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LEY 11672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PRESUPUESTO

Decreto N° 988/1995

"Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T. O. 1995)".

Bs. As., 6/7/95

VISTO la sanción de la Ley N° 24.447, de Presupuesto General de Gastos

y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el

Ejercicio 1995, y

CONSIDERANDO:

Que dicha norma agrega TRECE (13) artículos para ser incorporados a la

Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T. O. 1994)

aprobada mediante el Decreto N° 918/94.

Que por ello resulta necesario y conveniente realizar un nuevo ordenamiento y correlación de sus artículos.

Que el presente se dicta en uso de las facultades concedidas por el

artículo 35 de la Ley N° 22.202, incorporado a la Ley N° 11.672,

Complementaria Permanente de Presupuesto.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° —Apruébase la

actualización y ordenamiento de la Ley N° 11.672, que como Anexo I

forma parte del presente Decreto, bajo la denominación de "Ley N°

11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T. O. 1995)".

Art. 2° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

LEY N° 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T. O. 1995)

ARTICULO 1° — Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que

desempeñen empleos a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL, no podrán

reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramientos

de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no

sean a cargo de la parte contraria.

Quedan excluidos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales

que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria,

siempre que no tengan otro empleo a sueldo en el SECTOR PUBLICO

NACIONAL.

(Fuentes: Leyes N° 11.672 —T. O. 1943—, art. 13 y N° 24.156, arts. 8o y 9°).

ARTICULO 2° — Ningún funcionario y ningún empleado, tanto de las

jurisdicciones como de las entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL podrá

percibir su emolumento o sueldo, sin que previamente lo haya percibido

el inmediato jerárquico inferior.

(Fuentes: Leyes N° 11.672 —T. O. 1943—, art. 15 y N° 24.156, arts. 8o y 9o).

ARTICULO 3° — El uso de automóviles y demás medios de locomoción de

propiedad del Estado, queda restringido a las necesidades

exclusivamente oficiales.

(Fuentes: Leyes N° 11.672 —T. O. 1943—, art. 16 y N° 24.156, Título II).

ARTICULO 4° — Para la atención de los gastos que, por disposición

legal, deben cubrirse con el producido de la negociación de

empréstitos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL emitirá anualmente, con

mención de las leyes que faculten su emisión, la cantidad necesaria de

títulos de la deuda pública, interna o externa, que serán reembolsados

según se haya convenido con los acreedores o agentes colocadores o

pagadores, de acuerdo con las condiciones usuales del mercado

financiero, con o sin prima, mediante pagos totales al vencimiento o

mediante pagos sucesivos, iguales o desiguales, o mediante

amortizaciones, acumulativas o no, o mediante rescate antes del

vencimiento, pudiendo realizar asimismo las operaciones financieras

transitorias que resulten necesarias, inclusive con el BANCO CENTRAL DE

LA REPUBLICA ARGENTINA y demás instituciones bancarias oficiales,

mediante la utilización, por parte de éstas, de fondos que obtengan de

préstamos o colocaciones provenientes del exterior. A los efectos de lo

dispuesto en este artículo, facúltase a dichas instituciones bancarias

para celebrar con el GOBIERNO NACIONAL los convenios respectivos, en

forma independiente y al margen de las otras operaciones de crédito que

puedan realizar con dicho gobierno, de acuerdo con las autorizaciones y

limitaciones contenidas en las cartas orgánicas correspondientes.

Cuando las condiciones del mercado financiero interno o externo así lo

requieran, queda autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar

las excepciones impositivas al capital y/o a la renta que considere en

cada caso adecuadas a la naturaleza de la correspondiente emisión.

Las letras de tesorería u otro papel de características similares, que

emita el TESORO NACIONAL en función de este artículo, integrarán el

recurso de crédito previsto en la Ley de Presupuesto por el monto neto

de su producido, entendiéndose como tal, la diferencia entre la

colocación de valores durante el ejercicio y las cancelaciones operadas

en el mismo periodo.

En la jurisdicción Servicio de la Deuda Pública, deberán preverse los

créditos necesarios para cubrir los intereses y gastos devengados por

dichas obligaciones.

(Fuentes: Ley N° 11.672, art. 33; Decreto Ley N° 5169/58, art. 2° y

Leyes N° 14.794, art. 11: N° 16.432, art. 34: N° 16.911, art. 1°: N°

21.757, arts. 12 y 33; y N° 21.981, art. 12).

ARTICULO 5° — El importe de las multas por infracción a las leyes de

trabajo que se hiciere efectivo de conformidad con el régimen uniforme

de sanciones aplicable, tendrá el siguiente destino:

a)

El DIEZ POR CIENTO (10 %) para los empleados que hubiesen levantado

el acta de infracción respectiva, que será distribuido a los mismos por

la autoridad de aplicación, a cuyo efecto esta última lo deducirá

directamente de los importes de las multas que se perciban.

b)

El NOVENTA POR CIENTO (90 %) restante será destinado a financiar el

ejercicio del poder de policía en todo el territorio del país.

Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo los importes

de las multas por infracciones a las leyes del trabajo que estuvieren,

por esas normas, destinadas al trabajador perjudicado.

(Fuentes: Leyes N° 11.672 —T. O. 1943—, art. 73; N° 20.767, art. 10 y N° 24.156, art. 19).

ARTICULO 6° — I. Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION el contralor y

reglamentación de las siguientes actividades:

1) de capitalización, de acumulación de fondos y formación de capitales;

2) de crédito recíproco y de ahorro para fines determinados, las que

suponen el compromiso de aplicación de los fondos a la obtención de

bienes previamente estipulados;

3) de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinero

con la promesa de futuras contraprestaciones —ya sea la adjudicación y

entrega de bienes, servicios, utilidades o el simple reintegro, total o

parcial, de las sumas entregadas o aportadas, con o sin actualización

(en el primer caso hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) o intereses—

cuando para su cumplimiento se establezcan plazos que dependan,

indistintamente:

a)

de la formación previa de un conjunto de ádherentes;

b)

del resultado de sorteos, remates o licitaciones;

c)

del establecimiento de prioridades, tales como turnos, puntajes u otras;

d)

de la cantidad de cuotas abonadas o de un mínimo de integración del morlto a aportar o entregar;

e)

de cualquier otra modalidad relacionada con los fondos recaudados o

a recaudar, o bien con la situación relativa que cada uno tenga en el

conjunto de ádherentes de que se trate.

A tales efectos la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION tendrá

jurisdicción en todo el territorio de la República con relación a toda

persona, entidad, organización o sociedad —cualquiera sea el lugar en

que se constituya o actúe y la forma jurídica que asuma— que realice o

pretenda realizar cualesquiera de las actividades descriptas, sin que

el ejercicio de las facultades que se le acuerdan por la presente norma

signifique excluir las jurisdicciones administrativas y legislativas de

las provincias.

Las mencionadas actividades únicamente podrán ser realizadas por

quienes cuenten con la previa y expresa autorización de la INSPECCION

GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION, que queda facultada para impedir el

ejercicio de tales actividades a aquellos que pretendan hacerlo sin

haberla obtenido.

Quedan excluidas del contralor y reglamentación aludidos las

actividades conexas expresamente comprendidas en leyes nacionales

específicas.

II. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION solamente aprobará

planes de capitalización, de ahorro para fines determinados o que, con

cualquier encuadre jurídico-económico, sean utilizados para el

requerimiento público de dinero, cuando tiendan a crear y favorecer el

ahorro o facilitar a sus destinatarios la posibilidad de acceder a la

titularidad de bienes de capital o de consumo durables y se cumplan las

siguientes condiciones:

a)

En los planes de capitalización: que sus cláusulas aseguren a los

suscriptores, a la finalización del plazo previsto contractualmente o

anticipadamente en caso de sorteo, el recupero a valores constantes,

admitiéndose actualización exclusivamente hasta el 31 de marzo de 1991

inclusive, de las sumas abonadas en concepto de ahorro, más un mínimo

de interés capitalizado.

b)

En los planes de ahorro para fines determinados denominados abiertos

o de Fondo Unico de Adjudicación y Reintegros: que sus cláusulas

contemplen similares requisitos a los consignados en el inciso

precedente en relación con las sumas a adjudicar y a reintegrar en los

casos previstos en los contratos.

c)

En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados

y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes,

destinados a la adjudicación directa de bienes: que sus cláusulas

aseguren, a todos los integrantes del grupo, el acceso a su titularidad

y, en caso de renuncia o rescisión, el reintegro de la suma ahorrada a

valores actualizados (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) en

función del precio del bien para cuya adjudicación se constituyó el

grupo.

d)

En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados

y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes,

destinados a la adjudicación de sumas de dinero para ser aplicadas a la

adquisición de bienes: que sus cláusulas prevean la utilización de

índices oficiales de actualización (hasta el 31 de marzo de 1991

inclusive) para aplicar a los montos que deban adjudicarse, así como

las cuotas a abonar, asegurando que las adjudicaciones y en los casos

de renuncia o rescisión el reintegro del ahorro se efectúe a valores

actualizados de igual modo.

III. Las sociedades de capitalización y de ahorro para fines

determinados que tengan planes aprobados con anterioridad, deberán

presentar al organismo de contralor, dentro de los CIENTO OCHENTA (180)

días de la publicación del presente en el BOLETIN OFICIAL, la

adecuación de los mismos a las pautas referidas, introduciéndole las

modificaciones que a tal efecto exija la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

DE LA NACION. Vencido el plazo indicado, automáticamente deberán

proceder a la cancelación y liquidación de aquellos planes que no

cumplieran tal exigencia, con intervención del citado Organismo.

IV. Las entidades que actúen con la debida autorización abonarán dentro

de los QUINCE (15) días de finalizado cada trimestre calendario, una

tasa de inspección, que ingresará a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

DE LA NACION, equivalente a UNO POR MIL (1%) del monto total percibido

en el trimestre vencido en concepto de recaudación de cuotas

comerciales de los contratos celebrados. Los fondos así

recaudados serán destinados a cubrir las necesidades del citado

Organismo a los efectos de una adecuada y eficaz tarea de contralor de

la mencionada actividad.

V. Los procedimientos de cálculo de las cuotas puras y comerciales, de

las reservas matemáticas o fondos de ahorro, de los valores de

rescisión, de los anticipos a los suscriptores y demás bases técnicas

de los planes operativos correspondientes a las actividades aquí

reguladas deberán presentarse acompañados de dictamen firmado por

actuario. En todos los casos el texto de los respectivos contratos

deberá ajustarse a lo establecido precedentemente en el presente

artículo, así como a las exigencias del Organismo de contralor, y

acompañarse con dictamen de letrado.

VI. Queda derogada toda norma—ley, decreto, resolución y reglamento— que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.

(Fuentes: Leyes N" 11.672 —T. O. 1943—, art. 93; N° 23.270, art. 40; N° 23.928, art. 10 y N° 24.156, arts. 12 y 23 inc. c).

ARTICULO 7° — Ningún subsidio del presupuesto, será pagado a la

institución beneficia- ria sin establecer previamente su existencia y

funcionamiento regular y si no comprueba contribuir con el VEINTICINCO

POR CIENTO (25 %) por lo menos de recursos propios, ajenos al subsidio

del Estado Federal a la atención de sus gastos. En el caso de subsidios

otorgados para fines instructivos y educativos no podrá liquidarse suma

alguna, mientras no se dé cumplimiento a los requisitos de la

reglamentación respectiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Tampoco se

harán efectivos los subsidios concedidos a aquellas instituciones que

ya percibieron otros subsidios nacionales por el mismo concepto y con

igual fin.

(Fuente: Ley N° 11.672 —T. O. 1943—, art. 125).

ARTICULO 8° — Ninguna institución subvencionada por el Estado, podrá

destinar más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la suma que perciba por

tal concepto, a la atención de sueldos, viáticos o imputaciones

equvalentes.

(Fuente: Ley N° 11.672 — T. O. 1943 — art. 126).

ARTICULO 9° — Autorizase a los presidentes de ambas Cámaras del

CONGRESO DE LA NACION a disponer de los sobrantes de sus presupuestos y

recaudaciones propias y derivadas de la venta de bienes de su

jurisdicción, para reforzar partidas y atender exigencias imprevistas o

de carácter extraordinario, ejecutar las obras que consideren

necesarias para ampliar las dependencias de sus respectivas

jurisdicciones y adquirir inmuebles.

(Fuentes: Leyes N° 13.922, art. 20, N° 16.432, arts. 75 y 83 N° 16.662, art. 23 y N° 24.156, art. 137 inciso c).

ARTICULO 10. — Todas las jurisdicciones y entidades del SECTOR PUBLICO

NACIONAL que obtengan utilidades en su gestión económica, deberán

aportar con cargo a tales beneficios las sumas que determine el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de cubrir el déficit de otras

jurisdicciones y entidades de dicho sector en la proporción que

establezca la respectiva reglamentación.

Derógase toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por el presente artículo.

Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro en concepto

de aporte de jurisdicciones y entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL al

TESORO NACIONAL provenientes de utilidades obtenidas en su gestión,

incluidos los emergentes de lo dispuesto en el primer párrafo del

presente artículo se ingresarán a rentas generales.

(Fuentes: Layes N" 14.158, art. 14; N° 16.662, arts. 10 y 101 y N° 24.156, arts. 8° y 9°).

ARTICULO 11.— Solamente podrán incluirse créditos destinados a atender

gastos de carácter reservado y/o secreto de acuerdo al régimen

establecido por Decreto-Ley N° 5315/56 "S", modificado por la Ley N°

18.302 "S", en el presupuesto de los siguientes organismos:

SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO.

MINISTERIO DE DEFENSA.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

MINISTERIO DEL INTERIOR

(Fuentes: Decreto-Ley N° 5315/56 "S"; Leyes N° 18.302 "S". art. 1°; N°

23.110, art. 35; N° 23.270, art. 29; N° 23.410, art. 37; N° 24.061,

arts. 35y 40, N° 24.307; arts. 32 y 46).

ARTICULO 12. — Las promociones o aumen¬tos de las asignaciones del

personal de la ADMINISTRACION NACIONAL en todas sus ramas, inclusive

los correspondientes a sobreasignaciones, compensaciones, reintegro de

gastos u otros beneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el

motivo o la autoridad competente que lo disponga, no podrán tener

efectos retroactivos y regirán invariablemente a partir del Io del mes

siguiente al de la fecha en que hubieran sido dispuestos. Esta norma no

será de aplicación para los casos en que las promociones o aumentos

respondan a movimientos automáticos de los agentes, establecidos por

regímenes escalafonarios en vigor.

(Fuentes: Decreto-Ley N° 16.990/57, art. 28 primera parte; Leyes N° 15.021, art. 45 y N° 15.796, art. 30).

ARTICULO 13. — Autorizase a los presidentes de ambas Cámaras del

CONGRESO DE LA NACION para reajustar los créditos de sus presupuestos

jurisdiccionales, debiendo comunicar al PODER EJECUTIVO NACIONAL las

modificaciones que dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán

realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados.

Las Jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad de los

créditos que le asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que

las que la propia Ley determina en forma expresa.

(Fuentes: Leyes N° 16.432, arts. 16 y 83 y N° 24.156, art. 137 inciso c).

ARTICULO 14. — Autorízase al Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA NACION para reajustar los créditos de su presupuesto

jurisdiccional debiendo comunicar al PODER EJECUTIVO NACIONAL las

modificaciones que se dispusieren. Tales modificaciones sólo podrán

realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados sin

originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de

las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos

análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor

del mismo, excepto cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL le otorgue un

refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o para

creación de cargos por un período menor de DOCE (12) meses.

Tendrán la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de

Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia Ley determine

en forma expresa.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, junto con el proyecto de Presupuesto

General de la Administración Nacional enviará al Congreso el

anteproyecto preparado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION,

acompañando los antecedentes respectivos cuando las estimaciones

efectuadas por dicha Corte no coincidan con las del proyecto general.

(Fuentes: Leyes N° 16.432, arts. 17 y 83, N° 22.202, art. 33, N°

23.853. Art. 5°, 1er. párrafo y N° 24.156. art. 137 incisos c) y d).

ARTICULO 15. — Las disposiciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL

para regular la actuación de los agentes del Estado y el uso de los

bienes, serán de aplicación en todos los organismos de su jurisdicción,

cualquiera sea su naturaleza jurídica, salvo las excepciones

establecidas en la Ley N° 16.432 o ya acordadas por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL o que éste disponga en el futuro atendiendo a las necesidades

de los servicios.

(Fuente: Ley N° 16.432, arts. 47 y 83).

ARTICULO 16. — Cuando convenga facilitar la movilización de capitales

en el mercado interior o exterior, con el fin de establecer o ampliar

servicios públicos o actividades que directa o indirectamente estén

vinculadas a los servicios de ese carácter, mediante obras o

explotaciones legalmente autorizadas, o realizar inversiones

fundamentales para el desarrollo económico del país, declaradas de

interés nacional por ley o por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, queda éste

facultado para contratar préstamos con organismos internacionales

económico-financieros a los que pertenezca como miembro la REPUBLICA

ARGENTINA, siempre que se ajusten a términos y condiciones usuales, y a

las estipulaciones de los respectivos convenios básicos y

reglamentaciones sobre préstamos.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para someter eventuales

controversias con personas extranjeras a jueces de otras

jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente

designado o a la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.

(Fuentes: Leyes N° 16.432, arts. 48 y 83; N° 20.548, art. 7° y N° 24.156, Titulo III).

ARTICULO 17. — Las Empresas y Sociedades del Estado, las Empresas

privadas o mixtas, los organismos del Estado de cualquier naturaleza y

los organismos paraestatales, de jurisdicción nacional, provincial o

municipal, para los que se autoricen operaciones financieras avaladas

por la SECRETARIA DE HACIENDA con la garantía del TESORO NACIONAL

atenderán el pago de los servicios respectivos con sus propios fondos y

sólo subsidiariamente, en caso de insuficiencias transitorias, podrán

afectarse cuentas de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION. En tales casos

la SECRETARIA DE HACIENDA quedará automáticamente au-torizada:

1) A afectar órdenes de pago existentes en la TESORERIA GENERAL DE LA

NACION a favor de los citados entes por un monto equivalente al

servicio pagado y la actualización monetaria a que se refiere el

presente artículo. La actualización monetaria no corresponderá ser

aplicada en los casos de obligaciones a que se refiere el presente

artículo, que correspondan a jurisdicciones de la ADMINISTRACION

CENTRAL. Facúltase asimismo a la SECRETARLA DE HACIENDA a dejar sin

efecto dicha actualización monetaria en el caso de obligaciones que

correspondan a organismos descentralizados y Empresas y Sociedades del

Estado a los que el TESORO NACIONAL les destine aportes para su

atención.

2) A afectar recursos de coparticipación federal previa áutorización provincial.

3) A afectar las cuentas bancarias de Cualquier naturaleza de las que

sean titulares aquellos entes, a cuyos efectos los bancos oficiales,

privados o mixtos dispondrán la transferencia a favor de la TESORERIA

GENERAL DE LA NACION de los importes respectivos al solo requerimiento

de la SECRETARIA DE HACIENDA.

La SECRETARIA DE HACIENDA actualizará los créditos a favor del ESTADO

NACIONAL que surjan de la falta de pago de los compromisos a cargo de

los organismos a que se ha hecho referencia, a cuyo efecto se tomará en

consideración el lapso transcurrido entre la fecha del débito producido

en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y la de reintegro por parte de

aquéllos.

La actualización monetaria se realizará hasta el 31 de marzo de 1991

inclusive sobre la base de la variación del índice general de precios

al por mayor —nivel general— elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE

ESTADISTICA Y CENSOS, tomando el último mes anterior a las fechas

mencionadas en el párrafo precedente.

La SECRETARIA DE HACIENDA deberá elevar mensualmente al PODER EJECUTIVO

NACIONAL un informe detallado por organismo o empresa sobre los avales

otorgados que se hayan debitado en la cuenta de la TESORERIA GENERAL DE

LA NACION en el mes.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL ordenará que dichos organismos y empresas

reintegren a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION los importes que ésta

haya debido pagar en virtud de las garantías otorgadas, a la vez que

proporcionen a la autoridad competente jurisdiccional una explicación

sobre los motivos que han dado origen a este hecho. En el caso de no

existir una justificación aceptable, la autoridad jurisdiccional

competente sancionará a los responsables del incumplimiento en termino

de deudas avaladas por la SECRETARIA DE HACIENDA quedando facultada

para que, de reiterarse la situación, los exonere de sus cargos.

(Fuentes: Leyes N° 16.662, arts. 17 y 101: N° 18.881, art. 12; N°

21.757, art. 29; N° 22.202, art. 34; N° 22.355, art. 13; N° 22.451,

art. 33; N° 23.410, arts. 48 y 61; N° 23.928, art. 10 y N° 24.156, art.

64).

ARTICULO 18. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para delegar en

los señores ministros, secretarios y secretarios de la PRESIDENCIA DE

LA NACION la facultad de designar y dar de baja al personal

transitorio, obrero y de maestranza, afectado a tareas referentes a

obras, trabajos y servicios, con imputación exclusiva a partidas

globales de jornales.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas a que deberán ajustarse

las designaciones que se dispongan en uso de la atribución que se le

acuerda.

(Fuente: Ley N° 16.662, arts. 31 y 101).

ARTICULO 19. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para:

1) Declarar canceladas las deudas que las jurisdicciones y entidades

del SECTOR PUBLICO NACIONAL, mantengan con el TESORO NACIONAL en

concepto de contribuciones para atender planes de obras, anticipos con

cargo de reintegro y pagos efectuados por el TESORO NACIONAL, por

cuenta de aquéllas, pendientes de cancelación.

A tal efecto queda autorizado para realizar las operaciones contables a

que diera lugar la aplicación de la autorización conferida

precedentemente y disponer la forma en que deben ser registradas dichas

cancelaciones en las respectivas jurisdicciones y entidades.

2) Disponer la afectación de las autorizaciones presupuestarias y de

los fondos disponibles de las jurisdicciones o entidades del SECTOR

PUBLICO NACIONAL que fueren deudoras de otros entes públicos,

reglamentando tal procedimiento.

(Fuentes: Leyes N° 18.881, art. 17; N° 20.066, art. 17; N° 23.990, arts. 25 y 44; y N° 24.156, arts. 8° y 9°).

ARTICULO 20. — Con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de

caja o cuando razones de urgencia, así lo aconsejen, queda autorizado

el PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar a las Provincias y a la

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, anticipos a cuenta de las

respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales

Sujetos a distribución, que deberán ser reintegrados por los

beneficiarios dentro del ejercicio en que se otorguen, mediante

retenciones equivalentes sobre el producido de los mismos impuestos

coparticipados. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas

complementarias a que se ajustará el otorgamiento de los citados

anticipos.

(Fuentes: Leyes N° 20.659, art. 15 y N° 20.954, art. 36).

ARTICULO 21. — Cuando como consecuencia de convenios comerciales

concertados con países extranjeros se estipule la exportación de bienes

industriales argentinos a dichos países, el PODER EJECUTIVO NACIONAL

queda autorizado para realizar contrataciones directas con'entidades

estatales de esos países por un monto equivalente a las exportaciones

realizadas a los mismos.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar estas operaciones a través

de sus jurisdicciones y entidades o autorizar al efecto a las empresas

concesionarias de servicios públicos.

La facultad que otorga el presente Articulo no eximirá del cumplimiento

de las disposicio¬nes del Decreto-Ley 5340/63 ratificado por la Ley

16.478 y de la Ley 18.875. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las

normas reglamentarias para el cumplimiento de la pre¬sente disposición.

(Fuentes: Ley N° 20.659, arts. 23 y 30; y N° 24.156, arts. 8° y 9°).

ARTICULO 22. — Los "Certificados de Promoción Minera" y los

"Certificados de Promoción Industrial" a que se refieren las leyes N°

20.551 y N° 20.560, respectivamente, podrán ser sustituidos por otros

valores, con arreglo a las características y demás condiciones

inherentes a su otorgamiento y utilización que establezca el PODER

EJECUTIVO NACIONAL.

(Fuente: Ley N° 20.954, arts. 25 y 36).

ARTICULO 23. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y con intervención

del ministerio jurisdiccional y de la SECRETARIA DE HACIENDA, a

disponer restricciones en las facultades de administración, acordadas a

las entidades por sus respectivas leyes orgánicas, así como también a

las distintas jurisdicciones dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL

y a las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION de las medidas que adopte en función de la presente

autorización.

(Fuentes: Leyes N° 21.121, arts. 6°, 2° párrafo y 19; y N° 24.156, arts. 8° y 9°).

ARTICULO 24. — Aféctase en hasta un DOCE POR MIL (12 %o) el importe de

la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúa la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA, neto de la coparticipación federal, con destino a

atender comisiones bancarias y la impresión de valores fiscales. El

PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará anualmente el porcentaje de dicha

afectación.

(Fuentes: Leyes N° 21.757, arts. 24 y 33; y N° 21.981, art. 23).

ARTICULO 25. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA para:

1) Disponer la realización de las operaciones contables que sean

aconsejables para lograr una adecuada depuración de las cuentas que se

incluyen en la Cuenta de Inversión, en aquellos casos de importes de

una antigüedad mayor de DIEZ (10) años. Los montos respectivos serán

debitados o acreditados a "Rentas Generales" según corresponda.

2) Dar de baja de la Cuenta de Inversión los activos de antigua data

oportunamente cancelados por el organismo deudor que hubieran quedado

pendientes de su respectiva regularización.

(Fuentes: Leyes N° 22.602, arts. 34, 35 y 42; N° 23.659, art. 31 y N° 24.156, Título V).

ARTICULO 26. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para.determinar en

la emisión de Bonos Externos que efectúe según la Ley N° 19.686, las

cuotas y plazos de amortización, así como también el tipo de interés de

los mismos, quedando establecido que las cuotas de amortización serán

como mínimo semestrales y los plazos no inferiores a CINCO (5) años. En

cuanto al tipo de interés será variable y el PODER EJECUTIVO NACIONAL

podrá fijar las condiciones para establecerlo y la tasa máxima o mínima

a abonar.

(Fuente: Ley N° 23.110, arts. 14 y 58).

ARTICULO 27. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fin de ajustar

las erogaciones en el área de Defensa a las previstas

presupuestariamente, a adoptar las medidas que considere conveniente

respecto de licénciamientos parciales, en cualquier época del año

militar, de efectivos de soldados conscriptos, contemplando en esas

decisiones la satisfacción de las necesidades operacionales.

(Fuente: Ley N° 23.110, arts. 55 y 58).

ARTICULO 28. — Las jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACION

PUBLICA NACIONAL utilizarán la contribución del TESORO NACIONAL, que

pueda autorizar anualmente la Ley de Presupuesto General, sólo en caso

de no existir disponibilidades provenientes de recursos propios en

cantidad suficiente.

(Fuentes: Leyes N° 23.410, arts. 29 y 61 y N° 24.156 arts. 8° y 9°).

ARTICULO 29. — Las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario

Oficial, cuya nómina se detalla a continuación, someterán anualmente a

aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL su presupuesto y plan de

acción, en el tiempo, forma y condiciones que a tal efecto el mismo

establezca;

— BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

— BANCO DE LA NACION ARGENTINA

— BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S. A.

— BANCO HIPOTECARIO NACIONAL

— CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá dar cuenta al CONGRESO DE LA NACION

del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo dentro de

los TREINTA (30) días corri dos contados a partir de la fecha de

sanción de cada uno de los decretos que aprueben los planes de acción y

presupuesto de las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario

Oficial a las que se refiere este artículo.

(Fuentes: Ley N° 23.410, arts. 33 y 61; Decretos N° 2703/91 y N° 1504/92).

ARTICULO 30. — Ratifícanse en todas sus partes el Decreto N° 1096 del

14 de junio de 1985, y los dictados en su consecuencia: Decreto N° 1309

del 18 de julio de 1985, Decreto N° 1566 del 21 de agosto de 1985,

Decreto N° 1567 del 21 de agosto de 1985, Decreto N° 1568 del 21 de

agosto de 1985, Decreto N° 1725 del 10 de setiembre de 1985, Decreto N°

1726 del 10 de setiembre de 1985, Decreto N° 1857 del 24 de setiembre

de 1985, Decreto N° 2050 del 21 de octubre de 1985, Decreto N° 2062 del

24 de octubre de 1985, Decreto N° 2253 del 22 de noviembre de 1985,

Decreto N° 2264 del 27 de noviembre de 1985, y Decreto N° 425 del 24 de

marzo de 1986.

(Fuente: Ley N° 23.410, arts. 55 y 61).

ARTICULO 31. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a instrumentar un

régimen por el cual el TESORO NACIONAL proceda a hacerse cargo de los

servicios, gastos y amortización de la deuda financiera externa de la

empresa YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD ANONIMA vigentes al

31 de diciembre de 1986.

Dichas sumas deberán ser consideradas como aportes de capital dentro de

los términos y montos de la Ley N° 22.974 y su reglamentación y

eventualmente, de los del presente artículo.

(Fuentes: Leyes N° 23.526. arts. 32 tercer párrafo y 44, N° 23.966, art. 16 y N° 24.156, art. 12).

ARTICULO 32. — Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, a

formalizar contratos de préstamos, vinculados a planes de obras con

Direcciones de Vialidad Provinciales, con el propósito de realizar

obras en la red nacional, mediante concesionarios o terceros en cuyos

contratos de obra el ESTADO NACIONAL se hubiere comprometido a otorgar

avales.

El préstamo se formalizará con la condición de relevar al ESTADO NACIONAL de su compromiso como avalista.

(Fuente: Ley N° 23.526, arts. 41 y 44).

ARTICULO 33. — Cuando se trate de las transferencias automáticas a las

jurisdicciones provinciales de los fondos de coparticipación federal

recaudados en virtud de la Ley N° 23.548 o de la norma que la reemplace

en el futuro, las instituciones bancarias oficiales, nacionales,

provinciales o municipales, no percibirán retribución de ninguna

especie por los servicios que presten en la distribución diaria de

estos recursos.

(Fuentes: Leyes N° 23.763. art. 27 segundo párrafo y 39 y N° 24.156, art. 137 inc. a).

ARTICULO 34. — Deróganse en sus partes pertinentes las normas que

crean, facultan o establecen el funcionamiento de fondos de reserva,

economías de inversión o similares, constituidos con saldos de crédito

no comprometidos al finalizar el ejercicio y/o ejercicios anteriores,

excepto las correspondientes al PODER LEGISLATIVO NACIONAL, a las

UNIVERSIDADES NACIONALES y al organismo creado por la Ley 17.791

(INSTITUTO NACIONAL DE CREDITO EDUCATIVO PARA LA IGUALDAD DE

OPORTUNIDADES).

(Fuentes: Leyes N° 23.763, arts. 32 y 39: N° 23.990, art. 31).

ARTICULO 35. — Ratifícanse los Decretos N° 995/91 y N° 1435/91 de

creación de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE) y

funciones de la misma.

(Fuente: Ley N" 24.061, arts. 23 y 40).

ARTICULO 36. — Aclárase que los suplementos o adicionales destinados a

reconocer el cumplimiento de funciones ejecutivas, otorgados o que se

concedan al personal dependiente de la Administración Nacional, tendrán

carácter de no remunerativos, no bonificables y no podrán ser

considerados para incrementar los haberes de jubilación o de retiro de

quienes, siendo titulares de cargos de igual o similar denominación,

gocen o gozaren de una prestación previsional cualquiera sea su

naturaleza.

Aclárase que el concepto de "funciones ejecutivas" a que alude el

párrafo precedente, alcanza, en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LA

NACION, al suplemento creado por Acordada N° 75 del 27 de diciembre de

1991.

(Fuentes: Leyes N° 24.061, arts. 24 y 40; N° 24.191, arts. 20 y 45).

ARTICULO 37. — A partir del Io de enero de 1992 y en el transcurso de

dicho año calendario, la Nación transferirá a las respectivas

provincias y a la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, la

administración y financiamiento de los hospitales e institutos que

dependen actualmente de la Nación y que están a cargo del MINISTERIO DE

SALUD Y ACCION SOCIAL, detallados en la planilla anexa al presente

artículo.

En el caso de los institutos del menor y la familia el ESTADO NACIONAL

retendrá la administración y financiamiento hasta tanto se asegure,

mediante convenios con la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y

la PROVINCIA DE BUENOS AIRES que la futura administración esté en

condiciones de mantener la eminente función social que éstos prestan.

(Fuente: Leyes N° 24.061, arts. 25 y 40 y 24.191, art. 36).

ARTICULO 38. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL, transferirá a las

provincias y a la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES el

personal según dotación existente al momento de concretarse las

correspondientes transferencias, previstas en el artículo prece¬dente,

debiendo salvaguardarse los siguientes aspectos:

a)

equivalencia jerárquica y retributiva;

b)

intangibilidad en el alcance de los derechos previsionales y asistenciales;

c)

reconocimiento de derechos y obligaciones inherentes a la situación de revista de los agentes transferidos;

(Fuente: Ley N° 24.061, arts. 27 y 40).

ARTICULO 39. — Se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a transferir

los bienes muebles e inmuebles de su pertenencia que actualmente

utiliza para prestar los servicios a que se refiere el artículo 37 de

la presente Ley.

Dichas transferencias se realizarán sin cargo, ni costo alguno,

importando la sucesión a título universal de los derechos y

obligaciones, apartirdel Io de enero de 1992, e independien temente de

la fecha en la que queden concluidos los contratos, instrumentos, actas

o cualquier otra formalidad necesaria para su perfeccionamiento

jurídico.

(Fuente: Ley N° 24.061, arts. 28 y 40).

ARTICULO 40. — A partir del Io de enero de 1992 el TESORO NACIONAL

dejará de atender las erogaciones derivadas de la aplicación del

artículo 18 de la Ley N° 23.548.

(Fuente: Ley N° 24.061, arts. 31 y 40).

ARTICULO 41. — Las Empresas del Estado, Sociedades del Estado,

Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria. Sociedades

de Economía Mixta y todo otro ente comprendido en el artículo 1° de la

Ley N° 23.696, que como consecuencia de su privatización y/o

reestructuración dejen de desarrollar la actividad o actividades que

hacen al objeto societario, serán consideradas empresas o en¬tidades

residuales en proceso de liquidación.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar las atribuciones y

obligaciones de las autoridades de los entes mencionados anteriormente,

aprobados por las respectivas leyes de creación, estatutos, cartas

orgánicas u otras disposiciones legales.

Facúltase, asimismo, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la

dependencia jurisdiccional de la empresas y/o entidades residuales en

proceso de liquidación, a los efectos de su conducción, administración

y liquidación.

(Fuente: Ley N° 24.191 arts. 19 y 45).

ARTICULO 42. — Exceptúase a la PRESIDENCIA DE LA NACION de las

disposiciones de la Ley N° 17.502 a fin de que con los créditos

asignados en el Programa 16 - Conducción, inciso 5 Transferencias,

pueda realizar gastos referidos a ayudas sociales, a personas o a

instituciones de enseñanza, culturales y sociales, sin fines de lucro.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar las normas de

procedimiento relacionadas con lo dispuesto en el presente articulo.

(Fuente: Ley N° 24.191; arts. 22 y 45).

ARTICULO 43. — Los créditos asignados para atender el Fondo de

Programas Sociales en el Conurbano Bonaerense, así como los

correspondientes a las jurisdicciones provinciales destinados a cubrir

necesidades básicas insatisfechas, el Fondo Educativo y los fondos

afectados de acuerdo con el Artículo 19 de la Ley N° 23.966, serán

transferidos automáticamente a cada Provincia conforme lo establecido

en la legislación vigente.

(Fuentes: Leyes N° 24.191; art. 25 y N° 24.307; art. 46).

ARTICULO 44. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a afectar, con

destino a "Rentas Generales" los excedentes financieros de las cuentas

bancarias incorporadas al sistema del Fondo Unificado de Cuentas

Oficiales, establecido por el Decreto N° 8586 de fecha 31 de marzo de

1947 y sus modificaciones, con excepción de las cuentas

correspondientes al ANSSES y al SUSS.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las normas de procedimiento relacionadas con la facultad conferida por el presente artículo.

(Fuente: Ley N° 24.191; arts. 31 y 45).

ARTICULO 45. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA para ofrecer en

pago de obligaciones de causa o título posterior al 1° de abril de

1991, excluidas de los alcances de la Ley N° 23.982 y su reglamentación

y del Decreto N° 211/92, cuyos deudores sean entes, órganos y

sociedades del ESTADO NACIONAL declarados en estado de liquidación y

transferidos al ámbito de competencia del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, bonos de consolidación de deudas emitidos

en función de lo establecido por la Ley N° 23.982.

La facultad referida en el párrafo anterior también será de aplicación

respecto de los pasivos escindidos y/o desafectados de empresas, entes

y organismos del ESTADO NACIONAL como consecuencia del proceso de

reforma del Estado, transferidos al TESORO NACIONAL.

(Fuente: Ley N° 24.307; arts. 11 y 46).

ARTICULO 46. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a realizar

operaciones de compra y venta de los pasivos del TESORO NACIONAL

cualquiera sea el instrumento que los exprese, así como de venta de los

créditos del mismo contra particulares, bancos centrales y/o entidades

financieras oficiales de otros países. Dichas operaciones no estarán

alcanzadas por las disposiciones del Capítulo VI de las contrataciones,

del Decreto Ley N° 23.354 del 31 de diciembre de 1956, ratificado por

la Ley N° 14.467. Para la fijación de los precios de las operaciones se

deberán tomar en cuenta los valores existentes en los mercados y

utilizar los mecanismos usuales en los mismos, pudiendo además emplear

entidades "ad hoc" para llevar a cabo este tipo de operaciones.

Podrá disponer asimismo que en el proceso de realización de dichas

operaciones se rescate deuda pública interna y/o externa o se admitan

títulos de la deuda pública emitidos por otros países.

Los instrumentos de crédito público que se adquieran mediante estas

operaciones o por venta de activos, podrán mantenerse en cartera a fin

de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y

cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados. En este caso

deberá mencionarse, específicamente, esta situación al disponerse cada

transacción.

(Fuente: Ley N° 24.307; arts. 12 y 46).

ARTICULO 47. — La facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el
artículo 70, "in fine" de la Ley N° 24.156, podrá ser delegada en la

SECRETARIA DE HACIENDA, quien en uso de las atribuciones dispuestas por

el citado artículo, podrá debitar de las cuentas bancarias de las

entidades respectivas los montos impagos por amortización, intereses,

punitorios y demás gastos relacionados.

Similar procedimiento será aplicado a las provincias y/o

municipalidades, cuya deuda avalada por el TESORO NACIONAL no cumpla

con las condiciones contractuales. En este caso el mecanismo deberá

estar previsto en los contratos subsidiarios, y la SECRETARIA DE

HACIENDA en uso de las atribuciones conferidas por el referido artículo

de la Ley N° 24.156, afectará la coparticipación federal.

(Fuente: Ley N° 24.307; arts. 13 y 46).

ARTICULO 48. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a colocar las

disponibilidades del TESORO NACIONAL y las correspondientes a las

instituciones de la seguridad social, en cuentas remuneradas del país o

del exterior, o en la adquisición de títulos públicos o valores locales

e internacionales de reconocida solvencia, con excepción de los

recursos previstos por las Leyes N° 23.660, 23.661 y los previstos por

la Ley N° 19.032 sustituidas por la Ley N° 23.568. El PODER EJECUTIVO

NACIONAL dictará la normas reglamentarias del presente articulo.

(Fuente: Ley N° 24,307; arts. 15 y 46).

ARTICULO 49. — La documentación financiera de la administración

nacional, luego del cumplimiento del plazo de SEIS (6) meses de su

tramitación podrá ser reemplazada por caracteres magnéticos,

informáticos u otra tecnología que garantice la inmutabilidad de la

reproducción del documento.

La reproducción por estos medios tendrá el mismo valor probatorio que su original.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas reglamentarias del presente artículo.

(Fuente: Ley N° 24.307; arts. 16 y 46).

ARTICULO 50. — Establécese que el Estado Nacional continuará

administrando el Hospital Nacional "Profesor Alejandro Posadas", el

Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofisica del Sur y la Colonia

Nacional "Doctor Manuel A. Montes de Oca", transferidos a la Provincia

de Buenos Aires de acuerdo al articulo 25 de la Ley N° 24.061

modificado por el artículo 36 de la Ley N° 24.191.

(Fuente: Ley N° 24.307; arts. 27 y 46).

ARTICULO 51. — Autorízase al PODER EJE¬CUTIVO NACIONAL, a propuesta del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y con intervención

del ministerio jurisdiccional respectivo y de la SECRETARIA DE

HACIENDA, a modificar los porcentajes determinados con afectación

especial en la distribución del producido y recaudación de la LOTERIA

NACIONAL S. E. y de los hipódromos, sin que ello signifique modificar

la participación que corresponda a las provincias y municipalidades. El

PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION

de las medidas que adopte en función de la presente autorización.

(Fuente: Ley N° 21.121, arts. 5° y 36).

ARTICULO 52. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL incluirá en el plan

quinquenal que cubrirá el período 1995/1999, un programa de

reestructuración de las fuerzas armadas y de seguridad. Este programa

deberá contener los siguientes propósitos:

a)

Reequipamiento y mejoramiento de la capacidad operacional de las fuerzas.

b)

Instrumentación de un "plan progresivo de mejoramiento salarial" del personal de las fuerzas.

Se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que durante el ejercicio

fiscal de 1995 de comienzo de ejecución al "plan progresivo de

mejoramiento salarial" en la medida que obtenga recursos adicionales a

los previstos en esta ley, siempre y cuando, el avance del programa de

reestructuración referido, muestre fehacientemente que para los

próximos ejercicios fiscales se encuentre asegurada la continuidad de

financiamiento de dicho plan salarial sin comprometer recursos

adicionales del Tesoro Nacional.

(Fuente: Ley N° 24.447, arts. 14 y 52).

ARTICULO 53. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer un

régimen de contrataciones de servicios personales destinados a

desarrollar estudios, proyectos y/o programas especiales en los

términos que determine la reglamentación.

El régimen que se establezca será de aplicación en el ámbito del Sector

Público, quedando excluido de la Ley de Contrato de Trabajo, sus normas

modificatorias y complementarias.

Las contrataciones referidas no podrán realizarse con agentes

pertenecientes a la planta permanente y no permanente de la

ADMINISTRACION NACIONAL o con otras personas vinculadas laboral o

contractualmente con la misma, excluidos los docentes e investigadores

de las Universidades Nacionales.

Los gastos emergentes de la aplicación del mencionado régimen serán

atendidos con los créditos incluidos en la presente ley en la

Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro, dentro del inciso 1,

gastos en personal en la partida de Contratos Especiales habilitada al

efecto. Dicha partida sólo podrá ser incrementada por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL en un CUARENTA POR CIENTO (40 %).

Los convenios de costos compartidos con ORGANISMOS INTERNACIONALES que

impliquen contratación de personas sólo podrán formalizarse cuando

dichos convenios comprometan un impórte no menor del CINCUENTA POR

CIENTO (50 %) del financiamiento total por parte del ORGANISMO

INTERNACIONAL.

Las contrataciones de servicios personales establecidas en el presente

artículo a celebrarse con entidades o instituciones educativas se

referirán a pasantías de estudiantes universi¬tarios de las carreras de

grado y a graduados con no más de UN AÑO de antigüedad.

(Fuente: Ley N° 24.447, arts. 15 y 52).

ARTICULO 54. — Las Universidades Nacionales fijarán su régimen salarial

y de adminis¬tración de personal, a cuyo efecto asumirán la

representación que corresponde al sector empleador en el desarrollo de

las negociaciones colectivas dispuestas por las leyes Nros. 23.929 y

24.185.

En el nivel general las Universidades Nacionales deberán unificar su

representación mediante la celebración de un acuerdo que establezca los

alcances de la misma.

La negociación laboral a nivel de cada Universidad deberá asegurar que

no menos del quince por ciento (15 %) del crédito presupuestario total

de la misma sea destinado a otros gastos distintos al gasto en personal.

Queda derogado el decreto N° 1215/92. Hasta tanto se celebren los

acuerdos colectivos, las Universidades Nacionales podrán otorgar

asignaciones complementarias al personal de su dependencia, conforme la

reglamentación de sus respectivos Consejos Superiores y dentro de los

límites establecidos en el párrafo anterior, el Estado Nacional

destinará durante los ejercicios fiscales de 1995 y 1996 recursos

financieros que garanticen para ese último año a las Universidades

Nacionales un presupuesto que alcanzará como mínimo la cifra de MIL

OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 1.840.000.000).

(Fuente: Ley N° 24.447, arts. 19 y 52).

ARTICULO 55. — Ratificanse los Decretos Nros. 2394/91; 752/92; 2632/92

y 879/92 con las modificaciones introducidas en la Ley N° 24.307.

Convalídase la reforma a la Ley de Impuestos Internos dispuesta por el

artículo 4° del Decreto N° 2753/91. Ratificase el Decreto N° 507/93,

que asigna a la Dirección General Impositiva la misión relativa a la

aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de

la seguridad social a partir del 1° de abril de 1993, reformulándose su

artículo 11 como sigue:
Artículo 11. — Los honorarios que se generen por todo concepto en

juicios en materias de recursos de la Seguridad Social, iniciados con

anterioridad al 1° de abril de 1993, serán distribuidos enlre todos los

abogados y procuradores de la Administración Nacional de la Seguridad

Social (inclusive aquellos reubieados en la Dirección General

Impositiva), conforme con las previsiones de la Ley N° 23.489. Los

honorarios generados por todo concepto en juicios iniciados a partir de

dicha fecha, así como los que correspondan a etapas procesales de los

iniciados con anterioridad a la misma que se cumplen con posterioridad

al 1° de abril de 1993 serán distribuidos entre los abogados y

procuradores de la Dirección General Impositiva conforme con la

normativa vigente en dicho Organismo.

(Fuente: Ley N° 24.447, art. 22 y 52).

ARTICULO 56. — El 30 de junio de 1995 caducarán los derechos y

prescribirán las acciones para peticionar créditos contra el ESTADO

NACIONAL o cualquiera de los entes comprendidos en la Ley N° 23.982 de

causa o título anterior al 1° de abril de 1991, a excepción de las

deudas previsionales y las que redamen las provincias y los municipios.

La extinción de las consecuentes obligaciones del Sector Público

Nacional se producirá de pleno derecho, sin perjuicio de la extinción

que ya se hubiere operado con anterioridad en cada caso en particular

por el vencimiento del plazo de prescripción, o la caducidad del

derecho respectivo.

Las provincias que en virtud de sus leyes de emergencia hayan adherido

a la Ley N° 23.982 y sus modificatorias podrán adherirse con los mismos

efectos al régimen establecido por el presente artículo.

(Fuente: Ley N° 24.447, arts. 25 y 52).

ARTICULO 57. — Los procedimientos administrativos sustanciados con

motivo de la solicitud de reconocimientos de deudas de causa o título

anterior al 1° de abril de 1991 que no fueren impulsados por los

interesados durante un plazo de más de SESENTA (60) días hábiles

computados desde la última actuación útil, caducarán automáticamente

sin necesidad de intimación al interesado para su impulso, ni

resolución expresa de la autoridad administrativa competente. No serán

aplicables a estos trámites las disposiciones del artículo 1 inciso e),

apartado 9° de la Ley N° 19.549.

(Fuente: Ley N° 24.447. arts. 26 y 52).

ARTICULO 58. — En los casos de denegatoria por silencio de la

Administración ocurrido en los procedimientos administrativos

sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de

causa o titulo anterior al Io de abril de 1991, se producirá la

caducidad del derecho para interponer la demanda contencioso

administrativa contra la denegatoria a los NOVENTA (90) dias hábiles

judiciales contados desde que se hubiera producido la denegatoria

tácita o desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, lo que

fuere posterior.

Vencido dicho plazo sin que se haya deducido la acción correspondiente,

prescribirán también las pretensiones patrimoniales consecuentes. En

estos casos no será de aplicación el artículo 26 de la Ley N° 19.549.

(Fuente: Ley N° 24.447, arts. 27 y 52).

ARTICULO 59. — Las empresas privatizadas o adjudicatarias de

concesiones, servicios o bienes del Estado que tengan en su poder, ya

sea en tenencia o guarda, los archivos o documentación de las empresas

del Estado privatizadas, deberán suministrar, a requerimiento de la

justicia o la Administración o la Auditoria General de la Nación, la

información necesaria para efectuar descargos, impugnaciones, articular

la defensa de los intereses del ESTADO NACIONAL en diferendos

administrativos o judiciales, o tramitar beneficios previsionales.

El incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones resultantes de

lo dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo con lo que determine la

reglamentación, importará la responsabilidad por los daños y perjuicios

que se causen al ESTADO NACIONAL o a los particulares.

(Fuente: Ley N° 24.447, arts. 28 y 52).

ARTICULO 60. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar el importe

de las multas establecidas en el artículo 28 de la Ley N° 22.351, de

los Parques, Reservas Nacionales y Monumentos Naturales y artículo 28,

inciso a) de la Ley N° 22.421 de Protección y Conservación de la Fauna

Silvestre, y a determinar los aranceles por prestación de servicios que

le sean requeridos a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE

HUMANO por organismos públicos y/o privados, en su carácter de

autoridad máxima de aplicación de las normas vigentes en materia de

protección ambiental y de los recursos naturales.

(Fuente: Ley N° 24.447, arts. 29 y 52).

ARTICULO 61. — A partir de la iniciación del ejercicio fiscal de 1995,

los Entes Reguladores deberán ingresar al TESORO NACIONAL los recurso

originados en las multas que apliquen en cumplimiento de sus funciones

de contralor.

(Fuente: Ley N° 24.447, arts. 31 y 52).

ARTICULO 62. — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL a administrar de la recaudación del INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS los importes que

resulten necesarios para atender el pago de la prestación dispuesta por

el Decreto N° 2627/92.

(Fuente: Ley N° 24.447, arts. 35 y 52).

ARTICULO 63. — Autorizase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para que por

intermedio de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

disponga el destino definitivo de los recursos provenientes de la

CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, establecida por el

Decreto N° 2284/91, ratificado por el artículo 29 de Ley N° 24.307, de

acuerdo con las necesidades financieras que surjan indistintamente de

los Subsistemas Previsional y de Asignaciones Familiares.

(Fuente: Ley N° 24.447, arts. 36 y 52).

ARTICULO 64. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la

SECRETARIA DE HACIENDA a realizar las operaciones patrimoniales y

contables que resulten necesarias para la liquidación del Fondo

Unificado de Cuentas Oficiales y la instrumentación de la Cuenta Unica

del Tesoro. Exceptúase de la incorporación a la Cuenta Unica del Tesoro

a las instituciones de la Seguridad Social y al ANSSAL.

(Fuente: Ley N° 24.447, arts. 38 y 52).

ARTICULO 65. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que con

intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA actualice la Ley N° 11.672

(Complementaria Permanente de Presupuesto) disponiendo el ordenamiento

y correlación de los artículos resultantes de las modificaciones

producidas durante su vigencia a partir del texto aprobado por Decreto

N° 140.890 del 18 de enero de 1943, excluyendo los artículos

sustituidos implícitamente por otras disposiciones legales como así

también aquellos que hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad.

Asimismo autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para incorporar en los

textos legales cuya actualización u ordenamiento se disponga

periódicamente los artículos de la Ley N° 11.672 que afecten a los

mismos.

(Fuente: Ley N° 22.202, arts. 35 y 36).

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 37

TRANSFERENCIAS DE HOSPITALES.

a)

A la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Talleres Nacionales Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica.

Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofisica.

Hospital Nacional Bernardino Rivadavia (excluye maternidad).

Hospital Nacional de Oftalmología Santa Lucía.

Hospital Nacional de Odontología.

Hospital Nacional de Gastroenterología Dr. Bonorino Udaondo.

Hospital Nacional Dr. José T. Borda.

Hospital Nacional de Oftalmología Dr. Pedro Lagleyze.

Hospital Nacional de Odontología Infantil.

Hospital Nacional Braulio Moyano.

Hospital Nacional Infanto Juvenil Tobar García.

Hospital Nacional de Rehabilitación Respiraoria María Ferrer.

b)

A la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Hospital Nacional Alejandro Posadas.

Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofisica del Sur.

Colonia Nacional Dr. Manuel A. Montes de Oca.

c)

A la PROVINCIA DE ENTRE RIOS.

Hospital Fidanza.

Centro Salud Concordia.

Colonia Rehabilitación Mental Diamante.

TRANSFERENCIAS DE INSTITUTOS DE MENOR Y FAMILIA

a)

A la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Hogar Isabel Ballestra Espíndola y Lea Meller Back.

Servicios Docentes de los Institutos de Menores de la Capital Federal.

b)

A la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Hogar Bartolomé Obligado y Casimira López.

Hogar Bernardo y Juana E. de Carricart.

Hogar Pedro Andrés Benvenuto.

Hogar General Nicolás Levalle.

Pabellón Residencial para Ancianos de José León Suarez.

Centros Atención Familiar (C. A. F.).

Programa de Unidades de Apoyo Familiar (U. A. F.).

Instituto Angel T. de Alvear.

Instituto Saturnino E. Unzué.

Instituto Capitán Sarmiento.

Instituto Ricardo Gutiérrez.

Servicios docentes de los restantes Institutos de Menores ubicados en la Provincia de Buenos Aires.

c)

A la PROVINCIA DE ENTRE RIOS.

Instituto Juana Sarriegui de Isthilart.