TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1956-07-12
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 165

RATIFICANSE DIVERSOS CONVENIOS INTERNACIONALES DEL TRABAJO

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Art. 2°. El servicio del empleo deberá consistir en un sistema nacional

de oficinas del empleo, sujeto al control de una autoridad nacional.

Art. 3° - 1. El servicio del empleo deberá comprender una red de

oficinas locales y, si ello fuere oportuno, de oficinas regionales, en

número suficiente para satisfacer las necesidades de cada una de las

regiones geográficas del país y convenientemente situadas para los

empleadores y los trabajadores.

2.

La organización de esa red de oficinas:

a)

Deberá ser objeto de un examen general:

i)

Cuando se hayan producido cambios importantes en la distribución de la actividad económica y de la población trabajadora;

ii) Cuando la autoridad competente considere conveniente un examen

general para apreciar la experiencia adquirida durante un período de

prueba;

b)

Deberá revisarse cada vez que dicho examen haya puesto de manifiesto la necesidad de una revisión.

Art. 4° - 1. Se deberán celebrar los acuerdos necesarios, por

intermedio de comisiones consultivas, para obtener la cooperación de

representantes de los empleadores y de los trabajadores en la

organización y funcionamiento del servicio del empleo, así como en el

desarrollo del programa del servicio del empleo.

2.

Estos acuerdos deberán prever la creación de una o varias comisiones

nacionales consultivas y, si fuere necesario, la creación de comisiones

regionales y locales.

3.

Los representantes de los empleadores y de los trabajadores en esas

comisiones deberán ser designados, en número igual, previa consulta a

las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores,

allí donde dichas organizaciones existan.

Art. 5.- La política general del servicio de empleo, cuando se trate de

dirigir a los trabajadores hacia los empleos disponibles, deberán

fijarse, previa consulta a los representantes de los empleadores y de

los trabajadores, por intermedio de las comisiones consultivas

previstas en el art. 4°.

Art. 6.- El servicio del empleo deberá estar organizado de suerte que

garantice la eficacia de la contratación y de la colocación de los

trabajadores, y a estos efectos deberá:

a)

Ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo conveniente, y a los

empleadores a contratar trabajadores apropiados a las necesidades de

las empresas, y más especialmente deberá, de conformidad con las reglas

formuladas de acuerdo con un plan nacional:

i)

Llevar un registro de las personas que soliciten empleo; tomar nota

de sus aptitudes profesionales, de su experiencia y de sus deseos;

interrogarles a los efectos de su empleo; evaluar si fuere necesario,

sus aptitudes físicas y profesionales, y ayudarles a obtener, cuando

fuere oportuno, los medios necesarios para su orientación o

readaptación profesionales;

ii) Obtener de los empleadores una información detallada de los empleos

vacantes que hayan notificado al servicio, y de las condiciones que

deban cumplir los trabajadores solicitados para ocupar estos empleos;

iii) Dirigir hacia los empleos vacantes a los candidatos que posean las aptitudes profesionales y físicas exigidas;

iv) Organizar la compensación de las ofertas y demandas de empleo de

una oficina con otra, cuando la oficina consultada en primer lugar no

pueda colocar convenientemente a los candidatos a cubrir adecuadamente

las vacantes, o cuando otras circunstancias lo justifiquen;

b)

Tomar las medidas pertinentes para:

i)

Facilitar la movilidad profesional, a fin de ajustar la oferta de la

mano de obra a las posibilidades de empleo en las diversas profesiones;

ii) Facilitar la movilidad geográfica de la mano de obra, a fin de

ayudar a que los trabajadores se trasladen a las regiones que ofrezcan

posibilidades de obtener un empleo conveniente;

iii) Facilitar los traslados temporales de trabajadores de una región a

otra, a fin de atenuar el desequilibrio local y momentáneo entre la

oferta y la demanda de la mano de obra;

iv) Facilitar cualquier traslado de trabajadores, de un país a otro, que haya sido convenido por los gobiernos interesados;

c)

Recoger y analizar, en colaboración, si fuere oportuno, con otras

autoridades, y con los empleadores y los sindicatos, toda la

información disponible sobre la situación del mercado del empleo y su

probable evolución, tanto en lo que se refiere al país en general como

respecto a las diferentes industrias, profesiones o regiones, y poner

sistemática y rápidamente dicha información a disposición de las

autoridades públicas, de las organizaciones interesadas de trabajadores

y de empleadores y del público en general;

d)

Colaborar en la administración del seguro y de la asistencia de

desempleo y en la aplicación de otras medidas destinadas a ayudar a los

desempleados;

e)

Ayudar, siempre que fuere necesario, a otros organismos públicos o

privados en la elaboración de planes sociales y económicos que puedan

influir de modo favorable en la situación del empleo.

Art. 7° - Se deberán tomar medidas para:

a)

Facilitar, dentro de las diferentes oficinas del empleo, la

especialización por profesiones y por industrias, tales como la

agricultura y todas las demás ramas de la actividad donde dicha

especialización pueda ser útil; y

b)

Satisfacer adecuadamente las necesidades de categorías especiales de solicitantes de empleo, tales como los inválidos.

Art. 8° - Se deberán tomar y perfeccionar medidas especiales para

los menores, en el campo de los servicios del empleo y de la

orientación profesional.

Art. 9° - 1. El personal del servicio del empleo deberá estar compuesto

de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de

servicio les independicen de los cambios de gobierno y de cualquier

influencia exterior indebida, y que a reserva de las necesidades del

servicio, les garanticen la estabilidad de su empleo.

2.

A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional

sujete la contratación de funcionarios públicos, el personal del

servicio del empleo será contratado teniéndose únicamente en cuenta la

aptitud del candidato para el desempeño de sus funciones.

3.

La autoridad competente determinará la forma de comprobar esas aptitudes.

4.

El personal del servicio del empleo deberá recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones.

Art. 10. - El servicio del empleo y, si fuere necesario, otras

autoridades públicas deberán tomar todas las medidas posibles, en

colaboración con la organización de empleadores y de trabajadores y con

otros organismos interesados, para estimular la utilización máxima

voluntaria del servicio del empleo por los empleadores y los

trabajadores.

Art. 11. - Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas

necesarias para lograr una cooperación eficaz entre el servicio público

del empleo y las agencias privadas de colocación sin fines lucrativos.

Art. 12. - 1. Cuando el territorio de un miembro comprenda vastas

regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del

estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime

impracticable aplicar las disposiciones del presente convenio, dicha

autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del

convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue

apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.

2.

Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la

aplicación del presente convenio, que habrá de presentar en virtud del

art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las

disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que

le induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún miembro podrá

invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con

respecto a las regiones así indicadas.

3.

Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo

deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones

respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas

disposiciones.

Art. 13. - 1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35

de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,

enmendada por el instrumento de enmienda a la Constitución de la

Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los

territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal

como quedó enmendado, todo miembro de la Organización que ratifique el

presente convenio deberá comunicar al Director general de la Oficina

Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su

ratificación, una declaración en la que manifieste:

a)

Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del convenio sean aplicadas sin modificaciones;

b)

Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las

disposiciones del convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con

los detalles de dichas modificaciones;

c)

Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el convenio y los motivos por los que es inaplicable;

d)

Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.

2.

Las obligaciones a que se refieren los aps. a) y b) del pár. 1 de

este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y

producirán sus mismos efectos.

3.

Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una

nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera

declaración en virtud de los aps. b), c), d) del pár 1. de este

artículo.

4.

Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado, de

conformidad con las disposiciones del art. 17, todo miembro podrá

comunicar al Director general una declaración por la que modifique, en

cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior

y en la que indique la situación en territorios determinados.

Art. 14. - 1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente convenio

sean de la competencia de las autoridades de un territorio no

metropolitano, el miembro responsable de las relaciones internacionales

de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá

comunicar al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo

una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las

obligaciones del presente convenio.

2.

Podrán comunicar al Director general de la Oficina Internacional del

Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este

convenio:

a)

Dos o más miembros de la organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o

b)

Toda autoridad internacional responsable de la administración de

cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las

Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de

dicho territorio.

3.

Las declaraciones comunicadas al Director general de la Oficina

Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes

de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del convenio

serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin

ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del convenio

serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten

dichas modificaciones.

4.

El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados

podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración

ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier

otra declaración anterior.

5.

Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado de

conformidad con las disposiciones del art. 17, el miembro, los miembros

o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director

general una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro

respecto, los términos de cualquier aclaración anterior y en la que se

indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del convenio.

Art. 15. - Las ratificaciones formales del presente convenio serán

comunicadas, para su registro, al Director general de la Oficina

Internacional del Trabajo.

Art. 16.- 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de

la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el Director general.

2.

Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director

general.

3.

Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada

miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Art. 17. - 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá

denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la

fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta

comunicada, para su registro, al Director general de la Oficina

Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año

después de la fecha en que se haya registrado.

2.

Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de

un año después de la expiración del período de diez años mencionado en

el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en

este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y

en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada

período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Art. 18. - 1. El Director General de la Oficina Internacional de Trabajo

notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del

Trabajo cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le

comunique los miembros de la Organización.

2.

Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la

segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director general

llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha

en que entrará en vigor el presente convenio.

Art. 19. - El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo

comunicará al Secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos

del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las

Naciones Unidas, una información completa sobre todas las

ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado

de acuerdo con los artículos precedentes.

Art. 20. - A la expiración de cada período de diez años a partir de la

fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración

de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la

Conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y

deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la

Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 21. - 1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que

implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el

nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor

implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre que el

nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los miembros.

2.

Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Art. 22. - Las versiones inglesa o francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 90

Convenio relativo al trabajo nocturno de los menores

en la industria (revisado en 1948)

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en San Francisco por el Consejo de administración de la

Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17

de junio de 1948 en su trigésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

revisión parcial del Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores

(industria), 1919, adoptado por la Conferencia en su primera reunión,

cuestión que constituye el décimo punto del orden del día de la

reunión, y

Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un

convenio internacional, adopta, con fecha 10 de julio de 1948, el

siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado)

sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948:

PARTE I - Disposiciones generales

Art. 1° - 1. A los efectos del presente convenio, se consideran "empresas industriales", principalmente:

a)

Las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

b)

Las empresas en las cuales se

manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen

para la venta, destruyan o demuelan artículos, o en las cuales las

materias sufran una transformación, comprendidas las empresas dedicadas

a la construcción de buques, o a la producción, transformación o

transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;

c)

Las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las

obras de construcción, reparación, conservación, modificación y

demolición;

d)

Las empresas dedicadas al transporte de personas o mercancías por

carretera o ferrocarril, comprendida la manipulación de mercaderías en

los muelles, embarcaderos almacenes y aeropuertos.

2.

La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la

industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás

trabajos no industriales por otra.

3.

La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del

presente convenio el empleo en un trabajo que no se considere nocivo,

perjudicial o peligroso para los menores, efectuado en empresas

familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos

o pupilos.

Art. 2° - 1. A los efectos del presente convenio, el término "noche"

significa un período de doce horas consecutivas, por lo menos.

2.

En el caso de personas menores de 16 años, este período comprenderá

el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.

3.

En el caso de personas que hayan

cumplido los 16 años y tengan menos de 18 años, este período contendrá

un intervalo fijado por la autoridad competente de 7 horas

consecutivas, por lo menos, comprendido entre las 10 de la noche y las

7 de la mañana; la autoridad competente podrá prescribir intervalos

diferentes para las distintas regiones, industrias, empresas o ramas de

industrias o empresas, pero consultará a las organizaciones interesadas

de empleadores y de trabajadores antes de fijar un intervalo que comience después de las 11 de la noche.

Art. 3° - 1. Queda prohibido emplear durante la noche a personas

menores de 18 años en empresas industriales, públicas o privadas, o en

sus dependencias, salvo en los casos previstos a continuación.

2.

La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones

interesadas de empleadores y de trabajadores, podrá autorizar el

empleo, durante la noche, a los efectos del aprendizaje y de la

formación profesional de personas que hayan cumplido 16 años y tengan

menos de 18, en determinadas industrias u ocupaciones en las que el

trabajo deba efectuarse continuamente.

3.

Deberá concederse a los menores que, en virtud del párrafo anterior,

estén empleados en trabajos nocturnos, un período de descanso de trece

horas consecutivas, por lo menos, comprendido entre dos períodos de

trabajo.

4.

Cuando la legislación del país prohíba a todos los trabajadores el

trabajo nocturno en las panaderías, la autoridad competente podrá

substituir para las personas de 16 años cumplidos, a los efectos de su

aprendizaje o formación profesional, el intervalo de 7 horas

consecutivas, por lo menos, entre las 10 de la noche y las 7 de la

mañana, que haya sido fijado por la autoridad competente en virtud del

párr 3° del art. 2°, por el intervalo entre las 9 de la noche y las

4 de la mañana.

Art. 4° - 1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el

trabajo diurno, el período nocturno y el intervalo de prohibición

podrán ser más cortos que el periódo y el intervalo fijados en los

artículos precedentes, a condición de que durante el día se conceda un

descanso compensador.

2.

Las disposiciones de los arts. 2° y 3° no se aplicarán al trabajo

nocturno de las personas que tengan de 16 a 18 años, en caso de fuerza

mayor que no pueda preverse ni impedirse, que no presente un carácter

períodico y que constituya un obstáculo al funcionamiento normal de una

empresa industrial.

Art. 5° - La autoridad competente podrá suspender la prohibición del

trabajo nocturno, en lo que respecta a los menores que tengan de 16 a

18 años, en los casos particularmente graves en los que el interés

nacional así lo exija.

Art. 6° - 1. La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá:

a)

Prescribir las disposiciones necesarias para que esta legislación sea puesta en conocimiento de todos los interesados.

b)

Precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;

c)

Establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;

d)

Proveer a la creación y mantenimiento de un sistema de inspección

adecuado que garantice el cumplimiento de las disposiciones mencionadas;

e)

Obligar a cada empleador de una empresa industrial, pública o

privada, a llevar un registro, o a mantener a disposición de quienes

puedan solicitarlo, documentos oficiales que indiquen el nombre y la

fecha de nacimiento de todas las personas menores de 18 años empleados

por él, así como cualquier otra información que pueda ser solicitada

por la autoridad competente.

2.

Las memorias anuales que deberán someter los miembros de conformidad

con los términos del art. 22 de la Constitución de la Organización

Internacional del Trabajo contendrán una información completa sobre la

legislación mencionada en el párrafo anterior y un examen general de

los resultados de las inspecciones efectuadas de acuerdo con el

presente artículo.

PARTE II - Disposiciones especiales para ciertos países

Art. 7° - 1. Todo miembro que, con anterioridad a la fecha en que haya

adoptado la legislación que permita ratificar el presente convenio,

posea una legislación que reglamente el trabajo nocturno de los menores

en la industria y prevea un límite de edad inferior a 18 años podrá,

mediante una declaración anexa a su ratificación, substituir la edad

prescripta por el párrafo 1 del art. 3 por una edad inferior a 18 años,

pero en ningún caso inferior a 16.

2.

Todo miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá

anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.

3.

Todo miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de

conformidad con el párrafo primero del presente artículo deberá

indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del

presente convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente

a la aplicación del presente convenio.

Art. 8° - 1. Las disposiciones de la parte I del presente convenio se

aplicarán a la India, a reserva de las modificaciones establecidas por

este artículo.

2.

Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que

el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.

3.

Se consideran "empresas industriales":

a)

Las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);

b)

Las minas a las que se aplique la ley de minas de la India (India Mines Act);

c)

Los ferrocarriles y los puertos.

4.

El pár. 2 del art. 2° se aplicará a las personas que hayan cumplido 13 años y tengan menos de 15.

5.

El pár 3. del art 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido 15 años y tengan menos de 17.

6.

El pár. 1 del art. 3° y el pár. 1 del art 4° se aplicarán a las personas menores de 17 años.

7.

Los pár. 2, 3 y 4 del art. 3, el pár 2 del art. 4° y el art. 5° se

aplicarán a las personas que hayan cumplido 15 años y tengan menos de

17.

8.

El pár. 1 e) del art. 6° se aplicará a las personas menores de 17 años.

Art. 9.- 1. Las disposiciones de la parte I del presente convenio

se aplicarán al Pakistán a reserva de las modificaciones establecidas

por este artículo.

2.

Dichas disposiciones se aplicarán a todos los territorios en los que

el poder legislativo de Pakistán tengan competencia para aplicarlas.

3.

Se consideran "empresas industriales":

a)

Las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de fábricas;

b)

Las minas a las que se aplique la ley de minas;

c)

Los ferrocarriles y los puertos.

4.

El pár. 2, del art. 2° se aplicará a las personas que hayan cumplido 13 años y tengan menos de 15.

5.

El pár. 3 del art. 2° se aplicará a las personas que hayan cumplido 15 años de edad y tengan menos de 17.

6.

El pár. 1 del art. 3° y el pár. 1, del art. 4° se aplicarán a las personas menores de 17 años.

7.

Los párs. 2, 3 y 4 del art. 3°, el pár. 2 del art. 4° y el art. 5°

se aplicarán a las personas que hayan cumplido 15 años y tengan menos

de 17.

8.

El pár. 1 e) del art. 6° se aplicará a las personas menores de 17 años.

Art. 10.- 1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en

cualquier reunión en la que esta cuestión figure en el orden del día,

adoptar por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o a

varios de los artículos precedentes de la parte II del presente

convenio.

2.

Estos proyectos de enmienda deberán indicar el miembro o los

miembros a los que se apliquen, y en el plazo de un año, o en la

concurrencia de circunstancias excepcionales en un plazo de 18 meses,

después de clausurada la reunión de la Conferencia, deberán someterse,

por el miembro o los miembros a los que se apliquen, a la autoridad o a

las autoridades competentes, para que dicten las leyes correspondientes

o se adopten otras medidas.

3.

El miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o

autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la

enmienda, para su registro, al Director general de la Oficina

Internacional del Trabajo.

4.

Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el miembro o miembros

a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente

convenio.

PARTE III - Disposiciones finales

Art. 11.- Las ratificaciones formales del presente convenio serán

comunicadas, para su registro, al Director general de la Oficina

Internacional del Trabajo.

Art. 12.- 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de

la Organización Internacional del Trabajo, cuyas ratificaciones haya

registrado el Director general.

2.

Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director

general.

3.

Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada

miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Art. 13.- 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá

denunciarlo a la expiración de un período de 10 años, a partir de la

fecha en que se ha puesto inicialmente en vigor, mediante un acta

comunicada, para su registro, al director general de la Oficina

Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año

después de la fecha en que se haya registrado.

2.

Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de

un año después de la expiración del período de diez años mencionados en

el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denunci

previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de

diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la

expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas

en este artículo.

Art. 14.- 1. El Director general de la Oficina Internacional del

Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización

Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,

declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.

2.

Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la

segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director general

llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha

en que entrará en vigor el presente convenio.

Art. 15.- El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo

comunicará al Secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos

del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las

Naciones Unidas, una información completa sobre todas las

ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado

de acuerdo con los artículos precedentes.

Art. 16.- A la expiración de cada período de diez años a partir de la

fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración

de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la

Conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio y

deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la

Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 17.- 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que

implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el

nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisor implicará,

ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las

disposiciones contenidas en el art. 13, siempre que el nuevo convenio

revisor haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los miembros.

2.

Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenidos actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Art. 18.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 95

Convenio relativo a la protección del salario

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio

de 1949, en su trigésima segunda reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

protección del salario, cuestión que constituye el séptimo punto del

orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta, con fecha 1° de julio de 1949, el

siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la

protección del salario, 1949:

Art. 1.- A los efectos del presente convenio, el término "salario"

significa la remuneración o ganancias, sea cual fuere su denominación o

método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por

acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un

trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por

el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por

servicios que haya prestado o deba prestar.

Art. 2.- 1. El presente convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario.

2.

La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de

empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan y

estén directamente interesadas, podrá excluir de la aplicación de todas

o de cualquiera de las disposiciones del presente convenio a las

categorías de personas que trabajen en circunstancias y condiciones de

empleo tales que la aplicación de todas o algunas de dichas

disposiciones sea inapropiada y que no estén empleadas en trabajos

manuales o estén empleadas en el servicio doméstico o en trabajos

análogos.

3.

Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la

aplicación del presente convenio, que habrá de presentar en virtud del

art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional de Trabajo,

cualquier categoría de personas a la que se proponga excluir de la

aplicación de todas o de algunas de las disposiciones de este convenio,

de conformidad con los términos del párrafo precedente. Ningún miembro

podrá hacer exclusiones ulteriormente, con respecto a las categorías de

personas indicadas.

4.

Todo miembro que indique en su primera memoria anual las categorías

de personas que se propone excluir de la aplicación de las

disposiciones de todas o de algunas del presente convenio deberá

indicar, en las memorias anuales posteriores las categorías de personas

respecto de las cuales renuncia al derecho a invocar las disposiciones

del pár. 2 del presente artículo, y cualquier progreso que pueda

haberse efectuado con objeto de aplicar el convenio a dichas categorías

de personas.

Art. 3° - 1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán

exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago

con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere

representativa de la moneda de curso legal.

2.

La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del

salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo

de pago sea de uso corriente o sea necesario, a causa de circunstancias

especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así lo

establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador

interesado preste su consentimiento.

Art. 4° - 1. La legislación nacional, los contratos colectivos o los

laudos arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario con

prestaciones en especie, en las industrias y ocupaciones en que esta

forma de pago sea de uso corriente o conveniente a causa de la

naturaleza de la industria u ocupación de que se trate. En ningún caso

se deberá permitir el pago del salario con bebidas espirituosas o con

drogas nocivas.

2.

En los casos en los que se autorice el pago parcial del salario con

prestaciones en especie, se deberán tomar medidas pertinentes para

garantizar que:

a)

Las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del

trabajador y de su familia y redunden en beneficio de los mismos;

b)

El valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable.

Art. 5° - El salario se deberá pagar directamente al trabajador

interesado, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo,

o un laudo arbitral establezcan otra forma de pago, o que el trabajador

interesado acepte un procedimiento diferente.

Art. 6° - Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario.

Art. 7° - 1. Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos para

vender mercancias a los trabajadores, o servicios destinados a

proporcionarles prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacción

sobre los trabajadores interesados para que utilicen estos economatos o

servicios.

2.

Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios,la

autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para lograr que

las mercancías se vendan a precios justos y razonables, que los

servicios se presten en las mismas condiciones, y que los economatos o

servicios establecidos por el empleador no se exploten con el fin de

obtener utilidades, sino para que ello redunde en beneficio de los

trabajadores interesados.

Art. 8° - 1. Los descuentos de los salarios solamente se deberán

permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados

por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.

2.

Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad

competente considere más apropiada las condiciones y los límites que

hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos.

Art. 9° - Se deberá prohibir cualquier descuento de los salarios que se

efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador

al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera (tales

como los agentes encargados de contratar la mano de obra) con objeto de

obtener o conservar un empleo.

Art. 10.- 1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma

y dentro de los límites fijados por la legislación nacional

2.

El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la

proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento

del trabajador y de su familia.

Art. 11.- 1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una

empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser

considerados como acreedores preferentes, en lo que respecta a los

salarios que se les deba o por los servicios prestados, durante un

período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será

determinado por la legislación nacional, o en lo que concierne a los

salarios que no excedan de una suma fijada por la legislación nacional.

2.

El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar

íntegramente, antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la

parte del activo que les corresponda.

3.

La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad

entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás

créditos preferentes.

Art. 12. - 1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos

que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del

salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario

deba pagarse se establecerán por la legislación nacional o se fijarán

por un contrato colectivo o un laudo arbitral.

2.

Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un

ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la

legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en

defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo

razonable, habida cuenta de los términos del contrato.

Art. 13. - 1. Cuando el pago del salario se haga en efectivo, se deberá

efectuar únicamente los días laborables, en el lugar de trabajo o en un

lugar próximo al mismo, a menos que la legislación nacional, un

contrato colectivo o un laudo arbitral disponga otra forma o que otros

arreglos conocidos por los trabajadores interesados se consideren más

adecuados.

2.

Se deberá prohibir el pago del salario en tabernas u otros

establecimientos similares y, cuando ello fuere necesario para prevenir

abusos, en las tiendas de venta al por menor y en los centros de

distracción, excepto en el caso de personas empleadas en dichos

establecimientos.

Art. 14. - Se deberán tomar medidas eficaces, cuando ello sea necesario,

con objeto de dar a conocer a los trabajadores en forma apropiada y

fácilmente comprensible:

a)

Antes de que ocupen un empleo o cuando se produzca cualquier cambio

en el mismo, las condiciones del salario que habrá de aplicárseles;

b)

Al efectuarse cada pago del salario, los elementos que constituyan

el salario en el período de pago considerado, siempre que estos

elementos puedan sufrir variaciones.

Art. 15. - La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente convenio deberá:

a)

Ponerse en conocimiento de los interesados;

b)

Precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;

c)

Establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;

d)

Proveer, siempre que sea necesario, al mantenimiento de un registro cuyo sistema haya sido aprobado.

Art. 16. - Las memorias anuales que deban presentarse, de acuerdo

con el art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional del

Trabajo, contendrá una información completa sobre las medidas que

pongan en práctica las disposiciones del presente convenio.

Art. 17. - 1. Cuando el territorio de un miembro comprenda vastas

regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del

estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime

impracticable aplicar las disposiciones del presente convenio, dicha

autoridad, previa consulta a las organizaciones interesadas de

empleadores y de trabajadores, cuando estas organizaciones existan,

podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del convenio, de una

manera general, o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a

ciertas empresas o determinados trabajos.

2.

Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la

aplicación del presente convenio, que habrá de presentar en virtud del

art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional del

Trabajo, toda región respecto de la cual se propongan invocar las

disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que

le induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún miembro podrá

invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con

respecto a las regiones así indicadas.

3.

Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo

volverá a examinar, por lo menos cada tres años y previa consulta a las

organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando

dichas organizaciones existan, la posibilidad de extender la aplicación

del convenio a las regiones exceptuadas en virtud del pár. 1.

4.

Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo

deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones

respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas

disposiciones y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con

objeto de aplicar progresivamente el presente convenio en tales

regiones.

Art. 18. - Las ratificaciones formales del presente convenio serán

comunicadas, para su registro, al Director general de la Oficina

Internacional del Trabajo.

Art. 19. - 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de

la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el Director general.

2.

Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director

general.

3.

Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada

miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Art. 20. - Las declaraciones comunicadas al Director general de la

Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el pár. 2 del art. 35

de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán

indicar:

a)

Los territorios respecto de los cuales el miembro interesado se

obliga a que las disposiciones del convenio sean aplicadas sin

modificaciones;

b)

Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las

disposiciones del convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con

los detalles de dichas modificaciones;

c)

Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;

d)

Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de la situación.

2.

Las obligaciones a que se refieren los aps. a) y b) del pár. 1 de

este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y

producirán sus mismos efectos.

3.

Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una

nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera

declaración en virtud de los aps. b), c) o d) del pár. 1 de este

artículo.

4.

Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado de

conformidad con las disposiciones del art. 22, todo miembro podrá

comunicar al Director general una declaración por la que modifique, en

cual otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en

la que indique la situación en territorios determinados.

Art. 21.- 1. Las declaraciones comunicadas al Director general de la

Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párs. 4 y 5

del art. 35 de la Constitución de la Organización Internacional del

Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del convenio serán

aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;

cuando la declaración indique que las disposiciones del convenio serán

aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten

dichas modificaciones.

2.

El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados

podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración

ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier

otra declaración anterior.

3.

Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado de

conformidad con las disposiciones del art. 22 el miembro, los miembros

o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director

general una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro

respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que

indique la situación en lo que se refiere a la aplicación del convenio.

Art. 22.- 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá

denunciarlo a la expiración de un período de 10 años, a partir de la

fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta

comunicada, para su registro, al Director general de la Oficina

Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año

después de la fecha en que se haya registrado.

2.

Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de

un año después de la expiración del período de diez años mencionado en

el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en

este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años,

y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada

período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Art. 23.- El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo

notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del

Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y

denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.

2.

Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la

segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director general

llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha

en que entregará en vigor el presente convenio.

Art. 24.- El Director general de la Oficina Internacional del trabajo

comunicará al Secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos

del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las

Naciones Unidas, una información completa sobre todas las

ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado

de acuerdo con los artículos precedentes.

Art. 25.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de la

fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de Administración

de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la

Conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y

deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la

Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 26.- 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que

implique la revisión total o parcial del presente, y a menos que el

nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

La ratificación por un miembro, del nuevo convenio revisor

implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el art. 22, siempre que el

nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los miembros.

2.

Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Art. 27.- Las versiones inglesa y francesa de este convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 98

Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y

de negociación colectiva

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio

de 1949 en su trigésima segunda reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

aplicación de los principios del derecho de sindicación y de

negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del

orden del día de la reunión; y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta, con fecha 1° de julio de 1949, el

siguiente que podrá ser citado como el Convenio sobre derecho de

sindicación y de negociación colectiva, 1949:

Art. 1° - 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección

contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad

sindical en relación con su empleo.

2.

Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a)

Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se

afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;

b)

Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a

causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades

sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del

empleador, durante las horas de trabajo.

Art. 2° - 1. Las organizaciónes de trabajadores y de empleadores deberán

gozar de adecuada protección contra todo acto de ingerencia de unas

respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus

agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.

2.

Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente

artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la

constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un

empleador o una organización de empleadores, o a sostener

económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con

objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador

o de una organización de empleadores.

Art. 3° - Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones

nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al

derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.

Art. 4° - Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones

nacionales cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre

los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y

las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso

de procedimientos de negligencia voluntaria, con objeto de reglamentar,

por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

Art. 5° - 1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las

garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su

aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.

2.

De acuerdo con los principios establecidos en el pár. 8 del art. 19

de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la

ratificación de este Convenio por un Miembro no podrá considerarse que

menoscaba en modo alguno las leyes sentencias, costumbres o acuerdos ya

existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la

policía garantías prescritas en este Convenio.

Art. 6° - El presente Convenio no trata de la situación de los

funcionarios públicos al servicio del Estado y no deberá interpretarse,

en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.

Art. 7° - Las ratificaciones formales del presente Convenio serán

comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina

Internacional del Trabajo.

Art. 8° - 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la

Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el Director General.

2.

Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las

ratificaciones de los Miembros hayan sido registradas por el Director

General.

3.

Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada

Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Art. 9° - 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la

Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el pár. 2 del art. 35

de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,

deberán indicar:

a)

Los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se

obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin

modificaciones;

b)

Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las

disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con

los detalles de dichas modificaciones;

c)

Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;

d)

Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.

2.

Las obligaciones a que se refieren los aps. a) y b) del pár. 1 de

este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y

producirán sus mismos efectos.

3.

Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una

nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera

declaración en virtud de los aps} b), c) o d) del pár. 1 de este

artículo.

4.

Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de

conformidad con las disposiciones del art. 11, todo Miembro podrá

comunicar al Director General una declaración por la que modifique en

cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior

o en la que indique la situación en territorios determinados.

Art. 10. - 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la

Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párs. 4 y 5

del art. 35 de la Constitución de la Organización Internacional del

Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán

aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;

cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán

aplicadas con modificaciones, deberá especificarse en qué consisten

dichas modificaciones.

2.

El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados

podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración

ulterior, al derecho de invocar una modificación indicada en cualquier

otra declaración anterior.

3.

Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de

conformidad con las disposiciones del art. 11, el Miembro, los Miembros

o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director

General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro

respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que

indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

Art. 11. - 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá

denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la

fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta

comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina

Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año

después de la fecha en que se haya registrado.

2.

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de

un año después de la expiración del período de diez años mencionado en

el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en

este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y

en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada

período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Art. 12. - 1. El Director General de la Oficina Internacional del

Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,

declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2.

Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la

segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General

llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha

en que entrará en vigor el presente Convenio.

Art. 13. - El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo

comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos

del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las

Naciones Unidas, una información completa sobre todas las

ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado

de acuerdo con los artículos precedentes.

Art. 14. - A la expiración de cada período de diez años, a partir de la

fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración

de la Oficina Internacional de Trabajo deberá presentar a la

Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y

deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la

Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 15. - 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que

implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el

nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor

implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el

nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los Miembros.

2.

Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Art. 16. - Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

| ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Luis A. Podestá Costa. -

Raúl C. Migone. - Arturo Ossorio Arana.

- Teodoro Hartung. - Julio C. Krause.

| Lista de enfermedades y de substancias

tóxicas: | Lista de las industrias o profesiones

correspondientes: | | --- | --- | | Intoxicación producida por el plomo, sus aleaciones o sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación. | Tratamiento de minerales que contengan plomo, incluídas las cenizas plumbíferas de las fábricas en que se obtiene el cinc.

Fusión del cinc viejo y del plomo en galápagos.

Fabricación de objetos de plomo fundido o de aleaciones plumbíferas.

Industrias poligráficas.

Fabricación de los compuestos de plomo.

Fabricación y reparación de acumuladores.

Preparación y empleo de los esmaltes que contengan plomo.

Pulimentación por medio de limaduras de plomo o de polvos plumbíferos.

Trabajos de pintura que comprendan la preparación o la manipulación de productos destinados a emplastecer, masilla o tintes que contengan pigmentos de plomo. | | Intoxicación producida por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación. | Tratamiento de minerales de mercurio.

Fabricación de compuestos de mercurio.

Fabricación de aparatos para medir y aparatos de laboratorio.

Preparación de materias primas para sombrerería.

Dorado a fuego.

Empleo de bombas de mercurio para la fabricación de lámparas incandescentes.

Fabricación de pistones con fulminato de mercurio. | | Infección carbuncosa. | Obreros que estén en contacto con animales carbuncosos.

Manipulación de despojos de animales.

Carga, descarga o transporte de mercancías. |

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