SERVICIO POSTAL

Rango Decreto-Ley
Publicación 1944-12-13
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 100

DETERMINACION DE LAS TASAS POR SERVICIOS POSTALES, GIROS Y BONOS POSTALES, SERVICIO TELEGRAFICO, SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES Y ESTACIONES RADIOELECTRICAS.

Historial de reformas JSON API

Decreto Ley 33.310/44

DETERMINACION DE LAS TASAS POR SERVICIOS POSTALES, GIROS Y BONOS POSTALES, SERVICIO TELEGRAFICO, SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES Y ESTACIONES RADIOELECTRICAS.

BUENOS AIRES, 11 de diciembre de 1944

el Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de

Ministros, decreta:

CAPITULO 1

Tasas y disposiciones relativas a servicios postales

ARTICULO 1. - El franqueo de la correspondencia se cobrará con arreglo a la siguiente tarifa: 1) Por las cartas, cinco centavos (0,05 m$n.) cada 20 gramos o fracción. 2) Por las tarjetas postales, cuatro centavos (0,04 m$n.) cada una con respuesta pagada, ocho centavos (0,08 m$n.). 3) Por los impresos, tres centavos (0,03 m$n.) cada 100 gramos o fracción. 4) Por los impresos diferidos, dos centavos (0,02 m$n.) hasta 100 gramos. 5) Por los diarios de interés general sueltos, medio centavo (0,005 m$n.) por unidad cualquiera sea su peso e igual tasa cada 100 gramos o fracción por los que se depositen en paquetes de más de un ejemplar. 6) Por los periódicos, revistas y demás impresos de interés general, sueltos o en paquetes, medio centavo (0,005 m$n.) cada 100 gramos o fracción. 7) Por los diarios de interés general en remesas para agentes, medio centavo (0,005 m$n.) cada 150 gramos o fracción. 8) Por los libros de edición argentina, un centavo y medio (0,015 m$n.) cada 100 gramos o fracción. 9) Por los impresos en relieve para uso de ciegos, un centavo (0,01 m$n.) cada 500 gramos o fracción. 10) Por las muestras sin valor, cinco centavos (0,05 m$n.) cada 100 gramos o fracción. 11) Por los papeles de negocio, cinco centavos (0,05 m$n.) cada 100 gramos o fracción. 12) Por los fonopostales, cinco centavos (0,05 m$n.) cada 20 gramos o fracción. 13) Por las esquelas de invitación, participaciones o envíos similares, diez centavos (0,10 m$n.), cada 20 gramos o fracción.

14) Por los pequeños paquetes hasta 250 gramos, treinta y cinco centavos (0,35 m$n.) cada 50 gramos subsiguientes hasta 500 gramos siete centavos (0,07 m$n.).

ARTICULO 2. - Por los servicios especiales se cobrará además del franqueo ordinario: 1) Tasa de certificado: a) Para las cartas, tarjetas postales y pequeños paquetes, veinticinco centavos (0,25 m$n.) b) Para las demás piezas de correspondencia, veinte centavos (0,20 m$n.), pudiendo, no obstante, despacharse con la tasa del apartado anterior a los efectos del Artículo 62. 2) Tasa de expreso: Para toda pieza de correspondencia de cualquier clase y categoría, excepto los impresos diferidos, además del franqueo ordinario y derechos especiales que le correspondan, veinticinco centavos (0,25 m$n.).

*ARTICULO 3. - Por los valores declarados se cobrará: 1) Por las cartas: a) Franqueo ordinario b) Tasa de certificado c) Comisión de acuerdo a la siguiente escala: Hasta doscientos pesos (200 m$n.), el uno por ciento (1 %) con un mínimo de treinta centavos (0,30 m$n.) De doscientos un pesos (201 m$n.) a quinientos (500 m$n.), el medio por ciento (1/2 %) De quinientos un pesos (501 m$n.), a mil pesos (1.000 m$n.), el cuarto por ciento (1/4 %) De mil un pesos (1.001 m$n.) a diez mil pesos (10.000 m$n.), el uno por mil (1 0/00). 2) Por las cajas: a) Derecho fijo de un peso (1 m$n.) b) Tasa de certificado c) Comisión de acuerdo a la siguiente escala: Hasta doscientos pesos (200 m$n.), el uno por ciento (1 %) con un mínimo de treinta centavos (0,30 m$n.) De doscientos un pesos (201 m$n.) a quinientos pesos (500 m$n.), el medio por ciento (1/2 %) De quinientos un pesos (501 m$n.) a mil pesos (1.000 m$n.), el cuarto por ciento De mil un pesos (1.001 m$n.) a diez mil (10.000 m$n.), el uno por mil (1 0/00). 3) Por las remesas de títulos, cédulas cupones y, en general, papeles representativos de valor, se cobrará: a) Franqueo de cinco centavos (0,05 m$n.) cada 100 gramos o fracción b) Tasa de carta certificada c) Comisión de acuerdo a la siguiente escala: Hasta cinco mil pesos (5.000 m$n.) el uno por mil (1 0/00) cada mil pesos (1.000 m$n.) o fracción, con un mínimo de treinta centavos (0 30 m$n.) De cinco mil un pesos (5.001 m$n.) a diez mil pesos (10.000 m$n.) tres cuartos por mil (3/4 0/00) cada mil pesos (1.000 m$n.) o fraccion De diez mil un pesos (10.001 m$n.) en adelante, el medio por mil (1/2 0/00) cada mil pesos (1.000 m$n.) o fracción. 4) Por las piezas de valor declarado a que se refiere este artículo, que fuesen expedidas contrarreembolso, además de las tasas indicadas en cada caso, se cobrará: a) Comisión fija de cuarenta centavos (0,40 m$n.) b) De la suma cobrada se descontará la comisión de servicios de giros o la del de remesas en efectivo, según proceda. Salvo cuando dicho importe se convierta en depósito de cuenta corriente del servicio de cheque postal, en cuyo caso sólo se deducirá el cincuenta por ciento (50 %), de las precitadas comisiones.

ARTICULO 4. - Por las remesas en efectivo de o para estafetas, se cobrará: a) Tasa de certificado b) Comisión de uno por ciento (1 %) sobre el monto de la remesa, con un mínimo de treinta centavos (0,30 m$n.).

*ARTICULO 5. - Por los valores al cobro se cobrará: 1) Ordinarios: a) Tasa fija de diez centavos (0,10 moneda nacional). En las remesas de lista se aplicará una sola tasa por cada diez parciales o fracción de diez b) Comisión de uno por ciento (1 %) sobre el monto a cobrar, con un mínimo de veinte centavos (0,20 m$n.). Este derecho se aplicará, sin excepción, a cada parcial. 2) Con derecho a indemnización: a) Tasa y comisión de los ordinario b) Tasa de certificado c) Comisión de uno por ciento (1 %) sobre el monto del valor declarado, con un mínimo de veinticinco centavos (0,25 m$n.) hasta doscientos pesos (200 m$n.). De doscientos un pesos (201 m$n.) a quinientos (500 m$n.), el medio por ciento (1/2 %). 3) De la suma cobrada se descontará una comisión mínima de diez centavos (0,10 m$m.) hasta treinta pesos (30 m$n.) y la fijada para los giros o valores declarados después de ese importe, cualquiera sea la cantidad de parciales que comprenda la remesa. Si las sumas percibidas se depositasen en una cuenta corriente del servicio de cheque postal, la comisión establecida precedentemente se reducirá al cincuenta por ciento (50 %). 4) Cuando cursen por vía telegráfica se cobrará, además, una tasa fija de un peso con treinta centavos (1,30 m$n.). 5) Por los valores al cobro bancario, destinados exclusivamente a ser depositados en una cuenta corriente de cheque postal: a) Tasa fija de diez centavos (m$n. 0,10) por documento b) Comisión de dos por mil (2 0/00) sobre el importe del monto a cobrar, con un mínimo de un peso (m$n. 1,00) por documento. 6) Por el depósito en cuenta corriente del servicio de cheque postal, de las sumas percibidas en concepto de valores al cobro bancarios a que se refiere el inciso anterior, no se percibirá comisión alguna.

*ARTICULO 6. - Por la correspondencia de contrarreembolso se cobrará: 1) a) Franqueo ordinario b) Tasa de certificado respectiva c) Comisión fija de veinte centavos (0,20 m$n.) para los libros de edición argentina y de cuarenta centavos (0,40 m$n.) para los demás envíos. 2) De la suma cobrada se descontará la comisión del servicio de giros o la del de remesas en efectivo, según proceda. Salvo cuando aquélla se convierta en un depósito en cuenta corriente del servicio de cheque postal, en cuyo caso sólo se deducirá el cincuenta por ciento (50 %) de las precitadas comisiones.

*ARTICULO 7. - Por las encomiendas se cobrará: 1) Ordinarias, para las localidades con servicio de distribución a domicilio: NOTA DE REDACCION: TABLA NO MEMORIZABLE 2) Ordinarias, para localidades sin servicio de distribución a domicilio: NOTA DE REDACCION: TABLA NO MEMORIZABLE 3) De granja, para localidades con servicio de distribución a domicilio: NOTA DE REDACCION: TABLA NO MEMORIZABLE 4) De granja, para localidades sin servicio de distribución a domicilio: NOTA DE REDACCION: TABLA NO MEMORIZABLE 5) Con valor declarado: a) Franqueo ordinario según categoría b) Tasa de depósito c) Comisión por riesgos de acuerdo a la siguiente escala: Hasta doscientos pesos (200 m$n.) el uno por ciento (1 %), con un mínimo de cincuenta centavos (0,50 m$n.) De doscientos un pesos (201 m$n.) a quinientos pesos (500 m$n.) el medio por ciento (1/2 %). 6) De contrarreembolso: a) Franqueo ordinario, conducción o depósito y comisión por riesgos según categoría b) Comisión fija de cuarenta centavos (0,40 m$n.) c) De la suma cobrada se descontará la comisión del servicio de giros o la del de remesas en efectivo, según proceda. Salvo cuando dicho importe se convierta en depósito de cuenta corriente del servicio de cheque postal, en cuyo caso sólo se deducirá el cincuenta por ciento (50 %) de las precitadas comisiones. 7) Por la devolución de envases vacíos, veinte centavos (0,20 m$n). 8) Por el almacenaje, a partir del quinto día de llegada a la dependencia de destino, diez centavos (0,10 m$n.) cada cinco días o fracción. 9) Por la tasa de expreso, sesenta centavos (0,60 m$n.).

ARTICULO 8. - Por los siguientes servicios, se cobrará: 1) Por el abono a casilla de correo: a) Capital Federal y cabeceras de Distrito, doce pesos (12 m$n.) por semestre y veinte pesos (20 m$n.) por año b) Otras oficinas, siete pesos (7 m$n.) por semestre y doce pesos (12 m$n.) por año. 2) Por el apartado interno de la correspondencia, seis pesos (6 m$n ) por semestre y diez pesos (10 m$n.) por año. 3) Por la entrega y recibo de la correspondencia en valijas especiales, seis pesos (6 m$n.) por semestre y diez pesos (10 m$n.) por año. 4) Por el apartado especial de libros, paquetes, periódicos o ilustraciones, dieciocho pesos (18 m$n.) Por semestre y treinta pesos (30 m$n.) por año. 5) Por el apartado especial de respuestas postales pagadas, treinta pesos (30 m$n.) por semestre y cincuenta pesos (50 m$n.) por año.

6) Por la entrega en poste restante o listas, diez centavos (0,10 m$n.) por pieza de cualquier clase. 7) Por la correspondencia epistolar de última hora, diez centavos (0,10 m$n.) por pieza. 8) En ventanilla de oficinas ambulantes sólo se recibirán piezas de contralor con categoría de expresos. 9) Por el registro de publicaciones de interés general, cinco pesos (5 m$n.) cada dos años. 10) Por la atención de buzones instalados en el interior de edificios particulares, treinta pesos (30 m$n.) por año. 11) Por los discos postales y su grabación el reglamento fijará las tasas de acuerdo al valor de las especies. 12) Por los envíos caracterizados como "frágiles", cincuenta centavos (0,50 m$n.) por pieza.

ARTICULO 9. - Por el sistema de Franqueo a Pagar se cobrará el dos por ciento (2 %) sobre el importe del franqueo que corresponda y por el Franqueo Pagado (Inmediato), el uno por ciento (1 %).

ARTICULO 10. - Por el uso de cada máquina franqueadora y por cada permiso se cobrará un derecho anual de cincuenta pesos (50 m$n.).

El 1 de enero de cada año deberá renovarse el pago. Por la primera vez el interesado abonará la proporción correspondiente, computando el período por meses enteros, según la fecha de otorgamiento del permiso.

ARTICULO 11. - Por cada cédula de identidad postal, válida por tres años, se cobrará cuarenta y cinco centavos (0,45 m$n.).

*ARTICULO 12. - 1) Facúltase a Correos y Telecomunicaciones para que establezca las condiciones generales de los envíos en lo que respecta a cantidad, dimensiones, peso, forma, embalaje, límite de tolerancia o rechazo, agregados o cualquier otra circunstancia relacionada con los mismos y determine la oportunidad y amplitud con que las oficinas prestarán cada servicio. 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, fíjanse los siguientes requisitos especiales: a) Los impresos diferidos no podrán exceder de 100 gramos, ni despacharse en remesas menores de 1.000 ejemplares iguales. Deben estar destinados exclusivamente a propaganda de industrias o comercios radicados en el país y estar escritos en idioma nacional.

b)

Las publicaciones de interés general deberán editarse e imprimirse en el país, en idioma nacional, tener una periodicidad de aparición por lo menos trimestral, hallarse escritas e general. No obstante, se considerarán también comprendidas en esta categoría las publicaciones escritas en idioma extranjero, que llenando las precedentes condiciones y las reglamentarias, traduzcan el título al nacional debajo del original e inserten también en el mismo idioma el artículo editorial, pudiendo, a continuación, repetirlo en el propio. Quedan excluídas, en general, todas aquéllas cuya finalidad principal sea la defensa o propaganda de intereses personales, particulares o de círculos y las de sociedades, agrupaciones, centros y demás entidades cuyo propósito esencial sea el de obtener ganancias o lucro material. Sin embargo, las publicaciones científicas, literarias o de informaciones de las instituciones oficiales se considerarán siempre de interés general.

Tampoco podrán circular con la tarifa especial reducida de esta categoría, las que usen un lenguaje excesivo o procaz o que propugnen ideas o doctrinas encaminadas a debilitar el orden social, la seguridad del Estado y la moral pública resistan la organización política del país o pretendan instaurar regímenes contrarios al mismo c) Los libros de edición argentina deberán propender a la difusión de la cultura general y ser impresos y editados en el país en castellano. Quedarán comprendidos en la franquicia los textos de enseñanza escritos en cualquier idioma. Sólo podrán disfrutar de esta tarifa reducida los autores, editores, representantes de unos y otros, entidades, bibliotecas e instituciones y comerciantes que se dediquen de manera regular al intercambio de libros y que se hayan inscripto en el registro respectivo que llevará Correos y Telecomunicaciones ch) Las encomiendas deben obligatoriamente expedirse a domicilio cuando estén dirigidas a localidades donde exista ese servicio exceptúase aquellas con declaración de valor que en todos los casos se consignarán a depósito d) Las encomiendas de granja deberán contener exclusivamente artículos alimenticios propios de la producción agropecuaria del lugar y ser despachadas directamente por el productor al consumidor Considéranse incluídos en esta categoría los repuestos de máquinas agrícolas y las semillas consignadas a agricultores o granjeros reconocidos como tales. Esta clase de piezas estará sujeta a las tasas y demás derechos postales únicamente, quedando exceptuadas de todo gravamen provincial y municipal. 3) Las declaraciones de valor no podrán exceder de: a) En las encomiendas, quinientos peso (500 m$n.) b) En las cartas y cajas, diez mil pesos (10.000 m$n.) c) En las remesas de papeles representativos de valor el monto podrá ser ilimitado. 4) El importe de cualesquiera de los reembolsos no podrá exceder de quinientos pesos (500 m$n.). 5) Las remesas en efectivo y para estafetas no podrán exceder de doscientos pesos (200 m$n.). 6) El importe de los valores al cobro no podrá exceder de quinientos pesos (500 m$n.). Salvo cuando se trate de valores al cobro bancarios destinados a ser convertidos en depósitos en cuenta corriente del servicio de cheque postal, en cuyo caso el monto máximo podrá ser hasta de cinco mil pesos (5.000 m$n.) por cada valor de esta clase.

ARTICULO 13. - 1) Las cartas, tarjetas portales y fonopostales sin franqueo o insuficientemente franqueados se despacharán a destino y serán entregados previo pago del doble de la falta o de la insuficiencia del franqueo. 2) Si el destinatario se rehusare a abonar esos importes el Correo podrá requerir su pago al remitente. si éste se rehusara, a su vez, el envío se considerará caído en rezago. 3) Tratándose de correspondencia que deba transportarse por servicios especiales que se retribuyen con el importe de las sobretasas fijadas, sólo se le dará curso por dichos servicios en los casos en que el franqueo abonado cubra el monto de los mismos.

4) Las demás piezas de correspondencia que no sean las cartas, tarjetas postales y los fonopostales, impuestas con falta o insuficiencia de franqueo, no tendrán curso, salvo en los casos en que la reglamentación establezca la facultad que los remitentes lo repongan o completen.

ARTICULO 14. - 1) La reexpedición o la devolución de la correspondencia epistolar se efectuará sin percibirse nuevo franqueo ni derechos. 2) La reexpedición o la devolución de la demás correspondencia se realizará dentro de los límites y en las condiciones que establezcan los respectivos reglamentos de Correos y Telecomunicaciones. 3) La reexpedición o devolución de piezas con declaración de valor, de contrarreembolso, de remesas en efectivo y encomiendas, dará lugar al pago de nuevas tasa y derechos. 4) Por la devolución solicitada de impresos diferidos se cobrará nuevo franqueo.

ARTICULO 15. - 1) El franqueo de los envíos confiados al Correo para su transporte y la retribución de los servicios especiales que no tengan señalada otra forma de pago, se acreditará mediante la adhesión de timbres postales de o por valor equivalente al porte o derecho que corresponda, o por el empleo de sobres, fajas, tarjetas y demás especies análogas con timbres postales impresos que emita Correos y Telecomunicaciones. 2) Podrá, asimismo, acreditarse el franqueo por la impresión de leyendas o membretes en los envíos, mediante el empleo de máquinas franqueadoras o por cualquier otro procedimiento conveniente para el servicio, siempre que asegure la regular percepción de tasas y derechos postales. El pago directamente en efectivo se podrá efectuar en los casos que expresamente se establezca en los reglamentos de Correos y Telecomunicaciones. 3) Las tarjetas y fajas postales, sobres y demás especies timbradas podrán ser recargados en su valor escrito con un suplemento equivalente al precio de costo.

ARTICULO 16. - 1) En los envíos postales impuestos con valor declarado la declaración del valor será formulada por el remitente y deberá ajustarse al valor realmente incluído. 2) Toda pieza postal con declaración de valor se aceptará al imponerse cerrada y en las condiciones especiales que fije el reglamento de la entidad. La responsabilidad de ésta quedará a cubierto con la entrega del envío al destinatario en las mismas condiciones en que fue aceptada. la verificación del contenido en el acto de entrega, sólo tendrá derecho a requerirse si el envío estuviese en mal estado.

ARTICULO 17. - En los envíos postales se prohibe la inclusión de los objetos, substancias, efectos o artículos que con carácter general o para los de distintas clases, se indican a continuación:

1) En todas las piezas sin excepción: a) Substancias explosivas, nocivas, deletéreas, inflamables o peligrosas b) Objetos que por su naturaleza, forma o acondicionamiento puedan dañar al personal o a otros envíos o a los medios empleados para la conducción de los efectos. 2) En la correspondencia en general, excepto las cartas con declaración de valor y las remesas de títulos por lo que se refiere, respectivamente, a los apartados "a" y "c" de este inciso:

a)

Papel moneda b) Alhajas, objetos y piedras preciosas y monedas metálicas c) Valores al portador. 3) En las cajas con valor declarado: papel moneda y valores al portador. 4) En las encomiendas en general: los objetos mencionados en los incisos 2 y 3 y en las de granja todos los que no estén comprendidos en el Artículo 12, parágrafo 2, inciso d. 5) En todos los envíos, excepción hecha de las cartas y las tarjetas postales: correspondencia actual y personal. 6) En las piezas de correspondencia que estén sujetas a una tasa prevista para su clase y condiciones: otros objetos que tengan fijada mayor tarifa. Se permite agrupar según la categoría, como sean sus distintos en un solo envío objetos distintos, a condición de que el conjunto sea franqueado de acuerdo con la tasa que corresponda a aquella parte sujeta a tarifa más elevada, aplicándose las unidades de porte y límites de peso y dimensiones de la misma.

ARTICULO 18. - Todas las empresas de vapores, ferrocarriles y demás transportes, están obligadas a conducir gratuitamente las valijas de correspondencia y el personal que las custodia. A este efecto y de acuerdo con lo que en oportunidad reglamente Correos y Telecomunicaciones, las empresas ferroviarias destinarán un coche donde se pueda efectuar el acomodo de todos los objetos de cuyo transporte se haga cargo la misma y donde también pueda hacerse la clasificación de la correspondencia. En los vapores se dispondrá en iguales condiciones un camarote con espacio suficiente para los mismos fines. En los demás vehículos de transporte se destinará para el mismo objeto, un compartimiento o lugar aislado a satisfacción de Correos y Telecomunicaciones.

ARTICULO 19. - Las concesiones de privilegio de paquete postal a los vapores serán nulas si no llevan expresa, entre sus cláusulas, la condición establecida en el Artículo 18. Análogamente las empresas de ferrocarriles que se establezcan en el país, quedan sujetas a la misma condición, aun cuando no esté expresamente determinado en las respectivas concesiones de construcción y explotación.

ARTICULO 20. - En la denominación de valijas de correspondencia se comprenden todos aquellos objetos de cuyo transporte se haga cargo Correos y Telecomunicaciones, así como los que envíe para atender las necesidades de sus servicios.

ARTICULO 21. - 1) Tanto en lo que respecta al régimen contractual concerniente al transporte de la correspondencia por vía aérea y a las encomiendas conducidas por ferrocarril o vapores, Correos y Telecomunicaciones queda facultado para liquidar y abonar directamente los importes que corresponda por los servicios prestados, utilizando al efecto los fondos de la recaudación, sirviendo los comprobantes respectivos como descargo para la rendición de cuentas. 2) Quedan comprendidos en esta disposición: a) El transporte de correspondencia para el exterior en buques de carga, así como también los saldos deudores en favor de administraciones postales extranjeras por el servicio de aquéllas y por gastos de tránsito internacional b) Las cuentas a favor de las compaÑías aéreas por el transporte de la correspondencia de tránsito internacional de que se hayan hecho cargo con intervención de Correos y Telecomunicaciones.

ARTICULO 22. - Correos y Telecomunicaciones contratará y establecerá con particulares o instituciones autorizados por autoridad competente las líneas de correo aéreo que estime necesarias para perfeccionar las comunicaciones postales en el interior de la República y entre éstas y el exterior y fijará ad referéndum del Poder Ejecutivo las sobretasas para los envíos postales a cursar por dicha vía.

CAPITULO II

Tasas y disposiciones relativas a los giros y bonos postales

ARTICULO 23. - Por los giros postales se cobrará: 1) El uno por ciento (1 %) de comisión hasta la suma de doscientos pesos (200 m$n.) con un mínimo de treinta centavos (0,30 m$n.). Por el excedente, hasta quinientos pesos (500 m$n.), el medio por ciento (1/2 %). 2) Los giros telegráficos abonarán, además de la comisión, una tasa fija de un peso con treinta centavos (1,30 m$n.). 3) Por cada duplicado de giro ordinario un derecho fijo de treinta centavos (0,30 m$n.).

ARTICULO 24. - Ningún giro emitido por Correos y Telecomunicaciones podrá exceder de quinientos pesos (500 m$n.). 2) El pago indebido de los giros obliga a Correos y Telecomunicaciones a la restitución íntegra de su importe al interesado. 3) Los giros vencen a la expiración del mes inmediato siguiente al de su emisión. Podrán ser revalidados por un nuevo período, cobrándose nuevamente la comisión. 4) El derecho a cobrar los giros prescribe a favor de la recaudación de Correos y Telecomunicaciones al fenecer el vigésimo tercer mes, sin contar el de la emisión.

ARTICULO 25. - 1) Por los bonos postales se cobrará: a) De cincuenta centavos ($ 0,50 m$n.), y un peso (1 m$n.), cinco centavos (0,05 m$n.). b) De dos pesos (2 m$n.), tres pesos (3 m$n.) y cuatro pesos (4 m$n ), diez centavos (0,10 m$n.) c) De cinco pesos (5 m$n.), quince centavos (0,15 m$n.) ch) De diez pesos (10 m$n.), veinte centavos (0,20 m$n.). 2) Son aplicables a los bonos postales los párrafos 2, 3 y 4 del Artículo 24.

CAPITULO III

Tasas y disposiciones relativas al servicio telegráfico

*ARTICULO 26. - En el servicio telegráfico interno se cobrará por cada despacho un derecho fijo de treinta centavos (0,30 m$n.), más las tasas que se determinan a continuación: 1) Ordinarios, por cada palabra: a) Simple, redactado en idioma nacional, seis centavos (0,06 m$n.) b) Urgente, redactado en idioma nacional, doce centavos (0,12 m$n) c) Simple, redactado en idioma extranjero, doce centavos (0,12 m$n) ch) Urgente, redactado en idioma extranjero, dieciocho centavos (018 m$n). 2) En lenguaje secreto (convenido o cifrado) por cada palabra: a) Simple, veinticuatro centavos (0,24 m$n) b) Urgente, treinta centavos (0,30 m$n). 3) Colacionados, por cada palabra: a) Simple, redactado en idioma nacional, veinticuatro centavos (024 m$n) b) Urgente, redactado en idioma nacional, treinta y seis centavos (0,36 m$n) c) Simple, redactado en idioma extranjero, treinta y seis centavos (0,36 m$n) ch) Urgente, redactado en idioma extranjero, cuarenta y ocho centavos (0,48 m$n.) d) Simple, redactado en lenguaje secreto (convenido o cifrado), cuarenta y ocho centavos (0,48 m$n) e) Urgente, redactado en lenguaje secreto (convenido o cifrado), sesenta centavos (0,60 m$n) 4) Noticioso de prensa, bolsas de comercio y centros comerciales o científicos, por palabra a) Simple, en idioma nacional, tres centavos (0,03 m$n.) b) Urgente, en idioma nacional, nueve centavos (0,09 m$n.) c) Simple, en idioma extranjero, seis centavos (0,06 m$n.) ch) Urgente, en idioma extranjero, doce centavos (0,12 m$n.). 5) Aviso, por palabra: Por cada período de cuatro días o fracción, doce centavos (0,12 m$n). 6) Aviso colacionado, por palabra: Por cada período de cuatro días o facción, treinta y seis centavos (0,36 m$n.). 7) Múltiple: Además de la tarifa que por su categoría corresponda, una sobretasa por cada dirección menos una y por cada cien palabras o fracción, de ochenta centavos (0,80 m$n.). 8) Con aviso de entrega: Además de la tarifa que por su categoría corresponda, cualquiera sea la extensión del telegrama: a) Simple, una sobretasa de ochenta centavos (0,80 m$n.) b) Urgente, una sobretasa de un peso con sesenta centavos (1,60 m$n). 9) A hacer seguir: Tantas veces la tarifa correspondiente según la categoría como sean sus distintos destinos. 10) Con respuesta pagada: Además de la que corresponda aplicar al telegrama, la suma que el expendedor deseare pagar para la respuesta. 11) Confirmación cheque postal: Una sobretasa de un peso (m$n. 100).

ARTICULO 27. - Todos los telegramas urbanos gozarán de una rebaja equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la tasa que corresponda según su categoría.

ARTICULO 28. - Por el servicio de carta-telegrama se cobrará: a) Hasta 25 palabras, un peso (1 m$n.) b) Hasta 50 palabras, un peso con cincuenta centavos (1,50 m$n.) c) Hasta 100 palabras, dos pesos (2 m$n.).

ARTICULO 29. - Por el servicio de conferencias telegráficas se cobrará: a) Por los primeros quince minutos o fracción, veinte pesos (20 m$n) b) Por cada cinco minutos o fracción siguientes, hasta una hora, cinco pesos (5 m$n.) c) Por cada cinco minutos o fracción siguientes, después de una hora, diez pesos (10 m$n.).

ARTICULO 30. - Establécense los siguientes derechos especiales:

a)

Por cada telefonograma público o privado, una sobretasa de diez centavos (0,10 m$n.) La respectiva empresa telefónica tendrá derecho a percibir a su vez y según lo convenga con Correos y Telecomunicaciones, hasta veinte centavos (0,20 m$n.) por cada telefonograma público del abonado expedidor, quedando a cargo de la empresa el pago directo del aforo de los telegramas a Correos y Telecomunicaciones. b) Por cada copia de telegrama o radiotelegrama, hasta cien palabras o fracción, un peso (1 m$n.) c) Por cada despacho de servicio-tasado, de textos autorizados o análogos, motivado por atención de los servicios postales y de telecomunicaciones, ochenta centavos (0,80 m$n.) ch) Por la dirección convenida o abreviada en el servicio interno, se cobrará, por cada una que se registre en cada oficina, veinte pesos (20 m$n.) por semestre d) En el servicio internacional por cada una que se registre, diez pesos (10 m$n.) por año e) El registro para el servicio internacional es obligatorio efectuarlo en las oficinas del Telégrafo de la Nación.

ARTICULO 31. - 1) Fíjase en ocho centavos oro sellado (0,08 o$s.) por palabra, la tasa telegráfica ordinaria, terminal y de tránsito en el servicio internacional de telecomunicaciones, la que se cobrará en la siguiente forma: a) Pertenecerán exclusivamente al Telégrafo de la Nación cuando los telegramas se impongan en sus oficinas o cursen por sus líneas b) Se prorrateará por partes iguales entre el Telégrafo de la Nación y las empresas que forman la Convención Telegráfica Argentina y entre aquél y las empresas telegráficas internas, cuando éstas intervengan en la manipulación de un mismo despacho (telegrama). *2) En los telegramas especiales la tasa será aplicada en proporción a las tarifas que se fijen para los mismos. 3) Los telegramas oficiales internacionales expedidos o recibidos por los funcionarios y reparticiones comprendidos en la franquicia establecida por el artículo 92, parágrafo 4, quedan exentos de la tasa a que se refiere este artículo.

ARTICULO 32. - El servicio telegráfico no puede hacerse sino por el Telégrafo de la Nación o por las líneas de empresas expresamente autorizadas por la ley o por decreto del Poder Ejecutivo. En ningún caso podrá efectuarse el servicio telegráfico público ya sea en forma de telegrama o de parte telefónico, por las empresas establecidas para realizar el servicio telefónico.

ARTICULO 33. - A los efectos de las tarifas telegráficas internas, considéranse tantos despachos distintos como centenas o fracción de centenas de palabras contengan, computándose como una sola, en los redactados en lenguaje claro, las palabras sencillas o agrupación autorizada siempre que no excedan de quince caracteres. En el cómputo de las mismas se considerarán las que el expedidor escribe en su minuta y, en consecuencia, se incluirá en el número de ellas las que correspondan a dirección, texto, firma e indicaciones de servicio, excepto las que se relacionen con la vía a seguir cada indicación se computará como una palabra. Los signos de puntuación, comillas, apóstrofes y guiones no se tasarán ni trasmitirán, sino a pedido expreso del expedidor, en cuyo caso deberán ser consignados en el telegrama por su palabra equivalente.

ARTICULO 34. - Salvo arreglos especiales aprobados por el Poder Ejecutivo las tarifas telegráficas internas fijadas por este decreto para el Telégrafo de la Nación y telégrafos declarados nacionales por la Ley número 750 1/2, se aplicarán tantas veces como administraciones o empresas de telégrafos intervengan en la manipulación un telegrama.

CAPITULO IV

Tasas y disposiciones relativas al servicio de radiocomunicaciones

ARTICULO 35. - 1) En el servicio radiotelegráfico móvil interno la tarifa a aplicar se compone, según intervengan en la manipulación del tráfico las estaciones terrestres y/o móviles y, dado el caso, las líneas telegráficas, de las siguientes tasas: a) De a bordo b) Terrestres c) Telegráficas. 2) En la aplicación de estas tasas no regirá el mínimo de palabras.

3) A la tasa terrestre se agregará un derecho fijo de treinta centavos (0,30 m$n.) por cada radiotelegrama e idéntico derecho a la tasa telegráfica, cuando la hubiere. Cuando se efectúe el intercambio de radiotelegramas entre las estaciones móviles, pertenezcan o no a la misma compaÑía sin intervención de estaciones terrestres, deberá percibirse e ingresarse en Correos y Telecomunicaciones una sobretasa fija de treinta centavos (0,30 m$n ) por cada radiotelegrama. 4) Salvo arreglos especiales que convengan a Correos y Telecomunicaciones, la tasa telegráfica se aplicará, únicamente, en los casos en que el radiotelegrama deba cursar por otras líneas o empresas que no pertenezcan a la entidad, en cuyo caso, la tasa telegráfica se aplicará tantas veces como líneas o empresas intervengan en su curso. 5) Los radiotelegramas urgentes serán considerados como tales solamente en el recorrido telegráfico. 6) Los radiotelegramas con aviso de transmisión sólo comportan el aviso al expedidor de que el despacho ha sido transmitido a la estación móvil destinataria. 7) Los radiotelegramas noticiosos de prensa, para bolsas de comercio y centros comerciales y científicos, sólo se admiten en el sentido bordo-tierra y deberán ser impuestos por personas previamente autorizadas. 8) La categoría colacionado en los radiotelegramas, se admitirá en las condiciones estipuladas por el artículo 67 y comporta: a) La colación de oficio entre todas las oficinas y radioestaciones que intervengan en su curso b) Exclúyese en los radiotelegramas colacionados el despacho de vuelta al expedidor c) Sólo se admitirán radiotelegramas colacionados, cuando se transmitan directamente entre estaciones móviles y terrestres de intercambio.

ARTICULO 36. - En el servicio radiotelegráfico móvil interno, además de la tasa telegráfica, cuando corresponda su percepción, se cobrará por cada palabra: 1) Radiotelegrama ordinario: Redactado en idioma nacional: a) Tasa de a bordo, ocho centavos (0,08 m$n.) b) Tasa terrestre, doce centavos (0,12 m$n.). Redactado en idioma extranjero: a) Tasa de a bordo ocho centavos (0,08 m$n.) b) Tasa terrestre, doce centavos (0,12 m$n.). 2) Radiotelegrama en lenguaje secreto (convenido o cifrado): a) Tasa de a bordo, dieciséis centavos (0,16 m$n.) b) Tasa terrestre, veinticuatro centavos (0,24 m$n.). 3) Radiotelegramas noticioso de prensa, bolsa de comercio y centros comerciales y científicos: Redactado en idioma nacional: a) Tasa de a bordo, dos centavos (0,02 m$n.) b) Tasa terrestre, tres centavos (0,03 m$n.). Redactado en idioma extranjero: a) Tasa de a bordo, cuatro centavos (0,04 m$n.) b) Tasa terrestre, seis centavos (0,06 m$n.). 4) Radiotelegrama colacionado: Redactado en idioma nacional: a) Tasa de a bordo, dieciseis centavos (0,16 m$n.) b) Tasa terrestre, veinticuatro centavos (0,24 m$n.). Redactado en idioma extranjero: a) Tasa de a bordo, veinticuatro centavos (0,24 m$n.). b) Tasa terrestre, treinta y seis centavos (0,36 m$n.). Redactado en lenguaje secreto: a) Tasa de a bordo, treinta y dos centavos (0,32 m$n.). b) Tasa terrestre, cuarenta y ocho centavos (0,48 m$n.). 5) Radiotelegrama múltiple: Además de la tarifa que por su categoría corresponda, por cada dirección menos una y por cada cien palabras o fracción, una sobretasa de ochenta centavos (0,80 m$n.) para la oficina o estación que efectúe la entrega. 6) Radiotelegrama con aviso de transmisión: Además de la tarifa que corresponda aplicar al radiotelegrama, una sobretasa fija de ochenta centavos (0,80 m$n.). 7) Radiotelegrama con respuesta pagada: Además de la tarifa que le corresponda aplicar al radiotelegrama, el importe que el expedidor deseara pagar para la respuesta. 8) Los radiotelegramas de o para las estaciones móviles de las fuerzas armadas de la Nación, no afectadas al servicio de transportes comerciales, e intercambiados por las estaciones terrestres de Correos y Telecomunicaciones, serán aforados únicamente con la tarifa especificada para el servicio telegráfico interno en el artículo 26. El producido correspondiente será ingresado totalmente a Correos y Telecomunicaciones: 9) Radiotelefonogramas: En los radios que intercambien por el sistema radiotelefónico las estaciones móviles de reducida potencia, se aplicarán respectivamente, tasas iguales a las fijadas para los radiotelegramas en el presente artículo.

ARTICULO 37. - A los efectos de la aplicación de las tarifas en el servicio radiotelefónico fijo interno, la red de estaciones fijas radiotelegráficas de Correos y Telecomunicaciones tanto reciban o transmitan despachos se considerarán como oficinas del Telégrafo de la Nación.

ARTICULO 38. - 1) En el servicio móvil radiotelefónico público interno la tarifa a aplicar se compone, según intervengan en el intercambio estaciones terrestres y/o móviles y, dado el caso, líneas o circuitos telefónicos, de las siguientes tasas: a) De a bordo b) Terrestre c) Telefónica. 2) Para las radioconversaciones que intercambien directamente las estaciones móviles argentinas de cualquier naturaleza con estaciones de Correos y Telecomunicaciones, se aplicarán por cada tres minutos o fracción las siguientes tasas: a) De a bordo, un peso con treinta centavos (1,30 m$n.) b) Terrestre, dos pesos con setenta centavos (2,70 m$n.) c) Para conexión telefónica, si la hubiere, una sobretasa de treinta centavos (0,30 m$n.) para la compaÑía directamente conectada al circuito radioeléctrico. A esta sobretasa se agregará cuando corresponda, la tarifa fijada para el recorrido telefónico hasta la localidad comunicada ch) Las tasas mencionadas en los incisos a) y b) se reducirán en un cincuenta por ciento (50 %), cuando las estaciones móviles argentinas se encuentran dentro del radio de 100 kilómetros de la estación terrestre que intercambia la comunicación. 3) Este servicio podrá combinarse con el mencionado en el artículo 39, en cuyo caso, se agregarán las tasas aprobadas correspondientes a la tasa del parágrafo 2, inciso a) precedente, no aplicándose las de los incisos b) y c) del mismo. 4) Cuando se efectúen radioconversaciones de servicio público entre estaciones móviles argentinas, pertenezcan o no a la misma compañía, sin intervención de estaciones terrestres, deberá percibirse e ingresarse a Correos y Telecomunicaciones una sobretasa fija de cincuenta centavos (0,50 m$n.) por cada comunicación establecida, cualquiera sea el tiempo invertido.

ARTICULO 39. - 1) Para las radioconversaciones del servicio público fijo interno que se establezcan entre estaciones radioeléctricas de Correos y Telecomunicaciones comunicando entre sí o en combinación con las redes telefónicas conectadas, se percibirá, por cada tres minutos o fracción, las siguientes tasas: a) Para el recorrido radioeléctrico, el importe a fijar por Correos y Telecomunicaciones entre el mínimo de un peso (1 m$n.), y el máximo de cuatro pesos (4 m$n.) b) Para la conexión telefónica, si la hubiere, una sobretasa de treinta centavos (0,30 m$n.), para cada una de las compaÑías directamente conectadas al circuito radioeléctrico. A esta sobretasa se agregará cuando corresponda, la tarifa fijada para el recorrido telefónico hasta la localidad comunicada. 2) Para las radioconversaciones que se intercambien entre estaciones radioeléctricas de Correos y Telecomunicaciones y las estaciones particulares de reducida potencia, o particulares de red auxiliar, directamente o en combinación con las redes telefónicas conectadas, se percibirá, por cada tres minutos o fracción, las siguientes tasas: a) Para el recorrido radioeléctrico entre las estaciones de intercambio normal que designe Correos y Telecomunicaciones y la estación particular de reducida potencia, o particular de red auxiliar, el importe a fijar por dicha entidad entre el mínimo de un peso (1 m$n.) y el máximo de dos pesos (2 m$n.). b) Cuando la comunicación esté destinada o proceda de otra estación que no sea la de intercambio normal, el importe para el recorrido radioeléctrico a que se alude la cláusula anterior se fijará hasta el máximo de cuatro pesos (4 m$n.) c) Para la conexión telefónica, si la hubiere, la misma establecida en este artículo, parágrafo 1, inciso b). 3) A los importes especificados en los parágrafos 1 y 2 que anteceden, se agregará el siguiente cargo de informe sólo para el recorrido radiotelefónico en las comunicaciones solicitadas con determinada persona: a) Un importe a fijar por Correos y Telecomunicaciones entre cincuenta centavos (0,50 m$n.) y un peso (1,00 m$n.) b) En los casos que la comunicación fuese anulada, se percibirá el cargo de informe anterior, únicamente. 4) Para las radioconversaciones noticiosas de prensa, bolsas de comercio, centros comerciales, o científicos y para el transporte de programas de radiodifusión, en el recorrido radioeléctrico indicado de este artículo, parágrafo 1, inciso a), se percibirá el cincuenta por ciento (50 %) de la tasa correspondiente. 5) A los telefonogramas-radio que se intercambien con las estaciones fijas particulares de reducida potencia o particulares de red auxiliar, se le aplicará únicamente la tarifa telegráfica, la que ingresará a Correos y Telecomunicaciones. 6) Este servicio podrá combinarse con el mencionado en el artículo 38, en cuyo caso, se agregará únicamente, la tasa establecida del parágrafo 2, inciso a) del referido artículo.

ARTICULO 40. - 1) La sobretasa de treinta centavos (0,30 m$n.) para la conexión telefónica a que se refieren los artículos 38 y 39, será cobrada para cada una de las empresas directamente conectadas al circuito radioeléctrico. 2) Dichas empresas responderán por el importe de las comunicaciones que tengan origen en sus líneas o en empresas a ellas conectadas y facilitarán, sin cargo para Correos y Telecomunicaciones, las líneas indispensables para la ejecución combinada del servicio, entre su central telefónica y la central radioeléctrica.

ARTICULO 41. - 1) Para los radiotelegramas procedentes o destinados a estaciones móviles de matrícula extranjera e intercambiados por las estaciones de Correos y Telecomunicaciones, se cobrará por palabra: a) Tasa de a bordo, cuarenta centavos (0,40 m$n.) b) Tasa terrestre, sesenta centavos (0,60 m$n.) c) Tasa telegráfica: Para o del interior del país, la interna que corresponda. Para países extranjeros, la internacional aprobada.

2) Para los radiotelegramas internacionales cambiados entre estaciones móviles y/o terrestres extranjeras, se percibirán las tasas de a bordo y/o terrestres mencionadas en el parágrafo 1, además de las telegráficas que, en su caso, correspondan hasta el país de de destino.

ARTICULO 42. - En el servicio radiotelefónico móvil internacional que ejecuten las estaciones terrestres de Correos y Telecomunicaciones, además de las tasas correspondientes a la estación de a bordo y telefónica, si correspondiese, se percibirá la siguiente tasa terrestre: a) Por los tres primeros minutos o fracción, nueve pesos (9 m$n.) b) Por cada minuto subsiguiente o fracción, tres pesos (3 m$n.).

ARTICULO 43. - Las tasas mencionadas para el servicio radiotelefónico público, se percibirán, en las comunicaciones de o para el exterior, por los tres primeros minutos o fracción y, luego, por cada minuto o fracción subsiguiente un tercio de la misma.

ARTICULO 44. - El servicio de radiocomunicaciones a múltiples destinos efectuado por estaciones de Correos y Telecomunicaciones, se regirá por las siguientes cláusulas: 1) Los interesados remitirán a Correos y Telecomunicaciones un parte noticioso redactado en lenguaje claro, en idioma nacional, salvo autorización expresa en contrario para ser emitido por estaciones radioeléctricas de su inmediata dependencia con destinos a las estaciones receptoras ubicadas en el interior o en el exterior de la República, debidamente autorizadas, cuya nómina deberá conocer la mencionada entidad. Este servicio estará regido en un todo de conformidad con las disposiciones internas e internacionales en vigencia. 2) La velocidad media de transmisión será convenida con los interesados conforme a la capacidad de los circuitos a emplear, reservándose Correos y Telecomunicaciones la facultad de disminuirla cuando lo aconsejen las circunstancias. Entiéndese por una palabra la agrupación de cinco caracteres. 3) Las trasmisiones de abono mensual se efectuarán durante treinta minutos diarios para cada interesado. Normalmente consistirán en dos emisiones de quince minutos cada una una por la mañana y otra por la tarde o por la noche. Si se prefiriese y la capacidad de las instalaciones no lo impidiere, se podrán utilizar treinta minutos consecutivos en el mismo día. 4) Las emisiones podrán también efectuarse en forma ocasional, siempre que los interesados lo soliciten con anticipación suficiente. Para estas emisiones se computarán períodos mínimos de quince minutos consecutivos, aunque la duración fuere menor. 5) Queda facultado Correos y Telecomunicaciones para ampliar el período de duración de las trasmisiones diarias siempre que el rendimiento de sus instalaciones así lo permitiese y con sujeción a las cláusulas establecidas en los incisos 14 al 25. 6) El parte noticioso deberá estar constituído por informaciones y noticias políticas, comerciales, etc. y no podrá contener ningún pasaje, anuncio o comunicación que tenga carácter privado. 7) Correos y Telecomunicaciones podrá negarse a transmitir el parte noticioso si contuviese noticias o informaciones que fuesen inexactas, tendenciosas y que pudiesen perjudicar el crédito y buen nombre del país en el exterior o que esté afectado por alguna de las condiciones a que se refiere la ley de Telégrafos y demás disposiciones reglamentarias sobre aceptación de telegramas. 8) Las horas y las frecuencias (ondas) de emisión serán fijadas de común acuerdo y no podrán ser modificadas sin aviso previo anticipado de ocho días como mínimo. 9) El texto definitivo a transmitir deberá presentarse en el despacho telegráfico de la oficina que indique Correos y Telecomunicaciones, el que reglamentará los requisitos de admisión.

10) Cuando se trate de un servicio mensual que exceda de tres horas diarias, el texto podrá ser manipulado con elementos propios, directamente desde el domicilio del abonado, quien, por líneas autorizadas, lo conectará por su cuenta a los dispositivos de emisión que determine Correos y Telecomunicaciones. En este caso, dicha dependencia está facultada para intervenir, cuando lo juzgue conveniente, en los distintos aspectos del servicio. 11) Cuando se efectúe el servicio a que se refiere el inciso 10, los duplicados serán remitidos dentro de las veinticuatro horas siguientes a su trasmisión. 12) El procedimiento de admisión será el adoptado corrientemente para los despachos de prensa en general. 13) La falta de presentación del texto en el tiempo estipulado, el rechazo del mismo, así como la no emisión en las horas fijadas, no darán derecho a emisiones especiales o suplementarias. Tampoco dará derecho a ninguna clase de deducción de la tarifa establecida. 14) Establécese la siguiente retribución mínima mensual por los primeros treinta minutos o fracción, diarios, hasta tres destinos:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.