TRATADOS INTERNACIONALES
RATIFICANSE DIVERSOS CONVENIOS INTERNACIONALES DEL TRABAJO
Art. 2°. El servicio del empleo deberá consistir en un sistema nacional
de oficinas del empleo, sujeto al control de una autoridad nacional.
Art. 3° - 1. El servicio del empleo deberá comprender una red de
oficinas locales y, si ello fuere oportuno, de oficinas regionales, en
número suficiente para satisfacer las necesidades de cada una de las
regiones geográficas del país y convenientemente situadas para los
empleadores y los trabajadores.
La organización de esa red de oficinas:
Deberá ser objeto de un examen general:
Cuando se hayan producido cambios importantes en la distribución de la actividad económica y de la población trabajadora;
ii) Cuando la autoridad competente considere conveniente un examen
general para apreciar la experiencia adquirida durante un período de
prueba;
Deberá revisarse cada vez que dicho examen haya puesto de manifiesto la necesidad de una revisión.
Art. 4° - 1. Se deberán celebrar los acuerdos necesarios, por
intermedio de comisiones consultivas, para obtener la cooperación de
representantes de los empleadores y de los trabajadores en la
organización y funcionamiento del servicio del empleo, así como en el
desarrollo del programa del servicio del empleo.
Estos acuerdos deberán prever la creación de una o varias comisiones
nacionales consultivas y, si fuere necesario, la creación de comisiones
regionales y locales.
Los representantes de los empleadores y de los trabajadores en esas
comisiones deberán ser designados, en número igual, previa consulta a
las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores,
allí donde dichas organizaciones existan.
Art. 5.- La política general del servicio de empleo, cuando se trate de
dirigir a los trabajadores hacia los empleos disponibles, deberán
fijarse, previa consulta a los representantes de los empleadores y de
los trabajadores, por intermedio de las comisiones consultivas
previstas en el art. 4°.
Art. 6.- El servicio del empleo deberá estar organizado de suerte que
garantice la eficacia de la contratación y de la colocación de los
trabajadores, y a estos efectos deberá:
Ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo conveniente, y a los
empleadores a contratar trabajadores apropiados a las necesidades de
las empresas, y más especialmente deberá, de conformidad con las reglas
formuladas de acuerdo con un plan nacional:
Llevar un registro de las personas que soliciten empleo; tomar nota
de sus aptitudes profesionales, de su experiencia y de sus deseos;
interrogarles a los efectos de su empleo; evaluar si fuere necesario,
sus aptitudes físicas y profesionales, y ayudarles a obtener, cuando
fuere oportuno, los medios necesarios para su orientación o
readaptación profesionales;
ii) Obtener de los empleadores una información detallada de los empleos
vacantes que hayan notificado al servicio, y de las condiciones que
deban cumplir los trabajadores solicitados para ocupar estos empleos;
iii) Dirigir hacia los empleos vacantes a los candidatos que posean las aptitudes profesionales y físicas exigidas;
iv) Organizar la compensación de las ofertas y demandas de empleo de
una oficina con otra, cuando la oficina consultada en primer lugar no
pueda colocar convenientemente a los candidatos a cubrir adecuadamente
las vacantes, o cuando otras circunstancias lo justifiquen;
Tomar las medidas pertinentes para:
Facilitar la movilidad profesional, a fin de ajustar la oferta de la
mano de obra a las posibilidades de empleo en las diversas profesiones;
ii) Facilitar la movilidad geográfica de la mano de obra, a fin de
ayudar a que los trabajadores se trasladen a las regiones que ofrezcan
posibilidades de obtener un empleo conveniente;
iii) Facilitar los traslados temporales de trabajadores de una región a
otra, a fin de atenuar el desequilibrio local y momentáneo entre la
oferta y la demanda de la mano de obra;
iv) Facilitar cualquier traslado de trabajadores, de un país a otro, que haya sido convenido por los gobiernos interesados;
Recoger y analizar, en colaboración, si fuere oportuno, con otras
autoridades, y con los empleadores y los sindicatos, toda la
información disponible sobre la situación del mercado del empleo y su
probable evolución, tanto en lo que se refiere al país en general como
respecto a las diferentes industrias, profesiones o regiones, y poner
sistemática y rápidamente dicha información a disposición de las
autoridades públicas, de las organizaciones interesadas de trabajadores
y de empleadores y del público en general;
Colaborar en la administración del seguro y de la asistencia de
desempleo y en la aplicación de otras medidas destinadas a ayudar a los
desempleados;
Ayudar, siempre que fuere necesario, a otros organismos públicos o
privados en la elaboración de planes sociales y económicos que puedan
influir de modo favorable en la situación del empleo.
Art. 7° - Se deberán tomar medidas para:
Facilitar, dentro de las diferentes oficinas del empleo, la
especialización por profesiones y por industrias, tales como la
agricultura y todas las demás ramas de la actividad donde dicha
especialización pueda ser útil; y
Satisfacer adecuadamente las necesidades de categorías especiales de solicitantes de empleo, tales como los inválidos.
Art. 8° - Se deberán tomar y perfeccionar medidas especiales para
los menores, en el campo de los servicios del empleo y de la
orientación profesional.
Art. 9° - 1. El personal del servicio del empleo deberá estar compuesto
de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de
servicio les independicen de los cambios de gobierno y de cualquier
influencia exterior indebida, y que a reserva de las necesidades del
servicio, les garanticen la estabilidad de su empleo.
A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional
sujete la contratación de funcionarios públicos, el personal del
servicio del empleo será contratado teniéndose únicamente en cuenta la
aptitud del candidato para el desempeño de sus funciones.
La autoridad competente determinará la forma de comprobar esas aptitudes.
El personal del servicio del empleo deberá recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones.
Art. 10. - El servicio del empleo y, si fuere necesario, otras
autoridades públicas deberán tomar todas las medidas posibles, en
colaboración con la organización de empleadores y de trabajadores y con
otros organismos interesados, para estimular la utilización máxima
voluntaria del servicio del empleo por los empleadores y los
trabajadores.
Art. 11. - Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas
necesarias para lograr una cooperación eficaz entre el servicio público
del empleo y las agencias privadas de colocación sin fines lucrativos.
Art. 12. - 1. Cuando el territorio de un miembro comprenda vastas
regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del
estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime
impracticable aplicar las disposiciones del presente convenio, dicha
autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del
convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue
apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.
Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente convenio, que habrá de presentar en virtud del
art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las
disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que
le induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún miembro podrá
invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con
respecto a las regiones así indicadas.
Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones
respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas
disposiciones.
Art. 13. - 1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
enmendada por el instrumento de enmienda a la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los
territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal
como quedó enmendado, todo miembro de la Organización que ratifique el
presente convenio deberá comunicar al Director general de la Oficina
Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su
ratificación, una declaración en la que manifieste:
Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del convenio sean aplicadas sin modificaciones;
Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con
los detalles de dichas modificaciones;
Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el convenio y los motivos por los que es inaplicable;
Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
Las obligaciones a que se refieren los aps. a) y b) del pár. 1 de
este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los aps. b), c), d) del pár 1. de este
artículo.
Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado, de
conformidad con las disposiciones del art. 17, todo miembro podrá
comunicar al Director general una declaración por la que modifique, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior
y en la que indique la situación en territorios determinados.
Art. 14. - 1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente convenio
sean de la competencia de las autoridades de un territorio no
metropolitano, el miembro responsable de las relaciones internacionales
de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá
comunicar al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo
una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las
obligaciones del presente convenio.
Podrán comunicar al Director general de la Oficina Internacional del
Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este
convenio:
Dos o más miembros de la organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o
Toda autoridad internacional responsable de la administración de
cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de
dicho territorio.
Las declaraciones comunicadas al Director general de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes
de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del convenio
serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin
ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del convenio
serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten
dichas modificaciones.
El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados
podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración
ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier
otra declaración anterior.
Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del art. 17, el miembro, los miembros
o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director
general una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier aclaración anterior y en la que se
indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del convenio.
Art. 15. - Las ratificaciones formales del presente convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director general de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Art. 16.- 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director general.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director
general.
Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada
miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Art. 17. - 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director general de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Art. 18. - 1. El Director General de la Oficina Internacional de Trabajo
notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comunique los miembros de la Organización.
Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director general
llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente convenio.
Art. 19. - El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
Art. 20. - A la expiración de cada período de diez años a partir de la
fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y
deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Art. 21. - 1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los miembros.
Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Art. 22. - Las versiones inglesa o francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 90
Convenio relativo al trabajo nocturno de los menores
en la industria (revisado en 1948)
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17
de junio de 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
revisión parcial del Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores
(industria), 1919, adoptado por la Conferencia en su primera reunión,
cuestión que constituye el décimo punto del orden del día de la
reunión, y
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un
convenio internacional, adopta, con fecha 10 de julio de 1948, el
siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado)
sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948:
PARTE I - Disposiciones generales
Art. 1° - 1. A los efectos del presente convenio, se consideran "empresas industriales", principalmente:
Las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
Las empresas en las cuales se
manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen
para la venta, destruyan o demuelan artículos, o en las cuales las
materias sufran una transformación, comprendidas las empresas dedicadas
a la construcción de buques, o a la producción, transformación o
transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
Las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las
obras de construcción, reparación, conservación, modificación y
demolición;
Las empresas dedicadas al transporte de personas o mercancías por
carretera o ferrocarril, comprendida la manipulación de mercaderías en
los muelles, embarcaderos almacenes y aeropuertos.
La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la
industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás
trabajos no industriales por otra.
La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del
presente convenio el empleo en un trabajo que no se considere nocivo,
perjudicial o peligroso para los menores, efectuado en empresas
familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos
o pupilos.
Art. 2° - 1. A los efectos del presente convenio, el término "noche"
significa un período de doce horas consecutivas, por lo menos.
En el caso de personas menores de 16 años, este período comprenderá
el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.
En el caso de personas que hayan
cumplido los 16 años y tengan menos de 18 años, este período contendrá
un intervalo fijado por la autoridad competente de 7 horas
consecutivas, por lo menos, comprendido entre las 10 de la noche y las
7 de la mañana; la autoridad competente podrá prescribir intervalos
diferentes para las distintas regiones, industrias, empresas o ramas de
industrias o empresas, pero consultará a las organizaciones interesadas
de empleadores y de trabajadores antes de fijar un intervalo que comience después de las 11 de la noche.
Art. 3° - 1. Queda prohibido emplear durante la noche a personas
menores de 18 años en empresas industriales, públicas o privadas, o en
sus dependencias, salvo en los casos previstos a continuación.
La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, podrá autorizar el
empleo, durante la noche, a los efectos del aprendizaje y de la
formación profesional de personas que hayan cumplido 16 años y tengan
menos de 18, en determinadas industrias u ocupaciones en las que el
trabajo deba efectuarse continuamente.
Deberá concederse a los menores que, en virtud del párrafo anterior,
estén empleados en trabajos nocturnos, un período de descanso de trece
horas consecutivas, por lo menos, comprendido entre dos períodos de
trabajo.
Cuando la legislación del país prohíba a todos los trabajadores el
trabajo nocturno en las panaderías, la autoridad competente podrá
substituir para las personas de 16 años cumplidos, a los efectos de su
aprendizaje o formación profesional, el intervalo de 7 horas
consecutivas, por lo menos, entre las 10 de la noche y las 7 de la
mañana, que haya sido fijado por la autoridad competente en virtud del
párr 3° del art. 2°, por el intervalo entre las 9 de la noche y las
4 de la mañana.
Art. 4° - 1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el
trabajo diurno, el período nocturno y el intervalo de prohibición
podrán ser más cortos que el periódo y el intervalo fijados en los
artículos precedentes, a condición de que durante el día se conceda un
descanso compensador.
Las disposiciones de los arts. 2° y 3° no se aplicarán al trabajo
nocturno de las personas que tengan de 16 a 18 años, en caso de fuerza
mayor que no pueda preverse ni impedirse, que no presente un carácter
períodico y que constituya un obstáculo al funcionamiento normal de una
empresa industrial.
Art. 5° - La autoridad competente podrá suspender la prohibición del
trabajo nocturno, en lo que respecta a los menores que tengan de 16 a
18 años, en los casos particularmente graves en los que el interés
nacional así lo exija.
Art. 6° - 1. La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá:
Prescribir las disposiciones necesarias para que esta legislación sea puesta en conocimiento de todos los interesados.
Precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;
Establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;
Proveer a la creación y mantenimiento de un sistema de inspección
adecuado que garantice el cumplimiento de las disposiciones mencionadas;
Obligar a cada empleador de una empresa industrial, pública o
privada, a llevar un registro, o a mantener a disposición de quienes
puedan solicitarlo, documentos oficiales que indiquen el nombre y la
fecha de nacimiento de todas las personas menores de 18 años empleados
por él, así como cualquier otra información que pueda ser solicitada
por la autoridad competente.
Las memorias anuales que deberán someter los miembros de conformidad
con los términos del art. 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo contendrán una información completa sobre la
legislación mencionada en el párrafo anterior y un examen general de
los resultados de las inspecciones efectuadas de acuerdo con el
presente artículo.
PARTE II - Disposiciones especiales para ciertos países
Art. 7° - 1. Todo miembro que, con anterioridad a la fecha en que haya
adoptado la legislación que permita ratificar el presente convenio,
posea una legislación que reglamente el trabajo nocturno de los menores
en la industria y prevea un límite de edad inferior a 18 años podrá,
mediante una declaración anexa a su ratificación, substituir la edad
prescripta por el párrafo 1 del art. 3 por una edad inferior a 18 años,
pero en ningún caso inferior a 16.
Todo miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá
anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.
Todo miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con el párrafo primero del presente artículo deberá
indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del
presente convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente
a la aplicación del presente convenio.
Art. 8° - 1. Las disposiciones de la parte I del presente convenio se
aplicarán a la India, a reserva de las modificaciones establecidas por
este artículo.
Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que
el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.
Se consideran "empresas industriales":
Las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);
Las minas a las que se aplique la ley de minas de la India (India Mines Act);
Los ferrocarriles y los puertos.
El pár. 2 del art. 2° se aplicará a las personas que hayan cumplido 13 años y tengan menos de 15.
El pár 3. del art 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido 15 años y tengan menos de 17.
El pár. 1 del art. 3° y el pár. 1 del art 4° se aplicarán a las personas menores de 17 años.
Los pár. 2, 3 y 4 del art. 3, el pár 2 del art. 4° y el art. 5° se
aplicarán a las personas que hayan cumplido 15 años y tengan menos de
17.
El pár. 1 e) del art. 6° se aplicará a las personas menores de 17 años.
Art. 9.- 1. Las disposiciones de la parte I del presente convenio
se aplicarán al Pakistán a reserva de las modificaciones establecidas
por este artículo.
Dichas disposiciones se aplicarán a todos los territorios en los que
el poder legislativo de Pakistán tengan competencia para aplicarlas.
Se consideran "empresas industriales":
Las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de fábricas;
Las minas a las que se aplique la ley de minas;
Los ferrocarriles y los puertos.
El pár. 2, del art. 2° se aplicará a las personas que hayan cumplido 13 años y tengan menos de 15.
El pár. 3 del art. 2° se aplicará a las personas que hayan cumplido 15 años de edad y tengan menos de 17.
El pár. 1 del art. 3° y el pár. 1, del art. 4° se aplicarán a las personas menores de 17 años.
Los párs. 2, 3 y 4 del art. 3°, el pár. 2 del art. 4° y el art. 5°
se aplicarán a las personas que hayan cumplido 15 años y tengan menos
de 17.
El pár. 1 e) del art. 6° se aplicará a las personas menores de 17 años.
Art. 10.- 1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en
cualquier reunión en la que esta cuestión figure en el orden del día,
adoptar por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o a
varios de los artículos precedentes de la parte II del presente
convenio.
Estos proyectos de enmienda deberán indicar el miembro o los
miembros a los que se apliquen, y en el plazo de un año, o en la
concurrencia de circunstancias excepcionales en un plazo de 18 meses,
después de clausurada la reunión de la Conferencia, deberán someterse,
por el miembro o los miembros a los que se apliquen, a la autoridad o a
las autoridades competentes, para que dicten las leyes correspondientes
o se adopten otras medidas.
El miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o
autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la
enmienda, para su registro, al Director general de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el miembro o miembros
a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente
convenio.
PARTE III - Disposiciones finales
Art. 11.- Las ratificaciones formales del presente convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director general de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Art. 12.- 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de
la Organización Internacional del Trabajo, cuyas ratificaciones haya
registrado el Director general.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director
general.
Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada
miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Art. 13.- 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de 10 años, a partir de la
fecha en que se ha puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al director general de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionados en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denunci
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la
expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas
en este artículo.
Art. 14.- 1. El Director general de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.
Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director general
llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente convenio.
Art. 15.- El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
Art. 16.- A la expiración de cada período de diez años a partir de la
fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio y
deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Art. 17.- 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el art. 13, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los miembros.
Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenidos actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Art. 18.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 95
Convenio relativo a la protección del salario
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio
de 1949, en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
protección del salario, cuestión que constituye el séptimo punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha 1° de julio de 1949, el
siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la
protección del salario, 1949:
Art. 1.- A los efectos del presente convenio, el término "salario"
significa la remuneración o ganancias, sea cual fuere su denominación o
método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por
acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un
trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por
el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por
servicios que haya prestado o deba prestar.
Art. 2.- 1. El presente convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario.
La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de
empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan y
estén directamente interesadas, podrá excluir de la aplicación de todas
o de cualquiera de las disposiciones del presente convenio a las
categorías de personas que trabajen en circunstancias y condiciones de
empleo tales que la aplicación de todas o algunas de dichas
disposiciones sea inapropiada y que no estén empleadas en trabajos
manuales o estén empleadas en el servicio doméstico o en trabajos
análogos.
Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente convenio, que habrá de presentar en virtud del
art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional de Trabajo,
cualquier categoría de personas a la que se proponga excluir de la
aplicación de todas o de algunas de las disposiciones de este convenio,
de conformidad con los términos del párrafo precedente. Ningún miembro
podrá hacer exclusiones ulteriormente, con respecto a las categorías de
personas indicadas.
Todo miembro que indique en su primera memoria anual las categorías
de personas que se propone excluir de la aplicación de las
disposiciones de todas o de algunas del presente convenio deberá
indicar, en las memorias anuales posteriores las categorías de personas
respecto de las cuales renuncia al derecho a invocar las disposiciones
del pár. 2 del presente artículo, y cualquier progreso que pueda
haberse efectuado con objeto de aplicar el convenio a dichas categorías
de personas.
Art. 3° - 1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán
exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago
con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere
representativa de la moneda de curso legal.
La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del
salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo
de pago sea de uso corriente o sea necesario, a causa de circunstancias
especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así lo
establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador
interesado preste su consentimiento.
Art. 4° - 1. La legislación nacional, los contratos colectivos o los
laudos arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario con
prestaciones en especie, en las industrias y ocupaciones en que esta
forma de pago sea de uso corriente o conveniente a causa de la
naturaleza de la industria u ocupación de que se trate. En ningún caso
se deberá permitir el pago del salario con bebidas espirituosas o con
drogas nocivas.
En los casos en los que se autorice el pago parcial del salario con
prestaciones en especie, se deberán tomar medidas pertinentes para
garantizar que:
Las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del
trabajador y de su familia y redunden en beneficio de los mismos;
El valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable.
Art. 5° - El salario se deberá pagar directamente al trabajador
interesado, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo,
o un laudo arbitral establezcan otra forma de pago, o que el trabajador
interesado acepte un procedimiento diferente.
Art. 6° - Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario.
Art. 7° - 1. Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos para
vender mercancias a los trabajadores, o servicios destinados a
proporcionarles prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacción
sobre los trabajadores interesados para que utilicen estos economatos o
servicios.
Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios,la
autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para lograr que
las mercancías se vendan a precios justos y razonables, que los
servicios se presten en las mismas condiciones, y que los economatos o
servicios establecidos por el empleador no se exploten con el fin de
obtener utilidades, sino para que ello redunde en beneficio de los
trabajadores interesados.
Art. 8° - 1. Los descuentos de los salarios solamente se deberán
permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados
por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.
Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad
competente considere más apropiada las condiciones y los límites que
hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos.
Art. 9° - Se deberá prohibir cualquier descuento de los salarios que se
efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador
al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera (tales
como los agentes encargados de contratar la mano de obra) con objeto de
obtener o conservar un empleo.
Art. 10.- 1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma
y dentro de los límites fijados por la legislación nacional
El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la
proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento
del trabajador y de su familia.
Art. 11.- 1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una
empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser
considerados como acreedores preferentes, en lo que respecta a los
salarios que se les deba o por los servicios prestados, durante un
período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será
determinado por la legislación nacional, o en lo que concierne a los
salarios que no excedan de una suma fijada por la legislación nacional.
El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar
íntegramente, antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la
parte del activo que les corresponda.
La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad
entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás
créditos preferentes.
Art. 12. - 1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos
que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del
salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario
deba pagarse se establecerán por la legislación nacional o se fijarán
por un contrato colectivo o un laudo arbitral.
Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un
ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la
legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en
defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo
razonable, habida cuenta de los términos del contrato.
Art. 13. - 1. Cuando el pago del salario se haga en efectivo, se deberá
efectuar únicamente los días laborables, en el lugar de trabajo o en un
lugar próximo al mismo, a menos que la legislación nacional, un
contrato colectivo o un laudo arbitral disponga otra forma o que otros
arreglos conocidos por los trabajadores interesados se consideren más
adecuados.
Se deberá prohibir el pago del salario en tabernas u otros
establecimientos similares y, cuando ello fuere necesario para prevenir
abusos, en las tiendas de venta al por menor y en los centros de
distracción, excepto en el caso de personas empleadas en dichos
establecimientos.
Art. 14. - Se deberán tomar medidas eficaces, cuando ello sea necesario,
con objeto de dar a conocer a los trabajadores en forma apropiada y
fácilmente comprensible:
Antes de que ocupen un empleo o cuando se produzca cualquier cambio
en el mismo, las condiciones del salario que habrá de aplicárseles;
Al efectuarse cada pago del salario, los elementos que constituyan
el salario en el período de pago considerado, siempre que estos
elementos puedan sufrir variaciones.
Art. 15. - La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente convenio deberá:
Ponerse en conocimiento de los interesados;
Precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;
Establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;
Proveer, siempre que sea necesario, al mantenimiento de un registro cuyo sistema haya sido aprobado.
Art. 16. - Las memorias anuales que deban presentarse, de acuerdo
con el art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, contendrá una información completa sobre las medidas que
pongan en práctica las disposiciones del presente convenio.
Art. 17. - 1. Cuando el territorio de un miembro comprenda vastas
regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del
estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime
impracticable aplicar las disposiciones del presente convenio, dicha
autoridad, previa consulta a las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores, cuando estas organizaciones existan,
podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del convenio, de una
manera general, o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a
ciertas empresas o determinados trabajos.
Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente convenio, que habrá de presentar en virtud del
art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, toda región respecto de la cual se propongan invocar las
disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que
le induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún miembro podrá
invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con
respecto a las regiones así indicadas.
Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
volverá a examinar, por lo menos cada tres años y previa consulta a las
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando
dichas organizaciones existan, la posibilidad de extender la aplicación
del convenio a las regiones exceptuadas en virtud del pár. 1.
Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones
respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas
disposiciones y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con
objeto de aplicar progresivamente el presente convenio en tales
regiones.
Art. 18. - Las ratificaciones formales del presente convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director general de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Art. 19. - 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director general.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director
general.
Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada
miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Art. 20. - Las declaraciones comunicadas al Director general de la
Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el pár. 2 del art. 35
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán
indicar:
Los territorios respecto de los cuales el miembro interesado se
obliga a que las disposiciones del convenio sean aplicadas sin
modificaciones;
Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con
los detalles de dichas modificaciones;
Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;
Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de la situación.
Las obligaciones a que se refieren los aps. a) y b) del pár. 1 de
este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los aps. b), c) o d) del pár. 1 de este
artículo.
Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del art. 22, todo miembro podrá
comunicar al Director general una declaración por la que modifique, en
cual otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en
la que indique la situación en territorios determinados.
Art. 21.- 1. Las declaraciones comunicadas al Director general de la
Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párs. 4 y 5
del art. 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del convenio serán
aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;
cuando la declaración indique que las disposiciones del convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten
dichas modificaciones.
El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración
ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier
otra declaración anterior.
Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del art. 22 el miembro, los miembros
o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director
general una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que
indique la situación en lo que se refiere a la aplicación del convenio.
Art. 22.- 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de 10 años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director general de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años,
y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Art. 23.- El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.
Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director general
llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha
en que entregará en vigor el presente convenio.
Art. 24.- El Director general de la Oficina Internacional del trabajo
comunicará al Secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
Art. 25.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de la
fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y
deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Art. 26.- 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique la revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
La ratificación por un miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el art. 22, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los miembros.
Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Art. 27.- Las versiones inglesa y francesa de este convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 98
Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y
de negociación colectiva
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio
de 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
aplicación de los principios del derecho de sindicación y de
negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del
orden del día de la reunión; y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha 1° de julio de 1949, el
siguiente que podrá ser citado como el Convenio sobre derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949:
Art. 1° - 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección
contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad
sindical en relación con su empleo.
Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se
afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a
causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades
sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del
empleador, durante las horas de trabajo.
Art. 2° - 1. Las organizaciónes de trabajadores y de empleadores deberán
gozar de adecuada protección contra todo acto de ingerencia de unas
respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus
agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente
artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la
constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un
empleador o una organización de empleadores, o a sostener
económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con
objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador
o de una organización de empleadores.
Art. 3° - Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones
nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al
derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.
Art. 4° - Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones
nacionales cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre
los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y
las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso
de procedimientos de negligencia voluntaria, con objeto de reglamentar,
por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
Art. 5° - 1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las
garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su
aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
De acuerdo con los principios establecidos en el pár. 8 del art. 19
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la
ratificación de este Convenio por un Miembro no podrá considerarse que
menoscaba en modo alguno las leyes sentencias, costumbres o acuerdos ya
existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la
policía garantías prescritas en este Convenio.
Art. 6° - El presente Convenio no trata de la situación de los
funcionarios públicos al servicio del Estado y no deberá interpretarse,
en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.
Art. 7° - Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Art. 8° - 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de los Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Art. 9° - 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el pár. 2 del art. 35
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
deberán indicar:
Los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin
modificaciones;
Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con
los detalles de dichas modificaciones;
Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;
Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.
Las obligaciones a que se refieren los aps. a) y b) del pár. 1 de
este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los aps} b), c) o d) del pár. 1 de este
artículo.
Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del art. 11, todo Miembro podrá
comunicar al Director General una declaración por la que modifique en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior
o en la que indique la situación en territorios determinados.
Art. 10. - 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párs. 4 y 5
del art. 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán
aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;
cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificarse en qué consisten
dichas modificaciones.
El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración
ulterior, al derecho de invocar una modificación indicada en cualquier
otra declaración anterior.
Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del art. 11, el Miembro, los Miembros
o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director
General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que
indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Art. 11. - 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Art. 12. - 1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Art. 13. - El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
Art. 14. - A la expiración de cada período de diez años, a partir de la
fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional de Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y
deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Art. 15. - 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Art. 16. - Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
| ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Luis A. Podestá Costa. -
Raúl C. Migone. - Arturo Ossorio Arana.
| - Teodoro Hartung. - Julio C. Krause. |
|---|
| Lista de enfermedades y de substancias
tóxicas: | Lista de las industrias o profesiones
correspondientes: | | --- | --- | | Intoxicación producida por el plomo, sus aleaciones o sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación. | Tratamiento de minerales que contengan plomo, incluídas las cenizas plumbíferas de las fábricas en que se obtiene el cinc.
Fusión del cinc viejo y del plomo en galápagos.
Fabricación de objetos de plomo fundido o de aleaciones plumbíferas.
Industrias poligráficas.
Fabricación de los compuestos de plomo.
Fabricación y reparación de acumuladores.
Preparación y empleo de los esmaltes que contengan plomo.
Pulimentación por medio de limaduras de plomo o de polvos plumbíferos.
Trabajos de pintura que comprendan la preparación o la manipulación de productos destinados a emplastecer, masilla o tintes que contengan pigmentos de plomo. | | Intoxicación producida por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación. | Tratamiento de minerales de mercurio.
Fabricación de compuestos de mercurio.
Fabricación de aparatos para medir y aparatos de laboratorio.
Preparación de materias primas para sombrerería.
Dorado a fuego.
Empleo de bombas de mercurio para la fabricación de lámparas incandescentes.
Fabricación de pistones con fulminato de mercurio. | | Infección carbuncosa. | Obreros que estén en contacto con animales carbuncosos.
Manipulación de despojos de animales.
Carga, descarga o transporte de mercancías. |
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