SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA

Rango Decreto
Publicación 1991-06-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO 993/91

Sistema Nacional de la Profesión Administrativa -Normas-Aprobación-Derogación del dec. 1351/88-Modificación del dec. 1797/80.

Fecha: 27 mayo 1991.

VISTO el artículo 6º del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por Ley 22140 y el Decreto Nº 2476 del 26 de noviembre de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que, en virtud de lo establecido por el artículo 57 de dicho decreto, la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION debía someter a consideración del COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA un proyecto de escalafón para el personal de la Administración Nacional, tendiente a instrumentar la política adoptada en materia de personal y a asegurar la jerarquización de los servidores públicos.

Que, en cumplimento de dicha directiva, la citada Secretaría propone un reordenamiento escalafonario sustentado en los principios de mérito, capacitación y sistemas objetivos de selección y productividad como fundamentos del ingreso y la promoción de los agentes públicos.

Que la medida propuesta armoniza con los esquemas adoptados por los países más avanzados en la materia, consagrando en su articulado la diversidad de institutos propios de la carrera administrativa basada en modernas técnicas de gestión gerencial y profesionalización en todo su desarrollo.

Que el proyecto presentado se considera un instrumento idóneo para superar las falencias existentes en el actual desarrollo de la carrera administrativa, dado que incluye reglas tendientes a jerarquizarla y a crear incentivos reales.

Que el nuevo ordenamiento garantizará un inmediato restablecimiento de las responsabilidades administrativas en todos los niveles.

Que en virtud de lo dispuesto por el articulo 86 incisos 1) y 2) de la Constitución Nacional y el artículo 6º del Régimen Jurídico ya citado, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para dictar el presente.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1º-Apruébase el cuerpo normativo que constituye el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA), obrante como anexo I al presente.
Art. 2º-El ordenamiento que se aprueba por el articulo anterior resultará de aplicación a los agentes comprendidos en los escalafones aprobados por los decretos 1428 del 22 de febrero de 1973, sus modificatorios y complementarios, con excepción del personal de la Lotería Nacional Sociedad del Estado y 1133 del 31 de agosto de 1988.

Asimismo, se aplicará al personal que reviste en los siguientes organismos científico técnicos:

a)

Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP).

b)

Instituto Nacional de Prevención Sísmica (IN-PRES).

c)

Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas (INCyTH).

d)

Dirección Nacional del Antártico.

Art. 3°-Sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior, el Poder Ejecutivo nacional analizará la factibilidad de incorporar al Sistema Nacional de la Profesión Administrativa que se crea por el presente, a los agentes comprendidos en otros ordenamientos escalafonarios.
Art. 4º-Créase la Comisión Permanente de Carrera del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, con delegaciones en cada jurisdicción, que tendrá por misión asesorar en aquellas propuestas tendientes a asegurar la correcta administración de los recursos humanos de la Administración pública nacional, el afianzamiento de las relaciones laborales e institucionales y la adecuada aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa que se instituye por el

presente decreto.

La integración de la Comisión citada así como la de sus delegaciones no implicará incremento alguno de las dotaciones de personal existentes.

Art. 5º-La Comisión creada por el articulo anterior se constituirá en sede de la Secretaria de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, y será presidida por su titular e integrada por un (1) funcionario de jerarquía no inferior a subsecretario por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (Subsecretaria de Hacienda), dos (2) de igual jerarquía por la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación y tres (3) representantes de la Unión del Personal Civil de la Nación (U. C. P. C. N.). En todos los casos designara igual número de miembros alternos.

Los representantes de la Secretaria de la Función Publica de la Presidencia de la Nación garantizarán la no discriminación de la mujer en la aplicación del sistema nacional adjunto.

Art. 6º-Delégase en el secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, con el asesoramiento de la Comisión creada por el art. 4º, la facultad de dictar las normas complementarias a que diera lugar la aplicación del presente decreto y del sistema nacional adjunto.
Art. 7º- Facúltase al secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, para dictar las normas interpretativas y aclaratorias a que diera lugar la aplicación del presente decreto y del sistema nacional adjunto, así como para determinar la integración las delegaciones jurisdiccionales de la Comisión de Carrera creada por el art. 4º y dictar sus normas de funcionamiento.
Art. 8º-Facúltase al secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación para que, por resolución conjunta con el ministro o secretario de la Presidencia de la Nación, correspondiente, jefe de la Casa Militar, titular del Ente Nacional Argentino del Deporte, del Ente Nacional de Turismo y titulares de los organismos descentralizados, aprueben el reencasillamiento del personal al Sistema Nacional que obra como anexo 1.
Art. 9º- La Secretaria de la Función Pública de la Presidencia de la Nación y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos quedan facultados para modificar en forma conjunta y con intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, los anexos correspondientes a la reglamentación del suplemento por zona que obra como anexo 3 del sistema nacional adjunto, en lo atinente coeficiente, limites y detalle de zonas y localidades y demás condiciones para su determinación.
Art. 10.-El presente decreto regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

El Sistema Nacional que obra como anexo I se aplicará en cada organismo a partir del 1º del mes siguiente de la fecha de aprobación del respectivo reencasillamiento.

Art. 11.-El reencasillamiento del personal deberá ser aprobado teniendo en cuenta las funciones que efectivamente ejerza, quedando los agentes exceptuados a ese efecto del cumplimiento de los requisitos de acceso a los distintos niveles y cargos.
Art. 12.-Los anexos de dotación y financiación de las estructuras organizativas de las distintas jurisdicciones se adecuarán una vez producido el reencasillamiento respectivo.
Art. 13.-En los casos en los que, como consecuencia del reencasillamiento, la remuneración del agente resultare inferior a la que venia percibiendo antes de su reubicación, resultará de aplicación lo estatuido por el dec. 5592 del 9 de setiembre de 1968.
Art. 14.-Las disposiciones del presente decreto y del sistema nacional que obra como anexo I, quedarán sujetas a las pautas y modalidades que establezca la legislación que se dicte como consecuencia de lo previsto para el ámbito de la Administración pública, por el Convenio 154 sobre el fomento de la negociación colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el día 19 de junio de 1981 y ratificado por la ley 23.544.
Art. 15.-Derógase el dec.1351 del 4 de octubre de 1988 y normas complementarias.

Los escalafones aprobados por los decs. 1428/73, 1133/88, modificatorios y complementarios, como así también las normas particulares de aplicación en la materia, quedarán derogados, en cada caso, una vez producido el reencasillamiento de la totalidad del personal respectivo.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las disposiciones de ordenamientos especiales que actualmente contengan remisiones al escalafón del personal civil de la Administración pública nacional, se entenderán referidas al aprobado por el dec.1428/73 el que, a ese efecto, mantendrá su vigencia.

El secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación ordenara la publicación en el Boletín Oficial del acto aprobatorio de lo respectivos reencasillamientos.

Art. 16.-Sustituyese el texto de la reglamentación del art. 8º, inc f) del régimen jurídico básico de la función pública (ley 22.140) aprobada por el dec. 1797 del 1º de setiembre de 1980 y sus modificatorios, por el siguiente:
f)

La rehabilitación del exonerado podrá ser aprobada por la Secretaria de la Función Publica de la Presidencia de la Nación a pedido del interesado, una vez transcurridos cinco (5) años de notificada la sanción.

. El sancionado por cesantía podrá reingresar una vez transcurridos dos (2) años de notificada la sanción, previa autorización del secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, salvo en los casos del art.32, inc. 9) del régimen jurídico básico de la función pública, los que tramitarán conforme a lo previsto en el inc. a) del presente artículo y los que signifiquen su impedimento para el ingreso conforme los arts. 7º y 8º y las cesantías que se dispongan por aplicación del art. 32, inc. i) respecto de las cuales no regirá prohibición alguna de reingreso.

Art. 17.-En virtud de lo establecido por los arts.42 y 48 de la ley 23.697, el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa aprobado por el presente, será de aplicación en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con arreglo a la reglamentación que, a tal efecto, deberá dictar el Departamento Ejecutivo dentro de los sesenta (60) días.
Art. 18.-Los gastos emergentes de la aplicación de las disposiciones del presente decreto serán imputados a los créditos asignados a las partidas específicas del Presupuesto de la Administración nacional vigente
Art. 19.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese -Menem.-Cavallo.

Anexo I

SlSTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA

TITULO I

ESTRUCTURA DEL SISTEMA

ARTICULO 1º-El presente sistema nacional consta de dos (2) agrupamientos, denominados General y Científico Técnico.
ARTICULO 2º-Los agrupamientos comprenden seis (6) niveles con sus correspondientes grados, ordenados de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y requisitos de capacitación propios de las funciones respectivas.
ARTICULO 3º-El nomenclador de funciones establecerá el detalle de las funciones comprendidas en el presente sistema nacional que correspondan a cada nivel escalafonario, discriminando aquellas que involucren el ejercicio de funciones ejecutivas.
ARTICULO 4º-Se consideraran funciones "ejecutivas" aquellas correspondientes a cargos de conducción de sectores con incidencia en la gestión de políticas públicas o que presten servicios esenciales para la comunidad, o bien que tengan alta incidencia sobre el manejo de los recursos presupuestarios de la jurisdicción o alto grado de participación en la reforma del Estado.

Asimismo se consideraran como "ejecutivas", las funciones que involucren el control de unidades organizativas de nivel inferior a departamento o equivalente.

ARTICULO 5º-El agente, con independencia de su ubicación escalafonaria, podrá acceder al ejercicio de funciones ejecutivas, a través de los sistemas de selección establecidos en el titulo III y previo cumplimiento de los requisitos generales del nivel escalafonario asignado a la función y de los específicos que se prevean en la convocatoria respectiva.
ARTICULO 6°-La carrera del agente será la resultante del progreso en su ubicación escalafonaria, mediante la promoción a los distintos niveles y grados y el acceso a las funciones que sean tipificadas como ejecutivas en los términos del presente. En todos los casos se hará con sujeción a los sistemas de selección y procedimiento de evaluación del desempeño establecidos en los títulos pertinentes del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa.
ARTICULO 7°-El ingreso al presente sistema nacional se producirá por el nivel al que corresponda la vacante financiada, para cuya cobertura se prevean sistemas abiertos de selección.

El aspirante deberá acreditar las condiciones generales de ingreso previstas por las normas estatutarias vigentes, los requisitos particulares para el agrupamiento, nivel y función respectivos, así como haber resultado seleccionado de acuerdo con los mecanismos establecidos al efecto.

ARTICULO 8º-La promoción de grado dentro de cada nivel se efectuará conforme las pautas que se establecen en el anexo I al presente sistema nacional.

TITULO II

AGRUPAMIENTOS

CAPITULO I

AGRUPAMIENTO GENERAL

ARTICULO 9°-Comprende funciones administrativas, técnicas, profesionales y de servicios.

Abarca seis (6) niveles nominados en orden descendente de la "A" a la "F".

ARTICULO 10.-Los niveles son:

Nivel A)

Corresponde a funciones de planeamiento, organización y control en unidades organizativas y funciones profesionales o técnicas altamente especializadas, que impliquen la participación en la formulación y propuestas de políticas especificas, planes y cursos de acción.

Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a políticas generales y marcos normativos o técnicos amplios, con delegación de máxima autonomía dentro de la competencia asignada.

Requiere formación general y especializada para la función.

El presente nivel comprende dos (2) grados.

Nivel B)

Corresponde a funciones de planeamiento, organización y control en unidades organizativas y funciones profesionales o técnicas especializadas que impliquen la formulación y el desarrollo de planes y proyectos.

Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a políticas específicas y marcos normativos o técnicos amplios, con autonomía para la toma de decisiones dentro de la competencia asignada.

Requiere formación general y especializada para la función.

El presente nivel comprende dos (2) grados.

Nivel C)

Corresponde a funciones de organización y control en unidades organizativas y funciones profesionales o de aplicación de técnicas y procesos administrativos complejos que impliquen la formulación y el desarrollo de programas y procedimientos.

Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de los objetivos a su cargo con sujeción a planes y marcos normativos o técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro da las pautas establecidas.

Requiere formación general y específica para la función.

El presente nivel comprende tres (3) grados.

NIVEL D)

Corresponde a funciones que incluyan cierta diversidad de tareas y exigencia de conocimientos y pericia en la aplicación de técnicas especificas. Pueden comportar el control operativo de unidades organizativas de menor nivel.

Supone responsabilidad sobre resultado de procedimientos y tareas individuales o grupales, con sujeción a objetivos y métodos específicos y relativa autonomía ante su superior.

Ocasionalmente, resuelve situaciones imprevistas.

Requiere formación específica para la función.

El presente nivel comprende cuatro (4) grados.

Nivel E)

Corresponde a funciones con escasa diversidad de tareas que requieran la aplicación de conocimientos específicos. Pueden comportar la supervisión de las tareas de otros agentes.

Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o grupales establecidas por su superior, con alternativas de simple elección de medios para su desempeño.

Requiere formación especifica para la función

El presente nivel comprende cuatro (4) grados.

Nivel F)

Corresponde a tareas simples, repetitivas y de escasa diversidad.

Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas con sujeción a instrucciones y rutinas estrictas de trabajo establecidas por su superior y supervisión inmediata.

Requiere aptitud y habilidad para la tarea, sin implicar formación especifica para su desempeño.

El presente nivel comprende cuatro (4) grados.

ARTICULO 11.-Los requisitos mínimos de acceso a cada nivel escalafonario, sin perjuicio de los que se establezcan para las distintas funciones, son los siguientes:

Nivel A)

a)

Edad: Treinta (30) años.

b)

Título universitario o terciario en carreras de duración no inferior a tres (3) años.

c)

Experiencia laboral en la especialidad afín a las funciones, no inferior a cinco (5) años.

Nivel B)

a)

Edad: Veinticinco (25) años.

b)

Titulo universitario o terciario, pudiendo prescindirse de dicha exigencia siempre que se acredite la posesión de titulo secundario y una experiencia laboral atinente a las funciones a desempeñar no inferior a diez (10) años.

c)

Estudios o experiencia laboral en la especialidad atinente a las funciones.

Nivel C)

a)

Edad: Veintiún (21) años.

b)

Título secundario.

c)

Estudios o experiencia laboral en la materia atinente a las funciones.

Nivel D)

a)

Edad: Dieciocho (18) anos.

b)

Ciclo básico de enseñanza secundaria.

c)

Estudios o experiencia laboral en la materia atinente a las funciones.

Nivel E)

a)

Edad: Dieciocho (18) años.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.