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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

Decreto 894/2017

Apruébase el texto ordenado del Reglamento de Procedimientos Administrativos.

Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-25675657-APN-DSGA#SLYT, la Ley N°

19.549, la Ley N° 25.506, el Reglamento de Procedimientos

Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991, los Decretos Nros. 2628 del

19 de diciembre de 2002, 434 del 1º de marzo de 2016, 561 del 6 de

abril de 2016, 1063 del 4 de octubre de 2016, 1131 del 28 de octubre de

2016, 1265 del 15 de diciembre de 2016, 1273 del 19 de diciembre de

2016, 1306 del 26 de diciembre de 2016, 336 del 15 de mayo de 2017 y

480 del 4 de julio de 2017, la Resolución N° 6 de fecha 10 de enero de

2017 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE

MODERNIZACIÓN, y

CONSIDERANDO

Que la Ley N° 19.549 prevé en su artículo 1° inciso b) que los trámites

administrativos deben efectuarse con celeridad, economía, sencillez y

eficacia.

Que la defensa de los derechos y garantías de los particulares

contemplados en la citada Ley N° 19.549 está directamente relacionada

con una administración ágil, que facilite el acceso a las actuaciones

administrativas y no solicite al ciudadano la presentación de

documentación que originariamente es producida por un organismo

estatal, o que ya ha sido presentada por el particular, ya que el

ciudadano no está al servicio de la administración, sino por el

contrario, es la administración la que está al servicio del ciudadano.

Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital reconoció la eficacia jurídica

del documento electrónico, de la firma electrónica y de la firma

digital, y en su artículo 48 estableció que el Estado Nacional, dentro

de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la

Ley N° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma

que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas,

búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por

parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

Que en tal sentido, la mencionada ley previó en su artículo 47 que el

Estado Nacional utilizará las tecnologías y previsiones de dicha norma

en su ámbito interno y en relación con los administrados.

Que el Decreto Nº 434 de fecha 1º de marzo de 2016 aprobó el PLAN DE

MODERNIZACIÓN DEL ESTADO, contemplando entre sus objetivos constituir

una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de

eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios,

incorporando a tal fin las tecnologías de la información y de las

comunicaciones, simplificando procedimientos, propiciando reingenierías

de procesos y ofreciendo al ciudadano la posibilidad de mejorar el

acceso por medios electrónicos a información personalizada, coherente e

integral.

Que el Decreto Nº 561 de fecha 6 de abril de 2016 aprobó la

implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como

sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y

registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del

Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la

implementación de gestión de expedientes electrónicos.

Que el Decreto N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 aprobó la

implementación de la plataforma de “TRÁMITES A DISTANCIA” (TAD) del

sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, como medio de

interacción del ciudadano con la administración, a través de la

recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones,

escritos, solicitudes, notificaciones y comunicaciones, entre otros.

Que el Decreto N° 1265 de fecha 15 de diciembre de 2016 creó la

Plataforma de Autenticación Electrónica Central (PAEC) en el ámbito del

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, la que brinda un servicio centralizado de

información respecto de la acreditación en entornos virtuales de la

identidad de los usuarios de sistemas informáticos a través de una red.

Que en ese marco, se impulsan distintas medidas tendientes a facilitar

el acceso del administrado a los organismos que integran la

Administración Pública Nacional, agilizando sus trámites

administrativos, incrementando la transparencia y accesibilidad,

mediante el uso de herramientas tecnológicas que posibiliten un acceso

remoto y el ejercicio de un seguimiento efectivo sobre la actividad

administrativa.

Que la mejora de las capacidades de la Administración Pública Nacional

es una condición necesaria para el desarrollo económico, productivo y

social del país, reconociendo como principio rector del quehacer del

Estado, que el Sector Público Nacional esté al servicio del ciudadano,

en un marco de confianza mutua, focalizando su accionar en la

producción de resultados que sean colectivamente compartidos y

socialmente valorados.

Que es premisa de este gobierno poner en primer lugar al ciudadano, y

para ello se debe evitar trasladar a los particulares el costo de

gestionar la documentación si la Administración cuenta con los datos,

la información y los documentos oportunamente presentados por los

ciudadanos, o producida directamente por un organismo público.

Que en tal sentido, el gobierno ha desplegado una serie de iniciativas

tendientes a modernizar el funcionamiento de la Administración Pública

Nacional, y a proporcionar a la sociedad una administración ágil,

transparente, eficiente, puntual y de calidad, para lo cual es

necesario evitar y superar la fragmentación digital de servicios que

pudieran representar una barrera para el acceso de los ciudadanos y

empresas a los servicios que brinda la administración.

Que en virtud de los principios de sencillez y eficacia, establecidos

en el artículo 1° de la Ley N° 19.549 de Procedimientos

Administrativos, las iniciativas normativas deben estar justificadas

por una razón de interés general, basarse en una identificación clara

de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para

garantizar su consecución, en un todo coherente con el marco normativo

general, para generar un marco normativo estable, predecible,

integrado, claro, en un lenguaje que facilite su conocimiento y

comprensión, y en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de

las personas y empresas.

Que conforme a los antecedentes reseñados el Reglamento de

Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991, requiere una

actualización a fin de contemplar el avance de las tecnologías de la

información y de las comunicaciones y su uso en los procedimientos

administrativos.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8°,

9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 30, 31,

32, 33, 38, 41, 46, 58, 60, 90, 92, 96, 100, 101 y 105 del Reglamento

de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.

ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse los artículos 107, 108, 109 y 110 al

Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el texto ordenado del Reglamento de

Procedimientos Administrativos con las modificaciones introducidas por

el presente, conforme ANEXO I (IF-2017-26478948-APN-JGM) el que se

titulará “Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72

ARTÍCULO 4°.- Las autoridades administrativas, actuarán de acuerdo con

los principios de sencillez y eficacia, procurando la simplificación de

los trámites, y facilitando el acceso de los ciudadanos a la

administración a través de procedimientos directos y simples por medios

electrónicos.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña.

ANEXO I

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

DECRETO 1759/72 - T.O. 2017

TÍTULO I

ARTÍCULO 1°.- Órganos competentes. Los expedientes administrativos

tramitarán por medios electrónicos y serán resueltos con intervención

del órgano al que una ley o un decreto hubieren atribuido competencia;

en su defecto actuará el organismo que determine el reglamento interno

de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, del Ministerio o del cuerpo

directivo del ente descentralizado, según corresponda.

Cuando se trate de expedientes administrativos que no obstante

referirse a UN (1) solo asunto u objeto hayan de intervenir con

facultades decisorias DOS (2) o más órganos se instruirá un solo

expediente, el que tramitará por medios electrónicos por ante el

organismo por el cual hubiera ingresado, salvo que fuera incompetente,

debiéndose dictar una resolución única.

En estos casos, y a fin de optimizar la gestión y resolución de los

asuntos, se podrá utilizar la modalidad de tramitación del expediente

electrónico mediante “Tramitación en paralelo”.

En los casos que ya existieren DOS (2) expedientes electrónicos, se

podrá utilizar, según sea el caso, alguna de las modalidades de

tramitación del expediente electrónico mediante “Asociación”, “Fusión”

o “Tramitación Conjunta”.

ARTÍCULO 2°.- Facultades del superior. El Jefe de Gabinete de

Ministros, los ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y

órganos directivos de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar

la acción de sus inferiores jerárquicos mediante órdenes,

instrucciones, circulares y reglamentos internos, a fin de asegurar la

celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites, delegarles

facultades; intervenirlos; y avocarse al conocimiento y decisión de un

asunto a menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al

inferior.

Todo ello sin perjuicio de entender eventualmente en la causa si se interpusieren los recursos que fueren pertinentes.

A los mismos fines, utilizarán el Sistema de Gestión Documental

Electrónica y tramitarán los asuntos mediante expedientes electrónicos.

ARTÍCULO 3°.- Iniciación del trámite. Parte interesada. El trámite

administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier

persona humana o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho

subjetivo o un interés legítimo; éstas serán consideradas parte

interesada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese

carácter aquellos a quienes el acto a dictarse pudiera afectar en sus

derechos subjetivos o intereses legítimos y que se hubieren presentado

en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente,

o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta su

existencia durante la sustanciación del expediente.

Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir

directamente en procedimientos administrativos como parte interesada en

la defensa de sus propios derechos subjetivos o intereses legítimos.

ARTÍCULO 4°.- Impulsión de oficio y a pedido de parte interesada. El

procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través

de medios electrónicos respetando los principios de economía, sencillez

y eficacia. Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de

oficio por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el

interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de este principio

aquellos trámites en los que medie solo el interés privado del

administrado, a menos que, pese a ese carácter, la resolución a

dictarse pudiera llegar a afectar de algún modo el interés general.

ARTÍCULO 5°.- Deberes y facultades del órgano competente. El Órgano competente dirigirá el procedimiento procurando:

a. Tramitar los expedientes con celeridad y eficacia, haciendo uso de

los medios electrónicos disponibles en el Sistema de Gestión Documental

Electrónica para conocer el estado y agilizar el flujo de tramitación

de los asuntos.

b. Proveer en una sola resolución todos los trámites que por su

naturaleza, admitan su impulso simultáneo y concentrar en un mismo acto

o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes;

c. Utilizar el Sistema de Gestión Documental Electrónica para la

totalidad de las actuaciones administrativas, incluyendo el expediente

electrónico, las comunicaciones oficiales electrónicas, los formularios

y documentos oficiales electrónicos, como único medio de creación,

registro, firma y archivo de todos los documentos inherentes a la

gestión administrativa.

d. Señalar los defectos de que adolezca la petición, ordenando que se

subsanen de oficio o porel interesado dentro del plazo razonable que

fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren

necesarias para evitar nulidades.

e. Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las

partes interesadas, sus representantes legales o apoderados para

requerir las explicaciones que se estime necesarias y aun para reducir

las discrepancias que pudiera existir sobre cuestiones de hecho o de

derecho, labrándose acta. En la citación se hará constar concretamente

el objeto de la comparecencia.

ARTÍCULO 6°.- Facultades disciplinarias. Para mantener el orden y decoro en las actuaciones, dicho órgano podrá:
a)

Testar toda frase injuriosa o redactada en términos ofensivos o indecorosos;

b)

Excluir de las audiencias a quienes las perturben,

c)

Llamar la atención o apercibir a los responsables;

d)

Aplicar las multas autorizadas por el artículo 1º, inc. b), in fine,

de la Ley de Procedimientos Administrativos, así como también las demás

sanciones, incluso pecuniarias, previstas en otras normas vigentes. Las

multas firmes serán ejecutadas por los respectivos representantes

judiciales del Estado, siguiendo el procedimiento de los artículos 604

y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

e)

Separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer

manifiestamente el trámite, intimando al mandante para que intervenga

directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de suspender

los procedimientos o continuarlos sin su intervención, según

correspondiere. Las faltas cometidas por los agentes de la

administración se regirán por sus leyes especiales.

TÍTULO II

ARTÍCULO 7°.- De los expedientes:

a. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de

documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento al acto

administrativo así como las diligencias encaminadas a ejecutarlo.

b. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante

la agregación ordenada de los documentos, pruebas, dictámenes,

informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias que deban

integrarlos.

c. La tramitación de las actuaciones, comunicaciones, documentos y

expedientes se realizará mediante el Sistema de Gestión Documental

Electrónica, que permite realizar de manera integral la caratulación,

numeración, seguimiento y registro de movimientos de todas las

actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional. Dicho sistema

actuará como plataforma para la implementación de la gestión de los

expedientes electrónicos.

d. Transitoriamente, los expedientes caratulados antes de la

implementación del Sistema de Gestión Documental Electrónica podrán

continuar su tramitación en soporte papel, pero las actuaciones que en

ellos se produzcan y agreguen deberán instrumentarse en formato

electrónico, adjuntándose su impresión al expediente.

e. En caso de corresponder, las autoridades podrán digitalizar los

expedientes en soporte papel y continuar su tramitación como

expedientes electrónicos.

f. Todos los documentos que formen parte de un expediente deberán ser

generados previamente en forma electrónica, o bien, si existieran en

papel u otro formato, deberán ser digitalizados de acuerdo a la

normativa vigente.

g. La identificación con que se inicie un expediente será conservada a

través de las actuaciones sucesivas cualesquiera fueren los organismos

que intervengan en su trámite. Todas las unidades tienen la obligación

de suministrar información de un expediente en base a su identificación

inicial.

h. Los expedientes electrónicos y los documentos electrónicos serán

identificados de manera uniforme para toda la Administración a través

del Sistema de Gestión Documental Electrónica.

ARTÍCULO 8°.- Caratulación y compaginación.

a. Caratulación. La caratulación de los expedientes electrónicos se

realizará conforme al Nomenclador de Trámites aprobado por la

SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE

MODERNIZACIÓN.

b. Compaginación. En aquellos casos excepcionales de expedientes

caratulados que tramiten en soporte papel, éstos serán compaginados en

cuerpos numerados que no excedan de DOSCIENTAS (200) fojas, salvo los

casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que

constituyan un solo texto.

ARTÍCULO 9°.- Vinculación de documentos al expediente.

a. Vinculación de documentos al expediente electrónico. Los documentos

electrónicos firmados digitalmente se vincularán al Expediente

Electrónico al cual pertenecen.

b. Foliatura. En aquellos casos excepcionales de expedientes que

tramiten en soporte papel, todas las actuaciones deberán foliarse por

orden correlativo de incorporación, incluso cuando se integren, con más

de UN (1) cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o

disposiciones que se agreguen junto con su original, no se foliaran

debiéndose dejar constancia de su agregación.

ARTÍCULO 10.- Documentos Adjuntos, Anexos y Vinculación de Expedientes.
a)

Documentos electrónicos adjuntos. Se podrán adjuntar documentos

electrónicos como archivos embebidos en otros documentos electrónicos.

b)

Anexos. En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten

en soporte papel, cuando vayan acompañados de antecedentes que por su

volumen no puedan ser incorporados, se confeccionarán anexos, los que

serán numerados y foliados en forma independiente.

c)

Vinculación de Expedientes. Los expedientes pueden vincularse entre sí de acuerdo con las siguientes modalidades:

1) Asociación de Expedientes electrónicos: permite relacionar uno o más expedientes sólo como consulta.

2) Fusión de Expedientes electrónicos: permite agrupar varios

expedientes en uno. Los expedientes fusionados pierden su

individualidad.

3) Tramitación Conjunta de Expedientes Electrónicos: permite la

incorporación de un grupo de expedientes sin que pierdan su

individualidad. Dichos expedientes pueden ser separados en cualquier

momento, quedando constancia del inicio y del fin de dicha tramitación

conjunta.

4) Expedientes Agregados en Soporte Papel: en aquellos casos

excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel, los

expedientes que se incorporen a otros no continuarán la foliatura de

éstos, debiéndose dejar únicamente constancia del expediente agregado

con la cantidad de fojas del mismo.

d)

Desgloses. Los desgloses podrán solicitarse verbalmente y se harán

bajo constancia de la cual quedará registro en el orden que corresponda

del expediente electrónico dejándose constancia de la autoridad que lo

dispuso.

e)

Tramitación en Paralelo de Expedientes Electrónicos: permite la

tramitación en forma simultánea de un expediente. El usuario que

realice el pase múltiple del expediente conserva el control del mismo.

ARTÍCULO 11.- Documentos y expedientes electrónicos con carácter reservado.
a)

Documentos electrónicos reservados. La autoridad administrativa

podrá solicitar al administrador del sistema de gestión documental

electrónica la habilitación de documentos de carácter reservado

mediante acto administrativo fundado en la normativa que establece su

confidencialidad.

b)

Expedientes Electrónicos Reservados. La autoridad administrativa

podrá solicitar al administrador del sistema de gestión documental

electrónica la habilitación de carátulas para expedientes reservados,

mediante acto administrativo fundado en la normativa que establece la

confidencialidad del trámite.

ARTÍCULO 12.- Documentos secretos.

La autoridad administrativa podrá solicitar al administrador del

sistema de gestión documental electrónica la habilitación de documentos

de carácter secreto mediante acto administrativo fundado en la

normativa que establece tal condición.

ARTÍCULO 13.- Cuando se haya iniciado un expediente o trámite con fojas

desglosadas, éstas serán precedidas de una nota con la mención de las

actuaciones de las que proceden, de la cantidad de fojas con que se

inicia el nuevo y las razones que haya habido para hacerlo.

ARTÍCULO 14.- Oficios y colaboración entre dependencias

administrativas. Si para sustanciar las actuaciones se necesitaren

datos o informes de terceros o de otros órganos administrativos, se los

deberá solicitar directamente por comunicaciones electrónicas

oficiales, con la indicación de la carátula del Expediente Electrónico,

o mediante oficio de lo que se dejará constancia en el expediente.

A tales efectos, las dependencias de la Administración, cualquiera sea

su situación jerárquica, quedan obligadas a prestar su colaboración

permanente y recíproca, y a expedirse con celeridad.

Cuando un expediente involucre la responsabilidad primaria de más de

una unidad de la misma jurisdicción, el mismo deberá ser tramitado

simultáneamente en dichas unidades, mediante el pase paralelo del

expediente electrónico.

En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en soporte

papel, se digitalizarán las actuaciones y se tramitarán por el Sistema

de Gestión Documental Electrónica.

TÍTULO III

ARTÍCULO 15.- Formalidades de los escritos.

a. Los particulares podrán presentar escritos en la mesa de entradas

del organismo, en las representaciones Diplomáticas u Oficinas

Consulares de la REPÚBLICA ARGENTINA en el extranjero cuando fuera

procedente o en forma electrónica a través de la plataforma electrónica

de Trámites a Distancia (TAD), por sí, o mediante representantes o

apoderados.

b. Los escritos serán redactados en idioma nacional, llevarán en la

parte superior una suma o resumen del petitorio. Serán suscriptos por

los interesados, sus representantes legales o apoderados. En el

encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare

una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que

corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la

representación que se ejerza.

c. En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en

soporte papel, se deberá salvar toda testadura enmienda o palabras

interlineadas, podrá emplearse el medio telegráfico para contestar

traslado o vistas e interponer recursos. Sin embargo, los interesados,

o sus apoderados, podrán efectuar peticiones mediante simple anotación

en el expediente, con su firma, sin necesidad de cumplir con los

recaudos establecidos en los párrafos anteriores.

d. Los documentos presentados en soporte papel ante la Administración

deberán ser digitalizados de acuerdo con la normativa vigente, por las

Mesas de Entradas para su incorporación al Expediente Electrónico,

devolviéndose los originales al interesado, previa constatación de su

carácter de original o de copia autenticada, sin perjuicio de aquellos

supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración

de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de

objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de

digitalización. La digitalización del documento realizada de acuerdo

con los procedimientos establecidos en la normativa vigente y su

vinculación al Sistema de Gestión Documental Electrónica importa su

autenticación siendo responsabilidad del personal interviniente la

verificación del instrumento.

e. Todo documento electrónico firmado digitalmente en el Sistema

Electrónico de Gestión Documental tendrá carácter de original, y los

reproducidos en soporte electrónico a partir de originales de primera

generación en cualquier otro soporte, digitalizados de acuerdo al

procedimiento que establezca la normativa aplicable serán considerados

originales y tendrán idéntica eficacia y valor probatorio que sus

equivalentes en soporte papel.

ARTÍCULO 16.- Recaudos. Todo escrito por el cual se promueva la

iniciación de una gestión ante la Administración Pública Nacional

deberá contener los siguientes recaudos:

a)

Nombres, apellido, indicación de identidad y domicilio real y constituido del interesado;

b)

Relación de los hechos y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su derecho;

c)

La petición concretada en términos claros y precisos;

d)

Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse,

acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su

mención con la individualización posible, expresando lo que de ella

resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se

encuentren los originales;

e)

Firma del interesado o de su representante legal o apoderado.

ARTÍCULO 17.- Firma de actuaciones administrativas; firma a ruego.

a. Firma a ruego. En las presentaciones realizadas en soporte papel por

los particulares, cuando un escrito fuera suscripto a ruego por no

poder o no saber hacerlo el interesado la autoridad administrativa lo

hará constar, así como el nombre del firmante y también que fue

autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización,

exigiéndole la acreditación de la identidad personal de los que

intervinieren. Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado,

el funcionario procederá a darle lectura y certificará que éste conoce

el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su

presencia.

b. Firma de actuaciones administrativas. Con carácter general, para

realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento

administrativo, será suficiente con que los interesados acrediten

previamente su identidad a través de cualquiera de los medios de

autenticación electrónica e identificación previstos en este

Reglamento. Los organismos requerirán a los interesados el uso

obligatorio de firma para los actos donde esté comprometido el derecho

del administrado. Los escritos presentados por los particulares se

firmarán digitalmente en la Plataforma de “TRÁMITES A DISTANCIA” (TAD).

Las comunicaciones, documentos, informes, dictámenes, y toda otra

actuación administrativa se firmarán digitalmente en el Sistema de

Gestión Documental Electrónica.

c. Los interesados podrán autenticarse ante la plataforma electrónica

de “TRÁMITES A DISTANCIA” (TAD) mediante la clave fiscal de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) o la Clave de

Seguridad Social de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES) o mediante la Plataforma de Autenticación Electrónica Central –

PAEC de acuerdo a la normativa vigente.

ARTÍCULO 18.- Ratificación de la firma y del contenido del escrito. En

caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad

administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa

justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del

escrito. Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a

contestar o no compareciere, se tendrá el escrito por no presentado.

ARTÍCULO 19.- Constitución de domicilio especial.

a. Presentaciones en soporte papel. Toda persona que comparezca ante

autoridad administrativa, por derecho propio o en representación de

terceros, deberá constituir un domicilio especial dentro del radio

urbano de asiento del organismo en el cual tramite el expediente. Si

por cualquier circunstancia cambiare la tramitación del expediente en

jurisdicción distinta a la del inicio, el interesado deberá constituir

un nuevo domicilio especial. Se lo hará en forma clara y precisa

indicando calle y número, o piso, número o letra del escritorio o

departamento; no podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas,

pero si en el real de la parte interesada, siempre que este último esté

situado en el radio urbano del asiento de la autoridad administrativa.

b. Presentaciones mediante la plataforma electrónica de Trámites a

Distancia (TAD). Toda persona que comparezca ante una Autoridad

Administrativa mediante la Plataforma Electrónica de “TRÁMITES A

DISTANCIA” (TAD), por derecho propio o en representación de terceros,

deberá constituir un domicilio especial electrónico en el cual serán

válidas las comunicaciones y notificaciones.

c. La cuenta de usuario de la plataforma electrónica de Trámites a

Distancia (TAD) será considerada el domicilio especial electrónico

constituido para aquellos trámites que se gestionen utilizando dicha

plataforma.

d. Sede electrónica. La cuenta de usuario de la Plataforma Electrónica

de “TRÁMITES A DISTANCIA” (TAD) es la sede electrónica del particular,

en donde serán notificadas en forma electrónica las actuaciones

administrativas.

ARTÍCULO 20. – Excepcionalmente, en los casos de presentaciones

realizadas en soporte papel, si no se constituyere domicilio, no se lo

hiciere de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, o si el que

se constituyere no existiera o desapareciera el local o edificio

elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte interesada en

su domicilio real para que se constituya domicilio en debida forma,

bajo apercibimiento de continuar el trámite sin intervención suya o de

un apoderado o representante legal, o disponer la caducidad del

procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 1º, inc. e),

apartado 9) de la Ley de Procedimientos Administrativos, según

corresponda.

ARTÍCULO 21.- Excepcionalmente, en los casos de presentaciones

realizadas en soporte papel, el domicilio constituido producirá todos

sus efectos sin necesidad de resolución y se reputará subsistente

mientras no se designe otro.

ARTÍCULO 22.- Domicilio real. El domicilio real de la parte interesada

debe ser denunciado en la primera presentación que haga aquélla

personalmente o por apoderado o representante legal, tanto a través de

la Plataforma Electrónica de “TRÁMITES A DISTANCIA” (TAD) como en

soporte papel. En caso contrario —como así también en el supuesto de no

denunciarse su cambio— y habiéndose constituido domicilio especial se

intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de notificar en

este último todas las resoluciones, aun las que deban efectuarse en el

real.

ARTÍCULO 23.- Falta de constitución del domicilio especial y de

denuncia del domicilio real. Excepcionalmente, en los casos de

presentaciones realizadas en soporte papel, si en las oportunidades

debidas no se constituyere domicilio especial ni se denunciare el real,

se intimará que se subsane el defecto en los términos y bajo el

apercibimiento previsto en el artículo 1°, inciso e), apartado 9) de la

Ley de Procedimientos Administrativos.

ARTÍCULO 24.- Peticiones múltiples. Podrá acumularse en un solo escrito

más de una petición siempre que se tratare de asuntos conexos que se

puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la autoridad

administrativa no existiere la conexión implícita o explícitamente

alegada por el interesado o la acumulación trajere entorpecimiento a la

tramitación de los asuntos se lo emplazará para que presente peticiones

por separado bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas

individualmente si fueren separables, o en su defecto disponer la

caducidad del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo

1º, inciso e), apartado 9) de la Ley de Procedimientos Administrativos.

ARTÍCULO 25.- Presentación de escritos, fecha y cargo.

a. Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso podrá

presentarse a través de la plataforma electrónica de Trámites a

Distancia (TAD), en la mesa de entradas o receptoría del organismo

competente o podrán emitirse por correo. El sistema electrónico dejará

constancia de la fecha y hora de presentación de los escritos realizada

por los particulares en dicha plataforma electrónica y de los actos

producidos por los usuarios de dicho sistema.

b. Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente a

la oficina donde se encuentra el expediente, o a través de la

plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD). La autoridad

administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en

que fuere presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente.

Los escritos recibidos por correo se consideraran presentados en la

fecha de imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará

el sobre sin destruir su sello fechador, o bien en la que conste en el

mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente

postal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en sobre

abierto en el momento de ser despachado por expreso o certificado.

A pedido de interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia para su constancia.

En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en

su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término.

Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o

vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su

imposición en la oficina postal.

El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en

que venciere el plazo, solo podrá ser entregado válidamente, en la

oficina que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2)

primeras horas del horario de atención de dicha oficina.

c. En los expedientes electrónicos se aplicarán los plazos establecidos

en el artículo 30 inciso b) del presente Reglamento no siendo de

aplicación el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación.

ARTÍCULO 26.- Responsabilidad de la tramitación.

La elaboración de meros informes, contestación de comunicaciones

oficiales y todo otro diligenciamiento de documentación, relativos a la

sustanciación de expedientes, cuando no estuviera establecido otro

término, serán realizados en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles

administrativos. Este plazo máximo podrá ser ampliado por el superior

jerárquico del responsable primario cuando la complejidad de los

asuntos a tratarse lo justifique.

Los titulares de las unidades administrativas y el personal que tuviese

a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán

responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas

oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o

retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el

respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar

y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

El personal que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como

los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir

y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus

competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar

resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará

lugar a responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere

lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

ARTÍCULO 27.- Documentos acompañados.

a. Los documentos que se acompañen a los escritos y aquellos cuya

agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su

original, en testimonios expedidos por autoridad competente o en copia

que certificará la autoridad administrativa previo cotejo con el

original, el que se devolverá al interesado. Podrá solicitarse la

reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se presente, en

cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.

b. A través de la plataforma electrónica de “TRÁMITES A DISTANCIA”

(TAD) los particulares podrán presentar sus escritos y acompañar

documentos previa digitalización de acuerdo a la normativa vigente.

Asimismo, podrán realizar presentaciones a agregar en los trámites que

sean parte y estén en estado de tramitación.

ARTÍCULO 28.- Documentos de extraña jurisdicción legalizados.

Traducción. Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán

presentarse debidamente legalizados si así lo exigiere la autoridad

administrativa. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse

con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.

ARTÍCULO 29.- Firma de los documentos por profesionales. Los documentos

y planos que se presenten, excepto los croquis deberán estar firmados

por profesionales inscriptos en matricula nacional, provincial o

municipal, indistintamente.

ARTÍCULO 30.- Entrega de constancias sobre iniciación de actuaciones y presentación de escritos o documentos.

a. De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas o Receptoría se

dará una constancia con la identificación del expediente que se

origine. Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito

podrán, además, pedir verbalmente que se les certifique una copia de

los mismos. La autoridad administrativa lo hará así, estableciendo que

el interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento o escrito

bajo manifestación de ser el original de la copia suscripta.

b. Presentaciones mediante la plataforma electrónica “TRÁMITES A

DISTANCIA” (TAD). La plataforma electrónica TAD facilitará la

realización de trámites a los particulares. Para cada trámite deberá

ingresar la información o documentación obligatoria solicitada, luego

de lo cual el sistema le otorgará un número de expediente.

La carga de documentación puede realizarse durante las VEINTICUATRO

(24) horas de todos los días del año. El cómputo de plazos se hará a

partir del primer día hábil siguiente al de la carga de documentación

efectuada correctamente por el particular en la plataforma electrónica

en su cuenta de usuario.

La carga de documentación efectuada en un día inhábil se entenderá efectuada el primer día hábil siguiente.

TÍTULO IV

ARTÍCULO 31.- Actuación por poder y representación legal.

a. La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un

derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en

virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que

acrediten la calidad invocada. La representación podrá acreditarse

mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia

fidedigna de su existencia. Los padres que comparezcan en

representación de sus hijos y el cónyuge que lo haga en nombre del

otro, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes,

salvo que fundadamente le fueran requeridas.

b. Plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD). Los

particulares podrán actuar por sí o mediante apoderados o

representantes legales. A tal fin, las personas autorizadas ante la

AFIP o ANSES para actuar en representación lo podrán hacer en dicha

plataforma electrónica TAD, siempre que tengan Clave Fiscal o Clave de

Seguridad Social. Los documentos que acreditan la personería o la

representación, serán adjuntados con carácter de declaración jurada, a

la carpeta del particular en la PLATAFORMA ELECTRÓNICA (TAD). El

particular podrá habilitar su consulta para otros trámites u otros

usuarios.

El apoderado tendrá la potestad de iniciar un trámite, cada vez que lo

haga, se vinculará al Expediente Electrónico una constancia de

apoderamiento que da cuenta sobre la participación del apoderado.

La intervención en un trámite en TAD por un apoderado implicará la

aceptación del apoderamiento realizado por el usuario TAD titular. El

apoderado será responsable por su gestión en los trámites que

intervenga de acuerdo a las normas del derecho común.

El poder puede ser revocado en cualquier momento por el poderdante o

por la renuncia del apoderado. La revocación del poder se debe realizar

ante la misma entidad donde se gestionó el alta, sea AFIP, ANSES o la

que se incorpore a la plataforma de autenticación electrónica central

PAEC.

La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá

que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se

aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de DIEZ (10)

días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un

plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

ARTÍCULO 32.- Forma de acreditar la personería. Los representantes o

apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan

a nombre de sus mandantes.

a. En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en

soporte papel, los representantes o apoderados deberán acreditar su

personería mediante el instrumento público correspondiente, o con copia

del mismo suscripta por el letrado, o con carta poder con firma

autenticada por autoridad policial o judicial, o por escribano público.

En el caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite ante

la misma repartición bastará la pertinente certificación. Cuando se

invoque un poder general o especial para varios actos o un contrato de

sociedad civil o comercial otorgado en instrumento público o inscripto

en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, se lo acreditará con la

agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o

por el apoderado. De oficio o a petición de parte interesada podrá

intimarse la presentación del testimonio original. Cuando se tratare de

sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla

todos los socios a nombre individual, indicando cuál de ellos

continuará vinculado a su trámite.

b. En los casos de trámites realizados vía TAD no será necesario

acompañar la documentación que acredite la personería o la

representación, si la misma consta en algún organismo de la

administración. En tal caso, los representantes o apoderados podrán

optar entre acompañar el instrumento o informar el antecedente

administrativo y la repartición en la cual se encuentra la

documentación correspondiente. Excepcionalmente, la autoridad

administrativa podrá solicitar se agregue copia de dicha documentación.

ARTÍCULO 33.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante la

autoridad administrativa, la que contendrá una simple relación de la

identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del

mandatario, mención de la facultad de percibir sumas de dinero u otra

especial que se le confiriere.

ARTÍCULO 34.- Cesación de la representación. Cesará la representación en las actuaciones:
a)

Por revocación del poder. La intervención del interesado en el

procedimiento no importará revocación si al tomarla no lo declara

expresamente.

b)

Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante o de la comparecencia del mismo en el expediente.

c)

Por muerte o inhabilidad del mandatario.

En los casos previstos por los TRES (3) incisos precedentes, se

emplazará al mandante para que comparezca por sí o por nuevo apoderado,

bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o

disponer la caducidad del expediente, según corresponda.

d)

Por muerte o incapacidad del poderdante.

Estos hechos suspenden el procedimiento hasta que los herederos o

representantes legales del causante se apersonen al expediente, salvo

que se tratare de trámites que deban impulsarse de oficio. El apoderado

entre tanto, solo podrá formular las peticiones de mero trámite que

fueren indispensables y que no admitieren demoras para evitar

perjuicios a los derechos del causante.

ARTÍCULO 35.- Alcances de representación. Desde el momento en que el

poder se presente a la autoridad administrativa y esta admita la

personería, el representante asume todas las responsabilidades que las

leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente

los hubiere practicado. Está obligado a continuar la gestión mientras

no haya cesado legalmente en su mandato -con la limitación prevista en

el inciso d) del artículo anterior- y con él se entenderán los

emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos

de carácter definitivo, salvo decisión o norma expresa que disponga se

notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparecencia

personal.

ARTÍCULO 36.- Unificación de la personería. Cuando varias personas se

presentaren formulando un petitorio del que no surjan intereses

encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de

la representación, dando para ello un plazo de CINCO (5) días, bajo

apercibimiento de designar un apoderado común entre los peticionantes.

La unificación de representación también podrá pedirse por las partes

en cualquier estado del trámite. Con el representante común se

entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso de

la resolución definitiva, salvo decisión o norma expresa que disponga

se notifiquen directamente a las partes interesadas o las que tengan

por objeto su comparecencia personal.

ARTÍCULO 37.- Revocación de la personería unificada. Una vez hecho el

nombramiento del mandatario común, podrá revocarse por acuerdo unánime

de los interesados o por la Administración a petición de uno de ellos,

si existiere motivo que lo justifique.

ARTÍCULO 38.- Vista. La parte interesada, su apoderado o letrado

patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su

trámite, con excepción de actuaciones, diligencias, informes o

dictámenes que a pedido del órgano competente y previo asesoramiento

del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o

secretos mediante decisión fundada del respectivo Subsecretario del

Ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate.

a. Vista de Expedientes en soporte papel. En aquellos casos

excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel el pedido de

vista podrá hacerse verbalmente y se dará, sin necesidad de resolución

expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente,

aunque no sea la Mesa de Entradas o Receptoría.

Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para la vista,

aquél se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido

por el artículo 1º, inciso e), apartados 4) y 5), de la Ley de

Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

El día de vista se considera que abarca, sin límites, el horario de

funcionamiento de la oficina en la que se encuentre el expediente.

A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las piezas que solicitare.

b. Vista de expediente electrónico. La solicitud y otorgamiento de

vista de los expedientes electrónicos se hace de acuerdo con los

siguientes procedimientos:

1.

La consulta sin suspensión de plazo de las actuaciones por medios

electrónicos en la plataforma TAD es automático y no requerirá de

solicitud expresa del interesado. El usuario o el apoderado podrán

acceder al contenido de los expedientes que haya iniciado a través de

dicha plataforma TAD. El usuario podrá consultar la última fecha de

modificación, el estado del expediente y su ubicación actual; también

tendrá acceso a los documentos que se hayan vinculado. Si el trámite

está en curso, mediante el documento Constancia de Toma de Vista, queda

registro de la consulta dentro del expediente electrónico, sin

suspensión de plazo.

2.

El otorgamiento de vista con suspensión de plazo de las actuaciones

por medios electrónicos requerirá petición expresa del interesado o

apoderado por escrito.

3.

La vista se podrá otorgar mediante copia del expediente electrónico

en un soporte informático que aporte el interesado o el organismo.

4.

A pedido del interesado y a su cargo, se facilitarán copias en soporte papel de los documentos electrónicos que solicitare.

TÍTULO V

ARTÍCULO 39.- De las notificaciones. Actos que deben ser notificados. Deberán ser notificados a la parte interesada:
a)

Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter

definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los

trámites;

b)

Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos;

c)

los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas;

d)

Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones;

e)

Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.

ARTÍCULO 40.- Diligenciamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 47, in fine, las notificaciones se diligenciarán dentro de los

CINCO (5) días computados a partir del día siguiente al del acto objeto

de notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer

contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los

mismos, o en su caso si el acto agota las instancias administrativas.

La omisión o el error en que se pudiera incurrir al efectuar tal

indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído

su derecho. No obstante la falta de indicación de los recursos, a

partir del día siguiente de la notificación se iniciará el plazo

perentorio de SESENTA (60) días para deducir el recurso administrativo

que resulte admisible. Si se omitiera la indicación de que el acto

administrativo agotó las instancias administrativas, el plazo para

deducir la demanda indicada en el artículo 25 de la Ley de

Procedimientos Administrativos Nº 19.549 comenzará a correr

transcurrido el plazo precedentemente indicado.

En los procedimientos especiales en que se prevean recursos judiciales

directos, si en el instrumento de notificación respectiva se omite

indicarlos, a partir del día siguiente al de la notificación, se

iniciará el plazo de SESENTA (60) días hábiles judiciales para deducir

el recurso previsto en la norma especial.

Si las notificaciones fueran inválidas regirá lo dispuesto en el artículo 44, segundo párrafo.

ARTÍCULO 41.- Forma de las notificaciones. Las notificaciones podrán

realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción

del instrumento en que se recibió la notificación y, en su caso, el

contenido del sobre cerrado si éste se empleare.

Las notificaciones podrán realizarse:

a. Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o

representante legal al expediente, dejándose constancia expresa y

previa justificación de identidad del notificado; se certificará copia

íntegra del acto, si fuere reclamada;

b. Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o

representante legal, de la que resulten estar en conocimiento

fehaciente de acto respectivo;

c. Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por

los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación;

d. Por telegrama con aviso de entrega;

e. Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción;

en este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en

sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien

los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente;

f. Por carta documento;

g. Por los medios que indique la autoridad postal, a través de sus

permisionarios, conforme a las reglamentaciones que ella emite;

h. Por medio de la plataforma electrónica de trámites a distancia

(TAD), que se realizarán en la cuenta de usuario que es la sede

electrónica en la cual el particular ha constituido su domicilio

especial electrónico. La notificación oficial se dará como

perfeccionada cuando el contenido de la misma esté disponible en la

cuenta de usuario de destino. A dichos efectos, se considerará al

usuario notificado el primer día hábil siguiente al de la fecha de

ingreso de la notificación a su cuenta, momento en el que comienzan a

correr los plazos.

ARTÍCULO 42.- Publicación de edictos. El emplazamiento, la citación y

las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se

hará por edictos publicados en el Boletín Oficial durante TRES (3) días

seguidos y se tendrán por efectuadas a los CINCO (5) días, computados

desde el siguiente al de la última publicación, debiendo dejarse

constancia en el expediente.

También podrá realizarse por radiodifusión a través de los canales y

radios estatales en días hábiles. En cada emisión se indicará cuál es

el último día del pertinente aviso a los efectos indicados en la última

parte del párrafo anterior.

ARTÍCULO 43.- Contenido de las notificaciones. En las notificaciones se

transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del

acto objeto de notificación, salvo cuando se utilicen los edictos o la

radiodifusión en que solo se transcribirá la parte dispositiva del acto.

En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando

una copia íntegra y autenticada de la resolución dejándose constancia

en el cuerpo de la cédula u oficio.

ARTÍCULO 44.- Notificaciones inválidas. Toda notificación que hiciere

en contravención de las normas precedentes carecerá de validez.

Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada

recibió el instrumento de notificación, a partir del día siguiente se

iniciará el plazo perentorio de SESENTA (60) días para deducir el

recurso administrativo que resulte admisible o para el cómputo del

plazo previsto en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos

Administrativos para deducir la pertinente demanda según el caso. Este

plazo no se adicionará al indicado en el artículo 40, tercer párrafo.

Esta norma se aplicará a los procedimientos especiales.

ARTÍCULO 45.- Notificación verbal. Cuando válidamente el acto no esté

documentado por escrito, se admitirá la notificación verbal.

TÍTULO VI

ARTÍCULO 46.- De la prueba. La administración de oficio o a pedido de

parte, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos

invocados y que fueren conducentes para la decisión, fijando el plazo

para su producción y ampliación, si correspondiere. Se admitirán todos

los medios de prueba, salvo los que fueran manifiestamente

improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.

Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento

y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse

la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios

electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio

del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que

requieran su intervención o constituyan trámites legal o

reglamentariamente establecidos.

Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la

instrucción de los procedimientos deberán garantizar el control de los

tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables y la

tramitación ordenada de los expedientes, así como facilitar la

simplificación y la publicidad de los procedimientos.

ARTÍCULO 47.- Notificación de la providencia de la prueba. La

providencia que ordene la producción de prueba se notificará a las

partes interesadas indicando qué pruebas son admitidas y la fecha de la

o las audiencias que se hubieren fijado.

La notificación se diligenciará con una anticipación de CINCO (5) días, por lo menos, a la fecha de la audiencia.

ARTÍCULO 48.- Informes y dictámenes. Sin perjuicio de los informes y

dictámenes cuyo requerimiento fuere obligatorio según normas expresas

que así lo establecen, podrán recabarse, mediante resolución fundada,

cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad

jurídica objetiva. En la tramitación de los informes y dictámenes se

estará a lo prescripto en el artículo 14.

El plazo máximo para evacuar los informes técnicos y dictámenes será de

VEINTE (20) días, pudiendo ampliarse, si existieren motivos atendibles

y a pedido de quien deba producirlos, por el tiempo razonable que fuere

necesario.

Los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el plazo

máximo de DIEZ (10) días. Si los terceros contestaren los informes que

les hubieren sido requeridos dentro del plazo fijado o de la ampliación

acordada o se negaren a responder, se prescindirá de esta prueba.

Los plazos establecidos en los párrafos anteriores solo se tendrán en

cuenta si el expediente administrativo fue abierto a prueba.

ARTÍCULO 49.- Testigos. Los testigos serán examinados en sede del

organismo competente por el agente a quien se designe al efecto.

ARTÍCULO 50.- Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y

una supletoria para el caso de que no concurran a la primera; ambas

audiencias serán notificadas conjuntamente por la autoridad, pero el

proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de los testigos. La

incomparecencia de estos a ambas audiencias hará perder al proponente

el testimonio de que se trate, pero la ausencia de la parte interesada

no obstará al interrogatorio de los testigos presentes.

ARTÍCULO 51.- Si el testigo no residiere en el lugar del asiento del

organismo competente y la parte interesada no tomare a su cargo la

comparecencia, se lo podrá interrogar en alguna oficina pública ubicada

en el lugar de residencia propuesto por el agente a quien se delegue la

tarea.

ARTÍCULO 52.- Los testigos serán libremente interrogados sobre los

hechos por la autoridad, sin perjuicio de los interrogatorios de las

partes interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento

mismo de la audiencia.

Se labrará acta en que consten las preguntas y sus respuestas.

ARTÍCULO 53.- Serán de aplicación supletoria las normas citadas en los

artículos 419, primera parte, 426, 427, 428, 429, 436, primera parte,

440, 441, 443, 444, 445, 448, 450, 451, 452, 457, 458 y 491 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 54.- Peritos. Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa.

La administración se abstendrá de designar peritos por su parte,

debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas

técnicas y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para

la debida sustanciación del procedimiento.

ARTÍCULO 55.- En el acto de solicitarse la designación de un perito, el

proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá expedirse.

ARTÍCULO 56.- Dentro del plazo de CINCO (5) días de notificado el

nombramiento, el perito aceptará el cargo en el expediente o su

proponente agregará una constancia autenticada por el oficial público o

autoridad competente de la aceptación del mismo. Vencido dicho plazo y

no habiéndose ofrecido reemplazante, se perderá el derecho a esta

prueba; igualmente se perderá si ofrecido y designado un reemplazante,

éste no aceptare la designación o el proponente tampoco agregare la

constancia aludida dentro del plazo establecido.

ARTÍCULO 57.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y

adelantar los gastos razonables que requiere el perito según la

naturaleza de la pericia; la falta de presentación del informe en

tiempo importará el desistimiento de esta prueba. Serán de aplicación

supletoria las normas contenidas en los artículos 459, 464, 466, 471,

472, 474, 476 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 58.- Documental. En materia de prueba documental se estará a

lo dispuesto por los arts. 16, 27 a 30, 109 y 110 de la presente

reglamentación.

ARTÍCULO 59.- Confesión. Sin perjuicio de lo que establecieran las

normas relativas a la potestad correctiva o disciplinaria de la

Administración, no serán citados a prestar confesión la parte

interesada ni los agentes públicos, pero estos últimos podrán ser

ofrecidos por el administrado como testigos, informantes o peritos. La

confesión voluntaria tendrá, sin embargo, los alcances que resultan de

los artículos 423, 424 y 425 del Código Procesal Civil y Comercial de

la Nación.

ARTÍCULO 60.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de

oficio y por DIEZ (10) días a la parte interesada para que, si lo

creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado, y en su

caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiere producido.

Transitoriamente, en aquellos casos excepcionales de expedientes

caratulados antes de la fecha de implementación del módulo Expediente

Electrónico (EE) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) en

cada organismo que sigan tramitando en soporte papel, la parte

interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán retirar las

actuaciones bajo responsabilidad dejándose constancia en la oficina

correspondiente.

El órgano competente podrá disponer la producción de nueva prueba:

a)

De oficio, para mejor proveer;

b)

A pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su

conocimiento un hecho nuevo. Dicha medida se notificará a la parte

interesada y con el resultado de la prueba que se produzca, se dará

otra vista por CINCO (5) días a los mismos efectos precedentemente

indicados.

Si no se presentaren los escritos -en uno y otro caso- o no se

devolviera el expediente en término, si hubiere sido retirada se dará

por decaído el derecho.

ARTÍCULO 61.- Resolución. De inmediato y sin más trámite que el

asesoramiento jurídico, si éste correspondiere conforme a lo dispuesto

por el artículo 7º, inciso d), in fine de la Ley de Procedimientos

Administrativos Nº 19.549, dictará el acto administrativo que resuelva

las actuaciones.

ARTÍCULO 62.- Apreciación de la prueba. En la apreciación de la prueba

se aplicará lo dispuesto por el artículo 386 del Código Procesal Civil

y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 63.- De la conclusión de los procedimientos. Los trámites

administrativos concluyen por resolución expresa o tácita, por

caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.

ARTÍCULO 64.- Resolución y caducidad. La resolución expresa se ajustará

a lo dispuesto según los casos por el artículo 1°, inciso f), apartados

3º, 7º y 8º de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549; y

artículo 82 de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 65.- La resolución tácita y la caducidad de los procedimientos

resultarán de las circunstancias a que se alude en los artículos 10 y 1

inciso e), apartado 9) de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº

19.549 respectivamente.

ARTÍCULO 66.- Desistimiento. Todo desistimiento deberá ser formulado

fehacientemente por la parte interesada, su representante legal o

apoderado.

ARTÍCULO 67.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura

de las actuaciones en el estado en que se hallaren pero no impedirá que

ulteriormente vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo

que corresponda en materia de caducidad o prescripción. Si el

desistimiento se refiriera a los trámites de un recurso, el acto

impugnado se tendrá por firme.

ARTÍCULO 68.- El desistimiento del derecho en que se funda una pretensión impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 69.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento

de solo alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no

incidirá sobre las restantes, respecto de quienes seguirá

sustanciándose el trámite respectivo en forma regular.

ARTÍCULO 70.- Si la cuestión planteada pudiera llegar a afectar de

algún modo el interés administrativo o general, el desistimiento del

procedimiento o del derecho no implicará la clausura de los trámites,

lo que así se declarará por resolución fundada, prosiguiendo las

actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente. Esta podrá

beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.

TÍTULO VIII

ARTÍCULO 71.- Queja por defectos de tramitación e incumplimiento de

plazos ajenos al trámite de recursos. Podrá ocurrirse en queja ante el

inmediato superior jerárquico contra los defectos de tramitación e

incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se

incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se

refieran a los fijados para la resolución de recursos.

La queja se resolverá dentro de los CINCO (5) días, sin otra

sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá si fuere

necesario. En ningún caso se suspenderá la tramitación del

procedimiento en que se haya producido y la resolución será

irrecurrible.

ARTÍCULO 72.- El incumplimiento injustificado de los trámites y plazos

previstos por la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y por

este reglamento, genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo

directo del procedimiento o diligencia y a los superiores jerárquicos

obligados a su dirección, fiscalización o cumplimiento; en cuyo caso y

cuando se estime la queja del artículo anterior o cuando ésta no sea

resuelta en término el superior jerárquico respectivo deberá iniciar

las actuaciones tendientes a aplicar la sanción al responsable.

ARTÍCULO 73.- Recursos contra actos de alcance individual y contra

actos de alcance general. Los actos administrativos de alcance

individual, así como también los de alcance general, a los que la

autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser

impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el

alcance que se prevé en el presente título, ello sin perjuicio de lo

normado en el artículo 24 inciso a) de la Ley de Procedimientos

Administrativos Nº 19.549, siendo el acto que resuelve tal reclamo

irrecurrible. Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas

a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto

impugnado o al interés público.

ARTÍCULO 74.- Sujetos. Los recursos administrativos podrán ser

deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés

legítimo.

Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no

podrán recurrir los actos del superior, los agentes de la

administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los

entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de

igual carácter ni de la administración central, sin perjuicio de

procurar al respecto un pronunciamiento del ministerio en cuya esfera

común actúen o del Poder Ejecutivo nacional, según el caso.

ARTÍCULO 75.- Órgano competente. Serán competentes para resolver los

recursos administrativos contra actos de alcance individual, los

organismos que se indican al regularse en particular cada uno de

aquellos. Si se tratare de actos dictados en cumplimiento de otros de

alcance general, será competente el organismo que dictó la norma

general sin perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad

de aplicación, quien se lo deberá remitir en el término de CINCO (5)

días.

ARTÍCULO 76.- Suspensión de plazo para recurrir. Si a los efectos de

articular un recurso administrativo, la parte interesada necesitare

tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para

recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto, en base a lo

dispuesto por el artículo 1º, inciso e), apartados 4º y 5º, de la Ley

de Procedimientos Administrativos Nº 19.549. La mera presentación de un

pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la

suspensión que cause el otorgamiento de la vista.

En igual forma a lo estipulado en el párrafo anterior suspenderán los

plazos previstos en el artículo 25 de la referida Ley de Procedimientos

Administrativos.

ARTÍCULO 77.- Formalidades. La presentación de los recursos

administrativos deberá ajustarse a las formalidades y recaudos

previstos en los artículos 15 y siguientes, en lo que fuere pertinente,

indicándose además, de manera concreta, la conducta o acto que el

recurrente estimare como legítima para sus derechos o intereses. Podrá

ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en término, en

cualquier momento antes de la resolución. Advertida alguna deficiencia

formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término

perentorio que se fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.

ARTÍCULO 78.- Apertura a prueba. El organismo interviniente, de oficio

o a petición de parte interesada, podrá disponer la producción de

prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no

son suficientes para resolver el recurso.

ARTÍCULO 79.- Producida la prueba se dará vista por CINCO (5) días a la

parte interesada, a los mismos fines y bajo las formas del artículo 60.

Si no se presentare alegato, se dará por decaído el derecho.

Por lo demás, serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los artículos 46 a 62.

ARTÍCULO 80.- Medidas preparatorias, informes y dictámenes

irrecurribles. Las medidas preparatorias de decisiones administrativas,

inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento

obligatorio y efecto vinculante para la Administración, no son

recurribles.

ARTÍCULO 81.- Despacho y decisión de los recursos. Los recursos deberán

proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado

les dé, cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo.

ARTÍCULO 82.- Al resolver un recurso el órgano competente podrá

limitarse a desestimarlo, o ratificar o confirmar el acto de alcance

particular impugnado, si ello correspondiere conforme al artículo 19 de

la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549; o bien aceptarlo,

revocando, modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio de los

derechos de terceros.

ARTÍCULO 83.- Derogación de actos de alcance general. Los actos

administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o

parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte

y aun mediante recurso en los casos en que éste fuere procedente. Todo

ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las normas

anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por

los administrados.

ARTÍCULO 84.- Recurso de reconsideración. Podrá interponerse recurso de

reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que impida

totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y

contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho

subjetivo o un interés legítimo. Deberá interponerse dentro de los DIEZ

(10) días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el

cual será competente para resolver lo que corresponda conforme a lo

dispuesto por el artículo 82.

ARTÍCULO 85.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el

recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin

perjuicio del derecho de avocación del delegante. Si la delegación

hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, éste será resuelto

por el delegante.

ARTÍCULO 86.- El órgano competente resolverá el recurso de

reconsideración dentro de los TREINTA (30) días, computados desde su

interposición, o, en su caso, de la presentación del alegato —o del

vencimiento del plazo para hacerlo— si se hubiere recibido la prueba.

ARTÍCULO 87.- Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro

del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente

sin necesidad de requerir pronto despacho.

ARTÍCULO 88.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o

asimilables a ellos, lleva el recurso jerárquico en subsidio. Cuando

expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la reconsideración, las

actuaciones deberán ser elevadas en el término de CINCO (5) días de

oficio o a petición de parte según que hubiere recaído o no resolución

denegatoria expresa. Dentro de los CINCO (5) días de recibidas por el

superior podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos del

recurso.

ARTÍCULO 89.- Recurso jerárquico. El recurso jerárquico procederá

contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la

tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será

necesario haber deducido previamente recurso de consideración; si se lo

hubiere hecho no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico,

sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior.

ARTÍCULO 90.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la

autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los QUINCE (15) días de

notificado y será elevado dentro del término de CINCO (5) días y de

oficio al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, el Ministerio o la Secretaría

de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en cuya jurisdicción actúe el órgano

emisor del acto.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, los Ministros y Secretarios de la

PRESIDENCIA DE LA NACION resolverán definitivamente el recurso; cuando

el acto impugnado emanare del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, de un

Ministro o de un Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el recurso

será resuelto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, agotándose en ambos

casos la instancia administrativa.

ARTÍCULO 91.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de

TREINTA (30) días, a contar desde la recepción de las actuaciones por

la autoridad competente, o en su caso de la presentación del alegato —o

vencimiento del plazo para hacerlo— si se hubiere recibido prueba. No

será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la

denegatoria por silencio.

ARTÍCULO 92.- Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver el

recurso jerárquico, el mismo tramitará y se sustanciará íntegramente en

sede de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Ministerio o de la

Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACION en cuya jurisdicción actúe el

órgano emisor del acto; en aquellos se recibirá la prueba estimada

pertinente y se recabará obligatoriamente el dictamen del servicio

jurídico permanente.

Si el recurso se hubiere interpuesto contra resolución del Jefe de

Gabinete de Ministros, de Ministro o de Secretario de la PRESIDENCIA DE

LA NACIÓN; cuando corresponda establecer jurisprudencia administrativa

uniforme, cuando la índole del interés económico comprometido requiera

su atención, o cuando el Poder Ejecutivo Nacional lo estime conveniente

para resolver el recurso, se requerirá la intervención de la

PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 93.- Salvo norma expresa en contrario los recursos deducidos

en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las normas

generales que para los mismos se establecen en esta reglamentación.

ARTÍCULO 94.- Recurso de alzada. Contra los actos administrativos

definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o

pretensión del recurrente -emanadas del órgano superior de un ente

autárquico, incluidas las universidades nacionales- procederá, a opción

del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción

judicial pertinente.

ARTÍCULO 95.- La elección de la vía judicial hará perder la

administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá

desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni

obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso

administrativo.

ARTÍCULO 96.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, el Ministro o el

Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en cuya jurisdicción actúe el

ente autárquico, será competente para resolver en definitiva el recurso

de alzada.

ARTÍCULO 97.- El recurso de alzada podrá deducirse en base a los

fundamentos previstos por el artículo 73, in fine. Si el ente

descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el Congreso en

ejercicio de sus facultades constitucionales, el recurso de alzada solo

será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto, salvo

que la ley autorice el control amplio. En caso de aceptarse el recurso,

la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo sin

embargo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si fundadas

razones de interés público lo justificaren.

ARTÍCULO 98.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 90, primera parte; 91 y 92.
ARTÍCULO 99.- Actos de naturaleza jurisdiccional; limitado contralor

por el superior. Tratándose de actos producidos en ejercicio de una

actividad jurisdiccional, contra los cuales estén previstos recursos o

acciones ante la justicia o ante órganos administrativos especiales con

facultades también jurisdiccionales, el deber del superior de controlar

la juridicidad de tales actos se limitará a los supuestos de mediar

manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación de derecho. No

obstante, deberá abstenerse de intervenir y en su caso, de resolver,

cuando el administrado hubiere consentido el acto o promovido —por

deducción de aquellos recursos o acciones— la intervención de la

justicia o de los órganos administrativos especiales, salvo que razones

de notorio interés público justificaren el rápido restablecimiento de

la juridicidad.

En caso de interponerse recursos administrativos contra actos de este

tipo, se entenderá que su presentación suspende el curso de los plazos

establecidos en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos

Administrativos.

ARTÍCULO 100.- Las decisiones definitivas o con fuerza de tal que el

PODER EJECUTIVO NACIONAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, los

Ministros o los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN dictaren en

recursos administrativos y que agoten las instancias de esos recursos

sólo serán susceptibles de la reconsideración prevista en el artículo

84 de ésta reglamentación y de la revisión prevista en el artículo 22

de la Ley de Procedimientos Administrativos. La presentación de estos

recursos suspende el curso de los plazos establecidos en el artículo 25

de la Ley de Procedimientos Administrativos.

ARTÍCULO 101.- Rectificación de errores materiales. En cualquier

momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los

aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancia del acto o

decisión. En los expedientes electrónicos se realizará mediante la

subsanación de errores materiales en el sistema de Gestión Documental

Electrónica, previa vinculación del acto administrativo que la autorice.

ARTÍCULO 102.- Aclaratoria. Dentro de los CINCO (5) días computados

desde la notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria

cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su

motivación y la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre

alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas. La

aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5) días.

TÍTULO IX

ARTÍCULO 103.- Los actos administrativos de alcance general producirán

efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en ellos

se determine; si no designan tiempo, producirán efectos después de los

OCHO (8) días, computados desde el siguiente al de su publicación

oficial.

ARTÍCULO 104.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los

reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la

Administración y las órdenes, instrucciones o circulares internas, que

entrarán en vigencia sin necesidad de aquella publicación.

TÍTULO X

ARTÍCULO 105.- Reconstrucción de expedientes.

Comprobada la pérdida o extravío de un expediente en soporte papel,

procederá su reconstrucción de acuerdo a los siguientes procedimientos:

a. Comprobada la pérdida o extravío de un expediente en soporte papel,

se ordenará dentro de los DOS (2) días su reconstrucción,

incorporándose las copias de los escritos y documentación que aporte el

interesado, de los informes y dictámenes producidos, haciéndose constar

los trámites registrados. Si se hubiere dictado resolución, se agregará

copia autenticada de la misma, prosiguiendo las actuaciones según su

estado.

b. La reconstrucción de expedientes originales en soporte papel deberá

hacerse en soporte electrónico de acuerdo a la normativa vigente en

materia de digitalización de documentos administrativos.

c. Expediente en soporte papel recuperado. Si fuera hallado el

expediente papel original, tanto si hubiese concluido su reconstrucción

como si aún no se hubiera concluido, el trámite continuará en soporte

electrónico debiendo dejar constancia en el mismo de la reaparición del

expediente papel y que este contiene todos los documentos que contenía

el expediente papel extraviado. En ambos casos el expediente papel

deberá remitirse para su archivo - según la normativa vigente en la

materia- dejando constancia en el mismo de lo acontecido así como del

número de expediente electrónico que lo sucediera.

TÍTULO XI

ARTÍCULO 106.- Normas procesales supletorias. El Código Procesal Civil

y Comercial de la Nación será aplicable supletoriamente para resolver

cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible

con el régimen establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos

y por éste reglamento.

ARTÍCULO 107.- Eliminación de cargas al administrado. En aquellos casos

que para la sustanciación de un procedimiento administrativo sea

necesaria la presentación de alguna información, dato, documento o

certificado que deba ser emitido por otra entidad o jurisdicción del

Sector Público Nacional, la entidad responsable del procedimiento lo

solicitará directamente por comunicación oficial al organismo

responsable de su producción y certificación.

La solicitud del dato, información, documentación o certificado deberá

expresar el motivo, el procedimiento en el cual se enmarca, y la norma

que justifica su presentación.

ARTÍCULO 108.- Presentación de datos y documentos. Los interesados que

interactúen con la Administración deberán aportar al procedimiento

administrativo los datos y documentos exigidos de acuerdo con lo

dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, podrán aportar cualquier

otro documento que estimen conveniente. La Administración no exigirá a

los interesados la entrega de documentos originales, salvo que, con

carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo

contrario.

ARTÍCULO 109.- Declaración Jurada.

A los efectos de este Reglamento, se entenderá por Declaración Jurada:

a)

el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta,

bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en

la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o

facultad para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo

acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le

sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las

anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho

reconocimiento o ejercicio.

Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar

recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente

Declaración Jurada. La Administración podrá requerir en cualquier

momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de

los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla.

b)

el documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento

de la Administración sus datos identificatorios o cualquier otro dato o

documentación relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio

de un derecho.

ARTÍCULO 110.- Declaraciones Juradas falsas o inexactas.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier

dato o información que se incorpore a una Declaración Jurada o la no

presentación ante la Administración de la documentación que sea en su

caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, podrá

generar una sanción, sin perjuicio de las responsabilidades penales,

civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución

de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá

determinar la obligación del interesado de restituir la situación

jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho

o al inicio de la actividad correspondiente, todo ello conforme a los

términos establecidos en las normas de aplicación.

IF-2017-26478948-APN-JGM

e. 02/11/2017 N° 84643/17 v. 02/11/2017