IMPUESTO A LAS GANANCIAS
**IMPUESTO
A LAS GANANCIAS**
Decreto 862/2019
**DECTO-2019-862-APN-PTE - Apruébase
reglamentación.**
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-97721876-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 2019, y el Decreto N° 1344 del 19 de
noviembre de 1998 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 824 del 5 de diciembre de 2019 se aprobó el
último texto ordenado de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Que, en ese marco, corresponde asimismo adecuar la reglamentación del
gravamen, incluyendo disposiciones que se encontraban dispersas en
reglamentos dictados desde la sanción de la Ley N° 27.430 e
incorporando otras precisiones al texto de esa reglamentación, y dejar
sin efecto aquella prevista en el Decreto N° 1344 del 19 de noviembre
de 1998 y sus modificatorios.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del
MINISTERIO DE HACIENDA.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019, que como Anexo
(IF-2019-108665802-APN-SIP#MHA) forma parte del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- Deróganse el Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998
y sus modificatorios, los artículos 2° y 3° del Decreto N° 589 del 27
de mayo de 2013, los artículos 1° a 7° del Decreto N° 279 del 6 de
abril de 2018, el Decreto N° 976 del 31 de octubre de 2018 y toda otra
norma que se oponga a la reglamentación que por el artículo 2° se
aprueba.
ARTÍCULO 3º.- El presente decreto entrará el día de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Jorge Roberto Hernán Lacunza
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/12/2019 N° 95207/19 v. 09/12/2019
(**Nota
Infoleg:***Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.*)
ANEXO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
REGLAMENTACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES
JURADAS
Personas humanas. Excepciones
ARTÍCULO 1º.- Se encuentran obligados a presentar una declaración
jurada del conjunto de sus ganancias todos los sujetos alcanzados por
las disposiciones de la ley, excepto —y de no mediar requerimiento de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA— cuando esas ganancias deriven
únicamente:
del trabajo personal en relación de dependencia —incisos a), b), c)
y segundo párrafo del artículo 82 de la ley—, siempre que al ser
pagadas dichas ganancias se hubiese retenido el impuesto
correspondiente en su totalidad; o
de conceptos que hubieren sufrido la retención del impuesto con
carácter definitivo.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá en qué casos
procederá la presentación de la declaración jurada cuando se obtengan,
exclusivamente, ganancias de fuente argentina sujetas al impuesto
cedular establecido en el Capítulo II del Título IV de la ley.
De los otros sujetos obligados
ARTÍCULO 2º.- Están también obligados a presentar declaración jurada y,
cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por
este reglamento:
los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo
53 de la ley, los fiduciantes de los fideicomisos a que se refiere su
inciso c) —en ambos casos, en la medida que no hubieren ejercido la
opción del punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley— y los
titulares de empresas unipersonales a que se refiere su inciso d),
después del cierre del ejercicio anual;
el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del
otro;
los padres, por las ganancias que corresponden a sus hijos menores,
y los tutores y curadores en representación de sus pupilos y las
personas de apoyo de los sujetos con capacidad restringida;
los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta
de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;
los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;
los directores, gerentes y demás representantes de las personas
jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;
el socio con participación social mayoritaria o, en caso de
participaciones iguales, el que posea la Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) menor, cuando se trate de las sociedades del inciso
del artículo 53 de la ley incluidas en la Sección IV de la Ley
General de Sociedades No 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, en la
medida que hubieren ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del
inciso a) del artículo 73 de la ley;
Ios síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones
sin declaración de quiebra, los síndicos de los concursos y los
representantes de las sociedades en liquidación;
los agentes de retención, de percepción y de información del
impuesto; y
los representantes de sujetos del exterior en los casos en que así
corresponda.
Declaración anual del patrimonio y
ganancias exentas o no alcanzadas
ARTÍCULO 3º.- Los contribuyentes, en su declaración jurada anual,
consignarán también la clase y monto de las ganancias percibidas o
devengadas a su favor en el año y que consideren exentas o no
alcanzadas por el impuesto.
Asimismo, declararán bajo juramento la nómina y valor de los bienes que
poseían al 31 de diciembre del año por el cual formulan la declaración
y del anterior, así como también las sumas que adeudaban a dichas
fechas, en la forma que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
Esta declaración será obligatoria tanto respecto de los bienes
situados, colocados o utilizados en el país como de los situados,
colocados o utilizados en el extranjero.
Forma de efectuar anotaciones y
obligación de conservar los comprobantes
ARTÍCULO 4º.- Están obligados a practicar un balance anual de sus
operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con
respecto a los bienes incorporados al giro empresario) y demás sujetos
del artículo 53 de la ley, que lleven libros que les permitan
confeccionar balances en forma comercial.
Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven
libros con las formalidades legales del Código Civil y Comercial de la
Nación, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte
fácil su fiscalización.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en ambos casos, podrá
exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones
propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.
Cesación de negocios
ARTÍCULO 5º.- La cesación de negocios por venta, liquidación, permuta u
otra causa, implica la terminación del ejercicio fiscal corriente y
obliga a presentar, dentro del plazo que establezca la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, una declaración jurada correspondiente al
ejercicio así terminado.
Sociedades en liquidación
ARTÍCULO 6º.- Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la
distribución final, están sujetas a las disposiciones de la ley y este
reglamento que les alcancen.
Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la
liquidación, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo
anterior.
Bienes recibidos por herencia, legado
o donación
ARTÍCULO 7º.- En los casos de bienes recibidos por herencia, legado o
donación, las disposiciones del artículo 4º de la ley serán de
aplicación cualquiera fuera la fecha en que se hubiera producido la
incorporación de dichos bienes al patrimonio del contribuyente.
El valor impositivo en tales supuestos será el que resulte de aplicar
las normas referidas a la determinación del costo computable, para el
caso de venta de bienes, establecidas en los artículos 56 a 69 de la
ley, según corresponda, considerándose como fecha de incorporación al
patrimonio, en su caso, a la de la declaratoria de herederos o a la de
la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad
o a la de la tradición del bien donado. Cuando se verifique el supuesto
del segundo párrafo del artículo 4o de la ley, para la valuación a la
fecha allí indicada se aplicarán las siguientes disposiciones:
Valor de plaza de bienes ubicados en el país:
Inmuebles: no podrá ser inferior al que surja de la constancia
emitida por un corredor público u otro profesional matriculado cuyo
título lo habilita a emitirla, pudiendo suplirse por la elaborada por
una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional o Provincial, o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: el valor que
informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los
recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Acciones y demás títulos y contratos que coticen en bolsas o
mercados de valores: su valor de cotización.
Acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y
participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades
anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas:
su valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado
a la fecha de adquisición, excepto cuando se cuente con una valuación
de un profesional independiente que cumpla con los recaudos que fije la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Moneda extranjera: al valor de cotización tipo comprador del BANCO
DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Objetos de arte o colección y antigüedades, que clasifiquen en el
Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) y joyas
elaboradas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras
preciosas: del valor que informe el tasador que se expida al respecto,
que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores: del valor
que surja de aplicar las disposiciones del artículo 22 del Título VI de
la Ley No 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Valor de plaza de bienes ubicados en el exterior:
Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares: se
acreditará con la constancia emitida por profesionales habilitados
residentes en el país donde se hallan radicados o ubicados los bienes o
extendida por una compañía aseguradora allí domiciliada.
Para el resto de los bienes, se deberán considerar las disposiciones
del artículo 23 del Título VI de la Ley No 23.966 de Impuesto sobre los
Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto
que se trate de acciones o participaciones sociales, sin cotización, en
cuyo caso resultará de aplicación el inciso d) del punto 1 de este
artículo, o cuando se trate de objetos de arte o colección y
antigüedades, que clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura
Común del Mercosur (NCM) y joyas elaboradas preponderantemente con
metales preciosos, perlas o piedras preciosas, a cuyo respecto se
estará a lo previsto en el inciso f) del punto 1 precedente.
OBJETO
Del objeto
ARTÍCULO 8º.- Las ganancias a que se refiere la ley en el apartado 1)
de su artículo 2º, comprenden, asimismo, a las que se obtienen como una
consecuencia indirecta del ejercicio de actividades que generen rentas
que encuadren en la definición de dicho apartado, siempre que estén
expresamente tratadas en la ley o en este reglamento.
Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas en
el apartado 2) del artículo citado, son las incluidas en los incisos
b), c), d) y e) del artículo 53 de la ley y en su último párrafo, en
tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el artículo
126, último párrafo, de este reglamento.
Demás valores
ARTÍCULO 9º.- El concepto "demás valores" a que hace referencia el
cuarto apartado in fine del artículo 2º de la ley comprende a los
títulos valores emitidos en forma cartular y a todos aquellos valores
incorporados a un registro de anotaciones en cuenta, incluyendo los
valores de crédito o representativos de derechos creditorios, contratos
de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o
agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares
a los títulos valores, que por su configuración y régimen de
transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en
los mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo
descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del
MINISTERIO DE HACIENDA, además de los cheques de pago diferido,
certificados de depósitos a plazo fijo, facturas de crédito,
certificados de depósito y warrants, pagarés, letras de cambio, letras
hipotecarias y todos aquellos títulos susceptibles de negociación
secundaria en tales mercados. No quedan comprendidos dentro de este
concepto, los contratos de futuros, los contratos de opciones y los
contratos de derivados en general que se registren conforme la
reglamentación de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
FUENTE
Principios generales
ARTÍCULO 10.- En general y sin perjuicio de las disposiciones
especiales de la ley y de este reglamento, son ganancias de fuente
argentina:
Los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados
en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y cualquier especie de
contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros
de derechos de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u
otros derechos reales, sobre inmuebles situados en el país.
Los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el
país; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el
país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente
en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos
utilizados económicamente en la REPÚBLICA ARGENTINA; las rentas
vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país y las demás
ganancias que, revistiendo características similares, provengan de
capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados
económicamente en el país. Igual tipificación procede respecto de los
resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de
instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se
encuentre localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA,
localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene
dichos resultados es un residente en el país.
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los
mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren
vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos
no expresan la real intención económica de las partes, la determinación
de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios
aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda
considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en
cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por la ley para los
resultados originados por esa fuente.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o
contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación
financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal
conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones
de las que resulte equivalente.
Las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles,
agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e
industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra
retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o
por la prestación de servicios dentro del territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que
haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos
situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga
su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o
desarrollados en la REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo, se consideran
ganancias de fuente argentina las generadas por créditos garantizados
con derechos reales que afecten a bienes situados en el exterior,
cuando los respectivos capitales deban considerarse colocados o
utilizados económicamente en el país.
Las normas de la ley y de este reglamento referidas a las ganancias de
fuente argentina, incluidas aquellas que son objeto de las
disposiciones especiales a las que alude el encabezamiento del primer
párrafo de este artículo, son aplicables a las ganancias relacionadas
con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no
vivos, cuya fuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de
aplicación a ese efecto, deba considerarse ubicada en la plataforma
continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA,
incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras
establecidas en éstas.
Exportaciones e importaciones
ARTÍCULO 11.- A los efectos de lo establecido en el artículo 9° de la
ley, se consideran comprendidas en sus disposiciones, la salida al
extranjero de bienes desde la plataforma continental y la Zona
Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluidas las islas
artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en éstas, y la
introducción a ellas de bienes por parte de exportadores del extranjero.
Las operaciones que se realicen con quienes desarrollan actividades
vinculadas a la exploración y explotación de los recursos naturales
vivos y no vivos en la plataforma continental y la Zona Económica
Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales,
instalaciones y estructuras establecidas en éstas, que den lugar a la
salida de bienes desde el territorio argentino hacia ellas o a la
introducción en el territorio argentino de bienes de allí procedentes,
se tratarán, en su caso, como operaciones realizadas en el interior de
la REPÚBLICA ARGENTINA.
A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 9° de la ley,
los sujetos que realicen operaciones por un monto anual inferior a
PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) no deberán suministrar a la
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO la información que esta
disponga de conformidad con la citada norma. La referida Agencia podrá
incrementar el valor del monto anual, en atención a la evolución de los
precios de las operaciones involucradas. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 767/2025*B.O. 28/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de aplicación para los
ejercicios fiscales que cierren a partir de esa fecha.)*
Enajenación indirecta de bienes
situados en el territorio nacional
ARTÍCULO 12.- El valor corriente en plaza de los bienes del país, en
los términos del inciso a) del primer párrafo del artículo 15 de la
ley, se determinará de conformidad con las disposiciones del tercer
párrafo del artículo 7o de este reglamento, excepto cuando se trate de
acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y
participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades
anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas,
en cuyo caso deberá considerarse la valuación que determine un
profesional independiente que cumpla con los recaudos que fije la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Enajenación indirecta dentro del
conjunto económico
ARTÍCULO 13.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 15 de la ley, se entiende que la transferencia se realiza
dentro de un conjunto económico cuando el o los enajenantes de las
acciones participen en conjunto, directa o indirectamente, en el
OCHENTA POR CIENTO (80 %) o más del capital social de la adquirente, o
viceversa; o cuando una o más entidades participen en conjunto, directa
o indirectamente, en el OCHENTA POR CIENTO (80 %) o más del capital
social tanto de la entidad enajenante como de la adquirente.
Las participaciones mencionadas en el párrafo precedente deberán
acreditarse durante, por lo menos, los DOS (2) años inmediatos
anteriores a la fecha en que se lleve a cabo la transferencia.
Si se produjera una enajenación posterior a un tercero, deberá
considerarse que el costo de adquisición es equivalente al que se
hubiera computado el adquirente original de las acciones que se
hubiesen transferido dentro del conjunto económico.
No quedarán comprendidas en el último párrafo de ese artículo las
transferencias realizadas dentro de un mismo conjunto económico con el
propósito o principal objetivo de obtener un tratamiento fiscal más
favorable que el que hubiera correspondido de no haberse realizado esa
transferencia dentro del conjunto económico, incluyendo a estos efectos
el tratamiento fiscal resultante de considerar las disposiciones de los
convenios para evitar la doble imposición que haya suscripto la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Las transferencias realizadas dentro de un conjunto económico
efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Título I de
la Ley 27.430 no estarán alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 15
de la ley del impuesto en la medida que las participaciones en las
entidades del exterior hayan sido adquiridas previo a esa fecha.
Vinculación
ARTÍCULO 14.- A los efectos previstos en el segundo párrafo del
artículo 18 de la ley, se entenderá que existe vinculación cuando se
verifique, entre otros, alguno de los siguientes supuestos:
UN (1) sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria del capital de
otro.
DOS (2) o más sujetos tengan alternativamente:
i. UN (1) sujeto en común como poseedor total o mayoritario de sus
capitales.
ii. UN (1) sujeto en común que posea participación total o mayoritaria
en el capital de UNO (1) o más sujetos e influencia significativa en
UNO (1) o más de los otros sujetos.
iii. UN (1) sujeto en común que posea influencia significativa sobre
ellos simultáneamente.
UN (1) sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad
social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.
DOS (2) o más sujetos posean directores, funcionarios o
administradores comunes.
UN (1) sujeto goce de exclusividad como agente, distribuidor o
concesionario para la compraventa de bienes, servicios o derechos, por
parte de otro.
UN (1) sujeto provea a otro la propiedad tecnológica o conocimiento
técnico que constituya la base de sus actividades, sobre las cuales
este último conduce sus negocios.
UN (1) sujeto participe con otro en asociaciones sin existencia
legal como personas jurídicas, entre otros, condominios, uniones
transitorias, agrupaciones de colaboración o cualquier otro tipo de
contratos asociativos, a través de los cuales ejerza influencia
significativa en la determinación de los precios.
UN (1) sujeto acuerde con otro, cláusulas contractuales que asumen
el carácter de preferenciales en relación con las otorgadas a terceros
en similares circunstancias, tales como descuentos por volúmenes
negociados, financiación de las operaciones o entrega en consignación,
entre otras.
UN (1) sujeto participe significativamente en la fijación de las
políticas empresariales, entre otras, el aprovisionamiento de materias
primas, la producción y/o la comercialización de otro.
UN (1) sujeto desarrolle una actividad de importancia solo con
relación a otro, o su existencia se justifique únicamente en relación
con otro, verificándose situaciones tales como relaciones de único o
principal proveedor o cliente, entre otras.
UN (1) sujeto provea en forma sustancial los fondos requeridos para
el desarrollo de las actividades comerciales de otro, entre otras
formas, mediante la concesión de préstamos o del otorgamiento de
garantías de cualquier tipo, en los casos de financiación provista por
un tercero.
UN (1) sujeto se haga cargo de las pérdidas o gastos de otro.
Los directores, funcionarios, administradores de un sujeto reciban
instrucciones o actúen en interés de otro.
Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se
otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital
social sea minoritaria.
Empresas de transporte internacional
ARTÍCULO 15.- Se consideran de fuente argentina las ganancias obtenidas
por las empresas de transporte constituidas en el país, cuando el
tráfico se realice entre la REPÚBLICA ARGENTINA y países extranjeros o
viceversa, o entre puertos del exterior.
Asimismo, las empresas de transporte constituidas en el exterior
deberán tributar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10 %) del
importe bruto de los fletes por pasajes y cargas, que correspondan a
los transportes desde el punto de embarque en la REPÚBLICA ARGENTINA
hasta el de destino final en el exterior, realizados por las
mencionadas empresas.
Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a puertos extranjeros
que no tengan línea directa con nuestro país, por cuya razón la carga
deba ser transbordada en otros puertos de ultramar, para ser llevada al
puerto de destino por otros armadores, será considerado como puerto de
destino el de transbordo, computándose sólo el flete hasta ese lugar.
En las declaraciones juradas se hará constar, en estos casos, el flete
total percibido y lo que corresponde a cada armador que interviene en
el transporte. Será considerado como importe bruto de los fletes, a los
fines del primer párrafo del artículo 10 de la ley, la suma total que
las empresas de transporte perciban por la conducción de cargas
—incluidos los importes que retribuyan la utilización de contenedores
por ellas provistos—, con la sola deducción del recargo o contribución
que, de acuerdo con las leyes de la materia, deban ingresar a
institutos oficiales del país para fondos de jubilaciones. Los
establecimientos permanentes en el país, pertenecientes a empresas de
transporte constituidas en el exterior, o, en su caso, sus
representantes o agentes en el país, serán responsables por el ingreso
del gravamen a que se refieren los párrafos precedentes, de acuerdo con
lo que se establece en el artículo 21 de este reglamento.
Tratamiento del fletamento a tiempo o
por viaje
ARTÍCULO 16.- Las empresas de transporte constituidas, domiciliadas o
radicadas en el país —incluso los establecimientos permanentes
pertenecientes a empresas del exterior— que hayan suscripto contratos
de fletamento a tiempo o por viaje con empresas del exterior, deberán
retener e ingresar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las
sumas que abonen a raíz de esos contratos, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 102 de la ley. El tratamiento precedentemente
establecido procederá aun cuando los bienes objeto de los contratos no
operen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Configuración del fletamento a tiempo
o por viaje
ARTÍCULO 17.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 10 de la ley y de lo establecido en el artículo anterior, se
entenderá que se configura el fletamento a tiempo o por viaje, en
aquellos casos en que la empresa del exterior, conservando la tenencia
del bien objeto del contrato, se comprometa a ponerlo a disposición de
la otra parte, en las condiciones y términos estipulados o, en su caso,
según lo que al respecto indiquen los usos y costumbres.
Agencias de noticias
ARTÍCULO 18.- Las sucursales o los representantes en el país de
agencias de noticias internacionales, son responsables del ingreso del
impuesto, el que se aplicará sobre el DIEZ POR CIENTO (10 %) de la
retribución bruta que perciban con motivo de la entrega de noticias a
personas o entidades residentes en el país.
Seguros
ARTÍCULO 19.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 12 de la ley, la ganancia neta de fuente argentina se
determinará computando el importe de las primas cedidas, neto de
anulaciones, sin admitirse ninguna deducción por otros conceptos.
En los casos de seguros marítimos se considerará al buque situado en el
país de matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el
transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.
Películas extranjeras, transmisiones
de radio y televisión, etcétera
ARTÍCULO 20.- Las sociedades de cualquier tipo, las personas humanas y
las sucesiones indivisas, que efectúen pagos, en forma directa o por
intermedio de agentes, representantes o cualesquiera otros mandatarios
en el país, de productores, distribuidores o intermediarios del
extranjero, que realicen la explotación de los conceptos a que se
refiere el primer párrafo del artículo 14 de la ley, deberán retener el
impuesto a las ganancias correspondiente, cualquiera sea la forma que
revista la retribución (pago único, porcentaje sobre el producido u
otras).
En el supuesto de haberse omitido la retención en pagos efectuados a
los mandatarios mencionados en el párrafo anterior, éstos quedarán
obligados a ingresar el importe que debió retenerse, dentro de los
plazos que a tal efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la
ley, el gravamen deberá liquidarse sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
de los importes pagados, sin deducción alguna, aun cuando por la
modalidad del pago, la ganancia revista el carácter de regalía o
concepto análogo.
Ingreso del impuesto
ARTÍCULO 21.- A los fines de lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12 y
13 de la ley, cuando los beneficios correspondientes a sociedades,
empresas o cualquier otro beneficiario del exterior sean percibidos en
el país por agentes, representantes u otros mandatarios, quien los
perciba estará obligado a ingresar el impuesto respectivo en la forma y
dentro de los plazos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS. La misma obligación rige para los establecimientos
permanentes definidos en el artículo 22 de la ley, cuando perciban
beneficios correspondientes a la empresa del exterior a la cual
pertenecen.
En el supuesto que los beneficios correspondientes a beneficiarios del
exterior sean pagados directamente a éstos por el sujeto que efectúa el
desembolso de las sumas que los contienen, será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 102 de la ley.
Sucursales y filiales de entidades
extranjeras
ARTÍCULO 22.- El balance impositivo de sucursales y filiales de
empresas o entidades del extranjero se establecerá a base de su
contabilidad separada, efectuando los ajustes necesarios a fin de que
la utilidad imponible de los establecimientos del país, refleje los
beneficios reales de fuente argentina.
Cuando por la contabilidad de la filial o sucursal no se pudieran
establecer con facilidad y exactitud los resultados de las actividades
desarrolladas en el país, el beneficio neto de fuente argentina se
determinará sobre la base de los resultados obtenidos por empresas
independientes que se dediquen a idéntica o similar explotación. La
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuando las circunstancias
así lo requieran, podrá adoptar otros índices. El índice que se adopte
deberá corregirse, en su caso, en función de todos los rubros que,
entre entidades que conforman un mismo conjunto económico, no se
consideran deducibles a los efectos de la ley con arreglo a lo
dispuesto por su artículo 16.
La citada Administración Federal podrá requerir la información y los
estados contables, financieros o económicos debidamente autenticados
que considere necesarios para determinar las ganancias sujetas a
impuesto, atribuibles a las sucursales y filiales que desarrollen
actividades en el país y en el exterior, cuya titularidad o control
pertenezca a residentes del exterior.
Se considerará ganancia atribuible a dichas sucursales y filiales, a la
que resulte del desarrollo o, en su caso, del giro específico de su
actividad realizada, directa o indirectamente, en el país o en el
exterior.
Estándares internacionales de
transparencia
ARTÍCULO 23.- A todos los efectos previstos en la ley y este
reglamento, y dados los acuerdos suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA,
se entenderá que los acuerdos y convenios cumplen con los estándares
internacionales de transparencia e intercambio de información en
materia fiscal, en los términos del tercer párrafo del artículo 19 de
la ley, cuando las partes se comprometen a utilizar las facultades que
tienen a su disposición para recabar la información solicitada sin que
puedan negarse a proporcionarla por el mero hecho de que:
- obre en poder de un banco u otra institución financiera, de un
beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o
fiduciario, o
- esa información se relacione con la participación en la titularidad
de un sujeto no residente en el país.
Jurisdicciones no cooperantes
ARTÍCULO 24.- Son consideradas como jurisdicciones ‘no cooperantes’ en los términos del artículo 19 de la ley, las siguientes:
Brecqhou
Estado de Eritrea
Estado de la Ciudad del Vaticano
Estado de Libia
Estado Plurinacional de Bolivia
Isla Ascensión
Isla de Sark
Isla Santa Elena
Islas Salomón
Los Estados Federados de Micronesia
Reino de Bután
Reino de Camboya
Reino de Lesoto
Reino de Tonga
República Kirguisa
República Árabe de Egipto
República Árabe Siria
República Argelina Democrática y Popular
República Centroafricana
República Cooperativa de Guyana
República de Angola
República de Bielorrusia
República de Burundí
República de Costa de Marfil
República de Cuba
República de Filipinas
República de Fiyi
República de Gambia
República de Guinea
República de Guinea Ecuatorial
República de Guinea-Bisáu
República de Haití
República de Honduras
República de Irak
República de Kiribati
República de la Unión de Myanmar
República de Madagascar
República de Malaui
República de Malí
República de Mozambique
República de Nicaragua
República de Palaos
República de Sierra Leona
República de Sudán del Sur
República de Surinam
República de Tayikistán
República de Trinidad y Tobago
República de Uzbekistán
República de Yemen
República de Yibuti
República de Zambia
República de Zimbabue
República del Chad
República del Níger
República del Sudán
República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
República Democrática de Timor Oriental
República del Congo
República Democrática del Congo
República Democrática Federal de Etiopía
República Democrática Popular Lao
República Democrática Socialista de Sri Lanka
República Federal de Somalia
República Federal Democrática de Nepal
República Gabonesa
República Islámica de Afganistán
República Islámica de Irán
República Popular de Bangladés
República Popular Democrática de Corea
República Togolesa
República Unida de Tanzania
Territorio Británico de Ultramar Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno
Tristán da Cunha
Tuvalu
Unión de las Comoras.
(Primer párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 603/2024*B.O. 11/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de
aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados desde esa fecha,
inclusive.)*
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá informar al
MINISTERIO DE HACIENDA cualquier novedad que justifique una
modificación en el listado precedente, a los fines de su actualización.
Jurisdicciones de baja o nula
tributación
ARTÍCULO 25.- A los fines de determinar el nivel de imposición al que
alude el artículo 20 de la ley, deberá considerarse la tasa total de
tributación, en cada jurisdicción, que grave la renta empresaria, con
independencia de los niveles de gobierno que las hubieren establecido.
Por "régimen tributario especial" se entenderá toda regulación o
esquema específico que se aparte del régimen general de imposición a la
renta corporativa vigente en ese país y que dé por resultado una tasa
efectiva inferior a la establecida en el régimen general.
Operaciones con exportadores o
importadores de jurisdicciones no
cooperantes o de baja o nula tributación
ARTÍCULO 26.- Las operaciones comprendidas en el artículo 9º de la ley,
realizadas entre sujetos a cuyo respecto no se configure vinculación en
los términos del artículo 18 de la ley, no se considerarán ajustadas a
las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes
independientes, cuando el exportador o importador del exterior, según
corresponda, sea una persona humana, jurídica, patrimonio de
afectación, establecimiento permanente u otra entidad, fideicomiso o
figura equivalente, domiciliados, constituidos o ubicados en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, supuesto en
el que deberán aplicarse las disposiciones de su artículo 17.
De las transacciones con personas,
patrimonios de afectación,
establecimientos, fideicomisos y figuras equivalentes de jurisdicciones
no
cooperantes o de baja o nula tributación
ARTÍCULO 27.- Las disposiciones del segundo párrafo del artículo 17 de
la ley resultarán de aplicación para todas las operaciones que lleven a
cabo los sujetos allí comprendidos.
Utilización de índices o coeficientes
ARTÍCULO 28.- En la elaboración de los promedios, índices, coeficientes
y demás herramientas estadísticas e información a los que alude el
primer párrafo del artículo 17 de la ley, se deberán considerar las
operaciones celebradas entre terceros independientes y en su
utilización se deben respetar los factores de comparabilidad del
artículo 32 de este reglamento, y resultarán de aplicación en la medida
en que no pueda utilizarse uno de los métodos indicados en el quinto
párrafo del artículo 17 de la ley o aquél que prevea este reglamento.
Métodos de Precios de Transferencia
ARTÍCULO 29.- A efectos de lo previsto en el quinto párrafo del
artículo 17 de la ley, respecto de la utilización de los métodos que
resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de operación realizada,
para la determinación del precio de las transacciones, se entenderá por:
Precio comparable entre partes independientes: al precio que se
hubiera pactado con o entre partes independientes en transacciones
comparables.
Precio de reventa entre partes independientes: al precio de
adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la
contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas,
que se determinará multiplicando el precio de reventa de un bien o de
la prestación del servicio o de cualquier otra operación celebrada con
partes independientes en operaciones comparables, por el resultado de
disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera
sido pactado con o entre partes independientes en operaciones
comparables.
A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar
la utilidad bruta con las ventas netas entre partes independientes.
Costo más beneficios: al precio de venta de un bien, de prestación
de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación
entre partes relacionadas, que resulta de multiplicar el costo de los
bienes, de los servicios o de otras transacciones celebradas con partes
independientes por el resultado de adicionar a la unidad el porcentaje
de ganancia bruta obtenido con o entre partes independientes en
transacciones comparables, determinándose dicho porcentaje relacionando
la utilidad bruta con el costo de ventas entre partes independientes.
División de ganancias: a la asignación de las ganancias operativas
entre las partes vinculadas teniendo en consideración la proporción con
que hubieran sido atribuidas entre partes independientes, de acuerdo
con el siguiente procedimiento:
Se determinará el resultado operativo global mediante la suma de los
resultados operativos obtenidos por cada parte vinculada involucrada en
la o las transacciones.
Dicho resultado global se asignará a cada una de las partes
vinculadas, en la proporción que resulte de considerar entre otros, las
ventas, costos, gastos, riesgos asumidos, activos implicados y las
funciones desempeñadas de cada una de ellas, con relación a las
transacciones que éstas hubieran realizado y que son objeto de la
aplicación del método de que se trata.
Si las partes involucradas en la o las transacciones contribuyeran de
forma relevante en la formación de activos intangibles o poseyeran
activos intangibles involucrados en la o las transacciones, en tanto no
existieran métodos más adecuados para la valoración de la operación
como entre partes independientes, el contribuyente podrá utilizar -y en
tal caso deberá informarlo anticipadamente- el método de división de
ganancias conforme el siguiente procedimiento:
(i) se determinará el resultado operativo global, esto es la suma de
los resultados operativos de cada una de las partes involucradas en las
transacciones;
(ii) se establecerá, en primer término, la ganancia rutinaria de cada
una de las partes vinculadas, es decir, sin tomar en cuenta la
utilización de los bienes intangibles significativos, utilizando para
ello el método de precios de transferencia que resulte más adecuado (no
debiendo considerarse el de división de ganancias);
(iii) la ganancia operativa global residual se distribuirá entre las
partes vincualdas en la operación teniendo en cuenta, entre otros
aspectos, los bienes intangibles significativos utilizados por ellas,
siempre que (y en proporciones iguales a las que) razonablemente
hubiesen sido utilizadas entre partes independientes en similares
circunstancias.
Margen neto de la transacción: al margen de ganancia aplicable a las
transacciones entre partes vinculadas, que se determine para ganancias
obtenidas por alguna de ellas en transacciones no controladas
comparables, o en transacciones comparables entre partes
independientes.
A los fines de establecer dicho margen, podrán considerarse factores de
rentabilidad tales como: retornos sobre activos, ventas, costos, gastos
o flujos monetarios, de acuerdo con el tipo de actividad y demás hechos
y circunstancias del caso y la naturaleza del tipo de operación
analizada.
La ganancia a comparar será la ganancia neta antes de gastos
financieros e Impuesto a las Ganancias, sin considerar los resultados
extraordinarios.
Otros métodos: cuando se tratare de la transferencia de activos
intangibles valiosos y únicos o de activos financieros que no presenten
cotización o transacciones comparables con o entre partes
independientes, o se tratase de la inversión en activos únicos que no
presenten comparables y cuya activación sólo produzca resultados
mediatos a través de la amortización de dichos bienes, en tanto por la
naturaleza y características de las actividades no resulte apropiada la
aplicación de ninguno de los métodos anteriores, se podrán establecer
otros, en la medida en que éstos representen una mejor opción y se
cuente con una adecuada documentación de respaldo.
Los métodos seleccionados por el contribuyente como los más apropiados
para el análisis de cada tipo de transacción o línea de negocio,
deberán ser utilizados, de conformidad con las disposiciones de la ley
y de este reglamento, en tanto no se modifiquen las circunstancias
fácticas que permitieron su elección o aquellas derivadas de la
evaluación de los activos, riesgos y funciones asumidas que definieron
su empleo. En caso de corresponder, los cambios de método deberán ser
debidamente fundamentados como así también, documentadas las causales
que los originen.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá establecer el
procedimiento mediante el cual los contribuyentes brinden la
información a la que hace referencia los incisos d) y f) del presente
artículo.
Reglas de preferencia de métodos
ARTÍCULO 30.- Se entiende como método más apropiado al tipo de
transacción realizada, el que mejor refleje su realidad económica. A
tal fin, se considerará el método que:
mejor compatibilice con la estructura empresarial y comercial;
cuente con la mejor calidad y cantidad de información disponible
para su adecuada justificación y aplicación;
contemple el más adecuado grado de comparabilidad de las
transacciones vinculadas y no vinculadas, y de las empresas
involucradas en dicha comparación; y
requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de eliminar las
diferencias existentes entre hechos y situaciones comparables.
Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, el
contribuyente deberá documentar el análisis de comparabilidad, para lo
cual podrá considerar:
El ejercicio fiscal a ser analizado.
Los factores relacionados con el contribuyente o el entorno en el
que las operaciones controladas tienen lugar.
EI análisis funcional con el fin de identificar Ios factores
relevantes de comparabilidad.
La revisión de la información comparable interna y, en caso de
existir, un justificado descarte o aceptación de los métodos
tradicionales transaccionales previstos en los incisos a), b) y c) del
primer párrafo del artículo anterior.
La revisión de las fuentes de información comparable externa y su
confiabilidad.
La selección del método a ser aplicado y de las magnitudes
financieras a comparar.
La definición de los comparables a utilizar.
La definición de la necesidad de realizar ajustes para mejorar la
confiabilidad de la información comparable, su identificación y cálculo.
La aplicación de los comparables más confiables para el método
seleccionado y la determinación de la remuneración acorde con las
prácticas normales de mercado entre partes independientes.
Precio comparable entre partes
independientes
ARTÍCULO 31.- El método de precio comparable entre partes
independientes será considerado el más apropiado para valuar las
transacciones de bienes con cotización, ya sea por referencia a
transacciones comparables no controladas o por referencia a los
índices, coeficientes o valores de cotización de bienes, definidos en
los términos del artículo 47 de este decreto.
Ese método no será aplicable cuando los productos no sean análogos por
naturaleza y/o calidad o estuviesen incididos de forma diferente por
intangibles. Tampoco será de aplicación cuando los mercados no sean
comparables por sus características, por su volumen, por las
condiciones financieras y monetarias o, de existir bienes intangibles
objeto de la transacción, cuando éstos no sean iguales o similares. En
todos los casos el método no resultará aplicable cuando tales
diferencias incidan en los precios y no puedan realizarse los ajustes
cuantitativos y/o cualitativos necesarios y demostrables para su
eliminación.
Factores de comparabilidad. Criterios
ARTÍCULO 32.- A efectos de lo previsto en el artículo 29 de este
reglamento, serán consideradas comparables aquellas transacciones
analizadas entre las que no existan diferencias que afecten
significativamente los precios, los montos de las contraprestaciones o
los márgenes de utilidad a que se refieren los métodos establecidos en
ese artículo y cuando, en su caso, tales diferencias se eliminen en
virtud de ajustes razonables y justificables que permitan un grado
sustancial de comparabilidad.
A los fines del ajuste de las mencionadas diferencias, deberán tomarse
en cuenta aquellos elementos, condiciones o circunstancias que reflejen
en mayor medida la realidad económica de la o las transacciones, a
partir de la utilización del método que mejor se adapte al caso,
considerando, entre otros, los que se indican a continuación:
Las características de las transacciones, incluyendo:
En el caso de transacciones financieras: elementos tales como el
monto del capital o préstamo, moneda en que se realizó la operación,
plazo y esquema de repago, garantías, solvencia del deudor, capacidad
efectiva de repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cargos de
orden administrativo y cualquier otro pago o cargo, acreditación o, en
su caso, débito que se realice o practique en virtud de éstas.
En prestaciones de servicios: elementos tales como su naturaleza y
alcance, y la necesidad de su prestación para el tomador del o los
servicios, así como también si éstos involucran o no información
concerniente a experiencias industriales, comerciales o científicas,
asistencia técnica o, en su caso, la transferencia o la cesión de
intangibles.
En transacciones que impliquen la venta o pagos por el uso o la
cesión de uso de bienes tangibles: las características físicas del
bien, su relación con la actividad del adquirente o locatario, su
calidad, confiabilidad, disponibilidad y, entre otros, volumen de la
oferta.
En el supuesto de la explotación o transferencia de intangibles:
elementos tales como la forma asignada a la transacción (venta, cesión
del uso o derecho a uso), su exclusividad, sus restricciones o
limitaciones espaciales, singularidad del bien (patentes, fórmulas,
procesos, diseños, modelos, derechos de autor, marcas o activos
similares, métodos, programas, procedimientos, sistemas, estudios u
otros tipos de transferencia de tecnología), duración del contrato o
acuerdo, grado de protección y capacidad potencial de generar ganancias
(valor de las ganancias futuras).
Las funciones o actividades (tales como diseño, fabricación, armado,
investigación y desarrollo, compra, distribución, gestión de
inventarios, fijación de precios, comercialización, publicidad,
transportes, financiación, control gerencial, control de calidad,
administración de garantías y servicios de posventa, entre otros), los
activos utilizados (uso de intangibles, ubicación, etcétera) y riesgos
asumidos en las transacciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones
en el costo de los insumos; riesgos financieros, como variaciones en el
tipo de cambio o tasa de interés, etcétera), de cada una de las partes
involucradas en la operación.
Los términos contractuales y la conducta de las partes que puedan
llegar a influir en el precio o en el margen involucrado, tales como,
forma de redistribución, condiciones de pago, compromisos asumidos
respecto de los volúmenes de productos comprados o vendidos, duración
del contrato, responsabilidades y beneficios asumidos, garantías,
existencia de transacciones colaterales.
Las circunstancias económicas (ubicación geográfica, dimensión y
tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la
competencia, posición en la cadena de producción o comercialización,
regulaciones públicas, entre otras).
Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con
penetración, permanencia y ampliación del mercado. No serán admisibles
aquellas estrategias de negocio que no puedan ser documentadas por el
contribuyente de manera fehaciente y contemporánea con la decisión de
implementarla.
Análisis de comparabilidad. Evaluación
ARTÍCULO 33.- La evaluación de las transacciones celebradas entre
partes vinculadas debe ser realizada individualmente, operación por
operación, evaluando las prestaciones realizadas y las condiciones que
rodean su ejecución.
A fin de efectuar la comparabilidad podrán tomarse datos de los
comparables que abarquen más de un período, cuando el tipo de negocios
o las condiciones del mercado así lo justifiquen.
La información correspondiente a la parte evaluada siempre deberá ser
la del período fiscal bajo análisis.
En los casos en los que existan transacciones separadas que, sin
embargo, se encuentren estrechamente ligadas entre sí, o sean
continuación una de otra, o afecten a un conjunto de productos o
servicios muy similares, de manera que su valoración independiente
pueda resultar inadecuada, éstas deberán evaluarse conjuntamente
utilizando el método más apropiado y según una apropiada justificación.
Serán analizadas por separado las transacciones que, aunque se
denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias
significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos
utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con
la misma contraparte vinculada.
Análisis de comparabilidad.
Intangibles
ARTÍCULO 34.- Al realizarse el análisis de comparabilidad, si alguna de
las partes de la operación fuese titular o licenciante sobre marcas,
patentes u otros intangibles, deberá identificarse y valorarse tal
extremo, aun cuando su uso o aprovechamiento económico no esté
remunerado expresamente.
Análisis funcional. Servicios anexos
ARTÍCULO 35.- Deberá tomarse en consideración, para el análisis
funcional, la existencia de servicios anexos tales como aquellos de
comercialización, marketing, logísticos u otros relevantes para la
operatoria, sean rutinarios o no.
Transacciones sin contraprestación
ARTÍCULO 36.- Todas aquellas transacciones que hubieran sido llevadas a
cabo por el contribuyente local en favor de un sujeto del exterior
vinculado en los términos del artículo 18 de la ley o cuando el sujeto
del exterior sea una persona humana, jurídica, patrimonio de
afectación, establecimiento permanente o demás entidad, fideicomiso o
figura equivalente, domiciliado, constituido o ubicado en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, sin que se
haya pactado contraprestación para el contribuyente local, también
deberán ser evaluadas e incluidas en el análisis.
Evaluación de transacciones y líneas
de negocios
ARTÍCULO 37.- Las transacciones o líneas de negocios deberán ser
evaluadas a partir de la información segmentada o desagregada contenida
en los estados contables propios del contribuyente y, en su caso, de
las transacciones o líneas de negocios a ser evaluadas. Si la
segmentación o desagregación no se encuentra contenida en los estados
contables del contribuyente, ésta deberá efectuarse con la debida
justificación y documentación fehaciente, de acuerdo con los
lineamientos que a tales efectos establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS.
Comparables internos
ARTÍCULO 38.- Los comparables internos, en caso de existir, deberán ser
tenidos en cuenta de manera prioritaria en el análisis, en la medida
que no existan diferencias significativas entre los elementos
comparables de la muestra o que, en el caso de existir, éstas no
afecten las condiciones analizadas, o se puedan realizar ajustes que
permitan su eliminación y optimicen la comparación.
Los ajustes deberán realizarse si, efectivamente, afectan la
comparación y en tanto se compruebe una mejora en la fiabilidad de los
resultados.
Riesgos
ARTÍCULO 39.- A efectos de evaluar los riesgos involucrados en una
transacción entre partes vinculadas se deberá:
identificar los riesgos relevantes de la transacción;
identificar específicamente la forma en que esos riesgos son
asignados y gestionados entre las partes en los contratos y según surge
de la conducta de aquéllas;
identificar dentro de las funciones de las partes vinculadas, a la
entidad que realiza las funciones relacionadas con el control y la
mitigación de dichos riesgos, y a la entidad que tiene y emplea la
capacidad financiera para absorberlos, en caso de corresponder; y
determinar la consistencia entre la atribución contractual de los
riesgos y la conducta de las partes y otros hechos del caso. De haber
una notoria divergencia, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
podrá recaracterizar la transacción y determinar los precios o márgenes
de la operación de modo consistente con la conducta entre terceros
independientes.
Selección de comparables
ARTÍCULO 40.- A los fines de la eliminación de las diferencias
resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad deberán
tenerse en cuenta, en la medida que afecten significativa y
fehacientemente en la fijación de los precios, los montos de las
contraprestaciones o los márgenes de utilidad, entre otros, a los
siguientes elementos:
Plazo de pago: la diferencia de los plazos de pago será ajustada
considerando el valor de los intereses correspondientes a los plazos
concedidos para el pago de las obligaciones, con base en la tasa
utilizada por el proveedor, comisiones, gastos administrativos y todo
otro tipo de monto incluido en la financiación.
Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la base
de la documentación de la empresa vendedora u otra empresa
independiente, de la que surja la utilización de descuentos o
bonificaciones por cantidad.
Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o
derechos adquiridos o vendidos a un sujeto vinculado del exterior,
involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio
podrá exceder al del otro sujeto que no asuma dicho gasto, hasta el
monto pagado, por unidad de producto y por este concepto, debiendo
procederse según la finalidad de la promoción, de la siguiente manera:
Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los gastos deberán
ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos
en el territorio de la Nación, en función de las cantidades y
respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.
Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarse en función
de las cantidades de éste.
Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una empresa que
soporte gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o
derechos y cuyo precio fuera parámetro de comparación con una empresa
vinculada no sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o
derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto
correspondiente a ese cargo.
Acondicionamiento, flete y seguro: los precios de los bienes o
servicios deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de
los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno, del
flete y seguro que inciden en cada caso.
Naturaleza física y características particulares o de contenido: en
el caso de bienes, servicios o derechos comparables, los precios
deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la
producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos
referidos a la generación del derecho.
Diferencias entre la fecha de celebración de las transacciones: los
precios de las transacciones comparables deberán ser ajustados por
eventuales variaciones en los tipos de cambio y en el índice de precios
al por mayor nivel general, ocurridos entre las fechas de celebración
de ambas transacciones.
Si las transacciones utilizadas como parámetro de comparación se
realizan en países cuya moneda no tenga cotización en moneda nacional,
los precios deberán ser convertidos en primer término a dólares
estadounidenses y luego a aquella moneda, tomándose como base los
respectivos tipos de cambio utilizados en la fecha de cada operación.
Eliminación de diferencias en el
análisis de comparabilidad
ARTÍCULO 41.- Los elementos tenidos en cuenta para la eliminación de
las diferencias en el análisis de comparabilidad deberán ser
seleccionados de manera homogénea. No se admitirá el descarte de
comparables con base en criterios de selección diferentes a los
aplicados a la totalidad de la muestra de potenciales comparables.
Establecimiento del rango o magnitud
de mercado
ARTÍCULO 42.- Cuando por aplicación de alguno de los métodos a que
alude el quinto párrafo del artículo 17 de la ley y este reglamento
hubiesen DOS (2) o más transacciones comparables, se deberán determinar
la mediana y el rango intercuartil de los precios, de los montos de las
contraprestaciones o de los márgenes de utilidad comparables.
Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad
para la parte evaluada se encuentra dentro del rango intercuartil, se
considerará como pactado entre partes independientes. (Párrafo sustituido por art. 2° delDecreto N° 767/2025*B.O. 28/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de aplicación para los
ejercicios fiscales que cierren a partir de esa fecha.)*
Caso contrario, se considerará que el precio, el monto de la
contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado partes
independientes, es el valor de la mediana.
Cuando se trate de precios de bienes o servicios con cotización, se
tomará como rango de mercado el establecido entre los precios o
cotizaciones mínimo y máximo del día correspondiente a la transacción
evaluada, en caso de existir. Si fuera necesario realizar ajustes a los
precios o a las cotizaciones, por las razones técnicas propias del
mercado, éstos podrán estar sujetos a la realización del rango
correspondiente. Si el precio fijado por el contribuyente se encuentra
fuera del rango total de mercado determinado por los precios o
cotizaciones máximo y mínimo, se considerará que el precio que hubieran
utilizado partes independientes es el promedio entre el valor máximo y
mínimo. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá reducir el
parámetro de comparabilidad temporal diario cuando detecte, con
relación al mecanismo de fijación del precio comparable de las
operaciones con partes vinculadas, deficiencias en la fuente a la que
se recurrió o comportamientos sesgados y reñidos con las prácticas de
mercado entre partes independientes.
Operaciones con intermediarios.
Remuneración
ARTÍCULO 43.- Con el fin de evaluar las operaciones a las que hace
referencia el sexto párrafo del artículo 17 de la ley, el contribuyente
deberá demostrar que la remuneración obtenida por el intermediario fue
acordada siguiendo prácticas normales de mercado entre partes
independientes, mediante un análisis funcional que identifique la
modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones o tareas
desarrolladas y los activos utilizados y riesgos asumidos por éste en
la operación realizada, de acuerdo con lo establecido en la ley y esta
reglamentación.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, se deberá
acreditar, en los términos que indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, especialmente:
Que el sujeto intermediario del exterior tiene real presencia en el
territorio de residencia, cuenta allí con un establecimiento comercial
donde sus negocios son administrados y cumple con los requisitos
legales de constitución e inscripción y de presentación de estados
contables y de declaraciones de impuestos y con la normativa vigente en
el lugar de residencia.
Que la remuneración, aun bajo la forma de comisión o concepto
equivalente —correspondiente al intermediario internacional— esté
relacionada con su intervención en las transacciones, para lo cual, si
el sujeto es vinculado, deberá disponer de información sobre precios de
compra y de venta y de los gastos asociados a las transacciones.
La modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones
desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el
intermediario.
La información a considerar será la del año fiscal que se liquida
correspondiente al sujeto local. Si la fecha de cierre del ejercicio
anual del intermediario internacional no coincidiera con la del sujeto
local, se considerará la información que resulte del último ejercicio
anual del intermediario finalizado con anterioridad al cierre del año
fiscal del sujeto local. No obstante ello, cuando la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS lo estime justificado, podrá requerir que
la información anual del intermediario abarque igual período que la del
sujeto local, siempre que se trate de empresas que integran un mismo
grupo multinacional, en los términos del artículo 55 de este reglamento.
Operaciones con intermediarios.
Remuneración superior a la de partes independientes
ARTÍCULO 44.- Si la remuneración del intermediario internacional es
superior a la que hubiesen pactado partes independientes, en función de
los activos, funciones y riesgos asumidos por éste, el exceso en el
importe de aquélla se considerará mayor ganancia de fuente argentina
atribuible al contribuyente local.
Recalificación de las operaciones
ARTÍCULO 45.- Si de la evaluación de las operaciones con los
intermediarios surgiera una manifiesta discrepancia entre la operación
real y las funciones descriptas o los contratos celebrados, si el
propósito de la operatoria se explicara solamente por razones de índole
fiscal o sus condiciones difirieran de las que hubieran suscripto
empresas independientes conforme con las prácticas comerciales y por
tales razones se fijaran precios o márgenes alejados de los que se
hubieran pactado ente partes independientes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS podrá recalificar la operación, e incluso
determinar la inexistencia de remuneración atribuible al intermediario,
y establecer las funciones ejercidas, los activos involucrados y los
riesgos asumidos, con su consiguiente remuneración y atribución a la o
las partes, en caso de corresponder, o ausencia de aquélla.
Exclusión de la aplicación del sexto
párrafo
ARTÍCULO 46.- Las previsiones contenidas en el sexto párrafo del
artículo 17 de la ley no serán de aplicación si el contribuyente
demuestra con elementos fehacientes y concretos (información pública
sobre el intermediario que surja de los estados financieros de
publicación del grupo económico al que pertenezca éste o el
contribuyente local, datos sobre participación en la propiedad de su
capital y otros elementos recabados en el marco del análisis de su
riesgo comercial, entre otros) que no se cumplen las condiciones
previstas en los incisos a) y b) de dicho párrafo, careciendo de
virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o
basada en hechos generales.
Bienes con cotización
ARTÍCULO 47.- De acuerdo con lo establecido en el séptimo párrafo del
artículo 17 de la ley, serán considerados ‘bienes con cotización’
aquellos productos físicos que poseen o adoptan precios de público y
notorio conocimiento negociados en mercados transparentes, bolsas de
comercio o similares, nacionales o internacionales (incluyendo también
los precios o índices disponibles reconocidos y publicados por agencias
de estadísticas o de fijación de precios, privadas o por entidades
públicas especializadas), cuando estos precios o índices sean
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