ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2017-11-02
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 115
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la autoridad competente, o en su caso de la presentación del alegato —o

vencimiento del plazo para hacerlo— si se hubiere recibido prueba. No

será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la

denegatoria por silencio.

ARTÍCULO 92.- Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver el

recurso jerárquico, el mismo tramitará y se sustanciará íntegramente en

sede de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Ministerio o de la

Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACION en cuya jurisdicción actúe el

órgano emisor del acto; en aquellos se recibirá la prueba estimada

pertinente y se recabará obligatoriamente el dictamen del servicio

jurídico permanente.

Si el recurso se hubiere interpuesto contra resolución del Jefe de

Gabinete de Ministros, de Ministro o de Secretario de la PRESIDENCIA DE

LA NACIÓN; cuando corresponda establecer jurisprudencia administrativa

uniforme, cuando la índole del interés económico comprometido requiera

su atención, o cuando el Poder Ejecutivo Nacional lo estime conveniente

para resolver el recurso, se requerirá la intervención de la

PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 93.- Salvo norma expresa en contrario los recursos deducidos

en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las normas

generales que para los mismos se establecen en esta reglamentación.

ARTÍCULO 94.- Recurso de alzada. Contra los actos administrativos

definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o

pretensión del recurrente -emanadas del órgano superior de un ente

autárquico, incluidas las universidades nacionales- procederá, a opción

del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción

judicial pertinente.

ARTÍCULO 95.- La elección de la vía judicial hará perder la

administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá

desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni

obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso

administrativo.

ARTÍCULO 96.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, el Ministro o el

Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en cuya jurisdicción actúe el

ente autárquico, será competente para resolver en definitiva el recurso

de alzada.

ARTÍCULO 97.- El recurso de alzada podrá deducirse en base a los

fundamentos previstos por el artículo 73, in fine. Si el ente

descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el Congreso en

ejercicio de sus facultades constitucionales, el recurso de alzada solo

será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto, salvo

que la ley autorice el control amplio. En caso de aceptarse el recurso,

la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo sin

embargo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si fundadas

razones de interés público lo justificaren.

ARTÍCULO 98.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 90, primera parte; 91 y 92.

ARTÍCULO 99.- Actos de naturaleza jurisdiccional; limitado contralor

por el superior. Tratándose de actos producidos en ejercicio de una

actividad jurisdiccional, contra los cuales estén previstos recursos o

acciones ante la justicia o ante órganos administrativos especiales con

facultades también jurisdiccionales, el deber del superior de controlar

la juridicidad de tales actos se limitará a los supuestos de mediar

manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación de derecho. No

obstante, deberá abstenerse de intervenir y en su caso, de resolver,

cuando el administrado hubiere consentido el acto o promovido —por

deducción de aquellos recursos o acciones— la intervención de la

justicia o de los órganos administrativos especiales, salvo que razones

de notorio interés público justificaren el rápido restablecimiento de

la juridicidad.

En caso de interponerse recursos administrativos contra actos de este

tipo, se entenderá que su presentación suspende el curso de los plazos

establecidos en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos

Administrativos.

ARTÍCULO 100.- Las decisiones definitivas o con fuerza de tal que el

PODER EJECUTIVO NACIONAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, los

Ministros o los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN dictaren en

recursos administrativos y que agoten las instancias de esos recursos

sólo serán susceptibles de la reconsideración prevista en el artículo

84 de ésta reglamentación y de la revisión prevista en el artículo 22

de la Ley de Procedimientos Administrativos. La presentación de estos

recursos suspende el curso de los plazos establecidos en el artículo 25

de la Ley de Procedimientos Administrativos.

ARTÍCULO 101.- Rectificación de errores materiales. En cualquier

momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los

aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancia del acto o

decisión. En los expedientes electrónicos se realizará mediante la

subsanación de errores materiales en el sistema de Gestión Documental

Electrónica, previa vinculación del acto administrativo que la autorice.

ARTÍCULO 102.- Aclaratoria. Dentro de los CINCO (5) días computados

desde la notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria

cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su

motivación y la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre

alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas. La

aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5) días.

TÍTULO IX

ARTÍCULO 103.- Los actos administrativos de alcance general producirán

efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en ellos

se determine; si no designan tiempo, producirán efectos después de los

OCHO (8) días, computados desde el siguiente al de su publicación

oficial.

ARTÍCULO 104.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los

reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la

Administración y las órdenes, instrucciones o circulares internas, que

entrarán en vigencia sin necesidad de aquella publicación.

TÍTULO X

ARTÍCULO 105.- Reconstrucción de expedientes.

Comprobada la pérdida o extravío de un expediente en soporte papel,

procederá su reconstrucción de acuerdo a los siguientes procedimientos:

a. Comprobada la pérdida o extravío de un expediente en soporte papel,

se ordenará dentro de los DOS (2) días su reconstrucción,

incorporándose las copias de los escritos y documentación que aporte el

interesado, de los informes y dictámenes producidos, haciéndose constar

los trámites registrados. Si se hubiere dictado resolución, se agregará

copia autenticada de la misma, prosiguiendo las actuaciones según su

estado.

b. La reconstrucción de expedientes originales en soporte papel deberá

hacerse en soporte electrónico de acuerdo a la normativa vigente en

materia de digitalización de documentos administrativos.

c. Expediente en soporte papel recuperado. Si fuera hallado el

expediente papel original, tanto si hubiese concluido su reconstrucción

como si aún no se hubiera concluido, el trámite continuará en soporte

electrónico debiendo dejar constancia en el mismo de la reaparición del

expediente papel y que este contiene todos los documentos que contenía

el expediente papel extraviado. En ambos casos el expediente papel

deberá remitirse para su archivo - según la normativa vigente en la

materia- dejando constancia en el mismo de lo acontecido así como del

número de expediente electrónico que lo sucediera.

TÍTULO XI

ARTÍCULO 106.- Normas procesales supletorias. El Código Procesal Civil

y Comercial de la Nación será aplicable supletoriamente para resolver

cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible

con el régimen establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos

y por éste reglamento.

ARTÍCULO 107.- Eliminación de cargas al administrado. En aquellos casos

que para la sustanciación de un procedimiento administrativo sea

necesaria la presentación de alguna información, dato, documento o

certificado que deba ser emitido por otra entidad o jurisdicción del

Sector Público Nacional, la entidad responsable del procedimiento lo

solicitará directamente por comunicación oficial al organismo

responsable de su producción y certificación.

La solicitud del dato, información, documentación o certificado deberá

expresar el motivo, el procedimiento en el cual se enmarca, y la norma

que justifica su presentación.

ARTÍCULO 108.- Presentación de datos y documentos. Los interesados que

interactúen con la Administración deberán aportar al procedimiento

administrativo los datos y documentos exigidos de acuerdo con lo

dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, podrán aportar cualquier

otro documento que estimen conveniente. La Administración no exigirá a

los interesados la entrega de documentos originales, salvo que, con

carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo

contrario.

ARTÍCULO 109.- Declaración Jurada.

A los efectos de este Reglamento, se entenderá por Declaración Jurada:

a)

el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta,

bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en

la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o

facultad para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo

acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le

sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las

anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho

reconocimiento o ejercicio.

Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar

recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente

Declaración Jurada. La Administración podrá requerir en cualquier

momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de

los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla.

b)

el documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento

de la Administración sus datos identificatorios o cualquier otro dato o

documentación relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio

de un derecho.

ARTÍCULO 110.- Declaraciones Juradas falsas o inexactas.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier

dato o información que se incorpore a una Declaración Jurada o la no

presentación ante la Administración de la documentación que sea en su

caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, podrá

generar una sanción, sin perjuicio de las responsabilidades penales,

civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución

de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá

determinar la obligación del interesado de restituir la situación

jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho

o al inicio de la actividad correspondiente, todo ello conforme a los

términos establecidos en las normas de aplicación.

IF-2017-26478948-APN-JGM

e. 02/11/2017 N° 84643/17 v. 02/11/2017

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