← Texto vigente · Historial

REGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACION DISTRIBUIDA DE ENERGIA RENOVABLE

Texto vigente a fecha 2018-11-01

RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA

Decreto 986/2018

DECTO-2018-986-APN-PTE - Ley N° 27.424. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-30325009-APN-DGDO#MEM y la Ley N° 27.424 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.424 y su modificatoria se establece el RÉGIMEN DE

FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA

RED ELÉCTRICA PÚBLICA.

Que la Ley N° 27.424 y su modificatoria tiene por objeto fijar las

políticas y establecer las condiciones jurídicas y contractuales para

la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de

usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo, con eventual

inyección de excedentes a la red, y establecer la obligación de los

prestadores del servicio público de distribución de facilitar dicha

inyección, asegurando el libre acceso a la red de distribución.

Que por el artículo 2° de la citada ley se declaró de interés nacional

la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de

energías renovables con destino al autoconsumo y a la inyección de

eventuales excedentes de energía eléctrica a la red de distribución.

Que de acuerdo con el planeamiento energético estratégico, es necesaria

una mayor diversificación de la matriz energética nacional y la mejora

de las condiciones para la seguridad del abastecimiento de energía

eléctrica para la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que las mencionadas necesidades, sumadas a la promoción del uso

eficiente de la energía eléctrica, la reducción de pérdidas en el

sistema interconectado, la reducción de los costos de generación de

energía para el sistema en su conjunto, la protección ambiental

prevista en el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la protección

de los derechos de los usuarios en cuanto a la equidad, no

discriminación y libre acceso a los servicios e instalaciones de

transporte y distribución de electricidad, resultan el objetivo central

del régimen instaurado por la Ley N° 27.424 y su modificatoria.

Que a los efectos de procurar la adecuada satisfacción de dicho

objetivo, es preciso dictar reglamentaciones generales y técnicas que

contemplen entre sus previsiones, exigencias que aseguren el adecuado

funcionamiento de la red eléctrica nacional, sin que la implementación

de los sistemas de generación distribuida causen alteraciones en los

distintos niveles en los que el sector eléctrico se encuentra

segmentado, como así también aquellas vinculadas a las distintas

herramientas de fomento diseñadas para alcanzar los referidos fines.

Que la Ley N° 27.424 y su modificatoria contempla políticas de

promoción y fortalecimiento de la industria nacional de sistemas,

equipos e insumos para generación distribuida de energía a partir de

fuentes renovables.

Que, por las razones expuestas anteriormente, la expansión del uso de

las fuentes renovables de energía destinadas a la producción de energía

eléctrica constituye una cuestión de máxima prioridad para el PODER

EJECUTIVO NACIONAL y una política de Estado de largo plazo con aptitud

para asegurar los beneficios de energías limpias para el país y para

todos sus habitantes.

Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 27.424 y su

modificatoria sobre el RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA

DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA, que como

Anexo I (IF-2018-50479260-APN-SSLMEN#MHA) forma parte integrante del

presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación de la Ley N°

27.424 y su modificatoria a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA con

dependencia del MINISTERIO DE HACIENDA quedando facultada para dictar

las normas aclaratorias y complementarias de la reglamentación aprobada

por el artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne -

Dante Sica

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/11/2018 N° 83386/18 v. 02/11/2018

(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 306/2025

de la Secretaría de Energía B.O. 18/07/2025 se delega en la

SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, el ejercicio de las siguientes funciones: Ver

art. 1° de la norma de referencia. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial)*

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

[IMG]

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.424 SOBRE RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED

ELÉCTRICA PÚBLICA

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio de la Autoridad

de Aplicación de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, implementará las

políticas y determinará las condiciones jurídicas y contractuales para

la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de

usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo, con eventual

inyección de excedentes a la red, así como la obligación de los

prestadores del servicio público de distribución de facilitar dicha

inyección, asegurando el libre acceso a la red de distribución.

La Autoridad de Aplicación coordinará con los organismos dependientes

de la administración centralizada y descentralizada las acciones que

correspondan a sus respectivas competencias para hacer efectivas las

políticas que se establecen en la Ley N° 27.424 y su modificatoria y en

esta reglamentación.

A los efectos de facilitar la inyección de excedentes a la red, los

prestadores del servicio público de distribución deberán cumplir con

aquellas obligaciones que se establecen en la Ley N° 27.424 y su

modificatoria, el presente decreto y las normas complementarias que se

dicten, tendientes a asegurar el cumplimiento de los objetivos del

citado marco normativo, la integridad de la red, la obligación de

compra de la energía inyectada por los Usuarios-Generadores por parte

de los Distribuidores, y la adecuada calidad de la prestación del

servicio público de distribución de energía eléctrica.

ARTÍCULO 2°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio de la Autoridad de

Aplicación, impulsará la generación distribuida con destino al

autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes de energía

eléctrica a la red de distribución, de acuerdo con el planeamiento

energético estratégico.

Las medidas a implementar en el marco del Régimen de Fomento

establecido por la Ley N° 27.424 y su modificatoria, se orientarán a

alcanzar la instalación de un total de MIL (1.000) megavatios de

potencia de generación distribuida de fuentes renovables dentro del

plazo de DOCE (12) años contados a partir de la entrada en vigencia de

la presente reglamentación.

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- El derecho a instalar y conectar equipamiento para la

generación distribuida deberá ejercerse de acuerdo con lo que establece

la presente reglamentación y la normativa que dicte la Autoridad de

Aplicación de forma de asegurar que su operación en paralelo a la red

no comprometa el adecuado funcionamiento del sistema eléctrico

nacional, la seguridad de las personas, ni las instalaciones de los

usuarios.

Los usuarios deberán solicitar aumento de la potencia contratada al

Distribuidor únicamente en los casos en que deseen conectar Equipos de

Generación Distribuida por una potencia mayor a la que éstos ya tengan

contratada. El incremento de potencia contratada será efectivo al

momento de la autorización de entrada en operación del Equipo de

Generación Distribuida.

En los casos en que, según el régimen tarifario aplicable, los usuarios

no posean una potencia contratada definida, se considerará como

potencia contratada la potencia límite máxima de la categoría a la que

pertenezcan.

ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos

técnicos que deberán cumplir los Usuarios-Generadores para generar

energía eléctrica para autoconsumo e inyectar los excedentes a la red

de distribución.

ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación definirá las categorías de

Usuario-Generador que considere pertinentes teniendo en cuenta los

parámetros técnicos, el tipo de usuario y la potencia que cada uno de

estos tenga contratada.

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II - AUTORIZACIÓN DE CONEXIÓN

ARTÍCULO 8°.- Para la obtención de la autorización de conexión, el

usuario interesado en instalar un Equipo de Generación Distribuida

conectado a la red de distribución deberá seguir los procedimientos y

cumplir con los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca

para tal fin.

A tales efectos, dicho procedimiento contemplará:

1) Análisis de viabilidad de conexión en función de la red de

distribución y las características de los Equipos de Generación

Distribuida que se deseen instalar.

2) Verificación de la instalación realizada.

3) Celebración del Contrato de Generación Eléctrica Distribuida,

instalación de Equipo de Medición bidireccional y conexión a la red de

distribución.

A los efectos del artículo 8° de la Ley 27.424 y su modificatoria, se

entenderá por Equipos Certificados, aquellos Equipos de Generación

Distribuida y elementos asociados que cumplan con los requisitos

establecidos por la Autoridad de Aplicación, homologándolos para su

instalación y funcionamiento bajo la modalidad distribuida, de acuerdo

con los procedimientos que establezca con ese fin.

ARTÍCULO 9°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos

relativos a la evaluación técnica y de seguridad que el Distribuidor

deberá realizar sobre la red de distribución, Equipos de Generación

Distribuida y elementos asociados que deban ser instalados, con

carácter previo al otorgamiento de la autorización de conexión.

Los trabajos de instalación de los Equipos de Generación Distribuida se

harán bajo responsabilidad del usuario y deberán ser llevados a cabo

por instaladores calificados que reúnan los requisitos que la Autoridad

de Aplicación determine necesarios a tal efecto.

ARTÍCULO 10.- Se entenderá por Contrato de Generación Eléctrica

Distribuida, al acuerdo de voluntades que vincula a los Distribuidores

con los Usuarios-Generadores bajo el régimen establecido en la Ley N°

27.424 y su modificatoria y sus complementarias.

La Autoridad de Aplicación definirá los términos y condiciones

generales del Contrato de Generación Eléctrica Distribuida a suscribir

entre el Usuario-Generador y el Distribuidor y establecerá el plazo

máximo a partir de la aprobación técnica en el que deba celebrarse.

En los casos que el Usuario-Generador sea beneficiario de cualquier

bonificación no contemplada en el régimen de la Ley N° 27.424 y su

modificatoria y complementarias, el contrato deberá consignar esta

situación. Dichas bonificaciones en ningún caso podrán ser solventadas

con los fondos previstos para los distintos beneficios promocionales

que se regulan en la Ley N° 27.424 y su modificatoria.

ARTÍCULO 11.- Celebrado el Contrato de Generación Eléctrica Distribuida

y habilitada la conexión, la Autoridad de Aplicación emitirá el

correspondiente Certificado de Usuario- Generador a los efectos de

documentar el cumplimiento de los requerimientos establecidos para la

Autorización de Conexión y la fecha de conexión del medidor

bidireccional.

CAPÍTULO III - ESQUEMA DE FACTURACIÓN

ARTÍCULO 12.- El cálculo de compensación y la administración de la

remuneración por la energía inyectada, a cargo de cada Distribuidor

bajo el modelo de balance neto de facturación se ajustará a los

lineamientos determinados en el artículo 12 de la Ley N° 27.424 y su

modificatoria, de acuerdo con lo establecido a continuación:

a)

El Distribuidor comprará, reconocerá y, en caso de corresponder,

abonará al Usuario-Generador toda la energía que éste inyecte a la red

de distribución generada a partir de fuentes renovables, en el marco

del presente régimen. El Distribuidor realizará conjuntamente con la

lectura de demanda de energía correspondiente, la lectura de inyección

para su posterior reconocimiento en la factura conforme lo establecido

en el presente artículo.

El cálculo de la compensación se efectuará conforme se establece en el

inciso c) del presente artículo, reconociendo como Tarifa de Inyección

al precio de compra de la energía eléctrica, incluida la tarifa de

transporte en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), por parte del

Distribuidor.

Para aquellos Usuarios-Generadores cuyo servicio contratado con el

Distribuidor discrimine el precio de la energía dentro de su esquema

tarifario en segmentos horarios, la inyección de energía eléctrica

referida en el párrafo precedente les será reconocida y abonada de la

forma y por los mecanismos establecidos en el inciso c) del presente

artículo, liquidada al precio de cada banda horaria según corresponda.

b)

Sin reglamentar.

c)

La compensación conforme al inciso a) del presente artículo, que

será valorizada en PESOS ($), deberá realizarse en la factura

correspondiente al período en el cual se realizó la inyección. Los

valores de demanda eléctrica e inyección de excedentes, relevados en la

lectura realizada por el Distribuidor, deberán ser expresados y

desglosados en la misma factura, reflejando, según corresponda, el

precio de cada banda horaria tanto para la inyección como para la

demanda.

De existir diferencias en la facturación de la energía inyectada, el

Usuario-Generador podrá realizar el correspondiente reclamo ante el

Distribuidor, otorgándosele a dicho reclamo idéntico tratamiento

administrativo al establecido para los casos de reclamos por

diferencias en la facturación de la demanda.

d)

Si por la compensación descripta en el inciso c) del presente

artículo resultare un crédito o saldo monetario a favor del

Usuario-Generador en un determinado período de facturación, será

automáticamente imputado en la facturación del período siguiente.

De persistir el crédito a favor del Usuario-Generador, ocurrida la

reimputación de créditos antes referida, éste podrá solicitar la

retribución del saldo favorable que pudiera haberse acumulado en su

cuenta de usuario. La oportunidad, forma y modalidad de pago de dichos

créditos serán determinadas por la Autoridad de Aplicación, debiendo

establecer que dichos pagos podrán efectuarse a través de medios

electrónicos, y que, en el caso que el Usuario-Generador haya optado

por la retribución de saldo favorable acumulado, el Distribuidor deberá

liquidarlo y pagarlo en, al menos, dos instancias anuales fijas.

Si el Usuario-Generador no expresara su voluntad de cobrar la

retribución de créditos, ni cederlo en los términos del inciso f) del

presente artículo, los saldos favorables quedarán acumulados en su

cuenta y serán imputados de la forma prescripta en el presente inciso,

sin fecha de caducidad.

e)

Sin reglamentar.

f)

El Usuario-Generador podrá solicitar la transferencia de los

créditos a favor que pudiera haber acumulado en su cuenta por la

inyección de energía, conforme los procedimientos que la Autoridad de

Aplicación establezca.

ARTÍCULO 12 BIS.- Las exenciones en el impuesto a las ganancias y en el

impuesto al valor agregado, previstas en el artículo 12 BIS de la Ley

N° 27.424 y su modificatoria, con las limitaciones en él establecidas,

resultarán de aplicación respecto de aquellas operaciones de inyección

de energía eléctrica de generación distribuida, realizadas por el

beneficiario a partir de la fecha de conexión del medidor

bidireccional. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (en

adelante, AFIP) será la encargada de dictar las normas que estime

pertinentes a los fines de cumplimentar lo dispuesto.

CAPÍTULO IV - AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación podrá delegar el ejercicio de

sus competencias en el marco de la Ley N° 27.424 y su modificatoria en

una dependencia de rango no inferior a Subsecretaría.

ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15 - El SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL y el MERCADO ELÉCTRICO

MAYORISTA no podrán ser alterados por las disposiciones

jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 24.065

y sus modificatorias.

CAPÍTULO V - FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE LA GENERACIÓN

DISTRIBUIDA

ARTÍCULO 16.- El Fondo para la Generación Distribuida de Energías

Renovables, en adelante, el FODIS, se rige por las disposiciones de la

Ley N° 27.424 y su modificatoria, la presente reglamentación, y la

normativa de implementación que dicte la Autoridad de Aplicación, por

el contrato de fideicomiso respectivo y por la legislación aplicable.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer, por el plazo que estime

oportuno, mecanismos de reserva de asignación de fondos para los

usuarios de las jurisdicciones que hayan adherido a la Ley N° 27.424 y

su modificatoria, tomando como base los siguientes criterios:

tecnología, potencia, cantidad de usuarios del sistema eléctrico en

cada jurisdicción o cualquier otro criterio que oportunamente considere

pertinente.

ARTÍCULO 17.- El FODIS cumplirá con su objeto y finalidad, mediante la aplicación de los bienes fideicomitidos a:
i)

el otorgamiento de incentivos no tributarios a la generación

distribuida de energía renovable incluidos, a título enunciativo, la

instrumentación de un precio adicional de incentivo a la energía

inyectada o generada por el Beneficiario FODIS, según lo establecido

por los artículos 21 y 27 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria y en

el apartado c) del artículo 21 de la presente reglamentación, u otros

incentivos que determine el Fiduciante y/o la Autoridad de Aplicación

conforme el marco del contrato respectivo;

ii) beneficios a ser otorgados directa o indirectamente al Beneficiario

FODIS, conforme se lo define en el artículo siguiente, ya sea para que

pueda disponer de Equipos de Generación Distribuida incluidos, a título

enunciativo, bonificación sobre el costo de capital para la adquisición

actual o futura y por cualquier medio legal disponible o para la

obtención de los sistemas de generación distribuida de fuente

renovable, según lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 27.424

y su modificatoria y en el apartado c) del artículo 21 de la presente

reglamentación, u otros beneficios que determine el Fiduciante y/o la

Autoridad de Aplicación conforme se establezca en el contrato

respectivo;

iii) el otorgamiento de garantías o avales a favor de Beneficiarios

FODIS o terceros tales como proveedores de equipamiento, proveedores de

servicios, empresas de instalación de equipamiento de generación de

energía de fuente renovable o proveedores de capital o financiamiento

incluidas, a título enunciativo, entidades financieras o de crédito,

que directa o indirectamente signifique un beneficio o una facilidad

para el Usuario-Generador y favorezca la implementación de sistemas de

generación distribuida. El otorgamiento de garantías o avales también

podrá ser realizado mediante la contratación de seguros con la misma

finalidad;

iv) la realización de aportes de capital o contribuciones a los

Beneficiarios FODIS, para promover directa o indirectamente el

desarrollo e implementación de generación distribuida;

v)

el otorgamiento de préstamos, el financiamiento de cualquier modo

permitido por la legislación aplicable incluidos, a título enunciativo,

la adquisición de títulos, bonos, obligaciones negociables,

certificados de deuda o participación en fideicomisos o cualquier otro

mecanismo que directa o indirectamente implique otorgar financiamiento

para la implementación de sistemas de generación distribuida a partir

de fuentes renovables, según lo establecido en el apartado a) del

artículo 21 de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 18.- El objeto y finalidad del FODIS podrán ser cumplidos

mediante la suscripción de los contratos y acuerdos específicamente

contemplados en el artículo 17 de la presente reglamentación, mediante

la suscripción de acuerdos de adhesión al FODIS o mediante cualquier

otro instrumento que el ordenamiento legal permita.

Serán Beneficiarios FODIS quienes presenten proyectos de generación de

energía en el punto de consumo a partir de fuentes renovables en línea

con los objetivos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 27.424 y

su modificatoria, que resulten aprobados por las Autoridades del Fondo

de acuerdo con lo que se establezca en el Contrato de Fideicomiso. Las

características específicas del Beneficiario FODIS serán definidas en

el Contrato de Fideicomiso que oportunamente se suscriba.

Los beneficiarios accederán a los beneficios promocionales siempre y

cuando se verifiquen las condiciones técnicas, de seguridad y de

certificación de equipos que establezca la Autoridad de Aplicación para

cada tipo de beneficio, y no se presenten las situaciones previstas en

el artículo 31 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria.

ARTÍCULO 19.- Los bienes fideicomitidos se rigen por las siguientes disposiciones:
a)

Los recursos provenientes del Tesoro Nacional destinados al FODIS se

depositarán según lo establezca la Autoridad de Aplicación, conforme

los objetivos a cumplir, en una o más cuentas fiduciarias del FODIS

destinadas a facilitar, financiar o instrumentar los beneficios

promocionales establecidos en la Ley N° 27.424 y su modificatoria y la

aplicación de los bienes fideicomitidos a los destinos establecidos en

la misma y en la presente reglamentación. El FODIS podrá prever cuentas

diferenciadas y/o fideicomisos diferenciados conforme lo previsto en el

artículo 20 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, según los

beneficios, propósitos o instrumentos a ser implementados.

Todos los recursos a ser destinados anualmente por el Tesoro Nacional

serán integrados al FODIS como aporte del ESTADO NACIONAL en carácter

de fiduciante.

El contrato de fideicomiso y la Autoridad de Aplicación establecerán

las normas complementarias para la constitución, transferencia e

incremento, en cuanto sea necesario, de los fondos para cubrir los

gastos del FODIS, así como su aplicación y desembolso a una cuenta del

FODIS que contemple los gastos de dicho fondo.

b)

Los montos que el FODIS cobre en concepto de intereses, multas,

cargos, costos, gastos administrativos, mayores costos impositivos y

cualquier otro que tenga derecho a cobrar en virtud de las

financiaciones otorgadas, y/o instrumentos otorgados para cumplir con

las finalidades del FODIS serán considerados bienes fideicomitidos.

c)

Los derechos, garantías o seguros que el FODIS obtenga de los

beneficiarios o terceros , relacionados directa o indirectamente con

los beneficios promocionales otorgados o cualquier otro mecanismo o

contrato en virtud del cual se aplicaren los bienes fideicomitidos del

FODIS, también serán considerados bienes fideicomitidos.

d)

El Fondo también podrá solicitar, de conformidad con la normativa

vigente, contra garantías de entidades multilaterales, bancos

internacionales, bancos de inversión o cualquier otra entidad.

e)

El Fondo podrá solicitar, sujeto a las aprobaciones y procedimientos

de conformidad con la normativa vigente, avales del ESTADO NACIONAL

para contra-garantizar las fianzas o avales otorgados por el FODIS.

La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al MINISTERIO DE HACIENDA,

con anterioridad al 30 de junio de cada año, los recursos del Tesoro

Nacional a destinar al FODIS estimados para el año siguiente en el

marco de lo establecido en la Ley N° 27.424 y su modificatoria, a los

efectos de su consideración en la Ley de Presupuesto correspondiente a

dicho año.

A tal fin, la Autoridad de Aplicación utilizará la información de la

incorporación de generación distribuida y su correspondiente ahorro en

combustibles fósiles.

ARTÍCULO 20.- El FODIS podrá tener una o más cuentas fiduciarias para

cumplir con diferentes destinos específicos o globales, pudiendo

asimismo estructurar diferentes fideicomisos en el marco del programa

global del FODIS para implementar los destinos específicos previstos en

el artículo 20 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria.

Tales fideicomisos públicos también tendrán al ESTADO NACIONAL, a

través de la Autoridad de Aplicación, como fiduciante y fideicomisario

y al banco público seleccionado por el fiduciante como fiduciario.

Dichos fideicomisos se regirán por lo establecido en la Ley N° 27.424 y

sumodificatoria, este decreto reglamentario, el respectivo contrato de

fideicomiso y la legislación aplicable.

El FODIS y/o cualquiera de los Fideicomisos que se constituya en el

marco del citado artículo 20 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria,

podrá conformar un Consejo u órgano consultivo con fines específicos o

suscribir acuerdos de cooperación o asesoramiento para fines

determinados para un mejor desempeño del FODIS y el cumplimiento de su

objeto.

ARTÍCULO 21.- Los instrumentos previstos en el artículo 21 de la Ley N°

27.424 y su modificatoria se rigen por las siguientes disposiciones:

a)

El otorgamiento de préstamos o cualquier mecanismo que directa o

indirectamente implique otorgar financiamiento para la implementación

de sistemas de generación distribuida a partir de fuentes renovables,

según los parámetros que determine el FODIS, en línea con lo previsto

en el apartado v) del artículo 17 de la presente reglamentación.

b)

Las bonificaciones o subsidios de tasa de interés de créditos podrán

realizarse directamente a los Beneficiarios FODIS o indirectamente a

través de acuerdos con entidades financieras u otros proveedores de

financiamiento, con quienes se acuerde un procedimiento de otorgamiento

de créditos y subsidios o bonificaciones de tasa de interés, según los

parámetros que determine el FODIS.

c)

Tanto los incentivos a la inyección de energía como las

bonificaciones para la adquisición de sistemas de generación

distribuida serán definidos teniendo en cuenta las distintas categorías

previstas en el artículo 6° de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, las

consideraciones técnicas y la normativa que dicte la Autoridad de

Aplicación, conforme lo previsto en los apartados i) y ii) del artículo

17 de la presente reglamentación.

d)

Los bienes fideicomitidos del FODIS podrán ser aplicados a

financiar, llevar adelante y promocionar la difusión, investigación y

desarrollo de tecnologías de todo tipo para implementar generación

distribuida de fuente renovable.

ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- El Contrato de Fideicomiso que instrumente el FODIS y los

contratos que instrumenten los fondos fiduciarios públicos que se

estructuren en el marco del FODIS, establecerán los procesos de

renuncia, reemplazo y remoción del Fiduciario, teniendo en cuenta

principalmente el resguardo de los bienes fideicomitidos y el

cumplimiento del objeto de tales fideicomisos.

ARTÍCULO 24 - Facúltase a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA a

suscribir el Contrato de Fideicomiso con el banco público seleccionado,

como así también a suscribir los contratos de fideicomisos públicos que

se estructuren en el marco del artículo 20 de la Ley N° 27.424,

eligiendo al fiduciario en cada caso.

CAPÍTULO VI - BENEFICIOS PROMOCIONALES

ARTÍCULO 25.- El otorgamiento de beneficios promocionales estará

disponible para los Usuarios Generadores de las jurisdicciones que

hubieran adherido íntegra o parcialmente al régimen de la Ley N° 27.424

y su modificatoria, siempre y cuando los interesados den cumplimiento a

todos los requisitos generales, técnicos y de seguridad allí

establecidos.

(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 471/2023B.O. 7/9/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 26.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones y

los procedimientos que deberán cumplirse para el otorgamiento de dichos

beneficios promocionales en función de la categoría del

Usuario-Generador y/o la tecnología utilizada, entre otros criterios

que considere convenientes.

Los beneficios promocionales que se establezcan mediante bonificaciones

sobre el costo de capital para la adquisición de Equipos de Generación

Distribuida podrán otorgarse directamente a los Usuarios-Generadores, o

bien instrumentarse indirectamente mediante acuerdos con entidades

financieras o a través de acuerdos con proveedores de tales

equipamientos para reducir su costo de adquisición.

Dichos beneficios podrán ser otorgados en forma anual, plurianual,

consolidado o, de otro modo, según lo establezca la Autoridad de

Aplicación.

ARTÍCULO 27.- La instrumentación de precios adicionales de incentivo

podrá ser otorgada de forma anual, plurianual o consolidada y deberá

seguir las pautas temporales, condiciones y valores que la Autoridad de

Aplicación establezca.

ARTÍCULO 28.- La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento

por el cual los beneficiarios podrán solicitar el Certificado de

Crédito Fiscal.

La Autoridad de Aplicación y la AFIP, cada una en el marco de sus

respectivas competencias, regularán las formas y condiciones de

emisión, utilización y los efectos derivados de su cancelación cuando

hubiere sido utilizado para el pago de impuestos.

No podrá utilizarse el Certificado de Crédito Fiscal para cancelar

obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de

los contribuyentes por deudas de terceros o de su actuación como

agentes de retención o percepción. Tampoco será aplicable el referido

instrumento para cancelar gravámenes con destino exclusivo al

financiamiento de fondos con afectación específica, deudas

correspondientes al Sistema de Seguridad Social, ni deudas anteriores a

su fecha de emisión y, en ningún caso, podrán generar saldos a su favor

que den lugar a reintegros o devoluciones por parte del ESTADO NACIONAL.

La Autoridad de Aplicación podrá estimar el cálculo del monto del

Certificado de Crédito Fiscal según la tecnología de energía renovable,

la potencia instalada, el desplazamiento de combustible fósil, la vida

útil del sistema de generación distribuida y cualquier otro criterio

pertinente. El monto total del Certificado de Crédito Fiscal podrá ser

susceptible de fraccionamiento, en los términos y en las condiciones

que al efecto determine la Autoridad de Aplicación, en aquellos casos

en que las circunstancias imperantes así lo justifiquen.

El beneficio procederá en relación con los montos facturados al

Usuario-Generador por la adquisición de un sistema de generación

distribuida. En ningún caso podrá aplicarse sobre montos que hubieran

sido objeto de algún tipo de beneficio, bonificación o subsidio, en los

términos de la Ley N° 27.424 y su modificatoria.

ARTÍCULO 29.- A los efectos de definir los requisitos de integración de

valor agregado nacional, como así también determinar el listado y

registro de equipos y partes homologados que cumplan con dichos

requisitos, la Autoridad de Aplicación estará facultada para dictar

conjuntamente las normas que resulten necesarias y/o celebrar convenios

de colaboración con el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con otros

organismos del sector público nacional con competencia en la materia y

con las cámaras empresariales del sector industrial que considere

conveniente, según corresponda.

Los beneficios diferenciales prioritarios que la Autoridad de

Aplicación establezca se materializarán por medio de los incentivos y

beneficios previstos en la Ley N° 27.424 y su modificatoria, la

presente reglamentación y demás instrumentos que prevea el Contrato de

Fideicomiso, y serán otorgados de la forma y bajo las condiciones que a

esos efectos defina la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 30.- Los créditos y otros beneficios promocionales de la Ley

N° 27.424 y sumodificatoria y sus normas complementarias podrán

otorgarse durante el plazo de vigencia del régimen de promoción

previsto en el artículo 30 de la citada ley.

ARTÍCULO 31.- Quienes soliciten acogerse al régimen de promoción e

incentivo de la Ley N° 27.424 y su modificatoria deberán declarar bajo

juramento que no se encuentran

incluidos en alguna de las situaciones previstas en el artículo 31 de

dicha ley, de conformidad con los requisitos establecidos en cada

proceso de solicitud que establezca la Autoridad de Aplicación. La

referida Autoridad de Aplicación podrá, según el procedimiento

establecido en cada caso, suspender o revocar los beneficios,

instrumentos e incentivos otorgados, como también solicitar la

restitución de los mismos cuando el beneficiario incurra en alguna de

las situaciones previstas en el artículo 31, sin perjuicio de otras

causales de suspensión o revocación que procedan por incumplimiento de

los requerimientos previstos en el régimen.

CAPÍTULO VII - RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA NACIONAL

ARTÍCULO 32- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO establecerá los

requisitos, formalidades y reglamentaciones técnicas relativos al

Régimen de Fomento para la Fabricación Nacional de Sistemas, Equipos e

Insumos para Generación Distribuida a partir de fuentes renovables, en

adelante FANSIGED, creado por la Ley N° 27.424.

ARTÍCULO 33.- Se considerarán actividades de investigación, diseño y

desarrollo en el marco del FANSIGED, a la asistencia técnica para la

investigación y el desarrollo de nuevos prototipos o la incorporación

de mejoras en el diseño del producto.

Se entenderá por actividad de certificación, también, a la realización de ensayos de normas técnicas.

Los bienes de capital a que hace referencia el artículo 33 de la Ley N°

27.424 deberán tratarse de inversiones en equipamiento en estado nuevo.

El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO establecerá los criterios de elegibilidad de las actividades comprendidas en el FANSIGED.

ARTÍCULO 34- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO establecerá los

requisitos y procedimientos que los interesados deberán cumplimentar

para acogerse a los distintos instrumentos, incentivos y beneficios.

a)

Certificado de Crédito Fiscal. El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

establecerá el procedimiento por el cual los beneficiarios podrán

solicitar el Certificado de Crédito Fiscal. El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Y TRABAJO y la AFIP, en el ámbito de sus respectivas competencias,

regularán el valor del Certificado de Crédito Fiscal, las formas y

condiciones de emisión, utilización y los efectos derivados de su

cancelación cuando hubiere sido utilizado para el pago de impuestos.

b)

Amortización acelerada del impuesto a las ganancias. El MINISTERIO

DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y el MINISTERIO DE HACIENDA, en el ámbito de

sus respectivas competencias, determinarán los criterios de aplicación

y demás condiciones para acceder al beneficio.

c)

Devolución anticipada del impuesto al valor agregado. El MINISTERIO

DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y el MINISTERIO DE HACIENDA, en el ámbito de

sus respectivas competencias, determinarán los criterios de aplicación

y demás condiciones para acceder al beneficio.

d)

Acceso a financiamiento de la inversión con tasas preferenciales. El

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO dictará las normas complementarias

que resulten necesarias.

e)

Acceso al Programa de Desarrollo de Proveedores. El MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN Y TRABAJO dictará las normas complementarias que resulten

necesarias.

ARTÍCULO 35.- Las Micro, Pequeñas y Medianas empresas que cumplan con

los requisitos previstos en la Ley N° 27.424 y su modificatoria y

deseen adherir al FANSIGED deberán contar con el Certificado PyMe

obtenido de acuerdo con los procedimientos previstos por la autoridad

competente, y presentar la documentación correspondiente que acredite

la facturación y la composición accionaria de la empresa.

ARTÍCULO 36- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO establecerá los

requisitos y procedimientos para la asignación del cupo fiscal y el

beneficio del certificado de crédito fiscal correspondiente al FANSIGED.

ARTÍCULO 37.- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO determinará los

requerimientos de seguridad y calidad para el otorgamiento de los

beneficios establecidos en el presente régimen.

CAPÍTULO VIII - RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 38.- Las penalidades a por el Ente Regulador Jurisdiccional.

CAPÍTULO IX - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 39. — Sin reglamentar.
ARTÍCULO 40. — Sin reglamentar.

[IMG]