PRIVATIZACIONES
PRIVATIZACIONES
Decreto 999/92
Apruébase el reglamento administrativo regulatorio de los distintos aspectos de los servicios públicos de provisión de agua potable y desagües cloacales de competencia de Obras Sanitarias de la Nación.
Bs. As., 18/6/92
VISTO lo dispuesto en el ANEXO I de la Ley N° 23.696 y los artículos 3 y 20 del Decreto N° 2074 del 3 de octubre de 1990 y del Decreto N° 1443 del 31 de julio de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que a través de las normas referidas se dispuso la concesión de los servicios de distribución y comercialización, y la consecuente operatividad de las plantas de producción y tratamiento para la atención de dichos servicios prestados actualmente por la empresa Obras Sanitarias de la Nación.
Que, asimismo, en el marco de la Ley Nº 23.696, el artículo 20 del Decreto Nº 2074/90 prescribió que la Autoridad de Aplicación debía elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL el proyecto de reglamento administrativo regulatorio de las prestaciones, la fiscalización y control y la protección al usuario y a los bienes del Estado, con relación al servicio público que se proyecta otorgar en concesión.
Que la Ley N° 23.696 y su decreto reglamentario N° 1105 del 20 de octubre de 1989 han fijado las pautas básicas a que debe ajustarse el reglamento administrativo mencionado en el considerando anterior.
Que el reglamento o "marco regulatorio" debe prever, entre otras materias, las condiciones de la prestación del servicio por el Concesionario, las atribuciones del Ente Regulador vinculadas con la concesión de los servicios, los deberes y atribuciones del Concesionario, la protección de los derechos de los usuarios, los requisitos de calidad del servicio, el régimen tarifario, el pago de los servicios, los planes de expansión de los servicios y el régimen de los bienes de la concesión.
Que la COMISION TECNICA DE PRIVATIZACION DE OBRAS SANITARIAS DE LA NACION (Resolución M. O y S. P. Nº 97 del 16 de abril de 1991) en cumplimiento de su cometido, ha confeccionado el proyecto de reglamento que contempla adecuadamente los aspectos mencionados, por lo que corresponde su aprobación.
Que a partir de la creación del ENTE TRIPARTITO, dispuesta en el ANEXO I de la Ley N° 23.696, la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES, la EMPRESA OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, la PROVINCIA DE BUENOS AIRES y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, con fecha 10 de febrero de 1992 celebraron un convenio con el objeto de fijar las pautas de organización y funcionamiento del mencionado Ente, por lo que corresponde, con miras a su puesta en vigencia, que dicho convenio sea aprobado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en jurisdicción nacional.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones de los artículos 86, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y 11, 15 y concordantes de la Ley N° 23.696.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo1° — Apruébase el reglamento administrativo regulatorio de los distintos aspectos de los servicios públicos de provisión de agua potable y desagües cloacales de competencia de OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, que se otorgarán en Concesión de conformidad con lo dispuesto en el ANEXO I de la Ley N° 23.696, que como ANEXO I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Ratifícase el convenio de fecha 10 de febrero de 1992 celebrado entre la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES, la EMPRESA OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que, como ANEXO II, forma parte integrante del presente decreto, con excepción de los artículos 3 inciso b asterisco, "la contaminación hídrica", y séptimo incisos c y e, respectivamente, dada su oposición con lo dispuesto por el Decreto N° 776 de fecha 12 de mayo de 1992.
Art. 3° — Los representantes de la jurisdicción nacional en el Directorio del ENTE TRIPARTITO serán nombrados por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION, a propuesta de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES.
Art. 4° — Póngase el presente en conocimiento de la COMISION BICAMERAL creada en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por el artículo 14 de la Ley N° 23.696.
Art. 5° — Deróganse los Decreto Nros. 9022 del 10 de octubre de 1963, 1333 del 30 de abril de 1974 y 173 del 7 de febrero de 1989.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
NOTA: Este Decreto se publica sin el Anexo II.
ANEXO I
MARCO REGULATORIO PARA LA CONCESION DE LOS SERVICIOS DE PROVISION DE AGUA POTABLE Y DESAGÜES CLOACALES
CAPITULO I: GENERAL
ARTICULO 1°. — DEFINICION DEL SERVICIO. El servicio público regulado por el presente Marco Regulatorio se define como la captación y potabilización, transporte, distribución y comercialización de agua potable; la colección, tratamiento, disposición y comercialización de desagües cloacales, incluyéndose también aquellos efluentes industriales que el régimen vigente permita se viertan al sistema cloacal.
ARTICULO 2°. — AMBITO DE APLICACION. Se define como ámbito de aplicación al territorio integrado por la Capital Federal y los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Morón, San Fernando, San Isidro, San Martín, Tres de Febrero, Tigre y Vicente López, de la provincia de Buenos Aires, coincidente con la jurisdicción que corresponde a la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, y según lo establecido en la Ley N°13.577 y sus modificatorias y los Decretos 1443/91, 2074/90 y 358/92.
ARTICULO 3°. — OBJETIVOS. Los objetivos del presente marco establecen lineamientos generales que han de particularizarse en los documentos contractuales respetando los principios enmarcados en este Artículo. De acuerdo a ello se definen los siguientes objetivos:
Garantizar el mantenimiento y promover la expansión del sistema de provisión de agua potable y desagües cloacales e industriales.
Establecer un sistema normativo que garantice la calidad y continuidad del servicio público regulado.
Regular la acción y proteger adecuadamente los derechos, obligaciones y atribuciones de los Usuarios, del Concedente, del Concesionario y del Ente Regulador.
Garantizar la operación de los servicios que actualmente se prestan y de los que se incorporen en el futuro en un todo de acuerdo a los niveles de calidad y eficiencia que se indican en este marco.
Proteger la salud pública, los recursos hídricos y el medio ambiente.
ARTICULO 4°. — DEFINICIONES. A los efectos del presente, se entiende por:
Ente Regulador: El Ente creado por la Ley 23.696, integrado por Obras Sanitarias de la Nación, la provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, tal como se regula en el Capítulo III del presente.
Concedente: el Poder Ejecutivo Nacional.
Concesionario: el o los responsables de la prestación de los servicios de agua potable y desagües cloacales en el área regulada por este Marco Regulatorio.
Usuarios: las personas físicas o jurídicas que reciban o estén en condiciones de recibir del Concesionario el servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales.
Ley orgánica de OSN: la Ley 13.577 y sus modificatorias, Leyes 14.160, 18.593, 20.324, 20.686 y 21.066.
Plan de Mejoras y Expansión: está constituido por las metas cuantitativas y cualitativas que un Concesionario debe alcanzar y que forman parte del Contrato de Concesión y de los planes aprobados por el Ente Regulador.
Area Regulada: el área de aplicación del presente Marco Regulatorio, según lo establecido en el Artículo 2º.
Area Servida de Agua Potable: el territorio dentro del cual se presta efectivamente, el servicio de provisión de agua potable.
Area Servida de Desagües Cloacales: el territorio dentro del cual se presta efectivamente, el servicio de desagües cloacales, pluviocloacales e industriales, según lo previsto en el Artículo 1º.
Area de Expansión: el territorio comprendido dentro de los límites del Area Regulada en el cual se aprueben planes de mejoras y expansión de los servicios que preste el Concesionario. Cumplidos y ejecutados estos planes, el Area de Expansión se convierte en Area Servida de Agua Potable o Desagües Cloacales según corresponda.
Area Remanente: el territorio comprendido dentro del área regulada y que no cuenta con servicios ni se halla incluida en los planes de expansión. Presentados y aprobados estos planes el Area Regulada se convierte en Area de Expansión según corresponda.
1) Area Nueva: El territorio situado fuera del Area Regulada que, previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, en el futuro se incorpore a ella.
ARTICULO 5°. — REGIMEN DE AREAS. El régimen jurídico en cada una de las áreas descriptas en el Artículo precedente, será el siguiente:
Area Regulada: Dentro del Area Regulada el Ente Regulador ejercerá sus atribuciones, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del presente y la Ley Orgánica de OSN en lo que ésta resulte aplicable; y el Concesionario podrá ejercer los derechos que emerjan del Contrato de Concesión.
Area Servida de Agua Potable: En el Area Servida de Agua Potable, los Concesionarios tendrán los derechos y obligaciones que surjan del presente, del Contrato de Concesión y de la Ley Orgánica de OSN en tanto ésta resulte aplicable.
Area Servida de Desagües Cloacales: En el Area Servida de Desagües Cloacales, los Concesionarios tendrán los derechos y obligaciones que surjan del presente, del Contrato de Concesión y de la Ley Orgánica de OSN en tanto ésta resulte aplicable.
Area de Expansión: En el Area de Expansión el Concesionario ejecutará los planes de mejoras y expansión que el Ente Regulador haya aprobado, de acuerdo con el mecanismo previsto en el Contrato de Concesión y en este Marco Regulatorio. El Ente Regulador podrá igualmente aprobar Planes de Mejoras y Expansión no previstos originariamente, en tanto ello no implique disminuir las obligaciones comprometidas en la materia por el Concesionario en el Contrato de Concesión.
El territorio que se declare Area de Expansión no deberá excluir zonas dentro de sus límites. La inclusión de áreas ya servidas por terceros podrá realizarse previo acuerdo entre el Concesionario y los mismos. El Ente Regulador estará facultado en caso de no arribarse a un acuerdo a disponer la inclusión de dichas áreas y la incorporación de las obras e instalaciones allí existentes cuando medie causa fundada en la preservación de la salud pública, de los recursos naturales y del medio ambiente.
Sin perjuicio de ello, y con autorización del Concesionario los Usuarios podrán construir y operar por sí o por terceros sistemas de captación y distribución de agua potable y de colección y tratamiento de desagües cloacales. Los pedidos de autorización deberán ser resueltos por el Concesionario dentro del plazo máximo de 90 días corridos desde su presentación, prorrogable fundadamente por única vez y por un período igual. Vencido este plazo si el Concesionario no se hubiere expedido la solicitud de autorización se considerará, salvo aprobación técnica denegada otorgada automáticamente. En este caso, la responsabilidad emergente para el Concesionario será la misma que si hubiese otorgado la autorización expresamente.
Los sistemas autorizados por el Concesionario deberán contar además con el conocimiento y aprobación técnica del mismo, según las normas aplicables, pudiendo ser inspeccionadas por éste. En todos los casos será de estricta aplicación el presente Marco Regulatorio y la competencia del Ente Regulador.
Las autorizaciones que otorgue el Concesionario deberán ser comunicadas al Ente Regulador. Los rechazos del Concesionario de autorizaciones y/o solicitudes de aprobaciones técnicas deberán ser razonables y justificados y podrán ser recurridos en los términos del Artículo 72 del presente Marco Regulatorio.
Los derechos sobre los sistemas construidos por los Usuarios o terceros, de conformidad con los párrafos anteriores, tendrán carácter precario y cesarán al momento en que el Concesionario esté en condiciones, de acuerdo a las disposiciones del presente y del Contrato de Concesión, de hacerse cargo de la explotación de las mismas y la prestación efectiva del servicio, en los términos de la autorización conferida.
La vigencia de las autorizaciones previstas en este inciso no podrá extenderse más allá de la fecha prevista en el Plan de Mejoras y Expansión del servicio para su prestación por parte del Concesionario. De lo contrario deberá implementarse el sistema de subconcesión previsto en el Artículo 30.
En el período durante el cual el servicio sea prestado por los Usuarios o por terceros, la responsabilidad respecto del cumplimiento del Marco Regulatorio será solidaria con el Concesionario.
Las autorizaciones expresas que confiera el Concesionario establecerán el mecanismo de reconocimiento y compensación de gastos efectuados por los Usuarios o terceros en relación a la construcción o prestación del servicio, sin perjuicio de otras disposiciones aplicables al mismo.
Area Remanente: Los Usuarios tendrán derecho a solicitar al concesionario la autorización para construir y operar por sí o por terceros sistemas de provisión de agua potable y/o desagües cloacales, con los alcances de la definición del Artículo 1, en las condiciones establecidas en este Marco Regulatorio.
Los pedidos de autorización deberán ser resueltos por el Concesionario dentro del plazo máximo de 90 días corridos desde su presentación prorrogable fundadamente por única vez y por un período igual.
Si el Concesionario no se expidiera en el plazo citado o negara la autorización, los Usuarios podrán recurrir al Ente Regulador, en los términos del Artículo 72 del presente Marco Regulatorio, quien deberá resolver. La autorización sólo podrá ser denegada por razones de protección de la salud pública, de los recursos hídricos o del medio ambiente.
Las autorizaciones deberán ser comunicadas al Ente Regulador. Los proyectos y obras y su consecuente habilitación deberán respetar las normas técnicas aplicables al Concesionario y podrán ser inspeccionadas por éste.
Area no Regulada: Fuera del Area Regulada, el Concesionario deberá operar y mantener los sistemas de OSN actualmente existentes en el marco de la Ley 13.577.
Podrá también construir, operar y mantener de conformidad con las normas locales aplicables, las disposiciones de este Marco Regulatorio y del Contrato de Concesión, instalaciones para la provisión al Area Regulada de servicios de agua potable y desagües cloacales. En estos casos el Ente Regulador ejercerá la competencia correspondiente.
CAPITULO II: CONCESION DEL SERVICIO
ARTICULO 6°. — CONDICIONES DE PRESTACION. El servicio público definido en el Capítulo I será prestado obligatoriamente en condiciones que aseguren su continuidad, regularidad, calidad y generalidad de manera tal que se asegure su eficiente prestación a los Usuarios y la protección del medio ambiente.
ARTICULO 7°. — SISTEMA DE CONCESION. Se empleará el sistema de Concesión de servicio público. El régimen jurídico de dicha Concesión será el establecido en la Ley 23.696 y normas reglamentarias, el presente Marco Regulatorio y el Contrato de Concesión. Supletoriamente serán de aplicación los principios generales del contrato de Concesión de servicio público.
ARTICULO 8°. — AUTORIDAD CONCEDENTE. La Concesión del servicio ser otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 9°. — ALCANCES DE LA PRESTACION DEL SERVICIO. El Concesionario deberá extender, mantener y renovar cuando fuere necesario las redes externas, conectarlas y prestar el servicio en las condiciones establecidas en el Artículo 6º, a todo inmueble habitado comprendido dentro de las Areas Servidas y de Expansión de acuerdo con lo establecido en los respectivos planes de mejoras y expansión del servicio. La obligatoriedad regirá para el servicio público contra incendios y también para la provisión de agua potable utilizada en la elaboración de bienes, siempre que esto último resulte técnicamente viable, sin afectar negativamente el suministro a otros Usuarios.
Los efluentes industriales sólo podrán ser vertidos a la red cloacal con consentimiento del Concesionario. Deberán ajustarse a las normas aplicables relativas a la calidad, concentración de sustancias y volumen, de acuerdo a lo indicado en el Anexo B. Las restricciones deberán ser fijadas por el Concesionario dentro de lo establecido en este Marco Regulatorio y con intervención del Usuario solicitante.
Las restricciones fijadas por el Concesionario para la conexión de desagües industriales a la red cloacal sólo podrán referirse a la capacidad hidráulica de transporte y evacuación de las instalaciones existentes.
Las normas de vertido serán fijadas por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano y las que rijan inicialmente deberán ser especificadas en el Contrato de Concesión de acuerdo al Anexo B (Dto. 674/89).
Los acuerdos que celebre el Concesionario serán puestos en conocimiento del Ente.
ARTICULO 10. — OBLIGATORIEDAD DE LA CONEXION Y DEL PAGO DEL SERVICIO. Los propietarios, consorcios de propietarios, según la Ley 13.512, poseedores y tenedores de inmuebles que se hallen en las condiciones del Artículo anterior, estarán obligados a instalar a su cargo los servicios domiciliarios internos de agua y desagüe cloacal y a mantener en buen estado las instalaciones.
Estarán, asimismo, obligados al pago de la conexión domiciliaria y del servicio con arreglo a las disposiciones del régimen tarifario.
Cuando el inmueble estuviere deshabitado podrán solicitar la no conexión o la desconexión del servicio.
Una vez que el servicio de agua potable esté disponible en las condiciones establecidas en el Artículo 6º y ello haya sido notificado a los propietarios, consorcios de propietarios según la Ley 13.512, poseedores o tenedores, los inmuebles respectivos deberán ser conectados al servicio.
Dentro de una secuencia de trabajo que permita minimizar la interrupción del abastecimiento de agua, el Concesionario deberá, previo aviso al Usuario, aislar toda otra fuente de provisión de agua.
No podrán conectarse al servicio público de provisión de agua potable otras fuentes que no estén bajo supervisión del concesionario y que no alcancen las normas de calidad vigentes.
ARTICULO 11. — FUENTES ALTERNATIVAS DE AGUA POTABLE. En caso que el Usuario quisiera mantener una fuente alternativa de agua potable deberá solicitarlo al Concesionario, quien podrá permitir, con arreglo a las normas vigentes, la utilización de esa fuente siempre que no exista riesgo para la salud pública, la protección de la fuente de agua o el servicio público que presta. Las autorizaciones que se confieran a este efecto, serán registradas por el Concesionario.
Las denegatorias podrán ser recurridas ante el Ente Regulador por los interesados en los términos del Artículo 72 del presente Marco Regulatorio. En ambos casos el Ente Regulador controlará y podrá modificar la decisión del Concesionario.
ARTICULO 12. — DESAGÜES CLOACALES ALTERNATIVOS. Desde el momento en que el servicio de desagües cloacales esté disponible en las condiciones previstas en el Artículo 6º y tenga suficiente capacidad para transportar y tratar los efluentes hasta el lugar de su vertimiento, los desagües cloacales deberán ser conectados al mismo por el Concesionario, y los tanques sépticos y todo otro desagüe cloacal alternativo deberán ser cegados. Dichos desagües comprenden también los de este tipo producidos en inmuebles no residenciales.
En caso que el Usuario quisiera mantener el desagüe alternativo, deberá solicitarlo al Concesionario, quien podrá, con arreglo a las normas vigentes, permitirlo siempre que no exista riesgo para la salud pública, la protección de los recursos hídricos, el medio ambiente o el servicio público que presta.
Las autorizaciones que se confieran a este efecto, serán registradas por el Concesionario. Las denegatorias podrán ser recurridas ante el Ente Regulador en los términos del Artículo 72 del presente Marco Regulatorio. En ambos casos el Ente Regulador controlará y podrá modificar la decisión del Concesionario.
CAPITULO III: ENTE REGULADOR
ARTICULO 13. — CONTROL. El Concesionario y el servicio que éste preste estarán bajo el control y regulación del Ente Regulador de acuerdo con las atribuciones que se fijan en este capítulo.
ARTICULO 14. — COMPETENCIA TERRITORIAL. El Ente Regulador tendrá competencia dentro de toda el Area Regulada, y, fuera de ella, donde existan instalaciones operadas por el Concesionario para la prestación del servicio, o conexiones vinculadas al sistema objeto de la Concesión.
ARTICULO 15. — NATURALEZA JURIDICA. El Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios se constituye como entidad autárquica, con capacidad de derecho público y privado.
ARTICULO 16. — LEGISLACION APLICABLE. El Ente Regulador se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones del presente Marco Regulatorio y los reglamentos que dicte, bajo las sujeciones establecidas en el Artículo 18 inciso a).
ARTICULO 17. — FACULTADES Y OBLIGACIONES. El Ente Regulador tiene como finalidad ejercer el poder de policía y de regulación y control en materia de prestación del servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales en el Area Regulada, incluyendo la contaminación hídrica en lo que se refiere al control y fiscalización del Concesionario como agente contaminante, de conformidad con lo establecido en este Marco Regulatorio.
En tal sentido tendrá a su cargo asegurar la calidad de los servicios, la protección de los intereses de la comunidad, el control, fiscalización y verificación del cumplimiento de las normas vigentes, y del Contrato de Concesión.
A tal efecto posee las siguientes facultades y obligaciones:
Cumplir y hacer cumplir el Marco Regulatorio y el Contrato de Concesión del servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales y sus normas complementarias, realizando un eficaz control y verificación de la Concesión y de los servicios que el Concesionario preste a los Usuarios.
Aprobar a propuesta del Concesionario un "Reglamento de Usuarios" que contenga las normas regulatorias de los trámites y reclamaciones de los Usuarios de conformidad con las previsiones del Anexo D y los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia de los procedimientos.
Requerir del Concesionario los informes necesarios para efectuar el control de la Concesión, en la forma prevista en el Contrato de Concesión.
Dar publicidad general, de los planes de expansión y los cuadros tarifarios aprobados.
Aprobar los planes de mejoras y expansión del servicio en el área de la Concesión.
Controlar que el Concesionario cumpla con los planes de mejoras y expansión aprobados y los planes de inversión, operación y mantenimiento que éste haya propuesto para satisfacer en forma eficiente las metas del servicios y su expansión.
Analizar y expedirse acerca del informe anual que el Concesionario deberá presentar, dar a publicidad sus conclusiones y adoptar las medidas que contractualmente correspondan.
Atender los reclamos de los Usuarios por deficiente prestación del servicio, o excesos en la facturación, en los términos del inciso g) del Artículo 34.
Producir en todo reclamo interpuesto una decisión fundada.
Verificar la procedencia de las revisiones y ajustes que, en términos del Artículo 48 deban aplicarse a los valores tarifarios.
Aprobar los cuadros tarifarios y precios de los servicios que preste el Concesionario.
Verificar que el Concesionario cumpla con el régimen tarifario vigente y toda otra obligación de índole comercial que surja del presente Marco Regulatorio y del Contrato de Concesión.
Refrendar obligatoriamente a pedido del Concesionario, las liquidaciones o certificados de deuda.
Intervenir en las decisiones relacionadas con la rescisión del Contrato de Concesión, el rescate o la prórroga de la misma, elevando sus conclusiones fundadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Aplicar al Concesionario, las sanciones establecidas en el Contrato de Concesión por incumplimientos a sus obligaciones. Las sanciones pecuniarias revertirán al Usuario, debiéndose incluir en el plan anual siguiente como inversiones adicionales o rebajas tarifarias, en cuyo caso ese hecho se deberá especificar en la facturación al Usuario.
Requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL la intervención cautelar del Concesionario cuando, por culpa de éste, se den causas de extrema gravedad y urgencia que afecten el buen servicio y pongan en peligro la salubridad de la población.
Controlar al Concesionario en todo lo que se refiera al mantenimiento de las instalaciones afectadas al servicio, que se le transfieran o sean adquiridas por éste con motivo de la Concesión, de acuerdo con los términos del Contrato de Concesión y lo establecido en el Capítulo X del presente, sin que las acciones que realice el Ente Regulador puedan interferir en la gestión del Concesionario.
Aprobar, a pedido del Concesionario, aquellos bienes que deban ser afectados a expropiación o servidumbre para la extensión de los servicios.
Mantener rigurosamente la confidencialidad de la información comercial que obtenga del Concesionario, sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) de este Artículo.
Controlar y, eventualmente, revisar, las autorizaciones y denegatorias otorgadas por el Concesionario en el marco de los Artículos 5, incisos d) y e), 11 y 12.
En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos de este Marco Regulatorio, de las normas reglamentarias y disposiciones contractuales aplicables.
Las facultades enumeradas precedentemente no podrán ser ejercidas de manera tal que interfieran u obstruyan la prestación del servicio, ni signifique la subrogación del Ente Regulador en las funciones propias del Concesionario, en particular, la determinación de los medios que permitan la obtención de los resultados exigidos y comprometidos respectivamente.
ARTICULO 18. — CONTROLES ADMINISTRATIVOS. El Ente Regulador estará sometido a los siguientes controles:
De auditoría y legalidad. El control de auditoría y legalidad del Ente Regulador estará a cargo del Tribunal de Cuentas de la Nación, con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 84, 85 y 136 y concordantes de la Ley de Contabilidad de la Nación y los funcionarios del Ente Regulador quedarán sometidos a las responsabilidades emergentes del Artículo 90 y concordantes del mismo cuerpo normativo.
Jerárquico. Contra las decisiones del Ente Regulador, los particulares sean Usuarios o no y el Concesionario, podrán interponer Recurso de Alzada ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en los términos del Artículo 94 del Reglamento del Decreto 1759/72 T. O. 1.991, aprobado por Decreto 1883/91.
ARTICULO 19. — DIRECTORIO. El Ente Regulador será dirigido y administrado por un Directorio de seis miembros representantes del Poder Ejecutivo Nacional, de la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, respectivamente, a razón de dos integrantes por cada uno.
Los miembros del Directorio deberán reunir los requisitos para ser funcionario público y contar con probada experiencia e idoneidad acordes a las actividades que deban cumplir, rigiendo las incompatibilidades de la Ley 22.140.
ARTICULO 20. — ELECCION DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE. Las autoridades del Ente Regulador serán elegidas de entre los miembros del Directorio con mandato por un (1) año y en forma rotativa entre las jurisdicciones representadas.
El Presidente ejercerá la representación legal y, en caso de impedimento o ausencia transitoria, será reemplazado por el Vicepresidente.
ARTICULO 21. — COMISION ASESORA. El Ente Regulador contará con una Comisión Asesora ad-honorem, integrada por representantes de las Asociaciones o Entidades ligadas a temas Sanitarios o a los Usuarios.
En los supuestos de emprendimientos, construcciones, concesiones o implementación de cualquier otra acción en jurisdicción de los partidos de la provincia de Buenos Aires comprendidos en el Area Regulada, deberá invitarse a formar parte de esta comisión, a un representante de cada jurisdicción involucrada, que podrá participar en el examen y asesoramiento atinente a las cuestiones que la afecten.
ARTICULO 22. — DURACION DEL MANDATO. El mandato de los miembros del Directorio se extenderá por seis (6) años y su designación podrá ser renovada por un solo período de idéntica duración.
ARTICULO 23. — REMOCION. Los miembros del Directorio solamente podrán ser removidos con justa causa. Será de aplicación el Decreto 1798/80, sólo en relación con los representantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 24. — FACULTADES DEL DIRECTORIO. El Directorio del Ente Regulador tendrá las siguientes atribuciones:
Establecer el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos.
Confeccionar anualmente la memoria y balance.
Aprobar la organización del Ente Regulador y dictar el reglamento interno.
Efectuar las contrataciones para satisfacer sus propias necesidades.
Contratar y remover al personal del Ente Regulador, fijándole sus funciones y remuneraciones. Las remuneraciones de los Directores serán fijadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o por quien éste designe.
Administrar los bienes que integren el patrimonio del Ente Regulador.
Celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales y transacciones.
Otorgar poderes generales y especiales y revocarlos.
Aprobar las gestiones y actividades que realice el Concesionario cuando actúe como sujeto expropiante, en los términos de la Ley Nº 13.577 y de la Ley Nº 21.499.
Autorizar al Concesionario a constituir restricciones al dominio y servidumbre, en los términos del Código Civil y de la Ley Nº 13.577.
En general, realizar todos los actos jurídicos que hagan a su objeto.
ARTICULO 25. — RECURSOS. Los recursos del Ente Regulador para cubrir sus costos de funcionamiento serán los siguientes:
Los aportes que realicen cada una de las partes integrantes.
Una suma fija que el Concesionario de los servicios sanitarios de OBRAS SANITARIAS DE LA NACION recaudará periódicamente, a través del sistema tarifario, explicitando claramente en cada factura el monto correspondiente y el destino asignado.
Tasas o derechos especiales por el control de la contaminación hídrica exclusivamente del Concesionario.
El importe de los derechos de inspección y retribuciones similares que establezca por los servicios especiales que preste.
Las donaciones y legados sin cargo y que sean aceptados.
Cualquier otro ingreso que previeren las leyes o normas especiales, o de aportes privados específicos.
ARTICULO 26. — PRESUPUESTO, El presupuesto anual de gastos y recursos del Ente Regulador deberá ser equilibrado.
ARTICULO 27. — RECLAMOS Y DEMAS TRAMITES. Todas las cuestiones sometidas a conocimiento del Ente Regulador deberán sustanciarse con la mayor celeridad posible, garantizando el derecho de defensa de los particulares y del Concesionario cuando corresponda.
CAPITULO IV: CONCESIONARIO
ARTICULO 28. — REQUISITOS. El Concesionario y los eventuales Subconcesionarios deberán contar con probada experiencia en la prestación de servicios de agua potable y desagües cloacales, y con la suficiente y específica capacidad técnica y financiera, para prestar el servicio objeto de la Concesión.
ARTICULO 29. — DEBERES Y ATRIBUCIONES. Sin perjuicio de los que el Contrato de Concesión le reconozca, el Concesionario tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
Realizar todas las tareas indicadas en el Artículo Nº 1 del presente, de acuerdo con las disposiciones de este Marco Regulatorio y los términos del Contrato de Concesión.
Preparar planes de operación, inversión y mejoras y expansión en los términos previstos en el Contrato de Concesión.
Celebrar convenios con personas y entidades internacionales, nacionales, provinciales o municipales, públicas o privadas para el cumplimiento de sus fines.
Actuar como sujeto expropiante en los términos del Artículo Nº 2 de la Ley Nº 21.499 y Artículo Nº 58 de la Ley Nº 13.577, para lo cual deberá requerir, aprobación previa del Ente Regulador.
Solicitar la constitución de restricciones al dominio y servidumbres por parte del Ente Regulador en los términos de los Artículos Nº 2611, Nº 3082, siguientes y concordantes del Código Civil y de la Ley Orgánica de OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.
Construir, operar y/o mantener instalaciones fuera del Area Regulada para la provisión de servicios de agua potable y desagües cloacales según el Contrato de Concesión y las disposiciones de este Marco Regulatorio.
Efectuar propuestas al Ente Regulador relativas al régimen tarifario y a cualquier aspecto de la Concesión.
Administrar y mantener los bienes afectados al servicio, en las condiciones que se establecen en el Capítulo X y en el Contrato de Concesión.
Acordar con las empresas prestatarias de servicios públicos, instituciones o particulares el uso común del suelo o subsuelo, cuando sea necesario para la construcción y explotación de las obras previstas y los planes aprobados.
En caso que fuera necesario remover o adecuar instalaciones existentes y no lograre acuerdo para ello, requerirá la intervención del Ente Regulador, en los términos del Artículo 25 de la Ley Orgánica de OSN, a efectos de resolver el conflicto planteado.
Los costos que estos trabajos demanden serán abonados por el Concesionario, salvo expreso pacto en contrario. La remoción o adecuación de las instalaciones operadas por el Concesionario será a costa de quienes la soliciten.
Publicar información de manera tal que los Usuarios puedan tener conocimiento general sobre los planes de mejoras y expansión de la red operada y del servicio.
En los casos de los Artículos 10, 11 y 12 del presente, el Concesionario podrá proceder de oficio a la anulación de fuentes alternativas de captación o recepción de agua o desagües cloacales respectivamente. En caso de oposición, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública con intervención del Ente Regulador en los términos del Artículo 28 de la Ley Orgánica de OSN.
No será de aplicación a la Concesión el segundo párrafo del Artículo 28 de la Ley Orgánica de OSN.
Cuando se comprueben deficiencias en las instalaciones conectadas al sistema que perturben la normal prestación de los servicios u ocasionen perjuicios a terceros, el Concesionario podrá, previa intimación, disponer el corte del servicio.
Cuando se detecten infracciones cometidas por los Usuarios, que ocasionen la contaminación de los cursos de agua o sus fuentes naturales o perjudiquen sus servicios y/o instalaciones, el Concesionario deberá intimar el cese de la infracción fijando un plazo al efecto. En caso de negativa o incumplimiento del plazo establecido, podrá requerir al Ente Regulador autorización para eliminar la causa de la polución, que afecte al servicio, sin perjuicio de las sanciones y resarcimientos que correspondieren.
En caso de negativa u omisión del Ente Regulador, podrá acudir directamente ante el Juez competente, solicitando la aplicación de las Leyes 2797 y 4198, de la Ley Orgánica de OSN y las medidas precautorias que correspondan. Ello sin perjuicio de la responsabilidad del Ente Regulador por los perjuicios que su actitud pudiera ocasionar sobre los bienes y el servicio.
Cobrar las tarifas por los servicios prestados, en los términos de los Capítulos VII y VIII del presente, y las modalidades que establezca el Contrato de Concesión.
Con autorización previa del Ente Regulador podrá comercializar exceso de producción de agua potable o capacidad cloacal y productos del tratamiento de efluentes cloacales o agua cruda o realizar otras actividades comerciales o industriales expresamente previstas en el Contrato de Concesión, siempre que ello no signifique un perjuicio a los Usuarios. Las utilidades que perciba el Concesionario en razón de estas actividades deberán beneficiar también a los Usuarios a través de las tarifas o planes de mejoras y expansión.
Presentar anualmente al Ente Regulador, de acuerdo con el Contrato de Concesión, un informe detallado de las actividades desarrolladas y las planificadas para el año siguiente, y del cumplimiento de los planes de mejoras y expansión aprobados.
Sin perjuicio de este informe, el Concesionario deberá proporcionar al Ente Regulador la información que éste le requiera de conformidad a lo establecido en el inciso c) del Artículo 17.
Condonar, quitar, otorgar plazos de gracia y novar la deuda derivada de la Ley 23.410 modificatoria de la Ley Orgánica de OSN y sus normas reglamentarias.
El Concesionario podrá captar aguas superficiales de ríos y cursos de agua nacionales o provinciales, y aguas subterráneas, para la prestación de los servicios concesionados, sin otra limitación que su uso racional, y sin cargo alguno.
El Concesionario podrá utilizar la vía pública, cumplimentando las normas aplicables. Asimismo, ocupar el subsuelo para la instalación de cañerías, conductos y otras obras o construcciones afectadas al servicio, sin cargo alguno.
El Concesionario podrá ejercer previa aprobación del Ente las facultades de OSN, reconocidas por la Ley 14.160 (artículo 59), para la obtención, libre de todo cargo y gravamen, de los terrenos o fuentes de provisión de agua, que pertenezcan a los Municipios del Area Regulada de la Pcia. de Buenos Aires.
El Concesionario tendrá derecho al vertido de los efluentes cloacales a los cursos de agua sin cargo alguno y de acuerdo a las normas indicadas en el Capítulo VI.
ARTICULO 30. — SUBCONCESION. El Concesionario podrá subconceder el servicio definido en el Artículo 1 del presente si concurriesen las siguientes circunstancias y requisitos:
Deberá existir autorización previa del Ente Regulador y aprobación posterior del contrato de Subconcesión.
No podrán otorgarse subconcesiones fuera de las Areas de Expansión o Remanente.
El servicio otorgado en Subconcesión deberá ser provisto de acuerdo a las mismas normas de calidad exigidas al Concesionario principal.
El Subconcesionario deberá llevar una contabilidad absolutamente independiente de la del Concesionario.
El Subconcesionario estará sometido a los mismos controles y obligaciones establecidos en el presente y en el Contrato de Concesión para el Concesionario.
La facturación anual total de los servicios que se den en Subconcesión no podrá exceder del veinticinco por ciento (25 %) de la facturación anual del Concesionario.
En ningún caso la Subconcesión deberá permitir desvirtuar el Contrato de Concesión en sus aspectos económicos, técnicos ni jurídicos.
En todos los casos el Concesionario mantendrá la plena y total responsabilidad emergente de la operación y mantenimiento del servicio subconcedido.
El Ente Regulador estará facultado para declarar la extinción de la Subconcesión en aquellos casos en que se compruebe el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas precedentemente.
ARTICULO 31. — PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACION. Los contratos celebrados por el Concesionario deberán incluir una cláusula estipulando expresamente la posibilidad del Concedente o el continuador del servicio de continuar los contratos vigentes al momento de la extinción de la Concesión, cualquiera fuere su causa.
Los contratos de bienes, servicios o locaciones de obra que celebre el Concesionario deberán ser realizados previa licitación u otro procedimiento competitivo comparable, cuando el monto contractual o el monto anual de contrataciones similares exceda los diez millones de pesos ($ 10.000.000.-).
En estos casos, como requisitos mínimos el Concesionario deberá:
Publicar un aviso en un medio y forma adecuados, detallando la contratación prevista y la fecha para la cual se requiere la prestación, e invitando a cualquier persona a ofertar los bienes o servicios requeridos.
Otorgar la debida consideración a las ofertas recibidas, procurando que la contratación sea a precio razonable y el menor entre las ofertas admisibles.
CAPITULO V: DE LA PROTECCION DE LOS USUARIOS
ARTICULO 32. — DERECHO GENERICO. Todas las personas físicas o jurídicas que habiten o estén establecidas en el ámbito descripto en el Artículo 2º tienen derecho a la provisión de agua potable y desagües cloacales de acuerdo con las pautas establecidas en el presente.
ARTICULO 33. — USUARIOS REALES Y POTENCIALES. Son Usuarios reales quienes se encuentren comprendidos dentro de alguna de las Areas Servidas, y son Usuarios potenciales quienes estén comprendidos en las Areas de Expansión y Remanente.
ARTICULO 34. — DERECHO DE LOS USUARIOS REALES. Los Usuarios reales gozan de los siguientes derechos, sin que esta enumeración deba considerarse limitativa:
Exigir al Concesionario la prestación de los servicios conforme a los niveles de calidad establecidos en el presente y en el Contrato de Concesión, y a reclamar ante el mismo si así no sucediera.
Recurrir ante el Ente Regulador, cuando el nivel del servicio sea inferior al establecido, y el Concesionario no hubiera atendido el reclamo a que se refiere el inciso anterior, para que le ordene a éste la adecuación del mismo a los términos contractuales.
Recibir información general sobre los servicios que el Concesionario preste, en forma suficientemente detallada para el ejercicio de sus derechos como Usuarios.
Ser informados con antelación suficiente de los cortes de servicios programados por razones operativas.
Reclamar ante el Concesionario cuando se compruebe que éste no cumple con los planes de expansión y metas fijadas.
Exigir al Concesionario que haga conocer el régimen tarifario aprobado y sus sucesivas modificaciones, con la debida antelación.
Reclamar ante el Concesionario, cuando se produjeran alteraciones en las facturas que no coincidan con el régimen tarifario publicado, conforme a los lineamientos básicos establecidos en el Anexo D.
Recibir las facturas con la debida antelación a su vencimiento. A tal efecto el Concesionario deberá remitirlas en tiempo propio y por medio idóneo. En caso de no ser recibidas las facturas, subsiste la obligación de pagar en la fecha de su vencimiento. A tal efecto, toda factura deberá indicar claramente la fecha del vencimiento subsiguiente.
Denunciar ante el Ente Regulador cualquier conducta irregular u omisión del Concesionario o sus agentes que pudiera afectar sus derechos, perjudicar los servicios o el medio ambiente.
ARTICULO 35. — DERECHOS DE LOS USUARIOS POTENCIALES. Los Usuarios potenciales gozan de los derechos reconocidos a los Usuarios actuales, en los incisos c) y e) del Artículo precedente, y los que surgen del Artículo 5º, según corresponda.
ARTICULO 36. — OFICINA DE RECLAMOS. A todo los efectos indicados en los Artículos anteriores el Concesionario, en cada una de las jurisdicciones en que tenga habilitadas oficinas comerciales, deberá habilitar oficinas atendidas por personal competente en la materia, en las que puedan ser recibidos y tramitados las consultas y los reclamos de los Usuarios. Será considerada falta en el servicio la deficiente atención al público por parte del Concesionario.
El Ente Regulador deberá contar también con una oficina de reclamos en su sede, que sólo atenderá los casos previstos en los incisos b), c), d) e i) del Artículo 34.
CAPITULO VI: CALIDAD DEL SERVICIO
ARTICULO 37. — REQUERIMIENTOS GENERALES. La provisión de agua potable y desagües cloacales constituyen un servicio público que debe ser desarrollado complementariamente procurando evitar la instalación de sistemas cloacales sin la instalación de sistemas de provisión de agua potable.
El Ente deberá analizar el plan de mejoras y expansión propuesto por el Concesionario verificando el cumplimiento de esta disposición en cada área que se incorpore al sistema.
ARTICULO 38. — PROGRAMA BASICO. El objetivo central es la provisión de agua potable y desagües cloacales a niveles de servicio considerados apropiados para los Usuarios, entendiéndose por tales los definidos en el Artículo 42 del presente.
Al respecto el Concesionario deberá presentar al Ente Regulador, tal como se establezca en el Contrato de Concesión, el programa referente al modo de alcanzar y mantener dichos niveles de servicio. Estos programas estarán basados en estudios de necesidades del servicio llevados a cabo por el Concesionario y de acuerdo a los requerimientos fijados en el Contrato de Concesión y acordados con el Ente Regulador.
Si por razones de orden práctico no imputables al Concesionario, sumadas a la necesidad de mejorar los sistemas existentes, y luego del análisis detallado del concesionario, resultara la imposibilidad de alcanzar inmediatamente los niveles de servicio apropiados, el Ente Regulador podrá otorgar permisos con carácter excepcional e indicando un plazo determinado para operar con niveles de servicio de menores exigencias.
ARTICULO 39. — PROVISION DE INFORMACION. El Concesionario debe llevar registro del servicio prestado, y tomar muestras suficientes que permitan establecer si los servicios de provisión de agua y desagües cloacales se están operando y manteniendo correctamente, de acuerdo a las disposiciones de este Marco Regulatorio y del Contrato de Concesión. Estos registros deben estar disponibles para las inspecciones que el Ente Regulador desee practicar y deberán ser recopilados de manera tal que permitan proveer regularmente al Ente Regulador de la información necesaria y suficiente para verificar lo indicado en el Artículo 42 y para comprobar que la gestión es llevada a cabo de manera prudente y de acuerdo a los planes acordados.
ARTICULO 40. — CERTIFICACION Y VERIFICACION DE INFORMACION. La información provista anualmente por el Concesionario al Ente Regulador deberá ser acompañada por un certificado que deberá precisar si dicha información es reflejo de la gestión llevada a cabo por el Concesionario. Este certificado deberá ser firmado por auditores técnicos y financieros designados por el Concesionario y aceptados por el Ente Regulador. El Concesionario deberá prestar su colaboración a los auditores en toda investigación razonable tendiente a verificar la precisión y suficiencia de la información provista, los métodos utilizados y pasos seguidos para la producción de esa información y en toda otra actividad tendiente al eficiente control y regulación de los servicios prestados.
Nada de lo previsto en este Artículo deberá requerir del Concesionario la realización de tareas que estén razonablemente fuera de su control o que impliquen un avance sobre sus derechos.
ARTICULO 41. — INFORMACION A LOS USUARIOS. El Concesionario debe informar a los Usuarios sobre los niveles de calidad de servicio existente, los niveles apropiados y los programas para alcanzarlos. Esta información será publicada periódicamente en material de libre distribución.
ARTICULO 42. — NIVELES DE SERVICIO APROPIADOS. Sin perjuicio de lo establecido en el Contrato de Concesión y todo otro acuerdo entre el Concesionario y el Ente Regulador, los niveles de servicio apropiados serán los siguientes:
Cobertura de los servicios. Es objetivo de la Concesión que los servicios de agua potable y desagües cloacales estén disponibles en los plazos y con los alcances que se fijen en el Contrato de Concesión para los habitantes de las ciudades y pueblos del Area Regulada.
b)Calidad de agua potable. El agua que el Concesionario provea deberá cumplir con los requerimientos técnicos según se detalla en el Anexo A.
El Concesionario deberá establecer, mantener, operar y registrar un régimen de muestreo regular y para emergencias, tanto de agua cruda como agua en tratamiento y tratada, a efectos de controlar el agua a todo lo largo del sistema de provisión. Las normas aplicables al régimen de muestreo de agua se incluyen en el Anexo B.
En caso de producirse una falla de calidad por encima de los límites tolerables, el concesionario deberá informar al Ente Regulador de inmediato, describiendo las causas, indicando las medidas y proponiendo las acciones necesarias que llevará a cabo para restablecer la calidad del agua.
Presión de agua. El objetivo general al que el Concesionario deberá tender es a mantener, sin ser éste un valor absoluto, una presión disponible de 10 metros de columna de agua medida en la conexión de los inmuebles servidos.
Este requerimiento no implica la obligación de tomar mediciones de presión en todas o alguna conexión en particular del sistema. La carga deberá poder ser establecida por cálculos o modelos matemáticos disponibles para su consulta por el Ente Regulador y verificados por mediciones de campo.
El Concesionario podrá requerir y el Ente Regulador aprobar valores menores de presión disponible en zonas designadas, si por razones técnicas el servicio pudiera ser provisto satisfactoriamente con una presión de agua inferior.
El Concesionario deberá controlar y restringir las presiones máximas en el sistema de manera de evitar daños a terceros y de reducir las pérdidas de agua. La responsabilidad del Concesionario en cuanto a daños o roturas por alta presión podrá limitarse por la necesidad de mantener en operación sistemas antiguos, donde la reducción de presión pueda no resultar razonable o técnicamente practicable.
d)Continuidad del abastecimiento. El servicio de provisión de agua deberá, en condiciones normales, ser continuo, sin interrupciones regulares debida a deficiencias en los sistemas o capacidad inadecuada, garantizando la disponibilidad de agua durante las veinticuatro horas del día.
Interrupciones del abastecimiento. El Concesionario deberá minimizar los cortes en el servicio de abastecimiento de agua potable a los Usuarios, restituyendo la prestación ante interrupciones no planificadas en el menor tiempo posible dentro de las previsiones del Contrato de Concesión. El Concesionario deberá informar a los Usuarios afectados sobre cortes programados con la suficiente antelación, previendo un servicio de abastecimiento de emergencia si la interrupción debiera ser prolongada, de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Concesión.
f)Tratamiento de efluentes cloacales. El Concesionario deberá adecuar el sistema de tratamiento de efluentes a las normas que se incluyen en el Anexo B y en el Contrato de Concesión.
En los casos de sistemas que no incluyan tratamiento primario y/o secundario de efluentes cloacales, se deberá ajustar el cronograma de implementación de mejoras del Anexo B.
Toda nueva instalación independiente de la red troncal perteneciente a OSN deberá contemplar el tratamiento secundario incluido el de barros y otros residuos contaminantes, resultando de aplicación las normas de calidad indicadas en el Anexo B.
A partir de la vigencia del presente marco el Concesionario no podrá recibir barros u otros residuos contaminantes en la red troncal de colectores como método de disposición.
Queda establecido que estas normas serán de aplicación a todas las plantas de tratamiento de efluentes cloacales que se hallen instaladas en el Area Regulada.
Calidad de efluentes cloacales. Los efluentes que el Concesionario vierta al sistema hídrico, deberá cumplir con las normas de calidad y requerimientos que se detallan en el Anexo B, diferenciando su aplicación de acuerdo al sistema de tratamiento y su grado de implementación.
El Concesionario deberá establecer, mantener, operar y registrar un régimen de muestreo regular y de emergencias, de los efluentes vertidos en los distintos puntos del sistema. Las normas aplicables al régimen de muestreo se incluyen en el Anexo C.
El Concesionario deberá recibir las descargas de líquidos cloacales e industriales de camiones atmosféricos en las instalaciones habilitadas por el Ente Regulador. La recepción de estos líquidos o residuos industriales estará limitada por la semejanza a la composición con líquidos cloacales; y para ello el Concesionario podrá realizar los análisis que crea convenientes para preservar las instalaciones y demás elementos de conducción y tratamiento.
En caso de producirse algún inconveniente en el sistema de tratamiento que provoque el incumplimiento de las normas, el Concesionario deberá informar al Ente Regulador de inmediato describiendo las causas que lo generan y proponiendo las acciones necesarias que llevará a cabo para restablecer la calidad de efluentes y la confiabilidad del sistema.
Inundaciones por desagües cloacales. El Concesionario deberá operar, limpiar, reparar, reemplazar y extender el sistema de desagües cloacales de manera de minimizar el riesgo de inundaciones provocadas por deficiencias del sistema que sólo podrán ser justificadas excepcionalmente mediante decisión fundada del Ente Regulador.
Atención de consultas y reclamos de Usuarios. El Concesionario deberá atender las consultas y reclamos de los Usuarios dentro de un plazo razonablemente reducido y de una manera sustancial y satisfactoria, de acuerdo al Contrato de Concesión.
Todas estas normas y las incluidas en los Anexos A y B del presente Marco Regulatorio podrán ser modificadas por organismos nacionales con incumbencia en el tema, para lo cual se requerirá la modificación expresa de estas normas.
CAPITULO VII: REGIMEN TARIFARIO
ARTICULO 43. — REGIMEN. El régimen tarifario será establecido en el Contrato de Concesión, donde se precisarán los siguientes puntos:
Régimen Tarifario inicial.
Programas y pautas de revisiones periódicas y Mecanismo de Revisión.
Las revisiones previstas serán resueltas de acuerdo con las previsiones de los Artículos siguientes, y con la intervención del Ente Regulador.
ARTICULO 44. — PRINCIPIOS GENERALES. El régimen tarifario de la Concesión para la provisión de los servicios de agua potable y desagües cloacales se ajustará a los siguientes principios generales:
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