IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 2019-12-09
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 314
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alcanzada, de corresponder y en los términos del Título VII de la Ley

No 23.905, por el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas

Físicas y Sucesiones Indivisas.

Igual tratamiento al previsto en el párrafo anterior corresponderá

aplicar a la enajenación de un inmueble respecto del cual, al 31 de

diciembre de 2017, se hubiere suscripto un boleto de compraventa u otro

compromiso similar y pagado a esa fecha, como mínimo, un SETENTA Y

CINCO POR CIENTO (75 %) del precio, aun cuando se verificara alguno de

los supuestos contemplados en el primer párrafo de este artículo.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá la forma y

los plazos en los que se acreditará la configuración de los supuestos

previstos precedentemente.

Enajenación de inmuebles y

transferencia de derechos sobre inmuebles.

Fuente

ARTÍCULO 256.- Son ganancias de fuente argentina las generadas por la

transferencia de derechos sobre inmuebles situados en la REPÚBLICA

ARGENTINA, con independencia de la residencia del titular o de las

partes que intervengan en las operaciones o el lugar de celebración de

los contratos.

Enajenación de inmuebles y

transferencia de derechos sobre inmuebles. Valor

de adquisición

ARTÍCULO 257.- En caso de no poder determinarse el valor de adquisición

del inmueble, se considerará el valor de plaza del bien a la fecha de

incorporación al patrimonio del enajenante, cedente, causante o

donante, el que deberá surgir de una constancia emitida y suscripta

por: (i) un corredor público inmobiliario, matriculado ante el

organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y control de las

matrículas en cada ámbito geográfico del país, o (ii) por otro

profesional matriculado cuyo título habilitante le permita dentro de

sus incumbencias la emisión de tales constancias, o (iii) por una

entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional o Provincial o a la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Tratándose de inmuebles ubicados en el exterior, la valuación deberá

surgir de DOS (2) constancias emitidas por un corredor inmobiliario o

por una entidad aseguradora o bancaria, todos del país respectivo. A

los fines de la valuación, el valor a computar será el importe menor

que resulte de ambas constancias.

Enajenación de inmuebles y

transferencia de derechos sobre inmuebles por

parte de residentes en el exterior

ARTÍCULO 258.- La ganancia de las personas humanas y sucesiones

indivisas residentes en el exterior, derivada de la enajenación de

inmuebles o transferencia de derechos sobre inmuebles, situados en la

REPÚBLICA ARGENTINA, quedará alcanzada por las disposiciones contenidas

en el artículo 99 de la ley, pudiendo computarse, a efectos de lo

dispuesto en el último párrafo de ese artículo, sólo aquellos gastos

realizados en el país. En los supuestos a que se hace referencia en el

párrafo anterior, el adquirente o cesionario residente en el país

deberá retener el impuesto con carácter de pago único y definitivo o,

cuando ambas partes no sean residentes en el país, el impuesto deberá

ser ingresado directamente por el enajenante o cedente, en forma

personal o a través de su representante en el país o de los

responsables contemplados en el artículo 26 del Título VI de la ley

23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997

y sus modificaciones.

Enajenación de inmuebles y

transferencia de derechos sobre inmuebles.

Ingreso del impuesto

ARTÍCULO 259.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS para establecer la forma, el plazo y las condiciones para el

ingreso del impuesto correspondiente a las operaciones alcanzadas por

los artículos 254 a 258 de este decreto.

Cómputo de gastos. Deducción especial

ARTÍCULO 260.- Para establecer la ganancia neta de las inversiones y

operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de

la ley se restará de la ganancia bruta, en primer lugar, los gastos

directa o indirectamente relacionados con aquéllas.

Tratándose de gastos directos o indirectos que estuvieran vinculados

tanto con la obtención de rentas que deban tributar en los términos del

primer párrafo del artículo 94 de la ley como otras que deban hacerlo

de acuerdo con el Capítulo II del Título IV del mismo texto legal,

aquéllos se proporcionarán, de conformidad con la ganancia bruta

atribuible a cada una de ellas.

Los gastos directos o indirectos correspondientes a más de una

determinada categoría de ganancias en los términos de los artículos 95

y 98, también se proporcionarán en función de la renta bruta atribuible

a cada inciso de tales artículos.

Cómputo de quebrantos específicos

ARTÍCULO 261.- A la ganancia neta determinada de conformidad con lo

dispuesto en el artículo precedente, se le restará el quebranto de

naturaleza específica correspondiente a ejercicios anteriores, en los

términos de lo establecido en los artículos 25 de la ley y 74 de este

reglamento y posteriormente, en caso de corresponder, la deducción

especial que autoriza el primer párrafo del artículo 100 de la ley,

teniendo en consideración las previsiones establecidas en el artículo

siguiente.

Deducción especial. Proporción

ARTÍCULO 262.- A los efectos del cálculo de la proporción a que se

refiere el primer párrafo in fine del artículo 100 de la ley, deberán

considerarse de manera individual: (i) los intereses o rendimientos

brutos comprendidos en el inciso a) del artículo 95 de la ley, (ii) los

intereses o rendimientos brutos comprendidos en el inciso b) del

artículo 95 de la ley, (iii) las ganancias brutas por la enajenación de

los conceptos comprendidos en el inciso a) del artículo 98 de la ley y

(iv) las ganancias brutas por la enajenación de los conceptos

comprendidos en el inciso b) del artículo 98 de la ley.

**CAPÍTULO

VIII**

BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

Transferencia de Tecnología

ARTÍCULO 263.- A efectos de lo dispuesto en el punto 1) del inciso a)

del artículo 104 de la ley, la autoridad de aplicación en materia de

transferencia de tecnología emitirá un certificado en el que conste el

nombre de las partes contratantes, fecha de celebración, vigencia del

contrato y número de inscripción en el Registro de Contratos de

Transferencia de Tecnología.

Deberá indicar asimismo que los servicios previstos en el contrato

encuadran en el referido punto y no son obtenibles en el país.

En los casos encuadrados en el punto 2), la autoridad competente deberá

certificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley N° 22.426 de

Transferencia de Tecnología y sus modificaciones.

Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del certificado, por

no cumplirse debidamente dichos requisitos, será de aplicación lo

dispuesto en el inciso i) del precitado artículo 104.

Inscripción de los contratos

ARTÍCULO 264.- La inscripción ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA

PROPIEDAD INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito del

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de los contratos que incluyan

prestaciones de transferencia de tecnología, atento lo dispuesto en el

artículo anterior, deberá realizarse de conformidad a lo previsto por

el artículo 3º de la Ley No 22.426 de Transferencia de Tecnología y sus

modificaciones, con el alcance establecido por el Decreto No 1853 del 2

de septiembre de 1993.

Prestaciones no obtenibles en el país

ARTÍCULO 265.- El requisito establecido por el punto 1) del inciso a)

del artículo 104 de la ley, acerca de que las prestaciones respectivas

no sean obtenibles en el país, deberá considerarse referido al momento

del pertinente registro, según lo que al respecto determine la

autoridad competente en la materia.

Efectiva prestación de servicios

ARTÍCULO 266.- La exigencia de la efectiva prestación de los servicios,

contenida en la última parte del punto 1) del inciso a) del artículo

104 de la ley, debe entenderse referida a prestaciones que, al momento

de realizarse los pagos, debieron haberse efectivamente prestado. Si

los servicios no fueran efectivamente prestados al cierre del período

fiscal de que se trate, los importes respectivos no podrán ser

deducidos por la entidad pagadora a los fines de la determinación del

impuesto. En tal caso, la deducción se diferirá hasta el ejercicio en

que los servicios sean efectivamente prestados.

Contratos con pagos a los que se

apliquen distintos porcentajes

ARTÍCULO 267.- Cuando no se hayan discriminado contractualmente los

conceptos en cuya virtud se formalicen pagos comprendidos en los puntos

1) y 2) del inciso a) del artículo 104 de la ley, se aplicará el

porcentaje de ganancia neta presunta que sea mayor.

Artistas

ARTÍCULO 268.- En el supuesto de artistas residentes en el extranjero,

contratados para actuar en el país, previsto en el inciso b), in fine,

del artículo 104 de la ley, el lapso de DOS (2) meses fijado para que

proceda aplicar la ganancia neta presumida a que se refiere el inciso

b)

del artículo 104 de la ley, se considerará referido al tiempo de

permanencia en el país con motivo del conjunto de contratos que

cumpliere en el año.

Operaciones de financiación de

importaciones

ARTÍCULO 269.- El tratamiento previsto en el primer párrafo del punto

1) del inciso c) del artículo 104 de la ley, referido a las operaciones

de financiación de importaciones de bienes muebles amortizables

—excepto automóviles—, también será procedente cuando éstas se

instrumenten a través de un leasing financiero, siempre que el

adquirente no pueda rescindir unilateralmente la operación, ni dejar de

abonar las cuotas comprometidas, debiendo verificarse, asimismo,

cualquiera de los siguientes requisitos:

a)

que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del período

de arrendamiento sin pago alguno;

b)

que el arrendamiento contenga una opción de compra que represente no

más del VEINTICINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,25 %) del precio original

de la operación;

c)

que para el caso de compra anticipada del bien sólo corresponda

abonar su valor residual;

d)

en todos los supuestos previstos en los incisos anteriores y en el

caso de siniestro, siempre que la indemnización a abonar por el seguro

sea percibida por el arrendatario en proporción a los importes pagados.

Sueldos, honorarios y otras

retribuciones

ARTÍCULO 270.- En los casos previstos en el inciso e) del artículo 104

de la ley, si la persona que actúa transitoriamente en el país,

permaneciera más de SEIS (6) meses desempeñando las funciones que den

lugar al pago de los sueldos, honorarios y otras retribuciones, no

corresponderá la presunción establecida en dicho artículo, sino que el

impuesto se determinará conforme con lo dispuesto por el artículo 23 de

la ley, en cuyo caso deberá presentarse la declaración jurada anual que

prescriben los artículos 1º, 2º y 3º de este reglamento. Ello sin

perjuicio de las normas que al respecto dictare la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Opción

ARTÍCULO 271.- La opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo

104 de la ley, para declarar los beneficios a que se refieren los

incisos g) y h) de éste, sólo podrá ejercitarse en la medida en que los

distintos conceptos a considerar estén respaldados por comprobantes

fehacientes a juicio de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Intermediarias, administradoras y

mandatarias

ARTÍCULO 272.- Cuando las entidades civiles y comerciales, públicas o

privadas y las regidas por la Ley No 21.526 y sus modificaciones, en

carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias, abonen por

cuenta de terceros ganancias de cualquier categoría sujetas a retención

o percepción del impuesto, y éste no se hubiese retenido o percibido o

ingresado con anterioridad, deberán actuar como agentes de retención o

percepción del impuesto, reteniendo o percibiendo e ingresando el

impuesto en la forma, plazo y condiciones que fije la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Si se desconociera el carácter que reviste el importe abonado por

cuenta de terceros, deberá considerarse a los fines de la retención o

percepción que se trata del pago de beneficios comprendidos en el

Título V de la ley.

Transferencias a fiscos extranjeros

ARTÍCULO 273.- Las disposiciones establecidas en el inciso d) del

primer párrafo del artículo 104 de la ley, sólo serán aplicables cuando

se dé cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 28 de la

misma norma.

**CAPÍTULO

IX**

AJUSTE POR INFLACIÓN

Venta a plazo

ARTÍCULO 274.- El resultado de las operaciones de ventas a plazo que se

difieran a los ejercicios fiscales en que se hacen exigibles las

respectivas cuotas, como las actualizaciones que correspondan al saldo

de las citadas utilidades diferidas, deberán incluirse en el cómputo

del punto 2) del apartado I del inciso b) del artículo 106 de la ley, a

los efectos del ajuste por inflación.

Partes independientes

ARTÍCULO 275.- Se consideran actos jurídicos que pueden reputarse como

celebrados entre partes independientes a efectos de lo dispuesto en el

punto 14) del inciso a) del artículo 106 de la ley y en el punto 3) del

apartado II del inciso b) del mismo artículo, a aquellos que

cumplimenten las disposiciones del artículo 16 de la ley.

Explotaciones forestales

ARTÍCULO 276.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del

artículo 106 de la ley, no será de aplicación para las explotaciones

forestales comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.695 y para las de

igual naturaleza que optaren por el procedimiento de actualización del

costo a la fecha de venta establecido por el inciso f) del artículo 108

de la ley.

Las explotaciones forestales que no optaren por el procedimiento del

inciso f) del artículo 108 de la ley, deberán actualizar el costo de

los productos a la fecha de cierre del ejercicio anterior al de su

venta.

Valuación

ARTÍCULO 277.- A los efectos del ajuste por inflación, los bienes a que

se refiere el penúltimo párrafo del inciso a) del artículo 106 de la

ley, deberán considerarse al valor impositivo que tenían al inicio del

ejercicio en que se produjo la enajenación o entrega.

Dividendos

ARTÍCULO 278.- El cómputo de los dividendos a que se refiere el punto

2) del apartado I del inciso d) del artículo 106 de la ley, se

efectuará a partir del mes en que éstos se pongan a disposición de los

accionistas.

Créditos

ARTÍCULO 279.- A los efectos de lo dispuesto inciso b) del artículo 107

de la ley, los créditos que resulten como consecuencia de la aplicación

del artículo 76 de la ley, deberán valuarse incluyendo, de

corresponder, los intereses o actualizaciones presuntos en él.

CAPÍTULO X

**REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y

OTRAS DISPOSICIONES***(Denominación

del Capítulo sustituida

por art. 7º del [Decreto

Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167) B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir

del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de

aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero

de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14

de la Ley N° 27.617.)*

ARTÍCULO 280.- (Artículo derogadopor art. 9º inciso g)delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

ARTÍCULO…- (Artículos/n a continuación del artículo 280derogado con su correspondiente denominaciónpor art. 9º inciso h)delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

**CAPÍTULO

XI**

GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS POR RESIDENTES

EN EL PAÍS

Residencia

ARTÍCULO 281.- A efectos de lo establecido en el primer párrafo del

inciso b) del artículo 116 de la ley, debe entenderse que las ausencias

temporarias que no superen los NOVENTA (90) días, consecutivos o no,

dentro de cada período de DOCE (12) meses, no interrumpen la

continuidad de la permanencia en el país.

La duración de las ausencias temporarias debe establecerse computando

los días transcurridos desde el día siguiente a aquél en el que tenga

lugar el egreso del país hasta aquél en el que se produzca el ingreso a

éste, inclusive. A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del

inciso b) del artículo 116 de la ley, la acreditación de las causas que

no impliquen una intención de permanencia habitual, podrá ser formulada

por única vez, debiendo ser presentada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS en la forma y condiciones que establezca ese

organismo, con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días de

cumplirse el plazo de DOCE (12) meses de estadía en el país.

No obstante, de configurarse la situación prevista en el párrafo

anterior, si las personas humanas de nacionalidad extranjera

continuaran permaneciendo en el país con posterioridad a la

finalización del plazo mencionado en éste, resultarán de aplicación las

normas previstas en el último párrafo del artículo de la ley.

Atribución de ganancias a socios no

residentes

ARTÍCULO 282.- Cuando las sociedades a que se refiere el inciso e) del

artículo 116 de la ley atribuyan ganancias a socios no residentes en el

país, éstas recibirán el tratamiento previsto en el Título V de la ley.

Tratándose de empresas y explotaciones unipersonales a que alude dicho

inciso, cuyo titular fuera no residente, serán de aplicación las normas

establecidas en el inciso b) del artículo 73 de la ley.

Pérdida de la condición de residente

ARTÍCULO 283.- En el supuesto contemplado en el primer párrafo del

artículo de la ley, se considera que las presencias temporales en el

país que, en forma continua o alternada, no excedan un total de NOVENTA

(90) días durante cada período de DOCE (12) meses, no interrumpen la

permanencia continuada en el exterior.

La duración de las presencias temporales en el país se establecerá

computando los días transcurridos desde el inmediato siguiente a aquél

en que se produjo el ingreso al país hasta aquél en el que tenga lugar

el egreso de éste, inclusive.

Doble residencia

ARTÍCULO 284.- A los fines dispuestos por el inciso c) del artículo 122

de la ley, deberá considerarse el año calendario a los fines de la

comparabilidad allí prevista.

Ganancia neta y ganancia neta sujeta a

impuesto

ARTÍCULO 285.- A efectos de lo establecido en el primer párrafo del

artículo de la ley, se establece que únicamente serán computables los

gastos y deducciones que estuvieren debidamente acreditados mediante

los comprobantes respaldatorios respectivos con las formalidades que a

tal fin establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

que estén afectados a la obtención, mantenimiento y conservación de

ganancias de fuente extranjera gravadas, resultando de aplicación, en

su caso, las disposiciones establecidas en el artículo 159 de la ley y

en el artículo 303 de este reglamento.

Ganancia neta de fuente extranjera no

atribuible a establecimientos

permanentes del exterior

ARTÍCULO 286.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del

artículo de la ley, la ganancia neta de fuente extranjera no atribuible

a establecimientos permanentes del exterior —excepto que la ley o las

normas reglamentarias establezcan expresamente otro tratamiento para

determinados ingresos o erogaciones— se convertirá conforme las

siguientes fechas y tipos de cambio:

1.

Los ingresos y deducciones computables expresados en moneda

extranjera, al tipo de cambio comprador o vendedor, respectivamente,

contemplado en el primer párrafo del artículo 155 de la ley,

correspondiente al día en que aquellos ingresos y deducciones se

devenguen, perciban o paguen, según corresponda, conforme las

disposiciones de los artículos 24 y 130 de la ley.

2.

Los costos o inversiones computables a los efectos de determinar la

ganancia por enajenación de bienes expresados en moneda extranjera, así

como las actualizaciones que resultaran aplicables, al tipo de cambio

vendedor que considera el artículo 155, correspondiente a la fecha en

que se produzca la enajenación de esos bienes.

Control

ARTÍCULO 287.- Las disposiciones del primer párrafo del inciso d) del

artículo 130 de la ley resultarán de aplicación respecto de aquellos

ejercicios anuales de los trust, fideicomisos, fundaciones de interés

privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados o

ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en

el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en que se verifiquen

las circunstancias que evidencien "control" por parte del sujeto

residente en el país.

La aclaración contenida en el segundo párrafo del inciso d) del

artículo 130 de la ley resultará también de aplicación respecto de

cualquier otro tipo de activos administrados por los entes a que se

refiere el primer párrafo del mismo inciso.

Personalidad fiscal

ARTÍCULO 288.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del

inciso e) del artículo 130 de la ley, se considera que una sociedad u

otro ente de cualquier tipo constituido, domiciliado o ubicado en el

exterior o bajo un régimen legal extranjero, no posee personalidad

fiscal, cuando no sea considerado sujeto obligado al pago del gravamen

por la legislación del impuesto análogo al Impuesto a las Ganancias, en

vigor en la jurisdicción en que se encuentre constituido, domiciliado o

ubicado.

Cuando se trate de jurisdicciones que no apliquen un impuesto análogo,

la personalidad fiscal podrá evidenciarse mediante constancia

fehaciente que demuestre la inscripción de la sociedad o ente ante

autoridades fiscales o registros públicos societarios, comerciales o

similares y/u otras autoridades de control.

Requisitos de control, actividad y

situación fiscal

ARTÍCULO 289.- Las disposiciones del inciso f) del artículo 130 de la

ley resultarán de aplicación respecto de aquellos ejercicios anuales de

las sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos,

domiciliados o ubicados en el exterior, así como de todo contrato o

arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en

que se verifiquen las circunstancias previstas en los apartados 1 a 4

de su primer párrafo o en su segundo párrafo.

Imputación de ganancias y gastos.

Participaciones

ARTÍCULO 290.- En el caso que en el transcurso de un ejercicio anual se

verifique el inicio o el cese de las circunstancias a que se refieren

el primer párrafo del inciso d) o los dos primeros párrafos del inciso

f), ambos del artículo 130 de la ley, la imputación prevista en esas

normas se efectuará por el lapso en que tales circunstancias se

verifiquen.

Sustancia

ARTÍCULO 291.- A los fines de lo previsto en el apartado 3 del primer

párrafo del inciso f) del artículo 130 de la ley, se considerará que el

ente del exterior dispone de la organización de medios materiales y

personales necesarios para realizar su actividad, cuando el accionista,

socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario residente en el

país acredite que esa organización responde a motivos económicos

válidos y resulta adecuada para llevar adelante el negocio o la

actividad en términos de infraestructura y bienes afectados, así como

respecto del personal con calificación acorde a las tareas necesarias

para su desarrollo.

No obstante, de no contar con medios materiales y personales propios

suficientes, se estará a lo dispuesto en el párrafo precedente, si el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario

residente en el país acredita que estos son efectivamente provistos —en

forma total o parcial— por parte de otro ente del exterior, en la

magnitud requerida para llevar adelante el negocio o la actividad

conforme las previsiones del párrafo anterior, en tanto se cumpla

alguno de los siguientes requisitos:

i. posea vinculación con el ente del exterior en el que participa el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario

local, en los términos de los incisos a) y b) del artículo 14 de este

reglamento, o

ii. se encuentre constituido, domiciliado o ubicado en la misma

jurisdicción que el ente del exterior en el que participa el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario

local, en tanto no se trate de una jurisdicción no cooperante o de baja

o nula tributación.

Rentas pasivas

ARTÍCULO 292.- Serán consideradas como rentas pasivas, a los fines de

las previsiones del subapartado (i) del primer párrafo del apartado 3

del inciso f) del artículo 130 de la ley, aquellas que tengan origen en

los siguientes ingresos:

a)

Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades

provenientes de participaciones en sociedades o cualquier tipo de ente,

contrato, arreglo o estructura análoga del exterior o del país. No se

considerará renta pasiva el valor patrimonial proporcional devengado o

cualquier otro reconocimiento contable del incremento de valor en tales

participaciones, excepto que se tratara de sociedades de inversión

(holdings) cuya única actividad o actividad principal sea la

participación en otras sociedades o entidades, sin perjuicio de la

gravabilidad de tales ganancias conforme las disposiciones del artículo

293 de este decreto.

Cuando el dividendo y cualquier otra forma de distribución de

utilidades sea obtenido por entidades del exterior que, a su vez, sean

controlantes, en forma directa o indirecta, de acuerdo con las

condiciones que establece el segundo apartado del inciso f) del primer

párrafo del artículo 130 de la ley, de otras entidades del exterior y

estas últimas obtengan, mayoritariamente, ingresos provenientes de

actividades operativas (industriales, comerciales, de servicios,

etcétera), aquéllos solo serán considerados como rentas pasivas en la

medida que se integren por ganancias generadas por las rentas

comprendidas en los siguientes incisos del presente artículo. De

ocurrir lo dispuesto en el párrafo precedente, in fine, los dividendos

y cualquier otra forma de distribución de utilidades se considerarán

integrados, en primer término, por las referidas rentas pasivas, hasta

su agotamiento, debiendo tenerse en cuenta la anticuación de las rentas

que surja de los estados contables de esas entidades y de la

documentación que permita demostrar en forma fehaciente el origen de

las ganancias.

b)

Intereses o cualquier tipo de rendimiento producto de la colocación

de capital, excepto que:

i. El ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o

financiera regulada por las autoridades del país en que se encuentre

constituida, domiciliada o ubicada.

ii. Se originen en préstamos entre miembros de un mismo grupo

económico, que cumplan con las condiciones de vinculación previstas en

los incisos a) o b) del artículo 14 de este reglamento, en tanto no

intervenga en forma directa o indirecta una entidad residente en la

REPÚBLICA ARGENTINA.

c)

Regalías o cualquier otra forma de remuneración derivadas de la

cesión del uso, goce o explotación de la propiedad industrial e

intelectual, asistencia técnica, derechos de imagen y cualquier otro

activo intangible o digital, excepto que pueda demostrarse

fehacientemente que tales activos han sido desarrollados total o

sustancialmente por el ente del exterior que las recibe.

d)

Rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de bienes

inmuebles, salvo que la entidad controlada tenga por giro o actividad

principal la explotación de inmuebles.

e)

Rentas derivadas de operaciones de capitalización y seguro, que

tengan como beneficiaria a la propia entidad, así como las rentas

procedentes de derechos sobre su transmisión, excepto que el ente del

exterior que las reciba sea una entidad aseguradora autorizada a operar

como tal por la normativa vigente en el país en que se encuentre

constituida, domiciliada o ubicada.

f)

Rentas que provengan de instrumentos financieros derivados, excepto

operaciones de cobertura —conforme la definición del artículo 76 de

este reglamento—, o rentas provenientes de operaciones de compraventa

de divisas.

g)

Resultados derivados de la enajenación de acciones, valores

representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,

cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos

comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, excepto

que el ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o

financiera que se encuentre regulada por las autoridades del país en

que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.

h)

Resultados provenientes de la enajenación de otros bienes o derechos

que generen las rentas indicadas en los incisos precedentes o de bienes

de uso que se encuentren afectados a la generación de tales rentas, así

como la cesión de cualquier tipo de derechos respecto de ellos.

No se considerará renta pasiva la que provenga de la enajenación o

cesión de derechos respecto de inmuebles o cualquier otro bien de uso

que, al menos en los últimos TRES (3) ejercicios anuales hayan estado

afectados exclusivamente a la generación de rentas no consideradas

pasivas. A efectos del cálculo del porcentaje que deben representar las

rentas pasivas sobre los ingresos del ejercicio anual de las sociedades

o entes constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior así como

de todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen

legal extranjero, deberán considerarse la totalidad de los ingresos

devengados en dicho período, aunque se encuentren exentos o excluidos

del ámbito de imposición, con excepción de aquellos que provengan del

devengamiento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro

reconocimiento contable del incremento del valor de las participaciones

en entes o contratos del exterior o del país y en tanto no provenga de

las sociedades de inversión (holdings) mencionadas en el primer

párrafo, in fine, del inciso a) del primer párrafo de este artículo.

Imputación de ganancias y gastos.

Resultados a imputar

ARTÍCULO 293.- Los resultados a imputar, a que se refieren los incisos

d), e) y f) del artículo 130 de la ley, serán los correspondientes al

ejercicio anual del trust, fideicomiso, fundación de interés privado y

demás estructuras análogas, sociedad u otro ente de cualquier tipo

constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo

contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal

extranjero, en que se cumplan las condiciones previstas en los citados

incisos y en los artículos 287, 288 y 289 de esta reglamentación,

respectivamente.

En el caso que los mencionados entes del exterior no se encuentren

obligados por la legislación del país en que se encuentren

constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados a llevar registros

contables y emitir balances anuales, deberán llevar registros que

permitan identificar los ingresos y deducciones del período fiscal, así

como confeccionar un estado de situación patrimonial al cierre del

ejercicio. Tales registros deberán realizarse conforme las normas

contables aplicables o las disposiciones de las leyes de los impuestos

análogos que rijan en el país de constitución, domicilio o ubicación de

los referidos entes. En caso que en esas jurisdicciones no se verifique

la aplicación de tales normas o impuestos, los resultados devengados en

el ejercicio anual se determinarán conforme disposiciones de la ley del

impuesto.

Cuando por cualquier motivo no se haya establecido la fecha de cierre o

la duración del ejercicio comercial del ente, contrato, arreglo o

estructura análoga del exterior o cuando éste tenga un plazo de

duración distinto a DOCE (12) meses, deberá considerarse como ejercicio

anual el año calendario. Lo dispuesto precedentemente no resultará de

aplicación de tratarse de ejercicios irregulares de duración menor a

DOCE (12) meses por inicio o cese de actividades. En caso de ejercicios

irregulares por cambio en fecha de cierre de ejercicio deberán

observarse las disposiciones del artículo 66 de esta reglamentación.

Los resultados a que se refiere el primer párrafo de este artículo,

determinados conforme lo dispuesto en su penúltimo párrafo, serán

incorporados en la determinación impositiva del accionista, socio,

partícipe, titular, controlante o beneficiario, correspondiente al

ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de los

sujetos mencionados en el párrafo precedente, en la proporción de su

participación en el patrimonio, resultados o derechos. Los resultados

de inversiones en fondos del exterior, comprendidos en el inciso e) del

artículo 130 de la ley, se imputarán al ejercicio fiscal o año fiscal

en el que finalice el ejercicio anual del ente, en tanto dichas rentas

no se encuentren comprendidas en las disposiciones de los incisos a) a

d)

de esa norma. Sin perjuicio de ello, cuando el fondo estuviera

establecido en jurisdicciones que no sean consideradas como no

cooperantes y regulado por organismos de control extranjeros análogos a

la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, y se demostrara fehacientemente —en

los términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS— que no se tiene acceso posible a información relativa a la

composición de esos resultados, estos últimos podrán imputarse al

ejercicio fiscal en que se rescate o enajene la cuotaparte o valor que

represente la titularidad de la participación.

En las situaciones previstas en el inciso d) y en el segundo párrafo

del apartado 2 del inciso f) del artículo 130 de la ley, en el caso que

se verifique la existencia de control por parte de más de UN (1) sujeto

y no pueda determinarse el porcentaje de participación que corresponda

a cada uno de ellos, los resultados se atribuirán en forma proporcional.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, si

conforme las normas de los artículos 24, 96 y 130 de la ley, según

corresponda, que hubieran resultado aplicables de haber obtenido el

sujeto local esos resultados en forma directa, correspondiera su

imputación a un período fiscal posterior a aquél en el que finalice el

ejercicio anual del ente, contrato, arreglo o estructura análoga, éstos

deberán ser incorporados por el sujeto residente al período fiscal

posterior en que se verifiquen las condiciones establecidas en tales

artículos.

Lo previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación con

independencia de que se verifiquen las circunstancias establecidas en

los incisos d), e) y f) del artículo 130 de la ley respecto del período

fiscal posterior en que se imputen tales rentas.

Las normas relativas a la determinación de la ganancia neta,

conversión, alícuotas y crédito por impuestos análogos, serán las que

hubieran resultado aplicables al sujeto residente en el país de haber

obtenido tales resultados en forma directa, vigentes en el período

fiscal de su imputación. En el caso de enajenación de participaciones

en entidades del exterior —incluyendo operaciones de rescate de

participaciones cuyos titulares no fueran los suscriptores originales—

sobre las cuales hubieran aplicado las disposiciones de transparencia

fiscal previstas en el artículo 130 de la ley, al costo de adquisición

computable (neto de la parte atribuible al rescate de la participación,

de corresponder) a efectos de la determinación de la ganancia sujeta a

impuesto, se le adicionarán las ganancias que componen el precio de

venta sobre las que el titular hubiera tributado con motivo de la

aplicación de esa normativa.

Asimismo, y de corresponder, resultarán de aplicación las disposiciones

de los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley N° 27.430.

Lo dispuesto en el primer párrafo, in fine, del artículo 146 de la ley

del impuesto será de aplicación para los accionistas residentes en el

país, respecto de las ganancias provenientes de sociedades constituidas

o ubicadas en el exterior, siempre que se cumplan las condiciones

previstas en los incisos e) o f) del artículo 130 de esa ley.

Participaciones directas e indirectas.

Tratamiento

ARTÍCULO 294.- De tratarse de participaciones directas en trust,

fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas,

sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o

ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en

el exterior o bajo un régimen legal extranjero, que no encuadren en los

incisos d) y e) del artículo 130 de la ley, resultarán de aplicación

las disposiciones del inciso f) de ese mismo artículo y sus

correspondientes normas reglamentarias, en tanto se verifiquen respecto

de esas participaciones las circunstancias allí previstas.

Asimismo, resultarán de aplicación las disposiciones del inciso f) del

artículo 130 de la ley y sus correspondientes normas reglamentarias, de

tratarse de participaciones indirectas en trust, fideicomiso, fundación

de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente

de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior,

así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un

régimen legal extranjero, que no cumplan los requisitos enumerados en

los incisos d) y e) del artículo 130 de la ley, en tanto se verifiquen

las circunstancias previstas en el referido inciso f).

Participaciones indirectas. Imputación

ARTÍCULO 295.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, imputarán los resultados por

participaciones indirectas en entes del exterior comprendidos en el

inciso f) del artículo 130 de la ley conforme las disposiciones de ese

inciso y del artículo 293 de esta reglamentación, en tanto todos los

entes que componen la cadena de titularidad entre el sujeto local y

aquel ente sobre el que se posea la participación indirecta, se

encuentren alcanzados por las disposiciones de los incisos d), e) o f)

del citado artículo 130 en ese ejercicio o año fiscal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando

se trate de participaciones indirectas en entes respecto de los cuales

se verifiquen las situaciones descriptas en el tercer párrafo del punto

2 del inciso f) del artículo 130 de la ley, las que serán imputadas en

todos los casos, de cumplirse el resto de los requisitos, conforme las

previsiones de ese inciso y las del artículo 293 de esta reglamentación.

Participaciones directas e indirectas.

Base imponible

ARTÍCULO 296.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, respecto de participaciones

directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras

análogas del exterior, no deberán incluir en la base imponible del

impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:

1.

El incremento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro

reconocimiento contable del incremento de valor en las participaciones

en cualquier tipo de ente, contrato, arreglo o estructura análoga del

exterior o del país.

2.

Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados

por ganancias acumuladas generadas en ejercicios iniciados con

anterioridad al 1o de enero de 2018, que hubieran sido imputadas por el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario del

país, conforme las disposiciones de los incisos a) y d) del artículo

133 de la ley, texto según Ley No 25.239.

3.

Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados

por ganancias acumuladas, devengadas contablemente, que hubieran sido

imputadas por el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o

beneficiario del país, conforme las disposiciones de los incisos d), e)

y f) del artículo 130 de la ley, incluyendo las devengadas con

anterioridad al 1o de enero de 2018.

4.

Los dividendos provenientes de una sociedad constituida en la

REPÚBLICA ARGENTINA, que hayan tributado el impuesto de acuerdo con lo

establecido en los artículos 73 y/o 74, de corresponder, así como la

retención prevista en el artículo 97, todos ellos de la ley.

5.

Las ganancias comprendidas en el artículo 15 de la ley.

6.

Los dividendos o utilidades, en la parte que se encuentren

integrados por las ganancias a que se refieren los puntos 4 y 5

precedentes.

7.

Los dividendos y utilidades originados en las situaciones previstas

en los artículos 297 y 298 de este decreto.

Se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos o

utilidades puestos a disposición corresponden, en primer término, a las

ganancias o utilidades acumuladas de mayor antigüedad y, en último

término, a las ganancias a que se refiere el punto 1 del párrafo

anterior, generadas por tenencia de los valores existentes y acumuladas

al cierre de cada ejercicio, incluyendo los cerrados con posterioridad

al 30 de diciembre de 2017.

Exteriorización de la participación

ARTÍCULO 297.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en

entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que

hubieran sido exteriorizadas conforme las previsiones del Título I del

Libro II de la Ley N° 27.260 y sus modificaciones, no considerarán

sujetos al impuesto por aplicación de los artículos 50, 137 y 138 de la

ley, los dividendos o utilidades distribuidos que se originen en

utilidades acumuladas que surjan del último balance cerrado con

anterioridad al 1o de enero de 2016 o del balance especial

confeccionado al 22 de julio de 2016, según haya sido la base utilizada

para la exteriorización. En caso de haberse ingresado el impuesto

especial sobre la base del valor proporcional de la participación

respecto del total de los activos del ente, el límite a considerar será

el valor proporcional del patrimonio neto del ente a esas fechas.

Idénticas previsiones resultarán de aplicación cuando se trate del

rescate de acciones del ente, contratos, arreglos o estructuras

análogas.

Declaración de ingresos y deducciones

relativos a bienes exteriorizados

ARTÍCULO 298.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en

entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que

hubieran optado por declarar en cabeza propia bienes cuya titularidad

correspondía al ente del exterior, en los términos del artículo 39 de

la Ley Nº 27.260, deberán llevar registros que permitan identificar los

ingresos y deducciones correspondientes a los bienes que son

considerados fiscalmente en cabeza del accionista, socio, partícipe,

titular, controlante o beneficiario del país y aquellos que permanecen

a efectos fiscales bajo la titularidad del ente del exterior.

Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios no considerarán sujetos al impuesto según las previsiones

de los artículos 50, 130 incisos d), e) y f), 137 y 138 de la ley, las

rentas netas provenientes de los bienes exteriorizados a su nombre

según las previsiones del Título I del Libro II de la Ley Nº 27.260 y

que fueron imputados en cabeza propia conforme las normas generales de

la ley del impuesto, así como tampoco los dividendos o utilidades

distribuidos originados en esas rentas, según corresponda.

Participaciones. Declaración

ARTÍCULO 299.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones

directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras

análogas del exterior deberán indicar, al momento de realizar la

declaración jurada del Impuesto a las Ganancias:

1.

Los datos identificatorios de los entes del exterior y el lugar en

que se encuentran constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados.

2.

Si se verifican los requisitos de porcentajes de tenencia, control o

tipo de renta previstos en los incisos d) y f) del artículo 130 de la

ley.

3.

Si el ente del exterior posee o no personalidad fiscal en el país en

que se encuentre constituido, domiciliado, celebrado o ubicado.

4.

El detalle de los resultados correspondientes a cada período fiscal,

aun cuando éstos se encuentren exentos o excluidos del ámbito de

imposición.

5.

Las rentas que correspondan ser imputadas conforme lo dispuesto en

los incisos d), e) y f) del artículo 130 de la ley.

6.

Las rentas que resultan excluidas de la base imponible conforme las

disposiciones del artículo 296 de este reglamento.

7.

Las rentas alcanzadas por las disposiciones de los artículos 297 y

298 de esta reglamentación.

Asimismo, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir

la presentación de los estados contables de los entes, contratos,

arreglos o estructuras análogas del exterior, así como de los respaldos

a que se refiere el segundo párrafo del artículo 293 de esta

reglamentación.

Exenciones

ARTÍCULO 300.- La exención prevista en el inciso c) del artículo 134 de

la ley, resulta de aplicación únicamente a las ganancias de fuente

extranjera originadas en diferencias de cambio obtenidas por personas

humanas y sucesiones indivisas.

Rescate de acciones

ARTÍCULO 301.- Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a

residentes en el país y estos las hubieran adquirido a otros

accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de

esas acciones. Para determinar el resultado se considerará como precio

de venta el costo computable que corresponde de acuerdo con lo

dispuesto en el segundo párrafo del artículo 139 de la ley y como costo

de adquisición el que corresponda por aplicación de las normas

generales de la ley y su reglamentación. Si el resultado fuera una

pérdida, ésta podrá compensarse con el importe del dividendo

proveniente del rescate que la origina y en el caso de quedar un

remanente de pérdida no compensada, será aplicable a ésta los

tratamientos previstos en el artículo 132 de la ley.

Ganancias de la segunda categoría

ARTÍCULO 302.- Las previsiones del segundo párrafo del inciso a) del

artículo 137 de la ley referidas a la aplicación de las disposiciones

del artículo 50 de esa norma legal respecto de participaciones directas

o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del

exterior, también resultarán de aplicación en los períodos fiscales en

que resulten alcanzadas por las disposiciones de los incisos d), e) y

f)

del artículo 130 de la ley.

En todos los casos de participaciones directas o indirectas en entes,

contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior, el límite de

las utilidades acumuladas del ejercicio inmediato anterior a que se

refiere el artículo 50 de la ley, deberá considerarse teniendo en

cuenta únicamente aquellas no comprendidas en las disposiciones del

artículo 296 de esta reglamentación.

De las deducciones. Consideraciones

generales

ARTÍCULO 303.- Cuando las deducciones a las que hace mención el cuarto

párrafo del artículo 159 de la ley, respondan a la obtención,

mantenimiento o conservación, de ganancias de fuente extranjera

gravadas y no gravadas — incluidas entre estas últimas las exentas—,

sólo podrá deducirse la proporción correspondiente a las ganancias

brutas gravadas.

En los casos en que las deducciones respondan a la obtención,

mantenimiento y conservación de ganancias de fuente extranjera y de

fuente argentina, sólo podrán deducir de las primeras la proporción que

corresponda a las ganancias brutas de esa fuente, teniendo en cuenta,

en su caso, la limitación establecida en el párrafo precedente.

A los fines del cómputo de las deducciones imputables a ganancias de

fuente extranjera producidas por distintas fuentes, las personas

humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, restarán de las

ganancias brutas producidas por cada una de ellas la proporción de

dichas deducciones calculada teniendo en cuenta las ganancias brutas

provenientes de cada una de ellas respecto del total de tales ganancias

producidas por todas las fuentes a las que aquéllas resulten imputables.

Deducciones admitidas

ARTÍCULO 304.- Las pérdidas extraordinarias contempladas en el inciso

c)

del artículo 86 de la ley, a que hace referencia el punto 1 del

inciso b) del artículo 160 de la ley, sufridas en bienes muebles e

inmuebles situados, colocados o utilizados económicamente en el

exterior, se establecerán considerando los costos computables, a la

fecha del siniestro, que les resulten atribuibles según las

disposiciones del Título VIII de la ley. En tales casos corresponderá

restar de dicho costo el valor neto de lo salvado o recuperable y el de

la indemnización percibida, en su caso, y si de esa operación surgiera

un beneficio, éste se considerará ganancia gravada si así procediera de

acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la ley.

Idéntico tratamiento se aplicará para determinar el monto de las

pérdidas originadas por delitos cometidos por los empleados a los que

alude el inciso d) del citado artículo 86, cuando éstos hubieran

afectado a bienes muebles e inmuebles de la explotación.

Crédito por impuestos análogos

efectivamente pagados en el exterior

ARTÍCULO 305.- Las disposiciones del Capítulo IX, del Título VIII de la

ley, referidas al cómputo del crédito por los gravámenes nacionales

análogos efectivamente pagados en el exterior, también resultan de

aplicación cuando éste se origine en impuestos, que de acuerdo con la

normativa legal vigente en el país de origen de las rentas, se hayan

determinado en forma presunta. Cuando se trate de accionistas, socios,

partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país de un

trust, fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras

análogas, sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos,

domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o

arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, el

crédito por gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los

países en los que se obtuvieren las ganancias, previsto en las normas

indicadas en el párrafo anterior, comprende también a los tributados

por estas últimas ya sea en forma directa o indirectamente como

consecuencia de su inversión en otros entes del exterior.

Crédito por impuestos análogos

efectivamente pagados en el exterior.

Requisitos

ARTÍCULO 306.- De conformidad con las normas establecidas en el

Capítulo IX del Título VIII de la ley, para los casos previstos en el

segundo párrafo del artículo anterior, los accionistas, socios,

partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país por sus

participaciones directas o indirectas en un trust, fideicomiso,

fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u

otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el

exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o

bajo un régimen legal extranjero, podrán deducir como crédito los

gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados únicamente cuando

se acrediten conjuntamente, en la forma, plazo y condiciones que

establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los

siguientes requisitos:

a. Participación directa:

1.

La calidad de residente en el país.

2.

Que la participación corresponde a una sociedad o ente constituido,

domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo

celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, y que

posee una participación no inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) en

el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no residente,

según corresponda.

3.

La documentación extendida por la respectiva autoridad fiscal

competente que acredite el pago del impuesto análogo al que hacen

referencia el artículo 165 y siguientes de la ley y sus complementarios

de este reglamento, y que éste corresponde al pago de dividendos o

utilidades en efectivo o en especie —incluidas las acciones liberadas—

distribuidos por el ente del exterior, según la respectiva

participación.

En caso de tratarse de retenciones, deberá contar con el respectivo

comprobante emitido por el sujeto que la practicase.

4.

Que el gravamen computable como crédito estuviere pagado dentro del

plazo de vencimiento fijado para la presentación de la declaración

jurada correspondiente al período fiscal al cual corresponde imputar

las ganancias que lo originaron. En caso contrario, podrá ser computado

en el período en que se produzca el pago.

b. Participación indirecta:

Además de los requisitos enunciados en el inciso anterior, el

accionista residente en el país deberá acreditar que su participación

en el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no

residente, según corresponda, supera el QUINCE POR CIENTO (15 %) en el

año fiscal inmediato anterior al pago de los dividendos o utilidades y

hasta la fecha de su percepción, como así también que esa entidad no se

encuentra radicada en una jurisdicción categorizada como "no

cooperante" o de "baja o nula tributación".

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá solicitar a los

accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios residentes en el país toda otra información que considere

pertinente, en la forma, plazo y condiciones que establezca, con el

objeto de verificar si el crédito por impuestos análogos pagados en el

exterior guarda correspondencia con los dividendos o utilidades

gravados en el país, teniendo en cuenta a esos fines lo dispuesto en el

artículo siguiente.

Cuando la jurisdicción del exterior grave las distribuciones de

dividendos o utilidades mediante la aplicación de un impuesto análogo,

el importe de este último se computará en el año fiscal en que hubiere

sido ingresado al Fisco extranjero, con independencia de que dichas

rentas sean o no computables a los efectos de la determinación del

impuesto.

Crédito por impuestos análogos

efectivamente pagados en el exterior.

Porcentaje de participación

ARTÍCULO 307.- Lo dispuesto en el punto 2 del inciso a) y en el inciso

b)

del artículo anterior, no resultará de aplicación respecto de

créditos por gravámenes nacionales análogos vinculados con rentas que

deban imputarse conforme las previsiones de los incisos d), e) y f) del

artículo 130 de la ley, los que en todos los casos se computarán

aplicando el porcentaje de participación directa o indirecta que los

accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios del país posean en una sociedad o ente constituido,

domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo

celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero.

Crédito por impuestos análogos

efectivamente pagados en el exterior.

Ganancia de fuente extranjera proveniente de participaciones en el

exterior

ARTÍCULO 308.- A efectos de determinar la ganancia de fuente extranjera

proveniente de las participaciones a que se refiere el artículo

anterior, los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes

o beneficiarios residentes en el país deberán considerar el importe de

los dividendos o utilidades efectivamente cobrados en efectivo o en

especie —incluidas las acciones liberadas—, incrementado en los

gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en

que se obtuvieron las ganancias, entendiéndose que dichos gravámenes

están constituidos por:

a)

Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran

practicado a los residentes en el país: monto total de la retención

sufrida sobre los dividendos o utilidades gravados en el país.

b)

Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por el ente,

contrato, arreglo o estructura análoga en que participan los

accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicho impuesto el

porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes en

el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras

análogas del exterior.

c)

Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran

practicado al ente, contrato, arreglo o estructura análoga en que

participan los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes

o beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicha retención

el porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes

en el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras

análogas del exterior.

Crédito por impuestos análogos

efectivamente pagados en el exterior. Otras

rentas

ARTÍCULO 309.- A los efectos de la determinación de la ganancia de

fuente extranjera así como del cómputo del crédito por impuestos

análogos efectivamente pagados en el exterior, por rentas distintas de

los dividendos o utilidades mencionados en los artículos anteriores,

los residentes en el país también deberán observar, en lo pertinente,

las disposiciones establecidas en los artículos 306 y 308 de este

reglamento.

Crédito por impuestos análogos

efectivamente pagados en el exterior. Excesos

de pago

ARTÍCULO 310.- Cuando tenga lugar la situación prevista en el artículo

173 de la ley, y no correspondiera crédito por impuesto análogo pagado

en el exterior en el año de reconocimiento, o tal crédito fuera

insuficiente, el exceso reconocido, o el remanente no restado del

crédito de impuesto insuficiente, se adicionará al impuesto de esta ley

determinado en el ejercicio en que se haya producido aquel

reconocimiento.

Si no existiere impuesto determinado, deberá ingresarse el impuesto

correspondiente al aludido reconocimiento.

Crédito por impuestos análogos

efectivamente pagados en el exterior.

Recuperación del impuesto

ARTÍCULO 311.- En el caso previsto en el artículo 176 de la ley, al

producirse la recuperación total o parcial del impuesto análogo

efectivamente pagado en ejercicios posteriores al del cómputo del

crédito de impuesto, el importe recuperado se restará del crédito de

impuesto correspondiente al año fiscal de recuperación.

Si no existiere crédito por impuesto análogo en el año fiscal de la

recuperación, o éste resultare insuficiente, el importe del impuesto

análogo recuperado se adicionará al impuesto correspondiente al año

fiscal de reconocimiento, debiendo ingresarse el importe

correspondiente al aludido reconocimiento en el supuesto de no existir

aquél.

[IMG]

**Hoja

Adicional de Firmas**

Anexo

Número:IF-2019-108665

802-APN-SIP#MHA

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Viernes 6 de Diciembre de 2019

Referencia:

EX-2019-97721876-APN-DGD#MHA - Anexo - Reglamentación de la Ley de

Impuesto a las Ganancias

El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 202

pagina/s.

[IMG]

Antecedentes Normativos*- Artículo 24, primer párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 48/2023

B.O. 27/01/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos

fiscales iniciados desde esa fecha, inclusive;*

- Artículo 182,párrafo incorporado por art. 9° del Decreto N° 18/2023 B.O. 13/01/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

-*Primer artículo

sin número a continuación del artículo 176,segundo párrafo,(Nota Infoleg: por art. 3º del*[Decreto

Nº 620/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=354426)*B.O. 23/9/2021 se

establece que a los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del

primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la

reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones, en lo que hace a la

segunda cuota del Sueldo Anual Complementario de 2021, deberá

considerarse el importe establecido en el artículo 1° del

decreto de referencia y el promedio del segundo semestre calendario de

la

remuneración y/o haber bruto.*

*La deducción dispuesta por el

anteúltimo párrafo del inciso c) del

artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo a lo

establecido en el quinto párrafo del mencionado primer artículo sin

número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la ley

del impuesto- en el supuesto en que, en el período fiscal 2021, la

remuneración y/o el haber bruto promedio mensual arrojara un monto

inferior o igual al tramo que correspondiere considerando la suma

resultante del promedio anual de los importes vigentes de aquellos, en

cada tramo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL y resultarán de

aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales

devengados a partir del 1° de septiembre de 2021, inclusive.);**- Artículo 92, Denominación

del artículo sustituida por art. 1º del [Decreto

Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167) B.O.

25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL y resultarán de

aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero

de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14

de la Ley N° 27.617;- Artículo 92, dos (2)párrafos

incorporados**por art. 2º del [Decreto

Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167)

B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL y resultarán de

aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero

de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14

de la Ley N° 27.617*;

  • Artículo s/n,a continuación del artículo 93incorporado*por art. 3º del [Decreto

Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167)

B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL y resultarán de

aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero

de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14

de la Ley N° 27.617;

  • PrimerArtículo s/n,a continuación del artículo 176incorporadopor art. 6º del [Decreto

Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167)

B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL y resultarán de

aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero

de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14

de la Ley N° 27.617;(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 473/2023se establece para el segundo semestre del período fiscal

2023, que el monto de la remuneración y/o del haber bruto, a los fines

de lo dispuesto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, ascenderá a

una suma mensual equivalente -conforme el monto que esté vigente el 1º

de octubre de 2023-, a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES

(SMVM).*

***A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del primer artículo

sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias**, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 862 del 6 de

diciembre de 2019 y sus modificaciones, en lo que hace a la segunda

cuota del Sueldo Anual Complementario de 2023 deberá considerarse el

importe establecido en el párrafo anterior y el promedio del segundo

semestre calendario de la remuneración y/o haber bruto. Vigencia: ver art. 5° de la norma de referencia.Ver norma de referencia -Dto 473-.); (Nota Infoleg: por art. 3ºdel*[Decreto

Nº 714/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=373827)B.O. 28/10/2022*se

establece que a los fines**de lo dispuesto en el

segundo párrafo del primer artículo

sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de

diciembre de 2019 y sus modificaciones, en lo que hace a la segunda

cuota del Sueldo Anual Complementario de 2022 deberá considerarse el

importe establecido en el párrafo anterior y el promedio del segundo

semestre calendario de la remuneración y/o haber bruto. Vigencia: a

partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de

aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales

devengados a partir del 1° de noviembre de 2022, inclusive, con

excepción

de lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo

allí previsto);- Artículo s/n,a continuación del artículo 280incorporadopor art. 8º del [Decreto

Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167)

B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL y resultarán de

aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero

de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14

de la Ley N° 27.617*.

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