IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 2019-12-09
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 314
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**IMPUESTO

A LAS GANANCIAS**

Decreto 862/2019

**DECTO-2019-862-APN-PTE - Apruébase

reglamentación.**

Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2019

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° EX-2019-97721876-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto

a las Ganancias, texto ordenado en 2019, y el Decreto N° 1344 del 19 de

noviembre de 1998 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 824 del 5 de diciembre de 2019 se aprobó el

último texto ordenado de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Que, en ese marco, corresponde asimismo adecuar la reglamentación del

gravamen, incluyendo disposiciones que se encontraban dispersas en

reglamentos dictados desde la sanción de la Ley N° 27.430 e

incorporando otras precisiones al texto de esa reglamentación, y dejar

sin efecto aquella prevista en el Decreto N° 1344 del 19 de noviembre

de 1998 y sus modificatorios.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del

MINISTERIO DE HACIENDA.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el

artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019, que como Anexo

(IF-2019-108665802-APN-SIP#MHA) forma parte del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Deróganse el Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998

y sus modificatorios, los artículos 2° y 3° del Decreto N° 589 del 27

de mayo de 2013, los artículos 1° a 7° del Decreto N° 279 del 6 de

abril de 2018, el Decreto N° 976 del 31 de octubre de 2018 y toda otra

norma que se oponga a la reglamentación que por el artículo 2° se

aprueba.

ARTÍCULO 3º.- El presente decreto entrará el día de su publicación en

el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Jorge Roberto Hernán Lacunza

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/12/2019 N° 95207/19 v. 09/12/2019

(**Nota

Infoleg:***Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial.*)

ANEXO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

REGLAMENTACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES

JURADAS

Personas humanas. Excepciones

ARTÍCULO 1º.- Se encuentran obligados a presentar una declaración

jurada del conjunto de sus ganancias todos los sujetos alcanzados por

las disposiciones de la ley, excepto —y de no mediar requerimiento de

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en

el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA— cuando esas ganancias deriven

únicamente:

a)

del trabajo personal en relación de dependencia —incisos a), b), c)

y segundo párrafo del artículo 82 de la ley—, siempre que al ser

pagadas dichas ganancias se hubiese retenido el impuesto

correspondiente en su totalidad; o

b)

de conceptos que hubieren sufrido la retención del impuesto con

carácter definitivo.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá en qué casos

procederá la presentación de la declaración jurada cuando se obtengan,

exclusivamente, ganancias de fuente argentina sujetas al impuesto

cedular establecido en el Capítulo II del Título IV de la ley.

De los otros sujetos obligados

ARTÍCULO 2º.- Están también obligados a presentar declaración jurada y,

cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por

este reglamento:

a)

los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo

53 de la ley, los fiduciantes de los fideicomisos a que se refiere su

inciso c) —en ambos casos, en la medida que no hubieren ejercido la

opción del punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley— y los

titulares de empresas unipersonales a que se refiere su inciso d),

después del cierre del ejercicio anual;

b)

el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del

otro;

c)

los padres, por las ganancias que corresponden a sus hijos menores,

y los tutores y curadores en representación de sus pupilos y las

personas de apoyo de los sujetos con capacidad restringida;

d)

los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta

de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;

e)

los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;

f)

los directores, gerentes y demás representantes de las personas

jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;

g)

el socio con participación social mayoritaria o, en caso de

participaciones iguales, el que posea la Clave Única de Identificación

Tributaria (CUIT) menor, cuando se trate de las sociedades del inciso

b)

del artículo 53 de la ley incluidas en la Sección IV de la Ley

General de Sociedades No 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, en la

medida que hubieren ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del

inciso a) del artículo 73 de la ley;

h)

Ios síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones

sin declaración de quiebra, los síndicos de los concursos y los

representantes de las sociedades en liquidación;

i)

los agentes de retención, de percepción y de información del

impuesto; y

j)

los representantes de sujetos del exterior en los casos en que así

corresponda.

Declaración anual del patrimonio y

ganancias exentas o no alcanzadas

ARTÍCULO 3º.- Los contribuyentes, en su declaración jurada anual,

consignarán también la clase y monto de las ganancias percibidas o

devengadas a su favor en el año y que consideren exentas o no

alcanzadas por el impuesto.

Asimismo, declararán bajo juramento la nómina y valor de los bienes que

poseían al 31 de diciembre del año por el cual formulan la declaración

y del anterior, así como también las sumas que adeudaban a dichas

fechas, en la forma que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS.

Esta declaración será obligatoria tanto respecto de los bienes

situados, colocados o utilizados en el país como de los situados,

colocados o utilizados en el extranjero.

Forma de efectuar anotaciones y

obligación de conservar los comprobantes

ARTÍCULO 4º.- Están obligados a practicar un balance anual de sus

operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con

respecto a los bienes incorporados al giro empresario) y demás sujetos

del artículo 53 de la ley, que lleven libros que les permitan

confeccionar balances en forma comercial.

Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven

libros con las formalidades legales del Código Civil y Comercial de la

Nación, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte

fácil su fiscalización.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en ambos casos, podrá

exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones

propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.

Cesación de negocios

ARTÍCULO 5º.- La cesación de negocios por venta, liquidación, permuta u

otra causa, implica la terminación del ejercicio fiscal corriente y

obliga a presentar, dentro del plazo que establezca la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, una declaración jurada correspondiente al

ejercicio así terminado.

Sociedades en liquidación

ARTÍCULO 6º.- Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la

distribución final, están sujetas a las disposiciones de la ley y este

reglamento que les alcancen.

Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la

liquidación, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo

anterior.

Bienes recibidos por herencia, legado

o donación

ARTÍCULO 7º.- En los casos de bienes recibidos por herencia, legado o

donación, las disposiciones del artículo 4º de la ley serán de

aplicación cualquiera fuera la fecha en que se hubiera producido la

incorporación de dichos bienes al patrimonio del contribuyente.

El valor impositivo en tales supuestos será el que resulte de aplicar

las normas referidas a la determinación del costo computable, para el

caso de venta de bienes, establecidas en los artículos 56 a 69 de la

ley, según corresponda, considerándose como fecha de incorporación al

patrimonio, en su caso, a la de la declaratoria de herederos o a la de

la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad

o a la de la tradición del bien donado. Cuando se verifique el supuesto

del segundo párrafo del artículo 4o de la ley, para la valuación a la

fecha allí indicada se aplicarán las siguientes disposiciones:

1.

Valor de plaza de bienes ubicados en el país:

a)

Inmuebles: no podrá ser inferior al que surja de la constancia

emitida por un corredor público u otro profesional matriculado cuyo

título lo habilita a emitirla, pudiendo suplirse por la elaborada por

una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional o Provincial, o

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b)

Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: el valor que

informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los

recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

c)

Acciones y demás títulos y contratos que coticen en bolsas o

mercados de valores: su valor de cotización.

d)

Acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y

participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades

anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas:

su valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado

a la fecha de adquisición, excepto cuando se cuente con una valuación

de un profesional independiente que cumpla con los recaudos que fije la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

e)

Moneda extranjera: al valor de cotización tipo comprador del BANCO

DE LA NACIÓN ARGENTINA.

f)

Objetos de arte o colección y antigüedades, que clasifiquen en el

Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) y joyas

elaboradas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras

preciosas: del valor que informe el tasador que se expida al respecto,

que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS.

g)

Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores: del valor

que surja de aplicar las disposiciones del artículo 22 del Título VI de

la Ley No 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones.

2.

Valor de plaza de bienes ubicados en el exterior:

a)

Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares: se

acreditará con la constancia emitida por profesionales habilitados

residentes en el país donde se hallan radicados o ubicados los bienes o

extendida por una compañía aseguradora allí domiciliada.

b)

Para el resto de los bienes, se deberán considerar las disposiciones

del artículo 23 del Título VI de la Ley No 23.966 de Impuesto sobre los

Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto

que se trate de acciones o participaciones sociales, sin cotización, en

cuyo caso resultará de aplicación el inciso d) del punto 1 de este

artículo, o cuando se trate de objetos de arte o colección y

antigüedades, que clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura

Común del Mercosur (NCM) y joyas elaboradas preponderantemente con

metales preciosos, perlas o piedras preciosas, a cuyo respecto se

estará a lo previsto en el inciso f) del punto 1 precedente.

OBJETO

Del objeto

ARTÍCULO 8º.- Las ganancias a que se refiere la ley en el apartado 1)

de su artículo 2º, comprenden, asimismo, a las que se obtienen como una

consecuencia indirecta del ejercicio de actividades que generen rentas

que encuadren en la definición de dicho apartado, siempre que estén

expresamente tratadas en la ley o en este reglamento.

Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas en

el apartado 2) del artículo citado, son las incluidas en los incisos

b), c), d) y e) del artículo 53 de la ley y en su último párrafo, en

tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el artículo

126, último párrafo, de este reglamento.

Demás valores

ARTÍCULO 9º.- El concepto "demás valores" a que hace referencia el

cuarto apartado in fine del artículo 2º de la ley comprende a los

títulos valores emitidos en forma cartular y a todos aquellos valores

incorporados a un registro de anotaciones en cuenta, incluyendo los

valores de crédito o representativos de derechos creditorios, contratos

de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o

agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares

a los títulos valores, que por su configuración y régimen de

transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en

los mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo

descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del

MINISTERIO DE HACIENDA, además de los cheques de pago diferido,

certificados de depósitos a plazo fijo, facturas de crédito,

certificados de depósito y warrants, pagarés, letras de cambio, letras

hipotecarias y todos aquellos títulos susceptibles de negociación

secundaria en tales mercados. No quedan comprendidos dentro de este

concepto, los contratos de futuros, los contratos de opciones y los

contratos de derivados en general que se registren conforme la

reglamentación de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

FUENTE

Principios generales

ARTÍCULO 10.- En general y sin perjuicio de las disposiciones

especiales de la ley y de este reglamento, son ganancias de fuente

argentina:

a)

Los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados

en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y cualquier especie de

contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros

de derechos de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u

otros derechos reales, sobre inmuebles situados en el país.

b)

Los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el

país; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el

país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente

en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos

utilizados económicamente en la REPÚBLICA ARGENTINA; las rentas

vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país y las demás

ganancias que, revistiendo características similares, provengan de

capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados

económicamente en el país. Igual tipificación procede respecto de los

resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de

instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se

encuentre localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA,

localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene

dichos resultados es un residente en el país.

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los

mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren

vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos

no expresan la real intención económica de las partes, la determinación

de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios

aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda

considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en

cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por la ley para los

resultados originados por esa fuente.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o

contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación

financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal

conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones

de las que resulte equivalente.

c)

Las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles,

agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e

industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra

retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o

por la prestación de servicios dentro del territorio de la REPÚBLICA

ARGENTINA.

d)

Toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que

haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos

situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga

su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o

desarrollados en la REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo, se consideran

ganancias de fuente argentina las generadas por créditos garantizados

con derechos reales que afecten a bienes situados en el exterior,

cuando los respectivos capitales deban considerarse colocados o

utilizados económicamente en el país.

Las normas de la ley y de este reglamento referidas a las ganancias de

fuente argentina, incluidas aquellas que son objeto de las

disposiciones especiales a las que alude el encabezamiento del primer

párrafo de este artículo, son aplicables a las ganancias relacionadas

con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no

vivos, cuya fuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de

aplicación a ese efecto, deba considerarse ubicada en la plataforma

continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA,

incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras

establecidas en éstas.

Exportaciones e importaciones

ARTÍCULO 11.- A los efectos de lo establecido en el artículo 9° de la

ley, se consideran comprendidas en sus disposiciones, la salida al

extranjero de bienes desde la plataforma continental y la Zona

Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluidas las islas

artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en éstas, y la

introducción a ellas de bienes por parte de exportadores del extranjero.

Las operaciones que se realicen con quienes desarrollan actividades

vinculadas a la exploración y explotación de los recursos naturales

vivos y no vivos en la plataforma continental y la Zona Económica

Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales,

instalaciones y estructuras establecidas en éstas, que den lugar a la

salida de bienes desde el territorio argentino hacia ellas o a la

introducción en el territorio argentino de bienes de allí procedentes,

se tratarán, en su caso, como operaciones realizadas en el interior de

la REPÚBLICA ARGENTINA.

A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 9° de la ley,

los sujetos que realicen operaciones por un monto anual inferior a

PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) no deberán suministrar a la

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO la información que esta

disponga de conformidad con la citada norma. La referida Agencia podrá

incrementar el valor del monto anual, en atención a la evolución de los

precios de las operaciones involucradas. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 767/2025*B.O. 28/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de aplicación para los

ejercicios fiscales que cierren a partir de esa fecha.)*

Enajenación indirecta de bienes

situados en el territorio nacional

ARTÍCULO 12.- El valor corriente en plaza de los bienes del país, en

los términos del inciso a) del primer párrafo del artículo 15 de la

ley, se determinará de conformidad con las disposiciones del tercer

párrafo del artículo 7o de este reglamento, excepto cuando se trate de

acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y

participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades

anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas,

en cuyo caso deberá considerarse la valuación que determine un

profesional independiente que cumpla con los recaudos que fije la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Enajenación indirecta dentro del

conjunto económico

ARTÍCULO 13.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del

artículo 15 de la ley, se entiende que la transferencia se realiza

dentro de un conjunto económico cuando el o los enajenantes de las

acciones participen en conjunto, directa o indirectamente, en el

OCHENTA POR CIENTO (80 %) o más del capital social de la adquirente, o

viceversa; o cuando una o más entidades participen en conjunto, directa

o indirectamente, en el OCHENTA POR CIENTO (80 %) o más del capital

social tanto de la entidad enajenante como de la adquirente.

Las participaciones mencionadas en el párrafo precedente deberán

acreditarse durante, por lo menos, los DOS (2) años inmediatos

anteriores a la fecha en que se lleve a cabo la transferencia.

Si se produjera una enajenación posterior a un tercero, deberá

considerarse que el costo de adquisición es equivalente al que se

hubiera computado el adquirente original de las acciones que se

hubiesen transferido dentro del conjunto económico.

No quedarán comprendidas en el último párrafo de ese artículo las

transferencias realizadas dentro de un mismo conjunto económico con el

propósito o principal objetivo de obtener un tratamiento fiscal más

favorable que el que hubiera correspondido de no haberse realizado esa

transferencia dentro del conjunto económico, incluyendo a estos efectos

el tratamiento fiscal resultante de considerar las disposiciones de los

convenios para evitar la doble imposición que haya suscripto la

REPÚBLICA ARGENTINA.

Las transferencias realizadas dentro de un conjunto económico

efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Título I de

la Ley 27.430 no estarán alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 15

de la ley del impuesto en la medida que las participaciones en las

entidades del exterior hayan sido adquiridas previo a esa fecha.

Vinculación

ARTÍCULO 14.- A los efectos previstos en el segundo párrafo del

artículo 18 de la ley, se entenderá que existe vinculación cuando se

verifique, entre otros, alguno de los siguientes supuestos:

a)

UN (1) sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria del capital de

otro.

b)

DOS (2) o más sujetos tengan alternativamente:

i. UN (1) sujeto en común como poseedor total o mayoritario de sus

capitales.

ii. UN (1) sujeto en común que posea participación total o mayoritaria

en el capital de UNO (1) o más sujetos e influencia significativa en

UNO (1) o más de los otros sujetos.

iii. UN (1) sujeto en común que posea influencia significativa sobre

ellos simultáneamente.

c)

UN (1) sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad

social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.

d)

DOS (2) o más sujetos posean directores, funcionarios o

administradores comunes.

e)

UN (1) sujeto goce de exclusividad como agente, distribuidor o

concesionario para la compraventa de bienes, servicios o derechos, por

parte de otro.

f)

UN (1) sujeto provea a otro la propiedad tecnológica o conocimiento

técnico que constituya la base de sus actividades, sobre las cuales

este último conduce sus negocios.

g)

UN (1) sujeto participe con otro en asociaciones sin existencia

legal como personas jurídicas, entre otros, condominios, uniones

transitorias, agrupaciones de colaboración o cualquier otro tipo de

contratos asociativos, a través de los cuales ejerza influencia

significativa en la determinación de los precios.

h)

UN (1) sujeto acuerde con otro, cláusulas contractuales que asumen

el carácter de preferenciales en relación con las otorgadas a terceros

en similares circunstancias, tales como descuentos por volúmenes

negociados, financiación de las operaciones o entrega en consignación,

entre otras.

i)

UN (1) sujeto participe significativamente en la fijación de las

políticas empresariales, entre otras, el aprovisionamiento de materias

primas, la producción y/o la comercialización de otro.

j)

UN (1) sujeto desarrolle una actividad de importancia solo con

relación a otro, o su existencia se justifique únicamente en relación

con otro, verificándose situaciones tales como relaciones de único o

principal proveedor o cliente, entre otras.

k)

UN (1) sujeto provea en forma sustancial los fondos requeridos para

el desarrollo de las actividades comerciales de otro, entre otras

formas, mediante la concesión de préstamos o del otorgamiento de

garantías de cualquier tipo, en los casos de financiación provista por

un tercero.

l)

UN (1) sujeto se haga cargo de las pérdidas o gastos de otro.

m)

Los directores, funcionarios, administradores de un sujeto reciban

instrucciones o actúen en interés de otro.

n)

Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se

otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital

social sea minoritaria.

Empresas de transporte internacional

ARTÍCULO 15.- Se consideran de fuente argentina las ganancias obtenidas

por las empresas de transporte constituidas en el país, cuando el

tráfico se realice entre la REPÚBLICA ARGENTINA y países extranjeros o

viceversa, o entre puertos del exterior.

Asimismo, las empresas de transporte constituidas en el exterior

deberán tributar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10 %) del

importe bruto de los fletes por pasajes y cargas, que correspondan a

los transportes desde el punto de embarque en la REPÚBLICA ARGENTINA

hasta el de destino final en el exterior, realizados por las

mencionadas empresas.

Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a puertos extranjeros

que no tengan línea directa con nuestro país, por cuya razón la carga

deba ser transbordada en otros puertos de ultramar, para ser llevada al

puerto de destino por otros armadores, será considerado como puerto de

destino el de transbordo, computándose sólo el flete hasta ese lugar.

En las declaraciones juradas se hará constar, en estos casos, el flete

total percibido y lo que corresponde a cada armador que interviene en

el transporte. Será considerado como importe bruto de los fletes, a los

fines del primer párrafo del artículo 10 de la ley, la suma total que

las empresas de transporte perciban por la conducción de cargas

—incluidos los importes que retribuyan la utilización de contenedores

por ellas provistos—, con la sola deducción del recargo o contribución

que, de acuerdo con las leyes de la materia, deban ingresar a

institutos oficiales del país para fondos de jubilaciones. Los

establecimientos permanentes en el país, pertenecientes a empresas de

transporte constituidas en el exterior, o, en su caso, sus

representantes o agentes en el país, serán responsables por el ingreso

del gravamen a que se refieren los párrafos precedentes, de acuerdo con

lo que se establece en el artículo 21 de este reglamento.

Tratamiento del fletamento a tiempo o

por viaje

ARTÍCULO 16.- Las empresas de transporte constituidas, domiciliadas o

radicadas en el país —incluso los establecimientos permanentes

pertenecientes a empresas del exterior— que hayan suscripto contratos

de fletamento a tiempo o por viaje con empresas del exterior, deberán

retener e ingresar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las

sumas que abonen a raíz de esos contratos, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 102 de la ley. El tratamiento precedentemente

establecido procederá aun cuando los bienes objeto de los contratos no

operen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Configuración del fletamento a tiempo

o por viaje

ARTÍCULO 17.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del

artículo 10 de la ley y de lo establecido en el artículo anterior, se

entenderá que se configura el fletamento a tiempo o por viaje, en

aquellos casos en que la empresa del exterior, conservando la tenencia

del bien objeto del contrato, se comprometa a ponerlo a disposición de

la otra parte, en las condiciones y términos estipulados o, en su caso,

según lo que al respecto indiquen los usos y costumbres.

Agencias de noticias

ARTÍCULO 18.- Las sucursales o los representantes en el país de

agencias de noticias internacionales, son responsables del ingreso del

impuesto, el que se aplicará sobre el DIEZ POR CIENTO (10 %) de la

retribución bruta que perciban con motivo de la entrega de noticias a

personas o entidades residentes en el país.

Seguros

ARTÍCULO 19.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del

artículo 12 de la ley, la ganancia neta de fuente argentina se

determinará computando el importe de las primas cedidas, neto de

anulaciones, sin admitirse ninguna deducción por otros conceptos.

En los casos de seguros marítimos se considerará al buque situado en el

país de matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el

transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.

Películas extranjeras, transmisiones

de radio y televisión, etcétera

ARTÍCULO 20.- Las sociedades de cualquier tipo, las personas humanas y

las sucesiones indivisas, que efectúen pagos, en forma directa o por

intermedio de agentes, representantes o cualesquiera otros mandatarios

en el país, de productores, distribuidores o intermediarios del

extranjero, que realicen la explotación de los conceptos a que se

refiere el primer párrafo del artículo 14 de la ley, deberán retener el

impuesto a las ganancias correspondiente, cualquiera sea la forma que

revista la retribución (pago único, porcentaje sobre el producido u

otras).

En el supuesto de haberse omitido la retención en pagos efectuados a

los mandatarios mencionados en el párrafo anterior, éstos quedarán

obligados a ingresar el importe que debió retenerse, dentro de los

plazos que a tal efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la

ley, el gravamen deberá liquidarse sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)

de los importes pagados, sin deducción alguna, aun cuando por la

modalidad del pago, la ganancia revista el carácter de regalía o

concepto análogo.

Ingreso del impuesto

ARTÍCULO 21.- A los fines de lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12 y

13 de la ley, cuando los beneficios correspondientes a sociedades,

empresas o cualquier otro beneficiario del exterior sean percibidos en

el país por agentes, representantes u otros mandatarios, quien los

perciba estará obligado a ingresar el impuesto respectivo en la forma y

dentro de los plazos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS. La misma obligación rige para los establecimientos

permanentes definidos en el artículo 22 de la ley, cuando perciban

beneficios correspondientes a la empresa del exterior a la cual

pertenecen.

En el supuesto que los beneficios correspondientes a beneficiarios del

exterior sean pagados directamente a éstos por el sujeto que efectúa el

desembolso de las sumas que los contienen, será de aplicación lo

dispuesto en el artículo 102 de la ley.

Sucursales y filiales de entidades

extranjeras

ARTÍCULO 22.- El balance impositivo de sucursales y filiales de

empresas o entidades del extranjero se establecerá a base de su

contabilidad separada, efectuando los ajustes necesarios a fin de que

la utilidad imponible de los establecimientos del país, refleje los

beneficios reales de fuente argentina.

Cuando por la contabilidad de la filial o sucursal no se pudieran

establecer con facilidad y exactitud los resultados de las actividades

desarrolladas en el país, el beneficio neto de fuente argentina se

determinará sobre la base de los resultados obtenidos por empresas

independientes que se dediquen a idéntica o similar explotación. La

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuando las circunstancias

así lo requieran, podrá adoptar otros índices. El índice que se adopte

deberá corregirse, en su caso, en función de todos los rubros que,

entre entidades que conforman un mismo conjunto económico, no se

consideran deducibles a los efectos de la ley con arreglo a lo

dispuesto por su artículo 16.

La citada Administración Federal podrá requerir la información y los

estados contables, financieros o económicos debidamente autenticados

que considere necesarios para determinar las ganancias sujetas a

impuesto, atribuibles a las sucursales y filiales que desarrollen

actividades en el país y en el exterior, cuya titularidad o control

pertenezca a residentes del exterior.

Se considerará ganancia atribuible a dichas sucursales y filiales, a la

que resulte del desarrollo o, en su caso, del giro específico de su

actividad realizada, directa o indirectamente, en el país o en el

exterior.

Estándares internacionales de

transparencia

ARTÍCULO 23.- A todos los efectos previstos en la ley y este

reglamento, y dados los acuerdos suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA,

se entenderá que los acuerdos y convenios cumplen con los estándares

internacionales de transparencia e intercambio de información en

materia fiscal, en los términos del tercer párrafo del artículo 19 de

la ley, cuando las partes se comprometen a utilizar las facultades que

tienen a su disposición para recabar la información solicitada sin que

puedan negarse a proporcionarla por el mero hecho de que:

  • obre en poder de un banco u otra institución financiera, de un

beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o

fiduciario, o

  • esa información se relacione con la participación en la titularidad

de un sujeto no residente en el país.

Jurisdicciones no cooperantes

ARTÍCULO 24.- Son consideradas como jurisdicciones ‘no cooperantes’ en los términos del artículo 19 de la ley, las siguientes:

1.

Brecqhou

2.

Estado de Eritrea

3.

Estado de la Ciudad del Vaticano

4.

Estado de Libia

5.

Estado Plurinacional de Bolivia

6.

Isla Ascensión

7.

Isla de Sark

8.

Isla Santa Elena

9.

Islas Salomón

10.

Los Estados Federados de Micronesia

11.

Reino de Bután

12.

Reino de Camboya

13.

Reino de Lesoto

14.

Reino de Tonga

15.

República Kirguisa

16.

República Árabe de Egipto

17.

República Árabe Siria

18.

República Argelina Democrática y Popular

19.

República Centroafricana

20.

República Cooperativa de Guyana

21.

República de Angola

22.

República de Bielorrusia

23.

República de Burundí

24.

República de Costa de Marfil

25.

República de Cuba

26.

República de Filipinas

27.

República de Fiyi

28.

República de Gambia

29.

República de Guinea

30.

República de Guinea Ecuatorial

31.

República de Guinea-Bisáu

32.

República de Haití

33.

República de Honduras

34.

República de Irak

35.

República de Kiribati

36.

República de la Unión de Myanmar

37.

República de Madagascar

38.

República de Malaui

39.

República de Malí

40.

República de Mozambique

41.

República de Nicaragua

42.

República de Palaos

43.

República de Sierra Leona

44.

República de Sudán del Sur

45.

República de Surinam

46.

República de Tayikistán

47.

República de Trinidad y Tobago

48.

República de Uzbekistán

49.

República de Yemen

50.

República de Yibuti

51.

República de Zambia

52.

República de Zimbabue

53.

República del Chad

54.

República del Níger

55.

República del Sudán

56.

República Democrática de Santo Tomé y Príncipe

57.

República Democrática de Timor Oriental

58.

República del Congo

59.

República Democrática del Congo

60.

República Democrática Federal de Etiopía

61.

República Democrática Popular Lao

62.

República Democrática Socialista de Sri Lanka

63.

República Federal de Somalia

64.

República Federal Democrática de Nepal

65.

República Gabonesa

66.

República Islámica de Afganistán

67.

República Islámica de Irán

68.

República Popular de Bangladés

69.

República Popular Democrática de Corea

70.

República Togolesa

71.

República Unida de Tanzania

72.

Territorio Británico de Ultramar Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno

73.

Tristán da Cunha

74.

Tuvalu

75.

Unión de las Comoras.

(Primer párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 603/2024*B.O. 11/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de

aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados desde esa fecha,

inclusive.)*

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá informar al

MINISTERIO DE HACIENDA cualquier novedad que justifique una

modificación en el listado precedente, a los fines de su actualización.

Jurisdicciones de baja o nula

tributación

ARTÍCULO 25.- A los fines de determinar el nivel de imposición al que

alude el artículo 20 de la ley, deberá considerarse la tasa total de

tributación, en cada jurisdicción, que grave la renta empresaria, con

independencia de los niveles de gobierno que las hubieren establecido.

Por "régimen tributario especial" se entenderá toda regulación o

esquema específico que se aparte del régimen general de imposición a la

renta corporativa vigente en ese país y que dé por resultado una tasa

efectiva inferior a la establecida en el régimen general.

Operaciones con exportadores o

importadores de jurisdicciones no

cooperantes o de baja o nula tributación

ARTÍCULO 26.- Las operaciones comprendidas en el artículo 9º de la ley,

realizadas entre sujetos a cuyo respecto no se configure vinculación en

los términos del artículo 18 de la ley, no se considerarán ajustadas a

las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes

independientes, cuando el exportador o importador del exterior, según

corresponda, sea una persona humana, jurídica, patrimonio de

afectación, establecimiento permanente u otra entidad, fideicomiso o

figura equivalente, domiciliados, constituidos o ubicados en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, supuesto en

el que deberán aplicarse las disposiciones de su artículo 17.

De las transacciones con personas,

patrimonios de afectación,

establecimientos, fideicomisos y figuras equivalentes de jurisdicciones

no

cooperantes o de baja o nula tributación

ARTÍCULO 27.- Las disposiciones del segundo párrafo del artículo 17 de

la ley resultarán de aplicación para todas las operaciones que lleven a

cabo los sujetos allí comprendidos.

Utilización de índices o coeficientes

ARTÍCULO 28.- En la elaboración de los promedios, índices, coeficientes

y demás herramientas estadísticas e información a los que alude el

primer párrafo del artículo 17 de la ley, se deberán considerar las

operaciones celebradas entre terceros independientes y en su

utilización se deben respetar los factores de comparabilidad del

artículo 32 de este reglamento, y resultarán de aplicación en la medida

en que no pueda utilizarse uno de los métodos indicados en el quinto

párrafo del artículo 17 de la ley o aquél que prevea este reglamento.

Métodos de Precios de Transferencia

ARTÍCULO 29.- A efectos de lo previsto en el quinto párrafo del

artículo 17 de la ley, respecto de la utilización de los métodos que

resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de operación realizada,

para la determinación del precio de las transacciones, se entenderá por:

a)

Precio comparable entre partes independientes: al precio que se

hubiera pactado con o entre partes independientes en transacciones

comparables.

b)

Precio de reventa entre partes independientes: al precio de

adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la

contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas,

que se determinará multiplicando el precio de reventa de un bien o de

la prestación del servicio o de cualquier otra operación celebrada con

partes independientes en operaciones comparables, por el resultado de

disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera

sido pactado con o entre partes independientes en operaciones

comparables.

A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar

la utilidad bruta con las ventas netas entre partes independientes.

c)

Costo más beneficios: al precio de venta de un bien, de prestación

de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación

entre partes relacionadas, que resulta de multiplicar el costo de los

bienes, de los servicios o de otras transacciones celebradas con partes

independientes por el resultado de adicionar a la unidad el porcentaje

de ganancia bruta obtenido con o entre partes independientes en

transacciones comparables, determinándose dicho porcentaje relacionando

la utilidad bruta con el costo de ventas entre partes independientes.

d)

División de ganancias: a la asignación de las ganancias operativas

entre las partes vinculadas teniendo en consideración la proporción con

que hubieran sido atribuidas entre partes independientes, de acuerdo

con el siguiente procedimiento:

1.

Se determinará el resultado operativo global mediante la suma de los

resultados operativos obtenidos por cada parte vinculada involucrada en

la o las transacciones.

2.

Dicho resultado global se asignará a cada una de las partes

vinculadas, en la proporción que resulte de considerar entre otros, las

ventas, costos, gastos, riesgos asumidos, activos implicados y las

funciones desempeñadas de cada una de ellas, con relación a las

transacciones que éstas hubieran realizado y que son objeto de la

aplicación del método de que se trata.

Si las partes involucradas en la o las transacciones contribuyeran de

forma relevante en la formación de activos intangibles o poseyeran

activos intangibles involucrados en la o las transacciones, en tanto no

existieran métodos más adecuados para la valoración de la operación

como entre partes independientes, el contribuyente podrá utilizar -y en

tal caso deberá informarlo anticipadamente- el método de división de

ganancias conforme el siguiente procedimiento:

(i) se determinará el resultado operativo global, esto es la suma de

los resultados operativos de cada una de las partes involucradas en las

transacciones;

(ii) se establecerá, en primer término, la ganancia rutinaria de cada

una de las partes vinculadas, es decir, sin tomar en cuenta la

utilización de los bienes intangibles significativos, utilizando para

ello el método de precios de transferencia que resulte más adecuado (no

debiendo considerarse el de división de ganancias);

(iii) la ganancia operativa global residual se distribuirá entre las

partes vincualdas en la operación teniendo en cuenta, entre otros

aspectos, los bienes intangibles significativos utilizados por ellas,

siempre que (y en proporciones iguales a las que) razonablemente

hubiesen sido utilizadas entre partes independientes en similares

circunstancias.

e)

Margen neto de la transacción: al margen de ganancia aplicable a las

transacciones entre partes vinculadas, que se determine para ganancias

obtenidas por alguna de ellas en transacciones no controladas

comparables, o en transacciones comparables entre partes

independientes.

A los fines de establecer dicho margen, podrán considerarse factores de

rentabilidad tales como: retornos sobre activos, ventas, costos, gastos

o flujos monetarios, de acuerdo con el tipo de actividad y demás hechos

y circunstancias del caso y la naturaleza del tipo de operación

analizada.

La ganancia a comparar será la ganancia neta antes de gastos

financieros e Impuesto a las Ganancias, sin considerar los resultados

extraordinarios.

f)

Otros métodos: cuando se tratare de la transferencia de activos

intangibles valiosos y únicos o de activos financieros que no presenten

cotización o transacciones comparables con o entre partes

independientes, o se tratase de la inversión en activos únicos que no

presenten comparables y cuya activación sólo produzca resultados

mediatos a través de la amortización de dichos bienes, en tanto por la

naturaleza y características de las actividades no resulte apropiada la

aplicación de ninguno de los métodos anteriores, se podrán establecer

otros, en la medida en que éstos representen una mejor opción y se

cuente con una adecuada documentación de respaldo.

Los métodos seleccionados por el contribuyente como los más apropiados

para el análisis de cada tipo de transacción o línea de negocio,

deberán ser utilizados, de conformidad con las disposiciones de la ley

y de este reglamento, en tanto no se modifiquen las circunstancias

fácticas que permitieron su elección o aquellas derivadas de la

evaluación de los activos, riesgos y funciones asumidas que definieron

su empleo. En caso de corresponder, los cambios de método deberán ser

debidamente fundamentados como así también, documentadas las causales

que los originen.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá establecer el

procedimiento mediante el cual los contribuyentes brinden la

información a la que hace referencia los incisos d) y f) del presente

artículo.

Reglas de preferencia de métodos

ARTÍCULO 30.- Se entiende como método más apropiado al tipo de

transacción realizada, el que mejor refleje su realidad económica. A

tal fin, se considerará el método que:

a)

mejor compatibilice con la estructura empresarial y comercial;

b)

cuente con la mejor calidad y cantidad de información disponible

para su adecuada justificación y aplicación;

c)

contemple el más adecuado grado de comparabilidad de las

transacciones vinculadas y no vinculadas, y de las empresas

involucradas en dicha comparación; y

d)

requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de eliminar las

diferencias existentes entre hechos y situaciones comparables.

Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, el

contribuyente deberá documentar el análisis de comparabilidad, para lo

cual podrá considerar:

1.

El ejercicio fiscal a ser analizado.

2.

Los factores relacionados con el contribuyente o el entorno en el

que las operaciones controladas tienen lugar.

3.

EI análisis funcional con el fin de identificar Ios factores

relevantes de comparabilidad.

4.

La revisión de la información comparable interna y, en caso de

existir, un justificado descarte o aceptación de los métodos

tradicionales transaccionales previstos en los incisos a), b) y c) del

primer párrafo del artículo anterior.

5.

La revisión de las fuentes de información comparable externa y su

confiabilidad.

6.

La selección del método a ser aplicado y de las magnitudes

financieras a comparar.

7.

La definición de los comparables a utilizar.

8.

La definición de la necesidad de realizar ajustes para mejorar la

confiabilidad de la información comparable, su identificación y cálculo.

9.

La aplicación de los comparables más confiables para el método

seleccionado y la determinación de la remuneración acorde con las

prácticas normales de mercado entre partes independientes.

Precio comparable entre partes

independientes

ARTÍCULO 31.- El método de precio comparable entre partes

independientes será considerado el más apropiado para valuar las

transacciones de bienes con cotización, ya sea por referencia a

transacciones comparables no controladas o por referencia a los

índices, coeficientes o valores de cotización de bienes, definidos en

los términos del artículo 47 de este decreto.

Ese método no será aplicable cuando los productos no sean análogos por

naturaleza y/o calidad o estuviesen incididos de forma diferente por

intangibles. Tampoco será de aplicación cuando los mercados no sean

comparables por sus características, por su volumen, por las

condiciones financieras y monetarias o, de existir bienes intangibles

objeto de la transacción, cuando éstos no sean iguales o similares. En

todos los casos el método no resultará aplicable cuando tales

diferencias incidan en los precios y no puedan realizarse los ajustes

cuantitativos y/o cualitativos necesarios y demostrables para su

eliminación.

Factores de comparabilidad. Criterios

ARTÍCULO 32.- A efectos de lo previsto en el artículo 29 de este

reglamento, serán consideradas comparables aquellas transacciones

analizadas entre las que no existan diferencias que afecten

significativamente los precios, los montos de las contraprestaciones o

los márgenes de utilidad a que se refieren los métodos establecidos en

ese artículo y cuando, en su caso, tales diferencias se eliminen en

virtud de ajustes razonables y justificables que permitan un grado

sustancial de comparabilidad.

A los fines del ajuste de las mencionadas diferencias, deberán tomarse

en cuenta aquellos elementos, condiciones o circunstancias que reflejen

en mayor medida la realidad económica de la o las transacciones, a

partir de la utilización del método que mejor se adapte al caso,

considerando, entre otros, los que se indican a continuación:

a)

Las características de las transacciones, incluyendo:

1.

En el caso de transacciones financieras: elementos tales como el

monto del capital o préstamo, moneda en que se realizó la operación,

plazo y esquema de repago, garantías, solvencia del deudor, capacidad

efectiva de repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cargos de

orden administrativo y cualquier otro pago o cargo, acreditación o, en

su caso, débito que se realice o practique en virtud de éstas.

2.

En prestaciones de servicios: elementos tales como su naturaleza y

alcance, y la necesidad de su prestación para el tomador del o los

servicios, así como también si éstos involucran o no información

concerniente a experiencias industriales, comerciales o científicas,

asistencia técnica o, en su caso, la transferencia o la cesión de

intangibles.

3.

En transacciones que impliquen la venta o pagos por el uso o la

cesión de uso de bienes tangibles: las características físicas del

bien, su relación con la actividad del adquirente o locatario, su

calidad, confiabilidad, disponibilidad y, entre otros, volumen de la

oferta.

4.

En el supuesto de la explotación o transferencia de intangibles:

elementos tales como la forma asignada a la transacción (venta, cesión

del uso o derecho a uso), su exclusividad, sus restricciones o

limitaciones espaciales, singularidad del bien (patentes, fórmulas,

procesos, diseños, modelos, derechos de autor, marcas o activos

similares, métodos, programas, procedimientos, sistemas, estudios u

otros tipos de transferencia de tecnología), duración del contrato o

acuerdo, grado de protección y capacidad potencial de generar ganancias

(valor de las ganancias futuras).

b)

Las funciones o actividades (tales como diseño, fabricación, armado,

investigación y desarrollo, compra, distribución, gestión de

inventarios, fijación de precios, comercialización, publicidad,

transportes, financiación, control gerencial, control de calidad,

administración de garantías y servicios de posventa, entre otros), los

activos utilizados (uso de intangibles, ubicación, etcétera) y riesgos

asumidos en las transacciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones

en el costo de los insumos; riesgos financieros, como variaciones en el

tipo de cambio o tasa de interés, etcétera), de cada una de las partes

involucradas en la operación.

c)

Los términos contractuales y la conducta de las partes que puedan

llegar a influir en el precio o en el margen involucrado, tales como,

forma de redistribución, condiciones de pago, compromisos asumidos

respecto de los volúmenes de productos comprados o vendidos, duración

del contrato, responsabilidades y beneficios asumidos, garantías,

existencia de transacciones colaterales.

d)

Las circunstancias económicas (ubicación geográfica, dimensión y

tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la

competencia, posición en la cadena de producción o comercialización,

regulaciones públicas, entre otras).

e)

Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con

penetración, permanencia y ampliación del mercado. No serán admisibles

aquellas estrategias de negocio que no puedan ser documentadas por el

contribuyente de manera fehaciente y contemporánea con la decisión de

implementarla.

Análisis de comparabilidad. Evaluación

ARTÍCULO 33.- La evaluación de las transacciones celebradas entre

partes vinculadas debe ser realizada individualmente, operación por

operación, evaluando las prestaciones realizadas y las condiciones que

rodean su ejecución.

A fin de efectuar la comparabilidad podrán tomarse datos de los

comparables que abarquen más de un período, cuando el tipo de negocios

o las condiciones del mercado así lo justifiquen.

La información correspondiente a la parte evaluada siempre deberá ser

la del período fiscal bajo análisis.

En los casos en los que existan transacciones separadas que, sin

embargo, se encuentren estrechamente ligadas entre sí, o sean

continuación una de otra, o afecten a un conjunto de productos o

servicios muy similares, de manera que su valoración independiente

pueda resultar inadecuada, éstas deberán evaluarse conjuntamente

utilizando el método más apropiado y según una apropiada justificación.

Serán analizadas por separado las transacciones que, aunque se

denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias

significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos

utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con

la misma contraparte vinculada.

Análisis de comparabilidad.

Intangibles

ARTÍCULO 34.- Al realizarse el análisis de comparabilidad, si alguna de

las partes de la operación fuese titular o licenciante sobre marcas,

patentes u otros intangibles, deberá identificarse y valorarse tal

extremo, aun cuando su uso o aprovechamiento económico no esté

remunerado expresamente.

Análisis funcional. Servicios anexos

ARTÍCULO 35.- Deberá tomarse en consideración, para el análisis

funcional, la existencia de servicios anexos tales como aquellos de

comercialización, marketing, logísticos u otros relevantes para la

operatoria, sean rutinarios o no.

Transacciones sin contraprestación

ARTÍCULO 36.- Todas aquellas transacciones que hubieran sido llevadas a

cabo por el contribuyente local en favor de un sujeto del exterior

vinculado en los términos del artículo 18 de la ley o cuando el sujeto

del exterior sea una persona humana, jurídica, patrimonio de

afectación, establecimiento permanente o demás entidad, fideicomiso o

figura equivalente, domiciliado, constituido o ubicado en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, sin que se

haya pactado contraprestación para el contribuyente local, también

deberán ser evaluadas e incluidas en el análisis.

Evaluación de transacciones y líneas

de negocios

ARTÍCULO 37.- Las transacciones o líneas de negocios deberán ser

evaluadas a partir de la información segmentada o desagregada contenida

en los estados contables propios del contribuyente y, en su caso, de

las transacciones o líneas de negocios a ser evaluadas. Si la

segmentación o desagregación no se encuentra contenida en los estados

contables del contribuyente, ésta deberá efectuarse con la debida

justificación y documentación fehaciente, de acuerdo con los

lineamientos que a tales efectos establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS.

Comparables internos

ARTÍCULO 38.- Los comparables internos, en caso de existir, deberán ser

tenidos en cuenta de manera prioritaria en el análisis, en la medida

que no existan diferencias significativas entre los elementos

comparables de la muestra o que, en el caso de existir, éstas no

afecten las condiciones analizadas, o se puedan realizar ajustes que

permitan su eliminación y optimicen la comparación.

Los ajustes deberán realizarse si, efectivamente, afectan la

comparación y en tanto se compruebe una mejora en la fiabilidad de los

resultados.

Riesgos

ARTÍCULO 39.- A efectos de evaluar los riesgos involucrados en una

transacción entre partes vinculadas se deberá:

1.

identificar los riesgos relevantes de la transacción;

2.

identificar específicamente la forma en que esos riesgos son

asignados y gestionados entre las partes en los contratos y según surge

de la conducta de aquéllas;

3.

identificar dentro de las funciones de las partes vinculadas, a la

entidad que realiza las funciones relacionadas con el control y la

mitigación de dichos riesgos, y a la entidad que tiene y emplea la

capacidad financiera para absorberlos, en caso de corresponder; y

4.

determinar la consistencia entre la atribución contractual de los

riesgos y la conducta de las partes y otros hechos del caso. De haber

una notoria divergencia, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

podrá recaracterizar la transacción y determinar los precios o márgenes

de la operación de modo consistente con la conducta entre terceros

independientes.

Selección de comparables

ARTÍCULO 40.- A los fines de la eliminación de las diferencias

resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad deberán

tenerse en cuenta, en la medida que afecten significativa y

fehacientemente en la fijación de los precios, los montos de las

contraprestaciones o los márgenes de utilidad, entre otros, a los

siguientes elementos:

a)

Plazo de pago: la diferencia de los plazos de pago será ajustada

considerando el valor de los intereses correspondientes a los plazos

concedidos para el pago de las obligaciones, con base en la tasa

utilizada por el proveedor, comisiones, gastos administrativos y todo

otro tipo de monto incluido en la financiación.

b)

Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la base

de la documentación de la empresa vendedora u otra empresa

independiente, de la que surja la utilización de descuentos o

bonificaciones por cantidad.

c)

Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o

derechos adquiridos o vendidos a un sujeto vinculado del exterior,

involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio

podrá exceder al del otro sujeto que no asuma dicho gasto, hasta el

monto pagado, por unidad de producto y por este concepto, debiendo

procederse según la finalidad de la promoción, de la siguiente manera:

1.

Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los gastos deberán

ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos

en el territorio de la Nación, en función de las cantidades y

respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.

2.

Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarse en función

de las cantidades de éste.

d)

Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una empresa que

soporte gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o

derechos y cuyo precio fuera parámetro de comparación con una empresa

vinculada no sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o

derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto

correspondiente a ese cargo.

e)

Acondicionamiento, flete y seguro: los precios de los bienes o

servicios deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de

los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno, del

flete y seguro que inciden en cada caso.

f)

Naturaleza física y características particulares o de contenido: en

el caso de bienes, servicios o derechos comparables, los precios

deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la

producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos

referidos a la generación del derecho.

g)

Diferencias entre la fecha de celebración de las transacciones: los

precios de las transacciones comparables deberán ser ajustados por

eventuales variaciones en los tipos de cambio y en el índice de precios

al por mayor nivel general, ocurridos entre las fechas de celebración

de ambas transacciones.

Si las transacciones utilizadas como parámetro de comparación se

realizan en países cuya moneda no tenga cotización en moneda nacional,

los precios deberán ser convertidos en primer término a dólares

estadounidenses y luego a aquella moneda, tomándose como base los

respectivos tipos de cambio utilizados en la fecha de cada operación.

Eliminación de diferencias en el

análisis de comparabilidad

ARTÍCULO 41.- Los elementos tenidos en cuenta para la eliminación de

las diferencias en el análisis de comparabilidad deberán ser

seleccionados de manera homogénea. No se admitirá el descarte de

comparables con base en criterios de selección diferentes a los

aplicados a la totalidad de la muestra de potenciales comparables.

Establecimiento del rango o magnitud

de mercado

ARTÍCULO 42.- Cuando por aplicación de alguno de los métodos a que

alude el quinto párrafo del artículo 17 de la ley y este reglamento

hubiesen DOS (2) o más transacciones comparables, se deberán determinar

la mediana y el rango intercuartil de los precios, de los montos de las

contraprestaciones o de los márgenes de utilidad comparables.

Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad

para la parte evaluada se encuentra dentro del rango intercuartil, se

considerará como pactado entre partes independientes. (Párrafo sustituido por art. 2° delDecreto N° 767/2025*B.O. 28/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de aplicación para los

ejercicios fiscales que cierren a partir de esa fecha.)*

Caso contrario, se considerará que el precio, el monto de la

contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado partes

independientes, es el valor de la mediana.

Cuando se trate de precios de bienes o servicios con cotización, se

tomará como rango de mercado el establecido entre los precios o

cotizaciones mínimo y máximo del día correspondiente a la transacción

evaluada, en caso de existir. Si fuera necesario realizar ajustes a los

precios o a las cotizaciones, por las razones técnicas propias del

mercado, éstos podrán estar sujetos a la realización del rango

correspondiente. Si el precio fijado por el contribuyente se encuentra

fuera del rango total de mercado determinado por los precios o

cotizaciones máximo y mínimo, se considerará que el precio que hubieran

utilizado partes independientes es el promedio entre el valor máximo y

mínimo. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá reducir el

parámetro de comparabilidad temporal diario cuando detecte, con

relación al mecanismo de fijación del precio comparable de las

operaciones con partes vinculadas, deficiencias en la fuente a la que

se recurrió o comportamientos sesgados y reñidos con las prácticas de

mercado entre partes independientes.

Operaciones con intermediarios.

Remuneración

ARTÍCULO 43.- Con el fin de evaluar las operaciones a las que hace

referencia el sexto párrafo del artículo 17 de la ley, el contribuyente

deberá demostrar que la remuneración obtenida por el intermediario fue

acordada siguiendo prácticas normales de mercado entre partes

independientes, mediante un análisis funcional que identifique la

modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones o tareas

desarrolladas y los activos utilizados y riesgos asumidos por éste en

la operación realizada, de acuerdo con lo establecido en la ley y esta

reglamentación.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, se deberá

acreditar, en los términos que indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS, especialmente:

a)

Que el sujeto intermediario del exterior tiene real presencia en el

territorio de residencia, cuenta allí con un establecimiento comercial

donde sus negocios son administrados y cumple con los requisitos

legales de constitución e inscripción y de presentación de estados

contables y de declaraciones de impuestos y con la normativa vigente en

el lugar de residencia.

b)

Que la remuneración, aun bajo la forma de comisión o concepto

equivalente —correspondiente al intermediario internacional— esté

relacionada con su intervención en las transacciones, para lo cual, si

el sujeto es vinculado, deberá disponer de información sobre precios de

compra y de venta y de los gastos asociados a las transacciones.

c)

La modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones

desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el

intermediario.

La información a considerar será la del año fiscal que se liquida

correspondiente al sujeto local. Si la fecha de cierre del ejercicio

anual del intermediario internacional no coincidiera con la del sujeto

local, se considerará la información que resulte del último ejercicio

anual del intermediario finalizado con anterioridad al cierre del año

fiscal del sujeto local. No obstante ello, cuando la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS lo estime justificado, podrá requerir que

la información anual del intermediario abarque igual período que la del

sujeto local, siempre que se trate de empresas que integran un mismo

grupo multinacional, en los términos del artículo 55 de este reglamento.

Operaciones con intermediarios.

Remuneración superior a la de partes independientes

ARTÍCULO 44.- Si la remuneración del intermediario internacional es

superior a la que hubiesen pactado partes independientes, en función de

los activos, funciones y riesgos asumidos por éste, el exceso en el

importe de aquélla se considerará mayor ganancia de fuente argentina

atribuible al contribuyente local.

Recalificación de las operaciones

ARTÍCULO 45.- Si de la evaluación de las operaciones con los

intermediarios surgiera una manifiesta discrepancia entre la operación

real y las funciones descriptas o los contratos celebrados, si el

propósito de la operatoria se explicara solamente por razones de índole

fiscal o sus condiciones difirieran de las que hubieran suscripto

empresas independientes conforme con las prácticas comerciales y por

tales razones se fijaran precios o márgenes alejados de los que se

hubieran pactado ente partes independientes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS podrá recalificar la operación, e incluso

determinar la inexistencia de remuneración atribuible al intermediario,

y establecer las funciones ejercidas, los activos involucrados y los

riesgos asumidos, con su consiguiente remuneración y atribución a la o

las partes, en caso de corresponder, o ausencia de aquélla.

Exclusión de la aplicación del sexto

párrafo

ARTÍCULO 46.- Las previsiones contenidas en el sexto párrafo del

artículo 17 de la ley no serán de aplicación si el contribuyente

demuestra con elementos fehacientes y concretos (información pública

sobre el intermediario que surja de los estados financieros de

publicación del grupo económico al que pertenezca éste o el

contribuyente local, datos sobre participación en la propiedad de su

capital y otros elementos recabados en el marco del análisis de su

riesgo comercial, entre otros) que no se cumplen las condiciones

previstas en los incisos a) y b) de dicho párrafo, careciendo de

virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o

basada en hechos generales.

Bienes con cotización

ARTÍCULO 47.- De acuerdo con lo establecido en el séptimo párrafo del

artículo 17 de la ley, serán considerados ‘bienes con cotización’

aquellos productos físicos que poseen o adoptan precios de público y

notorio conocimiento negociados en mercados transparentes, bolsas de

comercio o similares, nacionales o internacionales (incluyendo también

los precios o índices disponibles reconocidos y publicados por agencias

de estadísticas o de fijación de precios, privadas o por entidades

públicas especializadas), cuando estos precios o índices sean

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