ADMINISTRACION FINANCIERA Y SISTEMAS DE CONTROL

Rango Decreto-Ley
Publicación 1957-01-08
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 50

LEY DE CONTABILIDAD Y ORGANIZACION DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION Y CONTADURIA GENERAL DE LA NACION. (NOTA: RATIFICADO POR LEY 14467).-

Historial de reformas JSON API

En las diligencias aludidas se aplicarán, por analogía, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en lo Criminal.

Todo agente del Estado está obligado a prestar la colaboración que le sea requerida para la investigación.

Rigen para los sumariantes las causas de excusación o recusación señaladas en el artículo 43 de la Ley 50.

Art. 121.— Cerrado el sumario, el sumariante lo elevará con sus conclusiones directamente o por la vía jurisdiccional respectiva al Tribunal de Cuentas, el que resolverá, según corresponda:

a)

Su archivo, si del mismo resultara evidente la inexistencia de responsabilidad. En su caso y correlativamente, el descargo en la cuenta del responsable;

b)

La ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado al efecto, así como otras medidas para mejor proveer;

c)

La citación de los presuntos responsables, para que tomen vista de las actuaciones y produzcan su descargo.

Artículo 122.— La citación aludida en el inciso c) del artículo anterior se hará en la forma prescripta en el artículo 106 a todos los que, directa o indirectamente, aparezcan implicados y contendrá el emplazamiento para contestar la vista en un término que nunca será menor de quince días ni mayor de treinta. Este término, que correrá desde la notificación del emplazamiento, podrá ampliarse por el Tribunal de Cuentas cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.

Artículo 123.—– El presunto responsable podrá comparecer por sí o por apoderado a contestar la vista, debiendo acompañar los documentos que contribuyan a su descargo o indicar los que existan en las oficinas públicas para que el Tribunal de Cuentas los pida, si lo creyere necesario.

También podrá solicitar señalamiento de audiencia para producir declaraciones de testigos de descargo o para interrogar a los que en el sumario hubieran depuesto en su contra y solicitar pericias que el Tribunal de Cuentas dispondrá, siempre que las encontrara pertinentes.

Podrá el Tribunal de Cuentas limitar el número de testigos según la importancia del asunto y prescindir de sus declaraciones, cuando sin causa justificada no comparecieran a la audiencia fijada.

Si autorizara pericias, el Tribunal de Cuentas designará el o los peritos que deban actuar y les fijará término para expedirse.

En todos los casos podrá tener al presunto responsable como desistido de la prueba, cuando a su juicio no la haya urgido convenientemente.

Artículo 124.— Corridos los trámites que prescriben los artículos anteriores, el Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las medidas previas que pudiera dictar para mejor proveer, lo pasará a un contador fiscal para que examine la causa y solicite lo que conforme con la ley deba resolverse.

También, antes de pronunciarse, podrán someterse las actuaciones a dictamen legal o técnico conforme con lo determinado en el artículo 109.

Artículo 125.— Producidos el o los dictámenes aludidos en el artículo anterior, el Tribunal de Cuentas pronunciará su resolución definitiva, absolutoria o condenatoria, dentro de los treinta días.

La resolución será fundada y expresa; si fuera absolutoria, llevará aparejada la providencia de archivo de las actuaciones, previa notificación y comunicación a quienes corresponda; si fuera condenatoria, deberá fijar la suma a ingresar por el responsable, cuyo pago se le intimará con fijación de término, formulando y mandando registrar el cargo correspondiente.

Artículo 126.— Cuando en el juicio de responsabilidad no se establezcan daños para la hacienda pública pero sí procedimientos administrativos irregulares, el Tribunal de Cuentas impondrá al responsable una multa de hasta cinco mil pesos, conforme con la atribución concedida en el artículo 84, inciso j).

Artículo 127.— Las disposiciones del presente capítulo no excluyen las medidas de carácter disciplinario que adopten los superiores jerárquicos, las que serán independientes del juicio a sustanciarse ante el Tribunal de Cuentas y no influirán en la decisión de éste.

Artículo 128.— Si en la sustanciación del juicio de responsabilidad se presumiera que se ha cometido algún delito de acción pública, el Tribunal de Cuentas formulará la denuncia correspondiente ante la justicia, sin perjuicio de continuar su trámite.

Artículo 129.— Regirán para el juicio administrativo de responsabilidad las disposiciones del artículo 113.

CAPITULO XIV

DE LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES CONDENATORIAS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 130.— Las resoluciones condenatorias del Tribunal de Cuentas se notificarán al interesado en la forma prescripta en el artículo 106, con intimación de hacer efectivo el importe del cargo fijado en el término de diez días. Si mediaran razones que justifiquen la medida, el Tribunal de Cuentas podrá prorrogar este plazo por un término de diez días más.

Artículo 131.— Vencido el término señalado sin que se haya hecho efectivo el pago, el Tribunal de Cuentas pasará copia legalizada de la resolución a la Procuración del Tesoro, para que ésta inicie sin más trámite la acción pertinente por vía de apremio, conforme al título XXV de la Ley de Procedimientos Nº 50. La resolución condenatoria se comunicará también a la autoridad jurisdiccional correspondiente.

La referida resolución, que tendrá fuerza ejecutiva, constituirá título hábil y suficiente para iniciar la acción judicial respectiva.

Artículo 132.— Las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas se llevarán a efecto no obstante cualquier recurso que contra ellas se interponga y sólo se suspenderá la ejecución cuando se efectúe el pago, se consigne el importe del cargo, éste fuese declarado judicialmente improcedente o si se resolviera a favor del responsable el recurso de revisión autorizado por el artículo 133.

El deudor podrá iniciar juicio ordinario contra la Nación para obtener la devolución de lo ya pagado o bien la declaración de ilegitimidad del cargo formulado. En caso de que aún no se hubiese hecho efectivo el cobro del cargo, esta acción no suspenderá la prosecución de la vía de apremio.

El representante fiscal deberá comunicar al Tribunal de Cuenta la iniciación del juicio ordinario y remitirle, en su oportunidad, testimonio de las sentencias que recaigan en los juicios respectivos.

Artículo 133.— Cuando la resolución condenatoria del Tribunal de Cuentas se hubiera fundado en documentos falsos, errores de hecho o de derecho, o bien existan otras cuentas o nuevos documentos que justificaran las partidas desechadas o el empleo legítimo de los valores computados en el cargo, el responsable podrá intentar como único recurso, después de la notificación a que se refiere el artículo 130, el de revisión ante el mismo Tribunal.

Este recurso sólo podrá entablarse dentro de los diez años a partir de la fecha de la notificación aludida. Interpuesto el mismo se procederá en la forma prescripta para los juicios de cuentas o de responsabilidad, según el caso, pero en él no podrá intervenir el contador fiscal que hubiere actuado anteriormente.

La revisión será decretada de oficio por el Tribunal de Cuentas, o a pedido del contador fiscal, cuando se tenga conocimiento de cualquiera de los casos previstos en este artículo, dentro del término fijado, aun cuando la resolución respectiva hubiera sido absolutoria.

Artículo 134.— Cuando la sentencia que se dé en el juicio ordinario fuera favorable al responsable o cuando se resolviere en igual sentido el recurso autorizado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo ordenará el reintegro de las sumas que se hubieran ingresado.

Artículo 135.— Sin excepción, correrán intereses a cargo de los deudores y al tipo aplicado por el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento a particulares, desde el día siguiente al del vencimiento del término de emplazamiento aludido en el artículo 130.

CAPITULO XV

DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y HACIENDAS PARA-ESTATALES

Artículo 136.— Las disposiciones de la presente ley son aplicables a las entidades descentralizadas, en cuanto las respectivas leyes orgánicas no provean concreta y expresamente preceptos o procedimientos diferentes.

El Poder Ejecutivo no podrá disponer la descentralización de servicios de la Administración Nacional.

Artículo 137.— El funcionamiento de las empresas de Estado se ajustará a las disposiciones prescriptas por la Ley Nº 13.653 (t.o.).

Artículo 138.— Las entidades de derecho privado en cuya dirección o administración tenga responsabilidad el Estado o a las cuales éste se hubiere asociado, garantizado materialmente su solvencia o utilidad, les haya acordado concesiones o privilegios, o subsidios para su instalación o funcionamiento, quedan comprendidas en la denominación de haciendas para-estatales y sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, el cual podrá:

a)

Fiscalizar y vigilar en todo o en parte y con alcance permanente, transitorio o eventual, su actividad económica;

b)

Atraer a juicio de cuentas o de responsabilidad, según corresponda, a sus administradores.

CAPITULO XVI:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 139.— Los términos fijados en esta ley se computarán en días laborables.

Artículo 141.— Facúltase al Poder Ejecutivo para mantener en funcionamiento, con el sistema de administración actual, los servicios de cuentas especiales que no respondan a necesidades normales y permanentes de la Administración Nacional hasta su cancelación o definitiva incorporación al presupuesto general.

Artículo 142.— Las dependencias y las entidades descentralizadas del Estado no harán lugar por sí a las reclamaciones en que la acción de los recurrentes se hallare prescripta. El Poder Ejecutivo podrá, no obstante, teniendo en cuenta la modalidad de cada caso, por previo y especial pronunciamiento, reconocer esos derechos.

Artículo 143.– El Poder Ejecutivo podrá modificar los límites que determinan los incisos 1º y 3º a) del artículo 56 y de los artículos 57, 58 y 62 de la presente ley, cuando razones fundadas así lo aconsejen.

En la ejecución y clausura de este primer presupuesto se aplicarán, en cuanto sea posible, los procedimientos y prescripciones de esta ley.

Artículo 145.— A los efectos señalados en el primer párrafo del artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá prorrogar la parte proporcional del presupuesto en vigencia al 31 de diciembre de 1956, debiendo reestructurarlo luego conforme con las disposiciones de esta ley.

Artículo 146.— El cierre del ejercicio de 1956 y la cuenta de inversión se regirán por las disposiciones de la Ley 12.961 .

A los efectos de determinar los residuos pasivos del citado ejercicio y de los anteriores que correspondiera, se considerarán los compromisos contraídos hasta el 31 de diciembre de cada año que, hasta el 28 de febrero de 1957, no hubieran sido incluidos en orden de pago.

La tramitación de los residuos pasivos que resulten se hará conforme con la presente ley.

Artículo 147.— Los empleados actualmente en funciones en la Contaduría General de la Nación que no posean título habilitante o la antigüedad exigidos por esta ley, podrán ser confirmados en sus cargos en el Tribunal de Cuentas o en la Contaduría General.

Artículo 148.— Dentro de los sesenta días de la sanción de la presente ley, el Tribunal de Cuentas y la Contaduría General propondrán al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda, la distribución del personal bienes, locales y demás elementos, actualmente en jurisdicción de la Contaduría General de la Nación, y los respectivos proyectos de presupuesto.

Artículo 149.— Las cuentas de responsables pendientes de despacho en la Contaduría General de la Nación, que deberán ser examinadas y juzgadas de acuerdo con la Ley 12.961, serán transferidas al Tribunal de Cuentas, el que podrá disponer, sin más trámite, el consiguiente descargo de aquellas que tuvieran únicamente defectos de forma y ordenar su archivo.

Artículo 150.— Las relaciones del Tribunal de Cuentas con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio del Ministerio de Hacienda.

Artículo 151.— Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor de inmediato, excepto los casos señalados precedentemente.

Artículo 152.— Las erogaciones que origine el cumplimiento de esta ley se atenderán con rentas generales y con imputación a la presente, hasta tanto sean sancionados los presupuestos a que se refiere el artículo 148.

Artículo 153.— Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.