FONDO MONETARIO INTERNACIONAL - BANCO INTERNACIONAL DE RECONTRUCCION Y FOMENTO

Rango Decreto-Ley
Publicación 1956-09-12
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 44

APRUEBASE EL INGRESO DEL PAIS AL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL Y AL BANCO INTERAMERICANO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO.-

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b)

Si una parte de las entradas netas hubiere de distribuirse, se pagará a cada miembro como primer cargo a la distribución correspondiente a un año cualquiera, hasta el 2 % no acumulativo, tomando por base el monto medio de los préstamos vigentes durante el año respectivo que se hubieren hecho conforme al Artículo IV, Sección 1º, a), 1), con la moneda correspondiente a la suscripción del miembro. Si se pagare el 2 % como primer cargo, el saldo remanente disponible para la distribución, deberá ser pagado a todos los miembros en proporción a sus acciones. A cada miembro se pagará en su propia moneda o, en caso que esa moneda no estuviere disponible, en otra moneda aceptable para el miembro. Si esos pagos se hicieren en una moneda distinta de la propia de un miembro, la transferencia de esa moneda y, su utilización por parte del miembro que la recibe, quedarán exentas de cualquier restricción por parte de los miembros.

CAPITULO VI

Retiro y Suspensión de Miembros: Suspensión de Operaciones

Sección 1º – Derecho de los miembros de retirarse del Banco.

Cualquier miembro podrá retirarse del Banco en cualquier momento, dando aviso escrito a la Oficina Principal del Banco. El retiro se hará efectivo en la fecha en que se recibe dicho aviso.

Sección 2º – Suspensión de un miembro.

Un miembro, que no cumpliere con cualquiera de sus obligaciones para con el Banco, podrá ser suspendido por decisión de una mayoría de los Gobernadores que representen la mayoría de la totalidad de los votos. El miembro así suspendido cesará automáticamente de ser miembro un año después de la fecha de su suspensión, a menos que una decisión de la misma mayoría restituya al miembro en sus derechos. Mientras subsista la suspensión, el miembro respectivo no podrá ejercer ninguno de los derechos que le confiere este Convenio, excepto el de retirarse, pero quedará sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones.

Sección 3º – Cesación de la calidad de Miembro en el Fondo Monetario Internacional.

Todo país que dejare de ser miembro del Fondo Monetario Internacional cesará automáticamente de ser miembro del Banco tres meses después, a menos que el Banco, por una mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de los votos lo autorizare para seguir siendo miembro.

Sección 4º – Liquidación de cuentas con Gobiernos que han dejado de ser miembros.

a)

Cuando un gobierno deje de ser miembro, mantendrá la responsabilidad de sus obligaciones directas y de sus obligaciones contingentes para con el Banco mientras estuvieren pendientes cualesquiera partes de los préstamos o garantías que hubiere contratado antes de su cesación; pero no incurrirá en responsabilidades respecto a préstamos y garantías que asumiere el Banco con posterioridad y, asimismo, dejará de participar en las utilidades y gastos del Banco.

b)

Cuando un gobierno deje de ser miembro, el Banco hará los arreglos necesarios para proceder a la recompra de sus acciones como parte de la liquidación de cuentas con dicho gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en los Incisos c) y d) de esta sección. Para este efecto el precio de recompra de las acciones será el valor que indiquen los libros del Banco el día en que el gobierno respectivo cese de ser miembro.

c)

Para el pago de las acciones recompradas por el Banco, conforme a esta Sección, regirán las siguientes condiciones:

1) Cualquier monto adeudado al gobierno por sus acciones, deberá ser retenido mientras el gobierno, su banco central o cualquiera de sus agencias tuviere alguna obligación con el Banco como prestatario o fiador, y dicho monto, a opción del Banco, podrá ser aplicado a cualquiera de esas obligaciones a medida que venzan. No se podrá retener monto alguno por una obligación del gobierno que resulte de su suscripción de acciones, conforme al artículo II, Sección 5º, 2). En ningún caso, lo que se deba al miembro por sus acciones, podrá ser pagado antes del transcurso de seis meses después de la fecha en que el gobierno hubiere cesado de ser miembro.

2) El pago de las acciones podrá hacerse de tiempo en tiempo contra su entrega por parte del gobierno y en la medida en que el monto adeudado por la recompra según el Inciso b), excede del conjunto de obligaciones por concepto de préstamos y garantías, según el inciso c), 1), hasta que el ex miembro haya recibido el valor total de la recompra.

3) Los gastos se harán en la moneda del país respectivo o, a opción del Banco, en oro.

4) Si el Banco sufriere pérdidas en cualquiera de sus garantías, o en sus participaciones en préstamos, o en préstamos que hubieren estado vigentes a la fecha en que el gobierno dejó de ser miembro, y si el monto de dichas pérdidas excediere del monto de la reserva contra pérdidas existentes en la fecha en que el gobierno dejó de ser miembro, dicho gobierno estará obligado a reembolsar, a requerimiento, la cantidad en que el precio de recompra de sus acciones habría tenido que reducirse si las pérdidas hubieren sido tomadas en cuenta al determinar el precio de la recompra. Además, el ex miembro quedará obligado al pago de cualquier parte exigible de su suscripción insoluta, conforme al artículo II, Sección 5º, 2) hasta el monto en que hubiere quedado obligado a efectuarlo, si el menoscabo del capital hubiere ocurrido y se hubiere requerido el pago en el momento en que se determinó el precio de recompra de sus acciones.

d)

Si el Banco suspendiere permanentemente sus operaciones conforme a la Sección 5º, b) de este artículo, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que un gobierno hubiere dejado de ser miembro, entonces todos los derechos de ese gobierno se determinarán de acuerdo con las disposiciones de la Sección 5º de este artículo.

Sección 5º – Suspensión de operaciones y liquidación de obligaciones.

a)

En caso de emergencia, los Directores Ejecutivos podrán suspender temporalmente toda operación relativa a nuevos préstamos y garantías, hasta que la Junta de Gobernadores examine la situación y tome las medidas del caso.

b)

El Banco podrá suspender permanentemente sus operaciones en lo relativo a nuevos préstamos y garantías por acuerdo de la mayoría de los Gobernadores que representen una mayoría de los votos totales. Una vez decidida la suspensión de sus operaciones, el Banco cesará inmediatamente en todas sus actividades, excepto aquellas que fueren necesarias para una ordenada realización, conservación y resguardo de sus activos y la liquidación de sus obligaciones.

c)

La obligación de todos los miembros respecto de suscripciones insolutas del capital del Banco y respecto de la depreciación de sus propias monedas, continuará hasta que todas las reclamaciones de los acreedores, incluso todas las reclamaciones contingentes, hubieren sido satisfechas.

d)

A todos los acreedores que tuvieren reclamaciones directas, se les pagará con los activos del Banco y, en seguida, con los fondos que el Banco reciba al requerir el pago de inscripciones exigibles. Antes de efectuar cualquier pago a acreedores que tuvieren reclamaciones directas, los Directores Ejecutivos deberán hacer todos los arreglos que, a su juicio, fueren necesarios para asegurar a los acreedores con reclamaciones contingentes una distribución a prorrata con los acreedores con reclamaciones directas.

e)

No se hará distribución alguna a los miembros a cuenta de sus suscripciones del capital por acciones del Banco, a menos que:

1) Se hubieren pagado todas las obligaciones para con los acreedores o creado previsiones para su pago;

2) Una mayoría de los Gobernadores que representen la mayoría de la totalidad de los votos, hubiere decidido efectuar una distribución.

f)

Una vez decidida una distribución, conforme al Inciso e), los Directores Ejecutivos, con una mayoría de dos tercios de sus votos, podrán hacer distribuciones sucesivas de los activos del Banco entre los miembros, hasta que todos los activos hubieren sido distribuidos. Esta distribución quedará sujeta a una liquidación previa de todas las reclamaciones vigentes del Banco contra cualquier miembro.

g)

Antes de proceder a una distribución de los activos, los Directores Ejecutivos deberán fijar a cada miembro una cuota proporcional de acuerdo con la relación que existiere entre sus acciones y el total de las acciones emitidas por el Banco.

h)

Los Directores Ejecutivos deberán avaluar los activos a distribuir de acuerdo con el valor que tuvieran el día de la distribución, y procederán a distribuirlos en la siguiente forma:

1) A cada miembro se pagará una suma cuyo valor sea equivalente a su participación proporcional en la cantidad total a distribuir, pago que se le hará en sus propias obligaciones o en las de sus agencias oficiales o de otras entidades legales existentes en sus territorios, siempre que estas obligaciones estuvieren disponibles para la distribución.

2) Cualquier saldo adeudado a un miembro después de efectuado el pago a que se refiere el ordinal 1), será pagado en la moneda de ese miembro, hasta un monto igual en su valor a ese saldo, siempre que el Banco tuviere disponibilidades en esa moneda.

3) Cualquier saldo adeudado a un miembro después de efectuados los pagos a que se refieren los ordinales 1) y 2), será pagado hasta un monto igual en su valor a ese saldo, en oro o una moneda aceptable para ese miembro, siempre que el Banco tuviere tales disponibilidades.

4) Cualesquier activos remanentes que quedaren en poder del Banco después de efectuados los pagos a los miembros a que se refieren los ordinales 1), 2) y 3), serán distribuidos a prorrata entre los miembros.

i)

Los miembros que recibieren partes de los activos del Banco distribuidas de acuerdo con el inciso h), gozarán respecto de esos activos de los mismos derechos de que gozaba el Banco antes de su distribución.

ARTICULO VII

Situación jurídica: Inmunidades y privilegios

Sección 1º. – Fines del artículo.

A fin de que el Banco pueda cumplir con las funciones que se le encomiendan, la situación jurídica, las inmunidades y los privilegios establecidos en este artículo, le deberán ser concedidos en los territorios de cada miembro.

Sección 2º. – Situación jurídica.

El Banco deberá tener plena personalidad jurídica, y en particular, la capacidad de:

1) Celebrar contratos;

2) Adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos; y

3) Entablar acciones judiciales.

Sección 3º. – Situación del Banco respecto a procesos judiciales

Sólo podrá seguirse acción contra el Banco ante un Tribunal de jurisdicción competente, en los territorios de un miembro donde el Banco tuviere establecida una oficina, en que hubiere designado un apoderado con el objeto de aceptar emplazamiento o notificación de demanda judicial, o donde hubiere emitido o garantizado títulos.

Sin embargo, ninguna acción podrá ser seguida por miembros o personas que representen o que tuvieren reclamaciones contra miembros. Los bienes y activos del Banco, donde quiera se encontraren y en poder de quienquiera estuvieren, gozarán de inmunidad contra cualquier forma de comiso, embargo o ejecución, mientras no se dicte sentencia definitiva en contra del Banco.

Sección 4º. – Inmunidad de los Activos del Banco contra comiso.

Los bienes y activos del Banco dondequiera se encontraren y en poder de quienquiera estuvieren, quedarán inmunes contra registro, requisamiento, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de embargo por acción ejecutiva legislativa.

Sección 5º. – Inmunidad de los archivos.

Los archivos del Banco serán inviolables.

Sección 6º. – Libertad de restricciones de los activos.

Los bienes y activos del Banco, hasta donde fuere necesario para la buena marcha de sus operaciones previstas en este Convenio y sujetos a las disposiciones del mismo, estarán libres de toda clase de restricciones, regulaciones, medidas de control y moratorias.

Sección 7º. – Privilegio para las comunicaciones.

Los miembros deberán dar a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de otros miembros.

Sección 8º. – Inmunidades y privilegios de funcionarios y empleados.

Los Gobernadores, Directores Ejecutivos, suplentes, funcionarios y empleados del Banco:

1) Gozarán de inmunidad respecto de acciones judiciales por actos ejecutados dentro de sus atribuciones oficiales, excepto cuando el Banco renuncie a esta inmunidad;

2) Gozarán también, cuando no fuesen nacionales del país, de las mismas inmunidades respecto de las restricciones de inmigración, de las exigencias de registro de extranjeros y de las obligaciones del servicio nacional, y tendrán las mismas facilidades en cuanto a restricciones de cambios que los miembros conceden a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros y

3) Gozarán del mismo tratamiento respecto de facilidades de viaje que los miembros conceden a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros.

Sección 9º. – Exenciones del pago de impuestos.

a)

El Banco, sus activos, sus bienes, sus entradas, sus operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio, quedarán exentos de toda clase de impuestos y derechos aduaneros. El Banco quedará también exento de toda responsabilidad respecto del pago o recaudación de cualquier impuesto o derecho.

b)

Los sueldos y emolumentos que pague el Banco a Directores Ejecutivos, suplentes, funcionarios o empleados del mismo, que no fuesen ciudadanos, súbditos u otros nacionales locales, quedarán exentos de todo impuesto.

c)

Ninguna clase de impuestos podrá gravar las obligaciones y títulos emitidos por el Banco (incluso sus dividendos o intereses), fuere quien fuere su tenedor.

1) Si tal impuesto fuere discriminatorio para una obligación o título debido tan sólo a haber sido emitido por el Banco; o

2) Si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar o la moneda en que hubiere sido emitido, en que fuere pagadero o en que hubiere sido pagado o el lugar de cualquiera oficina o agencia mantenida por el Banco.

d)

Ninguna clase de impuestos podrá gravar las obligaciones o títulos garantizados por el Banco (incluso sus dividendos o intereses), fuere quien fuere su tenedor.

1) Si tal impuesto fuere discriminatorio para una obligación o título debido tan sólo a haber sido garantizado por el Banco; o

2) Si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar de cualquiera oficina o agencia mantenida por el Banco.

Sección 10º. – Aplicación de este artículo.

Los miembros deberán tomar en sus territorios las medidas necesarias a fin de hacer efectivos en su propia legislación, los principios enunciados en este artículo, y deberán informar al Banco detalladamente sobre todas las medidas que hubieren adoptado.

ARTICULO VIII

De las Enmiendas.

a)

Cualquiera proposición de introducir modificaciones en este Convenio, ya sea que emane de un miembro, de un Gobernador o de los Directores Ejecutivos, deberá ser comunicada al Presidente de la Junta de Gobernadores, el que la someterá a la Junta. Si la enmienda propuesta fuere aprobada por la Junta de Gobernadores, el Banco deberá mandar una carta–circular o un telegrama a todos los miembros preguntándoles si aceptan la enmienda propuesta. Cuando ésta hubiere sido aprobada por las tres quintas partes de los miembros que representen las cuatro quintas partes de los votos totales, el Banco certificará este hecho por una comunicación oficial dirigida a todos los miembros.

b)

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, será necesaria la aprobación de una enmienda por todos los miembros, cuando se trate de modificar:

1) El derecho de retirarse del Banco, establecido en el Artículo VI, Sección 1º;

2) El derecho estipulado por el Artículo II, Sección 3º, c);

3) La limitación de la responsabilidad establecida en el Artículo II, Sección 6º.

c)

Las enmiendas comenzarán a regir para todos los miembros tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que se estipulare en la carta–circular o en el telegrama un plazo más corto.

ARTICULO IX

De las Interpretaciones de este Convenio

a)

Cualquier duda respecto de la interpretación de las disposiciones de este Convenio que surgiere entre un miembro y el Banco o entre los miembros del Banco, será sometida para su decisión a los Directores Ejecutivos. Si la cuestión afectare particularmente a un miembro que no estuviere autorizado para designar un Director Ejecutivo, este miembro podrá hacerse representar de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo V, Sección 4º, h).

b)

En cualquier caso en que los Directores Ejecutivos hubieren dado una decisión de acuerdo con el inciso a), cualquier miembro podrá exigir que la cuestión sea llevada ante la Junta de Gobernadores, cuyo fallo será definitivo. Mientras estuviere pendiente el dictamen de la Junta de Gobernadores, el Banco podrá, si lo estimare necesario, actuar sobre la base de la decisión dada por los Directores Ejecutivos.

c)

En caso que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un miembro que hubiere dejado de serlo, o entre el Banco y cualquier miembro durante la suspensión permanente del Banco, este desacuerdo deberá ser sometido al arbitraje de un tribunal compuesto de tres árbitros uno de los cuales será designado por el Banco, otro por el país implicado, y un tercero que a menos que las partes acordaren otra cosa, será designado por el Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Internacional o por otra autoridad que hubiere sido estipulado por un reglamento del Banco. El tercer árbitro tendrá plenos poderes para decidir toda cuestión de procedimiento en caso que las partes estuvieren en desacuerdo al respecto.

ARTICULO X

Aprobación Tácitamente Acordada

Cuando el Banco necesitare para cualquier acto la aprobación de un miembro, excepto cuando se trate de lo dispuesto en el Artículo VIII esta aprobación se considerará como tácitamente acordada, a menos que el miembro presentare una objeción dentro de un plazo razonable, que el Banco podrá fijar, al notificar al miembro de la acción propuesta.

ARTICULO XI

Disposiciones Finales

Sección 1º. – Entrada en vigor.

Este Convenio entrará en vigor una vez firmado por gobiernos cuyas suscripciones mínimas comprendan por lo menos el 65% del total de las suscripciones mencionadas en el Anexo A y cuando los documentos a que se refiere la Sección 2º, a) de este artículo, hayan sido depositados en nombre de ellos: pero en ningún caso este Convenio entrará en vigor antes del 1 de mayo de 1945.

Sección 2º. – Firma del convenio.

a)

Todo gobierno que firme este Convenio, deberá depositar ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, un documento en que declare haber aceptado este Convenio en conformidad a sus leyes y haber dado todos los pasos necesarios para poder cumplir con todas las obligaciones que el Convenio le impone.

b)

Todo gobierno comenzará a ser miembro del Banco a partir de la fecha en que hubiere sido depositado en su nombre el documento a que se refiere la letra a); pero ningún gobierno podrá ser miembro antes de que este Convenio entre en vigor, de acuerdo con la Sección 1º, de este artículo;

c)

El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a los gobiernos de todos los países cuyos nombres figuren en el Anexo A, y a todos los gobiernos cuya adhesión hubiere sido aprobada de acuerdo con el Artículo II, Sección 1º, b), acerca de todas las firmas del Convenio que ya hubiera recibido y la entrega de los documentos a que se refiere la letra a).

d)

Junto con firmar este convenio, los gobiernos deberán remitir al Gobierno de los Estados Unidos de América un centésimo del uno por ciento del precio de cada acción en oro o US dólares, con el fin de concurrir a los gastos de administración del Banco. Este pago se efectuará a cuenta del pago que debe hacerse de acuerdo con el Artículo II, Sección 8º, a). El Gobierno de los Estados Unidos de América mantendrá estos fondos en una cuenta de depósito especial y los transferirá a la Junta de Gobernadores del Banco cuando ésta haya sido convocada a primera Asamblea, de acuerdo con la Sección 3º de este artículo. En caso que este Convenio no hubiere entrado en vigor el 31 de diciembre de 1945, el Gobierno de los Estados Unidos de América devolverá esos fondos a los gobiernos que los hubieren remitido.

e)

Este Convenio quedará abierto en Wáshington para recibir las firmas en nombre de los gobiernos de los países cuyos nombres figuran en el Anexo A, hasta el 31 de diciembre de 1945.

f)

Después del 31 de diciembre de 1945, este Convenio quedará abierto para la firma en nombre del gobierno de cualquier país cuya adhesión hubiere sido aprobada de acuerdo con el Artículo II, Sección 1º, b).

g)

Todos los gobiernos, al suscribir este Convenio, lo aceptarán tanto en su propio nombre como en el de todas sus colonias, de sus territorios de ultramar, de todos los territorios bajo su protección, soberanía o autoridad y de todos los territorios sobre los cuales ejerzan mandato.

h)

En el caso de gobiernos cuyos territorios metropolitanos hubieren sido ocupados por el enemigo, la entrega del documento a que se refiere la letra a) podrá ser prorrogada hasta 180 días después de la fecha en que estos territorios hubieren sido liberados. Sin embargo, si un gobierno no lo hubiere entregado antes de la expiración de ese plazo, las firmas dadas en nombre de ese gobierno quedarán nulas y la cuota de las suscripción pagada de acuerdo con la letra d) le será retornada.

i)

Los Incisos d) y h) de este Sección entrarán en vigor para todo gobierno signatario a partir de la fecha de su firma.

Sección 3º. – Inauguración del Banco.

a)

Tan pronto como este Convenio entre en vigor, de acuerdo con la Sección 1º de este artículo, cada miembro designará un Gobernador, y el miembro que tenga el mayor número de acciones de acuerdo con el Anexo A, deberá convocar a la primera Asamblea de la Junta de Gobernadores.

b)

En la primera Asamblea de la Junta de Gobernadores se harán los arreglos necesarios para la selección de Directores Ejecutivos provisionales. Los gobiernos de los cinco países que tienen el mayor número de acciones según el Anexo A, deberán designar Directores Ejecutivos provisionales. Si uno o más de esos gobiernos aún no se hubieren adherido, los cargos de Directores Ejecutivos que estarán autorizados a llenar, permanecerán vacantes, hasta que se hicieren miembros o hasta el 1 de enero de 1946, según cual fuere la primera de estas fechas. Siete Directores Ejecutivos provisionales deberán ser elegidos de acuerdo con las disposiciones del Anexo B y ejercerán sus cargos hasta la fecha de la primera elección regular de Directores Ejecutivos que se efectuará tan pronto como fuere posible, pasado el 1 de enero de 1946.

c)

La Junta de Gobernadores podrá delegar en los Directores Ejecutivos provisionales todos los poderes, excepto aquellos que no podrán ser delegados en los Directores Ejecutivos.

d)

El Banco notificará a los miembros la fecha en que esté en situación de comenzar sus operaciones.

Dado en Wáshington, en un original que quedará depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el que transcribirá copias certificadas a todos los gobiernos cuyos nombres figuran en Anexo A y a todos los gobiernos que fueren aceptados como miembros de acuerdo con el Artículo II, Sección 1º, b).

ANEXO A

Suscripciones

(Nota del Traductor: En el texto original, los países figuran por orden alfabético; en este cuadro se han ordenado según la cuantía de sus cuotas. Además, se han agregado, como datos ilustrativos, los votos que corresponden a cada país, de acuerdo con el Artículo XII, Sección 3º, a).

(Suscripciones en millones de U$S).

Suscripciones

Votos

Estados Unidos

3.175

32.000

Reino Unido

1.300

13.250

U.R.S.S.

1.200

12.250

China

600

6.250

Francia

450

4.750

India

400

4.250

Canadá

325

3.500

Países Bajos

275

3.000

Bélgica

225

2.500

Australia

200

2.250

Checoslovaquia

125

1.500

Polonia

125

1.500

Brasil

105

1.300

Unión Sudafricana

100

1.250

México

65

900

Noruega

50

750

Nueva Zelandia

50

750

Egipto

40

650

Yugoslavia

40

650

Colombia

35

600

Cuba

35

600

Chile

35

600

Grecia

25

500

Irán

24

490

Perú

17,5

425

Filipinas

15

400

Uruguay

10,5

355

Venezuela

10,5

355

Luxemburgo

10

350

Bolivia

7

320

Irak

6

310

Ecuador

3,2

282

Etiopía

3

280

Costa Rica

2

270

Rep. Dominicana

2

270

Guatemala

2

270

Haití

2

270

Honduras

1

260

Islandia

1

260

El Salvador

1

260

Nicaragua

0,8

258

Paraguay

0,8

258

Liberia

0,5

255

Panamá

0,2

252

Dinamarca (1)

"

"

(1) La cuota de Dinamarca será determinada por el Fondo tan pronto como el gobierno danés se haya declarado dispuesto a firmar este Convenio, pero antes de que la firma se efectúe.

ANEXO B

Elección de Directores Ejecutivos

1.

– La elección de los Directores Ejecutivos que deben elegirse, se hará por votación escrita de los Gobernadores que tengan derecho a votar conforme al Artículo V, Sección 4º, b).

2.

– Al votar por los Directores Ejecutivos que deben elegirse, cada Gobernador con derecho a voto, deberá emitir a favor de una sola persona todos los votos a que el miembro que lo hubiere designado está autorizado conforme al Artículo V, Sección 3º. Las siete personas que recibieren el mayor número de votos, serán Directores Ejecutivos, pero ninguna persona que obtuviere menos del 14% de la totalidad de los votos que pudieran ser emitidos (votos electores), podrá considerarse elegida.

3.

– En caso de no resultar elegidas siete personas en la primera votación, deberá efectuarse una segunda votación, en la cual la persona que hubiere recibido el menor número de votos quedará eliminada, y en la cual podrán votar únicamente aquellos Gobernadores que en la primera votación hubieren dado su voto a la persona que no salió elegida, y aquellos Gobernadores cuyos votos a favor de una persona elegida se estimen, de acuerdo con el ordinal 4), que hubieren alzado los votos emitidos a favor de esa persona por encima del 15% de la totalidad de los votos.

4.

– Al determinar si los votos emitidos por un Gobernador han de considerarse como que hubieren alzado el total de los votos recibidos por una de las personas, por encima del 15% de la totalidad de los votos, se considerarán como incluidos en ese 15%, primero los votos del Gobernador que hubiere emitido el mayor número de votos a favor de tal persona; después los votos del Gobernador que hubiere emitido el segundo mayor número de votos, y así sucesivamente hasta llegar a completar el 15%.

5.

– Cada Gobernador, parte de cuyos votos ha de contarse para alzar el total de los votos a favor de una persona a más del 14%, será considerado como que hubiere emitido todos sus votos a favor de dicha persona, aun cuando, con esto, el total de los votos a favor de esa persona excediere del 15%.

6.

– Si después de la segunda votación no resultaren elegidas siete personas, deberán efectuarse otras votaciones basadas en los mismos principios, hasta que siete personas hubieren sido elegidas; sin embargo, una vez elegidas seis personas, la séptima podrá ser elegida por simple mayoría de los votos restantes, los que se considerarán entonces como emitidos en su totalidad a favor de dicha persona.

Cuotas Votos
Estados Unidos 2.750 27.750
Reino Unido 1.300 13.250
U.R.S.S. 1.200 12.250
China 550 5.750
Francia 450 4.750
India 400 4.250
Canadá 300 3.250
Países Bajos 275 3.000
Bélgica 225 2.500
Australia 200 2.250
Brasil 150 1.750
Checoslovaquia 125 1.500
Polonia 125 1.500
Unión Sudafricana 100 1.250
México 90 1.150
Yugoslavia 60 850
Colombia 50 750
Cuba 50 750
Chile 50 750
Noruega 50 750
Nueva Zelandia 50 750
Egipto 45 700
Grecia 40 650
Irán 25 500
Perú 25 500
Filipinas 15 400
Uruguay 15 400
Venezuela 15 400
Bolivia 10 350
Luxemburgo 10 350
Irak 8 330
Etiopía 6 310
Costa Rica 5 300
Rep. Dominicana 5 300
Ecuador 5 300
Guatemala 5 300
Haití 5 300
El Salvador 2,5 275
Honduras 2,5 275
Nicaragua 2 270
Paraguay 2 270
Islandia 1 260
Liberia 0,5 255
Panamá 0,5 255
Dinamarca (1) " "
Suscripciones Votos
--- --- ---
Estados Unidos 3.175 32.000
Reino Unido 1.300 13.250
U.R.S.S. 1.200 12.250
China 600 6.250
Francia 450 4.750
India 400 4.250
Canadá 325 3.500
Países Bajos 275 3.000
Bélgica 225 2.500
Australia 200 2.250
Checoslovaquia 125 1.500
Polonia 125 1.500
Brasil 105 1.300
Unión Sudafricana 100 1.250
México 65 900
Noruega 50 750
Nueva Zelandia 50 750
Egipto 40 650
Yugoslavia 40 650
Colombia 35 600
Cuba 35 600
Chile 35 600
Grecia 25 500
Irán 24 490
Perú 17,5 425
Filipinas 15 400
Uruguay 10,5 355
Venezuela 10,5 355
Luxemburgo 10 350
Bolivia 7 320
Irak 6 310
Ecuador 3,2 282
Etiopía 3 280
Costa Rica 2 270
Rep. Dominicana 2 270
Guatemala 2 270
Haití 2 270
Honduras 1 260
Islandia 1 260
El Salvador 1 260
Nicaragua 0,8 258
Paraguay 0,8 258
Liberia 0,5 255
Panamá 0,2 252
Dinamarca (1) " "

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