IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 2019-12-09
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 314
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habitualmente utilizados como referencia de mercado por partes

independientes para la fijación de precios de comercio internacional de

bienes transados en el mercado argentino. (Párrafo sustituido por art. 3° delDecreto N° 767/2025*B.O. 28/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de aplicación para los

ejercicios fiscales que cierren a partir de esa fecha.)*

Asimismo, se entenderá por valor de cotización del bien al publicado o

referido al término o al cierre del día de la operación que corresponda

o, en caso de existir, al rango entre los valores mínimos y máximos

publicados o referidos al día de la operación y/o a la o las fechas que

la fórmula contractual de determinación del precio haga referencia, en

tanto sean éstos utilizados entre partes independientes operando en

condiciones similares.

En todos los casos, los contribuyentes deberán

documentar el mecanismo de formación de precios de transferencia,

incluyendo las fórmulas para su determinación, a los efectos de

discriminar los distintos conceptos que integran el precio del bien.

Registro de contratos

ARTÍCULO 48.- Las operaciones de exportación de bienes con cotización

a que refiere el séptimo párrafo del artículo 17 de la ley, cualquiera

sea su modalidad, deberán ser declaradas, informando, en caso de

corresponder y en los términos que disponga la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y

CONTROL ADUANERO, los siguientes datos:

1.

Fecha de celebración del contrato o cierre de venta.

2.

Datos identificatorios del exportador: nombre y apellido o razón

social, domicilio y clave de identificación tributaria, entre otros.

3.

Datos identificatorios del comprador del exterior: nombre y apellido

o razón social, tipo societario, domicilio y país de residencia, código

de identificación tributaria en el país de radicación, en su caso,

etcétera.

4.

Existencia de vinculación, en los términos del artículo 18 de la

ley, entre comprador, vendedor, intermediario, destinatario final; o si

se encuentran ubicados, radicados o domiciliados en jurisdicciones no

cooperantes o de baja o nula tributación.

5.

Tipo de carga (a granel, embolsado, etcétera).

6.

Tipo de mercadería -producto, posición arancelaria-, calidad, volumen de venta y medio de transporte.

7.

Precio y condición de venta acordados en el contrato (forma de pago,

financiación y garantías, etcétera), composición y metodología empleada

para su fijación.

8.

Precios y condición de venta, tomados como referencia de mercados

transparentes, bolsas de comercio o similares, o índices o informes de

publicaciones especializadas.

9.

Ajustes sobre el precio de cotización del mercado o dato de

referencia adoptado, puntualizando conceptos y montos considerados para

la formación de primas o descuentos pactados por sobre la cotización o

precio de mercado transparente.

10.

Precio oficial, en caso de contar con este.

11.

Período pactado para el embarque de la mercadería.

12.

País o región de destino de la mercadería.

La registración deberá ser oficializada de manera electrónica en la

forma, plazos y condiciones que indique la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y

CONTROL ADUANERO. Dicha Agencia fijará los plazos aplicables conforme a

las modalidades comerciales de que se trate, los que en ningún caso

podrán exceder de SESENTA (60) días contados desde la fecha de embarque.

El contribuyente deberá mantener la documentación de respaldo correspondiente.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 767/2025*B.O. 28/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de aplicación para los

ejercicios fiscales que cierren a partir de esa fecha.)*

Análisis funcional. Intermediario

internacional

ARTÍCULO 49.- El contribuyente deberá acreditar, respecto del

intermediario internacional, además de lo establecido en el artículo 43

de este decreto, que los activos involucrados, las funciones que ejerce

y los riesgos asumidos en la operatoria de intermediación guardan

debida relación con los volúmenes de operación negociados, en los

términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Precio de mercado

ARTÍCULO 50.- Las operaciones de exportación celebradas por los

contribuyentes y responsables que hubieren acreditado el cumplimiento

de los requisitos previstos en el artículo 48 de este decreto, serán

consideradas como celebradas entre partes independientes siempre que el

valor de cada operación y de las primas o descuentos pactados, según

sea el caso, definidos en el marco de los precios de transferencia, se

encuentren dentro del rango que define el artículo 42 de este decreto,

o no sean inferiores a los parámetros que expresamente establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para cada tipo de bien, de

acuerdo con el artículo 52 de este decreto.

Las operaciones de exportación que no cumplan con la presentación de

la información prevista en el artículo 48 del presente decreto, en los

términos establecidos por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO,

no se considerarán registradas a los efectos del séptimo párrafo del

artículo 17 de la ley. (Párrafo sustituido por art. 5° delDecreto N° 767/2025*B.O. 28/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de aplicación para los

ejercicios fiscales que cierren a partir de esa fecha.)*

Operaciones entre partes independientes

ARTÍCULO 51.- Lo dispuesto en el artículo 48 de este decreto también

resultará de aplicación para las exportaciones previstas en el artículo

9º de la ley, referidas a bienes con cotización, aunque se trate de

exportadores exentos del impuesto e intervenga o no un intermediario.

Contratos específicos. Parámetros de

mercados

ARTÍCULO 52.- A los fines del análisis de precios de transferencia, la

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO será la encargada de definir

los índices o precios, según la modalidad de operación del mercado

-disponibles o futuros- que el contribuyente pueda utilizar como

valores mínimos en mercados transparentes, para las exportaciones de

bienes contenidas en las posiciones arancelarias específicas que

expresamente establezca. Dichos índices o precios serán seleccionados

entre la información publicada por los mercados y demás entes a los que

hace referencia el primer párrafo del artículo 47 de esta

reglamentación.

Las operaciones en las que se pacten precios o índices iguales o

superiores a los definidos en los términos del párrafo anterior serán

consideradas como celebradas entre partes independientes.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 767/2025*B.O. 28/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de aplicación para los

ejercicios fiscales que cierren a partir de esa fecha.)*

Contratos que no acrediten la

operatoria

ARTÍCULO 53.- No resultarán válidos aquellos contratos cuyos datos no

guarden consistencia con la operatoria o no posean el respaldo

documental correspondiente. En estos casos, se considerará como precio

de mercado entre partes independientes al valor de cotización

disponible del bien el día de la carga de la mercadería, cualquiera sea

el medio de transporte utilizado, incluyendo los ajustes de

comparabilidad que resultaren debidamente acreditados y fundados.

Modificación del registro

ARTÍCULO 54.- Con antelación al inicio del período de embarque

declarado, siempre y cuando se adjunte la documentación que respalde la

causal invocada, podrán modificarse los siguientes datos contenidos en

los contratos oportunamente informados: domicilio, país y código de

identificación tributaria del comprador en el país de radicación; su

carácter de intermediario o destinatario final; vinculación en los

términos del artículo 18 de la ley; y país de destino de la mercadería.

Sólo serán admitidas anulaciones de contratos en casos excepcionales,

mediando la correspondiente acreditación de la gravedad de las causas

que configuren caso fortuito o fuerza mayor no imputable al exportador

del país, y debiendo adjuntarse la documentación que lo respalde.

Documentación sobre operaciones

internacionales y precios de transferencia

ARTÍCULO 55.- A los fines de lo dispuesto en los párrafos octavo y

noveno del artículo 17 de la ley, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS podrá requerir a los sujetos allí comprendidos la presentación

de declaraciones juradas anuales informativas que incluyan, entre

otros:

a)

Un informe local o estudio de precios de transferencia que describa

la estructura de dirección y organigrama del contribuyente, sus

actividades y estrategias de negocio, financieras y/o económicas,

clientes, proveedores y competidores, naturaleza, características y

montos de todas las transacciones realizadas con sujetos vinculados del

exterior y con sujetos domiciliados, constituidos o asentados en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, entre otros.

En dicho informe se deberán reflejar, además, los estudios, documentos

y demás soportes probatorios que resulten necesarios para demostrar si

los ingresos, costos, resultados, deducciones, activos y pasivos

adquiridos por el contribuyente en el período fiscal relativos a las

transacciones celebradas con los sujetos mencionados fueron

determinados como entre partes independientes, indicando las

conclusiones alcanzadas, sin perjuicio de las verificaciones y de la

información adicional que entienda conveniente solicitar el organismo

recaudador.

b)

Un informe maestro que describa una visión global del negocio del o

los grupos multinacionales con los cuales los contribuyentes a los que

refiere el artículo 17 de la ley se encuentran vinculados, conformado

por información relevante, como ser: estructura organizacional,

jurídica y operativa; descripción del o los negocios y mercados en los

que operan; funciones ejercidas, riesgos asumidos y principales activos

utilizados por las entidades que los componen; financiamiento y

servicios intragrupo; desarrollo, propiedad y explotación de

intangibles; políticas financieras y fiscales y de precios de

transferencia que incluyan el o los métodos de fijación de precios

adoptados por el grupo; reparto global de ingresos, riesgos y costos;

operaciones de reorganización y de adquisición o cesión de activos

relevantes.

c)

Un informe país por país que contenga información sobre los sujetos

que conforman los grupos multinacionales con los que se vinculan los

sujetos a que refiere el artículo 17 de la ley, las jurisdicciones en

que operan, actividades que realizan, información financiera y fiscal

agregada de aquéllos relacionada con la distribución global de

ingresos, resultados antes de impuestos y no asignados, impuestos a las

ganancias o similares pagados y devengados, cantidad de empleados,

capital y activos empleados, entre otros.

Se entiende como grupo multinacional a aquél que conste de DOS (2) o

más sujetos relacionados a través de la propiedad o del control directo

o indirecto, domiciliados en jurisdicciones o países diferentes, o que

estén compuestos por un sujeto residente en una jurisdicción y que

tribute en otra por las actividades realizadas a través de un

establecimiento permanente.

La información de las declaraciones juradas informativas podrá ser

utilizada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para

analizar la incidencia en los resultados de las transacciones

realizadas entre partes vinculadas, no pudiendo basarse únicamente en

la información del informe país por país, contenida en el inciso c) del

primer párrafo de este artículo, para realizar ajustes de precios de

transferencia. Asimismo, esa información también podrá emplearse para

el intercambio de información tributaria con autoridades competentes de

otras jurisdicciones en virtud de los tratados, convenios o acuerdos

internacionales, bilaterales o multilaterales, que así lo dispongan.

La presentación de declaraciones juradas que reflejen los datos

enunciados en los incisos a) y b) de este artículo no será exigible

respecto de los sujetos definidos en el artículo 17 de la ley, cuyas

transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con

personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación,

establecimientos permanentes, fideicomisos o figuras equivalentes,

domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes

o de baja o nula tributación, facturadas en su conjunto en el período

fiscal, no superen el monto total equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA

MILLONES ($ 150.000.000) o individual de PESOS QUINCE MILLONES ($

15.000.000). La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO podrá

incrementar el valor del monto anual, en atención a la evolución de los

precios de las operaciones involucradas. (Párrafo sustituido por art. 7° delDecreto N° 767/2025*B.O. 28/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de aplicación para los

ejercicios fiscales que cierren a partir de esa fecha.)*

El organismo recaudador también podrá exigir el cumplimiento de las

obligaciones citadas en este artículo, respecto de las transacciones o

actividades que generen rentas exentas o no alcanzadas —o en su caso,

costos o gastos no deducibles para la determinación del impuesto—,

cuando puedan ser distribuidas, directa o indirectamente, a sujetos

alcanzados por el gravamen.

Sueldos, honorarios y otras

remuneraciones de funcionarios en el exterior

ARTÍCULO 56.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley,

se consideran también de fuente argentina los sueldos, honorarios u

otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes oficiales

en el extranjero o a otras personas a quienes encomiende la realización

de funciones fuera del país, resultando de aplicación las disposiciones

del tercer párrafo del artículo 1º de la ley.

Establecimiento permanente. Atribución

de ganancias

ARTÍCULO 57.- En los casos en que un beneficiario del exterior cuente

con uno o más establecimientos permanentes en el país, deberá atribuir

a cada uno de ellos las ganancias que correspondan en función de las

actividades desarrolladas, los activos involucrados y los riesgos

asumidos. Se encuentran sometidas a las disposiciones del Título V de

la ley las rentas obtenidas por el beneficiario del exterior, no

atribuibles a un establecimiento permanente que tenga en el país.

Establecimiento permanente. Concepto

de empresa

ARTÍCULO 58.- A los efectos del artículo 22 de la ley se entenderá que

el término "empresa" refiere al desarrollo de una actividad industrial,

comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de

cualquier otra índole, utilizando para el desarrollo de ésta, la

inversión de capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la

obtención de beneficios el riesgo propio de la actividad que desarrolla.

La realización de operaciones entre empresas vinculadas significa el

desarrollo de cualquier actividad mencionada en el párrafo anterior

llevada a cabo entre sujetos a cuyo respecto se verifique la

vinculación regulada por el artículo 18 de la ley.

Establecimiento permanente. Lugar fijo

de negocios

ARTÍCULO 59.- El "lugar fijo de negocios" al que alude el primer

párrafo del artículo 22 de la ley se entenderá configurado aun con

independencia de la existencia de un contrato que permita al sujeto del

exterior tener a su disposición cualquier espacio en el territorio

nacional para realizar —total o parcialmente— su actividad, de manera

exclusiva o no.

Establecimiento permanente. Actividad

pesquera

ARTÍCULO 60.- La actividad pesquera configurará un establecimiento

permanente en los términos del inciso f) del segundo párrafo del

artículo 22 de la ley, cuando ésta se realice en la plataforma

continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA,

incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras

establecidas en éstas, por un período superior a los NOVENTA (90) días

en un plazo cualquiera de DOCE (12) meses.

Establecimiento permanente. Obras,

proyectos o actividades. Plazo

ARTÍCULO 61.- El plazo previsto en el inciso a) del tercer párrafo del

artículo 22 de la ley, comenzará a contarse desde el día de inicio

efectivo de las obras, proyectos o actividades allí indicadas o, en

cambio y de haberlas, desde el día de inicio efectivo de las

actividades preparatorias que sean llevadas a cabo en el mismo lugar en

el que se desarrollen aquéllas; y se considerarán finalizadas cuando el

trabajo sea efectivamente terminado o permanentemente abandonado.

Establecimiento permanente.

Prestaciones de servicios. Plazo

ARTÍCULO 62.- Los plazos previstos en el inciso b) del tercer párrafo

del artículo 22 de la ley comenzarán a contarse desde el día de inicio

efectivo de la prestación del servicio, sin distinción de si el

servicio es prestado por empleados del sujeto del exterior, por una

persona vinculada o por personal contratado por alguno de ellos a tales

fines.

Establecimiento permanente. Obras,

proyectos, actividades o servicios.

Interrupciones temporarias

ARTÍCULO 63.- La interrupción temporaria de las obras, proyectos,

actividades o servicios indicados en el tercer párrafo del artículo 22

de la ley no ocasionará que el "establecimiento permanente" deje de

considerarse como tal.

Establecimiento permanente.

Actividades en el país por cuenta de sujetos del

exterior

ARTÍCULO 64.- No se configurará un establecimiento permanente cuando

las actividades prestadas por los sujetos mencionados en el sexto

párrafo del artículo 22 de la ley resulten de carácter preparatorio o

auxiliar. A los fines previstos en el inciso a) del referido sexto

párrafo, se considera que un agente dependiente "desempeña un rol de

significación" que conduce a la conclusión de contratos para el sujeto

del exterior, siempre que el contrato haya sido firmado por ese agente

o, de no haber sido firmado por él, el acuerdo no hubiere sido

modificado de manera sustancial en cuanto a los términos por él

negociados.

Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos d) y f) del

mencionado sexto párrafo, el sujeto residente en el país que actúe de

manera "independiente", por cuenta del beneficiario del exterior, podrá

acreditar ese carácter en los términos del séptimo párrafo de dicho

artículo.

La excepción mencionada en el último párrafo in fine del artículo 22 de

la ley, en el caso de sujetos residentes en el país, resulta de

aplicación sólo si los ingresos brutos del período fiscal obtenidos por

el desarrollo de actividades por cuenta de una persona humana o

jurídica, entidad o patrimonio del exterior o de varios de estos

vinculados entre sí, representan más del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75

%) de sus ingresos brutos totales de ese período.

DEL BALANCE IMPOSITIVO E IMPUTACIÓN DE

GANANCIAS Y GASTOS

Imputación según el criterio del devengado-exigible

ARTÍCULO 65.- De acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo del

inciso a) del artículo 24 de la ley, podrá optarse por efectuar la

imputación de las ganancias al ejercicio en el que opere su

exigibilidad, cuando sean originadas por las siguientes operaciones:

a)

Venta de mercaderías realizada con plazos de financiación superiores

a DIEZ (10) meses, computados desde la entrega del bien o acto

equivalente, considerándose que este último se configura con la emisión

de la factura o documento que cumpla igual finalidad.

b)

Enajenación de bienes no comprendidos en el inciso a), cuando las

cuotas de pago convenidas se hagan exigibles en más de UN (1) período

fiscal.

c)

Construcción de obras públicas cuyo plazo de ejecución abarque más

de UN (1) período fiscal y en las que el pago del servicio de

construcción se inicie después de finalizadas las obras, en cuotas que

se hagan exigibles en más de CINCO (5) períodos fiscales.

El párrafo que antecede incluye aquellos casos en los que —no obstante

las figuras jurídicas adoptadas en el respectivo contrato— corresponda

concluir, de acuerdo con el principio de la realidad económica, que las

cuotas convenidas retribuyen el servicio de construcción prestado

directamente o a través de terceros.

Cuando dichas obras fueran efectuadas por empresas extranjeras que

dejen de operar en el país después de su finalización, el impuesto se

determinará e ingresará de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de

la ley. No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, en el caso

de empresas residentes en países con los que la REPÚBLICA ARGENTINA ha

celebrado convenios para evitar la doble imposición internacional y

que, en virtud de éstos, corresponde que tributen en el país por su

ganancia real de fuente argentina originada en la construcción de las

referidas obras, la imputación en función de la exigibilidad de las

cuotas se mantendrá siempre que designen un mandatario en el país al

que se le encomiende el cobro de las cuotas y la determinación e

ingreso del impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales a los

que resulten imputables, y que dicha designación sea aceptada por la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, después de evaluar la

solvencia del mandatario y, si lo estimara necesario, de la

constitución de las garantías que pudiera requerir. En caso contrario,

las empresas deberán imputar la totalidad de la ganancia obtenida al

ejercicio fiscal en el que dejen de operar en el país y determinar e

ingresar el impuesto correspondiente.

Facúltase al organismo citado en el párrafo que antecede para dictar

normas complementarias fijando los requisitos requeridos para evaluar

la solvencia de los mandatarios y las garantías que puedan serle

requeridas.

d)

Subsidios otorgados por el ESTADO NACIONAL, cualquiera fuere su

denominación, en el marco de programas de incentivos a la inversión,

siempre que su exigibilidad se produzca en UNO (1) o más períodos

fiscales distintos al de su devengamiento.

A efectos de la imputación a que se refiere el párrafo precedente, la

ganancia bruta devengada —incluyendo las actualizaciones y las

diferencias de cambio— por las operaciones que éste contempla se

atribuirá proporcionalmente a las cuotas de pago convenidas.

Tratándose de las operaciones indicadas en el inciso a) del primer

párrafo, la opción comprenderá a todas las operaciones que presenten

las características puntualizadas en dicho inciso y deberá mantenerse

por un período mínimo de CINCO (5) ejercicios anuales, sin perjuicio de

que la citada Administración Federal, cuando se invoque causa que a su

juicio resulte justificada, pueda autorizar el cambio del criterio de

imputación antes de cumplido dicho término y a partir del ejercicio

futuro que fije dicho organismo.

En los casos en que, por haber transcurrido el período previsto en el

párrafo anterior o en virtud de la autorización otorgada por la

mencionada Administración Federal, se sustituya la imputación que

regula este artículo por la que establece con carácter general el

citado artículo 24 de la ley en su inciso a), las ganancias aún no

imputadas por corresponder a cuotas de pago no exigibles a la fecha de

iniciación del ejercicio en el que opere dicho cambio, deberán

imputarse a éste.

Cuando se efectúe la opción a que se refiere este artículo, las

operaciones comprendidas en ésta —cualquiera sea el inciso del primer

párrafo en el que resulten incluidas—, deberán contabilizarse en

cuentas separadas, en la forma y condiciones que establezca la citada

Administración Federal. Además, en los casos en que las operaciones

objeto de la opción, sean las enunciadas en el inciso a) del citado

párrafo, ésta deberá exteriorizarse dentro del vencimiento

correspondiente a la declaración jurada relativa al primer ejercicio en

ella comprendido, de acuerdo con lo que disponga al respecto el

organismo antes indicado.

Si habiendo optado por la imputación al ejercicio en el que opere la

exigibilidad de la ganancia, se procediera a transferir créditos

originados por operaciones comprendidas en dicha opción, las ganancias

atribuibles a los créditos transferidos deberán imputarse al ejercicio

en el que tenga lugar la transferencia.

Ejercicios irregulares

ARTÍCULO 66.- Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá admitir o disponer la

liquidación del impuesto con base en ejercicios no anuales, autorizando

el cambio de fecha de cierre de los ejercicios comerciales, a partir

del ejercicio que ella determine.

Imputación de gastos

ARTÍCULO 67.- Cuando se cumpla la condición que establece la ley en su

artículo 83, los intereses de prórroga para el pago de gravámenes serán

deducibles en el balance impositivo del año en que se efectúe su pago,

salvo en los casos que se originen en prórrogas otorgadas a los sujetos

incluidos en el artículo 73 de la ley o a sociedades y empresas o

explotaciones unipersonales comprendidos en los incisos b), c), d), e)

y último párrafo de su artículo 53, supuestos en los que la imputación

se efectuará de acuerdo con su devengamiento, teniendo en cuenta lo

estipulado en el tercer párrafo del artículo 24 de la ley.

Imputación de la ganancia

ARTÍCULO 68.- En las operaciones a que se refiere el segundo párrafo in

fine del inciso b) del artículo 24 de la ley, cuando aquéllas sean

canceladas en cuotas, la ganancia bruta total de la operación se

imputará en cada período fiscal en la proporción de las cuotas

percibidas en éste.

Honorarios de directores, síndicos,

miembros de consejos de vigilancia y

retribuciones a socios administradores

ARTÍCULO 69.- En los casos en que la aprobación de la asamblea de

accionistas o reunión de socios se refiera a honorarios de directores,

síndicos, miembros de consejos de vigilancia o retribuciones a socios

administradores respectivamente, asignados globalmente, a efectos de la

imputación dispuesta por el tercer párrafo del inciso b) del artículo

24 de la ley, se considerará el año fiscal en que el directorio u

órgano ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.

Aumentos patrimoniales no justificados

ARTÍCULO 70.- Los aumentos patrimoniales cuyo origen no pruebe el

interesado, incrementados con el importe del dinero o bienes que

hubiere dispuesto o consumido en el año, se consideran ganancias del

ejercicio fiscal en que se produzcan.

Transferencia de bienes a precio no

determinado

ARTÍCULO 71.- Cuando la transferencia de bienes se efectúe por un

precio no determinado (permuta, dación en pago, etcétera) se computará

a los fines de la determinación de los resultados alcanzados por el

impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la fecha de la

enajenación.

Resultados de rescisión de operaciones

ARTÍCULO 72.- La ganancia o quebranto obtenido en la rescisión de

operaciones cuyos resultados se encuentren alcanzados por el impuesto,

deberá declararse en el ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra.

Descuentos y rebajas extraordinarias.

Recupero de gastos

ARTÍCULO 73.- Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por

mercaderías, intereses y operaciones vinculadas a la actividad del

contribuyente, incidirán en el balance impositivo del ejercicio en que

se obtengan.

Los recuperos de gastos deducibles impositivamente en años anteriores,

se consideran beneficio impositivo del ejercicio en que tal hecho

tuviera lugar.

La ganancia neta proveniente de quitas definitivas de pasivos,

originadas en la homologación de procesos concursales regidos por la

Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, se podrá imputar proporcionalmente

a los períodos fiscales en que venzan las cuotas concursales pactadas

o, en cuotas iguales y consecutivas, en los CUATRO (4) períodos

fiscales cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a la fecha

de homologación definitiva, cuando este último plazo fuere menor.

El importe máximo de ganancia neta a imputar de acuerdo con la opción

prevista en el párrafo anterior, no podrá superar la diferencia que

surja entre el monto de la referida quita y el de los quebrantos

acumulados al inicio del período en que se homologó el acuerdo.

Cuando se trate de socios o del único dueño de las sociedades y

empresas unipersonales, comprendidas en los incisos b), d) y en el

último párrafo del artículo 53 de la ley, los quebrantos acumulados a

que se refiere el párrafo anterior serán los provenientes de la entidad

o explotación que obtuvo la quita.

COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS CON

GANANCIAS

Forma de compensar los resultados netos de las diversas categorías

ARTÍCULO 74.- Las personas humanas y sucesiones indivisas que obtengan

en un período fiscal ganancias de fuente argentina de varias

categorías, compensarán los resultados netos obtenidos dentro de cada

categoría y entre las diversas categorías, de la siguiente forma:

a)

Se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos

dentro de cada categoría, excepto cuando se trate de:

1.

Ganancias provenientes de las inversiones —incluidas monedas

digitales— y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del

Título IV de la ley.

2.

Quebrantos que se originen: (i) en las operaciones mencionadas en el

punto 1; o (ii) por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos

y/o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura.

En ambos casos, sólo podrán ser absorbidos, únicamente, por ganancias

netas resultantes de operaciones de la misma naturaleza.

b)

Si por aplicación de la compensación indicada en el inciso a), con

las excepciones allí previstas, resultaran quebrantos en una o más

categorías, la suma de éstos se compensará con las ganancias netas de

las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.

A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos en el

artículo 73 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos

experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación —incluyendo

rescate— de acciones, valores representativos y certificados de

depósitos de acciones y demás valores, cuotas y participaciones

sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión y

certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier

otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas

digitales, títulos, bonos y demás valores, con ganancias netas

resultantes de la enajenación de bienes de la misma naturaleza. Si no

se hubieran obtenido tales ganancias o éstas fueran insuficientes para

absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no compensado

sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a ganancias netas que

reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo siguiente. La limitación prevista en este párrafo no será de

aplicación a las pérdidas por descuento sufridas por los emisores de

los valores con motivo de su transferencia en negociaciones primarias.

Idéntico tratamiento al dispuesto en el párrafo anterior procederá

respecto de los quebrantos generados por derechos u obligaciones

emergentes de instrumentos y/o contratos derivados —a excepción de las

operaciones de cobertura— y de aquellos originados en actividades,

actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse de

fuente argentina, los que sólo podrán compensarse con ganancias netas

que tengan, respectivamente, el mismo origen.

Con respecto a los quebrantos provenientes de la explotación de juegos

de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o

cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a

través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas

automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de

plataformas digitales, deberá aplicarse el mismo método que el

establecido en el segundo párrafo del presente artículo.

Los quebrantos a los que alude el séptimo párrafo del artículo 25 de la

ley, sólo podrán compensarse con ganancias de fuente argentina.

El procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y siguientes también

deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones

unipersonales comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último

párrafo del artículo 53 de la ley, a efectos de establecer el resultado

neto atribuible a sus socios, fiduciante que posea la calidad de

beneficiario, o dueño, según corresponda.

Compensación de quebrantos con

ganancias de años posteriores

ARTÍCULO 75.- El quebranto impositivo sufrido en un año podrá deducirse

de las ganancias netas impositivas que se obtengan en el año siguiente,

a cuyo efecto las personas humanas y sucesiones indivisas lo

compensarán en primer término con las ganancias netas de segunda

categoría y siguiendo sucesivamente con las de primera, tercera y

cuarta categoría.

Si aún quedase un saldo se procederá del mismo modo en el ejercicio

inmediato siguiente, hasta el quinto año inclusive después de aquél en

que tuvo su origen el quebranto.

El procedimiento de imputación de quebrantos establecido

precedentemente será aplicable una vez efectuada la compensación

prevista en el artículo anterior y de computadas las deducciones a que

se refiere el artículo 189 de este reglamento.

Las pérdidas no computables para el Impuesto a las Ganancias en ningún

caso podrán compensarse con beneficios alcanzados por este gravamen.

Tampoco serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que

deban tributar el impuesto con carácter definitivo.

Operaciones de cobertura

ARTÍCULO 76.- A efectos de constatar si un instrumento y/o contrato

derivado implica una "operación de cobertura", se verificará que —en

forma concurrente— esa operación:

a)

Tenga por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en

precios o tasas de mercado, sobre los bienes, deudas y resultados de la

o las actividades económicas principales; es decir, cuando el perfil de

posibles resultados de un instrumento y/o contrato derivado o una

combinación de ellos, se oriente a compensar el perfil de posibles

resultados emergentes de la posición de riesgo del contribuyente en las

transacciones respectivas. Entre las fluctuaciones citadas también se

encuentran comprendidas las que devienen de precios o de tasas de

mercados que se apliquen a la adquisición de bienes y servicios, así

como al financiamiento, que se lleven a cabo en el desarrollo de la o

las actividades económicas principales del contribuyente.

b)

Posea vinculación directa con la o las actividades económicas

principales del contribuyente y que el elemento subyacente también

guarde relación con la o las actividades aludidas.

c)

Sea cuantitativa y temporalmente acorde con el riesgo que se

pretende cubrir —total o parcialmente— y que en ningún caso lo supere.

Cuando la posición o transacción cubierta hubiera expirado, sido

discontinuada o se hubiera producido cualquier otra circunstancia por

la cual la exposición al riesgo hubiese desaparecido o dejado de

existir, dicha operación perderá la condición de cobertura desde el

momento en que tal hecho ocurra.

d)

Se encuentre explícitamente identificada desde su nacimiento con lo

que se pretende cubrir.

EXENCIONES

Entidades de beneficio público y otras

ARTÍCULO 77.- Las exenciones que se establecen en los incisos b), d),

e), f), g), l) y p) del artículo 26 de la ley, se otorgarán a pedido de

los interesados, quienes a tal fin presentarán los estatutos o normas

que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Cualquier modificación posterior deberá ponerse en su conocimiento

dentro del mes siguiente a aquél en el cual hubiera tenido lugar.

Las entidades a las que se haya acordado la exención, no estarán

sujetas a la retención del gravamen.

Operaciones entre las sociedades

cooperativas y sus asociados

ARTÍCULO 78.- En los casos en que los asociados a cooperativas vendan

sus productos a éstas, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

a efectos de establecer la utilidad impositiva de los asociados, podrá

ajustar el precio de venta fijado, si éste resultare inferior al valor

de plaza vigente para tales productos.

Actividades de crédito o financieras.

Alcance

ARTÍCULO 79.- La exclusión contenida en la segunda parte in fine del

primer párrafo del inciso f) del artículo 26 de la ley, no comprende:

(a) a la operatoria de microcréditos definida en el artículo 2º de la

Ley N° 26.117, que lleven a cabo las instituciones allí mencionadas, y

(b) a las asociaciones, fundaciones y entidades civiles comprendidas en

el citado inciso, financiadas por programas de la Administración

Pública Nacional u organismos internacionales, multilaterales,

bilaterales o regionales de crédito, por los préstamos que otorguen a

personas humanas de bajos recursos, grupos asociativos y/o cooperativas

de la Economía Social y que estén destinados a atender necesidades

vinculadas con la actividad productiva, comercial y de servicios, o al

mejoramiento de la vivienda única y de habitación familiar, acorde con

la normativa aplicable del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Actividades industriales o

comerciales. Límite de ingresos

ARTÍCULO 80.- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del

inciso f) del artículo 26 de la ley, deberá considerarse el TREINTA POR

CIENTO (30%) sobre los ingresos totales.

Intereses y rendimientos:

ARTÍCULO… .- En la medida en que no resulten de aplicación las

disposiciones del primer párrafo del inciso h) del artículo 26 de la

ley, los instrumentos en moneda nacional mencionados en su segundo

párrafo son aquellos que, de manera concurrente, cumplan los siguientes

requisitos:

a)

Cuando: (i) sean colocados por oferta pública con autorización de la

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito

del MINISTERIO DE ECONOMÍA o (ii) sean elegibles de acuerdo con la

norma que los constituya o cree, o cuando así lo disponga el PODER

EJECUTIVO NACIONAL.

b)

Estén destinados al fomento de la inversión productiva en la

REPÚBLICA ARGENTINA, entendiéndose por ello la inversión y/o el

financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos,

inmobiliarios y/o de infraestructura destinados a distintas actividades

económicas comprendidas en los sectores productores de bienes y

servicios, tales como agropecuarios, ganaderos, forestales,

inmobiliarios, telecomunicaciones, infraestructura, energía, logística,

economías sustentables, promoción del capital emprendedor, pesca,

desarrollo de tecnología y bienes de capital, investigación y

aplicación de tecnología a la medicina y salud, ciencia e investigación

aplicada, extracción, producción, procesamiento y/o transporte de

materias primas, desarrollo de productos y servicios informáticos, como

así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N°

24.467 y sus modificatorias.

También quedan comprendidos en el beneficio indicado en el segundo

párrafo del inciso h) del artículo 26 de la ley aquellos instrumentos

en moneda nacional adquiridos en mercados autorizados por la COMISIÓN

NACIONAL DE VALORES, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio

tiempo y por interferencia de ofertas, destinados al financiamiento de

las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos

del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes, siendo esta última -a instancias de

la información que le provea a esos fines el organismo de contralor de

que se trate- la encargada de publicar un listado en el que,

taxativamente, se mencione a cada uno de los instrumentos que

cumplimenten lo señalado en este artículo.

*(Artículo s/n incorporado por art. 1º

del [Decreto

Nº 621/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=354427) B.O. 23/9/2021. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Reintegros o reembolsos. Alcance

ARTÍCULO 81.- No se consideran alcanzadas por la exención establecida

por el inciso k) del artículo 26 de la ley, las sumas percibidas por

los exportadores en concepto de "draw back" y recupero del Impuesto al

Valor Agregado.

Asociaciones deportivas y de cultura

física

ARTÍCULO 82.- A los fines de la exención del Impuesto a las Ganancias

que acuerda el inciso l) del artículo 26) de la ley, la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS determinará en cada caso el cumplimiento

de los requisitos exigidos por el citado inciso. No se considerará

explotación de juegos de azar la realización de rifas o tómbolas cuando

hayan sido debidamente autorizadas. Para establecer la relación entre

las actividades sociales y las deportivas, se tendrán en cuenta los

índices representativos de éstas (cantidad de socios que participan

activamente, fondos que se destinan y otros).

Concepto de casa habitación

ARTÍCULO 83.- A los fines de lo dispuesto por el inciso n) del artículo

26 de la ley, deberá entenderse como inmueble afectado a "casa

habitación" a aquél con destino a vivienda única, familiar y de

ocupación permanente del contribuyente.

Intereses de préstamos de fomento

ARTÍCULO 84.- A los fines de la exención establecida por el inciso q)

del artículo 26 de la ley, se entenderá por préstamos de fomento a

aquellos otorgados por organismos internacionales o instituciones

oficiales extranjeras con la finalidad de coadyuvar al desarrollo

cultural, científico, económico y demográfico del país, siempre que la

tasa de interés pactada no exceda a la normal fijada en el mercado

internacional para este tipo de préstamos y su devolución se efectúe en

un plazo superior a CINCO (5) años.

Actualización de créditos

ARTÍCULO 85.- Cuando las actualizaciones previstas en el inciso t) del

artículo 26 de la ley provengan de un acuerdo expreso entre partes,

deberán ser fehacientemente probadas, a juicio de la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y referirse a índices fácilmente

verificables y de público y notorio conocimiento.

Compraventa, cambio, permuta o

disposición de acciones, valores

representativos de acciones y certificados de depósito de

acciones

ARTÍCULO 86.- La exención establecida en el primer párrafo, in fine,

del inciso u) del artículo 26 de la ley, aplicable a las operaciones de

rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión, alcanza a las

ganancias que tengan por objeto la distribución de utilidades —excepto

en la parte que estén integradas por los dividendos gravados por el

artículo 49 de la ley— y siempre que, como mínimo, el SETENTA Y CINCO

POR CIENTO (75 %) de las inversiones del fondo común de inversión esté

compuesto por acciones, valores representativos de acciones y

certificados de depósito de acciones, que cumplan los requisitos a que

hace referencia el segundo párrafo del mencionado inciso. En caso

contrario, la respectiva ganancia estará sujeta al tratamiento

impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste en que

se hubiera emitido la cuotaparte.

No se tendrá por cumplido el porcentaje a que hace referencia el

párrafo anterior si se produjera una modificación en la composición de

los activos que los disminuyera por debajo del SETENTA Y CINCO POR

CIENTO (75 %) durante un período continuo o discontinuo de, como

mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las

cuotapartes del fondo común de inversión tributarán de acuerdo con el

tratamiento previsto en el párrafo precedente, in fine.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes, a los fines de implementar lo

previsto en este artículo.

Procesos de conversión

ARTÍCULO 87.- Cuando las personas humanas residentes y las sucesiones

indivisas radicadas en el país lleven a cabo un proceso de conversión

mediante el cual dejen de ser titulares de valores representativos de

acciones o certificados de depósitos de acciones, que no cumplen los

requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso u) del

artículo 26 de la ley y pasen a serlo de las acciones subyacentes que

cumplimenten esos requisitos, ese proceso implica una transferencia

gravada de los valores representativos de acciones al valor de plaza a

la fecha de su conversión en acciones.

Lo dispuesto en el párrafo precedente también resultará de aplicación

cuando se lleve a cabo un proceso de conversión de acciones que no

cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso u)

del artículo 26 de la ley y pasen a ser valores representativos de

acciones o certificados de depósito de acciones a los que aplicara la

exención prevista en el primer párrafo de ese inciso.

En todos los casos, los resultados provenientes de operaciones de

compraventa, cambio, permuta o disposición de las referidas acciones

subyacentes y de los mencionados valores representativos de acciones o

certificados de depósito de acciones gozarán de la dispensa contemplada

en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley, siempre

que se cumplan las condiciones previstas en su segundo párrafo.

Proceso de conversión. Beneficiarios

del exterior

ARTÍCULO 88.- El tratamiento impositivo y las condiciones dispuestos en

el artículo anterior también serán de aplicación para aquellas

operaciones en las que un beneficiario del exterior lleve a cabo un

proceso de conversión mediante el cual deje de ser titular de acciones

que no cumplan los requisitos del segundo párrafo del inciso u) del

artículo 26 de la ley y pase a serlo de valores representativos de

acciones y certificados de depósito de acciones, que cuenten con la

dispensa indicada en el punto (iii) del cuarto párrafo del referido

inciso.

Canje

ARTÍCULO 89.- El canje que efectúen las entidades emisoras de sus

propias acciones, de conformidad con los requisitos que a tal fin

prevea la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, queda encuadrado en los

términos del punto (c) del segundo párrafo del inciso u) del artículo

26 de la ley.

Los resultados obtenidos con motivo de la enajenación de acciones

emitidas por sociedades del exterior, que cumplan las condiciones del

segundo párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley, resultan

alcanzadas por las disposiciones del primer párrafo de ese inciso,

cualquiera fueran los mercados donde la persona humana residente o

sucesión indivisa radicada en el país las hubiese adquirido o suscripto.

Beneficiarios del exterior no residentes en jurisdicciones no

cooperantes ARTÍCULO 90.- Las exenciones comprendidas en el cuarto

párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley resultarán de

aplicación para los inversores (o depositantes del exterior, en su

caso) que revistan el carácter de beneficiarios del exterior que

residan en jurisdicciones que no sean consideradas "no cooperantes".

Cuando los beneficiarios del exterior residan en jurisdicciones que no

sean consideradas "no cooperantes", las dispensas mencionadas en el

párrafo precedente sólo serán de aplicación si, además, los fondos

invertidos no provienen de jurisdicciones que sean consideradas "no

cooperantes".

Dividendos

ARTÍCULO 91.- Las exenciones establecidas por el cuarto párrafo del

inciso u) del artículo 26 de la ley no incluyen a los dividendos a que

se refieren los artículos 49 y 50 de la ley, que se distribuyan con

relación a los valores comprendidos en el apartado iii) del citado

párrafo.

ARTÍCULO 92.- (Artículo derogadocon su correspondiente denominaciónpor art. 9ºinciso a)delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

ARTÍCULO 93.- (Artículo derogadocon su correspondiente denominaciónpor art. 9º inciso b)delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

ARTÍCULO…- (Artículos/n a continuación del artículo 93derogado con su correspondiente denominaciónpor art. 9º inciso c)delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

Compensación de intereses

ARTÍCULO 94.- A los efectos de la compensación que establece el

penúltimo párrafo del artículo 26 de la ley, sólo deberán computarse

los intereses y actualizaciones que resulten deducibles en virtud de lo

establecido en el inciso a) del artículo 85 de la ley, es decir,

aquellos que guarden la relación de causalidad que dispone el artículo

83 de la ley. Si de tal compensación surgiera un saldo negativo, éste

será deducible de la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la

fuente de ganancia de que se trate.

Elencos directivos y de contralor de

determinadas instituciones.

Remuneraciones

ARTÍCULO 95.- La limitación establecida en el último párrafo del

artículo 26 de la ley, referida a las remuneraciones de los elencos

directivos y de contralor de instituciones comprendidas en sus incisos

f), g) y l), no será aplicable respecto de aquellas que retribuyan una

función de naturaleza distinta efectivamente ejecutada por éstos.

Transferencia de ingresos a fiscos

extranjeros

ARTÍCULO 96.- Las exenciones o desgravaciones totales o parciales a que

se refiere el artículo 28 de la ley, sólo producirán efecto en la

medida que los contribuyentes demuestren en forma fehaciente, a juicio

de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y en la oportunidad

que ésta fije, que como consecuencia de ellas no se derivan

transferencias de ingresos a fiscos extranjeros.

La materia imponible para la cual quede limitado o eliminado el efecto

de las exenciones o desgravaciones en virtud de lo dispuesto en el

párrafo anterior, deberá someterse al tratamiento tributario aplicable

a las ganancias sobre las cuales dichas exenciones o desgravaciones

incidieron en su oportunidad.

GASTOS DE SEPELIO

ARTÍCULO 97.- La deducción por gastos de sepelio incurridos en el país,

procederá siempre que las erogaciones efectuadas por dicho concepto

surjan de comprobantes que demuestren en forma fehaciente su

realización, los que deberán ser puestos a disposición de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en la oportunidad y forma

que ésta determine. A efectos de la aplicación del límite previsto por

el artículo 29 de la ley, éste deberá referirse a cada fallecimiento

que origine la deducción. Cuando los gastos se originen en el deceso

del contribuyente, se podrá optar por efectuar la deducción en la

declaración jurada que a nombre de éste corresponda presentar por el

período fiscal en el que tuvo lugar aquel hecho o en la que corresponda

a la sucesión indivisa.

GANANCIA NO IMPONIBLE, DEDUCCIÓN

ESPECIAL Y CARGAS DE FAMILIA

Cómputo de deducciones

ARTÍCULO 98.- A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza

el artículo 30 de la ley, deberán compensarse previamente los

quebrantos producidos en el año fiscal, las deducciones generales y los

quebrantos provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el

procedimiento indicado en los artículos 74, 75 y 189 de este

reglamento, respectivamente y con las limitaciones que a tal efecto

prevé el artículo 25 de la ley. Si correspondiera la compensación con

la cuarta categoría, ésta se efectuará en último término contra las

ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la

ley y en su segundo párrafo.

La deducción especial a computar, conforme al inciso c) del artículo 30

de la ley, no podrá exceder la suma de las ganancias netas a que se

refiere dicho inciso, ni el importe que resulte una vez efectuada la

compensación prevista en el párrafo anterior, si fuera inferior a la

suma indicada.

El cómputo de la deducción especial a que hace referencia el primer

apartado del inciso c) del artículo 30 de la ley, será procedente en la

medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes

requisitos:

a)

la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a

diciembre —o en su caso a aquellos por los que exista obligación de

efectuarlos— del período fiscal que se declara, se encuentren

ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para la presentación de la

declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de

pago vigentes; y

c)

el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del

período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los

importes publicados por la citada Administración Federal y corresponda

a la categoría denunciada por el contribuyente.

A los efectos del segundo apartado del primer párrafo del inciso c) del

artículo 30 de la ley, el importe a deducir será el total de las

ganancias comprendidas en él hasta el importe máximo establecido en el

primer apartado de este inciso cuando las comprendidas en los incisos

a), b) y c) de su artículo 82, no superen dicho tope y, en caso

contrario, se tomará el total atribuible a estas últimas ganancias,

hasta el tope establecido en el segundo apartado.

Cuando corresponda el cómputo de la doceava (1/12) parte del total de

las deducciones previstas en los incisos a), b) y c), apartado 2 del

artículo 30 de la ley del impuesto, conforme lo previsto en el segundo

párrafo del mencionado inciso c), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS deberá determinar el modo en que los agentes de retención

deban considerarla a los fines de la liquidación mensual del gravamen. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

Asimismo, el mencionado organismo también deberá establecer la

modalidad de cálculo de todas las deducciones previstas en el

mencionado artículo 30, respecto de los ingresos establecidos en los

incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley, a los fines de que los

agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario (SAC) por

DOCE (12) y añadan la doceava (1/12) parte de dicho emolumento a la

remuneración de cada mes del año. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

Nuevos profesionales y emprendedores

ARTÍCULO 99.- Se consideran "nuevos profesionales" o "nuevos

emprendedores", en los términos del primer párrafo del apartado 1 del

inciso c) del artículo 30 de la ley, los profesionales con hasta TRES

(3) años de antigüedad en la matrícula y los trabajadores

independientes con hasta TRES (3) años de antigüedad contados desde su

inscripción como tales, siempre que cumplan el requisito establecido en

el segundo párrafo del referido apartado.

Concepto de ingresos

ARTÍCULO 100.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del

artículo 30 de la ley, se entiende por "ingresos" toda clase de

ganancias, reales o presuntas, beneficios y/o entradas periódicas o

eventuales, salvo cuando constituyan el reembolso de un capital.

Deducciones por cargas de familia

ARTÍCULO 101.- A los efectos de la deducción normada en el

segundo párrafo del

apartado 1 del inciso b) del artículo 30 de la ley, la unión basada en

relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y

permanente, en los términos de los artículos 509 y siguientes del

Capítulo I del Título III del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, se

acreditará a través de la constancia o acta de inscripción en el

registro pertinente. El cómputo de dicha deducción se hará efectivo

desde el mes en que se emita la respectiva constancia o acta, en los

términos previstos por el artículo 31 de la ley. La ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer otras modalidades de

acreditación. (Párrafo incorporado*por art. 4º del [Decreto

Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167)

B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL y resultarán de

aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero

de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14

de la Ley N° 27.617.)*

La deducción por carga de familia a la que se

refiere el apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley será

computada por el progenitor —sea de origen o no— que posea la

responsabilidad parental, en los términos del Código Civil y Comercial

de la Nación y conforme a las pautas que surgen del último párrafo de

ese inciso. En caso de que ésta sea ejercida por DOS (2) progenitores y

ambos tengan ganancia imponible, la deducción se efectuará en partes

iguales o uno de ellos podrá computar el CIEN POR CIENTO (100 %) de ese

importe, conforme con el procedimiento que se establezca a tal efecto.

De tratarse de un incapacitado para el trabajo mayor de 18 años, la

deducción podrá ser computada aun cuando hubiese cesado la

responsabilidad parental por alcanzarse la mayoría de edad.

El cómputo de la deducción por hijo, hija, hijastro o hijastra

incapacitado para el trabajo se incrementará en UNA (1) vez, cualquiera

sea su edad. (Párrafo incorporado*por art. 5º del [Decreto

Nº 336/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350167)

B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL y resultarán de

aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero

de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14

de la Ley N° 27.617.)*

Actualización de deducciones.

Retenciones mensuales

ARTÍCULO 102.- A los efectos de las retenciones sobre ganancias

comprendidas en los incisos a), b), c) y e) y en el segundo párrafo del

artículo 82 de la ley, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

determinará mensualmente, conforme a la metodología que establezca a

esos efectos, los importes y tramos de escala de impuesto.

Mecanismo de actualización

ARTÍCULO ….- Los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del

artículo 94 de la ley se ajustarán semestralmente, a partir del año

fiscal 2025, con efectos a partir del 1° de enero y del 1° de julio,

por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al semestre calendario que

finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se

realice.

Tratándose de los sujetos que obtengan, exclusivamente, las ganancias

comprendidas en los incisos a), b), c) - excepto las correspondientes a

los consejeros de las sociedades cooperativas - y e) del primer párrafo

del artículo 82 de la ley:

· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas

percibidas durante el primer semestre de cada año fiscal, deberá

efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la

escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir

del 1° de enero del período fiscal de que se trate.

· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas

percibidas durante el segundo semestre de cada año fiscal, deberá

efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la

escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir

del 1° de julio del período fiscal de que se trate, resultando

aplicable la doceava (1/12) parte de los mencionados importes,

acumulados a cada uno de los meses del referido segundo semestre.

El agente de retención será el encargado de efectuar la devolución del

impuesto retenido en exceso durante el primer semestre de cada año

fiscal, con motivo de la actualización de los montos indicados en el

párrafo precedente, en caso de corresponder, en oportunidad de efectuar

la liquidación anual.

En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas que no

resulten comprendidas en el segundo párrafo de este artículo, en

oportunidad de la liquidación del impuesto, estas deberán considerar

los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94

de la ley que tengan efectos a partir del 1° de julio del período

fiscal por el cual se determina el impuesto y se presenta la

declaración jurada.

Con efectos a partir del 1° de enero de 2025, los montos previstos en

el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley se actualizarán

excepcionalmente por el coeficiente que surja de la variación del

índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado

actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente a los

meses septiembre a diciembre de 2024, inclusive.

*(Artículo s/n a continuación del

artículo 102,incorporadopor art. 2ºdelDecreto N° 652/2024B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

GANANCIAS DEL CAUSANTE Y DE LA SUCESIÓN

Declaración de ganancias de contribuyentes fallecidos

ARTÍCULO 103.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso d) del

artículo 2º de este reglamento, los administradores legales o

judiciales de las sucesiones o, en su defecto, el cónyuge supérstite o

sus herederos, presentarán dentro de los plazos generales que fije la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, una declaración jurada de

las ganancias obtenidas por el causante hasta el día de su

fallecimiento, inclusive.

En esta declaración, las deducciones por cargas de familia procederán

cuando las personas que estuvieron a cargo del causante no hubieran

tenido hasta el día de su fallecimiento, recursos propios calculados

proporcionalmente por ese tiempo con relación al monto que fija el

inciso b) del artículo 30 de la ley.

Sucesiones indivisas

ARTÍCULO 104.- Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas

disposiciones que las personas humanas, por las ganancias que obtengan

desde el día siguiente al del fallecimiento del causante hasta la

fecha, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se

haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.

Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del

impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias, computarán

las deducciones previstas en el artículo 30 de la ley, que hubiera

tenido derecho a deducir el causante.

Ganancias producidas o devengadas a

favor del causante y percibidas con

posterioridad a su fallecimiento

ARTÍCULO 105.- A los efectos del artículo 39 de la ley, se considera

que los derechohabientes o sus representantes han optado por el sistema

de incluir en la última declaración jurada presentada a nombre del

causante las ganancias producidas o devengadas a la fecha de su

fallecimiento, cuando hubiesen procedido en esta forma al presentar la

respectiva declaración jurada. De no incluirse tales ganancias en la

primera liquidación que se presente correspondiente al año de

fallecimiento del causante, se entenderá que se ha optado porque la

sucesión o los derechohabientes, según corresponda, denuncien tales

ganancias en el año en que se perciban.

En tal supuesto, las ganancias que se percibieren con posterioridad a

la declaratoria de herederos o a la fecha en que se haya declarado

válido el testamento, se distribuirán entre el cónyuge supérstite y los

herederos conforme con su derecho social o hereditario, de acuerdo con

las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.

SALIDAS NO DOCUMENTADAS

ARTÍCULO 106.- Las erogaciones efectuadas por el contribuyente no serán

computables en su balance impositivo, cuando se carezca de los

respectivos comprobantes, ya sea que éstas encuadren como apócrifas o

se presuma que no han tenido por finalidad obtener, mantener y

conservar ganancias gravadas. Cuando las circunstancias del caso

evidencien que tales erogaciones se han destinado al pago de servicios

para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, podrá admitirse

la deducción del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio del

impuesto, a que hace referencia el artículo 40 de la ley, que recae

sobre tales retribuciones.

En los casos en que por la modalidad del negocio o actividad del sujeto

del gravamen, se presuma con fundamento que las erogaciones de

referencia no llegan a ser ganancias imponibles en manos del

beneficiario, podrán ser descontadas en el balance fiscal y no

corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de duda deberá consultarse a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS.

Tampoco corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el artículo

40 de la ley sobre las salidas no documentadas, cuando existan indicios

suficientes de que han sido destinadas a la adquisición de bienes. En

tal caso, la erogación será objeto del tratamiento que dispensa la ley

a los distintos tipos de bienes, según el carácter que invistan para el

contribuyente.

El impuesto a que se alude en este artículo, será ingresado dentro de

los plazos que establezca la citada Administración Federal.

**CAPÍTULO

II**

GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORÍA

RENTA DEL SUELO

Valor locativo

ARTÍCULO 107.- A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo del

artículo 45 de la ley, se considera valor locativo el alquiler o

arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el

inmueble o parte de él que ocupa o que cede gratuitamente o a un precio

no determinado.

Cuando el propietario o razón social ocupe inmuebles de su propiedad

para la obtención de ganancias gravadas, a los efectos de determinar el

resultado de su actividad, podrá computar en forma proporcional a la

parte ocupada para su desarrollo, el monto de las deducciones a que se

refiere el artículo 111 de este reglamento.

Condominio

ARTÍCULO 108.- La parte de cada condómino será considerada a los

efectos del impuesto como un bien inmueble distinto.

En el supuesto de inmuebles en condominio ocupados por uno o alguno de

los condóminos, no serán computables el valor locativo ni la parte

proporcional de las deducciones a que se refiere el artículo 111 de

este reglamento, que correspondan a la parte ocupada, con arreglo a los

derechos que sobre el inmueble tengan él o los condóminos que ocupan la

propiedad.

Inmuebles alquilados, cedidos y

habitados parcialmente por sus propietarios

ARTÍCULO 109.- En los casos de inmuebles ocupados por el propietario —

inciso f) del artículo 44 de la ley— y/o cedidos gratuitamente o a un

precio no determinado —inciso g) de la precitada norma legal—, que

estuviesen en parte alquilados o arrendados, el valor locativo que

corresponda se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de

este reglamento, siendo imponibles las proporciones pertinentes y

computable la parte proporcional de las deducciones a que se refiere su

artículo 111.

Determinación de la ganancia bruta

ARTÍCULO 110.- Los propietarios de bienes raíces a que se refiere el

artículo 44 de la ley, determinarán su ganancia bruta sumando:

a)

Los alquileres o arrendamientos devengados, salvo los incobrables,

entendiéndose por tales los alquileres adeudados al finalizar los

juicios de desalojo y de cobro. En casos especiales, la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá considerar otros índices que

evidencien la incobrabilidad de los alquileres devengados. Cuando se

recuperen créditos tratados impositivamente como incobrables,

corresponderá declararlos como ganancias en el año en que tal hecho

ocurra.

b)

El valor locativo por el todo o la parte de cada uno de los

inmuebles que ocupan para recreo, veraneo u otros fines semejantes,

salvo que arrojaren pérdidas, y los alquileres o arrendamientos

presuntos de los inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no

determinado.

c)

El valor de cualquier clase de contraprestación que reciban por la

constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso,

habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales. Dicho valor

se prorrateará en función del tiempo de duración del contrato

respectivo.

d)

El importe de la contribución inmobiliaria y otros gravámenes o

gastos que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.

e)

El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de

muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario.

f)

El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles por los

arrendatarios o inquilinos, en la parte que no estén obligados a

indemnizar y que realmente constituyan un beneficio para la propiedad

acrecentando su valor. En estos casos se distribuirá proporcionalmente

el valor de dichas mejoras de acuerdo con los años que resten para la

expiración del contrato, computándose el importe resultante como

ganancia bruta de cada año.

Si en el contrato de locación no se hubiera estipulado término cierto,

o cuando no exista contrato por escrito, o no se determine el valor de

las mejoras, por cuya causa el locador desconozca el importe que ha de

agregar a la ganancia bruta del inmueble, la mencionada Administración

Federal fijará el procedimiento a adoptar en cada caso.

Determinación de la ganancia neta

ARTÍCULO 111.- Para determinar la ganancia neta, se deducirán de la

ganancia bruta, siempre que correspondan al período por el cual se

efectúa la declaración:

a)

Los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados o no

(contribución inmobiliaria o gravámenes análogos, gravámenes

municipales, etcétera).

b)

Las amortizaciones de edificios y demás construcciones y los gastos

de mantenimiento, de acuerdo con las normas establecidas en los

artículos 87 y 89 de la ley y por esta reglamentación, sin perjuicio de

las amortizaciones de los bienes muebles a los que se refiere el inciso

e)

del artículo 110 de este reglamento, de conformidad con las

disposiciones del artículo 88 de la ley.

c)

Los intereses devengados por deudas hipotecarias y, en su caso, los

intereses contenidos en las cuotas de compra de inmuebles a plazo, de

pavimentación o de contribución de mejoras, pero no la amortización

incluida en los servicios de la deuda.

d)

Las primas de seguros que cubran riesgos sobre los inmuebles que

produzcan ganancias.

Las diferencias que se produzcan en concepto de gravámenes que recaen

sobre inmuebles, en virtud de revaluaciones con efecto retroactivo,

serán imputadas en su totalidad al año fiscal en cuyo transcurso fueran

fijados los nuevos valores.

No son computables las deducciones correspondientes a los inmuebles

comprendidos en la exención prevista en el inciso n) del artículo 26 de

la ley.

Instalaciones

ARTÍCULO 112.- Aquellas instalaciones de los inmuebles cuya vida útil

fuera inferior a CINCUENTA (50) años podrán ser amortizadas por

separado, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 88 de

la ley.

Sublocación

ARTÍCULO 113.- Los contribuyentes que subalquilen o subarrienden

inmuebles urbanos o rurales que han tomado en alquiler o arrendamiento,

determinarán la ganancia neta del año que abarca la declaración,

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