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SECRETARIO DE TRABAJO Y PREVISION

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SECRETARIO DE TRABAJO Y PREVISION

DICTASE EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DEL ARTE DE CURAR

Decreto N° 22.212/45

**Comprende a los Doctores en Medicina y

Cirugía; Médicos y Médicos Cirujanos; Doctores en Odontología y

Odontólogos; Doctores en Bioquímica y Farmacia y Farmacéuticos**

Buenos Aires, 19 de Septiembre de 1945

Visto el proyecto elevado por la Secretaría de Trabajo y Previsión, sobre el estatuto de los profesionales del arte de curar, y;

CONSIDERANDO:

Que es función del Estado adoptar las providencias necesarias que las

circunstancias exijan, para regular las actividades que conciernen a

las profesiones liberales;

Que dentro de las profesiones, la del arte de curar, merece una

preferente atención por sus vinculaciones con intereses primordiales de

la sociedad;

Que las condiciones de trabajo deben ajustarse a normas estrictas para

impedir que se desvirtúen los altos propósitos que se persiguen en el

normal desenvolvimiento de estas actividades;

Que el exacto cumplimiento de sus deberes reclama la continuidad y

estabilidad necesaria a los fines de una actuación más eficaz, y con

miras a la solución integral de sus problemas;

Que atento a las especiales tareas que desempeñan y las graves

responsabilidades que asumen es imprescindible fijar reglas de trabajo,

como asimismo retribuciones justas y equitativas que compensen los

servicios prestados a la sociedad;

Que es de fundamental importancia para la consagración y

especialización en las funciones que realizan, el establecimiento de un

sistema de calificaciones que asegure capacidad científica y ética,

creándose a tales efectos los organismos correspondientes.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros

DECRETA:

TITULO I

De los profesionales comprendidos en este estatuto

Artículo 1° — El presente decreto regirá las condiciones de trabajo de

los profesionales enumerados en el artículo siguiente, cuando prestaren

servicio en forma permanente, bajo la dependencia de alguna de las

instituciones que se expresan a continuación:

a)

Hospitales, colonias, hogares, asilos, instituciones, dispensarios,

asistencia pública y en general todo establecimiento asistencial

similar a los expresados, ya sea dependiente o que reciba subvención

directa o indirecta del Estado, de las provincias o de las

municipalidades;

b)

Hospitales de colectividades, sanatorios, clínicas y cualesquiera

otros establecimientos asistenciales o servicios generales, de carácter

particular o privado.

Art. 2° — Quedan comprendidos en las disposiciones del presente decreto-ley, los siguientes profesionales:
a)

Médicos, médicos cirujanos, doctores en medicina y cirujía, y los equivalentes expedidos por las universidades nacionales;

b)

Doctores en odontología, odontólogos y dentistas y los equivalentes expedidos por las universidades nacionales;

c)

Farmacéuticos, doctores en química y farmacia y doctores en

bioquímica y farmacia y los equivalentes expedidos por las

universidades nacionales.

Art. 3° — Se considerará permanente a los efectos del presente

Decreto-Ley, todo profesional que se hubiere desempeñado durante más de

tres meses bajo la dependencia de un empleador.

TITULO II

Régimen de trabajo

Art. 4° — Para ejercer las actividades concernientes a las profesiones

enumeradas en el artículo 2° es indispensable que los profesionales se

hallen debidamente autorizados e inscriptos en los organismos

correspondientes y de acuerdo a las disposiciones vigentes.

a)

Estabilidad

Art. 5° — La estabilidad de los profesionales comprendidos en las

prescripciones del Decreto-Ley N° 16.672, relativas al Estatuto del

Servicio Civil de la Nación se regirá por las disposiciones del mismo.

Art. 6° — Los profesionales comprendidos en el inciso b) del artículo

1°, gozarán de los beneficios establecidos por la Ley N° 11.729 para

los empleados de comercio aunque prestaren servicios por cuenta de

empleadores no comerciantes.

Art. 7° — Los empleadores no podrán suspender a los profesionales sin

causa justificada. El afectado por una suspensión que considere

injusta, podrá recurrir ante la asociación profesional, cuya

personalidad gremial fuere reconocida por la Secretaría de Trabajo y

Previsión, la que deberá investigar los hechos que la motiva y si la

considera arbitraria e injustificada, deberá hacer conocer sus

conclusiones al gremio y a los interesados. El profesional que hubiera

sido suspendido injustamente tendrá derecho al cobro de las

remuneraciones correspondientes al período de suspensión.

b)

Incompatibilidades

Art. 8° — Los profesionales sólo podrán ejercer hasta dos cargos, de

cualquier naturaleza, siempre que no hubiere incompatibilidad horaria.

c)

Escalafones

Art. 9° — Los ingresos, calificaciones y ascensos de los profesionales se harán de acuerdo a los siguientes escalafones:

Para Médicos:

a)

Médico ayudante;

b)

" auxiliar;

c)

" oficial;

d)

" mayor;

e)

" jefe;

f)

" director de 1ª., 2ª y 3ª categoría.

Para Odontólogos:

a)

Odontólogo ayudante;

b)

" auxiliar;

c)

" oficial;

d)

" mayor;

e)

" jefe;

f)

" director de instituto.

Para Farmacéuticos:

a)

Farmacéutico auxiliar;

b)

" mayor;

c)

" subjefe de 1ª, 2ª y 3ª categoría;

d)

" jefe de la 2ª y 3ª, categoría;

e)

" inspector.

Para los laboratoristas, sean médicos, doctores en bioquímica y

farmacia u odontólogos, regirá el escalafón de médicos hasta el inciso

e)

inclusive.

Art. 10. — Podrán crearse cargos superiores a los consignados en el

artículo anterior, de acuerdo a las categorías que fijen las

autoridades competentes, cuando lo hiciere necesario la importancia o

el número de los establecimientos asistenciales dependientes de una

misma entidad.

d) Ingresos

Art. 11. — Para ingresar en cualquiera de las instituciones enumeradas

en el artículo 1° del presente decreto-ley, los interesados deberán

acreditar buena conducta profesional y hallarse debidamente autorizados

e inscriptos en los organismos correspondientes.

Art. 12. — Para ingresar en algunos de los establecimientos

comprendidos en el inciso a) del artículo 1°, además de los requisitos

establecidos precedentemente, los profesionales deberán ser ciudadanos

argentinos, y someterse a un examen de competencia, en concurso

abierto, fiscalizado por las entidades profesionales reconocidas por la

Secretaría de Trabajo y Previsión.

Art. 13. — Quedan exceptuados de los requisitos establecidos en el

artículo anterior los profesionales contratados por el Poder Ejecutivo

dentro de sus atribuciones y aquellos que, a la vigencia del presente

Decreto-Ley, tuvieran una antigüedad mínima de dos años en el desempeño

de su cargo.

e)

Calificaciones y ascensos

Art. 14. — Las instituciones comprendidas en el inciso a) del artículo

1° constituirán, dentro de los noventa días de la vigencia del presente

Decreto-ley, una junta de calificación para cada una de las ramas de

las ciencias médicas —Medicina, Odontología, Farmacia— encargadas de

confeccionar los cuadros de promociones. Cuando varios establecimientos

dependieran de una misma institución o autoridad se constituirá una

junta calificadora central encargada de confeccionar la lista de

calificación.

Art. 15. — Las juntas estarán constituidas por un profesional de cada

uno de los grados del escalafón, los cuales durarán dos años en sus

funciones y no podrán ser designados sino con un intervalo de un

período.

Art. 16. — Los miembros de las juntas de calificación serán nombrados

por simple mayoría de votos, en elección secreta, por los profesionales

de cada establecimiento, y las juntas centrales, por el voto, emitido

en la misma forma, de los miembros componentes de las juntas

calificadoras respectivas.

Art. 17. — Las entidades profesionales reconocidas elegirán por voto

universal y secreto un representante gremial ante las juntas

calificadoras.

Art. 18. — Las juntas calificadoras deberán mantener debidamente

actualizados y ordenados los legajos personales de los integrantes de

los servicios médicos, en los cuales se harán constar todos los

antecedentes vinculados con su actuación, así como las medidas

disciplinarias que se le hubieren impuesto. A pedido de los interesados

se dará copia de los antecedentes contenidos en el legajo.

Art. 19. — Las juntas de calificación serán las encargadas de

confeccionar los cuadros de promociones, de acuerdo al procedimiento

que establezcan comisiones integradas por igual número de

representantes de la autoridad competente, de las entidades

profesionales reconocidas y de los empleadores afectados.

Art. 20. — Los cuadros de promociones se confeccionarán de acuerdo al

sistema de coeficientes y con sujeción a los siguientes índices:

a)

Capacidad (aptitud, técnica, contracción al trabajo, cooperación);

b)

Condiciones personales (corrección y ética profesional);

c)

Aptitudes especiales (títulos, antecedentes y trabajos);

d)

Antigüedad en el cargo;

e)

Antigüedad en la repartición.

Para la calificación de aptitudes requeridas en el desempeño del cargo

permanente de jefe o en funciones de dirección o asesoramiento se

tendrán especialmente en cuenta los conocimientos de organización y de

medicina social que posean los profesionales.

Art. 21. — Los índices de calificación comprendidos en los incisos a) y
b)

del artículo precedente, se determinarán por triple clasificación;

del director del establecimiento, del jefe de servicio y de los

compañeros de tareas entre sí.

Los títulos, antecedentes y trabajos no podrán estimarse en más de un

punto por año. Para la clasificación prevista en el inciso d) del

artículo anterior, se computará un punto por año de servicio,

deduciéndose proporcionalmente las faltas no justificadas. La junta

mantendrá al día las clasificaciones del personal, de conformidad al

presente Decreto-ley y su respectiva reglamentación.

Art. 22. — Los cuadros de promociones deberán confeccionarse en los

meses de diciembre y de junio de cada año y dados a publicidad antes

del día quince del mes subsiguiente. Para la primera vez deberán

confeccionarse los cuadros dentro de los noventa días de constituidas

las juntas de calificación. Los interesados podrán interponer

reclamaciones ante la junta, respecto de la calificación efectuada,

durante los treinta días posteriores a la publicación de los cuadros.

En caso de que la junta no hiciera lugar a la reclamación, se podrá

apelar ante las entidades profesionales reconocidas.

Art. 23. — Producida una vacante, la junta de calificación elevará a la

autoridad respectiva, dentro de los quince días, la lista de candidatos

por orden de mérito junto con las planillas de calificación y un breve

informe sobre los antecedentes y condiciones de cada uno de los

propuestos. En casos de igualdad de calificación se someterá a los

candidatos a una prueba teórico—práctica. La autoridad competente

deberá proceder al nombramiento del profesional mejor calificado.

Art. 24. — La junta de calificación enviará copia por duplicado a las

entidades profesionales correspondientes, de toda actuación,

calificación o informes vinculados con los nombramientos y los ascensos.

Art. 25. — El ascenso de los profesionales, en sus respectivos

escalafones, se realizará por orden estricto de calificación, ya sea

dentro de cada categoría o en el pase de una categoría a la inmediata

superior. Las vacantes de cualquier cargo, con excepción del primero

del escalafón, serán llenadas por pases sucesivos y por ascensos, de

acuerdo a un riguroso orden de calificación.

f)

Régimen proporcional de trabajo

Art. 26. — Las instituciones a que se refiere el artículo 1° deberán contar con el siguiente personal de profesionales:
a)

Un médico, por cada diez camas o fracción mayor de cuatro, cuando se trate de enfermos internados;

b)

Para consultorios externos, en la atención de enfermos de primera y

segunda vez, un médico para quince enfermos o fracción mayor de siete

por día;

c)

Para exámenes radiológicos y radiográficos, un médico para veinte exámenes o fracción mayor de nueve por día;

d)

Para análisis clínico de laboratorio, un médico, un odontólogo, un

doctor en bioquímica y farmacia, según los casos, para veinte análisis

o fracción mayor de nueve por día;

e)

Para análisis anátomo - patológicos, un médico o un odontólogo,

según los casos, para quince análisis o fracción mayor de cinco por día.

f)

Para servicios de internación de tuberculosos evolutivos, un médico para quince enfermos o fracción mayor de cinco.

g)

Para servicios de internación de alienados, leprosos, tuberculosos u

otras afecciones crónicas de atención similar, un médico hasta sesenta

enfermos o fracción mayor de diez;

h)

Para enfermos internados, un odontólogo hasta setenta camas o fracción mayor de treinta;

i)

Para consultorios externos (ortodoncia) en atención de enfermos de

primera y segunda vez, un odontólogo hasta quince enfermos atendidos o

fracción mayor de siete;

j)

Para consultorios externos de asistencia integral (ortodoncia,

prótesis, operatoria dental, radiología, cirugía y paradentosis), un

odontólogo hasta ocho personas o fracción mayor de cuatro atendidas por

día;

k)

Para servicios de internación de enfermos crónicos, un odontólogo hasta doscientas cincuenta camas;

l)

Para enfermos, internados, un farmacéutico hasta veinte fórmulas magistrales o fracción mayor de diez por día;

II) Para la atención de despacho externo, un farmacéutico hasta

cincuenta fórmulas magistrales o fracción mayor de diez por turno.

Cada servicio, además del personal a que se refieren los incisos de este artículo, deberá tener a su frente un jefe.

g) Jornada de trabajo

Art. 27. — Para los médicos, odontólogos y farmacéuticos regirá el

siguiente horario: cuatro horas diarias continuas como máximo, en un

solo turno y en el mismo servicio. Regirá el mismo horario para las

especialidades de internación.

Los jefes de farmacia prestarán servicios durante treinta y tres horas

semanales, distribuídas éstas según mejor convenga al servicio.

h)

Régimen de sueldos

Art. 28. — A los efectos de la determinación de los sueldos mínimos

correspondientes a cada una de las categorías del escalafón, las

instituciones a que se refiere el artículo 1°, inciso a), divídense en

cuatro categorías.

Art. 29. — Serán considerados establecimientos de primera categoría:
a)

La Dirección Nacional de Salud Pública, Correos y

Telecomunicaciones, Obras Sanitarias de la Nación, Cuerpo Médico

Escolar, Yacimientos Petrolíferos Fiscales, las diferentes Cajas de

Previsión, Jubilaciones y Pensiones, las instituciones autárquicas, los

Consejos de Higiene Provinciales, las Municipalidades y toda otra

institución subvencionada por el Estado;

b)

Los Hospitales Nacionales, Provinciales, Municipales y

subvencionados por el Estado, que tengan más de doscientas cincuenta

camas:

c)

Las colonias, hogares y asilos con más de quinientos internados.

Art. 30. — Serán considerados establecimientos de segunda categoría:
a)

Los Hospitales Nacionales, Provinciales, Municipales y subvencionados por el Estado que tengan más de noventa camas;

b)

Las colonias, hogares y asilos con más de trescientos cincuenta internados.

Art. 31. — Serán considerados establecimientos de tercera categoría:
a)

Los Hospitales Nacionales, Provinciales, Municipales y subvencionados por el Estado, que tengan más de treinta camas;

b)

Las colonias, hogares y asilos con más de ciento ochenta internados.

Art. 32. — Serán considerados establecimientos de cuarta categoría:
a)

Los Hospitales Nacionales, Provinciales, Municipales y subvencionados por el Estado, que tengan más de treinta camas;

b)

Las colonias, hogares y asilos que tengan menos de ciento ochenta internados.

Art. 33. — Los establecimientos de primera categoría, comprendidos en

el artículo 29, deberán pagar a los profesionales los sueldos mínimos

que se fijan en los artículos siguientes.

Art. 34. — Para los médicos se establece la siguiente escala de sueldos mínimos:
a)

Médico ayudante, Auxiliar 1° .............. $ 375

Ascenso automático, Auxiliar Principal .... " 400

b)

Médico auxiliar, Auxiliar Mayor .............." 450

Ascenso automático, Oficial 9°..................." 500

c)

Médico oficial, Oficial 8°........................." 550

Ascenso automático, Oficial 7°.................." 600

d)

Médico mayor, Oficial 6° ......................." 650

Ascenso automático, Oficial 5°.................." 700

e)

Médico jefe, Oficial 4°............................" 750

Ascenso automático, Oficial 3°..................." 800

Ascenso automático, Oficial 2°..................." 850

f)

Médico Director de 3ª, Oficial 1° ............" 900

Médico Director de 2ª, Oficial Principal ......." 950

Médico Director de 1ª, Oficial Mayor ............" 1.000

El Médico Director no podrá desempeñar otro cargo técnico dentro del establecimiento.

Art. 35. — Para los odontólogos se establece la siguiente escala de sueldos mínimos:
a)

Odontólogo ayudante, Auxiliar 1°............... $ 375

Ascenso automático, Auxiliar Principal ............" 400

b)

Odontólogo auxiliar, Auxiliar Mayor .............." 450

Ascenso automático, Oficial 9° ........................." 500

c)

Odontólogo oficial. Oficial 8° ........................." 550

Ascenso automático, Oficial 7° ......................... " 600

d)

Odontólogo Mayor, Oficial 6° ........................" 650

Ascenso automático, Oficial 5° .........................." 700

e)

Odontólogo jefe, Oficial 4°..............................." 750

Ascenso automático, Oficial 3°............................" 800

Ascenso automático, Oficial 2° ............................" 850

f)

Odontólogo Director de Instituto, Oficial 1°........" 900

Art. 36. — Para los farmacéuticos se establece la siguiente escala de sueldos mínimos:
a)

Farmacéutico auxiliar, Auxiliar 1° ...................... $ 375

Ascenso automático, Auxiliar Principal .................. " 400

b)

Farmacéutico Mayor, Auxiliar mayor .................. " 450

Ascenso automático, Oficial 9° ..............................." 500

c)

Farmacéutico subjefe de 3ª, Oficial 8° ................." 550

d)

Farmacéutico subjefe de 2ª, Oficial 7° ................." 600

e)

Farmacéutico subjefe de 1ª, Oficial 6° ................. " 650

f)

Farmacéutico jefe de 3ª, Oficial 5° ........................ " 700

g)

Farmacéutico jefe de 2ª, Oficial 3° ...................... " 800

h)

Farmacéutico jefe de 1ª, Oficial 1° ...................... " 900

i)

Farmacéutico inspector, Oficial Mayor ..................." 1.000

Art. 37. — Los establecimientos de segunda categoría comprendidos en el
artículo 30, deberán pagar los sueldos mínimos que se fijan en el

artículo siguiente.

Art. 38. —
a)

Médicos: hasta el grado de médico jefe (Inciso c) $ 750 moneda nacional, con funciones de director.

b)

Odontólogos: hasta el grado de odontólogo jefe (Inciso e) $ 750 moneda nacional.

c)

Farmacéuticos: hasta el grado de farmacéutico jefe de 3ª (inciso f) $ 700 moneda nacional.

Art. 39. — Para los establecimientos de tercera categoría, comprendidos

en el artículo 31, se fijan los siguientes sueldos mínimos:

a)

Médicos: hasta el grado de médico oficial (inciso c) $ 600 moneda

nacional, desempeñando este último grado con funciones de jefe o

director.

b)

Odontólogos: hasta el grado de odontólogo oficial (inciso c) $ 600

moneda nacional, desempeñando este último grado con funciones de jefe.

e)

Farmacéuticos hasta el grado de subjefe de 1ª (inciso e) $ 650

moneda nacional, desempeñando este último grado con categoría de jefe.

Art. 40. — Para los establecimientos de cuarta categoría, comprendidos

en el artículo 32, se fijan los siguientes sueldos mínimos:

a)

Médicos hasta el grado de auxiliar (inciso b) $ 450 moneda nacional,

desempeñando este último cargo con funciones de jefe o director;

b)

Odontólogos: hasta el grado de auxiliar (inciso b) $ 450 moneda

nacional, desempeñando este último cargo con funciones de jefe;

c)

Farmacéutico: hasta el grado de mayor (inciso b) $ 450 moneda nacional, desempeñando este último cargo con funciones de jefe.

Art. 41. — Para la determinación de los sueldos mínimos en los

establecimientos. comprendidos en el artículo 1°, inciso b) del

presente Decreto-ley, divídense éstos en dos categorías:

a)

Primera categoría: todos los establecimientos asistenciales de

carácter particular, privado, hospitales de colectividades extranjeras,

sanatorios; clínicas, policlínicos, que por su desarrollo e importancia

puedan aplicar los sueldos mínimos fijados para los establecimientos

comprendidos en el artículo 1°, inciso a);

b)

Segunda categoría: todos aquellos, otros no incluidos en el inciso anterior.

Art. 42. — A los efectos de determinar las instituciones que deban ser

comprendidas en cada uno de los incisos del artículo anterior, se

constituirán comisiones tripartitas integradas por igual número de

representantes de las entidades profesionales reconocidas por los

empleadores y de la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Art. 43. — Los sueldos mínimos correspondientes a la primera categoría,

a que se refiere el artículo 41, serán los mismos que los establecidos

por las instituciones a que alude el artículo 1°, inciso a).

Art. 44. — Con respecto a los establecimientos a que se refiere el
artículo 41, inciso b) todas las cuestiones relativas a ingreso,

escalafón, sueldo, jornada y condiciones de trabajo del personal que

presta servicio, serán resueltas por comisiones tripartitas integradas

en la forma que establece el artículo 42.

Art. 45. — La fijación de los sueldos mínimos establecidos en el

presente decreto-ley, no modifica sueldos superiores, que tengan los

profesionales a la vigencia del mismo, los cuales deberán ser

mantenidos.

Art. 46. — A partir de la vigencia del presente Decreto-ley, los

sueldos que percibieren los profesionales, inferiores a los

establecidos en las escalas respectivas, quedarán aumentados

automáticamente de acuerdo a las expresadas escalas, con excepción de

las entidades que deban redistribuir íntegramente su personal, en cuyo

caso deberán dar cumplimiento a los sueldos mínimos dentro de los

noventa días de promulgado el presente Decreto-ley.

Las mutualidades, dado su carácter de entidades de bien público, quedan

excluidas de las disposiciones de este estatuto en lo que a escalafón y

sueldo se refiere. Las condiciones de ingreso, escalafón y sueldo de

los profesionales del arte de curar que presten servicio en las

entidades mutualistas, será establecido en cada caso por una comisión

tripartita constituida por igual número de representantes de la

Secretaría de Trabajo y Previsión, de los empleados y de las entidades

profesionales correspondientes.

Art. 47. — Las instituciones comprendidas en el artículo 1° del

presente Decreto-ley enviarán a la Dirección Nacional de Salud Pública

y a las entidades profesionales correspondientes, dentro de los noventa

días de su vigencia, una planilla con la nómina íntegra del personal de

su dependencia, en donde se determine la fecha de ingreso, cargo que

desempeña, ascensos obtenidos, calificaciones logradas y sueldos que

percibían y perciben de acuerdo a las escalas correspondientes.

Art. 48. — Los profesionales comprendidos en el presente decreto-ley

gozarán de un período continuado de descanso anual remunerado de

acuerdo a los siguientes plazos:

a)

Diez días hábiles, cuando la antigüedad en el servicio no sea mayor de cinco años;

b)

Quince días hábiles, cuando la antigüedad siendo mayor de cinco años no excediera de diez años;

c)

Veinte días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de diez años y no excediera de veinte años;

d)

Treinta días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de veinte años, pudiéndose dividir en dos períodos de quince días.

Art. 49. — A los efectos de la concesión de vacaciones regirán las

disposiciones contenidas en el decreto-ley N° 1.740/45, cuando fueren

compatibles con los plazos precedentemente establecidos.

Art. 50. — Los profesionales reemplazantes tendrán derecho a percibir

igual sueldo que el que corresponde al reemplazado, cuando se viera

obligado en un mismo año a realizar más de un reemplazo.

Art. 51. — Sin perjuicio de los beneficios que les correspondan por

enfermedad o descanso preventivo, los profesionales comprendidos en el

presente decreto—ley podrán faltar hasta quince días por año, sin

deducción de sueldo, cuando lo fuere por causas justificadas.

Art. 52. — En caso de accidente o enfermedad inculpable que interrumpa

los servicios de los profesionales, éstos tendrán el derecho que

autoriza el artículo N° 155 del Código de Com., aunque se desempeñaran

con empleadores no comerciantes.

Art. 53. — Oportunamente el Instituto Nacional de Previsión Social,

elevará al Poder Ejecutivo un proyecto de previsión que cubra los

riesgos de invalidez, vejez y muerte de los profesionales comprendidos

en el presente decreto-ley, el cual deberá comprender asimismo a todos

los que ejerzan la profesión del arte de curar, aunque sólo se

limitaran al ejercicio libre de la misma.

Art. 54. — Las entidades profesionales reconocidas crearán y

organizarán, dentro de los ciento ochenta días de promulgado el

presente decreto-ley, una mutualidad para cubrir el riesgo de

enfermedad de los profesionales comprendidos en este decreto-ley, y

elevarán a la Dirección General de Previsión los estatutos de la misma.

Art. 55. — El empleador que violara cualquiera de las disposiciones del

presente decreto-ley o de sus reglamentaciones, será penado con una

multa de cien pesos moneda nacional, por infracción y por persona, que

podrá elevarse a mil pesos moneda nacional, en la misma forma, en caso

de reincidencia, las cuales se harán efectivas mediante el

procedimiento que determina la Ley N° 11.570. El importe de las multas

se destinará a la caja de previsión correspondiente.

Art. 56. — Las dudas que pudieran suscitarse, con motivo de la

calificación del personal y de los establecimientos, así como las

cuestiones no especialmente contempladas en el presente decreto-ley,

que exigieran una solución para el adecuado cumplimiento de éste, serán

resueltas por comisiones tripartitas integradas por igual número de

representantes de la Secretaría de Trabajo y Previsión, de las

entidades profesionales reconocidas y de los empleadores interesados.

Art. 57. — Las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley se declaran de orden público.
Art. 58. — Es nulo y sin valor cualquier convención de partes que en

forma directa o indirecta disminuya los sueldos mínimos estipulados en

el presente decreto-ley. Queda prohibido abonar servicio o aceptar

pagos de los mismos mediante remuneraciones convenidas por día.

TITULO III

DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS

Art. 59. — Los profesionales del arte de curar, que a la promulgación

del presente decreto-ley, estuvieran prestando servicios honorarios en

los establecimientos comprendidos en el artículo 1°, inciso a) y de

acuerdo con la restructuración de los mismos que darán excluidos de sus

respectivos escalafones, serán calificados y clasificados en estricto

orden de mérito, atento a lo dispuesto por el presente estatuto, y

serán los que ocupen las vacantes que se produjeran en lo sucesivo.

Los profesionales del arte de curar, que a la promulgación del presente

decreto-ley, desempeñen cargos llenados por concurso mantendrán el

mismo dentro del escalafón que se estructure.

Art. 60. — Las escalas de sueldos establecidas en los artículos 34, 35

y 36 se irán aplicando gradualmente a medida que la situación

financiera lo permita; en el orden nacional: a juicio del Ministerio de

Hacienda y al de sus respectivos ministerios, secretarías u organismos

pertinentes en el provincial y municipal. Hasta tanto será implantado

el sueldo mínimo de $ 375 y el correspondiente escalafón y escala de

sueldos reducidos, siempre que se cuente con crédito a ese fin.

Art. 61. — Los profesionales que prestan servicios en los

establecimientos de que habla el artículo 1°, inciso a) y el artículo

41, inciso a), en el momento de promulgarse el presente decreto-ley,

ocuparán automáticamente dentro del escalafón el cargo que les

corresponda por antigüedad.

Art. 62. — Quedan derogadas las leyes y disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente decreto-ley.
Art. 63. — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y

archívese. — FARRELL. — Juan Perón. —Armando G. Antille. — Juan I.

Cooke. — Alberto Teisaire. — Juan Pistarini. — Amaro Avalos. — Antonio

I. Benítez. — J. Hortencio. Quijano.