ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
la autoridad competente, o en su caso de la presentación del alegato —o
vencimiento del plazo para hacerlo— si se hubiere recibido prueba. No
será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la
denegatoria por silencio.
ARTÍCULO 92.- Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver el
recurso jerárquico, el mismo tramitará y se sustanciará íntegramente en
sede de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Ministerio o de la
Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACION en cuya jurisdicción actúe el
órgano emisor del acto; en aquellos se recibirá la prueba estimada
pertinente y se recabará obligatoriamente el dictamen del servicio
jurídico permanente.
Si el recurso se hubiere interpuesto contra resolución del Jefe de
Gabinete de Ministros, de Ministro o de Secretario de la PRESIDENCIA DE
LA NACIÓN; cuando corresponda establecer jurisprudencia administrativa
uniforme, cuando la índole del interés económico comprometido requiera
su atención, o cuando el Poder Ejecutivo Nacional lo estime conveniente
para resolver el recurso, se requerirá la intervención de la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 93.- Salvo norma expresa en contrario los recursos deducidos
en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las normas
generales que para los mismos se establecen en esta reglamentación.
ARTÍCULO 94.- Recurso de alzada. Contra los actos administrativos
definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o
pretensión del recurrente -emanadas del órgano superior de un ente
autárquico, incluidas las universidades nacionales- procederá, a opción
del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción
judicial pertinente.
ARTÍCULO 95.- La elección de la vía judicial hará perder la
administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá
desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni
obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso
administrativo.
ARTÍCULO 96.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, el Ministro o el
Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en cuya jurisdicción actúe el
ente autárquico, será competente para resolver en definitiva el recurso
de alzada.
ARTÍCULO 97.- El recurso de alzada podrá deducirse en base a los
fundamentos previstos por el artículo 73, in fine. Si el ente
descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el Congreso en
ejercicio de sus facultades constitucionales, el recurso de alzada solo
será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto, salvo
que la ley autorice el control amplio. En caso de aceptarse el recurso,
la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo sin
embargo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si fundadas
razones de interés público lo justificaren.
ARTÍCULO 98.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 90, primera parte; 91 y 92.
ARTÍCULO 99.- Actos de naturaleza jurisdiccional; limitado contralor
por el superior. Tratándose de actos producidos en ejercicio de una
actividad jurisdiccional, contra los cuales estén previstos recursos o
acciones ante la justicia o ante órganos administrativos especiales con
facultades también jurisdiccionales, el deber del superior de controlar
la juridicidad de tales actos se limitará a los supuestos de mediar
manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación de derecho. No
obstante, deberá abstenerse de intervenir y en su caso, de resolver,
cuando el administrado hubiere consentido el acto o promovido —por
deducción de aquellos recursos o acciones— la intervención de la
justicia o de los órganos administrativos especiales, salvo que razones
de notorio interés público justificaren el rápido restablecimiento de
la juridicidad.
En caso de interponerse recursos administrativos contra actos de este
tipo, se entenderá que su presentación suspende el curso de los plazos
establecidos en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos
Administrativos.
ARTÍCULO 100.- Las decisiones definitivas o con fuerza de tal que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, los
Ministros o los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN dictaren en
recursos administrativos y que agoten las instancias de esos recursos
sólo serán susceptibles de la reconsideración prevista en el artículo
84 de ésta reglamentación y de la revisión prevista en el artículo 22
de la Ley de Procedimientos Administrativos. La presentación de estos
recursos suspende el curso de los plazos establecidos en el artículo 25
de la Ley de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 101.- Rectificación de errores materiales. En cualquier
momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los
aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancia del acto o
decisión. En los expedientes electrónicos se realizará mediante la
subsanación de errores materiales en el sistema de Gestión Documental
Electrónica, previa vinculación del acto administrativo que la autorice.
ARTÍCULO 102.- Aclaratoria. Dentro de los CINCO (5) días computados
desde la notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria
cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su
motivación y la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre
alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas. La
aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5) días.
TÍTULO IX
ARTÍCULO 103.- Los actos administrativos de alcance general producirán
efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en ellos
se determine; si no designan tiempo, producirán efectos después de los
OCHO (8) días, computados desde el siguiente al de su publicación
oficial.
ARTÍCULO 104.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los
reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la
Administración y las órdenes, instrucciones o circulares internas, que
entrarán en vigencia sin necesidad de aquella publicación.
TÍTULO X
ARTÍCULO 105.- Reconstrucción de expedientes.
Comprobada la pérdida o extravío de un expediente en soporte papel,
procederá su reconstrucción de acuerdo a los siguientes procedimientos:
a. Comprobada la pérdida o extravío de un expediente en soporte papel,
se ordenará dentro de los DOS (2) días su reconstrucción,
incorporándose las copias de los escritos y documentación que aporte el
interesado, de los informes y dictámenes producidos, haciéndose constar
los trámites registrados. Si se hubiere dictado resolución, se agregará
copia autenticada de la misma, prosiguiendo las actuaciones según su
estado.
b. La reconstrucción de expedientes originales en soporte papel deberá
hacerse en soporte electrónico de acuerdo a la normativa vigente en
materia de digitalización de documentos administrativos.
c. Expediente en soporte papel recuperado. Si fuera hallado el
expediente papel original, tanto si hubiese concluido su reconstrucción
como si aún no se hubiera concluido, el trámite continuará en soporte
electrónico debiendo dejar constancia en el mismo de la reaparición del
expediente papel y que este contiene todos los documentos que contenía
el expediente papel extraviado. En ambos casos el expediente papel
deberá remitirse para su archivo - según la normativa vigente en la
materia- dejando constancia en el mismo de lo acontecido así como del
número de expediente electrónico que lo sucediera.
TÍTULO XI
ARTÍCULO 106.- Normas procesales supletorias. El Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación será aplicable supletoriamente para resolver
cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible
con el régimen establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos
y por éste reglamento.
ARTÍCULO 107.- Eliminación de cargas al administrado. En aquellos casos
que para la sustanciación de un procedimiento administrativo sea
necesaria la presentación de alguna información, dato, documento o
certificado que deba ser emitido por otra entidad o jurisdicción del
Sector Público Nacional, la entidad responsable del procedimiento lo
solicitará directamente por comunicación oficial al organismo
responsable de su producción y certificación.
La solicitud del dato, información, documentación o certificado deberá
expresar el motivo, el procedimiento en el cual se enmarca, y la norma
que justifica su presentación.
ARTÍCULO 108.- Presentación de datos y documentos. Los interesados que
interactúen con la Administración deberán aportar al procedimiento
administrativo los datos y documentos exigidos de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, podrán aportar cualquier
otro documento que estimen conveniente. La Administración no exigirá a
los interesados la entrega de documentos originales, salvo que, con
carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo
contrario.
ARTÍCULO 109.- Declaración Jurada.
A los efectos de este Reglamento, se entenderá por Declaración Jurada:
el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta,
bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en
la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o
facultad para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo
acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le
sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las
anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho
reconocimiento o ejercicio.
Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar
recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente
Declaración Jurada. La Administración podrá requerir en cualquier
momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de
los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla.
el documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento
de la Administración sus datos identificatorios o cualquier otro dato o
documentación relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio
de un derecho.
ARTÍCULO 110.- Declaraciones Juradas falsas o inexactas.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier
dato o información que se incorpore a una Declaración Jurada o la no
presentación ante la Administración de la documentación que sea en su
caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, podrá
generar una sanción, sin perjuicio de las responsabilidades penales,
civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución
de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá
determinar la obligación del interesado de restituir la situación
jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho
o al inicio de la actividad correspondiente, todo ello conforme a los
términos establecidos en las normas de aplicación.
IF-2017-26478948-APN-JGM
e. 02/11/2017 N° 84643/17 v. 02/11/2017
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