HOSPITALES PUBLICOS
Decreto 939/2000
Créase el Régimen de Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada. Objetivos.
Bs. As., 19/10/2000
VISTO el expediente N° 2002-8260/00-3 del registro
del MINISTERIO DE SALUD, los Decretos N° 9 de fecha 7 de enero de 1993
de Libre Elección de Obras Sociales, N° 578 de fecha 1° de abril de
1993 del Régimen del Hospital Público de Autogestión y N° 455 de fecha
8 de junio de 2000 del Marco Estratégico-Político para la Salud de los
Argentinos, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario avanzar en la implementación
de las Políticas Sustantivas e Instrumentales fijadas por el Gobierno
Nacional para la transformación, el desarrollo y fortalecimiento del
Sector Salud.
Que, asimismo, se deben adecuar las disposiciones
contenidas en el Decreto 578/93 frente al Marco Estratégico-Político
que rige el Sector Salud, en el cual se fija, como propósito central,
la efectiva aplicación y materialización del Derecho a la Salud,
satisfaciendo las necesidades de la comunidad a partir de los
principios de equidad, solidaridad y sustentabilidad de las acciones
encaradas.
Que luego de transcurridos SIETE (7) años de la
implementación del Régimen del Hospital Público de Autogestión se han
observado una serie de dificultades que es necesario corregir.
Que el accionar del Gobierno Nacional se basa en el profundo respeto a la autonomía provincial y municipal en materia de salud.
Que la estrategia de la atención primaria de la
salud y el sistema de médicos de cabecera deberán ser parte integrante
de los sistemas de servicios de salud y tendrán como objetivo final
tender hacia una reorganización de los mismos, de modo que el Hospital
Público pueda hacer una asignación más adecuada y un uso más eficiente
de sus recursos, destinándolos a las acciones de atención de la salud
de primer, segundo y tercer nivel.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Créase el REGIMEN DE HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION DESCENTRALIZADA (HPGD).
Art. 2°— Serán objetivos del presente régimen los siguientes:
Promover acciones tendientes a incrementar los
presupuestos hospitalarios a través de los ingresos obtenidos por el
cobro de las prestaciones efectuadas a beneficiarios de otros
subsistemas de salud.
Fomentar una gestión eficiente y racional de la salud.
Mejorar los actuales niveles de accesibilidad de la población sin cobertura.
Respetar las particularidades regionales y
locales de los establecimientos bajo el sostenimiento y consolidación
de una concepción federal de la salud.
Aumentar el compromiso del personal con el
establecimiento a partir de la distribución de un porcentual de los
ingresos obtenidos como resultado de la actividad de cobranza de la
facturación presentada.
Art. 3°— A tal efecto se establece en
el ámbito de la SECRETARIA DE ATENCION SANITARIA del MINISTERIO DE
SALUD el REGISTRO NACIONAL DE HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION
DESCENTRALIZADA (RNHPGD), que reemplazará al REGISTRO NACIONAL DE
HOSPITALES PUBLICOS DE AUTOGESTION creado por el Decreto N° 578/93.
Art. 4°— Las distintas jurisdicciones
(nacional, provincial y/o municipal) podrán inscribir en dicho Registro
todos los hospitales públicos de su dependencia que cumplan con la
presente normativa. Asimismo, podrán hacerlo por sí las instituciones
descentralizadas que cuenten con personería jurídica.
Art. 5°— Los HOSPITALES PUBLICOS DE
GESTION DESCENTRALIZADA deberán garantizar la gratuidad del acceso a la
atención de la salud, eliminando todo tipo de arancelamiento por la
utilización de los servicios que brinda a la población.
Art. 6°— El HOSPITAL PUBLICO DE
GESTION DESCENTRALIZADA actuará de acuerdo con las normas vigentes en
la jurisdicción a la que pertenezca y con las facultades legales que le
asigne la autoridad competente en el marco de dichas normas.
Art. 7°— El HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA guiará su accionar a través de los siguientes lineamientos:
Garantizar la máxima cobertura posible, de
acuerdo con su nivel de complejidad, a la población no cubierta por los
restantes subsistemas de atención de la salud.
Orientar un cambio del modelo de Atención de la
Salud en todos sus niveles en el Marco Estratégico-Político para la
Salud de los Argentinos, de acuerdo con lo establecido en el Decreto N°
455/00.
Promover el desarrollo de la figura del médico de cabecera o de familia.
Mejorar progresivamente los niveles de calidad a partir del cumplimiento de normas de calidad.
Participación comunitaria en el control de la accesibilidad y la calidad de atención brindada a la población.
Art. 8°— El HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA podrá:
Realizar convenios, a través de la autoridad
jurisdiccional correspondiente, o por sí en caso de poseer personería
jurídica, con entidades de la seguridad social comprendidas en la Ley
N° 23.660 y sus modificatorias, en relación con las prestaciones que
las mismas están obligadas a brindar a sus beneficiarios.
Cobrar a terceros pagadores los servicios que
brinde a usuarios de obras sociales, mutuales, empresas de medicina
prepaga, de seguros de accidentes, de medicina laboral u otras
similares dentro de los límites de la cobertura oportunamente
contratada por el usuario y de acuerdo a las obligaciones en materia
prestacional que fije la normativa vigente.
Complementar los servicios prestacionales que
brinda a la población, a través de la integración de redes de servicios
de salud con otros establecimientos asistenciales públicos y/o
privados, debidamente habilitados por autoridad competente.
Disponer sobre la ejecución del presupuesto y
sobre los recursos generados por el propio hospital de acuerdo al marco
normativo de su propia jurisdicción.
Art. 9°— El HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA estará sujeto a las siguientes obligaciones:
Cumplir con los requisitos básicos que establezca el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.
Contar con habilitación y categorización por la autoridad competente en la jurisdicción.
Elaborar y elevar a la autoridad jurisdiccional,
para su aprobación, el programa anual operativo y el cálculo de gastos
y recursos.
Contar con manuales de funcionamiento y normas y
procedimientos técnicos y administrativos acordes a su nivel de
complejidad y perfil asistencial.
Ejercer la administración de personal, en el marco de las políticas y normativas jurisdiccionales vigentes.
Contar con su propio reglamento interno y constituir comisiones y/o comités técnicos asesores.
Extender los horarios de atención, brindando asistencia ambulatoria y programada ente las 8:00 y las 20:00 horas.
Art. 10.— La Dirección del establecimiento
deberá contar con personal con capacitación y experiencia en
administración sanitaria. Deberá integrar a representantes
comunitarios, bajo la forma de Consejos Locales de Salud, para
cumplimentar lo expresado en el artículo 7°, inciso e) del presente. En
los establecimientos de mediana y alta complejidad deberá contarse con
un Consejo Asesor Técnico-Administrativo. La autoridad jurisdiccional
competente fijará la composición, funciones, atribuciones y
obligaciones tanto de la dirección como de los consejos que la integran.
Art. 11.— El HOSPITAL PUBLICO DE GESTION
DESCENTRALIZADA continuará recibiendo las transferencias
presupuestarias del ámbito jurisdiccional correspondiente, a las que se
agregarán los recursos generados a partir de la puesta en marcha del
presente Régimen.
Art. 12.— El HOSPITAL PUBLICO DE
GESTION DESCENTRALIZADA no podrá destinar al proceso administrativo de
la facturación, en cualquiera de sus instancias, un monto que
comprometa el adecuado financiamiento de las actividades hospitalarias.
Art. 13.— Los ingresos que perciba el
HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA en concepto de prestaciones
facturadas a terceros pagadores serán administrados directamente por él
mismo, debiendo establecer la autoridad jurisdiccional el porcentaje a
distribuir entre:
Un Fondo de Redistribución Solidaria que deberá
privilegiar, al momento de la asignación de los recursos, el desarrollo
de acciones y/o programas de promoción de la salud y prevención de la
enfermedad que tomen como referencia lo establecido en el Decreto N°
455/00.
Un Fondo para Inversiones, Funcionamiento y Mantenimiento del hospital administrado por las autoridades del establecimiento.
Un Fondo para Distribución mensual entre todo el
personal del hospital sin distinción de categorías y funciones, de
acuerdo con las pautas y en los porcentajes que la autoridad
jurisdiccional determine en base a criterios de productividad y
eficiencia del establecimiento.
(Nota Infoleg: Ver art. 2° de laResolución N° 2410/2020*del Ministerio de Salud B.O. 11/12/2020, los porcentajes para cada uno de los incisos a que se
refiere el presenete artículo. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Art. 14.— El Fondo de Redistribución
Solidaria deberá privilegiar al momento de la asignación de los
recursos el desarrollo de acciones y/o programas de promoción de la
salud y prevención de la enfermedad, todo ello sobre la base de la
atención primaria de la salud y la estrategia de médicos de cabecera.
La base geográfica del servicio deberá fundamentarse en el concepto de
área programa.
Art. 15.— Los agentes del SISTEMA
NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD podrán convenir la atención de sus
beneficiarios libremente con los HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION
DESCENTRALIZADA. Cuando no exista convenio previo el HOSPITAL PUBLICO
DE GESTION DESCENTRALIZADA podrá facturar al agente del SISTEMA
NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD las prestaciones que brinde, de acuerdo a
los valores que fije el MINISTERIO DE SALUD.
Art. 16.— Los agentes del SISTEMA
NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD a que hace referencia el artículo 1° del
Decreto N° 9/93 están obligados a pagar, según el sistema automático
establecido en el mismo, las prestaciones que sus beneficiarios
demanden a los Hospitales Públicos que cumplan con lo prescrito en la
presente norma.
Art. 17.— La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD garantizará el
pago de lo facturado por el HOSPITAL PÚBLICO DE GESTIÓN DESCENTRALIZADA
dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentada la facturación.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 26/2017B.O. 10/1/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 18.— En los casos en que no exista convenio entre los Agentes
del Seguro de Salud y los HOSPITALES PÚBLICOS DE GESTIÓN
DESCENTRALIZADA, se procederá al Débito Automático en la cuenta
recaudadora del Agente del Seguro de Salud al que pertenece el
beneficiario, cuyas prestaciones hayan sido facturadas de acuerdo a los
valores fijados en el Nomenclador del MINISTERIO DE SALUD, con
excepción de aquellas prestaciones que se contemplan en el SISTEMA
ÚNICO DE REINTEGROS (SUR) que serán abonadas con recursos del FONDO
SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN y hasta los valores allí establecidos.
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 26/2017B.O. 10/1/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 19.— El MINISTERIO DE SALUD podrá:
De común acuerdo con la autoridad jurisdiccional
respectiva, incluir en el REGISTRO NACIONAL DE HOSPITALES PUBLICOS DE
GESTION DESCENTRALIZADA a los establecimientos asistenciales que no
cumplieran en su totalidad con las condiciones previstas en el
presente, acordando para ello un Programa de transición y reforma, bajo
monitoreo conjunto, que así lo justifique.
Brindar asistencia técnica y financiera a través
de programas específicos para el desarrollo del HOSPITAL PUBLICO DE
GESTION DESCENTRALIZADA, así como para la formación y capacitación del
recurso humano. Asimismo, orientará los programas de asistencia
financiera multilateral, al fortalecimiento y desarrollo del modelo
propuesto.
Art. 20.— El MINISTERIO DE SALUD será la
Autoridad de Aplicación del presente Decreto, quedando facultado para
dictar todas las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias
que hagan al mejor cumplimiento del mismo.
Art. 21.— Derógase el Decreto N° 578/93.
Art. 22.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — DE LA RUA. — Héctor J. Lombardo.