IMPUESTOS
Decreto 976/2001
Tasa sobre el gasoil. Constitución del Fideicomiso.
Bienes Fideicomitidos. Destino de los Bienes Fideicomitidos.
Modificación del Decreto N° 802/2001.
Bs. As., 31/7/2001
VISTO la Ley N° 25.414, y el Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° apartado II inciso c) de la ley
citada en el Visto, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a crear tasas
con afectación específica para el desarrollo de proyectos de
infraestructura, siempre que la percepción de las tasas se efectúe con
posterioridad a la habilitación de las obras, salvo que sea para
reducir o eliminar peajes existentes.
Que en ejercicio de las facultades mencionadas,
mediante el decreto mencionado en el Visto se procedió a reducir los
peajes existentes, en diversas proporciones según la categoría de los
vehículos.
Que a fin de no afectar la ecuación económico-
financiera de los concesionarios que perciben los referidos peajes, se
creó, por el decreto mencionado en el considerando precedente, una Tasa
sobre el Gasoil que permite mantener los ingresos de los concesionarios
conforme con los respectivos contratos vigentes.
Que en atención a la necesidad de establecer las
normas para la aplicación de la Tasa sobre el Gasoil, referidas a las
operaciones alcanzadas, los sujetos responsables del ingreso de la
misma, el nacimiento de la obligación de ingreso, el período de
liquidación, así como contemplar situaciones en las que no corresponde
su percepción, resulta conveniente establecer en un solo acto, toda la
normativa relacionada con los conceptos señalados.
Que a tal fin se hace necesario derogar el artículo
4° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, cuyo contenido
queda sustituido por lo establecido en el artículo 3° del presente
decreto.
Que como consecuencia de ello, resulta necesario
mantener los efectos producidos desde su dictado por la norma que se
deroga, en relación con aquellas transacciones en las cuales se haya
incluido la tasa de que se trata en las facturas correspondientes.
Que una vez determinadas las compensaciones a ser
atendidas con los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil, el
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA deberá instruir al fiduciario
del Fideicomiso que por este decreto se crea, para que efectúe el pago
correspondiente a los concesionarios actuales alcanzados por esta
normativa.
Que por el artículo 7° del Decreto N° 802 de fecha
15 de junio de 2001, se crearon las tasas viales a abonar por los
usuarios de los corredores viales, determinadas en función de un valor
base fijado en PESOS CERO COMA SETENTA Y CINCO ($ 0,75) por cada CIEN
KILOMETROS (100 km) de recorrido.
Que resulta esencial la constitución de un
Fideicomiso que reciba en propiedad fiduciaria los bienes que se le
transfieren y que asegure la disponibilidad de los fondos para atender
el pago de la compensación por la disminución de ingresos de los
actuales concesionarios viales, con motivo de: I) la reducción de la
tarifa de peaje establecida en el Decreto N° 802 de fecha 15 de junio
de 2001; II) los distintos tipos de compensaciones incluidos en las
Actas Acuerdo aprobadas por el Decreto N° 92 de fecha 25 de enero de
2001; III) lo dispuesto en el CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y
LA GENERACION DE EMPLEO suscripto el 16 de julio de 2001, ratificado
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 929 de fecha 24
de julio de 2001; y cualquier otro destino que determine el PODER
EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
Vl\/IENDA en oportunidad de la creación del sistema de desarrollo de la
infraestructura vial conforme con lo establecido en el artículo 11 del
Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.
Que los bienes. fideicomitidos podrán destinarse,
además, a la financiación de aquellos contratos que pudieran celebrarse
por determinación del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA para el
desarrollo de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros y/o
de carga.
Que corresponde establecer que no podrá destinarse
más del equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los recursos de la
Tasa sobre el Gasoil, para financiar obras y/o servicios. de
infraestructura ferroviaria de pasajeros y/o de carga.
Que corresponde determinar los recursos con los que
se nutrirá el Fideicomiso, previéndose las siguientes fuentes: I) la
tasa sobre el Gasoil; II) las tasas viales; III) el producido de sus
operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos;
IV) las contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente
destinados al Fideicomiso; V) los recursos que, en su caso, le asignen
el ESTADO NACIONAL y/o las Provincias; VI) otras tasas que pudieren
crearse y/o recursos que pudieren asignarse en el futuro con destino al
sistema de desarrollo de la infraestructura vial que determine el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA, conforme con lo establecido en el artículo 11 del Decreto N°
802/01, y VII) los ingresos provenientes de intereses y multas
aplicadas a los responsables del ingreso de la Tasa sobre el Gasoil.
Que resulta procedente encomendar la administración
del Fideicomiso, de conformidad con las instrucciones que le imparta el
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/ o quien éste designe en su
reemplazo, al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como Fiduciario de los
bienes que se transfieren en los términos de la Ley N° 24.441, con el
destino exclusivo e irrevocable que se establece en el presente decreto.
Que han tomado la intervención que les compete la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, así como la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades reconocidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99,
inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y de las conferidas por la Ley N°
25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Derógase el artículo 4°
del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, a partir de la entrada
en vigencia del presente decreto.
Art. 2°— Prorrógase por SESENTA (60)
días el plazo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 802 de fecha
15 de junio de 2001, para que el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA proponga al PODER EJECUTIVO NACIONAL, un sistema de desarrollo
de la infraestructura vial, considerando las pautas de contratación
previstas en el régimen para la Promoción de la Participación Privada
en el Desarrollo de la Infraestructura, del Decreto N° 1299 de fecha 29
de diciembre de 2000, ratificado por Ley N° 25.414, y modificado por
Decreto N° 676 de fecha 22 de mayo de 2001, en un todo de acuerdo con
lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de
junio de 2001.
Con respecto a lo establecido en el tercer párrafo
del artículo 10 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, en
relación con la adecuación de los puestos de peaje y la reducción en
cada uno, de manera que ellos constituyan un sistema de peaje
equivalente a la aplicación de las tasas viales, establecidas por el
artículo 7° del mencionado decreto, se confrontará el valor de las
referidas tasas con el valor de las tarifas de peaje netas del Impuesto
al Valor Agregado.
TITULO I
TASA SOBRE EL GASOIL
Art. 3°— Establécese en todo el
territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de los
proyectos de infraestructura y/o a la eliminación o reducción de los
peajes existentes en los términos del artículo 1°, apartado II, inciso
de la Ley N° 25.414 y de manera que incida en una sola de las etapas
de su circulación, una tasa sobre la transferencia a título oneroso o
gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido
que lo sustituya en el futuro, cuyo valor será de PESOS CERO COMA CERO
CINCO ($ 0,05) por litro, denominada Tasa sobre eI Gasoil.
La tasa mencionada en el párrafo precedente será
también aplicable al combustible gravado consumido por el responsable,
excepto el que se utilizare en la elaboración de otros productos
sujetos a la misma.
Asimismo, se aplicará la tasa sobre cualquier
diferencia de inventario de combustible gravado que determine la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, siempre que no pueda justificarse la
diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.
A los fines de la presente tasa se entenderá por
gasoil al combustible definido como tal en el artículo 4° del Anexo al
Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus modificatorios,
reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural.
La tasa prevista en el presente artículo para las
transferencias de gas oíl será aplicable a las transferencias de gas
licuado uso automotor. (Último párrafo incorporado por art. 11 delDecreto N° 1396/2001B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial).
Art. 4°— Son sujetos responsables del pago de la tasa establecida en el artículo anterior:
Quienes realicen la importación definitiva del combustible gravado.
Quienes sean sujetos en los términos de los
incisos b) y c) del artículo 3° del Título III de la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1998, y sus modificatorios, de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
Los transportistas, depositarios, poseedores o
tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación
que acredite que el producto ha tributado la presente tasa, serán
responsables del ingreso de la misma sin perjuicio de las sanciones que
legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás
sujetos intervinientes en la transgresión.
En el caso del gas licuado uso automotor serán
sujetos responsables los titulares de las bocas de expendio de
combustibles y los titulares de almacenamientos de combustibles para
consumo privado, en ambos casos, inscriptos en el Registro previsto en
la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 79 de fecha 9 de marzo
de 1999, que estén habilitadas para comercializar gas licuado conforme
a las normas técnicas, de seguridad y económicas que reglamenten la
actividad. (Inciso c) incorporado por art. 12 delDecreto N° 1396/2001B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial).
Art. 5°— La obligación del ingreso de la Tasa sobre el Gasoil se configura con:
La entrega del bien, emisión de la factura o acto
equivalente, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N°
74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus modificatorios, el que fuere
anterior.
El retiro del producto para su consumo, en el caso del combustible gravado consumido por el sujeto responsable.
El momento de la verificación de la tenencia de
los productos, cuando se trate de los responsables a que se refiere el
último párrafo del artículo anterior.
La determinación de diferencias de inventarios.
El despacho a plaza, cuando se trate de productos importados.
Art. 6°— Quienes importen combustible
gravado deberán ingresar, antes de efectuarse el despacho a plaza, la
Tasa sobre eI Gasoil, la cual será liquidada e ingresada conjuntamente
con los derechos aduaneros, el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural y, el lmpuesto al Valor Agregado, mediante percepción
en la fuente que practicará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
A los fines previstos en el párrafo anterior, los
sujetos responsables podrán optar por ingresar la tasa en su totalidad
o de acuerdo con el régimen especial establecido por el artículo 14 del
Anexo del Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus
modificatorios, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural.
Art. 7°— El PODER EJECUTIVO NACIONAL
podrá establecer, para aquellos casos en que lo considere procedente,
un régimen por el cual se reintegre la tasa de este Título a quienes
les hubiere sido liquidada y facturada, para lo cual facultará a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a establecer los requisitos y
procedimientos aplicables.
Art. 8°— El período fiscal de
liquidación de la Tasa sobre el Gasoil será mensual y sobre la base de
declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto en el
caso de operaciones de importación en las que se aplicará el
procedimiento previsto en el artículo 6° del presente decreto.
Los sujetos definidos en el artículo 4° del presente
decreto, podrán computar en la declaración jurada mensual, el monto de
la tasa que les hubiere sido liquidada y facturada por otro sujeto
responsable del ingreso de la misma, o que hubiere ingresado en el
momento de la importación del producto.
Art. 9°— La Tasa sobre el Gasoil,
establecida en el presente decreto, se regirá por las disposiciones de
la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, y su
aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA que estará facultada para dictar las
siguientes normas:
Sobre intervención fiscal permanente o temporaria
de los establecimientos donde se elabore, comercialice o manipule
combustible gravado, con o sin cargo para las empresas responsables.
Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino.
Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones.
Sobre análisis físicoquímicos de los productos relacionados con la imposición.
Sobre plazo, forma y demás requisitos para el
ingreso de la tasa, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta de
la misma.
Toda otra que fuere necesaria para la fiscalización y recaudación de la tasa.
Art. 10.— La Tasa sobre el Gasoil
contenida en las transferencias o importaciones de combustible gravado
deberá encontrarse discriminada del precio de venta o valor de
importación, respectivamente, y se entenderá que el nacimiento de la
obligación se produce con motivo de la misma operación gravada a los
efectos establecidos en el artículo 44 del Decreto N° 692 de fecha 11
de junio de 1998, y sus modificatorios, reglamentario de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificatorios.
Art. 11.— La Tasa sobre el Gasoil,
contenida en las transferencias o importaciones de combustible gravado
no podrá computarse como compensación y/o pago a cuenta de ningún
impuesto nacional vigente o a crearse.
El ESTADO NACIONAL garantiza la intangibilidad de
los bienes que integren el FIDEICOMISO a que se refiere el artículo
siguiente, excepto por lo dispuesto por el artículo 7° del presente
decreto, así como la estabilidad e invariabilidad de la tasa, la que no
constituye recurso presupuestario alguno, impositivo o de cualquier
otra naturaleza, y solamente tendrá el destino que se le fija en el
presente decreto.
TITULO II
CAPITULO I
CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO
Art. 12.— El ESTADO NACIONAL
celebrará un contrato de fideicomiso, transfiriendo la propiedad
fiduciaria de los bienes fideicomitidos para su administración, en los
términos de la Ley N° 24.441 y su modificatoria, por parte del
FIDUCIARIO, en adelante denominado FIDEICOMISO.
Los bienes que integrarán el FIDEICOMISO se
transfieren al FIDUCIARIO con anterioridad a su percepción por el
ESTADO NACIONAL y no se computarán para el cálculo de los recursos del
Presupuesto Nacional, puesto que tendrán carácter extrapresupuestario.
El FIDEICOMISO no estará regido por la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Publico Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, sin perjuicio de las
facultades que otorga a la SlNDICATURA GENERAL DE LA NACION y la
AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
La recaudación correspondiente a la Tasa sobre el
Gasoil deberá ser depositada en una cuenta creada por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA, en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, cuyo único
beneficiario será el FIDEICOMISO.
Los bienes fideicomitidos del inciso h) del artículo
20 tendrán como beneficiarios exclusivos y excluyentes a los
determinados en los incisos d), e) y f) del artículo 14. (Párrafo sustituido por art. 3° delDecreto N° 1064/2004B.O. 23/8/2004).
Los bienes fideicomitidos del inciso i) del Artículo
20 tendrán como beneficiarios exclusivos a los determinados en los
incisos e) y g) del Artículo 14. En la medida que las empresas
concesionarias mencionadas en el inciso g) del Artículo 14 no puedan
ser solventadas por la Caja Uníca del sistema de concesiones,
resultarán beneficiarias de los restantes bienes fideicomitidos que
constituyen el patrimonio del Fideicomiso.(Párrafo incorporado por art. 8º delDecreto Nº 543/2010B.O. 07/05/2010)
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolución N° 14/2020
del Ministerio de Transporte B.O. 27/01/2020, se transfieren las
acreencias del Fondo de Compensación al transporte público de pasajeros
por automotor urbano del interior del país, creado por el artículo 125
de la Ley N° 27.467, la cual fuera prorrogada por el Decreto N° 4 del 2
de enero de 2020, al Fideicomiso creado por el presente artículo, en
los términos del artículo 20 inciso e) del presente Decreto, con el fin
único de
compensar los desequilibrios financieros
que pudieran suscitarse a raíz de las modificaciones producidas por
aplicación del artículo 115 de la Ley N° 27.467)*
Art. 13.— A los efectos del presente decreto los términos definidos tendrán el significado que a continuación se indica:
FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL en cuanto
transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al
FIDUCIARIO con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del
contrato de fideicomiso respectivo.
FIDUCIARIO: Es el BANCO DE LA NACION ARGENTINA,
como FIDUCIARIO de los bienes que se transfieren en fideicomiso en los
términos de la Ley N° 24.441 y su modificatoria, con el destino
exclusivo e irrevocable que se establece en el presente decreto, cuya
función será administrar los recursos del FIDEICOMISO de conformidad
con las instrucciones que imparta el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA y/o quien este designe en su reemplazo.
Art. 14.— Serán beneficiarios del FIDEICOMISO:
Los concesionarios viales de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 23 del presente decreto.
Los contratistas, concesionarios y/o encargados
de proyecto de obras y servicios de infraestructura ferroviaria en la
medida y con el alcance que le sea comunicado por el MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Otros que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL a
propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en relación con
la creación del sistema de desarrollo de la infraestructura vial
conforme lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 802 de fecha
15 de junio de 2001.
Las empresas concesionarias de los Corredores de
la Red Vial Nacional que resulten adjudicatarias en virtud de lo
dispuesto por el Decreto N° 425 de fecha 25 de julio de 2003 y por la
Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS N° 60 de fecha 19 de agosto de 2003. (Inciso incorporado por art. 2° delDecreto N° 1006/2003B.O. 5/11/2003).
El ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES,
dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. (Inciso incorporado por art. 2° delDecreto N° 1006/2003B.O. 5/11/2003).
Los adjudicatarios de las contrataciones de obras
adicionales, construcciones, trabajos o servicios de industria que se
efectúen en los Corredores de la Red Vial Nacional otorgados en
concesión mediante el Decreto Nº 1007 de fecha 30 de octubre de 2003, o
vinculados a ellos, no considerados en los contratos aprobados mediante
dicho Decreto. (Inciso incorporado por art. 1° delDecreto N° 1064/2004B.O. 23/8/2004).
Las empresas concesionarias de los CORREDORES
VIALES NACIONALES que resulten adjudicatarias en el marco del Decreto
Nº 1615 de fecha 7 de octubre de 2008 y de las Resoluciones Nº 1095 de
fecha 22 de octubre de 2008 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y A.G. Nº 2606 de
fecha 23 de noviembre de 2009 del Registro de la DIRECCION NACIONAL DE
VIALIDAD. (Inciso incorporado por art. 6º delDecreto Nº 543/2010B.O. 07/05/2010)
El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP, creados
por el artículo 60 de la Ley de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2018, y los contratistas bajo
la ley 27.328 para obras de infraestructura de transporte vial y
ferroviaria en todo el territorio nacional. (Inciso incorporado por art. 61 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018)
Los contratistas, proveedores y/o encargados de proyecto de obras,
y proveedores y/o encargados de prestación de servicios involucrados en
la consecución de los Planes de Obras para los Corredores Viales
establecidos en los IF-2020-88133161-APN-AJ#DNV e
IF-2020-88133460-APN-AJ#DNV; así como en los Corredores Viales
determinados en los IF-2019-69923538-APN-DNV#MTR e
IF-2020-64691996-APN-AJ#DNV determinados en los Anexos I y II de los
Decretos Nros. 659/19 y 779/20, respectivamente; con el alcance que le
sea comunicado por las áreas competentes del MINISTERIO DE OBRAS
PÚBLICAS a solicitud de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD. (Inciso incorporado por art. 6º delDecreto Nº 1036/2020 B.O. 23/12/2020. Vigencia: a partir del día de su dictado.)
La empresa concesionaria CORREDORES VIALES S.A. (Inciso incorporado por art. 6º delDecreto Nº 1036/2020 B.O. 23/12/2020. Vigencia: a partir del día de su dictado.)
(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N°140/2004*B.O. 4/2/2004 se aprueba la inclusión como beneficiaria de la DIRECCION
NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado de la órbita de la
SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS
PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, para proceder a la financiación de ciertas obras).*
Art. 15.— EI FIDUCIANTE no podrá
disponer en modo alguno de los bienes fideicomitidos para atender
gastos propios, o de sus empleados dependientes, ni podrá crear
organismo, consejo, comité directivo o ente alguno con facultades
decisorias o de control sobre el FIDUCIARIO.
Art. 16.— El FIDEICOMISO tendrá una duración de TREINTA (30) años a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 17.— EL FIDEICOMISO será
administrado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como FIDUCIARIO de
los bienes que se transfieren en fideicomiso en los términos de la Ley
N° 24.441 y su modificatoria, con el destino único e irrevocable que se
establece en el presente decreto y de acuerdo con las condiciones que
se establezcan en el contrato de fideicomiso.
CAPITULO II
DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS
Art. 18.— Transfiérense al
FIDEICOMISO los montos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil a que
hace referencia el artículo 3° del Título I del presente decreto.
Dicha tasa no podrá ser disminuida, suprimida o
alterada en alguna de sus modalidades, en perjuicio de los derechos
adquiridos por los beneficiarios del FIDEICOMISO al que se transfiere.
Art. 19.— Transfiérense al
FIDEICOMISO los montos provenientes de las tasas viales, creadas por el
artículo 7° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, en la
oportunidad que comience su percepción
Art. 20.— El patrimonio del
FIDEICOMISO estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en
ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos
presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga
en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u
oportunidad en que se realice.
Dichos bienes son los siguientes:
Los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil.
Los recursos provenientes de las tasas viales.
El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
Las contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al FIDEICOMISO.
Los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL y/o las Provincias.
Otras tasas que pudieren crearse y/o recursos que
pudieren asignarse en el futuro con destino al sistema vial integrado
que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA conforme a lo establecido en el artículo 11
del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.
Los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas a los responsables del ingreso de la Tasa sobre el Gasoil.
La totalidad de los ingresos que resulten de los
contratos de concesión de los Corredores de la Red Vial Nacional que se
aprueben en virtud del Decreto N° 425 de fecha 25 de julio de 2003 y de
la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS N° 60 de fecha 19 de agosto de 2003. (Inciso incorporado por art. 1° delDecreto N° 1006/2003B.O. 5/11/2003).
Todos los ingresos de la concesión
individualizados en la Cláusula Séptima, Apartados 7.1.a)., 7.1.b). y
7.1.c). de los contratos de concesión de los CORREDORES VIALES
NACIONALES que se aprueben en el marco del Decreto Nº 1615 de fecha 7
de octubre de 2008 y de las Resoluciones Nº 1095 del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS de fecha 22 de
octubre de 2008 y A.G. Nº 2606 de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD de
fecha 23 de noviembre de 2009. (Inciso incorporado por art. 5º delDecreto Nº 543/2010B.O. 07/05/2010)
Art. 21.— El FIDUCIARIO, conforme a
las instrucciones que a tal efecto le imparta el MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/o quien este designe en su reemplazo,
podrá invertir los recursos líquidos del FIDEICOMISO en títulos o
valores públicos de corto plazo, tanto nacionales como provinciales con
garantía de los recursos de la coparticipación federal de impuestos,
y/o en depósitos a plazo fijo en bancos oficiales nacionales, con
vencimientos que no excedan de UN (1) año, así como titulizar ingresos
futuros.
Art. 22.— El MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA deberá realizar anualmente la estimación
quinquenal de los recursos del FIDEICOMISO, a fin de permitir su
correcta gestión financiera.
CAPITULO III
DESTINO DE LOS BIENES
FIDEICOMITIDOS
Art. 23.— Los bienes fideicomitidos se destinarán:
Al pago de la compensación de los concesionarios
SEMACAR SERVICIOS DE MANTENIMIENTOS DE CARRETERAS SOCIEDAD ANONIMA,
concesionaria de los Corredores N° 1 y 2; CAMINOS DEL OESTE SOCIEDAD
ANONIMA, concesionaria de los Corredores N° 3 y 4; NUEVAS RUTAS
SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores N° 5 y 17; COVICO
U.T.E, concesionaria del Corredor N° 6, SERVICIOS VIALES SOCIEDAD
ANONIMA, concesionaria de los Corredores N° 7, 8 y 9, COVICENTRO
SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 10, COVINORTE SOCIEDAD
ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 11, CONCANOR SOCIEDAD
CONCESIONARIA VIAL S.A., concesionaria del Corredor N° 12, RUTAS DEL
VALLE SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 14, RED VIAL
CENTRO SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 20, VIRGEN DE
ITATI CONCESIONARIA DE OBRAS VIALES S.A., concesionaria del Corredor N°
13, CAMINOS DEL ABRA CONCESIONARIA VIAL S.A., concesionaria del
Corredor N° 16, CAMINOS DEL RIO URUGUAY SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria
del Corredor N° 18; y CAMINOS DEL VALLE SOCIEDAD ANONIMA concesionaria
del Corredor N° 29, todos integrantes de la Red Vial Nacional, de
conformidad con lo que se establece en el artículo 10, segundo y tercer
párrafos, del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001 y con motivo
de:
I. La reducción de las tarifas de peaje establecida en el artículo 10 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.
II. Los distintos tipos de compensación incluidas en
las Actas Acuerdo aprobadas por el Decreto N° 92 de fecha 25 de enero
de 2001
III Lo dispuesto en la cláusula 1.14. del CONVENIO
PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO suscripto por
el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,
la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE
CARGAS (FADEEAC) la CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
CARGAS (CATAC), la CONFEDERACION DEL TRANSPORTE ARGENTINO (CNTA) y la
FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, en la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, de fecha 16 de julio de 2001, cuando sea ratificado por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL y desde la efectiva entrada en vigencia de
la reducción allí contemplada.
Otros destinos que determine el PODER EJECUTIVO
NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en
relación con la creación del sistema de desarrollo de la
infraestructura vial conforme a lo establecido en el artículo 11 del
Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.
Los importes correspondientes a la redistribución
de los ingresos de las concesiones viales adjudicadas en virtud de lo
dispuesto por el Decreto N° 425 de fecha 25 de julio de 2003 y de la
Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS N° 60 de fecha 19 de agosto de 2003. (Inciso incorporado por art. 3° delDecreto N° 1006/2003B.O. 5/11/2003).
Los recursos que correspondan al ORGANO DE
CONTROL DE CONCESIONES VIALES, dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS
PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, según lo determinado por el artículo 8° de la Ley N° 17.520,
modificada por la Ley N° 23.696 y el artículo 13 del Marco Regulatorio
aprobado por el Decreto N° 1994 de fecha 23 de setiembre de 1993. (Inciso incorporado por art. 3° delDecreto N° 1006/2003B.O. 5/11/2003).
Los remanentes que puedan resultar de los
ingresos provenientes de los contratos de concesión de los Corredores
de la Red Vial Nacional aprobados por el Decreto Nº 1007 de fecha 30 de
octubre de 2003, una vez canceladas todas las obligaciones relacionadas
con la redistribución de los ingresos de esas concesiones, serán
destinados a la financiación de las obras adicionales, construcciones,
trabajos o servicios de industria a ejecutar en las rutas concesionadas
o vinculadas a éstas, según lo determine la SECRETARIA DE OBRAS
PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS. (Inciso incorporado por art. 2° delDecreto N° 1064/2004B.O. 23/8/2004).
A los importes correspondientes a la
redistribución de los ingresos de las concesiones viales adjudicadas en
virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 1615 de fecha 7 de octubre de
2008 y de las Resoluciones Nº 1095 de fecha 22 de octubre de 2008 del
Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS y A.G. Nº 2606 de fecha 23 de noviembre de 2009 del Registro
de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD.(Inciso incorporado por art. 7º delDecreto Nº 543/2010B.O. 07/05/2010)
A cubrir las obligaciones que surjan en el marco de los Contratos de
Participación Público-Privada bajo la ley 27.328, relativos a obras de
infraestructura vial y ferroviaria en todo el territorio nacional,
incluyendo la integración al Fideicomiso PPP y/o a los Fideicomisos
Individuales PPP. (Inciso incorporado por art. 62 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018)
a cubrir las obligaciones que surjan del Plan de Obras de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD en los Corredores Viales Nacionales.(Inciso h) incorporado por art. 7º delDecreto Nº 1036/2020B.O. 23/12/2020. Vigencia: a partir del día de su dictado. Vigencia restituida por art. 1° delDecreto 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
al pago del Plan de Obras de Conservación, Mantenimiento,
Corrección Superficial, Refuerzo Estructural de la Calzada y Obras
Nuevas, como así también la operación y explotación de los Corredores
Viales Nacionales, otorgados y a otorgarse en concesión de obra pública
por peaje a la empresa CORREDORES VIALES S.A., y a lograr y mantener el
equilibrio de la ecuación económico-financiera de esta empresa. (Inciso incorporado por art. 7º delDecreto Nº 1036/2020 B.O. 23/12/2020. Vigencia: a partir del día de su dictado.)
Art. 24.— La SECRETARIA DE OBRAS
PUBLICAS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA determinará el
monto de la compensación aludida en el inciso a) del artículo
precedente, el que estará sujeto a aprobación del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Art. 25.— El MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA podrá instruir al FIDUCIARIO para que
aplique hasta el equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de los
recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil, al desarrollo de
infraestructura del sistema ferroviario de pasajeros y/o carga. La
resolución que determine la aplicación de esos recursos al destino
expuesto precedentemente, fijará los beneficiarios de los bienes
fideicomitidos al efecto.
Art. 26.— Los concesionarios viales
alcanzados por lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 10 del
Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001 y en la cláusula 1.14. del
CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO
suscripto por el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS, la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARI
AS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), la
CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (CATAC), la
CONFEDERACION DEL TRANSPORTE ARGENTINO (CNTA) y la FEDERACION NACIONAL
DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,
de fecha 16 de julio de 2001, ratificado por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL mediante el Decreto N° 929 del 24 de julio de 2001, por las
compensaciones mencionadas quedan expresamente facultados para ceder en
garantía prendaria o en pago, o a transferir como fiduciantes y en
propiedad fiduciaria, los derechos crediticios, a los efectos de
constituir fideicomisos o fondos de inversión directa, de carácter
fiduciario y singular, de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 24.441 y
su modificatoria y en el artículo 74 inciso ñ) de la Ley N° 24.241 y
sus modificatorias, respectivamente. En este último caso, los
fiduciarios se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°
24.441 y su modificatoria.
Art. 27.— Facúltase al MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VlVIENDA aprobar el contrato de fideicomiso, dentro
de los VEINTE (20) días de la publicación del presente decreto en el
Boletín Oficial.
Art. 28.— Delégase en el señor
Ministro de Economía y en el señor Ministro de Infraestructura y
Vivienda y/o en quienes estos designen en su reemplazo, la facultad de
suscribir, en representación del ESTADO NACIONAL, el contrato de
fideicomiso con el FIDUCIARIO.
Art. 29.— Instrúyese al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de fiduciario, para que suscriba el contrato de fideicomiso.
Art. 30.— EL FIDEICOMISO estará exento de todo impuesto nacional vigente o a crearse.
Se invita a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a eximir al FIDEICOMISO de todos los tributos aplicables en su jurisdicción.
Art. 31.— El presente decreto entrará
en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. No
obstante, sus normas surtirán efectos, a los fines de la aplicación del
gravamen creado por el artículo 4° del Decreto N° 802 de fecha 15 de
junio de 2001, para los hechos imponibles perfeccionados desde el 19 de
junio de 2001, excepto para los casos en que no se hubiere incluido la
Tasa sobre el Gasoil en las transacciones y no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrá efecto para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir de la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto.
Art. 32.— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA
RUA. — Chrystian G. Colombo. — Carlos M. Bastos. — Domingo F. Cavallo.
Antecedentes Normativos
- Artículo 23°, Inciso h) sustituido por art. 8° delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado* conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;**
- Artículo 12, último párrafo incorporado por art. 4° delDecreto N° 1006/2003B.O. 5/11/2003.