SERVICIO POSTAL
Decreto Ley 33.310/44
DETERMINACION DE LAS TASAS POR SERVICIOS POSTALES, GIROS Y BONOS POSTALES, SERVICIO TELEGRAFICO, SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES Y ESTACIONES RADIOELECTRICAS.
BUENOS AIRES, 11 de diciembre de 1944
el Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de
Ministros, decreta:
CAPITULO 1
Tasas y disposiciones relativas a servicios postales
ARTICULO 1. - El franqueo de la correspondencia se cobrará con arreglo a la siguiente tarifa: 1) Por las cartas, cinco centavos (0,05 m$n.) cada 20 gramos o fracción. 2) Por las tarjetas postales, cuatro centavos (0,04 m$n.) cada una con respuesta pagada, ocho centavos (0,08 m$n.). 3) Por los impresos, tres centavos (0,03 m$n.) cada 100 gramos o fracción. 4) Por los impresos diferidos, dos centavos (0,02 m$n.) hasta 100 gramos. 5) Por los diarios de interés general sueltos, medio centavo (0,005 m$n.) por unidad cualquiera sea su peso e igual tasa cada 100 gramos o fracción por los que se depositen en paquetes de más de un ejemplar. 6) Por los periódicos, revistas y demás impresos de interés general, sueltos o en paquetes, medio centavo (0,005 m$n.) cada 100 gramos o fracción. 7) Por los diarios de interés general en remesas para agentes, medio centavo (0,005 m$n.) cada 150 gramos o fracción. 8) Por los libros de edición argentina, un centavo y medio (0,015 m$n.) cada 100 gramos o fracción. 9) Por los impresos en relieve para uso de ciegos, un centavo (0,01 m$n.) cada 500 gramos o fracción. 10) Por las muestras sin valor, cinco centavos (0,05 m$n.) cada 100 gramos o fracción. 11) Por los papeles de negocio, cinco centavos (0,05 m$n.) cada 100 gramos o fracción. 12) Por los fonopostales, cinco centavos (0,05 m$n.) cada 20 gramos o fracción. 13) Por las esquelas de invitación, participaciones o envíos similares, diez centavos (0,10 m$n.), cada 20 gramos o fracción.
14) Por los pequeños paquetes hasta 250 gramos, treinta y cinco centavos (0,35 m$n.) cada 50 gramos subsiguientes hasta 500 gramos siete centavos (0,07 m$n.).
ARTICULO 2. - Por los servicios especiales se cobrará además del franqueo ordinario: 1) Tasa de certificado: a) Para las cartas, tarjetas postales y pequeños paquetes, veinticinco centavos (0,25 m$n.) b) Para las demás piezas de correspondencia, veinte centavos (0,20 m$n.), pudiendo, no obstante, despacharse con la tasa del apartado anterior a los efectos del Artículo 62. 2) Tasa de expreso: Para toda pieza de correspondencia de cualquier clase y categoría, excepto los impresos diferidos, además del franqueo ordinario y derechos especiales que le correspondan, veinticinco centavos (0,25 m$n.).
*ARTICULO 3. - Por los valores declarados se cobrará: 1) Por las cartas: a) Franqueo ordinario b) Tasa de certificado c) Comisión de acuerdo a la siguiente escala: Hasta doscientos pesos (200 m$n.), el uno por ciento (1 %) con un mínimo de treinta centavos (0,30 m$n.) De doscientos un pesos (201 m$n.) a quinientos (500 m$n.), el medio por ciento (1/2 %) De quinientos un pesos (501 m$n.), a mil pesos (1.000 m$n.), el cuarto por ciento (1/4 %) De mil un pesos (1.001 m$n.) a diez mil pesos (10.000 m$n.), el uno por mil (1 0/00). 2) Por las cajas: a) Derecho fijo de un peso (1 m$n.) b) Tasa de certificado c) Comisión de acuerdo a la siguiente escala: Hasta doscientos pesos (200 m$n.), el uno por ciento (1 %) con un mínimo de treinta centavos (0,30 m$n.) De doscientos un pesos (201 m$n.) a quinientos pesos (500 m$n.), el medio por ciento (1/2 %) De quinientos un pesos (501 m$n.) a mil pesos (1.000 m$n.), el cuarto por ciento De mil un pesos (1.001 m$n.) a diez mil (10.000 m$n.), el uno por mil (1 0/00). 3) Por las remesas de títulos, cédulas cupones y, en general, papeles representativos de valor, se cobrará: a) Franqueo de cinco centavos (0,05 m$n.) cada 100 gramos o fracción b) Tasa de carta certificada c) Comisión de acuerdo a la siguiente escala: Hasta cinco mil pesos (5.000 m$n.) el uno por mil (1 0/00) cada mil pesos (1.000 m$n.) o fracción, con un mínimo de treinta centavos (0 30 m$n.) De cinco mil un pesos (5.001 m$n.) a diez mil pesos (10.000 m$n.) tres cuartos por mil (3/4 0/00) cada mil pesos (1.000 m$n.) o fraccion De diez mil un pesos (10.001 m$n.) en adelante, el medio por mil (1/2 0/00) cada mil pesos (1.000 m$n.) o fracción. 4) Por las piezas de valor declarado a que se refiere este artículo, que fuesen expedidas contrarreembolso, además de las tasas indicadas en cada caso, se cobrará: a) Comisión fija de cuarenta centavos (0,40 m$n.) b) De la suma cobrada se descontará la comisión de servicios de giros o la del de remesas en efectivo, según proceda. Salvo cuando dicho importe se convierta en depósito de cuenta corriente del servicio de cheque postal, en cuyo caso sólo se deducirá el cincuenta por ciento (50 %), de las precitadas comisiones.
ARTICULO 4. - Por las remesas en efectivo de o para estafetas, se cobrará: a) Tasa de certificado b) Comisión de uno por ciento (1 %) sobre el monto de la remesa, con un mínimo de treinta centavos (0,30 m$n.).
*ARTICULO 5. - Por los valores al cobro se cobrará: 1) Ordinarios: a) Tasa fija de diez centavos (0,10 moneda nacional). En las remesas de lista se aplicará una sola tasa por cada diez parciales o fracción de diez b) Comisión de uno por ciento (1 %) sobre el monto a cobrar, con un mínimo de veinte centavos (0,20 m$n.). Este derecho se aplicará, sin excepción, a cada parcial. 2) Con derecho a indemnización: a) Tasa y comisión de los ordinario b) Tasa de certificado c) Comisión de uno por ciento (1 %) sobre el monto del valor declarado, con un mínimo de veinticinco centavos (0,25 m$n.) hasta doscientos pesos (200 m$n.). De doscientos un pesos (201 m$n.) a quinientos (500 m$n.), el medio por ciento (1/2 %). 3) De la suma cobrada se descontará una comisión mínima de diez centavos (0,10 m$m.) hasta treinta pesos (30 m$n.) y la fijada para los giros o valores declarados después de ese importe, cualquiera sea la cantidad de parciales que comprenda la remesa. Si las sumas percibidas se depositasen en una cuenta corriente del servicio de cheque postal, la comisión establecida precedentemente se reducirá al cincuenta por ciento (50 %). 4) Cuando cursen por vía telegráfica se cobrará, además, una tasa fija de un peso con treinta centavos (1,30 m$n.). 5) Por los valores al cobro bancario, destinados exclusivamente a ser depositados en una cuenta corriente de cheque postal: a) Tasa fija de diez centavos (m$n. 0,10) por documento b) Comisión de dos por mil (2 0/00) sobre el importe del monto a cobrar, con un mínimo de un peso (m$n. 1,00) por documento. 6) Por el depósito en cuenta corriente del servicio de cheque postal, de las sumas percibidas en concepto de valores al cobro bancarios a que se refiere el inciso anterior, no se percibirá comisión alguna.
*ARTICULO 6. - Por la correspondencia de contrarreembolso se cobrará: 1) a) Franqueo ordinario b) Tasa de certificado respectiva c) Comisión fija de veinte centavos (0,20 m$n.) para los libros de edición argentina y de cuarenta centavos (0,40 m$n.) para los demás envíos. 2) De la suma cobrada se descontará la comisión del servicio de giros o la del de remesas en efectivo, según proceda. Salvo cuando aquélla se convierta en un depósito en cuenta corriente del servicio de cheque postal, en cuyo caso sólo se deducirá el cincuenta por ciento (50 %) de las precitadas comisiones.
*ARTICULO 7. - Por las encomiendas se cobrará: 1) Ordinarias, para las localidades con servicio de distribución a domicilio: NOTA DE REDACCION: TABLA NO MEMORIZABLE 2) Ordinarias, para localidades sin servicio de distribución a domicilio: NOTA DE REDACCION: TABLA NO MEMORIZABLE 3) De granja, para localidades con servicio de distribución a domicilio: NOTA DE REDACCION: TABLA NO MEMORIZABLE 4) De granja, para localidades sin servicio de distribución a domicilio: NOTA DE REDACCION: TABLA NO MEMORIZABLE 5) Con valor declarado: a) Franqueo ordinario según categoría b) Tasa de depósito c) Comisión por riesgos de acuerdo a la siguiente escala: Hasta doscientos pesos (200 m$n.) el uno por ciento (1 %), con un mínimo de cincuenta centavos (0,50 m$n.) De doscientos un pesos (201 m$n.) a quinientos pesos (500 m$n.) el medio por ciento (1/2 %). 6) De contrarreembolso: a) Franqueo ordinario, conducción o depósito y comisión por riesgos según categoría b) Comisión fija de cuarenta centavos (0,40 m$n.) c) De la suma cobrada se descontará la comisión del servicio de giros o la del de remesas en efectivo, según proceda. Salvo cuando dicho importe se convierta en depósito de cuenta corriente del servicio de cheque postal, en cuyo caso sólo se deducirá el cincuenta por ciento (50 %) de las precitadas comisiones. 7) Por la devolución de envases vacíos, veinte centavos (0,20 m$n). 8) Por el almacenaje, a partir del quinto día de llegada a la dependencia de destino, diez centavos (0,10 m$n.) cada cinco días o fracción. 9) Por la tasa de expreso, sesenta centavos (0,60 m$n.).
ARTICULO 8. - Por los siguientes servicios, se cobrará: 1) Por el abono a casilla de correo: a) Capital Federal y cabeceras de Distrito, doce pesos (12 m$n.) por semestre y veinte pesos (20 m$n.) por año b) Otras oficinas, siete pesos (7 m$n.) por semestre y doce pesos (12 m$n.) por año. 2) Por el apartado interno de la correspondencia, seis pesos (6 m$n ) por semestre y diez pesos (10 m$n.) por año. 3) Por la entrega y recibo de la correspondencia en valijas especiales, seis pesos (6 m$n.) por semestre y diez pesos (10 m$n.) por año. 4) Por el apartado especial de libros, paquetes, periódicos o ilustraciones, dieciocho pesos (18 m$n.) Por semestre y treinta pesos (30 m$n.) por año. 5) Por el apartado especial de respuestas postales pagadas, treinta pesos (30 m$n.) por semestre y cincuenta pesos (50 m$n.) por año.
6) Por la entrega en poste restante o listas, diez centavos (0,10 m$n.) por pieza de cualquier clase. 7) Por la correspondencia epistolar de última hora, diez centavos (0,10 m$n.) por pieza. 8) En ventanilla de oficinas ambulantes sólo se recibirán piezas de contralor con categoría de expresos. 9) Por el registro de publicaciones de interés general, cinco pesos (5 m$n.) cada dos años. 10) Por la atención de buzones instalados en el interior de edificios particulares, treinta pesos (30 m$n.) por año. 11) Por los discos postales y su grabación el reglamento fijará las tasas de acuerdo al valor de las especies. 12) Por los envíos caracterizados como "frágiles", cincuenta centavos (0,50 m$n.) por pieza.
ARTICULO 9. - Por el sistema de Franqueo a Pagar se cobrará el dos por ciento (2 %) sobre el importe del franqueo que corresponda y por el Franqueo Pagado (Inmediato), el uno por ciento (1 %).
ARTICULO 10. - Por el uso de cada máquina franqueadora y por cada permiso se cobrará un derecho anual de cincuenta pesos (50 m$n.).
El 1 de enero de cada año deberá renovarse el pago. Por la primera vez el interesado abonará la proporción correspondiente, computando el período por meses enteros, según la fecha de otorgamiento del permiso.
ARTICULO 11. - Por cada cédula de identidad postal, válida por tres años, se cobrará cuarenta y cinco centavos (0,45 m$n.).
*ARTICULO 12. - 1) Facúltase a Correos y Telecomunicaciones para que establezca las condiciones generales de los envíos en lo que respecta a cantidad, dimensiones, peso, forma, embalaje, límite de tolerancia o rechazo, agregados o cualquier otra circunstancia relacionada con los mismos y determine la oportunidad y amplitud con que las oficinas prestarán cada servicio. 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, fíjanse los siguientes requisitos especiales: a) Los impresos diferidos no podrán exceder de 100 gramos, ni despacharse en remesas menores de 1.000 ejemplares iguales. Deben estar destinados exclusivamente a propaganda de industrias o comercios radicados en el país y estar escritos en idioma nacional.
Las publicaciones de interés general deberán editarse e imprimirse en el país, en idioma nacional, tener una periodicidad de aparición por lo menos trimestral, hallarse escritas e general. No obstante, se considerarán también comprendidas en esta categoría las publicaciones escritas en idioma extranjero, que llenando las precedentes condiciones y las reglamentarias, traduzcan el título al nacional debajo del original e inserten también en el mismo idioma el artículo editorial, pudiendo, a continuación, repetirlo en el propio. Quedan excluídas, en general, todas aquéllas cuya finalidad principal sea la defensa o propaganda de intereses personales, particulares o de círculos y las de sociedades, agrupaciones, centros y demás entidades cuyo propósito esencial sea el de obtener ganancias o lucro material. Sin embargo, las publicaciones científicas, literarias o de informaciones de las instituciones oficiales se considerarán siempre de interés general.
Tampoco podrán circular con la tarifa especial reducida de esta categoría, las que usen un lenguaje excesivo o procaz o que propugnen ideas o doctrinas encaminadas a debilitar el orden social, la seguridad del Estado y la moral pública resistan la organización política del país o pretendan instaurar regímenes contrarios al mismo c) Los libros de edición argentina deberán propender a la difusión de la cultura general y ser impresos y editados en el país en castellano. Quedarán comprendidos en la franquicia los textos de enseñanza escritos en cualquier idioma. Sólo podrán disfrutar de esta tarifa reducida los autores, editores, representantes de unos y otros, entidades, bibliotecas e instituciones y comerciantes que se dediquen de manera regular al intercambio de libros y que se hayan inscripto en el registro respectivo que llevará Correos y Telecomunicaciones ch) Las encomiendas deben obligatoriamente expedirse a domicilio cuando estén dirigidas a localidades donde exista ese servicio exceptúase aquellas con declaración de valor que en todos los casos se consignarán a depósito d) Las encomiendas de granja deberán contener exclusivamente artículos alimenticios propios de la producción agropecuaria del lugar y ser despachadas directamente por el productor al consumidor Considéranse incluídos en esta categoría los repuestos de máquinas agrícolas y las semillas consignadas a agricultores o granjeros reconocidos como tales. Esta clase de piezas estará sujeta a las tasas y demás derechos postales únicamente, quedando exceptuadas de todo gravamen provincial y municipal. 3) Las declaraciones de valor no podrán exceder de: a) En las encomiendas, quinientos peso (500 m$n.) b) En las cartas y cajas, diez mil pesos (10.000 m$n.) c) En las remesas de papeles representativos de valor el monto podrá ser ilimitado. 4) El importe de cualesquiera de los reembolsos no podrá exceder de quinientos pesos (500 m$n.). 5) Las remesas en efectivo y para estafetas no podrán exceder de doscientos pesos (200 m$n.). 6) El importe de los valores al cobro no podrá exceder de quinientos pesos (500 m$n.). Salvo cuando se trate de valores al cobro bancarios destinados a ser convertidos en depósitos en cuenta corriente del servicio de cheque postal, en cuyo caso el monto máximo podrá ser hasta de cinco mil pesos (5.000 m$n.) por cada valor de esta clase.
ARTICULO 13. - 1) Las cartas, tarjetas portales y fonopostales sin franqueo o insuficientemente franqueados se despacharán a destino y serán entregados previo pago del doble de la falta o de la insuficiencia del franqueo. 2) Si el destinatario se rehusare a abonar esos importes el Correo podrá requerir su pago al remitente. si éste se rehusara, a su vez, el envío se considerará caído en rezago. 3) Tratándose de correspondencia que deba transportarse por servicios especiales que se retribuyen con el importe de las sobretasas fijadas, sólo se le dará curso por dichos servicios en los casos en que el franqueo abonado cubra el monto de los mismos.
4) Las demás piezas de correspondencia que no sean las cartas, tarjetas postales y los fonopostales, impuestas con falta o insuficiencia de franqueo, no tendrán curso, salvo en los casos en que la reglamentación establezca la facultad que los remitentes lo repongan o completen.
ARTICULO 14. - 1) La reexpedición o la devolución de la correspondencia epistolar se efectuará sin percibirse nuevo franqueo ni derechos. 2) La reexpedición o la devolución de la demás correspondencia se realizará dentro de los límites y en las condiciones que establezcan los respectivos reglamentos de Correos y Telecomunicaciones. 3) La reexpedición o devolución de piezas con declaración de valor, de contrarreembolso, de remesas en efectivo y encomiendas, dará lugar al pago de nuevas tasa y derechos. 4) Por la devolución solicitada de impresos diferidos se cobrará nuevo franqueo.
ARTICULO 15. - 1) El franqueo de los envíos confiados al Correo para su transporte y la retribución de los servicios especiales que no tengan señalada otra forma de pago, se acreditará mediante la adhesión de timbres postales de o por valor equivalente al porte o derecho que corresponda, o por el empleo de sobres, fajas, tarjetas y demás especies análogas con timbres postales impresos que emita Correos y Telecomunicaciones. 2) Podrá, asimismo, acreditarse el franqueo por la impresión de leyendas o membretes en los envíos, mediante el empleo de máquinas franqueadoras o por cualquier otro procedimiento conveniente para el servicio, siempre que asegure la regular percepción de tasas y derechos postales. El pago directamente en efectivo se podrá efectuar en los casos que expresamente se establezca en los reglamentos de Correos y Telecomunicaciones. 3) Las tarjetas y fajas postales, sobres y demás especies timbradas podrán ser recargados en su valor escrito con un suplemento equivalente al precio de costo.
ARTICULO 16. - 1) En los envíos postales impuestos con valor declarado la declaración del valor será formulada por el remitente y deberá ajustarse al valor realmente incluído. 2) Toda pieza postal con declaración de valor se aceptará al imponerse cerrada y en las condiciones especiales que fije el reglamento de la entidad. La responsabilidad de ésta quedará a cubierto con la entrega del envío al destinatario en las mismas condiciones en que fue aceptada. la verificación del contenido en el acto de entrega, sólo tendrá derecho a requerirse si el envío estuviese en mal estado.
ARTICULO 17. - En los envíos postales se prohibe la inclusión de los objetos, substancias, efectos o artículos que con carácter general o para los de distintas clases, se indican a continuación:
1) En todas las piezas sin excepción: a) Substancias explosivas, nocivas, deletéreas, inflamables o peligrosas b) Objetos que por su naturaleza, forma o acondicionamiento puedan dañar al personal o a otros envíos o a los medios empleados para la conducción de los efectos. 2) En la correspondencia en general, excepto las cartas con declaración de valor y las remesas de títulos por lo que se refiere, respectivamente, a los apartados "a" y "c" de este inciso:
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