FONDO MONETARIO INTERNACIONAL - BANCO INTERNACIONAL DE RECONTRUCCION Y FOMENTO

Rango Decreto-Ley
Publicación 1956-09-12
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 44

APRUEBASE EL INGRESO DEL PAIS AL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL Y AL BANCO INTERAMERICANO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO.-

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c)

Los directores ejecutivos no podrán extender una suspensión más allá del plazo de 120 días. Sin embargo, el plazo de la suspensión podrá ser ampliado por un período adicional de no más de 240 días, si la Junta de gobernadores así lo decidiere por mayoría de las cuatro quintas partes de la totalidad de los votos. Cualquier ampliación, mayor del plazo requerirá una modificación de este Convenio en conformidad al Artículo XVII.

d)

Los directores ejecutivos, por mayoría de votos, podrán dejar sin efecto una suspensión en cualquier momento.

Sección 2º. – Liquidación del Fondo.

a)

El Fondo sólo podrá ser liquidado por decisión de la Junta de gobernadores. En un caso de emergencia, si los directores ejecutivos deciden que la liquidación del Fondo es necesaria, podrán ser transitoriamente suspendidas todas las transacciones mientras la decisión de la Junta estuviere pendiente.

b)

Si la Junta de gobernadores decidiere la liquidación del Fondo, éste cesará de emprender cualquiera nueva actividad, excepto aquellas que fueren necesarias para el cobro regular y la liquidación de sus activos y el pago de sus obligaciones; al mismo tiempo cesarán todas las obligaciones de los miembros de acuerdo con este Convenio, excepto aquellas mencionadas en este artículo, en el Artículo XVIII, c), en el Anexo D, ordinal 7 y en el Anexo E.

c)

La liquidación se llevará a cabo en conformidad con las disposiciones del Anexo E.

ARTICULO XVII

De las Enmiendas

a)

Cualquier proposición de introducir modificaciones en este Convenio, ya sea que emane de un miembro, de un Gobernador o de los directores ejecutivos, deberá ser comunicada al Presidente de la Junta de gobernadores, el que la presentará a la Junta. Si la enmienda propuesta fuere aprobada por la Junta de gobernadores, el Fondo deberá mandar una carta circular o un telegrama a todos los miembros preguntándoles si aceptan la enmienda propuesta. Cuando ésta hubiere sido aprobada por las tres quintas partes de los miembros que representan las cuatro quintas partes de los votos totales, el Fondo certificará este hecho por una comunicación oficial dirigida a todos los miembros.

b)

No obstante la disposición anterior, será necesaria la aprobación de una enmienda por todos los miembros cuando se trate de modificar:

1) La disposición de que la cuota de ningún miembro podrá ser modificada sin su consentimiento (Artículo III, Sección 2º);

3) La disposición de que la paridad de la moneda de un miembro no podrá ser modificada sino a petición de ese miembro (Artículo IV, Sección 5º, b).

c)

Las enmiendas comenzarán a regir para todos los miembros tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que se estipulare en la carta circular o en el telegrama un período más corto.

ARTICULO XVIII

De las Interpretaciones de este Convenio

a)

Cualquiera duda respecto de la interpretación de las disposiciones de este Convenio que surgiere entre un miembro y el Fondo o entre los miembros del Fondo, será sometida para su decisión a los directores ejecutivos. Si la cuestión afectara particularmente a un miembro que no estuviere autorizado para designar un Director Ejecutivo, este miembro podrá hacerse representar de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo XII, Sección 3º j).

b)

En cualquier caso en que los directores ejecutivos hubieren dado una decisión de acuerdo con la letra a), cualquier miembro podrá exigir que la cuestión sea llevada ante la Junta de gobernadores, cuyo fallo será definitivo. Mientras estuviere pendiente el dictamen de la Junta de gobernadores, el Fondo podrá, si lo estimare necesario, actuar sobre la base de la decisión dada por los directores ejecutivos.

c)

En caso que surgiere un desacuerdo entre el Fondo y un miembro que se ha retirado, o entre el Fondo y cualquier miembro durante la liquidación del Fondo, este desacuerdo deberá ser sometido al arbitraje de un tribunal compuesto de tres árbitros, uno de los cuales será designado por el Fondo, otro por el miembro respectivo o el miembro retirado y un tercero que, a menos que las partes acordaren otra cosa, deberá ser designado por el Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Internacional o por otra autoridad, que hubiere sido estipulada por un reglamento del Fondo.

El tercer árbitro tendrá plenos poderes para decidir toda cuestión de procedimiento en caso que las partes estuvieren en desacuerdo al respecto.

ARTICULO XIX

Definición de Términos

Respecto de las disposiciones de este Convenio, el Fondo y los miembros se guiarán por las siguientes interpretaciones:

a)

Se entenderán por "reservas monetarias" de un miembro sus disponibilidades oficiales netas en oro, en monedas convertibles de otros miembros y en monedas de aquellos países no afiliados que el Fondo especifique.

b)

Se entenderán por "disponibilidades oficiales" de un miembro, sus disponibilidades centralizadas, como ser las disponibilidades del Tesoro, del Banco Central, del Fondo de Estabilización o de otra agencia fiscal similar.

c)

Las disponibilidades de otras instituciones oficiales u otros bancos dentro de los territorios de un miembro podrán ser consideradas por el Fondo, en cualquier caso particular y después de consulta con el miembro respectivo, como disponibilidades oficiales hasta en un monto que estuviere substancialmente en exceso de los saldos de operación para los efectos de determinar si en un caso particular existen disponibilidades en exceso de los saldos de operación, deberán deducirse de esas disponibilidades aquellos montos que fueren adeudados a otras instituciones oficiales o a otros bancos dentro de los territorios de otros países.

d)

Se entenderán por "disponibilidades de un miembro en monedas convertibles", sus disponibilidades en moneda de otros miembros que no se hubieren acogido a los arreglos transitorios mencionados en el artículo XIV, Sección 2º, junto con sus disponibilidades en moneda de otros países no afiliados que el Fondo especifique de tiempo en tiempo. Para este efecto, el término "moneda" incluye sin limitación alguna, monedas acuñadas, papel moneda, saldos bancarios, aceptaciones bancarias y obligaciones gubernamentales emitidas con un plazo de vencimiento no superior a doce meses.

e)

Las reservas monetarias de un miembro se computarán, deduciendo de las disponibilidades centralizadas las obligaciones monetarias con los Tesoros, Bancos Centrales, Fondos de Estabilización y otras agencias fiscales similares de otros miembros o países no afiliados, especificados de acuerdo con la letra d), y además las obligaciones similares con otras instituciones oficiales y otras bancos existentes en los territorios del miembro o de países no afiliados especificados de acuerdo con la letra d). A estas disponibilidades se agregarán las sumas estimadas como disponibilidades oficiales, de otras instituciones oficiales, de otros bancos, conforme a la letra c).

f)

Las disponibilidades del Fondo en la moneda de un miembro incluirán cualesquiera títulos que el Fondo acepte, de acuerdo con el Artículo III, Sección 5º.

g)

Las disponibilidades en la moneda de un país que se hubiere acogido a los arreglos transitorios mencionados en el artículo XIV, Sección 2º, podrán, previa consulta con el miembro respectivo, ser consideradas por el Fondo como disponibilidades en moneda convertible para los efectos del cómputo de las reservas monetarias, siempre que dichas disponibilidades estuvieren dotadas del derecho específico de ser convertibles a otra moneda o a oro.

h)

Para los efectos del cómputo de las suscripciones en oro mencionadas en el artículo III, Sección 3º, las "disponibilidades netas oficiales de oro y US dólares" de un miembro consistirán en su disponibilidades oficiales de oro y moneda de los Estados Unidos después de deducir las disponibilidades centralizadas de su moneda en poder de otros países y disponibilidades de su moneda en poder de otras instituciones oficiales y otros bancos, siempre que estas disponibilidades tuvieren el derecho específico de ser convertidas a oro o moneda de Estados Unidos.

i)

Se entenderán por "pagos en transacciones corrientes", todos los pagos que no tengan por fin transferir capitales y que incluyen, sin limitación alguna:

1) Todos los pagos que se efectúen en conexión con el comercio exterior, con otros negocios corrientes, incluso servicios, y normales operaciones bancarias y crediticias de corto plazo;

2) Pagos por concepto de intereses sobre préstamos y de rentas provenientes de otras inversiones;

3) Pagos, en montos moderados, por concepto de amortización de préstamos o depreciación de inversiones directas;

4) Remesas moderadas por concepto de gastos familiares.

Previa consulta con el miembro concerniente, el Fondo podrá determinar si ciertas transacciones específicas han de considerarse como transacciones corrientes y como transacciones de capital.

ARTICULO XX

Disposiciones Finales

Sección 1º. – Entrada en vigor.

Este Convenio entrará en vigor una vez firmado por gobiernos que tengan el 65% del total de las cuotas mencionadas en el Anexo A y cuando los documentos a que se refiere la Sección 2º, a) de este artículo, hayan sido depositados a nombre de ellos; pero en ningún caso este Convenio entrará en vigor antes del 1 de Mayo de 1945.

Sección 2º. – Firma del Convenio.

a)

Todo gobierno que firme este Convenio deberá depositar ante el Gobierno de los Estados Unidos de América un documento en que declare haber aceptado este Convenio en conformidad a sus leyes y haber dado todos los pasos necesarios para poder cumplir con todas las obligaciones que el Convenio le impone.

b)

Todo gobierno comenzará a ser miembro del Fondo a partir de la fecha en que hubiere sido depositado en su nombre el documento a que se refiere la letra a); pero ningún gobierno podrá ser miembro antes de que este Convenio entre en vigor de acuerdo con la Sección 1º de este artículo.

c)

El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a los gobiernos de todos los países cuyos nombres figuren en el Anexo A, y a todos los gobiernos cuya adhesión fuere aprobada de acuerdo con el Artículo II, Sección 2º, sobre todas las firmas del Convenio que ya hubiere recibido y la entrega de todos los documentos a que se refiere la letra a).

d)

Junto con firmar este Convenio, los gobiernos deberán remitir al Gobierno de los Estados Unidos de América un centésimo del uno por ciento de su suscripción total en oro o US dólares, con el fin de concurrir a los gastos de administración del Fondo. El Gobierno de los Estados Unidos de América mantendrá estos fondos en una cuenta de depósito especial y los transferirá a la Junta de gobernadores del Fondo cuando ésta haya sido convocada a primera Asamblea, de acuerdo con la Sección 3º de este artículo. En caso que este Convenio no hubiere entrado en vigor el 31 de diciembre de 1945, el Gobierno de los Estados Unidos de América devolverá esos fondos a los gobiernos que los hubieren remitido.

e)

Este Convenio quedará abierto en Washington para recibir las firmas en nombre de los gobiernos de los países cuyos nombres figuran en el Anexo A, hasta el 31 de diciembre de 1945.

f)

Después del 31 de diciembre de 1945, este Convenio quedará abierto para la firma en nombre del gobierno de cualquier país cuya adhesión fuere aprobada de acuerdo con el Artículo II, Sección 2º.

g)

Todos los gobiernos, al suscribir este Convenio, lo aceptarán tanto en su propio nombre como en el de todas sus colonias, de sus territorios en ultramar, de todos los territorios bajo su protección, soberanía o autoridad y de todos los territorios sobre los cuales ejerzan un mandato.

h)

En el caso de gobiernos cuyos territorios metropolitanos hubieren sido ocupados por el enemigo, la entrega del documento a que se refiere la letra a), podrá ser prorrogada hasta 180 días después de la fecha en que estos territorios hubieren sido liberados. Sin embargo, si un gobierno no lo entregare antes de la expiración de ese plazo, las firmas estampadas en nombre de ese gobierno quedarán nulas y la cuota de la suscripción pagada de acuerdo con la letra d) le será retornada.

i)

Los incisos d) y h) de esta Sección entrarán en vigor para todo gobierno signatario a partir de la fecha de su firma.

Sección 3º. – Inauguración del Fondo.

a)

Tan pronto como este Convenio entre en vigor, de acuerdo con la Sección 1º de este artículo, cada miembro designará un Gobernador, y el miembro que tenga la mayor cuota deberá convocar a la primera Asamblea de la Junta de gobernadores.

b)

En la primera Asamblea de la Junta de gobernadores se harán los arreglos necesarios para la selección de directores ejecutivos provisionales. Los gobiernos de los cinco países que en el Anexo A figuran con las mayores cuotas, deberán designar directores ejecutivos provisionales. Si uno o más de esos gobiernos aún no se hubieren adherido, los cargos de directores ejecutivos que estarían autorizados para llenar, permanecerán vacantes hasta que se hicieren miembros o hasta el 1 de enero de 1946, según cual fuere la primera de estas fechas. Siete directores ejecutivos provisionales deberán ser elegidos de acuerdo con las disposiciones del Anexo C y ejercerán su cargo hasta la fecha de la primera elección regular de directores ejecutivos que se efectuará tan pronto como fuere posible, pasado el 1 de enero de 1946.

c)

La Junta de gobernadores podrá delegar en los directores ejecutivos provisionales todos los poderes, excepto aquellos que no podrán ser delegados en los directores ejecutivos.

Sección 4º. – Determinación inicial de las paridades.

a)

Cuando el Fondo crea que dentro de breve tiempo podrá iniciar operaciones de cambio, deberá notificar a los miembros y requerir a cada uno para que le comunique, dentro del plazo de 30 días, la paridad de su moneda basada en los tipos de cambio que existían 60 días antes de la entrada en vigor de este Convenio. Ningún miembro cuyo territorio metropolitano hubiere sido ocupado por el enemigo, será requerido para hacer tal comunicación mientras su territorio fuere teatro de mayores hostilidades o por un período posterior que el Fondo podrá determinar. Cuando un miembro que estuviere en estas condiciones comunique la paridad de su moneda, se aplicarán las disposiciones de la letra d) de esta Sección.

b)

La paridad comunicada por un miembro cuyo territorio metropolitano no hubiere sido ocupado por el enemigo, será la paridad de la moneda de ese miembro, la que se adoptará para los fines de este Convenio, a no ser que dentro de los 90 días después de haber recibido la nota de requerimiento a que se refiere la letra a), el miembro notifique al Fondo en el sentido de que considera inaceptable esa paridad o que el Fondo notifique a ese miembro que, en su opinión, la paridad no puede ser mantenida sin poner a ese miembro o a otros en la necesidad de recurrir al Fondo en forma tal que resulte perjudicial a éste o a otros miembros. En uno u otro de estos casos, el Fondo y el miembro deberán ponerse de acuerdo en una paridad conveniente para la moneda respectiva dentro del plazo que determine el Fondo, teniendo en vista todas las circunstancias pertinentes.

Si el fondo y el miembro no se pusieren de acuerdo dentro del plazo así determinado, dicho miembro será considerado como retirado del Fondo a partir de la fecha en que expira el plazo.

c)

Cuando la paridad de la moneda de un miembro haya sido establecida de acuerdo con la letra b) ya sea por expiración del plazo de 90 días sin notificación o por acuerdo mutuo después de una notificación, el miembro respectivo adquirirá el derecho de comprar al Fondo monedas de otros miembros en toda la extensión que permita este Convenio, siempre que el Fondo hubiere iniciado sus operaciones de cambio.

d)

En caso que el territorio metropolitano de un miembro hubiere sido ocupado por el enemigo, las disposiciones de la letra b) se aplicarán sujetas a las siguientes modificaciones:

1) El plazo de 90 días será ampliado hasta una fecha que convengan el Fondo y el miembro.

2) Dentro de ese plazo ampliado, el miembro, si el Fondo hubiera iniciado sus operaciones de cambio, podrá comprarle, con su propia moneda, las de otros miembros pero sólo bajo las condiciones y en las cantidades que el Fondo determine.

3) En cualquier tiempo anterior a la fecha fijada conforme al ordinal 1), la paridad de la moneda que hubiere sido comunicada de conformidad a la letra a), podrá ser modificado previo acuerdo con el Fondo.

e)

Si un miembro, cuyo territorio metropolitano hubiere sido ocupado por el enemigo, adoptare una nueva unidad monetaria con anterioridad a la fecha que deba fijarse de acuerdo con el inciso d), 1), la paridad fijada por el miembro a la nueva unidad deberá ser comunicada al Fondo, y en tal caso, se aplicarán las disposiciones del inciso d).

f)

Modificaciones en las paridades que se acuerden con el Fondo conforme a esta Sección, no se tomarán en cuenta al determinar si una modificación propuesta cae bajo los ordinales, 1), 2), ó 3) del Artículo IV, Sección 5º, c).

g)

Un miembro que comunica al Fondo una paridad para la moneda de su territorio metropolitano, deberá comunicar, simultáneamente, un valor en términos de esa moneda para cada una de las distintas monedas, que existieren en los territorios respecto de los cuales hubiera aceptado este Convenio, conforme a la Sección 2º, g) de este artículo; pero ningún miembro podrá ser requerido para que haga una comunicación en ese sentido respecto a la moneda de un territorio que hubiere sido ocupado por el enemigo y mientras dicho territorio fuere teatro de mayores hostilidades o por un período posterior que el Fondo podrá determinar. A base de la paridad así comunicada, el Fondo computará la paridad de cada una de las distintas monedas pertinentes. Una comunicación o notificación que se haga al Fondo de acuerdo con las letras a), b) o d) respecto a la paridad de una moneda, será considerada, a menos que se estableciere otra cosa, como una comunicación o notificación respecto de la paridad de todas las distintas monedas mencionadas más arriba. Sin embargo, cualquier miembro podrá hacer una comunicación o notificación que se refiera sólo a la moneda metropolitana o sólo a una u otra de las distintas monedas. Si un miembro procede así, se aplicarán por separado a cada una de dichas monedas las disposiciones de los incisos precedentes (incluso las del inciso d) para el caso de que un territorio donde exista una moneda distinta hubiere sido ocupado por el enemigo).

h)

El Fondo deberá comenzar sus transacciones de cambio en una fecha que él determine, una vez que un número de miembros que representen el 65% del total de las cuotas fijadas en el Anexo A, hubiere adquirido el derecho de comprar monedas de otros miembros de acuerdo con los incisos precedentes de esta Sección; pero en ningún caso podrá iniciar esas transacciones antes de que hubieren cesado las hostilidades en Europa.

i)

El Fondo podrá posponer transacciones de cambio con cualquier miembro, si las circunstancias en que éste se encuentre pudieren conducir, en opinión del Fondo, a una utilización de sus recursos en forma contraria a los fines de este Convenio o perjudicial al Fondo o a los miembros.

j)

Las paridades de las monedas de gobiernos que con posterioridad al 31 de diciembre de 1945 expresaren su deseo de hacerse miembros, serán determinadas de acuerdo con las disposiciones del artículo II, Sección 2º.

Dado en Washington, en un original que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el que transcribirá copias certificadas a todos los gobiernos cuyos nombres figuran en el Anexo A y a todos los gobiernos que fueren aceptados como miembros de acuerdo con el artículo II, Sección 2º.

ANEXOA

Cuotas

(Nota del Traductor: En el texto original, los países figuran por orden alfabético; en este cuadro se han ordenado según la cuantía de sus cuotas. Además, se han agregado, como datos ilustrativos, los votos que corresponden a cada país, de acuerdo con el Artículo XII, Sección 5º, a).

Cuotas en millones de U.S. dólares:

Cuotas

Votos

Estados Unidos

2.750

27.750

Reino Unido

1.300

13.250

U.R.S.S.

1.200

12.250

China

550

5.750

Francia

450

4.750

India

400

4.250

Canadá

300

3.250

Países Bajos

275

3.000

Bélgica

225

2.500

Australia

200

2.250

Brasil

150

1.750

Checoslovaquia

125

1.500

Polonia

125

1.500

Unión Sudafricana

100

1.250

México

90

1.150

Yugoslavia

60

850

Colombia

50

750

Cuba

50

750

Chile

50

750

Noruega

50

750

Nueva Zelandia

50

750

Egipto

45

700

Grecia

40

650

Irán

25

500

Perú

25

500

Filipinas

15

400

Uruguay

15

400

Venezuela

15

400

Bolivia

10

350

Luxemburgo

10

350

Irak

8

330

Etiopía

6

310

Costa Rica

5

300

Rep. Dominicana

5

300

Ecuador

5

300

Guatemala

5

300

Haití

5

300

El Salvador

2,5

275

Honduras

2,5

275

Nicaragua

2

270

Paraguay

2

270

Islandia

1

260

Liberia

0,5

255

Panamá

0,5

255

Dinamarca (1)

"

"

(1) La cuota de Dinamarca será determinada por el Fondo tan pronto como el gobierno danés se haya declarado dispuesto a firmar este Convenio, pero antes de que la firma se efectúe.

ANEXO B

Disposiciones Referentes a la Recompra de sus Monedas por los Miembros

1) Para la determinación del monto de cada tipo de reserva monetaria, o sea oro y monedas convertibles, que un miembro deberá utilizar en la recompra de su moneda del Fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo V, Sección 7º, d), se aplicará la siguiente norma, sujeta a lo dispuesto en el inciso 2 de más adelante:

a)

Si las reservas monetarias del miembro no han aumentado durante el año, el monto que debe pagarse al Fondo será distribuido entre todos los tipos de reservas en proporción a las disponibilidades que de esa moneda tuviere el miembro a fines del año.

b)

Si las reservas monetarias del miembro han experimentado un aumento durante el año, una parte del monto a pagar al Fondo igual a la mitad del aumento, será distribuida entre aquellos tipos de reserva que han experimentado aumento, en proporción al monto en el cual cada uno de ellos hubiera aumentado. El saldo de la suma que deba pagarse al Fondo, será distribuido entre todos los tipos de reservas en proporción a las disponibilidades que de ellos tuviere el miembro.

c)

Si, una vez efectuadas todas las recompras estipuladas en el Artículo V, Sección 7º, b), el resultado excediere cualquiera de los límites especificados en el Artículo V, Sección 7º, c), el Fondo deberá requerir a los miembros para que hagan esas recompras en forma proporcional y de tal manera que los límites no se excedan.

2) Bajo las disposiciones del Artículo V, Sección 7º, b), y c), el Fondo no podrá adquirir la moneda de ningún país no afiliado.

3) Al computar, para los efectos del Artículo V, Sección 7º, b), y c), las reservas monetarias y el incremento que hubieren experimentado durante un año, no se tomará en cuenta ningún aumento de esas reservas que se debiere a monedas que, habiendo sido inconvertibles anteriormente, hubieren sido declaradas convertibles durante el año, a no ser que el miembro hubiere hecho ya otras deducciones para tales disponibilidades; del mismo modo, no se tomarán en cuenta disponibilidades que provinieren de empréstitos a largo o mediano plazo contratados durante el año; ni tampoco disponibilidades que hubieren sido transferidas o apartadas para el repago de un empréstito en el año subsiguiente.

4) Cuando se trate de miembros cuyos territorios metropolitanos hubieren sido ocupados por el enemigo, todo oro nuevo que produjeren las minas ubicadas dentro de sus territorios metropolitanos durante cinco años después de la entrada en vigor de este Convenio, no será incluido en el cómputo de sus reservas monetarias o del aumento que ellas hubieren experimentado.

ANEXO C

Elección de Directores Ejecutivos

1) La elección de los Directores Ejecutivos que deben elegirse, se hará por votación escrita de los Gobernadores que tengan derecho a votar conforme al Artículo XII, Sección 3º, b), ordinales 3 y 4.

2) Al votar por los cinco directores que deben elegirse de acuerdo con el Artículo XII, Sección 3º, b), ordinal 3, cada Gobernador con derecho a voto, deberá emitir a favor de una sola persona todos los votos a que está autorizado según el Artículo XII, Sección 5º, a). Las cinco personas que recibieren el mayor número de votos serán Directores, pero ninguna persona que obtuviere menos del 19% de la totalidad de los votos que pudieran ser emitidos, podrá considerarse elegida.

3) En caso de no resultar elegidas cinco personas en la primera votación, deberá efectuarse una segunda votación, en la cual la persona que hubiere recibido el menor número de votos quedará eliminada, y en la cual podrán votar únicamente aquellos Gobernadores que en la primera votación hubieren dado su voto a la persona que no salió elegida y aquellos Gobernadores cuyos votos a favor de una persona elegida se estimen, de acuerdo con el ordinal 4), que hubieren alzado los votos emitidos a favor de esa persona sobre el 20% de la totalidad de los votos.

4) Al determinar si los votos emitidos por un Gobernador han de considerarse como que hubieren alzado el total de los votos recibidos por una de las personas sobre el 20% de la totalidad de los votos, se considerarán como incluidos en ese 20%, primero los votos del Gobernador que hubiere emitido el mayor número de votos a favor de tal persona; después los votos del Gobernador que hubiere emitido el segundo mayor número de votos, y así sucesivamente hasta llegar a completar el 20%.

5) Cada Gobernador, parte de cuyos votos han de contarse para alzar el total de los votos a favor de una persona a más del 19%, será considerado como que hubiera emitido todos sus votos a favor de dicha persona, aun cuando, con esto, el total de los votos a favor de esa persona excediere del 20%.

6) Si después de la segunda votación no resultaren elegidas cinco personas, deberán efectuarse otras votaciones basadas en los mismos principios, hasta que cinco personas sean elegidas; sin embargo, una vez elegidas cuatro personas, la quinta podrá ser elegida por simple mayoría de los votos restantes, los que se considerarán entonces como emitidos en su totalidad a favor de dicha persona.

7) Los Directores que deben ser elegidos por las Repúblicas Americanas conforme al Artículo XII, Sección 3º, b) ordinal 4, serán elegidos en la siguiente forma:

a)

Cada uno de estos Directores deberá ser elegido separadamente b) En la elección del Primer Director, cada Gobernador que represente una República Americana y que tenga derecho de participar en la elección, deberá emitir todos los votos a que está autorizado, a favor de una sola persona. Será elegida aquella persona que recibiere el mayor número de votos, siempre que hubiere recibido no menos del 45% de la totalidad de los votos.

c)

Si en la primera votación no resultare elegida una persona, deberán efectuarse otras votaciones, en cada una de las cuales la persona que recibiere el menor número de votos quedará eliminada, hasta que una persona recibiere un número suficiente de votos para ser elegida, de acuerdo con la letra b).

d)

Los Gobernadores, cuyos votos hubieren contribuido a la elección del primer Director, no podrán participar en la elección del segundo Director.

e)

Las personas que no hubieren sido favorecidas en la primera elección podrán, no obstante, ser candidatos en la elección del segundo Director.

f)

Para la elección del segundo Director se requerirá la mayoría de los votos que puedan ser emitidos. Si en la primera votación ninguna persona recibiere esa mayoría, deberán efectuarse otras votaciones, en cada una de las cuales, la persona que hubiere recibido el menor número de votos, quedará eliminada, hasta que uno de los candidatos obtuviere la mayoría.

g)

El segundo Director será considerado como elegido por todos los votos que podían emitirse en la votación que le aseguró la elección.

ANEXO D

Liquidación de Cuentas con Miembros que se Retiran del Fondo

1) El Fondo estará obligado a pagar a un miembro que se retire un monto igual a su cuota, más cualesquiera otros montos que el Fondo adeudare al miembro y menos todos los montos que el miembro adeudare al Fondo, incluso comisiones acumuladas después de la fecha de su retiro; pero ninguno de estos pagos podrá efectuarse sino seis meses después de la fecha del retiro. Los pagos se harán en la moneda del miembro que se retire.

2) Si las disponibilidades del Fondo en la moneda del miembro retirado no fueren suficientes para pagar el monto neto que el Fondo le adeudare, el saldo será pagado en oro o en la forma que se acordare. Si el Fondo y el miembro retirado no llegaren a un acuerdo dentro de los seis meses siguientes a la fecha del retiro, la moneda en cuestión que el Fondo tuviere en su poder, será pagada inmediatamente al miembro retirado. Cualquier saldo que aún le adeudare, será pagado en diez cuotas semestrales durante los cinco años siguientes. Cada una de esas cuotas será pagada, a opción del Fondo, o en la moneda del miembro retirado que hubiere sido adquirida con posterioridad a su retiro o mediante la entrega de oro.

3) Si el fondo no cumpliere con el pago de cualquiera cuota vencida de acuerdo con el inciso anterior, el miembro retirado quedará autorizado para exigir al Fondo que le pague la cuota en cualquiera moneda de que disponga, con excepción de aquellas monedas que hubieren sido declaradas escasas conforme a lo dispuesto en el Artículo VII, Sección 3º.

4) Si las disponibilidades del Fondo en la moneda del miembro retirado excedieren del monto que el Fondo adeudare a ese miembro, y si no se llegare a un acuerdo sobre el procedimiento para la liquidación de las cuentas dentro de los seis meses siguientes a la fecha del retiro, el ex miembro estará obligado a rescatar ese excedente de su moneda en oro o a su opción, en monedas de otros miembros que a esa fecha fueren convertibles. El rescate deberá hacerse a la paridad que hubiere existido en la fecha del retiro del Fondo. El miembro retirado deberá completar el rescate dentro de los cinco años siguientes a la fecha de su retiro, o dentro de un mayor plazo que podrá fijar el Fondo, pero no estará obligado a rescatar, en cualquier semestre más que un décimo del excedente de disponibilidades en su moneda que hubiere tenido el Fondo a la fecha del retiro, más las adquisiciones posteriores que el Fondo hubiere hecho de esa moneda durante ese semestre. Si el miembro retirado no cumpliere con esta obligación, el Fondo podrá liquidar en cualquier mercado, en forma ordenada, el monto de moneda que debiera haber sido rescatado.

5) Cualquier miembro que deseare obtener la moneda de un miembro retirado, deberá adquirirla del Fondo en la medida en que tal miembro tuviere acceso a los recursos del Fondo y en que la moneda en cuestión estuviere disponible de acuerdo con el inciso 4).

6) El miembro retirado del Fondo garantizará que la moneda de que se hubiere dispuesto de acuerdo con los Incisos 4) y 5), podrá ser utilizado sin restricción alguna y en cualquier momento, en la compra de mercaderías o el pago de sumas adeudadas a él o a personas residentes en sus territorios. El ex miembro deberá compensar al Fondo por cualquiera pérdida que resultare de la diferencia entre la paridad de su moneda en la fecha del retiro y el valor realizado por el Fondo al disponer de la moneda de acuerdo con los Incisos 4) y 5).

7) Si sucediere que el Fondo, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del retiro del miembro, entrara en liquidación conforme al Artículo XVI, Sección 2º, la cuenta entre el Fondo y el Gobierno respectivo será liquidada de acuerdo con el Artículo XVI, Sección 2º y el Anexo E.

ANEXO E

Administración de la Liquidación del Fondo

1) En el caso de una liquidación del Fondo, sus obligaciones, distintas de las que resulten de la devolución de las suscripciones, tendrán derecho de prioridad en la distribución de sus activos. En el pago de cada una de esas obligaciones, el Fondo utilizará sus activos en el siguiente orden:

a)

La moneda en que fuere pagadera la obligación;

b)

Oro;

c)

Todas las demás monedas, en cuanto éste fuere practicable, en proporción a las cuotas de los miembros.

2) Una vez pagadas las obligaciones del Fondo de acuerdo con el Inciso 1), el saldo de sus activos será distribuido y prorrateado en la siguiente forma:

a)

El Fondo distribuirá sus disponibilidades en oro entre los miembros cuyas monedas en poder del Fondo se mantuvieren en un monto inferior a sus cuotas. Estos miembros recibirán el oro así distribuido en proporción al monto en que sus cuotas excedieren de las disponibilidades del Fondo en sus monedas.

b)

El Fondo distribuirá a cada miembro la mitad de las disponibilidades que tuviere en su moneda, pero las sumas así distribuidas no podrán exceder de la mitad de la cuota de cada miembro.

c)

El resto de las disponibilidades del Fondo en cada moneda será prorrateado entre todos los miembros en proporción a los montos adeudados a cada uno de ellos después de efectuadas las distribuciones a que se refieren las letras a) y b).

3) Cada miembro deberá rescatar las disponibilidades en su moneda que hubieran sido prorrateadas entre otros miembros de acuerdo con el Inciso 2, c), y acordará con el Fondo, dentro de los tres meses siguientes a la decisión de liquidarlo, un procedimiento ordenado para dicho rescate.

4) En caso que un miembro no llegare a acuerdo con el Fondo dentro del plazo de tres meses a que se refiere el Inciso 3), el Fondo utilizará las monedas de otros miembros prorrateadas a ese miembro de acuerdo en el Inciso2, c), para rescatar la moneda de dicho miembro que hubiere sido prorrateada entre otros miembros. Cada moneda prorrateada a un miembro que no hubiere llegado a acuerdo con el Fondo deberá ser utilizada, en cuanto fuere posible, en el rescate de su moneda prorrateada a aquellos miembros que hubieren celebrado acuerdo con el Fondo conforme al Inciso 3).

5) Si un miembro ha llegado a un acuerdo con el Fondo conforme al Inciso 3), el Fondo deberá utilizar las monedas de otros miembros a él prorrateadas de acuerdo con el Inciso 2), para rescatar la moneda de dicho miembro prorrateada entre otros miembros que también hubieren celebrado acuerdos con el Fondo conforme al Inciso 3). Cada monto así rescatado deberá ser pagado en la moneda del miembro a quien hubiere sido prorrateado.

6) Una vez cumplidas las disposiciones de los incisos precedentes, el Fondo pagará a cada miembro el remanente de las monedas que por cuenta de él mantuviere.

7) Cada miembro cuya moneda hubiere sido distribuida entre otros miembros de acuerdo con el Inciso 6), deberá rescatar esa moneda en oro o, a su opción en la moneda del miembro que pida el rescate o en la forma que ambos acuerden. Si los miembros implicados no acordaren otra cosa, el miembro obligado a efectuar el rescate deberá llevarlo a cabo dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la distribución, pero no podrá ser requerido para rescatar, en cualquier semestre, más que un décimo del monto distribuido a otros miembros. Si el miembro no cumpliere con esta obligación, al monto de su moneda que debiera haber sido rescatado, podrá ser liquidado en forma ordenada en cualquier mercado.

8) Todo miembro, cuya moneda hubiere sido distribuida entre otros miembros de acuerdo con el Inciso 6), garantizará que esa moneda podrá ser utilizada, sin restricción alguna y en cualquier momento, para la compra de mercaderías o el pago de sumas adeudadas a él o a personas residentes en sus territorios. Bajo esta obligación, todo miembro acuerda pagar una compensación a otros miembros por cualquier pérdida que resultare de la diferencia entre la paridad de su moneda en la fecha en que se decida liquidar el Fondo y el valor realizado por dichos miembros al disponer de la moneda de ese miembro.

CONVENIO SOBRE EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONTRUCCION Y FOMENTO

Los gobiernos, en cuyo nombre se suscribe el presente Convenio, acuerdan lo siguiente:

ARTICULO PRELIMINAR

Se establece un Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, cuyas operaciones se regirán por las siguientes disposiciones:

ARTICULO I

De los Fines del Banco

1.

Contribuir a la obra de reconstrucción y fomento en los territorios de miembros facilitando la inversión de capital para fines productivos, incluso la rehabilitación de las economías destruidas o dislocadas por la guerra, la transformación de los medios de producción a fin de satisfacer las necesidades de paz y el estímulo para el desarrollo de los medios y fuentes de producción en los países de escaso desarrollo.

2.

Fomentar inversiones particulares en el extranjero mediante garantías o participaciones en préstamos y otras inversiones que hicieren inversionistas particulares y, cuando no hubiere capital privado disponible en condiciones razonables, suplementar las inversiones privadas suministrando de su propio capital, de los fondos por él levantados y de sus demás recursos financieros en condiciones satisfactorias para fines productivos.

3.

Promover un crecimiento equilibrado de largo alcance del comercio internacional y el mantenimiento del equilibrio de las balanzas de pagos, alentando las inversiones internacionales para que contribuyan al desarrollo de los recursos productivos de los miembros y ayudando así a aumentar la productividad, a elevar el standard de vida y a mejorar las condiciones del trabajo en sus territorios.

4.

Coordinar los préstamos que haga o garantice con los empréstitos internacionales, tramitados por otros conductos, en forma tal, que se atiendan, en primer término, los proyectos, grandes o pequeños, que fueren más útiles y urgentes.

5.

Dirigir sus operaciones con atención debida a los efectos que las inversiones internacionales puedan tener en la situación económica de los territorios de los miembros y, en el período de la postguerra, contribuir a que la transición de la economía de guerra a la economía de paz se lleve a efecto sin contratiempo.

En todas sus decisiones, el Banco se guiará por los fines enunciados en este artículo.

ARTICULO II

De los Miembros y Capital del Banco

Sección 1º – Miembros.

a)

Serán miembros fundadores del Banco aquellos miembros del Fondo Monetario Internacional que se adhieran al Banco antes de la fecha especificada en el Artículo XI, Sección 2º, e).

b)

Los demás miembros del Fondo podrán adherirse en las fechas y bajo las condiciones que el Banco determine.

Sección 2º – Capital autorizado.

a)

El capital por acciones autorizado del Banco será de 10.000.000 000 de dólares de los Estados Unidos, del peso y fino vigentes para esta moneda el 1 de julio de 1944. Este capital se dividirá en cien mil acciones de un valor de 100.000 dólares cada una, las que podrán ser suscriptas únicamente por los miembros.

b)

Cuando el Banco lo estime conveniente, podrá aumentarse el capital por acciones con la aprobación de una mayoría de las tres cuartas partes del número total de los votos.

Sección 3º – Suscripción de Acciones.

a)

Cada miembro deberá suscribir acciones del capital del Banco. La cantidad mínima de acciones que deberán suscribir los miembros fundadores, será aquella que figura en el Anexo A. La cantidad mínima de acciones que deberán suscribir los demás países que ingresaren como miembros, será determinada por el Banco, quien para estos fines reservará una cantidad suficiente de su capital por acciones.

b)

El Banco reglamentará las condiciones bajo las cuales los miembros puedan suscribir acciones adicionales en exceso de las cuotas mínimas del capital por acciones autorizado del Banco.

c)

Si el capital por acciones del Banco fuere aumentado, se dará a los miembros oportunidad para suscribir, en las condiciones que el Banco fije, una cuota del aumento equivalente a la proporción que sus acciones hasta entonces suscritas guarden, con el capital por acciones del Banco; pero ningún miembro estará obligado a suscribir parte alguna del capital aumentado.

Sección 4º – Precio de Emisión de las Acciones.

Las acciones que correspondan a las suscripciones mínimas de los miembros fundadores, serán emitidas a la par. Otras acciones serán también emitidas a la par, a menos que el Banco en circunstancias especiales y por mayoría del número total de los votos, decida emitirlas en otras condiciones.

Sección 5º – División y exigibilidad del capital suscripto.

El capital suscripto por cada miembro se dividirá en dos partes, a saber:

1) El 20% se pagará o será exigible conforme a la Sección 7º, 1) de este artículo, según lo necesitare el Banco para sus operaciones;

2) El 80% restante será exigible únicamente cuando el Banco tuviere que hacer frente a obligaciones contraídas conforme al Artículo IV, Sección 1º, a), 2 y 3.

Los requerimientos de pago de suscripciones exigibles afectarán en proporción uniforme a todas las acciones.

Sección 6º – Limitación de responsabilidad.

La responsabilidad respecto de las acciones quedará limitada a la parte no pagada del precio de emisión de ellas.

Sección 7º – Forma de pago de las acciones suscriptas.

El pago de las acciones suscriptas se hará en oro o US dólares y en las monedas de los miembros en la siguiente forma;

1) En el caso a que se refiere la Sección 5º, 1), de este Artículo el 2% del precio de cada acción será pagadero en oro o US dólares, y el 18% restante, al ser requerido, será pagadero en la moneda del miembro respectivo.

2) En el caso a que se refiere la Sección 5º, 2) de este artículo el pago podrá hacerse, a opción de cada miembro, en oro, en US dólares o en la moneda que se necesitare para cumplir con las obligaciones del Banco que hubieren motivado el requerimiento de pago.

3) Cuando un miembro efectúe un pago en cualquier moneda conforme a los ordinales 1) y 2), esos pagos deberán hacerse en cantidades iguales en su valor al de la responsabilidad del miembro bajo el requerimiento de pago. Esta responsabilidad deberá ser una parte proporcional del capital suscripto por acciones del Banco, según lo autoriza y define la Sección 2º de este artículo.

Sección 8º – Fecha de pago de las suscripciones:

a)

El 2% de cada acción pagadero en oro o US dólares conforme a la Sección 7º), 1) de este artículo, deberá ser pagado dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que el Banco inicie sus operaciones; sin embargo:

1) Todo miembro del Banco, cuyo territorio metropolitano hubiere sufrido por ocupación enemiga o por hostilidades durante la presente guerra, tendrá el derecho de aplazar el pago de un 1/2% hasta 5 años después de dicha fecha;

2) Un miembro fundador que no pudiere efectuar ese pago por no haber aún recuperado la posesión de sus reservas de oro confiscadas o inmovilizadas a consecuencia de la guerra, podrá aplazar todo el pago hasta una fecha que el Banco determine.

b)

El saldo del precio de cada acción exigible conforme a la Sección 7º, 1) de este artículo, deberá ser pagado en la forma y fecha en que el Banco lo requiera; disponiéndose que,

1) Dentro del primer año de iniciadas sus operaciones, el Banco requerirá el pago de no menos de 8% del precio de cada acción además del 2% a que se refiere el Inciso a) de esta Sección.

2) No exigirá el pago de más del 5% del precio de cada acción en un trimestre cualquiera.

Sección 9º – Mantenimiento del valor de determinadas disponibilidades del Banco.

a)

Cada vez que la paridad de la moneda de un miembro fuere reducida o que el valor de cambio exterior de la moneda de un miembro hubiere sufrido, en opinión del Banco, una depreciación en el interior en grado apreciable el miembro respectivo deberá pagar al Banco, dentro de un plazo razonable, un monto adicional de su propia moneda que fuere suficiente para mantener el valor que tenía en la fecha de la suscripción inicial el monto de la moneda de dicho miembro en poder del Banco y que provenía de la moneda pagada primitivamente al Banco por ese miembro, de acuerdo con el Artículo II) Sección 7º, 1) de la moneda a que se refiere el Artículo IV, Sección 2º, b); o de cualquier otra moneda suministrada al Banco conforme a las disposiciones de este inciso, y que no hubiere sido recomprada por el miembro a cambio de oro o de una moneda aceptable para el Banco de cualquier otro miembro.

b)

Cada vez que la paridad de la moneda de un miembro fuere alzada, el Banco deberá devolver a ese miembro, dentro de un plazo razonable, un monto en su moneda igual al aumento que hubiere experimentado en su valor el monto de esa moneda mencionada en el Inciso a) de esta Sección.

c)

El Banco podrá dejar sin efecto las disposiciones de los incisos precedentes, si el Fondo Monetario Internacional hiciere una modificación proporcional uniforme de las paridades de las monedas de todos sus miembros.

Sección 1º0 – Restricción de la enajenación de las acciones.

Las acciones no podrán ser dadas en garantía ni gravadas en forma alguna y únicamente serán transferibles al Banco.

ARTICULO III

Disposiciones Generales Relativas a los Préstamos y Garantías

Sección 1º – Utilización de los recursos.

a)

Los recursos y las facilidades que conceda el Banco, deberán ser utilizados exclusivamente en beneficio de los miembros, prestándose atención equitativa a proyectos de fomento y proyectos de reconstrucción.

b)

Con el fin de facilitar la rehabilitación y reconstrucción de la economía de los miembros cuyos territorios metropolitanos hubieren sufrido graves daños por ocupación u hostilidades del enemigo, el Banco, al determinar las condiciones y términos de los préstamos que conceda a esos miembros, deberá tener especialmente en cuenta la necesidad de aligerar la carga financiera que implica la rehabilitación y reconstrucción y de completar éstas a la brevedad posible.

Sección 2º – Relaciones entre los miembros y el Banco.

Los miembros podrán operar con el Banco a través de sus tesorerías, bancos centrales, fondos de estabilización u otras agencias fiscales similares, y el Banco podrá operar con los miembros únicamente a través de dichos organismos.

Sección 3º – Limitación a las garantías y préstamos del Banco.

El monto total pendiente de garantías, participaciones en empréstitos y préstamos directos concedidos por el Banco no podrá ser incrementado, en ningún momento, si con ese incremento el total llegare a exceder del 100% del capital suscrito libre de todo gravamen, de las reservas ordinarias y las reservas de capital del Banco.

Sección 4º – Condiciones bajo las cuales el Banco podrá garantizar o conceder préstamos.

El Banco podrá garantizar, conceder o participar en préstamos a cualquier miembro o subdivisión política del mismo, o a cualquiera empresa comercial, industrial o agrícola en los territorios de un miembro, bajo las siguientes condiciones:

1) Que cuando el miembro en cuyo territorio se proyecta realizar una inversión, no sea él mismo el prestatario, dicho miembro o su banco central o cualquiera otra agencia aceptable para el Banco, ofrezca plena garantía al reembolso del capital y al pago de intereses y otros gastos derivados del préstamo;

2) Que el Banco esté convencido de que, en las condiciones prevalecientes del mercado, el prestatario no podría obtener el préstamo en otra forma y bajo condiciones que, a juicio del Banco, le fueren convenientes al prestatario.

3) Que una comisión competente, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo V, Sección 7º, después de un estudio concienzudo de los méritos de la proposición, emita un informe escrito, por el cual recomienda el proyecto;

4) Que, en opinión del Banco, la tasa de interés y demás cargos sean razonables y que, esas tasas, las cargas y la tabla de amortización del capital sean adecuadas al proyecto en cuestión;

5) Que, al conceder o garantizar un préstamo, el Banco tenga en cuenta las perspectivas que existan respecto a que el prestatario o en caso que éste no fuera miembro, el fiador pueda cumplir con las obligaciones derivadas del préstamo; y que el Banco actúe cautelosamente en interés tanto del miembro en cuyos territorios se vaya a realizar el proyecto, como en el de todos los demás miembros en general;

6) Que, al garantizar un préstamo concedido por otros inversionistas, el Banco reciba una compensación adecuada por el riesgo en que incurre;

7) Que, los préstamos concedidos o garantizados por el Banco se destinen, salvo en circunstancias especiales, a proyectos específicos de reconstrucción o fomento.

Sección 5º – Utilización de los préstamos que el Banco garantice, que conceda o en los cuales tenga participación.

a)

El Banco no podrá imponer condiciones que obliguen a invertir el producto de un préstamo en el territorio de cualquier miembro en particular o en el de determinados miembros.

b)

El Banco hará arreglos a fin de asegurar que el producto de un préstamo se destine únicamente a los fines para los cuales fue concedido, prestando debida atención a los factores de economía y eficiencia y haciendo caso omiso de influencias o consideraciones de carácter político o no económico.

c)

Cuando el Banco conceda un préstamo, abrirá una cuenta a nombre del prestatario, y el monto del préstamo será acreditado a dicha cuenta en la moneda o en las monedas en que el préstamo hubiere sido concedido. El Banco permitirá al prestatario girar contra esta cuenta únicamente para cubrir los gastos relacionados con el proyecto a medida que efectivamente se incurra en ellos.

ARTICULO IV

De las Operaciones

Sección 1º – Formas de conceder o facilitar préstamos.

a)

El Banco podrá conceder o facilitar préstamos que cumplan con las condiciones generales establecidas en el Artículo III, en cualquiera de las siguientes formas:

1) Mediante la concesión de préstamos directos o la participación en tales préstamos con sus fondos propios correspondientes a su capital pagado libre de todo gravamen, a sus reservas de capital y sujeto a lo dispuesto en la Sección 6º de este artículo, a sus reservas ordinarias.

2) Mediante la concesión de préstamos directos o la participación en ellos, con fondos levantados en el mercado de un miembro o tomados en préstamo por el Banco en otra forma.

3) Mediante la garantía total o parcial de préstamos concedidos por inversionistas privados por los conductos corrientes en inversión.

b)

El Banco podrá tomar en préstamo fondos conforme al inciso a), 2) o garantizar préstamos, conforme al inciso a), 3) únicamente con la aprobación del miembro en cuyo mercado se levantaren los fondos y de aquel miembro en cuya moneda el préstamo se efectuare, y sólo si ambos miembros convienen en que el producto del préstamo pueda ser convertido, sin restricción alguna, en la moneda de cualquier otro miembro.

Sección 2º – Disponibilidad y transferencia de monedas.

a)

Las monedas pagadas al Banco conforme al Artículo II, Sección 7º, 1) podrán ser dadas en préstamo únicamente con la aprobación, en cada caso, del miembro de cuya moneda se tratare. Sin embargo, una vez totalmente pagado el capital suscrito del Banco, y si fuere necesario, esas monedas podrán ser usadas o cambiadas, sin restricción alguna por parte de los miembros cuyas monedas se ofrezcan, por otras monedas que se necesitaren para cumplir con pagos contractuales por conceptos de intereses, otros cargos o amortización de préstamos contratados por el mismo Banco o para cubrir compromisos del Banco respecto de pagos contractuales sobre préstamos garantizados por él.

b)

Las monedas que el Banco recibiere de prestatarios o fiadores en pago a cuenta de capital de préstamos directos que hubiere concedido con monedas a que se refiere el inciso a), no podrán ser cambiadas por monedas de otros miembros o prestadas nuevamente sino con la aprobación, en cada caso, de los miembros de cuyas monedas se tratare. Sin embargo, una vez totalmente pagado el capital suscrito del Banco, y si ello fuere necesario, esas monedas podrán ser usadas o cambiadas, sin restricción alguna por parte de los miembros cuyas monedas se ofrezcan, por otras monedas que se necesitaren, para cumplir con pagos contractuales por concepto de intereses, otros cargos o amortización de préstamos contratados por el mismo Banco o para cubrir compromisos del Banco respecto de pagos contractuales sobre préstamos garantizados por él.

c)

Las monedas que el Banco recibiere de prestatarios o fiadores en pago a cuenta de capital de préstamos directos que el Banco hubiere concedido conforme a la Sección 1º, a), 2) de este artículo, deberán ser conservadas y utilizadas, sin restricción alguna por parte de los miembros para pagos de amortización o para pagos anticipados o para recompras de una parte o del total de las obligaciones propias del Banco.

d)

Todas las demás monedas de que dispusiere el Banco, incluso aquellas que hubiere levantado en el mercado o tomado en préstamo en otra forma, según la Sección 1º, a), 2) de este artículo, las que hubiere obtenido por medio de la venta de oro, las que hubiere recibido en pago de intereses y otros cargos por préstamos directos concedidos conforme a la Sección 1º), a), 1) y 2), y aquellas que hubiere recibido en pago de comisiones y otros cargos, conforme a la Sección 1º), a), 3), podrán ser utilizadas o cambiadas por otras monedas u oro, que el Banco necesitare para sus operaciones sin estar sometidas a restricción alguna por parte de los miembros cuyas monedas se ofrezcan.

e)

Las monedas que los prestatarios obtuvieren en los mercados de miembros en forma de préstamos garantizados por el Banco conforme a la Sección 1º), a), 3) de este artículo, podrán también ser utilizadas y cambiadas por otras monedas, sin restricción alguna por parte de esos miembros.

Sección 3º – Suministro de monedas para préstamos directos.

Las disposiciones siguientes regirán para préstamos directos concedidos de acuerdo con la Sección 1º, a), 1) y 2) de este artículo:

a)

El Banco suministrará al prestatario las monedas de otros miembros, distintas de la del miembro en cuyo territorio se va a realizar el proyecto, que éste necesitare para efectuar en los territorios de dichos miembros gastos relacionados con los fines del préstamo.

b)

En circunstancias excepcionales y en caso que una moneda local requerida para los fines del préstamo no pudiere ser contratada por el prestatario en términos razonables, el Banco podrá suministrar al prestatario una cantidad adecuada de esa moneda como parte del préstamo.

c)

En circunstancias excepcionales y en caso que un proyecto originare indirectamente un aumento de la demanda de cambios extranjeros por parte del miembro en cuyo territorio el proyecto se realiza, el Banco podrá suministrar al prestatario, como parte del préstamo, una cantidad adecuada de oro o cambios extranjeros que no exceda de los gastos locales que efectúe el prestatario en conexión con los fines del préstamo.

d)

En circunstancias excepcionales, y a solicitud de un miembro en cuyos territorios una parte del préstamo fuere gastado, el Banco podrá recomprar con oro o cambios extranjeros una parte de la moneda de ese miembro gastado en esa forma, pero en ningún caso, la parte así recomprada podrá exceder del monto en que el gasto del préstamo en esos territorios ocasione un aumento en la demanda de cambios extranjeros.

Sección 4º – Disposiciones referentes al pago de préstamos directos.

Los contratos de préstamos que se hagan conforme a la Sección 1º, a), 1) o 2) de este artículo, se regirán por las siguientes disposiciones de pago:

a)

El Banco determinará los términos y condiciones que regirán para el pago de intereses y amortización, el vencimiento y las fechas de pago de cada préstamo. Determinará también la tasa y cualesquiera otros términos y condiciones referentes a las comisiones que se cargarán a dichos préstamos. En el caso de préstamos concedidos conforme a la Sección 1º, a), 2) de este artículo, durante los diez primeros años de operaciones del Banco, la tasa de comisión no será inferior al 1% anual, ni superior al 1 1/2% anual, y se cobrará sobre la parte vigente de los préstamos. Una vez transcurrido el período de diez años, la tasa de comisión podrá ser reducida por el Banco tanto para los saldos vigentes de préstamos ya concedidos como para futuros préstamos, siempre que la reserva acumulada por el Banco, conforme a la Sección 6º de este artículo, y otras utilidades fueren consideradas por él como suficientes para justificar esa reducción. Por lo que respecta a préstamos futuros, el Banco podrá también aumentar, a su discreción, la tasa de comisión por encima del límite arriba indicado, si la experiencia así lo aconsejare.

b)

Todo contrato de préstamo deberá estipular la moneda o las monedas en que los pagos contractuales deberán efectuarse al Banco.

Sin embargo, esos pagos podrán hacerse, a opción del prestatario, en oro o, previo acuerdo con el Banco, en la moneda de un miembro distinta de la estipulada en el contrato.

1) Cuando se trate de préstamos concedidos conforme a la Sección 1º, a), 1) de este artículo, los contratos respectivos deberán disponer que los pagos al Banco por concepto de intereses, otros cargos y amortización, se efectuarán en la misma moneda prestada, a menos que el miembro cuya moneda se hubiere prestado, conviniere en que tales pagos se efectúen en cualquiera otra moneda u otras monedas especificadas. Sujeto a las disposiciones del Artículo II, Sección 9º, c), estos pagos deberán ser equivalentes al valor que correspondía a los pagos contractuales en la fecha de la concesión del préstamo, y en términos de una moneda especificada al efecto por el Banco y por una mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de los votos.

2) Cuando se trate de préstamos concedidos conforme a la Sección 1º, a), 2) de este artículo, el monto total vigente y pagadero al Banco en una moneda cualquiera, no podrá exceder en ningún momento del monto total de los préstamos tomados por el Banco conforme a la Sección 1º, a), 2) y pagaderos en esa misma moneda.

c)

Si un miembro sufriere de una aguda escasez de cambios, de modo que el servicio de cualquier préstamo contratado por dicho miembro o garantizado por él o por una de sus agencias no pudiere ser cubierto en la forma estipulada, el miembro respectivo podrá solicitar del Banco que se moderen las condiciones de pago. Si el Banco llegare a la convicción de que una concesión en este sentido convendría a los intereses de dicho miembro y a las operaciones del Banco y a los intereses de sus miembros en general, podrá proceder, respecto de la totalidad o parte del servicio anual, conforme a una o ambas de las siguientes disposiciones:

1) El Banco podrá, a su discreción, hacer arreglos con el miembro respectivo para aceptar el pago del servicio del préstamo en la moneda de dicho miembro por períodos que no excedan de tres años y en términos convenientes respecto al uso de esa moneda y el mantenimiento de su valor de cambio exterior; así como para la recompra de esa moneda en condiciones adecuadas.

2) El Banco podrá modificar los términos de amortización o ampliar el plazo de vigencia de un préstamo o tomar ambas medidas a la vez.

Sección 5º – Garantías.

a)

Al conceder su garantía sobre un préstamo colocado por los conductos usuales de inversión, el Banco cobrará una comisión por dicha garantía pagadera periódicamente sobre el saldo vigente del préstamo a una tasa que el Banco determine. Durante los primeros diez años de las operaciones del Banco, esta tasa no podrá ser inferior al 1 % ni superior al 1 1/2 % anual. Al término de este período de diez años, la tasa de comisión podrá ser reducida por el Banco para los saldos vigentes de préstamo ya concedidos, así como para futuros préstamos, siempre que la reserva acumulada por el Banco conforme a la Sección 6º de este artículo y otras utilidades fueren consideradas por él como suficientes para justificar esa reducción. En el caso de préstamos futuros, el Banco podrá, a su discreción, aumentar también la tasa de comisión por encima del límite arriba indicado, si la experiencia así lo aconsejare.

b)

Las comisiones de garantía deberán ser pagadas directamente al Banco por el prestatario.

c)

Las garantías concedidas por el Banco estipularán que el Banco podrá poner término a sus responsabilidades respecto de los intereses si, en caso de insolvencia del prestatario y el fiador que hubiere, el Banco ofreciere comprar los bonos u otras obligaciones garantizadas a la par y pagar los intereses acumulados hasta la fecha fijada en la oferta.

d)

El Banco queda facultado para determinar cualesquiera otros términos y condiciones para las garantías.

Sección 6º – Reserva especial.

El monto que el Banco reciba por comisiones conforme a las Secciones 4 y 5 de este artículo, deberá ser apartado como reserva especial, la que se mantendrá disponible para cubrir obligaciones del Banco conforme a la Sección 7º de este artículo. Los directores ejecutivos determinarán en qué forma líquida habrá de mantenerse esta reserva especial, dentro de lo que al respecto permite este Convenio.

Sección 7º – Forma de cubrir las obligaciones del Banco en casos de insolvencia.

En casos de falta de pago de préstamos que el Banco hubiere concedido o garantizado o en que hubiere participado.

a)

El Banco deberá hacer todos los arreglos factibles a fin de liquidar sus obligaciones derivadas de esos préstamos, incluso arreglos como los previstos en la Sección 4º, c) de este artículo, u otros análogos.

b)

Los pagos de obligaciones del Banco por concepto de préstamos tomados o garantizados conforme a la Sección 1º, a), 2) y 3) de este artículo, deberán ser cargados:

1) Primero a la reserva especial estipulada en la Sección 6º de este artículo; y

2) En seguida, hasta el monto que fuere necesario y la discreción del Banco, a otras reservas, utilidades y capital disponible del Banco.

c)

Cuando fuere necesario cubrir pagos contractuales de intereses, otros cargos o amortizaciones sobre préstamos tomados por el Banco o cubrir obligaciones del Banco respecto de pagos similares sobre préstamos por él garantizados, el Banco podrá exigir el pago de un monto adecuado de las suscripciones insolutas de los miembros, de acuerdo con el Artículo II, Secciones 5 y 7. Además, si el Banco creyere que una insolvencia puede ser de mayor duración podrá exigir el pago de un monto adicional de las suscripciones insolutas que no exceda, en un año, del 1 % de las suscripciones totales de los miembros, y esto para los siguientes fines:

1) Para rescatar, con anticipación al vencimiento, la totalidad o parte del capital vigente de cualquier préstamo por él garantizado cuyo deudor estuviere en insolvencia, o para descargar su responsabilidad en otra forma;

2) Para recomprar todo o parte de sus propios préstamos contratados que estuvieren vigentes, o para descargar su responsabilidad en otra forma.

Sección 8º – Operaciones varias.

Fuera de las operaciones especificadas en otra parte de este Convenio, el Banco podrá:

1) Comprar y vender títulos por él emitidos y comprar y vender títulos por él garantizados o en los cuales hubiere hecho inversiones siempre que el Banco obtuviere la aprobación del miembro en cuyos territorios dichos títulos hubieren de ser comprados o vendidos;

2) Garantizar títulos en que hubiere hecho inversiones con el fin de facilitar su venta;

3) Tomar en préstamo la moneda de cualquier miembro con aprobación de dicho miembro;

4) Comprar y vender toda clase de otros títulos que los Directores, con una mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de los votos, estimaren apropiados para la inversión del todo o parte de la reserva especial a que se refiere la Sección 6º de este artículo.

En el ejercicio de los poderes conferidos por esta Sección, el Banco podrá entrar en negocios con cualquiera persona, sociedad mercantil, asociación, sociedad anónima u otra entidad jurídica legal en los territorios de cualquier miembro.

Sección 9º – Advertencia que debe ser estampada en los títulos:

Todo título garantizado o emitido por el Banco deberá llevar en el anverso una declaración visible en el sentido de que no es una obligación de gobierno alguno, a menos que ello se declare expresamente en el título.

Sección 1º0 – Prohibición de actividad política:

El Banco y sus funcionarios no podrán intervenir en asuntos políticos de ningún miembro; ni tampoco permitirán que la clase de gobierno de un miembro o de miembros interesados sea factor que influya en sus decisiones. Todas sus decisiones se inspirarán únicamente en consideraciones económicas, y estas consideraciones deberán aquilatarse en forma imparcial con miras a lograr los objetivos enunciados en el Artículo I.

ARTICULO V

Organización y Administración

Sección 1º – Estructura del Banco:

El Banco será administrado por una Junta de Gobernadores, por Directores Ejecutivos, por un Director – Gerente y demás funcionarios y empleados que el Banco determine para el correcto desempeño de sus deberes.

Sección 2º – Junta de Gobernadores:

a)

La Junta de Gobernadores estará investida de todos los poderes del Banco y estará formada por un Gobernador y un suplente designados por cada miembro en la forma que éste determine. Cada Gobernador y su suplente servirán sus cargos por cinco años, sujetos al arbitrio del miembro que los designe, y podrán ser designados por otro período igual. Los suplentes no podrán votar, excepto en casos de ausencia de sus titulares. La Junta elegirá a uno de sus Gobernadores como su Presidente;

b)

La junta de Gobernadores podrá delegar en los Directores Ejecutivos el ejercicio de cualquiera de sus poderes, con excepción de los siguientes:

1) Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones para su admisión;

2) Aumentar o disminuir el capital por acciones del Banco;

3) Suspender a un miembro;

4) Decidir apelaciones contra interpretaciones de este Convenio dadas por los Directores Ejecutivos;

5) Celebrar acuerdos de cooperación con otras organizaciones internacionales (que no fueren acuerdos informales de carácter transitorio o administrativo);

6) Decidir la suspensión permanente de las operaciones del Banco y la distribución de sus activos;

7) Determinar la distribución de las entradas netas del Banco.

c)

La Junta de Gobernadores celebrará una asamblea anual y tantas otras como estimare convenientes o a que los Directores ejecutivos convocare. Una Asamblea de la Junta deberá ser convocada por los Directores cuando lo solicitaren: cinco miembros o los miembros que representen una cuarta parte de los votos totales;

d)

El quórum para las Asambleas de la Junta de Gobernadores será una mayoría que represente, por lo menos, dos tercios de los votos totales;

e)

La Junta de Gobernadores podrá establecer un procedimiento por el cual los Directores Ejecutivos, cuando lo estimen conveniente para el Banco, puedan obtener una votación de los Gobernadores sobre una materia específica sin necesidad de convocar a asamblea;

f)

La Junta de Gobernadores y dentro de sus atribuciones, los Directores Ejecutivos, podrán establecer todas las normas y dictar todos los reglamentos que estimaren necesarios o apropiados para asegurar la buena marcha de los negocios del Banco.

g)

Los Gobernadores y sus suplentes servirán sus cargos gratuitamente pero el Banco deberá pagarles una asignación razonable para cubrir sus gastos ocasionados por su asistencia a una asamblea;

h)

La Junta de Gobernadores fijará la remuneración que se pagará a los Directores Ejecutivos y el sueldo y los términos del contrato de servicio del Director–Gerente.

Sección 3º – Los votos.

a)

Cada miembro tendrá 250 votos, más un voto adicional por cada acción del Banco en su poder.

b)

Salvo disposición en contrario, todas las decisiones del Banco se tomarán por mayoría de los votos emitidos.

Sección 4º – Directores Ejecutivos.

a)

Los Directores Ejecutivos serán responsables de la conducción de las operaciones del Banco y para este efecto ejercerán todos los poderes que en ellos delegue la Junta de Gobernadores.

b)

Habrá doce Directores, que no necesitan ser Gobernadores, y de los cuales:

1) Cinco serán designados por los cinco miembros que tengan el mayor número de acciones;

2) Siete serán elegidos, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo B por todos los Gobernadores, con excepción de los designados por los cinco miembros a que se refiere el ordinal anterior.

Para los fines de este inciso, se entenderán por "miembros", los gobernadores de los países cuyos nombres figuran en el Anexo A, ya sea que fueren miembros fundadores o que se hicieren miembros de acuerdo con el Artículo II, Sección 1º, b). En caso que los gobiernos de otros países se adhirieren, la Junta de Gobernadores podrá, por mayoría de las cuatro quinta partes del total de los votos, aumentar el número total de Directores mediante el aumento del número de aquellos Directores que deban ser elegidos.

Los Directores Ejecutivos deberán ser designados o elegidos cada dos años.

c)

Cada Director Ejecutivo designará un suplente con plenos poderes para actuar en su lugar durante su ausencia. Cuando los Directores en propiedad estén presentes, los suplentes podrán participar en sus reuniones, pero sin derecho a voto.

d)

Los Directores deberán permanecer en sus cargos hasta que se hubieren designado o elegidos sus sucesores. Si se produjere la vacancia en el cargo de un Director elegido antes de 90 días de la expiración de su período, los Gobernadores correspondientes deberán elegir otro Director por el resto del plazo. Para la elección se requerirá la mayoría de los votos emitidos. Mientras subsista la vacancia el suplente del Director anterior ejercerá todas sus atribuciones, menos la de nombrar suplente.

e)

Los Directores Ejecutivos estarán en funciones permanentemente en la Oficina Principal del Banco y celebrarán reuniones cada vez que los negocios del Banco lo requieran.

f)

El quórum para las reuniones de los Directores Ejecutivos será la mayoría de los Directores que representen, por lo menos, la mitad de todos los votos.

g)

Cada Director designado estará autorizado para emitir el número de votos que, según la Sección 3º de este artículo, corresponden al miembro que lo haya designado.

Cada Director elegido estará autorizado para emitir el número de votos que se aunaron para su elección. Todos los votos a que un Director está autorizado serán emitidos como una unidad.

h)

La Junta de Gobernadores dictará un reglamento por el cual un miembro no autorizado para designar un Director, de acuerdo con la letra b), podrá enviar un representante para que asista a cualquiera reunión de los Directores Ejecutivos en que se considere una solicitud presentada por ese miembro o un asunto que afecta a ese miembro particularmente.

i)

Los Directores Ejecutivos podrán nombrar los comités que estimen aconsejables. No será necesario que los miembros de los comités sean Gobernadores o Directores o sus suplentes.

Sección 5º – Director–gerente y personal.

a)

Los Directores Ejecutivos elegirán un director–gerente que no podrá ser ni Gobernador ni Director Ejecutivo ni tampoco suplente de uno u otro. El Director–Gerente será el Presidente de los Directores Ejecutivos, pero no tendrá derecho a voto, excepto para decidir una votación en caso de empate. Podrá asistir a las reuniones de la Junta de Gobernadores pero sin derecho a voto. El director–gerente cesará en sus funciones cuando los Directores Ejecutivos así lo decidan.

b)

El director–gerente será el jefe del personal del Banco y tendrá a su cargo la conducción de los negocios ordinarios del Banco bajo la dirección de los directores ejecutivos. Sujeto al control general de los directores ejecutivos, él será responsable de la organización del nombramiento y de la remoción de los funcionarios y empleados.

c)

El director–gerente, los funcionarios y empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones estarán obligados a dedicarse enteramente al Banco sin acatar ninguna otra autoridad. Los miembros del Banco deberán respetar el carácter internacional de este deber y abstenerse de toda tentativa de ejercer influencias sobre cualquier miembro del personal en el desempeño de sus funciones.

d)

Al contratar a los funcionarios y empleados, el Director Gerente, sin descuidar la importancia suprema de asegurar su más alta eficiencia y competencia técnica, deberá prestar especial atención a la importancia de seleccionar el personal sobre la más amplia base geográfica.

Sección 6º – Consejo Consultivo.

a)

Habrá un Consejo Consultivo de no menos de siete personas nombradas por la Junta de Gobernadores que incluya representantes de los intereses bancarios, comerciales, industriales, agrícolas y del trabajo, y que represente el mayor número de países posible. En aquellas actividades para las cuales existan organizaciones internacionales especializadas, los miembros del Consejo que representen tales actividades deberán ser seleccionados de acuerdo con esas organizaciones. El Consejo asesorará al Banco en asuntos de su política general. El Consejo se reunirá una vez al año y cada vez que el Banco lo requiere.

b)

Los Consejeros servirán sus cargos por dos años y podrán ser reelegidos. Los gastos en que incurran por cuenta del Banco, les deberán ser reembolsados.

Sección 7º – Comisiones de préstamos.

El Banco designará las comisiones que deberán informar sobre los préstamos a que se refiere el Artículo III, Sección 4º. Cada una de dichas comisiones deberá incluir un experto seleccionado por el Gobernador que represente al miembro en cuyos territorios se va a realizar el proyecto y uno o más miembros del personal técnico del Banco.

Sección 8º – Relaciones con otras organizaciones internacionales.

a)

El Banco, dentro de los términos de este Convenio, cooperará con toda organización general internacional y con organizaciones internacionales públicas que tuvieren responsabilidades especializadas de índole semejante. Cualquier arreglo que se hiciere con fines de tal cooperación y que implicare una modificación de cualquier disposición del presente Convenio, sólo podrá hacerse efectivo después de enmendar el presente Convenio de acuerdo con el Artículo VIII.

b)

Al tomar resoluciones sobre solicitudes de préstamos o garantías relacionadas directamente con asuntos que fueren de la competencia de cualquiera organización internacional del tipo especificado en el párrafo precedente, y principalmente cuando participen en ella miembros del Banco, éste deberá prestar toda atención a los puntos de vista y recomendaciones de tales organizaciones.

Sección 9º – Ubicación de las Oficinas.

a)

La Oficina Principal del Banco deberá estar en el territorio del miembro que tenga el mayor número de acciones.

b)

El Banco podrá establecer agencias o sucursales en los territorios de cualquiera de sus miembros.

Sección 10º – Oficinas y Consejos Regionales.

a)

El Banco podrá establecer Oficinas Regionales y determinar su ubicación y la zona geográfica que les competa.

b)

Cada Oficina Regional estará asesorada por un Consejo Regional representativo de toda la zona y seleccionado en la forma que el Banco decida.

Sección 11º – Depositarios.

a)

Cada miembro designará a su Banco central como depositario para todas las disponibilidades del Banco en su moneda o, en el caso de que no existiere un Banco central, designará a otra institución que sea aceptable para el Banco como su depositario.

b)

El Banco podrá mantener otros activos, incluso oro, con los depositarios designados por los cinco miembros que tengan el mayor número de acciones y con otros depositarios designados que el Banco elija. Al principio, por lo menos la mitad de las disponibilidades del Banco en oro deberá ser mantenida con el depositario designado por el miembro en cuyo territorio se encuentre la Oficina Principal del Banco, y, por lo menos, el 40%, deberá ser mantenido con los depositarios designados por los cuatro miembros restantes mencionados más arriba, cada uno de los cuales deberá mantener, al principio, por lo menos el monto pagado en oro de las acciones del miembro que lo hubiere designado. Sin embargo, en todas las transferencias de oro que efectúe el Banco, deberán tomarse debidamente en cuenta los costos de transporte y las futuras necesidades del Banco. En un caso de emergencia, los Directores Ejecutivos podrán trasladar todo o parte de las disponibilidades del Banco en oro a cualquiera plaza que ofreciere la mayor seguridad.

Sección 12º – Tipos de Disponibilidades.

El Banco aceptará, en reemplazo de una parte de la moneda nacional de un miembro pagada al Banco de acuerdo con el Artículo II, Sección 7º, 1), o por concepto de amortizaciones de préstamos efectuados en esa moneda, y que el Banco no necesitare para sus operaciones, pagarés u obligaciones similares emitidos por el Gobierno del miembro respectivo o por el depositario designado por él. Dichos valores no podrán ser negociables, no devengarán intereses y deberán ser pagaderos a la vista y a la par mediante abono a la cuenta del Banco con el depositario designado.

Sección 13º – Publicación de Memorias y Suministro de Informaciones.

a)

El Banco publicará anualmente una memoria que contendrá un estado de cuentas revisado, y cada tres meses o a intervalos menores, mandará a los miembros un estado sumario de su posición financiera y un estado de ganancias y pérdidas que muestre el resultado de sus operaciones.

b)

El Banco podrá publicar también otros informes que estimare convenientes para la realización de sus fines.

c)

Copias de todas las memorias, estados de situación y publicaciones hechas de acuerdo con esta Sección, deberán ser suministradas a todos los miembros.

Sección 14º – Distribución de las entradas netas.

a)

La Junta de Gobernadores determinará anualmente la parte de las entradas netas del Banco que, después de hacer provisión para reserva, deberá ser apartada como utilidad propia, y aquella parte, si la hubiere, que deberá ser distribuida.

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