IMPUESTO A LAS GANANCIAS
habitualmente utilizados como referencia de mercado por partes
independientes para la fijación de precios de comercio internacional de
bienes transados en el mercado argentino. (Párrafo sustituido por art. 3° delDecreto N° 767/2025*B.O. 28/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de aplicación para los
ejercicios fiscales que cierren a partir de esa fecha.)*
Asimismo, se entenderá por valor de cotización del bien al publicado o
referido al término o al cierre del día de la operación que corresponda
o, en caso de existir, al rango entre los valores mínimos y máximos
publicados o referidos al día de la operación y/o a la o las fechas que
la fórmula contractual de determinación del precio haga referencia, en
tanto sean éstos utilizados entre partes independientes operando en
condiciones similares.
En todos los casos, los contribuyentes deberán
documentar el mecanismo de formación de precios de transferencia,
incluyendo las fórmulas para su determinación, a los efectos de
discriminar los distintos conceptos que integran el precio del bien.
Registro de contratos
ARTÍCULO 48.- Las operaciones de exportación de bienes con cotización
a que refiere el séptimo párrafo del artículo 17 de la ley, cualquiera
sea su modalidad, deberán ser declaradas, informando, en caso de
corresponder y en los términos que disponga la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y
CONTROL ADUANERO, los siguientes datos:
Fecha de celebración del contrato o cierre de venta.
Datos identificatorios del exportador: nombre y apellido o razón
social, domicilio y clave de identificación tributaria, entre otros.
Datos identificatorios del comprador del exterior: nombre y apellido
o razón social, tipo societario, domicilio y país de residencia, código
de identificación tributaria en el país de radicación, en su caso,
etcétera.
Existencia de vinculación, en los términos del artículo 18 de la
ley, entre comprador, vendedor, intermediario, destinatario final; o si
se encuentran ubicados, radicados o domiciliados en jurisdicciones no
cooperantes o de baja o nula tributación.
Tipo de carga (a granel, embolsado, etcétera).
Tipo de mercadería -producto, posición arancelaria-, calidad, volumen de venta y medio de transporte.
Precio y condición de venta acordados en el contrato (forma de pago,
financiación y garantías, etcétera), composición y metodología empleada
para su fijación.
Precios y condición de venta, tomados como referencia de mercados
transparentes, bolsas de comercio o similares, o índices o informes de
publicaciones especializadas.
Ajustes sobre el precio de cotización del mercado o dato de
referencia adoptado, puntualizando conceptos y montos considerados para
la formación de primas o descuentos pactados por sobre la cotización o
precio de mercado transparente.
Precio oficial, en caso de contar con este.
Período pactado para el embarque de la mercadería.
País o región de destino de la mercadería.
La registración deberá ser oficializada de manera electrónica en la
forma, plazos y condiciones que indique la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y
CONTROL ADUANERO. Dicha Agencia fijará los plazos aplicables conforme a
las modalidades comerciales de que se trate, los que en ningún caso
podrán exceder de SESENTA (60) días contados desde la fecha de embarque.
El contribuyente deberá mantener la documentación de respaldo correspondiente.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 767/2025*B.O. 28/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de aplicación para los
ejercicios fiscales que cierren a partir de esa fecha.)*
Análisis funcional. Intermediario
internacional
ARTÍCULO 49.- El contribuyente deberá acreditar, respecto del
intermediario internacional, además de lo establecido en el artículo 43
de este decreto, que los activos involucrados, las funciones que ejerce
y los riesgos asumidos en la operatoria de intermediación guardan
debida relación con los volúmenes de operación negociados, en los
términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Precio de mercado
ARTÍCULO 50.- Las operaciones de exportación celebradas por los
contribuyentes y responsables que hubieren acreditado el cumplimiento
de los requisitos previstos en el artículo 48 de este decreto, serán
consideradas como celebradas entre partes independientes siempre que el
valor de cada operación y de las primas o descuentos pactados, según
sea el caso, definidos en el marco de los precios de transferencia, se
encuentren dentro del rango que define el artículo 42 de este decreto,
o no sean inferiores a los parámetros que expresamente establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para cada tipo de bien, de
acuerdo con el artículo 52 de este decreto.
Las operaciones de exportación que no cumplan con la presentación de
la información prevista en el artículo 48 del presente decreto, en los
términos establecidos por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO,
no se considerarán registradas a los efectos del séptimo párrafo del
artículo 17 de la ley. (Párrafo sustituido por art. 5° delDecreto N° 767/2025*B.O. 28/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de aplicación para los
ejercicios fiscales que cierren a partir de esa fecha.)*
Operaciones entre partes independientes
ARTÍCULO 51.- Lo dispuesto en el artículo 48 de este decreto también
resultará de aplicación para las exportaciones previstas en el artículo
9º de la ley, referidas a bienes con cotización, aunque se trate de
exportadores exentos del impuesto e intervenga o no un intermediario.
Contratos específicos. Parámetros de
mercados
ARTÍCULO 52.- A los fines del análisis de precios de transferencia, la
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO será la encargada de definir
los índices o precios, según la modalidad de operación del mercado
-disponibles o futuros- que el contribuyente pueda utilizar como
valores mínimos en mercados transparentes, para las exportaciones de
bienes contenidas en las posiciones arancelarias específicas que
expresamente establezca. Dichos índices o precios serán seleccionados
entre la información publicada por los mercados y demás entes a los que
hace referencia el primer párrafo del artículo 47 de esta
reglamentación.
Las operaciones en las que se pacten precios o índices iguales o
superiores a los definidos en los términos del párrafo anterior serán
consideradas como celebradas entre partes independientes.
(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 767/2025*B.O. 28/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de aplicación para los
ejercicios fiscales que cierren a partir de esa fecha.)*
Contratos que no acrediten la
operatoria
ARTÍCULO 53.- No resultarán válidos aquellos contratos cuyos datos no
guarden consistencia con la operatoria o no posean el respaldo
documental correspondiente. En estos casos, se considerará como precio
de mercado entre partes independientes al valor de cotización
disponible del bien el día de la carga de la mercadería, cualquiera sea
el medio de transporte utilizado, incluyendo los ajustes de
comparabilidad que resultaren debidamente acreditados y fundados.
Modificación del registro
ARTÍCULO 54.- Con antelación al inicio del período de embarque
declarado, siempre y cuando se adjunte la documentación que respalde la
causal invocada, podrán modificarse los siguientes datos contenidos en
los contratos oportunamente informados: domicilio, país y código de
identificación tributaria del comprador en el país de radicación; su
carácter de intermediario o destinatario final; vinculación en los
términos del artículo 18 de la ley; y país de destino de la mercadería.
Sólo serán admitidas anulaciones de contratos en casos excepcionales,
mediando la correspondiente acreditación de la gravedad de las causas
que configuren caso fortuito o fuerza mayor no imputable al exportador
del país, y debiendo adjuntarse la documentación que lo respalde.
Documentación sobre operaciones
internacionales y precios de transferencia
ARTÍCULO 55.- A los fines de lo dispuesto en los párrafos octavo y
noveno del artículo 17 de la ley, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS podrá requerir a los sujetos allí comprendidos la presentación
de declaraciones juradas anuales informativas que incluyan, entre
otros:
Un informe local o estudio de precios de transferencia que describa
la estructura de dirección y organigrama del contribuyente, sus
actividades y estrategias de negocio, financieras y/o económicas,
clientes, proveedores y competidores, naturaleza, características y
montos de todas las transacciones realizadas con sujetos vinculados del
exterior y con sujetos domiciliados, constituidos o asentados en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, entre otros.
En dicho informe se deberán reflejar, además, los estudios, documentos
y demás soportes probatorios que resulten necesarios para demostrar si
los ingresos, costos, resultados, deducciones, activos y pasivos
adquiridos por el contribuyente en el período fiscal relativos a las
transacciones celebradas con los sujetos mencionados fueron
determinados como entre partes independientes, indicando las
conclusiones alcanzadas, sin perjuicio de las verificaciones y de la
información adicional que entienda conveniente solicitar el organismo
recaudador.
Un informe maestro que describa una visión global del negocio del o
los grupos multinacionales con los cuales los contribuyentes a los que
refiere el artículo 17 de la ley se encuentran vinculados, conformado
por información relevante, como ser: estructura organizacional,
jurídica y operativa; descripción del o los negocios y mercados en los
que operan; funciones ejercidas, riesgos asumidos y principales activos
utilizados por las entidades que los componen; financiamiento y
servicios intragrupo; desarrollo, propiedad y explotación de
intangibles; políticas financieras y fiscales y de precios de
transferencia que incluyan el o los métodos de fijación de precios
adoptados por el grupo; reparto global de ingresos, riesgos y costos;
operaciones de reorganización y de adquisición o cesión de activos
relevantes.
Un informe país por país que contenga información sobre los sujetos
que conforman los grupos multinacionales con los que se vinculan los
sujetos a que refiere el artículo 17 de la ley, las jurisdicciones en
que operan, actividades que realizan, información financiera y fiscal
agregada de aquéllos relacionada con la distribución global de
ingresos, resultados antes de impuestos y no asignados, impuestos a las
ganancias o similares pagados y devengados, cantidad de empleados,
capital y activos empleados, entre otros.
Se entiende como grupo multinacional a aquél que conste de DOS (2) o
más sujetos relacionados a través de la propiedad o del control directo
o indirecto, domiciliados en jurisdicciones o países diferentes, o que
estén compuestos por un sujeto residente en una jurisdicción y que
tribute en otra por las actividades realizadas a través de un
establecimiento permanente.
La información de las declaraciones juradas informativas podrá ser
utilizada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para
analizar la incidencia en los resultados de las transacciones
realizadas entre partes vinculadas, no pudiendo basarse únicamente en
la información del informe país por país, contenida en el inciso c) del
primer párrafo de este artículo, para realizar ajustes de precios de
transferencia. Asimismo, esa información también podrá emplearse para
el intercambio de información tributaria con autoridades competentes de
otras jurisdicciones en virtud de los tratados, convenios o acuerdos
internacionales, bilaterales o multilaterales, que así lo dispongan.
La presentación de declaraciones juradas que reflejen los datos
enunciados en los incisos a) y b) de este artículo no será exigible
respecto de los sujetos definidos en el artículo 17 de la ley, cuyas
transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con
personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación,
establecimientos permanentes, fideicomisos o figuras equivalentes,
domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes
o de baja o nula tributación, facturadas en su conjunto en el período
fiscal, no superen el monto total equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA
MILLONES ($ 150.000.000) o individual de PESOS QUINCE MILLONES ($
15.000.000). La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO podrá
incrementar el valor del monto anual, en atención a la evolución de los
precios de las operaciones involucradas. (Párrafo sustituido por art. 7° delDecreto N° 767/2025*B.O. 28/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de aplicación para los
ejercicios fiscales que cierren a partir de esa fecha.)*
El organismo recaudador también podrá exigir el cumplimiento de las
obligaciones citadas en este artículo, respecto de las transacciones o
actividades que generen rentas exentas o no alcanzadas —o en su caso,
costos o gastos no deducibles para la determinación del impuesto—,
cuando puedan ser distribuidas, directa o indirectamente, a sujetos
alcanzados por el gravamen.
Sueldos, honorarios y otras
remuneraciones de funcionarios en el exterior
ARTÍCULO 56.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley,
se consideran también de fuente argentina los sueldos, honorarios u
otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes oficiales
en el extranjero o a otras personas a quienes encomiende la realización
de funciones fuera del país, resultando de aplicación las disposiciones
del tercer párrafo del artículo 1º de la ley.
Establecimiento permanente. Atribución
de ganancias
ARTÍCULO 57.- En los casos en que un beneficiario del exterior cuente
con uno o más establecimientos permanentes en el país, deberá atribuir
a cada uno de ellos las ganancias que correspondan en función de las
actividades desarrolladas, los activos involucrados y los riesgos
asumidos. Se encuentran sometidas a las disposiciones del Título V de
la ley las rentas obtenidas por el beneficiario del exterior, no
atribuibles a un establecimiento permanente que tenga en el país.
Establecimiento permanente. Concepto
de empresa
ARTÍCULO 58.- A los efectos del artículo 22 de la ley se entenderá que
el término "empresa" refiere al desarrollo de una actividad industrial,
comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de
cualquier otra índole, utilizando para el desarrollo de ésta, la
inversión de capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la
obtención de beneficios el riesgo propio de la actividad que desarrolla.
La realización de operaciones entre empresas vinculadas significa el
desarrollo de cualquier actividad mencionada en el párrafo anterior
llevada a cabo entre sujetos a cuyo respecto se verifique la
vinculación regulada por el artículo 18 de la ley.
Establecimiento permanente. Lugar fijo
de negocios
ARTÍCULO 59.- El "lugar fijo de negocios" al que alude el primer
párrafo del artículo 22 de la ley se entenderá configurado aun con
independencia de la existencia de un contrato que permita al sujeto del
exterior tener a su disposición cualquier espacio en el territorio
nacional para realizar —total o parcialmente— su actividad, de manera
exclusiva o no.
Establecimiento permanente. Actividad
pesquera
ARTÍCULO 60.- La actividad pesquera configurará un establecimiento
permanente en los términos del inciso f) del segundo párrafo del
artículo 22 de la ley, cuando ésta se realice en la plataforma
continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA,
incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras
establecidas en éstas, por un período superior a los NOVENTA (90) días
en un plazo cualquiera de DOCE (12) meses.
Establecimiento permanente. Obras,
proyectos o actividades. Plazo
ARTÍCULO 61.- El plazo previsto en el inciso a) del tercer párrafo del
artículo 22 de la ley, comenzará a contarse desde el día de inicio
efectivo de las obras, proyectos o actividades allí indicadas o, en
cambio y de haberlas, desde el día de inicio efectivo de las
actividades preparatorias que sean llevadas a cabo en el mismo lugar en
el que se desarrollen aquéllas; y se considerarán finalizadas cuando el
trabajo sea efectivamente terminado o permanentemente abandonado.
Establecimiento permanente.
Prestaciones de servicios. Plazo
ARTÍCULO 62.- Los plazos previstos en el inciso b) del tercer párrafo
del artículo 22 de la ley comenzarán a contarse desde el día de inicio
efectivo de la prestación del servicio, sin distinción de si el
servicio es prestado por empleados del sujeto del exterior, por una
persona vinculada o por personal contratado por alguno de ellos a tales
fines.
Establecimiento permanente. Obras,
proyectos, actividades o servicios.
Interrupciones temporarias
ARTÍCULO 63.- La interrupción temporaria de las obras, proyectos,
actividades o servicios indicados en el tercer párrafo del artículo 22
de la ley no ocasionará que el "establecimiento permanente" deje de
considerarse como tal.
Establecimiento permanente.
Actividades en el país por cuenta de sujetos del
exterior
ARTÍCULO 64.- No se configurará un establecimiento permanente cuando
las actividades prestadas por los sujetos mencionados en el sexto
párrafo del artículo 22 de la ley resulten de carácter preparatorio o
auxiliar. A los fines previstos en el inciso a) del referido sexto
párrafo, se considera que un agente dependiente "desempeña un rol de
significación" que conduce a la conclusión de contratos para el sujeto
del exterior, siempre que el contrato haya sido firmado por ese agente
o, de no haber sido firmado por él, el acuerdo no hubiere sido
modificado de manera sustancial en cuanto a los términos por él
negociados.
Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos d) y f) del
mencionado sexto párrafo, el sujeto residente en el país que actúe de
manera "independiente", por cuenta del beneficiario del exterior, podrá
acreditar ese carácter en los términos del séptimo párrafo de dicho
artículo.
La excepción mencionada en el último párrafo in fine del artículo 22 de
la ley, en el caso de sujetos residentes en el país, resulta de
aplicación sólo si los ingresos brutos del período fiscal obtenidos por
el desarrollo de actividades por cuenta de una persona humana o
jurídica, entidad o patrimonio del exterior o de varios de estos
vinculados entre sí, representan más del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75
%) de sus ingresos brutos totales de ese período.
DEL BALANCE IMPOSITIVO E IMPUTACIÓN DE
GANANCIAS Y GASTOS
Imputación según el criterio del devengado-exigible
ARTÍCULO 65.- De acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo del
inciso a) del artículo 24 de la ley, podrá optarse por efectuar la
imputación de las ganancias al ejercicio en el que opere su
exigibilidad, cuando sean originadas por las siguientes operaciones:
Venta de mercaderías realizada con plazos de financiación superiores
a DIEZ (10) meses, computados desde la entrega del bien o acto
equivalente, considerándose que este último se configura con la emisión
de la factura o documento que cumpla igual finalidad.
Enajenación de bienes no comprendidos en el inciso a), cuando las
cuotas de pago convenidas se hagan exigibles en más de UN (1) período
fiscal.
Construcción de obras públicas cuyo plazo de ejecución abarque más
de UN (1) período fiscal y en las que el pago del servicio de
construcción se inicie después de finalizadas las obras, en cuotas que
se hagan exigibles en más de CINCO (5) períodos fiscales.
El párrafo que antecede incluye aquellos casos en los que —no obstante
las figuras jurídicas adoptadas en el respectivo contrato— corresponda
concluir, de acuerdo con el principio de la realidad económica, que las
cuotas convenidas retribuyen el servicio de construcción prestado
directamente o a través de terceros.
Cuando dichas obras fueran efectuadas por empresas extranjeras que
dejen de operar en el país después de su finalización, el impuesto se
determinará e ingresará de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de
la ley. No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, en el caso
de empresas residentes en países con los que la REPÚBLICA ARGENTINA ha
celebrado convenios para evitar la doble imposición internacional y
que, en virtud de éstos, corresponde que tributen en el país por su
ganancia real de fuente argentina originada en la construcción de las
referidas obras, la imputación en función de la exigibilidad de las
cuotas se mantendrá siempre que designen un mandatario en el país al
que se le encomiende el cobro de las cuotas y la determinación e
ingreso del impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales a los
que resulten imputables, y que dicha designación sea aceptada por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, después de evaluar la
solvencia del mandatario y, si lo estimara necesario, de la
constitución de las garantías que pudiera requerir. En caso contrario,
las empresas deberán imputar la totalidad de la ganancia obtenida al
ejercicio fiscal en el que dejen de operar en el país y determinar e
ingresar el impuesto correspondiente.
Facúltase al organismo citado en el párrafo que antecede para dictar
normas complementarias fijando los requisitos requeridos para evaluar
la solvencia de los mandatarios y las garantías que puedan serle
requeridas.
Subsidios otorgados por el ESTADO NACIONAL, cualquiera fuere su
denominación, en el marco de programas de incentivos a la inversión,
siempre que su exigibilidad se produzca en UNO (1) o más períodos
fiscales distintos al de su devengamiento.
A efectos de la imputación a que se refiere el párrafo precedente, la
ganancia bruta devengada —incluyendo las actualizaciones y las
diferencias de cambio— por las operaciones que éste contempla se
atribuirá proporcionalmente a las cuotas de pago convenidas.
Tratándose de las operaciones indicadas en el inciso a) del primer
párrafo, la opción comprenderá a todas las operaciones que presenten
las características puntualizadas en dicho inciso y deberá mantenerse
por un período mínimo de CINCO (5) ejercicios anuales, sin perjuicio de
que la citada Administración Federal, cuando se invoque causa que a su
juicio resulte justificada, pueda autorizar el cambio del criterio de
imputación antes de cumplido dicho término y a partir del ejercicio
futuro que fije dicho organismo.
En los casos en que, por haber transcurrido el período previsto en el
párrafo anterior o en virtud de la autorización otorgada por la
mencionada Administración Federal, se sustituya la imputación que
regula este artículo por la que establece con carácter general el
citado artículo 24 de la ley en su inciso a), las ganancias aún no
imputadas por corresponder a cuotas de pago no exigibles a la fecha de
iniciación del ejercicio en el que opere dicho cambio, deberán
imputarse a éste.
Cuando se efectúe la opción a que se refiere este artículo, las
operaciones comprendidas en ésta —cualquiera sea el inciso del primer
párrafo en el que resulten incluidas—, deberán contabilizarse en
cuentas separadas, en la forma y condiciones que establezca la citada
Administración Federal. Además, en los casos en que las operaciones
objeto de la opción, sean las enunciadas en el inciso a) del citado
párrafo, ésta deberá exteriorizarse dentro del vencimiento
correspondiente a la declaración jurada relativa al primer ejercicio en
ella comprendido, de acuerdo con lo que disponga al respecto el
organismo antes indicado.
Si habiendo optado por la imputación al ejercicio en el que opere la
exigibilidad de la ganancia, se procediera a transferir créditos
originados por operaciones comprendidas en dicha opción, las ganancias
atribuibles a los créditos transferidos deberán imputarse al ejercicio
en el que tenga lugar la transferencia.
Ejercicios irregulares
ARTÍCULO 66.- Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá admitir o disponer la
liquidación del impuesto con base en ejercicios no anuales, autorizando
el cambio de fecha de cierre de los ejercicios comerciales, a partir
del ejercicio que ella determine.
Imputación de gastos
ARTÍCULO 67.- Cuando se cumpla la condición que establece la ley en su
artículo 83, los intereses de prórroga para el pago de gravámenes serán
deducibles en el balance impositivo del año en que se efectúe su pago,
salvo en los casos que se originen en prórrogas otorgadas a los sujetos
incluidos en el artículo 73 de la ley o a sociedades y empresas o
explotaciones unipersonales comprendidos en los incisos b), c), d), e)
y último párrafo de su artículo 53, supuestos en los que la imputación
se efectuará de acuerdo con su devengamiento, teniendo en cuenta lo
estipulado en el tercer párrafo del artículo 24 de la ley.
Imputación de la ganancia
ARTÍCULO 68.- En las operaciones a que se refiere el segundo párrafo in
fine del inciso b) del artículo 24 de la ley, cuando aquéllas sean
canceladas en cuotas, la ganancia bruta total de la operación se
imputará en cada período fiscal en la proporción de las cuotas
percibidas en éste.
Honorarios de directores, síndicos,
miembros de consejos de vigilancia y
retribuciones a socios administradores
ARTÍCULO 69.- En los casos en que la aprobación de la asamblea de
accionistas o reunión de socios se refiera a honorarios de directores,
síndicos, miembros de consejos de vigilancia o retribuciones a socios
administradores respectivamente, asignados globalmente, a efectos de la
imputación dispuesta por el tercer párrafo del inciso b) del artículo
24 de la ley, se considerará el año fiscal en que el directorio u
órgano ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.
Aumentos patrimoniales no justificados
ARTÍCULO 70.- Los aumentos patrimoniales cuyo origen no pruebe el
interesado, incrementados con el importe del dinero o bienes que
hubiere dispuesto o consumido en el año, se consideran ganancias del
ejercicio fiscal en que se produzcan.
Transferencia de bienes a precio no
determinado
ARTÍCULO 71.- Cuando la transferencia de bienes se efectúe por un
precio no determinado (permuta, dación en pago, etcétera) se computará
a los fines de la determinación de los resultados alcanzados por el
impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la fecha de la
enajenación.
Resultados de rescisión de operaciones
ARTÍCULO 72.- La ganancia o quebranto obtenido en la rescisión de
operaciones cuyos resultados se encuentren alcanzados por el impuesto,
deberá declararse en el ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra.
Descuentos y rebajas extraordinarias.
Recupero de gastos
ARTÍCULO 73.- Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por
mercaderías, intereses y operaciones vinculadas a la actividad del
contribuyente, incidirán en el balance impositivo del ejercicio en que
se obtengan.
Los recuperos de gastos deducibles impositivamente en años anteriores,
se consideran beneficio impositivo del ejercicio en que tal hecho
tuviera lugar.
La ganancia neta proveniente de quitas definitivas de pasivos,
originadas en la homologación de procesos concursales regidos por la
Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, se podrá imputar proporcionalmente
a los períodos fiscales en que venzan las cuotas concursales pactadas
o, en cuotas iguales y consecutivas, en los CUATRO (4) períodos
fiscales cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a la fecha
de homologación definitiva, cuando este último plazo fuere menor.
El importe máximo de ganancia neta a imputar de acuerdo con la opción
prevista en el párrafo anterior, no podrá superar la diferencia que
surja entre el monto de la referida quita y el de los quebrantos
acumulados al inicio del período en que se homologó el acuerdo.
Cuando se trate de socios o del único dueño de las sociedades y
empresas unipersonales, comprendidas en los incisos b), d) y en el
último párrafo del artículo 53 de la ley, los quebrantos acumulados a
que se refiere el párrafo anterior serán los provenientes de la entidad
o explotación que obtuvo la quita.
COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS CON
GANANCIAS
Forma de compensar los resultados netos de las diversas categorías
ARTÍCULO 74.- Las personas humanas y sucesiones indivisas que obtengan
en un período fiscal ganancias de fuente argentina de varias
categorías, compensarán los resultados netos obtenidos dentro de cada
categoría y entre las diversas categorías, de la siguiente forma:
Se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos
dentro de cada categoría, excepto cuando se trate de:
Ganancias provenientes de las inversiones —incluidas monedas
digitales— y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del
Título IV de la ley.
Quebrantos que se originen: (i) en las operaciones mencionadas en el
punto 1; o (ii) por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos
y/o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura.
En ambos casos, sólo podrán ser absorbidos, únicamente, por ganancias
netas resultantes de operaciones de la misma naturaleza.
Si por aplicación de la compensación indicada en el inciso a), con
las excepciones allí previstas, resultaran quebrantos en una o más
categorías, la suma de éstos se compensará con las ganancias netas de
las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.
A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos en el
artículo 73 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos
experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación —incluyendo
rescate— de acciones, valores representativos y certificados de
depósitos de acciones y demás valores, cuotas y participaciones
sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión y
certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier
otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas
digitales, títulos, bonos y demás valores, con ganancias netas
resultantes de la enajenación de bienes de la misma naturaleza. Si no
se hubieran obtenido tales ganancias o éstas fueran insuficientes para
absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no compensado
sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a ganancias netas que
reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo siguiente. La limitación prevista en este párrafo no será de
aplicación a las pérdidas por descuento sufridas por los emisores de
los valores con motivo de su transferencia en negociaciones primarias.
Idéntico tratamiento al dispuesto en el párrafo anterior procederá
respecto de los quebrantos generados por derechos u obligaciones
emergentes de instrumentos y/o contratos derivados —a excepción de las
operaciones de cobertura— y de aquellos originados en actividades,
actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse de
fuente argentina, los que sólo podrán compensarse con ganancias netas
que tengan, respectivamente, el mismo origen.
Con respecto a los quebrantos provenientes de la explotación de juegos
de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o
cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a
través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas
automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de
plataformas digitales, deberá aplicarse el mismo método que el
establecido en el segundo párrafo del presente artículo.
Los quebrantos a los que alude el séptimo párrafo del artículo 25 de la
ley, sólo podrán compensarse con ganancias de fuente argentina.
El procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y siguientes también
deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones
unipersonales comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último
párrafo del artículo 53 de la ley, a efectos de establecer el resultado
neto atribuible a sus socios, fiduciante que posea la calidad de
beneficiario, o dueño, según corresponda.
Compensación de quebrantos con
ganancias de años posteriores
ARTÍCULO 75.- El quebranto impositivo sufrido en un año podrá deducirse
de las ganancias netas impositivas que se obtengan en el año siguiente,
a cuyo efecto las personas humanas y sucesiones indivisas lo
compensarán en primer término con las ganancias netas de segunda
categoría y siguiendo sucesivamente con las de primera, tercera y
cuarta categoría.
Si aún quedase un saldo se procederá del mismo modo en el ejercicio
inmediato siguiente, hasta el quinto año inclusive después de aquél en
que tuvo su origen el quebranto.
El procedimiento de imputación de quebrantos establecido
precedentemente será aplicable una vez efectuada la compensación
prevista en el artículo anterior y de computadas las deducciones a que
se refiere el artículo 189 de este reglamento.
Las pérdidas no computables para el Impuesto a las Ganancias en ningún
caso podrán compensarse con beneficios alcanzados por este gravamen.
Tampoco serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que
deban tributar el impuesto con carácter definitivo.
Operaciones de cobertura
ARTÍCULO 76.- A efectos de constatar si un instrumento y/o contrato
derivado implica una "operación de cobertura", se verificará que —en
forma concurrente— esa operación:
Tenga por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en
precios o tasas de mercado, sobre los bienes, deudas y resultados de la
o las actividades económicas principales; es decir, cuando el perfil de
posibles resultados de un instrumento y/o contrato derivado o una
combinación de ellos, se oriente a compensar el perfil de posibles
resultados emergentes de la posición de riesgo del contribuyente en las
transacciones respectivas. Entre las fluctuaciones citadas también se
encuentran comprendidas las que devienen de precios o de tasas de
mercados que se apliquen a la adquisición de bienes y servicios, así
como al financiamiento, que se lleven a cabo en el desarrollo de la o
las actividades económicas principales del contribuyente.
Posea vinculación directa con la o las actividades económicas
principales del contribuyente y que el elemento subyacente también
guarde relación con la o las actividades aludidas.
Sea cuantitativa y temporalmente acorde con el riesgo que se
pretende cubrir —total o parcialmente— y que en ningún caso lo supere.
Cuando la posición o transacción cubierta hubiera expirado, sido
discontinuada o se hubiera producido cualquier otra circunstancia por
la cual la exposición al riesgo hubiese desaparecido o dejado de
existir, dicha operación perderá la condición de cobertura desde el
momento en que tal hecho ocurra.
Se encuentre explícitamente identificada desde su nacimiento con lo
que se pretende cubrir.
EXENCIONES
Entidades de beneficio público y otras
ARTÍCULO 77.- Las exenciones que se establecen en los incisos b), d),
e), f), g), l) y p) del artículo 26 de la ley, se otorgarán a pedido de
los interesados, quienes a tal fin presentarán los estatutos o normas
que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Cualquier modificación posterior deberá ponerse en su conocimiento
dentro del mes siguiente a aquél en el cual hubiera tenido lugar.
Las entidades a las que se haya acordado la exención, no estarán
sujetas a la retención del gravamen.
Operaciones entre las sociedades
cooperativas y sus asociados
ARTÍCULO 78.- En los casos en que los asociados a cooperativas vendan
sus productos a éstas, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
a efectos de establecer la utilidad impositiva de los asociados, podrá
ajustar el precio de venta fijado, si éste resultare inferior al valor
de plaza vigente para tales productos.
Actividades de crédito o financieras.
Alcance
ARTÍCULO 79.- La exclusión contenida en la segunda parte in fine del
primer párrafo del inciso f) del artículo 26 de la ley, no comprende:
(a) a la operatoria de microcréditos definida en el artículo 2º de la
Ley N° 26.117, que lleven a cabo las instituciones allí mencionadas, y
(b) a las asociaciones, fundaciones y entidades civiles comprendidas en
el citado inciso, financiadas por programas de la Administración
Pública Nacional u organismos internacionales, multilaterales,
bilaterales o regionales de crédito, por los préstamos que otorguen a
personas humanas de bajos recursos, grupos asociativos y/o cooperativas
de la Economía Social y que estén destinados a atender necesidades
vinculadas con la actividad productiva, comercial y de servicios, o al
mejoramiento de la vivienda única y de habitación familiar, acorde con
la normativa aplicable del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Actividades industriales o
comerciales. Límite de ingresos
ARTÍCULO 80.- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del
inciso f) del artículo 26 de la ley, deberá considerarse el TREINTA POR
CIENTO (30%) sobre los ingresos totales.
Intereses y rendimientos:
ARTÍCULO… .- En la medida en que no resulten de aplicación las
disposiciones del primer párrafo del inciso h) del artículo 26 de la
ley, los instrumentos en moneda nacional mencionados en su segundo
párrafo son aquellos que, de manera concurrente, cumplan los siguientes
requisitos:
Cuando: (i) sean colocados por oferta pública con autorización de la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA o (ii) sean elegibles de acuerdo con la
norma que los constituya o cree, o cuando así lo disponga el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Estén destinados al fomento de la inversión productiva en la
REPÚBLICA ARGENTINA, entendiéndose por ello la inversión y/o el
financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos,
inmobiliarios y/o de infraestructura destinados a distintas actividades
económicas comprendidas en los sectores productores de bienes y
servicios, tales como agropecuarios, ganaderos, forestales,
inmobiliarios, telecomunicaciones, infraestructura, energía, logística,
economías sustentables, promoción del capital emprendedor, pesca,
desarrollo de tecnología y bienes de capital, investigación y
aplicación de tecnología a la medicina y salud, ciencia e investigación
aplicada, extracción, producción, procesamiento y/o transporte de
materias primas, desarrollo de productos y servicios informáticos, como
así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N°
24.467 y sus modificatorias.
También quedan comprendidos en el beneficio indicado en el segundo
párrafo del inciso h) del artículo 26 de la ley aquellos instrumentos
en moneda nacional adquiridos en mercados autorizados por la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio
tiempo y por interferencia de ofertas, destinados al financiamiento de
las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos
del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las
normas complementarias pertinentes, siendo esta última -a instancias de
la información que le provea a esos fines el organismo de contralor de
que se trate- la encargada de publicar un listado en el que,
taxativamente, se mencione a cada uno de los instrumentos que
cumplimenten lo señalado en este artículo.
*(Artículo s/n incorporado por art. 1º
del [Decreto
Nº 621/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=354427) B.O. 23/9/2021. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Reintegros o reembolsos. Alcance
ARTÍCULO 81.- No se consideran alcanzadas por la exención establecida
por el inciso k) del artículo 26 de la ley, las sumas percibidas por
los exportadores en concepto de "draw back" y recupero del Impuesto al
Valor Agregado.
Asociaciones deportivas y de cultura
física
ARTÍCULO 82.- A los fines de la exención del Impuesto a las Ganancias
que acuerda el inciso l) del artículo 26) de la ley, la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS determinará en cada caso el cumplimiento
de los requisitos exigidos por el citado inciso. No se considerará
explotación de juegos de azar la realización de rifas o tómbolas cuando
hayan sido debidamente autorizadas. Para establecer la relación entre
las actividades sociales y las deportivas, se tendrán en cuenta los
índices representativos de éstas (cantidad de socios que participan
activamente, fondos que se destinan y otros).
Concepto de casa habitación
ARTÍCULO 83.- A los fines de lo dispuesto por el inciso n) del artículo
26 de la ley, deberá entenderse como inmueble afectado a "casa
habitación" a aquél con destino a vivienda única, familiar y de
ocupación permanente del contribuyente.
Intereses de préstamos de fomento
ARTÍCULO 84.- A los fines de la exención establecida por el inciso q)
del artículo 26 de la ley, se entenderá por préstamos de fomento a
aquellos otorgados por organismos internacionales o instituciones
oficiales extranjeras con la finalidad de coadyuvar al desarrollo
cultural, científico, económico y demográfico del país, siempre que la
tasa de interés pactada no exceda a la normal fijada en el mercado
internacional para este tipo de préstamos y su devolución se efectúe en
un plazo superior a CINCO (5) años.
Actualización de créditos
ARTÍCULO 85.- Cuando las actualizaciones previstas en el inciso t) del
artículo 26 de la ley provengan de un acuerdo expreso entre partes,
deberán ser fehacientemente probadas, a juicio de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y referirse a índices fácilmente
verificables y de público y notorio conocimiento.
Compraventa, cambio, permuta o
disposición de acciones, valores
representativos de acciones y certificados de depósito de
acciones
ARTÍCULO 86.- La exención establecida en el primer párrafo, in fine,
del inciso u) del artículo 26 de la ley, aplicable a las operaciones de
rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión, alcanza a las
ganancias que tengan por objeto la distribución de utilidades —excepto
en la parte que estén integradas por los dividendos gravados por el
artículo 49 de la ley— y siempre que, como mínimo, el SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75 %) de las inversiones del fondo común de inversión esté
compuesto por acciones, valores representativos de acciones y
certificados de depósito de acciones, que cumplan los requisitos a que
hace referencia el segundo párrafo del mencionado inciso. En caso
contrario, la respectiva ganancia estará sujeta al tratamiento
impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste en que
se hubiera emitido la cuotaparte.
No se tendrá por cumplido el porcentaje a que hace referencia el
párrafo anterior si se produjera una modificación en la composición de
los activos que los disminuyera por debajo del SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75 %) durante un período continuo o discontinuo de, como
mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las
cuotapartes del fondo común de inversión tributarán de acuerdo con el
tratamiento previsto en el párrafo precedente, in fine.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las
normas complementarias pertinentes, a los fines de implementar lo
previsto en este artículo.
Procesos de conversión
ARTÍCULO 87.- Cuando las personas humanas residentes y las sucesiones
indivisas radicadas en el país lleven a cabo un proceso de conversión
mediante el cual dejen de ser titulares de valores representativos de
acciones o certificados de depósitos de acciones, que no cumplen los
requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso u) del
artículo 26 de la ley y pasen a serlo de las acciones subyacentes que
cumplimenten esos requisitos, ese proceso implica una transferencia
gravada de los valores representativos de acciones al valor de plaza a
la fecha de su conversión en acciones.
Lo dispuesto en el párrafo precedente también resultará de aplicación
cuando se lleve a cabo un proceso de conversión de acciones que no
cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso u)
del artículo 26 de la ley y pasen a ser valores representativos de
acciones o certificados de depósito de acciones a los que aplicara la
exención prevista en el primer párrafo de ese inciso.
En todos los casos, los resultados provenientes de operaciones de
compraventa, cambio, permuta o disposición de las referidas acciones
subyacentes y de los mencionados valores representativos de acciones o
certificados de depósito de acciones gozarán de la dispensa contemplada
en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley, siempre
que se cumplan las condiciones previstas en su segundo párrafo.
Proceso de conversión. Beneficiarios
del exterior
ARTÍCULO 88.- El tratamiento impositivo y las condiciones dispuestos en
el artículo anterior también serán de aplicación para aquellas
operaciones en las que un beneficiario del exterior lleve a cabo un
proceso de conversión mediante el cual deje de ser titular de acciones
que no cumplan los requisitos del segundo párrafo del inciso u) del
artículo 26 de la ley y pase a serlo de valores representativos de
acciones y certificados de depósito de acciones, que cuenten con la
dispensa indicada en el punto (iii) del cuarto párrafo del referido
inciso.
Canje
ARTÍCULO 89.- El canje que efectúen las entidades emisoras de sus
propias acciones, de conformidad con los requisitos que a tal fin
prevea la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, queda encuadrado en los
términos del punto (c) del segundo párrafo del inciso u) del artículo
26 de la ley.
Los resultados obtenidos con motivo de la enajenación de acciones
emitidas por sociedades del exterior, que cumplan las condiciones del
segundo párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley, resultan
alcanzadas por las disposiciones del primer párrafo de ese inciso,
cualquiera fueran los mercados donde la persona humana residente o
sucesión indivisa radicada en el país las hubiese adquirido o suscripto.
Beneficiarios del exterior no residentes en jurisdicciones no
cooperantes ARTÍCULO 90.- Las exenciones comprendidas en el cuarto
párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley resultarán de
aplicación para los inversores (o depositantes del exterior, en su
caso) que revistan el carácter de beneficiarios del exterior que
residan en jurisdicciones que no sean consideradas "no cooperantes".
Cuando los beneficiarios del exterior residan en jurisdicciones que no
sean consideradas "no cooperantes", las dispensas mencionadas en el
párrafo precedente sólo serán de aplicación si, además, los fondos
invertidos no provienen de jurisdicciones que sean consideradas "no
cooperantes".
Dividendos
ARTÍCULO 91.- Las exenciones establecidas por el cuarto párrafo del
inciso u) del artículo 26 de la ley no incluyen a los dividendos a que
se refieren los artículos 49 y 50 de la ley, que se distribuyan con
relación a los valores comprendidos en el apartado iii) del citado
párrafo.
ARTÍCULO 92.- (Artículo derogadocon su correspondiente denominaciónpor art. 9ºinciso a)delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de
aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*
ARTÍCULO 93.- (Artículo derogadocon su correspondiente denominaciónpor art. 9º inciso b)delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de
aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*
ARTÍCULO…- (Artículos/n a continuación del artículo 93derogado con su correspondiente denominaciónpor art. 9º inciso c)delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de
aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*
Compensación de intereses
ARTÍCULO 94.- A los efectos de la compensación que establece el
penúltimo párrafo del artículo 26 de la ley, sólo deberán computarse
los intereses y actualizaciones que resulten deducibles en virtud de lo
establecido en el inciso a) del artículo 85 de la ley, es decir,
aquellos que guarden la relación de causalidad que dispone el artículo
83 de la ley. Si de tal compensación surgiera un saldo negativo, éste
será deducible de la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la
fuente de ganancia de que se trate.
Elencos directivos y de contralor de
determinadas instituciones.
Remuneraciones
ARTÍCULO 95.- La limitación establecida en el último párrafo del
artículo 26 de la ley, referida a las remuneraciones de los elencos
directivos y de contralor de instituciones comprendidas en sus incisos
f), g) y l), no será aplicable respecto de aquellas que retribuyan una
función de naturaleza distinta efectivamente ejecutada por éstos.
Transferencia de ingresos a fiscos
extranjeros
ARTÍCULO 96.- Las exenciones o desgravaciones totales o parciales a que
se refiere el artículo 28 de la ley, sólo producirán efecto en la
medida que los contribuyentes demuestren en forma fehaciente, a juicio
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y en la oportunidad
que ésta fije, que como consecuencia de ellas no se derivan
transferencias de ingresos a fiscos extranjeros.
La materia imponible para la cual quede limitado o eliminado el efecto
de las exenciones o desgravaciones en virtud de lo dispuesto en el
párrafo anterior, deberá someterse al tratamiento tributario aplicable
a las ganancias sobre las cuales dichas exenciones o desgravaciones
incidieron en su oportunidad.
GASTOS DE SEPELIO
ARTÍCULO 97.- La deducción por gastos de sepelio incurridos en el país,
procederá siempre que las erogaciones efectuadas por dicho concepto
surjan de comprobantes que demuestren en forma fehaciente su
realización, los que deberán ser puestos a disposición de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en la oportunidad y forma
que ésta determine. A efectos de la aplicación del límite previsto por
el artículo 29 de la ley, éste deberá referirse a cada fallecimiento
que origine la deducción. Cuando los gastos se originen en el deceso
del contribuyente, se podrá optar por efectuar la deducción en la
declaración jurada que a nombre de éste corresponda presentar por el
período fiscal en el que tuvo lugar aquel hecho o en la que corresponda
a la sucesión indivisa.
GANANCIA NO IMPONIBLE, DEDUCCIÓN
ESPECIAL Y CARGAS DE FAMILIA
Cómputo de deducciones
ARTÍCULO 98.- A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza
el artículo 30 de la ley, deberán compensarse previamente los
quebrantos producidos en el año fiscal, las deducciones generales y los
quebrantos provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el
procedimiento indicado en los artículos 74, 75 y 189 de este
reglamento, respectivamente y con las limitaciones que a tal efecto
prevé el artículo 25 de la ley. Si correspondiera la compensación con
la cuarta categoría, ésta se efectuará en último término contra las
ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la
ley y en su segundo párrafo.
La deducción especial a computar, conforme al inciso c) del artículo 30
de la ley, no podrá exceder la suma de las ganancias netas a que se
refiere dicho inciso, ni el importe que resulte una vez efectuada la
compensación prevista en el párrafo anterior, si fuera inferior a la
suma indicada.
El cómputo de la deducción especial a que hace referencia el primer
apartado del inciso c) del artículo 30 de la ley, será procedente en la
medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes
requisitos:
la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a
diciembre —o en su caso a aquellos por los que exista obligación de
efectuarlos— del período fiscal que se declara, se encuentren
ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para la presentación de la
declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de
pago vigentes; y
el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del
período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los
importes publicados por la citada Administración Federal y corresponda
a la categoría denunciada por el contribuyente.
A los efectos del segundo apartado del primer párrafo del inciso c) del
artículo 30 de la ley, el importe a deducir será el total de las
ganancias comprendidas en él hasta el importe máximo establecido en el
primer apartado de este inciso cuando las comprendidas en los incisos
a), b) y c) de su artículo 82, no superen dicho tope y, en caso
contrario, se tomará el total atribuible a estas últimas ganancias,
hasta el tope establecido en el segundo apartado.
Cuando corresponda el cómputo de la doceava (1/12) parte del total de
las deducciones previstas en los incisos a), b) y c), apartado 2 del
artículo 30 de la ley del impuesto, conforme lo previsto en el segundo
párrafo del mencionado inciso c), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS deberá determinar el modo en que los agentes de retención
deban considerarla a los fines de la liquidación mensual del gravamen. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de
aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*
Asimismo, el mencionado organismo también deberá establecer la
modalidad de cálculo de todas las deducciones previstas en el
mencionado artículo 30, respecto de los ingresos establecidos en los
incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley, a los fines de que los
agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario (SAC) por
DOCE (12) y añadan la doceava (1/12) parte de dicho emolumento a la
remuneración de cada mes del año. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de
aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*
Nuevos profesionales y emprendedores
ARTÍCULO 99.- Se consideran "nuevos profesionales" o "nuevos
emprendedores", en los términos del primer párrafo del apartado 1 del
inciso c) del artículo 30 de la ley, los profesionales con hasta TRES
(3) años de antigüedad en la matrícula y los trabajadores
independientes con hasta TRES (3) años de antigüedad contados desde su
inscripción como tales, siempre que cumplan el requisito establecido en
el segundo párrafo del referido apartado.
Concepto de ingresos
ARTÍCULO 100.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del
artículo 30 de la ley, se entiende por "ingresos" toda clase de
ganancias, reales o presuntas, beneficios y/o entradas periódicas o
eventuales, salvo cuando constituyan el reembolso de un capital.
Deducciones por cargas de familia
ARTÍCULO 101.- A los efectos de la deducción normada en el
segundo párrafo del
apartado 1 del inciso b) del artículo 30 de la ley, la unión basada en
relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y
permanente, en los términos de los artículos 509 y siguientes del
Capítulo I del Título III del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, se
acreditará a través de la constancia o acta de inscripción en el
registro pertinente. El cómputo de dicha deducción se hará efectivo
desde el mes en que se emita la respectiva constancia o acta, en los
términos previstos por el artículo 31 de la ley. La ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer otras modalidades de
acreditación. (Párrafo incorporado*por art. 4º del [Decreto
Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167)
B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL y resultarán de
aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero
de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14
de la Ley N° 27.617.)*
La deducción por carga de familia a la que se
refiere el apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley será
computada por el progenitor —sea de origen o no— que posea la
responsabilidad parental, en los términos del Código Civil y Comercial
de la Nación y conforme a las pautas que surgen del último párrafo de
ese inciso. En caso de que ésta sea ejercida por DOS (2) progenitores y
ambos tengan ganancia imponible, la deducción se efectuará en partes
iguales o uno de ellos podrá computar el CIEN POR CIENTO (100 %) de ese
importe, conforme con el procedimiento que se establezca a tal efecto.
De tratarse de un incapacitado para el trabajo mayor de 18 años, la
deducción podrá ser computada aun cuando hubiese cesado la
responsabilidad parental por alcanzarse la mayoría de edad.
El cómputo de la deducción por hijo, hija, hijastro o hijastra
incapacitado para el trabajo se incrementará en UNA (1) vez, cualquiera
sea su edad. (Párrafo incorporado*por art. 5º del [Decreto
Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167)
B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL y resultarán de
aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero
de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14
de la Ley N° 27.617.)*
Actualización de deducciones.
Retenciones mensuales
ARTÍCULO 102.- A los efectos de las retenciones sobre ganancias
comprendidas en los incisos a), b), c) y e) y en el segundo párrafo del
artículo 82 de la ley, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
determinará mensualmente, conforme a la metodología que establezca a
esos efectos, los importes y tramos de escala de impuesto.
Mecanismo de actualización
ARTÍCULO ….- Los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del
artículo 94 de la ley se ajustarán semestralmente, a partir del año
fiscal 2025, con efectos a partir del 1° de enero y del 1° de julio,
por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al semestre calendario que
finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se
realice.
Tratándose de los sujetos que obtengan, exclusivamente, las ganancias
comprendidas en los incisos a), b), c) - excepto las correspondientes a
los consejeros de las sociedades cooperativas - y e) del primer párrafo
del artículo 82 de la ley:
· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas
percibidas durante el primer semestre de cada año fiscal, deberá
efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la
escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir
del 1° de enero del período fiscal de que se trate.
· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas
percibidas durante el segundo semestre de cada año fiscal, deberá
efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la
escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir
del 1° de julio del período fiscal de que se trate, resultando
aplicable la doceava (1/12) parte de los mencionados importes,
acumulados a cada uno de los meses del referido segundo semestre.
El agente de retención será el encargado de efectuar la devolución del
impuesto retenido en exceso durante el primer semestre de cada año
fiscal, con motivo de la actualización de los montos indicados en el
párrafo precedente, en caso de corresponder, en oportunidad de efectuar
la liquidación anual.
En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas que no
resulten comprendidas en el segundo párrafo de este artículo, en
oportunidad de la liquidación del impuesto, estas deberán considerar
los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94
de la ley que tengan efectos a partir del 1° de julio del período
fiscal por el cual se determina el impuesto y se presenta la
declaración jurada.
Con efectos a partir del 1° de enero de 2025, los montos previstos en
el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley se actualizarán
excepcionalmente por el coeficiente que surja de la variación del
índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente a los
meses septiembre a diciembre de 2024, inclusive.
*(Artículo s/n a continuación del
artículo 102,incorporadopor art. 2ºdelDecreto N° 652/2024B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de
aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*
GANANCIAS DEL CAUSANTE Y DE LA SUCESIÓN
Declaración de ganancias de contribuyentes fallecidos
ARTÍCULO 103.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso d) del
artículo 2º de este reglamento, los administradores legales o
judiciales de las sucesiones o, en su defecto, el cónyuge supérstite o
sus herederos, presentarán dentro de los plazos generales que fije la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, una declaración jurada de
las ganancias obtenidas por el causante hasta el día de su
fallecimiento, inclusive.
En esta declaración, las deducciones por cargas de familia procederán
cuando las personas que estuvieron a cargo del causante no hubieran
tenido hasta el día de su fallecimiento, recursos propios calculados
proporcionalmente por ese tiempo con relación al monto que fija el
inciso b) del artículo 30 de la ley.
Sucesiones indivisas
ARTÍCULO 104.- Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas
disposiciones que las personas humanas, por las ganancias que obtengan
desde el día siguiente al del fallecimiento del causante hasta la
fecha, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se
haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.
Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del
impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias, computarán
las deducciones previstas en el artículo 30 de la ley, que hubiera
tenido derecho a deducir el causante.
Ganancias producidas o devengadas a
favor del causante y percibidas con
posterioridad a su fallecimiento
ARTÍCULO 105.- A los efectos del artículo 39 de la ley, se considera
que los derechohabientes o sus representantes han optado por el sistema
de incluir en la última declaración jurada presentada a nombre del
causante las ganancias producidas o devengadas a la fecha de su
fallecimiento, cuando hubiesen procedido en esta forma al presentar la
respectiva declaración jurada. De no incluirse tales ganancias en la
primera liquidación que se presente correspondiente al año de
fallecimiento del causante, se entenderá que se ha optado porque la
sucesión o los derechohabientes, según corresponda, denuncien tales
ganancias en el año en que se perciban.
En tal supuesto, las ganancias que se percibieren con posterioridad a
la declaratoria de herederos o a la fecha en que se haya declarado
válido el testamento, se distribuirán entre el cónyuge supérstite y los
herederos conforme con su derecho social o hereditario, de acuerdo con
las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
SALIDAS NO DOCUMENTADAS
ARTÍCULO 106.- Las erogaciones efectuadas por el contribuyente no serán
computables en su balance impositivo, cuando se carezca de los
respectivos comprobantes, ya sea que éstas encuadren como apócrifas o
se presuma que no han tenido por finalidad obtener, mantener y
conservar ganancias gravadas. Cuando las circunstancias del caso
evidencien que tales erogaciones se han destinado al pago de servicios
para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, podrá admitirse
la deducción del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio del
impuesto, a que hace referencia el artículo 40 de la ley, que recae
sobre tales retribuciones.
En los casos en que por la modalidad del negocio o actividad del sujeto
del gravamen, se presuma con fundamento que las erogaciones de
referencia no llegan a ser ganancias imponibles en manos del
beneficiario, podrán ser descontadas en el balance fiscal y no
corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de duda deberá consultarse a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
Tampoco corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el artículo
40 de la ley sobre las salidas no documentadas, cuando existan indicios
suficientes de que han sido destinadas a la adquisición de bienes. En
tal caso, la erogación será objeto del tratamiento que dispensa la ley
a los distintos tipos de bienes, según el carácter que invistan para el
contribuyente.
El impuesto a que se alude en este artículo, será ingresado dentro de
los plazos que establezca la citada Administración Federal.
**CAPÍTULO
II**
GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORÍA
RENTA DEL SUELO
Valor locativo
ARTÍCULO 107.- A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 45 de la ley, se considera valor locativo el alquiler o
arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el
inmueble o parte de él que ocupa o que cede gratuitamente o a un precio
no determinado.
Cuando el propietario o razón social ocupe inmuebles de su propiedad
para la obtención de ganancias gravadas, a los efectos de determinar el
resultado de su actividad, podrá computar en forma proporcional a la
parte ocupada para su desarrollo, el monto de las deducciones a que se
refiere el artículo 111 de este reglamento.
Condominio
ARTÍCULO 108.- La parte de cada condómino será considerada a los
efectos del impuesto como un bien inmueble distinto.
En el supuesto de inmuebles en condominio ocupados por uno o alguno de
los condóminos, no serán computables el valor locativo ni la parte
proporcional de las deducciones a que se refiere el artículo 111 de
este reglamento, que correspondan a la parte ocupada, con arreglo a los
derechos que sobre el inmueble tengan él o los condóminos que ocupan la
propiedad.
Inmuebles alquilados, cedidos y
habitados parcialmente por sus propietarios
ARTÍCULO 109.- En los casos de inmuebles ocupados por el propietario —
inciso f) del artículo 44 de la ley— y/o cedidos gratuitamente o a un
precio no determinado —inciso g) de la precitada norma legal—, que
estuviesen en parte alquilados o arrendados, el valor locativo que
corresponda se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de
este reglamento, siendo imponibles las proporciones pertinentes y
computable la parte proporcional de las deducciones a que se refiere su
artículo 111.
Determinación de la ganancia bruta
ARTÍCULO 110.- Los propietarios de bienes raíces a que se refiere el
artículo 44 de la ley, determinarán su ganancia bruta sumando:
Los alquileres o arrendamientos devengados, salvo los incobrables,
entendiéndose por tales los alquileres adeudados al finalizar los
juicios de desalojo y de cobro. En casos especiales, la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá considerar otros índices que
evidencien la incobrabilidad de los alquileres devengados. Cuando se
recuperen créditos tratados impositivamente como incobrables,
corresponderá declararlos como ganancias en el año en que tal hecho
ocurra.
El valor locativo por el todo o la parte de cada uno de los
inmuebles que ocupan para recreo, veraneo u otros fines semejantes,
salvo que arrojaren pérdidas, y los alquileres o arrendamientos
presuntos de los inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no
determinado.
El valor de cualquier clase de contraprestación que reciban por la
constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso,
habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales. Dicho valor
se prorrateará en función del tiempo de duración del contrato
respectivo.
El importe de la contribución inmobiliaria y otros gravámenes o
gastos que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.
El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de
muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario.
El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles por los
arrendatarios o inquilinos, en la parte que no estén obligados a
indemnizar y que realmente constituyan un beneficio para la propiedad
acrecentando su valor. En estos casos se distribuirá proporcionalmente
el valor de dichas mejoras de acuerdo con los años que resten para la
expiración del contrato, computándose el importe resultante como
ganancia bruta de cada año.
Si en el contrato de locación no se hubiera estipulado término cierto,
o cuando no exista contrato por escrito, o no se determine el valor de
las mejoras, por cuya causa el locador desconozca el importe que ha de
agregar a la ganancia bruta del inmueble, la mencionada Administración
Federal fijará el procedimiento a adoptar en cada caso.
Determinación de la ganancia neta
ARTÍCULO 111.- Para determinar la ganancia neta, se deducirán de la
ganancia bruta, siempre que correspondan al período por el cual se
efectúa la declaración:
Los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados o no
(contribución inmobiliaria o gravámenes análogos, gravámenes
municipales, etcétera).
Las amortizaciones de edificios y demás construcciones y los gastos
de mantenimiento, de acuerdo con las normas establecidas en los
artículos 87 y 89 de la ley y por esta reglamentación, sin perjuicio de
las amortizaciones de los bienes muebles a los que se refiere el inciso
del artículo 110 de este reglamento, de conformidad con las
disposiciones del artículo 88 de la ley.
Los intereses devengados por deudas hipotecarias y, en su caso, los
intereses contenidos en las cuotas de compra de inmuebles a plazo, de
pavimentación o de contribución de mejoras, pero no la amortización
incluida en los servicios de la deuda.
Las primas de seguros que cubran riesgos sobre los inmuebles que
produzcan ganancias.
Las diferencias que se produzcan en concepto de gravámenes que recaen
sobre inmuebles, en virtud de revaluaciones con efecto retroactivo,
serán imputadas en su totalidad al año fiscal en cuyo transcurso fueran
fijados los nuevos valores.
No son computables las deducciones correspondientes a los inmuebles
comprendidos en la exención prevista en el inciso n) del artículo 26 de
la ley.
Instalaciones
ARTÍCULO 112.- Aquellas instalaciones de los inmuebles cuya vida útil
fuera inferior a CINCUENTA (50) años podrán ser amortizadas por
separado, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 88 de
la ley.
Sublocación
ARTÍCULO 113.- Los contribuyentes que subalquilen o subarrienden
inmuebles urbanos o rurales que han tomado en alquiler o arrendamiento,
determinarán la ganancia neta del año que abarca la declaración,
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