IMPUESTO A LAS GANANCIAS
descontando de los importes que produzca la sublocación o
subarrendamiento, la proporción que corresponda a la parte sublocada o
subarrendada, de los siguientes gastos:
Los alquileres o arrendamientos devengados a su cargo, en dinero o
en especie.
La contribución inmobiliaria y otros gravámenes o gastos que hayan
tomado a su cargo.
El importe de las mejoras por ellos realizadas que queden a
beneficio del propietario, en la parte no sujeta a reintegro. Tal
importe se distribuirá proporcionalmente de acuerdo con el número de
años que reste para la expiración del contrato de locación.
La proporción mencionada precedentemente se establecerá teniendo en
cuenta la superficie, ubicación en la propiedad, etcétera, de una y
otra parte. Si las mejoras a que se refiere el inciso c) afectaran en
forma exclusiva o preponderante a una de dichas partes, el monto
deducible por tal concepto se fijará tomando en cuenta la real
afectación de tales mejoras.
En los casos de inexistencia de término de la locación, indeterminación
del costo de las mejoras o cualquier otra duda con respecto a los
importes que el locatario debe deducir de su ganancia bruta, se
consultará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el
procedimiento a seguir.
Inmuebles adquiridos en el transcurso
del año fiscal
ARTÍCULO 114.- Los contribuyentes que adquieran inmuebles urbanos o
rurales en un año fiscal determinado, deberán declarar su resultado
considerando las ganancias brutas y las deducciones pertinentes
—artículos 110 y 111, respectivamente, de este reglamento— desde la
fecha en que han entrado en posesión de éstos, aun cuando no se hubiere
celebrado la escritura traslativa de dominio, o desde la fecha de
finalización de la construcción, en su caso.
**CAPÍTULO
III**
GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORÍA
RENTA DE CAPITALES
Rentas vitalicias
ARTÍCULO 115.- Los beneficiarios de rentas vitalicias podrán deducir,
además de los gastos necesarios autorizados por la ley, el CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) de esas ganancias hasta la recuperación del capital
invertido.
Imputación de las sumas recibidas
judicialmente
ARTÍCULO 116.- Cuando se gestione judicialmente el cobro de créditos
que comprendan capital e intereses, las sumas que se perciban se
imputarán en primer término al capital y, cubierto éste, a los
intereses, salvo que las partes hubiesen convenido otra forma de
imputar los pagos.
Operaciones de pase
ARTÍCULO 117.- Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o
moneda extranjera, recibirán el siguiente tratamiento:
Cuando intervengan entidades financieras regidas por la Ley Nº
21.526 y sus modificaciones o mercados autorregulados bursátiles, que
revistan la calidad de tomadores, para el colocador recibirán un
tratamiento similar al de un depósito a plazo fijo efectuado en dichas
entidades financieras y cuando las citadas entidades o mercados actúen
como colocadores, para el tomador recibirán un tratamiento similar al
de un préstamo obtenido de una entidad financiera.
En todos los demás casos, recibirán el tratamiento correspondiente a
los préstamos.
Dividendos y utilidades
ARTÍCULO 118.- A los fines de lo dispuesto en el quinto párrafo del
artículo 49 de la ley, deberán deducirse del numerador las primas de
emisión.
En el caso de rescate de acciones que se hubieran emitido con prima de
emisión, así como en el de distribución de esa prima, siendo el
beneficiario del rescate o de la distribución el accionista suscriptor
original que la integró, éste podrá deducir del dividendo de rescate o
de la prima distribuida, la suma del aporte realizado que constituyera
la prima de emisión en la proporción de las acciones rescatadas o de la
prima distribuida con relación al total de las acciones emitidas o de
la prima total, respectivamente.
En la medida en que el resultado de la enajenación a que se refiere el
último párrafo del artículo 49 de la ley fuera una pérdida, ésta podrá
compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate, así
como de la prima distribuida. En el caso de quedar un remanente de
pérdida no compensada, le será aplicable el tratamiento previsto en el
artículo 25 de la ley. Cuando se rescaten acciones emitidas con prima y
ésta integre las sumas destinadas al rescate, el suscriptor original
que la hubiere aportado podrá deducirla del dividendo del rescate en la
proporción que corresponda.
Dividendos y utilidades acumulados
ARTÍCULO 119.- Los dividendos y utilidades a que se refiere el primer
párrafo del artículo 49 de la ley son los que se determinen, ajustados
por inflación, de corresponder, al momento de su pago, tomando en
consideración los estados contables de publicación (o, en su caso,
registros contables), distribuidos con posterioridad al agotamiento del
importe equivalente al de las utilidades líquidas y realizadas,
reservas de utilidades y primas de emisión, acumuladas al cierre del
ejercicio fiscal inmediato anterior al que inicie a partir del 1º de
enero de 2018.
El impuesto del artículo 97 de la ley así como el del inciso b) del
primer párrafo de su artículo 73, no resultarán aplicables en la medida
que los dividendos y utilidades distribuidas correspondan a ganancias
impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al
iniciado a partir del 1º de enero de 2018 que hubieran tributado a la
tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %). Idéntico tratamiento
procederá para determinar la procedencia de la alícuota del TRECE POR
CIENTO (13 %), en cuyo caso deberán considerarse las ganancias
impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al
iniciado a partir del 1º de enero de 2020 que hubieren tributado a la
tasa mencionada en el párrafo precedente o a la del TREINTA POR CIENTO
(30 %).
Retiros de fondos
ARTÍCULO 120.- Los "retiros de fondos" a los que hace referencia el
inciso a) del primer párrafo del artículo 50 de la ley son aquellos que
se efectivicen durante UN (1) ejercicio fiscal y hasta el límite de las
utilidades acumuladas y no distribuidas del ejercicio inmediato
anterior, incluyendo las utilidades líquidas y realizadas, las reservas
de esas utilidades y las primas de emisión de acciones. A la fecha de
cada pago, estarán sujetos a la retención prevista en el artículo 97 de
la ley.
Con relación al total de los retiros realizados durante un ejercicio
fiscal —hasta la fecha de vencimiento de la declaración jurada del
Impuesto a las Ganancias del sujeto perceptor— que estuvieren por
encima del límite indicado en el párrafo precedente, las entidades
comprendidas en las disposiciones del artículo 49 de la ley deberán
comparar el mencionado excedente con las utilidades contables
acumuladas al cierre de ese ejercicio, debiendo ingresar el impuesto
del artículo 97 de la ley por el importe de los retiros efectuados,
hasta el límite de las referidas utilidades contables, en tanto éstos
no hubieren sido devueltos a la fecha en que se realiza tal comparación.
Sobre el excedente que surja de la comparación indicada en el párrafo
precedente, serán de aplicación las disposiciones del artículo 76 de la
ley. El procedimiento dispuesto en los párrafos precedentes también
resultará de aplicación con relación a las presunciones de los
restantes incisos del primer párrafo del artículo 50 de la ley.
Se entiende por "fondos" los retiros de efectivo, ya sea en moneda
nacional o extranjera, así como también de cualquier valor negociable,
sea o no susceptible de ser comercializado en bolsas o mercados y de
cualquier bien entregado sin contraprestación.
Retiros de fondos. Destino
ARTÍCULO 121.- No se tendrá por configurado el "retiro de fondos" en
los términos de lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del
artículo 50 de la ley, cuando se acredite fehacientemente que su
destino responde a operaciones realizadas en interés de la empresa.
Devolución de fondos retirados
ARTÍCULO 122.- Cuando se verifique la devolución total o parcial de los
fondos retirados que hubieren dado lugar a la retención del impuesto
prevista en el artículo 97 de la ley, ese impuesto, en su medida,
deberá ser devuelto de conformidad con el procedimiento que establezca
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En dicho supuesto
deberán aplicarse, respecto de esos retiros, las disposiciones del
artículo 76 de la ley.
Garantías
ARTÍCULO 123.- Lo dispuesto en el inciso c) del primer párrafo del
artículo 50 de la ley no resultará de aplicación en la medida que
exista una retribución por el otorgamiento de la garantía, que se
hubiera fijado en condiciones de mercado entre partes independientes.
Anticipos de sueldos, honorarios y
otras remuneraciones
ARTÍCULO 124.- Cuando se anticipen sueldos, honorarios u otras
remuneraciones a los directores, síndicos y miembros de consejos de
vigilancia, así como a los socios administradores, que sean titulares,
propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o
beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 73 de la ley y
excedan el importe fijado por la asamblea de accionistas o reunión de
socios, correspondientes al ejercicio por el cual se adelantaron, esos
importes quedarán comprendidos en los términos del inciso f) del primer
párrafo del artículo 50 de la ley en la medida que hubiera utilidades
distribuibles en ese ejercicio. En tal caso, en la fecha de
presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, las
entidades comprendidas en las disposiciones del artículo 49 deberán
ingresar el impuesto establecido en el artículo 97 de ese texto legal.
Si el monto a que hace referencia el párrafo precedente hubiera quedado
alcanzado por una retención de Impuesto a las Ganancias en cabeza de su
beneficiario en concepto de sueldo, honorario u otra remuneración que
se otorguen, el impuesto oportunamente retenido deberá ser devuelto
—previa compensación con otras obligaciones a cargo del contribuyente—
en los términos, plazos y condiciones que a tal efecto establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Intereses presuntos
ARTÍCULO 125.- A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 52 de la ley, el tipo de interés a aplicar será el vigente a
la fecha de realización de la operación.
En los casos de deudas con actualización legal, pactada o fijada
judicialmente, se considerará como interés corriente en plaza el
establecido en el tercer párrafo del artículo 169 de este decreto.
La presunción a que se alude en el segundo párrafo del artículo 52 de
la ley, en los casos de ventas de inmuebles a plazo, será también de
aplicación cuando los intereses pactados resulten inferiores a los
previstos en el primer párrafo de dicha norma.
**CAPÍTULO
IV**
GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORÍA
BENEFICIOS EMPRESARIALES
GANANCIAS DE SOCIEDADES Y EMPRESAS
Determinación del resultado impositivo
ARTÍCULO 126.- Los sujetos comprendidos en el artículo 73 de la ley y
las sociedades, fideicomisos y empresas o explotaciones, comprendidos
en los incisos b), c), d), e) y en el último párrafo de su artículo 53,
deben determinar su resultado neto impositivo computando todas las
rentas, beneficios y enriquecimientos que obtengan en el ejercicio al
que corresponda la determinación, cualesquiera fueren las
transacciones, actos o hechos que los generen, incluidos los
provenientes de la transferencia de bienes del activo fijo que no
resulten amortizables a los fines del impuesto y aun cuando no se
encuentren afectados al giro de la empresa.
Quedan excluidas de las disposiciones de este artículo, las sociedades
y empresas o explotaciones a que se refiere el párrafo precedente que
desarrollen las actividades indicadas en los incisos f) y g) del
artículo 82 de la ley, en tanto no la complementen con una explotación
comercial. Tales sujetos deberán considerar como ganancias a los
rendimientos, rentas y enriquecimientos a que se refiere el apartado 1)
del artículo 2º de la ley, con el alcance previsto por el artículo 185
de este reglamento y aplicando, en su caso, lo dispuesto por su
artículo 186.
Determinación de la ganancia neta.
Sujetos con balance comercial
ARTÍCULO 127.- Los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d),
y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, que lleven un
sistema contable que les permita confeccionar balances en forma
comercial, determinarán la ganancia neta de la siguiente manera:
Al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los montos
computados en la contabilidad cuya deducción no admite la ley y
restarán las ganancias no alcanzadas por el impuesto. Del mismo modo
procederán con los importes no contabilizados que la ley considera
computables a efectos de la determinación del tributo.
Al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por
inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones
del Título VI de la ley.
Los responsables comprendidos en los incisos b), c), d) y e) y en el
último párrafo del artículo 53 de la ley, deberán informar la
participación que corresponda a cada uno en el resultado impositivo
discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por
inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.
Lo dispuesto en el inciso c) no resultará de aplicación para los
sujetos que hubieran ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del
inciso a) del artículo 73 de la ley.
Determinación de la ganancia neta.
Sujetos sin balance comercial
ARTÍCULO 128.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior que no
confeccionen balances en forma comercial, determinarán la ganancia neta
de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Del total de ventas o ingresos, incluidos los retiros mencionados en
el artículo 61 de la ley, detraerán el costo de ventas, los gastos y
otras deducciones admitidas por la ley.
El costo de ventas a que se refiere el inciso a) se obtendrá
adicionando a las existencias al inicio del año fiscal las compras
realizadas en el curso de éste y al total así obtenido se le restarán
las existencias al cierre del mencionado año fiscal.
Al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por
inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones
del Título VI de la ley.
Los responsables comprendidos en los incisos b), c), d), e) y en el
último párrafo del artículo 53 de la ley, deberán informar la
participación que corresponda a cada uno en el resultado impositivo,
discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por
inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.
SOCIEDADES DE CAPITAL. TASAS. OTROS
SUJETOS
COMPRENDIDOS
Fondos fiduciarios y fondos comunes de inversión. Ganancias netas
imponibles
ARTÍCULO 129.- Las personas humanas o jurídicas que asuman la calidad
de fiduciarios de los fideicomisos comprendidos en los apartados 6 y 8
del inciso a) del artículo 73 de la ley y las sociedades gerentes de
los fondos comunes de inversión a que se refiere el apartado 7 del
mencionado inciso, respectivamente, deberán ingresar en cada año fiscal
el impuesto que se devengue sobre:
las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la
propiedad fiduciaria, respecto de esos fideicomisos, o
las ganancias netas imponibles obtenidas por los referidos fondos.
A los fines previstos en este artículo, surtirán efecto las
disposiciones establecidas en el artículo 24 de la ley.
Fondos fiduciarios. Atribución de
resultados
ARTÍCULO 130.- Cuando exista una total coincidencia entre fiduciantes y
beneficiarios del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos
financieros o de aquellos que hagan uso de la opción prevista en el
apartado 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley o de
fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Título V de esa norma, el
fiduciario atribuirá a éstos, en la proporción que corresponda, los
resultados obtenidos en el respectivo año fiscal con motivo del
ejercicio de la propiedad fiduciaria.
El procedimiento del párrafo anterior también será de aplicación para
los inversores de los fideicomisos y fondos comunes de inversión
comprendidos en los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 73 de la
ley, perceptores de la ganancia que aquéllos distribuyan, en la parte
correspondiente a su participación de mediar lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 205 de la Ley No 27.440.
Fideicomisos, fondos comunes de
inversión y ciertas sociedades. Inscripción y
facturación
ARTÍCULO 131.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
establecerá la forma, plazo y condiciones en que deben inscribirse los
sujetos comprendidos en los apartados 6, 7 y 8 del inciso a) del
artículo 73 de la ley y la forma y condiciones en las que los
fiduciarios o las sociedades gerentes y/o depositarias deben facturar
las operaciones que realicen en ejercicio de la propiedad fiduciaria o
como órganos respectivos de los fondos comunes de inversión y realizar
las registraciones contables pertinentes.
Bienes adjudicados a los socios por
disolución, retiro o reducción de capital
ARTÍCULO 132.- Los bienes que las sociedades y empresas comprendidas en
los incisos b), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley
y las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y
por acciones, adjudiquen a sus socios y dueños en caso de disolución,
retiro o reducción de capital, se considerarán realizados por la
sociedad o empresa por un precio equivalente al valor de plaza de los
bienes al momento de su adjudicación.
Empresas y explotaciones unipersonales
y otros. Cese de actividades
ARTÍCULO 133.- Cuando las sociedades o empresas o explotaciones
unipersonales, comprendidas en los incisos b), d), e) y en el último
párrafo del artículo 53 de la ley cesen en sus actividades, se
entenderá que a los efectos del impuesto continúan existiendo hasta que
realicen la totalidad de sus bienes o éstos puedan considerarse
definitivamente incorporados al patrimonio individual de los socios o
del único dueño, circunstancia que se entenderá configurada cuando
transcurran más de DOS (2) años desde la fecha en la que la sociedad,
empresa o explotación realizó la última operación comprendida dentro de
su actividad específica.
Sumas retenidas a sociedades de
personas
ARTÍCULO 134.- Las sumas retenidas, en concepto de Impuesto a las
Ganancias, a las sociedades, fideicomisos o empresas unipersonales o
explotaciones comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último
párrafo del artículo 53 de la ley, serán deducibles del impuesto que
corresponda ingresar a sus socios, titulares o beneficiarios de esas
entidades, de acuerdo con la proporción que, por el contrato social,
éstos tengan en las utilidades o pérdidas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los
sujetos que hubieren ejercido la opción del apartado 8 del inciso a)
del artículo 73 de la ley.
INVENTARIOS
ARTÍCULO 135.- Los inventarios de bienes de cambio deberán consignar en
forma detallada, perfectamente agrupadas por clase o concepto, las
existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número
de referencia, si hubiere.
VALUACIONES
ARTÍCULO 136.- A los fines de la ley, se entenderá por:
Costo de la última compra: el que resulte de considerar la operación
realizada en condiciones de contado incrementado, de corresponder, en
los importes facturados en concepto de gastos hasta poner en
condiciones de venta a los artículos que conforman la compra (acarreos,
fletes, acondicionamiento u otros).
Precio de la última venta: el que surja de considerar la operación
realizada en condiciones de contado. Idéntico criterio se aplicará en
la determinación del precio de venta para el contribuyente.
Gastos de venta: aquéllos incurridos directamente con motivo de la
comercialización de los bienes de cambio (fletes, comisiones del
vendedor, empaque, etcétera).
Margen de utilidad neta: el que surja por aplicación del coeficiente
de rentabilidad neta asignado por el contribuyente a cada línea de
productos.
El procedimiento de determinación de dicho coeficiente deberá ajustarse
a las normas y métodos generalmente aceptados en la materia, debiendo
demostrarse su razonabilidad.
Sin perjuicio del procedimiento dispuesto precedentemente, el margen de
utilidad neta podrá determinarse mediante la aplicación del coeficiente
que surja de relacionar el resultado neto del ejercicio que se liquida
con las ventas del mismo período, y tal coeficiente será de aplicación
a todos los productos.
A los efectos del cálculo establecido en el párrafo anterior se
considerará como resultado neto del ejercicio al que corresponda a las
operaciones ordinarias de la empresa, determinado conforme a normas de
contabilidad generalmente aceptadas y que guarden uniformidad respecto
del ejercicio anterior.
A los fines indicados, en ningún caso se incluirán ingresos
provenientes de reventa de bienes de cambio, de prestación de servicios
u otros originados en operaciones extraordinarias de la empresa. La
exclusión de estos conceptos conlleva la eliminación de los gastos que
le sean atribuibles. Elegido uno de los métodos indicados en este
inciso, éste no podrá ser variado durante CINCO (5) ejercicios fiscales.
Costo de producción: el que se integra con los materiales, la mano
de obra y los gastos de fabricación, no siendo computables los
intereses del capital invertido por el o los dueños de la explotación.
A esos efectos, la mano de obra y los gastos generales de fabricación
deberán asignarse al proceso siguiendo idéntico criterio al previsto en
el último párrafo del apartado 2) del inciso b) del artículo 56 de la
ley, respecto de las materias primas y materiales.
Asimismo, se entenderá por sistemas que permitan la determinación del
costo de producción, a aquéllos que exterioricen en forma analítica en
los registros contables, las distintas etapas del proceso productivo y
posibiliten evaluar su eficiencia.
Por otra parte, se considerará partida de productos elaborados, al lote
de productos cuya fecha o período de fabricación pueda ser establecido
mediante órdenes específicas de fabricación u otros comprobantes o
constancias que resulten aptos a ese fin.
Porcentaje de acabado: a los efectos de la determinación del
porcentaje de acabado a que se refiere el inciso c) del artículo 56 de
la ley, deberá tenerse en cuenta el grado de terminación que tuviere el
bien respecto del proceso total de producción.
Costo en plaza: el que expresa el valor de reposición de los bienes
de cambio en existencia, por operaciones de contado, teniendo en cuenta
el volumen normal de compras que realiza el sujeto.
Valor de plaza: es el precio que se obtendría en el mercado en caso
de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta.
Los valores que, de acuerdo con lo establecido en los incisos a) y b)
precedentes, corresponda considerar a los efectos de la valuación
impositiva de los bienes de cambio, deben referirse a operaciones que
involucren volúmenes normales de compras o ventas, realizadas durante
el ejercicio, teniendo en cuenta la envergadura y modalidad operativa
del negocio del contribuyente. Por su parte, tales valores deben
encontrarse respaldados por las correspondientes facturas o documentos
equivalentes.
EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS
Hacienda reproductora. Tratamiento
ARTÍCULO 137.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 58 de la
ley, la hacienda reproductora macho de un establecimiento de cría que
se destine a funciones de reproducción, será objeto del siguiente
tratamiento:
animales adquiridos: los contribuyentes podrán optar entre practicar
las amortizaciones anuales sobre el valor de adquisición (precio de
compra más gastos de traslado y otros), o asignarles en los inventarios
el costo estimativo establecido para igual clase de hacienda de su
producción. En este último caso, la diferencia entre el precio de
adquisición y el costo estimativo, será amortizado en función de los
años de vida útil que restan al reproductor, salvo que la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS autorice que la diferencia
incida íntegramente en el año de la compra;
animales de propia producción: se aplicará un precio que
representará el costo probable del semoviente y cuyo importe se
actualizará anualmente en la forma dispuesta por el inciso c) del
artículo 57 de la ley, para el caso de vientres.
Igual tratamiento se dispensará a la hacienda reproductora hembra de
pedigrí y pura por cruza.
La citada Administración Federal podrá disponer la adopción de sistemas
distintos a los establecidos en el presente artículo, cuando las
características del caso lo justifiquen.
Establecimientos de invernada
ARTÍCULO 138.- A los fines de la valuación de las existencias de
hacienda de establecimientos de invernada, se considerará precio de
plaza para el contribuyente al precio neto, excluidos gastos de venta,
que obtendría el ganadero en la fecha de cierre del ejercicio, por la
venta de su hacienda en el mercado en que acostumbra a realizar sus
operaciones.
Establecimientos de cría e invernada
ARTÍCULO 139.- Los criadores que se dediquen a la vez al inverne
(compraventa) del ganado valuarán la hacienda de propia producción
mediante el método fijado para los ganaderos criadores y la comprada
para su engorde y venta por el establecido para los invernadores.
Establecimientos de cría
ARTÍCULO 140.- La valuación de las existencias finales de haciendas del
ejercicio de iniciación de la actividad de los establecimientos de
cría, se efectuará por el sistema de costo estimativo por revaluación
anual, de acuerdo con las siguientes normas:
Hacienda bovina, ovina y porcina:
I) se tomará como valor base de cada especie el valor de la categoría
de hacienda adquirida en mayor cantidad durante los últimos TRES (3)
meses del ejercicio, y que será igual al SESENTA POR CIENTO (60 %) del
precio promedio ponderado abonado por las adquisiciones de dicha
categoría en el citado lapso.
Si no se hubieran realizado adquisiciones en dicho período, se tomará
como valor base el SESENTA POR CIENTO (60 %) del costo de la última
adquisición efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de
compra hasta la fecha de cierre del ejercicio, aplicando a tal fin los
índices mencionados en el artículo 93 de la ley;
II) el valor de las restantes categorías se establecerá aplicando al
valor base determinado, los índices de relación contenidos en las
Planillas Anexas a la Ley No 23.079.
Otras haciendas, excluidas las del inciso a): cada especie se
valuará por cabeza y sin distinción de categoría.
El valor a tomar estará dado por el SESENTA POR CIENTO (60 %) del
precio promedio ponderado abonado por las adquisiciones realizadas
durante los últimos TRES (3) meses anteriores al cierre del ejercicio.
Si no se hubieran efectuado adquisiciones en dicho período, se tomará
el valor que surja de aplicar el SESENTA POR CIENTO (60 %) del costo de
la última adquisición realizada en el ejercicio, actualizado desde la
fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio, utilizando
a tal fin los índices mencionados en el artículo 93 de la ley.
Sementeras
ARTÍCULO 141.- Se entiende por inversión en sementeras todos los gastos
relativos a semillas, mano de obra directa y gastos directos que
conforman los trabajos culturales de los productos que a la fecha de
cierre del ejercicio no se encuentren cosechados o recolectados. Estas
inversiones se considerarán realizadas en la fecha de su efectiva
utilización en la sementera.
Haciendas. Costo estimativo por
revaluación anual
ARTÍCULO 142.- A los efectos del segundo párrafo del inciso a) del
artículo 57 de la ley, se considerarán:
ventas de animales representativas: a aquellas que en los últimos
TRES (3) meses del ejercicio superen el DIEZ POR CIENTO (10 %) del
total de la venta de la categoría que deba ser considerada como base al
cierre del ejercicio;
categoría de hacienda adquirida: a la de hembras destinadas a
reponer o incrementar los planteles del establecimiento.
Mercado en que el ganadero acostumbra
a operar
ARTÍCULO 143.- A los fines del tercer párrafo del inciso a) y del
primer párrafo del inciso b) del artículo 57 de la ley, se considera
que el mercado en que el ganadero acostumbra a operar es aquél en el
que realiza habitualmente sus operaciones o los mercados ubicados en la
zona del establecimiento, cuando los ganaderos efectúen sus propias
ventas o remates de hacienda sin intermediación.
Sin embargo, cuando los mercados mencionados en el párrafo anterior
carecieran de precios representativos de acuerdo con la calidad de los
animales a valuar, tratándose de hacienda de pedigrí o pura por cruza,
el precio promedio ponderado a aplicar será el que resulte de las
operaciones registradas por las asociaciones o corporaciones de
criadores de las respectivas razas.
Procedimientos de valuación.
Aplicación
ARTÍCULO 144.- Los procedimientos de valuación establecidos en el
artículo 57 de la ley, serán de aplicación en forma independiente, para
cada uno de los establecimientos pertenecientes a un mismo
contribuyente.
BIENES DE USO AFECTADOS COMO BIENES DE
CAMBIO
Valuación
ARTÍCULO 145.- Los bienes de uso que se afecten durante el ejercicio
como bienes de cambio deberán valuarse a la fecha de cierre de ese
ejercicio siguiendo las normas de valuación aplicables para estos
últimos, considerando como fecha de adquisición la del inicio del
ejercicio.
Costo en plaza
ARTÍCULO 146.- A los efectos de la opción prevista por el artículo 60
de la ley podrá considerarse como documentación probatoria, entre
otras, la siguiente:
facturas de ventas representativas, anteriores a la fecha de cierre
del ejercicio, en los casos de reventa;
cotizaciones en bolsas o mercados, para aquellos productos que
tengan una cotización conocida;
facturas de ventas representativas anteriores a la fecha de cierre
del ejercicio, en los casos de mercaderías de propia producción.
Valuación. Otras disposiciones
ARTÍCULO 147.- Cuando los sujetos que deban valuar mercaderías de
reventa, en razón de la gran diversidad de artículos, tengan
dificultades atendibles para aplicar el sistema previsto en el inciso
del artículo 56 de la ley, podrán aplicar a tal efecto el costo en
plaza.
Cuando se trate de bienes de cambio —excepto inmuebles— fuera de moda,
deteriorados, mal elaborados, que hayan sufrido mermas o perdido valor
por otras causas similares, éstos podrán valuarse al probable valor de
realización, menos los gastos de venta.
MINAS, CANTERAS, BOSQUES
Amortización
ARTÍCULO 148.- A los fines establecidos por el artículo 78 de la ley,
la amortización impositiva anual para compensar el agotamiento de la
sustancia productora de la renta se obtendrá de la siguiente forma:
se dividirá el costo atribuible a las minas, canteras, bosques y
otros bienes análogos más, en su caso, los gastos incurridos para
obtener la concesión, por el número de unidades que se calcule extraer
de tales bienes. El importe obtenido constituirá el valor unitario de
agotamiento;
el valor unitario de agotamiento se multiplicará por el número de
unidades extraídas en cada ejercicio fiscal;
al valor calculado de acuerdo con lo establecido en el inciso
anterior se le aplicará el índice de actualización mencionado en el
artículo 93 de la ley, referido a la fecha de inicio de la extracción,
que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, para el mes al que corresponda la fecha de cierre
del período fiscal que se liquida.
El importe así obtenido será la
amortización anual deducible.
A los efectos precedentes, el contribuyente deberá calcular
previamente el contenido probable del bien, el que estará sujeto a la
aprobación de la citada Administración Federal. Cuando posteriormente
se compruebe que la estimación es evidentemente errónea, se admitirá el
reajuste del valor unitario de agotamiento, el que regirá para lo
sucesivo.
En ningún caso el total de deducciones, sin actualizar, que prevé este
artículo, podrá superar el costo real del bien.
Cuando la naturaleza de la explotación lo aconseje, la nombrada
Administración Federal podrá autorizar otros sistemas de amortización
que sean técnicamente justificados y estén referidos al costo del bien
agotable.
Costos originados en el cumplimiento
de normas técnicas y ambientales
ARTÍCULO 149.- A los efectos del cómputo de los costos originados en el
cumplimiento de normas técnicas y ambientales, los concesionarios y/o
permisionarios comprendidos en el artículo 78 de la ley, deberán contar
con un informe anual en el que conste desde cuándo resultan
responsables de la observancia de las obligaciones contempladas en
tales disposiciones. Los valores computables serán los que cubran los
costos a que se refiere el párrafo anterior, que surjan, por todo
concepto, de los estados contables confeccionados de acuerdo con las
normas contables profesionales vigentes, debidamente certificados por
contador público independiente con firma autenticada y con los demás
requisitos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
que, asimismo, establecerá las condiciones y detalle que deberá
satisfacer la información que emane de la autoridad de aplicación de
conformidad con lo previsto en ese párrafo.
OPERACIONES RELATIVAS A INMUEBLES
Enajenación de inmuebles
ARTÍCULO 150.- Se considera precio de enajenación al que surja de la
escritura traslativa de dominio o del respectivo boleto de compraventa
o documento equivalente.
El costo computable será el que resulte del procedimiento indicado en
los artículos 59 ó 63 de la ley, según se trate de inmuebles que tengan
o no el carácter de bienes de cambio.
En ningún caso, para la determinación del precio de enajenación y el
costo computable, se incluirá el importe de los intereses reales o
presuntos.
Loteos
ARTÍCULO 151.- A efectos de lo dispuesto por el inciso f) del artículo
53 de la ley, constituyen loteos con fines de urbanización aquellos en
los que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:
Que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra
resulte un número de lotes superior a CINCUENTA (50).
Que en el término de DOS (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen —en forma parcial o
global— más de CINCUENTA (50) lotes de una misma fracción o unidad de
tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas
épocas. En los casos en que esta condición —venta de más de CINCUENTA
(50) lotes— se verifique en más de UN (1) período fiscal, el
contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones
juradas, incluyendo el resultado atribuible a cada ejercicio e ingresar
el gravamen dejado de oblar con más la actualización que establece la
Ley No 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin
perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan, dentro
del plazo fijado para la presentación de la declaración relativa al
ejercicio fiscal en que la referida condición se verifique. Los
resultados provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma
fracción o unidad de tierra, estarán también alcanzados por el Impuesto
a las Ganancias.
Los resultados provenientes de fraccionamientos de tierra obtenidos por
los contribuyentes comprendidos en el apartado 2) del artículo 2o de la
ley, estarán alcanzados en todos los casos por el impuesto, se cumplan
o no las condiciones previstas en el párrafo precedente.
Propiedad horizontal
ARTÍCULO 152.- Las ganancias provenientes de la edificación y venta de
inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal del Código Civil y
Comercial de la Nación y los conjuntos inmobiliarios comprendidos en el
Título VI del Libro IV de esa norma, se encuentran alcanzadas por el
impuesto cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas y aun
cuando la enajenación se realice en forma individual, en block o antes
de la finalización de la construcción.
Loteos. Costo computable
ARTÍCULO 153.- Para establecer el resultado proveniente de la
enajenación de inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere el inciso
del artículo 53 de la ley, el costo de los lotes que resulten del
fraccionamiento comprenderá también el correspondiente a aquellas
superficies de terreno que, de acuerdo con las normas dictadas por la
autoridad competente, deban reservarse para usos públicos (calles,
ochavas, plazas, etcétera).
El costo atribuible a las fracciones de terreno aludidas en el párrafo
anterior, deberá distribuirse proporcionalmente entre el total de lotes
que resulten del respectivo fraccionamiento, teniendo en cuenta la
superficie de cada uno de ellos.
Resultados alcanzados de manera
distinta por el gravamen
ARTÍCULO 154.- En el caso de enajenación de inmuebles cuya ganancia no
tenga un único tratamiento tributario, la determinación de dicho
resultado se efectuará teniendo en cuenta la superficie afectada a cada
actividad o destino.
Individualización del costo
ARTÍCULO 155.- Para el caso de venta de inmuebles que no tengan costo
individual, por estar empadronados junto con otros formando una unidad
o dentro de una fracción de tierra de mayor extensión, se establecerá
la parte del costo que corresponda a la fracción vendida sobre la base
de la proporción que ésta represente respecto de la superficie,
alquiler o valor locativo del conjunto.
Ventas judiciales
ARTÍCULO 156.- En los casos de ventas judiciales de inmuebles por
subasta pública, la enajenación se considerará configurada en el
momento en que quede firme el auto respectivo de aprobación del remate.
Empresas unipersonales
ARTÍCULO 157.- Los resultados derivados de la enajenación de inmuebles
y de la transferencia de derechos sobre inmuebles, obtenidos por los
sujetos del inciso d) del artículo 53 de la ley, no quedan comprendidos
en los términos del artículo 99 de la ley.
VENTA Y REEMPLAZO
Desuso
ARTÍCULO 158.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 70 de la
ley, en el caso de que alguno de los bienes muebles amortizables
quedara fuera de uso, el contribuyente podrá optar por:
seguir amortizando anualmente el bien respectivo, hasta la total
extinción de su valor original o hasta el momento de su enajenación;
no practicar amortización alguna desde el ejercicio de su retiro. En
este caso, en oportunidad de producirse la venta del bien, se imputará
al ejercicio en que ésta se produzca, la diferencia que resulte entre
el valor residual a la fecha del retiro y el precio de venta.
En ambos casos serán de aplicación en lo pertinente, las normas de
actualización contenidas en los artículos 62 y 88 de la ley.
Ejercicio de la opción y otras
disposiciones
ARTÍCULO 159.- Sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo
del artículo 71 de la ley, la opción referida en éste deberá
manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la
respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se
produzca la venta del bien y de acuerdo con las formalidades que al
respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien
al costo de otro bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas
operaciones —adquisición y venta—en ejercicios fiscales distintos, la
amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá
reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se
produzca la venta del bien reemplazado, debiendo actualizarse el
importe respectivo aplicando la variación del índice de precios a que
se refiere el artículo 93 de la ley producida entre el mes de cierre
del ejercicio fiscal y aquél en el que corresponda efectuar el
reintegro.
Por reemplazo de un inmueble que hubiera estado afectado a la
explotación como bien de uso o a locación o arrendamiento o a cesiones
onerosas de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros
derechos reales — siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una
antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajenación y en la medida
en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien
de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a cualesquiera de los
destinos mencionados precedentemente, incluso si se tratara de terrenos
o campos—, se entenderá, sólo tratándose de inmuebles, tanto la
adquisición de otro inmueble, como la de un terreno y ulterior
construcción en él de un edificio o aun la sola construcción efectuada
sobre terreno adquirido con anterioridad.
La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de
reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien
reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de
las obras respectivas no haya transcurrido un plazo superior a UN (1)
año y en tanto éstas se concluyan en un período máximo de CUATRO (4)
años a contar desde su iniciación.
Si ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se
adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la
ley, o no se iniciasen o concluyeran las obras dentro de los plazos
fijados en este artículo, la utilidad obtenida por la enajenación de
aquél, debidamente actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que se
produzca el vencimiento de los plazos mencionados, sin perjuicio de la
aplicación de intereses y sanciones, de conformidad con lo previsto por
la Ley No 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, si se produjera un excedente de utilidad en la venta con
relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importe obtenido en
la enajenación no fuera reinvertido totalmente en el costo del nuevo
bien, en el caso de reemplazo de bienes muebles amortizables o de
inmuebles afectados en las formas mencionadas en el segundo párrafo de
este artículo, respectivamente, la opción se considerará ejercida
respecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o la
proporción de ésta que, en virtud del importe reinvertido, no resulte
afectada, ambos debidamente actualizados, estará sujeto al pago del
impuesto en el ejercicio en que, según se trate de adquisición o
construcción, se produzca el vencimiento de los plazos a que se refiere
el párrafo anterior.
A los efectos de verificar si el importe obtenido en la enajenación de
inmuebles afectados en las modalidades mencionadas en el segundo
párrafo de este artículo ha sido totalmente reinvertido, deberá
compararse el importe invertido en la adquisición con el que resulte de
actualizar el correspondiente a la enajenación, aplicando lo dispuesto
en el artículo 93 de la ley, referido al mes de enajenación, según la
tabla elaborada por la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS para el mes en que se efectúe la adquisición del bien o bienes
de reemplazo.
Cuando se opte por imputar la ganancia obtenida en la venta de un
inmueble afectado en alguna de las formas mencionadas en el segundo
párrafo de este artículo, al costo de otro bien adquirido con
anterioridad, a los fines previstos en el párrafo anterior, deberá
compararse el importe obtenido en la enajenación con el que resulte de
actualizar el monto invertido en la adquisición, sobre la base de la
variación operada en el referido índice entre el mes en que se efectuó
la adquisición y el mes de enajenación de los respectivos bienes. En
los casos en que el reemplazo del inmueble se efectúe en la forma
prevista en el segundo y en el tercer párrafo de este artículo, la
comparación —a los mismos efectos— se realizará entre el importe
obtenido en la enajenación, debidamente actualizado hasta el mes en que
se concluyan las obras respectivas y el que resulte de la suma de las
inversiones parciales efectuadas, debidamente actualizadas, aplicando
las disposiciones del artículo 93 de la ley desde la fecha de la
inversión hasta el mes de terminación de tales obras.
OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
Tipos de cambio
ARTÍCULO 160.- Las operaciones en moneda extranjera se convertirán al
tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme la
cotización del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA al cierre del día en que se
concrete la operación y de acuerdo con las normas y disposiciones que,
en materia de cambios, rijan en esa oportunidad.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá autorizar tipos de
cambio promedio periódicos para las remesas efectuadas o recibidas por
el contribuyente, siempre que ésta fuese la forma habitual de asentar
las operaciones.
Contabilización
ARTÍCULO 161.- Toda operación pagadera en moneda extranjera (por
comisiones, por compraventa de mercaderías o de otros bienes que sean
objeto de comercio) se asentará en la contabilidad:
al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones al
contado;
al tipo de cambio del día de entrada, en el caso de compra, o de
salida, en el caso de venta, de las mercaderías o bienes referidos
precedentemente, si se trata de operaciones a crédito.
Diferencias computables
ARTÍCULO 162.- En el balance impositivo anual se computarán las
diferencias de cambio que provengan de operaciones gravadas por el
impuesto y las que se produzcan por la cancelación de los créditos que
se hubieren originado para financiarlas.
Las diferencias de cambio que se produzcan por el ingreso de divisas al
país o por la disposición de éstas en cualquier forma, provenientes de
las operaciones y cancelaciones a que se refiere el párrafo anterior,
serán consideradas en todos los casos de fuente argentina.
Diferencias de cambio. Exención
ARTÍCULO 163.- Las disposiciones del artículo 72 de la ley no obstan
para la aplicación de las contenidas en el inciso t) de su artículo 26.
Transformación de deudas. Cambio de
moneda
ARTÍCULO 164.- En ningún caso se admitirá en el balance impositivo, la
incidencia de diferencias de cambio que se produzcan como consecuencia
de la transformación de la deuda a otra moneda que la originariamente
estipulada, salvo que se produzca al efectuarse el pago o novación.
SOCIEDADES DE CAPITAL
Entidades constituidas en el país
ARTÍCULO 165.- No se encuentran comprendidas en las disposiciones del
inciso b) del artículo 73 de la ley, las sociedades constituidas en el
país, aunque su capital pertenezca a asociaciones, sociedades o
empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o
a personas humanas residentes en el exterior.
Dividendos y distribución de
utilidades
ARTÍCULO 166.- Lo previsto en el primer párrafo del artículo 74 de la
ley, será de aplicación a los dividendos, en su caso ajustados por
inflación, que se paguen en dinero o en especie —excepto en acciones
liberadas—, cualesquiera sean los fondos empresarios con que se efectúe
su pago, como ser: reservas anteriores cualquiera sea la fecha de su
constitución —excepto aquella proporción por la cual se demuestre que
se ha pagado el impuesto—, ganancias exentas del impuesto, provenientes
de primas de emisión, u otras. Las disposiciones establecidas en el
párrafo anterior también serán de aplicación, en lo pertinente, cuando
se distribuyan utilidades, en dinero o en especie.
Asimismo, resultará aplicable la norma mencionada en los dos primeros
párrafos de este artículo para aquellos supuestos en los que se
produzca la liquidación social o, en su caso, el rescate de las
acciones o cuotas de participación, respecto del excedente de
utilidades contables acumuladas sobre las impositivas.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 74 de la ley, cuando se
distribuyan dividendos o utilidades, acumulados, atribuibles a
ejercicios fiscales iniciados con anterioridad al 1º de enero de 2018,
las ganancias a considerar incluirán a la de los ejercicios iniciados
con posterioridad a esa fecha. La comparación se efectuará con las
ganancias contables determinadas al cierre de los ejercicios iniciados
con anterioridad a esa fecha, sin contemplar el eventual ajuste
contable por inflación.
Momento del pago de los dividendos o
distribución de utilidades
ARTÍCULO 167.- A efectos de lo previsto en el artículo 74 de la ley,
deberá entenderse como momento del pago de los dividendos o
distribución de utilidades, a aquél en que dichos conceptos sean
pagados, puestos a disposición o cuando estando disponibles, se han
acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o
conformidad expresa o tácita de éste, se han reinvertido, acumulado,
capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de
seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra
forma.
Atribución a beneficiarios
ARTÍCULO 168.- Cuando se efectúen pagos de dividendos o, en su caso,
distribuyan utilidades, en dinero o en especie, acumuladas al cierre
del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o
distribución, que excedan a las determinadas de acuerdo con las
disposiciones de la ley, los excedentes se prorratearán entre los
beneficiarios, debiendo practicarse la retención prevista en el
artículo 74 de la ley, en función de la proporción que, del total de
utilidades contables cuya distribución se haya aprobado, represente el
aludido excedente.
Disposición de fondos o bienes en
favor de terceros
ARTÍCULO 169.- A efectos de la aplicación del artículo 76 de la ley, se
entenderá que se configura la disposición de fondos o bienes que dicha
norma contempla, cuando aquéllos sean entregados en calidad de
préstamo, cualquiera sea la naturaleza y la residencia del prestatario
y la relación que pudiera tener con la empresa que gire los fondos, y
sin que ello constituya una consecuencia de operaciones propias del
giro de la empresa o deban considerarse generadoras de ganancias
gravadas.
Se considerará que constituyen una consecuencia de operaciones propias
del giro de la empresa, las sumas anticipadas a directores, síndicos y
miembros de consejos de vigilancia, así como a los socios
administradores, en concepto de honorarios, en la medida que no excedan
los importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por
el cual se adelantaron y siempre que tales adelantos se encuentren
individualizados y registrados contablemente. De excederse tales
importes y tratándose de directores, síndicos y miembros de consejos de
vigilancia que no sean los sujetos comprendidos en el inciso f) del
primer párrafo del artículo 50 de la ley, será de aplicación lo
dispuesto en este artículo.
En el caso de disposición de fondos, la presunción del inciso a) del
primer párrafo del artículo 76 de la ley se determinará con base en el
costo financiero total o tasa de interés compensatorio efectiva anual,
calculada conforme las disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, que publique el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para
operaciones de préstamo en moneda nacional y extranjera, aplicable de
acuerdo con las características de la operación y del sujeto receptor
de los fondos. En el caso de disposiciones de bienes, al importe total
de ganancia presunta determinado con base en los porcentajes expresados
en el inciso b) del primer párrafo del artículo 76 de la ley, se le
restarán los importes que el tercero haya pagado en el mismo período
fiscal con motivo del uso o goce de los bienes dispuestos.
Los porcentajes a que se refiere dicho inciso b) se calcularán sobre el
valor de plaza del bien respectivo determinado, por primera vez, a la
fecha de la respectiva disposición y, posteriormente, al inicio de cada
ejercicio fiscal durante el transcurso de la disposición. El valor de
plaza del bien deberá surgir, en el caso de inmuebles, de una
constancia emitida y suscripta por un corredor público inmobiliario
matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y
control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, pudiendo
suplirse por la emitida por una entidad bancaria perteneciente al
Estado Nacional o Provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tratándose de bienes muebles el valor deberá surgir de un informe de
valuador independiente, en los términos del artículo 284 de la Ley No
27.430. Las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de
la matrícula de profesionales habilitados para realizar valuaciones de
bienes deberán proporcionar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS el listado de los referidos profesionales en los términos que
esta última determine. La imputación de intereses y ganancias,
presuntos, dispuesta por el primer párrafo del artículo 76 de la ley,
cesará cuando opere la devolución de los fondos o bienes, oportunidad
en la que se considerará que ese hecho implica, en el momento en que se
produzca, la cancelación del préstamo respectivo con más los intereses
y ganancias, devengados, capitalizados o no, generados por la
disposición de fondos o bienes respectiva.
La imputación de intereses y ganancias presuntos no procederá cuando la
disposición de fondos o bienes se hubiera efectuado aplicando tasas o
ganancias inferiores a las previstas en el tercer párrafo del presente
artículo y en el inciso b) del primer párrafo del artículo 76 de la
ley, respectivamente, y pudiera demostrarse que las operaciones de
disposición fueron realizadas en condiciones de mercado como entre
partes independientes. A tales efectos, la empresa deberá presentar, en
los términos y con los requisitos que disponga la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, un informe suscripto por contador público
independiente en el que se detallen, dependiendo de la operación de que
se trate, las razones que fundamenten el cumplimiento de tales
condiciones.
Tampoco procederá la imputación a que se refiere el párrafo anterior en
los casos de las transacciones contempladas en el tercer párrafo del
artículo 16 de la ley, así como en las actividades en que intervenga un
establecimiento permanente conforme lo previsto en su cuarto párrafo.
En los casos de presunción de puesta a disposición de dividendos y
utilidades a que se refiere el artículo 50 de la ley, serán aplicables
las disposiciones de su artículo 76, sobre los importes de fondos o
valores de plaza de bienes dispuestos, en la medida que éstos superen
el monto de las utilidades acumuladas que menciona el segundo párrafo
de aquel artículo.
En el supuesto que la disposición de fondos o bienes de que trata este
artículo suponga una liberalidad de las contempladas en inciso i) del
artículo 92 de la ley, el importe de los fondos o el valor impositivo
de los bienes dispuestos, no serán deducibles a efectos de la
liquidación del impuesto, por parte de la empresa que efectuó la
disposición, no dando lugar al cómputo de intereses y ganancias
presuntos.
Compensación de quebrantos por
sociedades, asociaciones y empresas
unipersonales
ARTÍCULO 170.- De acuerdo con lo previsto en el tercer párrafo del
artículo 54 de la ley, los quebrantos allí referidos no se atribuirán a
los socios, asociados, único dueño o fiduciantes que revistan la
calidad de beneficiarios, y deberán ser compensados por la sociedad,
asociación o empresa, así como por los fideicomisos contemplados en el
inciso c) del artículo 53 de la ley, con ganancias netas generadas de
la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones de acuerdo
con lo dispuesto por los artículos 65 y 25 del citado texto legal.
Máquinas tragamonedas y slots
ARTÍCULO 171.- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 73 de la ley, se considerarán máquinas electrónicas de juegos
de azar y/o apuestas automatizadas de resolución inmediata a las
máquinas tragamonedas o slots. Los gastos vinculados con su explotación
solo serán deducibles de las ganancias derivadas de esas actividades.
REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES Y
EMPRESAS
Definiciones. Requisitos
ARTÍCULO 172.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley
debe entenderse por:
fusión de empresas: cuando DOS (2) o más sociedades se disuelven,
sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente
incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre
que por lo menos, en el primer supuesto, el OCHENTA POR CIENTO (80 %)
del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a
los titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el valor
de la participación correspondiente a los titulares de la o las
sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que
represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del capital de la
o las incorporadas;
escisión o división de empresas: cuando una sociedad destina parte
de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la
creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio
para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas
jurídica y económicamente independientes, siempre que, al momento de la
escisión o división, el valor de la participación correspondiente a los
titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la
sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una
nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el
OCHENTA POR CIENTO (80 %) del patrimonio destinado a tal fin o, en el
caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en
nuevas empresas, siempre que por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %)
del capital de la o las nuevas entidades, considerados en conjunto,
pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o
división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del
capital;
conjunto económico: cuando el OCHENTA POR CIENTO (80 %) o más del
capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o
accionistas de la empresa que se reorganiza. Además, éstos deberán
mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la
transformación, no menos del OCHENTA POR CIENTO (80 %) del capital que
poseían a esa fecha en la entidad predecesora.
En los casos contemplados en los incisos a) y b) del párrafo precedente
deberán cumplirse, en lo pertinente, la totalidad de los requisitos que
se enumeran a continuación:
I) Que a la fecha de la reorganización, las empresas que se reorganizan
se encuentren en marcha: se entenderá que tal condición se cumple,
cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa
o, cuando habiendo cesado éstas, el cese se hubiera producido dentro de
los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la fecha de la reorganización.
II) Que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2)
años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las
actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con
aquéllas —permanencia de la explotación dentro del mismo ramo—, de
forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen
la o las empresas continuadoras posean características esencialmente
similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas
antecesoras.
III) Que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o
vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha
de la reorganización o a la de cese, si éste se hubiera producido
dentro del término establecido en el apartado I) precedente o, en ambos
casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor.
Se considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuve o
complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que
tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad
(integración horizontal y/o vertical).
IV) Que la reorganización se comunique a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y se cumplan los requisitos necesarios dentro del
plazo que ésta determine.
A los efectos precedentes se entenderá por fecha de la reorganización,
la del comienzo por parte de la o las empresas continuadoras, de la
actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras.
Para que la reorganización de que trata este artículo tenga los efectos
impositivos previstos, deberán cumplimentarse los requisitos de
publicidad e inscripción establecidos en la Ley General de Sociedades
No 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones.
Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, en lo
pertinente, a los casos de reorganización de empresas o explotaciones
unipersonales.
Traslado de derechos y obligaciones a
entidades continuadoras
ARTÍCULO 173.- El traslado de los derechos y obligaciones a las
entidades continuadoras a que se refiere el artículo 81 de la ley, se
ajustará a las normas siguientes:
en los casos previstos especialmente en el artículo antes
mencionado, las empresas continuadoras gozarán de los atributos
impositivos que, de acuerdo con la ley y este reglamento, poseían las
empresas reorganizadas, en proporción al patrimonio transferido;
el saldo de ajuste por inflación positivo a que se refiere el
apartado 2) del artículo 81 de la ley, es el constituido por la parte
del ajuste por inflación positivo que la empresa antecesora hubiera
diferido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto según decreto 450 del 31 de marzo de
1986 y sus modificaciones, y que, con arreglo a lo establecido en éste,
no hubiera debido imputarse a ejercicios cerrados hasta el momento de
la reorganización;
en el caso de escisión o división de empresas, los derechos y
obligaciones impositivos se trasladarán en función de los valores de
los bienes transferidos.
Asimismo deberá comunicarse a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS el ejercicio de la opción a que se refiere el penúltimo
párrafo del artículo 81 de la ley y solicitarse su autorización en los
casos previstos en el último párrafo de dicho artículo.
Cambio o abandono de la actividad
ARTÍCULO 174.- Cuando se hayan reorganizado empresas bajo el régimen
previsto en el artículo 80 de la ley, el cambio o abandono de la
actividad dentro de los DOS (2) años contados desde la fecha de la
reorganización —comienzo por parte de la o las empresas continuadoras
de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras—,
producirá los siguientes efectos:
si se trata de fusión de empresas, procederá la rectificación de las
declaraciones juradas que se hubiesen presentado, con la modificación
de todos aquellos aspectos en los cuales hubiera incidido la aplicación
del mencionado régimen;
si se trata de escisión o división de empresas, la o las entidades
que hayan incurrido en el cambio o abandono de las actividades, deberán
presentar o rectificar las declaraciones juradas, con la aplicación de
las disposiciones legales que hubieran correspondido, si la operación
se hubiera realizado al margen del mencionado régimen.
En estos casos la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
establecerá la forma y plazo en que deberán presentarse las
declaraciones juradas a que se ha hecho referencia.
Cumplimiento de condiciones y
requisitos
ARTÍCULO 175.- Para que la reorganización de sociedades, fondos de
comercio, empresas y explotaciones a que se refieren los artículos 80
de la ley y 172 de este reglamento, tenga los efectos impositivos
previstos, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán
mantener, durante un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la
fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que
debían poseer a esa fecha en el capital de la o las entidades
continuadoras.
Los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias
impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a
regímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente,
los incisos 1) y 5) del artículo 81 de la ley sólo serán trasladables a
la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o de las
empresas antecesoras, cumplimenten las condiciones y requisitos
establecidos en el artículo 80 de la ley y en este decreto
reglamentario.
La falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos
en los párrafos precedentes, dará lugar a los efectos indicados en los
artículos 80 de la ley y 174 de este reglamento.
Plazos especiales para el pago del
impuesto
ARTÍCULO 176.- En los casos de ventas y transferencias de fondos de
comercio a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 80 de la ley,
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá otorgar a pedido
del contribuyente plazos especiales para el pago del impuesto que no
excederán de CINCO (5) años —con o sin fianza— con más los intereses y
la actualización prevista en la Ley No 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, considerando la forma y tiempo convenidos para el
cobro del crédito.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación en tanto se
cumplimenten, de corresponder, los requisitos de publicidad e
inscripción previstos en la Ley Nº 11.867.
**CAPÍTULO
V**
**- GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA - IMPUESTO A LOS
INGRESOS PERSONALES - TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTROS.**
(Denominación del Capítulo V sustituida por art. 3ºdelDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de
aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*
ARTÍCULO…- (Artículos/n a continuación del artículo 176derogado con su correspondiente denominaciónpor art. 9º inciso d)delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de
aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*
ARTÍCULO….- El empleador será responsable en su carácter de agente de
retención del adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y
normas reglamentarias, resultando pasible, en su defecto, de las
sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones -en su caso- por el Régimen Penal Tributario.
(Artículo s/n incorporado*por art. 6º del [Decreto
Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167)
B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL y resultarán de
aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero
de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14
de la Ley N° 27.617.)*
Compensaciones en especie
ARTÍCULO 177.- A los efectos de lo establecido en el tercer párrafo
del
artículo 82 de la ley, debe entenderse por compensaciones en especie,
todas aquellas prestaciones a las que hace referencia el anteúltimo
párrafo del citado artículo 82 de la ley y las que bajo cualquier
denominación, como
ser alimentos, etcétera, fueren susceptibles de ser estimadas en
dinero. *(Expresión “…primer párrafo
del artículo 111…” sustituida por “…anteúltimo párrafo del citado artículo 82…”, art. 4ºdelDecreto N° 652/2024B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de
aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*
Tratándose de compensaciones consistentes en opciones de compra de
acciones de la sociedad o de otra perteneciente al grupo, la diferencia
entre el costo de adquisición y el valor de cotización o, en su
defecto, del valor patrimonial proporcional al momento del ejercicio de
la opción, se considerará ganancia de la cuarta categoría.
Sueldos y remuneraciones recibidos del
o en el extranjero
ARTÍCULO 178.- Los sueldos o remuneraciones recibidos del o en el
extranjero en virtud de actividades realizadas dentro del territorio de
la REPÚBLICA ARGENTINA están sujetos al gravamen.
Honorarios del consejo de vigilancia y
de los órganos de administración
ARTÍCULO 179.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso f) del
artículo 82 de la ley, también se considerarán comprendidos en éste,
los honorarios de los miembros del consejo de vigilancia, y del órgano
de administración de las sociedades anónimas simplificadas establecidas
por la Ley No 27.349 y sus modificaciones.
Sumas generadas por desvinculaciones
laborales
ARTÍCULO 180.- Quedan comprendidas en las previsiones del segundo
párrafo del artículo 82 de la ley, las sumas que se generen con motivo
de la desvinculación laboral de empleados que se desempeñen en cargos
directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas que reúnan en
forma concurrente las siguientes condiciones:
hubieren ocupado o desempeñado efectivamente, en forma continua o
discontinua, dentro de los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la
fecha de la desvinculación, cargos en directorios, consejos, juntas,
comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables,
o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la
ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas,
socios u órganos antes mencionados; y
cuya remuneración bruta mensual tomada como base para el cálculo de
la indemnización prevista por la legislación laboral aplicable supere
en al menos QUINCE (15) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente
a la fecha de la desvinculación.
Empresas públicas. Alcance
ARTÍCULO 181.- Las empresas públicas a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 82 de la ley son las comprendidas en el inciso b)
del artículo 8º de la Ley No 24.156 y sus modificaciones o en normas
similares dictadas por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y las municipalidades.
Remuneraciones.
ARTÍCULO...- A los fines de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley,
quedan alcanzados por sus disposiciones las sumas que se abonen en el
marco de lo allí previsto, con excepción de los ingresos comprendidos
en los incisos a) y b) del mencionado artículo 82 que perciban los
sujetos alcanzados por la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias.
Las sumas que revistan la naturaleza de adicional remunerativo para el
personal civil y militar por prestaciones de servicio en la ANTÁRTIDA
ARGENTINA quedan exceptuadas de lo dispuesto en los párrafos cuarto y
siguientes del referido artículo 82 de la ley, toda vez que se
consideran comprendidas en las deducciones a las que alude el inciso e)
del artículo 86 del mencionado texto legal.
La deducción a la que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 26.063 y
sus normas modificatorias y complementarias no queda comprendida en las
previsiones del cuarto párrafo del artículo 82 de la ley.
*(Artículo s/n a continuación del
artículo 181,incorporadopor art. 5ºdelDecreto N° 652/2024B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de
aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*
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