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TRANSPORTE

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Decreto 958/92

Disposiciones Generales. Registro Nacional del

Transporte de Pasajeros por Automotor. Operadores de los Servicios.

Material Rodante. Transporte de Pasajeros. Ambito Portuario y

Aeroportuario. Disposiciones Complementarias y Transitorias.

Bs. As., 16/6/92

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley N° 12.346 y sus modificaciones, la Ley

N° 23.696 de Reforma del Estado; los Decretos Reglamentarios N° 27.911

del 17 de abril de 1939 y 1929 del 3 de diciembre de 1987, sus

modificatorios y complementarios y el Decreto N° 2284 del 31 de octubre

de 1991; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 2284/91 se ha iniciado un

proceso de desregulación de la economía argentina, tendiente a eliminar

aquellas trabas que obstaculizan la expansión económica, limitan las

inversiones y generan una inadecuada asignación de recursos.

Que el Gobierno Nacional ha encarado un amplio

programa de transformación del sistema nacional de transporte,

tendiente a racionalizar la oferta de servicios, expandir las

inversiones y disminuir los costos, en la perspectiva de contribuir al

incremento de la competitividad de la economía y al mejoramiento de la

calidad de los servicios.

Que en tal sentido resulta oportuno adaptar el

régimen del transporte terrestre de pasajeros a los principios de

apertura y competencia que ha implementado el Gobierno Nacional en

otros sectores del transporte con el objeto de asegurar la armonización

de las modalidades de funcionamiento de los distintos componentes del

sistema de transporte.

Que por otra parte, la demanda de servicios de

transporte de pasajeros se ha incrementado y se incrementará en el

futuro como consecuencia de la reconversión de los servicios

ferroviarios y de las ventajas relativas que aquéllos presentan en

materia de flexibilidad y diversidad.

Que por tales motivos, el mercado del transporte

automotor de pasajeros se halla en una situación en la cual la demanda

no se encuentra debidamente satisfecha en tiempo, forma y cantidad de

servicios.

Que la tutela del interés general requiere la

reorganización de los registros y la revisión de los requisitos

exigibles para el ejercicio de las actividades de transporte, con el

objeto de asegurar específicamente la necesaria fiscalización de los

servicios, el cumplimiento de las normas en materia fiscal y de

seguros, y el respeto por parte de los transportistas de las normas

relativas al control mecánico y de seguridad de las unidades.

Que el transporte automotor de pasajeros, si bien ha

alcanzado una considerable expansión, se encuentra regido por una

reglamentación de más de medio siglo que, en las circunstancias

actuales, resulta absolutamente inadecuada para la organización de

servicios de transporte de calidad y bajo costo para el público.

Que en el marco del Decreto N° 2284/91 se impone la

implementación de un régimen moderno para el transporte automotor de

pasajeros, que permita la organización de servicios en libre

competencia y el incremento de la oferta en cantidad, variedad y

calidad, fortaleciendo las vinculaciones entre las provincias y

regiones de la República, todo ello sin perjuicio de la garantía de una

adecuada supervisión y fiscalización de los servicios.

Que el régimen aprobado por el presente permitirá a

todas las empresas establecidas y las que se incorporen en el futuro

prestar servicio libremente en todos los recorridos, garantizando

asimismo la continuidad de los servicios públicos en aquellos

recorridos que determine la autoridad de aplicación.

Que el régimen aprobado por el presente en materia

de transporte de pasajeros permite armonizar las obligaciones de

servicio público con un sistema de servicios de tráfico libre,

conciliando los principios de libre competencia y de tutela del interés

general.

Que la actividad de correos ha sido declarada

"sujeta a privatización", por lo que en virtud del Artículo 10 de la

Ley N° 23.696 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha quedado facultado para

excluir aquellas disposiciones que obstaculicen el proceso de

privatización y desregulación, mediante el establecimiento de

privilegios o monopolios distorsivos de la libertad de mercado.

Que por las consideraciones precedentes, se entiende

necesaria la eliminación de normas que impiden a las empresas de

transporte de pasajeros el acarreo de correspondencia.

Que el presente régimen determina las modalidades de

prestación de los servicios turísticos, tendiendo al desarrollo de los

mismos con el objeto de valorizar el importante potencial con que, en

este campo, cuenta la Nación, evitando asimismo la dilución de su

especificidad tanto comercial como económica.

Que el establecimiento de un Registro único del

transpone de pasajeros permitirá concentrar y reorganizar diferentes

controles, nacionalizando el uso de recursos y evitando la

superposición de trámites y requisitos.

Que por estar los puertos y los aeropuertos

nacionales sometidos a jurisdicción federal, y con el objeto de

facilitar el mejor acceso a los mismos, debe disponerse el libre

ingreso de servicios de transporte de pasajeros, incluido el servicio

de taxímetros.

Que la POLICIA AERONAUTICA NACIONAL y la PREFECTURA

NAVAL ARGENTINA, por ser las autoridades encargadas de la seguridad y

el orden dentro de las jurisdicciones de los aeropuertos y los puertos,

deben ser las responsables de garantizar el acceso y la seguridad de

los prestadores de los servicios involucrados en el presente.

Que para el éxito del presente esquema de

desregulación en un marco de indispensable ordenamiento, resulta

aconsejable contar con un único organismo de supervisión y

fiscalización, que garantice la calidad de los servicios, atienda los

reclamos de los usuarios, detecte las falencias y las posibles

maniobras que atenten contra el libre juego de la oferta y la demanda o

las reglas de una sana e indispensable competencia.

Que el presente decreto se dicta en uso de las

facultades concedidas por el Artículo 86 Incisos 1 y 2 de la

Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° — - AMBITO DE APLICACIÓN -

El presente Decreto de aplicará al transporte por automotor de

pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la

jurisdicción nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional:

a)

Entre las Provincias y la Capital Federal;

b)

Entre Provincias;

c)

En los Puertos y aeropuertos nacionales, entre

ellos, o entre cualquiera de ellos y la Capital Federal o las

Provincias.

Queda excluida de la aplicación del presente el

transporte de personas que se desarrolle exclusivamente en la Región

Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con las

delimitaciones que establezca la autoridad de aplicación del presente.

Art. 2° — - COORDINACION - La

autoridad de aplicación del presente podrá coordinar con las

autoridades provinciales la implementación de este reglamento, de forma

de lograr una más eficiente organización o fiscalización de los

servicios de transporte interjurisdiccional e internacional, a través

de la unificación o complementación de procedimientos, para lo cual

podrá celebrar acuerdos o convenios.

Art. 3° — CLASIFICACIÓN. El transporte

automotor definido en el artículo 1° se clasifica en:

a. Servicios públicos.

b. Servicios de tráfico libre.

c. Servicios ejecutivos.

d. Servicios de transporte para el turismo.

e. Los que en el futuro establezca la Autoridad de Aplicación.

(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 818/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314346)B.O. 12/9/2018)

TITULO II

REGISTRO NACIONAL

Art. 4° — Créase el REGISTRO NACIONAL DEL

TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR. En dicho registro quedarán

incorporados:

1 - Los prestatarios que realizan transporte bajo el

Régimen de servicio público y de tráfico libre, sea de carácter

interjurisdiccional o internacional.

2 - Los prestatarios del servicio ejecutivo y del

transporte para el turismo con las características de dichos servicios.

TITULO III

DE LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS

Art. 5° — - REQUISITOS - Los

operadores de los servicios de transporte por automotor de pasajeros,

sean personas físicas o jurídicas, deberán cubrir los requisitos que se

detallan en los artículos siguientes.

Las personas físicas extranjeras o jurídicas de

capital total o parcialmente extranjero pueden realizar cualquier tipo

de transporte en igualdad de condiciones con las personas argentinas

bajo el régimen del presente.

Art. 6° — - PERSONAS FISICAS - Las personas

físicas deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a)

Estar insertas en la matrícula de comerciante.

b)

Estar inscriptas en los organismos impositivos y

previsionales pertinentes.

c)

Poseer domicilio real en el país.

Art. 7° — - PERSONAS JURIDICAS - Las

personas jurídicas deberán constituirse adoptando los tipos societarios

establecidos en la legislación mercantil, ya sea como sociedades de

personas, de capital o cooperativas, debiendo estar radicadas en el

territorio argentino.

Las Uniones Transitorias de Empresas deberán

satisfacer los requisitos previstos en la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

Art. 8° — - OBJETO SOCIAL - En el caso

de transporte de pasajeros, el contrato constitutivo o el estatuto

societario deberá incluir como objeto social la explotación del

transporte por automotor en general, o bien la mención de la prestación

específica que corresponda, referida al transporte de personas.

Art. 9° — - ZONAS DE SEGURIDAD -

Exclúyese de la aplicación del régimen de Zonas de Seguridad de

Fronteras a toda persona física o jurídica que realice transportes de

pasajeros o cargas en el ámbito de dichas Zonas, cualquiera sea la

modalidad de transporte.

A tal efecto, no será aplicable a dichas actividades

de transporte el régimen establecido por el Decreto Ley N° 15.385/44,

ratificado por la Ley N° 12.913, ni el Decreto Reglamentario N° 32.530

del 21 de octubre de 1948.

Art. 10. — - TRANSPORTE DE CARGA Y

CORRESPONDENCIA - Las empresas de transporte de pasajeros pueden

realizar transporte de cargas y correspondencia en los compartimentos

habilitados a tal efecto, en los mismos vehículos destinados al

transporte de pasajeros, de acuerdo a la reglamentación que a tal

efecto establezca la autoridad de aplicación del presente conjuntamente

con la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

TITULO IV

MATERIAL RODANTE

Art. 11. — - CALIDADES TECNICAS - El

diseño de los vehículos que se afecten a los servicios de transporte

por automotor deberá observar las disposiciones generales en materia de

tránsito que rijan en todo el ámbito de la República, en lo relacionado

con los pesos, dimensiones y dispositivos de seguridad.

La autoridad de aplicación podrá fijar pautas más

restrictivas en tanto éstas estén dirigidas exclusivamente a preservar

la seguridad del transporte y del tránsito. Asimismo podrá establecer

las restricciones que sean necesarias a la preservación del medio

ambiente.

Art. 12. — - RADICACION - Los

vehículos que integren el parque móvil deberán estar radicados y

matriculados en forma definitiva y permanente en la REPUBLICA

ARGENTINA, con excepción de aquellas unidades destinadas exclusivamente

a servicios de transporte de carácter internacional.

En el Registro Nacional deberán inscribirse los

datos relativos a la propiedad de los vehículos que permitan la

identificación del mismo. El material rodante que se afecte a la

prestación de los servicios deberá pertenecer en propiedad a la empresa

titular en cuanto a la prestación de aquéllos, a cuyo fin se deberá

acompañar el título que así lo acredite, o encontrarse bajo contrato de

"leasing" celebrado a su respecto por la empresa permisionaria. Dicho

contrato tendrá por objeto conceder el uso y goce de la unidad

vehicular, y el precio deberá reflejarse en una suma fijada estipulada

previamente, con independencia de la recaudación que resulte de dicho

uso, y de toda otra erogación que el mismo ocasione.

Asimismo, el personal que se afecte a la conducción

de los vehículos incluidos en un contrato de "leasing" o en otras

contrataciones referidas en el párrafo siguiente, deberá guardar

relación de dependencia con la empresa operadora que explota el

servicio. La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el presente

párrafo, hará presumir, salvo prueba en contrario, la realización de un

servicio de transporte por automotor de pasajeros en violación a las

modalidades autorizadas, quedando encuadrada dicha conducta en las

previsiones contenidas —para ese tipo de infracción— en el Régimen de

Penalidades vigente.

Los vehículos actualmente afectados a los servicios

cuya tenencia tuviere lugar en virtud de figuras jurídicas diferentes a

las anteriormente mencionadas, podrán ser utilizados durante el plazo

de UN (1) año o hasta el momento del vencimiento de aquéllas en caso de

que el mismo tuviese lugar con anterioridad.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer la

normativa destinada a la afectación de vehículos de tipo utilitario a

la prestación de servicios de transporte por automotor interurbano e

internacional de pasajeros, estableciendo sus condiciones técnicas y de

diseño, y las clases de servicios en que los mismos puedan ser

utilizados.

En tales disposiciones se incluirán pautas relativas

a vehículos especiales de transporte de personas, destinados a

prestaciones de turismo deportivo.

(Artículo sustituido por art. 1º del[*Decreto

N° 808/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=30233)B.O. 27/11/1995)*

TITULO V - TRANSPORTE DE PASAJEROS

CAPITULO I - DEFINICIONES

Art. 13. — - SERVICIO PUBLICO -

Constituye servicio público de transporte de pasajeros, todo aquel que

tenga por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad,

obligatoriedad y uniformidad en igualdad de condiciones para todos los

usuarios, las necesidades de carácter general en materia de transporte.

La autoridad de aplicación tomará intervención en la

reglamentación de los servicios públicos, en el otorgamiento de

permisos, en la determinación de recorridos, frecuencias, horarios y

tarifas máximas, y en la fiscalización y control de los mismos.

Art. 14. — - SERVICIOS DE TRAFICO

LIBRE - Los servicios de tráfico libre son aquellos respecto de los

cuales no existe restricción alguna respecto de la fracción de los

recorridos o itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas,

características de los vehículos y condiciones o modalidades de tráfico.

Los transportistas que realicen un servicio público

en un recorrido que supere los CINCUENTA (50) kilómetros, en las

condiciones establecidas por la autoridad de aplicación, podrán

realizar servicios de tráfico libre sobre cualquier recorrido,

inclusive en competencia con servicios públicos.

Art. 15. — SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL

TURISMO - El servicio de

transporte para el turismo es aquel que se realiza con el objeto de

atender a una programación turística.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas que resulten necesarias

para determinar las características de los servicios de transporte para

el turismo, estableciendo las modalidades de la prestación y las

condiciones de operación, teniendo en cuenta en lo pertinente las

pautas que establezca la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO, con

dependencia de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN o

el órgano con competencia específica que en el futuro la reemplace.

(Artículo sustituido por art. 3° del[Decreto

N° 818/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314346)*B.O. 12/9/2018. La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

TRANSPORTE determinará la fecha a partir de la cual entrará en

vigencia)*

Art. 16. — - LISTA DE PASAJEROS - En

los servicios para el turismo deberán transportarse exclusivamente

pasajeros destinados a realizar la programación turística y no podrán

transportarse pasajeros que no figuren en el listado u hoja de ruta

confeccionado previamente.

Art. 17. — - SERVICIO EJECUTIVO - Es

aquel que presenta características de un alto nivel de confort y

comodidad, de acuerdo a las reglamentaciones que establezca al efecto

la autoridad de aplicación.

Este servicio se prestará con las mismas condiciones

que rigen para el tráfico libre, sin la obligación para el

transportista de realizar un servicio público.

CAPITULO II - SERVICIOS PUBLICOS

Art. 18. — - PERMISOS - La explotación

del servicio público de transporte automotor de pasajeros será

adjudicada a través de un permiso previo, cuya vigencia tendrá un plazo

de DIEZ (10) años.

La adjudicación de un permiso bajo el régimen de

servicio público, implicará para el permisionario la obligatoriedad de

prestar los servicios en las condiciones establecidas por la autoridad

de aplicación, y le permitirá asimismo acceder, en libertad de

condiciones, a la explotación de cualquier servicio de tráfico libre de

jurisdicción federal.

Art. 19. — ADECUACION DEL PERMISO. Las

empresas de servicio público podrán solicitar la adecuación de cada

permiso, de acuerdo a las variaciones observadas en las ofertas de

servicios o en las demandas de transporte.

En tal sentido podrán ampliar las modalidades de

trafico que sean exclusivamente interjurisdiccionales, sin variar la

categorización de los servicios. Dicha modificación deberá ser

comunicada con una antelación de TREINTA (30) días a la Autoridad de

Aplicación y mantenida por un lapso mínimo de NUEVE (9) meses. Cuando

la ampliación involucre a tráficos intraprovinciales, se requerirá la

autorización expresa de la citada Autoridad, previa conformidad de las

provincias involucradas.

Además podrán incrementar sin límite las frecuencias

autorizadas de sus servicios. Dichos incrementos podrán ser prestados

sobre la totalidad o parte de la traza autorizada. Tales modificaciones

deberán ser comunicadas con una antelación de TREINTA (30) días y

mantenidas por un lapso mínimo de TRES (3) meses.

Asimismo podrán solicitar la reducción de las

frecuencias en los servicios públicos que realice. Dicha reducción será

equivalente a la oferta adicionada de servicio público o de tráfico

libre, en su caso, sobre líneas de la empresa de que se trate, medida

en vehículos kilómetros.

Una vez otorgada la reducción de frecuencias, la

empresa no podrá postularse para la prestación de nuevos servicios

públicos o peticionar la realización de tráfico libre, en el corredor

en cuestión, en el período de DOCE (12) meses siguientes.

La Autoridad de Aplicación resolverá en

consecuencia, teniendo en cuenta lo señalado, las modalidades de

tráfico y todo otro elemento que resulte vinculado a dicho aspecto,

pudiendo rechazar la solicitud de reducción por razones fundadas en el

interés público, a fin de mantener el servicio donde resultare

necesario.

(Artículo sustituido por art. 1º del[*Decreto

N° 808/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=30233)B.O. 27/11/1995)*

Art. 20. — - DECLARACION DE SERVICIO

PUBLICO - La autoridad de aplicación establecerá los nuevos servicios

de carácter público que se requieran en los distintos recorridos,

teniendo en cuenta las necesidades y demandas de transporte y los

pedidos o reclamos de los usuarios.

La autoridad de aplicación podrá otorgar más de un

permiso sobre un mismo recorrido.

Art. 21. — OTORGAMIENTO DE PERMISOS.

La autoridad de Aplicación otorgará los permisos de explotación de

servicios públicos, previa substanciación del procedimiento de

licitación pública, sobre la base de los requisitos que se establezcan

en los respectivos Pliegos de Condiciones Generales y Particulares. La

mencionada Autoridad podrá adjudicar los servicios a todos los

postulantes presentados al proceso licitatorio, previa constatación del

cumplimiento de la totalidad de los requisitos que se desprenden del

Pliego de Condiciones Generales, siempre que el número de aquéllos no

resulte excesivo para cubrir la necesidad de transporte en la nueva

línea establecida.

Dicha Autoridad deberá promover al menos una vez por

año, el procedimiento de licitación pública a que se hace mención en el

presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 1º del[*Decreto

N° 808/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=30233)B.O. 27/11/1995)*

Art. 22. -LICITACION PUBLICA. El

procedimiento de la licitación pública se substanciará sobre la base de

los pliegos de condiciones generales y particulares, los que deberán

respectivamente contener distintas pautas destinadas a promover el

incremento de la oferta, el mejoramiento de la calidad de servicios, el

desarrollo de las economías regionales y, además, los requerimientos

específicos respecto del servicio público que se pretenda otorgar. Los

requisitos contenidos en dichos pliegos no podrán limitar el ingreso al

mercado de nuevos prestadores.

(Artículo sustituido por art. 1º del[*Decreto

N° 808/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=30233)B.O. 27/11/1995)*

Art. 23. — - RENOVACION AUTOMATICA*-

(Artículo derogado por art. 15 del[Decreto

Nº 2407/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79987)B.O. 28/11/2002. Vigencia: a partir del día de

su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 24. — - ACEPTACION - Una vez

otorgado el permiso, el adjudicatario deberá concurrir a hacer efectiva

la aceptación del mismo dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la

notificación fehaciente por parte de la autoridad de aplicación, bajo

apercibimiento de dar por decaído su derecho.

Art. 25. — - OBLIGACIONES DEL PERMISIONARIO -

Son obligaciones del permisionario:

a)

Dar cumplimiento a todas las obligaciones que se

deriven del permiso, y en virtud de ello prestar el servicio bajo las

pautas de continuidad, regularidad, generalidad, uniformidad en

igualdad de condiciones y obligatoriedad.

b)

Respetar el valor tarifario máximo establecido.

c)

Contratar los seguros que amparen los riesgos

vinculados con la prestación del servicio, con los usuarios y con

terceros transportados y no transportados.

d)

Presentar ante la autoridad de aplicación la

información estadística que se requiera.

Art. 25 bis. — CESION DE PERMISOS. Los

permisos de explotación del servicio público de transporte de pasajeros

por automotor de carácter interjurisdiccional no podrán ser cedidos ni

transferidos total o parcialmente sin la expresa autorización de la

SECRETARIA DE TRANSPORTE. La persona física o jurídica que resulte

cesionaria deberá reunir las calidades y condiciones exigidas para ser

titular de un permiso con el objeto de garantizar la eficiencia y

continuidad del servicio, y asimismo, asumirá a su cargo todas las

obligaciones que eran responsabilidad del cedente, vinculada con la

prestación del servicio de transporte.

La Autoridad de Aplicación establecerá los

requisitos que deberá contener la respectiva solicitud de transferencia.

(Artículo incorporado por art. 2º del[*Decreto

N° 808/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=30233)B.O. 27/11/1995)*

Art. 25 ter. — La transferencia de

cesión de permiso será autorizada solamente cuando se materialice

exclusivamente en empresas permisionarias de servicios públicos de

jurisdicción nacional, ya sean interprovinciales o internacionales.

La Autoridad de Aplicación evaluará si la

transferencia o cesión solicitada está orientada hacia la

monopolización de la oferta en corredor de que se trate, en cuyo caso

podrá denegar la respectiva solicitud, con el objeto de asegurar la

diversificación de operadores.

La transferencia o cesión se entenderá perfeccionada

una vez autorizada por la citada Autoridad, mediante acto fundado,

debidamente notificado y consentido por el cesionario. La empresa

cedente no podrá postularse en el procedimiento de selección respecto

de nuevas frecuencias en la misma traza a la que corresponda el

servicio cuyo permiso fue transferido dentro de un período de CINCO (5)

años contado a partir de que dicha transferencia quedó perfeccionada.

(Artículo incorporado por art. 2º del[*Decreto

N° 808/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=30233)B.O. 27/11/1995)*

CAPITULO III - SERVICIOS DE TRAFICO LIBRE

Art. 26. — - COMUNICACION PREVIA - Los

transportistas de servicios públicos podrán desarrollar servicios de

tráfico libre en cualquier recorrido de jurisdicción nacional, previa

comunicación a la autoridad de aplicación, con un plazo no menor a los

TREINTA (30) días corridos antes de la iniciación de los nuevos

servicios.

La comunicación realizada en la forma y el tiempo

establecidos, surtirá los efectos de una autorización automática

respecto de lo comunicado, no pudiendo el transportista modificar las

condiciones de la prestación sin comunicación previa. Los datos de los

servicios se inscribirán en el Registro respectivo con la fecha de

recepción de la comunicación, así como toda modificación que informen

los transportistas.

En dicha comunicación, el transportista deberá

informar sobre los servicios que decida prestar, y en particular:

a)

Orígenes y destinos a vincular y recorridos a

realizar, especificando las paradas y el tráfico de intermedias que se

pretende efectuar.

b)

Frecuencias, horarios y tarifas.

c)

Tipo de vehículo con el que desarrollará sus

prestaciones, especificando la cantidad de asientos y las comodidades o

servicios que se presten a bordo. Dicho vehículo deberá integrar la

flota habilitada de la empresa de que se trate.

Estas especificaciones, que deberán también hacerse

conocer al público, tienen la finalidad esencial de brindar información

a los usuarios para que éstos tengan posibilidades reales de comparar

las calidades y tarifas de los distintos servicios y prestadores.

Art. 27. — - MODIFICACIONES - Toda

modificación en cualesquiera de dichas especificaciones, deberá

comunicarse a la autoridad de aplicación con una anticipación de

TREINTA (30) días corridos.

La supresión de frecuencias o de servicios, será

comunicada con una anticipación de SESENTA (60) días corridos, y será

debidamente informada a los usuarios en los lugares de venta de

pasajes.

Art. 28. — - DEBER DE CONTINUIDAD. A

fin de asegurar condiciones mínimas de regularidad y de seguridad al

público usuario, y sin perjuicio de las prestaciones estacionales, los

servicios de tráfico libre deberán mantenerse por el lapso de NUEVE (9)

meses. En el caso de no iniciarse un servicio de tráfico libre

autorizado, o bien, habiéndose iniciado fuese suspendido antes del

término mencionado, además de disponerse la caducidad del servicio en

cuestión, el transportista involucrado quedará inhabilitado de

peticionar nuevos servicios de tráfico libre durante el período de DOS

(2) años.

(Artículo sustituido por art. 1º del[*Decreto

N° 808/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=30233)B.O. 27/11/1995)*

Art. 29. — - INFORMACION ESTADISTICA -

Los prestadores de los servicios de tráfico libre deberán brindar la

información estadística respecto de los servicios que realicen, de

conformidad a las pautas que determine la autoridad de aplicación.

Art. 30. — - SERVICIOS DE TRAFICO

LIBRE DE CARÁCTER ESTACIONAL - Los servicios de tráfico libre pueden

referirse a prestaciones estacionales, o con frecuencias que aumenten o

disminuyan según la variación de las tendencias del mercado durante

diferentes períodos del año; para lo cual los transportistas deberán

comunicar expresamente el plan de transporte referido a dichas

prestaciones, quedando excluido del alcance del deber de continuidad.

Art. 31. — - VIAJES ESPECIALES U

OCASIONALES - Las empresas de transporte público y ejecutivo podrán

realizar viajes especiales u ocasionales, sin que sea necesario un

permiso especial al efecto. Periódicamente deberán comunicar a la

autoridad de aplicación los viajes de este carácter que se hayan

realizado.

Los viajes especiales u ocasionales no estarán

sujetos a limitaciones de kilometraje o de duración mínima o máxima.

Cuando los viajes especiales deban cumplirse entre

cabeceras que cuentan con servicios públicos o de tráfico libre, o que

pueden vincularse mediante la combinación de estos servicios, no será

obligatorio realizar el transporte mediante los servicios ya

existentes.

Art. 32. — - ESTACIONES TERMINALES DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES - Los servicios públicos y los servicios de tráfico libre que

tengan como origen, escala o destino la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES, deberán operar desde y hacia la ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS

RETIRO, o desde y hacia la ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS DELLEPIANE. La

Autoridad de Aplicación dispondrá las medidas necesarias para asegurar

el libre acceso de transportistas a las mencionadas terminales.

*(Artículo sustituido por art. 1° del

[Decreto

N° 763/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=262179) B.O. 8/6/2016. Vigencia: a partir del día 1° de

diciembre de 2016, establecida por art. 1° de la [Resolución

N° 82/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=268169) de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O.

24/11/2016).*

CAPITULO IV - SERVICIOS EJECUTIVOS

Art. 33. — Para realizar el servicio

ejecutivo se deberá dar cumplimiento a las normas aprobadas por la

autoridad de aplicación.

CAPITULO V - TRANSPORTES TURISTICOS

Art. 34. — HABILITACIÓN PREVIA - Para

realizar servicios de

transporte para el turismo de jurisdicción nacional, se requerirá la

habilitación previa de la Autoridad de Aplicación del presente

decreto.

(Artículo sustituido por art. 4° del[Decreto

N° 818/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314346)B.O. 12/9/2018.*La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

TRANSPORTE determinará la fecha a partir de la cual entrará en

vigencia*)

Art. 35. — - LIBERTAD DE CONDICIONES -

Las empresas de transporte para el turismo podrán establecer libremente

los recorridos, tarifas, modalidades y las duraciones máximas o mínimas

de los servicios que presten.

Art. 36. — *(Artículo

derogado por art. 5° del*[Decreto

N° 818/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314346)B.O. 12/9/2018.*La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

TRANSPORTE determinará la fecha a partir de la cual entrará en

vigencia*)

Art. 37. — El transportista habilitado para

realizar servicios de

transporte para el turismo que valiéndose de dicha habilitación llevase

a cabo prestaciones de transporte en las condiciones previstas para los

servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter

urbano, suburbano, interurbano o internacional, en violación a las

modalidades establecidas y autorizadas en el presente régimen, será

pasible de las sanciones previstas en el Régimen de Penalidades

vigentes, sin perjuicio de poder disponerse la caducidad de la

inscripción y/o habilitación del Registro respectivo, que conllevará

como accesoria la inhabilitación por el término DIEZ (10) años, para

inscribirse como operador de transporte para el turismo, y en el caso

de las personas jurídicas titulares de dichas inscripciones y/o

habilitaciones, la inhabilitación recaerá además respecto de los

socios, gerentes, directores, síndicos y/o miembros del consejo de

vigilancia.

(Artículo sustituido por art. 6° del[Decreto

N° 818/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314346)B.O. 12/9/2018.*La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

TRANSPORTE determinará la fecha a partir de la cual entrará en

vigencia*)

Art. 38. — - EMPRESAS DE TRANSPORTE -

Las empresas de transporte de pasajeros inscriptas en el Registro

Nacional, que presten servicios públicos o ejecutivos, podrán prestar

servicios turísticos de acuerdo a las modalidades previstas en el

presente reglamento, a cuyo efecto sólo deberán comunicar tal decisión

a la autoridad de aplicación.

Art. 39. — - REQUISITOS DE LA COMUNICACION -

En la comunicación previa mencionada, el transportista deberá

exclusivamente informar:

a)

Identificación de la unidad y sus características

y en su caso, mención del propietario y del contrato en virtud del cual

se tenga la posesión del vehículo.

b)

Lugar de partida, itinerario a cumplir, y lugar

de llegada con mención de las fechas de partida y regreso.

c)

Motivo que origina el viaje.

TITULO VI

TRANSPORTE DE PASAJEROS EN EL AMBITO PORTUARIO Y

AEROPORTUARIO

CAPITULO UNICO

Art. 40. — En todos los puertos,

aeropuertos y aeródromos nacionales podrán ingresar taxímetros

habilitados en cualquier jurisdicción para el ascenso y descenso de

pasajeros y su transporte desde y hacia la jurisdicción de origen.

Cuando estén en servicio, los taxímetros habilitados

en cualquier jurisdicción no estarán sujetos al pago de

estacionamiento, derecho o tasa al ingreso o egreso a los aeropuertos.

La POLICIA AERONAUTICA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, serán

los responsables, según corresponda, de garantizar la seguridad de los

transportistas y pasajeros y el cumplimiento de lo prescripto en el

presente artículo, dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 41. — Autorízase a las empresas

de transporte aéreo, hoteles, empresas de turismo, de alquiler de

automóviles o remises con chofer o sin él, a brindar servicios de

traslado a sus clientes entre cualquier puerto o aeropuerto nacional y

los lugares de destino; todo ello sin necesidad de habilitación

especial y con el único requisito de comunicación a la autoridad de

aplicación del presente, la que deberá llevar un registro especial a

tal efecto.

Art. 42. — La autoridad de aplicación

habilitará servicios pre y post aéreos de transporte automotor de

pasajeros entre la Capital Federal y el aeropuerto Ministro Pistarini o

desde y hacia el aeropuerto Jorge Newbery, los otros aeropuertos y los

puertos nacionales dentro de las pautas de desregulación establecidas

por el presente.

Art. 43. — La autoridad de aplicación,

así como las autoridades de los puertos, aeropuertos o aeródromos

adoptarán las medidas conducentes para que las empresas de transporte

puedan instalar en el ámbito portuario y aeroportuario locales de

atención al público o avisos publicitarios de sus servicios.

TITULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Art. 44. — La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE

TRANSPORTE será la Autoridad de Aplicación del presente decreto.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a crear nuevas categorías y

tipos de servicios de transporte automotor, de acuerdo a las nuevas

necesidades que se planteen.

(Artículo sustituido por art. 2° del[Decreto

N° 818/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314346)B.O. 12/9/2018)

Art. 45. — - REGLAMENTACION DE LA

INSCRIPCION - La autoridad de aplicación dictará las normas

reglamentarias referidas a la inscripción en el Registro Nacional de

los servicios de transporte ejecutivos.

Art. 46. — - VIGENCIA DE PERMISOS -

Los permisos para la explotación de servicios públicos de pasajeros de

carácter regular que se encuentran en vigencia o en trámite de

renovación quedan automáticamente prorrogados a partir de la entrada en

vigencia del presente y por el término de DIEZ (10) años.

Art. 47. — - CADUCIDAD DE LOS

PROCEDIMIENTOS - Declárase la caducidad de los procedimientos por los

que se tramitan solicitudes de nuevos permisos, la modificación de los

existentes o transferencias de permisos cualquiera sea el estado en que

se encuentren las actuaciones, quedando sujetos los solicitantes al

régimen del presente.

Art. 48. — Los titulares de permisos

quedan automáticamente encuadrados en el régimen de este decreto e

inscriptos en el registro creado por el presente.

Art.48 bis. — PATRIMONIO, GARANTIAS,

TRANSFORMACIONES Y FUSIONES. La Autoridad de Aplicación determinará el

patrimonio mínimo con que deberán contar los prestadores de los

servicios públicos, de servicios de transporte para el turismo y de

servicios ejecutivos, el que deberá guardar proporcionalidad con las

prestaciones que en cada caso se realicen. Asimismo fijará el tipo y

monto de las garantías que aquéllos deberán constituir en función de

los referidos servicios, las que deberán establecerse respetándose el

mismo criterio de proporcionalidad.

Asimismo posibilitará la transformación de las

actuales empresas operadoras, orientando el proceso de integración de

las mismas mediante acuerdos de gerenciamiento, colaboración

empresaria, fusiones societarias u otras formas de reorganización

empresaria.

(Artículo incorporado por art. 2º del[*Decreto

N° 808/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=30233)B.O. 27/11/1995)*

Art. 49. — Créase la COMISION NACIONAL

DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS cuya estructura y estatutos serán

elevados al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la SECRETARIA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los

NOVENTA (9O) días de la entrada en vigencia de esta reglamentación.

Art. 50. — La COMISION NACIONAL DEL

TRANSPORTE AUTOMOTOR será responsable, una vez constituida, de:

a)

Supervisar y fiscalizar el régimen instituido por

el presente y sus normas complementarias.

b)

Dictar los reglamentos y aprobar las normas

técnicas de los servicios de transporte automotor.

c)

Asegurar la vigencia de la libre competencia y de

la lealtad comercial.

d)

Participar en la elaboración de políticas para el

Transporte automotor nacional e internacional y colaborar en el diseño

de pautas para el transporte multimodal.

e)

Intervenir en la elaboración de convenios

bilaterales y multilaterales.

f)

Fiscalizar las actividades de las empresas

operadoras en todos los aspectos, tales como el estado del equipamiento

móvil e instalaciones fijas, seguros en general, condiciones

psicofísicas del personal de conducción, establecimiento de tarifas de

los servicios públicos de transporte de pasajeros y todo otro aspecto

establecido en la normativa vigente.

g)

Homologar equipos y materiales de uso específico

en el transporte automotor, de acuerdo a la normativa vigente.

h)

Administrar la Tasa Nacional de Fiscalización del

Transporte, controlando su cobro.

i)

Organizar y administrar el Registro Nacional del

Transporte Automotor.

j)

Organizar el Centro de Información y Reclamos de

los Usuarios a fin de asegurar el respeto de los derechos del

consumidor.

Art. 51. — La creación y puesta en

funcionamiento de la COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE

PASAJEROS deberá implicar la supresión simultánea de todas aquellas

dependencias de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS cuyas competencias han sido atribuidas a

la COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR.

Art. 52. — La autoridad de aplicación

elevará a la consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de los

SESENTA (60) días de la entrada en vigencia del presente, un proyecto

de régimen de penalidades que se adecue a las pautas del presente

Decreto.

Art. 53. — Los transportistas podrán

realizar las comunicaciones exigidas en el presente régimen, así como

los trámites en general, mediante el uso de correos u otros medios,

según lo determine la autoridad de aplicación, o a través de las

autoridades u organismos provinciales de acuerdo a lo establecido en el

Artículo 2° de este Decreto.

Art. 54. — La autoridad de aplicación,

conjuntamente con el MINISTERIO DE JUSTICIA, arbitrarán las medidas

conducentes a facilitar el recambio de los motores de los vehículos, y

a implementar la documentación pertinente.

Art. 55. — Deróganse los Decretos N°

27.911/39, 1929/87, sus modificatorios y complementarios y toda otra

norma que se oponga al presente. Deróganse todas las Resoluciones

SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS que se opongan al presente.

Art. 56. — Invítase a las Provincias a

adherir a los principios del presente régimen.

Art. 57. — El presente Decreto entrará en

vigencia a partir del día de su publicación.

Art. 58. — Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo

F. Cavallo.

(Nota Infoleg: por art. 1° del[*Decreto

N° 2407/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79987)B.O. 28/11/2002 se declara el estado de emergencia del transporte

automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional

que se desarrolla en todo el territorio de la Nación por operadores

sujetos a la competencia de la Autoridad Nacional. Vigencia: a partir

del día de su publicación en el Boletín Oficial)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de la[*Resolución

N° 425/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=96315)de la Secretaría de Transporte B.O. 6/7/2004 se suspende a partir del

día 30 de Junio de 2004 inclusive, y mientras se encuentre vigente la

declaración de emergencia efectuada por el Artículo 1º del[Decreto

N° 2407/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79987),

la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de permisos

de Servicios de Tráfico Libre y Servicios Ejecutivos, con excepción de

las contenidas en el Artículo 2º de la[Resolución

Nº 140/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64879)de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE

INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE

PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto Nº 958/92.*

*La presente medida no afecta el plazo de vigencia

de la suspensión dispuesta por la[Resolución

Nº 420/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91401)de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.*

*Los Servicios de Tráfico Libre y Ejecutivos,

durante la vigencia de la suspensión prevista en el primer párrafo del

artículo de referencia, en lo relativo a frecuencias, tarifas, y

características de los vehículos deberán ajustarse a lo establecido en

los Anexos I y II del Decreto Nº 2407/2002.*

*Por art. 2° de la misma norma se excluye de lo

dispuesto en el Artículo 1º de la resolución de referencia a los

Servicios de Tráfico Libre de carácter estacional previstos en el

Artículo 30 del Decreto Nº 958/92, que se presten durante los períodos

que a tal efecto sean determinados por la Secretaría de Transporte,

siendo aplicable para su inscripción lo establecido por el Artículo 3º

de la[Resolución

Nº 420/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91401)de esta Secretaría).*

(*Nota

Infoleg**: por art. 1° de la [Resolución

N° 127/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70984) de la Secretaría de Transporte B.O. 21/12/2001,texto

según**art.

3° de la[Resolución

N° 17/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273020)de la

Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 27/3/2017**se suspende a partir del día siguiente a la publicación en el Boletín

Oficial de la resolución de referencia (Res. 17/2017), la recepción de

solicitudes de inscripción correspondientes a los servicios para el

Turismo en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR

AUTOMOTOR creado por Decreto N° 958/92, hasta tanto se dicte la

reglamentación definitiva aplicable a dichos servicios.*

***Nota

Infoleg: por art. 1° de la[Resolución

N° 79/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=151216)de

la Secretaría de Transporte B.O. 10/3/2009 se deja sin efecto por el

término de NOVENTA (90) días corridos, la suspensión dispuesta en el

artículo 1° de la**[Resolución

N° 127/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70984) de la Secretaría de Transporte B.O. 21/12/2001,**período en el cual podrán recibirse solicitudes de inscripción y

modificación de inscripciones vigentes, correspondientes a los

Servicios de Transporte por Automotor para el Turismo, en el REGISTRO

NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR, creado por Decreto

Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992. El término a que se alude deberá

computarse a partir del día siguiente al de la publicación de la

resolución de referencia en el Boletín Oficial de la REPUBLICA

ARGENTINA)*

***Nota

Infoleg:**por arts.

1º y 10 de la[Resolución

Nº 382/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=107159)de

la Secretaría de Transporte B.O. 17/6/2005 se establecen excepciones a

lo dispuesto en el**artículo

1° de la**[Resolución

N° 127/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70984) de la Secretaría de Transporte B.O. 21/12/2001**.

Vigencia: a partir de diez días de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial).*

(Nota Infoleg: por art. 1º de la[*Resolución

Nº 420/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91401)de la Secretaría de Transporte B.O. 30/12/2003, se suspende por el

plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, a partir del día 1º de enero de

2004 inclusive, la recepción de solicitudes de inscripción y

modificación de permisos de Servicios de Tráfico Libre y Servicios

Ejecutivos, con excepción de las contenidas en el Artículo 2º de la

Resolución Nº 140/2000 de la misma Secretaría, en el REGISTRO NACIONAL

DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el presente

Decreto. Los Servicios de Tráfico Libre y Ejecutivos, durante la

vigencia de esta suspensión, deberán ajustarse en lo relativo a

frecuencias, tarifas y características de los vehículos a lo

establecido en los Anexos I y II del Decreto Nº 2407/2002. Por art. 2º

de la referida norma se excluye de lo dispuesto precedentemente a los

Servicios de Tráfico Libre de carácter estacional para la temporada

comprendida entre el día 1º de enero de 2004 al 30 de abril de 2004.)*

(Nota Infoleg:* las prórrogas a los

Permisos Originarios Definitivos, Precarios y/o Autorizaciones

Provisorias para la prestación de los Servicios Públicos de Transporte

Automotor de Pasajeros por Carretera de Carácter Internacional, cuyos

titulares sean personas físicas o jurídicas de origen argentino, pueden

consultarse clickeando en el enlace "[Esta

norma es complementada o modificada por X norma(s)](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verVinculos.do?modo=2&id=9005)".)*

(Nota Infoleg: por art. 1º de la[*Resolución

N° 954/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123335)de la Secretaría de Transporte B.O. 21/12/2006

se prorrogaa

partir del día 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007 o

hasta tanto sean adjudicadas en forma definitiva luego de sustanciado

el pertinente procedimiento licitatorio, lo que sea primero, las

autorizaciones de Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera de

Carácter Interjurisdiccional que se han otorgado en forma provisoria y

a título precario. Prórrogas anteriores: [Resolución

N° 1026/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112637)de la Secretaría de Transporte B.O. 2/1/2006;[Resolución

Nº 697/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=109793)de la Secretaría de Transporte B.O. 19/9/2005;[Resolución

N° 259/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=94844)de la Secretaría de Transporte B.O. 7/5/2004;[Resolución

N° 119/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=88040)de la Secretaría de Transporte B.O.

29/8/2003;[Decreto

N° 2407/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79987)B.O. 28/11/2002;[Resolución

N° 44/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=75101)de la Secretaría de Transporte B.O. 14/06/2002)*

(Nota Infoleg: por art. 1º de la[*Resolución

N° 62/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66082)del Ministerio de Infraestructura y Vivienda B.O. 08/02/2001 se delega

en el Señor Subsecretario de Transporte Terrestre las funciones y

facultades que emanan del Artículo 34 del presente Decreto, modificado

por el Decreto Nº 808/1995.)*

(Nota Infoleg:por art. 1º de la[*Resolución

N° 49/95](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=26144)de la Secretaría de Transporte B.O. 30/08/1995, se prorrogaron

automáticamente por el término de DIEZ (10) años contados a partir de

la vigencia del presente Decreto, los permisos de servicio público de

transporte por automotor de pasajeros de carácter internacional, cuyos

titulares fueren personas físicas o jurídicas de origen argentino, que

habiendo sido otorgados con anterioridad al dictado de dicho acto

administrativo de alcance general se encuentren vigentes o pendientes

de renovación.)*

Antecedentes Normativos

- Artículo 37 sustituido por art. 1º del[*Decreto

N° 808/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=30233)B.O. 27/11/1995.*