IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 2019-12-09
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 314
Historial de reformas JSON API

ARTÍCULO 182.- (Artículo derogadocon su correspondiente denominaciónpor art. 9º inciso e)delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

ARTÍCULO 183.- (Artículo derogadocon su correspondiente denominaciónpor art. 9º inciso f)delDecreto N° 652/2024*B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)*

Venta y reemplazo

ARTÍCULO 184.- Las normas de los artículos 70 y 71 de la ley, y 158 y

159 de este reglamento, son también de aplicación para los

contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto

los resultados provenientes de la enajenación de los bienes

reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen, con

excepción del caso de inmuebles sujetos al impuesto cedular contemplado

en el artículo 99 de la ley.

Cancelación de créditos

ARTÍCULO 185.- Los beneficios obtenidos a raíz de la transferencia de

bienes recibidos en cancelación de créditos originados por el ejercicio

de las actividades comprendidas en los incisos f) y g) del artículo 82

de la ley, constituyen ganancias generadas indirectamente por el

ejercicio de éstas, comprendidas en el apartado 1) del artículo 2º del

referido texto legal, siempre que entre la fecha de adquisición y la de

transferencia no hayan transcurrido más de DOS (2) años.

Transferencia de bienes. Ganancia

Bruta

ARTÍCULO 186.- Cuando se transfieran bienes muebles amortizables y en

los casos previstos en el artículo anterior, la ganancia bruta obtenida

se establecerá aplicando los artículos 62 a 69 de la ley, según proceda

de acuerdo con la naturaleza del bien transferido.

**CAPÍTULO

VI**

DE LAS DEDUCCIONES

PRORRATEO DE GASTOS

ARTÍCULO 187.- La proporción de gastos a que se refiere el artículo 83

de la ley no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la

exención prevista en el inciso k) del artículo 26 de la ley.

GASTOS CAUSÍDICOS

ARTÍCULO 188.- Los gastos causídicos, en cuanto constituyan gastos

generales ordinarios de la actividad del contribuyente, necesarios para

obtener, mantener y conservar ganancias, son deducibles en el balance

impositivo.

En caso contrario sólo serán deducibles parcialmente y en proporción a

las ganancias obtenidas dentro del total percibido en el juicio.

No son deducibles los incurridos con motivo de juicios sucesorios

(salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes), sin

perjuicio de su consideración como costo de los bienes que se hubieren

adquirido.

DEDUCCIONES GENERALES

Imputación

ARTÍCULO 189.- Las deducciones que autorizan los artículos 29 y 85 de

la ley y todas aquellas que no correspondan a una determinada categoría

de ganancias, deberán imputarse de acuerdo con el procedimiento

establecido por el artículo 74 de este reglamento para la compensación

de quebrantos del ejercicio.

A los fines de la determinación de la ganancia neta mencionada en el

tercer párrafo del artículo 94 de la ley, se podrá deducir, de

corresponder, el remanente no utilizado de las deducciones que

autorizan los artículos 29, 30 y 85 que se hubieran computado contra

las rentas sujetas a la escala del primer párrafo del citado artículo

94.

Intereses

ARTÍCULO 190.- En los casos de los sujetos comprendidos en los incisos

a), b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, la

deducción prevista en el inciso a) del artículo 85 del mismo texto

legal, cuando posean distintos bienes y parte de éstos produzcan

ganancias exentas y/o no gravadas, se deducirá del conjunto de los

beneficios sujetos al gravamen, la proporción de intereses que

corresponda a la ganancia gravada con respecto al total de la ganancia

(gravada, exenta y no gravada). A los efectos de determinar esta

proporción no se computará la ganancia de fuente extranjera. Cuando no

existan ganancias exentas, se admitirá que los intereses se deduzcan de

una de las fuentes productoras de ganancias, siempre que con ello no se

altere el resultado final de la liquidación.

Intereses. Utilización de otros

índices

ARTÍCULO 191.- No obstante lo expuesto en el artículo anterior, la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá autorizar, a pedido

del contribuyente, la utilización de otros índices, cuando el

procedimiento indicado en el mismo no refleje adecuadamente la

incidencia de los intereses.

Colocaciones de deuda financiera

realizada bajo la par

ARTÍCULO 192.- Los intereses a que se refiere el cuarto párrafo del

inciso a) del artículo 85 de la ley comprenden, asimismo, los

descuentos que se devenguen con motivo de colocaciones de deuda

financiera que se hubieren realizado bajo la par. A los fines de lo

dispuesto en ese párrafo, el monto anual a considerar es de PESOS UN

MILLÓN ($ 1.000.000).

Realidad económica. Deuda financiera

encubierta

ARTÍCULO 193.- Cuando la realidad económica indique que una deuda

financiera ha sido encubierta a través de la utilización de formas no

apropiadas a su verdadera naturaleza, los intereses generados por esa

deuda también deberán incluirse en la limitación prevista en el cuarto

párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley.

Intereses. Ganancia neta del ejercicio

y amortizaciones

ARTÍCULO 194.- A los fines de lo dispuesto en el cuarto párrafo del

inciso a) del artículo 85 de la ley, la "ganancia neta del ejercicio"

es la "sujeta a impuesto", determinada conforme las disposiciones de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, antes de deducir los intereses,

actualizaciones y diferencias de cambio a que se refiere el anteúltimo

párrafo de ese inciso y los quebrantos acumulados correspondientes al

inicio del ejercicio; en tanto, las "amortizaciones" son las deducibles

conforme lo prevé el inciso f) de su artículo 86.

Intereses. Limitación

ARTÍCULO 195.- La limitación contenida en el cuarto párrafo del inciso

a)

del artículo 85 de la ley aplica con respecto a los intereses,

actualizaciones y diferencias de cambio devengados en el primer

ejercicio iniciado a partir del 1º de enero de 2018, aunque se tratara

de pasivos financieros existentes al cierre del ejercicio inmediato

anterior a aquél.

Intereses. Excedente

ARTÍCULO 196.- El excedente al que se refiere el quinto párrafo del

inciso a) del artículo 85 de la ley será el acumulado durante los TRES

(3) ejercicios que cierren con posterioridad al iniciado a partir del

1º de enero de 2018, incluyendo este último. A estos fines deberá

considerarse, en primer término, el excedente del ejercicio de mayor

antigüedad.

Intereses. Cómputo en ejercicios

futuros

ARTÍCULO 197.- A los fines del cómputo de los intereses al que alude el

sexto párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley, se deducirán, en

primer término, aquellos correspondientes a los ejercicios fiscales de

mayor antigüedad.

Intereses activos

ARTÍCULO 198.- Los intereses activos a que se refiere el cuarto

apartado del séptimo párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley

son los devengados en cada ejercicio fiscal por activos financieros.

Grupo económico

ARTÍCULO 199.- El sujeto local forma parte de un "grupo económico", a

los fines de lo previsto en el quinto apartado del séptimo párrafo del

inciso a) del artículo 85 de la ley, cuando al menos el OCHENTA POR

CIENTO (80%) de su patrimonio pertenece -en forma directa o indirecta-

a un mismo titular, residente o no en el país, siempre que esa

titularidad se mantenga durante el lapso en que aquella entidad adeude

las sumas que generan los intereses y conceptos similares deducibles.

El ratio mencionado en el referido quinto apartado deberá estar

respaldado por un informe especial que tendrá que ser emitido y

suscripto por contador público independiente del país. La

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará la normativa que

resulte pertinente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en

este párrafo.

Intereses sobre los que se hubiera

tributado el impuesto

ARTÍCULO 200.- La exclusión prevista en el sexto apartado del séptimo

párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley, será de aplicación en

el ejercicio por el cual se pagan los intereses, diferencias de cambio

y/o actualizaciones cuando hubieren sido incluidos en la declaración

jurada de sujetos residentes en el país como ganancia gravada y el

impuesto determinado de éstos fuera igual o superior al monto que surja

de aplicar la alícuota prevista en el inciso a) del artículo 73 de la

ley a las sumas que fueran deducibles para el sujeto que los paga.

Cuando el beneficiario no sea residente en el país, la referida

exclusión será de aplicación en la medida que los intereses,

actualizaciones y descuentos que se paguen y que conformen la base de

cálculo de los conceptos deducibles, estén sujetos a retención del

impuesto con carácter de pago único y definitivo, aun cuando la

retención a aplicar se encuentre limitada o no sea procedente por

resultar de aplicación un convenio para evitar la doble imposición en

vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el país de residencia del

beneficiario del interés. La exclusión no comprende las diferencias de

cambio que devenguen deudas en moneda extranjera, no sujetas a

retención del impuesto, las que estarán sujetas, de corresponder, a la

limitación dispuesta en el cuarto párrafo del mencionado inciso a) del

artículo 85.

Primas de seguro para casos de muerte

ARTÍCULO 201.- Las primas de seguros de vida que cubran riesgo de

muerte y de los seguros mixtos —tanto la parte que cubra el riesgo de

muerte como la destinada al ahorro— serán deducibles por parte de los

tomadores y asegurados en la medida en que cada uno soporte el cargo

del pago, hasta el límite máximo anual que se fije. Los excedentes de

ese límite, al cabo de la vigencia del respectivo contrato de seguro,

no podrán deducirse en períodos fiscales siguientes. Se entenderá que

el asegurado soporta ese cargo, entre otros supuestos, si el pago de la

prima por parte del tomador implica la existencia para el asegurado de

una remuneración sujeta al impuesto.

Cuando se trate de seguros para casos de muerte, en ningún caso

formarán parte del importe deducible las primas que se destinen a

coberturas de riesgos que no fueran el de muerte, con excepción de

aquellas cláusulas adicionales que cubran riesgos de invalidez total y

permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o

desmembramiento, o de enfermedades graves.

Las primas mencionadas en los párrafos anteriores, devueltas en caso de

anulación del seguro, deberán ser gravadas, en la medida en que se

hubiere efectuado su deducción, en el período fiscal en que tenga lugar

la rescisión del contrato y se perciban los respectivos importes.

En los seguros mixtos y/o de vida con capitalización y ahorro, la parte

de la prima destinada a ahorro o capitalización que se deduzca en cada

año fiscal, deberá gravarse en el ejercicio fiscal que se perciba el

capital acumulado, con motivo del rescate anticipado, parcial o total.

A esos efectos, deberá entenderse por rescate anticipado el producido

con anterioridad a la fecha de vencimiento estipulada en la póliza en

la que se cumplan las condiciones necesarias para que, no habiendo

fallecido el asegurado, éste pueda acceder al capital asegurado, sea en

forma total o a través del cobro de una renta vitalicia. La devolución

a que se refiere el presente párrafo no aplicará si los fondos

rescatados son invertidos, en el lapso de QUINCE (15) días hábiles

siguientes al del rescate, en un seguro similar con otra compañía de

seguros autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN,

organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del

MINISTERIO DE HACIENDA.

Similar tratamiento al de los párrafos anteriores, de corresponder,

deberá aplicarse en los casos de las sumas destinadas a la adquisición

de las cuotapartes de fondos comunes de inversión a que se refiere el

segundo párrafo del inciso b) del artículo 85 de la ley. Las

disposiciones del párrafo anterior, referidas al rescate anticipado,

serán de aplicación cuando se produzca el rescate de las referidas

cuotapartes con anterioridad al plazo fijado por la COMISIÓN NACIONAL

DE VALORES. La devolución a que se refiere el párrafo anterior no

aplicará si los fondos rescatados son invertidos, en el lapso de QUINCE

(15) días hábiles siguientes al del rescate, en otro fondo común de

inversión comprendido en el segundo párrafo del inciso b) del artículo

85 de la ley.

La gravabilidad, en caso de rescates anticipados de fondos deducidos a

que se refiere el presente artículo, no aplicará si esos rescates

ocurrieran como consecuencia de acontecimientos que otorgaran derecho a

rescate (fallecimiento, incapacidad total, enfermedades graves,

etcétera), conforme lo determinen la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y/o la SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS DE LA NACIÓN.

Donaciones

ARTÍCULO 202.- El cómputo de las donaciones a que se refiere el inciso

c)

del artículo 85 de la ley, será procedente siempre que las entidades

e instituciones beneficiarias hayan sido, cuando así corresponda,

reconocidas como entidades exentas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS, y en tanto se cumplan los requisitos que ésta

disponga y los que se establecen en el mencionado inciso.

Las donaciones referidas precedentemente, que no se efectúen en dinero

efectivo, serán valuadas de la siguiente forma:

a)

bienes muebles e inmuebles, amortizables y no amortizables, bienes

intangibles, acciones, cuotas o participaciones sociales, cuotas partes

de fondos comunes de inversión, títulos públicos, otros bienes, excepto

bienes de cambio: por el valor que resulte de aplicar las normas

previstas en los artículos 62 a 67, 69 y 185 de la ley. En el supuesto

de tratarse de bienes actualizables, el mecanismo de actualización será

el previsto, en su caso, en los artículos antes mencionados,

correspondiendo tomar como fecha límite de ésta, el mes en que fue

realizada la donación, inclusive;

b)

bienes de cambio: por el costo efectivamente incurrido.

A los fines de la determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5 %) a

que se refiere el inciso c) del artículo 85 de la ley, los

contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre las ganancias netas del

ejercicio que resulten antes de deducir el importe de la donación, el

de los conceptos previstos en los incisos f) y g) del mismo artículo,

el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las

sumas a que se refiere el artículo 30 de la ley.

Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 53 de la ley

no deberán computar para la determinación del resultado impositivo el

importe de las donaciones efectuadas, excepto que hubieren ejercido la

opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la

ley. En caso de que no proceda tal excepción, dicho importe será

computado por los socios en sus respectivas declaraciones juradas

individuales del conjunto de ganancias, en proporción a la

participación que les corresponda en los resultados sociales. En todos

los casos, los responsables mencionados tendrán en cuenta, a los

efectos de la determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5 %), las

normas que se establecen en el tercer párrafo de este artículo.

Las donaciones que se efectúen a las empresas formadas por capitales de

particulares e inversiones del Estado Nacional o Provincial, de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las municipalidades, sólo serán

computables con arreglo a la proporción que corresponda a dichas

inversiones.

Actividad de asistencia social

ARTÍCULO 203.- A los fines de lo dispuesto en el apartado 1 del inciso

c)

del artículo 85 de la ley, se entiende que la "actividad de

asistencia social" comprende a aquellas acciones o proyectos que

tiendan:

a)

a promover la integración social mediante la protección integral de

derechos de la infancia, de la juventud, de la tercera edad y de género;

b)

al desarrollo de comunidades sostenibles;

c)

a la capacitación vinculada a la economía social, de oficios y

saberes populares;

d)

al fortalecimiento institucional de organizaciones de la sociedad

civil y comunitarias destinadas a la asistencia de la población;

e)

al desarrollo territorial e infraestructura social urbana y rural;

f)

a la prevención y asistencia de las adicciones;

g)

a la seguridad alimentaria; y

h)

a toda otra acción o actividad que fomente el desarrollo humano,

bregando por el mejoramiento de la calidad de vida de personas en

riesgo o situación de vulnerabilidad.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la

información que estime necesaria a los fines de asegurar el correcto

cumplimiento de las disposiciones del inciso c) del artículo 85 de la

ley.

Deducción por pago de locación de inmuebles destinados a casa

habitación

ARTÍCULO 204.- A los fines de la deducción prevista en el

inciso h) del artículo 85 de la ley, en el caso de que la locación

involucre a varios locatarios, el importe total a deducir por todos

éstos no podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las sumas

pagadas en concepto de alquiler y hasta el límite del monto previsto en

el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la ley.

ARTÍCULO ….- Los servicios con fines educativos a los que se refiere

el inciso j) del artículo 85 de la ley comprenden los servicios

prestados por establecimientos educacionales públicos y/o privados

incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales

por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos

los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para

egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así

como a los servicios de refrigerio, de alojamiento y de transporte

accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos

establecimientos con medios propios o ajenos.

Los servicios con fines educativos también incluyen a: (i) las clases

dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos

planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a estos,

impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el

párrafo anterior y con independencia de estos y (ii) las guarderías y

jardines materno-infantiles.

Entiéndase como herramientas con fines educativos a los útiles escolares, los guardapolvos y los uniformes.

Tratándose de los hijos mayores de edad y hasta VEINTICUATRO (24) años,

inclusive, que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u

oficio, la deducción resultará procedente en la medida en que aquellos:

(i) sean residentes en el país en los términos del artículo 33 de la

ley del impuesto y (ii) no tengan en el año ingresos netos -en los

términos del artículo 100 de esta reglamentación- superiores al importe

previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la misma

ley.

La deducción que autoriza el inciso j) del artículo 85 de la ley se

sujetará a las pautas establecidas en los párrafos segundo y siguientes

del artículo 101 de esta reglamentación. En caso de verificarse lo

previsto en el segundo párrafo in fine del citado artículo 101, el

importe total a deducir por los progenitores -sean de origen o no- no

podrá exceder el límite del CUARENTA POR CIENTO (40 %) del monto

previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la ley.

(Artículo sin número incorporado por art. 9° del Decreto N° 18/2023 B.O. 13/01/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO…- A los efectos de la deducción prevista en el inciso k) del

artículo 85 de la ley, en el caso de que la locación involucre a varios

locatarios, el importe a deducir por todos estos no podrá superar el

DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de las sumas pagadas en concepto de

alquiler con destino a casa-habitación, siempre que, si el organismo

recaudador así lo prevé, los contratos respectivos se encuentren

debidamente registrados.

Idéntico temperamento deberá ser adoptado por las sumas a deducir por

los condóminos, en el supuesto de inmuebles afectados a locación con

destino a casa-habitación.

*(Segundo artículo s/n a continuación del

artículo 204,incorporadopor art. 6ºdelDecreto N° 652/2024B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL,**con efectos a partir del año fiscal 2023,

inclusive*.)

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS

CATEGORÍAS PRIMERA, SEGUNDA,

TERCERA Y CUARTA

ARTÍCULO 205.- El importe de las pérdidas extraordinarias a que se

refiere el inciso c) del artículo 86 de la ley, sufridas en bienes

muebles e inmuebles amortizables, se establecerá a la fecha del

siniestro, de conformidad con las siguientes disposiciones:

a)

bienes muebles: se aplicarán las normas del artículo 62 de la ley;

b)

bienes inmuebles: se aplicarán las normas del artículo 63 de la ley.

En ambos casos será de aplicación el índice de actualización mencionado

en el artículo 93 de la ley, de acuerdo con lo que indique la tabla

elaborada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, para el

mes al que corresponda la fecha del siniestro.

Al monto de las pérdidas determinado de acuerdo con lo precedentemente

establecido, se le restará el valor neto de lo salvado o recuperable y

el de la indemnización percibida, en su caso.

Si de esta operación resultara un beneficio, se procederá en la forma

que se indica a continuación:

I) En el caso de que la indemnización percibida se destine total o

parcialmente dentro del plazo de DOS (2) años de producido el

siniestro, a reconstruir o reemplazar los bienes afectados por éste, el

beneficio o su parte proporcional se deducirá a los efectos de la

amortización del importe invertido en la reconstrucción o reemplazo de

dichos bienes, salvo que el contribuyente optare por computar el nuevo

costo, en cuyo caso deberá incluir el beneficio en el balance

impositivo.

De no efectuarse el reemplazo o iniciarse la reconstrucción dentro del

plazo indicado, el beneficio se imputará al ejercicio fiscal en cuyo

transcurso haya vencido ese plazo o, en su caso, a aquél en que se

hubiera desistido de realizar el reemplazo. El importe respectivo

deberá actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en

el artículo 93 de la ley, referido al mes de cierre del ejercicio

fiscal en que se determinó la utilidad afectada, según la tabla

elaborada por la citada Administración Federal para el mes de cierre

del período fiscal en que corresponde imputar la ganancia. La nombrada

Administración Federal podrá ampliar el plazo de DOS (2) años a pedido

expreso de los interesados, cuando la naturaleza de la reinversión lo

justifique.

II) Si la indemnización percibida o parte de ella no se destinara a los

fines indicados en el apartado I) precedente, el total del beneficio o

su parte proporcional, respectivamente, deberá incluirse en el balance

impositivo del ejercicio en que se hubiera hecho efectiva la

indemnización.

Idéntico procedimiento al indicado precedentemente se aplicará para

determinar el monto de las pérdidas originadas por delitos de los

empleados a que se refiere el inciso d) del artículo 86 de la ley,

cuando su comisión hubiera afectado a inmuebles o bienes muebles de

explotación de los contribuyentes.

Amortizaciones

ARTÍCULO 206.- Las amortizaciones cuya deducción admite el inciso f)

del artículo 86 de la ley, se deducirán anualmente a los efectos

impositivos, aun cuando el contribuyente no hubiera contabilizado

importe alguno por ese concepto y cualquiera fuere el resultado que

arroje el ejercicio comercial.

Costo de bienes amortizables

ARTÍCULO 207.- El costo original de los bienes amortizables comprende

también los gastos incurridos con motivo de la compra o instalación,

excepto los intereses reales o presuntos contenidos en la operación.

Los intereses sobre el capital invertido no serán computados a los

efectos de la fijación del costo.

Inmuebles

ARTÍCULO 208.- A los efectos previstos en el último párrafo del

artículo 87 de la ley, la prueba fehaciente relativa a la vida útil del

inmueble deberá ponerse a disposición de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS, en la oportunidad y forma que ésta determine. Si a

juicio de dicho organismo la prueba producida no fuera aceptable o

resultara insuficiente, las diferencias de impuesto que pudieran surgir

a raíz de la consideración de la vida útil prevista en el citado

artículo, deberán ingresarse, con más las actualizaciones y accesorios

que correspondan, en el tiempo y condiciones que aquél determine, sin

perjuicio de las sanciones que, en su caso, resultaren aplicables.

Intangibles

ARTÍCULO 209.- La amortización prevista por el inciso e) del artículo

85 de la ley, sólo procederá respecto de intangibles adquiridos cuya

titularidad comporte un derecho que se extingue por el transcurso del

tiempo. Con el fin de establecer las amortizaciones deducibles, el

costo de adquisición de los referidos intangibles se dividirá por el

número de años que, legalmente, resulten amparados por el derecho que

comportan. El resultado así obtenido será la cuota de amortización

deducible, resultando aplicable a efectos de su determinación y

cómputo, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los

artículos 88 de la ley y 206 y 207 de este reglamento.

Costo de intangibles

ARTÍCULO 210.- En el caso de venta de bienes intangibles producidos por

el vendedor, el costo computable estará dado por el importe de los

gastos efectuados para su obtención en tanto no hubieren sido deducidos

impositivamente. Tales gastos se actualizarán desde la fecha de

realización hasta la fecha de venta.

Transferencias, ventas o fusiones de

negocios

ARTÍCULO 211.- En las transferencias, ventas o fusiones de negocios a

que se refiere el artículo 80 de la ley por un valor global, la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá estimar la parte del

precio que corresponda a los bienes amortizables y el período que les

resta de vida útil, a los efectos de establecer la cuota de

amortización anual. Si se asignaran valores a cada bien amortizable y

éstos fueran superiores a los corrientes en plaza a la fecha en que se

produce la circunstancia mencionada en el párrafo anterior,

considerando el estado en que los bienes se encuentren, la citada

Administración Federal podrá estimarlos a los fines de la amortización

impositiva.

Bienes adquiridos en moneda extranjera

ARTÍCULO 212.- En los casos de adquisición de bienes de uso pagaderos

en moneda extranjera, las diferencias de cambio que se determinen por

la revaluación anual de los saldos impagos y las que se produzcan entre

la última valuación y el importe del pago parcial o total de los

saldos, incidirán en los ejercicios impositivos en que tales hechos

tengan lugar.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA

CATEGORÍA

ARTÍCULO 213.- Las deducciones autorizadas por el artículo 90 de la ley

sólo podrán ser computadas por las personas humanas residentes en el

país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio, en tanto las

regalías que las motivan no se obtengan mediante sujetos comprendidos

por los incisos b), c) d) ye) y en el último párrafo del artículo 53 o

de empresas o explotaciones unipersonales que les pertenezcan y que se

encuentren comprendidas en las mismas disposiciones.

Asimismo, el cómputo de las deducciones a que se refiere el párrafo

precedente quedará supeditado a la vinculación que guarden con la

obtención, mantenimiento o conservación de regalías encuadradas en la

definición que proporciona el artículo 51 de la ley.

La deducción que contempla el inciso b) del citado artículo 90, también

resultará computable cuando la regalía se origine en la transferencia

temporaria de los intangibles de duración limitada mencionados por la

ley en el inciso e) de su artículo 85.

En los casos en que desarrollen habitualmente actividades de

investigación, experimentación, etcétera, destinadas a obtener bienes

susceptibles de producir regalías, las personas humanas y sucesiones

indivisas indicadas en el primer párrafo no podrán hacer uso de las

deducciones a que se refiere este artículo, debiendo aplicar las normas

que rigen respecto de las ganancias encuadradas en la tercera categoría.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA

CATEGORÍA

Créditos dudosos e incobrables. Opción

ARTÍCULO 214.- A los fines dispuestos en el inciso b) del artículo 91

de la ley, es procedente la deducción por castigos sobre créditos

dudosos e incobrables que tengan su origen en operaciones comerciales,

pudiendo el contribuyente optar entre su afectación a la cuenta de

ganancias y pérdidas o a un fondo de previsión constituido para hacer

frente a contingencias de esta naturaleza. Una vez que el contribuyente

hubiese optado por el sistema de previsión, su variación sólo será

posible previa autorización de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS.

Cálculo de la previsión

ARTÍCULO 215.- Se considerarán previsiones normales las que se

constituyan sobre la base del porcentaje promedio de quebrantos

producidos en los TRES (3) últimos ejercicios —incluido el de la

constitución del fondo—, con relación al saldo de créditos existentes

al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados.

Los contribuyentes deberán imputar los malos créditos del ejercicio a

esta previsión, sin perjuicio de su derecho de cargar los resultados

del ejercicio con los quebrantos no cubiertos con la previsión

realizada.

Si la previsión arrojase un excedente sobre los quebrantos del

ejercicio, el saldo no utilizado deberá incluirse entre los beneficios

impositivos. Igual inclusión deberá hacerse con relación a las sumas

recuperadas sobre créditos ya castigados.

Liquidada la previsión normal del ejercicio en la forma indicada, se

admitirá como deducción en el balance anual la previsión

correspondiente al nuevo ejercicio.

Cuando por cualquier razón no exista un período anterior a TRES (3)

años, la previsión podrá constituirse considerando un período menor.

Implantación de la previsión

ARTÍCULO 216.- La previsión para malos créditos podrá implantarse,

previa comunicación a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

mediante la aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo

anterior sobre el saldo de créditos al final del ejercicio. El importe

correspondiente no se afectará al balance impositivo del ejercicio de

implantación, pero será deducible, en el supuesto de desistirse del

sistema, en el año en que ello ocurra.

Índices de incobrabilidad

ARTÍCULO 217.- Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo

de los malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán

justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, pudiendo

deducirse los quebrantos por incobrabilidades cuando se verifique

alguno de los siguientes índices de incobrabilidad:

a)

Verificación del crédito en el concurso preventivo.

b)

Declaración de la quiebra del deudor.

c)

Desaparición fehaciente del deudor.

d)

Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.

e)

Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.

f)

Prescripción.

En los casos en que, por la escasa significación de los saldos a

cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar gestiones

judiciales de cobranza, y en tanto no califiquen en alguno de los

restantes índices arriba mencionados, igualmente los malos créditos se

computarán siempre que se cumplan concurrentemente los siguientes

requisitos:

I. El monto de cada crédito no deberá superar el importe que fije la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS teniendo en cuenta la

actividad involucrada.

II. El crédito en cuestión deberá tener una morosidad mayor a CIENTO

OCHENTA (180) días de producido su vencimiento. En los casos en que no

se haya fijado el período de vencimiento o éste no surja de manera

expresa de la documentación respaldatoria, se considerará que se trata

de operaciones al contado.

III. Debe haberse notificado fehacientemente al deudor sobre su

condición de moroso y reclamado el pago del crédito vencido.

IV. Deben haberse cortado los servicios o dejado de operar con el

deudor moroso, entendiendo que en el caso de la prestación del servicio

de agua potable y cloacas, la condición referida al corte de los

servicios igualmente se cumple cuando por aplicación de las normas a

que deben ajustarse los prestadores, estén obligados a proveer al

deudor moroso una prestación mínima.

En el caso de créditos que cuenten con garantías, éstos serán

deducibles en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a su

respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de ejecución.

Información

ARTÍCULO 218.- Los contribuyentes deberán informar a la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en el tiempo y forma en que ésta

disponga, el método utilizado para el castigo de los créditos que

resulten dudosos o incobrables y el coeficiente aplicado cuando se

trate de previsiones.

Utilidades a distribuir entre el

personal

ARTÍCULO 219.- A los fines dispuestos en el inciso f) del artículo 91

de la ley, la parte de utilidad del ejercicio que el único dueño o las

entidades comerciales o civiles, paguen a su personal en forma de

remuneración extraordinaria, aguinaldo o por otro concepto similar,

será deducible como gasto siempre que se distribuya efectivamente

dentro de los plazos fijados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, para presentar la declaración jurada correspondiente al

ejercicio. Si la distribución no se realizara dentro del término

indicado, se considerará como ganancia gravable del ejercicio en que se

produjeron tales utilidades, debiendo rectificarse las declaraciones

juradas correspondientes, sin perjuicio de su deducción en el año en

que se abonen.

Gastos de investigación, estudio y

desarrollo

ARTÍCULO 220.- Los gastos de investigación, estudio y desarrollo

destinados a la obtención de intangibles, podrán deducirse en el

ejercicio en que se devenguen o amortizarse en un plazo no mayor a

CINCO (5) años, a opción del contribuyente.

Gastos de representación

ARTÍCULO 221.- A efectos de lo dispuesto por el inciso h) del artículo

91 de la ley, se entenderá por gasto de representación toda erogación

realizada o reembolsada por la empresa que reconozca como finalidad su

representación fuera del ámbito de sus oficinas, locales o

establecimientos o en relaciones encaminadas a mantener o mejorar su

posición de mercado, incluidas las originadas por viajes, agasajos y

obsequios que respondan a esos fines. No están comprendidos en el

concepto definido en el párrafo anterior, los gastos dirigidos a la

masa de consumidores potenciales, tales como los gastos de propaganda,

ni los viáticos y gastos de movilidad que, en las sumas reconocidas por

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, se abonen al personal

en virtud de la naturaleza de las tareas que desempeñan o para

compensar gastos que su cumplimiento les demanda.

La deducción por concepto de gastos de representación no podrá exceder

del porcentaje establecido en el inciso h) del artículo 91 de la ley,

aplicable sobre las retribuciones abonadas en el ejercicio al personal

en relación de dependencia, excluidas las gratificaciones y

retribuciones extraordinarias a que se refiere el inciso f) del

mencionado artículo. Su cómputo deberá encontrarse respaldado por

comprobantes que demuestren fehacientemente la realización de los

gastos en ella comprendidos y estará condicionado a la demostración de

la relación de causalidad que los liga a las ganancias gravadas y no

beneficiadas por exenciones.

Los gastos de representación concernientes a viajes sólo podrán

computarse en la medida en que guarden la relación de causalidad

señalada en el párrafo tercero. En ningún caso deberán considerarse a

efectos de la deducción, la parte de éstos que reconozcan como causa el

viaje del o los acompañantes de las personas a quienes la empresa

recomendó su representación.

Honorarios

ARTÍCULO 222.- La deducción por concepto de honorarios de directores,

miembros de consejos de vigilancia o por retribución a socios

administradores que establece el inciso i) del artículo 91 de la ley,

no podrá superar el mayor de los siguientes límites:

a)

VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del

ejercicio. A tal fin, deberá entenderse por utilidad contable a la

obtenida después de detraer el Impuesto a las Ganancias del ejercicio

que se liquida determinado según las normas de la ley y de este decreto

reglamentario;

b)

el monto que resulte de computar PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($

12.500), por cada uno de los perceptores de honorarios o sumas

acordadas. Dicho monto se determinará considerando respecto de cada

perceptor el importe antes indicado o el de los honorarios o sumas

acordadas que se le hubieren asignado, si este último fuera inferior.

El monto deducible que se determine con arreglo a lo dispuesto en el

párrafo anterior, se imputará al ejercicio por el que se paguen los

honorarios o sumas acordadas si, dentro del plazo previsto para la

presentación de la declaración jurada de la sociedad correspondiente a

ese ejercicio, dichos honorarios o sumas acordadas hubieran sido

asignados en forma individual por la asamblea de accionistas o reunión

de socios o por el directorio u órgano ejecutivo, si los órganos

citados en primer término los hubieran asignado en forma global. Si las

asignaciones aludidas precedentemente tuvieran lugar después de vencido

aquel plazo, dicho monto se deducirá en el ejercicio de asignación.

Idéntico criterio de imputación regirá para la deducción de las sumas

que se destinen al pago de honorarios de síndicos.

Las remuneraciones a que se refiere el inciso i) del artículo 91 de la

ley no incluyen los importes que los directores, síndicos, miembros del

consejo de vigilancia o socios administradores pudieran percibir por

otros conceptos (sueldos, honorarios, etcétera), los que tendrán el

tratamiento previsto en la ley según el tipo de ganancia de que se

trate.

A los efectos indicados deberá acreditarse que las respectivas sumas

responden a efectivas prestaciones de servicios, que su magnitud guarda

relación con la tarea desarrollada y, de corresponder, que se ha

cumplimentado con las obligaciones previsionales pertinentes.

Honorarios no computables

ARTÍCULO 223.- Lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso i) del

artículo 91 de la ley, será de aplicación cuando el impuesto

determinado en el ejercicio por el cual se pagan los honorarios de

directores y miembros del consejo de vigilancia y las retribuciones a

los socios administradores, sea igual o superior al monto que surja de

aplicar la alícuota prevista en el artículo 73 de la ley a las sumas

que superen el límite indicado en el segundo párrafo del mencionado

inciso.

Cuando no se configuren las situaciones previstas en el párrafo

anterior, la renta obtenida por el beneficiario tendrá el tratamiento

de no computable para la determinación del gravamen, hasta el límite de

la ganancia neta sujeta a impuesto correspondiente a los contribuyentes

comprendidos en el inciso a) del artículo 73 de la ley.

Socios administradores

ARTÍCULO 224.- Los socios administradores de las sociedades de

responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por

acciones, a que se refieren el tercer párrafo del inciso b) del

artículo 24, el segundo párrafo del inciso f) del artículo 82, y el

inciso i) del artículo 91 de la ley, son aquellos que han sido

designados como tales en el contrato constitutivo o posteriormente,

mediante una decisión adoptada en los términos prescriptos por la Ley

General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones.

DEDUCCIONES NO ADMITIDAS

Gastos personales y de sustento familiar

ARTÍCULO 225.- A efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo

92 de la ley, sólo resultan deducibles los gastos personales y de

sustento del contribuyente y de su familia, que resulten comprendidos

en los artículos 29 y 30 de la ley y en los incisos f), g) y h) del

artículo 85 de la misma norma.

Retiros de los socios

ARTÍCULO 226.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 de la ley,

los sujetos comprendidos en los incisos b), c), d) y e) de su artículo

53 deberán incluir en la participación a que se refiere el inciso d)

del artículo 128 y el artículo 130, ambos de este reglamento, las sumas

retiradas por todo concepto por sus socios, titulares o beneficiarios.

Pago del impuesto por cuenta propia o

de terceros

ARTÍCULO 227.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 67 de este

reglamento, respecto de la deducción de los intereses de prórroga, para

establecer la ganancia neta imponible los contribuyentes no podrán

deducir del conjunto de entradas las sumas pagadas por cuenta propia en

concepto de multas, costas causídicas, intereses punitorios y otros

accesorios —excepto los intereses a que se refiere el artículo 37 de la

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y la

actualización prevista en ésta—, derivados de obligaciones fiscales,

pero sí el Impuesto a las Ganancias tomado a su cargo y pagado por

cuenta de terceros y siempre que esté vinculado con la obtención de

ganancias gravadas.

Cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de un tercero, la

ganancia se acrecentará en el importe abonado por aquél, sin perjuicio

de que el beneficiario considere dicho pago como un ingreso a cuenta

del impuesto definitivo anual.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto al acrecentamiento de la

ganancia, no será de aplicación para los intereses de financiaciones

del exterior destinadas a la industria, las explotaciones extractivas y

las de producción primaria.

Tampoco son deducibles las multas, sanciones administrativas,

disciplinarias y penales aplicadas, entre otros organismos o

autoridades, por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la UNIDAD

DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado en el ámbito de la

SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA, la COMISIÓN NACIONAL

DE VALORES o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que se

apliquen a las entidades por ellos controladas o reguladas; y las sumas

que estas últimas destinen —directa o indirectamente— a sus directivos

y representantes a los fines de que éstos cancelen las multas,

sanciones administrativas, disciplinarias y penales, que por su

actuación en representación de las mencionadas entidades, les fueron

aplicadas.

Remuneraciones a miembros de

directorios que actúen en el extranjero y

honorarios por asesoramiento técnico prestado desde el exterior

ARTÍCULO 228.- A efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo

92 de la ley, el importe a deducir en concepto de honorarios u otras

remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra

índole prestado desde el exterior, no podrá exceder alguno de los

siguientes límites:

a)

el TRES POR CIENTO (3 %) de las ventas o ingresos que se tomen como

base contractual para la retribución del asesoramiento;

b)

el CINCO POR CIENTO (5 %) del monto de la inversión efectivamente

realizada con motivo del asesoramiento.

A los mismos efectos, la deducción por remuneraciones o sueldos que se

abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos —de

empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país— que actúen

en el extranjero, no podrá superar en ningún caso los siguientes

límites:

I) hasta el DOCE CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,50 %) de la

utilidad comercial de la entidad, en tanto esta haya sido totalmente

distribuida como dividendos;

II) hasta el DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,50 %) de la

utilidad comercial de la entidad, cuando no se distribuyan dividendos.

Este porcentaje se incrementará proporcionalmente a la distribución

hasta alcanzar el límite del inciso anterior.

En ambos supuestos la utilidad comercial a considerar será la

correspondiente al ejercicio por el cual se pagan las remuneraciones.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá, en los casos en

que la modalidad de las operaciones no encuadre en alguno de los

presupuestos indicados precedentemente, fijar otros índices que limiten

el máximo deducible por los conceptos señalados.

Cuando el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso a) del

artículo 104 de la ley, comprenda retribuciones por asesoramiento

técnico y otras remuneraciones contempladas en el presente artículo,

deberá efectuarse la separación pertinente a fin de encuadrarlas en las

disposiciones precedentes.

Retribuciones que se abonen por la

explotación de marcas y patentes a sujetos del exterior

ARTÍCULO 229.- A efectos de lo dispuesto por el inciso m) del artículo

92 de la ley, sólo será deducible el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de las

retribuciones que se abonen por la explotación de marcas y patentes a

sujetos del exterior, en cuyo caso serán de aplicación las

disposiciones establecidas en el último párrafo del artículo 24 de la

ley.

La limitación prevista en el párrafo anterior procederá tanto para las

empresas independientes como para las empresas vinculadas. Respecto de

estas últimas, dicha limitación será aplicable de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 17 de la ley, sobre el precio normal de

mercado entre partes independientes.

Mejoras

ARTÍCULO 230.- Se reputan mejoras, no resultando en consecuencia

deducibles como gasto, a aquellas erogaciones que no constituyan

reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien. En

general se presumirá que revisten el carácter de mejoras cuando su

importe, en el ejercicio de la habilitación, supere el VEINTE POR

CIENTO (20 %) del valor residual del bien, ajustado de acuerdo con las

disposiciones de los artículos 62 ó 63 de la ley, según corresponda.

Las mejoras, cuando corresponda, se amortizarán en el lapso de vida

útil que reste al bien respectivo y a partir del ejercicio de su

habilitación, inclusive.

Reservas no deducibles

ARTÍCULO 231.- En el balance impositivo sólo se deducirán las reservas

expresamente admitidas por la ley. Por consiguiente, no son deducibles

otras reservas o previsiones, aun cuando fuesen creadas por disposición

de organismos oficiales.

Automóviles. Amortizaciones y pérdidas

por desuso

ARTÍCULO 232.- A efectos de lo dispuesto en el inciso l) del artículo

92 de la ley, deberá entenderse por "automóvil" a los vehículos

definidos como tales por el inciso a) del artículo 5º de la Ley N°

24.449 y sus modificaciones. Asimismo, en lo que hace a lo establecido

en el tercer párrafo del citado inciso l), deberá entenderse que la

expresión "similares" está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen

a la comercialización de servicios para terceros, mediante una

remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas

para las que actúan, quedando el riesgo de las operaciones a cargo de

éstas.

**CAPÍTULO

VII**

**TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS

HUMANAS Y**

**SUCESIONES INDIVISAS Y OTRAS

DISPOSICIONES**

IMPUESTO CEDULAR

Rendimiento producto de la colocación de capital en valores

ARTÍCULO 233.- Los intereses corridos a la fecha de enajenación de los

valores que generen ganancias comprendidas en el Título VIII de la ley,

deberán —si la enajenación de los valores se concreta dentro de los

QUINCE (15) días corridos con anterioridad a la fecha de puesta a

disposición de los intereses o rendimientos— discriminarse del precio,

quedando sujetos a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 94 de

la ley.

Rendimiento producto de la colocación

de capital en valores. Fondos comunes

de inversión

ARTÍCULO 234.- Cuando un fondo común de inversión comprendido en el

primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus

modificaciones, esté integrado por un activo subyacente principal, las

utilidades que distribuya o la ganancia por el rescate de las

cuotapartes, tratándose del suscriptor original, estarán sujetas a las

tasas previstas en el primer párrafo del artículo 95 de la ley, que

fueran aplicables a los rendimientos provenientes de ese activo

subyacente. En caso contrario, estará sujeto al tratamiento impositivo

de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubiera

emitido la cuotaparte. Si el rescate no arrojara ganancia, su resultado

quedará sujeto a las disposiciones del artículo 98 de la ley. En ningún

caso deberá considerarse como rendimiento a las actualizaciones o

diferencias de cambio sobre el capital invertido en la suscripción de

cuotapartes.

Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un

activo subyacente principal cuando una misma clase de activos

represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total

de las inversiones del fondo. A tales fines deberá considerarse como

"clase de activo" a cada una de las inversiones a que hacen referencia

los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 95 de la ley.

No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el párrafo

anterior si se produjera una modificación en la composición de los

activos que los disminuyera por debajo de tal porcentaje durante un

período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un

año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de

inversión tributarán en los términos dispuestos en el primer párrafo,

in fine, del presente artículo.

En los supuestos a los que hace referencia el primer párrafo, in fine,

de este artículo, los contribuyentes determinarán la utilidad

detrayendo previamente las ganancias comprendidas en el primer párrafo

del inciso u) del artículo 26 de la ley del impuesto que el respectivo

fondo hubiera devengado hasta la fecha de la distribución. A tales

efectos, las sociedades gerentes deberán suministrar al beneficiario la

información que permita determinar la proporción de esas ganancias

exentas contenida en el total del rendimiento del fondo.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo

dispuesto en este artículo, y fijarán el procedimiento para la

determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.

Intereses (o rendimientos) y

descuentos o primas de emisión

ARTÍCULO 235.- Cuando se trate de las operaciones a que hace referencia

el inciso c) del primer párrafo del artículo 96 de la ley, el descuento

determinado para cada valor se imputará proporcionalmente a cada

período fiscal, considerando la totalidad de los meses existentes

contados desde el de suscripción o adquisición y hasta el de

amortización total.

Si en un período fiscal existiera una amortización parcial, el importe

del descuento aún no imputado se considerará percibido hasta el límite

del de dicha amortización. El remanente no imputado se proporcionará en

los meses existentes contados desde el de la referida amortización y

hasta el de la amortización total.

El procedimiento indicado en el párrafo precedente deberá aplicarse

ante cada amortización parcial.

En el período fiscal en que se produzca la enajenación o amortización

total, lo que ocurriera con anterioridad, se gravará el descuento

pendiente de imputación al inicio de ese ejercicio.

Intereses (o rendimientos) y

descuentos o primas de emisión. Valores emitidos

bajo la par

ARTÍCULO 236.- Cuando se trate de las operaciones a que hace referencia

el inciso c) del primer párrafo del artículo 96 de la ley, lo previsto

en la primera parte de ese inciso no será de aplicación si:

a)

los valores se enajenan con anterioridad a la fecha de cierre del

período fiscal en que se hubieran adquirido; o

b)

el porcentaje del descuento, computado por cada valor, fuera

inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %) del valor nominal residual de

suscripción o adquisición.

De acaecer la situación mencionada en el punto b) del párrafo

precedente, ello no implica desconocer la naturaleza de rendimiento que

posee el descuento, excepto que el valor se enajenara con anterioridad

al pago de amortizaciones parciales o totales. Similar naturaleza

tendrá la diferencia que se hubiera pagado al adquirir un valor

abonando un precio neto de intereses corridos menor al nominal

residual, en la medida que el adquirente perciba la amortización

parcial o total del capital.

Intereses (o rendimientos) y

descuentos o primas de emisión. Valores pagados

a un precio superior al nominal residual

ARTÍCULO 237.- Cuando se trate de las operaciones a que hace referencia

el inciso d) del primer párrafo del artículo 96 de la ley, la

diferencia de precio, neto de intereses corridos, superior al nominal

residual, se imputará proporcionalmente a cada período fiscal, teniendo

en cuenta la totalidad de los meses existentes contados desde el de

suscripción o adquisición y hasta el de amortización total.

El importe deducible en cada período fiscal, correspondiente a la

diferencia de precio a que hace referencia el párrafo anterior no podrá

exceder el equivalente al de los intereses que se perciban en cada uno

de ellos.

De existir un remanente no deducible, éste se proporcionará en los

meses existentes contados desde el mes de la percepción de los

intereses y hasta el de la amortización total. Este procedimiento

deberá reiterarse en cada período fiscal, hasta aquel de la referida

amortización.

En el ejercicio fiscal en que se produzca la enajenación o amortización

total, lo que ocurriera con anterioridad, se imputará la diferencia de

precio pendiente de devengamiento al inicio de ese ejercicio.

Intereses (o rendimientos) y

descuentos o primas de emisión. Opciones

ARTÍCULO 238.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la

encargada de dictar las normas que regulen el procedimiento para

ejercer las opciones contempladas en los incisos b) y d) del primer

párrafo del artículo 96 de la ley.

Tratándose de valores existentes al 31 de diciembre de 2017 respecto de

los cuales no se hubiera aplicado la opción prevista en el segundo

párrafo del artículo 95 del Decreto No 1170 del 26 de diciembre de

2018, la opción del inciso b) del primer párrafo del artículo 96 de la

ley es aplicable con relación a los intereses contenidos en ese valor

que se hubieran devengado desde la emisión o desde la fecha de pago ,

puesta a disposición o capitalización, aun cuando ese devengamiento se

haya producido con anterioridad al 1o de enero de 2018. No será posible

ejercer esa opción si, a los efectos de determinar el resultado por

enajenación, se computa como costo de los valores la cotización al 31

de diciembre de 2017 de acuerdo con lo que prevé el inciso f) del

artículo 86 de la Ley No 27.430.

Rendimientos producto de la colocación

de capital en valores. Distribución de

Utilidades. Ganancia neta presunta

ARTÍCULO 239.- La ganancia neta presunta de los rendimientos producto

de la colocación de capital en LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA (LEBAC), obtenidos por un beneficiario del exterior, será la

establecida en el apartado 2 del inciso c) del artículo 104 de la ley,

salvo que el acreedor reúna la condición y el requisito indicados en el

segundo párrafo del apartado 1 del mencionado inciso.

En el caso de distribución de utilidades de cuotapartes de fondos

comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1º de la Ley No

24.083 y sus modificaciones, y de intereses de títulos emitidos por el

Estado Nacional o Provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las

municipalidades, corresponderá aplicar la presunción contemplada en el

inciso i) del artículo 104 de la ley.

Rendimiento producto de la colocación

de capital en valores. Beneficiarios del

exterior

ARTÍCULO 240.- A los fines de la determinación del impuesto a que hace

referencia el artículo 95 de la ley, cuando la ganancia sea obtenida

por un beneficiario del exterior que no resida en jurisdicciones no

cooperantes o los fondos no provengan de jurisdicciones no cooperantes,

y no resultara exenta en los términos del cuarto párrafo del inciso u)

del artículo 26 de esa ley, deberá aplicarse la alícuota que

corresponda de conformidad con lo previsto en el primer párrafo de ese

artículo 95.

La referencia a "sujeto enajenante" en el tercer párrafo del artículo

95 de la ley deberá entenderse que alcanza a los beneficiarios del

exterior que perciban los rendimientos a que se hace referencia en el

primer párrafo de dicho artículo. Se aplicará la alícuota del TREINTA Y

CINCO POR CIENTO (35%) prevista en el artículo 102 de la ley del

impuesto, a la ganancia obtenida por un beneficiario del exterior que

resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos provengan de

jurisdicciones no cooperantes.

Dividendos y utilidades asimilables

ARTÍCULO 241.- Los dividendos o utilidades asimilables a que hacen

referencia los artículos 49 y 50 de la ley, que perciban los sujetos

comprendidos en los incisos b), c) y d) del artículo 53 de la ley

—excepto para aquellos que ejercieran la opción del apartado 8 del

inciso a) del artículo 73 de la ley—, constituyen ganancia gravada de

las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país o de

los beneficiarios del exterior, en su carácter de socios, fiduciantes o

dueños, respectivamente, de esos sujetos, quedando alcanzados por las

disposiciones del artículo 97 de la ley del impuesto.

Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes, deberán imputar

los respectivos dividendos y utilidades en la declaración jurada

correspondiente al período fiscal de su puesta a disposición, de

acuerdo con la participación que les corresponda.

Dividendos y utilidades asimilables.

Fondos comunes de inversión

ARTÍCULO 242.- Tratándose de los fondos comunes de inversión

comprendidos en el primer párrafo del artículo 1o de la Ley No 24.083 y

sus modificaciones, las sociedades gerentes y/o depositarias, el Agente

de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación

y Compensación (ALYC) serán, de corresponder, los encargados de retener

el impuesto, en los términos del artículo 97 de la ley, sobre las

utilidades que distribuyan a los cuotapartistas que revistan el

carácter de personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el

país o beneficiarios del exterior, en el momento del rescate y/o pago o

distribución de las utilidades, en la medida en que el monto del

rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos

y utilidades asimilables a que hace referencia el artículo 49 de la ley.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en el marco de sus competencias,

dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación de lo

dispuesto precedentemente.

Dividendos y utilidades asimilables

que correspondan a ganancias generadas

en ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 2018

ARTÍCULO 243.- Los dividendos o utilidades asimilables, distribuidos en

dinero o en especie, que correspondan a ganancias generadas en

ejercicios iniciados desde el 1o de enero de 2018 y que provengan de

ganancias a las que hace referencia el segundo párrafo del artículo 73

de la ley no deberán ser incorporados por sus beneficiarios para la

determinación de la ganancia neta. Cuando tales dividendos o utilidades

asimilables se paguen a beneficiarios del exterior no corresponderá a

quien pague efectuar la retención a que se refiere el primer párrafo

del artículo 97 de la ley.

Dividendos y utilidades asimilables.

Orden de distribución

ARTÍCULO 244.- Cuando se distribuyan dividendos o utilidades

asimilables que correspondan a ejercicios iniciados a partir del 1º de

enero de 2018, que estén integrados tanto por ganancias a las que hace

referencia el primer párrafo del artículo 73 de la ley como por las

ganancias comprendidas en su segundo párrafo, se presumirá que se

distribuyen en primer término las originadas en ganancias comprendidas

en el primer párrafo del mencionado artículo 73 resultándoles de

aplicación, sólo a éstas, la alícuota del primer párrafo del artículo

97 de la ley del tributo.

La presunción de distribución dispuesta en el párrafo anterior también

deberá ser efectuada por la entidad pagadora de los dividendos o

utilidades respecto del dividendo o utilidad correspondiente a las

ganancias obtenidas como consecuencia de su participación en el capital

social o equivalente de sociedades que hubieran obtenido utilidades

comprendidas en el segundo párrafo del artículo 73 de la ley.

Operaciones de enajenación de

acciones, valores representativos y certificados

de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones

sociales —

incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de

participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho

sobre

fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos

y demás

valores

ARTÍCULO 245.- Establécese la siguiente tabla en relación con los ítems

previstos en el artículo 98 de la ley:

[IMG]

[IMG]

[IMG]

Personas humanas residentes en el país

y sucesiones indivisas radicadas en

su territorio

ARTÍCULO 246.- A los fines de la determinación de la ganancia bruta,

cuando se enajene un valor y dicha operación arroje un quebranto, éste

no resultará computable en la medida que el contribuyente adquiera

dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas o posteriores, un valor

de naturaleza sustancialmente similar (considerando, entre otros datos,

la entidad emisora, la moneda, el plazo y la tasa de interés),

debiendo adicionarse el referido quebranto al costo de adquisición de

este último.

Activo subyacente principal

ARTÍCULO 247.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del

artículo 98 de la ley, se considerará que existe un activo subyacente

principal cuando una misma clase de activos represente, como mínimo, un

SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total de las inversiones del

fondo.

A tales fines, deberá considerarse como "clase de activo" a cada

conjunto de las inversiones a que hacen referencia los incisos a), b) y

c)

del primer párrafo del citado artículo 98.

De tratarse de un activo subyacente principal al que aplique la

exención prevista en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de

la ley, la ganancia con motivo del rescate de las cuotapartes de los

fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del

artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, o de certificados

de participación en fideicomisos financieros constituidos de

conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la

Nación estará exenta para sus beneficiarios. Tratándose de otros

activos subyacentes principales, esa ganancia deberá tributar a la

alícuota a que hace referencia el primer párrafo del artículo 98 de la

ley y mediante el procedimiento de determinación previsto en el cuarto

párrafo de ese artículo, que fueran aplicables como si se tratara de la

enajenación del activo subyacente principal, independientemente del

resto de los activos subyacentes que integraran el fondo común de

inversión o el fideicomiso financiero.

No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el primer párrafo

del presente artículo si se produjera una modificación en la

composición de los activos que los disminuyera por debajo de tal

porcentaje durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo,

TREINTA (30) días en un año calendario.

En caso de inexistencia del porcentaje mencionado en el primer párrafo

o del incumplimiento de la condición prevista en el párrafo anterior,

las ganancias por rescate de las cuotapartes de los fondos comunes de

inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley

No 24.083 y sus modificaciones, o de los certificados de participación,

respectivamente, estarán sujetas al tratamiento impositivo de

conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubieran

emitido las cuotapartes o los certificados de participación.

En los supuestos del párrafo precedente, los contribuyentes

determinarán la utilidad detrayendo previamente las ganancias

comprendidas en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de la

ley del impuesto que el respectivo vehículo hubiera devengado hasta la

fecha del rescate. A tales efectos, las sociedades gerentes —o el

fiduciario— deberán suministrar al beneficiario la información que

permita determinar la proporción de esas ganancias exentas contenida en

el total del rendimiento del fondo.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo

dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la

determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.

Operaciones de enajenación con

liquidación o entrega diferida de los valores

ARTÍCULO 248.- La ganancia derivada de operaciones de enajenación con

liquidación o entrega diferida de los valores, tendrá el tratamiento

previsto en el artículo 98 de la ley. Sin perjuicio de ello, si con

motivo del diferimiento existiera una financiación por parte del

enajenante, la ganancia obtenida con motivo de esa financiación deberá

tributar en los términos del primer párrafo del artículo 94 de la ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando

se trate de operaciones de enajenación de valores en que, a su término,

no exista entrega de la especie sino el pago de una compensación con

motivo de la variación del precio del valor. En este supuesto, las

ganancias quedan comprendidas en las disposiciones del inciso j) del

artículo 48 de la ley.

Beneficiarios del exterior. Resultados

derivados de la enajenación de

inversiones. Ganancia neta presunta

ARTÍCULO 249.- La ganancia neta presunta de resultados derivados de la

enajenación de las inversiones a que hace referencia el artículo 98 de

la ley, obtenidos por un beneficiario del exterior, quedará alcanzada

por lo establecido en el inciso i) del artículo 104 de la ley y, de

corresponder, en el segundo párrafo de este último artículo.

Beneficiarios del exterior. Resultados

derivados de la enajenación de

inversiones. Alícuota.

ARTÍCULO 250.- A los fines de la determinación del impuesto a que hace

referencia el artículo 98 de la ley, cuando la ganancia sea obtenida

por un beneficiario del exterior que no resida en jurisdicciones no

cooperantes o los fondos no provengan de jurisdicciones no cooperantes,

y no resultara exenta en los términos del cuarto párrafo del inciso u)

del artículo 26 de esa ley, deberá aplicarse la alícuota que

corresponda de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del

citado artículo 98.

Se aplicará la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) prevista

en el artículo 102 de la ley del impuesto, a la ganancia obtenida por

un beneficiario del exterior que resida en jurisdicciones no

cooperantes o los fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes.

Beneficiarios del exterior. Activo

subyacente principal

ARTÍCULO 251.- Tratándose de inversores "beneficiarios del exterior",

cuando un fondo común de inversión comprendido en el primer párrafo del

artículo 1º de la Ley No 24.083 y sus modificaciones, esté integrado

por un activo subyacente principal, la distribución de utilidades o el

rescate de las cuotapartes recibirá el tratamiento correspondiente al

de ese activo subyacente. En caso contrario, estará sujeto al

tratamiento impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de

ajuste, en que se hubiera emitido la cuotaparte.

Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un

activo subyacente principal cuando una misma clase de activos

represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total

de las inversiones del fondo o, de no cumplimentar esa condición, el

NOVENTA POR CIENTO (90 %) del total de esas inversiones esté

representado por las clases de activos a que se hace referencia en el

segundo párrafo del artículo 98 de la ley.

A los fines de lo indicado en el párrafo precedente deberá considerarse

como "clase de activo" a las LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA (LEBAC) y a cada una de las inversiones a que hacen

referencia los incisos a), b) y c) del primer párrafo del artículo 98

de esa ley.

No se tendrán por cumplidos los porcentajes a que hace referencia el

segundo párrafo del presente artículo si se produjera una modificación

en la composición de los activos que los disminuyera por debajo de

tales porcentajes durante un período continuo o discontinuo de, como

mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las

cuotapartes del fondo común de inversión tributarán en los términos

dispuestos en el primer párrafo in fine del presente artículo.

Lo dispuesto en este artículo también resultará de aplicación cuando se

trate de certificados de participación de fideicomisos financieros

constituidos de conformidad con lo previsto en el Código Civil y

Comercial de la Nación.

En los supuestos a los que se refiere el primer párrafo, in fine, la

utilidad se determinará detrayendo previamente las ganancias

comprendidas en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de la

ley del impuesto que el respectivo vehículo hubiera devengado hasta la

fecha del rescate. A tales efectos, las sociedades gerentes —o el

fiduciario— deberán suministrar al respectivo agente de retención la

información que permita determinar la proporción de esas ganancias

exentas contenida en el total del rendimiento del fondo.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN DE INGRESOS

PÚBLICOS, dictarán, las normas complementarias pertinentes a los fines

de fiscalizar, en el marco de sus respectivas competencias, lo

dispuesto en este artículo.

Beneficiarios del exterior. Resultados

derivados de la enajenación de

inversiones. Ingreso del impuesto

ARTÍCULO 252.- En los supuestos contemplados en el último párrafo del

artículo 98 de la ley, el enajenante beneficiario del exterior deberá

ingresar el impuesto directamente a través del mecanismo que a esos

efectos establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o

podrá hacerlo: (i) a través de un sujeto residente en el país con

mandato suficiente o (ii) por su representante legal domiciliado en el

país.

Rendimiento o resultado por

enajenación de LETRAS DEL BANCO CENTRAL

DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC) y demás valores. Costo de

adquisición

ARTÍCULO 253.- A los fines de la determinación de la ganancia obtenida

por beneficiarios del exterior, derivada de los rendimientos o del

resultado por enajenación de LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA (LEBAC) y demás valores, en los casos que se requiera

establecer el costo de adquisición y hasta tanto se dicte la normativa

respectiva por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que permita su

acreditación, podrá considerarse el valor de suscripción del

instrumento respectivo. De corresponder, resultará de aplicación lo

dispuesto en el inciso f) del artículo 86 de la Ley No 27.430.

Enajenación de inmuebles y

transferencia de derechos sobre inmuebles

ARTÍCULO 254.- La transferencia de derechos sobre inmuebles a la que

hace referencia el quinto apartado del artículo 2º de la ley comprende

los derechos reales que recaigan sobre esos bienes y las cesiones de

boletos de compraventa u otros compromisos similares.

Enajenación de inmuebles y

transferencia de derechos sobre inmuebles.

Adquisición a partir del 1º de enero de 2018

ARTÍCULO 255.- Se considerará configurada la adquisición a la que hace

referencia el inciso a) del artículo 86 de la Ley No 27.430 cuando, a

partir del 1o de enero de 2018 inclusive:

a)

se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio;

b)

se suscribiere boleto de compraventa u otro compromiso similar,

siempre que se obtuviere la posesión;

c)

se obtuviere la posesión, aun cuando el boleto de compraventa u otro

compromiso similar se hubiere celebrado con anterioridad;

d)

se hubiese suscripto o adquirido el boleto de compraventa u otro

compromiso similar —sin que se tuviere la posesión— o de otro modo se

hubiesen adquirido derechos sobre inmuebles; o

e)

en caso de bienes o derechos sobre inmuebles recibidos por herencia,

legado o donación, se hubiere verificado alguno de los supuestos

previstos en los incisos a) a d) de este artículo respecto del causante

o donante (o, en caso de herencias, legados o donaciones sucesivas,

respecto del primer causante o donante).

Cuando se trate de obras en construcción sobre inmueble propio al 1º de

enero de 2018, la enajenación del inmueble construido quedará

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