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OBRAS SOCIALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

OBRAS SOCIALES

Decreto 9/93

Establécese que, los beneficios comprendidos en los

artículos 8 y 9 de la Ley N° 23.660, tendrán libre elección de su obra

social dentro de las comprendidas en los incisos a), b), c), d), y f)

del artículo 1° de la citada Ley.

Bs.As, 7/1/93

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las leyes 23.660 y 23.661, y

CONSIDERANDO

Que la salud, en su interpretación amplia, integra

el concepto de persona y, aún más, trasciende la visión individual para

conformar un valor de la comunidad, ya que la plena realización

colectiva fortalece y asegura la salud personal.

Dada esta interacción entre la persona y la

comunidad, evitar el deterioro de la salud personal y pública requiere

un tratamiento solidario pues lo que beneficia o perjudica al conjunto

se traslada al individuo.

Estos efectos interactivos tanto individuales como

colectivos definen la naturaleza del cuidado de la salud y hacen

necesario que las estructuras y sistemas relacionados con su atención

deban ser utilizados con el doble objetivo de producir resultados

óptimos tanto en lo individual como en lo comunitario.

Que el sistema de obras sociales fue una de las

respuestas que elaboró la sociedad frente a los desafíos y carencias

que plantea el tratamiento solidario de los problemas que subyacen a la

atención de la salud. En tal sentido el nacimiento del sistema y su

desarrollo significó una importante herramienta de progreso social.

Que la libertad para elegir la obra social

contribuirá a la eficiencia del sistema de obras sociales por el clima

de mayor competencia que se derivará de esta situación, que implica

incorporar un novedoso mecanismo de control sobre la administración de

los recursos a cargo de los propios beneficiarios.

Que esto implica reconocer que no sólo es necesario

explicitar los derechos de los trabajadores, sino también brindar los

mecanismos para que éstos puedan ser ejercidos.

La mayor competencia incentivará el control sobre la

calidad de las prestaciones a partir del protagonismo activo de los

beneficiarios, liberando al Estado para concentrar su capacidad de

fiscalización en aspectos del sistema que no pueden ser vigilados por

los propios usuarios.

Que es necesario diferenciarlos entes prestadores de

los servicios de salud de las organizaciones profesionales cuyos

objetivos son defender a sus respectivos asociados, aumentando en

consecuencia la eficiencia de aquéllas.

Que por todo lo expuesto se propicia la libertad de

afiliación y la desregulación de la contratación de los prestatarios de

los servicios relacionados al cuidado de la salud.

Que siendo el hospital público un factor fundamental

de todo este sistema, se hace necesario garantizar su financiamiento,

para lo cual resulta indispensable que éste reciba un trato igualitario

cuando brinda prestaciones a beneficiarios que cuentan con cobertura

social.

Que asimismo y a fin de mejorar las prestaciones que

puedan otorgar las obras sociales existentes, éstas podrán utilizar

procedimientos que optimicen su funcionamiento.

Que el presente se dicta en uso de las facultades

emergentes del artículo 86 inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo. 1 — (Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 170/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 2 — (Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 170/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 3 — (Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 170/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 4 — Las prestaciones básicas que deberán

brindar las obras sociales serán determinadas por el MINISTERIO DE

SALUD Y ACCION SOCIAL. La Administración Nacional del Seguro de Salud

(ANSSAL) compensará a la obra social las diferencias que pudiera surgir

entre el monto de los aportes y contribuciones de los beneficiarios con

el costo de las prestaciones básicas.

Art. 5 — Las obras sociales no podrán suscribir

contratos prestacionales con entidades que tengan competencia directa o

indirecta en el control de la matrícula profesional o limiten a sus

miembros el derecho de contratar directamente.

(Nota Infoleg: por art. 78 de laLey N° 27.541*B.O. 23/12/2019 se dejan sin efecto las restricciones que limitan la

libertad de contratación a las entidades comprendidas en el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

Art. 6 — Déjase sin efecto todas las restricciones

que limiten la libertad de contratación entre prestadores y obras

sociales, así como aquéllas que regulen aranceles prestacionales de

cualquier tipo.

Art. 7 — Queda prohibido toda forma directa o

indirecta de administración o cobro centralizado de las contrataciones

mencionadas en los artículos precedentes, con excepción de las

correspondientes a matrículas o cuotas sociales.

(Nota Infoleg: por art. 78 de laLey N° 27.541*B.O. 23/12/2019 se dejan sin efecto las restricciones que limitan la

libertad de contratación a las entidades comprendidas en el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

Art. 8 — Los contratos que se celebren entre obras

sociales y prestadores, deberán contener necesariamente criterios de

categorización y acreditación tendientes a optimizar la calidad de la

atención médica.

Art. 9 — Los agentes del Sistema Nacional de Seguro

de Salud estarán obligados a pagar las prestaciones que sus

beneficiarios demanden de los hospitales públicos que cumplan con la

normativa que oportunamente dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 10 — Las obras sociales podrán fusionarse,

federarse o utilizar otros mecanismos de unificación, total o parcial,

para el cumplimiento de sus objetivos y los perseguidos por el presente

Decreto.

Art. 11 — Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM — Julio C.

Araoz — Enrique O. Rodriguez.

Antecedentes Normativos

- Artículo 5°, (Nota Infoleg: Por art. 23 del[*Decreto

N° 486/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72887)B.O. 13/03/2002, se dejan sin efecto las restricciones que limitan la

libertad de contratación a las entidades comprendidas en el presente

art. 5.);*

- Artículo 7°,(Nota Infoleg: Por art. 23 del[*Decreto

N° 486/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72887)B.O. 13/03/2002, se dejan sin efecto las restricciones que limitan la

libertad de contratación a las entidades comprendidas en el presente

art. 7);*

- Artículo 1° sustituido por art. 1 del[*Decreto

N° 1.301/97](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=47639)B.O. 1/12/1997.*