IMPUESTOS
APRUEBASE COMO TEXTO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO ORDENADO EN 1979 Y EN REEMPLAZO DEL APROBADO POR DECRETO N° 3451/76.
fabricantes informarán a la Dirección General Impositiva sobre sus
adquirentes y unidades transferidas.
Cuando los adquirentes de dichos elementos construyan vehículos
alcanzados por este tributo, además del cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 78 de la ley, gestionarán la certificación referida
en el artículo 73 de la misma.
Afectación como uso o consumo
Art. 109.– En los casos de bienes comprendidos en el presente capítulo,
que sean afectados por los responsables a su utilización como bienes de
uso o de consumo -tanto de la explotación o actividad como del personal
de la misma- se considerará que se ha cumplido el caso de consumo
previsto en el penúltimo párrafo del artículo 76 de la ley,
debiendo liquidarse el impuesto en la forma allí indicada.
Base imponible
Art. 110.– El impuesto a los automotores establecido por la Ley N° 19.408
y sus modificaciones, no integra la base de imposición del
impuesto de esta ley.
Pagos a cuenta - Cómputo
Art. 111.– El cómputo como pago a cuenta del impuesto, que autoriza el
artículo 75 de la ley, procederá exclusivamente por las
adquisiciones efectuadas directamente al importador, al fabricante o al
que encargó la fabricación del producto gravado y siempre que éstos lo
hayan discriminado en la factura o documento equivalente, y operará en
relación a las compras del período fiscal que se liquida.
En los casos de elementos importados directamente por el responsable,
el referido cómputo deberá hacerse en la medida que se vendan o que se
produzcan los expendios de los productos de fabricación nacional, en
los que se hayan incorporado dichos elementos.
Art. 112.– A los efectos de la liquidación del impuesto por la
posterior venta a que se refiere el octavo párrafo del artículo 76 de
la
ley, de productos comprendidos en este capítulo e importados a partir
del 1° de febrero de 1979, inclusive, que se produzca con posterioridad
al 31 de julio de 1979, la liquidación del gravamen será a la tasa que
corresponda para vehículos automóviles, chasis con motor y motores
importados. si el expendio se realiza en el mismo estado en que fueron
importados. En los casos de transferencias de chasis con motor o
motores importados que se hayan incorporado a vehículos de fabricación
nacional, la liquidación del tributo será la que surja del respectivo
certificado extendido por el Instituto Nacional de Tecnología
Industrial para el modelo de fabricación nacional de que se trate. En
ambos supuestos podrá computarse como pago a cuenta lo abonado
oportunamente por “Otros bienes” -Capítulo VI del Título II- de la ley
de impuestos internos, en la forma establecida en el segundo párrafo
del artículo 111.
Art. 113.– Asimismo, por los chasis con motor de fabricación nacional
que hubieren devengado el gravamen del Capítulo VI del Título II de la ley,
por haberse adquirido entre el 1° de febrero de 1979 y el 31 de julio de
1979, ambas fechas inclusive, podrá computarse el referido gravamen
como pago a cuenta del impuesto que corresponda ingresarse por los
expendios producidos a partir del 1° de agosto de 1979, inclusive.
En
ningún caso, los cómputos referidos precedentemente, excepto por
adquisiciones de insumos de fabricación nacional, darán lugar a saldos
a favor del responsable.
Los pagos a que dieron origen las importaciones anteriores al 1° de
febrero de 1979 no procede en ningún caso considerarlos como pagos a
cuenta.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS TITULOS
Presunción de fraude
Art. 114.– Sin perjuicio de las situaciones previstas en la Ley N°
11.683, se presume la intención de defraudar al fisco, cuando se
omita el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo
78 de la ley, primer párrafo.
En igual forma serán consideradas las omisiones de asientos en los
libros oficiales relativos al movimiento de los productos gravados y de
las materias primas utilizadas en su elaboración, que deban efectuarse
de acuerdo con las normas que imparta la Dirección.
Pagos. Depósitos
Art. 115.– Los pagos por depósitos en la cuenta “Impuestos Internos
Nacionales” del Banco de la Nación Argentina, a que se refieren los
artículos 3 y 83, se harán a la orden de la
Dirección General Impositiva.
Elaboraciones por cuenta de terceros
Art. 116.– En los casos de elaboraciones por cuenta de terceros, se
considerará que, con prescindencia de la responsabilidad de quien
efectúa la elaboración, quien las encarga resulta responsable por el
valor que, de acuerdo con las disposiciones legales, resulte en el
momento del expendio. Del impuesto resultante podrá deducir -con
carácter de pago a cuenta- el impuesto devengado o abonado por quien
efectuara la elaboración.
Cómputos como pago a cuenta
Art. 117.– El cómputo de impuesto como pago a cuenta contemplado en los
artículos 26, 43, 48 y 54 de la
ley, se determinará aplicando sobre el precio de adquisición anterior,
en los términos de los artículos 32, 53 y 68 del presente reglamento, la tasa vigente al momento de la adquisición.
Art. 118.– El cómputo como pago a cuenta del impuesto a que se refiere
el artículo 77 -cuarto párrafo- de la ley y 116 de este
reglamento, resulta procedente en cuanto quien efectúa la elaboración
haya discriminado el mismo en la correspondiente factura o documento
equivalente.
Para el elaborador, la tasa efectiva del gravamen sobre su precio de
venta neto del impuesto estará dada por la fórmula
100 x t
100 - t
,
representando “t” la tasa del tributo aplicable.
Traslados
Art. 119.– El traslado de productos gravados entre fábricas inscriptas
de una misma especie no dará lugar a la aplicación del gravamen, sin
perjuicio de lo que se disponga al respecto en cada capítulo de esta
reglamentación.
Liquidación. Deducciones
Art. 120.– A los únicos fines de la ley, se entenderá que integran el
precio neto de venta definido por el artículo 76 de la misma los
montos que por todo concepto tenga derecho a percibir el vendedor, sea
que figuren globalmente o en forma discriminada en la misma factura o
documento equivalente, sea que consten en instrumentos separados, y aun
cuando dichas circunstancias respondan al cumplimiento de una
obligación legal, con la única excepción de los conceptos que resulten
excluidos por la citada norma o por el presente artículo.
Cuando el flete respectivo se encuentre excluido por aplicación de lo
dispuesto por el artículo 76 de la ley, el seguro por el
transporte tampoco integrará el precio de venta.
Asimismo, en los casos de importaciones, el impuesto al valor agregado
que corresponda en forma directa a los bienes gravados no integra la
base para el cálculo del ingreso que debe efectuarse antes del despacho
a plaza.
Para las deducciones previstas en el segundo y tercer párrafo del
artículo 76 de la ley, no es necesario que ellas correspondan a
transferencias realizadas en el período por el cual se liquida.
Acondicionamientos de productos con tasas diferentes
Art. 121.– Cuando en un mismo continente (caja, estuche, valija, etc.)
los responsables acondicionaren varios productos alcanzados por
impuestos internos de diferentes tasas de aplicación sobre precios
netos de venta, a los efectos de la liquidación respectiva y teniendo
en cuenta lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 76 de la ley,
la mayor diferencia que resulte entre el precio asignando al todo y la
suma de los precios de ventas de dichos productos en sus
acondicionamientos normales de presentación comercial, se prorrateará
sobre éstos para obtener la base de imposición que corresponderá
considerar para cada tasa en particular.
En el supuesto de que en el conjunto también hubieren artículos no
gravados con impuestos internos, éstos se considerarán, asimismo, según
sus respectivos precios de venta individuales para el aludido prorrateo.
Actos comprendidos
Art. 122.– Cuando se realicen actos gravados, sea por entes públicos o
privados, y no exista una disposición legal que expresamente exima de
la tributación, quedan éstos comprendidos en las calificaciones
enunciadas en este régimen fiscal.
Importaciones
Art. 123.– Salvo en los casos de importaciones de cigarrillos, de
productos que deban llevar instrumentos de control y de efectos de uso
personal, en los que ha de ser obligatoria la intervención de la
Dirección General Impositiva, las aduanas requerirán, previo al
despacho a plaza de productos gravados con impuestos internos, la
constancia de la respectiva inscripción en el gravamen de que se trate
en la mencionada Dirección y del ingreso dispuesto en el séptimo párrafo del
artículo 76 de la ley.
Importaciones por cuenta de terceros
Art. 124.– Cuando la importación se hiciere por cuenta de un tercero,
éste acreditando su inscripción de responsable del gravamen a que
corresponda, informará a la Dirección General Impositiva sobre dicha
importación y los datos respectivos.
El importador y el tercero por cuya cuenta se efectuó la importación
serán solidariamente responsables del impuesto que corresponda ingresar
antes del despacho a plaza de los respectivos productos.
En el caso de la posterior venta de los productos por parte del tercero
por cuya cuenta se importaron, éste será responsable del impuesto que
corresponda por tal operación, pudiendo computarse como pago a cuenta
el impuesto ingresado por tales productos con motivo del despacho a
plaza.
Exportaciones
Art. 125.– Corresponderá la acreditación, devolución o exención del
impuesto cuando los productos se exporten o se incorporen a las listas
de "rancho" de los buques o aeronaves afectados al tráfico internacional,
siempre que sea factible efectuar la operación sin que los envases que
contienen la mercadería lleven adheridos los correspondientes
instrumentos fiscales, o que sea posible la inutilización de éstos.
La salida directa de productos gravados, de fábrica al punto de
embarque, para ser incorporados a la lista de "rancho", no configura el
expendio a que se refieren los artículos 2° y 56 de la
ley, siempre que medie autorización previa de la Dirección General
Impositiva, la intervención fiscal posterior para el embarque y se
especifique en la factura del fabricante la documentación motivada por
dicho trámite.
Art. 126.– Cuando el buque o la aeronave haga operaciones en más de un
puerto o aeropuerto argentinos, el acogimiento a la franquicia de la
exención, acreditación o devolución deberá hacerse efectivo en el
momento de hacer la última escala en el país con destino al exterior.
Podrán, asimismo, realizarse en escalas anteriores operaciones de carga
de productos comprendidos en el régimen de impuestos internos,
destinándoselos a la exportación o a incorporarse a las listas de
rancho, en cuyo caso, para gozar del beneficio, deberán permanecer a
bordo oficialmente intervenidos, debiendo los interesados requerir de
la autoridad aduanera del último puerto o aeropuerto la certificación
de que la intervención no ha sido violada. Dicha certificación deberá
ser presentada ante la dependencia de la Dirección General Impositiva
que autorizó el despacho, dentro de los treinta (30) días de efectuado
éste.
Cuando se trate de combustibles o lubricantes, la autoridad aduanera
del lugar de carga dejará constancia de las existencias a bordo, y la
certificación que otorgue la aduana de la última escala en jurisdicción
nacional contendrá las mismas referencias.
La exención del impuesto será reconocida cuando las existencias
constatadas en el último término cubran las cantidades incorporadas a
la lista de rancho y se formulará cargo por el impuesto, si
correspondiere, sobre las diferencias que no se justifiquen debidamente.
No podrá hacerse uso de los productos incorporados a las listas de
rancho, mientras los buques o aeronaves se encuentren en jurisdicción
nacional.
A los fines dispuestos en el artículo 81 de la ley y en el
presente artículo, se entenderá por buque a toda construcción capaz de
sostenerse en el agua, susceptible de gobierno, de impulsión y maniobra.
Se entenderá cumplido el requisito previsto en la ley, en los casos de
buques de la Armada Nacional que naveguen fuera de aguas
jurisdiccionales argentinas.
Art. 127.– Los créditos que resulten de la aplicación del artículo
anterior deberán utilizarse en primer término contra importes que se
adeudaren por operaciones gravadas por el mismo tributo.
Si dicha compensación no pudiera realizarse, o sólo se efectuara
parcialmente. el saldo del crédito de impuesto resultante será
acreditado contra otros impuestos a cargo de la Dirección General
Impositiva, o, en su defecto, reintegrado.
Transferencia y cesación de negocio
Art. 128.– El responsable que deje de fabricar, importar o comerciar
con efectos gravados, comunicará tal hecho a la Dirección General
Impositiva dentro de los diez (10) días siguientes de haber cesado en
sus actividades. Sus obligaciones legales subsistirán por cada período
fiscal que venza hasta la completa liquidación de los productos
gravados en existencia.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, salvo para el
impuesto del artículo 23 de la ley, la Dirección podrá aceptar
que la liquidación del impuesto se efectúe de una sola vez sobre el
total de productos gravados en existencia al momento del cese.
A tal efecto se tomará como valor de transferencia el obtenido por el
responsable en operaciones con productos similares, o el valor normal
de plaza.
En los casos de transferencias de comercio, el que transfiere debe
presentar, dentro de los diez (10) días siguientes, declaración jurada
e ingresar el impuesto por el expendio de productos gravados hasta el
momento de la transferencia, no incluyendo en la misma los productos de
que se hace cargo el comprador.
FE DE ERRATA
DECRETO N° 875/80
Se hace saber que en la edición del 2/5/80 donde se publicó el
mencionado decreto, se han deslizado los siguientes errores en el Anexo
del mismo:
Donde dice:
Debe decir:
Art. 8, 3er. párrafo
En caso contrario, se depositarán por cuenta de sus propietarios o poseedores, local fiscal o de terceros que acepten el cargo.
En caso contrario, se depositarán por cuenta y riesgo de su propietario en un local fiscal o de terceros que acepten el cargo.
Donde dice:
Debe decir:
Art. 40
b)
... Para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso se
cumplimentarán, en lo pertinente las disposiciones del Decreto N°
7.878/67.
b)
... Para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso se
cumplimentarán, en lo pertinente, las disposiciones del Decreto N°
7.878/67.
Donde dice:
Debe decir:
Art. 46
... el gravamen establecido en el artículo 33 de esta ley,...
... el gravamen establecido en el artículo 33 de la ley. ...
Donde dice:
Debe decir:
Art. 54
... para corte con tenor alcohólico originado en un procesos de destilación,...
... para corte con tenor alcohólico originado en un proceso de destilación,...
Donde dice:
Debe decir:
Art. 62
Los vines, sean o no genuinos,...
Los vinos, sean o no genuinos,...
Donde dice:
Debe decir:
Art. 64
... a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 7 de la ley,...
... a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 77 de la ley,...
Donde dice:
Debe decir:
Art.67
La
franquicia referida en el inicso a) del artículo 52 de la ley, no es
aplicable para la sobretasa mencionada en el artículo precedente.
La
franquicia referida en el inicso a) del artículo 52 de la ley, no es de
aplicación para la sobretasa mencionada en el artículo precedente.
Donde dice:
Debe decir:
Art. 69, (último párrafo)
Cuando el responsable prueba fehacientemente...
Cuando el responsable pruebe fehacientemente...
Donde dice:
Debe decir:
Art. 72, (último párrafo)
..., siendo tambin de aplicación...
..., siendo también de aplicación...
Donde dice:
Debe decir:
Art. 76
La venta por vendedores ambulantes...
... material algunos.
La venta por vendedores ambulantes;...
... material alguno.
Donde dice:
Debe decir:
Art. 88
No origina el pago del gravamen la venta privada efectuada por particulares en forma ocasinal,...
No origina el pago del gravamen la venta privada efectuada por particulares en forma ocasional,...
Donde dice:
Debe decir:
Art. 99
... cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo.
cuyas preparaciones se concretan en el mismo acto de venta y consumo.
Donde dice:
Debe decir:
Art. 101, (2° párrafo)
...
Asimismo deberá cumplimentarse en este caso, en lo relativo a la acidz
lo xigido por el arlo relativo a acidez, lo exigido por el artículo
1.001, inciso b), del Código Alimentario Argentino.
...
Asimismo, deberá cumplimentarse en este caso, en lo relativo a acidez,
lo exigido por el artículo 1.001, inciso b), del Código Alimentario
Argentino.
Donde dice:
Debe decir:
Art. 110
El
impuesto a los automotores establecido por la Ley N° 19.408 sus
modificaciones, no integra la base de imposición del impuesto de esta
ley.
El
impuesto a los automotores establecido por la Ley N° 19.408 y sus
modificaciones, no integra la base de imposición del impuesto de esta
ley.
Donde dice:
Debe decir:
Art. 114, (2° párrafo)
En igual forma serán consideradas las omisiones ... oficiales reativos a...
En igual forma serán consideradas las omisiones ... oficiales relativos al...
Donde dice:
Debe decir:
Art. 116
... se considerará que, con prescrindencia de la...
... se considerará que, con prescindencia de la...
Donde dice:
Debe decir:
Art. 124, (1° párrafo)
... un tercero, éste, acreditando...
... un tercero, éste acreditando...
| E. Iu. PL
| T |
|---|
| 100 x t |
|---|
| 100 - t |
| Donde dice: | Debe decir: |
|---|---|
| Art. 8, 3er. párrafo | |
| En caso contrario, se depositarán por cuenta de sus propietarios o poseedores, local fiscal o de terceros que acepten el cargo. | En caso contrario, se depositarán por cuenta y riesgo de su propietario en un local fiscal o de terceros que acepten el cargo. |
| Donde dice: | Debe decir: |
| Art. 40 | |
| b) | |
| ... Para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso se | |
| cumplimentarán, en lo pertinente las disposiciones del Decreto N° | |
| 7.878/67. | b) |
| ... Para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso se | |
| cumplimentarán, en lo pertinente, las disposiciones del Decreto N° | |
| 7.878/67. | |
| Donde dice: | Debe decir: |
| Art. 46 | |
| ... el gravamen establecido en el artículo 33 de esta ley,... | ... el gravamen establecido en el artículo 33 de la ley. ... |
| Donde dice: | Debe decir: |
| Art. 54 | |
| ... para corte con tenor alcohólico originado en un procesos de destilación,... | ... para corte con tenor alcohólico originado en un proceso de destilación,... |
| Donde dice: | Debe decir: |
| Art. 62 | |
| a) Los vines, sean o no genuinos,... | a) Los vinos, sean o no genuinos,... |
| Donde dice: | Debe decir: |
| Art. 64 | |
| ... a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 7 de la ley,... | ... a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 77 de la ley,... |
| Donde dice: | Debe decir: |
| Art.67 | |
| La | |
| franquicia referida en el inicso a) del artículo 52 de la ley, no es | |
| aplicable para la sobretasa mencionada en el artículo precedente. | La |
| franquicia referida en el inicso a) del artículo 52 de la ley, no es de | |
| aplicación para la sobretasa mencionada en el artículo precedente. | |
| Donde dice: | Debe decir: |
| Art. 69, (último párrafo) | |
| Cuando el responsable prueba fehacientemente... | Cuando el responsable pruebe fehacientemente... |
| Donde dice: | Debe decir: |
| Art. 72, (último párrafo) | |
| ..., siendo tambin de aplicación... | ..., siendo también de aplicación... |
| Donde dice: | Debe decir: |
| Art. 76 | |
| c) La venta por vendedores ambulantes... |
... material algunos. | c) La venta por vendedores ambulantes;...
... material alguno. |
| Donde dice: | Debe decir: | | Art. 88 | | | No origina el pago del gravamen la venta privada efectuada por particulares en forma ocasinal,... | No origina el pago del gravamen la venta privada efectuada por particulares en forma ocasional,... | | Donde dice: | Debe decir: | | Art. 99 | | | ... cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo. | cuyas preparaciones se concretan en el mismo acto de venta y consumo. | | Donde dice: | Debe decir: | | Art. 101, (2° párrafo) | | | ... Asimismo deberá cumplimentarse en este caso, en lo relativo a la acidz lo xigido por el arlo relativo a acidez, lo exigido por el artículo 1.001, inciso b), del Código Alimentario Argentino. | ... Asimismo, deberá cumplimentarse en este caso, en lo relativo a acidez, lo exigido por el artículo 1.001, inciso b), del Código Alimentario Argentino. | | Donde dice: | Debe decir: | | Art. 110 | | | El impuesto a los automotores establecido por la Ley N° 19.408 sus modificaciones, no integra la base de imposición del impuesto de esta ley. | El impuesto a los automotores establecido por la Ley N° 19.408 y sus modificaciones, no integra la base de imposición del impuesto de esta ley. | | Donde dice: | Debe decir: | | Art. 114, (2° párrafo) | | | En igual forma serán consideradas las omisiones ... oficiales reativos a... | En igual forma serán consideradas las omisiones ... oficiales relativos al... | | Donde dice: | Debe decir: | | Art. 116 | | | ... se considerará que, con prescrindencia de la... | ... se considerará que, con prescindencia de la... | | Donde dice: | Debe decir: | | Art. 124, (1° párrafo) | | | ... un tercero, éste, acreditando... | ... un tercero, éste acreditando... |
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.