determinar la proporción de esas ganancias exentas contenida en

el total del rendimiento del fondo.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo

dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la

determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.

Operaciones de enajenación con

liquidación o entrega diferida de los valores

ARTÍCULO 248.- La ganancia derivada de operaciones de enajenación con

liquidación o entrega diferida de los valores, tendrá el tratamiento

previsto en el artículo 98 de la ley. Sin perjuicio de ello, si con

motivo del diferimiento existiera una financiación por parte del

enajenante, la ganancia obtenida con motivo de esa financiación deberá

tributar en los términos del primer párrafo del artículo 94 de la ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando

se trate de operaciones de enajenación de valores en que, a su término,

no exista entrega de la especie sino el pago de una compensación con

motivo de la variación del precio del valor. En este supuesto, las

ganancias quedan comprendidas en las disposiciones del inciso j) del

artículo 48 de la ley.

Beneficiarios del exterior. Resultados

derivados de la enajenación de

inversiones. Ganancia neta presunta

ARTÍCULO 249.- La ganancia neta presunta de resultados derivados de la

enajenación de las inversiones a que hace referencia el artículo 98 de

la ley, obtenidos por un beneficiario del exterior, quedará alcanzada

por lo establecido en el inciso i) del artículo 104 de la ley y, de

corresponder, en el segundo párrafo de este último artículo.

Beneficiarios del exterior. Resultados

derivados de la enajenación de

inversiones. Alícuota.

ARTÍCULO 250.- A los fines de la determinación del impuesto a que hace

referencia el artículo 98 de la ley, cuando la ganancia sea obtenida

por un beneficiario del exterior que no resida en jurisdicciones no

cooperantes o los fondos no provengan de jurisdicciones no cooperantes,

y no resultara exenta en los términos del cuarto párrafo del inciso u)

del artículo 26 de esa ley, deberá aplicarse la alícuota que

corresponda de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del

citado artículo 98.

Se aplicará la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) prevista

en el artículo 102 de la ley del impuesto, a la ganancia obtenida por

un beneficiario del exterior que resida en jurisdicciones no

cooperantes o los fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes.

Beneficiarios del exterior. Activo

subyacente principal

ARTÍCULO 251.- Tratándose de inversores "beneficiarios del exterior",

cuando un fondo común de inversión comprendido en el primer párrafo del

artículo 1º de la Ley No 24.083 y sus modificaciones, esté integrado

por un activo subyacente principal, la distribución de utilidades o el

rescate de las cuotapartes recibirá el tratamiento correspondiente al

de ese activo subyacente. En caso contrario, estará sujeto al

tratamiento impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de

ajuste, en que se hubiera emitido la cuotaparte.

Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un

activo subyacente principal cuando una misma clase de activos

represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total

de las inversiones del fondo o, de no cumplimentar esa condición, el

NOVENTA POR CIENTO (90 %) del total de esas inversiones esté

representado por las clases de activos a que se hace referencia en el

segundo párrafo del artículo 98 de la ley.

A los fines de lo indicado en el párrafo precedente deberá considerarse

como "clase de activo" a las LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA (LEBAC) y a cada una de las inversiones a que hacen

referencia los incisos a), b) y c) del primer párrafo del artículo 98

de esa ley.

No se tendrán por cumplidos los porcentajes a que hace referencia el

segundo párrafo del presente artículo si se produjera una modificación

en la composición de los activos que los disminuyera por debajo de

tales porcentajes durante un período continuo o discontinuo de, como

mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las

cuotapartes del fondo común de inversión tributarán en los términos

dispuestos en el primer párrafo in fine del presente artículo.

Lo dispuesto en este artículo también resultará de aplicación cuando se

trate de certificados de participación de fideicomisos financieros

constituidos de conformidad con lo previsto en el Código Civil y

Comercial de la Nación.

En los supuestos a los que se refiere el primer párrafo, in fine, la

utilidad se determinará detrayendo previamente las ganancias

comprendidas en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de la

ley del impuesto que el respectivo vehículo hubiera devengado hasta la

fecha del rescate. A tales efectos, las sociedades gerentes —o el

fiduciario— deberán suministrar al respectivo agente de retención la

información que permita determinar la proporción de esas ganancias

exentas contenida en el total del rendimiento del fondo.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN DE INGRESOS

PÚBLICOS, dictarán, las normas complementarias pertinentes a los fines

de fiscalizar, en el marco de sus respectivas competencias, lo

dispuesto en este artículo.

Beneficiarios del exterior. Resultados

derivados de la enajenación de

inversiones. Ingreso del impuesto

ARTÍCULO 252.- En los supuestos contemplados en el último párrafo del
artículo 98 de la ley, el enajenante beneficiario del exterior deberá

ingresar el impuesto directamente a través del mecanismo que a esos

efectos establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o

podrá hacerlo: (i) a través de un sujeto residente en el país con

mandato suficiente o (ii) por su representante legal domiciliado en el

país.

Rendimiento o resultado por

enajenación de LETRAS DEL BANCO CENTRAL

DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC) y demás valores. Costo de

adquisición

ARTÍCULO 253.- A los fines de la determinación de la ganancia obtenida

por beneficiarios del exterior, derivada de los rendimientos o del

resultado por enajenación de LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA (LEBAC) y demás valores, en los casos que se requiera

establecer el costo de adquisición y hasta tanto se dicte la normativa

respectiva por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que permita su

acreditación, podrá considerarse el valor de suscripción del

instrumento respectivo. De corresponder, resultará de aplicación lo

dispuesto en el inciso f) del artículo 86 de la Ley No 27.430.

Enajenación de inmuebles y

transferencia de derechos sobre inmuebles

ARTÍCULO 254.- La transferencia de derechos sobre inmuebles a la que

hace referencia el quinto apartado del artículo 2º de la ley comprende

los derechos reales que recaigan sobre esos bienes y las cesiones de

boletos de compraventa u otros compromisos similares.

Enajenación de inmuebles y

transferencia de derechos sobre inmuebles.

Adquisición a partir del 1º de enero de 2018

ARTÍCULO 255.- Se considerará configurada la adquisición a la que hace

referencia el inciso a) del artículo 86 de la Ley No 27.430 cuando, a

partir del 1o de enero de 2018 inclusive:

a)

se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio;

b)

se suscribiere boleto de compraventa u otro compromiso similar,

siempre que se obtuviere la posesión;

c)

se obtuviere la posesión, aun cuando el boleto de compraventa u otro

compromiso similar se hubiere celebrado con anterioridad;

d)

se hubiese suscripto o adquirido el boleto de compraventa u otro

compromiso similar —sin que se tuviere la posesión— o de otro modo se

hubiesen adquirido derechos sobre inmuebles; o

e)

en caso de bienes o derechos sobre inmuebles recibidos por herencia,

legado o donación, se hubiere verificado alguno de los supuestos

previstos en los incisos a) a d) de este artículo respecto del causante

o donante (o, en caso de herencias, legados o donaciones sucesivas,

respecto del primer causante o donante).

Cuando se trate de obras en construcción sobre inmueble propio al 1º de

enero de 2018, la enajenación del inmueble construido quedará

alcanzada, de corresponder y en los términos del Título VII de la Ley

No 23.905, por el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas

Físicas y Sucesiones Indivisas.

Igual tratamiento al previsto en el párrafo anterior corresponderá

aplicar a la enajenación de un inmueble respecto del cual, al 31 de

diciembre de 2017, se hubiere suscripto un boleto de compraventa u otro

compromiso similar y pagado a esa fecha, como mínimo, un SETENTA Y

CINCO POR CIENTO (75 %) del precio, aun cuando se verificara alguno de

los supuestos contemplados en el primer párrafo de este artículo.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá la forma y

los plazos en los que se acreditará la configuración de los supuestos

previstos precedentemente.

Enajenación de inmuebles y

transferencia de derechos sobre inmuebles.

Fuente

ARTÍCULO 256.- Son ganancias de fuente argentina las generadas por la

transferencia de derechos sobre inmuebles situados en la REPÚBLICA

ARGENTINA, con independencia de la residencia del titular o de las

partes que intervengan en las operaciones o el lugar de celebración de

los contratos.

Enajenación de inmuebles y

transferencia de derechos sobre inmuebles. Valor

de adquisición

ARTÍCULO 257.- En caso de no poder determinarse el valor de adquisición

del inmueble, se considerará el valor de plaza del bien a la fecha de

incorporación al patrimonio del enajenante, cedente, causante o

donante, el que deberá surgir de una constancia emitida y suscripta

por: (i) un corredor público inmobiliario, matriculado ante el

organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y control de las

matrículas en cada ámbito geográfico del país, o (ii) por otro

profesional matriculado cuyo título habilitante le permita dentro de

sus incumbencias la emisión de tales constancias, o (iii) por una

entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional o Provincial o a la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Tratándose de inmuebles ubicados en el exterior, la valuación deberá

surgir de DOS (2) constancias emitidas por un corredor inmobiliario o

por una entidad aseguradora o bancaria, todos del país respectivo. A

los fines de la valuación, el valor a computar será el importe menor

que resulte de ambas constancias.

Enajenación de inmuebles y

transferencia de derechos sobre inmuebles por

parte de residentes en el exterior

ARTÍCULO 258.- La ganancia de las personas humanas y sucesiones

indivisas residentes en el exterior, derivada de la enajenación de

inmuebles o transferencia de derechos sobre inmuebles, situados en la

REPÚBLICA ARGENTINA, quedará alcanzada por las disposiciones contenidas

en el artículo 99 de la ley, pudiendo computarse, a efectos de lo

dispuesto en el último párrafo de ese artículo, sólo aquellos gastos

realizados en el país. En los supuestos a que se hace referencia en el

párrafo anterior, el adquirente o cesionario residente en el país

deberá retener el impuesto con carácter de pago único y definitivo o,

cuando ambas partes no sean residentes en el país, el impuesto deberá

ser ingresado directamente por el enajenante o cedente, en forma

personal o a través de su representante en el país o de los

responsables contemplados en el artículo 26 del Título VI de la ley

23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997

y sus modificaciones.

Enajenación de inmuebles y

transferencia de derechos sobre inmuebles.

Ingreso del impuesto

ARTÍCULO 259.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS para establecer la forma, el plazo y las condiciones para el

ingreso del impuesto correspondiente a las operaciones alcanzadas por

los artículos 254 a 258 de este decreto.

Cómputo de gastos. Deducción especial

ARTÍCULO 260.- Para establecer la ganancia neta de las inversiones y

operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de

la ley se restará de la ganancia bruta, en primer lugar, los gastos

directa o indirectamente relacionados con aquéllas.

Tratándose de gastos directos o indirectos que estuvieran vinculados

tanto con la obtención de rentas que deban tributar en los términos del

primer párrafo del artículo 94 de la ley como otras que deban hacerlo

de acuerdo con el Capítulo II del Título IV del mismo texto legal,

aquéllos se proporcionarán, de conformidad con la ganancia bruta

atribuible a cada una de ellas.

Los gastos directos o indirectos correspondientes a más de una

determinada categoría de ganancias en los términos de los artículos 95

y 98, también se proporcionarán en función de la renta bruta atribuible

a cada inciso de tales artículos.

Cómputo de quebrantos específicos

ARTÍCULO 261.- A la ganancia neta determinada de conformidad con lo

dispuesto en el artículo precedente, se le restará el quebranto de

naturaleza específica correspondiente a ejercicios anteriores, en los

términos de lo establecido en los artículos 25 de la ley y 74 de este

reglamento y posteriormente, en caso de corresponder, la deducción

especial que autoriza el primer párrafo del artículo 100 de la ley,

teniendo en consideración las previsiones establecidas en el artículo

siguiente.

Deducción especial. Proporción

ARTÍCULO 262.- A los efectos del cálculo de la proporción a que se

refiere el primer párrafo in fine del artículo 100 de la ley, deberán

considerarse de manera individual: (i) los intereses o rendimientos

brutos comprendidos en el inciso a) del artículo 95 de la ley, (ii) los

intereses o rendimientos brutos comprendidos en el inciso b) del

artículo 95 de la ley, (iii) las ganancias brutas por la enajenación de

los conceptos comprendidos en el inciso a) del artículo 98 de la ley y

(iv) las ganancias brutas por la enajenación de los conceptos

comprendidos en el inciso b) del artículo 98 de la ley.

**CAPÍTULO

VIII**

BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

Transferencia de Tecnología

ARTÍCULO 263.- A efectos de lo dispuesto en el punto 1) del inciso a)

del artículo 104 de la ley, la autoridad de aplicación en materia de

transferencia de tecnología emitirá un certificado en el que conste el

nombre de las partes contratantes, fecha de celebración, vigencia del

contrato y número de inscripción en el Registro de Contratos de

Transferencia de Tecnología.

Deberá indicar asimismo que los servicios previstos en el contrato

encuadran en el referido punto y no son obtenibles en el país.

En los casos encuadrados en el punto 2), la autoridad competente deberá

certificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley N° 22.426 de

Transferencia de Tecnología y sus modificaciones.

Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del certificado, por

no cumplirse debidamente dichos requisitos, será de aplicación lo

dispuesto en el inciso i) del precitado artículo 104.

Inscripción de los contratos

ARTÍCULO 264.- La inscripción ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA

PROPIEDAD INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito del

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de los contratos que incluyan

prestaciones de transferencia de tecnología, atento lo dispuesto en el

artículo anterior, deberá realizarse de conformidad a lo previsto por

el artículo 3º de la Ley No 22.426 de Transferencia de Tecnología y sus

modificaciones, con el alcance establecido por el Decreto No 1853 del 2

de septiembre de 1993.

Prestaciones no obtenibles en el país

ARTÍCULO 265.- El requisito establecido por el punto 1) del inciso a)

del artículo 104 de la ley, acerca de que las prestaciones respectivas

no sean obtenibles en el país, deberá considerarse referido al momento

del pertinente registro, según lo que al respecto determine la

autoridad competente en la materia.

Efectiva prestación de servicios

ARTÍCULO 266.- La exigencia de la efectiva prestación de los servicios,

contenida en la última parte del punto 1) del inciso a) del artículo

104 de la ley, debe entenderse referida a prestaciones que, al momento

de realizarse los pagos, debieron haberse efectivamente prestado. Si

los servicios no fueran efectivamente prestados al cierre del período

fiscal de que se trate, los importes respectivos no podrán ser

deducidos por la entidad pagadora a los fines de la determinación del

impuesto. En tal caso, la deducción se diferirá hasta el ejercicio en

que los servicios sean efectivamente prestados.

Contratos con pagos a los que se

apliquen distintos porcentajes

ARTÍCULO 267.- Cuando no se hayan discriminado contractualmente los

conceptos en cuya virtud se formalicen pagos comprendidos en los puntos

1) y 2) del inciso a) del artículo 104 de la ley, se aplicará el

porcentaje de ganancia neta presunta que sea mayor.

Artistas

ARTÍCULO 268.- En el supuesto de artistas residentes en el extranjero,

contratados para actuar en el país, previsto en el inciso b), in fine,

del artículo 104 de la ley, el lapso de DOS (2) meses fijado para que

proceda aplicar la ganancia neta presumida a que se refiere el inciso

b)

del artículo 104 de la ley, se considerará referido al tiempo de

permanencia en el país con motivo del conjunto de contratos que

cumpliere en el año.

Operaciones de financiación de

importaciones

ARTÍCULO 269.- El tratamiento previsto en el primer párrafo del punto

1) del inciso c) del artículo 104 de la ley, referido a las operaciones

de financiación de importaciones de bienes muebles amortizables

—excepto automóviles—, también será procedente cuando éstas se

instrumenten a través de un leasing financiero, siempre que el

adquirente no pueda rescindir unilateralmente la operación, ni dejar de

abonar las cuotas comprometidas, debiendo verificarse, asimismo,

cualquiera de los siguientes requisitos:

a)

que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del período

de arrendamiento sin pago alguno;

b)

que el arrendamiento contenga una opción de compra que represente no

más del VEINTICINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,25 %) del precio original

de la operación;

c)

que para el caso de compra anticipada del bien sólo corresponda

abonar su valor residual;

d)

en todos los supuestos previstos en los incisos anteriores y en el

caso de siniestro, siempre que la indemnización a abonar por el seguro

sea percibida por el arrendatario en proporción a los importes pagados.

Sueldos, honorarios y otras

retribuciones

ARTÍCULO 270.- En los casos previstos en el inciso e) del artículo 104

de la ley, si la persona que actúa transitoriamente en el país,

permaneciera más de SEIS (6) meses desempeñando las funciones que den

lugar al pago de los sueldos, honorarios y otras retribuciones, no

corresponderá la presunción establecida en dicho artículo, sino que el

impuesto se determinará conforme con lo dispuesto por el artículo 23 de

la ley, en cuyo caso deberá presentarse la declaración jurada anual que

prescriben los artículos 1º, 2º y 3º de este reglamento. Ello sin

perjuicio de las normas que al respecto dictare la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Opción

ARTÍCULO 271.- La opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo

104 de la ley, para declarar los beneficios a que se refieren los

incisos g) y h) de éste, sólo podrá ejercitarse en la medida en que los

distintos conceptos a considerar estén respaldados por comprobantes

fehacientes a juicio de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Intermediarias, administradoras y

mandatarias

ARTÍCULO 272.- Cuando las entidades civiles y comerciales, públicas o

privadas y las regidas por la Ley No 21.526 y sus modificaciones, en

carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias, abonen por

cuenta de terceros ganancias de cualquier categoría sujetas a retención

o percepción del impuesto, y éste no se hubiese retenido o percibido o

ingresado con anterioridad, deberán actuar como agentes de retención o

percepción del impuesto, reteniendo o percibiendo e ingresando el

impuesto en la forma, plazo y condiciones que fije la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Si se desconociera el carácter que reviste el importe abonado por

cuenta de terceros, deberá considerarse a los fines de la retención o

percepción que se trata del pago de beneficios comprendidos en el

Título V de la ley.

Transferencias a fiscos extranjeros

ARTÍCULO 273.- Las disposiciones establecidas en el inciso d) del

primer párrafo del artículo 104 de la ley, sólo serán aplicables cuando

se dé cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 28 de la

misma norma.

**CAPÍTULO

IX**

AJUSTE POR INFLACIÓN

Venta a plazo

ARTÍCULO 274.- El resultado de las operaciones de ventas a plazo que se

difieran a los ejercicios fiscales en que se hacen exigibles las

respectivas cuotas, como las actualizaciones que correspondan al saldo

de las citadas utilidades diferidas, deberán incluirse en el cómputo

del punto 2) del apartado I del inciso b) del artículo 106 de la ley, a

los efectos del ajuste por inflación.

Partes independientes

ARTÍCULO 275.- Se consideran actos jurídicos que pueden reputarse como

celebrados entre partes independientes a efectos de lo dispuesto en el

punto 14) del inciso a) del artículo 106 de la ley y en el punto 3) del

apartado II del inciso b) del mismo artículo, a aquellos que

cumplimenten las disposiciones del artículo 16 de la ley.

Explotaciones forestales

ARTÍCULO 276.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del
artículo 106 de la ley, no será de aplicación para las explotaciones

forestales comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.695 y para las de

igual naturaleza que optaren por el procedimiento de actualización del

costo a la fecha de venta establecido por el inciso f) del artículo 108

de la ley.

Las explotaciones forestales que no optaren por el procedimiento del

inciso f) del artículo 108 de la ley, deberán actualizar el costo de

los productos a la fecha de cierre del ejercicio anterior al de su

venta.

Valuación

ARTÍCULO 277.- A los efectos del ajuste por inflación, los bienes a que

se refiere el penúltimo párrafo del inciso a) del artículo 106 de la

ley, deberán considerarse al valor impositivo que tenían al inicio del

ejercicio en que se produjo la enajenación o entrega.

Dividendos

ARTÍCULO 278.- El cómputo de los dividendos a que se refiere el punto

2) del apartado I del inciso d) del artículo 106 de la ley, se

efectuará a partir del mes en que éstos se pongan a disposición de los

accionistas.

Créditos

ARTÍCULO 279.- A los efectos de lo dispuesto inciso b) del artículo 107

de la ley, los créditos que resulten como consecuencia de la aplicación

del artículo 76 de la ley, deberán valuarse incluyendo, de

corresponder, los intereses o actualizaciones presuntos en él.

CAPÍTULO X

**REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y

OTRAS DISPOSICIONES***(Denominación

del Capítulo sustituida

por art. 7º del [Decreto

Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167) B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir

del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de

aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero

de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14

de la Ley N° 27.617.)*

ARTÍCULO 280.- (Artículo derogadopor art. 9º inciso g)delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

ARTÍCULO…- (Artículos/n a continuación del artículo 280derogado con su correspondiente denominaciónpor art. 9º inciso h)delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

**CAPÍTULO

XI**

GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS POR RESIDENTES

EN EL PAÍS

Residencia

ARTÍCULO 281.- A efectos de lo establecido en el primer párrafo del

inciso b) del artículo 116 de la ley, debe entenderse que las ausencias

temporarias que no superen los NOVENTA (90) días, consecutivos o no,

dentro de cada período de DOCE (12) meses, no interrumpen la

continuidad de la permanencia en el país.

La duración de las ausencias temporarias debe establecerse computando

los días transcurridos desde el día siguiente a aquél en el que tenga

lugar el egreso del país hasta aquél en el que se produzca el ingreso a

éste, inclusive. A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del

inciso b) del artículo 116 de la ley, la acreditación de las causas que

no impliquen una intención de permanencia habitual, podrá ser formulada

por única vez, debiendo ser presentada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS en la forma y condiciones que establezca ese

organismo, con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días de

cumplirse el plazo de DOCE (12) meses de estadía en el país.

No obstante, de configurarse la situación prevista en el párrafo

anterior, si las personas humanas de nacionalidad extranjera

continuaran permaneciendo en el país con posterioridad a la

finalización del plazo mencionado en éste, resultarán de aplicación las

normas previstas en el último párrafo del artículo de la ley.

Atribución de ganancias a socios no

residentes

ARTÍCULO 282.- Cuando las sociedades a que se refiere el inciso e) del
artículo 116 de la ley atribuyan ganancias a socios no residentes en el

país, éstas recibirán el tratamiento previsto en el Título V de la ley.

Tratándose de empresas y explotaciones unipersonales a que alude dicho

inciso, cuyo titular fuera no residente, serán de aplicación las normas

establecidas en el inciso b) del artículo 73 de la ley.

Pérdida de la condición de residente

ARTÍCULO 283.- En el supuesto contemplado en el primer párrafo del

artículo de la ley, se considera que las presencias temporales en el

país que, en forma continua o alternada, no excedan un total de NOVENTA

(90) días durante cada período de DOCE (12) meses, no interrumpen la

permanencia continuada en el exterior.

La duración de las presencias temporales en el país se establecerá

computando los días transcurridos desde el inmediato siguiente a aquél

en que se produjo el ingreso al país hasta aquél en el que tenga lugar

el egreso de éste, inclusive.

Doble residencia

ARTÍCULO 284.- A los fines dispuestos por el inciso c) del artículo 122

de la ley, deberá considerarse el año calendario a los fines de la

comparabilidad allí prevista.

Ganancia neta y ganancia neta sujeta a

impuesto

ARTÍCULO 285.- A efectos de lo establecido en el primer párrafo del

artículo de la ley, se establece que únicamente serán computables los

gastos y deducciones que estuvieren debidamente acreditados mediante

los comprobantes respaldatorios respectivos con las formalidades que a

tal fin establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

que estén afectados a la obtención, mantenimiento y conservación de

ganancias de fuente extranjera gravadas, resultando de aplicación, en

su caso, las disposiciones establecidas en el artículo 159 de la ley y

en el artículo 303 de este reglamento.

Ganancia neta de fuente extranjera no

atribuible a establecimientos

permanentes del exterior

ARTÍCULO 286.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del

artículo de la ley, la ganancia neta de fuente extranjera no atribuible

a establecimientos permanentes del exterior —excepto que la ley o las

normas reglamentarias establezcan expresamente otro tratamiento para

determinados ingresos o erogaciones— se convertirá conforme las

siguientes fechas y tipos de cambio:

1.

Los ingresos y deducciones computables expresados en moneda

extranjera, al tipo de cambio comprador o vendedor, respectivamente,

contemplado en el primer párrafo del artículo 155 de la ley,

correspondiente al día en que aquellos ingresos y deducciones se

devenguen, perciban o paguen, según corresponda, conforme las

disposiciones de los artículos 24 y 130 de la ley.

2.

Los costos o inversiones computables a los efectos de determinar la

ganancia por enajenación de bienes expresados en moneda extranjera, así

como las actualizaciones que resultaran aplicables, al tipo de cambio

vendedor que considera el artículo 155, correspondiente a la fecha en

que se produzca la enajenación de esos bienes.

Control

ARTÍCULO 287.- Las disposiciones del primer párrafo del inciso d) del
artículo 130 de la ley resultarán de aplicación respecto de aquellos

ejercicios anuales de los trust, fideicomisos, fundaciones de interés

privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados o

ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en

el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en que se verifiquen

las circunstancias que evidencien "control" por parte del sujeto

residente en el país.

La aclaración contenida en el segundo párrafo del inciso d) del

artículo 130 de la ley resultará también de aplicación respecto de

cualquier otro tipo de activos administrados por los entes a que se

refiere el primer párrafo del mismo inciso.

Personalidad fiscal

ARTÍCULO 288.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del

inciso e) del artículo 130 de la ley, se considera que una sociedad u

otro ente de cualquier tipo constituido, domiciliado o ubicado en el

exterior o bajo un régimen legal extranjero, no posee personalidad

fiscal, cuando no sea considerado sujeto obligado al pago del gravamen

por la legislación del impuesto análogo al Impuesto a las Ganancias, en

vigor en la jurisdicción en que se encuentre constituido, domiciliado o

ubicado.

Cuando se trate de jurisdicciones que no apliquen un impuesto análogo,

la personalidad fiscal podrá evidenciarse mediante constancia

fehaciente que demuestre la inscripción de la sociedad o ente ante

autoridades fiscales o registros públicos societarios, comerciales o

similares y/u otras autoridades de control.

Requisitos de control, actividad y

situación fiscal

ARTÍCULO 289.- Las disposiciones del inciso f) del artículo 130 de la

ley resultarán de aplicación respecto de aquellos ejercicios anuales de

las sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos,

domiciliados o ubicados en el exterior, así como de todo contrato o

arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en

que se verifiquen las circunstancias previstas en los apartados 1 a 4

de su primer párrafo o en su segundo párrafo.

Imputación de ganancias y gastos.

Participaciones

ARTÍCULO 290.- En el caso que en el transcurso de un ejercicio anual se

verifique el inicio o el cese de las circunstancias a que se refieren

el primer párrafo del inciso d) o los dos primeros párrafos del inciso

f), ambos del artículo 130 de la ley, la imputación prevista en esas

normas se efectuará por el lapso en que tales circunstancias se

verifiquen.

Sustancia

ARTÍCULO 291.- A los fines de lo previsto en el apartado 3 del primer

párrafo del inciso f) del artículo 130 de la ley, se considerará que el

ente del exterior dispone de la organización de medios materiales y

personales necesarios para realizar su actividad, cuando el accionista,

socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario residente en el

país acredite que esa organización responde a motivos económicos

válidos y resulta adecuada para llevar adelante el negocio o la

actividad en términos de infraestructura y bienes afectados, así como

respecto del personal con calificación acorde a las tareas necesarias

para su desarrollo.

No obstante, de no contar con medios materiales y personales propios

suficientes, se estará a lo dispuesto en el párrafo precedente, si el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario

residente en el país acredita que estos son efectivamente provistos —en

forma total o parcial— por parte de otro ente del exterior, en la

magnitud requerida para llevar adelante el negocio o la actividad

conforme las previsiones del párrafo anterior, en tanto se cumpla

alguno de los siguientes requisitos:

i. posea vinculación con el ente del exterior en el que participa el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario

local, en los términos de los incisos a) y b) del artículo 14 de este

reglamento, o

ii. se encuentre constituido, domiciliado o ubicado en la misma

jurisdicción que el ente del exterior en el que participa el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario

local, en tanto no se trate de una jurisdicción no cooperante o de baja

o nula tributación.

Rentas pasivas

ARTÍCULO 292.- Serán consideradas como rentas pasivas, a los fines de

las previsiones del subapartado (i) del primer párrafo del apartado 3

del inciso f) del artículo 130 de la ley, aquellas que tengan origen en

los siguientes ingresos:

a)

Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades

provenientes de participaciones en sociedades o cualquier tipo de ente,

contrato, arreglo o estructura análoga del exterior o del país. No se

considerará renta pasiva el valor patrimonial proporcional devengado o

cualquier otro reconocimiento contable del incremento de valor en tales

participaciones, excepto que se tratara de sociedades de inversión

(holdings) cuya única actividad o actividad principal sea la

participación en otras sociedades o entidades, sin perjuicio de la

gravabilidad de tales ganancias conforme las disposiciones del artículo

293 de este decreto.

Cuando el dividendo y cualquier otra forma de distribución de

utilidades sea obtenido por entidades del exterior que, a su vez, sean

controlantes, en forma directa o indirecta, de acuerdo con las

condiciones que establece el segundo apartado del inciso f) del primer

párrafo del artículo 130 de la ley, de otras entidades del exterior y

estas últimas obtengan, mayoritariamente, ingresos provenientes de

actividades operativas (industriales, comerciales, de servicios,

etcétera), aquéllos solo serán considerados como rentas pasivas en la

medida que se integren por ganancias generadas por las rentas

comprendidas en los siguientes incisos del presente artículo. De

ocurrir lo dispuesto en el párrafo precedente, in fine, los dividendos

y cualquier otra forma de distribución de utilidades se considerarán

integrados, en primer término, por las referidas rentas pasivas, hasta

su agotamiento, debiendo tenerse en cuenta la anticuación de las rentas

que surja de los estados contables de esas entidades y de la

documentación que permita demostrar en forma fehaciente el origen de

las ganancias.

b)

Intereses o cualquier tipo de rendimiento producto de la colocación

de capital, excepto que:

i. El ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o

financiera regulada por las autoridades del país en que se encuentre

constituida, domiciliada o ubicada.

ii. Se originen en préstamos entre miembros de un mismo grupo

económico, que cumplan con las condiciones de vinculación previstas en

los incisos a) o b) del artículo 14 de este reglamento, en tanto no

intervenga en forma directa o indirecta una entidad residente en la

REPÚBLICA ARGENTINA.

c)

Regalías o cualquier otra forma de remuneración derivadas de la

cesión del uso, goce o explotación de la propiedad industrial e

intelectual, asistencia técnica, derechos de imagen y cualquier otro

activo intangible o digital, excepto que pueda demostrarse

fehacientemente que tales activos han sido desarrollados total o

sustancialmente por el ente del exterior que las recibe.

d)

Rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de bienes

inmuebles, salvo que la entidad controlada tenga por giro o actividad

principal la explotación de inmuebles.

e)

Rentas derivadas de operaciones de capitalización y seguro, que

tengan como beneficiaria a la propia entidad, así como las rentas

procedentes de derechos sobre su transmisión, excepto que el ente del

exterior que las reciba sea una entidad aseguradora autorizada a operar

como tal por la normativa vigente en el país en que se encuentre

constituida, domiciliada o ubicada.

f)

Rentas que provengan de instrumentos financieros derivados, excepto

operaciones de cobertura —conforme la definición del artículo 76 de

este reglamento—, o rentas provenientes de operaciones de compraventa

de divisas.

g)

Resultados derivados de la enajenación de acciones, valores

representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,

cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos

comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, excepto

que el ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o

financiera que se encuentre regulada por las autoridades del país en

que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.

h)

Resultados provenientes de la enajenación de otros bienes o derechos

que generen las rentas indicadas en los incisos precedentes o de bienes

de uso que se encuentren afectados a la generación de tales rentas, así

como la cesión de cualquier tipo de derechos respecto de ellos.

No se considerará renta pasiva la que provenga de la enajenación o

cesión de derechos respecto de inmuebles o cualquier otro bien de uso

que, al menos en los últimos TRES (3) ejercicios anuales hayan estado

afectados exclusivamente a la generación de rentas no consideradas

pasivas. A efectos del cálculo del porcentaje que deben representar las

rentas pasivas sobre los ingresos del ejercicio anual de las sociedades

o entes constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior así como

de todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen

legal extranjero, deberán considerarse la totalidad de los ingresos

devengados en dicho período, aunque se encuentren exentos o excluidos

del ámbito de imposición, con excepción de aquellos que provengan del

devengamiento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro

reconocimiento contable del incremento del valor de las participaciones

en entes o contratos del exterior o del país y en tanto no provenga de

las sociedades de inversión (holdings) mencionadas en el primer

párrafo, in fine, del inciso a) del primer párrafo de este artículo.

Imputación de ganancias y gastos.

Resultados a imputar

ARTÍCULO 293.- Los resultados a imputar, a que se refieren los incisos

d), e) y f) del artículo 130 de la ley, serán los correspondientes al

ejercicio anual del trust, fideicomiso, fundación de interés privado y

demás estructuras análogas, sociedad u otro ente de cualquier tipo

constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo

contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal

extranjero, en que se cumplan las condiciones previstas en los citados

incisos y en los artículos 287, 288 y 289 de esta reglamentación,

respectivamente.

En el caso que los mencionados entes del exterior no se encuentren

obligados por la legislación del país en que se encuentren

constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados a llevar registros

contables y emitir balances anuales, deberán llevar registros que

permitan identificar los ingresos y deducciones del período fiscal, así

como confeccionar un estado de situación patrimonial al cierre del

ejercicio. Tales registros deberán realizarse conforme las normas

contables aplicables o las disposiciones de las leyes de los impuestos

análogos que rijan en el país de constitución, domicilio o ubicación de

los referidos entes. En caso que en esas jurisdicciones no se verifique

la aplicación de tales normas o impuestos, los resultados devengados en

el ejercicio anual se determinarán conforme disposiciones de la ley del

impuesto.

Cuando por cualquier motivo no se haya establecido la fecha de cierre o

la duración del ejercicio comercial del ente, contrato, arreglo o

estructura análoga del exterior o cuando éste tenga un plazo de

duración distinto a DOCE (12) meses, deberá considerarse como ejercicio

anual el año calendario. Lo dispuesto precedentemente no resultará de

aplicación de tratarse de ejercicios irregulares de duración menor a

DOCE (12) meses por inicio o cese de actividades. En caso de ejercicios

irregulares por cambio en fecha de cierre de ejercicio deberán

observarse las disposiciones del artículo 66 de esta reglamentación.

Los resultados a que se refiere el primer párrafo de este artículo,

determinados conforme lo dispuesto en su penúltimo párrafo, serán

incorporados en la determinación impositiva del accionista, socio,

partícipe, titular, controlante o beneficiario, correspondiente al

ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de los

sujetos mencionados en el párrafo precedente, en la proporción de su

participación en el patrimonio, resultados o derechos. Los resultados

de inversiones en fondos del exterior, comprendidos en el inciso e) del

artículo 130 de la ley, se imputarán al ejercicio fiscal o año fiscal

en el que finalice el ejercicio anual del ente, en tanto dichas rentas

no se encuentren comprendidas en las disposiciones de los incisos a) a

d)

de esa norma. Sin perjuicio de ello, cuando el fondo estuviera

establecido en jurisdicciones que no sean consideradas como no

cooperantes y regulado por organismos de control extranjeros análogos a

la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, y se demostrara fehacientemente —en

los términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS— que no se tiene acceso posible a información relativa a la

composición de esos resultados, estos últimos podrán imputarse al

ejercicio fiscal en que se rescate o enajene la cuotaparte o valor que

represente la titularidad de la participación.

En las situaciones previstas en el inciso d) y en el segundo párrafo

del apartado 2 del inciso f) del artículo 130 de la ley, en el caso que

se verifique la existencia de control por parte de más de UN (1) sujeto

y no pueda determinarse el porcentaje de participación que corresponda

a cada uno de ellos, los resultados se atribuirán en forma proporcional.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, si

conforme las normas de los artículos 24, 96 y 130 de la ley, según

corresponda, que hubieran resultado aplicables de haber obtenido el

sujeto local esos resultados en forma directa, correspondiera su

imputación a un período fiscal posterior a aquél en el que finalice el

ejercicio anual del ente, contrato, arreglo o estructura análoga, éstos

deberán ser incorporados por el sujeto residente al período fiscal

posterior en que se verifiquen las condiciones establecidas en tales

artículos.

Lo previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación con

independencia de que se verifiquen las circunstancias establecidas en

los incisos d), e) y f) del artículo 130 de la ley respecto del período

fiscal posterior en que se imputen tales rentas.

Las normas relativas a la determinación de la ganancia neta,

conversión, alícuotas y crédito por impuestos análogos, serán las que

hubieran resultado aplicables al sujeto residente en el país de haber

obtenido tales resultados en forma directa, vigentes en el período

fiscal de su imputación. En el caso de enajenación de participaciones

en entidades del exterior —incluyendo operaciones de rescate de

participaciones cuyos titulares no fueran los suscriptores originales—

sobre las cuales hubieran aplicado las disposiciones de transparencia

fiscal previstas en el artículo 130 de la ley, al costo de adquisición

computable (neto de la parte atribuible al rescate de la participación,

de corresponder) a efectos de la determinación de la ganancia sujeta a

impuesto, se le adicionarán las ganancias que componen el precio de

venta sobre las que el titular hubiera tributado con motivo de la

aplicación de esa normativa.

Asimismo, y de corresponder, resultarán de aplicación las disposiciones

de los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley N° 27.430.

Lo dispuesto en el primer párrafo, in fine, del artículo 146 de la ley

del impuesto será de aplicación para los accionistas residentes en el

país, respecto de las ganancias provenientes de sociedades constituidas

o ubicadas en el exterior, siempre que se cumplan las condiciones

previstas en los incisos e) o f) del artículo 130 de esa ley.

Participaciones directas e indirectas.

Tratamiento

ARTÍCULO 294.- De tratarse de participaciones directas en trust,

fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas,

sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o

ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en

el exterior o bajo un régimen legal extranjero, que no encuadren en los

incisos d) y e) del artículo 130 de la ley, resultarán de aplicación

las disposiciones del inciso f) de ese mismo artículo y sus

correspondientes normas reglamentarias, en tanto se verifiquen respecto

de esas participaciones las circunstancias allí previstas.

Asimismo, resultarán de aplicación las disposiciones del inciso f) del

artículo 130 de la ley y sus correspondientes normas reglamentarias, de

tratarse de participaciones indirectas en trust, fideicomiso, fundación

de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente

de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior,

así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un

régimen legal extranjero, que no cumplan los requisitos enumerados en

los incisos d) y e) del artículo 130 de la ley, en tanto se verifiquen

las circunstancias previstas en el referido inciso f).

Participaciones indirectas. Imputación

ARTÍCULO 295.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, imputarán los resultados por

participaciones indirectas en entes del exterior comprendidos en el

inciso f) del artículo 130 de la ley conforme las disposiciones de ese

inciso y del artículo 293 de esta reglamentación, en tanto todos los

entes que componen la cadena de titularidad entre el sujeto local y

aquel ente sobre el que se posea la participación indirecta, se

encuentren alcanzados por las disposiciones de los incisos d), e) o f)

del citado artículo 130 en ese ejercicio o año fiscal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando

se trate de participaciones indirectas en entes respecto de los cuales

se verifiquen las situaciones descriptas en el tercer párrafo del punto

2 del inciso f) del artículo 130 de la ley, las que serán imputadas en

todos los casos, de cumplirse el resto de los requisitos, conforme las

previsiones de ese inciso y las del artículo 293 de esta reglamentación.

Participaciones directas e indirectas.

Base imponible

ARTÍCULO 296.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, respecto de participaciones

directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras

análogas del exterior, no deberán incluir en la base imponible del

impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:

1.

El incremento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro

reconocimiento contable del incremento de valor en las participaciones

en cualquier tipo de ente, contrato, arreglo o estructura análoga del

exterior o del país.

2.

Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados

por ganancias acumuladas generadas en ejercicios iniciados con

anterioridad al 1o de enero de 2018, que hubieran sido imputadas por el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario del

país, conforme las disposiciones de los incisos a) y d) del artículo

133 de la ley, texto según Ley No 25.239.

3.

Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados

por ganancias acumuladas, devengadas contablemente, que hubieran sido

imputadas por el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o

beneficiario del país, conforme las disposiciones de los incisos d), e)

y f) del artículo 130 de la ley, incluyendo las devengadas con

anterioridad al 1o de enero de 2018.

4.

Los dividendos provenientes de una sociedad constituida en la

REPÚBLICA ARGENTINA, que hayan tributado el impuesto de acuerdo con lo

establecido en los artículos 73 y/o 74, de corresponder, así como la

retención prevista en el artículo 97, todos ellos de la ley.

5.

Las ganancias comprendidas en el artículo 15 de la ley.

6.

Los dividendos o utilidades, en la parte que se encuentren

integrados por las ganancias a que se refieren los puntos 4 y 5

precedentes.

7.

Los dividendos y utilidades originados en las situaciones previstas

en los artículos 297 y 298 de este decreto.

Se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos o

utilidades puestos a disposición corresponden, en primer término, a las

ganancias o utilidades acumuladas de mayor antigüedad y, en último

término, a las ganancias a que se refiere el punto 1 del párrafo

anterior, generadas por tenencia de los valores existentes y acumuladas

al cierre de cada ejercicio, incluyendo los cerrados con posterioridad

al 30 de diciembre de 2017.

Exteriorización de la participación

ARTÍCULO 297.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en

entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que

hubieran sido exteriorizadas conforme las previsiones del Título I del

Libro II de la Ley N° 27.260 y sus modificaciones, no considerarán

sujetos al impuesto por aplicación de los artículos 50, 137 y 138 de la

ley, los dividendos o utilidades distribuidos que se originen en

utilidades acumuladas que surjan del último balance cerrado con

anterioridad al 1o de enero de 2016 o del balance especial

confeccionado al 22 de julio de 2016, según haya sido la base utilizada

para la exteriorización. En caso de haberse ingresado el impuesto

especial sobre la base del valor proporcional de la participación

respecto del total de los activos del ente, el límite a considerar será

el valor proporcional del patrimonio neto del ente a esas fechas.

Idénticas previsiones resultarán de aplicación cuando se trate del

rescate de acciones del ente, contratos, arreglos o estructuras

análogas.

Declaración de ingresos y deducciones

relativos a bienes exteriorizados

ARTÍCULO 298.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en

entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que

hubieran optado por declarar en cabeza propia bienes cuya titularidad

correspondía al ente del exterior, en los términos del artículo 39 de

la Ley Nº 27.260, deberán llevar registros que permitan identificar los

ingresos y deducciones correspondientes a los bienes que son

considerados fiscalmente en cabeza del accionista, socio, partícipe,

titular, controlante o beneficiario del país y aquellos que permanecen

a efectos fiscales bajo la titularidad del ente del exterior.

Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios no considerarán sujetos al impuesto según las previsiones

de los artículos 50, 130 incisos d), e) y f), 137 y 138 de la ley, las

rentas netas provenientes de los bienes exteriorizados a su nombre

según las previsiones del Título I del Libro II de la Ley Nº 27.260 y

que fueron imputados en cabeza propia conforme las normas generales de

la ley del impuesto, así como tampoco los dividendos o utilidades

distribuidos originados en esas rentas, según corresponda.

Participaciones. Declaración

ARTÍCULO 299.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones

directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras

análogas del exterior deberán indicar, al momento de realizar la

declaración jurada del Impuesto a las Ganancias:

1.

Los datos identificatorios de los entes del exterior y el lugar en

que se encuentran constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados.

2.

Si se verifican los requisitos de porcentajes de tenencia, control o

tipo de renta previstos en los incisos d) y f) del artículo 130 de la

ley.

3.

Si el ente del exterior posee o no personalidad fiscal en el país en

que se encuentre constituido, domiciliado, celebrado o ubicado.

4.

El detalle de los resultados correspondientes a cada período fiscal,

aun cuando éstos se encuentren exentos o excluidos del ámbito de

imposición.

5.

Las rentas que correspondan ser imputadas conforme lo dispuesto en

los incisos d), e) y f) del artículo 130 de la ley.

6.

Las rentas que resultan excluidas de la base imponible conforme las

disposiciones del artículo 296 de este reglamento.

7.

Las rentas alcanzadas por las disposiciones de los artículos 297 y

298 de esta reglamentación.

Asimismo, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir

la presentación de los estados contables de los entes, contratos,

arreglos o estructuras análogas del exterior, así como de los respaldos

a que se refiere el segundo párrafo del artículo 293 de esta

reglamentación.

Exenciones

ARTÍCULO 300.- La exención prevista en el inciso c) del artículo 134 de

la ley, resulta de aplicación únicamente a las ganancias de fuente

extranjera originadas en diferencias de cambio obtenidas por personas

humanas y sucesiones indivisas.

Rescate de acciones

ARTÍCULO 301.- Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a

residentes en el país y estos las hubieran adquirido a otros

accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de

esas acciones. Para determinar el resultado se considerará como precio

de venta el costo computable que corresponde de acuerdo con lo

dispuesto en el segundo párrafo del artículo 139 de la ley y como costo

de adquisición el que corresponda por aplicación de las normas

generales de la ley y su reglamentación. Si el resultado fuera una

pérdida, ésta podrá compensarse con el importe del dividendo

proveniente del rescate que la origina y en el caso de quedar un

remanente de pérdida no compensada, será aplicable a ésta los

tratamientos previstos en el artículo 132 de la ley.

Ganancias de la segunda categoría

ARTÍCULO 302.- Las previsiones del segundo párrafo del inciso a) del
artículo 137 de la ley referidas a la aplicación de las disposiciones

del artículo 50 de esa norma legal respecto de participaciones directas

o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del

exterior, también resultarán de aplicación en los períodos fiscales en

que resulten alcanzadas por las disposiciones de los incisos d), e) y

f)

del artículo 130 de la ley.

En todos los casos de participaciones directas o indirectas en entes,

contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior, el límite de

las utilidades acumuladas del ejercicio inmediato anterior a que se

refiere el artículo 50 de la ley, deberá considerarse teniendo en

cuenta únicamente aquellas no comprendidas en las disposiciones del

artículo 296 de esta reglamentación.

De las deducciones. Consideraciones

generales

ARTÍCULO 303.- Cuando las deducciones a las que hace mención el cuarto

párrafo del artículo 159 de la ley, respondan a la obtención,

mantenimiento o conservación, de ganancias de fuente extranjera

gravadas y no gravadas — incluidas entre estas últimas las exentas—,

sólo podrá deducirse la proporción correspondiente a las ganancias

brutas gravadas.

En los casos en que las deducciones respondan a la obtención,

mantenimiento y conservación de ganancias de fuente extranjera y de

fuente argentina, sólo podrán deducir de las primeras la proporción que

corresponda a las ganancias brutas de esa fuente, teniendo en cuenta,

en su caso, la limitación establecida en el párrafo precedente.

A los fines del cómputo de las deducciones imputables a ganancias de

fuente extranjera producidas por distintas fuentes, las personas

humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, restarán de las

ganancias brutas producidas por cada una de ellas la proporción de

dichas deducciones calculada teniendo en cuenta las ganancias brutas

provenientes de cada una de ellas respecto del total de tales ganancias

producidas por todas las fuentes a las que aquéllas resulten imputables.

Deducciones admitidas

ARTÍCULO 304.- Las pérdidas extraordinarias contempladas en el inciso
c)

del artículo 86 de la ley, a que hace referencia el punto 1 del

inciso b) del artículo 160 de la ley, sufridas en bienes muebles e

inmuebles situados, colocados o utilizados económicamente en el

exterior, se establecerán considerando los costos computables, a la

fecha del siniestro, que les resulten atribuibles según las

disposiciones del Título VIII de la ley. En tales casos corresponderá

restar de dicho costo el valor neto de lo salvado o recuperable y el de

la indemnización percibida, en su caso, y si de esa operación surgiera

un beneficio, éste se considerará ganancia gravada si así procediera de

acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la ley.

Idéntico tratamiento se aplicará para determinar el monto de las

pérdidas originadas por delitos cometidos por los empleados a los que

alude el inciso d) del citado artículo 86, cuando éstos hubieran

afectado a bienes muebles e inmuebles de la explotación.

Crédito por impuestos análogos

efectivamente pagados en el exterior

ARTÍCULO 305.- Las disposiciones del Capítulo IX, del Título VIII de la

ley, referidas al cómputo del crédito por los gravámenes nacionales

análogos efectivamente pagados en el exterior, también resultan de

aplicación cuando éste se origine en impuestos, que de acuerdo con la

normativa legal vigente en el país de origen de las rentas, se hayan

determinado en forma presunta. Cuando se trate de accionistas, socios,

partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país de un

trust, fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras

análogas, sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos,

domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o

arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, el

crédito por gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los

países en los que se obtuvieren las ganancias, previsto en las normas

indicadas en el párrafo anterior, comprende también a los tributados

por estas últimas ya sea en forma directa o indirectamente como

consecuencia de su inversión en otros entes del exterior.

Crédito por impuestos análogos

efectivamente pagados en el exterior.

Requisitos

ARTÍCULO 306.- De conformidad con las normas establecidas en el

Capítulo IX del Título VIII de la ley, para los casos previstos en el

segundo párrafo del artículo anterior, los accionistas, socios,

partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país por sus

participaciones directas o indirectas en un trust, fideicomiso,

fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u

otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el

exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o

bajo un régimen legal extranjero, podrán deducir como crédito los

gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados únicamente cuando

se acrediten conjuntamente, en la forma, plazo y condiciones que

establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los

siguientes requisitos:

a. Participación directa:

1.

La calidad de residente en el país.

2.

Que la participación corresponde a una sociedad o ente constituido,

domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo

celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, y que

posee una participación no inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) en

el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no residente,

según corresponda.

3.

La documentación extendida por la respectiva autoridad fiscal

competente que acredite el pago del impuesto análogo al que hacen

referencia el artículo 165 y siguientes de la ley y sus complementarios

de este reglamento, y que éste corresponde al pago de dividendos o

utilidades en efectivo o en especie —incluidas las acciones liberadas—

distribuidos por el ente del exterior, según la respectiva

participación.

En caso de tratarse de retenciones, deberá contar con el respectivo

comprobante emitido por el sujeto que la practicase.

4.

Que el gravamen computable como crédito estuviere pagado dentro del

plazo de vencimiento fijado para la presentación de la declaración

jurada correspondiente al período fiscal al cual corresponde imputar

las ganancias que lo originaron. En caso contrario, podrá ser computado

en el período en que se produzca el pago.

b. Participación indirecta:

Además de los requisitos enunciados en el inciso anterior, el

accionista residente en el país deberá acreditar que su participación

en el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no

residente, según corresponda, supera el QUINCE POR CIENTO (15 %) en el

año fiscal inmediato anterior al pago de los dividendos o utilidades y

hasta la fecha de su percepción, como así también que esa entidad no se

encuentra radicada en una jurisdicción categorizada como "no

cooperante" o de "baja o nula tributación".

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá solicitar a los

accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios residentes en el país toda otra información que considere

pertinente, en la forma, plazo y condiciones que establezca, con el

objeto de verificar si el crédito por impuestos análogos pagados en el

exterior guarda correspondencia con los dividendos o utilidades

gravados en el país, teniendo en cuenta a esos fines lo dispuesto en el

artículo siguiente.

Cuando la jurisdicción del exterior grave las distribuciones de

dividendos o utilidades mediante la aplicación de un impuesto análogo,

el importe de este último se computará en el año fiscal en que hubiere

sido ingresado al Fisco extranjero, con independencia de que dichas

rentas sean o no computables a los efectos de la determinación del

impuesto.

Crédito por impuestos análogos

efectivamente pagados en el exterior.

Porcentaje de participación

ARTÍCULO 307.- Lo dispuesto en el punto 2 del inciso a) y en el inciso
b)

del artículo anterior, no resultará de aplicación respecto de

créditos por gravámenes nacionales análogos vinculados con rentas que

deban imputarse conforme las previsiones de los incisos d), e) y f) del

artículo 130 de la ley, los que en todos los casos se computarán

aplicando el porcentaje de participación directa o indirecta que los

accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios del país posean en una sociedad o ente constituido,

domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo

celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero.

Crédito por impuestos análogos

efectivamente pagados en el exterior.

Ganancia de fuente extranjera proveniente de participaciones en el

exterior

ARTÍCULO 308.- A efectos de determinar la ganancia de fuente extranjera

proveniente de las participaciones a que se refiere el artículo

anterior, los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes

o beneficiarios residentes en el país deberán considerar el importe de

los dividendos o utilidades efectivamente cobrados en efectivo o en

especie —incluidas las acciones liberadas—, incrementado en los

gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en

que se obtuvieron las ganancias, entendiéndose que dichos gravámenes

están constituidos por:

a)

Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran

practicado a los residentes en el país: monto total de la retención

sufrida sobre los dividendos o utilidades gravados en el país.

b)

Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por el ente,

contrato, arreglo o estructura análoga en que participan los

accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicho impuesto el

porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes en

el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras

análogas del exterior.

c)

Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran

practicado al ente, contrato, arreglo o estructura análoga en que

participan los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes

o beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicha retención

el porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes

en el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras

análogas del exterior.

Crédito por impuestos análogos

efectivamente pagados en el exterior. Otras

rentas

ARTÍCULO 309.- A los efectos de la determinación de la ganancia de

fuente extranjera así como del cómputo del crédito por impuestos

análogos efectivamente pagados en el exterior, por rentas distintas de

los dividendos o utilidades mencionados en los artículos anteriores,

los residentes en el país también deberán observar, en lo pertinente,

las disposiciones establecidas en los artículos 306 y 308 de este

reglamento.

Crédito por impuestos análogos

efectivamente pagados en el exterior. Excesos

de pago

ARTÍCULO 310.- Cuando tenga lugar la situación prevista en el artículo

173 de la ley, y no correspondiera crédito por impuesto análogo pagado

en el exterior en el año de reconocimiento, o tal crédito fuera

insuficiente, el exceso reconocido, o el remanente no restado del

crédito de impuesto insuficiente, se adicionará al impuesto de esta ley

determinado en el ejercicio en que se haya producido aquel

reconocimiento.

Si no existiere impuesto determinado, deberá ingresarse el impuesto

correspondiente al aludido reconocimiento.

Crédito por impuestos análogos

efectivamente pagados en el exterior.

Recuperación del impuesto

ARTÍCULO 311.- En el caso previsto en el artículo 176 de la ley, al

producirse la recuperación total o parcial del impuesto análogo

efectivamente pagado en ejercicios posteriores al del cómputo del

crédito de impuesto, el importe recuperado se restará del crédito de

impuesto correspondiente al año fiscal de recuperación.

Si no existiere crédito por impuesto análogo en el año fiscal de la

recuperación, o éste resultare insuficiente, el importe del impuesto

análogo recuperado se adicionará al impuesto correspondiente al año

fiscal de reconocimiento, debiendo ingresarse el importe

correspondiente al aludido reconocimiento en el supuesto de no existir

aquél.

[IMG]

**Hoja

Adicional de Firmas**

Anexo

Número:IF-2019-108665

802-APN-SIP#MHA

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Viernes 6 de Diciembre de 2019

Referencia:

EX-2019-97721876-APN-DGD#MHA - Anexo - Reglamentación de la Ley de

Impuesto a las Ganancias

El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 202

pagina/s.

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Antecedentes Normativos*- Artículo 24, primer párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 48/2023

B.O. 27/01/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos

fiscales iniciados desde esa fecha, inclusive;*

- Artículo 182,párrafo incorporado por art. 9° del Decreto N° 18/2023 B.O. 13/01/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

-*Primer artículo

sin número a continuación del artículo 176,segundo párrafo,(Nota Infoleg: por art. 3º del*[Decreto

Nº 620/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=354426)*B.O. 23/9/2021 se

establece que a los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del

primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la

reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones, en lo que hace a la

segunda cuota del Sueldo Anual Complementario de 2021, deberá

considerarse el importe establecido en el artículo 1° del

decreto de referencia y el promedio del segundo semestre calendario de

la

remuneración y/o haber bruto.*

*La deducción dispuesta por el

anteúltimo párrafo del inciso c) del

artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo a lo

establecido en el quinto párrafo del mencionado primer artículo sin

número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la ley

del impuesto- en el supuesto en que, en el período fiscal 2021, la

remuneración y/o el haber bruto promedio mensual arrojara un monto

inferior o igual al tramo que correspondiere considerando la suma

resultante del promedio anual de los importes vigentes de aquellos, en

cada tramo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL y resultarán de

aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales

devengados a partir del 1° de septiembre de 2021, inclusive.);**- Artículo 92, Denominación

del artículo sustituida por art. 1º del [Decreto

Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167) B.O.

25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL y resultarán de

aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero

de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14

de la Ley N° 27.617;- Artículo 92, dos (2)párrafos

incorporados**por art. 2º del [Decreto

Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167)

B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL y resultarán de

aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero

de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14

de la Ley N° 27.617*;

Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167)

B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL y resultarán de

aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero

de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14

de la Ley N° 27.617;

Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167)

B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL y resultarán de

aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero

de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14

de la Ley N° 27.617;(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 473/2023se establece para el segundo semestre del período fiscal

2023, que el monto de la remuneración y/o del haber bruto, a los fines

de lo dispuesto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, ascenderá a

una suma mensual equivalente -conforme el monto que esté vigente el 1º

de octubre de 2023-, a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES

(SMVM).*

***A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del primer artículo

sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias**, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 862 del 6 de

diciembre de 2019 y sus modificaciones, en lo que hace a la segunda

cuota del Sueldo Anual Complementario de 2023 deberá considerarse el

importe establecido en el párrafo anterior y el promedio del segundo

semestre calendario de la remuneración y/o haber bruto. Vigencia: ver art. 5° de la norma de referencia.Ver norma de referencia -Dto 473-.); (Nota Infoleg: por art. 3ºdel*[Decreto

Nº 714/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=373827)B.O. 28/10/2022*se

establece que a los fines**de lo dispuesto en el

segundo párrafo del primer artículo

sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de

diciembre de 2019 y sus modificaciones, en lo que hace a la segunda

cuota del Sueldo Anual Complementario de 2022 deberá considerarse el

importe establecido en el párrafo anterior y el promedio del segundo

semestre calendario de la remuneración y/o haber bruto. Vigencia: a

partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de

aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales

devengados a partir del 1° de noviembre de 2022, inclusive, con

excepción

de lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo

allí previsto);- Artículo s/n,a continuación del artículo 280incorporadopor art. 8º del [Decreto

Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167)

B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL y resultarán de

aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero

de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14

de la Ley N° 27.617*.