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MEDIACION Y CONCILIACION

Texto vigente a fecha 1970-01-02

(Nota Infoleg:Por art. 8° del Decreto N° 1467/2011 B.O. 28/9/2011 se deroga el presente Decreto, excepto en lo referente a los aranceles y gastos administrativos, previstos*respectivamente

en los artículos 3º, 4º y 5º del Anexo l, con las

modificaciones introducidas por el Decreto N° 1465/2007, hasta tanto sean

establecidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS conforme

lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto N° 1467/2011.)*

MEDIACION Y CONCILIACION

Decreto 91/98

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.573 de mediación obligatoria.

Bs. As., 26/1/98

VISTO el Expediente Nº 116.276/97 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, la Ley Nº 24.573, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley mencionada se instituyó el régimen de

mediación obligatoria como requisito previo a la iniciación de todo,

juicio con excepción de aquellos supuestos que exceptúo su artículo 2º.

Que atento el tiempo transcurrido desde que entro en

vigencia ese régimen, la experiencia de su funcionamiento indica la

necesidad de introducir modificaciones a la reglamentación que lo rige.

Que teniendo en cuenta la naturaleza del instituto,

y tal como lo prevé el artículo 1º de dicha Ley, resulta conveniente

insertar adecuadamente dentro del sistema, la mediación llevada a cabo

ante mediadores libremente elegidos por los interesados del listado de

mediadores habilitados por el Ministerio de Justicia, sin perjuicio de

mantener paralelamente el régimen de sorteo que se contempla en la Ley.

Que también es imprescindible introducir una mayor

precisión en varias figuras que en las normas reglamentarias vigentes

han dado lugar a interpretaciones discordantes que impiden una correcta

articulación del instituto.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2º) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.573 de mediación obligatoria, que como Anexo I integra el presente.

Art. 2º-Los representantes del

HONORABLE SENADO DE LA NACION, HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA

NACION y del PODER JUDICIAL DE LA NACION designados durante la vigencia

del Decreto Nº 1021/95 (B.O. 29/12/95) para integrar la Comisión de

Selección y Contralor, continuarán en el ejercicio de sus funciones de

acuerdo con lo previsto en los respectivos actos de designación, sin

necesidad de que estos sean ratificados.

Art. 3º-Facúltase al MINISTERIO DE

JUSTICIA a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la

reglamentación que se aprueba por este Decreto.

Art. 4º-Deróganse los Decretos Nº 1021 del 28 de diciembre de 1995 y Nº 477 del 2 de mayo de 1996.

Art. 5º-El presente decreto entrará en

vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín

Oficial de la República Argentina.

Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése

a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.-Raúl E. Granillo Ocampo.

(Nota Infoleg: por art. 5º delDecreto Nº 1465/2007*B.O. 19/10/2007, se establece que las menciones contenidas en el texto

del presente Decreto, al entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, en la

actualidad denominado MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en

virtud del artículo 1º delDecreto Nº 1066/04B.O. 23/08/2004, deberán entenderse efectuadas a dicha jurisdicción en su actual denominación.)*

ANEXO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º-Tipos de mediación. Mediador sorteado

oficialmente y mediador designado privadamente. La mediación

obligatoria instituida por el artículo 1º de la Ley Nº 24.573, como

trámite previo a la iniciación de todo juicio, sólo puede ser cumplida

ante mediador registrado y habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA. La

designación podrá ser por sorteo, cuando el reclamante formalice su

requerimiento en forma oficial ante la mesa de entradas del fuero que

corresponda o, por elección, cuando privadamente lo designen las partes

o a propuesta de la parte reclamante.

A los fines de acreditar el cumplimiento del trámite

de mediación, el requirente deberá acompañar el acta final que hubiere

expedido el mediador designado por sorteo o por elección, en la que

deberá constar que no se arribó a un acuerdo en la mediación intentada,

que no compareció el requerido notificado fehacientemente o que resultó

imposible notificar la audiencia en los domicilios que denunció el

reclamante, los que serán consignados en el acta de cierre de la

mediación a los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del

artículo 14 de esta reglamentación.
ARTICULO 2º-Excepciones a la inaplicabilidad de la

mediación. Cuando se inicie alguna de las acciones previstas en el

artículo 2º, inciso 2 de la Ley Nº 24.573 que contenga las cuestiones

patrimoniales mencionadas en esa disposición, el actor debe impulsar el

trámite de mediación respecto de estas ultimas y dejar debida

constancia en el expediente principal.

Cuando en los juicios sucesorios se suscitaren

cuestiones controvertidas en materia patrimonial, a pedido de parte se

las podrá derivar al mediador que se sortee o que designen por elección

las partes interesadas.

DE LA ELECCION PRIVADA DEL MEDIADOR

ARTICULO 3º-Mediación Privada. Arancel. Designación

del mediador por las partes. En caso de que el reclamante, conforme a

lo previsto en el artículo 1º de la presente reglamentación, opte por

llevar a cabo la mediación obligatoria por ante mediador designado por

elección, deberá abonar un arancel de DIEZ PESOS ($ 10), el que deberá

ser ingresado por medio de depósito a efectuarse en la cuenta oficial

correspondiente conforme lo disponga el MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS, y su constancia de pago, presentada al mediador.

Asimismo, el depósito deberá ser acreditado en oportunidad que, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de esta reglamentación, se

deba sortear juez ante la Mesa General de Entradas de la Cámara del

fuero que corresponda y cuando se informe el resultado de la mediación

al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS conforme a lo previsto en

el mismo artículo.

El mediador podrá ser designado:

1) Por acuerdo entre las partes.

2) Por propuesta del requirente que efectuará al

requerido a efectos de que éste seleccione, de un listado no menor a

OCHO (8) mediadores, aquel que llevará adelante la mediación. Los

mediadores propuestos deberán tener distintos domicilios entre sí.

El requirente deberá notificar por medio fehaciente

al requerido el listado de mediadores y sus domicilios para que dentro

de los TRES (3) días de notificado el requerido opte por cualquiera de

los propuestos. La opción ejercida por el requerido deberá notificarla

fehacientemente en el domicilio constituido por el requirente a esos

efectos, y el mediador elegido será considerado designado para llevar a

cabo la mediación. Si hubiese más de un requerido, éstos deberán

unificar la elección y, en caso de no lograrse conformidad, el

requirente elegirá directamente el mediador del listado propuesto.

El silencio o la negativa a la elección habilitará

al requirente a elegir directamente del listado propuesto y debidamente

notificado el mediador que intervendrá en el conflicto. Si el

requirente no lograra notificar al requerido, podrá elegir directamente

un mediador de la lista oportunamente ofrecida en su notificación

frustrada. El mediador designado, con las constancias de las

notificaciones fracasadas, no podrá dirigir otra notificación como no

sea al mismo o a los mismos domicilios que los utilizados por el

requirente para intentar notificar el listado propuesto.

La propuesta del requirente debe incluir en su texto la transcripción de este artículo.

(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1465/2007, B.O. 19/10/2007)

DEL SORTEO OFICIAL DEL MEDIADOR

ARTICULO 4º-Mediación oficial. Arancel. Sorteo del

mediador. En el caso de que el reclamante, conforme a lo previsto en el

artículo 4º de la Ley Nº 24.573, formalice su pretensión ante la Mesa

General de Entradas de la Cámara del fuero que corresponda, deberá

acreditar el pago de un arancel de VEINTICINCO PESOS ($ 25) exhibiendo

el comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial

correspondiente, y presentará por cuadruplicado un formulario que

aprobará al efecto el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

La Mesa General de Entradas, luego de verificar el

cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación, sorteará

juzgado, funcionarios del MINISTERIO PUBLICO y mediador y devolverá

debidamente intervenidos DOS (2) ejemplares del formulario al

reclamante. Archivará UNO (1) de los ejemplares restantes y el otro lo

remitirá al Juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se

reservará hasta la oportunidad en que se presenten cualesquiera de las

actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del

acuerdo o de los honorarios del mediador.

El mediador desinsaculado no integrará la lista de

sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los

mediadores que integran la lista.

(Artículo sustituido por art. 2º delDecreto Nº 1465/2007, B.O. 19/10/2007)

ARTICULO 5º-Entrega y recepción de la mediación. El

reclamante deberá entregar en la oficina del mediador el comprobante de

pago del arancel y los DOS (2) ejemplares intervenidos del formulario

de requerimiento. Asimismo, deberá abonar en ese acto la cantidad de

CUARENTA PESOS ($ 40) en concepto de gastos administrativos, más el

costo que insuma cada notificación. Si no se diere cumplimiento a estos

recaudos, el mediador puede suspender el curso del trámite hasta que

sean satisfechos.

El mediador retendrá uno de los ejemplares y

restituirá el otro al presentante con su sello y firma, dejando

constancia de la fecha y hora de recepción: El mediador puede autorizar

expresamente a una o más personas de su oficina para efectuar la

recepción de esa documentación. La autorización, debidamente suscripta

por el mediador y el o los autorizados deberá exhibirse en lugar

visible.

Si el reclamante no cumpliera con ese trámite de

presentación del requerimiento en las oficinas del mediador dentro del

plazo de TRES (3) días hábiles judiciales, deberá abonar nuevamente el

arancel previsto en el artículo 4º de esta reglamentación y solicitar

en la Mesa General de Entradas la readjudicación del mismo mediador

anteriormente sorteado.

(Artículo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 1465/2007, B.O. 19/10/2007)

DEL PROCEDIMIENTO EN LAS MEDIACIONES OFICIALES Y PRIVADAS

ARTICULO 6º-Notificación de la audiencia. La

notificación de la audiencia debe ser practicada por el mediador

pudiendo hacerse en forma personal o por cualquier medio fehaciente

con, por lo menos, TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha

fijada, contados desde la recepción de la notificación. La notificación

debe contener los siguientes requisitos:

1) Nombre y domicilio del destinatario.

2) Nombre y domicilio del mediador y de la parte que requirió el trámite.

3) Indicación del día, hora y lugar de la

celebración de la audiencia y la obligación de comparecer con

patrocinio letrado y de hacerlo en forma personal con transcripción de

lo establecido en los párrafos 2º y 3º del artículo 11 de la Ley Nº

24.573.

4) Transcripción del apercibimiento de aplicación de

la multa prevista en la Ley y en esta reglamentación para el caso de

incomparecencia, en las mediaciones oficiales.

5) Firma y sello del mediador.

La notificación por cédula sólo procede en las

mediaciones oficiales previstas en el artículo 4º de Ley Nº 24.573.

Para la notificación por cédula son de aplicación los artículos 140,

141 y 339, segundo y tercer párrafos del CODIG'O PROCESAL CIVIL Y

COMERCIAL DE LA NACION, y en lo pertinente, las normas reglamentarias

de organización y funcionamiento de la Oficina de Notificaciones del

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

A pedido de parte y en casos debidamente

justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser

notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte

interesada.

Las cédulas que deban ser diligenciadas en el ámbito

de la Ciudad de Buenos Aires sólo requieren la firma y el sello del

mediador, no siendo necesaria intervención alguna del juzgado.

En caso de tratarse de cédulas a tramitar en extraña

jurisdicción rigen las normas de la Ley 22.172, debiendo ser

intervenidas y selladas por el juzgado que hubiera sido sorteado a

solicitud del requirente. La tramitación y gestión de diligenciamiento

de estas notificaciones esta a cargo de la parte interesada.

ARTICULO 7º-Desarrollo del trámite. El trámite de

mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en

contrario de las partes intervinientes y el mediador.

Es obligación del mediador celebrar las audiencias

en sus oficinas y si por motivos fundados y excepcionales tuviere que

convocar a las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal

circunstancia en el acta respectiva, además de consignar los

fundamentos que justificaron la excepción.

Las partes deben constituir domicilios en el radio

de la Ciudad de Buenos Aires donde se notificarán todos los actos

vinculados al trámite de mediación y a sus consecuencias, tales como la

posterior ejecución judicial del acuerdo, de los honorarios del

mediador, y de las multas que se hubieren originado en el procedimiento

de mediación.

ARTICULO 8º-Citación de terceros. El tercero cuya

intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos

establecidos para la citación de las partes y quedará sometido al

régimen que surge de la Ley Nº 24.573 y de la presente reglamentación.

ARTICULO 9º-Prórroga del plazo de mediación. En el

supuesto de acordar las partes una prórroga del plazo de la mediación,

se dejará constancia en acta que firmarán los comparecientes.

ARTICULO 10.-Incomparecencia injustificada de

partes. Multa en las mediaciones oficiales. Cuando la mediación oficial

fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes

que hubieren sido fehacientemente notificadas, cada uno de los

incomparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será el equivalente

a dos veces la retribución básica que esta reglamentación determina en

el inciso 1) del artículo 21 para los mediadores que actúan por sorteo.

El mediador debe igualmente labrar acta de audiencia dejando constancia

de la inasistencia y, dentro del plazo establecido por el artículo 12

de esta reglamentación, comunicará al MINISTERIO DE JUSTICIA el

resultado negativo del trámite de mediación para la ejecución de las

multas. Junto con la copia del acta, el mediador debe agregar los

originales de la documentación probatoria de las notificaciones

fehacientes que efectuó a cada incompareciente.

Sólo se admitirán como causales de justificación de

la incomparecencia de algunas de las partes, razones de fuerza mayor

debidamente acreditadas y expresadas por escrito ante el mediador.

ARTICULO 11.- Las actuaciones. Confidencialidad.

Neutralidad del mediador. Asistencia Letrada. Presencia personal de las

partes. La confidencialidad es la regla de toda mediación y para

garantizarla, el mediador o cualquiera de los comparecientes pueden

solicitar la firma de un documento escrito en el que constará el

compromiso. En caso de no considerar necesaria la instrumentación de la

confidencialidad, se dejará constancia de ello en el acta respectiva.

El mediador debe mantener neutralidad en todos los

casos y circunstancias que se presenten en el curso del proceso de

mediación.

Se la tendrá por no comparecida a la parte que no

concurriere con asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la

determinación de una nueva fecha para subsanar la falta.

Exceptúase de la obligación de comparecer

personalmente a las siguientes personas: Presidente y Vicepresidente de

la Nación; Jefe de Gabinete de Ministros; Ministros, Secretarios y

Subsecretarios; Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias;

Ministros y Secretarios provinciales; legisladores nacionales y

provinciales; magistrados de la justicia nacional y provincial y

funcionarios judiciales asimilados a esa calidad; Obispos y prelados;

el Procurador del Tesoro; fiscales de Estado; Intendentes municipales;

presidentes de los Concejos Deliberantes; Embajadores, Ministros

Plenipotenciarios y Cónsules generales; Rectores y Decanos de

Universidades Nacionales; presidentes de bancos oficiales, nacionales y

provinciales; presidentes, administradores, directores, gerentes o

titulares de cargos equivalentes que importen la representación legal

de entidades autárquicas y empresas del Estado, nacionales y

provinciales; Jefes del Estado Mayor Conjunto y de las Fuerzas Armadas;

Jefes y Subjefes de las fuerzas de seguridad y de las policías

provinciales y directores de los servicios penitenciarios federal y de

las provincias, debiendo en, ese caso, comparecer por representante con

facultades suficientes.

Las personas físicas domiciliadas a más de CIENTO

CINCUENTA (150) kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires podrán asistir

a la mediación por intermedio de apoderado.

En estos supuestos igual que si se tratare de

personas jurídicas, el mediador debe verificar la personería invocada

debiendo el poder contener la facultad de acordar transacciones.

De no cumplirse con estos recaudos, el mediador

podrá intimar al efecto a la parte, otorgándole para ello un plazo de

CINCO (5) días hábiles judiciales y de no ser cumplidos se considerará

que existió incomparecencia en los términos del artículo 10, segundo

párrafo de la Ley.

ARTICULO 12.-Actas. Información al Ministerio de

Justicia. Las actas de las audiencias que celebre el mediador se

redactarán por escrito en tantos ejemplares como partes involucradas

haya, más otro ejemplar que retendrá el mediador.

Cuando en el procedimiento de mediación estuvieren

involucrados intereses de incapaces y se arribare a un acuerdo, este

debe ser posteriormente sometido a la homologación judicial del juez

sorteado, en las mediaciones oficiales, o del juez competente que

resultare sorteado, en las mediaciones privadas.

Con la excepción de los casos contemplados en el

párrafo anterior, el acuerdo instrumentado en acta suscripta por el

mediador, no requerirá homologación judicial y será ejecutable mediante

el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Libro III del

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Para entender en la

ejecución, en las mediaciones oficiales intervendrá el juez que hubiere

sido oportunamente sorteado y en las mediaciones privadas intervendrá

el juez competente de acuerdo a la materia.

Cualquiera fuere el resultado de la mediación

oficial o privada, este debe ser informado por el mediador al

MINISTERIO DE JUSTICIA dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles de

concluido el trámite, acompañando copia del acta con su firma

autógrafa. Su omisión dará lugar a la aplicación de la sanción

contemplada en el artículo 17, inciso 1) de esta reglamentación. En las

mediaciones privadas, el mediador deberá acompañar también la

correspondiente constancia del depósito del arancel previsto en el

artículo 3º de la presente reglamentación.
ARTICULO 13.-Multas. Ejecución. Cuando corresponda

la aplicación de alguna de las multas establecidas por la Ley Nº

24.573, una vez que el MINISTERIO DE JUSTICIA tome conocimiento del

acta de la cual se desprendiere la conducta sancionable, aplicará la

multa, librará el certificado de deuda respectivo suscripto por el

funcionario que corresponda y procederá a disponer lo necesario para su

ejecución.

ARTICULO 14.-Resultado negativo de la mediación.

Acta final que habilita la vía judicial. En caso que las partes no

arribasen a un acuerdo o la mediación fracasare por incomparecencia de

la o las partes o por haber resultado imposible su notificación, el

acta deberá consignar únicamente esas circunstancias quedando

expresamente prohibido dejar constancia de los pormenores de la o las

audiencias celebradas. Con el acta final extendida en los términos del

artículo 1º de la presente reglamentación, el reclamante tendrá

habilitada la vía judicial y, ante la mesa de entradas del fuero que

corresponda quedará facultado para iniciar la acción ante el juzgado

que le hubiere sido sorteado, en las mediaciones oficiales, o en el que

resultare sorteado al momento de radicar la demanda, en las privadas.

En todos los casos los demandados deben haber sido

convocados al trámite de mediación. Si el actor dirigiere la demanda

contra un demandado que no hubiere sido convocado a mediación o en el

proceso se dispusiera la intervención de terceros interesados, será

necesaria la reapertura del trámite de mediación, el que será integrado

con la nueva parte que se introdujere en el proceso.

En el supuesto que la mediación hubiere fracasado

por no haberse podido notificar la audiencia al requerido en el

domicilio denunciado por la reclamante, al promoverse la acción, el

domicilio en el que en definitiva se notifique la demanda debe

coincidir con aquel. En caso contrario, será necesaria la reapertura

del trámite de mediación; el mediador fijará nueva audiencia e

intentará notificar la situación en ese nuevo domicilio denunciado.

Igual procedimiento se seguirá cuando el requerido que no hubiere

podido ser ubicado en el trámite de mediación, comparezca en el Juicio

a estar a derecho.

La falta de acuerdo en el ámbito de la mediación

habilita también la vía judicial para la reconvención que pudiere

interponer el requerido cuando su pretensión hubiere sido expresada

durante el procedimiento y así constare en el acta respectiva.

DEL REGISTRO DE MEDIADORES

ARTICULO 15.-Atribuciones. El Registro de Mediadores

dependerá de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION

DE CONFLICTOS de la SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS del

MINISTERIO DE JUSTICIA y tendrá a su cargo:

1) Confeccionar la lista de mediadores habilitados

para actuar como tales con las facultades, deberes y obligaciones

establecidos por la Ley Nº 24.573 y esta reglamentación.

2) Mantener actualizada la lista mencionada en el

inciso anterior, la que deberá ser remitida en forma quincenal a las

mesas generales de entradas de cada fuero y a la Oficina de

Notificaciones del PODER JUDICIAL DE LA NACION con las inclusiones,

suspensiones y exclusiones que correspondan de acuerdo con lo dispuesto

en esta reglamentación.

3) Confeccionar las credenciales y los certificados

de habilitación que acrediten como tal a cada mediador debiendo llevar

un libro especial en el que se hará constar la numeración de los

certificados que se entreguen bajo recibo.

4) Llevar un registro de firmas y sellos de los mediadores.

5) Llevar un registro relativo a la capacitación

inicial y continua de los mediadores, a su desempeño, evaluación y de

aportes personales al desarrollo del sistema.

6) Llevar un registro de sanciones.

7) Archivar las actas donde conste el resultado de

los trámites de mediación, de conformidad con lo establecido por el

artículo 12 de la Ley Nº 24.573 y en el artículo 12 de esta

reglamentación.

8) Llevar un registro relativo a las licencias de los mediadores y demás informaciones.

9) Confeccionar los certificados de habilitación de

las oficinas de mediación y llevar un registro de las habilitaciones

que se concedan.

10) Suministrar la información que le requiera la

Comisión de Selección y Contralor creada por el artículo 19 de la Ley

Nº 24.573.

11) Controlar el funcionamiento del sistema de

mediación, pudiendo incluso supervisar las audiencias que celebren los

mediadores, previo consentimiento de las partes y cuidando de no

alterar o inhibir su desarrollo.

12) Confeccionar los modelos de los formularios que sean necesarios para un correcto funcionamiento del sistema.

ARTICULO 16.-Requisitos para la inscripción en el

Registro. Para inscribirse en el Registro de Mediadores deben cumplirse

los siguientes requisitos:

1) Ser abogado con TRES (3) años de ejercicio profesional.

2) Haber aprobado las instancias de capacitación y

evaluación que exija el MINISTERIO DE JUSTICIA por intermedio de la

DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.

3) Disponer de oficinas en la ciudad de Buenos Aires

que permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación, en cuanto

a cantidad y calidad de ambientes suficientes para la celebración de

las sesiones conjuntas y privadas y demás actuaciones propias del

procedimiento. Las características de dichas oficinas deben adecuarse a

la regulación que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA, cuya habilitación

estará a cargo de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE

RESOLUCION DE CONFLICTOS.

4) Abonar la matricula cuyo monto y periodicidad

fijará el MINISTERIO DE JUSTICIA, la que se destinará al Fondo de

Financiamiento.

ARTICULO 17.-Exclusión y suspensión. Impedimentos.

1º) Las causales de suspensión del Registro de Mediadores son:

a)

Incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.

b)

Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de TRES (3) mediaciones, dentro de los DOCE (12) meses.

c)

Haber sido sancionado por la comisión de falta

grave por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional al que

perteneciere.

d)

No haber dado cumplimiento con la capacitación

continua e instancias de evaluación que disponga el MINISTERIO DE

JUSTICIA por intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS

DE RESOLUCION DE CONFLICTOS. Esta Dirección tendrá a su cargo la

autorización y habilitación de los institutos o centros de capacitación

para mediadores y ejercerá el control de su funcionamiento y

cumplimiento con los requisitos que establezca la reglamentación que

dicte el Ministerio de Justicia.

e)

No abonar en término la matricula que determine el Ministerio de Justicia.

f)

Haber incumplido algunos de los requisitos necesarios para la incorporación y mantenimiento en el Registro.

2º) Las causales de exclusión del Registro de Mediadores son:

a)

Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.

b)

Violación a los principios de confidencialidad y neutralidad.

c)

Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que

intervengan en una mediación a su cargo o tener relación profesional o

laboral con quienes asesoren o patrocinen a algunas de las partes.

El mediador no podrá ser excluido del Registro de

Mediadores por causas disciplinarias sin previo sumario, el que se

desarrollará aplicándose las normas que dicte la Comisión de Selección

y Contralor.

3º) Incompatibilidades. No podrán ser mediadores quienes:

a)

Registren inhabilitaciones comerciales, civiles o

penales o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por

delito doloso.

b)

Se encontraren comprendidos por las

incompatibilidades o impedimentos del artículo 3º de la Ley Nº 23.187

para ejercer la profesión de abogado, con excepción del inciso a)

apartado 7, u otras incompatibilidades emanadas de normas específicas.

c)

Integren como miembros o asesores la Comisión de Selección y Contralor prevista por el artículo 19 de la Ley Nº 24.573.

4º) Imposibilidad de intervención.

a)

Cuando el mediador se ausentare de la ciudad, o

por razones de enfermedad o cualquier otro motivo debidamente

justificado, no pudiera cumplir con su cometido durante un plazo mayor

a QUINCE (15) días corridos, debe poner el hecho en conocimiento del

Registro de Mediadores a sus efectos, mediante comunicación fehaciente

con indicación del período de la ausencia.

b)

Cuando por cualquier motivo debidamente

justificado, el mediador se viere impedido de actuar transitoriamente

por un lapso superior a los SEIS (6) meses, podrá solicitar al registro

la baja transitoria de la habilitación.

c)

Cuando el mediador haya solicitado expresamente ser excluido de la nómina de sorteo hasta tanto solicite su reincorporación.

DE LA EXCUSACION Y RECUSACION

ARTICULO 18.-Efectos. En las mediaciones oficiales,

cuando el mediador fuere recusado o, dentro de TRES (3) días hábiles

desde que tomó conocimiento de su designación, se excusare de

intervenir, debe entregar al reclamante constancia escrita de su

inhibición y éste, dentro de igual plazo, debe solicitar sorteo de otro

mediador adjuntando dicha constancia y el formulario de inicio.

DE LA COMISION DE SELECCION Y CONTRALOR

ARTICULO 19.-Atribuciones. La Comisión de Selección y Contralor tendrá las siguientes atribuciones:

1) Dictar su reglamento interno.

2) Admitir o rechazar en última instancia la

habilitación de mediadores cuyos legajos hayan sido previamente

examinados y aprobados o rechazados por la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS

ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.

3) Aprobar el régimen disciplinario y elaborar las

normas éticas específicas para un correcto ejercicio de las funciones

de mediador.

ARTICULO 20.- Representantes del Poder Ejecutivo en

la Comisión. El PODER EJECUTIVO NACIONAL estará representado en la

Comisión de Selección y Contralor por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS.

Facúltase al MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

a designar, a esos fines, a DOS (2) funcionarios de ese Ministerio, los

que deberán revistar en un nivel no inferior a Subsecretario.

(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 537/2000, B.O. 10/07/2000)

DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR

ARTICULO 21.- Honorarios del mediador. Oportunidad

de su pago. Ejecución. Los honorarios que percibirá el mediador por su

tarea en las mediaciones oficiales que resultare sorteado, se fijan de

acuerdo a las siguientes pautas:

1) Asuntos en los que se encuentren involucrados

montos hasta la suma de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500): PESOS

DOSCIENTOS ($ 200), retribución que será considerada básica a los

efectos del artículo 10 de la Ley Nº 24.573.

2) Asuntos en los que se encuentren involucrados

montos superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) y hasta TRES MIL ($

3.000): PESOS TRESCIENTOS ($ 300).

3) Asuntos en los que se encuentren involucrados

montos superiores a PESOS TRES MIL ($ 3.000) y hasta PESOS SEIS MIL ($

6.000): PESOS SEISCIENTOS ($ 600).

4) Asuntos en los que se encuentren involucrados

montos superiores a PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y hasta PESOS TREINTA MIL

($ 30.000), o se trate de asuntos en los que no se determinó el monto

en el formulario de requerimiento: PESOS NOVECIENTOS ($ 900).

5) Asuntos en los que se encuentren involucrados

montos a partir de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) en adelante: PESOS MIL

DOSCIENTOS ($ 1.200)

A los fines de determinar la base sobre la que se

aplicará la escala mencionada, deberá tenerse en cuenta el monto del

acuerdo o el de la sentencia comprensivo del capital y sus intereses.

Si promovido el procedimiento de mediación, éste se

interrumpiese o fracasase y por cualquier causa no se iniciase el

juicio por parte del reclamante dentro de los SESENTA (60) días

corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en

concepto de honorarios la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) a cuenta de

lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se

dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde

el día en que se expidió el certificado negativo de mediación.

Si el juicio fuese iniciado dentro del término

mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al

mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien

resulte condenado en costas en el pleito el monto total de sus

honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido

a cuenta, por lo que la conclusión del proceso le debe ser notificada y

debe ser citado antes de disponerse el archivo o paralización de las

actuaciones o de homologarse algún acuerdo que ponga fin al juicio.

En caso de que el reclamante desista de la mediación

cuando el mediador ya ha tomado conocimiento de su designación, a éste

le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido

derecho en el supuesto de concluir la mediación.

En las mediaciones oficiales y privadas los

honorarios pueden acordarse libremente, rigiendo subsidiariamente las

pautas que anteceden.

En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario,

una vez celebrado el acuerdo entre las partes, éstas deben satisfacer

los honorarios del mediador al finalizar la audiencia. En el supuesto

de que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse

establecido en el acta, el lugar y fecha de pago que no podrá

extenderse más allá de los TREINTA (30) días corridos. En este supuesto

el mediador está facultado para conservar en su poder todos los

ejemplares de los instrumentos en los que conste el acuerdo hasta tanto

le sea pagada su retribución.

Los honorarios no abonados en término pueden ser

ejecutados por el mediador habilitado con la sola presentación del acta

en la que conste la obligación del pago, la que tiene fuerza ejecutiva

sin necesidad de homologación ni reconocimiento de firma alguna, de

conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 12 de

la Ley Nº 24.573.

En las mediaciones oficiales, el juez sorteado en su

oportunidad será el que deba entender en la ejecución, y en las

mediaciones privadas, será competente la JUSTICIA NACIONAL EN LO CIVIL.

(Artículo sustituido por art. 4º delDecreto Nº 1465/2007, B.O. 19/10/2007)

ARTICULO 22.-Gratificaciones. La SECRETARIA DE

ASUNTOS TECNICOS Y LECISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA elaborara el

régimen de gratificaciones instituido por el artículo 22 de la Ley Nº

24.573.

DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO

ARTICULO 23.-Fondo de Financiamiento. El Fondo de

Financiamiento creado por el artículo 23 de la Ley, funcionará en la

órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Cuando en las mediaciones oficiales no se arribare a

acuerdo alguno, el Fondo de Financiamiento abonará al mediador, a

cuenta de los honorarios que le correspondan, la cantidad de QUINCE

PESOS ($ 15.-). En tales supuestos, intentados los trámites de

mediación y frustrada esta, una vez que el mediador hubiere cumplido

con la totalidad de las obligaciones impuestas por la ley y la presente

reglamentación, este quedará habilitado para presentar la solicitud de

cobro ante el MINISTERIO DE JUSTICIA.

Dicha solicitud deberá contener:

1) Nombre del mediador y número de la clave única de identificación tributaria (CUIT).

2) Copia del formulario de requerimiento y sorteo.

3) Copia del acta de la audiencia o audiencias.

4) Monto involucrado, si lo hubiere y su composición detallada.

5) Firma y sello del mediador.

ARTICULO 24.-Integración del Fondo de

Financiamiento. Las multas previstas en los artículos 10 y 12 de la Ley

Nº 24.573 que integran el Fondo de Financiamiento serán ejecutadas ante

el juez que resultó sorteado en oportunidad de iniciarse cada mediación

oficial y ante el Juez Nacional en lo Civil que se adjudique para cada

ejecución, en las mediaciones privadas.

El Fondo de Financiamiento estará también integrado

con los aranceles previstos en los artículos 3º y 4º de la presente

reglamentación.

ARTICULO 25.-Administración del Fondo de

Financiamiento. El Fondo de Financiamiento será administrado por la

DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION de la SUBSECRETARIA DE

ADMINISTRACION del MINISTERIO DE JUSTICIA, o, en su caso, el organismo

que lo reemplace.

ARTICULO 26.-Notificación al juzgado sorteado. El

MINISTERIO DE JUSTICIA remitirá al juzgado sorteado, en el caso de las

mediaciones oficiales, una copia autentica del certificado de deuda,

cuando correspondiere, para la promoción de la ejecución de las multas

y del recupero de los honorarios a cuenta pagados al mediador.

DE LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES

ARTICULO 27.-Juez competente. En las mediaciones

oficiales, el juez sorteado oportunamente será competente para entender

en los pedidos de regulación de honorarios que pudieren solicitar los

letrados de las partes y en las privadas será competencia de la

Justicia Nacional en lo Civil.

SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

ARTICULO 28.-Suspensión de la prescripción. En las

mediaciones oficiales, la suspensión de la prescripción liberatoria se

cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa

general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los

requeridos. En las mediaciones privadas, la prescripción liberatoria se

suspende por una sola vez desde la fecha del instrumento autentico

mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la

audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido.

El cómputo del término de suspensión se reanuda

después de VEINTE (20) días corridos desde la fecha del acta de

finalización de la mediación.