CAMARAS ARBITRALES DE CEREALES

Rango Decreto
Publicación 1998-08-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CAMARAS ARBITRALES DE CEREALES

Decreto 931/98

Estatúyese un nuevo Reglamento de Procedimientos para la Solución de Controversias ante las mencionadas Cámara. Deróganse los Decretos Nros. 1918/81 y 81.371/41.

Bs. As., 7/8/98

VISTO el Expediente N° 800-009930/97 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los Decretos Nros. 2284 del 31 de octubre de 1991, 2488 del 26 de noviembre de 1991, ratificados por la Ley N° 24.307, y

CONSIDERANDO:

Que resulta prioritario dentro de los objetivos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, asegurar la plena vigencia de condiciones de transparencia y competitividad en los mercados agropecuarios.

Que para su concreción y, siempre dentro del marco desregulatorio imperante en la economía nacional, resulta menester adecuar y modernizar algunas normas que tienen efecto sobre el funcionamiento de los mercados.

Que por el Decreto N° 1918 del 5 de noviembre de 1981, se aprobó la reglamentación general para el funcionamiento de las CAMARAS ARBITRALES DE CEREALES del país.

Que las CAMARAS ARBITRALES DE CEREALES tienen como función medular la resolución de los conflictos o divergencias que puedan suscitarse en su seno, en relación con cuestiones atinentes a la comercialización de granos.

Que las resoluciones emanadas de dichas instituciones tienen fuerza obligatoria para las partes que voluntariamente optan por someterse a las mismas en calidad de jueces arbitrales y, consecuentemente, deben acatar sus pronunciamientos.

Que en vista del objetivo propuesto resulta aconsejable dejar sin efecto el mencionado Decreto N° 1918/81 y estatuir un nuevo reglamento de procedimientos para los servicios de arbitraje de amigables componedores, conciliación, mediación u otras formas de solución de controversias dentro del marco de su competencia.

Que por el Decreto N° 81.371 del 3 de enero de 1941 se estableció la normativa que reglaba las operaciones "a fijar precio" en el comercio de cereales y oleaginosas.

Que la misma resulta incompatible con el actual esquema de desregulación y libertad de mercados, toda vez que su naturaleza respondía a una coyuntura política económica absolutamente diversa de la que se vislumbra en el presente, habiendo, por otra parte, caído en total desuso, motivo por el cual resulta conveniente proceder a la formal derogación del aludido Decreto N° 81.371 de fecha 3 de enero de 1941.

Que teniendo en cuenta las funciones de contralor del funcionamiento de las Bolsas y Cámaras Arbitrales de Cereales, atribuidas a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el artículo 37 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por el Decreto N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, resulta aconsejable encomendar a dicha Secretaria la fijación de los criterios a que deberán ajustarse aquellos organismos, para el suministro de información publica orientativa del mercado.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL esta facultado para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, Inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Las Cámaras Arbitrales de Cereales, dentro de sus objetivos sociales, brindarán a sus asociados o a terceros, servicios de arbitraje de amigables componedores, conciliación, mediación u otras formas de solución de controversias relacionadas con sus objetivos estatutarios o institucionales.
Art. 2° - Las cuestiones que se sometan a las Cámaras Arbitrales de Cereales estarán sujetas al Reglamento de Procedimientos que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 3° - La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS fijará, por acto expreso los criterios a que deberán ajustarse las Bolsas y Cámaras Arbitrales de Cereales, para la captación, generación y suministro de información publica orientativa del mercado de granos, y además, auditará la correcta aplicación de dichos criterios.
Art. 4° - Hasta tanto la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determine los criterios a que hace referencia el artículo 3° del presente decreto, en los contratos preexistentes en los que la determinación del precio de la mercadería insumos u otros servicios, haya sido referida al precio de pizarra de una determinada Cámara Arbitral, y siempre que se acreditare tal circunstancia, se podrá solicitar a la misma que establezca el precio para dicho contrato, en función de sus características especificas.
Art. 5° - Deróganse los Decretos Nros. 1918 del 5 de noviembre de 1981, y sus disposiciones complementarias y 81.371, del 3 de enero de 1941.
Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández.

ANEXO

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS ANTE LAS CAMARAS ARBITRALES DE CEREALES Y AFINES

TITULO I - GENERALIDADES

ARTICULO 1° - Aplicabilidad de este Reglamento. Complementación: Cuando se someta a las Cámaras Arbitrales de Cereales autorizadas para su funcionamiento (en adelante denominadas como "la Cámara") la resolución de alguna cuestión, o se solicite su intervención a esos fines, las mismas se ajustaran a lo previsto en el presente Reglamento o en sus normas complementarias, las que se entenderán parte inescindible de la cláusula arbitral o del acuerdo-expreso o tácito de someterse a la Cámara. Las partes quedan sometidas a dichos procedimientos por la sola aceptación de la actuación de la Cámara, sin que puedan alegar su desconocimiento.

Las cuestiones no previstas en el presente Reglamento o en las normas complementarias, serán resueltas por la Cámara a su leal saber y entender, observando el debido respeto a los derechos y garantías amparadas por la Constitución Nacional y a toda la normativa de orden publico vigente.

ARTICULO 2° - Organo de actuación: La Cámara intervendrá en dichas cuestiones a través de su Comisión Directiva, la que podré asimismo delegarlas conforme sus normas de funcionamiento. Se entenderá que a esos órganos se refiere este Reglamento cuando alude a "tribunal" o a "tribunal arbitral".
ARTICULO 3° - Competencia: Será obligación de la Cámara laudar en los asuntos de su competencia, la que se determinara por la suscripción de la cláusula arbitral, sin necesidad de que las partes celebren compromiso arbitral. La aceptación de la jurisdicción arbitral podrá ser expresa o tácita, e importará el compromiso de acatar sus laudos y resoluciones, y la aceptación de sus Reglamentos.

La Cámara tendrá competencia para intervenir en cuestiones que sus asociados o terceros le planteen relacionadas con: la producción, comercialización o industrialización de productos agropecuarios, subproductos, derivados y afines, o de productos de la naturaleza, sea en su estado original o elaborados; la prestación de servicios vinculados a dichas actividades:

Asimismo, autoconvocandose a plenario mediante el mecanismo previsto en el artículo 56 del presente Reglamento, la Cámara podrá responder a consultas que se le formulen en abstracto sobre la interpretación de normas reglamentarias o cuestiones técnicas cuya incertidumbre produzca situaciones de conflicto general que alteren el normal desenvolvimiento del comercio de granos. Sólo se admitirán consultas que sean formuladas por alguna de las Bolsas a través de la decisión de su respectivo órgano directivo. Por tratarse de una interpretación abstracta, será privativo de cada Cámara aplicar o no dicho criterio en los casos concretos sometidos a su jurisdicción, y no podrá ser invocada como prejuzgamiento.

ARTICULO 4° - Jurisdicción. Acuerdo arbitral: La Cámara intervendrá en las cuestiones que las partes le sometan, cuando su jurisdicción y competencia resulte de un acuerdo arbitral expreso contenido en contratos o instrumentos registrados previamente conforme lo establezcan sus Estatutos o - en su caso- los de la Bolsa que la misma integre.

Asimismo, la Cámara podrá intervenir en los casos en que el acuerdo arbitral surja de alguno de los supuestos que se indican a continuación, en los que se entiende igualmente pactada la jurisdicción arbitral:

a)

Cuando por las características de la operación, dicho acuerdo resulte del intercambio de cartas o cualquier otro medio de comunicación del cual puede inferirse la voluntad común de resolver sus disputas a través de la Cámara.

b)

Si el contrato del que surge la cláusula arbitral estuviese firmado y registrado por la parte que pretende hacerlo valer, siempre que fuese de aquellos contratos que son uso y costumbre en el comercio de granos, y la otra parte lo hubiese recibido sin formular oposición fehaciente dentro de un plazo razonable.

c)

Cuando surja de las estipulaciones contenidas en los Estatutos, Reglamentos o normas equivalentes de asociaciones civiles, fundaciones, sociedades o cualesquiera otra persona jurídica que las partes integren.

d)

Si una parte propone la cuestión ante la Cámara y la contraria no cuestiona su intervención en la primera presentación, o guarda silencio frente al traslado que se le corra.

ARTICULO 5° - Deber de cooperación: La aceptación - expresa o tácita de la intervención de la Cámara y del presente Reglamento implicará que las partes asumen el compromiso indeclinable de obrar con buena fe, lealtad y espíritu de cooperación para la más equitativa soluci6n del diferendo, sin perjuicio de lo que resulte inherente a la defensa de sus propios derechos o intereses.
ARTICULO 6° - Publicidad de los laudos: Salvo acuerdo expreso de las partes en contrario, la Cámara se reserva la facultad de hacer conocer sus laudos arbitrales en interés general del comercio de granos.

Las partes no podrán, sin embargo, limitar las facultades de la Cámara de dar a publicidad los laudos que se estimen importantes por su carácter de precedente o por revestir interés general, y las comunicaciones que se consideren necesarias o convenientes ante el incumplimiento de sus decisiones.

ARTICULO 7° - Derechos - Aranceles: La Cámara percibirá por su intervención los derechos o aranceles que establezca para cada clase de procedimiento, debiendo los mismos ser depositados íntegramente por el solicitante, sin perjuicio de la determinación o acuerdo posterior acerca de a quien corresponda soportarlos en definitiva.

Si la parte vencida no los abonara, la Cámara los cobrará del importe depositado por el demandante, dejando a salvo los derechos de este último para reclamarlos al demandado, si correspondiere, a cuyo fin se considerarán parte integrante de la condena dispuesta en el laudo.

En los casos en que se prevea la realización de gastos extraordinarios, el Director del Procedimiento podrá requerir de la parte demandante de aquella parte que hubiese solicitado la medida o diligencia que provoca ese gasto el depósito de la suma que estime prudente.

TITULO II - CONCILIACION O MEDIACION

ARTICULO 8° - Iniciación: Cualquiera de las partes puede solicitar a la Cámara su intervención a los fines de conciliación o mediación con anterioridad a la substanciación del juicio arbitral, o durante su tramitación. En este último caso, el procedimiento arbitral se considerará suspendido de pleno derecho hasta tanto la parte contraria manifieste su intención inequívoca de rechazar la mediación, o hasta que sé de por concluido el intento conciliatorio, sea por acuerdo que ponga fin al litigio o por la declaración del mediador o conciliador de que el acuerdo es imposible.
ARTICULO 9° - Traslado - Aceptación: En cualquiera de los casos en que se requiera a la Cámara su intervención a los fines de conciliación o mediación, se correrá traslado a la contraria por un plazo de CINCO (5) días a fin de que acepte o rechace el procedimiento. La aceptación deberá ser expresa, e implicara el compromiso de respetar los principios generales de la mediación y las normas de este Reglamento.
ARTICULO 10. - Organo de actuación - Funciones: La intervención de la Cámara se realizara a través de la persona o personas a quienes ella misma o el Director del Procedimiento, según el caso, encomiende esta función. El mediador actuara como facilitador de la comunicación entre las partes, asistiéndolas en la negociación.

Quien actuare como mediador no podrá luego integrar - en el caso - el tribunal como árbitro.

El mediador carece de poder de decisión, de modo que el acuerdo - parcial o total - sólo surgirá de la libre voluntad de las propias partes. Sin perjuicio de ello, podrá sugerir o proponer formulas de entendimiento, quedando las partes en absoluta libertad de aceptarlas o no, sin necesidad de invocar razón alguna.

ARTICULO 11. - Finalización del procedimiento: Cualquiera de las partes podrá decidir a su sólo arbitrio la finalización de la mediación, cualquiera sea el estado en que se encuentre. El procedimiento de mediación no podrá extenderse por mas de TREINTA (30) días contados desde la fecha de aceptación, salvo acuerdo de partes, o decisión fundada del mediador para prorrogarlo por QUINCE (15) días más.
ARTICULO 12. - Conducción del procedimiento: El mediador conducirá el procedimiento de mediación del modo que estime mas adecuado, cuidando de respetar las pautas establecidas en el presente Reglamento. Especialmente, tendrá libertad para reunirse o comunicarse con las partes por separado, y citarlas a cuantas reuniones conjuntas considere necesario.

Deberá abstenerse de intervenir cuando tuviera con alguna de las partes una relación que pudiera afectar o causar dudas Justificadas respecto de su neutralidad, salvo que las partes consientan su intervención.

ARTICULO 13. - Confidencialidad: El procedimiento de mediación es estrictamente confidencial, estando obligadas a guardar el secreto sobre los temas ventilados en el trámite todas las personas que participen en él. El mediador no podrá ser citado a declarar sobre las cuestiones que haya conocido en su carácter de tal.

Las manifestaciones o propuestas de las partes durante la mediación no importarán admitir hechos o reconocer derechos, y no podrán ser utilizadas para fundamentar la eventual decisión arbitral posterior. Del mismo modo, las opiniones o fórmulas que el mediador pudiera sugerir no importarán prejuzgamiento.

ARTICULO 14. - Documentación: No se dejará constancia escrita de las manifestaciones o propuestas realizadas durante la mediación. Solamente se documentará el acuerdo - total o parcial - al que arriben las partes el que, salvo acuerdo de partes en contrario, deberá ser elevado por el mediador al tribunal para su conocimiento y registración. El tribunal hará constar dicho acuerdo en forma de laudo arbitral, teniendo idéntica naturaleza y efectos que éste.

TITULO III - ARBITRAJE DE AMIGABLES COMPONEDORES

Capítulo I - Generalidades.

ARTICULO 15. - Dirección del procedimiento - Principios: La Cámara, por intermedio de su Presidente o de la persona que a tal efecto se designe, dirigirá el procedimiento arbitral con sujeción a las previsiones de este Reglamento y del modo que lo considere más apropiado, cuidando de tratar a las partes con igualdad, de brindarles las más amplias posibilidades de audiencia y oportunidad de hacer valer sus derechos.

Deberá conducir el procedimiento sobre la base de los principios de celeridad, economía procesal, inmediación, concentración, igualdad, eficacia y buena fe.

Serán de aplicación a quien se designe para dirigir el procedimiento arbitral, las previsiones contempladas en él último párrafo del artículo 12 del presente Reglamento.

ARTICULO 16. - Facultades: Con base en los principios que surgen de los artículos 5° y 15. el Director del Procedimiento y el tribunal en su caso deberá evitar que se desnaturalice la amigable composición. A tal fin tendrá las facultades que surgen de las normas vigentes y del presente Reglamento y dispondrá de las más amplias facultades de dirección, que comprenden - entre otras no enumeradas pero inherentes a la función - las siguientes:
a)

Impulsar el procedimiento.

b)

Resolver las cuestiones que se suscitaren durante el juicio arbitral.

c)

Prevenir actitudes de las partes reunidas con los principios de lealtad, buena fe y probidad.

d)

Señalar los defectos u omisiones de que adolezcan las presentaciones tendiendo a evitar nulidades.

e)

Ordenar que se testen las frases ofensivas, injuriosas, o que no guarden el estilo respetuoso que debe primer en el proceso.

f)

Tomar medidas para evitar dilaciones innecesarias en el juicio.

g} Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos.

h)

Desestimar pruebas, planteos o cuestiones inadmisibles, innecesarias o que se aparten del tema a decidir.

i)

Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes o de terceros.

j)

Delegar en cualquiera de sus miembros, en funcionarios o empleados de la Cámara, o en terceros, el diligenciamiento de las medidas necesarias para el desarrollo del proceso.

k)

Requerir, cuando fuere necesario, la intervención de la autoridad judicial competente.

ARTICULO 17. - Asesoramiento y representación: Las partes podrán hacerse representar o asesorar por personas de su elección. La representación podrá acreditarse por los medios legales habituales, pudiendo asimismo otorgarse mediante carta autorización.
ARTICULO 18. - Plazos: Todos los plazos establecidos en el presente Reglamento se computaran por días considerados hábiles administrativos para el comercio de granos, cumpliéndose en los horarios habituales de atención al publico de la Cámara. Sin perjuicio de ello, se considerarán presentados en termino los escritos que se reciban en la Secretaria de la Cámara dentro de las DOS (2) primeras horas del día siguiente.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.