TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Decreto 958/92
Disposiciones Generales. Registro Nacional del
Transporte de Pasajeros por Automotor. Operadores de los Servicios.
Material Rodante. Transporte de Pasajeros. Ambito Portuario y
Aeroportuario. Disposiciones Complementarias y Transitorias.
Bs. As., 16/6/92
VISTO la Ley N° 12.346 y sus modificaciones, la Ley
N° 23.696 de Reforma del Estado; los Decretos Reglamentarios N° 27.911
del 17 de abril de 1939 y 1929 del 3 de diciembre de 1987, sus
modificatorios y complementarios y el Decreto N° 2284 del 31 de octubre
de 1991; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 2284/91 se ha iniciado un
proceso de desregulación de la economía argentina, tendiente a eliminar
aquellas trabas que obstaculizan la expansión económica, limitan las
inversiones y generan una inadecuada asignación de recursos.
Que el Gobierno Nacional ha encarado un amplio
programa de transformación del sistema nacional de transporte,
tendiente a racionalizar la oferta de servicios, expandir las
inversiones y disminuir los costos, en la perspectiva de contribuir al
incremento de la competitividad de la economía y al mejoramiento de la
calidad de los servicios.
Que en tal sentido resulta oportuno adaptar el
régimen del transporte terrestre de pasajeros a los principios de
apertura y competencia que ha implementado el Gobierno Nacional en
otros sectores del transporte con el objeto de asegurar la armonización
de las modalidades de funcionamiento de los distintos componentes del
sistema de transporte.
Que por otra parte, la demanda de servicios de
transporte de pasajeros se ha incrementado y se incrementará en el
futuro como consecuencia de la reconversión de los servicios
ferroviarios y de las ventajas relativas que aquéllos presentan en
materia de flexibilidad y diversidad.
Que por tales motivos, el mercado del transporte
automotor de pasajeros se halla en una situación en la cual la demanda
no se encuentra debidamente satisfecha en tiempo, forma y cantidad de
servicios.
Que la tutela del interés general requiere la
reorganización de los registros y la revisión de los requisitos
exigibles para el ejercicio de las actividades de transporte, con el
objeto de asegurar específicamente la necesaria fiscalización de los
servicios, el cumplimiento de las normas en materia fiscal y de
seguros, y el respeto por parte de los transportistas de las normas
relativas al control mecánico y de seguridad de las unidades.
Que el transporte automotor de pasajeros, si bien ha
alcanzado una considerable expansión, se encuentra regido por una
reglamentación de más de medio siglo que, en las circunstancias
actuales, resulta absolutamente inadecuada para la organización de
servicios de transporte de calidad y bajo costo para el público.
Que en el marco del Decreto N° 2284/91 se impone la
implementación de un régimen moderno para el transporte automotor de
pasajeros, que permita la organización de servicios en libre
competencia y el incremento de la oferta en cantidad, variedad y
calidad, fortaleciendo las vinculaciones entre las provincias y
regiones de la República, todo ello sin perjuicio de la garantía de una
adecuada supervisión y fiscalización de los servicios.
Que el régimen aprobado por el presente permitirá a
todas las empresas establecidas y las que se incorporen en el futuro
prestar servicio libremente en todos los recorridos, garantizando
asimismo la continuidad de los servicios públicos en aquellos
recorridos que determine la autoridad de aplicación.
Que el régimen aprobado por el presente en materia
de transporte de pasajeros permite armonizar las obligaciones de
servicio público con un sistema de servicios de tráfico libre,
conciliando los principios de libre competencia y de tutela del interés
general.
Que la actividad de correos ha sido declarada
"sujeta a privatización", por lo que en virtud del Artículo 10 de la
Ley N° 23.696 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha quedado facultado para
excluir aquellas disposiciones que obstaculicen el proceso de
privatización y desregulación, mediante el establecimiento de
privilegios o monopolios distorsivos de la libertad de mercado.
Que por las consideraciones precedentes, se entiende
necesaria la eliminación de normas que impiden a las empresas de
transporte de pasajeros el acarreo de correspondencia.
Que el presente régimen determina las modalidades de
prestación de los servicios turísticos, tendiendo al desarrollo de los
mismos con el objeto de valorizar el importante potencial con que, en
este campo, cuenta la Nación, evitando asimismo la dilución de su
especificidad tanto comercial como económica.
Que el establecimiento de un Registro único del
transpone de pasajeros permitirá concentrar y reorganizar diferentes
controles, nacionalizando el uso de recursos y evitando la
superposición de trámites y requisitos.
Que por estar los puertos y los aeropuertos
nacionales sometidos a jurisdicción federal, y con el objeto de
facilitar el mejor acceso a los mismos, debe disponerse el libre
ingreso de servicios de transporte de pasajeros, incluido el servicio
de taxímetros.
Que la POLICIA AERONAUTICA NACIONAL y la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA, por ser las autoridades encargadas de la seguridad y
el orden dentro de las jurisdicciones de los aeropuertos y los puertos,
deben ser las responsables de garantizar el acceso y la seguridad de
los prestadores de los servicios involucrados en el presente.
Que para el éxito del presente esquema de
desregulación en un marco de indispensable ordenamiento, resulta
aconsejable contar con un único organismo de supervisión y
fiscalización, que garantice la calidad de los servicios, atienda los
reclamos de los usuarios, detecte las falencias y las posibles
maniobras que atenten contra el libre juego de la oferta y la demanda o
las reglas de una sana e indispensable competencia.
Que el presente decreto se dicta en uso de las
facultades concedidas por el Artículo 86 Incisos 1 y 2 de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° — - AMBITO DE APLICACIÓN -
El presente Decreto de aplicará al transporte por automotor de
pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la
jurisdicción nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional:
Entre las Provincias y la Capital Federal;
Entre Provincias;
En los Puertos y aeropuertos nacionales, entre
ellos, o entre cualquiera de ellos y la Capital Federal o las
Provincias.
Queda excluida de la aplicación del presente el
transporte de personas que se desarrolle exclusivamente en la Región
Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con las
delimitaciones que establezca la autoridad de aplicación del presente.
Art. 2° — - COORDINACION - La
autoridad de aplicación del presente podrá coordinar con las
autoridades provinciales la implementación de este reglamento, de forma
de lograr una más eficiente organización o fiscalización de los
servicios de transporte interjurisdiccional e internacional, a través
de la unificación o complementación de procedimientos, para lo cual
podrá celebrar acuerdos o convenios.
Art. 3° — CLASIFICACIÓN. El transporte
automotor definido en el artículo 1° se clasifica en:
a. Servicios públicos.
b. Servicios de tráfico libre.
c. Servicios ejecutivos.
d. Servicios de transporte para el turismo.
e. Los que en el futuro establezca la Autoridad de Aplicación.
(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 818/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314346)B.O. 12/9/2018)
TITULO II
REGISTRO NACIONAL
Art. 4° — Créase el REGISTRO NACIONAL DEL
TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR. En dicho registro quedarán
incorporados:
1 - Los prestatarios que realizan transporte bajo el
Régimen de servicio público y de tráfico libre, sea de carácter
interjurisdiccional o internacional.
2 - Los prestatarios del servicio ejecutivo y del
transporte para el turismo con las características de dichos servicios.
TITULO III
DE LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS
Art. 5° — - REQUISITOS - Los
operadores de los servicios de transporte por automotor de pasajeros,
sean personas físicas o jurídicas, deberán cubrir los requisitos que se
detallan en los artículos siguientes.
Las personas físicas extranjeras o jurídicas de
capital total o parcialmente extranjero pueden realizar cualquier tipo
de transporte en igualdad de condiciones con las personas argentinas
bajo el régimen del presente.
Art. 6° — - PERSONAS FISICAS - Las personas
físicas deberán satisfacer los siguientes requisitos:
Estar insertas en la matrícula de comerciante.
Estar inscriptas en los organismos impositivos y
previsionales pertinentes.
Poseer domicilio real en el país.
Art. 7° — - PERSONAS JURIDICAS - Las
personas jurídicas deberán constituirse adoptando los tipos societarios
establecidos en la legislación mercantil, ya sea como sociedades de
personas, de capital o cooperativas, debiendo estar radicadas en el
territorio argentino.
Las Uniones Transitorias de Empresas deberán
satisfacer los requisitos previstos en la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).
Art. 8° — - OBJETO SOCIAL - En el caso
de transporte de pasajeros, el contrato constitutivo o el estatuto
societario deberá incluir como objeto social la explotación del
transporte por automotor en general, o bien la mención de la prestación
específica que corresponda, referida al transporte de personas.
Art. 9° — - ZONAS DE SEGURIDAD -
Exclúyese de la aplicación del régimen de Zonas de Seguridad de
Fronteras a toda persona física o jurídica que realice transportes de
pasajeros o cargas en el ámbito de dichas Zonas, cualquiera sea la
modalidad de transporte.
A tal efecto, no será aplicable a dichas actividades
de transporte el régimen establecido por el Decreto Ley N° 15.385/44,
ratificado por la Ley N° 12.913, ni el Decreto Reglamentario N° 32.530
del 21 de octubre de 1948.
Art. 10. — - TRANSPORTE DE CARGA Y
CORRESPONDENCIA - Las empresas de transporte de pasajeros pueden
realizar transporte de cargas y correspondencia en los compartimentos
habilitados a tal efecto, en los mismos vehículos destinados al
transporte de pasajeros, de acuerdo a la reglamentación que a tal
efecto establezca la autoridad de aplicación del presente conjuntamente
con la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
TITULO IV
MATERIAL RODANTE
Art. 11. — - CALIDADES TECNICAS - El
diseño de los vehículos que se afecten a los servicios de transporte
por automotor deberá observar las disposiciones generales en materia de
tránsito que rijan en todo el ámbito de la República, en lo relacionado
con los pesos, dimensiones y dispositivos de seguridad.
La autoridad de aplicación podrá fijar pautas más
restrictivas en tanto éstas estén dirigidas exclusivamente a preservar
la seguridad del transporte y del tránsito. Asimismo podrá establecer
las restricciones que sean necesarias a la preservación del medio
ambiente.
Art. 12. — - RADICACION - Los
vehículos que integren el parque móvil deberán estar radicados y
matriculados en forma definitiva y permanente en la REPUBLICA
ARGENTINA, con excepción de aquellas unidades destinadas exclusivamente
a servicios de transporte de carácter internacional.
En el Registro Nacional deberán inscribirse los
datos relativos a la propiedad de los vehículos que permitan la
identificación del mismo. El material rodante que se afecte a la
prestación de los servicios deberá pertenecer en propiedad a la empresa
titular en cuanto a la prestación de aquéllos, a cuyo fin se deberá
acompañar el título que así lo acredite, o encontrarse bajo contrato de
"leasing" celebrado a su respecto por la empresa permisionaria. Dicho
contrato tendrá por objeto conceder el uso y goce de la unidad
vehicular, y el precio deberá reflejarse en una suma fijada estipulada
previamente, con independencia de la recaudación que resulte de dicho
uso, y de toda otra erogación que el mismo ocasione.
Asimismo, el personal que se afecte a la conducción
de los vehículos incluidos en un contrato de "leasing" o en otras
contrataciones referidas en el párrafo siguiente, deberá guardar
relación de dependencia con la empresa operadora que explota el
servicio. La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el presente
párrafo, hará presumir, salvo prueba en contrario, la realización de un
servicio de transporte por automotor de pasajeros en violación a las
modalidades autorizadas, quedando encuadrada dicha conducta en las
previsiones contenidas —para ese tipo de infracción— en el Régimen de
Penalidades vigente.
Los vehículos actualmente afectados a los servicios
cuya tenencia tuviere lugar en virtud de figuras jurídicas diferentes a
las anteriormente mencionadas, podrán ser utilizados durante el plazo
de UN (1) año o hasta el momento del vencimiento de aquéllas en caso de
que el mismo tuviese lugar con anterioridad.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer la
normativa destinada a la afectación de vehículos de tipo utilitario a
la prestación de servicios de transporte por automotor interurbano e
internacional de pasajeros, estableciendo sus condiciones técnicas y de
diseño, y las clases de servicios en que los mismos puedan ser
utilizados.
En tales disposiciones se incluirán pautas relativas
a vehículos especiales de transporte de personas, destinados a
prestaciones de turismo deportivo.
(Artículo sustituido por art. 1º del[*Decreto
N° 808/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=30233)B.O. 27/11/1995)*
TITULO V - TRANSPORTE DE PASAJEROS
CAPITULO I - DEFINICIONES
Art. 13. — - SERVICIO PUBLICO -
Constituye servicio público de transporte de pasajeros, todo aquel que
tenga por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad,
obligatoriedad y uniformidad en igualdad de condiciones para todos los
usuarios, las necesidades de carácter general en materia de transporte.
La autoridad de aplicación tomará intervención en la
reglamentación de los servicios públicos, en el otorgamiento de
permisos, en la determinación de recorridos, frecuencias, horarios y
tarifas máximas, y en la fiscalización y control de los mismos.
Art. 14. — - SERVICIOS DE TRAFICO
LIBRE - Los servicios de tráfico libre son aquellos respecto de los
cuales no existe restricción alguna respecto de la fracción de los
recorridos o itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas,
características de los vehículos y condiciones o modalidades de tráfico.
Los transportistas que realicen un servicio público
en un recorrido que supere los CINCUENTA (50) kilómetros, en las
condiciones establecidas por la autoridad de aplicación, podrán
realizar servicios de tráfico libre sobre cualquier recorrido,
inclusive en competencia con servicios públicos.
Art. 15. — SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL
TURISMO - El servicio de
transporte para el turismo es aquel que se realiza con el objeto de
atender a una programación turística.
La Autoridad de Aplicación dictará las normas que resulten necesarias
para determinar las características de los servicios de transporte para
el turismo, estableciendo las modalidades de la prestación y las
condiciones de operación, teniendo en cuenta en lo pertinente las
pautas que establezca la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO, con
dependencia de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN o
el órgano con competencia específica que en el futuro la reemplace.
(Artículo sustituido por art. 3° del[Decreto
N° 818/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314346)*B.O. 12/9/2018. La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE determinará la fecha a partir de la cual entrará en
vigencia)*
Art. 16. — - LISTA DE PASAJEROS - En
los servicios para el turismo deberán transportarse exclusivamente
pasajeros destinados a realizar la programación turística y no podrán
transportarse pasajeros que no figuren en el listado u hoja de ruta
confeccionado previamente.
Art. 17. — - SERVICIO EJECUTIVO - Es
aquel que presenta características de un alto nivel de confort y
comodidad, de acuerdo a las reglamentaciones que establezca al efecto
la autoridad de aplicación.
Este servicio se prestará con las mismas condiciones
que rigen para el tráfico libre, sin la obligación para el
transportista de realizar un servicio público.
CAPITULO II - SERVICIOS PUBLICOS
Art. 18. — - PERMISOS - La explotación
del servicio público de transporte automotor de pasajeros será
adjudicada a través de un permiso previo, cuya vigencia tendrá un plazo
de DIEZ (10) años.
La adjudicación de un permiso bajo el régimen de
servicio público, implicará para el permisionario la obligatoriedad de
prestar los servicios en las condiciones establecidas por la autoridad
de aplicación, y le permitirá asimismo acceder, en libertad de
condiciones, a la explotación de cualquier servicio de tráfico libre de
jurisdicción federal.
Art. 19. — ADECUACION DEL PERMISO. Las
empresas de servicio público podrán solicitar la adecuación de cada
permiso, de acuerdo a las variaciones observadas en las ofertas de
servicios o en las demandas de transporte.
En tal sentido podrán ampliar las modalidades de
trafico que sean exclusivamente interjurisdiccionales, sin variar la
categorización de los servicios. Dicha modificación deberá ser
comunicada con una antelación de TREINTA (30) días a la Autoridad de
Aplicación y mantenida por un lapso mínimo de NUEVE (9) meses. Cuando
la ampliación involucre a tráficos intraprovinciales, se requerirá la
autorización expresa de la citada Autoridad, previa conformidad de las
provincias involucradas.
Además podrán incrementar sin límite las frecuencias
autorizadas de sus servicios. Dichos incrementos podrán ser prestados
sobre la totalidad o parte de la traza autorizada. Tales modificaciones
deberán ser comunicadas con una antelación de TREINTA (30) días y
mantenidas por un lapso mínimo de TRES (3) meses.
Asimismo podrán solicitar la reducción de las
frecuencias en los servicios públicos que realice. Dicha reducción será
equivalente a la oferta adicionada de servicio público o de tráfico
libre, en su caso, sobre líneas de la empresa de que se trate, medida
en vehículos kilómetros.
Una vez otorgada la reducción de frecuencias, la
empresa no podrá postularse para la prestación de nuevos servicios
públicos o peticionar la realización de tráfico libre, en el corredor
en cuestión, en el período de DOCE (12) meses siguientes.
La Autoridad de Aplicación resolverá en
consecuencia, teniendo en cuenta lo señalado, las modalidades de
tráfico y todo otro elemento que resulte vinculado a dicho aspecto,
pudiendo rechazar la solicitud de reducción por razones fundadas en el
interés público, a fin de mantener el servicio donde resultare
necesario.
(Artículo sustituido por art. 1º del[*Decreto
N° 808/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=30233)B.O. 27/11/1995)*
Art. 20. — - DECLARACION DE SERVICIO
PUBLICO - La autoridad de aplicación establecerá los nuevos servicios
de carácter público que se requieran en los distintos recorridos,
teniendo en cuenta las necesidades y demandas de transporte y los
pedidos o reclamos de los usuarios.
La autoridad de aplicación podrá otorgar más de un
permiso sobre un mismo recorrido.
Art. 21. — OTORGAMIENTO DE PERMISOS.
La autoridad de Aplicación otorgará los permisos de explotación de
servicios públicos, previa substanciación del procedimiento de
licitación pública, sobre la base de los requisitos que se establezcan
en los respectivos Pliegos de Condiciones Generales y Particulares. La
mencionada Autoridad podrá adjudicar los servicios a todos los
postulantes presentados al proceso licitatorio, previa constatación del
cumplimiento de la totalidad de los requisitos que se desprenden del
Pliego de Condiciones Generales, siempre que el número de aquéllos no
resulte excesivo para cubrir la necesidad de transporte en la nueva
línea establecida.
Dicha Autoridad deberá promover al menos una vez por
año, el procedimiento de licitación pública a que se hace mención en el
presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 1º del[*Decreto
N° 808/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=30233)B.O. 27/11/1995)*
Art. 22. -LICITACION PUBLICA. El
procedimiento de la licitación pública se substanciará sobre la base de
los pliegos de condiciones generales y particulares, los que deberán
respectivamente contener distintas pautas destinadas a promover el
incremento de la oferta, el mejoramiento de la calidad de servicios, el
desarrollo de las economías regionales y, además, los requerimientos
específicos respecto del servicio público que se pretenda otorgar. Los
requisitos contenidos en dichos pliegos no podrán limitar el ingreso al
mercado de nuevos prestadores.
(Artículo sustituido por art. 1º del[*Decreto
N° 808/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=30233)B.O. 27/11/1995)*
Art. 23. — - RENOVACION AUTOMATICA*-
(Artículo derogado por art. 15 del[Decreto
Nº 2407/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79987)B.O. 28/11/2002. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial)*
Art. 24. — - ACEPTACION - Una vez
otorgado el permiso, el adjudicatario deberá concurrir a hacer efectiva
la aceptación del mismo dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la
notificación fehaciente por parte de la autoridad de aplicación, bajo
apercibimiento de dar por decaído su derecho.
Art. 25. — - OBLIGACIONES DEL PERMISIONARIO -
Son obligaciones del permisionario:
Dar cumplimiento a todas las obligaciones que se
deriven del permiso, y en virtud de ello prestar el servicio bajo las
pautas de continuidad, regularidad, generalidad, uniformidad en
igualdad de condiciones y obligatoriedad.
Respetar el valor tarifario máximo establecido.
Contratar los seguros que amparen los riesgos
vinculados con la prestación del servicio, con los usuarios y con
terceros transportados y no transportados.
Presentar ante la autoridad de aplicación la
información estadística que se requiera.
Art. 25 bis. — CESION DE PERMISOS. Los
permisos de explotación del servicio público de transporte de pasajeros
por automotor de carácter interjurisdiccional no podrán ser cedidos ni
transferidos total o parcialmente sin la expresa autorización de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE. La persona física o jurídica que resulte
cesionaria deberá reunir las calidades y condiciones exigidas para ser
titular de un permiso con el objeto de garantizar la eficiencia y
continuidad del servicio, y asimismo, asumirá a su cargo todas las
obligaciones que eran responsabilidad del cedente, vinculada con la
prestación del servicio de transporte.
La Autoridad de Aplicación establecerá los
requisitos que deberá contener la respectiva solicitud de transferencia.
(Artículo incorporado por art. 2º del[*Decreto
N° 808/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=30233)B.O. 27/11/1995)*
Art. 25 ter. — La transferencia de
cesión de permiso será autorizada solamente cuando se materialice
exclusivamente en empresas permisionarias de servicios públicos de
jurisdicción nacional, ya sean interprovinciales o internacionales.
La Autoridad de Aplicación evaluará si la
transferencia o cesión solicitada está orientada hacia la
monopolización de la oferta en corredor de que se trate, en cuyo caso
podrá denegar la respectiva solicitud, con el objeto de asegurar la
diversificación de operadores.
La transferencia o cesión se entenderá perfeccionada
una vez autorizada por la citada Autoridad, mediante acto fundado,
debidamente notificado y consentido por el cesionario. La empresa
cedente no podrá postularse en el procedimiento de selección respecto
de nuevas frecuencias en la misma traza a la que corresponda el
servicio cuyo permiso fue transferido dentro de un período de CINCO (5)
años contado a partir de que dicha transferencia quedó perfeccionada.
(Artículo incorporado por art. 2º del[*Decreto
N° 808/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=30233)B.O. 27/11/1995)*
CAPITULO III - SERVICIOS DE TRAFICO LIBRE
Art. 26. — - COMUNICACION PREVIA - Los
transportistas de servicios públicos podrán desarrollar servicios de
tráfico libre en cualquier recorrido de jurisdicción nacional, previa
comunicación a la autoridad de aplicación, con un plazo no menor a los
TREINTA (30) días corridos antes de la iniciación de los nuevos
servicios.
La comunicación realizada en la forma y el tiempo
establecidos, surtirá los efectos de una autorización automática
respecto de lo comunicado, no pudiendo el transportista modificar las
condiciones de la prestación sin comunicación previa. Los datos de los
servicios se inscribirán en el Registro respectivo con la fecha de
recepción de la comunicación, así como toda modificación que informen
los transportistas.
En dicha comunicación, el transportista deberá
informar sobre los servicios que decida prestar, y en particular:
Orígenes y destinos a vincular y recorridos a
realizar, especificando las paradas y el tráfico de intermedias que se
pretende efectuar.
Frecuencias, horarios y tarifas.
Tipo de vehículo con el que desarrollará sus
prestaciones, especificando la cantidad de asientos y las comodidades o
servicios que se presten a bordo. Dicho vehículo deberá integrar la
flota habilitada de la empresa de que se trate.
Estas especificaciones, que deberán también hacerse
conocer al público, tienen la finalidad esencial de brindar información
a los usuarios para que éstos tengan posibilidades reales de comparar
las calidades y tarifas de los distintos servicios y prestadores.
Art. 27. — - MODIFICACIONES - Toda
modificación en cualesquiera de dichas especificaciones, deberá
comunicarse a la autoridad de aplicación con una anticipación de
TREINTA (30) días corridos.
La supresión de frecuencias o de servicios, será
comunicada con una anticipación de SESENTA (60) días corridos, y será
debidamente informada a los usuarios en los lugares de venta de
pasajes.
Art. 28. — - DEBER DE CONTINUIDAD. A
fin de asegurar condiciones mínimas de regularidad y de seguridad al
público usuario, y sin perjuicio de las prestaciones estacionales, los
servicios de tráfico libre deberán mantenerse por el lapso de NUEVE (9)
meses. En el caso de no iniciarse un servicio de tráfico libre
autorizado, o bien, habiéndose iniciado fuese suspendido antes del
término mencionado, además de disponerse la caducidad del servicio en
cuestión, el transportista involucrado quedará inhabilitado de
peticionar nuevos servicios de tráfico libre durante el período de DOS
(2) años.
(Artículo sustituido por art. 1º del[*Decreto
N° 808/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=30233)B.O. 27/11/1995)*
Art. 29. — - INFORMACION ESTADISTICA -
Los prestadores de los servicios de tráfico libre deberán brindar la
información estadística respecto de los servicios que realicen, de
conformidad a las pautas que determine la autoridad de aplicación.
Art. 30. — - SERVICIOS DE TRAFICO
LIBRE DE CARÁCTER ESTACIONAL - Los servicios de tráfico libre pueden
referirse a prestaciones estacionales, o con frecuencias que aumenten o
disminuyan según la variación de las tendencias del mercado durante
diferentes períodos del año; para lo cual los transportistas deberán
comunicar expresamente el plan de transporte referido a dichas
prestaciones, quedando excluido del alcance del deber de continuidad.
Art. 31. — - VIAJES ESPECIALES U
OCASIONALES - Las empresas de transporte público y ejecutivo podrán
realizar viajes especiales u ocasionales, sin que sea necesario un
permiso especial al efecto. Periódicamente deberán comunicar a la
autoridad de aplicación los viajes de este carácter que se hayan
realizado.
Los viajes especiales u ocasionales no estarán
sujetos a limitaciones de kilometraje o de duración mínima o máxima.
Cuando los viajes especiales deban cumplirse entre
cabeceras que cuentan con servicios públicos o de tráfico libre, o que
pueden vincularse mediante la combinación de estos servicios, no será
obligatorio realizar el transporte mediante los servicios ya
existentes.
Art. 32. — - ESTACIONES TERMINALES DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES - Los servicios públicos y los servicios de tráfico libre que
tengan como origen, escala o destino la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, deberán operar desde y hacia la ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS
RETIRO, o desde y hacia la ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS DELLEPIANE. La
Autoridad de Aplicación dispondrá las medidas necesarias para asegurar
el libre acceso de transportistas a las mencionadas terminales.
*(Artículo sustituido por art. 1° del
[Decreto
N° 763/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=262179) B.O. 8/6/2016. Vigencia: a partir del día 1° de
diciembre de 2016, establecida por art. 1° de la [Resolución
N° 82/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=268169) de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O.
24/11/2016).*
CAPITULO IV - SERVICIOS EJECUTIVOS
Art. 33. — Para realizar el servicio
ejecutivo se deberá dar cumplimiento a las normas aprobadas por la
autoridad de aplicación.
CAPITULO V - TRANSPORTES TURISTICOS
Art. 34. — HABILITACIÓN PREVIA - Para
realizar servicios de
transporte para el turismo de jurisdicción nacional, se requerirá la
habilitación previa de la Autoridad de Aplicación del presente
decreto.
(Artículo sustituido por art. 4° del[Decreto
N° 818/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314346)B.O. 12/9/2018.*La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE determinará la fecha a partir de la cual entrará en
vigencia*)
Art. 35. — - LIBERTAD DE CONDICIONES -
Las empresas de transporte para el turismo podrán establecer libremente
los recorridos, tarifas, modalidades y las duraciones máximas o mínimas
de los servicios que presten.
Art. 36. — *(Artículo
derogado por art. 5° del*[Decreto
N° 818/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314346)B.O. 12/9/2018.*La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE determinará la fecha a partir de la cual entrará en
vigencia*)
Art. 37. — El transportista habilitado para
realizar servicios de
transporte para el turismo que valiéndose de dicha habilitación llevase
a cabo prestaciones de transporte en las condiciones previstas para los
servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter
urbano, suburbano, interurbano o internacional, en violación a las
modalidades establecidas y autorizadas en el presente régimen, será
pasible de las sanciones previstas en el Régimen de Penalidades
vigentes, sin perjuicio de poder disponerse la caducidad de la
inscripción y/o habilitación del Registro respectivo, que conllevará
como accesoria la inhabilitación por el término DIEZ (10) años, para
inscribirse como operador de transporte para el turismo, y en el caso
de las personas jurídicas titulares de dichas inscripciones y/o
habilitaciones, la inhabilitación recaerá además respecto de los
socios, gerentes, directores, síndicos y/o miembros del consejo de
vigilancia.
(Artículo sustituido por art. 6° del[Decreto
N° 818/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314346)B.O. 12/9/2018.*La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE determinará la fecha a partir de la cual entrará en
vigencia*)
Art. 38. — - EMPRESAS DE TRANSPORTE -
Las empresas de transporte de pasajeros inscriptas en el Registro
Nacional, que presten servicios públicos o ejecutivos, podrán prestar
servicios turísticos de acuerdo a las modalidades previstas en el
presente reglamento, a cuyo efecto sólo deberán comunicar tal decisión
a la autoridad de aplicación.
Art. 39. — - REQUISITOS DE LA COMUNICACION -
En la comunicación previa mencionada, el transportista deberá
exclusivamente informar:
Identificación de la unidad y sus características
y en su caso, mención del propietario y del contrato en virtud del cual
se tenga la posesión del vehículo.
Lugar de partida, itinerario a cumplir, y lugar
de llegada con mención de las fechas de partida y regreso.
Motivo que origina el viaje.
TITULO VI
TRANSPORTE DE PASAJEROS EN EL AMBITO PORTUARIO Y
AEROPORTUARIO
CAPITULO UNICO
Art. 40. — En todos los puertos,
aeropuertos y aeródromos nacionales podrán ingresar taxímetros
habilitados en cualquier jurisdicción para el ascenso y descenso de
pasajeros y su transporte desde y hacia la jurisdicción de origen.
Cuando estén en servicio, los taxímetros habilitados
en cualquier jurisdicción no estarán sujetos al pago de
estacionamiento, derecho o tasa al ingreso o egreso a los aeropuertos.
La POLICIA AERONAUTICA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, serán
los responsables, según corresponda, de garantizar la seguridad de los
transportistas y pasajeros y el cumplimiento de lo prescripto en el
presente artículo, dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 41. — Autorízase a las empresas
de transporte aéreo, hoteles, empresas de turismo, de alquiler de
automóviles o remises con chofer o sin él, a brindar servicios de
traslado a sus clientes entre cualquier puerto o aeropuerto nacional y
los lugares de destino; todo ello sin necesidad de habilitación
especial y con el único requisito de comunicación a la autoridad de
aplicación del presente, la que deberá llevar un registro especial a
tal efecto.
Art. 42. — La autoridad de aplicación
habilitará servicios pre y post aéreos de transporte automotor de
pasajeros entre la Capital Federal y el aeropuerto Ministro Pistarini o
desde y hacia el aeropuerto Jorge Newbery, los otros aeropuertos y los
puertos nacionales dentro de las pautas de desregulación establecidas
por el presente.
Art. 43. — La autoridad de aplicación,
así como las autoridades de los puertos, aeropuertos o aeródromos
adoptarán las medidas conducentes para que las empresas de transporte
puedan instalar en el ámbito portuario y aeroportuario locales de
atención al público o avisos publicitarios de sus servicios.
TITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 44. — La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE será la Autoridad de Aplicación del presente decreto.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a crear nuevas categorías y
tipos de servicios de transporte automotor, de acuerdo a las nuevas
necesidades que se planteen.
(Artículo sustituido por art. 2° del[Decreto
N° 818/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314346)B.O. 12/9/2018)
Art. 45. — - REGLAMENTACION DE LA
INSCRIPCION - La autoridad de aplicación dictará las normas
reglamentarias referidas a la inscripción en el Registro Nacional de
los servicios de transporte ejecutivos.
Art. 46. — - VIGENCIA DE PERMISOS -
Los permisos para la explotación de servicios públicos de pasajeros de
carácter regular que se encuentran en vigencia o en trámite de
renovación quedan automáticamente prorrogados a partir de la entrada en
vigencia del presente y por el término de DIEZ (10) años.
Art. 47. — - CADUCIDAD DE LOS
PROCEDIMIENTOS - Declárase la caducidad de los procedimientos por los
que se tramitan solicitudes de nuevos permisos, la modificación de los
existentes o transferencias de permisos cualquiera sea el estado en que
se encuentren las actuaciones, quedando sujetos los solicitantes al
régimen del presente.
Art. 48. — Los titulares de permisos
quedan automáticamente encuadrados en el régimen de este decreto e
inscriptos en el registro creado por el presente.
Art.48 bis. — PATRIMONIO, GARANTIAS,
TRANSFORMACIONES Y FUSIONES. La Autoridad de Aplicación determinará el
patrimonio mínimo con que deberán contar los prestadores de los
servicios públicos, de servicios de transporte para el turismo y de
servicios ejecutivos, el que deberá guardar proporcionalidad con las
prestaciones que en cada caso se realicen. Asimismo fijará el tipo y
monto de las garantías que aquéllos deberán constituir en función de
los referidos servicios, las que deberán establecerse respetándose el
mismo criterio de proporcionalidad.
Asimismo posibilitará la transformación de las
actuales empresas operadoras, orientando el proceso de integración de
las mismas mediante acuerdos de gerenciamiento, colaboración
empresaria, fusiones societarias u otras formas de reorganización
empresaria.
(Artículo incorporado por art. 2º del[*Decreto
N° 808/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=30233)B.O. 27/11/1995)*
Art. 49. — Créase la COMISION NACIONAL
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS cuya estructura y estatutos serán
elevados al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los
NOVENTA (9O) días de la entrada en vigencia de esta reglamentación.
Art. 50. — La COMISION NACIONAL DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR será responsable, una vez constituida, de:
Supervisar y fiscalizar el régimen instituido por
el presente y sus normas complementarias.
Dictar los reglamentos y aprobar las normas
técnicas de los servicios de transporte automotor.
Asegurar la vigencia de la libre competencia y de
la lealtad comercial.
Participar en la elaboración de políticas para el
Transporte automotor nacional e internacional y colaborar en el diseño
de pautas para el transporte multimodal.
Intervenir en la elaboración de convenios
bilaterales y multilaterales.
Fiscalizar las actividades de las empresas
operadoras en todos los aspectos, tales como el estado del equipamiento
móvil e instalaciones fijas, seguros en general, condiciones
psicofísicas del personal de conducción, establecimiento de tarifas de
los servicios públicos de transporte de pasajeros y todo otro aspecto
establecido en la normativa vigente.
Homologar equipos y materiales de uso específico
en el transporte automotor, de acuerdo a la normativa vigente.
Administrar la Tasa Nacional de Fiscalización del
Transporte, controlando su cobro.
Organizar y administrar el Registro Nacional del
Transporte Automotor.
Organizar el Centro de Información y Reclamos de
los Usuarios a fin de asegurar el respeto de los derechos del
consumidor.
Art. 51. — La creación y puesta en
funcionamiento de la COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS deberá implicar la supresión simultánea de todas aquellas
dependencias de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS cuyas competencias han sido atribuidas a
la COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR.
Art. 52. — La autoridad de aplicación
elevará a la consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de los
SESENTA (60) días de la entrada en vigencia del presente, un proyecto
de régimen de penalidades que se adecue a las pautas del presente
Decreto.
Art. 53. — Los transportistas podrán
realizar las comunicaciones exigidas en el presente régimen, así como
los trámites en general, mediante el uso de correos u otros medios,
según lo determine la autoridad de aplicación, o a través de las
autoridades u organismos provinciales de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 2° de este Decreto.
Art. 54. — La autoridad de aplicación,
conjuntamente con el MINISTERIO DE JUSTICIA, arbitrarán las medidas
conducentes a facilitar el recambio de los motores de los vehículos, y
a implementar la documentación pertinente.
Art. 55. — Deróganse los Decretos N°
27.911/39, 1929/87, sus modificatorios y complementarios y toda otra
norma que se oponga al presente. Deróganse todas las Resoluciones
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS que se opongan al presente.
Art. 56. — Invítase a las Provincias a
adherir a los principios del presente régimen.
Art. 57. — El presente Decreto entrará en
vigencia a partir del día de su publicación.
Art. 58. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo
F. Cavallo.
(Nota Infoleg: por art. 1° del[*Decreto
N° 2407/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79987)B.O. 28/11/2002 se declara el estado de emergencia del transporte
automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional
que se desarrolla en todo el territorio de la Nación por operadores
sujetos a la competencia de la Autoridad Nacional. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de la[*Resolución
N° 425/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=96315)de la Secretaría de Transporte B.O. 6/7/2004 se suspende a partir del
día 30 de Junio de 2004 inclusive, y mientras se encuentre vigente la
declaración de emergencia efectuada por el Artículo 1º del[Decreto
N° 2407/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79987),
la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de permisos
de Servicios de Tráfico Libre y Servicios Ejecutivos, con excepción de
las contenidas en el Artículo 2º de la[Resolución
Nº 140/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64879)de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto Nº 958/92.*
*La presente medida no afecta el plazo de vigencia
de la suspensión dispuesta por la[Resolución
Nº 420/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91401)de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.*
*Los Servicios de Tráfico Libre y Ejecutivos,
durante la vigencia de la suspensión prevista en el primer párrafo del
artículo de referencia, en lo relativo a frecuencias, tarifas, y
características de los vehículos deberán ajustarse a lo establecido en
los Anexos I y II del Decreto Nº 2407/2002.*
*Por art. 2° de la misma norma se excluye de lo
dispuesto en el Artículo 1º de la resolución de referencia a los
Servicios de Tráfico Libre de carácter estacional previstos en el
Artículo 30 del Decreto Nº 958/92, que se presten durante los períodos
que a tal efecto sean determinados por la Secretaría de Transporte,
siendo aplicable para su inscripción lo establecido por el Artículo 3º
de la[Resolución
Nº 420/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91401)de esta Secretaría).*
(*Nota
Infoleg**: por art. 1° de la [Resolución
N° 127/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70984) de la Secretaría de Transporte B.O. 21/12/2001,texto
según**art.
3° de la[Resolución
N° 17/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273020)de la
Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 27/3/2017**se suspende a partir del día siguiente a la publicación en el Boletín
Oficial de la resolución de referencia (Res. 17/2017), la recepción de
solicitudes de inscripción correspondientes a los servicios para el
Turismo en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR creado por Decreto N° 958/92, hasta tanto se dicte la
reglamentación definitiva aplicable a dichos servicios.*
***Nota
Infoleg: por art. 1° de la[Resolución
N° 79/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=151216)de
la Secretaría de Transporte B.O. 10/3/2009 se deja sin efecto por el
término de NOVENTA (90) días corridos, la suspensión dispuesta en el
artículo 1° de la**[Resolución
N° 127/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70984) de la Secretaría de Transporte B.O. 21/12/2001,**período en el cual podrán recibirse solicitudes de inscripción y
modificación de inscripciones vigentes, correspondientes a los
Servicios de Transporte por Automotor para el Turismo, en el REGISTRO
NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR, creado por Decreto
Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992. El término a que se alude deberá
computarse a partir del día siguiente al de la publicación de la
resolución de referencia en el Boletín Oficial de la REPUBLICA
ARGENTINA)*
***Nota
Infoleg:**por arts.
1º y 10 de la[Resolución
Nº 382/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=107159)de
la Secretaría de Transporte B.O. 17/6/2005 se establecen excepciones a
lo dispuesto en el**artículo
1° de la**[Resolución
N° 127/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70984) de la Secretaría de Transporte B.O. 21/12/2001**.
Vigencia: a partir de diez días de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial).*
(Nota Infoleg: por art. 1º de la[*Resolución
Nº 420/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91401)de la Secretaría de Transporte B.O. 30/12/2003, se suspende por el
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, a partir del día 1º de enero de
2004 inclusive, la recepción de solicitudes de inscripción y
modificación de permisos de Servicios de Tráfico Libre y Servicios
Ejecutivos, con excepción de las contenidas en el Artículo 2º de la
Resolución Nº 140/2000 de la misma Secretaría, en el REGISTRO NACIONAL
DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el presente
Decreto. Los Servicios de Tráfico Libre y Ejecutivos, durante la
vigencia de esta suspensión, deberán ajustarse en lo relativo a
frecuencias, tarifas y características de los vehículos a lo
establecido en los Anexos I y II del Decreto Nº 2407/2002. Por art. 2º
de la referida norma se excluye de lo dispuesto precedentemente a los
Servicios de Tráfico Libre de carácter estacional para la temporada
comprendida entre el día 1º de enero de 2004 al 30 de abril de 2004.)*
(Nota Infoleg:* las prórrogas a los
Permisos Originarios Definitivos, Precarios y/o Autorizaciones
Provisorias para la prestación de los Servicios Públicos de Transporte
Automotor de Pasajeros por Carretera de Carácter Internacional, cuyos
titulares sean personas físicas o jurídicas de origen argentino, pueden
consultarse clickeando en el enlace "[Esta
norma es complementada o modificada por X norma(s)](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verVinculos.do?modo=2&id=9005)".)*
(Nota Infoleg: por art. 1º de la[*Resolución
N° 954/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123335)de la Secretaría de Transporte B.O. 21/12/2006
se prorrogaa
partir del día 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007 o
hasta tanto sean adjudicadas en forma definitiva luego de sustanciado
el pertinente procedimiento licitatorio, lo que sea primero, las
autorizaciones de Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera de
Carácter Interjurisdiccional que se han otorgado en forma provisoria y
a título precario. Prórrogas anteriores: [Resolución
N° 1026/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112637)de la Secretaría de Transporte B.O. 2/1/2006;[Resolución
Nº 697/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=109793)de la Secretaría de Transporte B.O. 19/9/2005;[Resolución
N° 259/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=94844)de la Secretaría de Transporte B.O. 7/5/2004;[Resolución
N° 119/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=88040)de la Secretaría de Transporte B.O.
29/8/2003;[Decreto
N° 2407/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79987)B.O. 28/11/2002;[Resolución
N° 44/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=75101)de la Secretaría de Transporte B.O. 14/06/2002)*
(Nota Infoleg: por art. 1º de la[*Resolución
N° 62/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66082)del Ministerio de Infraestructura y Vivienda B.O. 08/02/2001 se delega
en el Señor Subsecretario de Transporte Terrestre las funciones y
facultades que emanan del Artículo 34 del presente Decreto, modificado
por el Decreto Nº 808/1995.)*
(Nota Infoleg:por art. 1º de la[*Resolución
N° 49/95](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=26144)de la Secretaría de Transporte B.O. 30/08/1995, se prorrogaron
automáticamente por el término de DIEZ (10) años contados a partir de
la vigencia del presente Decreto, los permisos de servicio público de
transporte por automotor de pasajeros de carácter internacional, cuyos
titulares fueren personas físicas o jurídicas de origen argentino, que
habiendo sido otorgados con anterioridad al dictado de dicho acto
administrativo de alcance general se encuentren vigentes o pendientes
de renovación.)*
Antecedentes Normativos
- Artículo 37 sustituido por art. 1º del[*Decreto
N° 808/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=30233)B.O. 27/11/1995.*