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TASA SOBRE EL GASOIL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

Decreto 976/2001

Tasa sobre el gasoil. Constitución del Fideicomiso.

Bienes Fideicomitidos. Destino de los Bienes Fideicomitidos.

Modificación del Decreto N° 802/2001.

Bs. As., 31/7/2001

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley N° 25.414, y el Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° apartado II inciso c) de la ley

citada en el Visto, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a crear tasas

con afectación específica para el desarrollo de proyectos de

infraestructura, siempre que la percepción de las tasas se efectúe con

posterioridad a la habilitación de las obras, salvo que sea para

reducir o eliminar peajes existentes.

Que en ejercicio de las facultades mencionadas,

mediante el decreto mencionado en el Visto se procedió a reducir los

peajes existentes, en diversas proporciones según la categoría de los

vehículos.

Que a fin de no afectar la ecuación económico-

financiera de los concesionarios que perciben los referidos peajes, se

creó, por el decreto mencionado en el considerando precedente, una Tasa

sobre el Gasoil que permite mantener los ingresos de los concesionarios

conforme con los respectivos contratos vigentes.

Que en atención a la necesidad de establecer las

normas para la aplicación de la Tasa sobre el Gasoil, referidas a las

operaciones alcanzadas, los sujetos responsables del ingreso de la

misma, el nacimiento de la obligación de ingreso, el período de

liquidación, así como contemplar situaciones en las que no corresponde

su percepción, resulta conveniente establecer en un solo acto, toda la

normativa relacionada con los conceptos señalados.

Que a tal fin se hace necesario derogar el artículo

4° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, cuyo contenido

queda sustituido por lo establecido en el artículo 3° del presente

decreto.

Que como consecuencia de ello, resulta necesario

mantener los efectos producidos desde su dictado por la norma que se

deroga, en relación con aquellas transacciones en las cuales se haya

incluido la tasa de que se trata en las facturas correspondientes.

Que una vez determinadas las compensaciones a ser

atendidas con los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil, el

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA deberá instruir al fiduciario

del Fideicomiso que por este decreto se crea, para que efectúe el pago

correspondiente a los concesionarios actuales alcanzados por esta

normativa.

Que por el artículo 7° del Decreto N° 802 de fecha

15 de junio de 2001, se crearon las tasas viales a abonar por los

usuarios de los corredores viales, determinadas en función de un valor

base fijado en PESOS CERO COMA SETENTA Y CINCO ($ 0,75) por cada CIEN

KILOMETROS (100 km) de recorrido.

Que resulta esencial la constitución de un

Fideicomiso que reciba en propiedad fiduciaria los bienes que se le

transfieren y que asegure la disponibilidad de los fondos para atender

el pago de la compensación por la disminución de ingresos de los

actuales concesionarios viales, con motivo de: I) la reducción de la

tarifa de peaje establecida en el Decreto N° 802 de fecha 15 de junio

de 2001; II) los distintos tipos de compensaciones incluidos en las

Actas Acuerdo aprobadas por el Decreto N° 92 de fecha 25 de enero de

2001; III) lo dispuesto en el CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y

LA GENERACION DE EMPLEO suscripto el 16 de julio de 2001, ratificado

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 929 de fecha 24

de julio de 2001; y cualquier otro destino que determine el PODER

EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y

Vl\/IENDA en oportunidad de la creación del sistema de desarrollo de la

infraestructura vial conforme con lo establecido en el artículo 11 del

Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.

Que los bienes. fideicomitidos podrán destinarse,

además, a la financiación de aquellos contratos que pudieran celebrarse

por determinación del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA para el

desarrollo de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros y/o

de carga.

Que corresponde establecer que no podrá destinarse

más del equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los recursos de la

Tasa sobre el Gasoil, para financiar obras y/o servicios. de

infraestructura ferroviaria de pasajeros y/o de carga.

Que corresponde determinar los recursos con los que

se nutrirá el Fideicomiso, previéndose las siguientes fuentes: I) la

tasa sobre el Gasoil; II) las tasas viales; III) el producido de sus

operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos;

IV) las contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente

destinados al Fideicomiso; V) los recursos que, en su caso, le asignen

el ESTADO NACIONAL y/o las Provincias; VI) otras tasas que pudieren

crearse y/o recursos que pudieren asignarse en el futuro con destino al

sistema de desarrollo de la infraestructura vial que determine el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y

VIVIENDA, conforme con lo establecido en el artículo 11 del Decreto N°

802/01, y VII) los ingresos provenientes de intereses y multas

aplicadas a los responsables del ingreso de la Tasa sobre el Gasoil.

Que resulta procedente encomendar la administración

del Fideicomiso, de conformidad con las instrucciones que le imparta el

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/ o quien éste designe en su

reemplazo, al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como Fiduciario de los

bienes que se transfieren en los términos de la Ley N° 24.441, con el

destino exclusivo e irrevocable que se establece en el presente decreto.

Que han tomado la intervención que les compete la

DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE

INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, así como la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS

JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las

facultades reconocidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99,

inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y de las conferidas por la Ley N°

25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Derógase el artículo 4°

del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, a partir de la entrada

en vigencia del presente decreto.

Art. 2°— Prorrógase por SESENTA (60)

días el plazo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 802 de fecha

15 de junio de 2001, para que el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y

VIVIENDA proponga al PODER EJECUTIVO NACIONAL, un sistema de desarrollo

de la infraestructura vial, considerando las pautas de contratación

previstas en el régimen para la Promoción de la Participación Privada

en el Desarrollo de la Infraestructura, del Decreto N° 1299 de fecha 29

de diciembre de 2000, ratificado por Ley N° 25.414, y modificado por

Decreto N° 676 de fecha 22 de mayo de 2001, en un todo de acuerdo con

lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de

junio de 2001.

Con respecto a lo establecido en el tercer párrafo

del artículo 10 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, en

relación con la adecuación de los puestos de peaje y la reducción en

cada uno, de manera que ellos constituyan un sistema de peaje

equivalente a la aplicación de las tasas viales, establecidas por el

artículo 7° del mencionado decreto, se confrontará el valor de las

referidas tasas con el valor de las tarifas de peaje netas del Impuesto

al Valor Agregado.

TITULO I

TASA SOBRE EL GASOIL

Art. 3°— Establécese en todo el

territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de los

proyectos de infraestructura y/o a la eliminación o reducción de los

peajes existentes en los términos del artículo 1°, apartado II, inciso

c)

de la Ley N° 25.414 y de manera que incida en una sola de las etapas

de su circulación, una tasa sobre la transferencia a título oneroso o

gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido

que lo sustituya en el futuro, cuyo valor será de PESOS CERO COMA CERO

CINCO ($ 0,05) por litro, denominada Tasa sobre eI Gasoil.

La tasa mencionada en el párrafo precedente será

también aplicable al combustible gravado consumido por el responsable,

excepto el que se utilizare en la elaboración de otros productos

sujetos a la misma.

Asimismo, se aplicará la tasa sobre cualquier

diferencia de inventario de combustible gravado que determine la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, siempre que no pueda justificarse la

diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.

A los fines de la presente tasa se entenderá por

gasoil al combustible definido como tal en el artículo 4° del Anexo al

Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus modificatorios,

reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas

Natural.

La tasa prevista en el presente artículo para las

transferencias de gas oíl será aplicable a las transferencias de gas

licuado uso automotor. (Último párrafo incorporado por art. 11 delDecreto N° 1396/2001B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial).

Art. 4°— Son sujetos responsables del pago de la tasa establecida en el artículo anterior:

a)

Quienes realicen la importación definitiva del combustible gravado.

b)

Quienes sean sujetos en los términos de los

incisos b) y c) del artículo 3° del Título III de la Ley N° 23.966,

texto ordenado en 1998, y sus modificatorios, de Impuesto sobre los

Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

Los transportistas, depositarios, poseedores o

tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación

que acredite que el producto ha tributado la presente tasa, serán

responsables del ingreso de la misma sin perjuicio de las sanciones que

legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás

sujetos intervinientes en la transgresión.

c)

En el caso del gas licuado uso automotor serán

sujetos responsables los titulares de las bocas de expendio de

combustibles y los titulares de almacenamientos de combustibles para

consumo privado, en ambos casos, inscriptos en el Registro previsto en

la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 79 de fecha 9 de marzo

de 1999, que estén habilitadas para comercializar gas licuado conforme

a las normas técnicas, de seguridad y económicas que reglamenten la

actividad. (Inciso c) incorporado por art. 12 delDecreto N° 1396/2001B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial).

Art. 5°— La obligación del ingreso de la Tasa sobre el Gasoil se configura con:

a)

La entrega del bien, emisión de la factura o acto

equivalente, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N°

74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus modificatorios, el que fuere

anterior.

b)

El retiro del producto para su consumo, en el caso del combustible gravado consumido por el sujeto responsable.

c)

El momento de la verificación de la tenencia de

los productos, cuando se trate de los responsables a que se refiere el

último párrafo del artículo anterior.

d)

La determinación de diferencias de inventarios.

e)

El despacho a plaza, cuando se trate de productos importados.

Art. 6°— Quienes importen combustible

gravado deberán ingresar, antes de efectuarse el despacho a plaza, la

Tasa sobre eI Gasoil, la cual será liquidada e ingresada conjuntamente

con los derechos aduaneros, el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos

y el Gas Natural y, el lmpuesto al Valor Agregado, mediante percepción

en la fuente que practicará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

A los fines previstos en el párrafo anterior, los

sujetos responsables podrán optar por ingresar la tasa en su totalidad

o de acuerdo con el régimen especial establecido por el artículo 14 del

Anexo del Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus

modificatorios, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles

Líquidos y el Gas Natural.

Art. 7°— El PODER EJECUTIVO NACIONAL

podrá establecer, para aquellos casos en que lo considere procedente,

un régimen por el cual se reintegre la tasa de este Título a quienes

les hubiere sido liquidada y facturada, para lo cual facultará a la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a establecer los requisitos y

procedimientos aplicables.

Art. 8°— El período fiscal de

liquidación de la Tasa sobre el Gasoil será mensual y sobre la base de

declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto en el

caso de operaciones de importación en las que se aplicará el

procedimiento previsto en el artículo 6° del presente decreto.

Los sujetos definidos en el artículo 4° del presente

decreto, podrán computar en la declaración jurada mensual, el monto de

la tasa que les hubiere sido liquidada y facturada por otro sujeto

responsable del ingreso de la misma, o que hubiere ingresado en el

momento de la importación del producto.

Art. 9°— La Tasa sobre el Gasoil,

establecida en el presente decreto, se regirá por las disposiciones de

la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, y su

aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA que estará facultada para dictar las

siguientes normas:

a)

Sobre intervención fiscal permanente o temporaria

de los establecimientos donde se elabore, comercialice o manipule

combustible gravado, con o sin cargo para las empresas responsables.

b)

Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino.

c)

Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones.

d)

Sobre análisis físicoquímicos de los productos relacionados con la imposición.

e)

Sobre plazo, forma y demás requisitos para el

ingreso de la tasa, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta de

la misma.

f)

Toda otra que fuere necesaria para la fiscalización y recaudación de la tasa.

Art. 10.— La Tasa sobre el Gasoil

contenida en las transferencias o importaciones de combustible gravado

deberá encontrarse discriminada del precio de venta o valor de

importación, respectivamente, y se entenderá que el nacimiento de la

obligación se produce con motivo de la misma operación gravada a los

efectos establecidos en el artículo 44 del Decreto N° 692 de fecha 11

de junio de 1998, y sus modificatorios, reglamentario de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificatorios.

Art. 11.— La Tasa sobre el Gasoil,

contenida en las transferencias o importaciones de combustible gravado

no podrá computarse como compensación y/o pago a cuenta de ningún

impuesto nacional vigente o a crearse.

El ESTADO NACIONAL garantiza la intangibilidad de

los bienes que integren el FIDEICOMISO a que se refiere el artículo

siguiente, excepto por lo dispuesto por el artículo 7° del presente

decreto, así como la estabilidad e invariabilidad de la tasa, la que no

constituye recurso presupuestario alguno, impositivo o de cualquier

otra naturaleza, y solamente tendrá el destino que se le fija en el

presente decreto.

TITULO II

CAPITULO I

CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO

Art. 12.— El ESTADO NACIONAL

celebrará un contrato de fideicomiso, transfiriendo la propiedad

fiduciaria de los bienes fideicomitidos para su administración, en los

términos de la Ley N° 24.441 y su modificatoria, por parte del

FIDUCIARIO, en adelante denominado FIDEICOMISO.

Los bienes que integrarán el FIDEICOMISO se

transfieren al FIDUCIARIO con anterioridad a su percepción por el

ESTADO NACIONAL y no se computarán para el cálculo de los recursos del

Presupuesto Nacional, puesto que tendrán carácter extrapresupuestario.

El FIDEICOMISO no estará regido por la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Publico Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, sin perjuicio de las

facultades que otorga a la SlNDICATURA GENERAL DE LA NACION y la

AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.

La recaudación correspondiente a la Tasa sobre el

Gasoil deberá ser depositada en una cuenta creada por la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA, en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, cuyo único

beneficiario será el FIDEICOMISO.

Los bienes fideicomitidos del inciso h) del artículo

20 tendrán como beneficiarios exclusivos y excluyentes a los

determinados en los incisos d), e) y f) del artículo 14. (Párrafo sustituido por art. 3° delDecreto N° 1064/2004B.O. 23/8/2004).

Los bienes fideicomitidos del inciso i) del Artículo

20 tendrán como beneficiarios exclusivos a los determinados en los

incisos e) y g) del Artículo 14. En la medida que las empresas

concesionarias mencionadas en el inciso g) del Artículo 14 no puedan

ser solventadas por la Caja Uníca del sistema de concesiones,

resultarán beneficiarias de los restantes bienes fideicomitidos que

constituyen el patrimonio del Fideicomiso.(Párrafo incorporado por art. 8º delDecreto Nº 543/2010B.O. 07/05/2010)

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolución N° 14/2020

del Ministerio de Transporte B.O. 27/01/2020, se transfieren las

acreencias del Fondo de Compensación al transporte público de pasajeros

por automotor urbano del interior del país, creado por el artículo 125

de la Ley N° 27.467, la cual fuera prorrogada por el Decreto N° 4 del 2

de enero de 2020, al Fideicomiso creado por el presente artículo, en

los términos del artículo 20 inciso e) del presente Decreto, con el fin

único de

compensar los desequilibrios financieros

que pudieran suscitarse a raíz de las modificaciones producidas por

aplicación del artículo 115 de la Ley N° 27.467)*

Art. 13.— A los efectos del presente decreto los términos definidos tendrán el significado que a continuación se indica:

a)

FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL en cuanto

transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al

FIDUCIARIO con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del

contrato de fideicomiso respectivo.

b)

FIDUCIARIO: Es el BANCO DE LA NACION ARGENTINA,

como FIDUCIARIO de los bienes que se transfieren en fideicomiso en los

términos de la Ley N° 24.441 y su modificatoria, con el destino

exclusivo e irrevocable que se establece en el presente decreto, cuya

función será administrar los recursos del FIDEICOMISO de conformidad

con las instrucciones que imparta el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y

VIVIENDA y/o quien este designe en su reemplazo.

Art. 14.— Serán beneficiarios del FIDEICOMISO:

a)

Los concesionarios viales de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 23 del presente decreto.

b)

Los contratistas, concesionarios y/o encargados

de proyecto de obras y servicios de infraestructura ferroviaria en la

medida y con el alcance que le sea comunicado por el MINISTERIO DE

INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

c)

Otros que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL a

propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en relación con

la creación del sistema de desarrollo de la infraestructura vial

conforme lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 802 de fecha

15 de junio de 2001.

d)

Las empresas concesionarias de los Corredores de

la Red Vial Nacional que resulten adjudicatarias en virtud de lo

dispuesto por el Decreto N° 425 de fecha 25 de julio de 2003 y por la

Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y

SERVICIOS N° 60 de fecha 19 de agosto de 2003. (Inciso incorporado por art. 2° delDecreto N° 1006/2003B.O. 5/11/2003).

e)

El ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES,

dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. (Inciso incorporado por art. 2° delDecreto N° 1006/2003B.O. 5/11/2003).

f)

Los adjudicatarios de las contrataciones de obras

adicionales, construcciones, trabajos o servicios de industria que se

efectúen en los Corredores de la Red Vial Nacional otorgados en

concesión mediante el Decreto Nº 1007 de fecha 30 de octubre de 2003, o

vinculados a ellos, no considerados en los contratos aprobados mediante

dicho Decreto. (Inciso incorporado por art. 1° delDecreto N° 1064/2004B.O. 23/8/2004).

g)

Las empresas concesionarias de los CORREDORES

VIALES NACIONALES que resulten adjudicatarias en el marco del Decreto

Nº 1615 de fecha 7 de octubre de 2008 y de las Resoluciones Nº 1095 de

fecha 22 de octubre de 2008 del Registro del MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y A.G. Nº 2606 de

fecha 23 de noviembre de 2009 del Registro de la DIRECCION NACIONAL DE

VIALIDAD. (Inciso incorporado por art. 6º delDecreto Nº 543/2010B.O. 07/05/2010)

h)

El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP, creados

por el artículo 60 de la Ley de Presupuesto General de la

Administración Nacional para el Ejercicio 2018, y los contratistas bajo

la ley 27.328 para obras de infraestructura de transporte vial y

ferroviaria en todo el territorio nacional. (Inciso incorporado por art. 61 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018)

i)

Los contratistas, proveedores y/o encargados de proyecto de obras,

y proveedores y/o encargados de prestación de servicios involucrados en

la consecución de los Planes de Obras para los Corredores Viales

establecidos en los IF-2020-88133161-APN-AJ#DNV e

IF-2020-88133460-APN-AJ#DNV; así como en los Corredores Viales

determinados en los IF-2019-69923538-APN-DNV#MTR e

IF-2020-64691996-APN-AJ#DNV determinados en los Anexos I y II de los

Decretos Nros. 659/19 y 779/20, respectivamente; con el alcance que le

sea comunicado por las áreas competentes del MINISTERIO DE OBRAS

PÚBLICAS a solicitud de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD. (Inciso incorporado por art. 6º delDecreto Nº 1036/2020 B.O. 23/12/2020. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

j)

La empresa concesionaria CORREDORES VIALES S.A. (Inciso incorporado por art. 6º delDecreto Nº 1036/2020 B.O. 23/12/2020. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N°140/2004*B.O. 4/2/2004 se aprueba la inclusión como beneficiaria de la DIRECCION

NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado de la órbita de la

SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS

PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y

SERVICIOS, para proceder a la financiación de ciertas obras).*

Art. 15.— EI FIDUCIANTE no podrá

disponer en modo alguno de los bienes fideicomitidos para atender

gastos propios, o de sus empleados dependientes, ni podrá crear

organismo, consejo, comité directivo o ente alguno con facultades

decisorias o de control sobre el FIDUCIARIO.

Art. 16.— El FIDEICOMISO tendrá una duración de TREINTA (30) años a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Art. 17.— EL FIDEICOMISO será

administrado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como FIDUCIARIO de

los bienes que se transfieren en fideicomiso en los términos de la Ley

N° 24.441 y su modificatoria, con el destino único e irrevocable que se

establece en el presente decreto y de acuerdo con las condiciones que

se establezcan en el contrato de fideicomiso.

CAPITULO II

DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS

Art. 18.— Transfiérense al

FIDEICOMISO los montos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil a que

hace referencia el artículo 3° del Título I del presente decreto.

Dicha tasa no podrá ser disminuida, suprimida o

alterada en alguna de sus modalidades, en perjuicio de los derechos

adquiridos por los beneficiarios del FIDEICOMISO al que se transfiere.

Art. 19.— Transfiérense al

FIDEICOMISO los montos provenientes de las tasas viales, creadas por el

artículo 7° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, en la

oportunidad que comience su percepción

Art. 20.— El patrimonio del

FIDEICOMISO estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en

ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos

presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga

en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u

oportunidad en que se realice.

Dichos bienes son los siguientes:

a)

Los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil.

b)

Los recursos provenientes de las tasas viales.

c)

El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.

d)

Las contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al FIDEICOMISO.

e)

Los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL y/o las Provincias.

f)

Otras tasas que pudieren crearse y/o recursos que

pudieren asignarse en el futuro con destino al sistema vial integrado

que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE

INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA conforme a lo establecido en el artículo 11

del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.

g)

Los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas a los responsables del ingreso de la Tasa sobre el Gasoil.

h)

La totalidad de los ingresos que resulten de los

contratos de concesión de los Corredores de la Red Vial Nacional que se

aprueben en virtud del Decreto N° 425 de fecha 25 de julio de 2003 y de

la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION

PUBLICA Y SERVICIOS N° 60 de fecha 19 de agosto de 2003. (Inciso incorporado por art. 1° delDecreto N° 1006/2003B.O. 5/11/2003).

i)

Todos los ingresos de la concesión

individualizados en la Cláusula Séptima, Apartados 7.1.a)., 7.1.b). y

7.1.c). de los contratos de concesión de los CORREDORES VIALES

NACIONALES que se aprueben en el marco del Decreto Nº 1615 de fecha 7

de octubre de 2008 y de las Resoluciones Nº 1095 del MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS de fecha 22 de

octubre de 2008 y A.G. Nº 2606 de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD de

fecha 23 de noviembre de 2009. (Inciso incorporado por art. 5º delDecreto Nº 543/2010B.O. 07/05/2010)

Art. 21.— El FIDUCIARIO, conforme a

las instrucciones que a tal efecto le imparta el MINISTERIO DE

INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/o quien este designe en su reemplazo,

podrá invertir los recursos líquidos del FIDEICOMISO en títulos o

valores públicos de corto plazo, tanto nacionales como provinciales con

garantía de los recursos de la coparticipación federal de impuestos,

y/o en depósitos a plazo fijo en bancos oficiales nacionales, con

vencimientos que no excedan de UN (1) año, así como titulizar ingresos

futuros.

Art. 22.— El MINISTERIO DE

INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA deberá realizar anualmente la estimación

quinquenal de los recursos del FIDEICOMISO, a fin de permitir su

correcta gestión financiera.

CAPITULO III

DESTINO DE LOS BIENES

FIDEICOMITIDOS

Art. 23.— Los bienes fideicomitidos se destinarán:

a)

Al pago de la compensación de los concesionarios

SEMACAR SERVICIOS DE MANTENIMIENTOS DE CARRETERAS SOCIEDAD ANONIMA,

concesionaria de los Corredores N° 1 y 2; CAMINOS DEL OESTE SOCIEDAD

ANONIMA, concesionaria de los Corredores N° 3 y 4; NUEVAS RUTAS

SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores N° 5 y 17; COVICO

U.T.E, concesionaria del Corredor N° 6, SERVICIOS VIALES SOCIEDAD

ANONIMA, concesionaria de los Corredores N° 7, 8 y 9, COVICENTRO

SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 10, COVINORTE SOCIEDAD

ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 11, CONCANOR SOCIEDAD

CONCESIONARIA VIAL S.A., concesionaria del Corredor N° 12, RUTAS DEL

VALLE SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 14, RED VIAL

CENTRO SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 20, VIRGEN DE

ITATI CONCESIONARIA DE OBRAS VIALES S.A., concesionaria del Corredor N°

13, CAMINOS DEL ABRA CONCESIONARIA VIAL S.A., concesionaria del

Corredor N° 16, CAMINOS DEL RIO URUGUAY SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria

del Corredor N° 18; y CAMINOS DEL VALLE SOCIEDAD ANONIMA concesionaria

del Corredor N° 29, todos integrantes de la Red Vial Nacional, de

conformidad con lo que se establece en el artículo 10, segundo y tercer

párrafos, del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001 y con motivo

de:

I. La reducción de las tarifas de peaje establecida en el artículo 10 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.

II. Los distintos tipos de compensación incluidas en

las Actas Acuerdo aprobadas por el Decreto N° 92 de fecha 25 de enero

de 2001

III Lo dispuesto en la cláusula 1.14. del CONVENIO

PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO suscripto por

el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,

la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE

CARGAS (FADEEAC) la CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE

CARGAS (CATAC), la CONFEDERACION DEL TRANSPORTE ARGENTINO (CNTA) y la

FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE

AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, en la CIUDAD AUTONOMA DE

BUENOS AIRES, de fecha 16 de julio de 2001, cuando sea ratificado por

el PODER EJECUTIVO NACIONAL y desde la efectiva entrada en vigencia de

la reducción allí contemplada.

b)

Otros destinos que determine el PODER EJECUTIVO

NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en

relación con la creación del sistema de desarrollo de la

infraestructura vial conforme a lo establecido en el artículo 11 del

Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.

c)

Los importes correspondientes a la redistribución

de los ingresos de las concesiones viales adjudicadas en virtud de lo

dispuesto por el Decreto N° 425 de fecha 25 de julio de 2003 y de la

Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y

SERVICIOS N° 60 de fecha 19 de agosto de 2003. (Inciso incorporado por art. 3° delDecreto N° 1006/2003B.O. 5/11/2003).

d)

Los recursos que correspondan al ORGANO DE

CONTROL DE CONCESIONES VIALES, dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS

PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y

SERVICIOS, según lo determinado por el artículo 8° de la Ley N° 17.520,

modificada por la Ley N° 23.696 y el artículo 13 del Marco Regulatorio

aprobado por el Decreto N° 1994 de fecha 23 de setiembre de 1993. (Inciso incorporado por art. 3° delDecreto N° 1006/2003B.O. 5/11/2003).

e)

Los remanentes que puedan resultar de los

ingresos provenientes de los contratos de concesión de los Corredores

de la Red Vial Nacional aprobados por el Decreto Nº 1007 de fecha 30 de

octubre de 2003, una vez canceladas todas las obligaciones relacionadas

con la redistribución de los ingresos de esas concesiones, serán

destinados a la financiación de las obras adicionales, construcciones,

trabajos o servicios de industria a ejecutar en las rutas concesionadas

o vinculadas a éstas, según lo determine la SECRETARIA DE OBRAS

PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y

SERVICIOS. (Inciso incorporado por art. 2° delDecreto N° 1064/2004B.O. 23/8/2004).

f)

A los importes correspondientes a la

redistribución de los ingresos de las concesiones viales adjudicadas en

virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 1615 de fecha 7 de octubre de

2008 y de las Resoluciones Nº 1095 de fecha 22 de octubre de 2008 del

Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y

SERVICIOS y A.G. Nº 2606 de fecha 23 de noviembre de 2009 del Registro

de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD.(Inciso incorporado por art. 7º delDecreto Nº 543/2010B.O. 07/05/2010)

g)

A cubrir las obligaciones que surjan en el marco de los Contratos de

Participación Público-Privada bajo la ley 27.328, relativos a obras de

infraestructura vial y ferroviaria en todo el territorio nacional,

incluyendo la integración al Fideicomiso PPP y/o a los Fideicomisos

Individuales PPP. (Inciso incorporado por art. 62 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018)

h)

a cubrir las obligaciones que surjan del Plan de Obras de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD en los Corredores Viales Nacionales.(Inciso h) incorporado por art. 7º delDecreto Nº 1036/2020B.O. 23/12/2020. Vigencia: a partir del día de su dictado. Vigencia restituida por art. 1° delDecreto 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

i)

al pago del Plan de Obras de Conservación, Mantenimiento,

Corrección Superficial, Refuerzo Estructural de la Calzada y Obras

Nuevas, como así también la operación y explotación de los Corredores

Viales Nacionales, otorgados y a otorgarse en concesión de obra pública

por peaje a la empresa CORREDORES VIALES S.A., y a lograr y mantener el

equilibrio de la ecuación económico-financiera de esta empresa. (Inciso incorporado por art. 7º delDecreto Nº 1036/2020 B.O. 23/12/2020. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

Art. 24.— La SECRETARIA DE OBRAS

PUBLICAS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA determinará el

monto de la compensación aludida en el inciso a) del artículo

precedente, el que estará sujeto a aprobación del MINISTERIO DE

INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

Art. 25.— El MINISTERIO DE

INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA podrá instruir al FIDUCIARIO para que

aplique hasta el equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de los

recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil, al desarrollo de

infraestructura del sistema ferroviario de pasajeros y/o carga. La

resolución que determine la aplicación de esos recursos al destino

expuesto precedentemente, fijará los beneficiarios de los bienes

fideicomitidos al efecto.

Art. 26.— Los concesionarios viales

alcanzados por lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 10 del

Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001 y en la cláusula 1.14. del

CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO

suscripto por el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS, la CIUDAD AUTONOMA DE

BUENOS AIRES, la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARI

AS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), la

CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (CATAC), la

CONFEDERACION DEL TRANSPORTE ARGENTINO (CNTA) y la FEDERACION NACIONAL

DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE

CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,

de fecha 16 de julio de 2001, ratificado por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL mediante el Decreto N° 929 del 24 de julio de 2001, por las

compensaciones mencionadas quedan expresamente facultados para ceder en

garantía prendaria o en pago, o a transferir como fiduciantes y en

propiedad fiduciaria, los derechos crediticios, a los efectos de

constituir fideicomisos o fondos de inversión directa, de carácter

fiduciario y singular, de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 24.441 y

su modificatoria y en el artículo 74 inciso ñ) de la Ley N° 24.241 y

sus modificatorias, respectivamente. En este último caso, los

fiduciarios se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°

24.441 y su modificatoria.

Art. 27.— Facúltase al MINISTERIO DE

INFRAESTRUCTURA Y VlVIENDA aprobar el contrato de fideicomiso, dentro

de los VEINTE (20) días de la publicación del presente decreto en el

Boletín Oficial.

Art. 28.— Delégase en el señor

Ministro de Economía y en el señor Ministro de Infraestructura y

Vivienda y/o en quienes estos designen en su reemplazo, la facultad de

suscribir, en representación del ESTADO NACIONAL, el contrato de

fideicomiso con el FIDUCIARIO.

Art. 29.— Instrúyese al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de fiduciario, para que suscriba el contrato de fideicomiso.

Art. 30.— EL FIDEICOMISO estará exento de todo impuesto nacional vigente o a crearse.

Se invita a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a eximir al FIDEICOMISO de todos los tributos aplicables en su jurisdicción.

Art. 31.— El presente decreto entrará

en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. No

obstante, sus normas surtirán efectos, a los fines de la aplicación del

gravamen creado por el artículo 4° del Decreto N° 802 de fecha 15 de

junio de 2001, para los hechos imponibles perfeccionados desde el 19 de

junio de 2001, excepto para los casos en que no se hubiere incluido la

Tasa sobre el Gasoil en las transacciones y no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrá efecto para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir de la fecha de entrada en

vigencia del presente decreto.

Art. 32.— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA

RUA. — Chrystian G. Colombo. — Carlos M. Bastos. — Domingo F. Cavallo.

Antecedentes Normativos

- Artículo 23°, Inciso h) sustituido por art. 8° delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado* conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;**

- Artículo 12, último párrafo incorporado por art. 4° delDecreto N° 1006/2003B.O. 5/11/2003.