(Nota Infoleg:Por art. 8° del Decreto N° 1467/2011 B.O. 28/9/2011 se deroga el presente Decreto, excepto en lo referente a los aranceles y gastos administrativos, previstos*respectivamente
en los artículos 3º, 4º y 5º del Anexo l, con las
modificaciones introducidas por el Decreto N° 1465/2007, hasta tanto sean
establecidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS conforme
lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto N° 1467/2011.)*
MEDIACION Y CONCILIACION
Decreto 91/98
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.573 de mediación obligatoria.
Bs. As., 26/1/98
VISTO el Expediente Nº 116.276/97 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, la Ley Nº 24.573, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley mencionada se instituyó el régimen de
mediación obligatoria como requisito previo a la iniciación de todo,
juicio con excepción de aquellos supuestos que exceptúo su artículo 2º.
Que atento el tiempo transcurrido desde que entro en
vigencia ese régimen, la experiencia de su funcionamiento indica la
necesidad de introducir modificaciones a la reglamentación que lo rige.
Que teniendo en cuenta la naturaleza del instituto,
y tal como lo prevé el artículo 1º de dicha Ley, resulta conveniente
insertar adecuadamente dentro del sistema, la mediación llevada a cabo
ante mediadores libremente elegidos por los interesados del listado de
mediadores habilitados por el Ministerio de Justicia, sin perjuicio de
mantener paralelamente el régimen de sorteo que se contempla en la Ley.
Que también es imprescindible introducir una mayor
precisión en varias figuras que en las normas reglamentarias vigentes
han dado lugar a interpretaciones discordantes que impiden una correcta
articulación del instituto.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2º) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º-Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.573 de mediación obligatoria, que como Anexo I integra el presente.
Art. 2º-Los representantes del
HONORABLE SENADO DE LA NACION, HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
NACION y del PODER JUDICIAL DE LA NACION designados durante la vigencia
del Decreto Nº 1021/95 (B.O. 29/12/95) para integrar la Comisión de
Selección y Contralor, continuarán en el ejercicio de sus funciones de
acuerdo con lo previsto en los respectivos actos de designación, sin
necesidad de que estos sean ratificados.
Art. 3º-Facúltase al MINISTERIO DE
JUSTICIA a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la
reglamentación que se aprueba por este Decreto.
Art. 4º-Deróganse los Decretos Nº 1021 del 28 de diciembre de 1995 y Nº 477 del 2 de mayo de 1996.
Art. 5º-El presente decreto entrará en
vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina.
Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése
a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.-Raúl E. Granillo Ocampo.
(Nota Infoleg: por art. 5º delDecreto Nº 1465/2007*B.O. 19/10/2007, se establece que las menciones contenidas en el texto
del presente Decreto, al entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, en la
actualidad denominado MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en
virtud del artículo 1º delDecreto Nº 1066/04B.O. 23/08/2004, deberán entenderse efectuadas a dicha jurisdicción en su actual denominación.)*
ANEXO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º-Tipos de mediación. Mediador sorteado
oficialmente y mediador designado privadamente. La mediación
obligatoria instituida por el artículo 1º de la Ley Nº 24.573, como
trámite previo a la iniciación de todo juicio, sólo puede ser cumplida
ante mediador registrado y habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA. La
designación podrá ser por sorteo, cuando el reclamante formalice su
requerimiento en forma oficial ante la mesa de entradas del fuero que
corresponda o, por elección, cuando privadamente lo designen las partes
o a propuesta de la parte reclamante.
A los fines de acreditar el cumplimiento del trámite
de mediación, el requirente deberá acompañar el acta final que hubiere
expedido el mediador designado por sorteo o por elección, en la que
deberá constar que no se arribó a un acuerdo en la mediación intentada,
que no compareció el requerido notificado fehacientemente o que resultó
imposible notificar la audiencia en los domicilios que denunció el
reclamante, los que serán consignados en el acta de cierre de la
mediación a los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del
artículo 14 de esta reglamentación.
ARTICULO 2º-Excepciones a la inaplicabilidad de la
mediación. Cuando se inicie alguna de las acciones previstas en el
artículo 2º, inciso 2 de la Ley Nº 24.573 que contenga las cuestiones
patrimoniales mencionadas en esa disposición, el actor debe impulsar el
trámite de mediación respecto de estas ultimas y dejar debida
constancia en el expediente principal.
Cuando en los juicios sucesorios se suscitaren
cuestiones controvertidas en materia patrimonial, a pedido de parte se
las podrá derivar al mediador que se sortee o que designen por elección
las partes interesadas.
DE LA ELECCION PRIVADA DEL MEDIADOR
ARTICULO 3º-Mediación Privada. Arancel. Designación
del mediador por las partes. En caso de que el reclamante, conforme a
lo previsto en el artículo 1º de la presente reglamentación, opte por
llevar a cabo la mediación obligatoria por ante mediador designado por
elección, deberá abonar un arancel de DIEZ PESOS ($ 10), el que deberá
ser ingresado por medio de depósito a efectuarse en la cuenta oficial
correspondiente conforme lo disponga el MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, y su constancia de pago, presentada al mediador.
Asimismo, el depósito deberá ser acreditado en oportunidad que, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de esta reglamentación, se
deba sortear juez ante la Mesa General de Entradas de la Cámara del
fuero que corresponda y cuando se informe el resultado de la mediación
al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS conforme a lo previsto en
el mismo artículo.
El mediador podrá ser designado:
1) Por acuerdo entre las partes.
2) Por propuesta del requirente que efectuará al
requerido a efectos de que éste seleccione, de un listado no menor a
OCHO (8) mediadores, aquel que llevará adelante la mediación. Los
mediadores propuestos deberán tener distintos domicilios entre sí.
El requirente deberá notificar por medio fehaciente
al requerido el listado de mediadores y sus domicilios para que dentro
de los TRES (3) días de notificado el requerido opte por cualquiera de
los propuestos. La opción ejercida por el requerido deberá notificarla
fehacientemente en el domicilio constituido por el requirente a esos
efectos, y el mediador elegido será considerado designado para llevar a
cabo la mediación. Si hubiese más de un requerido, éstos deberán
unificar la elección y, en caso de no lograrse conformidad, el
requirente elegirá directamente el mediador del listado propuesto.
El silencio o la negativa a la elección habilitará
al requirente a elegir directamente del listado propuesto y debidamente
notificado el mediador que intervendrá en el conflicto. Si el
requirente no lograra notificar al requerido, podrá elegir directamente
un mediador de la lista oportunamente ofrecida en su notificación
frustrada. El mediador designado, con las constancias de las
notificaciones fracasadas, no podrá dirigir otra notificación como no
sea al mismo o a los mismos domicilios que los utilizados por el
requirente para intentar notificar el listado propuesto.
La propuesta del requirente debe incluir en su texto la transcripción de este artículo.
(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1465/2007, B.O. 19/10/2007)
DEL SORTEO OFICIAL DEL MEDIADOR
ARTICULO 4º-Mediación oficial. Arancel. Sorteo del
mediador. En el caso de que el reclamante, conforme a lo previsto en el
artículo 4º de la Ley Nº 24.573, formalice su pretensión ante la Mesa
General de Entradas de la Cámara del fuero que corresponda, deberá
acreditar el pago de un arancel de VEINTICINCO PESOS ($ 25) exhibiendo
el comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial
correspondiente, y presentará por cuadruplicado un formulario que
aprobará al efecto el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
La Mesa General de Entradas, luego de verificar el
cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación, sorteará
juzgado, funcionarios del MINISTERIO PUBLICO y mediador y devolverá
debidamente intervenidos DOS (2) ejemplares del formulario al
reclamante. Archivará UNO (1) de los ejemplares restantes y el otro lo
remitirá al Juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se
reservará hasta la oportunidad en que se presenten cualesquiera de las
actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del
acuerdo o de los honorarios del mediador.
El mediador desinsaculado no integrará la lista de
sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los
mediadores que integran la lista.
(Artículo sustituido por art. 2º delDecreto Nº 1465/2007, B.O. 19/10/2007)
ARTICULO 5º-Entrega y recepción de la mediación. El
reclamante deberá entregar en la oficina del mediador el comprobante de
pago del arancel y los DOS (2) ejemplares intervenidos del formulario
de requerimiento. Asimismo, deberá abonar en ese acto la cantidad de
CUARENTA PESOS ($ 40) en concepto de gastos administrativos, más el
costo que insuma cada notificación. Si no se diere cumplimiento a estos
recaudos, el mediador puede suspender el curso del trámite hasta que
sean satisfechos.
El mediador retendrá uno de los ejemplares y
restituirá el otro al presentante con su sello y firma, dejando
constancia de la fecha y hora de recepción: El mediador puede autorizar
expresamente a una o más personas de su oficina para efectuar la
recepción de esa documentación. La autorización, debidamente suscripta
por el mediador y el o los autorizados deberá exhibirse en lugar
visible.
Si el reclamante no cumpliera con ese trámite de
presentación del requerimiento en las oficinas del mediador dentro del
plazo de TRES (3) días hábiles judiciales, deberá abonar nuevamente el
arancel previsto en el artículo 4º de esta reglamentación y solicitar
en la Mesa General de Entradas la readjudicación del mismo mediador
anteriormente sorteado.
(Artículo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 1465/2007, B.O. 19/10/2007)
DEL PROCEDIMIENTO EN LAS MEDIACIONES OFICIALES Y PRIVADAS
ARTICULO 6º-Notificación de la audiencia. La
notificación de la audiencia debe ser practicada por el mediador
pudiendo hacerse en forma personal o por cualquier medio fehaciente
con, por lo menos, TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha
fijada, contados desde la recepción de la notificación. La notificación
debe contener los siguientes requisitos:
1) Nombre y domicilio del destinatario.
2) Nombre y domicilio del mediador y de la parte que requirió el trámite.
3) Indicación del día, hora y lugar de la
celebración de la audiencia y la obligación de comparecer con
patrocinio letrado y de hacerlo en forma personal con transcripción de
lo establecido en los párrafos 2º y 3º del artículo 11 de la Ley Nº
24.573.
4) Transcripción del apercibimiento de aplicación de
la multa prevista en la Ley y en esta reglamentación para el caso de
incomparecencia, en las mediaciones oficiales.
5) Firma y sello del mediador.
La notificación por cédula sólo procede en las
mediaciones oficiales previstas en el artículo 4º de Ley Nº 24.573.
Para la notificación por cédula son de aplicación los artículos 140,
141 y 339, segundo y tercer párrafos del CODIG'O PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACION, y en lo pertinente, las normas reglamentarias
de organización y funcionamiento de la Oficina de Notificaciones del
PODER JUDICIAL DE LA NACION.
A pedido de parte y en casos debidamente
justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser
notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte
interesada.
Las cédulas que deban ser diligenciadas en el ámbito
de la Ciudad de Buenos Aires sólo requieren la firma y el sello del
mediador, no siendo necesaria intervención alguna del juzgado.
En caso de tratarse de cédulas a tramitar en extraña
jurisdicción rigen las normas de la Ley 22.172, debiendo ser
intervenidas y selladas por el juzgado que hubiera sido sorteado a
solicitud del requirente. La tramitación y gestión de diligenciamiento
de estas notificaciones esta a cargo de la parte interesada.
ARTICULO 7º-Desarrollo del trámite. El trámite de
mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en
contrario de las partes intervinientes y el mediador.
Es obligación del mediador celebrar las audiencias
en sus oficinas y si por motivos fundados y excepcionales tuviere que
convocar a las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal
circunstancia en el acta respectiva, además de consignar los
fundamentos que justificaron la excepción.
Las partes deben constituir domicilios en el radio
de la Ciudad de Buenos Aires donde se notificarán todos los actos
vinculados al trámite de mediación y a sus consecuencias, tales como la
posterior ejecución judicial del acuerdo, de los honorarios del
mediador, y de las multas que se hubieren originado en el procedimiento
de mediación.
ARTICULO 8º-Citación de terceros. El tercero cuya
intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos
establecidos para la citación de las partes y quedará sometido al
régimen que surge de la Ley Nº 24.573 y de la presente reglamentación.
ARTICULO 9º-Prórroga del plazo de mediación. En el
supuesto de acordar las partes una prórroga del plazo de la mediación,
se dejará constancia en acta que firmarán los comparecientes.
ARTICULO 10.-Incomparecencia injustificada de
partes. Multa en las mediaciones oficiales. Cuando la mediación oficial
fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes
que hubieren sido fehacientemente notificadas, cada uno de los
incomparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será el equivalente
a dos veces la retribución básica que esta reglamentación determina en
el inciso 1) del artículo 21 para los mediadores que actúan por sorteo.
El mediador debe igualmente labrar acta de audiencia dejando constancia
de la inasistencia y, dentro del plazo establecido por el artículo 12
de esta reglamentación, comunicará al MINISTERIO DE JUSTICIA el
resultado negativo del trámite de mediación para la ejecución de las
multas. Junto con la copia del acta, el mediador debe agregar los
originales de la documentación probatoria de las notificaciones
fehacientes que efectuó a cada incompareciente.
Sólo se admitirán como causales de justificación de
la incomparecencia de algunas de las partes, razones de fuerza mayor
debidamente acreditadas y expresadas por escrito ante el mediador.
ARTICULO 11.- Las actuaciones. Confidencialidad.
Neutralidad del mediador. Asistencia Letrada. Presencia personal de las
partes. La confidencialidad es la regla de toda mediación y para
garantizarla, el mediador o cualquiera de los comparecientes pueden
solicitar la firma de un documento escrito en el que constará el
compromiso. En caso de no considerar necesaria la instrumentación de la
confidencialidad, se dejará constancia de ello en el acta respectiva.
El mediador debe mantener neutralidad en todos los
casos y circunstancias que se presenten en el curso del proceso de
mediación.
Se la tendrá por no comparecida a la parte que no
concurriere con asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la
determinación de una nueva fecha para subsanar la falta.
Exceptúase de la obligación de comparecer
personalmente a las siguientes personas: Presidente y Vicepresidente de
la Nación; Jefe de Gabinete de Ministros; Ministros, Secretarios y
Subsecretarios; Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias;
Ministros y Secretarios provinciales; legisladores nacionales y
provinciales; magistrados de la justicia nacional y provincial y
funcionarios judiciales asimilados a esa calidad; Obispos y prelados;
el Procurador del Tesoro; fiscales de Estado; Intendentes municipales;
presidentes de los Concejos Deliberantes; Embajadores, Ministros
Plenipotenciarios y Cónsules generales; Rectores y Decanos de
Universidades Nacionales; presidentes de bancos oficiales, nacionales y
provinciales; presidentes, administradores, directores, gerentes o
titulares de cargos equivalentes que importen la representación legal
de entidades autárquicas y empresas del Estado, nacionales y
provinciales; Jefes del Estado Mayor Conjunto y de las Fuerzas Armadas;
Jefes y Subjefes de las fuerzas de seguridad y de las policías
provinciales y directores de los servicios penitenciarios federal y de
las provincias, debiendo en, ese caso, comparecer por representante con
facultades suficientes.
Las personas físicas domiciliadas a más de CIENTO
CINCUENTA (150) kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires podrán asistir
a la mediación por intermedio de apoderado.
En estos supuestos igual que si se tratare de
personas jurídicas, el mediador debe verificar la personería invocada
debiendo el poder contener la facultad de acordar transacciones.
De no cumplirse con estos recaudos, el mediador
podrá intimar al efecto a la parte, otorgándole para ello un plazo de
CINCO (5) días hábiles judiciales y de no ser cumplidos se considerará
que existió incomparecencia en los términos del artículo 10, segundo
párrafo de la Ley.
ARTICULO 12.-Actas. Información al Ministerio de
Justicia. Las actas de las audiencias que celebre el mediador se
redactarán por escrito en tantos ejemplares como partes involucradas
haya, más otro ejemplar que retendrá el mediador.
Cuando en el procedimiento de mediación estuvieren
involucrados intereses de incapaces y se arribare a un acuerdo, este
debe ser posteriormente sometido a la homologación judicial del juez
sorteado, en las mediaciones oficiales, o del juez competente que
resultare sorteado, en las mediaciones privadas.
Con la excepción de los casos contemplados en el
párrafo anterior, el acuerdo instrumentado en acta suscripta por el
mediador, no requerirá homologación judicial y será ejecutable mediante
el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Libro III del
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Para entender en la
ejecución, en las mediaciones oficiales intervendrá el juez que hubiere
sido oportunamente sorteado y en las mediaciones privadas intervendrá
el juez competente de acuerdo a la materia.
Cualquiera fuere el resultado de la mediación
oficial o privada, este debe ser informado por el mediador al
MINISTERIO DE JUSTICIA dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles de
concluido el trámite, acompañando copia del acta con su firma
autógrafa. Su omisión dará lugar a la aplicación de la sanción
contemplada en el artículo 17, inciso 1) de esta reglamentación. En las
mediaciones privadas, el mediador deberá acompañar también la
correspondiente constancia del depósito del arancel previsto en el
artículo 3º de la presente reglamentación.
ARTICULO 13.-Multas. Ejecución. Cuando corresponda
la aplicación de alguna de las multas establecidas por la Ley Nº
24.573, una vez que el MINISTERIO DE JUSTICIA tome conocimiento del
acta de la cual se desprendiere la conducta sancionable, aplicará la
multa, librará el certificado de deuda respectivo suscripto por el
funcionario que corresponda y procederá a disponer lo necesario para su
ejecución.
ARTICULO 14.-Resultado negativo de la mediación.
Acta final que habilita la vía judicial. En caso que las partes no
arribasen a un acuerdo o la mediación fracasare por incomparecencia de
la o las partes o por haber resultado imposible su notificación, el
acta deberá consignar únicamente esas circunstancias quedando
expresamente prohibido dejar constancia de los pormenores de la o las
audiencias celebradas. Con el acta final extendida en los términos del
artículo 1º de la presente reglamentación, el reclamante tendrá
habilitada la vía judicial y, ante la mesa de entradas del fuero que
corresponda quedará facultado para iniciar la acción ante el juzgado
que le hubiere sido sorteado, en las mediaciones oficiales, o en el que
resultare sorteado al momento de radicar la demanda, en las privadas.
En todos los casos los demandados deben haber sido
convocados al trámite de mediación. Si el actor dirigiere la demanda
contra un demandado que no hubiere sido convocado a mediación o en el
proceso se dispusiera la intervención de terceros interesados, será
necesaria la reapertura del trámite de mediación, el que será integrado
con la nueva parte que se introdujere en el proceso.
En el supuesto que la mediación hubiere fracasado
por no haberse podido notificar la audiencia al requerido en el
domicilio denunciado por la reclamante, al promoverse la acción, el
domicilio en el que en definitiva se notifique la demanda debe
coincidir con aquel. En caso contrario, será necesaria la reapertura
del trámite de mediación; el mediador fijará nueva audiencia e
intentará notificar la situación en ese nuevo domicilio denunciado.
Igual procedimiento se seguirá cuando el requerido que no hubiere
podido ser ubicado en el trámite de mediación, comparezca en el Juicio
a estar a derecho.
La falta de acuerdo en el ámbito de la mediación
habilita también la vía judicial para la reconvención que pudiere
interponer el requerido cuando su pretensión hubiere sido expresada
durante el procedimiento y así constare en el acta respectiva.
DEL REGISTRO DE MEDIADORES
ARTICULO 15.-Atribuciones. El Registro de Mediadores
dependerá de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION
DE CONFLICTOS de la SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS del
MINISTERIO DE JUSTICIA y tendrá a su cargo:
1) Confeccionar la lista de mediadores habilitados
para actuar como tales con las facultades, deberes y obligaciones
establecidos por la Ley Nº 24.573 y esta reglamentación.
2) Mantener actualizada la lista mencionada en el
inciso anterior, la que deberá ser remitida en forma quincenal a las
mesas generales de entradas de cada fuero y a la Oficina de
Notificaciones del PODER JUDICIAL DE LA NACION con las inclusiones,
suspensiones y exclusiones que correspondan de acuerdo con lo dispuesto
en esta reglamentación.
3) Confeccionar las credenciales y los certificados
de habilitación que acrediten como tal a cada mediador debiendo llevar
un libro especial en el que se hará constar la numeración de los
certificados que se entreguen bajo recibo.
4) Llevar un registro de firmas y sellos de los mediadores.
5) Llevar un registro relativo a la capacitación
inicial y continua de los mediadores, a su desempeño, evaluación y de
aportes personales al desarrollo del sistema.
6) Llevar un registro de sanciones.
7) Archivar las actas donde conste el resultado de
los trámites de mediación, de conformidad con lo establecido por el
artículo 12 de la Ley Nº 24.573 y en el artículo 12 de esta
reglamentación.
8) Llevar un registro relativo a las licencias de los mediadores y demás informaciones.
9) Confeccionar los certificados de habilitación de
las oficinas de mediación y llevar un registro de las habilitaciones
que se concedan.
10) Suministrar la información que le requiera la
Comisión de Selección y Contralor creada por el artículo 19 de la Ley
Nº 24.573.
11) Controlar el funcionamiento del sistema de
mediación, pudiendo incluso supervisar las audiencias que celebren los
mediadores, previo consentimiento de las partes y cuidando de no
alterar o inhibir su desarrollo.
12) Confeccionar los modelos de los formularios que sean necesarios para un correcto funcionamiento del sistema.
ARTICULO 16.-Requisitos para la inscripción en el
Registro. Para inscribirse en el Registro de Mediadores deben cumplirse
los siguientes requisitos:
1) Ser abogado con TRES (3) años de ejercicio profesional.
2) Haber aprobado las instancias de capacitación y
evaluación que exija el MINISTERIO DE JUSTICIA por intermedio de la
DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.
3) Disponer de oficinas en la ciudad de Buenos Aires
que permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación, en cuanto
a cantidad y calidad de ambientes suficientes para la celebración de
las sesiones conjuntas y privadas y demás actuaciones propias del
procedimiento. Las características de dichas oficinas deben adecuarse a
la regulación que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA, cuya habilitación
estará a cargo de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE
RESOLUCION DE CONFLICTOS.
4) Abonar la matricula cuyo monto y periodicidad
fijará el MINISTERIO DE JUSTICIA, la que se destinará al Fondo de
Financiamiento.
ARTICULO 17.-Exclusión y suspensión. Impedimentos.
1º) Las causales de suspensión del Registro de Mediadores son:
Incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.
Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de TRES (3) mediaciones, dentro de los DOCE (12) meses.
Haber sido sancionado por la comisión de falta
grave por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional al que
perteneciere.
No haber dado cumplimiento con la capacitación
continua e instancias de evaluación que disponga el MINISTERIO DE
JUSTICIA por intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS
DE RESOLUCION DE CONFLICTOS. Esta Dirección tendrá a su cargo la
autorización y habilitación de los institutos o centros de capacitación
para mediadores y ejercerá el control de su funcionamiento y
cumplimiento con los requisitos que establezca la reglamentación que
dicte el Ministerio de Justicia.
No abonar en término la matricula que determine el Ministerio de Justicia.
Haber incumplido algunos de los requisitos necesarios para la incorporación y mantenimiento en el Registro.
2º) Las causales de exclusión del Registro de Mediadores son:
Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.
Violación a los principios de confidencialidad y neutralidad.
Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que
intervengan en una mediación a su cargo o tener relación profesional o
laboral con quienes asesoren o patrocinen a algunas de las partes.
El mediador no podrá ser excluido del Registro de
Mediadores por causas disciplinarias sin previo sumario, el que se
desarrollará aplicándose las normas que dicte la Comisión de Selección
y Contralor.
3º) Incompatibilidades. No podrán ser mediadores quienes:
Registren inhabilitaciones comerciales, civiles o
penales o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por
delito doloso.
Se encontraren comprendidos por las
incompatibilidades o impedimentos del artículo 3º de la Ley Nº 23.187
para ejercer la profesión de abogado, con excepción del inciso a)
apartado 7, u otras incompatibilidades emanadas de normas específicas.
Integren como miembros o asesores la Comisión de Selección y Contralor prevista por el artículo 19 de la Ley Nº 24.573.
4º) Imposibilidad de intervención.
Cuando el mediador se ausentare de la ciudad, o
por razones de enfermedad o cualquier otro motivo debidamente
justificado, no pudiera cumplir con su cometido durante un plazo mayor
a QUINCE (15) días corridos, debe poner el hecho en conocimiento del
Registro de Mediadores a sus efectos, mediante comunicación fehaciente
con indicación del período de la ausencia.
Cuando por cualquier motivo debidamente
justificado, el mediador se viere impedido de actuar transitoriamente
por un lapso superior a los SEIS (6) meses, podrá solicitar al registro
la baja transitoria de la habilitación.
Cuando el mediador haya solicitado expresamente ser excluido de la nómina de sorteo hasta tanto solicite su reincorporación.
DE LA EXCUSACION Y RECUSACION
ARTICULO 18.-Efectos. En las mediaciones oficiales,
cuando el mediador fuere recusado o, dentro de TRES (3) días hábiles
desde que tomó conocimiento de su designación, se excusare de
intervenir, debe entregar al reclamante constancia escrita de su
inhibición y éste, dentro de igual plazo, debe solicitar sorteo de otro
mediador adjuntando dicha constancia y el formulario de inicio.
DE LA COMISION DE SELECCION Y CONTRALOR
ARTICULO 19.-Atribuciones. La Comisión de Selección y Contralor tendrá las siguientes atribuciones:
1) Dictar su reglamento interno.
2) Admitir o rechazar en última instancia la
habilitación de mediadores cuyos legajos hayan sido previamente
examinados y aprobados o rechazados por la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.
3) Aprobar el régimen disciplinario y elaborar las
normas éticas específicas para un correcto ejercicio de las funciones
de mediador.
ARTICULO 20.- Representantes del Poder Ejecutivo en
la Comisión. El PODER EJECUTIVO NACIONAL estará representado en la
Comisión de Selección y Contralor por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS.
Facúltase al MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
a designar, a esos fines, a DOS (2) funcionarios de ese Ministerio, los
que deberán revistar en un nivel no inferior a Subsecretario.
(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 537/2000, B.O. 10/07/2000)
DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR
ARTICULO 21.- Honorarios del mediador. Oportunidad
de su pago. Ejecución. Los honorarios que percibirá el mediador por su
tarea en las mediaciones oficiales que resultare sorteado, se fijan de
acuerdo a las siguientes pautas:
1) Asuntos en los que se encuentren involucrados
montos hasta la suma de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500): PESOS
DOSCIENTOS ($ 200), retribución que será considerada básica a los
efectos del artículo 10 de la Ley Nº 24.573.
2) Asuntos en los que se encuentren involucrados
montos superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) y hasta TRES MIL ($
3.000): PESOS TRESCIENTOS ($ 300).
3) Asuntos en los que se encuentren involucrados
montos superiores a PESOS TRES MIL ($ 3.000) y hasta PESOS SEIS MIL ($
6.000): PESOS SEISCIENTOS ($ 600).
4) Asuntos en los que se encuentren involucrados
montos superiores a PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y hasta PESOS TREINTA MIL
($ 30.000), o se trate de asuntos en los que no se determinó el monto
en el formulario de requerimiento: PESOS NOVECIENTOS ($ 900).
5) Asuntos en los que se encuentren involucrados
montos a partir de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) en adelante: PESOS MIL
DOSCIENTOS ($ 1.200)
A los fines de determinar la base sobre la que se
aplicará la escala mencionada, deberá tenerse en cuenta el monto del
acuerdo o el de la sentencia comprensivo del capital y sus intereses.
Si promovido el procedimiento de mediación, éste se
interrumpiese o fracasase y por cualquier causa no se iniciase el
juicio por parte del reclamante dentro de los SESENTA (60) días
corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en
concepto de honorarios la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) a cuenta de
lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se
dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde
el día en que se expidió el certificado negativo de mediación.
Si el juicio fuese iniciado dentro del término
mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al
mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien
resulte condenado en costas en el pleito el monto total de sus
honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido
a cuenta, por lo que la conclusión del proceso le debe ser notificada y
debe ser citado antes de disponerse el archivo o paralización de las
actuaciones o de homologarse algún acuerdo que ponga fin al juicio.
En caso de que el reclamante desista de la mediación
cuando el mediador ya ha tomado conocimiento de su designación, a éste
le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido
derecho en el supuesto de concluir la mediación.
En las mediaciones oficiales y privadas los
honorarios pueden acordarse libremente, rigiendo subsidiariamente las
pautas que anteceden.
En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario,
una vez celebrado el acuerdo entre las partes, éstas deben satisfacer
los honorarios del mediador al finalizar la audiencia. En el supuesto
de que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse
establecido en el acta, el lugar y fecha de pago que no podrá
extenderse más allá de los TREINTA (30) días corridos. En este supuesto
el mediador está facultado para conservar en su poder todos los
ejemplares de los instrumentos en los que conste el acuerdo hasta tanto
le sea pagada su retribución.
Los honorarios no abonados en término pueden ser
ejecutados por el mediador habilitado con la sola presentación del acta
en la que conste la obligación del pago, la que tiene fuerza ejecutiva
sin necesidad de homologación ni reconocimiento de firma alguna, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 12 de
la Ley Nº 24.573.
En las mediaciones oficiales, el juez sorteado en su
oportunidad será el que deba entender en la ejecución, y en las
mediaciones privadas, será competente la JUSTICIA NACIONAL EN LO CIVIL.
(Artículo sustituido por art. 4º delDecreto Nº 1465/2007, B.O. 19/10/2007)
ARTICULO 22.-Gratificaciones. La SECRETARIA DE
ASUNTOS TECNICOS Y LECISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA elaborara el
régimen de gratificaciones instituido por el artículo 22 de la Ley Nº
24.573.
DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTICULO 23.-Fondo de Financiamiento. El Fondo de
Financiamiento creado por el artículo 23 de la Ley, funcionará en la
órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Cuando en las mediaciones oficiales no se arribare a
acuerdo alguno, el Fondo de Financiamiento abonará al mediador, a
cuenta de los honorarios que le correspondan, la cantidad de QUINCE
PESOS ($ 15.-). En tales supuestos, intentados los trámites de
mediación y frustrada esta, una vez que el mediador hubiere cumplido
con la totalidad de las obligaciones impuestas por la ley y la presente
reglamentación, este quedará habilitado para presentar la solicitud de
cobro ante el MINISTERIO DE JUSTICIA.
Dicha solicitud deberá contener:
1) Nombre del mediador y número de la clave única de identificación tributaria (CUIT).
2) Copia del formulario de requerimiento y sorteo.
3) Copia del acta de la audiencia o audiencias.
4) Monto involucrado, si lo hubiere y su composición detallada.
5) Firma y sello del mediador.
ARTICULO 24.-Integración del Fondo de
Financiamiento. Las multas previstas en los artículos 10 y 12 de la Ley
Nº 24.573 que integran el Fondo de Financiamiento serán ejecutadas ante
el juez que resultó sorteado en oportunidad de iniciarse cada mediación
oficial y ante el Juez Nacional en lo Civil que se adjudique para cada
ejecución, en las mediaciones privadas.
El Fondo de Financiamiento estará también integrado
con los aranceles previstos en los artículos 3º y 4º de la presente
reglamentación.
ARTICULO 25.-Administración del Fondo de
Financiamiento. El Fondo de Financiamiento será administrado por la
DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION de la SUBSECRETARIA DE
ADMINISTRACION del MINISTERIO DE JUSTICIA, o, en su caso, el organismo
que lo reemplace.
ARTICULO 26.-Notificación al juzgado sorteado. El
MINISTERIO DE JUSTICIA remitirá al juzgado sorteado, en el caso de las
mediaciones oficiales, una copia autentica del certificado de deuda,
cuando correspondiere, para la promoción de la ejecución de las multas
y del recupero de los honorarios a cuenta pagados al mediador.
DE LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES
ARTICULO 27.-Juez competente. En las mediaciones
oficiales, el juez sorteado oportunamente será competente para entender
en los pedidos de regulación de honorarios que pudieren solicitar los
letrados de las partes y en las privadas será competencia de la
Justicia Nacional en lo Civil.
SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 28.-Suspensión de la prescripción. En las
mediaciones oficiales, la suspensión de la prescripción liberatoria se
cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa
general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los
requeridos. En las mediaciones privadas, la prescripción liberatoria se
suspende por una sola vez desde la fecha del instrumento autentico
mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la
audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido.
El cómputo del término de suspensión se reanuda
después de VEINTE (20) días corridos desde la fecha del acta de
finalización de la mediación.