IMPUESTO A LAS GANANCIAS
alcanzada, de corresponder y en los términos del Título VII de la Ley
No 23.905, por el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas
Físicas y Sucesiones Indivisas.
Igual tratamiento al previsto en el párrafo anterior corresponderá
aplicar a la enajenación de un inmueble respecto del cual, al 31 de
diciembre de 2017, se hubiere suscripto un boleto de compraventa u otro
compromiso similar y pagado a esa fecha, como mínimo, un SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75 %) del precio, aun cuando se verificara alguno de
los supuestos contemplados en el primer párrafo de este artículo.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá la forma y
los plazos en los que se acreditará la configuración de los supuestos
previstos precedentemente.
Enajenación de inmuebles y
transferencia de derechos sobre inmuebles.
Fuente
ARTÍCULO 256.- Son ganancias de fuente argentina las generadas por la
transferencia de derechos sobre inmuebles situados en la REPÚBLICA
ARGENTINA, con independencia de la residencia del titular o de las
partes que intervengan en las operaciones o el lugar de celebración de
los contratos.
Enajenación de inmuebles y
transferencia de derechos sobre inmuebles. Valor
de adquisición
ARTÍCULO 257.- En caso de no poder determinarse el valor de adquisición
del inmueble, se considerará el valor de plaza del bien a la fecha de
incorporación al patrimonio del enajenante, cedente, causante o
donante, el que deberá surgir de una constancia emitida y suscripta
por: (i) un corredor público inmobiliario, matriculado ante el
organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y control de las
matrículas en cada ámbito geográfico del país, o (ii) por otro
profesional matriculado cuyo título habilitante le permita dentro de
sus incumbencias la emisión de tales constancias, o (iii) por una
entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional o Provincial o a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tratándose de inmuebles ubicados en el exterior, la valuación deberá
surgir de DOS (2) constancias emitidas por un corredor inmobiliario o
por una entidad aseguradora o bancaria, todos del país respectivo. A
los fines de la valuación, el valor a computar será el importe menor
que resulte de ambas constancias.
Enajenación de inmuebles y
transferencia de derechos sobre inmuebles por
parte de residentes en el exterior
ARTÍCULO 258.- La ganancia de las personas humanas y sucesiones
indivisas residentes en el exterior, derivada de la enajenación de
inmuebles o transferencia de derechos sobre inmuebles, situados en la
REPÚBLICA ARGENTINA, quedará alcanzada por las disposiciones contenidas
en el artículo 99 de la ley, pudiendo computarse, a efectos de lo
dispuesto en el último párrafo de ese artículo, sólo aquellos gastos
realizados en el país. En los supuestos a que se hace referencia en el
párrafo anterior, el adquirente o cesionario residente en el país
deberá retener el impuesto con carácter de pago único y definitivo o,
cuando ambas partes no sean residentes en el país, el impuesto deberá
ser ingresado directamente por el enajenante o cedente, en forma
personal o a través de su representante en el país o de los
responsables contemplados en el artículo 26 del Título VI de la ley
23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones.
Enajenación de inmuebles y
transferencia de derechos sobre inmuebles.
Ingreso del impuesto
ARTÍCULO 259.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS para establecer la forma, el plazo y las condiciones para el
ingreso del impuesto correspondiente a las operaciones alcanzadas por
los artículos 254 a 258 de este decreto.
Cómputo de gastos. Deducción especial
ARTÍCULO 260.- Para establecer la ganancia neta de las inversiones y
operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de
la ley se restará de la ganancia bruta, en primer lugar, los gastos
directa o indirectamente relacionados con aquéllas.
Tratándose de gastos directos o indirectos que estuvieran vinculados
tanto con la obtención de rentas que deban tributar en los términos del
primer párrafo del artículo 94 de la ley como otras que deban hacerlo
de acuerdo con el Capítulo II del Título IV del mismo texto legal,
aquéllos se proporcionarán, de conformidad con la ganancia bruta
atribuible a cada una de ellas.
Los gastos directos o indirectos correspondientes a más de una
determinada categoría de ganancias en los términos de los artículos 95
y 98, también se proporcionarán en función de la renta bruta atribuible
a cada inciso de tales artículos.
Cómputo de quebrantos específicos
ARTÍCULO 261.- A la ganancia neta determinada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo precedente, se le restará el quebranto de
naturaleza específica correspondiente a ejercicios anteriores, en los
términos de lo establecido en los artículos 25 de la ley y 74 de este
reglamento y posteriormente, en caso de corresponder, la deducción
especial que autoriza el primer párrafo del artículo 100 de la ley,
teniendo en consideración las previsiones establecidas en el artículo
siguiente.
Deducción especial. Proporción
ARTÍCULO 262.- A los efectos del cálculo de la proporción a que se
refiere el primer párrafo in fine del artículo 100 de la ley, deberán
considerarse de manera individual: (i) los intereses o rendimientos
brutos comprendidos en el inciso a) del artículo 95 de la ley, (ii) los
intereses o rendimientos brutos comprendidos en el inciso b) del
artículo 95 de la ley, (iii) las ganancias brutas por la enajenación de
los conceptos comprendidos en el inciso a) del artículo 98 de la ley y
(iv) las ganancias brutas por la enajenación de los conceptos
comprendidos en el inciso b) del artículo 98 de la ley.
**CAPÍTULO
VIII**
BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
Transferencia de Tecnología
ARTÍCULO 263.- A efectos de lo dispuesto en el punto 1) del inciso a)
del artículo 104 de la ley, la autoridad de aplicación en materia de
transferencia de tecnología emitirá un certificado en el que conste el
nombre de las partes contratantes, fecha de celebración, vigencia del
contrato y número de inscripción en el Registro de Contratos de
Transferencia de Tecnología.
Deberá indicar asimismo que los servicios previstos en el contrato
encuadran en el referido punto y no son obtenibles en el país.
En los casos encuadrados en el punto 2), la autoridad competente deberá
certificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley N° 22.426 de
Transferencia de Tecnología y sus modificaciones.
Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del certificado, por
no cumplirse debidamente dichos requisitos, será de aplicación lo
dispuesto en el inciso i) del precitado artículo 104.
Inscripción de los contratos
ARTÍCULO 264.- La inscripción ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de los contratos que incluyan
prestaciones de transferencia de tecnología, atento lo dispuesto en el
artículo anterior, deberá realizarse de conformidad a lo previsto por
el artículo 3º de la Ley No 22.426 de Transferencia de Tecnología y sus
modificaciones, con el alcance establecido por el Decreto No 1853 del 2
de septiembre de 1993.
Prestaciones no obtenibles en el país
ARTÍCULO 265.- El requisito establecido por el punto 1) del inciso a)
del artículo 104 de la ley, acerca de que las prestaciones respectivas
no sean obtenibles en el país, deberá considerarse referido al momento
del pertinente registro, según lo que al respecto determine la
autoridad competente en la materia.
Efectiva prestación de servicios
ARTÍCULO 266.- La exigencia de la efectiva prestación de los servicios,
contenida en la última parte del punto 1) del inciso a) del artículo
104 de la ley, debe entenderse referida a prestaciones que, al momento
de realizarse los pagos, debieron haberse efectivamente prestado. Si
los servicios no fueran efectivamente prestados al cierre del período
fiscal de que se trate, los importes respectivos no podrán ser
deducidos por la entidad pagadora a los fines de la determinación del
impuesto. En tal caso, la deducción se diferirá hasta el ejercicio en
que los servicios sean efectivamente prestados.
Contratos con pagos a los que se
apliquen distintos porcentajes
ARTÍCULO 267.- Cuando no se hayan discriminado contractualmente los
conceptos en cuya virtud se formalicen pagos comprendidos en los puntos
1) y 2) del inciso a) del artículo 104 de la ley, se aplicará el
porcentaje de ganancia neta presunta que sea mayor.
Artistas
ARTÍCULO 268.- En el supuesto de artistas residentes en el extranjero,
contratados para actuar en el país, previsto en el inciso b), in fine,
del artículo 104 de la ley, el lapso de DOS (2) meses fijado para que
proceda aplicar la ganancia neta presumida a que se refiere el inciso
del artículo 104 de la ley, se considerará referido al tiempo de
permanencia en el país con motivo del conjunto de contratos que
cumpliere en el año.
Operaciones de financiación de
importaciones
ARTÍCULO 269.- El tratamiento previsto en el primer párrafo del punto
1) del inciso c) del artículo 104 de la ley, referido a las operaciones
de financiación de importaciones de bienes muebles amortizables
—excepto automóviles—, también será procedente cuando éstas se
instrumenten a través de un leasing financiero, siempre que el
adquirente no pueda rescindir unilateralmente la operación, ni dejar de
abonar las cuotas comprometidas, debiendo verificarse, asimismo,
cualquiera de los siguientes requisitos:
que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del período
de arrendamiento sin pago alguno;
que el arrendamiento contenga una opción de compra que represente no
más del VEINTICINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,25 %) del precio original
de la operación;
que para el caso de compra anticipada del bien sólo corresponda
abonar su valor residual;
en todos los supuestos previstos en los incisos anteriores y en el
caso de siniestro, siempre que la indemnización a abonar por el seguro
sea percibida por el arrendatario en proporción a los importes pagados.
Sueldos, honorarios y otras
retribuciones
ARTÍCULO 270.- En los casos previstos en el inciso e) del artículo 104
de la ley, si la persona que actúa transitoriamente en el país,
permaneciera más de SEIS (6) meses desempeñando las funciones que den
lugar al pago de los sueldos, honorarios y otras retribuciones, no
corresponderá la presunción establecida en dicho artículo, sino que el
impuesto se determinará conforme con lo dispuesto por el artículo 23 de
la ley, en cuyo caso deberá presentarse la declaración jurada anual que
prescriben los artículos 1º, 2º y 3º de este reglamento. Ello sin
perjuicio de las normas que al respecto dictare la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Opción
ARTÍCULO 271.- La opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo
104 de la ley, para declarar los beneficios a que se refieren los
incisos g) y h) de éste, sólo podrá ejercitarse en la medida en que los
distintos conceptos a considerar estén respaldados por comprobantes
fehacientes a juicio de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Intermediarias, administradoras y
mandatarias
ARTÍCULO 272.- Cuando las entidades civiles y comerciales, públicas o
privadas y las regidas por la Ley No 21.526 y sus modificaciones, en
carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias, abonen por
cuenta de terceros ganancias de cualquier categoría sujetas a retención
o percepción del impuesto, y éste no se hubiese retenido o percibido o
ingresado con anterioridad, deberán actuar como agentes de retención o
percepción del impuesto, reteniendo o percibiendo e ingresando el
impuesto en la forma, plazo y condiciones que fije la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Si se desconociera el carácter que reviste el importe abonado por
cuenta de terceros, deberá considerarse a los fines de la retención o
percepción que se trata del pago de beneficios comprendidos en el
Título V de la ley.
Transferencias a fiscos extranjeros
ARTÍCULO 273.- Las disposiciones establecidas en el inciso d) del
primer párrafo del artículo 104 de la ley, sólo serán aplicables cuando
se dé cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 28 de la
misma norma.
**CAPÍTULO
IX**
AJUSTE POR INFLACIÓN
Venta a plazo
ARTÍCULO 274.- El resultado de las operaciones de ventas a plazo que se
difieran a los ejercicios fiscales en que se hacen exigibles las
respectivas cuotas, como las actualizaciones que correspondan al saldo
de las citadas utilidades diferidas, deberán incluirse en el cómputo
del punto 2) del apartado I del inciso b) del artículo 106 de la ley, a
los efectos del ajuste por inflación.
Partes independientes
ARTÍCULO 275.- Se consideran actos jurídicos que pueden reputarse como
celebrados entre partes independientes a efectos de lo dispuesto en el
punto 14) del inciso a) del artículo 106 de la ley y en el punto 3) del
apartado II del inciso b) del mismo artículo, a aquellos que
cumplimenten las disposiciones del artículo 16 de la ley.
Explotaciones forestales
ARTÍCULO 276.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del
artículo 106 de la ley, no será de aplicación para las explotaciones
forestales comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.695 y para las de
igual naturaleza que optaren por el procedimiento de actualización del
costo a la fecha de venta establecido por el inciso f) del artículo 108
de la ley.
Las explotaciones forestales que no optaren por el procedimiento del
inciso f) del artículo 108 de la ley, deberán actualizar el costo de
los productos a la fecha de cierre del ejercicio anterior al de su
venta.
Valuación
ARTÍCULO 277.- A los efectos del ajuste por inflación, los bienes a que
se refiere el penúltimo párrafo del inciso a) del artículo 106 de la
ley, deberán considerarse al valor impositivo que tenían al inicio del
ejercicio en que se produjo la enajenación o entrega.
Dividendos
ARTÍCULO 278.- El cómputo de los dividendos a que se refiere el punto
2) del apartado I del inciso d) del artículo 106 de la ley, se
efectuará a partir del mes en que éstos se pongan a disposición de los
accionistas.
Créditos
ARTÍCULO 279.- A los efectos de lo dispuesto inciso b) del artículo 107
de la ley, los créditos que resulten como consecuencia de la aplicación
del artículo 76 de la ley, deberán valuarse incluyendo, de
corresponder, los intereses o actualizaciones presuntos en él.
CAPÍTULO X
**REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y
OTRAS DISPOSICIONES***(Denominación
del Capítulo sustituida
por art. 7º del [Decreto
Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167) B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de
aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero
de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14
de la Ley N° 27.617.)*
ARTÍCULO 280.- (Artículo derogadopor art. 9º inciso g)delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de
aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*
ARTÍCULO…- (Artículos/n a continuación del artículo 280derogado con su correspondiente denominaciónpor art. 9º inciso h)delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de
aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*
**CAPÍTULO
XI**
GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS POR RESIDENTES
EN EL PAÍS
Residencia
ARTÍCULO 281.- A efectos de lo establecido en el primer párrafo del
inciso b) del artículo 116 de la ley, debe entenderse que las ausencias
temporarias que no superen los NOVENTA (90) días, consecutivos o no,
dentro de cada período de DOCE (12) meses, no interrumpen la
continuidad de la permanencia en el país.
La duración de las ausencias temporarias debe establecerse computando
los días transcurridos desde el día siguiente a aquél en el que tenga
lugar el egreso del país hasta aquél en el que se produzca el ingreso a
éste, inclusive. A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del
inciso b) del artículo 116 de la ley, la acreditación de las causas que
no impliquen una intención de permanencia habitual, podrá ser formulada
por única vez, debiendo ser presentada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS en la forma y condiciones que establezca ese
organismo, con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días de
cumplirse el plazo de DOCE (12) meses de estadía en el país.
No obstante, de configurarse la situación prevista en el párrafo
anterior, si las personas humanas de nacionalidad extranjera
continuaran permaneciendo en el país con posterioridad a la
finalización del plazo mencionado en éste, resultarán de aplicación las
normas previstas en el último párrafo del artículo de la ley.
Atribución de ganancias a socios no
residentes
ARTÍCULO 282.- Cuando las sociedades a que se refiere el inciso e) del
artículo 116 de la ley atribuyan ganancias a socios no residentes en el
país, éstas recibirán el tratamiento previsto en el Título V de la ley.
Tratándose de empresas y explotaciones unipersonales a que alude dicho
inciso, cuyo titular fuera no residente, serán de aplicación las normas
establecidas en el inciso b) del artículo 73 de la ley.
Pérdida de la condición de residente
ARTÍCULO 283.- En el supuesto contemplado en el primer párrafo del
artículo de la ley, se considera que las presencias temporales en el
país que, en forma continua o alternada, no excedan un total de NOVENTA
(90) días durante cada período de DOCE (12) meses, no interrumpen la
permanencia continuada en el exterior.
La duración de las presencias temporales en el país se establecerá
computando los días transcurridos desde el inmediato siguiente a aquél
en que se produjo el ingreso al país hasta aquél en el que tenga lugar
el egreso de éste, inclusive.
Doble residencia
ARTÍCULO 284.- A los fines dispuestos por el inciso c) del artículo 122
de la ley, deberá considerarse el año calendario a los fines de la
comparabilidad allí prevista.
Ganancia neta y ganancia neta sujeta a
impuesto
ARTÍCULO 285.- A efectos de lo establecido en el primer párrafo del
artículo de la ley, se establece que únicamente serán computables los
gastos y deducciones que estuvieren debidamente acreditados mediante
los comprobantes respaldatorios respectivos con las formalidades que a
tal fin establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y
que estén afectados a la obtención, mantenimiento y conservación de
ganancias de fuente extranjera gravadas, resultando de aplicación, en
su caso, las disposiciones establecidas en el artículo 159 de la ley y
en el artículo 303 de este reglamento.
Ganancia neta de fuente extranjera no
atribuible a establecimientos
permanentes del exterior
ARTÍCULO 286.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo de la ley, la ganancia neta de fuente extranjera no atribuible
a establecimientos permanentes del exterior —excepto que la ley o las
normas reglamentarias establezcan expresamente otro tratamiento para
determinados ingresos o erogaciones— se convertirá conforme las
siguientes fechas y tipos de cambio:
Los ingresos y deducciones computables expresados en moneda
extranjera, al tipo de cambio comprador o vendedor, respectivamente,
contemplado en el primer párrafo del artículo 155 de la ley,
correspondiente al día en que aquellos ingresos y deducciones se
devenguen, perciban o paguen, según corresponda, conforme las
disposiciones de los artículos 24 y 130 de la ley.
Los costos o inversiones computables a los efectos de determinar la
ganancia por enajenación de bienes expresados en moneda extranjera, así
como las actualizaciones que resultaran aplicables, al tipo de cambio
vendedor que considera el artículo 155, correspondiente a la fecha en
que se produzca la enajenación de esos bienes.
Control
ARTÍCULO 287.- Las disposiciones del primer párrafo del inciso d) del
artículo 130 de la ley resultarán de aplicación respecto de aquellos
ejercicios anuales de los trust, fideicomisos, fundaciones de interés
privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados o
ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en
el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en que se verifiquen
las circunstancias que evidencien "control" por parte del sujeto
residente en el país.
La aclaración contenida en el segundo párrafo del inciso d) del
artículo 130 de la ley resultará también de aplicación respecto de
cualquier otro tipo de activos administrados por los entes a que se
refiere el primer párrafo del mismo inciso.
Personalidad fiscal
ARTÍCULO 288.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del
inciso e) del artículo 130 de la ley, se considera que una sociedad u
otro ente de cualquier tipo constituido, domiciliado o ubicado en el
exterior o bajo un régimen legal extranjero, no posee personalidad
fiscal, cuando no sea considerado sujeto obligado al pago del gravamen
por la legislación del impuesto análogo al Impuesto a las Ganancias, en
vigor en la jurisdicción en que se encuentre constituido, domiciliado o
ubicado.
Cuando se trate de jurisdicciones que no apliquen un impuesto análogo,
la personalidad fiscal podrá evidenciarse mediante constancia
fehaciente que demuestre la inscripción de la sociedad o ente ante
autoridades fiscales o registros públicos societarios, comerciales o
similares y/u otras autoridades de control.
Requisitos de control, actividad y
situación fiscal
ARTÍCULO 289.- Las disposiciones del inciso f) del artículo 130 de la
ley resultarán de aplicación respecto de aquellos ejercicios anuales de
las sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos,
domiciliados o ubicados en el exterior, así como de todo contrato o
arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en
que se verifiquen las circunstancias previstas en los apartados 1 a 4
de su primer párrafo o en su segundo párrafo.
Imputación de ganancias y gastos.
Participaciones
ARTÍCULO 290.- En el caso que en el transcurso de un ejercicio anual se
verifique el inicio o el cese de las circunstancias a que se refieren
el primer párrafo del inciso d) o los dos primeros párrafos del inciso
f), ambos del artículo 130 de la ley, la imputación prevista en esas
normas se efectuará por el lapso en que tales circunstancias se
verifiquen.
Sustancia
ARTÍCULO 291.- A los fines de lo previsto en el apartado 3 del primer
párrafo del inciso f) del artículo 130 de la ley, se considerará que el
ente del exterior dispone de la organización de medios materiales y
personales necesarios para realizar su actividad, cuando el accionista,
socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario residente en el
país acredite que esa organización responde a motivos económicos
válidos y resulta adecuada para llevar adelante el negocio o la
actividad en términos de infraestructura y bienes afectados, así como
respecto del personal con calificación acorde a las tareas necesarias
para su desarrollo.
No obstante, de no contar con medios materiales y personales propios
suficientes, se estará a lo dispuesto en el párrafo precedente, si el
accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario
residente en el país acredita que estos son efectivamente provistos —en
forma total o parcial— por parte de otro ente del exterior, en la
magnitud requerida para llevar adelante el negocio o la actividad
conforme las previsiones del párrafo anterior, en tanto se cumpla
alguno de los siguientes requisitos:
i. posea vinculación con el ente del exterior en el que participa el
accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario
local, en los términos de los incisos a) y b) del artículo 14 de este
reglamento, o
ii. se encuentre constituido, domiciliado o ubicado en la misma
jurisdicción que el ente del exterior en el que participa el
accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario
local, en tanto no se trate de una jurisdicción no cooperante o de baja
o nula tributación.
Rentas pasivas
ARTÍCULO 292.- Serán consideradas como rentas pasivas, a los fines de
las previsiones del subapartado (i) del primer párrafo del apartado 3
del inciso f) del artículo 130 de la ley, aquellas que tengan origen en
los siguientes ingresos:
Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades
provenientes de participaciones en sociedades o cualquier tipo de ente,
contrato, arreglo o estructura análoga del exterior o del país. No se
considerará renta pasiva el valor patrimonial proporcional devengado o
cualquier otro reconocimiento contable del incremento de valor en tales
participaciones, excepto que se tratara de sociedades de inversión
(holdings) cuya única actividad o actividad principal sea la
participación en otras sociedades o entidades, sin perjuicio de la
gravabilidad de tales ganancias conforme las disposiciones del artículo
293 de este decreto.
Cuando el dividendo y cualquier otra forma de distribución de
utilidades sea obtenido por entidades del exterior que, a su vez, sean
controlantes, en forma directa o indirecta, de acuerdo con las
condiciones que establece el segundo apartado del inciso f) del primer
párrafo del artículo 130 de la ley, de otras entidades del exterior y
estas últimas obtengan, mayoritariamente, ingresos provenientes de
actividades operativas (industriales, comerciales, de servicios,
etcétera), aquéllos solo serán considerados como rentas pasivas en la
medida que se integren por ganancias generadas por las rentas
comprendidas en los siguientes incisos del presente artículo. De
ocurrir lo dispuesto en el párrafo precedente, in fine, los dividendos
y cualquier otra forma de distribución de utilidades se considerarán
integrados, en primer término, por las referidas rentas pasivas, hasta
su agotamiento, debiendo tenerse en cuenta la anticuación de las rentas
que surja de los estados contables de esas entidades y de la
documentación que permita demostrar en forma fehaciente el origen de
las ganancias.
Intereses o cualquier tipo de rendimiento producto de la colocación
de capital, excepto que:
i. El ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o
financiera regulada por las autoridades del país en que se encuentre
constituida, domiciliada o ubicada.
ii. Se originen en préstamos entre miembros de un mismo grupo
económico, que cumplan con las condiciones de vinculación previstas en
los incisos a) o b) del artículo 14 de este reglamento, en tanto no
intervenga en forma directa o indirecta una entidad residente en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Regalías o cualquier otra forma de remuneración derivadas de la
cesión del uso, goce o explotación de la propiedad industrial e
intelectual, asistencia técnica, derechos de imagen y cualquier otro
activo intangible o digital, excepto que pueda demostrarse
fehacientemente que tales activos han sido desarrollados total o
sustancialmente por el ente del exterior que las recibe.
Rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de bienes
inmuebles, salvo que la entidad controlada tenga por giro o actividad
principal la explotación de inmuebles.
Rentas derivadas de operaciones de capitalización y seguro, que
tengan como beneficiaria a la propia entidad, así como las rentas
procedentes de derechos sobre su transmisión, excepto que el ente del
exterior que las reciba sea una entidad aseguradora autorizada a operar
como tal por la normativa vigente en el país en que se encuentre
constituida, domiciliada o ubicada.
Rentas que provengan de instrumentos financieros derivados, excepto
operaciones de cobertura —conforme la definición del artículo 76 de
este reglamento—, o rentas provenientes de operaciones de compraventa
de divisas.
Resultados derivados de la enajenación de acciones, valores
representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,
cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos
comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, excepto
que el ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o
financiera que se encuentre regulada por las autoridades del país en
que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.
Resultados provenientes de la enajenación de otros bienes o derechos
que generen las rentas indicadas en los incisos precedentes o de bienes
de uso que se encuentren afectados a la generación de tales rentas, así
como la cesión de cualquier tipo de derechos respecto de ellos.
No se considerará renta pasiva la que provenga de la enajenación o
cesión de derechos respecto de inmuebles o cualquier otro bien de uso
que, al menos en los últimos TRES (3) ejercicios anuales hayan estado
afectados exclusivamente a la generación de rentas no consideradas
pasivas. A efectos del cálculo del porcentaje que deben representar las
rentas pasivas sobre los ingresos del ejercicio anual de las sociedades
o entes constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior así como
de todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen
legal extranjero, deberán considerarse la totalidad de los ingresos
devengados en dicho período, aunque se encuentren exentos o excluidos
del ámbito de imposición, con excepción de aquellos que provengan del
devengamiento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro
reconocimiento contable del incremento del valor de las participaciones
en entes o contratos del exterior o del país y en tanto no provenga de
las sociedades de inversión (holdings) mencionadas en el primer
párrafo, in fine, del inciso a) del primer párrafo de este artículo.
Imputación de ganancias y gastos.
Resultados a imputar
ARTÍCULO 293.- Los resultados a imputar, a que se refieren los incisos
d), e) y f) del artículo 130 de la ley, serán los correspondientes al
ejercicio anual del trust, fideicomiso, fundación de interés privado y
demás estructuras análogas, sociedad u otro ente de cualquier tipo
constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo
contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal
extranjero, en que se cumplan las condiciones previstas en los citados
incisos y en los artículos 287, 288 y 289 de esta reglamentación,
respectivamente.
En el caso que los mencionados entes del exterior no se encuentren
obligados por la legislación del país en que se encuentren
constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados a llevar registros
contables y emitir balances anuales, deberán llevar registros que
permitan identificar los ingresos y deducciones del período fiscal, así
como confeccionar un estado de situación patrimonial al cierre del
ejercicio. Tales registros deberán realizarse conforme las normas
contables aplicables o las disposiciones de las leyes de los impuestos
análogos que rijan en el país de constitución, domicilio o ubicación de
los referidos entes. En caso que en esas jurisdicciones no se verifique
la aplicación de tales normas o impuestos, los resultados devengados en
el ejercicio anual se determinarán conforme disposiciones de la ley del
impuesto.
Cuando por cualquier motivo no se haya establecido la fecha de cierre o
la duración del ejercicio comercial del ente, contrato, arreglo o
estructura análoga del exterior o cuando éste tenga un plazo de
duración distinto a DOCE (12) meses, deberá considerarse como ejercicio
anual el año calendario. Lo dispuesto precedentemente no resultará de
aplicación de tratarse de ejercicios irregulares de duración menor a
DOCE (12) meses por inicio o cese de actividades. En caso de ejercicios
irregulares por cambio en fecha de cierre de ejercicio deberán
observarse las disposiciones del artículo 66 de esta reglamentación.
Los resultados a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
determinados conforme lo dispuesto en su penúltimo párrafo, serán
incorporados en la determinación impositiva del accionista, socio,
partícipe, titular, controlante o beneficiario, correspondiente al
ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de los
sujetos mencionados en el párrafo precedente, en la proporción de su
participación en el patrimonio, resultados o derechos. Los resultados
de inversiones en fondos del exterior, comprendidos en el inciso e) del
artículo 130 de la ley, se imputarán al ejercicio fiscal o año fiscal
en el que finalice el ejercicio anual del ente, en tanto dichas rentas
no se encuentren comprendidas en las disposiciones de los incisos a) a
de esa norma. Sin perjuicio de ello, cuando el fondo estuviera
establecido en jurisdicciones que no sean consideradas como no
cooperantes y regulado por organismos de control extranjeros análogos a
la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, y se demostrara fehacientemente —en
los términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS— que no se tiene acceso posible a información relativa a la
composición de esos resultados, estos últimos podrán imputarse al
ejercicio fiscal en que se rescate o enajene la cuotaparte o valor que
represente la titularidad de la participación.
En las situaciones previstas en el inciso d) y en el segundo párrafo
del apartado 2 del inciso f) del artículo 130 de la ley, en el caso que
se verifique la existencia de control por parte de más de UN (1) sujeto
y no pueda determinarse el porcentaje de participación que corresponda
a cada uno de ellos, los resultados se atribuirán en forma proporcional.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, si
conforme las normas de los artículos 24, 96 y 130 de la ley, según
corresponda, que hubieran resultado aplicables de haber obtenido el
sujeto local esos resultados en forma directa, correspondiera su
imputación a un período fiscal posterior a aquél en el que finalice el
ejercicio anual del ente, contrato, arreglo o estructura análoga, éstos
deberán ser incorporados por el sujeto residente al período fiscal
posterior en que se verifiquen las condiciones establecidas en tales
artículos.
Lo previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación con
independencia de que se verifiquen las circunstancias establecidas en
los incisos d), e) y f) del artículo 130 de la ley respecto del período
fiscal posterior en que se imputen tales rentas.
Las normas relativas a la determinación de la ganancia neta,
conversión, alícuotas y crédito por impuestos análogos, serán las que
hubieran resultado aplicables al sujeto residente en el país de haber
obtenido tales resultados en forma directa, vigentes en el período
fiscal de su imputación. En el caso de enajenación de participaciones
en entidades del exterior —incluyendo operaciones de rescate de
participaciones cuyos titulares no fueran los suscriptores originales—
sobre las cuales hubieran aplicado las disposiciones de transparencia
fiscal previstas en el artículo 130 de la ley, al costo de adquisición
computable (neto de la parte atribuible al rescate de la participación,
de corresponder) a efectos de la determinación de la ganancia sujeta a
impuesto, se le adicionarán las ganancias que componen el precio de
venta sobre las que el titular hubiera tributado con motivo de la
aplicación de esa normativa.
Asimismo, y de corresponder, resultarán de aplicación las disposiciones
de los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley N° 27.430.
Lo dispuesto en el primer párrafo, in fine, del artículo 146 de la ley
del impuesto será de aplicación para los accionistas residentes en el
país, respecto de las ganancias provenientes de sociedades constituidas
o ubicadas en el exterior, siempre que se cumplan las condiciones
previstas en los incisos e) o f) del artículo 130 de esa ley.
Participaciones directas e indirectas.
Tratamiento
ARTÍCULO 294.- De tratarse de participaciones directas en trust,
fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas,
sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o
ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en
el exterior o bajo un régimen legal extranjero, que no encuadren en los
incisos d) y e) del artículo 130 de la ley, resultarán de aplicación
las disposiciones del inciso f) de ese mismo artículo y sus
correspondientes normas reglamentarias, en tanto se verifiquen respecto
de esas participaciones las circunstancias allí previstas.
Asimismo, resultarán de aplicación las disposiciones del inciso f) del
artículo 130 de la ley y sus correspondientes normas reglamentarias, de
tratarse de participaciones indirectas en trust, fideicomiso, fundación
de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente
de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior,
así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un
régimen legal extranjero, que no cumplan los requisitos enumerados en
los incisos d) y e) del artículo 130 de la ley, en tanto se verifiquen
las circunstancias previstas en el referido inciso f).
Participaciones indirectas. Imputación
ARTÍCULO 295.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios del país, imputarán los resultados por
participaciones indirectas en entes del exterior comprendidos en el
inciso f) del artículo 130 de la ley conforme las disposiciones de ese
inciso y del artículo 293 de esta reglamentación, en tanto todos los
entes que componen la cadena de titularidad entre el sujeto local y
aquel ente sobre el que se posea la participación indirecta, se
encuentren alcanzados por las disposiciones de los incisos d), e) o f)
del citado artículo 130 en ese ejercicio o año fiscal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando
se trate de participaciones indirectas en entes respecto de los cuales
se verifiquen las situaciones descriptas en el tercer párrafo del punto
2 del inciso f) del artículo 130 de la ley, las que serán imputadas en
todos los casos, de cumplirse el resto de los requisitos, conforme las
previsiones de ese inciso y las del artículo 293 de esta reglamentación.
Participaciones directas e indirectas.
Base imponible
ARTÍCULO 296.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios del país, respecto de participaciones
directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras
análogas del exterior, no deberán incluir en la base imponible del
impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:
El incremento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro
reconocimiento contable del incremento de valor en las participaciones
en cualquier tipo de ente, contrato, arreglo o estructura análoga del
exterior o del país.
Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados
por ganancias acumuladas generadas en ejercicios iniciados con
anterioridad al 1o de enero de 2018, que hubieran sido imputadas por el
accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario del
país, conforme las disposiciones de los incisos a) y d) del artículo
133 de la ley, texto según Ley No 25.239.
Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados
por ganancias acumuladas, devengadas contablemente, que hubieran sido
imputadas por el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o
beneficiario del país, conforme las disposiciones de los incisos d), e)
y f) del artículo 130 de la ley, incluyendo las devengadas con
anterioridad al 1o de enero de 2018.
Los dividendos provenientes de una sociedad constituida en la
REPÚBLICA ARGENTINA, que hayan tributado el impuesto de acuerdo con lo
establecido en los artículos 73 y/o 74, de corresponder, así como la
retención prevista en el artículo 97, todos ellos de la ley.
Las ganancias comprendidas en el artículo 15 de la ley.
Los dividendos o utilidades, en la parte que se encuentren
integrados por las ganancias a que se refieren los puntos 4 y 5
precedentes.
Los dividendos y utilidades originados en las situaciones previstas
en los artículos 297 y 298 de este decreto.
Se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos o
utilidades puestos a disposición corresponden, en primer término, a las
ganancias o utilidades acumuladas de mayor antigüedad y, en último
término, a las ganancias a que se refiere el punto 1 del párrafo
anterior, generadas por tenencia de los valores existentes y acumuladas
al cierre de cada ejercicio, incluyendo los cerrados con posterioridad
al 30 de diciembre de 2017.
Exteriorización de la participación
ARTÍCULO 297.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en
entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que
hubieran sido exteriorizadas conforme las previsiones del Título I del
Libro II de la Ley N° 27.260 y sus modificaciones, no considerarán
sujetos al impuesto por aplicación de los artículos 50, 137 y 138 de la
ley, los dividendos o utilidades distribuidos que se originen en
utilidades acumuladas que surjan del último balance cerrado con
anterioridad al 1o de enero de 2016 o del balance especial
confeccionado al 22 de julio de 2016, según haya sido la base utilizada
para la exteriorización. En caso de haberse ingresado el impuesto
especial sobre la base del valor proporcional de la participación
respecto del total de los activos del ente, el límite a considerar será
el valor proporcional del patrimonio neto del ente a esas fechas.
Idénticas previsiones resultarán de aplicación cuando se trate del
rescate de acciones del ente, contratos, arreglos o estructuras
análogas.
Declaración de ingresos y deducciones
relativos a bienes exteriorizados
ARTÍCULO 298.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en
entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que
hubieran optado por declarar en cabeza propia bienes cuya titularidad
correspondía al ente del exterior, en los términos del artículo 39 de
la Ley Nº 27.260, deberán llevar registros que permitan identificar los
ingresos y deducciones correspondientes a los bienes que son
considerados fiscalmente en cabeza del accionista, socio, partícipe,
titular, controlante o beneficiario del país y aquellos que permanecen
a efectos fiscales bajo la titularidad del ente del exterior.
Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios no considerarán sujetos al impuesto según las previsiones
de los artículos 50, 130 incisos d), e) y f), 137 y 138 de la ley, las
rentas netas provenientes de los bienes exteriorizados a su nombre
según las previsiones del Título I del Libro II de la Ley Nº 27.260 y
que fueron imputados en cabeza propia conforme las normas generales de
la ley del impuesto, así como tampoco los dividendos o utilidades
distribuidos originados en esas rentas, según corresponda.
Participaciones. Declaración
ARTÍCULO 299.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones
directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras
análogas del exterior deberán indicar, al momento de realizar la
declaración jurada del Impuesto a las Ganancias:
Los datos identificatorios de los entes del exterior y el lugar en
que se encuentran constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados.
Si se verifican los requisitos de porcentajes de tenencia, control o
tipo de renta previstos en los incisos d) y f) del artículo 130 de la
ley.
Si el ente del exterior posee o no personalidad fiscal en el país en
que se encuentre constituido, domiciliado, celebrado o ubicado.
El detalle de los resultados correspondientes a cada período fiscal,
aun cuando éstos se encuentren exentos o excluidos del ámbito de
imposición.
Las rentas que correspondan ser imputadas conforme lo dispuesto en
los incisos d), e) y f) del artículo 130 de la ley.
Las rentas que resultan excluidas de la base imponible conforme las
disposiciones del artículo 296 de este reglamento.
Las rentas alcanzadas por las disposiciones de los artículos 297 y
298 de esta reglamentación.
Asimismo, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir
la presentación de los estados contables de los entes, contratos,
arreglos o estructuras análogas del exterior, así como de los respaldos
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 293 de esta
reglamentación.
Exenciones
ARTÍCULO 300.- La exención prevista en el inciso c) del artículo 134 de
la ley, resulta de aplicación únicamente a las ganancias de fuente
extranjera originadas en diferencias de cambio obtenidas por personas
humanas y sucesiones indivisas.
Rescate de acciones
ARTÍCULO 301.- Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a
residentes en el país y estos las hubieran adquirido a otros
accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de
esas acciones. Para determinar el resultado se considerará como precio
de venta el costo computable que corresponde de acuerdo con lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 139 de la ley y como costo
de adquisición el que corresponda por aplicación de las normas
generales de la ley y su reglamentación. Si el resultado fuera una
pérdida, ésta podrá compensarse con el importe del dividendo
proveniente del rescate que la origina y en el caso de quedar un
remanente de pérdida no compensada, será aplicable a ésta los
tratamientos previstos en el artículo 132 de la ley.
Ganancias de la segunda categoría
ARTÍCULO 302.- Las previsiones del segundo párrafo del inciso a) del
artículo 137 de la ley referidas a la aplicación de las disposiciones
del artículo 50 de esa norma legal respecto de participaciones directas
o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del
exterior, también resultarán de aplicación en los períodos fiscales en
que resulten alcanzadas por las disposiciones de los incisos d), e) y
del artículo 130 de la ley.
En todos los casos de participaciones directas o indirectas en entes,
contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior, el límite de
las utilidades acumuladas del ejercicio inmediato anterior a que se
refiere el artículo 50 de la ley, deberá considerarse teniendo en
cuenta únicamente aquellas no comprendidas en las disposiciones del
artículo 296 de esta reglamentación.
De las deducciones. Consideraciones
generales
ARTÍCULO 303.- Cuando las deducciones a las que hace mención el cuarto
párrafo del artículo 159 de la ley, respondan a la obtención,
mantenimiento o conservación, de ganancias de fuente extranjera
gravadas y no gravadas — incluidas entre estas últimas las exentas—,
sólo podrá deducirse la proporción correspondiente a las ganancias
brutas gravadas.
En los casos en que las deducciones respondan a la obtención,
mantenimiento y conservación de ganancias de fuente extranjera y de
fuente argentina, sólo podrán deducir de las primeras la proporción que
corresponda a las ganancias brutas de esa fuente, teniendo en cuenta,
en su caso, la limitación establecida en el párrafo precedente.
A los fines del cómputo de las deducciones imputables a ganancias de
fuente extranjera producidas por distintas fuentes, las personas
humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, restarán de las
ganancias brutas producidas por cada una de ellas la proporción de
dichas deducciones calculada teniendo en cuenta las ganancias brutas
provenientes de cada una de ellas respecto del total de tales ganancias
producidas por todas las fuentes a las que aquéllas resulten imputables.
Deducciones admitidas
ARTÍCULO 304.- Las pérdidas extraordinarias contempladas en el inciso
del artículo 86 de la ley, a que hace referencia el punto 1 del
inciso b) del artículo 160 de la ley, sufridas en bienes muebles e
inmuebles situados, colocados o utilizados económicamente en el
exterior, se establecerán considerando los costos computables, a la
fecha del siniestro, que les resulten atribuibles según las
disposiciones del Título VIII de la ley. En tales casos corresponderá
restar de dicho costo el valor neto de lo salvado o recuperable y el de
la indemnización percibida, en su caso, y si de esa operación surgiera
un beneficio, éste se considerará ganancia gravada si así procediera de
acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la ley.
Idéntico tratamiento se aplicará para determinar el monto de las
pérdidas originadas por delitos cometidos por los empleados a los que
alude el inciso d) del citado artículo 86, cuando éstos hubieran
afectado a bienes muebles e inmuebles de la explotación.
Crédito por impuestos análogos
efectivamente pagados en el exterior
ARTÍCULO 305.- Las disposiciones del Capítulo IX, del Título VIII de la
ley, referidas al cómputo del crédito por los gravámenes nacionales
análogos efectivamente pagados en el exterior, también resultan de
aplicación cuando éste se origine en impuestos, que de acuerdo con la
normativa legal vigente en el país de origen de las rentas, se hayan
determinado en forma presunta. Cuando se trate de accionistas, socios,
partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país de un
trust, fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras
análogas, sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos,
domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o
arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, el
crédito por gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los
países en los que se obtuvieren las ganancias, previsto en las normas
indicadas en el párrafo anterior, comprende también a los tributados
por estas últimas ya sea en forma directa o indirectamente como
consecuencia de su inversión en otros entes del exterior.
Crédito por impuestos análogos
efectivamente pagados en el exterior.
Requisitos
ARTÍCULO 306.- De conformidad con las normas establecidas en el
Capítulo IX del Título VIII de la ley, para los casos previstos en el
segundo párrafo del artículo anterior, los accionistas, socios,
partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país por sus
participaciones directas o indirectas en un trust, fideicomiso,
fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u
otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el
exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o
bajo un régimen legal extranjero, podrán deducir como crédito los
gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados únicamente cuando
se acrediten conjuntamente, en la forma, plazo y condiciones que
establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los
siguientes requisitos:
a. Participación directa:
La calidad de residente en el país.
Que la participación corresponde a una sociedad o ente constituido,
domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo
celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, y que
posee una participación no inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) en
el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no residente,
según corresponda.
La documentación extendida por la respectiva autoridad fiscal
competente que acredite el pago del impuesto análogo al que hacen
referencia el artículo 165 y siguientes de la ley y sus complementarios
de este reglamento, y que éste corresponde al pago de dividendos o
utilidades en efectivo o en especie —incluidas las acciones liberadas—
distribuidos por el ente del exterior, según la respectiva
participación.
En caso de tratarse de retenciones, deberá contar con el respectivo
comprobante emitido por el sujeto que la practicase.
Que el gravamen computable como crédito estuviere pagado dentro del
plazo de vencimiento fijado para la presentación de la declaración
jurada correspondiente al período fiscal al cual corresponde imputar
las ganancias que lo originaron. En caso contrario, podrá ser computado
en el período en que se produzca el pago.
b. Participación indirecta:
Además de los requisitos enunciados en el inciso anterior, el
accionista residente en el país deberá acreditar que su participación
en el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no
residente, según corresponda, supera el QUINCE POR CIENTO (15 %) en el
año fiscal inmediato anterior al pago de los dividendos o utilidades y
hasta la fecha de su percepción, como así también que esa entidad no se
encuentra radicada en una jurisdicción categorizada como "no
cooperante" o de "baja o nula tributación".
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá solicitar a los
accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios residentes en el país toda otra información que considere
pertinente, en la forma, plazo y condiciones que establezca, con el
objeto de verificar si el crédito por impuestos análogos pagados en el
exterior guarda correspondencia con los dividendos o utilidades
gravados en el país, teniendo en cuenta a esos fines lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Cuando la jurisdicción del exterior grave las distribuciones de
dividendos o utilidades mediante la aplicación de un impuesto análogo,
el importe de este último se computará en el año fiscal en que hubiere
sido ingresado al Fisco extranjero, con independencia de que dichas
rentas sean o no computables a los efectos de la determinación del
impuesto.
Crédito por impuestos análogos
efectivamente pagados en el exterior.
Porcentaje de participación
ARTÍCULO 307.- Lo dispuesto en el punto 2 del inciso a) y en el inciso
del artículo anterior, no resultará de aplicación respecto de
créditos por gravámenes nacionales análogos vinculados con rentas que
deban imputarse conforme las previsiones de los incisos d), e) y f) del
artículo 130 de la ley, los que en todos los casos se computarán
aplicando el porcentaje de participación directa o indirecta que los
accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios del país posean en una sociedad o ente constituido,
domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo
celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero.
Crédito por impuestos análogos
efectivamente pagados en el exterior.
Ganancia de fuente extranjera proveniente de participaciones en el
exterior
ARTÍCULO 308.- A efectos de determinar la ganancia de fuente extranjera
proveniente de las participaciones a que se refiere el artículo
anterior, los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes
o beneficiarios residentes en el país deberán considerar el importe de
los dividendos o utilidades efectivamente cobrados en efectivo o en
especie —incluidas las acciones liberadas—, incrementado en los
gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en
que se obtuvieron las ganancias, entendiéndose que dichos gravámenes
están constituidos por:
Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran
practicado a los residentes en el país: monto total de la retención
sufrida sobre los dividendos o utilidades gravados en el país.
Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por el ente,
contrato, arreglo o estructura análoga en que participan los
accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicho impuesto el
porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes en
el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras
análogas del exterior.
Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran
practicado al ente, contrato, arreglo o estructura análoga en que
participan los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes
o beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicha retención
el porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes
en el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras
análogas del exterior.
Crédito por impuestos análogos
efectivamente pagados en el exterior. Otras
rentas
ARTÍCULO 309.- A los efectos de la determinación de la ganancia de
fuente extranjera así como del cómputo del crédito por impuestos
análogos efectivamente pagados en el exterior, por rentas distintas de
los dividendos o utilidades mencionados en los artículos anteriores,
los residentes en el país también deberán observar, en lo pertinente,
las disposiciones establecidas en los artículos 306 y 308 de este
reglamento.
Crédito por impuestos análogos
efectivamente pagados en el exterior. Excesos
de pago
ARTÍCULO 310.- Cuando tenga lugar la situación prevista en el artículo
173 de la ley, y no correspondiera crédito por impuesto análogo pagado
en el exterior en el año de reconocimiento, o tal crédito fuera
insuficiente, el exceso reconocido, o el remanente no restado del
crédito de impuesto insuficiente, se adicionará al impuesto de esta ley
determinado en el ejercicio en que se haya producido aquel
reconocimiento.
Si no existiere impuesto determinado, deberá ingresarse el impuesto
correspondiente al aludido reconocimiento.
Crédito por impuestos análogos
efectivamente pagados en el exterior.
Recuperación del impuesto
ARTÍCULO 311.- En el caso previsto en el artículo 176 de la ley, al
producirse la recuperación total o parcial del impuesto análogo
efectivamente pagado en ejercicios posteriores al del cómputo del
crédito de impuesto, el importe recuperado se restará del crédito de
impuesto correspondiente al año fiscal de recuperación.
Si no existiere crédito por impuesto análogo en el año fiscal de la
recuperación, o éste resultare insuficiente, el importe del impuesto
análogo recuperado se adicionará al impuesto correspondiente al año
fiscal de reconocimiento, debiendo ingresarse el importe
correspondiente al aludido reconocimiento en el supuesto de no existir
aquél.
[IMG]
**Hoja
Adicional de Firmas**
Anexo
Número:IF-2019-108665
802-APN-SIP#MHA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 6 de Diciembre de 2019
Referencia:
EX-2019-97721876-APN-DGD#MHA - Anexo - Reglamentación de la Ley de
Impuesto a las Ganancias
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 202
pagina/s.
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Antecedentes Normativos*- Artículo 24, primer párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 48/2023
B.O. 27/01/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos
fiscales iniciados desde esa fecha, inclusive;*
- Artículo 182,párrafo incorporado por art. 9° del Decreto N° 18/2023 B.O. 13/01/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
-*Primer artículo
sin número a continuación del artículo 176,segundo párrafo,(Nota Infoleg: por art. 3º del*[Decreto
Nº 620/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=354426)*B.O. 23/9/2021 se
establece que a los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del
primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la
reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, en lo que hace a la
segunda cuota del Sueldo Anual Complementario de 2021, deberá
considerarse el importe establecido en el artículo 1° del
decreto de referencia y el promedio del segundo semestre calendario de
la
remuneración y/o haber bruto.*
*La deducción dispuesta por el
anteúltimo párrafo del inciso c) del
artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo a lo
establecido en el quinto párrafo del mencionado primer artículo sin
número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la ley
del impuesto- en el supuesto en que, en el período fiscal 2021, la
remuneración y/o el haber bruto promedio mensual arrojara un monto
inferior o igual al tramo que correspondiere considerando la suma
resultante del promedio anual de los importes vigentes de aquellos, en
cada tramo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL y resultarán de
aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales
devengados a partir del 1° de septiembre de 2021, inclusive.);**- Artículo 92, Denominación
del artículo sustituida por art. 1º del [Decreto
Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167) B.O.
25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL y resultarán de
aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero
de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14
de la Ley N° 27.617;- Artículo 92, dos (2)párrafos
incorporados**por art. 2º del [Decreto
Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167)
B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL y resultarán de
aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero
de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14
de la Ley N° 27.617*;
- Artículo s/n,a continuación del artículo 93incorporado*por art. 3º del [Decreto
Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167)
B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL y resultarán de
aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero
de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14
de la Ley N° 27.617;
- PrimerArtículo s/n,a continuación del artículo 176incorporadopor art. 6º del [Decreto
Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167)
B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL y resultarán de
aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero
de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14
de la Ley N° 27.617;(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 473/2023se establece para el segundo semestre del período fiscal
2023, que el monto de la remuneración y/o del haber bruto, a los fines
de lo dispuesto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, ascenderá a
una suma mensual equivalente -conforme el monto que esté vigente el 1º
de octubre de 2023-, a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES
(SMVM).*
***A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del primer artículo
sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias**, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 862 del 6 de
diciembre de 2019 y sus modificaciones, en lo que hace a la segunda
cuota del Sueldo Anual Complementario de 2023 deberá considerarse el
importe establecido en el párrafo anterior y el promedio del segundo
semestre calendario de la remuneración y/o haber bruto. Vigencia: ver art. 5° de la norma de referencia.Ver norma de referencia -Dto 473-.); (Nota Infoleg: por art. 3ºdel*[Decreto
Nº 714/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=373827)B.O. 28/10/2022*se
establece que a los fines**de lo dispuesto en el
segundo párrafo del primer artículo
sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de
diciembre de 2019 y sus modificaciones, en lo que hace a la segunda
cuota del Sueldo Anual Complementario de 2022 deberá considerarse el
importe establecido en el párrafo anterior y el promedio del segundo
semestre calendario de la remuneración y/o haber bruto. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de
aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales
devengados a partir del 1° de noviembre de 2022, inclusive, con
excepción
de lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo
allí previsto);- Artículo s/n,a continuación del artículo 280incorporadopor art. 8º del [Decreto
Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167)
B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL y resultarán de
aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero
de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14
de la Ley N° 27.617*.
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