PRIVATIZACIONES

Rango Decreto
Publicación 1992-06-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

PRIVATIZACIONES

Decreto 999/92

Apruébase el reglamento administrativo regulatorio de los distintos aspectos de los servicios públicos de provisión de agua potable y desagües cloacales de competencia de Obras Sanitarias de la Nación.

Bs. As., 18/6/92

VISTO lo dispuesto en el ANEXO I de la Ley N° 23.696 y los artículos 3 y 20 del Decreto N° 2074 del 3 de octubre de 1990 y del Decreto N° 1443 del 31 de julio de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que a través de las normas referidas se dispuso la concesión de los servicios de distribución y comercialización, y la consecuente operatividad de las plantas de producción y tratamiento para la atención de dichos servicios prestados actualmente por la empresa Obras Sanitarias de la Nación.

Que, asimismo, en el marco de la Ley Nº 23.696, el artículo 20 del Decreto Nº 2074/90 prescribió que la Autoridad de Aplicación debía elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL el proyecto de reglamento administrativo regulatorio de las prestaciones, la fiscalización y control y la protección al usuario y a los bienes del Estado, con relación al servicio público que se proyecta otorgar en concesión.

Que la Ley N° 23.696 y su decreto reglamentario N° 1105 del 20 de octubre de 1989 han fijado las pautas básicas a que debe ajustarse el reglamento administrativo mencionado en el considerando anterior.

Que el reglamento o "marco regulatorio" debe prever, entre otras materias, las condiciones de la prestación del servicio por el Concesionario, las atribuciones del Ente Regulador vinculadas con la concesión de los servicios, los deberes y atribuciones del Concesionario, la protección de los derechos de los usuarios, los requisitos de calidad del servicio, el régimen tarifario, el pago de los servicios, los planes de expansión de los servicios y el régimen de los bienes de la concesión.

Que la COMISION TECNICA DE PRIVATIZACION DE OBRAS SANITARIAS DE LA NACION (Resolución M. O y S. P. Nº 97 del 16 de abril de 1991) en cumplimiento de su cometido, ha confeccionado el proyecto de reglamento que contempla adecuadamente los aspectos mencionados, por lo que corresponde su aprobación.

Que a partir de la creación del ENTE TRIPARTITO, dispuesta en el ANEXO I de la Ley N° 23.696, la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES, la EMPRESA OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, la PROVINCIA DE BUENOS AIRES y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, con fecha 10 de febrero de 1992 celebraron un convenio con el objeto de fijar las pautas de organización y funcionamiento del mencionado Ente, por lo que corresponde, con miras a su puesta en vigencia, que dicho convenio sea aprobado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en jurisdicción nacional.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones de los artículos 86, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y 11, 15 y concordantes de la Ley N° 23.696.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo1° — Apruébase el reglamento administrativo regulatorio de los distintos aspectos de los servicios públicos de provisión de agua potable y desagües cloacales de competencia de OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, que se otorgarán en Concesión de conformidad con lo dispuesto en el ANEXO I de la Ley N° 23.696, que como ANEXO I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Ratifícase el convenio de fecha 10 de febrero de 1992 celebrado entre la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES, la EMPRESA OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que, como ANEXO II, forma parte integrante del presente decreto, con excepción de los artículos 3 inciso b asterisco, "la contaminación hídrica", y séptimo incisos c y e, respectivamente, dada su oposición con lo dispuesto por el Decreto N° 776 de fecha 12 de mayo de 1992.
Art. 3° — Los representantes de la jurisdicción nacional en el Directorio del ENTE TRIPARTITO serán nombrados por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION, a propuesta de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES.
Art. 4° — Póngase el presente en conocimiento de la COMISION BICAMERAL creada en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por el artículo 14 de la Ley N° 23.696.
Art. 5° — Deróganse los Decreto Nros. 9022 del 10 de octubre de 1963, 1333 del 30 de abril de 1974 y 173 del 7 de febrero de 1989.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

NOTA: Este Decreto se publica sin el Anexo II.

ANEXO I

MARCO REGULATORIO PARA LA CONCESION DE LOS SERVICIOS DE PROVISION DE AGUA POTABLE Y DESAGÜES CLOACALES

CAPITULO I: GENERAL

ARTICULO 1°. — DEFINICION DEL SERVICIO. El servicio público regulado por el presente Marco Regulatorio se define como la captación y potabilización, transporte, distribución y comercialización de agua potable; la colección, tratamiento, disposición y comercialización de desagües cloacales, incluyéndose también aquellos efluentes industriales que el régimen vigente permita se viertan al sistema cloacal.
ARTICULO 2°. — AMBITO DE APLICACION. Se define como ámbito de aplicación al territorio integrado por la Capital Federal y los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Morón, San Fernando, San Isidro, San Martín, Tres de Febrero, Tigre y Vicente López, de la provincia de Buenos Aires, coincidente con la jurisdicción que corresponde a la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, y según lo establecido en la Ley N°13.577 y sus modificatorias y los Decretos 1443/91, 2074/90 y 358/92.
ARTICULO 3°. — OBJETIVOS. Los objetivos del presente marco establecen lineamientos generales que han de particularizarse en los documentos contractuales respetando los principios enmarcados en este Artículo. De acuerdo a ello se definen los siguientes objetivos:
a)

Garantizar el mantenimiento y promover la expansión del sistema de provisión de agua potable y desagües cloacales e industriales.

b)

Establecer un sistema normativo que garantice la calidad y continuidad del servicio público regulado.

c)

Regular la acción y proteger adecuadamente los derechos, obligaciones y atribuciones de los Usuarios, del Concedente, del Concesionario y del Ente Regulador.

d)

Garantizar la operación de los servicios que actualmente se prestan y de los que se incorporen en el futuro en un todo de acuerdo a los niveles de calidad y eficiencia que se indican en este marco.

e)

Proteger la salud pública, los recursos hídricos y el medio ambiente.

ARTICULO 4°. — DEFINICIONES. A los efectos del presente, se entiende por:
a)

Ente Regulador: El Ente creado por la Ley 23.696, integrado por Obras Sanitarias de la Nación, la provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, tal como se regula en el Capítulo III del presente.

b)

Concedente: el Poder Ejecutivo Nacional.

c)

Concesionario: el o los responsables de la prestación de los servicios de agua potable y desagües cloacales en el área regulada por este Marco Regulatorio.

d)

Usuarios: las personas físicas o jurídicas que reciban o estén en condiciones de recibir del Concesionario el servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales.

e)

Ley orgánica de OSN: la Ley 13.577 y sus modificatorias, Leyes 14.160, 18.593, 20.324, 20.686 y 21.066.

f)

Plan de Mejoras y Expansión: está constituido por las metas cuantitativas y cualitativas que un Concesionario debe alcanzar y que forman parte del Contrato de Concesión y de los planes aprobados por el Ente Regulador.

g)

Area Regulada: el área de aplicación del presente Marco Regulatorio, según lo establecido en el Artículo 2º.

h)

Area Servida de Agua Potable: el territorio dentro del cual se presta efectivamente, el servicio de provisión de agua potable.

i)

Area Servida de Desagües Cloacales: el territorio dentro del cual se presta efectivamente, el servicio de desagües cloacales, pluviocloacales e industriales, según lo previsto en el Artículo 1º.

j)

Area de Expansión: el territorio comprendido dentro de los límites del Area Regulada en el cual se aprueben planes de mejoras y expansión de los servicios que preste el Concesionario. Cumplidos y ejecutados estos planes, el Area de Expansión se convierte en Area Servida de Agua Potable o Desagües Cloacales según corresponda.

k)

Area Remanente: el territorio comprendido dentro del área regulada y que no cuenta con servicios ni se halla incluida en los planes de expansión. Presentados y aprobados estos planes el Area Regulada se convierte en Area de Expansión según corresponda.

1) Area Nueva: El territorio situado fuera del Area Regulada que, previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, en el futuro se incorpore a ella.

ARTICULO 5°. — REGIMEN DE AREAS. El régimen jurídico en cada una de las áreas descriptas en el Artículo precedente, será el siguiente:
a)

Area Regulada: Dentro del Area Regulada el Ente Regulador ejercerá sus atribuciones, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del presente y la Ley Orgánica de OSN en lo que ésta resulte aplicable; y el Concesionario podrá ejercer los derechos que emerjan del Contrato de Concesión.

b)

Area Servida de Agua Potable: En el Area Servida de Agua Potable, los Concesionarios tendrán los derechos y obligaciones que surjan del presente, del Contrato de Concesión y de la Ley Orgánica de OSN en tanto ésta resulte aplicable.

c)

Area Servida de Desagües Cloacales: En el Area Servida de Desagües Cloacales, los Concesionarios tendrán los derechos y obligaciones que surjan del presente, del Contrato de Concesión y de la Ley Orgánica de OSN en tanto ésta resulte aplicable.

d)

Area de Expansión: En el Area de Expansión el Concesionario ejecutará los planes de mejoras y expansión que el Ente Regulador haya aprobado, de acuerdo con el mecanismo previsto en el Contrato de Concesión y en este Marco Regulatorio. El Ente Regulador podrá igualmente aprobar Planes de Mejoras y Expansión no previstos originariamente, en tanto ello no implique disminuir las obligaciones comprometidas en la materia por el Concesionario en el Contrato de Concesión.

El territorio que se declare Area de Expansión no deberá excluir zonas dentro de sus límites. La inclusión de áreas ya servidas por terceros podrá realizarse previo acuerdo entre el Concesionario y los mismos. El Ente Regulador estará facultado en caso de no arribarse a un acuerdo a disponer la inclusión de dichas áreas y la incorporación de las obras e instalaciones allí existentes cuando medie causa fundada en la preservación de la salud pública, de los recursos naturales y del medio ambiente.

Sin perjuicio de ello, y con autorización del Concesionario los Usuarios podrán construir y operar por sí o por terceros sistemas de captación y distribución de agua potable y de colección y tratamiento de desagües cloacales. Los pedidos de autorización deberán ser resueltos por el Concesionario dentro del plazo máximo de 90 días corridos desde su presentación, prorrogable fundadamente por única vez y por un período igual. Vencido este plazo si el Concesionario no se hubiere expedido la solicitud de autorización se considerará, salvo aprobación técnica denegada otorgada automáticamente. En este caso, la responsabilidad emergente para el Concesionario será la misma que si hubiese otorgado la autorización expresamente.

Los sistemas autorizados por el Concesionario deberán contar además con el conocimiento y aprobación técnica del mismo, según las normas aplicables, pudiendo ser inspeccionadas por éste. En todos los casos será de estricta aplicación el presente Marco Regulatorio y la competencia del Ente Regulador.

Las autorizaciones que otorgue el Concesionario deberán ser comunicadas al Ente Regulador. Los rechazos del Concesionario de autorizaciones y/o solicitudes de aprobaciones técnicas deberán ser razonables y justificados y podrán ser recurridos en los términos del Artículo 72 del presente Marco Regulatorio.

Los derechos sobre los sistemas construidos por los Usuarios o terceros, de conformidad con los párrafos anteriores, tendrán carácter precario y cesarán al momento en que el Concesionario esté en condiciones, de acuerdo a las disposiciones del presente y del Contrato de Concesión, de hacerse cargo de la explotación de las mismas y la prestación efectiva del servicio, en los términos de la autorización conferida.

La vigencia de las autorizaciones previstas en este inciso no podrá extenderse más allá de la fecha prevista en el Plan de Mejoras y Expansión del servicio para su prestación por parte del Concesionario. De lo contrario deberá implementarse el sistema de subconcesión previsto en el Artículo 30.

En el período durante el cual el servicio sea prestado por los Usuarios o por terceros, la responsabilidad respecto del cumplimiento del Marco Regulatorio será solidaria con el Concesionario.

Las autorizaciones expresas que confiera el Concesionario establecerán el mecanismo de reconocimiento y compensación de gastos efectuados por los Usuarios o terceros en relación a la construcción o prestación del servicio, sin perjuicio de otras disposiciones aplicables al mismo.

e)

Area Remanente: Los Usuarios tendrán derecho a solicitar al concesionario la autorización para construir y operar por sí o por terceros sistemas de provisión de agua potable y/o desagües cloacales, con los alcances de la definición del Artículo 1, en las condiciones establecidas en este Marco Regulatorio.

Los pedidos de autorización deberán ser resueltos por el Concesionario dentro del plazo máximo de 90 días corridos desde su presentación prorrogable fundadamente por única vez y por un período igual.

Si el Concesionario no se expidiera en el plazo citado o negara la autorización, los Usuarios podrán recurrir al Ente Regulador, en los términos del Artículo 72 del presente Marco Regulatorio, quien deberá resolver. La autorización sólo podrá ser denegada por razones de protección de la salud pública, de los recursos hídricos o del medio ambiente.

Las autorizaciones deberán ser comunicadas al Ente Regulador. Los proyectos y obras y su consecuente habilitación deberán respetar las normas técnicas aplicables al Concesionario y podrán ser inspeccionadas por éste.

f)

Area no Regulada: Fuera del Area Regulada, el Concesionario deberá operar y mantener los sistemas de OSN actualmente existentes en el marco de la Ley 13.577.

Podrá también construir, operar y mantener de conformidad con las normas locales aplicables, las disposiciones de este Marco Regulatorio y del Contrato de Concesión, instalaciones para la provisión al Area Regulada de servicios de agua potable y desagües cloacales. En estos casos el Ente Regulador ejercerá la competencia correspondiente.

CAPITULO II: CONCESION DEL SERVICIO

ARTICULO 6°. — CONDICIONES DE PRESTACION. El servicio público definido en el Capítulo I será prestado obligatoriamente en condiciones que aseguren su continuidad, regularidad, calidad y generalidad de manera tal que se asegure su eficiente prestación a los Usuarios y la protección del medio ambiente.
ARTICULO 7°. — SISTEMA DE CONCESION. Se empleará el sistema de Concesión de servicio público. El régimen jurídico de dicha Concesión será el establecido en la Ley 23.696 y normas reglamentarias, el presente Marco Regulatorio y el Contrato de Concesión. Supletoriamente serán de aplicación los principios generales del contrato de Concesión de servicio público.
ARTICULO 8°. — AUTORIDAD CONCEDENTE. La Concesión del servicio ser otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 9°. — ALCANCES DE LA PRESTACION DEL SERVICIO. El Concesionario deberá extender, mantener y renovar cuando fuere necesario las redes externas, conectarlas y prestar el servicio en las condiciones establecidas en el Artículo 6º, a todo inmueble habitado comprendido dentro de las Areas Servidas y de Expansión de acuerdo con lo establecido en los respectivos planes de mejoras y expansión del servicio. La obligatoriedad regirá para el servicio público contra incendios y también para la provisión de agua potable utilizada en la elaboración de bienes, siempre que esto último resulte técnicamente viable, sin afectar negativamente el suministro a otros Usuarios.

Los efluentes industriales sólo podrán ser vertidos a la red cloacal con consentimiento del Concesionario. Deberán ajustarse a las normas aplicables relativas a la calidad, concentración de sustancias y volumen, de acuerdo a lo indicado en el Anexo B. Las restricciones deberán ser fijadas por el Concesionario dentro de lo establecido en este Marco Regulatorio y con intervención del Usuario solicitante.

Las restricciones fijadas por el Concesionario para la conexión de desagües industriales a la red cloacal sólo podrán referirse a la capacidad hidráulica de transporte y evacuación de las instalaciones existentes.

Las normas de vertido serán fijadas por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano y las que rijan inicialmente deberán ser especificadas en el Contrato de Concesión de acuerdo al Anexo B (Dto. 674/89).

Los acuerdos que celebre el Concesionario serán puestos en conocimiento del Ente.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.