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ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**ENCUBRIMIENTO

Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO**

Decreto 918/2012

**Reglaméntanse las medidas y

procedimientos previstos en el artículo 6° in fine de la Ley 26.734 y

el procedimiento de inclusión y exclusión de personas de las listas

elaboradas conforme las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las

Naciones Unidas.**

Bs. As., 12/6/2012

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S04:0029411/2012 del registro del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, las Leyes Nros. 25.246 y sus

modificatorias y 26.734, los Decretos Nros. 253 del 17 de marzo de

2000, 1235 del 5 de octubre de 2001, 1521 del 1º de noviembre de 2004,

290 del 27 de marzo de 2007 y 1936 del 9 de diciembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que la REPUBLICA ARGENTINA es miembro de la ORGANIZACION DE LAS

NACIONES UNIDAS.

Que uno de los propósitos de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS es

el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, tomando las

medidas colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir y

eliminar amenazas a la paz.

Que el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas otorga

facultades al Consejo de Seguridad para adoptar decisiones con el

objeto de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales,

cuando ese órgano determine la existencia de una amenaza a la paz, un

quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, e imponer medidas y

sanciones de cumplimiento obligatorio para los Estados Miembro.

Que en virtud del artículo 25 de la Carta citada, los Miembros de las

Naciones Unidas se encuentran obligados a aceptar y cumplir con esas

decisiones.

Que de acuerdo con el artículo 31 de la CONSTITUCION NACIONAL, los

tratados celebrados por la REPUBLICA ARGENTINA son Ley Suprema de la

Nación y que, conforme a su artículo 75, inciso 22, los tratados gozan

de jerarquía superior a las Leyes.

Que el compromiso de la REPUBLICA ARGENTINA en materia de prevención,

investigación y sanción de todo tipo de actividades delictivas

vinculadas al terrorismo, es firme e inquebrantable, tanto como lo es

su más estricto respeto y adecuación al estado constitucional de

derecho y a los derechos humanos de todas las personas.

Que en la materia la REPUBLICA ARGENTINA ha incorporado a su derecho

interno las más importantes herramientas de derecho internacional,

tales como la CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO y el

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL

TERRORISMO (cfr. Leyes Nros. 26.023 y 26.024, respectivamente).

Que con la misma determinación, nuestro país incorporó a su legislación

tipos penales específicos vinculados con la financiación del

terrorismo, así como con el lavado de activos, de conformidad con los

estándares internacionales.

Que la REPUBLICA ARGENTINA es miembro pleno del GRUPO DE ACCION

FINANCIERA INTERNACIONAL.

Que mediante el Decreto Nº 253/00 se aprobó la Resolución 1267 (1999),

adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 15 de

octubre de 1999, por la cual se dispone que los Estados “...congelarán

los fondos y otros recursos financieros, incluidos los fondos

producidos o generados por bienes de propiedad de los talibanes o bajo

su control directo o indirecto, o de cualquier empresa de propiedad de

los talibanes o bajo su control, que designe el Comité establecido en

virtud del párrafo 6 infra, y velarán por que ni dichos fondos ni

ningún otro fondo o recurso financiero así designado sea facilitado por

sus nacionales o cualquier otra persona dentro de su territorio a los

talibanes o en beneficio de ellos o cualquier empresa de propiedad de

los talibanes o bajo su control directo o indirecto, excepto los que

pueda autorizar el Comité en cada caso, por razones de necesidad

humanitaria”.

Que mediante el Decreto Nº 1235/01 se aprobó la Resolución 1373 (2001)

adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 28 de

septiembre de 2001, mediante la cual se reafirma la necesidad de luchar

con todos los medios, contra las amenazas a la paz y la seguridad

internacionales representadas por los actos de terrorismo; y se decide,

entre otras cosas, que todos los Estados prevengan y repriman la

financiación de los actos de terrorismo; congelen sin dilación los

fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las

personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o

participen en ellos o faciliten su comisión, de las entidades de

propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y

de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y

entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o

derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o

indirectos, de esas personas y de las personas y entidades asociadas

con ellos; prohíban a sus nacionales o a todas las personas y entidades

en sus territorios que pongan cualesquiera fondos, recursos financieros

o económicos o servicios financieros o servicios conexos de otra

índole, directa o indirectamente, a disposición de las personas que

cometan o intenten cometer actos de terrorismo o faciliten su comisión

o participen en ella, de las entidades de propiedad o bajo el control,

directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades

que actúen en nombre de esas personas o bajo sus órdene ; adopten las

medidas necesarias para prevenir la comisión de actos de terrorismo,

inclusive mediante la provisión de alerta temprana a otros Estados

mediante el intercambio de información; se proporcionen recíprocamente

el máximo nivel de asistencia en lo que se refiere a las

investigaciones o los procedimientos penales relacionados con la

financiación de los actos de terrorismo o el apoyo prestado a éstos,

inclusive por lo que respecta a la asistencia para la obtención de las

pruebas que posean y que sean necesarias en esos procedimientos;

fomentar la cooperación y aplicar plenamente los convenios y protocolos

internacionales pertinentes relativos al terrorismo, así como las

resoluciones del Consejo de Seguridad 1269 (1999) y 1368 (2001).

Que mediante las Resoluciones 1730 (2006), 1735 (2006), 1822 (2008),

1904 (2009) y 1989 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones

Unidas se alienta a los países a incorporar procedimientos de inclusión

y exclusión de personas, grupos o entidades a las listas elaboradas de

conformidad con la Resolución 1267 (1999) de las Naciones Unidas.

Que mediante la Resolución Nº 385 del 2 de agosto de 2011 del entonces

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO se

dieron a conocer las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de

las Naciones Unidas por medio de sus Resoluciones Nros. 1455 del 17 de

enero de 2003, 1526 del 30 de enero de 2004, 1617 del 29 de julio de

2005, 1735 del 22 de diciembre de 2006, 1822 del 30 de junio de 2008 y

1904 del 17 de diciembre de 2009, referidas al régimen de sanciones

aplicables a Al-Qaeda, Osama BIN LADEN y los talibanes, y personas,

grupos, empresas y entidades asociadas con ellos.

Que mediante la sanción de la Ley Nº 26.734, la REPUBLICA ARGENTINA

reforzó su sistema de prevención y lucha contra estos flagelos al

modificar el tipo penal de financiación del terrorismo, y al establecer

disposiciones que permitan combatir a los terroristas individuales,

organizaciones terroristas y actos terroristas, de conformidad con los

estándares internacionales vigentes en la materia y dando una adecuada

salvaguarda y protección a los Derechos Humanos.

Que en el marco del sistema argentino de prevención y lucha contra la

financiación del terrorismo, se han incorporado institutos como la

responsabilidad penal de las personas jurídicas, las reglas del

decomiso y las medidas especiales de investigación y protección de

testigos e imputados, de conformidad con los estándares internacionales.

Que el artículo 6º in fine de la citada Ley Nº 26.734 faculta a la

UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) para llevar a cabo el

congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones

delictivas previstas en el artículo 306 del CODIGO PENAL, de forma tal

que este tipo de medidas urgentes puedan adoptarse con la celeridad

necesaria para estos casos.

Que asimismo dicha disposición prevé que el congelamiento

administrativo deberá ordenarse mediante resolución fundada y con

comunicación inmediata al juez competente, conforme la reglamentación

lo dicte.

Que en consecuencia, se torna imprescindible establecer un adecuado

marco reglamentario al congelamiento administrativo dispuesto por el

artículo 6º in fine de la Ley Nº 26.734, encontrándose la UNIDAD DE

INFORMACION FINANCIERA (UIF) dotada de facultades suficientes para

llevarlo a cabo de manera efectiva.

Que de conformidad con el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 y sus

modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) es el

organismo encargado del análisis, el tratamiento y la transmisión de

información a los efectos de prevenir e impedir el delito de

financiamiento del terrorismo.

Que asimismo, en virtud del artículo 14, incisos 7), 8) y 10) de la Ley

Nº 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

(UIF) se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que

deberán cumplir e implementar los sujetos obligados enumerados en el

artículo 20 de dicha Ley, supervisar, fiscalizar e inspeccionar “in

situ” su cumplimiento y sancionar su incumplimiento.

Que en relación con lo expuesto, a los fines de integrar completamente

el sistema de prevención y lucha contra la financiación del terrorismo

en la REPUBLICA ARGENTINA y adecuar cabalmente sus disposiciones a los

estándares internacionales vigentes en la materia, deviene necesario

establecer un procedimiento adecuado para congelar sin dilación los

bienes o fondos vinculados a la financiación del terrorismo de

conformidad con las Resoluciones 1267 (1999) y 1373 (2001) y sus

sucesivas, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Que la presente norma instituye un sistema de congelamiento

administrativo inmediato que regirá tanto para los sectores financieros

como los no financieros.

Que mediante el Decreto Nº 1521/04 se estableció un mecanismo para

brindar suficiente publicidad a las Resoluciones emanadas del Consejo

de Seguridad de las Naciones Unidas que revistan carácter vinculante,

para asegurar su conocimiento y exigir su cumplimiento por parte del

Estado Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTONOMA DE

BUENOS AIRES, como también por parte de las personas físicas y

jurídicas sujetas a la jurisdicción de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que resulta necesario asegurar la adecuada difusión y actualización de

los listados de terroristas, en su totalidad, mantenidos por el Consejo

de Seguridad de las Naciones Unidas, para su conocimiento por parte de

los sujetos obligados.

Que asimismo deviene necesario prever que la UNIDAD DE INFORMACION

FINANCIERA (UIF) comunique al juzgado federal penal competente la

medida de congelamiento dispuesta.

Que en los supuestos de congelamiento de bienes o activos de personas

designadas por resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones

Unidas, debe asegurarse una revisión de legalidad por parte de la

autoridad judicial competente a fin que se verifique si el afectado

figura como persona incluida por las Naciones Unidas en las listas

vigentes correspondientes y, acorde a ello, ratifique, rectifique o

revoque las medidas dispuestas en la resolución dictada por la UNIDAD

DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).

Que en adición, es menester instituir un procedimiento a seguir en caso

de pedido de congelamiento administrativo proceden te de autoridades

competentes nacionales o extranjeras, a los fines de robustecer los

mecanismos de cooperación con distintos organismos, de conformidad con

lo exigido por la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de

las Naciones Unidas y recomendado por los estándares internacionales

vigentes en la materia.

Que, además se debe contemplar un sistema para proponer la inclusión o

exclusión de personas o entidades de las listas elaboradas, de

conformidad con la Resolución 1267 (1999) y subsiguientes del Consejo

de Seguridad de las Naciones Unidas.

Que por su parte, debe necesariamente preverse la supervisión “in situ”

del cumplimiento de las medidas de congelamiento administrativo

dispuestas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) por parte de

los sujetos obligados, siendo pasibles de ser sancionados conforme lo

establecido por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE

ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes

del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

*(Capítulo

sustituido por art. 1° del [Decreto

N° 278/2024](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=397622) B.O. 26/03/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º.- OBJETO. Reglaméntanse las medidas y procedimientos

previstos en el artículo 6º in fine de la Ley Nº 26.734, sobre

congelamiento administrativo de bienes u otros activos vinculados a las

actividades delictivas del artículo 306 del CÓDIGO PENAL y el

procedimiento de inclusión y exclusión de personas designadas en las

listas elaboradas de conformidad con las Resoluciones pertinentes del

CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.

ARTÍCULO 2º.- DEFINICIONES. A los efectos de la presente norma, se

entenderá por:

a. Congelamiento administrativo: es la inmovilización de los bienes u

otros activos, entendida como la retención y prohibición inmediata de

su libre disposición, incluida la prohibición de transferencia,

conversión, disposición o movimiento de estos que pertenezcan o sean

controlados, íntegra o conjuntamente, directa o indirectamente, por

personas o entidades designadas.

b. Bienes u otros activos: son los bienes de cualquier tipo, tangibles

o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se

hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual

fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten

la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que

la enumeración sea taxativa, créditos bancarios, cheques de viajero,

giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio o letras de

crédito y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o

valor acumulado a partir de, devengados o generados por, tales bienes u

otros activos y cualquier otro activo que pueda ser potencialmente

utilizado para obtener fondos, bienes o servicios, siempre que íntegra

o conjuntamente sean propiedad o estén bajo control, directa o

indirectamente, de personas o grupos designados por el CONSEJO DE

SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267

(1999) y sus sucesivas, o que puedan estar vinculados a las acciones

delictivas previstas en el artículo 306 del CÓDIGO PENAL.

c. Sin demora: es la ejecución inmediata a efectos de prevenir la fuga

o disipación de bienes u otros activos que estén ligados a terroristas,

a organizaciones terroristas o a aquellos que financien el terrorismo.

d. Sujetos obligados: son las personas humanas o jurídicas enumeradas

en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

CAPITULO II

CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO DE PERSONAS DESIGNADAS

POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS DE CONFORMIDAD CON

LA RESOLUCION 1267 (1999) Y SUS SUCESIVAS

Art. 3º — OPERACIONES

SOSPECHOSAS DE FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Sin perjuicio de las disposiciones emanadas de la Ley Nº 25.246 y sus

modificatorias, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6º in fine

de la Ley Nº 26.734, los sujetos obligados deberán considerar como

Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo a las operaciones

realizadas o tentadas en las que se constate alguna de las siguientes

circunstancias:

a)

Que los bienes u otros activos involucrados en la operación sean

propiedad directa o indirecta de una persona humana o jurídica o

entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de

conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas

actualizaciones, o por los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL,

conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del presente

decreto, o sean controlados íntegra o conjuntamente por aquellas.

b)

Que las personas humanas o jurídicas o entidades que lleven a cabo

la operación sean personas designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de

las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus

sucesivas actualizaciones, o por los órganos del PODER EJECUTIVO

NACIONAL, conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del

presente decreto.

c)

Que el destinatario o beneficiario de la operación sea una persona

humana o jurídica o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD de

las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus

sucesivas actualizaciones, o por los órganos del PODER EJECUTIVO

NACIONAL, conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del

presente decreto.

(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 496/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=8BBD2C85173447D256A98D45A1C04C3D?id=400230)*B.O. 6/6/2024.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.)*

Art. 4º — DEBER DE REPORTAR

OPERACIONES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. En caso de

constatarse alguna de las circunstancias expuestas en el artículo

anterior, los sujetos obligados deberán reportar sin demora alguna a la

UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) dicha operación, o su tentativa.

Art. 5º — CONGELAMIENTO

ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO. La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

(UIF) dispondrá, mediante Resolución fundada, cuando sea procedente el

Reporte de Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo,

inaudita parte y sin demora alguna, el congelamiento administrativo de

los bienes o dinero del sujeto reportado. En la Resolución se indicarán

las medidas que el sujeto obligado debe adoptar.

Art. 6º — NOTIFICACION DE LA

RESOLUCION QUE DISPONE EL CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO. La UNIDAD DE

INFORMACION FINANCIERA (UIF) procederá a notificar inmediatamente al

sujeto obligado la Resolución que disponga el congelamiento

administrativo, a través de alguno de los siguientes medios:

a)

Notificación por vía electrónica: La Resolución se comunicará al

sujeto obligado mediante correo electrónico dirigido a la dirección

denunciada al momento de su inscripción ante la UNIDAD DE INFORMACION

FINANCIERA (UIF).

b)

Notificación personal.

c)

Notificación mediante cédula o telegrama.

d)

Cualquier otro medio de notificación fehaciente.

Art. 7º — IMPLEMENTACION DE LAS

MEDIDAS INDICADAS EN LA RESOLUCION QUE DISPONE EL CONGELAMIENTO.

Recibida la notificación de la Resolución que dispone el congelamiento

administrativo el sujeto obligado deberá, en el acto, implementar las

medidas que se hubieran dispuesto, e informar los resultados a la

UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) dentro de las VEINTICUATRO (24)

horas de notificado.

Art. 8º — NOTIFICACION A

ORGANISMOS REGULADORES. Cuando resulte procedente, la UNIDAD DE

INFORMACION FINANCIERA (UIF) notificará sin demora alguna al BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE

LA NACION y/o a la COMISION NACIONAL DE VALORES, la medida dispuesta, a

los efectos de que procedan de acuerdo con su competencia.

Art. 9º — SUJETOS OBLIGADOS. Los sujetos obligados deberán

verificar el listado de personas humanas, jurídicas o entidades

designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de

conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas

actualizaciones, o por los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL,

conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del presente decreto.

Los sujetos obligados deberán efectuar, sin demora e inaudita parte, el

congelamiento de los bienes u otros activos involucrados en las

operaciones cuando se verifique alguna de las circunstancias expuestas

en el artículo 3º del presente, procediendo a congelar:

a)

todos los fondos y otros activos pertenecientes o controlados por la

persona o entidad designada, y no solo los que puedan estar vinculados

a un acto, plan o amenaza terrorista en particular;

b)

los bienes u otros activos pertenecientes o controlados total o

conjuntamente, directa o indirectamente, por personas o entidades

designadas;

c)

los bienes u otros activos derivados o generados por bienes u otros

activos pertenecientes o controlados directa o indirectamente por

personas o entidades designadas; o

d)

los bienes u otros activos de personas y entidades que actúan en

nombre o bajo la dirección de personas o entidades designadas.

Asimismo, los sujetos obligados deberán informar, inmediatamente, a la

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la aplicación de la medida de

congelamiento y emitir, sin demora alguna, un Reporte de Operación

Sospechosa de Financiación del Terrorismo.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 496/2024B.O. 6/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 10. — COMUNICACION AL

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO. Dentro de las VEINTICUATRO

(24) horas siguientes a la toma de conocimiento de la efectiva

implementación de la medida de congelamiento administrativo dispuesta

por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UlF), ésta deberá comunicarla

al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO para que sea informada

al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por la vía

correspondiente.

Art. 11. — COMUNICACIÓN AL JUZGADO COMPETENTE. La UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) al momento de disponer el congelamiento

administrativo, o de tomar conocimiento de su aplicación en el supuesto

del artículo 9º, deberá comunicar la medida al juez federal con

competencia penal con el fin de que efectúe el examen de legalidad

correspondiente.

La medida que disponga el congelamiento administrativo permanecerá

vigente mientras la persona humana o jurídica o entidad designada por

el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de conformidad con la

Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas actualizaciones permanezca en el

citado listado, o hasta tanto sea excluida del Registro por los órganos

del PODER EJECUTIVO NACIONAL, o la medida sea revocada judicialmente.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 496/2024B.O. 6/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 12. — OPERACIONES

AUTORIZADAS. El juez federal que intervenga

con motivo del congelamiento dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN

FINANCIERA (UIF) podrá autorizar, a petición de parte, la realización

de las operaciones en las que se probare que los bienes afectados

fueran necesarios para sufragar gastos extraordinarios o gastos

básicos, entre ellos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas,

medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y

gastos de agua y electricidad, o exclusivamente para pagar honorarios

profesionales de un importe razonable o reembolsar gastos relacionados

con la prestación de servicios jurídicos o tasas o cargos por servicios

de tenencia o mantenimiento de bienes congelados u otros activos

financieros o recursos económicos, de acuerdo a lo dispuesto en las

Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) y modificatorias del CONSEJO DE

SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.

La solicitud deberá comunicarse –por intermedio del MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO– al Comité del

CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS creado en virtud de las

Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) de las NACIONES UNIDAS.

La autorización judicial podrá hacerse efectiva de no mediar decisión

en contrario por parte del citado Comité dentro del plazo de CUARENTA Y

OCHO (48) horas siguientes a la comunicación, conforme a las

Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las

NACIONES UNIDAS.

*(Artículo sustituido por art. 3° del [Decreto

N° 278/2024](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=397622) B.O. 26/03/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Art. 13. — LEVANTAMIENTO DE LA

MEDIDA DE CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO. Si se comprobare, por cualquier

medio, que el congelamiento administrativo de los bienes o dinero

afecta a una persona física o jurídica o a una entidad diferente a la

designada por las Naciones Unidas, dicha medida podrá ser levantada por

el juez federal competente a petición de parte, debiendo notificar el

levantamiento a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).

Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, la UNIDAD DE INFORMACION

FINANCIERA (UIF) deberá comunicar la Resolución de levantamiento del

congelamiento al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO para que

éste informe lo actuado al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

por la vía correspondiente.

Art. 14. — PUBLICACION Y

ACTUALIZACION EN LINEA DE LOS LISTADOS. Sin perjuicio del procedimiento

previsto en el Decreto Nº 1521/04, el MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO mantendrá un sistema de publicación y actualización

en línea de los listados de las personas físicas o jurídicas o entidades

designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de

conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, a los fines

de su publicidad.

CAPITULO III

CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO VINCULADOS CON LAS

ACCIONES DELICTIVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 306 DEL CODIGO PENAL.

Art. 15. — VALORACION DE OTRAS

OPERACIONES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. SOLICITUDES DE

AUTORIDADES NACIONALES. La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UlF) podrá

disponer el congelamiento administrativo de bienes o dinero mediante

resolución fundada en las siguientes circunstancias:

a)

En el marco del análisis de un Reporte de Operación Sospechosa de

Financiación del Terrorismo. A tales efectos y sin perjuicio de las

disposiciones emanadas de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias,

respecto de la disposición del artículo 6º in fine de la Ley Nº 26.734,

los sujetos obligados también deberán considerar como Operación

Sospechosa de Financiamiento del Terrorismo a las operaciones

realizadas o tentadas en las que los bienes o dinero involucrados

pudiesen estar vinculados con la financiación del terrorismo o con

actos ilícitos cometidos con finalidad terrorista. Los sujetos

obligados deberán reportar sin demora alguna a la UNIDAD DE INFORMACION

FINANCIERA (UIF) dicha operación, o su tentativa.

b)

A pedido de algún organismo público nacional que, en el marco de sus

investigaciones, tuviera motivos fundados acerca de que los bienes o

dinero involucrados en las operaciones realizadas o tentadas pudiesen

estar vinculados con la Financiación del Terrorismo o con actos

ilícitos cometidos con finalidad terrorista.

En ambos supuestos, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) procederá

sin demora alguna a su análisis y, de considerar adecuadamente fundados

el reporte o la solicitud, podrá proceder al dictado de la Resolución

que disponga el congelamiento, conforme el procedimiento previsto en

los artículos 5º, 6º, 7º y 8º del presente Decreto. La medida se

ordenará por un plazo no mayor a SEIS (6) meses prorrogable por igual

término, por única vez, de mantenerse los motivos que motivaron el

congelamiento o a petición de la autoridad que cursó la solicitud.

Cumplido el plazo, y de no mediar resolución judicial en contrario, el

congelamiento cesará.

En el caso, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) pondrá en

conocimiento de la autoridad que requirió la medida el dictado de la

misma, informando acerca del juzgado que entenderá sobre el asunto,

dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de dictada la Resolución. La

medida podrá ser levantada a petición de parte cuando de las

actuaciones o investigaciones correspondientes surgiere que los bienes

o dinero afectados no guardan relación con actividades vinculadas a las

acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CODIGO PENAL.

La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) evaluará la factibilidad de

comunicar a terceros países las medidas dictadas y de solicitar la

adopción de medidas similares.

Art. 16. — SOLICITUDES DE

CONGELAMIENTO PROCEDENTES DE AUTORIDADES

COMPETENTES EXTRANJERAS. Ante un pedido de congelamiento efectuado por

una autoridad competente extranjera que invoque las disposiciones de la

Resolución 1373 (2001) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS,

sus sucesivas o modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

(UIF) procederá sin dilación al análisis de su razonabilidad con

consulta inmediata al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO y al MINISTERIO DE SEGURIDAD, la que deberá ser

contestada sin demora.

De considerarse procedente, podrá dictar la resolución de

congelamiento, conforme al procedimiento previsto en los artículos 5º,

6º, 7º y 8º del presente decreto.

La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) pondrá en conocimiento de la

autoridad que requirió la medida el dictado de la misma, informando

acerca del juzgado competente que entenderá sobre el asunto, dentro de

las CUARENTA Y OCHO (48) horas de dictada la Resolución.

La medida se ordenará por un plazo no mayor a SEIS (6) meses

prorrogable por igual término, por única vez, a petición de la

autoridad que cursó la solicitud. Cumplido el plazo y de no haberse

recibido un pedido de asistencia judicial en materia penal proveniente

de la autoridad extranjera requirente que solicite el mantenimiento de

la medida, el congelamiento cesará.

La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), por intermedio del Grupo

Egmont, podrá requerir la cooperación de Unidades de Inteligencia

Financiera de terceros países para dictar el congelamiento

administrativo de bienes u otros activos de las personas humanas,

jurídicas o entidades en virtud de la Resolución 1373 (2001) del

CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.

La solicitud describirá detalladamente todos los datos de la persona

individualizada en el pedido, así como los motivos que fundamenten de

manera suficiente la aplicación de la medida.

*(Artículo sustituido por art. 4° del [Decreto

N° 278/2024](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=397622) B.O. 26/03/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Art. 17. — COMUNICACION AL

JUZGADO FEDERAL COMPETENTE. Al momento de su dictado, la UNIDAD DE

INFORMACION FINANCIERA (UlF) deberá comunicar la medida de

congelamiento administrativo al MINISTERIO PUBLICO FISCAL para su

conocimiento y al juez federal con competencia penal, para que

ratifique, rectifique o revoque la medida. A todo evento, los bienes o

dinero permanecerán congelados hasta tanto se produzca la decisión

judicial.

El juez federal que intervenga con motivo del congelamiento dispuesto

por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) podrá autorizar, a

petición de parte, la realización de las operaciones en las que se

probare que los bienes afectados fueran necesarios para sufragar gastos

extraordinarios o gastos básicos, entre ellos el pago de alimentos,

alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos,

primas de seguros y gastos de agua y electricidad, o exclusivamente

para pagar honorarios profesionales de un importe razonable o

reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos

o tasas o cargos por servicios de tenencia o mantenimiento de fondos

congelados u otros activos financieros o recursos económicos, de

acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) y

modificatorias del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO DE INCLUSION Y EXCLUSION DE PERSONAS DESIGNADAS EN LAS

LISTAS ELABORADAS DE CONFORMIDAD CON LAS RESOLUCIONES PERTINENTES DEL

CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

Art. 18. — INCLUSION EN LAS

LISTAS. A petición de algún organismo público nacional que tuviere

motivos fundados para entender que una persona o entidad reúne los

criterios para integrar las listas creadas por la Resolución 1267

(1999) y sucesivas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, de considerarlo

procedente, la comunicará sin demora a los órganos de las Naciones

Unidas, por los conductos correspondientes.

Art. 19. — SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE LAS LISTAS. Toda persona,

grupo o entidad que tenga el carácter de persona designada dentro de

las listas creadas por la Resolución 1267 (1999) del CONSEJO DE

SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS y sus sucesivas actualizaciones podrá

formalizar una solicitud para ser excluida de aquellas.

En la solicitud se deben explicar las razones por las cuales la persona

o entidad del caso ya no reúne los criterios de inclusión en las listas

precitadas.

Si la petición no fuera formalizada directamente ante la OFICINA DEL

OMBUDSMAN del COMITÉ del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS,

creado en virtud de las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) de las

NACIONES UNIDAS, deberá ser presentada ante el MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO para que este canalice la

solicitud por la vía pertinente.

Toda persona, grupo o entidad que tenga el carácter de persona

designada por decisión fundada de los órganos del PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en los términos del artículo 25, inciso d) del presente

decreto, podrá cesar en ese carácter, previa petición fundada.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 496/2024B.O. 6/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 20. — EXPEDICION DEL

COMITE DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS. Una vez que el

Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se expida sobre

la procedencia o no del pedido de exclusión de la persona, grupo o

entidad de las listas, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

comunicará la decisión al interesado, a la UNIDAD DE INFORMACION

FINANCIERA (UIF) y, en su caso, al juzgado federal que intervenga si

existieren actuaciones iniciadas como consecuencia del congelamiento

administrativo de bienes o dinero.

Si el Comité hubiera decidido excluir a la persona, grupo o entidad de

las listas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la

comunicación del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO conllevará

el inmediato levantamiento del congelamiento de los bienes o dinero

afectados en las actuaciones correspondientes.

CAPITULO V

SUPERVISION “IN SITU”, SANCIONES Y EXENCION DE RESPONSABILIDAD

Art. 21. — SUPERVISION “IN

SITU” Y SANCIONES. La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), en el

marco de su competencia, efectuará el procedimiento de supervisión,

fiscalización e inspección “in situ” del cumplimiento de las

resoluciones que dispongan el congelamiento administrativo de bienes o

dinero, por parte de los sujetos obligados y sancionará su

incumplimiento, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 25.246

y sus modificatorias.

Art. 22. — EXENCION DE

RESPONSABILIDAD. Los órganos de aplicación mencionados en el presente

Decreto, así como también los funcionarios y empleados que se

desempeñen en éstos, estarán exentos de responsabilidad civil,

administrativa y penal por aplicar de buena fe y de acuerdo a la

normativa vigente el congelamiento administrativo de los bienes o

dinero.

CAPITULO VI

(Capítulo incorporado por art. 2° del[Decreto

N° 489/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=325214)*B.O. 17/7/2019.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)*

REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y

ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO.

Art. 23.

CREACIÓN. Créase el REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y

ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET),

el que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS.

Art. 24.

FINALIDAD. El Registro tendrá como fin brindar acceso e

intercambio de información sobre personas humanas, jurídicas y

entidades vinculadas a actos de terrorismo y/o su financiamiento y

facilitar la cooperación doméstica e internacional para prevenir,

combatir y erradicar el terrorismo y su financiamiento.

El Registro será de acceso público con los alcances que establezca el

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, resguardando la protección

de datos a través de las medidas de seguridad pertinentes y

determinando la forma de acceso a la información.

Las áreas competentes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO,

del MINISTERIO DE SEGURIDAD y de sus Fuerzas Policiales y de Seguridad

Federales, de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), entidad creada

con autonomía y autarquía financiera por el artículo 5° de la Ley N°

25.246 y sus modificatorias, y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,

organismo dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y

VIVIENDA, tendrán acceso directo a los datos del Registro para el

cumplimiento de sus funciones. La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

(UIF) hará saber los datos contenidos en el Registro a los sujetos

obligados identificados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus

modificatorias y a solicitud de sus pares extranjeras.

Art. 25.

INFORMACIÓN A INSCRIBIR. Deberá inscribirse en el Registro la información correspondiente a:

a)

Toda persona humana, jurídica o entidad sobre la que haya recaído

resolución judicial o del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL que le impute o

admita la formalización de una investigación por alguno de los delitos

cometidos con la finalidad específica del artículo 41 quinquies o

alguno de los delitos del artículo 306 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, o

aquellos delitos equivalentes vigentes con anterioridad a la sanción de

la Ley Nº 26.734.

b)

Toda persona humana, jurídica o entidad incluida en las listas

elaboradas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas

actualizaciones y concordantes del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES

UNIDAS.

c)

Toda persona humana, jurídica o entidad sobre la cual la UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) haya ordenado el congelamiento

administrativo de activos previsto en el artículo 6°, último párrafo,

de la Ley N° 26.734 y en el presente decreto.

d)

i.- Toda persona humana, jurídica o entidad sobre la cual el

MINISTERIO DE SEGURIDAD y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, en el marco de sus funciones,

investigaciones o reportes, tuvieran motivos fundados para sospechar

que se encuentra vinculada a una amenaza externa real o potencial a la

seguridad nacional.

El análisis de la amenaza a la seguridad nacional deberá considerar,

entre otros elementos, la existencia real o potencial de riesgos

ciertos para la seguridad interior del Estado argentino y/o para la

vida, bienes y patrimonio de sus nacionales y habitantes, por parte de

la persona humana, jurídica o entidad que se pretende inscribir. A los

efectos de determinar la existencia de tales riesgos se deberá tener en

cuenta la información recibida mediante los mecanismos de cooperación

interestatal establecidos en instrumentos internacionales, entre otras

fuentes.

En este supuesto, el MINISTERIO DE SEGURIDAD y el MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, conjuntamente,

comunicarán al Registro la solicitud de inscripción, previa conformidad

del MINISTERIO DE JUSTICIA.

ii.- Toda persona, grupo o entidad que haya sido incorporado al

registro conforme el procedimiento establecido en el punto i. podrá

formalizar la solicitud para su exclusión, explicando fundadamente las

razones por las cuales no reúne los criterios de inclusión.

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 496/2024B.O. 6/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 26.

DATOS REGISTRABLES. El Registro deberá contener los datos

que permitan identificar fehacientemente a la persona humana, jurídica

o entidad, su situación procesal actualizada y la autoridad judicial o

administrativa que dispuso la medida de que se trate.

Art. 27.

INSCRIPCIÓN POR RESOLUCIÓN JUDICIAL. Será anotado en el

registro el testimonio de toda resolución judicial o dictamen del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL sobre alguna persona humana, jurídica o

entidad imputada por los delitos previstos en el artículo 25, apartado

a)

del presente, inclusive las resoluciones en los términos de los

artículos 282, 283 o 294 del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN

aprobado por Ley N° 23.984 y sus modificaciones, o acto procesal

equivalente del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019), autos de

procesamiento, autos de prisión preventiva, autos de rebeldía y

paralización de causa, autos de elevación a juicio, sentencias

condenatorias, absolutorias, o toda otra resolución judicial asimilable

del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019). De la misma manera, se

pondrán a disposición del Registro testimonio de las resoluciones que

en su caso pongan fin a su situación procesal, a los fines de mantener

actualizada la información del registro y, en caso de corresponder,

proceder a la remoción de la persona humana o jurídica o entidad del

Registro, de así disponerlo expresamente la resolución judicial

respectiva.

Art. 28. INSCRIPCIÓN DE PERSONAS O ENTIDADES INCLUIDAS EN LAS

LISTAS ELABORADAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS Y

LAS INCORPORADAS POR LOS ÓRGANOS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL, CONFORME

A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 25, INCISO D) DEL PRESENTE DECRETO. Las

autoridades del Registro procederán a la inscripción de los listados

consolidados y actualizados de personas humanas, jurídicas o entidades

designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de

conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas

actualizaciones y modificatorias, como así también de las designadas

por los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme a lo dispuesto

en el artículo 25, inciso d) del presente decreto.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 496/2024B.O. 6/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 29.

INSCRIPCIÓN POR CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DISPUESTO

POR LA UIF. La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) comunicará al

Registro el congelamiento administrativo de activos a los fines de su

inscripción en la misma oportunidad en que lo comunique al Juez

competente.

Art. 30.

EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN. Sobre las personas humanas,

jurídicas o entidades incorporadas en el registro la UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) deberá disponer el congelamiento de

activos de conformidad al artículo 6°, último párrafo, de la Ley N°

26.734, si del análisis que realiza se verifican operaciones

sospechosas vinculadas al artículo 306 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN,

si no lo hubiese efectuado con anterioridad.

Art. 31.

DEBER DE REPORTE A LA UIF. Los sujetos obligados a

brindar información por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, sin

perjuicio de las obligaciones que le son propias, deberán reportar a la

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) las operaciones realizadas o

tentadas en las que intervengan las personas humanas, jurídicas o

entidades incorporadas en el Registro.

Art. 32.

PERSONAS EXTRANJERAS INSCRIPTAS. Sobre las personas

extranjeras incorporadas en el Registro regirá el impedimento de

ingreso al país en los términos del artículo 29 de la Ley de

Migraciones N° 25.871 y sus modificatorias.

Art. 33. — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Julio C.

Alak.

*(Artículo 23 renumerado como artículo

33 por art. 1° del*[Decreto

N° 489/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=325214)*B.O. 17/7/2019.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)*

Antecedentes Normativos

*- Artículo 9° sustituido por art. 2°

del [Decreto

N° 278/2024](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=397622) B.O. 26/03/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.*