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SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS

Decreto N° 926/88

Apruébase la reglamentación de su Ley Orgánica N° 21.801, modificada por su similar N° 22.639.

Bs. As., 28/7/88.

VISTO el Expediente N° 018/88, del Registro de la SINDICATURA GENERAL

DE EMPRESAS PUBLICAS, por el que tramita el proyecto de reglamentación

de su Ley Orgánica N° 21.801, modificada por la Ley N° 22.639 y que

fuera elevado por intermedio de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la

PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO

Que la experiencia recogida a través de la aplicación de aquel plexo

normativo, muestra la conveniencia de efectuar las consecuentes

adecuaciones de las normas reglamentarias que han estado regulando

hasta el presente la actividad del referido organismo de fiscalización,

contenidas en el Estatuto de la ex-Corporación de Empresas Nacionales,

aprobado por el Decreto N° 809, de fecha 20 de diciembre de 1973 y

mantenidas en virtud de lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley

N° 21.801, modificada por la Ley N° 22.639.

Que en tal sentido, el detenido estudio de la reglamentación proyectada

permite llegar a la conclusión de que su aprobación posibilitará dotar

a la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS de un instrumento idóneo

para el cabal cumplimiento de las delicadas funciones de contralor que

le asigna su referida Ley Orgánica.

Que esa es también la opinión expuesta en el dictamen legal que obra agregado en las actuaciones referidas.

Que, por tanto, procede la emisión del presente decreto reglamentario, en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER

EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, inciso 2° de la Constitución

Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° -La SINDICATURA

GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS funcionará en jurisdicción del PODER

EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

DE LA NACION. Se regirá por su Ley Orgánica N° 21.801, modificada por la

Ley N° 22.639 (designada en adelante "Ley N° 21.801 t. a.", texto

actualizado), la presente Reglamentación y las demás disposiciones que

al efecto se dicten.

Art. 2° -En el cumplimiento

del objeto establecido por la Ley N° 21.801 (t.a.), la SINDICATURA

GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS tendrá a su cargo:

a)

Efectuar el control de legalidad, de gestión y de auditoría de las

empresas fiscalizadas, mediante la evaluación de su situación jurídica,

contable, administrativa, comercial, operativa, económica y financiera

y la emisión, cuando así correspondiere, de observaciones, advertencias

y dictámenes.

b)

Proporcionar a través de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la

PRESIDENCIA DE LA NACION los informes y evacuar las consultas que le

solicite el Organo de Gestión Empresaria creado por el Decreto N°

2.036/87 sobre las políticas fijadas para las Entidades incorporadas a

que se refiere. De igual modo procederá ante requerimientos formulados

por Organismos similares quellegaren a crearse en el futuro.

c)

Centralizar, analizar y sistematizar el flujo de datos que se

requieran a las empresas fiscalizadas, o provengan de éstas, como

consecuencia del control externo ejercido, a fin de elaborar una

información actualizada, objetiva y homogénea en lo que respecta a cada

una de aquéllas, como así también en cuanto se refiera a su conjunto,

en las materias que les son comunes: administración, contrataciones,

finanzas, recursos humanos, economía y toda otra de similares

características, informando periódicamente al PODER EJECUTIVO NACIONAL,

sobre la situación de tales empresas.

d)

Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL o a las autoridades nacionales

que actuaren por expesa delegación o atribución de facultades, sobre la

procedencia o conveniencia de los actos de las empresas fiscalizadas,

que deban ser sometidos a su aprobación.

e)

Someter a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL los proyectos

de normas reglamentarias a que deban ajustarse las empresas

fiscalizadas, en los aspectos contables y en todo cuanto se refiera a

los regímenes de control interno, como así también proponer ante los

respectivos Ministerios, Secretarías jurisdiccionales o

Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACION que correspondiere, la

modificación de las normas que regulan la actividad de dichas empresas

cuando se demuestre la inconveniencia de su aplicación en las

condiciones actuales.

f)

Responder a los requerimientos y pedidos de asesoramiento que

formulen los distintos organismos del Estado, en cuanto fueran

pertinentes y se relacionen con materias de competencia de la

SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.

Art. 3° -La SINDICATURA

GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS intervendrá a requerimiento del PODER

EJECUTIVO NACIONAL, en los casos en que deban designarse síndicos por

el capital estatal en las sociedades en que el Estado Nacional, por sí

o mediante sus organismos centralizados o descentralizados, entes

autárquicos, empresas y sociedades de propiedad del Estado, cualquiera

fuera su naturaleza jurídica, tengan participación igualitaria o

minoritaria.

Intenvendrá en la misma forma cuando corresponda la designación de

síndico en representación del Estado Nacional en las haciendas

paraestatales definidas por el artículo 138 de la Ley de Contabilidad,

cualesquiera fueren sus objetos, formas jurídicas o jurisdicción

ministerial en la que estuvieren ubicadas. Tales haciendas quedarán

sujetas al régimen de fiscalización instituido por la Ley N° 21.801

(t.a.), a partir del momento en que así lo disponga el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, de conformidad con lo previsto por su artículo 5°, último

párrafo.

Art. 4° -La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS fijará su domicilio legal en la Capital Federal de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 5° -La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS para el cumplimiento de sus fines podrá:

a)

Contraer obligaciones, comprar, vender, adquirir y disponer de

bienes y celebrar toda clase de contratos en el país o en el

extranjero.

b)

Otorgar mandatos, ceder y cancelar créditos; percibir, conceder

fianzas y garantías que fueran propias de su operatoria; conceder

créditos, esperas, quitas y remisiones; hacer novaciones, así como toda

clase de pagos.

c)

Efectuar toda clase de operaciones con bancos y entidades del

sistema financiero oficial, sean nacionales, provinciales o

municpales, que autoricen expresamente las normas legales vigentes en

la materia.

d)

Estar en juicio, prorrogar jurisdicciones, promover acciones

civiles, comerciales, criminales o de cualquier otro carácter (Decreto

N° 411/80, texto ordenado por el Decreto N° 1.265/87).

e)

Aceptar herencias, legados y donaciones con o sin cargo.

f)

Efectuar contribuciones en caracter de ayuda o estímulo, ya sean en

dinero o especie, a entidades sin fines de lucro cuyo objeto tenga

relación con las finalidades de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS

PUBLICAS, con autorización de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA

DE LA NACION.

g)

Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL los proyectos de reformas al

presente decreto, al Estatuto del Personal y de otras normas que hagan

a su actividad.

h)

Contratar estudios de Auditoría para que bajo su planificación,

dirección, supervisión y control colaboren con el Organismo en la

realización de trabajos específicos, no pudiendo dichas contrataciones

comprender la totalidad de una Auditoría sino limitarse a la

realización de tareas parciales de carácter concreto. La SINDICATURA

GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS mantendrá la exclusiva e indelegable

responsabilidad de la emisión de los informes respectivos y su firma.

i)

Realizar cuantos más actos, contratos y operaciones fueren

necesarios para el logro de su objeto, toda vez que la enumeración

contenida en el presente artículo es enunciativa.

Art. 6° -La dirección y

administración de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS estará a

cargo de un Directorio integrado en la forma dispuesta por el artículo

6° de la Ley N° 21.801 (t.a.).

El Secretario de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, el Subsecretario de Coordinación de la SECRETARIA

GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el Secretario de Coordinación

de Obras y Servicios Públicos del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS o quienes en el futuro desempeñen funciones equivalentes se

tendrán por designados como miembros natos del Directorio con el

nombramiento en sus respectivos cargos. Mantendrán la calidad de

Directores mientras permanezcan en aquellas funciones y serán

reemplazados, en caso de ausencia o impedimento transitorio por

funcionarios de rango no inferior a Subsecretario, que al efecto fueren

designados por los titulares de dichas áreas.

El Presidente del Directorio será designado por el PODEREJECUTIVO

NACIONAL a propuesta de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA

DE LA NACION y tendrá rango y jerarquía de Secretario; los restantes

miembros del mismo tendrán rango y jerarquía de Subsecretario, y serán

designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Deberán poseer notoria

idoneidad en materia empresaria por sus antecedentes en el sector

público o privado. En el supuesto de renuncia, deberán permanecer en

sus funciones hasta tanto se designen sus reemplazantes o transcurra un

plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la

presentación de aquélla.

Art. 7° - El quórum del

Directorio se constituye con la presencia de por lo menos la mitad más

uno de sus miembros. Deberá reunirse como mínimo UNA vez por mes y en

todas las ocasiones en que el Presidente, por sí o a pedido de TRES

Directores o del Síndico, resuelva convocarlo. Las resoluciones se

tomarán por mayoría absoluta de votos, correspondiendo a quien ejerza

la presidencia de la sesión doble voto, en caso de empate. Para

reconsiderar resoluciones será necesario, por lo menos, un quórum igual

al de la sesión en que aquéllas fueron aprobadas.

El Directorio, en su primera reunión del mes de diciembre de cada año,

determinará el orden de prelación en que los Directores Ejecutivos

reemplazarán al Presidente, en el curso del año siguiente, en caso de

ausencia, licencia o impedimento transitorio.

Art. 8° -Cuando el Directorio

sesione para el tratamiento de temas específicos vinculados con las

empresas fiscalizadas, podrá invitar a participar de las reuniones sin

derecho a voto, al Ministro, Secretario ministerial o Secretario de la

PRESIDENCIA DE LA NACION que correspondiere en razón de su jurisdicción

o al Secretario o Subsecretario que aquéllos designen, según el caso.

Podrá invitar, también, a las autoridades superiores de las empresas

fiscalizadas o a toda otra autoridad nacional, provincial o municipal

cuya gestión se encuentre vinculada o interesada en los temas a tratar.

Art. 9° - El Directorio tiene

las más amplias facultades para dirigir, organizar y administrar la

SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, sin otras limitaciones que

las que resulten de la Ley N° 21.801 (t.a.), del presente decreto y de

las demás disposiciones que específicamente se dicten. El Directorio

queda especialmente facultado para:

a)

Realizar todos los actos comprendidos en el artículo 3° de la Ley N°

21.801 (t.a.), sin perjuicio de las delegaciones que fueren previstas

en función de las autorizaciones que emanen del presente reglamento o

las que dicho Directorio dispusiere en el ejercicio de sus facultades.

b)

Disponer sobre la organización de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS

PUBLICAS, dictar los reglamentos internos y atribuir facultades a los

funcionarios del Organismo.

c)

Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL el presupuesto y el plan de

acción de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, la memoria,

balance general y estado de resultados con sus cuadros y anexos y el

informe del Síndico.

d)

Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL los proyectos indicados en el artículo 5°, inciso g), del presente decreto.

e)

Designar a los Síndicos Generales Delegados y relevarlos en casos de

probada inconducta o por razones debidamente fundadas, previo sumario

(artículo 7° de la Ley N° 21.801, t.a.). Aceptar renuncias.

Nombrar y relevar de sus cargos a los Gerentes, a propuesta del

Presidente del Directorio, aceptar sus renuncias y aplicarles sanciones

disciplinarias y disponer su cesantía o exoneración cuando

correspondiere.

f)

Delegar en el Presidente del Directorio facultades o

atribuciones determinadas, con cargo de que este funcionario de cuenta

de su ejercicio a dicho cuerpo colegiado.

g)

Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL o a las autoridades nacionales

que, actuano por expresa delegación o atribución de facultades así lo

requieran, sobre la conveniencia o procedencia de los actos de las

empresas fiscalizadas que deban ser sometidos a la aprobación de

aquéllos.

h)

Someter a la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, Ministerios,

Secretarías jurisdiccionales o Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA

NACION que correspondiere, según el caso, los proyectos a que se

refiere el artículo 2°, inciso e), de este decreto.

i)

Solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL la inmediata suspensión del

acto observado cuando se den las condiciones previstas en el artículo

13, inciso f) de la Ley N° 21.801 (t.a.).

j)

Tomar conocimiento de los informes producidos en la SINDICATURA

GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS destinados a su difusión.

k)

Dar por

terminado el trámite de las observaciones en los términos del artículo

13, inciso b) de la Ley N° 21.801 (t.a.) o, en su caso, poner en

conocimiento del Ministerio, Secretaría jurisdiccional o Secretaría de

la PRESIDENCIA DE LA NACION que correspondiere y de los organismos que

ejerzan los derechos societarios en las empresas fiscalizadas que

tuvieren forma jurídica de sociedades, el mantenimiento de la

observación de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, inciso c) del

cuerpo legal citado.

l)

Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL por conducto de la SECRETARIA

GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, las actuaciones originadas por

la observación mantenida a que alude el artículo 13, inciso e) de la

ley N° 21.801 (t.a.), acompañando, al propio tiempo, la comunicación a

que se refiere el inciso d) de dicho artículo con los antecedentes del

caso; si ésta no se hubiere producido, lo hará constar en la

actuaciones.

ll) Disponer, cuando la naturaleza del acto observado lo justifique, el

sumario indicado por el artículo 13, inciso g) de la Ley N° 21.801

(t.a.).

m)

Dar intervención al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION a los fines

previstos por el artículo 13, inciso h) de la Ley N° 21.801 (t.a.)

cuando se adviertan situaciones o hechos que pudieren dar lugar a la

instauración de juicio de responsabilidad.

n)

Considerar los dictámenes, advertencias y observaciones formulados

por los Síndicos Generales Delegados y adoptar las medidas

correspondientes.

ñ) Interpretar la Ley Nro. 21.801 (t.a.), el presente decreto y normas complementarias.

o)

Requerir la información a que se refiere el artículo 21 del presente decreto.

p)

Determinar la incorporación de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS

PUBLICAS al sistema de Obra Social que considere más conveniente, con

intervención del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES.

q)

Resolver en todos aquellos asuntos que no estuvieran reservados expresamente a decisión del Presidente.

r)

Establecer los criterios a seguir en materia de control de las empresas fiscalizadas.

Art. 10. - El Presidente es el representante legal de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.

En caso de ausencia, licencia o impedimento temporario, sus funciones

serán desempeñadas por el Director designado de conformidad con el

sistema establecido a través del artículo 7° segundo párrafo de este

decreto.

Son deberes y atribuciones del Presidente:

a)

Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

b)

Resolver los asuntos reservados al Directorio cuando mediaren

fundadas razones de urgencia o necesidad, debidamente acreditadas e

imposibilidad de reunir a dicho cuerpo, previo conocimiento del Síndico

del ente. En todos los casos el Presidente dará cuenta de lo obrado en

la primera sesión del Directorio.

c)

Realizar los actos comprendidos en el artículo 5° de este decreto en las condiciones que establezca el Directorio.

d)

Resolver nombramientos y promociones del personal, como asimismo

adscripciones, pases, traslados, aplicación de sanciones

disciplinarias, incluso cesantías, exoneraciones y aceptación de

renuncias y otras cuestiones del personal no comprendido en el artículo

9°, inciso e) del presente decreto, todo ello de acuerdo al Estatuto y

Escalafón del Personal, reglamentaciones internas y disposiciones

legales y reglamentarias aplicables en la materia, informando al Directorio.

e)

Otorgar los mandatos necesarios para actuar en juicio en cualquier

fuero o jurisdicción, sea dentro o fuera del territorio nacional.

f)

Con autorización del Directorio, delegar facultades en funcionarios

del Organismo para la realización de actos administrativos

determinados.

g)

Designar los representantes o auditores a que se refiere el artículo 11 de la Ley N° 21.801 (t.a.).

h)

Suscribir los informes y notas que deban cursarse al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

i)

Poner en conocimiento de las autoridades superiores que actúen en

carácter de representantes legales de las empresas fiscalizadas y de

los Organismos de Gestión Empresaria, las advertencias u observaciones

que formularen los Síndicos Generales Delegados, acorde con lo

determinado en el artículo 18, inciso IV, del presente decreto.

j)

Proyectar y someter a consideración del Directorio el Presupuesto,

la Memoria, Balance y Estado de Resultados de la SINDICATURA GENERAL DE

EMPRESAS PUBLICAS.

k)

Elevar al Directorio los Presupuestos, Memorias, Balances Generales y Estados de Resultados de las empresas fiscalizadas.

l)

Efectuar toda clase de operaciones con bancos, en concordancia con

lo previsto en el artículo 5°, inciso c) del presente cuerpo

reglamentario; percibir y hacer toda clase de pagos.

ll) Cuando razones de urgencia lo justifiquen, designar las Comisiones

Fiscalizadoras o parcialmente sus integrantes, con cargo de rendir

cuanta al Directorio en la primera reunión del mismo.

m)

Planificar y dirigir las tareas de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.

n)

Ejecutar las resoluciones del Directorio.

ñ) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le hubiere delegado

el Directorio, dándole cuenta oportunamente, en todos los casos, del

ejercicio de las mismas.

Art. 11. -Existirá un Comité

Ejecutivo integrado por los Directores que hayan sido designados

directamente como tales por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuyo régimen

de funcionamiento y competencia será establecido por el voto unánime de

los miembros presentes del Directorio.

Sus funciones consistirán, además de las que le asigne el Directorio,

en asesorar al mismo en las decisiones que deba adoptar ante las

advertencias y observaciones que formulen los Síndicos Generales

Delegados, así como en el tratamiento de los informes y dictámenes

provenientes de las distintas áreas del Organismo.

Art. 12. -La fiscalización de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS será

desempeñada por un Síndico designado por el TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA

NACION, quien ejercerá sus funciones conforme con los deberes y

atribuciones determinados para los Síndicos por la Ley de Sociedades

Comerciales (Ley N° 19.550) (t. o. por Decreto N° 841/84), según lo

establecido por el artículo 15 de la Ley N° 21.801 (t.a.).

En todos los casos su designación se extenderá por un período de TRES

(3) años a cuyo vencimiento podrá ser designado para nuevos períodos.

En el supuesto de renuncia o vencimiento del mandato, deberá continuar

en sus funciones hasta tanto se designe su reemplazante, o se lo

confirme en su caso.

Los actos o procedimientos observados por el Síndico serán comunicados

al Directorio de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, el que

dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de

recibida tal comunicación deberá modificarlos o exponer las razones que

aconsejan su mantenimiento.

Si las explicaciones justificaren razonablemente el acto observado, el

Síndico ordenará el archivo de las actuaciones.

Si las

explicaciones no justifican suficientemente el acto observado o si,

vencido el plazo indicado, el mismo no se hubiere regulado, pondrá el

hecho en conocimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la

SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, la que propondrá al

titular del mismo los cursos de acción que estimare procedentes.

En todos los casos, anualmente y al término de su mandato, el Síndico

comunicará al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al Directorio los dictámenes y

observaciones, con indicación del trámite ulterior, que sobre los

mismos hubiera producido en el ejercicio de sus funciones.

Art. 13. - La SINDICATURA

GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS realizará el control sobre las empresas

fiscalizadas a través de los Síndicos Generales Delegados, instituidos

por el artículo 7° de la Ley N° 21.801 (t.a.).

Estos funcionarios actuarán en sus respectivos ámbitos sectoriales y

por intermedio de las Comisiones Fiscalizadoras, sobre la base de la

materia comprendida en los controles de legalidad, de auditoría y de

gestión.

Formularán individualmente las advertencias u observaciones que consideraren procedentes.

Las discrepancias entre los Síndicos Generales Delegados acerca de la

materia sobre la que pudiere versar una advertencia u observación,

serán resueltas por el Directorio.

Art. 14. - En los casos que se formule observación deberá cumplirse el siguiente procedimiento:

a)

La empresa fiscalizada deberá producir un informe sobre el acto

observado, en el que deberá fundamentar las razones que lo justifican,

o modificar el acto adecuándolo a los requisitos cuyo incumplimiento

motivó la observación.

El informe o notificación sobre adecuación del acto observado deberá

ser presentado al Directorio dentro de los QUINCE (15) días corridos de

notificada la observación.

b)

Cuando el Directorio considere insuficientes las razones expuestas

por el ente fiscalizado, antes de elevar el caso al PODER EJECUTIVO

NACIONAL, requerirá de aquel la información ampliatoria que estime

necesario, la que deberá ser producida en el plazo que éste fije.

El plazo otorgado, con sus prorrogas, no podrá exceder de SESENTA (60)

días corridos contados desde la fecha del requerimiento.

c)

El Directorio mandará reservar las actuaciones por el tiempo que

fije, y efectuará los seguimientos, reiteraciones e intimaciones

que las circunstancias aconsejen.

Art. 15. -La observación es

indivisible, aun cuando se funde en varias causales. En este último

caso, no podrá ser levantada si no media razonable justificación de

todas ellas o modificación de todos los actos que la motivan. No

obstante, se dejará constancia en los considerandos de la resolución

que mantenga la observación, de las causales que han sido

regularizadas.

Art. 16. -Si con posterioridad

a la observación de un acto, la estructura jurídica de la empresa que

lo dictó se modificara, el trámite de la observación se ajustará al

procedimiento previsto por el artículo 13, de la Ley N° 21.801 (t.a.)

para la nueva forma adoptada por aquélla.

Art. 17. - Cuando en

cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13, inciso e) de la ley N°

21.801 (t.a.), la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, eleve

al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por conducto de la SECRETARIA GENERAL de

la PRESIDENCIA DE LA NACION, las actuaciones originadas por la

observación no levantada, dicha Secretaría propondrá los cursos de

acción que estimare procedentes.

Art. 18. - Los Síndicos Generales Delegados cumplirán las siguientes funciones:

I) En cuanto al control de legalidad:

a)

Formular observaciones o advertencias a los actos y las omisiones de

las empresas cuando se estimare que los mismos contrarían o violan

disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias, convencionales o

decisiones asamblearias.

b)

Efectuar el seguimiento selectivo de los juicios en los cuales

fueren parte las empresas fiscalizadas, con el fin de evaluar, con la

periodicidad que fije el Directorio de la SINDICATURA GENERAL DE

EMPRESAS PUBLICAS, la eficiencia de los servicios jurídicos utilizados.

II) En cuanto al control de auditoría:

a)

Tendrá competencia exclusiva para ejercer con absoluta independencia

de criterio, el control externo de auditoría en las empresas mediante

la aplicación de métodos y procedimientos normalizados, ajustados a las

normas de auditoría generalmente aceptadas que se hallen vigentes,

dictaminando sobre sus estados contables, preparados de acuerdo a

principios de contabilidad generalmente aceptados. El dictamen

profesional de éstos podrá ser delegado por el Síndico General en otros

funcionarios con el mismo título habilitante, cuya jerarquía no sea

inferior a la de Director General o su equivalente.

b)

Elevará al Directorio de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS

los proyectos de las normas reglamentarias a que deberán ajustarse las

empresas fiscalizadas en los aspectos contables y en todo cuanto se

refiere a los regímenes de control interno, en orden a lo previsto en

el artículo 3°, inciso c) de la Ley N° 21.801 (t.a.).

c)

Obtener información con carácter selectivo de la administración de

las empresas fiscalizadas, a fin de que las distintas áreas pueden

evaluar la eficiencia de los servicios administrativos, con la

periodicidad que determine el Directorio.

d)

Formular observación o advertencia a los actos u omisiones en

oposición a las técnicas contables, en función del control instituído

por el artículo 4°, inciso b) de la Ley N° 21.801 (t.a), como también

por el incumplimiento de las normas reglamentarias de los sistemas de

información contable que se dicten de acuerdo a lo dispuesto en el

inciso c) que antecede.

III) En cuanto al control de gestión:

a)

Establecer un sistema de control de gesitón externo para las

empresas fiscalizadas, acorde con la naturaleza, extensión y

oportunidad de los procedimientos aplicables en las mismas, a fin de

emitir los informes periódicos y especiales correspondientes, evaluando

y dictaminando sobre la eficacia y eficiencia de la conducción

empresaria frente a los objetivos fijados.

b)

Formular las observaciones o advertencias correspondientes en

aquellos casos en que se contraríen los principios de una buena gestión

empresaria y que se originen en el control de que trata el artículo 4°,

inciso c) de la Ley N° 21.801 (t.a.).

c)

Diseñar métodos, procedimientos y sistemas de control operativo para

las empresas fiscalizadas, conforme lo requiera la evaluación de la

situación comercial, operativa, económica y financiera de las mismas y

todo cuanto se refiera al manejo de los recursos humanos y materiales

disponibles.

IV.- En cuanto a las observaciones y advertencias:

Poner en conocimiento del Directorio de la SINDICATURA GENERAL DE

EMPRESAS PUBLICAS las observaciones o advertencias -de legalidad, de

auditoría y de gestión- que formularen y, simultáneamente, anticipar

las mismas a las empresas fiscalizadas por intermedio del Presidente de

aquel órgano (artículo 12, último párrafo, de la Ley N° 21.801 t.a.).

Se entenderá por "advertencia" el señalamiento de los actos u

omisiones, en principio observables, en que incurrieren las empresas

controladas, pero que no generan perjuicio fiscal y no revisten

suficiente entidad para ser objetos de observación formal.

V- Además, corresponderá a los Sindicos Generales Delegados:

a)

Mantener informado al Directorio de la marcha de sus respectivas áreas.

b)

Dirigir y supervisar las tareas enunciadas en el artículo 2° del

presente decreto, que fueren de su competencia y, en su caso, proponer

al Directorio las decisiones correspondientes.

c)

Analizar y emitir opinión en los asuntos que el Directorio someta a su consideración.

d)

Poner en conocimiento del Presidente, dentro de los QUINCE (15) días

hábiles administrativos de recibidos, los informes a que se hace

referencia el inc. b) del artículo 20 del presente decreto, formulando

en el mismo acto la advertencia u observación que correspondiere, o

exponiendo las razones por las cuales no consideren procedente ninguna

de tales formulaciones.

A pedido del Síndico General Delegado, el plazo indicado podrá ser

prorrogado por el Directorio en casos debidamente fundados y si,

además, mediare urgencia evidente, la prórroga podrá acordarla el

Presidente dando cuenta al Directorio en la próxima reunión del Cuerpo.

Art. 19. - En los supuestos de

ausencia, impedimento, vacancia, recusación o excusación de alguno de

los Síndicos Generales Delegados, será reemplazado, a los efectos de

formular observaciones o advertencias, por el funcionario permanente y

de alta jerarquía del Organismo que, poseyendo en cada caso el

correspondiente título profesional universitario exigido por el

artículo 7° de la Ley N° 21.801 (t.a.), reúna, a juicio del Directorio,

condiciones de idoneidad y experiencia comprobadas.

Art. 20°. - Los Síndicos

integrantes de las Comisiones Fiscalizadoras ejercerán el control

inmediato de las empresas fiscalizadas y tendrán los deberes y

atribuciones conferidos por el artículo 294 de la Ley de Sociedades

Comerciales (Ley N° 19.550 t.o. por Decreto N° 841/84), cualquiera

fuere la estructura jurídica de las empresas en que actuaren, en cuanto no se opongan a las

disposiciones de la Ley N° 21.801 (t.a.), sin perjuicio de los demás

deberes y atribuciones establecidos por leyes especiales, las

normas del presente decreto y las disposiciones que dicte el Directorio

de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.

Especialmente deberán:

a)

Informar sobre las memorias y estados contables de las empresas

fiscalizadas emitiendo opinión sobre el cumplimiento de las leyes que

rigen su funcionamiento.

b)

Dar cuenta a los Síndicos Generales Delegados en razón de su

competencia, de los actos u omisiones de las empresas cuando estimen

que estos contrarían o violan disposiciones legales, reglamentarias,

estatutarias, convencionales o decisiones asamblearias, contravienen

los principios de la buena gestión empresaria o pueden afectar

gravemente el patrimonio del Estado, así como también cuando los

procedimiento empleados por las mismas se opongan a las técnicas contables de aplicación.

c)

Informar en orden a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 4° de la Ley N° 21.801 (t.a.).

d)

Llevar, al día, un libro de actas con las formalidades que determine

el Directorio de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, donde

consten sus deliberaciones, dejando constancia de las resoluciones que

adoptaren, así como de las opiniones y votos en disidencia que cada uno

expresare.

Art. 21. - A los fines

previstos por el artículo 3°, inciso b) de la Ley N° 21.801 (t.a.), las

empresas fiscalizadas pondrán oportunamente en conocimiento fehaciente

de las respectivas Comisiones Fiscalizadoras todos aquellos actos -y

su correspondiente documentación- que deban ser aprobados por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL o por autoridades nacionales que actúen por

delegación de facultades, en previsión, principalmente, de las

hipótesis contempladas por el artículo 2°, inciso d) y artículo 9°,

inciso i) del presente decreto.

También harán conocer a dichas Comisiones con la antelación que se

determine, los respectivos proyectos de planes de acción y presupuesto,

de metas y objetivos sectoriales, antes de elevarlos al PODER EJECUTIVO

NACIONAL, para su aprobación, de conformidad con las atribuciones que

le fueran conferidas mediante el artículo 31 de la Ley N° 23.110,

incorporado a su similar N° 11.672 (Complementaria Permanente de

Presupuesto) por el artículo 58 de la Ley citada en primer término.

Asimismo, las empresas fiscalizadas pondrán en conocimiento de las

Comisiones Fiscalizadoras las directivas generales o particulares

emanadas de los niveles superiores de Gobierno, que tengan incidencia

en la gestión empresaria.

Por su parte, las Comisiones Fiscalizadoras deberán participar de las

reuniones que celebren los cuerpos colegiados de máximo nivel

sean ejecutivos o de asesoramiento- de las empresas que

fiscalicen, cualquiera fuere la estructura jurídica de las mismas, a

cuyo efecto éstas les cursarán las citaciones o invitaciones que

correspondiere con suficiente antelación, juntamente con la

documentación pertinente.

Art. 22. - En las empresas

controladas que tuvieran forma jurídica de sociedades, los Síndicos

integrantes de las Comisiones Fiscalizadoras tendrán el tratamiento que

corresponda a los miembros del Directorio de las mismas.

En las empresas fiscalizadas que no tuvieran forma societaria, el trato

dispensado a dichos funcionarios será similar al que reciban los

integrantes de su órgano superior.

Las empresas prestarán a las Comisiones Fiscalizadoras el apoyo

administrativo y la infraestructura adecuada necesarios para su

funcionamiento.

Art. 23. - El Cuerpo Técnico Profesional tendrá a su cargo:

a)

Asistir y asesorar al Directorio en:

I) Materia organizativa, laboral, económica, financiera y en todas aquellas que fueren comunes a las empresas controladas.

II) La evaluación de las respuestas que las empresas fiscalizadas

dieren respecto de las observaciones -y advertencias- formuladas por la

SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, conforme lo estatuido por el

artículo 14 de la Ley N° 21.801 (t.a.).
b)

Entender en el requerimiento y ponderación de la información de

carácter global a que se refiere al artículo 3°, inciso d) de la Ley N°

21.801 (t.a.) y proyectar las respuestas a las solicitudes que al

respecto formulen otros organismos del Estado.

c)

Realizar estudios y elaborar informes técnicos de carácter global en

materia organizativa, laboral, económica, financiera y toda otra común

a las empresas y sociedades controladas, incluyendo estudios

comparativos con empresas extranjeras similares.

d)

Asistir a las restantes áreas del Organismo, a pedido de éstas o por indicación del Directorio.

e)

Analizar y emitir opinión en los demás asuntos que el Directorio someta a su consideración.

Art. 24. - La información a la

que se refiere el artículo 3° inciso d) de la Ley N° 21.801 (t.a.),

será suministrada por las empresas fiscalizadas en las condiciones y

con la periodicidad que establezca la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS

PUBLICAS, para su centralización, evaluación y compatibilización.

Art. 25. -La información a que

se refiere el artículo 4°, inciso c) de la Ley N° 21.801 (t.a.), que

deben suministrar las empresas controladas para posibilitar que la

SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS pueda conocer, evaluar,

dictaminar y formular observaciones con relación a la gestión

empresaria, como lo prescribe el mencionado inciso, deberá comprender

el plan de acción y presupuesto y las metas y objetivos sectoriales,

aprobados por autoridad competente.

Asimismo, las empresas fiscalizadas deberán proporcionar periódicamente

todos aquellos indicadores, series estadísticas, compilación de datos y

demás elementos de juicio que en forma sistemática debieran procesar

para controlar la evolución de su situación comercial, operativa,

económica y financiera.

Ello incluye balances, estados de resultados y ejecuciones

presupuestarias trimestrales, como así también todo otro documento que

se refiera al manejo de los recursos humanos y materiales de que

disponen.

Tales informaciones periódicas serán suministradas a la SINDICATURA

GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS en los siguientes plazos:

a)

la mensual, dentro de los TREINTA (30) días corridos de finalizado cada mes.

b)

la trimestral, excluída la mensual comprendida en el punto anterior,

dentro de los SESENTA (60) días corridos de finalizado el período.

c)

la anual, excluídas la mensual y trimestral comprendidas en los

puntos anteriores, dentro de los NOVENTA (90) días corridos de

finalizado el período.

La información a remitir en cada período, será la que determine el

Directorio de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS para cada

empresa fiscalizada en particular.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, las empresas controladas

suministrarán la información que les fuere requerida para el análisis

de temas especiales, cuando a criterio del Directorio de la SINDICATURA

GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS ello fuere conducente al acabdo

cumplimiento de sus funciones de contralor.

Art. 26. -Cuando los niveles

superiores de Gobierno -u organismos facultados al efecto- impartan

políticas, objetivos, directivas generales o particulares que tengan

incidencia sobre la gestión de las empresas controladas,

simultáneamente remitirán copia de las mismas a la SINDICATURA GENERAL

DE EMPRESAS PUBLICAS para completar la información con la cual este

ente debe contar, a fin de ejercer plenamente la función de control.

Art. 27. - El patrimonio de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS estará constituído por:

a)

Los bienes que se le han transferido o que se le transfieran a cualquier título.

b)

Los aportes que establezca el Presupuesto Nacional.

c)

Las reservas que se constituyan.

d)

Las utilidades líquidas y realizadas.

Art. 28. -El ejercicio

económico-finaciero de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS,

comenzará el 1° de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.

Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos de finalizado el

ejercicio, el Directorio formulará los estados contables conforme a las

disposiciones en vigencia y normas técnicas en la materia, como así

también una memoria de la marcha de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS

PUBLICAS, todo lo cual, con el dictámen del Síndico, será sometido a la

aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARIA

GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 29. -La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS financiará el desarrollo de sus actividades con los siguientes recursos:

a)

Las contribuciones que prevé el Decreto N° 1.223/79 o las que, en el

futuro, fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL a las empresas fiscalizadas.

b)

El producido de operaciones financieras o de venta de bienes patrimoniales que realice.

c)

Los aportes o contribuciones que, anualmente, se fijen a través del Presupuesto General de la Administración Nacional.

d)

Las retribuciones que perciba por los servicios que preste.

e)

Los subsidios y cualquier otro recurso que se le destine.

f)

Otros ingresos.

Art. 30. -No habrá lugar a la

formación del juicio administrativo de responsabilidad, a que se

refiere el artículo 13, inciso h) de la Ley Nro. 21.801 (t.a.) y el

artículo 9°, inciso m) del presente decreto, cuando medien perjuicios

derivados de la utilización de los bienes o de la prestación de los

servicios como consecuencia de la gestión propia y específica de la

explotación a cargo de las empresas, en coincidencia con lo que

prescribe el artículo 8° de la Ley N° 13.653, t.o. en 1955, sustituido

por la Ley N° 15.023.

Art. 31. - En lo que no se oponga al presente, el Decreto N° 809/73 continuará aplicándose subsidiariamente.

Art. 32. - Deroganse los artículos 2° y 3° del Decreto N° 2.399/86 y el Decreto N° 1.436/87.

Art. 33. - Comuníquse, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.- ALFONSIN.- Enrique C. Nosiglia.