IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 2019-12-09
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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descontando de los importes que produzca la sublocación o

subarrendamiento, la proporción que corresponda a la parte sublocada o

subarrendada, de los siguientes gastos:

a)

Los alquileres o arrendamientos devengados a su cargo, en dinero o

en especie.

b)

La contribución inmobiliaria y otros gravámenes o gastos que hayan

tomado a su cargo.

c)

El importe de las mejoras por ellos realizadas que queden a

beneficio del propietario, en la parte no sujeta a reintegro. Tal

importe se distribuirá proporcionalmente de acuerdo con el número de

años que reste para la expiración del contrato de locación.

La proporción mencionada precedentemente se establecerá teniendo en

cuenta la superficie, ubicación en la propiedad, etcétera, de una y

otra parte. Si las mejoras a que se refiere el inciso c) afectaran en

forma exclusiva o preponderante a una de dichas partes, el monto

deducible por tal concepto se fijará tomando en cuenta la real

afectación de tales mejoras.

En los casos de inexistencia de término de la locación, indeterminación

del costo de las mejoras o cualquier otra duda con respecto a los

importes que el locatario debe deducir de su ganancia bruta, se

consultará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el

procedimiento a seguir.

Inmuebles adquiridos en el transcurso

del año fiscal

ARTÍCULO 114.- Los contribuyentes que adquieran inmuebles urbanos o

rurales en un año fiscal determinado, deberán declarar su resultado

considerando las ganancias brutas y las deducciones pertinentes

—artículos 110 y 111, respectivamente, de este reglamento— desde la

fecha en que han entrado en posesión de éstos, aun cuando no se hubiere

celebrado la escritura traslativa de dominio, o desde la fecha de

finalización de la construcción, en su caso.

**CAPÍTULO

III**

GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORÍA

RENTA DE CAPITALES

Rentas vitalicias

ARTÍCULO 115.- Los beneficiarios de rentas vitalicias podrán deducir,

además de los gastos necesarios autorizados por la ley, el CINCUENTA

POR CIENTO (50 %) de esas ganancias hasta la recuperación del capital

invertido.

Imputación de las sumas recibidas

judicialmente

ARTÍCULO 116.- Cuando se gestione judicialmente el cobro de créditos

que comprendan capital e intereses, las sumas que se perciban se

imputarán en primer término al capital y, cubierto éste, a los

intereses, salvo que las partes hubiesen convenido otra forma de

imputar los pagos.

Operaciones de pase

ARTÍCULO 117.- Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o

moneda extranjera, recibirán el siguiente tratamiento:

a)

Cuando intervengan entidades financieras regidas por la Ley Nº

21.526 y sus modificaciones o mercados autorregulados bursátiles, que

revistan la calidad de tomadores, para el colocador recibirán un

tratamiento similar al de un depósito a plazo fijo efectuado en dichas

entidades financieras y cuando las citadas entidades o mercados actúen

como colocadores, para el tomador recibirán un tratamiento similar al

de un préstamo obtenido de una entidad financiera.

b)

En todos los demás casos, recibirán el tratamiento correspondiente a

los préstamos.

Dividendos y utilidades

ARTÍCULO 118.- A los fines de lo dispuesto en el quinto párrafo del

artículo 49 de la ley, deberán deducirse del numerador las primas de

emisión.

En el caso de rescate de acciones que se hubieran emitido con prima de

emisión, así como en el de distribución de esa prima, siendo el

beneficiario del rescate o de la distribución el accionista suscriptor

original que la integró, éste podrá deducir del dividendo de rescate o

de la prima distribuida, la suma del aporte realizado que constituyera

la prima de emisión en la proporción de las acciones rescatadas o de la

prima distribuida con relación al total de las acciones emitidas o de

la prima total, respectivamente.

En la medida en que el resultado de la enajenación a que se refiere el

último párrafo del artículo 49 de la ley fuera una pérdida, ésta podrá

compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate, así

como de la prima distribuida. En el caso de quedar un remanente de

pérdida no compensada, le será aplicable el tratamiento previsto en el

artículo 25 de la ley. Cuando se rescaten acciones emitidas con prima y

ésta integre las sumas destinadas al rescate, el suscriptor original

que la hubiere aportado podrá deducirla del dividendo del rescate en la

proporción que corresponda.

Dividendos y utilidades acumulados

ARTÍCULO 119.- Los dividendos y utilidades a que se refiere el primer

párrafo del artículo 49 de la ley son los que se determinen, ajustados

por inflación, de corresponder, al momento de su pago, tomando en

consideración los estados contables de publicación (o, en su caso,

registros contables), distribuidos con posterioridad al agotamiento del

importe equivalente al de las utilidades líquidas y realizadas,

reservas de utilidades y primas de emisión, acumuladas al cierre del

ejercicio fiscal inmediato anterior al que inicie a partir del 1º de

enero de 2018.

El impuesto del artículo 97 de la ley así como el del inciso b) del

primer párrafo de su artículo 73, no resultarán aplicables en la medida

que los dividendos y utilidades distribuidas correspondan a ganancias

impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al

iniciado a partir del 1º de enero de 2018 que hubieran tributado a la

tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %). Idéntico tratamiento

procederá para determinar la procedencia de la alícuota del TRECE POR

CIENTO (13 %), en cuyo caso deberán considerarse las ganancias

impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al

iniciado a partir del 1º de enero de 2020 que hubieren tributado a la

tasa mencionada en el párrafo precedente o a la del TREINTA POR CIENTO

(30 %).

Retiros de fondos

ARTÍCULO 120.- Los "retiros de fondos" a los que hace referencia el

inciso a) del primer párrafo del artículo 50 de la ley son aquellos que

se efectivicen durante UN (1) ejercicio fiscal y hasta el límite de las

utilidades acumuladas y no distribuidas del ejercicio inmediato

anterior, incluyendo las utilidades líquidas y realizadas, las reservas

de esas utilidades y las primas de emisión de acciones. A la fecha de

cada pago, estarán sujetos a la retención prevista en el artículo 97 de

la ley.

Con relación al total de los retiros realizados durante un ejercicio

fiscal —hasta la fecha de vencimiento de la declaración jurada del

Impuesto a las Ganancias del sujeto perceptor— que estuvieren por

encima del límite indicado en el párrafo precedente, las entidades

comprendidas en las disposiciones del artículo 49 de la ley deberán

comparar el mencionado excedente con las utilidades contables

acumuladas al cierre de ese ejercicio, debiendo ingresar el impuesto

del artículo 97 de la ley por el importe de los retiros efectuados,

hasta el límite de las referidas utilidades contables, en tanto éstos

no hubieren sido devueltos a la fecha en que se realiza tal comparación.

Sobre el excedente que surja de la comparación indicada en el párrafo

precedente, serán de aplicación las disposiciones del artículo 76 de la

ley. El procedimiento dispuesto en los párrafos precedentes también

resultará de aplicación con relación a las presunciones de los

restantes incisos del primer párrafo del artículo 50 de la ley.

Se entiende por "fondos" los retiros de efectivo, ya sea en moneda

nacional o extranjera, así como también de cualquier valor negociable,

sea o no susceptible de ser comercializado en bolsas o mercados y de

cualquier bien entregado sin contraprestación.

Retiros de fondos. Destino

ARTÍCULO 121.- No se tendrá por configurado el "retiro de fondos" en

los términos de lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del

artículo 50 de la ley, cuando se acredite fehacientemente que su

destino responde a operaciones realizadas en interés de la empresa.

Devolución de fondos retirados

ARTÍCULO 122.- Cuando se verifique la devolución total o parcial de los

fondos retirados que hubieren dado lugar a la retención del impuesto

prevista en el artículo 97 de la ley, ese impuesto, en su medida,

deberá ser devuelto de conformidad con el procedimiento que establezca

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En dicho supuesto

deberán aplicarse, respecto de esos retiros, las disposiciones del

artículo 76 de la ley.

Garantías

ARTÍCULO 123.- Lo dispuesto en el inciso c) del primer párrafo del

artículo 50 de la ley no resultará de aplicación en la medida que

exista una retribución por el otorgamiento de la garantía, que se

hubiera fijado en condiciones de mercado entre partes independientes.

Anticipos de sueldos, honorarios y

otras remuneraciones

ARTÍCULO 124.- Cuando se anticipen sueldos, honorarios u otras

remuneraciones a los directores, síndicos y miembros de consejos de

vigilancia, así como a los socios administradores, que sean titulares,

propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o

beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 73 de la ley y

excedan el importe fijado por la asamblea de accionistas o reunión de

socios, correspondientes al ejercicio por el cual se adelantaron, esos

importes quedarán comprendidos en los términos del inciso f) del primer

párrafo del artículo 50 de la ley en la medida que hubiera utilidades

distribuibles en ese ejercicio. En tal caso, en la fecha de

presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, las

entidades comprendidas en las disposiciones del artículo 49 deberán

ingresar el impuesto establecido en el artículo 97 de ese texto legal.

Si el monto a que hace referencia el párrafo precedente hubiera quedado

alcanzado por una retención de Impuesto a las Ganancias en cabeza de su

beneficiario en concepto de sueldo, honorario u otra remuneración que

se otorguen, el impuesto oportunamente retenido deberá ser devuelto

—previa compensación con otras obligaciones a cargo del contribuyente—

en los términos, plazos y condiciones que a tal efecto establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Intereses presuntos

ARTÍCULO 125.- A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del

artículo 52 de la ley, el tipo de interés a aplicar será el vigente a

la fecha de realización de la operación.

En los casos de deudas con actualización legal, pactada o fijada

judicialmente, se considerará como interés corriente en plaza el

establecido en el tercer párrafo del artículo 169 de este decreto.

La presunción a que se alude en el segundo párrafo del artículo 52 de

la ley, en los casos de ventas de inmuebles a plazo, será también de

aplicación cuando los intereses pactados resulten inferiores a los

previstos en el primer párrafo de dicha norma.

**CAPÍTULO

IV**

GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORÍA

BENEFICIOS EMPRESARIALES

GANANCIAS DE SOCIEDADES Y EMPRESAS

Determinación del resultado impositivo

ARTÍCULO 126.- Los sujetos comprendidos en el artículo 73 de la ley y

las sociedades, fideicomisos y empresas o explotaciones, comprendidos

en los incisos b), c), d), e) y en el último párrafo de su artículo 53,

deben determinar su resultado neto impositivo computando todas las

rentas, beneficios y enriquecimientos que obtengan en el ejercicio al

que corresponda la determinación, cualesquiera fueren las

transacciones, actos o hechos que los generen, incluidos los

provenientes de la transferencia de bienes del activo fijo que no

resulten amortizables a los fines del impuesto y aun cuando no se

encuentren afectados al giro de la empresa.

Quedan excluidas de las disposiciones de este artículo, las sociedades

y empresas o explotaciones a que se refiere el párrafo precedente que

desarrollen las actividades indicadas en los incisos f) y g) del

artículo 82 de la ley, en tanto no la complementen con una explotación

comercial. Tales sujetos deberán considerar como ganancias a los

rendimientos, rentas y enriquecimientos a que se refiere el apartado 1)

del artículo 2º de la ley, con el alcance previsto por el artículo 185

de este reglamento y aplicando, en su caso, lo dispuesto por su

artículo 186.

Determinación de la ganancia neta.

Sujetos con balance comercial

ARTÍCULO 127.- Los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d),

e)

y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, que lleven un

sistema contable que les permita confeccionar balances en forma

comercial, determinarán la ganancia neta de la siguiente manera:

a)

Al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los montos

computados en la contabilidad cuya deducción no admite la ley y

restarán las ganancias no alcanzadas por el impuesto. Del mismo modo

procederán con los importes no contabilizados que la ley considera

computables a efectos de la determinación del tributo.

b)

Al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por

inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones

del Título VI de la ley.

c)

Los responsables comprendidos en los incisos b), c), d) y e) y en el

último párrafo del artículo 53 de la ley, deberán informar la

participación que corresponda a cada uno en el resultado impositivo

discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por

inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.

Lo dispuesto en el inciso c) no resultará de aplicación para los

sujetos que hubieran ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del

inciso a) del artículo 73 de la ley.

Determinación de la ganancia neta.

Sujetos sin balance comercial

ARTÍCULO 128.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior que no

confeccionen balances en forma comercial, determinarán la ganancia neta

de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a)

Del total de ventas o ingresos, incluidos los retiros mencionados en

el artículo 61 de la ley, detraerán el costo de ventas, los gastos y

otras deducciones admitidas por la ley.

b)

El costo de ventas a que se refiere el inciso a) se obtendrá

adicionando a las existencias al inicio del año fiscal las compras

realizadas en el curso de éste y al total así obtenido se le restarán

las existencias al cierre del mencionado año fiscal.

c)

Al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por

inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones

del Título VI de la ley.

d)

Los responsables comprendidos en los incisos b), c), d), e) y en el

último párrafo del artículo 53 de la ley, deberán informar la

participación que corresponda a cada uno en el resultado impositivo,

discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por

inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.

SOCIEDADES DE CAPITAL. TASAS. OTROS

SUJETOS

COMPRENDIDOS

Fondos fiduciarios y fondos comunes de inversión. Ganancias netas

imponibles

ARTÍCULO 129.- Las personas humanas o jurídicas que asuman la calidad

de fiduciarios de los fideicomisos comprendidos en los apartados 6 y 8

del inciso a) del artículo 73 de la ley y las sociedades gerentes de

los fondos comunes de inversión a que se refiere el apartado 7 del

mencionado inciso, respectivamente, deberán ingresar en cada año fiscal

el impuesto que se devengue sobre:

a)

las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la

propiedad fiduciaria, respecto de esos fideicomisos, o

b)

las ganancias netas imponibles obtenidas por los referidos fondos.

A los fines previstos en este artículo, surtirán efecto las

disposiciones establecidas en el artículo 24 de la ley.

Fondos fiduciarios. Atribución de

resultados

ARTÍCULO 130.- Cuando exista una total coincidencia entre fiduciantes y

beneficiarios del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos

financieros o de aquellos que hagan uso de la opción prevista en el

apartado 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley o de

fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Título V de esa norma, el

fiduciario atribuirá a éstos, en la proporción que corresponda, los

resultados obtenidos en el respectivo año fiscal con motivo del

ejercicio de la propiedad fiduciaria.

El procedimiento del párrafo anterior también será de aplicación para

los inversores de los fideicomisos y fondos comunes de inversión

comprendidos en los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 73 de la

ley, perceptores de la ganancia que aquéllos distribuyan, en la parte

correspondiente a su participación de mediar lo dispuesto en el segundo

párrafo del artículo 205 de la Ley No 27.440.

Fideicomisos, fondos comunes de

inversión y ciertas sociedades. Inscripción y

facturación

ARTÍCULO 131.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

establecerá la forma, plazo y condiciones en que deben inscribirse los

sujetos comprendidos en los apartados 6, 7 y 8 del inciso a) del

artículo 73 de la ley y la forma y condiciones en las que los

fiduciarios o las sociedades gerentes y/o depositarias deben facturar

las operaciones que realicen en ejercicio de la propiedad fiduciaria o

como órganos respectivos de los fondos comunes de inversión y realizar

las registraciones contables pertinentes.

Bienes adjudicados a los socios por

disolución, retiro o reducción de capital

ARTÍCULO 132.- Los bienes que las sociedades y empresas comprendidas en

los incisos b), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley

y las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y

por acciones, adjudiquen a sus socios y dueños en caso de disolución,

retiro o reducción de capital, se considerarán realizados por la

sociedad o empresa por un precio equivalente al valor de plaza de los

bienes al momento de su adjudicación.

Empresas y explotaciones unipersonales

y otros. Cese de actividades

ARTÍCULO 133.- Cuando las sociedades o empresas o explotaciones

unipersonales, comprendidas en los incisos b), d), e) y en el último

párrafo del artículo 53 de la ley cesen en sus actividades, se

entenderá que a los efectos del impuesto continúan existiendo hasta que

realicen la totalidad de sus bienes o éstos puedan considerarse

definitivamente incorporados al patrimonio individual de los socios o

del único dueño, circunstancia que se entenderá configurada cuando

transcurran más de DOS (2) años desde la fecha en la que la sociedad,

empresa o explotación realizó la última operación comprendida dentro de

su actividad específica.

Sumas retenidas a sociedades de

personas

ARTÍCULO 134.- Las sumas retenidas, en concepto de Impuesto a las

Ganancias, a las sociedades, fideicomisos o empresas unipersonales o

explotaciones comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último

párrafo del artículo 53 de la ley, serán deducibles del impuesto que

corresponda ingresar a sus socios, titulares o beneficiarios de esas

entidades, de acuerdo con la proporción que, por el contrato social,

éstos tengan en las utilidades o pérdidas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los

sujetos que hubieren ejercido la opción del apartado 8 del inciso a)

del artículo 73 de la ley.

INVENTARIOS

ARTÍCULO 135.- Los inventarios de bienes de cambio deberán consignar en

forma detallada, perfectamente agrupadas por clase o concepto, las

existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número

de referencia, si hubiere.

VALUACIONES

ARTÍCULO 136.- A los fines de la ley, se entenderá por:

a)

Costo de la última compra: el que resulte de considerar la operación

realizada en condiciones de contado incrementado, de corresponder, en

los importes facturados en concepto de gastos hasta poner en

condiciones de venta a los artículos que conforman la compra (acarreos,

fletes, acondicionamiento u otros).

b)

Precio de la última venta: el que surja de considerar la operación

realizada en condiciones de contado. Idéntico criterio se aplicará en

la determinación del precio de venta para el contribuyente.

c)

Gastos de venta: aquéllos incurridos directamente con motivo de la

comercialización de los bienes de cambio (fletes, comisiones del

vendedor, empaque, etcétera).

d)

Margen de utilidad neta: el que surja por aplicación del coeficiente

de rentabilidad neta asignado por el contribuyente a cada línea de

productos.

El procedimiento de determinación de dicho coeficiente deberá ajustarse

a las normas y métodos generalmente aceptados en la materia, debiendo

demostrarse su razonabilidad.

Sin perjuicio del procedimiento dispuesto precedentemente, el margen de

utilidad neta podrá determinarse mediante la aplicación del coeficiente

que surja de relacionar el resultado neto del ejercicio que se liquida

con las ventas del mismo período, y tal coeficiente será de aplicación

a todos los productos.

A los efectos del cálculo establecido en el párrafo anterior se

considerará como resultado neto del ejercicio al que corresponda a las

operaciones ordinarias de la empresa, determinado conforme a normas de

contabilidad generalmente aceptadas y que guarden uniformidad respecto

del ejercicio anterior.

A los fines indicados, en ningún caso se incluirán ingresos

provenientes de reventa de bienes de cambio, de prestación de servicios

u otros originados en operaciones extraordinarias de la empresa. La

exclusión de estos conceptos conlleva la eliminación de los gastos que

le sean atribuibles. Elegido uno de los métodos indicados en este

inciso, éste no podrá ser variado durante CINCO (5) ejercicios fiscales.

e)

Costo de producción: el que se integra con los materiales, la mano

de obra y los gastos de fabricación, no siendo computables los

intereses del capital invertido por el o los dueños de la explotación.

A esos efectos, la mano de obra y los gastos generales de fabricación

deberán asignarse al proceso siguiendo idéntico criterio al previsto en

el último párrafo del apartado 2) del inciso b) del artículo 56 de la

ley, respecto de las materias primas y materiales.

Asimismo, se entenderá por sistemas que permitan la determinación del

costo de producción, a aquéllos que exterioricen en forma analítica en

los registros contables, las distintas etapas del proceso productivo y

posibiliten evaluar su eficiencia.

Por otra parte, se considerará partida de productos elaborados, al lote

de productos cuya fecha o período de fabricación pueda ser establecido

mediante órdenes específicas de fabricación u otros comprobantes o

constancias que resulten aptos a ese fin.

f)

Porcentaje de acabado: a los efectos de la determinación del

porcentaje de acabado a que se refiere el inciso c) del artículo 56 de

la ley, deberá tenerse en cuenta el grado de terminación que tuviere el

bien respecto del proceso total de producción.

g)

Costo en plaza: el que expresa el valor de reposición de los bienes

de cambio en existencia, por operaciones de contado, teniendo en cuenta

el volumen normal de compras que realiza el sujeto.

h)

Valor de plaza: es el precio que se obtendría en el mercado en caso

de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta.

Los valores que, de acuerdo con lo establecido en los incisos a) y b)

precedentes, corresponda considerar a los efectos de la valuación

impositiva de los bienes de cambio, deben referirse a operaciones que

involucren volúmenes normales de compras o ventas, realizadas durante

el ejercicio, teniendo en cuenta la envergadura y modalidad operativa

del negocio del contribuyente. Por su parte, tales valores deben

encontrarse respaldados por las correspondientes facturas o documentos

equivalentes.

EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS

Hacienda reproductora. Tratamiento

ARTÍCULO 137.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 58 de la

ley, la hacienda reproductora macho de un establecimiento de cría que

se destine a funciones de reproducción, será objeto del siguiente

tratamiento:

a)

animales adquiridos: los contribuyentes podrán optar entre practicar

las amortizaciones anuales sobre el valor de adquisición (precio de

compra más gastos de traslado y otros), o asignarles en los inventarios

el costo estimativo establecido para igual clase de hacienda de su

producción. En este último caso, la diferencia entre el precio de

adquisición y el costo estimativo, será amortizado en función de los

años de vida útil que restan al reproductor, salvo que la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS autorice que la diferencia

incida íntegramente en el año de la compra;

b)

animales de propia producción: se aplicará un precio que

representará el costo probable del semoviente y cuyo importe se

actualizará anualmente en la forma dispuesta por el inciso c) del

artículo 57 de la ley, para el caso de vientres.

Igual tratamiento se dispensará a la hacienda reproductora hembra de

pedigrí y pura por cruza.

La citada Administración Federal podrá disponer la adopción de sistemas

distintos a los establecidos en el presente artículo, cuando las

características del caso lo justifiquen.

Establecimientos de invernada

ARTÍCULO 138.- A los fines de la valuación de las existencias de

hacienda de establecimientos de invernada, se considerará precio de

plaza para el contribuyente al precio neto, excluidos gastos de venta,

que obtendría el ganadero en la fecha de cierre del ejercicio, por la

venta de su hacienda en el mercado en que acostumbra a realizar sus

operaciones.

Establecimientos de cría e invernada

ARTÍCULO 139.- Los criadores que se dediquen a la vez al inverne

(compraventa) del ganado valuarán la hacienda de propia producción

mediante el método fijado para los ganaderos criadores y la comprada

para su engorde y venta por el establecido para los invernadores.

Establecimientos de cría

ARTÍCULO 140.- La valuación de las existencias finales de haciendas del

ejercicio de iniciación de la actividad de los establecimientos de

cría, se efectuará por el sistema de costo estimativo por revaluación

anual, de acuerdo con las siguientes normas:

a)

Hacienda bovina, ovina y porcina:

I) se tomará como valor base de cada especie el valor de la categoría

de hacienda adquirida en mayor cantidad durante los últimos TRES (3)

meses del ejercicio, y que será igual al SESENTA POR CIENTO (60 %) del

precio promedio ponderado abonado por las adquisiciones de dicha

categoría en el citado lapso.

Si no se hubieran realizado adquisiciones en dicho período, se tomará

como valor base el SESENTA POR CIENTO (60 %) del costo de la última

adquisición efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de

compra hasta la fecha de cierre del ejercicio, aplicando a tal fin los

índices mencionados en el artículo 93 de la ley;

II) el valor de las restantes categorías se establecerá aplicando al

valor base determinado, los índices de relación contenidos en las

Planillas Anexas a la Ley No 23.079.

b)

Otras haciendas, excluidas las del inciso a): cada especie se

valuará por cabeza y sin distinción de categoría.

El valor a tomar estará dado por el SESENTA POR CIENTO (60 %) del

precio promedio ponderado abonado por las adquisiciones realizadas

durante los últimos TRES (3) meses anteriores al cierre del ejercicio.

Si no se hubieran efectuado adquisiciones en dicho período, se tomará

el valor que surja de aplicar el SESENTA POR CIENTO (60 %) del costo de

la última adquisición realizada en el ejercicio, actualizado desde la

fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio, utilizando

a tal fin los índices mencionados en el artículo 93 de la ley.

Sementeras

ARTÍCULO 141.- Se entiende por inversión en sementeras todos los gastos

relativos a semillas, mano de obra directa y gastos directos que

conforman los trabajos culturales de los productos que a la fecha de

cierre del ejercicio no se encuentren cosechados o recolectados. Estas

inversiones se considerarán realizadas en la fecha de su efectiva

utilización en la sementera.

Haciendas. Costo estimativo por

revaluación anual

ARTÍCULO 142.- A los efectos del segundo párrafo del inciso a) del

artículo 57 de la ley, se considerarán:

a)

ventas de animales representativas: a aquellas que en los últimos

TRES (3) meses del ejercicio superen el DIEZ POR CIENTO (10 %) del

total de la venta de la categoría que deba ser considerada como base al

cierre del ejercicio;

b)

categoría de hacienda adquirida: a la de hembras destinadas a

reponer o incrementar los planteles del establecimiento.

Mercado en que el ganadero acostumbra

a operar

ARTÍCULO 143.- A los fines del tercer párrafo del inciso a) y del

primer párrafo del inciso b) del artículo 57 de la ley, se considera

que el mercado en que el ganadero acostumbra a operar es aquél en el

que realiza habitualmente sus operaciones o los mercados ubicados en la

zona del establecimiento, cuando los ganaderos efectúen sus propias

ventas o remates de hacienda sin intermediación.

Sin embargo, cuando los mercados mencionados en el párrafo anterior

carecieran de precios representativos de acuerdo con la calidad de los

animales a valuar, tratándose de hacienda de pedigrí o pura por cruza,

el precio promedio ponderado a aplicar será el que resulte de las

operaciones registradas por las asociaciones o corporaciones de

criadores de las respectivas razas.

Procedimientos de valuación.

Aplicación

ARTÍCULO 144.- Los procedimientos de valuación establecidos en el

artículo 57 de la ley, serán de aplicación en forma independiente, para

cada uno de los establecimientos pertenecientes a un mismo

contribuyente.

BIENES DE USO AFECTADOS COMO BIENES DE

CAMBIO

Valuación

ARTÍCULO 145.- Los bienes de uso que se afecten durante el ejercicio

como bienes de cambio deberán valuarse a la fecha de cierre de ese

ejercicio siguiendo las normas de valuación aplicables para estos

últimos, considerando como fecha de adquisición la del inicio del

ejercicio.

Costo en plaza

ARTÍCULO 146.- A los efectos de la opción prevista por el artículo 60

de la ley podrá considerarse como documentación probatoria, entre

otras, la siguiente:

a)

facturas de ventas representativas, anteriores a la fecha de cierre

del ejercicio, en los casos de reventa;

b)

cotizaciones en bolsas o mercados, para aquellos productos que

tengan una cotización conocida;

c)

facturas de ventas representativas anteriores a la fecha de cierre

del ejercicio, en los casos de mercaderías de propia producción.

Valuación. Otras disposiciones

ARTÍCULO 147.- Cuando los sujetos que deban valuar mercaderías de

reventa, en razón de la gran diversidad de artículos, tengan

dificultades atendibles para aplicar el sistema previsto en el inciso

a)

del artículo 56 de la ley, podrán aplicar a tal efecto el costo en

plaza.

Cuando se trate de bienes de cambio —excepto inmuebles— fuera de moda,

deteriorados, mal elaborados, que hayan sufrido mermas o perdido valor

por otras causas similares, éstos podrán valuarse al probable valor de

realización, menos los gastos de venta.

MINAS, CANTERAS, BOSQUES

Amortización

ARTÍCULO 148.- A los fines establecidos por el artículo 78 de la ley,

la amortización impositiva anual para compensar el agotamiento de la

sustancia productora de la renta se obtendrá de la siguiente forma:

a)

se dividirá el costo atribuible a las minas, canteras, bosques y

otros bienes análogos más, en su caso, los gastos incurridos para

obtener la concesión, por el número de unidades que se calcule extraer

de tales bienes. El importe obtenido constituirá el valor unitario de

agotamiento;

b)

el valor unitario de agotamiento se multiplicará por el número de

unidades extraídas en cada ejercicio fiscal;

c)

al valor calculado de acuerdo con lo establecido en el inciso

anterior se le aplicará el índice de actualización mencionado en el

artículo 93 de la ley, referido a la fecha de inicio de la extracción,

que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS, para el mes al que corresponda la fecha de cierre

del período fiscal que se liquida.

El importe así obtenido será la

amortización anual deducible.

A los efectos precedentes, el contribuyente deberá calcular

previamente el contenido probable del bien, el que estará sujeto a la

aprobación de la citada Administración Federal. Cuando posteriormente

se compruebe que la estimación es evidentemente errónea, se admitirá el

reajuste del valor unitario de agotamiento, el que regirá para lo

sucesivo.

En ningún caso el total de deducciones, sin actualizar, que prevé este

artículo, podrá superar el costo real del bien.

Cuando la naturaleza de la explotación lo aconseje, la nombrada

Administración Federal podrá autorizar otros sistemas de amortización

que sean técnicamente justificados y estén referidos al costo del bien

agotable.

Costos originados en el cumplimiento

de normas técnicas y ambientales

ARTÍCULO 149.- A los efectos del cómputo de los costos originados en el

cumplimiento de normas técnicas y ambientales, los concesionarios y/o

permisionarios comprendidos en el artículo 78 de la ley, deberán contar

con un informe anual en el que conste desde cuándo resultan

responsables de la observancia de las obligaciones contempladas en

tales disposiciones. Los valores computables serán los que cubran los

costos a que se refiere el párrafo anterior, que surjan, por todo

concepto, de los estados contables confeccionados de acuerdo con las

normas contables profesionales vigentes, debidamente certificados por

contador público independiente con firma autenticada y con los demás

requisitos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

que, asimismo, establecerá las condiciones y detalle que deberá

satisfacer la información que emane de la autoridad de aplicación de

conformidad con lo previsto en ese párrafo.

OPERACIONES RELATIVAS A INMUEBLES

Enajenación de inmuebles

ARTÍCULO 150.- Se considera precio de enajenación al que surja de la

escritura traslativa de dominio o del respectivo boleto de compraventa

o documento equivalente.

El costo computable será el que resulte del procedimiento indicado en

los artículos 59 ó 63 de la ley, según se trate de inmuebles que tengan

o no el carácter de bienes de cambio.

En ningún caso, para la determinación del precio de enajenación y el

costo computable, se incluirá el importe de los intereses reales o

presuntos.

Loteos

ARTÍCULO 151.- A efectos de lo dispuesto por el inciso f) del artículo

53 de la ley, constituyen loteos con fines de urbanización aquellos en

los que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:

a)

Que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra

resulte un número de lotes superior a CINCUENTA (50).

b)

Que en el término de DOS (2) años contados desde la fecha de

iniciación efectiva de las ventas se enajenen —en forma parcial o

global— más de CINCUENTA (50) lotes de una misma fracción o unidad de

tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas

épocas. En los casos en que esta condición —venta de más de CINCUENTA

(50) lotes— se verifique en más de UN (1) período fiscal, el

contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones

juradas, incluyendo el resultado atribuible a cada ejercicio e ingresar

el gravamen dejado de oblar con más la actualización que establece la

Ley No 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin

perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan, dentro

del plazo fijado para la presentación de la declaración relativa al

ejercicio fiscal en que la referida condición se verifique. Los

resultados provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma

fracción o unidad de tierra, estarán también alcanzados por el Impuesto

a las Ganancias.

Los resultados provenientes de fraccionamientos de tierra obtenidos por

los contribuyentes comprendidos en el apartado 2) del artículo 2o de la

ley, estarán alcanzados en todos los casos por el impuesto, se cumplan

o no las condiciones previstas en el párrafo precedente.

Propiedad horizontal

ARTÍCULO 152.- Las ganancias provenientes de la edificación y venta de

inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal del Código Civil y

Comercial de la Nación y los conjuntos inmobiliarios comprendidos en el

Título VI del Libro IV de esa norma, se encuentran alcanzadas por el

impuesto cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas y aun

cuando la enajenación se realice en forma individual, en block o antes

de la finalización de la construcción.

Loteos. Costo computable

ARTÍCULO 153.- Para establecer el resultado proveniente de la

enajenación de inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere el inciso

f)

del artículo 53 de la ley, el costo de los lotes que resulten del

fraccionamiento comprenderá también el correspondiente a aquellas

superficies de terreno que, de acuerdo con las normas dictadas por la

autoridad competente, deban reservarse para usos públicos (calles,

ochavas, plazas, etcétera).

El costo atribuible a las fracciones de terreno aludidas en el párrafo

anterior, deberá distribuirse proporcionalmente entre el total de lotes

que resulten del respectivo fraccionamiento, teniendo en cuenta la

superficie de cada uno de ellos.

Resultados alcanzados de manera

distinta por el gravamen

ARTÍCULO 154.- En el caso de enajenación de inmuebles cuya ganancia no

tenga un único tratamiento tributario, la determinación de dicho

resultado se efectuará teniendo en cuenta la superficie afectada a cada

actividad o destino.

Individualización del costo

ARTÍCULO 155.- Para el caso de venta de inmuebles que no tengan costo

individual, por estar empadronados junto con otros formando una unidad

o dentro de una fracción de tierra de mayor extensión, se establecerá

la parte del costo que corresponda a la fracción vendida sobre la base

de la proporción que ésta represente respecto de la superficie,

alquiler o valor locativo del conjunto.

Ventas judiciales

ARTÍCULO 156.- En los casos de ventas judiciales de inmuebles por

subasta pública, la enajenación se considerará configurada en el

momento en que quede firme el auto respectivo de aprobación del remate.

Empresas unipersonales

ARTÍCULO 157.- Los resultados derivados de la enajenación de inmuebles

y de la transferencia de derechos sobre inmuebles, obtenidos por los

sujetos del inciso d) del artículo 53 de la ley, no quedan comprendidos

en los términos del artículo 99 de la ley.

VENTA Y REEMPLAZO

Desuso

ARTÍCULO 158.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 70 de la

ley, en el caso de que alguno de los bienes muebles amortizables

quedara fuera de uso, el contribuyente podrá optar por:

a)

seguir amortizando anualmente el bien respectivo, hasta la total

extinción de su valor original o hasta el momento de su enajenación;

b)

no practicar amortización alguna desde el ejercicio de su retiro. En

este caso, en oportunidad de producirse la venta del bien, se imputará

al ejercicio en que ésta se produzca, la diferencia que resulte entre

el valor residual a la fecha del retiro y el precio de venta.

En ambos casos serán de aplicación en lo pertinente, las normas de

actualización contenidas en los artículos 62 y 88 de la ley.

Ejercicio de la opción y otras

disposiciones

ARTÍCULO 159.- Sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo

del artículo 71 de la ley, la opción referida en éste deberá

manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la

respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se

produzca la venta del bien y de acuerdo con las formalidades que al

respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien

al costo de otro bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas

operaciones —adquisición y venta—en ejercicios fiscales distintos, la

amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá

reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se

produzca la venta del bien reemplazado, debiendo actualizarse el

importe respectivo aplicando la variación del índice de precios a que

se refiere el artículo 93 de la ley producida entre el mes de cierre

del ejercicio fiscal y aquél en el que corresponda efectuar el

reintegro.

Por reemplazo de un inmueble que hubiera estado afectado a la

explotación como bien de uso o a locación o arrendamiento o a cesiones

onerosas de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros

derechos reales — siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una

antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajenación y en la medida

en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien

de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a cualesquiera de los

destinos mencionados precedentemente, incluso si se tratara de terrenos

o campos—, se entenderá, sólo tratándose de inmuebles, tanto la

adquisición de otro inmueble, como la de un terreno y ulterior

construcción en él de un edificio o aun la sola construcción efectuada

sobre terreno adquirido con anterioridad.

La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de

reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien

reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de

las obras respectivas no haya transcurrido un plazo superior a UN (1)

año y en tanto éstas se concluyan en un período máximo de CUATRO (4)

años a contar desde su iniciación.

Si ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se

adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la

ley, o no se iniciasen o concluyeran las obras dentro de los plazos

fijados en este artículo, la utilidad obtenida por la enajenación de

aquél, debidamente actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que se

produzca el vencimiento de los plazos mencionados, sin perjuicio de la

aplicación de intereses y sanciones, de conformidad con lo previsto por

la Ley No 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, si se produjera un excedente de utilidad en la venta con

relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importe obtenido en

la enajenación no fuera reinvertido totalmente en el costo del nuevo

bien, en el caso de reemplazo de bienes muebles amortizables o de

inmuebles afectados en las formas mencionadas en el segundo párrafo de

este artículo, respectivamente, la opción se considerará ejercida

respecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o la

proporción de ésta que, en virtud del importe reinvertido, no resulte

afectada, ambos debidamente actualizados, estará sujeto al pago del

impuesto en el ejercicio en que, según se trate de adquisición o

construcción, se produzca el vencimiento de los plazos a que se refiere

el párrafo anterior.

A los efectos de verificar si el importe obtenido en la enajenación de

inmuebles afectados en las modalidades mencionadas en el segundo

párrafo de este artículo ha sido totalmente reinvertido, deberá

compararse el importe invertido en la adquisición con el que resulte de

actualizar el correspondiente a la enajenación, aplicando lo dispuesto

en el artículo 93 de la ley, referido al mes de enajenación, según la

tabla elaborada por la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS para el mes en que se efectúe la adquisición del bien o bienes

de reemplazo.

Cuando se opte por imputar la ganancia obtenida en la venta de un

inmueble afectado en alguna de las formas mencionadas en el segundo

párrafo de este artículo, al costo de otro bien adquirido con

anterioridad, a los fines previstos en el párrafo anterior, deberá

compararse el importe obtenido en la enajenación con el que resulte de

actualizar el monto invertido en la adquisición, sobre la base de la

variación operada en el referido índice entre el mes en que se efectuó

la adquisición y el mes de enajenación de los respectivos bienes. En

los casos en que el reemplazo del inmueble se efectúe en la forma

prevista en el segundo y en el tercer párrafo de este artículo, la

comparación —a los mismos efectos— se realizará entre el importe

obtenido en la enajenación, debidamente actualizado hasta el mes en que

se concluyan las obras respectivas y el que resulte de la suma de las

inversiones parciales efectuadas, debidamente actualizadas, aplicando

las disposiciones del artículo 93 de la ley desde la fecha de la

inversión hasta el mes de terminación de tales obras.

OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Tipos de cambio

ARTÍCULO 160.- Las operaciones en moneda extranjera se convertirán al

tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme la

cotización del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA al cierre del día en que se

concrete la operación y de acuerdo con las normas y disposiciones que,

en materia de cambios, rijan en esa oportunidad.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá autorizar tipos de

cambio promedio periódicos para las remesas efectuadas o recibidas por

el contribuyente, siempre que ésta fuese la forma habitual de asentar

las operaciones.

Contabilización

ARTÍCULO 161.- Toda operación pagadera en moneda extranjera (por

comisiones, por compraventa de mercaderías o de otros bienes que sean

objeto de comercio) se asentará en la contabilidad:

a)

al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones al

contado;

b)

al tipo de cambio del día de entrada, en el caso de compra, o de

salida, en el caso de venta, de las mercaderías o bienes referidos

precedentemente, si se trata de operaciones a crédito.

Diferencias computables

ARTÍCULO 162.- En el balance impositivo anual se computarán las

diferencias de cambio que provengan de operaciones gravadas por el

impuesto y las que se produzcan por la cancelación de los créditos que

se hubieren originado para financiarlas.

Las diferencias de cambio que se produzcan por el ingreso de divisas al

país o por la disposición de éstas en cualquier forma, provenientes de

las operaciones y cancelaciones a que se refiere el párrafo anterior,

serán consideradas en todos los casos de fuente argentina.

Diferencias de cambio. Exención

ARTÍCULO 163.- Las disposiciones del artículo 72 de la ley no obstan

para la aplicación de las contenidas en el inciso t) de su artículo 26.

Transformación de deudas. Cambio de

moneda

ARTÍCULO 164.- En ningún caso se admitirá en el balance impositivo, la

incidencia de diferencias de cambio que se produzcan como consecuencia

de la transformación de la deuda a otra moneda que la originariamente

estipulada, salvo que se produzca al efectuarse el pago o novación.

SOCIEDADES DE CAPITAL

Entidades constituidas en el país

ARTÍCULO 165.- No se encuentran comprendidas en las disposiciones del

inciso b) del artículo 73 de la ley, las sociedades constituidas en el

país, aunque su capital pertenezca a asociaciones, sociedades o

empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o

a personas humanas residentes en el exterior.

Dividendos y distribución de

utilidades

ARTÍCULO 166.- Lo previsto en el primer párrafo del artículo 74 de la

ley, será de aplicación a los dividendos, en su caso ajustados por

inflación, que se paguen en dinero o en especie —excepto en acciones

liberadas—, cualesquiera sean los fondos empresarios con que se efectúe

su pago, como ser: reservas anteriores cualquiera sea la fecha de su

constitución —excepto aquella proporción por la cual se demuestre que

se ha pagado el impuesto—, ganancias exentas del impuesto, provenientes

de primas de emisión, u otras. Las disposiciones establecidas en el

párrafo anterior también serán de aplicación, en lo pertinente, cuando

se distribuyan utilidades, en dinero o en especie.

Asimismo, resultará aplicable la norma mencionada en los dos primeros

párrafos de este artículo para aquellos supuestos en los que se

produzca la liquidación social o, en su caso, el rescate de las

acciones o cuotas de participación, respecto del excedente de

utilidades contables acumuladas sobre las impositivas.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 74 de la ley, cuando se

distribuyan dividendos o utilidades, acumulados, atribuibles a

ejercicios fiscales iniciados con anterioridad al 1º de enero de 2018,

las ganancias a considerar incluirán a la de los ejercicios iniciados

con posterioridad a esa fecha. La comparación se efectuará con las

ganancias contables determinadas al cierre de los ejercicios iniciados

con anterioridad a esa fecha, sin contemplar el eventual ajuste

contable por inflación.

Momento del pago de los dividendos o

distribución de utilidades

ARTÍCULO 167.- A efectos de lo previsto en el artículo 74 de la ley,

deberá entenderse como momento del pago de los dividendos o

distribución de utilidades, a aquél en que dichos conceptos sean

pagados, puestos a disposición o cuando estando disponibles, se han

acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o

conformidad expresa o tácita de éste, se han reinvertido, acumulado,

capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de

seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra

forma.

Atribución a beneficiarios

ARTÍCULO 168.- Cuando se efectúen pagos de dividendos o, en su caso,

distribuyan utilidades, en dinero o en especie, acumuladas al cierre

del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o

distribución, que excedan a las determinadas de acuerdo con las

disposiciones de la ley, los excedentes se prorratearán entre los

beneficiarios, debiendo practicarse la retención prevista en el

artículo 74 de la ley, en función de la proporción que, del total de

utilidades contables cuya distribución se haya aprobado, represente el

aludido excedente.

Disposición de fondos o bienes en

favor de terceros

ARTÍCULO 169.- A efectos de la aplicación del artículo 76 de la ley, se

entenderá que se configura la disposición de fondos o bienes que dicha

norma contempla, cuando aquéllos sean entregados en calidad de

préstamo, cualquiera sea la naturaleza y la residencia del prestatario

y la relación que pudiera tener con la empresa que gire los fondos, y

sin que ello constituya una consecuencia de operaciones propias del

giro de la empresa o deban considerarse generadoras de ganancias

gravadas.

Se considerará que constituyen una consecuencia de operaciones propias

del giro de la empresa, las sumas anticipadas a directores, síndicos y

miembros de consejos de vigilancia, así como a los socios

administradores, en concepto de honorarios, en la medida que no excedan

los importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por

el cual se adelantaron y siempre que tales adelantos se encuentren

individualizados y registrados contablemente. De excederse tales

importes y tratándose de directores, síndicos y miembros de consejos de

vigilancia que no sean los sujetos comprendidos en el inciso f) del

primer párrafo del artículo 50 de la ley, será de aplicación lo

dispuesto en este artículo.

En el caso de disposición de fondos, la presunción del inciso a) del

primer párrafo del artículo 76 de la ley se determinará con base en el

costo financiero total o tasa de interés compensatorio efectiva anual,

calculada conforme las disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA, que publique el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para

operaciones de préstamo en moneda nacional y extranjera, aplicable de

acuerdo con las características de la operación y del sujeto receptor

de los fondos. En el caso de disposiciones de bienes, al importe total

de ganancia presunta determinado con base en los porcentajes expresados

en el inciso b) del primer párrafo del artículo 76 de la ley, se le

restarán los importes que el tercero haya pagado en el mismo período

fiscal con motivo del uso o goce de los bienes dispuestos.

Los porcentajes a que se refiere dicho inciso b) se calcularán sobre el

valor de plaza del bien respectivo determinado, por primera vez, a la

fecha de la respectiva disposición y, posteriormente, al inicio de cada

ejercicio fiscal durante el transcurso de la disposición. El valor de

plaza del bien deberá surgir, en el caso de inmuebles, de una

constancia emitida y suscripta por un corredor público inmobiliario

matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y

control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, pudiendo

suplirse por la emitida por una entidad bancaria perteneciente al

Estado Nacional o Provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Tratándose de bienes muebles el valor deberá surgir de un informe de

valuador independiente, en los términos del artículo 284 de la Ley No

27.430. Las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de

la matrícula de profesionales habilitados para realizar valuaciones de

bienes deberán proporcionar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS el listado de los referidos profesionales en los términos que

esta última determine. La imputación de intereses y ganancias,

presuntos, dispuesta por el primer párrafo del artículo 76 de la ley,

cesará cuando opere la devolución de los fondos o bienes, oportunidad

en la que se considerará que ese hecho implica, en el momento en que se

produzca, la cancelación del préstamo respectivo con más los intereses

y ganancias, devengados, capitalizados o no, generados por la

disposición de fondos o bienes respectiva.

La imputación de intereses y ganancias presuntos no procederá cuando la

disposición de fondos o bienes se hubiera efectuado aplicando tasas o

ganancias inferiores a las previstas en el tercer párrafo del presente

artículo y en el inciso b) del primer párrafo del artículo 76 de la

ley, respectivamente, y pudiera demostrarse que las operaciones de

disposición fueron realizadas en condiciones de mercado como entre

partes independientes. A tales efectos, la empresa deberá presentar, en

los términos y con los requisitos que disponga la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, un informe suscripto por contador público

independiente en el que se detallen, dependiendo de la operación de que

se trate, las razones que fundamenten el cumplimiento de tales

condiciones.

Tampoco procederá la imputación a que se refiere el párrafo anterior en

los casos de las transacciones contempladas en el tercer párrafo del

artículo 16 de la ley, así como en las actividades en que intervenga un

establecimiento permanente conforme lo previsto en su cuarto párrafo.

En los casos de presunción de puesta a disposición de dividendos y

utilidades a que se refiere el artículo 50 de la ley, serán aplicables

las disposiciones de su artículo 76, sobre los importes de fondos o

valores de plaza de bienes dispuestos, en la medida que éstos superen

el monto de las utilidades acumuladas que menciona el segundo párrafo

de aquel artículo.

En el supuesto que la disposición de fondos o bienes de que trata este

artículo suponga una liberalidad de las contempladas en inciso i) del

artículo 92 de la ley, el importe de los fondos o el valor impositivo

de los bienes dispuestos, no serán deducibles a efectos de la

liquidación del impuesto, por parte de la empresa que efectuó la

disposición, no dando lugar al cómputo de intereses y ganancias

presuntos.

Compensación de quebrantos por

sociedades, asociaciones y empresas

unipersonales

ARTÍCULO 170.- De acuerdo con lo previsto en el tercer párrafo del

artículo 54 de la ley, los quebrantos allí referidos no se atribuirán a

los socios, asociados, único dueño o fiduciantes que revistan la

calidad de beneficiarios, y deberán ser compensados por la sociedad,

asociación o empresa, así como por los fideicomisos contemplados en el

inciso c) del artículo 53 de la ley, con ganancias netas generadas de

la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones de acuerdo

con lo dispuesto por los artículos 65 y 25 del citado texto legal.

Máquinas tragamonedas y slots

ARTÍCULO 171.- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del

artículo 73 de la ley, se considerarán máquinas electrónicas de juegos

de azar y/o apuestas automatizadas de resolución inmediata a las

máquinas tragamonedas o slots. Los gastos vinculados con su explotación

solo serán deducibles de las ganancias derivadas de esas actividades.

REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES Y

EMPRESAS

Definiciones. Requisitos

ARTÍCULO 172.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley

debe entenderse por:

a)

fusión de empresas: cuando DOS (2) o más sociedades se disuelven,

sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente

incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre

que por lo menos, en el primer supuesto, el OCHENTA POR CIENTO (80 %)

del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a

los titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el valor

de la participación correspondiente a los titulares de la o las

sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que

represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del capital de la

o las incorporadas;

b)

escisión o división de empresas: cuando una sociedad destina parte

de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la

creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio

para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas

jurídica y económicamente independientes, siempre que, al momento de la

escisión o división, el valor de la participación correspondiente a los

titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la

sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una

nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el

OCHENTA POR CIENTO (80 %) del patrimonio destinado a tal fin o, en el

caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en

nuevas empresas, siempre que por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %)

del capital de la o las nuevas entidades, considerados en conjunto,

pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o

división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del

capital;

c)

conjunto económico: cuando el OCHENTA POR CIENTO (80 %) o más del

capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o

accionistas de la empresa que se reorganiza. Además, éstos deberán

mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la

transformación, no menos del OCHENTA POR CIENTO (80 %) del capital que

poseían a esa fecha en la entidad predecesora.

En los casos contemplados en los incisos a) y b) del párrafo precedente

deberán cumplirse, en lo pertinente, la totalidad de los requisitos que

se enumeran a continuación:

I) Que a la fecha de la reorganización, las empresas que se reorganizan

se encuentren en marcha: se entenderá que tal condición se cumple,

cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa

o, cuando habiendo cesado éstas, el cese se hubiera producido dentro de

los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la fecha de la reorganización.

II) Que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2)

años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las

actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con

aquéllas —permanencia de la explotación dentro del mismo ramo—, de

forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen

la o las empresas continuadoras posean características esencialmente

similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas

antecesoras.

III) Que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o

vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha

de la reorganización o a la de cese, si éste se hubiera producido

dentro del término establecido en el apartado I) precedente o, en ambos

casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor.

Se considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuve o

complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que

tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad

(integración horizontal y/o vertical).

IV) Que la reorganización se comunique a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS y se cumplan los requisitos necesarios dentro del

plazo que ésta determine.

A los efectos precedentes se entenderá por fecha de la reorganización,

la del comienzo por parte de la o las empresas continuadoras, de la

actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras.

Para que la reorganización de que trata este artículo tenga los efectos

impositivos previstos, deberán cumplimentarse los requisitos de

publicidad e inscripción establecidos en la Ley General de Sociedades

No 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones.

Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, en lo

pertinente, a los casos de reorganización de empresas o explotaciones

unipersonales.

Traslado de derechos y obligaciones a

entidades continuadoras

ARTÍCULO 173.- El traslado de los derechos y obligaciones a las

entidades continuadoras a que se refiere el artículo 81 de la ley, se

ajustará a las normas siguientes:

a)

en los casos previstos especialmente en el artículo antes

mencionado, las empresas continuadoras gozarán de los atributos

impositivos que, de acuerdo con la ley y este reglamento, poseían las

empresas reorganizadas, en proporción al patrimonio transferido;

b)

el saldo de ajuste por inflación positivo a que se refiere el

apartado 2) del artículo 81 de la ley, es el constituido por la parte

del ajuste por inflación positivo que la empresa antecesora hubiera

diferido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto según decreto 450 del 31 de marzo de

1986 y sus modificaciones, y que, con arreglo a lo establecido en éste,

no hubiera debido imputarse a ejercicios cerrados hasta el momento de

la reorganización;

c)

en el caso de escisión o división de empresas, los derechos y

obligaciones impositivos se trasladarán en función de los valores de

los bienes transferidos.

Asimismo deberá comunicarse a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS el ejercicio de la opción a que se refiere el penúltimo

párrafo del artículo 81 de la ley y solicitarse su autorización en los

casos previstos en el último párrafo de dicho artículo.

Cambio o abandono de la actividad

ARTÍCULO 174.- Cuando se hayan reorganizado empresas bajo el régimen

previsto en el artículo 80 de la ley, el cambio o abandono de la

actividad dentro de los DOS (2) años contados desde la fecha de la

reorganización —comienzo por parte de la o las empresas continuadoras

de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras—,

producirá los siguientes efectos:

a)

si se trata de fusión de empresas, procederá la rectificación de las

declaraciones juradas que se hubiesen presentado, con la modificación

de todos aquellos aspectos en los cuales hubiera incidido la aplicación

del mencionado régimen;

b)

si se trata de escisión o división de empresas, la o las entidades

que hayan incurrido en el cambio o abandono de las actividades, deberán

presentar o rectificar las declaraciones juradas, con la aplicación de

las disposiciones legales que hubieran correspondido, si la operación

se hubiera realizado al margen del mencionado régimen.

En estos casos la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

establecerá la forma y plazo en que deberán presentarse las

declaraciones juradas a que se ha hecho referencia.

Cumplimiento de condiciones y

requisitos

ARTÍCULO 175.- Para que la reorganización de sociedades, fondos de

comercio, empresas y explotaciones a que se refieren los artículos 80

de la ley y 172 de este reglamento, tenga los efectos impositivos

previstos, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán

mantener, durante un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la

fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que

debían poseer a esa fecha en el capital de la o las entidades

continuadoras.

Los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias

impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a

regímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente,

los incisos 1) y 5) del artículo 81 de la ley sólo serán trasladables a

la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o de las

empresas antecesoras, cumplimenten las condiciones y requisitos

establecidos en el artículo 80 de la ley y en este decreto

reglamentario.

La falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos

en los párrafos precedentes, dará lugar a los efectos indicados en los

artículos 80 de la ley y 174 de este reglamento.

Plazos especiales para el pago del

impuesto

ARTÍCULO 176.- En los casos de ventas y transferencias de fondos de

comercio a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 80 de la ley,

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá otorgar a pedido

del contribuyente plazos especiales para el pago del impuesto que no

excederán de CINCO (5) años —con o sin fianza— con más los intereses y

la actualización prevista en la Ley No 11.683, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones, considerando la forma y tiempo convenidos para el

cobro del crédito.

Las disposiciones de este artículo serán de aplicación en tanto se

cumplimenten, de corresponder, los requisitos de publicidad e

inscripción previstos en la Ley Nº 11.867.

**CAPÍTULO

V**

**- GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA - IMPUESTO A LOS

INGRESOS PERSONALES - TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTROS.**

(Denominación del Capítulo V sustituida por art. 3ºdelDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

ARTÍCULO…- (Artículos/n a continuación del artículo 176derogado con su correspondiente denominaciónpor art. 9º inciso d)delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

ARTÍCULO….- El empleador será responsable en su carácter de agente de

retención del adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y

normas reglamentarias, resultando pasible, en su defecto, de las

sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones -en su caso- por el Régimen Penal Tributario.

(Artículo s/n incorporado*por art. 6º del [Decreto

Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167)

B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL y resultarán de

aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero

de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14

de la Ley N° 27.617.)*

Compensaciones en especie

ARTÍCULO 177.- A los efectos de lo establecido en el tercer párrafo

del

artículo 82 de la ley, debe entenderse por compensaciones en especie,

todas aquellas prestaciones a las que hace referencia el anteúltimo

párrafo del citado artículo 82 de la ley y las que bajo cualquier

denominación, como

ser alimentos, etcétera, fueren susceptibles de ser estimadas en

dinero. *(Expresión “…primer párrafo

del artículo 111…” sustituida por “…anteúltimo párrafo del citado artículo 82…”, art. 4ºdelDecreto N° 652/2024B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

Tratándose de compensaciones consistentes en opciones de compra de

acciones de la sociedad o de otra perteneciente al grupo, la diferencia

entre el costo de adquisición y el valor de cotización o, en su

defecto, del valor patrimonial proporcional al momento del ejercicio de

la opción, se considerará ganancia de la cuarta categoría.

Sueldos y remuneraciones recibidos del

o en el extranjero

ARTÍCULO 178.- Los sueldos o remuneraciones recibidos del o en el

extranjero en virtud de actividades realizadas dentro del territorio de

la REPÚBLICA ARGENTINA están sujetos al gravamen.

Honorarios del consejo de vigilancia y

de los órganos de administración

ARTÍCULO 179.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso f) del

artículo 82 de la ley, también se considerarán comprendidos en éste,

los honorarios de los miembros del consejo de vigilancia, y del órgano

de administración de las sociedades anónimas simplificadas establecidas

por la Ley No 27.349 y sus modificaciones.

Sumas generadas por desvinculaciones

laborales

ARTÍCULO 180.- Quedan comprendidas en las previsiones del segundo

párrafo del artículo 82 de la ley, las sumas que se generen con motivo

de la desvinculación laboral de empleados que se desempeñen en cargos

directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas que reúnan en

forma concurrente las siguientes condiciones:

a)

hubieren ocupado o desempeñado efectivamente, en forma continua o

discontinua, dentro de los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la

fecha de la desvinculación, cargos en directorios, consejos, juntas,

comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables,

o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la

ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas,

socios u órganos antes mencionados; y

b)

cuya remuneración bruta mensual tomada como base para el cálculo de

la indemnización prevista por la legislación laboral aplicable supere

en al menos QUINCE (15) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente

a la fecha de la desvinculación.

Empresas públicas. Alcance

ARTÍCULO 181.- Las empresas públicas a que se refiere el segundo

párrafo del artículo 82 de la ley son las comprendidas en el inciso b)

del artículo 8º de la Ley No 24.156 y sus modificaciones o en normas

similares dictadas por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y las municipalidades.

Remuneraciones.

ARTÍCULO...- A los fines de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley,

quedan alcanzados por sus disposiciones las sumas que se abonen en el

marco de lo allí previsto, con excepción de los ingresos comprendidos

en los incisos a) y b) del mencionado artículo 82 que perciban los

sujetos alcanzados por la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias.

Las sumas que revistan la naturaleza de adicional remunerativo para el

personal civil y militar por prestaciones de servicio en la ANTÁRTIDA

ARGENTINA quedan exceptuadas de lo dispuesto en los párrafos cuarto y

siguientes del referido artículo 82 de la ley, toda vez que se

consideran comprendidas en las deducciones a las que alude el inciso e)

del artículo 86 del mencionado texto legal.

La deducción a la que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 26.063 y

sus normas modificatorias y complementarias no queda comprendida en las

previsiones del cuarto párrafo del artículo 82 de la ley.

*(Artículo s/n a continuación del

artículo 181,incorporadopor art. 5ºdelDecreto N° 652/2024B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

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