IMPUESTOS

Rango Decreto
Publicación 1980-05-02
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 49

APRUEBASE COMO TEXTO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO ORDENADO EN 1979 Y EN REEMPLAZO DEL APROBADO POR DECRETO N° 3451/76.

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fabricantes informarán a la Dirección General Impositiva sobre sus

adquirentes y unidades transferidas.

Cuando los adquirentes de dichos elementos construyan vehículos

alcanzados por este tributo, además del cumplimiento de lo dispuesto en

el artículo 78 de la ley, gestionarán la certificación referida

en el artículo 73 de la misma.

Afectación como uso o consumo

Art. 109.– En los casos de bienes comprendidos en el presente capítulo,

que sean afectados por los responsables a su utilización como bienes de

uso o de consumo -tanto de la explotación o actividad como del personal

de la misma- se considerará que se ha cumplido el caso de consumo

previsto en el penúltimo párrafo del artículo 76 de la ley,

debiendo liquidarse el impuesto en la forma allí indicada.

Base imponible

Art. 110.– El impuesto a los automotores establecido por la Ley N° 19.408

y sus modificaciones, no integra la base de imposición del

impuesto de esta ley.

Pagos a cuenta - Cómputo

Art. 111.– El cómputo como pago a cuenta del impuesto, que autoriza el

artículo 75 de la ley, procederá exclusivamente por las

adquisiciones efectuadas directamente al importador, al fabricante o al

que encargó la fabricación del producto gravado y siempre que éstos lo

hayan discriminado en la factura o documento equivalente, y operará en

relación a las compras del período fiscal que se liquida.

En los casos de elementos importados directamente por el responsable,

el referido cómputo deberá hacerse en la medida que se vendan o que se

produzcan los expendios de los productos de fabricación nacional, en

los que se hayan incorporado dichos elementos.

Art. 112.– A los efectos de la liquidación del impuesto por la

posterior venta a que se refiere el octavo párrafo del artículo 76 de

la

ley, de productos comprendidos en este capítulo e importados a partir

del 1° de febrero de 1979, inclusive, que se produzca con posterioridad

al 31 de julio de 1979, la liquidación del gravamen será a la tasa que

corresponda para vehículos automóviles, chasis con motor y motores

importados. si el expendio se realiza en el mismo estado en que fueron

importados. En los casos de transferencias de chasis con motor o

motores importados que se hayan incorporado a vehículos de fabricación

nacional, la liquidación del tributo será la que surja del respectivo

certificado extendido por el Instituto Nacional de Tecnología

Industrial para el modelo de fabricación nacional de que se trate. En

ambos supuestos podrá computarse como pago a cuenta lo abonado

oportunamente por “Otros bienes” -Capítulo VI del Título II- de la ley

de impuestos internos, en la forma establecida en el segundo párrafo

del artículo 111.

Art. 113.– Asimismo, por los chasis con motor de fabricación nacional

que hubieren devengado el gravamen del Capítulo VI del Título II de la ley,

por haberse adquirido entre el 1° de febrero de 1979 y el 31 de julio de

1979, ambas fechas inclusive, podrá computarse el referido gravamen

como pago a cuenta del impuesto que corresponda ingresarse por los

expendios producidos a partir del 1° de agosto de 1979, inclusive.

En

ningún caso, los cómputos referidos precedentemente, excepto por

adquisiciones de insumos de fabricación nacional, darán lugar a saldos

a favor del responsable.

Los pagos a que dieron origen las importaciones anteriores al 1° de

febrero de 1979 no procede en ningún caso considerarlos como pagos a

cuenta.

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS TITULOS

Presunción de fraude

Art. 114.– Sin perjuicio de las situaciones previstas en la Ley N°

11.683, se presume la intención de defraudar al fisco, cuando se

omita el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo

78 de la ley, primer párrafo.

En igual forma serán consideradas las omisiones de asientos en los

libros oficiales relativos al movimiento de los productos gravados y de

las materias primas utilizadas en su elaboración, que deban efectuarse

de acuerdo con las normas que imparta la Dirección.

Pagos. Depósitos

Art. 115.– Los pagos por depósitos en la cuenta “Impuestos Internos

Nacionales” del Banco de la Nación Argentina, a que se refieren los

artículos 3 y 83, se harán a la orden de la

Dirección General Impositiva.

Elaboraciones por cuenta de terceros

Art. 116.– En los casos de elaboraciones por cuenta de terceros, se

considerará que, con prescindencia de la responsabilidad de quien

efectúa la elaboración, quien las encarga resulta responsable por el

valor que, de acuerdo con las disposiciones legales, resulte en el

momento del expendio. Del impuesto resultante podrá deducir -con

carácter de pago a cuenta- el impuesto devengado o abonado por quien

efectuara la elaboración.

Cómputos como pago a cuenta

Art. 117.– El cómputo de impuesto como pago a cuenta contemplado en los

artículos 26, 43, 48 y 54 de la

ley, se determinará aplicando sobre el precio de adquisición anterior,

en los términos de los artículos 32, 53 y 68 del presente reglamento, la tasa vigente al momento de la adquisición.

Art. 118.– El cómputo como pago a cuenta del impuesto a que se refiere

el artículo 77 -cuarto párrafo- de la ley y 116 de este

reglamento, resulta procedente en cuanto quien efectúa la elaboración

haya discriminado el mismo en la correspondiente factura o documento

equivalente.

Para el elaborador, la tasa efectiva del gravamen sobre su precio de

venta neto del impuesto estará dada por la fórmula

100 x t

100 - t

,

representando “t” la tasa del tributo aplicable.

Traslados

Art. 119.– El traslado de productos gravados entre fábricas inscriptas

de una misma especie no dará lugar a la aplicación del gravamen, sin

perjuicio de lo que se disponga al respecto en cada capítulo de esta

reglamentación.

Liquidación. Deducciones

Art. 120.– A los únicos fines de la ley, se entenderá que integran el

precio neto de venta definido por el artículo 76 de la misma los

montos que por todo concepto tenga derecho a percibir el vendedor, sea

que figuren globalmente o en forma discriminada en la misma factura o

documento equivalente, sea que consten en instrumentos separados, y aun

cuando dichas circunstancias respondan al cumplimiento de una

obligación legal, con la única excepción de los conceptos que resulten

excluidos por la citada norma o por el presente artículo.

Cuando el flete respectivo se encuentre excluido por aplicación de lo

dispuesto por el artículo 76 de la ley, el seguro por el

transporte tampoco integrará el precio de venta.

Asimismo, en los casos de importaciones, el impuesto al valor agregado

que corresponda en forma directa a los bienes gravados no integra la

base para el cálculo del ingreso que debe efectuarse antes del despacho

a plaza.

Para las deducciones previstas en el segundo y tercer párrafo del

artículo 76 de la ley, no es necesario que ellas correspondan a

transferencias realizadas en el período por el cual se liquida.

Acondicionamientos de productos con tasas diferentes

Art. 121.– Cuando en un mismo continente (caja, estuche, valija, etc.)

los responsables acondicionaren varios productos alcanzados por

impuestos internos de diferentes tasas de aplicación sobre precios

netos de venta, a los efectos de la liquidación respectiva y teniendo

en cuenta lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 76 de la ley,

la mayor diferencia que resulte entre el precio asignando al todo y la

suma de los precios de ventas de dichos productos en sus

acondicionamientos normales de presentación comercial, se prorrateará

sobre éstos para obtener la base de imposición que corresponderá

considerar para cada tasa en particular.

En el supuesto de que en el conjunto también hubieren artículos no

gravados con impuestos internos, éstos se considerarán, asimismo, según

sus respectivos precios de venta individuales para el aludido prorrateo.

Actos comprendidos

Art. 122.– Cuando se realicen actos gravados, sea por entes públicos o

privados, y no exista una disposición legal que expresamente exima de

la tributación, quedan éstos comprendidos en las calificaciones

enunciadas en este régimen fiscal.

Importaciones

Art. 123.– Salvo en los casos de importaciones de cigarrillos, de

productos que deban llevar instrumentos de control y de efectos de uso

personal, en los que ha de ser obligatoria la intervención de la

Dirección General Impositiva, las aduanas requerirán, previo al

despacho a plaza de productos gravados con impuestos internos, la

constancia de la respectiva inscripción en el gravamen de que se trate

en la mencionada Dirección y del ingreso dispuesto en el séptimo párrafo del

artículo 76 de la ley.

Importaciones por cuenta de terceros

Art. 124.– Cuando la importación se hiciere por cuenta de un tercero,

éste acreditando su inscripción de responsable del gravamen a que

corresponda, informará a la Dirección General Impositiva sobre dicha

importación y los datos respectivos.

El importador y el tercero por cuya cuenta se efectuó la importación

serán solidariamente responsables del impuesto que corresponda ingresar

antes del despacho a plaza de los respectivos productos.

En el caso de la posterior venta de los productos por parte del tercero

por cuya cuenta se importaron, éste será responsable del impuesto que

corresponda por tal operación, pudiendo computarse como pago a cuenta

el impuesto ingresado por tales productos con motivo del despacho a

plaza.

Exportaciones

Art. 125.– Corresponderá la acreditación, devolución o exención del

impuesto cuando los productos se exporten o se incorporen a las listas

de "rancho" de los buques o aeronaves afectados al tráfico internacional,

siempre que sea factible efectuar la operación sin que los envases que

contienen la mercadería lleven adheridos los correspondientes

instrumentos fiscales, o que sea posible la inutilización de éstos.

La salida directa de productos gravados, de fábrica al punto de

embarque, para ser incorporados a la lista de "rancho", no configura el

expendio a que se refieren los artículos 2° y 56 de la

ley, siempre que medie autorización previa de la Dirección General

Impositiva, la intervención fiscal posterior para el embarque y se

especifique en la factura del fabricante la documentación motivada por

dicho trámite.

Art. 126.– Cuando el buque o la aeronave haga operaciones en más de un

puerto o aeropuerto argentinos, el acogimiento a la franquicia de la

exención, acreditación o devolución deberá hacerse efectivo en el

momento de hacer la última escala en el país con destino al exterior.

Podrán, asimismo, realizarse en escalas anteriores operaciones de carga

de productos comprendidos en el régimen de impuestos internos,

destinándoselos a la exportación o a incorporarse a las listas de

rancho, en cuyo caso, para gozar del beneficio, deberán permanecer a

bordo oficialmente intervenidos, debiendo los interesados requerir de

la autoridad aduanera del último puerto o aeropuerto la certificación

de que la intervención no ha sido violada. Dicha certificación deberá

ser presentada ante la dependencia de la Dirección General Impositiva

que autorizó el despacho, dentro de los treinta (30) días de efectuado

éste.

Cuando se trate de combustibles o lubricantes, la autoridad aduanera

del lugar de carga dejará constancia de las existencias a bordo, y la

certificación que otorgue la aduana de la última escala en jurisdicción

nacional contendrá las mismas referencias.

La exención del impuesto será reconocida cuando las existencias

constatadas en el último término cubran las cantidades incorporadas a

la lista de rancho y se formulará cargo por el impuesto, si

correspondiere, sobre las diferencias que no se justifiquen debidamente.

No podrá hacerse uso de los productos incorporados a las listas de

rancho, mientras los buques o aeronaves se encuentren en jurisdicción

nacional.

A los fines dispuestos en el artículo 81 de la ley y en el

presente artículo, se entenderá por buque a toda construcción capaz de

sostenerse en el agua, susceptible de gobierno, de impulsión y maniobra.

Se entenderá cumplido el requisito previsto en la ley, en los casos de

buques de la Armada Nacional que naveguen fuera de aguas

jurisdiccionales argentinas.

Art. 127.– Los créditos que resulten de la aplicación del artículo

anterior deberán utilizarse en primer término contra importes que se

adeudaren por operaciones gravadas por el mismo tributo.

Si dicha compensación no pudiera realizarse, o sólo se efectuara

parcialmente. el saldo del crédito de impuesto resultante será

acreditado contra otros impuestos a cargo de la Dirección General

Impositiva, o, en su defecto, reintegrado.

Transferencia y cesación de negocio

Art. 128.– El responsable que deje de fabricar, importar o comerciar

con efectos gravados, comunicará tal hecho a la Dirección General

Impositiva dentro de los diez (10) días siguientes de haber cesado en

sus actividades. Sus obligaciones legales subsistirán por cada período

fiscal que venza hasta la completa liquidación de los productos

gravados en existencia.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, salvo para el

impuesto del artículo 23 de la ley, la Dirección podrá aceptar

que la liquidación del impuesto se efectúe de una sola vez sobre el

total de productos gravados en existencia al momento del cese.

A tal efecto se tomará como valor de transferencia el obtenido por el

responsable en operaciones con productos similares, o el valor normal

de plaza.

En los casos de transferencias de comercio, el que transfiere debe

presentar, dentro de los diez (10) días siguientes, declaración jurada

e ingresar el impuesto por el expendio de productos gravados hasta el

momento de la transferencia, no incluyendo en la misma los productos de

que se hace cargo el comprador.

FE DE ERRATA

DECRETO N° 875/80

Se hace saber que en la edición del 2/5/80 donde se publicó el

mencionado decreto, se han deslizado los siguientes errores en el Anexo

del mismo:

Donde dice:

Debe decir:

Art. 8, 3er. párrafo

En caso contrario, se depositarán por cuenta de sus propietarios o poseedores, local fiscal o de terceros que acepten el cargo.

En caso contrario, se depositarán por cuenta y riesgo de su propietario en un local fiscal o de terceros que acepten el cargo.

Donde dice:

Debe decir:

Art. 40

b)

... Para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso se

cumplimentarán, en lo pertinente las disposiciones del Decreto N°

7.878/67.

b)

... Para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso se

cumplimentarán, en lo pertinente, las disposiciones del Decreto N°

7.878/67.

Donde dice:

Debe decir:

Art. 46

... el gravamen establecido en el artículo 33 de esta ley,...

... el gravamen establecido en el artículo 33 de la ley. ...

Donde dice:

Debe decir:

Art. 54

... para corte con tenor alcohólico originado en un procesos de destilación,...

... para corte con tenor alcohólico originado en un proceso de destilación,...

Donde dice:

Debe decir:

Art. 62

a)

Los vines, sean o no genuinos,...

a)

Los vinos, sean o no genuinos,...

Donde dice:

Debe decir:

Art. 64

... a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 7 de la ley,...

... a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 77 de la ley,...

Donde dice:

Debe decir:

Art.67

La

franquicia referida en el inicso a) del artículo 52 de la ley, no es

aplicable para la sobretasa mencionada en el artículo precedente.

La

franquicia referida en el inicso a) del artículo 52 de la ley, no es de

aplicación para la sobretasa mencionada en el artículo precedente.

Donde dice:

Debe decir:

Art. 69, (último párrafo)

Cuando el responsable prueba fehacientemente...

Cuando el responsable pruebe fehacientemente...

Donde dice:

Debe decir:

Art. 72, (último párrafo)

..., siendo tambin de aplicación...

..., siendo también de aplicación...

Donde dice:

Debe decir:

Art. 76

c)

La venta por vendedores ambulantes...

f)

... material algunos.

c)

La venta por vendedores ambulantes;...

f)

... material alguno.

Donde dice:

Debe decir:

Art. 88

No origina el pago del gravamen la venta privada efectuada por particulares en forma ocasinal,...

No origina el pago del gravamen la venta privada efectuada por particulares en forma ocasional,...

Donde dice:

Debe decir:

Art. 99

... cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo.

cuyas preparaciones se concretan en el mismo acto de venta y consumo.

Donde dice:

Debe decir:

Art. 101, (2° párrafo)

...

Asimismo deberá cumplimentarse en este caso, en lo relativo a la acidz

lo xigido por el arlo relativo a acidez, lo exigido por el artículo

1.001, inciso b), del Código Alimentario Argentino.

...

Asimismo, deberá cumplimentarse en este caso, en lo relativo a acidez,

lo exigido por el artículo 1.001, inciso b), del Código Alimentario

Argentino.

Donde dice:

Debe decir:

Art. 110

El

impuesto a los automotores establecido por la Ley N° 19.408 sus

modificaciones, no integra la base de imposición del impuesto de esta

ley.

El

impuesto a los automotores establecido por la Ley N° 19.408 y sus

modificaciones, no integra la base de imposición del impuesto de esta

ley.

Donde dice:

Debe decir:

Art. 114, (2° párrafo)

En igual forma serán consideradas las omisiones ... oficiales reativos a...

En igual forma serán consideradas las omisiones ... oficiales relativos al...

Donde dice:

Debe decir:

Art. 116

... se considerará que, con prescrindencia de la...

... se considerará que, con prescindencia de la...

Donde dice:

Debe decir:

Art. 124, (1° párrafo)

... un tercero, éste, acreditando...

... un tercero, éste acreditando...

| E. Iu. PL


T
100 x t
100 - t
Donde dice: Debe decir:
Art. 8, 3er. párrafo
En caso contrario, se depositarán por cuenta de sus propietarios o poseedores, local fiscal o de terceros que acepten el cargo. En caso contrario, se depositarán por cuenta y riesgo de su propietario en un local fiscal o de terceros que acepten el cargo.
Donde dice: Debe decir:
Art. 40
b)
... Para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso se
cumplimentarán, en lo pertinente las disposiciones del Decreto N°
7.878/67. b)
... Para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso se
cumplimentarán, en lo pertinente, las disposiciones del Decreto N°
7.878/67.
Donde dice: Debe decir:
Art. 46
... el gravamen establecido en el artículo 33 de esta ley,... ... el gravamen establecido en el artículo 33 de la ley. ...
Donde dice: Debe decir:
Art. 54
... para corte con tenor alcohólico originado en un procesos de destilación,... ... para corte con tenor alcohólico originado en un proceso de destilación,...
Donde dice: Debe decir:
Art. 62
a) Los vines, sean o no genuinos,... a) Los vinos, sean o no genuinos,...
Donde dice: Debe decir:
Art. 64
... a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 7 de la ley,... ... a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 77 de la ley,...
Donde dice: Debe decir:
Art.67
La
franquicia referida en el inicso a) del artículo 52 de la ley, no es
aplicable para la sobretasa mencionada en el artículo precedente. La
franquicia referida en el inicso a) del artículo 52 de la ley, no es de
aplicación para la sobretasa mencionada en el artículo precedente.
Donde dice: Debe decir:
Art. 69, (último párrafo)
Cuando el responsable prueba fehacientemente... Cuando el responsable pruebe fehacientemente...
Donde dice: Debe decir:
Art. 72, (último párrafo)
..., siendo tambin de aplicación... ..., siendo también de aplicación...
Donde dice: Debe decir:
Art. 76
c) La venta por vendedores ambulantes...
f)

... material algunos. | c) La venta por vendedores ambulantes;...

f)

... material alguno. |

| Donde dice: | Debe decir: | | Art. 88 | | | No origina el pago del gravamen la venta privada efectuada por particulares en forma ocasinal,... | No origina el pago del gravamen la venta privada efectuada por particulares en forma ocasional,... | | Donde dice: | Debe decir: | | Art. 99 | | | ... cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo. | cuyas preparaciones se concretan en el mismo acto de venta y consumo. | | Donde dice: | Debe decir: | | Art. 101, (2° párrafo) | | | ... Asimismo deberá cumplimentarse en este caso, en lo relativo a la acidz lo xigido por el arlo relativo a acidez, lo exigido por el artículo 1.001, inciso b), del Código Alimentario Argentino. | ... Asimismo, deberá cumplimentarse en este caso, en lo relativo a acidez, lo exigido por el artículo 1.001, inciso b), del Código Alimentario Argentino. | | Donde dice: | Debe decir: | | Art. 110 | | | El impuesto a los automotores establecido por la Ley N° 19.408 sus modificaciones, no integra la base de imposición del impuesto de esta ley. | El impuesto a los automotores establecido por la Ley N° 19.408 y sus modificaciones, no integra la base de imposición del impuesto de esta ley. | | Donde dice: | Debe decir: | | Art. 114, (2° párrafo) | | | En igual forma serán consideradas las omisiones ... oficiales reativos a... | En igual forma serán consideradas las omisiones ... oficiales relativos al... | | Donde dice: | Debe decir: | | Art. 116 | | | ... se considerará que, con prescrindencia de la... | ... se considerará que, con prescindencia de la... | | Donde dice: | Debe decir: | | Art. 124, (1° párrafo) | | | ... un tercero, éste, acreditando... | ... un tercero, éste acreditando... |

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