TELECOMUNICACIONES

Rango Decreto
Publicación 1997-01-31
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 84
Historial de reformas JSON API

Que corresponde señalar, que del informe de la consultora Econométrica S.A. surge que la inelasticidad casi absoluta en el abono o demanda de acceso presenta a su ajuste como el factor ideal de aumento en el terreno de las compensaciones, aunque ese incremento debería estar limitado a la vez por consideraciones sociales.

Que si bien la información disponible en la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION sobre el caso Argentino dificulta proponer el rango exacto de la elasticidad, del análisis de los estudios citados precedentemente, de las evidencias suministradas por experiencias internacionales comparativas, permiten obtener los rangos aproximados que razonablemente pueden usarse en escenarios alternativos.

Que es procedente establecer como bien lo estipuló la Public Utilities Commission of the State of California en su decisión 94-09-065 del 15 de septiembre de 1.994 en el caso I. 87. 11-033 al decir "El cálculo de elasticidades de demanda, por lo menos para los servicios de telecomunicaciones, no es una ciencia exacta" lo que quedó de manifiesto en los diversos rangos de cálculos que presentaron los consultores, empresas telefónicas y estudios regulatorios en donde GTE calculó -0,384; Pacific Bell similar a la anterior; California Bankers Clearing House -0,723, California Public Utilities Commission (CPUC) -0,6; Lester Taylor 0,47 y -0,49 y la Federal Communications Commission (FCC) calculó -0,47.

Que dada la baja elasticidad en la demanda prevista por las licenciatarias del servicio básico telefónico en sus propuestas, el financiamiento para absorber las rebajas en las comunicaciones resulta a todas luces excesivo.

Que en cuanto a las rebajas internacionales propuestas por las licenciatarias del servicio básico telefónico, no corresponde aceptarlas, toda vez que es interés del Gobierno Nacional el compensar aquellas disminuciones en los precios de las comunicaciones que se efectúen con aquellos países en los cuales la República Argentina tiene particulares intereses regionales, culturales y comerciales.

Que en cuanto al precio de los abonos propuestos por las licenciatarias del servicio básico telefónico, se consideran que los mismos se encontraban por encima del promedio de aquellos países tomados como referencia.

Que se ha considerado excesiva la duración de la hora pico como el ritmo de tasación propuesto por las licenciatarias del servicio básico telefónico.

Que finalmente, es de sumo interés para el Gobierno Nacional el fijar las tarifas preferenciales para los clientes residenciales de bajo consumo, manteniéndolas en los niveles actuales.

Que por las razones expuestas corresponde rechazar las propuestas presentadas por las licenciatarias del servicio básico telefónico.

Que el Equipo de Costos y Análisis Económico de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION ha intervenido en el estudio y análisis de la actual estructura general de tarifas del servicio básico telefónico constatando la existencia de la distorsión y la necesidad de su corrección para la consecución de una estructura general de tarifas racional y equitativa.

Que el mismo, ha procedido a analizar las propuestas presentadas por las licenciatarias del servicio básico telefónico y se ha expedido sobre las razones que justifican su rechazo.

Que sin perjuicio de lo anterior, de las conclusiones arribadas por los expertos en cuanto a la necesidad de eliminar la distorsión tarifaría y racionalizar la estructura general de tarifas del servicio básico telefónico a fin de hacerla equitativa para todos los ciudadanos de la Nación Argentina, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE PRESIDENCIA DE LA NACION ha elaborado un conjunto de principios que se deben tener en cuenta para la consecución de la misma.

Que las modificaciones a la estructura tarifaría deberán propender a la eliminación de los subsidios cruzados entre los distintos servicios telefónicos.

Que respecto de los precios sobre los abonos residenciales los mismos deberán adecuarse a los promedios internacionales de los países tomados como referencia en materia de telecomunicaciones.

Que por estrictas razones de justicia, resulta necesario igualar el abono promedio del habitante del interior con el abono promedio del abonado en el área múltiple del Gran Buenos Aires (AMBA), esto es igual precio para igual servicio.

Que si bien se propicia un ajuste en los precios de los abonos, resulta conveniente para proteger las economías familiares, ajustar en mayor proporción aquellos abonos no residenciales.

Que se podrá unificar los abonos profesional y gobierno con el comercial dada la inexistencia de características particulares de los abonados que justifiquen su distinto tratamiento y lo dispuesto en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, así como la Respuesta N° 9 de la Circular Aclaratoria N° 4.

Que si bien las categorías profesional y gobierno sufrirán un aumento en los abonos, dable es advertir que por el tipo de actividades que desarrollan, se beneficiarán holgadamente con las rebajas que se producen en las tarifas interurbanas e internacionales.

Que en la estructura tarifaría vigente se contempla la existencia de descuentos especiales en beneficio de la categoría jubilados, sin tener en cuenta el consumo mensual telefónico de los mismos.

Que en tal sentido se ha detectado la existencia de distintos consumidores que abonando en la categoría jubilados, tienen un consumo mensual promedio superior a los clientes residenciales y a los comerciales.

Que de tal modo la protección instaurada se desnaturaliza, siendo conveniente el focalizarla en aquellos jubilados de bajo consumo, para poder hacerla extensiva además a los clientes residenciales de bajo consumo a fin de garantizar la accesibilidad al servicio público telefónico.

Que el parámetro a tener en cuenta deberá ser el propio consumo telefónico mensual de los beneficiados.

Que por tales motivos resulta conveniente por razones de estricta justicia y equidad, el proteger a los jubilados y a otros abonados de bajo consumo, a través de la implementación de una tarifa preferencial de carácter social o de otro medio alternativo que focalice el subsidio.

Que es necesario morigerar el impacto de las medidas en aquellos clientes jubilados con un consumo mensual de hasta TRESCIENTOS (300) pulsos telefónicos, y aquellos clientes residenciales con un consumo mensual de hasta CIENTO CINCUENTA (150) pulsos telefónicos, no resultando razonable beneficiar a aquellos jubilados que excedan el consumo mensual de TRESCIENTOS (300) pulsos telefónicos.

Que por otra parte debe destacarse que aquellos jubilados clientes que consuman hasta CIEN (100) pulsos telefónicos mensuales, no sufrirán incremento alguno, mientras que los clientes residenciales que consuman hasta SETENTA (70) pulsos telefónicos mensuales sufrirán una modificación mínima en su factura.

Que resulta conveniente no aprobar las modificaciones al tramo de hora pico propuesto por las licenciatarias del servicio básico telefónico, debiendo disminuirse el mismo, toda vez que no existe razonabilidad alguna, que justifique una duración tan prolongada como la propuesta.

Que como compensación se podrá ampliar el horario "normal" hasta las 22:00 hs. tal cual regía a mediados de la década de 1980 para la ex Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL).

Que resulta conveniente disminuir el descuento nocturno para las tarifas urbanas, como lo proponen las licenciatarias, a los efectos de que el mismo tenga similares características, que el descuento nocturno vigente previsto para las llamadas interurbanas.

Que en miras a eliminar la distorsión existente y de conformidad con lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y su circular aclaratoria N° 4, es necesario tender hacia la eliminación de los pulsos libres.

Que es conveniente auspiciar una disminución de las tarifas en el servicio de telefonía pública, toda vez que la penetración actual de la red dista de ser la ideal.

Que por un criterio de justicia e igualdad las llamadas realizadas dentro de la clave 1 del interior del país, deberán tener idéntico valor que las comunicaciones urbanas, lo que económicamente implicará similares beneficios a los que gozan los habitantes del Area Múltiple Buenos Aires (AMBA).

Que las bajas en los precios de la tarifa larga distancia nacional deberán ser similares a las propuestas por las licenciatarias del servicio básico telefónico.

Que conforme surge del artículo 8 del Decreto N° 2585/91 las licenciatarias se encuentran autorizadas a la reestructuración de la estructura general de tarifas a través de, entre otras medidas, la reducción de los distintos niveles tarifarios del servicio internacional.

Que en tal sentido, las bajas en los precios de la tarifa internacional deberán atender razones de interés público referidos al comercio e inserción política y económica del país, por tal motivo es aconsejable el privilegiar las mismas a los países integrantes del Mercosur, Chile, Bolivia, Estados Unidos de América, Canadá, Italia, España, Francia, Alemania y Gran Bretaña.

Que a los efectos de una seria y correcta interpretación del marco regulatorio vigente, no deben confundirse las limitaciones que respecto a compensación de tráfico nacional e internacional contiene el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90, al momento de aplicar las reducciones anuales, previstas en los puntos 12.4 y 12.5 del mismo, con las limitaciones referidas de una revisión integral en la estructura general de tarifas.

Que por otra parte debe tenerse en cuenta que en el concepto de abono se incluyen costos relacionados con la disponibilidad de la línea tanto para realizar llamadas urbanas, interurbanas o internacionales.

Que se han respetado las disposiciones que, en cuanto a tarifas residenciales, establecen el punto 12.4.2. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios.

Que el Gobierno Nacional tiene la convicción de ampliar al límite máximo el desarrollo de la infraestructura de las telecomunicaciones, logrando multiplicar la actual penetración de la red telefónica modernizando el concepto de servicio universal, tomando en consideración los avances en la tecnología de las telecomunicaciones, de la información y evolución de los servicios tal como lo establece la nueva Ley de Telecomunicaciones de los Estados Unidos de América.

Que para ello se persigue alcanzar los márgenes de teledensidad de los países desarrollados en materia de telecomunicaciones, objetivo aún no cumplido aunque la política que se propicia tiene en miras lograrlo.

Que en tal sentido el Gobierno Nacional fomentará la mayor competencia en el sector para que de este modo el servicio público telefónico sea brindado por distintos operadores, satisfaciendo de tal modo las necesidades de aquellos habitantes que en la actualidad no tienen acceso al mismo.

Que el Gobierno Nacional mantiene firme su convicción de abrir la competencia del sector de las telecomunicaciones dada su gran importancia en materia de inversiones, en la creación de fuentes de trabajo y en la creación de recursos y su redistribución por vía impositiva.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto N° 2585/91 el resultado de la revisión tarifaría debe generar ingresos neutros para las licenciatarias del servicio básico telefónico.

Que para el cálculo de los nuevos ingresos de las licenciatarias del servicio básico telefónico, se ha previsto el efecto potencial que sobre la demanda tendrá la elasticidad, cuyos efectos podrán ser que se mantenga el nivel de ingresos, o que los mismos aumenten o que disminuyan.

Que a tales fines corresponde tener en cuenta que, de producirse diferencias en los ingresos de las licenciatarias del servicio básico telefónico, por imperativo legal, los mismos deberán ser ajustados, a fin de preservar la neutralidad de los mismos.

Que en tal sentido resulta necesario instrumentar mediciones de ingresos y tráficos en forma trimestral.

Que de verificarse que las licenciatarias del servicio básico telefónico tienen ingresos superiores a los previstos, los mismos deberán ser compensados con mayores rebajas tarifarías.

Que por el contrario, de verificarse una pérdida de ingresos en las licenciatarias, fruto de la revisión tarifaría, resulta procedente prever compensaciones a favor de las mismas contra la última reducción a realizarse durante el período de exclusividad ("price cap" de 1.997 - punto 12.5.2. Decreto N° 62/90 y modif.) y de no ser suficiente, subsidiariamente un ajuste en el precio de los abonos en febrero de 1.998, ello en uso de las potestades reservadas por el Estado Nacional aún para el caso de prestarse el servicio básico telefónico en régimen de competencia (pto. 12.6. Decreto N° 62/90 y modificatorios).

Que a tales efectos el BANCO MUNDIAL, organismo internacional que ha intervenido en la privatización del servicio telefónico, ha aceptado la solicitud del Gobierno Nacional, prestar su colaboración para dirigir un equipo multidisciplinario que efectúe las mediciones de tráfico y elasticidad derivadas de la aplicación de la nueva estructura general de tarifas.

Que por otra parte, es intención del Gobierno Nacional, instruir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que elabore e instrumente el Plan Nacional de Telefonía Social Pública, el cual preverá tarifas reducidas.

Que atento la nueva estructura general de tarifas del servicio básico telefónico que se aprueba, resulta necesario instruir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que por su intermedio verifique la adecuación de las tasas contables por tráfico internacional a los nuevos valores fijados, cumpliendo así los compromisos internacionales asumidos.

Que a efectos de evitar que las rebajas tarifarías se tornen ilusorias por la ilegal aplicación de tasas municipales u otros gravámenes excesivos, es necesario reglamentar y aplicar el artículo 39 de la Ley N° 19.798.

Que el artículo mencionado, establece que a los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal para la ubicación de las instalaciones y redes, quedando este uso exento de todo gravamen.

Que no obstante lo anterior, distintas municipalidades han creado tasas a ser abonadas por las prestadoras de servicios de telecomunicaciones por el uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo en flagrante violación a lo dispuesto por la norma citada.

Que el pago de dichas tasas es un verdadero sobre costo para los consumidores que oscila desde el TRES POR CIENTO (3%) hasta el DIEZ POR CIENTO (10%), generando de tal modo una mayor distorsión en la estructura tarifaría.

Que dicha distorsión se funda en la ilegal percepción de tasas de algunas municipalidades frente a otras que en cumplimiento de la legislación vigente se abstienen de crearlas.

Que la ex - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES por Resolución N° 2.222/94 ratificó la improcedencia de la aplicación a los prestadores del servicio público de telecomunicaciones de todo tipo de tributo municipal o provincial que grave el uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 19.798.

Que la Jurisprudencia reinante en la materia en situaciones análogas se ha expedido en igual sentido (Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, in re Telefónica de Argentina S.A. c. Municipalidad de Lanús s/Acción meramente declarativa, al decir "el servicio telefónico prestado por la actora tiene carácter nacional e internacional, ya que es interjurisdiccional" "El régimen jurídico vigente en la materia, inspirado en la consideración de que la expansión del servicio telefónico es factor indispensable para el desarrollo de la economía nacional, ha establecido que la fiscalización del cumplimiento de sus obligaciones por parte de Telefónica de Argentina S.A., sea ejercida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones." Continúa "no es dudoso que ese Municipio ha irrumpido en una esfera de competencia privativamente reservada al Gobierno Federal, ya que en todo servicio público interjurisdiccional, las facultades de dirección, control, verificación e inspección incluida la habilitación de las instalaciones, propias del poder concedente, corresponden a la Nación.").

Que en tal sentido sostuvo "que la Municipalidad carece de potestades para imponer a la actora la habilitación de sus instalaciones y el pago de la tasa de inspección, seguridad e higiene".

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en Dictámenes 208:230 en forma coincidente, ante la demanda de ejecución fiscal de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca c. ENTEL por falta de pago de la contribución por ocupación del espacio aéreo municipal para el tendido de cables se ha expedido sosteniendo que "no resulta procedente el pago de la contribución reclamada por la Municipalidad y que resultaría conveniente plantear los recursos judiciales necesarios en este caso o similares...".

Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata el 20/11/95 in re "Municipalidad de Ensenada c/Camuzzi Gas Pampeano S. A." ha declarado la supremacía de la ley de concesión del servicio de distribución de gas frente a las ordenanzas municipales que se invocan para aplicar la tasa por derecho de uso y ocupación.

Que ha sostenido "que en caso de colisión de intereses nacionales y locales deben prevalecer los primeros, con sustento en el sistema de prelación de normas propios del régimen federal (art. 31) lo cual significa que las leyes dictadas por el Congreso de la Nación tiene el carácter de supremas respecto de las disposiciones en contrario de las leyes provinciales en tanto hayan sido sancionadas en ejercicio de atribuciones constitucionales."

Que a su vez, la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha establecido que "la facultad provincial reservada para sí, sólo cede ante el orden federal cuando se oponga a finalidades de bienestar general determinadas en la legislación nacional" (Fallos 302:231).

Que resulta necesario en salvaguarda de la pirámide jurídica consagrada en el artículo 31 de la CONSTITUCION NACIONAL, el tomar las medidas necesarias para obtener la inconstitucionalidad de toda norma de menor jerarquía que viole la exención dispuesta en la referida ley de telecomunicaciones.

Que en atención a lo expuesto, y a fin de restablecer el imperio de la legalidad resulta necesario instruir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que en coordinación con la PROCURACION GENERAL DE LA NACION inicie las acciones judiciales tendientes a declarar la inconstitucionalidad de aquellas normas locales que violen la exención consagrada en el artículo 39 de la Ley N° 19.798.

Que sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que los municipios involucrados reclamen por intermedio de los señores gobernadores provinciales, dentro del régimen de coparticipación federal una alícuota compensatoria.

Que, tal como lo expuso la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA NACION en los considerandos de la Resolución N° 373/96 de convocatoria a audiencia pública, es política del Gobierno Nacional establecer mecanismos de compensación para los Operadores Independientes del Servicio Básico Telefónico, en su mayoría cooperativas, como consecuencia de la corrección de las distorsiones preexistentes.

Que es obligación del Gobierno Nacional respetar la ecuación económica financiera de los Operadores Independientes, como prestadores del servicio universal en zonas a las que no llegaba la ex ENTEL, cuestión que ha sido introducida en la audiencia pública por los representantes de FECOTEL y FECOSUR y reclamada por el señor Defensor del Pueblo de la Nación.

Que en tal sentido la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION dictó la Resolución Nro. 61/97, por la que se determinan los términos y condiciones de interconexión entre las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y los Operadores Independientes, finalizando así con más de TRESCIENTOS (300) conflictos, la que por su trascendencia es pertinente ratificar por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, tal como surge de las manifestaciones vertidas por CTI COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A. en la audiencia pública celebrada en la Ciudad de Posadas (Provincia de Misiones), de efectuarse modificaciones en la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico que tiendan a corregir las distorsiones existentes, debería paralelamente adecuarse el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional para la prestación de Servicios de Telefonía Móvil en la República Argentina aprobado por Resolución Nro. 575/93 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ratificado por Decreto Nro. 1461/93, en lo que arquitectura de la red se refiere.

Que, en efecto, el referido Pliego de Bases y Condiciones en su artículo 1°, estableció que "...la complementación de ambos sistemas en beneficio común y del público, se verificará de acuerdo a normas claras establecidas por este Pliego, tendientes a no desnaturalizar las calidades ni distorsionar la eficacia de ambos, permitiendo el desarrollo de los sistemas móviles sin incentivar un aprovechamiento injustificado de las distorsiones tarifarías del servicio básico, que tenderán a disminuir y que sustentan un ambicioso plan de mejoramiento de infraestructura. En este sentido, el espíritu del presente concurso apunta a que la arquitectura de las redes celulares sea similar a la que se habría desarrollado de no existir la distorsión tarifaría, que el Gobierno Nacional está empeñado en ir corrigiendo mediante el rebalanceo y la reducción pautada...".

Que en dicha norma y en los artículos 7°, 11 y 12 del mencionado Pliego de Bases y Condiciones que del mismo se derivan, quedaron claros los propósitos del Gobierno Nacional de limitar la arquitectura de las redes del Servicio de Telefonía Móvil y de establecer ciertas restricciones en la interconexión, en el encaminamiento y en el precio de las comunicaciones móviles, con la finalidad específica de que las compañías celulares no tomarán ventaja de la existencia de una estructura tarifaría del servicio básico distorsionada.

Que tales restricciones no reconocen su origen en los derechos de la exclusividad de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico definidos en el Decreto N° 62/90, sino en un criterio de política regulatoria fundado en las condiciones de las redes, del mercado y de las tarifas al momento del Concurso Público en cuestión.

Que en tal caso, al disponerse las medidas tendientes a una importante corrección de la distorsión tarifaría resulta necesario efectuar la correspondiente adecuación del marco específico que rige el Servicio de Telefonía Móvil.

Que la adecuación normativa que se efectúa permitirá equilibrar las relaciones de interconexión existentes, al evitar la subsistencia de restricciones que por su excesiva onerosidad desalientan la competencia, impulsan la suba de precios y conspiran contra la utilización óptima de las redes y la eficiencia global de las compañías involucradas, todo lo cual, de continuar, resultaría perjudicial para los clientes del servicio.

Que por dichos motivos resulta necesario el propiciar la derogación de los puntos 7.3.5. del artículo 7 y el 12.4.2. último párrafo, del artículo 12 del Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional para la prestación de servicios de telefonía móvil aprobado por Resolución N° 575/93 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ratificado por Decreto N° 1461/93.

Que en ese sentido se pronunció la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION a través de la Resolución N° 373/96 de convocatoria a audiencia pública, haciendo especial hincapié en que una revisión de la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico trae aparejadas consecuencias para todos lo actores de la industria de las telecomunicaciones, los que de alguna manera deben ser compensados.

Que sin perjuicio de las facultades otorgadas a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, por Decreto N° 1260/96, es pertinente ratificar algunos Reglamentos Generales, dada su trascendencia para la futura prestación competitiva de los servicios, y la estabilidad y jerarquía normativa requerida por los potenciales inversores en el creciente sector de las telecomunicaciones.

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resolución N° 49/97 ha aprobado el Reglamento General de Interconexión, el que reviste singular importancia en la política de comunicaciones implementada por el Gobierno Nacional, en tanto importa un acto de consolidación del proceso de privatización iniciado en el año 1989 al fortalecer el entorno competitivo que, junto a la evolución tecnológica y comercial de los servicios de telecomunicaciones, redundará en beneficio de la comunidad argentina y su integración con el resto del mundo.

Que el Reglamento General de Interconexión tiene como objeto garantizar y establecer los principios que permitan la interconexión eficaz y eficiente de las redes y medios utilizados para la prestación de los distintos servicios de telecomunicaciones.

Que para ello y conforme a la normativa vigente se establece la obligación de las actuales licenciatarias del servicio básico telefónico de poner a disposición de los operadores de otros servicios de telecomunicaciones, en forma no discriminatoria y en la medida de su disponibilidad, las facilidades de interconexión y la provisión de los medios de conmutación y de transmisión dentro de sus redes, de modo de posibilitar las comunicaciones entre los clientes, y la interconexión directa o indirecta entre los distintos prestadores.

Que al respecto el Gobierno Nacional mantiene su política pública de telecomunicaciones de incorporar a la Argentina en una economía basada en la información, en la cual las redes e infraestructura de red desempeñan un papel tan importante como el que desempeñaron las redes ferroviarias en la transformación de la economía nacional durante el siglo pasado y principios de éste.

Que cumpliendo los compromisos asumidos por la República Argentina en el marco de la integración internacional, el reglamento de interconexión recepta fielmente los lineamientos de desregulación, competencia y reducción de costos consagrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio, organismo internacional al que adhiriera nuestro país por Ley N° 24.425.

Que, también como normas de preponderante importancia para la futura prestación competitiva de los servicios de telecomunicaciones, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resoluciones Nros. 46/97 y 47/97 respectivamente, ha aprobado el Plan Fundamental de Numeración Nacional y el Plan Fundamental de Señalización Nacional, a los que deben ajustarse los operadores del sector.

Que los referidos planes tienen como objetivo servir de base para el adecuado uso y administración de los recursos nacionales, en beneficio de los clientes y de los propios prestadores, teniendo como criterios rectores la asignación eficiente y no discriminatoria de los recursos disponibles.

Que los mismos ofrecen la capacidad adecuada para identificar unívocamente todos los destinos dentro del territorio nacional, ofreciendo la necesaria flexibilidad y capacidad de expansión para satisfacer los futuros requerimientos de crecimiento, permitiendo de tal modo la apertura de nuevos servicios y destinos, sin afectar a los mismos.

Que los Planes Técnicos Fundamentales definen los parámetros técnicos mínimos que garantizan una arquitectura abierta, flexible y que permiten la interconexión de todos los prestadores, siendo los mismos un recurso nacional. La asignación de algún recurso no implica propiedad sobre el mismo y la Autoridad Regulatoria regirá en todo momento su uso.

Que dichos planes técnicos fundamentales han sido elaborados evitando constreñir a los distintos prestadores en la configuración de sus redes o en la selección de sus equipos facilitando la incorporación de nuevos servicios a fin de posibilitar que todos los clientes gocen de un estándar mínimo de servicios, de acceso a internet, telemedicina, entretenimientos, información, educación a distancia, y que todos los habitantes participen en la bisagra de las comunicaciones que en un futuro mediato será la "interactividad".

Que dada la trascendencia que dichas normas revisten en relación a la comunidad nacional e internacional y a la futura prestación competitiva de los servicios de telecomunicaciones, y teniendo en cuenta que es necesario otorgar la mayor de las garantías de estabilidad para los inversores, resulta conveniente otorgarles jerarquía de decreto.

Que a los efectos de facilitar la información suficiente para decidir sobre los convenios de interconexión la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resoluciones Nros. 26.874/96 y 26.888/96 aprobó el Reglamento General de Información Económica, Contable y de Costos de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y de la Sociedad Prestadora del Servicio Internacional.

Que no obstante lo anterior corresponde delegar en la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION el dictado de un acto por el cual se adopte el sistema que refleje costos incrementales de largo plazo de conformidad con lo previsto en el punto 10.2.1. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios.

Que atento la trascendencia que las normas tienen para el análisis del sistema tarifario y para las futuras decisiones que respecto a interconexión se tomen, es necesario otorgarles la jerarquía normativa que las circunstancias exige N°

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resolución N° 25.837/96 aprobó el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, el cual ha incorporado una mejor protección de los derechos de los clientes frente a los prestadores del servicio, y fijó las condiciones en que se desenvolverán las futuras relaciones entre los mismos, reemplazando al que fuera aprobado por Decreto N° 1420/92 lo que aconseja su tratamiento por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resolución N° 45/97 aprobó el Reglamento General del Servicio Básico Telefónico prestado por Cooperativas y demás Operadores Independientes, el que se adecua a las exigencias requeridas a las licenciatarias para estos otros prestadores, teniendo en cuenta su distinta capacidad económica, y la necesidad de fortalecer y fomentar la actividad de estos prestadores del servicio en zonas de baja densidad poblacional con la consecuente escasa rentabilidad.

Que dando cumplimiento al mandato constitucional de introducir competencia en la provisión de bienes y servicios como garantía de libertad de elección de los consumidores, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resoluciones N° 60/96 y 60/97 aprobó el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y el Pliego de Bases y Condiciones que regirá el llamado a Concurso Público Nacional e Internacional para adjudicar DOS (2) licencias en el Area Múltiple Buenos Aires (AMBA) y su extensión.

Que dichas normas, buscan introducir nuevos operadores de sólida experiencia y capacidad técnica y económica en el mercado argentino, con miras a la desregulación de los servicios actualmente prestados en exclusividad. En tal sentido la definición del servicio habilita al prestador a brindar servicios fijos inalámbricos de voz viva una vez vencido el período de exclusividad del servicio básico telefónico, por lo que teniendo en cuenta la envergadura de las inversiones a realizar y la seguridad y certeza jurídicas necesarias ante la trascendencia de la medida adoptada, resulta conveniente otorgarle jerarquía de decreto.

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resolución N° 25.839/96 aprobó el Reglamento General de Calidad del Servicio Básico Telefónico, el que retomó el principio de la universalidad, entendido como "la promoción del carácter universal del servicio básico telefónico a precios justos y razonables", asegurando la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad del mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto N° 1185/90, al tiempo que preserva el concepto "a favor del cliente".

Que las incorporaciones de los principios y pautas precitadas, obedecen a las políticas establecidas por el Gobierno Nacional al llevar adelante la transformación del sector, por lo que corresponde otorgarle jerarquía de decreto.

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resolución N° 14/97 ha aprobado la primera parte del Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales, destinada a la regulación de los satélites geoestacionarios en el servicio fijo por satélite y de radiodifusión.

Que la referida primera parte del reglamento se enmarca dentro la responsabilidad primaria de todo Estado moderno de fijar los lineamientos básicos de política satelital y de sancionar una regulación que respete los derechos adquiridos, favorezca la leal competencia y proteja en debida forma los derechos de los consumidores de facilidades satelitales.

Que asimismo resulta conveniente que el Gobierno Nacional ratifique el aludido acto administrativo debido a la especial trascendencia que deviene para el país el contar con un sistema satelital argentino capaz de desarrollar tecnologías de avanzada y brindar sus facilidades en toda América, además del indispensable ordenamiento del marco normativo vigente, toda vez que una adecuada política satelital es a todas luces el fundamento fáctico de un mundo globalizado y uno de los soportes tecnológicos para la sociedad de la información.

Que teniendo en cuenta que el Pliego de Bases y Condiciones que rigió el llamado a "Concurso público nacional e internacional para la provisión, puesta en servicio y operación de un sistema satelital y provisión de las facilidades de dicho sistema" fue aprobado por Decreto N° 1321/92.

Que finalmente por Decreto N° 1095/93 se aprobó el Contrato de Adjudicación suscripto entre el ESTADO NACIONAL y un consorcio empresario, por lo que es necesario que la norma general que rige a la actividad satelital tenga similar jerarquía.

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resolución N° 26.878/96 ha aprobado el Reglamento del Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para personas hipoacúsicas o con impedimento de habla.

Que de conformidad con lo establecido en el punto 10.1.2. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, entre las obligaciones asumidas por las LSB está asegurar la prestación del servicio público garantizando la igualdad de acceso de los clientes al mismo.

Que entre dichos clientes se encuentran grupos de personas con discapacidades auditivas, de hipoacusia e impedimento en el habla siendo necesario integrarlos a la sociedad.

Que en consecuencia es pertinente incorporar al presente decreto el citado reglamento del Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para personas hipoacúsicas o con impedimento de habla.

Que a efectos de promover y difundir el uso de los servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia, es pertinente que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION continúe con la implementación de la modalidad "abonado llamante paga" (calling party pays), lo que contribuirá a la generalización de los servicios celulares y otros móviles como el "paging" y el "trunking".

Que la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ha reglamentado por Resolución N° 2713/93 la facultad de las licenciatarias del servicio básico telefónico de proveer los equipos a conectar a partir de los puntos terminales de la red (lado usuario) dentro del marco previsto en los artículos 8.4.2., 8.4.3. y 8.4.5. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90, tendiendo de este modo a preservar y promover la industria nacional.

Que las licenciatarias solo pueden proveer a sus clientes, con carácter opcional a favor de éstos, en competencia, y a través de los convenios celebrados con proveedores de equipos homologados, el primer aparato telefónico en un todo de acuerdo con lo establecido en el punto 17.1 iv del Contrato de Transferencia y con el régimen establecido en el Capítulo XV del Pliego (Anexo 1 al Decreto N° 62/90) sobre Política Industrial que dada su trascendencia resulta conveniente sea ratificada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la presente medida se dicta conforme lo dispuesto por el Capítulo XII del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, por el Capítulo XVI de los Contratos de Transferencia de Acciones aprobados por Decreto N° 2332/90 y por los acuerdos aprobados por los Decretos Nros. 2585/91 y 506/92, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 4 de la Ley N° 19.798 y el artículo 99, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Recházase, por los motivos expuestos en los considerandos del presente, la propuesta de nueva Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico presentada por TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. con fecha 21 de octubre de 1996.

Art. 2°- Apruébanse las modificaciones a la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico que como Anexo I integra el presente decreto, las que entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico deberán disponer lo necesario a fin de que su completa aplicación tenga lugar dentro de los DIEZ (10) días corridos desde la fecha de su entrada en vigencia. Durante ese lapso, las modificaciones sólo podrán ser aplicadas en tanto se hubieran implementado las reducciones tarifarías correspondientes.

Art. 3°- Aclárase que de acuerdo a lo dispuesto por el punto 12.7. cuarto párrafo del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, a partir del 1° de noviembre de 1.997, el importe a percibir por Derecho de Conexión no podrá superar el monto usual a nivel internacional para redes maduras.

Art. 4°- Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que bajo la coordinación del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, se efectúen las mediciones de tráfico y elasticidad derivados de la aplicación de las modificaciones a la estructura que por el artículo segundo se aprueban.

A tales efectos, las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico informarán a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION los planes de difusión masiva de las reducciones tarifarías efectuadas, los que constituyen un requisito de procedencia para que se verifique la elasticidad en la demanda y se autorice a las licenciatarias del servicio básico telefónico a compensar sus eventuales pérdidas.

Art. 5°- Establécese que durante DOS (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de las modificaciones a la estructura general de tarifas, las mediciones de tráfico se efectuarán trimestralmente, con desagregación mensual, procediéndose a realizar evaluaciones en forma semestral, a los efectos de lo acordado por Decreto N° 2585/91.

Si como resultado de las mismas se verificara que los ingresos generados por el incremento de la demanda producto de la elasticidad, son superiores a los previstos, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION autorizará que los mayores ingresos sean utilizados para realizar bajas adicionales en las tarifas, siguiendo el mismo criterio establecido para las modificaciones aprobadas por el presente decreto.

Si por el contrario los ingresos fuesen menores a los previstos, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION podrá autorizar que las pérdidas originadas sean compensadas mediante la aplicación del punto 12.5.1. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90, si así correspondiera. Si esta medida fuese insuficiente, facúltase a la citada Secretaría para autorizar incrementos en las cuotas de abono mensual hasta un monto equivalente a los TREINTA Y CINCO (35) pulsos telefónicos, a partir del primer año de aplicación del presente decreto.

Art. 6°- Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que dentro de los TREINTA (30) días de la vigencia del presente decreto, elabore e instrumente el Plan Nacional de Telefonía Social Pública en el que se contemplará una reducción importante en el precio del servicio.

Art. 7°- Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que verifique la adecuación de las tasas contables por tráfico internacional a los nuevos valores fijados por las modificaciones realizadas a la estructura tarifaría aprobadas en el presente decreto.

Art. 8°- Aclárase que la improcedencia de gravar el uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público a que se refiere el artículo 39 de la Ley N° 19.798, alcanza a todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones a quienes sea aplicable el Capítulo I del Titulo III de la referida norma.

Art. 10.- Ratifícase la Resolución N° 61/97, del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por la que se determinan los términos y condiciones de interconexión entre las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y los Operadores Independientes, el que como Anexo II integra el presente.

Art. 11.- Establécese que las comunicaciones móvil a móvil y móvil a fijo, incluidas aquellas que se realicen entre distintas áreas de explotación del Servicio de Telefonía Móvil o Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular, podrán ingresar a la Red Telefónica Pública Nacional en cualquiera de las Centrales de Conmutación Móvil pertenecientes a la red del licenciatario del Servicio de Telefonía Móvil en cuya red se origina la llamada o en cualquiera de las Centrales de Conmutación Móvil pertenecientes a otro prestador de Servicio de Telefonía Móvil o Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular interconectado con la red de origen.

Art. 12.- Derógase el punto 7.3.5. del artículo 7 del Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional para la prestación de Servicios de Telefonía Móvil en la República Argentina aprobado por Resolución Nro. 575/93 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ratificado por Decreto Nro. 1461/93.

Art. 13.- Derógase el punto 12.4.2. último párrafo, del artículo 12 del Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional para la prestación de Servicios de Telefonía Móvil en la República Argentina aprobado por Resolución Nro. 575/93 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ratificado por Decreto Nro. 1461/93.

Art. 14.- Apruébanse el Reglamento General de Interconexión y los Planes Fundamentales de Numeración Nacional y de Señalización Nacional dictados por Resoluciones del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Nros. 49/97, 46/97 y 47/97, respectivamente, que como Anexos III, IV y V integran el presente decreto.

Art. 15.- Apruébase el Reglamento General de Información Económica, Contable y de Costos de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico aprobado por Resolución N° 26.874/96 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y de su compañía vinculada TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES DE ARGENTINA - TELINTAR S.A. aprobado por Resolución N° 26.888/96 del mismo registro, los que como Anexos VI y VII integran el presente decreto.

Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que, conforme a lo previsto por el punto 10.2.1. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, dicte las normas necesarias adoptando el sistema contable que refleje costos incrementales de largo plazo.

Art. 16.- Deróganse los Decretos Nros. 91.698/36, 7027/51, 1246/75, 2542/84, 1420/92 y 1674/93 en tanto se opongan a las Resoluciones Nros. 25.837/96 y 45/97, ambas del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por las cuales se aprueba el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico y el Reglamento General del Servicio Básico Telefónico prestado por Cooperativas y demás operadores independientes, respectivamente, los que como Anexos VIII y IX integran el presente.

Las normas que regirán la implementación de la fracción de minuto como nueva Unidad de Tasación del Servicio Básico Telefónico serán aprobadas por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, con la asistencia de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), siguiendo antecedentes internacionales de países comparables.

Incorpórase como Anexo X del presente decreto al Reglamento General de Calidad del Servicio Básico Telefónico aprobado por Resolución C.N.T N° 136/96, texto ordenado por Resolución S.C. N° 25.839/96.

Art. 17.- Incorpóranse como Anexos XI y XII del presente decreto, las Resoluciones Nros. 60/96 y 60/97, del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por las que se aprueban el Reglamento del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y el Pliego de Bases y Condiciones que regirá el llamado a Concurso Público Nacional e Internacional para la adjudicación de dos (2) licencias para la prestación del Servicio de Comunicaciones Personales en el Area II definida por el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 1461/93.

Art. 18.- Incorpórase como Anexo XIII del presente decreto, al Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales aprobado por Resolución N° 14/97 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 19.- Incorpórase como Anexo XIV del presente decreto al Reglamento del Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para Personas Hipoacúsicas o con Impedimento de Habla (Leyes Nros. 24.204 y 24.421) aprobado por Resolución N° 26.878/96 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 20.- Incorpórase como Anexo XV del presente decreto a la Resolución N° 2713/93 del registro de la ex - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES por la que se reglamenta la facultad de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico de proveer equipos a conectar a partir de los puntos terminales de la red (lado usuario).

Art. 21.- Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que arbitre las medidas necesarias para la implementación, en la prestación de servicios móviles, de la facilidad denominada "abonado que llama paga" (calling party pays). Sin perjuicio de lo que para cada servicio se disponga, el 15 de abril de 1.997 deberá encontrarse implementado para los servicios de Radiocomunicaciones Móvil Celular y de Telefonía Móvil.

Art. 22.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.

NOTA: Las Resoluciones del Registro de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación N° 49/97, 46/97, 47/97, 26.874/96, 26.888/96, 25.837/96, 45/97, 25.839/96, 60/96, 14/97 y 26.878/96 y la Resolución N° 2713/93 de la ex - Comisión Nacional de Telecomunicaciones que integran el presente Decreto como Anexos III al XI y XIII al XV, fueron respectivamente publicadas en las ediciones del 27/1/97, 21/1/97, 2/1/97, 8/1/97, 11/12/96, 20/1/97, 13/12/96, 2/9/96, 21/1/97, 8/1/97 y 22/6/93.

ANEXO I

ESTRUCTURA GENERAL DE TARIFAS DE LAS LICENCIATARIAS DEL SERVICIO BASICO TELEFONICO

TELEFONICA DE ARGENTINA S. A.

TELECOM ARGENTINA S. A.

TELINTAR S. A

LAS MODIFICACIONES A ESTA ESTRUCTURA GENERAL DE TARIFAS SON DE APLICACION A TODAS LAS LICENCIATARIAS DEL SERVICIO BASICO TELEFONICO, SALVO CUANDO EXPRESAMENTE SE INDIQUE QUE SOLO SE APLICA A UNA DE ELLAS.

CATEGORIAS DE ABONADOS

A los efectos de la aplicación de las tarifas los clientes son agrupados en categorías de la siguiente manera:

Casa de Familia

Casa o vivienda de los usuarios, donde no se ejerzan actividades propias de otras categorías.

Tercer Grupo - Gobierno

Dependencias y Reparticiones Nacionales, Provinciales y Municipales

Segundo Grupo

Profesionales - Representaciones Diplomáticas Extranjeras - Sindicatos con Personería Gremial - Instituciones Culturales - Científicas - Templos y Congregaciones Religiosas - Mutualidades - Bibliotecas - Diarios y Entidades de análoga naturaleza o finalidad que no persigan fines de lucro - Paradas de Taxis.

Primer Grupo

Todas aquellas actividades no indicadas específicamente en el Segundo y Tercer Grupo.

ESTRUCTURA GENERAL DE TARIFAS BASICAS

DERECHO DE CONEXION

Categorías

U$S

$

Casa de Familia:

250

249,88

Primer Grupo:

250

249,88

Segundo Grupo:

250

249,88

Tercer Grupo ­ Gobierno

250

249,88

Líneas Tráfico Entrante Solamente

125

124,94

Servicio Semipúblico Local

250

249,88

Nota:

Las instalaciones fuera de las zonas de tarifas básicas se cotizarán por Presupuesto Específico

Radiotelefonía Rural con Acceso Múltiple

Para este servicio rige el derecho de conexión correspondiente al Segundo Grupo.

Para TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.

Abono Mensual (Mantenimiento de Líneas)

SERVICIO TELEFONICO ILIMITADO

Categorías

PTFO

$

  • 1er. Grupo (Comercial y otros) (AMBA Telefónica) (1)

800

35,42

  • 1er. Grupo (Comercial y otros) Interior (2)

723

32,01

  • 2do. Grupo (Profesional y otros)

551

24,40

  • 3er Grupo (Gobierno)

723

32,01

  • Casas de Familia (3)

282

12,49

SERVICIO TELEFONICO MEDIDO

Categorías

PTFO

$

  • 1er. Grupo (Comercial, líneas generales conectadas a Centrales Privadas de 2 o más líneas y otros) (AMBA Telefónica) (1)

800

35,42

  • 1er. Grupo (Comercial, líneas generales conectadas a Centrales Privadas de 2 o más líneas y otros) Interior (2)

723

32,01

  • 2do. Grupo (Profesional y otros)

551

24,40

  • 3er Grupo (Gobierno)

723

32,01

  • Casas de Familia (4)

282

12,49

(1) AMBA Telefónica: Area Múltiple Buenos Aires incluida en el área de prestación de Telefónica de Argentina.

(2) Interior: Area de explotación de Telefónica de Argentina excluyendo el Area Múltiple Buenos Aires.

(3) A los jubilados y pensionados se les bonificará con el 25 % sobre el Abono Telefónico.

(4) A los jubilados y pensionados que el consumo sea inferior a 300 pulsos mensuales y las casas de familia de consumo inferior a los 150 pulsos mensuales promedio tendrán una tarifa diferenciada

LINEA TRAFICO ENTRANTE SOLAMENTE (Analógica)

Tarifa de abono mensual (Mantenimiento de línea)

. 1er Grupo (Comercial y otros)

75% del correspondiente a una línea general del 1er. Grupo de actividades varias

. 2do. Grupo (Profesional y otros)

75% del correspondiente a una línea general del 2do. Grupo de actividades varias

. 3er. Grupo (Gobierno)

75% del correspondiente a una línea general del 3er. Grupo de actividades varias

para TELECOM ARGENTINA S.A.

Abono Mensual Mantenimiento de Líneas

Servicio Telefónico Ilimitado

Categorías

PTFO

$

Primer Grupo

723

32,01

Segundo Grupo

551

24,40

Tercer Grupo ­ Gobierno

723

32,01

Casa de Familia (1)

282

12,49

Líneas Tráf. Entrante 1er. Grupo, Gobierno y Centrales Privadas

542

24,00

Líneas Tráf. Entrante 2do. Grupo

413

18,29

(1) A los jubilados y pensionados se les bonificará con el 25 % sobre el Abono Telefónico

Servicio Telefónico Medido

Categorías

PTFO

$

Primer Grupo y Líneas Generales conectadas a Centrales Privadas de 2 o más líneas

723

32,01

Segundo Grupo

551

24,40

Tercer Grupo ­ Gobierno

723

32,01

Casa de Familia (1)

282

12,49

Líneas Tráf. Entrante 1er. Grupo, Gobierno y Centrales Privadas

542

24,00

Líneas Tráf. Entrante 2do. Grupo

413

18,29

(1) A los jubilados y pensionados que el consumo sea inferior a 300 Pulsos mensuales y las casas de familia consumo inferior a los 150 pulsos mensuales promedio tendrán una tarifa diferenciada

Tarifas para clientes de Bajo Consumo

Jubilados y Pensionados

El Régimen de bonificación aprobado por la Resolución N°127 CNT/91 queda reemplazado por las lentes tarifas para clientes de bajo consumo.

La aplicación de los precios sobre el abono y tráfico nacional estará sujeto a las siguientes condiciones:

  • No deben ser titulares de más de una línea telefónica del servicio básico.
  • El consumo mensual (promedio 30 días) de cada una de las 2 facturaciones anteriores y el de la duración vigente no podrá ser inferior a 1 pulso ni superar un valor máximo de 300 pulsos.
  • A los fines de establecer el consumo mensual y la bonificación correspondiente sólo se considerará consumo de pulsos correspondientes al tráfico nacional del Servicio Básico Telefónico. - Las bonificaciones sobre el abono y el tráfico medido se calculan en base al consumo de la facturación presente y se aplican sobre la misma.

Consumo promedio (*)

Areas

Abono Básico PTFO

PTFO

Abono Bonificado PTFO

Bonificación tráfico PTFO

0-100 pulsos

AMBA

282

132

150

T SIZE=4100 % tráf. Nac.

Interior

152

130

100 % tráf. Nac.

101-140 pulsos

Todas las áreas

280

122

160

60 PTFO

141-190 pulsos

Todas las áreas

282

92

190

40 PTFO

191-230 pulsos

Todas las áreas

282

52

230

30 PTFO

231-300 pulsos

Todas las áreas

282

42

240

0 PTFO

300 pulsos

Todas las áreas

282

0

282

0 PTFO

Promedio 30 días correspondiente a la facturación presente.

Tarifas para clientes de Bajo Consumo (CONTINUACION)

Casa de familia

La aplicación de las tarifas para clientes de bajo consumo estará sujeto a las siguientes condiciones:

  • No deben ser titulares de más de una línea telefónica del servicio básico.
  • El consumo mensual (promedio 30 días) de cada una de las 2 facturaciones anteriores y el de la facturación vigente no podrá ser inferior a 1 pulso ni superar un valor máximo de 150 pulsos.
  • A los fines de establecer el consumo mensual y la bonificación correspondiente sólo se considerará consumo de pulsos correspondientes al trafico nacional del Servicio Básico Telefónico.
  • Las bonificaciones sobre el abono y el tráfico medido se calculan en base al consumo de la facturación presente y se aplican sobre la misma.

Consumo promedio (*)

Areas

Abono Básico PTFO

PTFO

Abono Bonificado PTFO

Bonificación tráfico PTFO

0 - 70 pulsos

AMBA

282

42

240

100 % traf. Nac.

Interior

62

220

100 % traf. Nac.

71­ 110 pulsos (1)

Todas las áreas

282

37

245

30 PTFO

71­ 110 pulsos (2)

Todas las áreas

282

42

240

35 PTFO

111­150 pulsos (1)

Todas las áreas

282

27

255

20 PTFO

111 ­ 150 pulsos (2)

Todas las áreas

282

32

250

20 PTFO

150 pulsos

Todas las áreas

282

0

282

0 PTFO

(*) Promedio 30 días correspondiente a la facturación presente.

(1) TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.

(2) TELECOM ARGENTINA S.A.

TRAFICO

Servicio Urbano

Ritmo de Tasación

Tarifa Horario Normal

Ritmo de Tasación

Lunes a Viernes

8 a 10 hs. y de 13 a 22 hs.

1 pulso cada 120 seg.

Sábado

8 a 13 hs.

1 pulso cada 120 seg.

Tarifa Horario Pico

Ritmo de Tasación

Lunes a Viernes

10 a 13 hs.

1 pulso cada 90 seg.

Tarifa Horario Reducida

Ritmo de Tasación

Lunes a Viernes

0 a 8 y 22 a 24 hs.

1 pulso cada 240 seg.

Sábado

0 a 8 y 13 a 24 hs.

1 pulso cada 240 seg.

Domingos y Feriados Nacionales

0 a 24 hs.

1 pulso cada 240 seg.

PULSOS LIBRES:

Se eliminan los pulsos libres para todos los servicios y todas las categorías.

Para TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.

SERVICIO INTERURBANO

Clave 1 a 12 con excepción de las llamadas Clave 1 origen y destino interior

Tarifa Normal

Lunes a Viernes de 8 a 22 hs. Sábados de 8 a 13 hs.

Por minuto

Clave Distancia

Ritmos (Segundo)

PTFO

$

1.- Hasta 30 km. origen o destino AMBA

15.61

3.84

0.17

2.- Más de 30/55 km.

11.00

5.45

0.24

3.- Más de 55/110 km.

11.00

5.45

0 24

4.- Más de 110/170 km.

5.37

11.17

0.49

5.- Más de 170/240 km.

5.37

11.17

0.49

6.- Más de 240/320 km.

4.13

14.53

0.64

7.- Más de 320/440 km.

4.13

14.53

0.64

8.- Más de 440/600 km.

4.13

14.53

0.64

9.- Más de 600/840 km.

4.13

14.53

0.64

10.- Más de 840/1200 km.

4.13

14.53

0.64

11.- Más de 1200/1680 km.

4.13

14.53

0.64

12.- Más de 1680 km.

4.13

14.53

0.64

Todos los circuitos interurbanos analógicos aptos para telefonía se regirán para determinar su tarifa, por estos ritmos de tasación de la tarifa normal, incluyendo los circuitos localizados con ambos extremos fuera del área, múltiple Bs. As.

SERVICIO INTERURBANO CONTINUACION

Tarifa Reducida

Lunes a Viernes de 0 a 8 hs., y de 22 a 24 hs.; Sábados de 0 a 8 hs. y 13 a 24 hs. Domingos y Feriados Nacionales las 24 hs.

Por minuto

Clave Distancia

Ritmos (Segundo)

PTFO

$

1.- Hasta 30 km. origen o destino AMBA

31.22

1.92

0.08

2.- Más de 30/55 km.

16.70

3.59

0.16

3.- Más de 55/110 km.

16.70

3.59

0.16

4.- Más de 110/170 km.

9.02

6.65

0.29

5.- Más de 170/240 km.

9.02

6.65

0.29

6.- Más de 240/320 km.

5.72

10.49

0.46

7.- Más de 320/440 km.

5.72

10.49

0.46

8.- Más de 440/600 km.

5.72

10.49

0.46

9.- Más de 600/840 km.

5.72

10.49

0.46

10.- Más de 840/1200 km.

5.72

10.49

0.46

11.- Más de 1200/1680 km.

5.72

10.49

0.46

12.- Más de 1680 km.

5.72

10.49

0.46

Para TELECOM ARGENTINA S.A.

SERVICIO INTERURBANO

Clave 1 a 12 con excepción de las llamadas Clave 1 origen y destino interior

Tarifa Normal

Lunes a Viernes de 8 a 22 hs. Sábados de 8 a 13 hs.

Por minuto

Clave Distancia

Ritmos (Segundo)

PTFO

$

1.- Hasta 30 km. origen o destino AMBA

15.61

3.84

0.17

2.- Más de 30/55 km.

11.00

5.45

0.24

3.- Más de 55/110 km.

11.00

5.45

0.24

4.- Más de 110/170 km.

5.70

10.53

0.47

5.- Más de 170/240 km.

5.70

10.53

0.47

6.- Más de 240/320 km.

4.33

13.86

0.61

7.- Más de 320/440 km.

4.33

13.86

0.61

8.- Más de 440/600 km.

4.33

13.86

0.61

9.- Más de 600/840 km.

4.33

13.86

0.61

10.- Más de 840/1200 km.

4.33

13.86

0.61

11.- Más de 1200/1680 km.

4.33

13.86

0.61

12.- Más de 1680 km.

4.33

13.86

0.61

Todos los circuitos interurbanos analógicos aptos para telefonía se regirán para determinar su tarifa, por estos ritmos de tasación de la tarifa normal, incluyendo los circuitos localizados con ambos extremos fuera del área, múltiple Bs. As.

SERVICIO INTERURBANO CONTINUACION

Tarifa Reducida

Lunes a Viernes de 0 a 8 hs., y de 22 a 24 hs.; Sábados de 0 a 8 hs. y 13 a 24 hs. Domingos y Feriados Nacionales las 24 hs.

Por minuto

Clave Distancia

Ritmos (Segundo)

PTFO

$

1.- Hasta 30 km. origen o destino AMBA

31.22

1.92

0.09

2.- Más de 30/55 km.

18.00

3.33

0.15

3.- Más de 55/110 km.

18.00

3.33

0.15

4.- Más de 110/170 km.

9.60

6.25

0.28

5.- Más de 170/240 km.

9.60

6.25

0.28

6.- Más de 240/320 km.

5.99

10.02

0.44

7.- Más de 320/440 km.

5.99

10.02

0.44

8.- Más de 440/600 km.

5.99

10.02

0.44

9.- Más de 600/840 km.

5.99

10.02

0.44

10.- Más de 840/1200 km.

5.99

10.02

0.44

11.- Más de 1200/1680 km.

5.99

10.02

0.44

12.- Más de 1680 km.

5.99

10.02

0.44

Clave 1 origen y destino fuera del Area Múltiple Buenos Aires

Tarifa Horario Normal

Ritmo de Tasación

Lunes a Viernes

8 a 10 hs. y de 13 a 22 hs.

1 pulso cada 120 seg.

Sábado

8 a 13 hs.

1 pulso cada 120 seg.

Tarifa Horario Pico

Ritmo de Tasación

Lunes a Viernes

10 a 13 hs.

1 pulso cada 90 seg.

Tarifa Horario Reducida

Ritmo de Tasación

Lunes a Viernes

0 a 8 y 22 a 24 hs.

1 pulso cada 240 seg.

Sábado

0 a 8 y 13 a 24 hs.

1 pulso cada 240 seg.

Domingos y Feriados Nacionales

0 a 24 hs.

1 pulso cada 240 seg.

Nota:

Para llamadas interurbanas, si el cliente tiene acceso a DDN y efectúa su llamada por operadora, sobre la tarifa correspondiente se le facturará un recargo del 30 %

Las llamadas urgentes por operadora se tasarán al triple de la tarifa que corresponda.

Para TELECOM S.A.

Servicio Internacional Telefónico con Países Limítrofes ­ Regional y Fronterizo

Los cuadros tarifarios para el tráfico Regional y Fronterizo están expresados en Francos Oro y su conversión en pesos. El valor del Franco Oro en pesos se calcula mensualmente.

El valor del Frc. Oro para el presente tarifario es:

F. Oro. 1 = $ 0.47

Tráfico Regional por Telediscado

Tarifa Normal

Por minuto

Origen Area Regional Argentina

Destino Area Regional Extranjera

Frc. Oro

Ritmo (seg.)

PTFO

$

Jujuy, Salta y Tucumán

Bolivia

Sucre, Potosí y Tarija

1.70

3.3209

18.07

0.80

Area 7. Provincias: Chaco, Formosa, Misiones, Corrientes, Norte de Santa Fe

Brasil

Areas 4 y 5. Estados: Paraná, Santa Catarina y Río Grande del Sur

1.70

3.3209

18.07

0.80

Area 7

Paraguay

Todo el Paraguay

1.70

3.3209

18.07

0.80

Tráfico Regional por Telediscado CONTINUACION

Tarifa Reducida

Por minuto

Origen Area Regional Argentina

Destino Area Regional Extranjera

Frc. Oro

Ritmo (seg.)

PTFO

$

Area 7. Provincias: Chaco, Formosa, Misiones, Corrientes, Norte de Santa Fe

Brasil

Areas 4 y 5. Estados: Paraná, Santa Catarina y Río Grande del Sur

1.36

4.1511

14.45

0.64

Area 7

Paraguay

Todo el Paraguay

1.36

4.1511

14.45

0.64

Tráfico Regional por Operadora (CONTINUACION)

La tasación mínima por comunicación es de tres (3) minutos

Tarifa Normal

Por minuto

Origen Area Regional Argentina

Destino Area Regional Extranjera

Frc. Oro

Ritmo (seg.)

PTFO

$

Jujuy, Salta y Tucumán

Bolivia

Sucre, Potosí y Tarija

5.10

2.40

1.70

0.80

Area 7. Provincias: Chaco, Formosa, Misiones, Corrientes, Norte de Santa Fe

Brasil

Areas 4 y 5. Estados: Paraná, Santa Catarina y Río Grande del Sur

5.10

2.40

1.70

0.80

Area 7

Paraguay

Todo el Paraguay

5.10

2.40

1.70

0.80

Pcia. de Misiones y Corrientes

Uruguay Departamentos: Artigas y Salto

3.84

1.80

1.28

0.60

Dpto. Federación Concordia (excepto ciudad), Colón, Uruguay Gualeguaychú

Dpto. Federación Concordia, Colón (excepto ciudad) Uruguay (excepto la ciudad de Concepción d. Uruguay) y Gualeguaychú

Dpto. Artigas, Salto (excepto ciudad), Paysandú, Río Negro y Soriano.

Dpto. Artigas y Salto, Paysandú (excepto ciudad) Río Negro y Soriano

3.00

1.41

1.00

0.47

Tarifa Reducida (CONTINUACION)

Tres minutos

Por minuto

Origen Area Regional Argentina

Destino Area Regional Extranjera

Frc. Oro

$

Frc. Oro

$

Area 7. Provincias: Chaco, Formosa, Misiones, Corrientes, Norte de Santa Fe

Brasil

Areas 4 y 5. Estados: Paraná, Santa Catarina y Río Grande del Sur

4.08

1.92

1.36

0.64

Area 7

Paraguay

Todo el Paraguay

4.08

1.92

1.36

0.64

Horarios de aplicación de Tarifas Reducidas

Días

Horario

Lunes a Viernes

0.00 a 8.00

22.00 a 24.00

Sábado

0.00 a 8.00

13.00 a 24.00

Domingo

0.00 a 24.00

Tráfico Fronterizo por Telediscado (CONTINUACION)

Tarifa Normal

Por minuto

Origen Area Regional Argentina

Destino Area Regional Extranjera

Frc. Oro

Ritmo (seg.)

PTFO

$

Puerto Iguazú

Paso de los Libres

Bernardo de Irigoyen

Puerto Andresito

San Antonio

San Javier

El Soberbio

Alba Posse

Alicia

Panambí

Aurora

Santo Tomé

Brasil

Foz de Iguazú

Uruguayana

Dionisio Cerqueira

Capanema

Antonio do Sudeste Pranchita

Porto Xavier

Tres Pasos

Puerto Maca

Horizontina

Veracruz

Prattos

San Borja

0.25

221390

2.71

0.12

Posadas (Misiones Clorinda (Formosa)

Formosa (Formosa)

Pto. Bermejo

Pto. Iguazú (Misiones)

Paraguay

Encarnación

Asunción

Alberdi

Pilar

Cdad. del Este

0.25

221390

2.71

0.12

Buenos Aires (AMBA)

Uruguay

Colonia

0.75

7.5905

7.90

0.35

Monte Caseros

Bella Unión

Tomas Gomensoro

0.25

221390

2.71

0.12

Tráfico Fronterizo por Operadora (CONTINUACION)

La tasación mínima por comunicación es de tres (3) minutos

Tarifa Normal

Por minuto

Origen Area Regional Argentina

Destino Area Regional Extranjera

Frc. Oro

$

Frc. Oro

$

Puerto Iguazú

Paso de los Libres

Bernardo de Irigoyen

Puerto Andresito

San Antonio

San Javier

El Soberbio

Alba Posse

Alicia

Panambí

Aurora

Santo Tomé

Brasil

Foz de Iguazú

Uruguayana

Dionisio Cerqueira

Capanema

Antonio do Sudeste Pranchita

Porto Xavier

Tres Pasos

Puerto Maca

Horizontina

Veracruz

Prattos

San Borja

0.75

0.36

0.25

0.12

La Quiaca

Bolivia

Villazón

0.45

0.21

0.15

0.07

Posadas (Misiones Clorinda (Formosa)

Formosa (Formosa)

Pto. Bermejo

Pto. Iguazú (Misiones)

Paraguay

Encarnación

Asunción

Alberdi

Pilar

Cdad. Del Este

0.75

0.36

0.25

0.12

Buenos Aires (AMBA)

Uruguay

Colonia

2.25

1.05

0.75

0.35

Monte Caseros

Bella Unión

Tomas Gomensoro

0.75

0.36

0.25

0.12

Concordia

Salto

0.75

0.36

0.25

0.12

Concepción del Uruguay y Colón

Paysandú

0.75

0.36

0.25

0.12

Para Telefónica de Argentina S.A.

SERVICIO INTERNACIONAL TELEFONICO CON PAISES LIMITROFES

TARIFAS EN FRANCO ORO (F.O.)*

MANUAL

TELEDISCADO

NORMAL

REDUCIDA

NORMAL

REDUCIDA

3'

1'

3'

1'

1'

1'

  • SERVICIO TELEFONIA (F.O.)

TRAFICO REGIONAL

Destino

Area Regional Argentina

Area Regional

Extranjera

Chile

S

Pcias. de San Juan y Mendoza (5)

Area Metropoli-tana Stgo. de Chile

F.O.

5.70

1.90

4.56

1.52

1.90

1.52

TRAFICO FRONTERIZO

Destino

Area Fronteriza

Argentina

Area Fronteriza

Extranjera

Chile

S

Uspallata (5)

Los Andes

F.O.

6.00

2.00

4.50

1.50

S

Zona (l) Río Gallegos

Río Turbio

Río Grande (6)

Pta. Arenas

Pto. Natale

Pto. Williams

F.O.

3.00

1.00

S

Zona 2 Río Gallegos

Río Turbio

Río Grande

Pto. Santa Cruz, Cmte.

Luis Piedra-buena

Cabo Vírgenes.

El Calafate

Ushuaia,

Fagnano (6).

Pta. Arenas

Pto. Natale

Pto. Williams

Bdo. O' Higgins

Cabeza de Maíz

Dorotea Morro

Chico, Pto. Porvenir,

Tehuelches o Harbour

F.O.

4.50

1.50

S

Zona 3 Pto. Santa Cruz

Cmte. Luis Piedra­ buena

Cabo Vírgenes

El Calafate

Ushuaia, Fagnano

Bdo. O'

Higgins

Cabeza de Maíz

Dorotea Morro Chico, Dazi Harbour Pto. Porvenir Tehuelche

F.O.

4.50

1.50

Uruguay

Buenos Aires (AMBA)

Colonia

F.O.

2.25

0.75

0.75

HORARIOS APLICACION DE TARIFAS REDUCIDAS

Días:

De:

A:

Hora:

Desde:

A:

Chile Regional y

Lunes

Viernes

22:00

08:00

Fronterizo ­ Tarifas Reducidas

Sábado

13:00

24:00

DDI

Domingo

00:00

24:00

  • Los valores en pesos se informan mensualmente con las Tarifas Internacionales.

TELINTAR

TARIFAS INTERNACIONALES DE PERCEPCION

TARIFAS PARA LAS SIGUIENTES MODALIDADES DEL SERVICIO:

1 FO = $ 0,475

EN FRANCO ORO

EN PESOS

PAIS

H. NORMAL

H. REDUCIDO

H. NORMAL

H. REDUCIDO

URUGUAY

1.783

1.426

0.847

0.677

BOLIVIA

1.848

1.478

0.878

0.702

BRASIL

CANADA

CHILE

PARAGUAY

PUERTO RICO

U.S.A.

ALEMANIA

3.105

2.484

1.475

1.180

ESPANA

FRANCIA

ITALIA

REINO UNIDO

AUSTRALIA

7.614

6.091

3.617

2.893

JAPON

NUEVA ZELANDIA

El primer minuto sufrirá un recargo del 33% tanto en el horario normal como en el horario reducido.

Excepto Uruguay donde el 1° minuto y subsiguiente son iguales tanto en horario normal como reducido.

El resto de las tarifas permanecen sin cambios.

TARIFAS PARA LAS SIGUIENTES MODALIDADES DEL SERVICIO:

(CONTINUACION)

TASACION MÍNIMA: 3 minutos

  • Operadora modalidad Aparato a Aparato para clientes que cuentan con acceso al DDI o DDIP
  • Operadora Persona a Persona, Argentina Directo y Cobro Revertido de Entrada (Excepto E.E.U.U. Aparato a Aparato). Para estas tres modalidades de servicio se aplicará un adicional de 2 minutos por llamada.

EN FRANCO ORO

EN PESOS

PAIS

H. NORMAL

H. REDUCIDO

H. NORMAL

H. REDUCIDO

URUGUAY

2.136

1.692

1.015

0.804

BOLIVIA

2.328

1.861

1.106

0.884

BRASIL

CANADA

CHILE

PARAGUAY

PUERTO RICO

U.S.A.

ALEMANIA

4.175

3.550

1.983

1.686

ESPANA

FRANCIA

ITALIA

REINO UNIDO

AUSTRALIA

9.716

8.105

4.615

3.850

JAPON

NUEVA ZELANDIA

En estas modalidades el primer minuto es igual al subsiguiente para todos los países. El resto de las tarifas permanecen sin cambios.

SERVICIOS DE TELEFONIA PUBLICA

Tasación del Servicio Urbano:

Tarifa Normal

Ritmo de Tasación

Lunes a Viernes

8 a 10 hs. y de 13 a 22 hs.

1 ficha cada 120 seg.

Sábado

8 a 13 hs.

1 ficha cada 120 seg.

Tarifa Pico

Ritmo de Tasación

Lunes a Viernes

10 a 13 hs.

1 ficha cada 90 seg.

Tarifa Reducida

Ritmo de Tasación

Lunes a Viernes

0 a 8 y 22 a 24 hs.

1 ficha cada 240 seg.

Sábado

0 a 8 y 13 a 24 hs.

1 ficha cada 240 seg.

Domingos y Feriados Nacionales

0 a 24 hs.

1 ficha cada 240 seg.

El valor de la ficha urbana es 4 PTFO

Se autoriza a las Cabinas Públicas explotadas por Terceros, Telecentros, Servicio Semipúblico de Larga Distancia, Telecabinas, Servicio Semipúblico y Oficinas Públicas a percibir para si el valor equivalente a 4 PTFO por cada unidad de tasación.

Tasación del Servicio Interurbano:

La unidad de tasación es la Ficha Interurbana que podrá ser aplicada por cada 10 pulsos o fracción en toda la Telefonía Pública incluyendo las Cabinas Públicas explotadas por Terceros, Telecentros, Servicio Semipúblico de Larga Distancia, Telecabinas, Servicio Semipúblico y Oficinas Públicas.

El valor de la ficha interurbana es 10 PTFO.

El ritmo de tasación en pulsos para el servicio interurbano de Telefonía Pública y Semipública es el que se detalla a continuación:

(CONTINUACION)

Clave 1 a 12 con excepción de las llamadas Clave 1 origen/destino Interior.

Tarifa Normal

Lunes a Viernes de 8 a 22 hs.

Sábado de 8 a 13 hs.

Clave Distancia

Ritmo (segundos)

1­ Hasta 30 km. Origen/Destino AMBA

14.40

2­ Más de 30/55 km.

9.70

3­ Más de 55/110 km.

9.70

4­ Más de 110/170 km.

4.80

5­ Más de 170/240 km.

4.80

6­ Más de 240/320 km.

3.15

7­ Más de 320/440 km.

3.15

8­ Más de 440/600 km.

3.15

9­ Más de 600/840 km.

3.15

10­ Más de 840/1200 km.

3.15

11­ Más de 1200/1680 km.

3.15

12­ Más de 1680 km.

3.15

Tarifa Reducida

Lunes a Viernes de 0 a 8 hs. y de 22 a 24 hs.,

Sábados de 0 a 8 hs. y de 13 a 24 hs.

Domingos y Feriados Nacionales las 24 hs.

Clave Distancia

Ritmo (segundos)

1­ Hasta 30 km. Origen/Destino AMBA

27.20

2­ Más de 30/55 km.

16.00

3­ Más de 55/110 km.

16.00

4­ Más de 110/170 km.

8.60

5­ Más de 170/240 km.

4.35

6­ Más de 240/320 km.

4.35

7­ Más de 320/440 km.

4.35

8­ Más de 440/600 km.

4.35

9­ Más de 600/840 km.

4.35

10­ Más de 840/1200 km.

4.35

11­ Más de 1200/1680 km.

4.35

12­ Más de 1680 km.

4.35

Se autoriza a las Cabinas Públicas explotadas por terceros, Telecentros, Servicio Semipúblico de Larga Distancia, Telecabinas, Serv. Semi - público y Oficinas Públicas a percibir para si la diferencia resultante entre la aplicación de esta tarifa según los ritmos, unidad de tasación y valores definidos para la Telefonía Pública, y la tasación establecida para la Telefonía Básica según los valores aplicables. Por su parte, las Licenciatarias del Servicio Básico podrán definir nuevas retribuciones con los titulares de Cabinas Públicas explotadas por terceros para equilibrar las diferencias que surgen del nuevo régimen tarifario.

Clave 1 Origen / Destino Interior

Tarifa Normal

Ritmo de Tasación

Lunes a Viernes

8 a 10 hs. y de 13 a 22 hs.

1 ficha cada 120 seg.

Sábado

8 a 13 hs.

1 ficha cada 120 seg.

Tarifa Pico

Ritmo de Tasación

Lunes a Viernes

10 a 13 hs.

1 ficha cada 90 seg.

Tarifa Reducida

Ritmo de Tasación

Lunes a Viernes

0 a 8 y 22 a 24 hs.

1 ficha cada 240 seg.

Sábado

0 a 8 y 13 a 24 hs.

1 ficha cada 240 seg.

Domingos y Feriados Nacionales

0 a 24 hs.

1 ficha cada 240 seg.

El valor de la ficha es de 4 PTFO

Se autoriza a las Cabinas Públicas explotadas por terceros, Telecentros, Servicio Semipúblico de Larga Distancia, Telecabinas, Servicio Semipúblico y Oficinas Públicas a percibir para sí el valor equivalente a 4 PTFO por cada unidad de tasación

Aplicación da los cambios Tarifarios

Se contemplará un plazo razonable para la aplicación efectiva de las presentes modificaciones tomando en cuenta los condicionantes técnicos durante este plazo, el diferencial entre las tarifas de Servicio Telefónico Básico y Telefonía Pública para el servicio Interurbano con la excepción de Clave I Interior, a liquidar por las Licenciatarias de servicio Básico Telefónico a las Cabinas Públicas operadas por Terceros se establece en un 23 % promedio. Se autoriza la modalidad de autotasación para todos los destinos nacionales.

Las Cabinas Públicas explotadas por terceros y Servicio Semipúblico explotados por terceros serán los responsables de la actualización de las tablas de tarifas donde este sea un proceso manual.

ANEXO II

RESOLUCION N° 61

Bs. As., 22/1/97.

VISTO las Resoluciones Nros. 1261/94, 848/95, 991/95, 1001/95, 1804/95, y 1922/95 todas del registro de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que las resoluciones citadas en el Visto determinaron en forma preliminar las condiciones de interconexión entre las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) y los Operadores Independientes.

Que dichas determinaciones preliminares fijaron plazos para arribar a una solución definitiva, los que fueron sucesivamente prorrogados sin que hasta el presente se haya arribado a una determinación final.

Que la experiencia internacional demuestra que, en los países que han evolucionado a un sistema de prestación de servicios privatizados, los convenios celebrados entre los prestadores sucesores del operador estatal resultan de singular importancia como parámetro de referencia para los restantes prestadores, desde que el principio universalmente aceptado para estos acuerdos es el de no discriminación.

Que en este sentido se advierte que, en gran medida, las dificultades encontradas por los Operadores Independientes en la conclusión de acuerdos con las LSB radica en la inexistencia de un convenio formal y de conocimiento público entre éstas.

Que no obstante lo anterior, es de público conocimiento que las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico han pactado de hecho la retención del cien por ciento (100%) de los ingresos de su tráfico saliente.

Que en consecuencia los porcentajes de tráfico establecidos y mencionados en el considerando anterior constituyen un antecedente imposible de soslayar para la dilucidación de los conflictos entre los Operadores Independientes y las LSB.

Que resulta conveniente tomar en consideración los antecedentes de los países en los que la conformación de la estructura en la prestación de servicios telefónicos pueda resultar semejante a la situación en que se encuentran los operadores independientes argentinos.

Que en este sentido, se advierte que el caso internacional que más se asemeja a la Argentina es el de los operadores de telefonía local británicos que se interconectan con un prestador que brinda tanto el servicio de larga distancia nacional como el servicio local de terminación u origen de las llamadas.

Que del convenio suscripto entre NCCS y British Telecom surge que la primera paga a la segunda por cada llamada saliente de su red un porcentaje equivalente al veintidós por ciento (22%) promedio de la tarifa que cobra la última a sus propios clientes.

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