SEGURIDAD SOCIAL

Rango Decreto-Ley
Publicación 1945-11-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Decreto Ley 28.036/45

APROBACION DEL REGLAMENTO GENERAL DE PRESTAMOS DEL DECRETO-LEY 14535/44

BUENOS AIRES, 9 de noviembre de 1945

Art.1.- Apruébase el siguiente Reglamento General de Préstamos del Decreto ley 14.535/44:

Art. 2 - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Hacienda y Secretario de Trabajo y Previsión.
Art. 3 - Comuníquese, etc.

FARRELL - Mercante - Avalos.

SEGURIDAD SOCIAL - CAJA NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERIODISTAS - CREDITOS PERSONALES - CREDITOS HIPOTECARIOS - REGIMEN

CAPITULO I

Disposiciones generales, comunes a todos los préstamos

Art. 1.- Los préstamos que autoriza a conceder el decreto-ley núm. 14.535/44, se otorgarán con sujección a las disposiciones del presente reglamento.
Art. 2.- Sólo podrá acordarse préstamos a los solicitantes que a la fecha de su otorgamiento desempeñen un empleo de carácter permanente en algunas de las entidades incorporadas a la Sección Ley núm. 12.581, o se encuentren afiliados a ésta en su carácter de empleadores, y contribuyan con los aportes legales, como también a los jubilados de la misma Sección.
Art. 3.- Un mismo solicitante sólo podrá obtener préstamo hipotecario y préstamo personal, cuando el importe de los servicios mensuales, en conjunto, no exceda el límite impuesto en el inc. a) del art. 20 del decreto-ley.

Art.4.- Es facultad del Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social disponer el otorgamiento de los préstamos, que se realizará con el procedimiento previsto en el art. 22 del decreto núm. 29.292/44 (2), dentro de las sumas que legalmente puedan invertirse en esta clase de operaciones suspender el otorgamiento dispuesto y, sin perjuicio de las limitaciones expresamente establecidas en este reglamento, reducir el monto de los mismos a las sumas que estime prudencial para seguridad del crédito de la Sección, o denegarlos totalmente, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada operación y las condiciones de afiliación de las solicitantes. Si no mediaran motivos justificados de exclusión, a juicio del Instituto, los préstamos se acordarán en el orden de presentación de las solicitudes y con preferencia a los afiliados con mayor antiguedad de servicios computables.

Art. 5.- El importe de los servicios correspondientes a los préstamos se deducirá de los sueldos o jornales abonados a los deudores por sus respectivos empleadores, o por la misma Sección de los haberes de sus jubilados. Cuando no se hubiere efectuado dicho descuento, por cualquier motivo, los deudores deberán efectuar el pago en las oficinas de la Sección, en efectivo, giro o cheque, o mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina, en cuenta de la misma, dentro de los diez primeros días de cada mes.

Art.6.- Los empleadores comprendidos en el régimen de la Sección están obligados a otorgar a sus empleados las certificaciones de servicios necesarios para el trámite de los pedidos de préstamos.

Art. 7.- Los prestatarios que hubiesen dejado de formar parte de entidades incorporadas a la Sección podrán continuar gozando de los plazos acordados para la devolución de los préstamos, siempre que cumplan regularmente con los pagos estipulados, lo que harán en la forma dispuesta en el segundo párrafo del art. 5.
Art. 8.- La mora en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los préstamos a que se refiere este reglamento se operará por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de interpelación alguna, y desde que ella ocurra producirá los efectos previstos en los artículos respectivos por cada clase de préstamos.

CAPITULO II

De los préstamos hipotecarios

SECCION I

Destino, requisitos y condiciones generales de otorgamiento de los

préstamos hipotecarios

Destino de los préstamos

Art.9.- Los préstamos hipotecarios se acordarán, exclusivamente, para los siguientes fines: a) Compra de terreno y construcción de casa-habitación o construcción de casa - habitación en terreno propio b) Compra de casa construída, pago de saldos de precio o de construcción, o pago de mejoras adeudadas en concepto de pavimentos, veredas, obras de salubridad u otras análogas c) Compra de casa construída y realización de mejoras en la misma para habitación d) Realización de ampliaciones o mejoras en casa-habitación e) Realización de refacciones necesarias para conservación de casa habitación, siempre que su costo importe por lo menos el 20% del valor total de la finca f) Cancelación de hipotecas u otros gravámenes que afecten la casa habitación del solicitante, siempre que tales gravámenes tuvieran una antigüuedad mayor de tres años.

Condiciones que deben reunir los solicitantes

Art.10.- Son condiciones necesarias para el otorgamiento de estos préstamos: a) Que el solicitante sea empleado, empleador o jubilado comprendido en el régimen de la Sección y en las condiciones previstas en el art. 2 de este reglamento b) Que su edad, sumada al plazo del préstamo no exceda del límite impuesto por el apartado b) del inc. 1 del art. 24 del decreto-ley núm. 14.535/44 c) Que tratándose de empleadores, empleados u obreros en actividad, tengan una antiguedad en servicio no menor de diez años.

Condiciones de dominio de los inmuebles

Art.11.- Los inmuebles objeto de la garantía hipotecaria a la Sección deberán pertenecer, exclusivamente, al solicitante, al esposo o esposa del mismo, a la sociedad conyugal formada por ambos o a sus hijos. No se otorgarán préstamos sobre partes indivisas de bienes en condominio, excepto si el inmueble pertenece a los esposos, o a ellos y a los hijos. Cuando un cónyuge ofrezca en garantía un inmueble propio del otro, o ganancial que éste administre, la obligación hipotecaria será constituída por el propietario, y la personal por el solicitante y el propietario.

Art.12.- Los títulos de dominio serán perfectos a juicio del Directorio del Instituto.

Art.13.- Las propiedades deberán hallarse libres de todo gravamen o cancelarse lo que tuviesen simultáneamente con el otorgamiento de la hipoteca. Cuando estuvieran afectados al pago de pavimento u otras mejoras, deberá cancelarse el importe de éstas, previamente o con el producto del préstamo.

Exigencias relativas a la naturaleza de los inmuebles

Art.14.- Aun cuando las garantías de la operación fueran satisfactorias, no se acordarán préstamos sobre propiedades edificadas en contravención con las reglamentaciones administrativas y municipales correspondientes, o cuando sean insalubres y, en general, cuando por su ubicación, medidas y características resulten inconvenientes para la vivienda. Estas circunstancias serán determinadas por el Directorio del Instituto.

Monto de los préstamos

Art.15.- Los préstamos se otorgarán, dentro del máximo autorizado por el decreto-ley y siempre que el servicio total de la deuda y sus accesorios no excedan de la tercera parte del sueldo o haber jubilatorio líquido del interesado, en la siguiente proporción, respecto al valor del inmueble ofrecido en garantía, según la tasación aprobada por la Sección: a) Hasta el valor total del inmueble, si éste no excediese de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000 m/n.) b) Diez mil pesos ($ 10.000 m/n.) más el ochenta por ciento (80%) del excedente, cuando el valor fuese mayor de dicha suma c) Los préstamos que se otorguen a afiliados que no estén bajo la dependencia de empleador, no podrán exceder del 80% del valor de tasación del inmueble, cualquiera sea el monto del préstamo. En estos casos el depósito de los servicios de amortización y cancelación de los préstamos será hecho directamente por el prestatario.

Art.16.- Cuando la propiedad objeto de la garantía hipotecaria tuviese frente a calles sin pavimento, o careciese de instalaciónes sanitarias, estando situada en zona afectada a la construcción de uno u otras, el importe del préstamo no podrá exceder de la diferencia entre el máximo que de acuerdo a su sueldo corresponda al interesado, al momento de solicitarlo, y la suma que la Sección calcule como necesaria para el pago ulterior del pavimento o la realización de las obras sanitarias.

Art.17.- Cuando se trate de préstamos acordados sin seguro de vida, por haber resultado el solicitante inepto para tomar dicho seguro, el monto de préstamo no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor de tasación del inmueble y con la limitación de que el servicio mensual no exceda de la sexta parte del sueldo.

Interés de los préstamos

Art.18.- Los créditos hipotecarios devengarán el cuatro y medio por ciento (4 1/2 por ciento) de interés anual, con capitalización proporcional y semestral.

Comisión de administración

Art.19.- La Sección cobrará a los prestatarios, además del interés, en concepto de la comisión de administración prevista en el punto c) del inc, 1 del art. 24 del decreto-ley, el medio por mil (1/2%) mensual, sobre el importe originario del préstamo.

Seguros

Art.20.- Es condición indispensable para la atención del préstamo hipotecario, que el deudor tome un seguro de cancelación por fallecimiento y otro contra incendio de la propiedad, en las condiciones que se establecen en la Sección VII de este reglamento, con la única excepción de los afiliados que resulten ineptos para el primero, a los cuales sólo podrá acordarse préstamo hipotecario, dentro del límite máximo previsto en el art. 17.

Forma de pago y plazos

Art.21.- El pago de estos préstamos se hará por servicios mensuales consecutivos que comprendan la amortización del capital prestado, sus intereses, la comisión de administración y en su caso las primas de los seguros de vida e incendio, en 10, 12, 15, 20 y 25 años de plazo. Los solicitantes podrán optar por cualquiera de estos plazos, con las limitaciones resultantes de lo dispuesto en los arts. 10, inc.

b), y 15 de este reglamento y la que se establece a continuación.

Art.22.- Los servicios mensuales correrán desde la fecha del otorgamiento de la escritura, siempre que por tratarse de préstamos acordados para compra de casa construída, pago de mejoras, cancelación de gravámenes, etc., el deudor puede hallarse en el uso de la finca hipotecada a partir de la misma fecha, y desde los seis meses de ésta en el caso de préstamo para construcción, ampliación o refacción que impida dicho uso.

Art.23.- Los deudores podrán efectuar la cancelación anticipada de sus préstamos en cualquier momento, abonando los servicios vencidos por todo concepto, hasta la fecha de la cancelación, más el saldo adeudado en concepto de capital, de acuerdo con la tabla respectiva. Podrán, asimismo, efectuar amortizaciones extraordinarias no menores del cinco por ciento (5%) de la deuda originaria.

Gastos de tasación, inspección de obras y escrituración

Art.- Los gastos de tasación de inmuebles, inspección de construcciones, estudio de títulos, escrituración y cancelación de préstamos, deberán ser abonados por los solicitantes, de acuerdo con los aranceles respectivos. Se exigirá a los solicitantes el depósito previo para la tramitación de las solicitudes y con destino al pago de dichos gastos, de una suma no superior a cien pesos moneda nacional ($ 100.- m/n) cuando el préstamo solicitado no exceda de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000.- m/n.) y de doscientos pesos moneda nacional ($ 200.- m/n.) cuando exceda de la suma anterior.

Pago de impuestos, tasas y cargas fiscales que afecten a los inmuebles gravados

Art.25.- El Directorio podrá disponer como condición para el otorgamiento de los préstamos hipotecarios, que el pago de los impuestos, contribuciones y tasas que afecten a los inmuebles gravados se efectúe por su intermedio. En este caso, deberá incluirse en el servicio mensual del préstamo y accesorios las sumas complementarias que correspondan, a fin de reunir en tiempo oportuno el importe requerido. Si por cualquier circunstancia el deudor dejase de obrar la nueva parte del servicio destinada a atender el pago de los impuestos, contribuciones y tasas, o si éstos no se abonasen en término por razones ajenas a la Sección, las multas y recargos que se produjesen serán por cuenta de aquél.

Otras obligaciones de los prestatarios

Art.26.- Sin perjuicio de la inhibición legal para enajenar, gravar, arrendar o ceder los bienes afectados en garantía de estos préstamos, establecida por el art. 23 del decreto-ley núm. 14 535/44, los prestatarios quedarán obligados: a) A destinar la finca hipotecada a vivienda propia y de su familia, y a comunicar a la Sección dentro del término de diez días (10) cuando, por cualquier motivo que fuese, dejasen de cumplir con esta disposición b) A no introducir reformas en la construcción, aunque fuesen mejoras, sin consentimiento expreso de la Sección c) A mantener al día el pago de los impuestos y tasas fiscales que afecten la propiedad, ingresando la suma mensual suplementaria que corresponda para ello, si se hubiese dispuesto el procedimiento previsto en el art. 25 de este reglamento, o abonándolos directamente en caso contrario d) A mantener la finca en buen estado de conservación dentro del uso normal de la misma e) A comunicar a la Sección, inmediatamente de producido cualquier hecho o circunstancia que afecte el dominio del inmueble y la conservación del edificio f) A consentir las inspecciones que la Sección conceptúe necesarias para verificar el cumplimiento de las disposiciones que rigen estos préstamos.

SECCION II

Disposiciones especiales para los préstamos destinados a

construcción, ampliación o refacción de edificios.

Art.27.- Cuando se soliciten préstamos para construcción, ampliación o refacción de edificios, los respectivos contratos de construcción, pliego de condiciones, presupuestos, planos y demás especializaciones de las obras, deberán ser suscriptos por las partes contratantes y aceptados de conformidad por la Sección, la que podrá exigir, como condición para el otorgamiento de tales préstamos, que se introduzcan las modificaciones que juzgue convenientes a fin de asegurar el destino del inmueble y la garantía de la operación, ya sea en las cláusulas de los contratos o en las obras proyectadas. Los contratos de construcción se referirán a las disposiciones pertinentes de este reglamento y a la aceptación de todas ellas por los contratistas que intervinieran.

Art.28.- Si se tratase de construcción de edificios en localidades que tengan obras de salubridad, se exigirá efectuar las instalaciones correspondientes, aunque las redes de aquéllas no llegaran aún hasta el frente de los mismos.

Art.29.- Cuando el monto del préstamo acordado no alcance a cubrir totalmente el importe convenido de las obras, la Sección exigirá a los solicitantes el depósito previo de la diferencia que resulte, teniendo en cuenta el monto probable de las deducciones que puedan corresponder por el concepto establecido en el último párrafo del art. 35 salvo que en otra forma se afiance satisfactoriamente la ejecución íntegra de las obras previstas.

Art.30.- La Sección podrá, asimismo, exigir, en su exclusivo interés, a los contratistas, las fianzas que considere necesarias para asegurar el cumplimiento de los respectivos contratos. Se exigirá que en todos los contratos de obra se estipule un razonable porcentaje de garantía.

Art.31.- Las obras deberán ejecutarse bajo el control de los técnicos, designados por la Sección, sin que por ello ésta asuma responsabilidad alguna ante el propietario, en razón de las deficiencias que pudieran observarse en la realización de los trabajos o calidad de los materiales.

Art.32.- El importe de estos préstamos una vez escriturados, se entregará por cuotas, en proporción al valor de las obras realizadas, previa deducción del porcentaje de garantía que se hubiera estipulado. Si el préstamo se acordara también con destino a la adquisición del terreno, se entregará como primera cuota, en el momento de otorgarse la escritura de hipoteca, la suma necesaria para el pago del precio, o saldo adeudado, y las posteriores en la forma dispuesta en el párrafo anterior. Si el préstamo se destinara a la adquisición de la casa construída y a realizar mejoras en la misma, la primera cuota a entregar será la parte que corresponda a la existente, según los valores asignados, o el saldo adeudado, dentro del importe de dicha parte y con las posteriores se procederá como en los casos de préstamos para edificación.

Art. 33.- La entrega de las cuotas correspondientes a construcciones se hará, previa certificación de los trabajos por los técnicos de la Sección, conjuntamente al propietario y al contratista, o a este último con la conformidad por escrito, para cada cuota, del primero.
Art. 34.- Si las construcciones no se efectuasen, de acuerdo con lo estipulado, o se paralizasen, o si su duración excediese del término fijado, la Sección intimará a las partes, propietarios y contratistas, para que subsanen las deficiencias o terminen los trabajos dentro de un término prudencial, vencido el cual la misma Sección podrá -sin perjuicio de su facultad para ordenar la venta del inmueble gravado- hacer ejecutar los trabajos correspondientes por terceros o por técnicos, por cuenta del propietario o del contratista, disponiendo al efecto del saldo del préstamo y del depósito de garantía.
Art. 35.- Las sumas parciales adelantadas durante la construcción, devengarán el cuatro y medio por ciento (4 1/2 %) de interés anual, desde las fechas de las respectivas entregas y hasta el momento en que comiencen a devengarse los servicios corrientes, cuando éstos no corran desde la escrituración según lo dispuesto en el art. 22.

El importe de tales intereses se descontará al entregarse la última cuota de construcción.

Art. 36.- La prima adicional del seguro de vida durante la construcción se liquidará y abonará con los gastos de escrituración.

SECCION III

Ampliación y renovación de préstamos hipotecarios.

Art. 37.- Los préstamos hipotecarios podrán ser ampliados solamente para los siguientes fines y siempre que el monto del préstamo originario, más su ampliación, no exceda del máximo de veinte mil pesos moneda nacional ($ 20.000 m/n.) y el importe total de los servicios de ambos, de la tercera parte del sueldo o haber jubilatorio líquido del solicitante: a) Para ensanche de la casa-habitación, cuando se justifique por necesidades comprobadas del empleado u obrero y su familia, después de transcurridos, por lo menos, tres (3) años desde el otorgamiento originario b) Para efectuar en la finca refacciones importantes que sean necesarias para su conservación c) Para le ejecución o pago de obras de salubridad y pavimentos u mejoras de carácter obligatorio, posteriores a la concesión del préstamo originario. La ampliación se concederá como préstamo nuevo, en las mismas condiciones y con iguales requisitos que éstos, determinándose el monto máximo de aquélla por aplicación de lo dispuesto en el art.

15, teniendo en cuenta el saldo adeudado del préstamo primitivo.

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