IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTÍCULO 182.- (Artículo derogadocon su correspondiente denominaciónpor art. 9º inciso e)delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de
aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*
ARTÍCULO 183.- (Artículo derogadocon su correspondiente denominaciónpor art. 9º inciso f)delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de
aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*
Venta y reemplazo
ARTÍCULO 184.- Las normas de los artículos 70 y 71 de la ley, y 158 y
159 de este reglamento, son también de aplicación para los
contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto
los resultados provenientes de la enajenación de los bienes
reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen, con
excepción del caso de inmuebles sujetos al impuesto cedular contemplado
en el artículo 99 de la ley.
Cancelación de créditos
ARTÍCULO 185.- Los beneficios obtenidos a raíz de la transferencia de
bienes recibidos en cancelación de créditos originados por el ejercicio
de las actividades comprendidas en los incisos f) y g) del artículo 82
de la ley, constituyen ganancias generadas indirectamente por el
ejercicio de éstas, comprendidas en el apartado 1) del artículo 2º del
referido texto legal, siempre que entre la fecha de adquisición y la de
transferencia no hayan transcurrido más de DOS (2) años.
Transferencia de bienes. Ganancia
Bruta
ARTÍCULO 186.- Cuando se transfieran bienes muebles amortizables y en
los casos previstos en el artículo anterior, la ganancia bruta obtenida
se establecerá aplicando los artículos 62 a 69 de la ley, según proceda
de acuerdo con la naturaleza del bien transferido.
**CAPÍTULO
VI**
DE LAS DEDUCCIONES
PRORRATEO DE GASTOS
ARTÍCULO 187.- La proporción de gastos a que se refiere el artículo 83
de la ley no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la
exención prevista en el inciso k) del artículo 26 de la ley.
GASTOS CAUSÍDICOS
ARTÍCULO 188.- Los gastos causídicos, en cuanto constituyan gastos
generales ordinarios de la actividad del contribuyente, necesarios para
obtener, mantener y conservar ganancias, son deducibles en el balance
impositivo.
En caso contrario sólo serán deducibles parcialmente y en proporción a
las ganancias obtenidas dentro del total percibido en el juicio.
No son deducibles los incurridos con motivo de juicios sucesorios
(salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes), sin
perjuicio de su consideración como costo de los bienes que se hubieren
adquirido.
DEDUCCIONES GENERALES
Imputación
ARTÍCULO 189.- Las deducciones que autorizan los artículos 29 y 85 de
la ley y todas aquellas que no correspondan a una determinada categoría
de ganancias, deberán imputarse de acuerdo con el procedimiento
establecido por el artículo 74 de este reglamento para la compensación
de quebrantos del ejercicio.
A los fines de la determinación de la ganancia neta mencionada en el
tercer párrafo del artículo 94 de la ley, se podrá deducir, de
corresponder, el remanente no utilizado de las deducciones que
autorizan los artículos 29, 30 y 85 que se hubieran computado contra
las rentas sujetas a la escala del primer párrafo del citado artículo
94.
Intereses
ARTÍCULO 190.- En los casos de los sujetos comprendidos en los incisos
a), b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, la
deducción prevista en el inciso a) del artículo 85 del mismo texto
legal, cuando posean distintos bienes y parte de éstos produzcan
ganancias exentas y/o no gravadas, se deducirá del conjunto de los
beneficios sujetos al gravamen, la proporción de intereses que
corresponda a la ganancia gravada con respecto al total de la ganancia
(gravada, exenta y no gravada). A los efectos de determinar esta
proporción no se computará la ganancia de fuente extranjera. Cuando no
existan ganancias exentas, se admitirá que los intereses se deduzcan de
una de las fuentes productoras de ganancias, siempre que con ello no se
altere el resultado final de la liquidación.
Intereses. Utilización de otros
índices
ARTÍCULO 191.- No obstante lo expuesto en el artículo anterior, la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá autorizar, a pedido
del contribuyente, la utilización de otros índices, cuando el
procedimiento indicado en el mismo no refleje adecuadamente la
incidencia de los intereses.
Colocaciones de deuda financiera
realizada bajo la par
ARTÍCULO 192.- Los intereses a que se refiere el cuarto párrafo del
inciso a) del artículo 85 de la ley comprenden, asimismo, los
descuentos que se devenguen con motivo de colocaciones de deuda
financiera que se hubieren realizado bajo la par. A los fines de lo
dispuesto en ese párrafo, el monto anual a considerar es de PESOS UN
MILLÓN ($ 1.000.000).
Realidad económica. Deuda financiera
encubierta
ARTÍCULO 193.- Cuando la realidad económica indique que una deuda
financiera ha sido encubierta a través de la utilización de formas no
apropiadas a su verdadera naturaleza, los intereses generados por esa
deuda también deberán incluirse en la limitación prevista en el cuarto
párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley.
Intereses. Ganancia neta del ejercicio
y amortizaciones
ARTÍCULO 194.- A los fines de lo dispuesto en el cuarto párrafo del
inciso a) del artículo 85 de la ley, la "ganancia neta del ejercicio"
es la "sujeta a impuesto", determinada conforme las disposiciones de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, antes de deducir los intereses,
actualizaciones y diferencias de cambio a que se refiere el anteúltimo
párrafo de ese inciso y los quebrantos acumulados correspondientes al
inicio del ejercicio; en tanto, las "amortizaciones" son las deducibles
conforme lo prevé el inciso f) de su artículo 86.
Intereses. Limitación
ARTÍCULO 195.- La limitación contenida en el cuarto párrafo del inciso
del artículo 85 de la ley aplica con respecto a los intereses,
actualizaciones y diferencias de cambio devengados en el primer
ejercicio iniciado a partir del 1º de enero de 2018, aunque se tratara
de pasivos financieros existentes al cierre del ejercicio inmediato
anterior a aquél.
Intereses. Excedente
ARTÍCULO 196.- El excedente al que se refiere el quinto párrafo del
inciso a) del artículo 85 de la ley será el acumulado durante los TRES
(3) ejercicios que cierren con posterioridad al iniciado a partir del
1º de enero de 2018, incluyendo este último. A estos fines deberá
considerarse, en primer término, el excedente del ejercicio de mayor
antigüedad.
Intereses. Cómputo en ejercicios
futuros
ARTÍCULO 197.- A los fines del cómputo de los intereses al que alude el
sexto párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley, se deducirán, en
primer término, aquellos correspondientes a los ejercicios fiscales de
mayor antigüedad.
Intereses activos
ARTÍCULO 198.- Los intereses activos a que se refiere el cuarto
apartado del séptimo párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley
son los devengados en cada ejercicio fiscal por activos financieros.
Grupo económico
ARTÍCULO 199.- El sujeto local forma parte de un "grupo económico", a
los fines de lo previsto en el quinto apartado del séptimo párrafo del
inciso a) del artículo 85 de la ley, cuando al menos el OCHENTA POR
CIENTO (80%) de su patrimonio pertenece -en forma directa o indirecta-
a un mismo titular, residente o no en el país, siempre que esa
titularidad se mantenga durante el lapso en que aquella entidad adeude
las sumas que generan los intereses y conceptos similares deducibles.
El ratio mencionado en el referido quinto apartado deberá estar
respaldado por un informe especial que tendrá que ser emitido y
suscripto por contador público independiente del país. La
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará la normativa que
resulte pertinente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en
este párrafo.
Intereses sobre los que se hubiera
tributado el impuesto
ARTÍCULO 200.- La exclusión prevista en el sexto apartado del séptimo
párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley, será de aplicación en
el ejercicio por el cual se pagan los intereses, diferencias de cambio
y/o actualizaciones cuando hubieren sido incluidos en la declaración
jurada de sujetos residentes en el país como ganancia gravada y el
impuesto determinado de éstos fuera igual o superior al monto que surja
de aplicar la alícuota prevista en el inciso a) del artículo 73 de la
ley a las sumas que fueran deducibles para el sujeto que los paga.
Cuando el beneficiario no sea residente en el país, la referida
exclusión será de aplicación en la medida que los intereses,
actualizaciones y descuentos que se paguen y que conformen la base de
cálculo de los conceptos deducibles, estén sujetos a retención del
impuesto con carácter de pago único y definitivo, aun cuando la
retención a aplicar se encuentre limitada o no sea procedente por
resultar de aplicación un convenio para evitar la doble imposición en
vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el país de residencia del
beneficiario del interés. La exclusión no comprende las diferencias de
cambio que devenguen deudas en moneda extranjera, no sujetas a
retención del impuesto, las que estarán sujetas, de corresponder, a la
limitación dispuesta en el cuarto párrafo del mencionado inciso a) del
artículo 85.
Primas de seguro para casos de muerte
ARTÍCULO 201.- Las primas de seguros de vida que cubran riesgo de
muerte y de los seguros mixtos —tanto la parte que cubra el riesgo de
muerte como la destinada al ahorro— serán deducibles por parte de los
tomadores y asegurados en la medida en que cada uno soporte el cargo
del pago, hasta el límite máximo anual que se fije. Los excedentes de
ese límite, al cabo de la vigencia del respectivo contrato de seguro,
no podrán deducirse en períodos fiscales siguientes. Se entenderá que
el asegurado soporta ese cargo, entre otros supuestos, si el pago de la
prima por parte del tomador implica la existencia para el asegurado de
una remuneración sujeta al impuesto.
Cuando se trate de seguros para casos de muerte, en ningún caso
formarán parte del importe deducible las primas que se destinen a
coberturas de riesgos que no fueran el de muerte, con excepción de
aquellas cláusulas adicionales que cubran riesgos de invalidez total y
permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o
desmembramiento, o de enfermedades graves.
Las primas mencionadas en los párrafos anteriores, devueltas en caso de
anulación del seguro, deberán ser gravadas, en la medida en que se
hubiere efectuado su deducción, en el período fiscal en que tenga lugar
la rescisión del contrato y se perciban los respectivos importes.
En los seguros mixtos y/o de vida con capitalización y ahorro, la parte
de la prima destinada a ahorro o capitalización que se deduzca en cada
año fiscal, deberá gravarse en el ejercicio fiscal que se perciba el
capital acumulado, con motivo del rescate anticipado, parcial o total.
A esos efectos, deberá entenderse por rescate anticipado el producido
con anterioridad a la fecha de vencimiento estipulada en la póliza en
la que se cumplan las condiciones necesarias para que, no habiendo
fallecido el asegurado, éste pueda acceder al capital asegurado, sea en
forma total o a través del cobro de una renta vitalicia. La devolución
a que se refiere el presente párrafo no aplicará si los fondos
rescatados son invertidos, en el lapso de QUINCE (15) días hábiles
siguientes al del rescate, en un seguro similar con otra compañía de
seguros autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN,
organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del
MINISTERIO DE HACIENDA.
Similar tratamiento al de los párrafos anteriores, de corresponder,
deberá aplicarse en los casos de las sumas destinadas a la adquisición
de las cuotapartes de fondos comunes de inversión a que se refiere el
segundo párrafo del inciso b) del artículo 85 de la ley. Las
disposiciones del párrafo anterior, referidas al rescate anticipado,
serán de aplicación cuando se produzca el rescate de las referidas
cuotapartes con anterioridad al plazo fijado por la COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES. La devolución a que se refiere el párrafo anterior no
aplicará si los fondos rescatados son invertidos, en el lapso de QUINCE
(15) días hábiles siguientes al del rescate, en otro fondo común de
inversión comprendido en el segundo párrafo del inciso b) del artículo
85 de la ley.
La gravabilidad, en caso de rescates anticipados de fondos deducidos a
que se refiere el presente artículo, no aplicará si esos rescates
ocurrieran como consecuencia de acontecimientos que otorgaran derecho a
rescate (fallecimiento, incapacidad total, enfermedades graves,
etcétera), conforme lo determinen la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y/o la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN.
Donaciones
ARTÍCULO 202.- El cómputo de las donaciones a que se refiere el inciso
del artículo 85 de la ley, será procedente siempre que las entidades
e instituciones beneficiarias hayan sido, cuando así corresponda,
reconocidas como entidades exentas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, y en tanto se cumplan los requisitos que ésta
disponga y los que se establecen en el mencionado inciso.
Las donaciones referidas precedentemente, que no se efectúen en dinero
efectivo, serán valuadas de la siguiente forma:
bienes muebles e inmuebles, amortizables y no amortizables, bienes
intangibles, acciones, cuotas o participaciones sociales, cuotas partes
de fondos comunes de inversión, títulos públicos, otros bienes, excepto
bienes de cambio: por el valor que resulte de aplicar las normas
previstas en los artículos 62 a 67, 69 y 185 de la ley. En el supuesto
de tratarse de bienes actualizables, el mecanismo de actualización será
el previsto, en su caso, en los artículos antes mencionados,
correspondiendo tomar como fecha límite de ésta, el mes en que fue
realizada la donación, inclusive;
bienes de cambio: por el costo efectivamente incurrido.
A los fines de la determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5 %) a
que se refiere el inciso c) del artículo 85 de la ley, los
contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre las ganancias netas del
ejercicio que resulten antes de deducir el importe de la donación, el
de los conceptos previstos en los incisos f) y g) del mismo artículo,
el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las
sumas a que se refiere el artículo 30 de la ley.
Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 53 de la ley
no deberán computar para la determinación del resultado impositivo el
importe de las donaciones efectuadas, excepto que hubieren ejercido la
opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la
ley. En caso de que no proceda tal excepción, dicho importe será
computado por los socios en sus respectivas declaraciones juradas
individuales del conjunto de ganancias, en proporción a la
participación que les corresponda en los resultados sociales. En todos
los casos, los responsables mencionados tendrán en cuenta, a los
efectos de la determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5 %), las
normas que se establecen en el tercer párrafo de este artículo.
Las donaciones que se efectúen a las empresas formadas por capitales de
particulares e inversiones del Estado Nacional o Provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las municipalidades, sólo serán
computables con arreglo a la proporción que corresponda a dichas
inversiones.
Actividad de asistencia social
ARTÍCULO 203.- A los fines de lo dispuesto en el apartado 1 del inciso
del artículo 85 de la ley, se entiende que la "actividad de
asistencia social" comprende a aquellas acciones o proyectos que
tiendan:
a promover la integración social mediante la protección integral de
derechos de la infancia, de la juventud, de la tercera edad y de género;
al desarrollo de comunidades sostenibles;
a la capacitación vinculada a la economía social, de oficios y
saberes populares;
al fortalecimiento institucional de organizaciones de la sociedad
civil y comunitarias destinadas a la asistencia de la población;
al desarrollo territorial e infraestructura social urbana y rural;
a la prevención y asistencia de las adicciones;
a la seguridad alimentaria; y
a toda otra acción o actividad que fomente el desarrollo humano,
bregando por el mejoramiento de la calidad de vida de personas en
riesgo o situación de vulnerabilidad.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la
información que estime necesaria a los fines de asegurar el correcto
cumplimiento de las disposiciones del inciso c) del artículo 85 de la
ley.
Deducción por pago de locación de inmuebles destinados a casa
habitación
ARTÍCULO 204.- A los fines de la deducción prevista en el
inciso h) del artículo 85 de la ley, en el caso de que la locación
involucre a varios locatarios, el importe total a deducir por todos
éstos no podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las sumas
pagadas en concepto de alquiler y hasta el límite del monto previsto en
el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la ley.
ARTÍCULO ….- Los servicios con fines educativos a los que se refiere
el inciso j) del artículo 85 de la ley comprenden los servicios
prestados por establecimientos educacionales públicos y/o privados
incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales
por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos
los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para
egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así
como a los servicios de refrigerio, de alojamiento y de transporte
accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos
establecimientos con medios propios o ajenos.
Los servicios con fines educativos también incluyen a: (i) las clases
dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos
planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a estos,
impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el
párrafo anterior y con independencia de estos y (ii) las guarderías y
jardines materno-infantiles.
Entiéndase como herramientas con fines educativos a los útiles escolares, los guardapolvos y los uniformes.
Tratándose de los hijos mayores de edad y hasta VEINTICUATRO (24) años,
inclusive, que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u
oficio, la deducción resultará procedente en la medida en que aquellos:
(i) sean residentes en el país en los términos del artículo 33 de la
ley del impuesto y (ii) no tengan en el año ingresos netos -en los
términos del artículo 100 de esta reglamentación- superiores al importe
previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la misma
ley.
La deducción que autoriza el inciso j) del artículo 85 de la ley se
sujetará a las pautas establecidas en los párrafos segundo y siguientes
del artículo 101 de esta reglamentación. En caso de verificarse lo
previsto en el segundo párrafo in fine del citado artículo 101, el
importe total a deducir por los progenitores -sean de origen o no- no
podrá exceder el límite del CUARENTA POR CIENTO (40 %) del monto
previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la ley.
(Artículo sin número incorporado por art. 9° del Decreto N° 18/2023 B.O. 13/01/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO…- A los efectos de la deducción prevista en el inciso k) del
artículo 85 de la ley, en el caso de que la locación involucre a varios
locatarios, el importe a deducir por todos estos no podrá superar el
DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de las sumas pagadas en concepto de
alquiler con destino a casa-habitación, siempre que, si el organismo
recaudador así lo prevé, los contratos respectivos se encuentren
debidamente registrados.
Idéntico temperamento deberá ser adoptado por las sumas a deducir por
los condóminos, en el supuesto de inmuebles afectados a locación con
destino a casa-habitación.
*(Segundo artículo s/n a continuación del
artículo 204,incorporadopor art. 6ºdelDecreto N° 652/2024B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la
publicación en el BOLETÍN OFICIAL,**con efectos a partir del año fiscal 2023,
inclusive*.)
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS
CATEGORÍAS PRIMERA, SEGUNDA,
TERCERA Y CUARTA
ARTÍCULO 205.- El importe de las pérdidas extraordinarias a que se
refiere el inciso c) del artículo 86 de la ley, sufridas en bienes
muebles e inmuebles amortizables, se establecerá a la fecha del
siniestro, de conformidad con las siguientes disposiciones:
bienes muebles: se aplicarán las normas del artículo 62 de la ley;
bienes inmuebles: se aplicarán las normas del artículo 63 de la ley.
En ambos casos será de aplicación el índice de actualización mencionado
en el artículo 93 de la ley, de acuerdo con lo que indique la tabla
elaborada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, para el
mes al que corresponda la fecha del siniestro.
Al monto de las pérdidas determinado de acuerdo con lo precedentemente
establecido, se le restará el valor neto de lo salvado o recuperable y
el de la indemnización percibida, en su caso.
Si de esta operación resultara un beneficio, se procederá en la forma
que se indica a continuación:
I) En el caso de que la indemnización percibida se destine total o
parcialmente dentro del plazo de DOS (2) años de producido el
siniestro, a reconstruir o reemplazar los bienes afectados por éste, el
beneficio o su parte proporcional se deducirá a los efectos de la
amortización del importe invertido en la reconstrucción o reemplazo de
dichos bienes, salvo que el contribuyente optare por computar el nuevo
costo, en cuyo caso deberá incluir el beneficio en el balance
impositivo.
De no efectuarse el reemplazo o iniciarse la reconstrucción dentro del
plazo indicado, el beneficio se imputará al ejercicio fiscal en cuyo
transcurso haya vencido ese plazo o, en su caso, a aquél en que se
hubiera desistido de realizar el reemplazo. El importe respectivo
deberá actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en
el artículo 93 de la ley, referido al mes de cierre del ejercicio
fiscal en que se determinó la utilidad afectada, según la tabla
elaborada por la citada Administración Federal para el mes de cierre
del período fiscal en que corresponde imputar la ganancia. La nombrada
Administración Federal podrá ampliar el plazo de DOS (2) años a pedido
expreso de los interesados, cuando la naturaleza de la reinversión lo
justifique.
II) Si la indemnización percibida o parte de ella no se destinara a los
fines indicados en el apartado I) precedente, el total del beneficio o
su parte proporcional, respectivamente, deberá incluirse en el balance
impositivo del ejercicio en que se hubiera hecho efectiva la
indemnización.
Idéntico procedimiento al indicado precedentemente se aplicará para
determinar el monto de las pérdidas originadas por delitos de los
empleados a que se refiere el inciso d) del artículo 86 de la ley,
cuando su comisión hubiera afectado a inmuebles o bienes muebles de
explotación de los contribuyentes.
Amortizaciones
ARTÍCULO 206.- Las amortizaciones cuya deducción admite el inciso f)
del artículo 86 de la ley, se deducirán anualmente a los efectos
impositivos, aun cuando el contribuyente no hubiera contabilizado
importe alguno por ese concepto y cualquiera fuere el resultado que
arroje el ejercicio comercial.
Costo de bienes amortizables
ARTÍCULO 207.- El costo original de los bienes amortizables comprende
también los gastos incurridos con motivo de la compra o instalación,
excepto los intereses reales o presuntos contenidos en la operación.
Los intereses sobre el capital invertido no serán computados a los
efectos de la fijación del costo.
Inmuebles
ARTÍCULO 208.- A los efectos previstos en el último párrafo del
artículo 87 de la ley, la prueba fehaciente relativa a la vida útil del
inmueble deberá ponerse a disposición de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, en la oportunidad y forma que ésta determine. Si a
juicio de dicho organismo la prueba producida no fuera aceptable o
resultara insuficiente, las diferencias de impuesto que pudieran surgir
a raíz de la consideración de la vida útil prevista en el citado
artículo, deberán ingresarse, con más las actualizaciones y accesorios
que correspondan, en el tiempo y condiciones que aquél determine, sin
perjuicio de las sanciones que, en su caso, resultaren aplicables.
Intangibles
ARTÍCULO 209.- La amortización prevista por el inciso e) del artículo
85 de la ley, sólo procederá respecto de intangibles adquiridos cuya
titularidad comporte un derecho que se extingue por el transcurso del
tiempo. Con el fin de establecer las amortizaciones deducibles, el
costo de adquisición de los referidos intangibles se dividirá por el
número de años que, legalmente, resulten amparados por el derecho que
comportan. El resultado así obtenido será la cuota de amortización
deducible, resultando aplicable a efectos de su determinación y
cómputo, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los
artículos 88 de la ley y 206 y 207 de este reglamento.
Costo de intangibles
ARTÍCULO 210.- En el caso de venta de bienes intangibles producidos por
el vendedor, el costo computable estará dado por el importe de los
gastos efectuados para su obtención en tanto no hubieren sido deducidos
impositivamente. Tales gastos se actualizarán desde la fecha de
realización hasta la fecha de venta.
Transferencias, ventas o fusiones de
negocios
ARTÍCULO 211.- En las transferencias, ventas o fusiones de negocios a
que se refiere el artículo 80 de la ley por un valor global, la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá estimar la parte del
precio que corresponda a los bienes amortizables y el período que les
resta de vida útil, a los efectos de establecer la cuota de
amortización anual. Si se asignaran valores a cada bien amortizable y
éstos fueran superiores a los corrientes en plaza a la fecha en que se
produce la circunstancia mencionada en el párrafo anterior,
considerando el estado en que los bienes se encuentren, la citada
Administración Federal podrá estimarlos a los fines de la amortización
impositiva.
Bienes adquiridos en moneda extranjera
ARTÍCULO 212.- En los casos de adquisición de bienes de uso pagaderos
en moneda extranjera, las diferencias de cambio que se determinen por
la revaluación anual de los saldos impagos y las que se produzcan entre
la última valuación y el importe del pago parcial o total de los
saldos, incidirán en los ejercicios impositivos en que tales hechos
tengan lugar.
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA
CATEGORÍA
ARTÍCULO 213.- Las deducciones autorizadas por el artículo 90 de la ley
sólo podrán ser computadas por las personas humanas residentes en el
país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio, en tanto las
regalías que las motivan no se obtengan mediante sujetos comprendidos
por los incisos b), c) d) ye) y en el último párrafo del artículo 53 o
de empresas o explotaciones unipersonales que les pertenezcan y que se
encuentren comprendidas en las mismas disposiciones.
Asimismo, el cómputo de las deducciones a que se refiere el párrafo
precedente quedará supeditado a la vinculación que guarden con la
obtención, mantenimiento o conservación de regalías encuadradas en la
definición que proporciona el artículo 51 de la ley.
La deducción que contempla el inciso b) del citado artículo 90, también
resultará computable cuando la regalía se origine en la transferencia
temporaria de los intangibles de duración limitada mencionados por la
ley en el inciso e) de su artículo 85.
En los casos en que desarrollen habitualmente actividades de
investigación, experimentación, etcétera, destinadas a obtener bienes
susceptibles de producir regalías, las personas humanas y sucesiones
indivisas indicadas en el primer párrafo no podrán hacer uso de las
deducciones a que se refiere este artículo, debiendo aplicar las normas
que rigen respecto de las ganancias encuadradas en la tercera categoría.
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA
CATEGORÍA
Créditos dudosos e incobrables. Opción
ARTÍCULO 214.- A los fines dispuestos en el inciso b) del artículo 91
de la ley, es procedente la deducción por castigos sobre créditos
dudosos e incobrables que tengan su origen en operaciones comerciales,
pudiendo el contribuyente optar entre su afectación a la cuenta de
ganancias y pérdidas o a un fondo de previsión constituido para hacer
frente a contingencias de esta naturaleza. Una vez que el contribuyente
hubiese optado por el sistema de previsión, su variación sólo será
posible previa autorización de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS.
Cálculo de la previsión
ARTÍCULO 215.- Se considerarán previsiones normales las que se
constituyan sobre la base del porcentaje promedio de quebrantos
producidos en los TRES (3) últimos ejercicios —incluido el de la
constitución del fondo—, con relación al saldo de créditos existentes
al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados.
Los contribuyentes deberán imputar los malos créditos del ejercicio a
esta previsión, sin perjuicio de su derecho de cargar los resultados
del ejercicio con los quebrantos no cubiertos con la previsión
realizada.
Si la previsión arrojase un excedente sobre los quebrantos del
ejercicio, el saldo no utilizado deberá incluirse entre los beneficios
impositivos. Igual inclusión deberá hacerse con relación a las sumas
recuperadas sobre créditos ya castigados.
Liquidada la previsión normal del ejercicio en la forma indicada, se
admitirá como deducción en el balance anual la previsión
correspondiente al nuevo ejercicio.
Cuando por cualquier razón no exista un período anterior a TRES (3)
años, la previsión podrá constituirse considerando un período menor.
Implantación de la previsión
ARTÍCULO 216.- La previsión para malos créditos podrá implantarse,
previa comunicación a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
mediante la aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo
anterior sobre el saldo de créditos al final del ejercicio. El importe
correspondiente no se afectará al balance impositivo del ejercicio de
implantación, pero será deducible, en el supuesto de desistirse del
sistema, en el año en que ello ocurra.
Índices de incobrabilidad
ARTÍCULO 217.- Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo
de los malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán
justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, pudiendo
deducirse los quebrantos por incobrabilidades cuando se verifique
alguno de los siguientes índices de incobrabilidad:
Verificación del crédito en el concurso preventivo.
Declaración de la quiebra del deudor.
Desaparición fehaciente del deudor.
Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.
Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.
Prescripción.
En los casos en que, por la escasa significación de los saldos a
cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar gestiones
judiciales de cobranza, y en tanto no califiquen en alguno de los
restantes índices arriba mencionados, igualmente los malos créditos se
computarán siempre que se cumplan concurrentemente los siguientes
requisitos:
I. El monto de cada crédito no deberá superar el importe que fije la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS teniendo en cuenta la
actividad involucrada.
II. El crédito en cuestión deberá tener una morosidad mayor a CIENTO
OCHENTA (180) días de producido su vencimiento. En los casos en que no
se haya fijado el período de vencimiento o éste no surja de manera
expresa de la documentación respaldatoria, se considerará que se trata
de operaciones al contado.
III. Debe haberse notificado fehacientemente al deudor sobre su
condición de moroso y reclamado el pago del crédito vencido.
IV. Deben haberse cortado los servicios o dejado de operar con el
deudor moroso, entendiendo que en el caso de la prestación del servicio
de agua potable y cloacas, la condición referida al corte de los
servicios igualmente se cumple cuando por aplicación de las normas a
que deben ajustarse los prestadores, estén obligados a proveer al
deudor moroso una prestación mínima.
En el caso de créditos que cuenten con garantías, éstos serán
deducibles en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a su
respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de ejecución.
Información
ARTÍCULO 218.- Los contribuyentes deberán informar a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en el tiempo y forma en que ésta
disponga, el método utilizado para el castigo de los créditos que
resulten dudosos o incobrables y el coeficiente aplicado cuando se
trate de previsiones.
Utilidades a distribuir entre el
personal
ARTÍCULO 219.- A los fines dispuestos en el inciso f) del artículo 91
de la ley, la parte de utilidad del ejercicio que el único dueño o las
entidades comerciales o civiles, paguen a su personal en forma de
remuneración extraordinaria, aguinaldo o por otro concepto similar,
será deducible como gasto siempre que se distribuya efectivamente
dentro de los plazos fijados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, para presentar la declaración jurada correspondiente al
ejercicio. Si la distribución no se realizara dentro del término
indicado, se considerará como ganancia gravable del ejercicio en que se
produjeron tales utilidades, debiendo rectificarse las declaraciones
juradas correspondientes, sin perjuicio de su deducción en el año en
que se abonen.
Gastos de investigación, estudio y
desarrollo
ARTÍCULO 220.- Los gastos de investigación, estudio y desarrollo
destinados a la obtención de intangibles, podrán deducirse en el
ejercicio en que se devenguen o amortizarse en un plazo no mayor a
CINCO (5) años, a opción del contribuyente.
Gastos de representación
ARTÍCULO 221.- A efectos de lo dispuesto por el inciso h) del artículo
91 de la ley, se entenderá por gasto de representación toda erogación
realizada o reembolsada por la empresa que reconozca como finalidad su
representación fuera del ámbito de sus oficinas, locales o
establecimientos o en relaciones encaminadas a mantener o mejorar su
posición de mercado, incluidas las originadas por viajes, agasajos y
obsequios que respondan a esos fines. No están comprendidos en el
concepto definido en el párrafo anterior, los gastos dirigidos a la
masa de consumidores potenciales, tales como los gastos de propaganda,
ni los viáticos y gastos de movilidad que, en las sumas reconocidas por
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, se abonen al personal
en virtud de la naturaleza de las tareas que desempeñan o para
compensar gastos que su cumplimiento les demanda.
La deducción por concepto de gastos de representación no podrá exceder
del porcentaje establecido en el inciso h) del artículo 91 de la ley,
aplicable sobre las retribuciones abonadas en el ejercicio al personal
en relación de dependencia, excluidas las gratificaciones y
retribuciones extraordinarias a que se refiere el inciso f) del
mencionado artículo. Su cómputo deberá encontrarse respaldado por
comprobantes que demuestren fehacientemente la realización de los
gastos en ella comprendidos y estará condicionado a la demostración de
la relación de causalidad que los liga a las ganancias gravadas y no
beneficiadas por exenciones.
Los gastos de representación concernientes a viajes sólo podrán
computarse en la medida en que guarden la relación de causalidad
señalada en el párrafo tercero. En ningún caso deberán considerarse a
efectos de la deducción, la parte de éstos que reconozcan como causa el
viaje del o los acompañantes de las personas a quienes la empresa
recomendó su representación.
Honorarios
ARTÍCULO 222.- La deducción por concepto de honorarios de directores,
miembros de consejos de vigilancia o por retribución a socios
administradores que establece el inciso i) del artículo 91 de la ley,
no podrá superar el mayor de los siguientes límites:
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del
ejercicio. A tal fin, deberá entenderse por utilidad contable a la
obtenida después de detraer el Impuesto a las Ganancias del ejercicio
que se liquida determinado según las normas de la ley y de este decreto
reglamentario;
el monto que resulte de computar PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($
12.500), por cada uno de los perceptores de honorarios o sumas
acordadas. Dicho monto se determinará considerando respecto de cada
perceptor el importe antes indicado o el de los honorarios o sumas
acordadas que se le hubieren asignado, si este último fuera inferior.
El monto deducible que se determine con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo anterior, se imputará al ejercicio por el que se paguen los
honorarios o sumas acordadas si, dentro del plazo previsto para la
presentación de la declaración jurada de la sociedad correspondiente a
ese ejercicio, dichos honorarios o sumas acordadas hubieran sido
asignados en forma individual por la asamblea de accionistas o reunión
de socios o por el directorio u órgano ejecutivo, si los órganos
citados en primer término los hubieran asignado en forma global. Si las
asignaciones aludidas precedentemente tuvieran lugar después de vencido
aquel plazo, dicho monto se deducirá en el ejercicio de asignación.
Idéntico criterio de imputación regirá para la deducción de las sumas
que se destinen al pago de honorarios de síndicos.
Las remuneraciones a que se refiere el inciso i) del artículo 91 de la
ley no incluyen los importes que los directores, síndicos, miembros del
consejo de vigilancia o socios administradores pudieran percibir por
otros conceptos (sueldos, honorarios, etcétera), los que tendrán el
tratamiento previsto en la ley según el tipo de ganancia de que se
trate.
A los efectos indicados deberá acreditarse que las respectivas sumas
responden a efectivas prestaciones de servicios, que su magnitud guarda
relación con la tarea desarrollada y, de corresponder, que se ha
cumplimentado con las obligaciones previsionales pertinentes.
Honorarios no computables
ARTÍCULO 223.- Lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso i) del
artículo 91 de la ley, será de aplicación cuando el impuesto
determinado en el ejercicio por el cual se pagan los honorarios de
directores y miembros del consejo de vigilancia y las retribuciones a
los socios administradores, sea igual o superior al monto que surja de
aplicar la alícuota prevista en el artículo 73 de la ley a las sumas
que superen el límite indicado en el segundo párrafo del mencionado
inciso.
Cuando no se configuren las situaciones previstas en el párrafo
anterior, la renta obtenida por el beneficiario tendrá el tratamiento
de no computable para la determinación del gravamen, hasta el límite de
la ganancia neta sujeta a impuesto correspondiente a los contribuyentes
comprendidos en el inciso a) del artículo 73 de la ley.
Socios administradores
ARTÍCULO 224.- Los socios administradores de las sociedades de
responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por
acciones, a que se refieren el tercer párrafo del inciso b) del
artículo 24, el segundo párrafo del inciso f) del artículo 82, y el
inciso i) del artículo 91 de la ley, son aquellos que han sido
designados como tales en el contrato constitutivo o posteriormente,
mediante una decisión adoptada en los términos prescriptos por la Ley
General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones.
DEDUCCIONES NO ADMITIDAS
Gastos personales y de sustento familiar
ARTÍCULO 225.- A efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo
92 de la ley, sólo resultan deducibles los gastos personales y de
sustento del contribuyente y de su familia, que resulten comprendidos
en los artículos 29 y 30 de la ley y en los incisos f), g) y h) del
artículo 85 de la misma norma.
Retiros de los socios
ARTÍCULO 226.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 de la ley,
los sujetos comprendidos en los incisos b), c), d) y e) de su artículo
53 deberán incluir en la participación a que se refiere el inciso d)
del artículo 128 y el artículo 130, ambos de este reglamento, las sumas
retiradas por todo concepto por sus socios, titulares o beneficiarios.
Pago del impuesto por cuenta propia o
de terceros
ARTÍCULO 227.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 67 de este
reglamento, respecto de la deducción de los intereses de prórroga, para
establecer la ganancia neta imponible los contribuyentes no podrán
deducir del conjunto de entradas las sumas pagadas por cuenta propia en
concepto de multas, costas causídicas, intereses punitorios y otros
accesorios —excepto los intereses a que se refiere el artículo 37 de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y la
actualización prevista en ésta—, derivados de obligaciones fiscales,
pero sí el Impuesto a las Ganancias tomado a su cargo y pagado por
cuenta de terceros y siempre que esté vinculado con la obtención de
ganancias gravadas.
Cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de un tercero, la
ganancia se acrecentará en el importe abonado por aquél, sin perjuicio
de que el beneficiario considere dicho pago como un ingreso a cuenta
del impuesto definitivo anual.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto al acrecentamiento de la
ganancia, no será de aplicación para los intereses de financiaciones
del exterior destinadas a la industria, las explotaciones extractivas y
las de producción primaria.
Tampoco son deducibles las multas, sanciones administrativas,
disciplinarias y penales aplicadas, entre otros organismos o
autoridades, por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado en el ámbito de la
SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA, la COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que se
apliquen a las entidades por ellos controladas o reguladas; y las sumas
que estas últimas destinen —directa o indirectamente— a sus directivos
y representantes a los fines de que éstos cancelen las multas,
sanciones administrativas, disciplinarias y penales, que por su
actuación en representación de las mencionadas entidades, les fueron
aplicadas.
Remuneraciones a miembros de
directorios que actúen en el extranjero y
honorarios por asesoramiento técnico prestado desde el exterior
ARTÍCULO 228.- A efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo
92 de la ley, el importe a deducir en concepto de honorarios u otras
remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra
índole prestado desde el exterior, no podrá exceder alguno de los
siguientes límites:
el TRES POR CIENTO (3 %) de las ventas o ingresos que se tomen como
base contractual para la retribución del asesoramiento;
el CINCO POR CIENTO (5 %) del monto de la inversión efectivamente
realizada con motivo del asesoramiento.
A los mismos efectos, la deducción por remuneraciones o sueldos que se
abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos —de
empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país— que actúen
en el extranjero, no podrá superar en ningún caso los siguientes
límites:
I) hasta el DOCE CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,50 %) de la
utilidad comercial de la entidad, en tanto esta haya sido totalmente
distribuida como dividendos;
II) hasta el DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,50 %) de la
utilidad comercial de la entidad, cuando no se distribuyan dividendos.
Este porcentaje se incrementará proporcionalmente a la distribución
hasta alcanzar el límite del inciso anterior.
En ambos supuestos la utilidad comercial a considerar será la
correspondiente al ejercicio por el cual se pagan las remuneraciones.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá, en los casos en
que la modalidad de las operaciones no encuadre en alguno de los
presupuestos indicados precedentemente, fijar otros índices que limiten
el máximo deducible por los conceptos señalados.
Cuando el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso a) del
artículo 104 de la ley, comprenda retribuciones por asesoramiento
técnico y otras remuneraciones contempladas en el presente artículo,
deberá efectuarse la separación pertinente a fin de encuadrarlas en las
disposiciones precedentes.
Retribuciones que se abonen por la
explotación de marcas y patentes a sujetos del exterior
ARTÍCULO 229.- A efectos de lo dispuesto por el inciso m) del artículo
92 de la ley, sólo será deducible el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de las
retribuciones que se abonen por la explotación de marcas y patentes a
sujetos del exterior, en cuyo caso serán de aplicación las
disposiciones establecidas en el último párrafo del artículo 24 de la
ley.
La limitación prevista en el párrafo anterior procederá tanto para las
empresas independientes como para las empresas vinculadas. Respecto de
estas últimas, dicha limitación será aplicable de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 17 de la ley, sobre el precio normal de
mercado entre partes independientes.
Mejoras
ARTÍCULO 230.- Se reputan mejoras, no resultando en consecuencia
deducibles como gasto, a aquellas erogaciones que no constituyan
reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien. En
general se presumirá que revisten el carácter de mejoras cuando su
importe, en el ejercicio de la habilitación, supere el VEINTE POR
CIENTO (20 %) del valor residual del bien, ajustado de acuerdo con las
disposiciones de los artículos 62 ó 63 de la ley, según corresponda.
Las mejoras, cuando corresponda, se amortizarán en el lapso de vida
útil que reste al bien respectivo y a partir del ejercicio de su
habilitación, inclusive.
Reservas no deducibles
ARTÍCULO 231.- En el balance impositivo sólo se deducirán las reservas
expresamente admitidas por la ley. Por consiguiente, no son deducibles
otras reservas o previsiones, aun cuando fuesen creadas por disposición
de organismos oficiales.
Automóviles. Amortizaciones y pérdidas
por desuso
ARTÍCULO 232.- A efectos de lo dispuesto en el inciso l) del artículo
92 de la ley, deberá entenderse por "automóvil" a los vehículos
definidos como tales por el inciso a) del artículo 5º de la Ley N°
24.449 y sus modificaciones. Asimismo, en lo que hace a lo establecido
en el tercer párrafo del citado inciso l), deberá entenderse que la
expresión "similares" está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen
a la comercialización de servicios para terceros, mediante una
remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas
para las que actúan, quedando el riesgo de las operaciones a cargo de
éstas.
**CAPÍTULO
VII**
**TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS
HUMANAS Y**
**SUCESIONES INDIVISAS Y OTRAS
DISPOSICIONES**
IMPUESTO CEDULAR
Rendimiento producto de la colocación de capital en valores
ARTÍCULO 233.- Los intereses corridos a la fecha de enajenación de los
valores que generen ganancias comprendidas en el Título VIII de la ley,
deberán —si la enajenación de los valores se concreta dentro de los
QUINCE (15) días corridos con anterioridad a la fecha de puesta a
disposición de los intereses o rendimientos— discriminarse del precio,
quedando sujetos a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 94 de
la ley.
Rendimiento producto de la colocación
de capital en valores. Fondos comunes
de inversión
ARTÍCULO 234.- Cuando un fondo común de inversión comprendido en el
primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus
modificaciones, esté integrado por un activo subyacente principal, las
utilidades que distribuya o la ganancia por el rescate de las
cuotapartes, tratándose del suscriptor original, estarán sujetas a las
tasas previstas en el primer párrafo del artículo 95 de la ley, que
fueran aplicables a los rendimientos provenientes de ese activo
subyacente. En caso contrario, estará sujeto al tratamiento impositivo
de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubiera
emitido la cuotaparte. Si el rescate no arrojara ganancia, su resultado
quedará sujeto a las disposiciones del artículo 98 de la ley. En ningún
caso deberá considerarse como rendimiento a las actualizaciones o
diferencias de cambio sobre el capital invertido en la suscripción de
cuotapartes.
Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un
activo subyacente principal cuando una misma clase de activos
represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total
de las inversiones del fondo. A tales fines deberá considerarse como
"clase de activo" a cada una de las inversiones a que hacen referencia
los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 95 de la ley.
No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el párrafo
anterior si se produjera una modificación en la composición de los
activos que los disminuyera por debajo de tal porcentaje durante un
período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un
año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de
inversión tributarán en los términos dispuestos en el primer párrafo,
in fine, del presente artículo.
En los supuestos a los que hace referencia el primer párrafo, in fine,
de este artículo, los contribuyentes determinarán la utilidad
detrayendo previamente las ganancias comprendidas en el primer párrafo
del inciso u) del artículo 26 de la ley del impuesto que el respectivo
fondo hubiera devengado hasta la fecha de la distribución. A tales
efectos, las sociedades gerentes deberán suministrar al beneficiario la
información que permita determinar la proporción de esas ganancias
exentas contenida en el total del rendimiento del fondo.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las
normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo
dispuesto en este artículo, y fijarán el procedimiento para la
determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.
Intereses (o rendimientos) y
descuentos o primas de emisión
ARTÍCULO 235.- Cuando se trate de las operaciones a que hace referencia
el inciso c) del primer párrafo del artículo 96 de la ley, el descuento
determinado para cada valor se imputará proporcionalmente a cada
período fiscal, considerando la totalidad de los meses existentes
contados desde el de suscripción o adquisición y hasta el de
amortización total.
Si en un período fiscal existiera una amortización parcial, el importe
del descuento aún no imputado se considerará percibido hasta el límite
del de dicha amortización. El remanente no imputado se proporcionará en
los meses existentes contados desde el de la referida amortización y
hasta el de la amortización total.
El procedimiento indicado en el párrafo precedente deberá aplicarse
ante cada amortización parcial.
En el período fiscal en que se produzca la enajenación o amortización
total, lo que ocurriera con anterioridad, se gravará el descuento
pendiente de imputación al inicio de ese ejercicio.
Intereses (o rendimientos) y
descuentos o primas de emisión. Valores emitidos
bajo la par
ARTÍCULO 236.- Cuando se trate de las operaciones a que hace referencia
el inciso c) del primer párrafo del artículo 96 de la ley, lo previsto
en la primera parte de ese inciso no será de aplicación si:
los valores se enajenan con anterioridad a la fecha de cierre del
período fiscal en que se hubieran adquirido; o
el porcentaje del descuento, computado por cada valor, fuera
inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %) del valor nominal residual de
suscripción o adquisición.
De acaecer la situación mencionada en el punto b) del párrafo
precedente, ello no implica desconocer la naturaleza de rendimiento que
posee el descuento, excepto que el valor se enajenara con anterioridad
al pago de amortizaciones parciales o totales. Similar naturaleza
tendrá la diferencia que se hubiera pagado al adquirir un valor
abonando un precio neto de intereses corridos menor al nominal
residual, en la medida que el adquirente perciba la amortización
parcial o total del capital.
Intereses (o rendimientos) y
descuentos o primas de emisión. Valores pagados
a un precio superior al nominal residual
ARTÍCULO 237.- Cuando se trate de las operaciones a que hace referencia
el inciso d) del primer párrafo del artículo 96 de la ley, la
diferencia de precio, neto de intereses corridos, superior al nominal
residual, se imputará proporcionalmente a cada período fiscal, teniendo
en cuenta la totalidad de los meses existentes contados desde el de
suscripción o adquisición y hasta el de amortización total.
El importe deducible en cada período fiscal, correspondiente a la
diferencia de precio a que hace referencia el párrafo anterior no podrá
exceder el equivalente al de los intereses que se perciban en cada uno
de ellos.
De existir un remanente no deducible, éste se proporcionará en los
meses existentes contados desde el mes de la percepción de los
intereses y hasta el de la amortización total. Este procedimiento
deberá reiterarse en cada período fiscal, hasta aquel de la referida
amortización.
En el ejercicio fiscal en que se produzca la enajenación o amortización
total, lo que ocurriera con anterioridad, se imputará la diferencia de
precio pendiente de devengamiento al inicio de ese ejercicio.
Intereses (o rendimientos) y
descuentos o primas de emisión. Opciones
ARTÍCULO 238.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la
encargada de dictar las normas que regulen el procedimiento para
ejercer las opciones contempladas en los incisos b) y d) del primer
párrafo del artículo 96 de la ley.
Tratándose de valores existentes al 31 de diciembre de 2017 respecto de
los cuales no se hubiera aplicado la opción prevista en el segundo
párrafo del artículo 95 del Decreto No 1170 del 26 de diciembre de
2018, la opción del inciso b) del primer párrafo del artículo 96 de la
ley es aplicable con relación a los intereses contenidos en ese valor
que se hubieran devengado desde la emisión o desde la fecha de pago ,
puesta a disposición o capitalización, aun cuando ese devengamiento se
haya producido con anterioridad al 1o de enero de 2018. No será posible
ejercer esa opción si, a los efectos de determinar el resultado por
enajenación, se computa como costo de los valores la cotización al 31
de diciembre de 2017 de acuerdo con lo que prevé el inciso f) del
artículo 86 de la Ley No 27.430.
Rendimientos producto de la colocación
de capital en valores. Distribución de
Utilidades. Ganancia neta presunta
ARTÍCULO 239.- La ganancia neta presunta de los rendimientos producto
de la colocación de capital en LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (LEBAC), obtenidos por un beneficiario del exterior, será la
establecida en el apartado 2 del inciso c) del artículo 104 de la ley,
salvo que el acreedor reúna la condición y el requisito indicados en el
segundo párrafo del apartado 1 del mencionado inciso.
En el caso de distribución de utilidades de cuotapartes de fondos
comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1º de la Ley No
24.083 y sus modificaciones, y de intereses de títulos emitidos por el
Estado Nacional o Provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las
municipalidades, corresponderá aplicar la presunción contemplada en el
inciso i) del artículo 104 de la ley.
Rendimiento producto de la colocación
de capital en valores. Beneficiarios del
exterior
ARTÍCULO 240.- A los fines de la determinación del impuesto a que hace
referencia el artículo 95 de la ley, cuando la ganancia sea obtenida
por un beneficiario del exterior que no resida en jurisdicciones no
cooperantes o los fondos no provengan de jurisdicciones no cooperantes,
y no resultara exenta en los términos del cuarto párrafo del inciso u)
del artículo 26 de esa ley, deberá aplicarse la alícuota que
corresponda de conformidad con lo previsto en el primer párrafo de ese
artículo 95.
La referencia a "sujeto enajenante" en el tercer párrafo del artículo
95 de la ley deberá entenderse que alcanza a los beneficiarios del
exterior que perciban los rendimientos a que se hace referencia en el
primer párrafo de dicho artículo. Se aplicará la alícuota del TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (35%) prevista en el artículo 102 de la ley del
impuesto, a la ganancia obtenida por un beneficiario del exterior que
resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos provengan de
jurisdicciones no cooperantes.
Dividendos y utilidades asimilables
ARTÍCULO 241.- Los dividendos o utilidades asimilables a que hacen
referencia los artículos 49 y 50 de la ley, que perciban los sujetos
comprendidos en los incisos b), c) y d) del artículo 53 de la ley
—excepto para aquellos que ejercieran la opción del apartado 8 del
inciso a) del artículo 73 de la ley—, constituyen ganancia gravada de
las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país o de
los beneficiarios del exterior, en su carácter de socios, fiduciantes o
dueños, respectivamente, de esos sujetos, quedando alcanzados por las
disposiciones del artículo 97 de la ley del impuesto.
Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes, deberán imputar
los respectivos dividendos y utilidades en la declaración jurada
correspondiente al período fiscal de su puesta a disposición, de
acuerdo con la participación que les corresponda.
Dividendos y utilidades asimilables.
Fondos comunes de inversión
ARTÍCULO 242.- Tratándose de los fondos comunes de inversión
comprendidos en el primer párrafo del artículo 1o de la Ley No 24.083 y
sus modificaciones, las sociedades gerentes y/o depositarias, el Agente
de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación
y Compensación (ALYC) serán, de corresponder, los encargados de retener
el impuesto, en los términos del artículo 97 de la ley, sobre las
utilidades que distribuyan a los cuotapartistas que revistan el
carácter de personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el
país o beneficiarios del exterior, en el momento del rescate y/o pago o
distribución de las utilidades, en la medida en que el monto del
rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos
y utilidades asimilables a que hace referencia el artículo 49 de la ley.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en el marco de sus competencias,
dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación de lo
dispuesto precedentemente.
Dividendos y utilidades asimilables
que correspondan a ganancias generadas
en ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 2018
ARTÍCULO 243.- Los dividendos o utilidades asimilables, distribuidos en
dinero o en especie, que correspondan a ganancias generadas en
ejercicios iniciados desde el 1o de enero de 2018 y que provengan de
ganancias a las que hace referencia el segundo párrafo del artículo 73
de la ley no deberán ser incorporados por sus beneficiarios para la
determinación de la ganancia neta. Cuando tales dividendos o utilidades
asimilables se paguen a beneficiarios del exterior no corresponderá a
quien pague efectuar la retención a que se refiere el primer párrafo
del artículo 97 de la ley.
Dividendos y utilidades asimilables.
Orden de distribución
ARTÍCULO 244.- Cuando se distribuyan dividendos o utilidades
asimilables que correspondan a ejercicios iniciados a partir del 1º de
enero de 2018, que estén integrados tanto por ganancias a las que hace
referencia el primer párrafo del artículo 73 de la ley como por las
ganancias comprendidas en su segundo párrafo, se presumirá que se
distribuyen en primer término las originadas en ganancias comprendidas
en el primer párrafo del mencionado artículo 73 resultándoles de
aplicación, sólo a éstas, la alícuota del primer párrafo del artículo
97 de la ley del tributo.
La presunción de distribución dispuesta en el párrafo anterior también
deberá ser efectuada por la entidad pagadora de los dividendos o
utilidades respecto del dividendo o utilidad correspondiente a las
ganancias obtenidas como consecuencia de su participación en el capital
social o equivalente de sociedades que hubieran obtenido utilidades
comprendidas en el segundo párrafo del artículo 73 de la ley.
Operaciones de enajenación de
acciones, valores representativos y certificados
de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones
sociales —
incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho
sobre
fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos
y demás
valores
ARTÍCULO 245.- Establécese la siguiente tabla en relación con los ítems
previstos en el artículo 98 de la ley:
[IMG]
[IMG]
[IMG]
Personas humanas residentes en el país
y sucesiones indivisas radicadas en
su territorio
ARTÍCULO 246.- A los fines de la determinación de la ganancia bruta,
cuando se enajene un valor y dicha operación arroje un quebranto, éste
no resultará computable en la medida que el contribuyente adquiera
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas o posteriores, un valor
de naturaleza sustancialmente similar (considerando, entre otros datos,
la entidad emisora, la moneda, el plazo y la tasa de interés),
debiendo adicionarse el referido quebranto al costo de adquisición de
este último.
Activo subyacente principal
ARTÍCULO 247.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 98 de la ley, se considerará que existe un activo subyacente
principal cuando una misma clase de activos represente, como mínimo, un
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total de las inversiones del
fondo.
A tales fines, deberá considerarse como "clase de activo" a cada
conjunto de las inversiones a que hacen referencia los incisos a), b) y
del primer párrafo del citado artículo 98.
De tratarse de un activo subyacente principal al que aplique la
exención prevista en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de
la ley, la ganancia con motivo del rescate de las cuotapartes de los
fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del
artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, o de certificados
de participación en fideicomisos financieros constituidos de
conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la
Nación estará exenta para sus beneficiarios. Tratándose de otros
activos subyacentes principales, esa ganancia deberá tributar a la
alícuota a que hace referencia el primer párrafo del artículo 98 de la
ley y mediante el procedimiento de determinación previsto en el cuarto
párrafo de ese artículo, que fueran aplicables como si se tratara de la
enajenación del activo subyacente principal, independientemente del
resto de los activos subyacentes que integraran el fondo común de
inversión o el fideicomiso financiero.
No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el primer párrafo
del presente artículo si se produjera una modificación en la
composición de los activos que los disminuyera por debajo de tal
porcentaje durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo,
TREINTA (30) días en un año calendario.
En caso de inexistencia del porcentaje mencionado en el primer párrafo
o del incumplimiento de la condición prevista en el párrafo anterior,
las ganancias por rescate de las cuotapartes de los fondos comunes de
inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley
No 24.083 y sus modificaciones, o de los certificados de participación,
respectivamente, estarán sujetas al tratamiento impositivo de
conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubieran
emitido las cuotapartes o los certificados de participación.
En los supuestos del párrafo precedente, los contribuyentes
determinarán la utilidad detrayendo previamente las ganancias
comprendidas en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de la
ley del impuesto que el respectivo vehículo hubiera devengado hasta la
fecha del rescate. A tales efectos, las sociedades gerentes —o el
fiduciario— deberán suministrar al beneficiario la información que
permita determinar la proporción de esas ganancias exentas contenida en
el total del rendimiento del fondo.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las
normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo
dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la
determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.
Operaciones de enajenación con
liquidación o entrega diferida de los valores
ARTÍCULO 248.- La ganancia derivada de operaciones de enajenación con
liquidación o entrega diferida de los valores, tendrá el tratamiento
previsto en el artículo 98 de la ley. Sin perjuicio de ello, si con
motivo del diferimiento existiera una financiación por parte del
enajenante, la ganancia obtenida con motivo de esa financiación deberá
tributar en los términos del primer párrafo del artículo 94 de la ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando
se trate de operaciones de enajenación de valores en que, a su término,
no exista entrega de la especie sino el pago de una compensación con
motivo de la variación del precio del valor. En este supuesto, las
ganancias quedan comprendidas en las disposiciones del inciso j) del
artículo 48 de la ley.
Beneficiarios del exterior. Resultados
derivados de la enajenación de
inversiones. Ganancia neta presunta
ARTÍCULO 249.- La ganancia neta presunta de resultados derivados de la
enajenación de las inversiones a que hace referencia el artículo 98 de
la ley, obtenidos por un beneficiario del exterior, quedará alcanzada
por lo establecido en el inciso i) del artículo 104 de la ley y, de
corresponder, en el segundo párrafo de este último artículo.
Beneficiarios del exterior. Resultados
derivados de la enajenación de
inversiones. Alícuota.
ARTÍCULO 250.- A los fines de la determinación del impuesto a que hace
referencia el artículo 98 de la ley, cuando la ganancia sea obtenida
por un beneficiario del exterior que no resida en jurisdicciones no
cooperantes o los fondos no provengan de jurisdicciones no cooperantes,
y no resultara exenta en los términos del cuarto párrafo del inciso u)
del artículo 26 de esa ley, deberá aplicarse la alícuota que
corresponda de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del
citado artículo 98.
Se aplicará la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) prevista
en el artículo 102 de la ley del impuesto, a la ganancia obtenida por
un beneficiario del exterior que resida en jurisdicciones no
cooperantes o los fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes.
Beneficiarios del exterior. Activo
subyacente principal
ARTÍCULO 251.- Tratándose de inversores "beneficiarios del exterior",
cuando un fondo común de inversión comprendido en el primer párrafo del
artículo 1º de la Ley No 24.083 y sus modificaciones, esté integrado
por un activo subyacente principal, la distribución de utilidades o el
rescate de las cuotapartes recibirá el tratamiento correspondiente al
de ese activo subyacente. En caso contrario, estará sujeto al
tratamiento impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de
ajuste, en que se hubiera emitido la cuotaparte.
Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un
activo subyacente principal cuando una misma clase de activos
represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total
de las inversiones del fondo o, de no cumplimentar esa condición, el
NOVENTA POR CIENTO (90 %) del total de esas inversiones esté
representado por las clases de activos a que se hace referencia en el
segundo párrafo del artículo 98 de la ley.
A los fines de lo indicado en el párrafo precedente deberá considerarse
como "clase de activo" a las LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (LEBAC) y a cada una de las inversiones a que hacen
referencia los incisos a), b) y c) del primer párrafo del artículo 98
de esa ley.
No se tendrán por cumplidos los porcentajes a que hace referencia el
segundo párrafo del presente artículo si se produjera una modificación
en la composición de los activos que los disminuyera por debajo de
tales porcentajes durante un período continuo o discontinuo de, como
mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las
cuotapartes del fondo común de inversión tributarán en los términos
dispuestos en el primer párrafo in fine del presente artículo.
Lo dispuesto en este artículo también resultará de aplicación cuando se
trate de certificados de participación de fideicomisos financieros
constituidos de conformidad con lo previsto en el Código Civil y
Comercial de la Nación.
En los supuestos a los que se refiere el primer párrafo, in fine, la
utilidad se determinará detrayendo previamente las ganancias
comprendidas en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de la
ley del impuesto que el respectivo vehículo hubiera devengado hasta la
fecha del rescate. A tales efectos, las sociedades gerentes —o el
fiduciario— deberán suministrar al respectivo agente de retención la
información que permita determinar la proporción de esas ganancias
exentas contenida en el total del rendimiento del fondo.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN DE INGRESOS
PÚBLICOS, dictarán, las normas complementarias pertinentes a los fines
de fiscalizar, en el marco de sus respectivas competencias, lo
dispuesto en este artículo.
Beneficiarios del exterior. Resultados
derivados de la enajenación de
inversiones. Ingreso del impuesto
ARTÍCULO 252.- En los supuestos contemplados en el último párrafo del
artículo 98 de la ley, el enajenante beneficiario del exterior deberá
ingresar el impuesto directamente a través del mecanismo que a esos
efectos establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o
podrá hacerlo: (i) a través de un sujeto residente en el país con
mandato suficiente o (ii) por su representante legal domiciliado en el
país.
Rendimiento o resultado por
enajenación de LETRAS DEL BANCO CENTRAL
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC) y demás valores. Costo de
adquisición
ARTÍCULO 253.- A los fines de la determinación de la ganancia obtenida
por beneficiarios del exterior, derivada de los rendimientos o del
resultado por enajenación de LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (LEBAC) y demás valores, en los casos que se requiera
establecer el costo de adquisición y hasta tanto se dicte la normativa
respectiva por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que permita su
acreditación, podrá considerarse el valor de suscripción del
instrumento respectivo. De corresponder, resultará de aplicación lo
dispuesto en el inciso f) del artículo 86 de la Ley No 27.430.
Enajenación de inmuebles y
transferencia de derechos sobre inmuebles
ARTÍCULO 254.- La transferencia de derechos sobre inmuebles a la que
hace referencia el quinto apartado del artículo 2º de la ley comprende
los derechos reales que recaigan sobre esos bienes y las cesiones de
boletos de compraventa u otros compromisos similares.
Enajenación de inmuebles y
transferencia de derechos sobre inmuebles.
Adquisición a partir del 1º de enero de 2018
ARTÍCULO 255.- Se considerará configurada la adquisición a la que hace
referencia el inciso a) del artículo 86 de la Ley No 27.430 cuando, a
partir del 1o de enero de 2018 inclusive:
se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio;
se suscribiere boleto de compraventa u otro compromiso similar,
siempre que se obtuviere la posesión;
se obtuviere la posesión, aun cuando el boleto de compraventa u otro
compromiso similar se hubiere celebrado con anterioridad;
se hubiese suscripto o adquirido el boleto de compraventa u otro
compromiso similar —sin que se tuviere la posesión— o de otro modo se
hubiesen adquirido derechos sobre inmuebles; o
en caso de bienes o derechos sobre inmuebles recibidos por herencia,
legado o donación, se hubiere verificado alguno de los supuestos
previstos en los incisos a) a d) de este artículo respecto del causante
o donante (o, en caso de herencias, legados o donaciones sucesivas,
respecto del primer causante o donante).
Cuando se trate de obras en construcción sobre inmueble propio al 1º de
enero de 2018, la enajenación del inmueble construido quedará
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