SERVICIO POSTAL
DETERMINACION DE LAS TASAS POR SERVICIOS POSTALES, GIROS Y BONOS POSTALES, SERVICIO TELEGRAFICO, SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES Y ESTACIONES RADIOELECTRICAS.
Hasta 1 kw. ..........300 m$n. Hasta 2 Kw. ..........355 m$n. Hasta 3 Kw. ..........411 m$n. Hasta 4 Kw. ..........465 m$n. Hasta 5 Kw. ..........520 m$n. Hasta 10 Kw. .........797 m$n. 15) Fíjase el siguiente aumento en la retribución mensual estipulada en el inciso 14, por cada quince minutos consecutivos o fracción, diarios, que sobrepasen los primeros treinta minutos, hasta el uso de tres horas diarias: Hasta 1 kw. ..........100 m$n. Hasta 2 Kw. ..........113 m$n. Hasta 3 Kw. ..........123 m$n. Hasta 4 Kw. ..........136 m$n. Hasta 5 Kw. ..........149 m$n. Hasta 10 Kw. .........210 m$n. 16) Fíjase el siguiente aumento en la retribución mensual estipulada en el inciso 14, por cada quince minutos consecutivos o fracción , diarios, que sobrepasen los primeros treinta minutos, cuando el uso fuere de más de tres y hasta seis horas diarias: Hasta 1 kw. .......... 90 m$n. Hasta 2 Kw. ..........102 m$n. Hasta 3 Kw. ..........111 m$n. Hasta 4 Kw. ..........122 m$n. Hasta 5 Kw. ..........134 m$n. Hasta 10 Kw. .........189 m$n. 17) Fíjase el siguiente aumento en la retribución mensual estipulada en el inciso 14, por cada quince minutos consecutivos o fracci, ddiarios, que sobrepasen los primeros treinta minutos, cuando el uso fuere de más de seis y hasta diez horas diarias: Hasta 1 kw. .......... 85 m$n. Hasta 2 Kw. .......... 96 m$n. Hasta 3 Kw. ..........105 m$n. Hasta 4 Kw. ..........116 m$n. Hasta 5 Kw. ..........127 m$n.
Hasta 10 Kw. .........179 m$n. 18) Fíjase el siguiente aumento en la retribución mensual estipulada en el inciso 14, por cada quince minutos consecutivos o fracción, diarios, que sobrepasen los treinta primeros minutos, cuando el uso fuere de más de diez y hasta quince horas diarias:
Hasta 1 kw. .......... 80 m$n. Hasta 2 Kw. .......... 90 m$n. Hasta 3 kw. .......... 98 m$n. hasta 4 kw. ..........109 m$n. Hasta 5 kw. ..........119 m$n. Hasta 10 kw. .........168 m$n. 19) Fíjase el siguiente aumento en la retribución mensual estipulada en el inciso 14, por cada quince minutos consecutivos o fracción, diarios, que sobre pasen los primeros treinta minutos, cuando el uso fuere de más de quince horas diarias: Hasta 1 kw. .......... 70 m$n. Hasta 2 Kw. .......... 79 m$n. Hasta 3 Kw. .......... 86 m$n. Hasta 4 kw. .......... 95 m$n. Hasta 5 Kw. ..........104 m$n. Hasta 10 Kw. .........147 m$n. 20) Por cada período de quince minutos consecutivos o fracción de las emisiones efectuadas en forma ocasional, conforme determina el inciso 4, se percibirán, hasta tres destinos: a) Para las trasmisiones efectuadas por cuenta de los abonados mensuales: Hasta 1 kw. ..........4,00 m$n. Hasta 2 kw. ..........4,55 m$n. Hasta 3 kw. ..........4,90 m$n. Hasta 4 kw. ..........5,45 m$n. Hasta 5 kw. ..........5,95 m$n. Hasta 10 kw. .........8,40 m$n. b) Para todas las otras trasmisiones ocasionales: Hasta 1 kw. .........10,00 m$n. Hasta 2 Kw. .........11,85 m$n. Hasta 3 kw. .........13,70 m$n. Hasta 4 kw. .........15,50 m$n. Hasta 5 kw. .........17,35 m$n. Hasta 10 kw. ........26,60 m$n. 21) Para los destinos excedentes de tres, cualquiera sea el tiempo empleado en la emisión, se percibirá la siguiente tasa adicional:
Por cada uno y hasta completar los primeros diez destinos, un décimo(1/10) del monto total que corresponda aplicar para los tres primeros destinos b) Por cada uno de los destinos que exceda de diez, un veinteavo (1/20) del monto total que corresponda aplicar para los tres primeros destinos. 22) Cada país extranjero, o cada localidad del interior de la República, serán considerados como un sólo destino a los efectos de la aplicación de las diferentes retribuciones y tasas adicionales, con prescindencia de la cantidad de estaciones receptoras autorizadas en cada uno de esos países o localidades. 23) A los efectos de la aplicación de la tarifa, cuando se utilicen dos o más frecuencias para transmitir simultáneamente el mismo noticioso, la retribución será la que corresponda por una emisión del equipo de mayor potencia utilizado, a la que se agregará el cincuenta por ciento (50%) del importe que deba aplicarse a cada una de las emisiones simultáneas, de acuerdo con la potencia empleada. En estos casos la tasa adicional a que se refiere el inciso 21 será calculada para todos los destinos sobre la base de la emisión del trasmisor de mayor potencia utilizado. 24) Las retribuciones mencionadas en los incisos 14 al 20 son para una velocidad media de trasmisión hasta cincuenta palabras por minuto o su equivalente de cuarenta bauds. Siempre que la capacidad de las instituciones lo permita, se podrá autorizar una velocidad mayor así como emisiones en telefonía (A3) u otros tipos de emisión. 25) Cuando los abonados a este servicio emitan de acuerdo con lo estipulado en el inciso 10, el costo total que resulte conforme al cálculo de las remuneraciones respectivas, gozará, además, de las siguientes reducciones: a) Del quince por ciento (15 %) cuando los abonados utilicen elementos propios sólo en la manipulación y conexión b) Del treinta por ciento (30%) durante los primeros cinco años, quita que se reducirá después de ese lapso a la especificada en a), cuando los abonados utilicen elementos propios de manipulación y conexión y cedan para el patrimonio de Correos y Telecomunicaciones los equipos trasmisores a emplear. El cómputo de los cinco años a que se alude, comenzará a regir desde la fecha de la instalación del equipo y no se tomarán en cuenta las suspensiones o interrupciones del servicio. 26) El pago de la retribución que determinan los incisos. 14 al 25 deberá hacerse efectivo, por adelantado, del 1 al 5 día de cada mes, quedando facultado Correos y Telecomunicaciones en caso de incumplimiento de esta disposición, para la suspensión del servicio, sin perjuicio de proseguir las gestiones de cobro a que hubiere lugar. 27) El pago de las retribuciones por emisiones efectuadas en forma ocasional, deberá hacerse efectivo, por anticipado, al quedar autorizada la emisión, en el despacho telegráfico de la oficina que indique Correos y Telecomunicaciones. Si dicho pago no alcanzara a cubrir el importe del servicio a prestar, por cualquier concepto, la diferencia se percibirá en el acto de la imposición del noticioso. 28) El servicio puede ser dejado sin efecto por cualquiera de las partes, sin indemnización alguna, debiendo la parte que así lo resolviese comunicarlo a la otra con una anticipación de ocho días, por los menos. 29) El preaviso establecido en el parágrafo anterior, rige, cualquiera sea la causal de rescisión, salvo para Correos y Telecomunicaciones al incumplimiento establecido en los incisos. 26 y 27. 30) Correos y Telecomunicaciones considerará vigente la locación del servicio, a los efectos del pago del mismo, hasta trascurridos ocho días, desde la fecha del aviso, aun en el caso de que no se efectuaran las trasmisiones por no recibir de los interesados el parte noticioso. 31) El servicio de radiocomunicaciones a múltiples destinos que se realice no inhibe a Correos y Telecomunicaciones para realizar con terceros otros de la misma índole, en base a la capacidad de sus circuitos radioeléctricos. 32) Cuando Correos y Telecomunicaciones lo juzgue conveniente podrá adoptar procedimientos de admisión distintos de los señalados en los incisos 9, 10, 11 y 12 y métodos o dispositivos que beneficien la ejecución del servicio. 33) A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en este artículo, los interesados constituirán domicilio legal en la Capital de la República.
CAPITULO V
Tasas y disposiciones relativas a estaciones radioeléctricas
ARTICULO 45. - 1) Denomínase estación radioeléctrica, toda instalación que permita transmitir y/o recibir por medio de las ondas hertzianas toda clase de escritos, signos, señales, imágenes y sonidos. 2) A los efectos de la aplicación del presente decreto, entiéndese por estación: a) De radiodifusión, a la que efectúa un servicio de difusión de emisiones radiotelefónicas destinadas esencialmente a ser recibidas por el público en general b) De interés privado, a la privada no abierta a la correspondencia pública que está autorizada únicamente para cambiar con otras estaciones de interés privado comunicaciones concernientes a los asuntos objetos de la autorización. La estación receptora de radiodifusión o el transporte de los programas entre estaciones se considera como receptora de interés privado c) Receptora de noticiosos informativos que hayan de ser utilizados con fines lucrativos publicitarios o para hacer uso de ellos mediante cualquiera de los sistemas de divulgación general ch) Experimental privada, a la destinada a experiencias con miras al desarrollo de la técnica o de la ciencia radioeléctrica d) De aficionado, a la utilizada por una persona debidamente autorizada que se interese en la técnica radioeléctrica con fines únicamente personales y sin interés pecuniario e) Móvil, a la instalada a bordo de un vehículo susceptible de desplazarse y que habitualmente se desplaza f) Particular fija de reducida potencia, la que se instale en lugares desprovistos de sistemas públicos de telecomunicaciones ligados a las redes generales y cuya instalación tiene por objeto comunicar con la estación que determine Correos y Telecomunicaciones g) Particular de red auxiliar, la que se instale para comunicar con otras similares y para conectar con la red radioeléctrica de Correos y Telecomunicaciones.
ARTICULO 46. - Fíjanse los siguientes derechos, en concepto de autorización, inspección, contralor y estadística a las estaciones radioeléctricas y a los certificados de operadores: 1 Estaciones de radiodifusión a) Primera zona (Capital Federal y 200 Kms. alrededor de la misma) por año, veinte mil pesos (20.000 m$n.) b) Zonas del interior por año: Hasta mil vatios en antena, dos mil pesos (2.000 m$n.) Más de mil vatios en antena, diez mil pesos (10.000 m$n.) c) Por cada transferencia o participación en la explotación: Para las estaciones de la primera zona y las del interior con más de mil vatios, diez mil pesos (10.000 m$n.) Para las estaciones hasta mil vatios, no comprendidas precedentemente, cinco mil pesos (5.000 m$n.) 2) Estaciones trasmisoras y/o receptoras de interés privado, por año, quinientos pesos (500 m$n.). 3) Estaciones receptoras de noticiosos: a) Por año, quinientos pesos (500 m$n.) b) Además de lo especificado en el inciso "a" precedente, por cada hora o fracción de funcionamiento durante la recepción del servicio noticioso de cada emisión, un peso (1 m$n.), cuyo pago se efectuará en Correos y Telecomunicaciones del 1 al 10 del mes subsiguiente a que corresponda. 4) Estaciones experimentales privadas a) Por año, cien pesos (100 m$n.) b) Traslado o cambio de domicilio de la estación, por cada vez, cinco pesos (5 m$n.). 5) Estaciones de aficionados: a) Por una sola vez a condición que la licencia anual sea renovada dentro del plazo reglamentario, diez pesos (10 m$n.) b) Traslado o cambio de domicilio de la estación, por cada vez, cinco pesos (5 m$n.). 6) Estaciones Móviles: Por una sola vez cien pesos (100 m$n). 7) Otras estaciones trasmisoras y/o receptoras: El Poder Ejecutivo fijará retribuciones por permisos especiales otorgados a otras estaciones trasmisoras y/o receptoras no enumeradas precedentemente. 8) Certificados de operadores: Derecho de examen para la obtención del certificado de operador de estación radioeléctrica: a) Por el primer certificado, diez pesos (10 m$n.) b) Por renovación, dos pesos (2 m$n.). 9) El Poder Ejecutivo, con intervención de los Ministerios del Interior y de Hacienda, determinará la proporción en que será prorrateada a favor de la renta general de la Nación y de Correos y Telecomunicaciones las tasas de las estaciones de radiodifusión establecidas en el inciso 1.
ARTICULO 47. - 1) Los derechos especificados por año en el artículo 46, incisos 1 al 4, comenzarán a regir, por el año inicial, desde que la estación radioeléctrica entró o debió entrar a funcionar según el permiso y aunque se hubiese concedido prórrogas eventuales para este efecto. Tales derechos iniciales serán cobrados proporcionalmente al tiempo, computándose por meses enteros. A este fin Correos y Telecomunicaciones fijará para cada estación la fecha desde que debe considerarse efectivamente habilitada para el servicio o comprendida en una prórroga, antes de cuya fecha deberá haber completado en uno u otro caso, si procediera, el anticipo de derechos realizado conforme al parágrafo siguiente. 2) En la circunstancia del parágrafo 1 las estaciones ingresarán el cincuenta por ciento(50%) del total de los derechos de un año dentro de los treinta días de notificada la resolución que acuerda el permiso. Este importe se acreditará a cuenta del primer período y del posterior si hubiese sobrante y quedará a favor de Correos y Telecomunicaciones si el interesado desistiese del permiso o no iniciase el funcionamiento de la estación dentro del plazo correspondiente. 3) Los derechos anuales posteriores al inicial, deberán hacerse efectivos dentro de los primeros cuarenta y cinco días del año excepto para las estaciones de radiodifusión, que podrán abonarse en dos cuotas de la manera siguiente: a) El cincuenta por ciento (50%), antes del 31 de marzo b) El cincuenta por ciento (50%) restante, antes del 30 de junio.
4) La falta de pago de los derechos establecidos dentro de los plazos señalados, podrá producir la caducidad del permiso.
*ARTICULO 48. - Quedan exceptuadas del pago de los derechos fijados por el artículo 46, las estaciones: a)Aeronáutica de propiedad de las compaÑías de aeronavegación que realicen los servicios de seguridad y regularidad de los vuelos y el tráfico referente a la reserva de pasajes b) De radiodifusión de propiedad de instituciones oficiales o administradas por las mismas, siempre que dediquen sus actividades a divulgaciones de carácter científico, artístico o cultural, con absoluta prescindencia de publicidad comercial privadas u otros fines lucrativos c) De experimentación que funcionen bajo el patrocinio de instituciones científicas oficiales dedicadas a la enseñanza o experimentación científica, con las mismas condiciones expresadas en el inciso b) ch) Particulares fijas de reducida potencia d) Particulares de red auxiliar. e) Estaciones móviles instaladas a bordo de aeronaves que no estén afectadas a líneas aerocomerciales regulares: f) Estaciones móviles de propiedad del Estado. Inciso g). Estaciones receptoras de noticiosos que instalen las embajadas y legaciones acreditadas ante nuestro país, para sus propias necesidades y a título de reciprocidad.
ARTICULO 49. - Igualmente quedan exceptuadas del pago de los derechos fijados en el artículo 46, los certificados de operadores de estaciones de aficionados.
ARTICULO 50. - No podrá imponerse tasa o impuesto provincial o municipal de ninguna naturaleza, cualquiera sea la denominación que se les dé, a la instalación o funcionamiento de receptores para radifusión.
ARTICULO 51. - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 50 precedente, los receptores que funcionen en locales públicos o colocados en cualquier lugar para ser oídos desde la vía pública.
ARTICULO 52. - Las instalaciones radioeléctricas están sujetas ala inspección eventual o permanente que determine el Poder Ejecutivo o Correos y Telecomunicaciones y los concesionarios, permisionarios, poseedores o usuarios de las mismas deberán permitir la entrada a los inspectores debidamente autorizados por Correos y Telecomunicaciones para llenar su cometido.
ARTICULO 53. - Cada vez que los inspectores dependientes de Correos y Telecomunicaciones, designados para controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, correspondientes a las estaciones radioeléctricas, comprueben alguna infracción prevista por la legislación vigente, procederán a levantar acta relacionada, la que será suscripta por dos testigos, si los hubiere, el inspector y el infractor si no se negare a ello.
ARTICULO 54. - Igual procedimiento que en el artículo 53 se seguirá cuando el concesionario, permisionario, poseedor o usuario de una estación radioeléctrica se negara a permitir la inspección en este caso el acta servirá de suficiente constancia para la aplicación de la multa que determina el artículo 82 y de la requisición de la orden de allanamiento.
CAPITULO VI
Tasas diversas
ARTICULO 55. - Por el servicio de entrega en mano propia, se cobrará cincuenta centavos (0,50 m$s.).
ARTICULO 56. - Por cada copia fotográfica se cobrará: a) De recibos de imposición, entrega o análogos cuya dimensión no exceda de ciento veinte centímetros cuadrados (120 cm.2), un peso (1m$n) b) De otros formularios o documentos de más de ciento veinte centímetros cuadrados (120 cm.2) y hasta setecientos veinte centímetros cuadrados (720 cm.3), dos pesos (2 m$n.).
ARTICULO 57. - Por el expendio de papel sellado a cargo de sus oficinas, Correos y Telecomunicaciones percibirá de la Dirección General del Impuesto a los Réditos una comisión de uno y medio por ciento (1 / %) del importe vendido, que ingresará a su renta
ARTICULO 58. - Por el retiro, cambio de dirección, información, reclamación, rectificación y gestión análoga relacionada con operaciones y servicios postales y de telecomunicaciones, se cobrará veinte centavos (0,20 m$n.).
ARTICULO 59. - Por cada duplicado de recibo de imposición de piezas postales o despachos de telecomunicaciones o de otros servicios, se cobrará veinte centavos (0,20 m$n.).
ARTICULO 60. - Por los acuse de recibo, de detención, entrega, consulta, de pago y análogos, se cobrará: a) Solicitados en el momento de la imposición o de efectuarse la operación, quince centavos (0,15 m$n.) b) Con posterioridad, treinta centavos (0,30 m$n.) c) Cursados por vía telegráfica, ochenta centavos (0,80 m$n.).
ARTICULO 61. - Por la anotación de cambio de domicilio se cobrará veinticinco centavos (0,25 m$n.) por bimestre.
CAPITULO VII
Responsabilidades
ARTICULO 62. - En caso de pérdida, extravío o sustracción de un objeto de correspondencia certificada expedido con la tasa de veinticinco centavos (0,25 m$n.) a que se refiere el artículo 2, Correos y Telecomunicaciones pagará al remitente una indemnización de diez pesos (10 m$n.).
ARTICULO 63. - Establécese el siguiente régimen para las indemnizaciones de las piezas postales que menciona este artículo:
1) En caso de pérdida, extravío, despojo o destrucción de un envío de cualquier clase con declaración de valor, el remitente tendrá derecho a una indemnización igual al monto declarado, a menos que se pruebe que el valor real del envío era inferior. 2) Si la pérdida, extravío o despojo fueren parciales o sufriere averías el contenido, el remitente tendrá derecho a una indemnización equivalente al valor real del perjuicio sufrido. 3) La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe que se haya declarado para el envío que la determine. 4) En el servicio de remesas en efectivo de y para estafetas se indemnizará el importe perdido. 5) En caso de pérdida, extravío, o despojo o avería de encomiendas ordinarias, el remitente tendrá derecho a una indemnización equivalente al valor real del perjuicio sufrido, sin que pueda, en ningún caso, exceder de los límites siguientes: Hasta 2 kgs. una indemnización hasta de 10 m$n. 4 Kgs. una indemnización hasta de 20 m$n. 5 Kgs. una indemnización hasta de 30 m$n. 3 Kgs. una indemnización hasta de 40 m$n. 10 Kgs. una indemnización hasta de 50 m$n. 6) El inciso anterior es aplicable a las encomiendas de granja, fijándose para ellas los siguientes límites de las indemnizaciones:
Hasta 10 kgs, una indemnización hasta de 5 m$n. De más de 10 a 20 kgs. una indemnización hasta de 10 m$n. 7) En caso de pérdida, extravío, despojo o avería de encomiendas contrarreembolso, el remitente tendrá derecho a una indemnización equivalente al valor real del perjuicio sufrido, sin que pueda, en ningún caso, exceder de cincuenta pesos (50 m$n.). 8) La pérdida, extravío o sustracción de los objetos de correspondencia a que se refiere el artículo 62, expedidos contrarreembolso no darán derecho a indemnización por tal concepto, sin perjuicio de la prevista en dicho artículo. 9) En caso de pérdida, extravío, despojo o destrucción de valores al cobro con derecho a indemnización, el remitente percibirá el importe equivalente al valor real del perjuicio sufrido, sin que pueda, en ningún caso, exceder del monto del valor indicado. 10) La pérdida, extravío, despojo, destrucción o avería de valores al cobro ordinario no darán derecho a indemnización. 11) Cuando el Correo haya cobrado al destinatario el importe de un valor al cobro o el de un envío contrareembolso de cualquier clase, el remitente tendrá derecho a la restitución íntegra de la suma respectiva, deducida la comisión correspondiente. 12) El remitente de un envío de cualquier clase será responsable, dentro de los límites fijados por este artículo, de todo perjuicio causado por su envío a los de otros cuando se establezca que la causa del deterioro no es debida a falta o negligencia del Correo.
Incumbirá a éste exigir el pago de las sumas correspondientes al responsable por las vías y medios administrativos correspondientes.
ARTICULO 64. - 1) En los casos de pérdida, extravío, despojo o avería de los envíos con declaración de valor de encomiendas u otros objetos que corresponda indemnizar de acuerdo con el monto real del perjuicio sufrido, a falta de elementos de juicio que lo prueben, se estará para establecer el valor del contenido, a lo que declare el interesado dentro del máximo de la indemnización que para el caso fija el artículo 63, sin perjuicio de los derechos del correo si no los considerase ajustados a la verdad, de apreciar dicho monto, según el precio corriente de la mercadería, objeto o efecto de igual naturaleza en el lugar y fecha en que fueron aceptados.
2) Cuando el Correo, por causas imputables al mismo, no haya realizado los servicios postales especiales o de vía aérea por los que los remitentes hubieran abonado las tasas o sobretasas respectivas, se procederá respecto a esos importes, con arreglo a lo previsto en el artículo 68, parágrafo 4.
ARTICULO 65. - Cuando se recuperen envíos postales que ya hubiesen sido objeto de indemnización, los mismos podrán entregarse al interesado previo reembolso por parte de éste del importe de la indemnización percibida. Si el interesado los rehusara, quedará Correos y Telecomunicaciones subrogado en los derechos del mismo para disponer del envío.
ARTICULO 66. - 1) La indemnización se abonará al remitente cuando haya formulado la reclamación dentro del término hábil para ello y su pago se hará efectivo tan pronto se comprueben los hechos que la determinan y los derechos del reclamante. 2) Será pagada al destinatario cuando éste la reclame después de haber formulado por escrito su reserva al recibir un envío expoliado o averiado, o cuando el remitente haya renunciado a su favor los derechos.
ARTICULO 67. - Déjase establecido que la responsabilidad de las empresas de telégrafos por errores, alteraciones o demoras de los despachos, sea cual fuere la categoría o clase de los mismos, se limita a la devolución del importe del telegrama. No obstante, ellas o sus empleados, serán responsables en caso que les fuera imputable dolo. El artículo 35 de la Ley 750 1/2 , queda sustituido el presente.
ARTICULO 68. - 1) Las reclamaciones se admitirán durante el término de un año a contar desde el día siguiente al que se depositó la pieza o se requirio el servicio. 2) Se admitirán dentro de igual término los pedidos de rectificación y reintegro, si hubiere lugar, a favor de Correos y Telecomunicaciones o de quien correspondiere, basados en errores en el cálculo de tasas, derechos comisiones, curso del cambio y, en general, en las cuentas relacionadas con los servicios de dicha entidad. 3) Sin embargo, ésta no podrá rehusarse a dar curso a los pedidos de informes que después del término señalado formulen los interesados, sin que ello implique contraer responsabilidad alguna.
4) Las devoluciones comprendidas en el párrafo 2, a favor de terceros, serán realizadas de oficio por Correos y Telecomunicaciones cuando excedan de un peso (1 m$n.).
ARTICULO 69. - Correos y Telecomunicaciones está eximido de toda responsabilidad: a) Cuando el interesado no haya formulado reclamación en los plazos establecidos en el presente decreto b) Cuando se trate de envíos postales o servicios que se hallen en violación de las disposiciones vigentes c) Cuando el hecho que origine el perjuicio sea imputable al expedidor o al destinatario, o cuando sea por vicio de la cosa o inherente a su naturaleza ch) Cuando la prueba de su responsabilidad no pueda basarse sino en su documentación y no le sea posible informar por haber sido aquélla destruída por causas de fuerza mayor d) Cuando los envíos, comunicaciones o servicios se efectúen a riesgo del interesado e) En los casos de fuerza mayor, salvo que haya resuelto asumir los riesgos de esa naturaleza.
ARTICULO 70. - Cesa la responsabilidad de Correos y Telecomunicaciones desde el momento que el servicio requerido se efectúe en las condiciones establecidas por disposiciones legales o reglamentarias, sin observación por parte del interesado e igualmente en todos los casos en que el curso dado a los envíos y comunicaciones no entregados a los destinatarios se ajusten a las prescripciones de igual carácter.
ARTICULO 71. - Los derechos de los interesados relacionados con los envíos postales y demás servicios a cargo de Correos y Telecomunicaciones, prescriben a la expiración del término hábil señalado para formular reclamaciones en el artículo 68.
ARTICULO 72. - Reconocidos por Correos y Telecomunicaciones los derechos a que se refiere el artículo anterior y ordenado el pago, prescriben contra el beneficiario al año de serle notificada la resolución respectiva o a los dos años de la fecha de esta última, si, por ser desconocido el domicilio u otras causas, no se hubiere podido realizar una diligencia.
ARTICULO 73. - La prescripción corre, sin distinción, contra todas las personas, pero se interrumpe por las gestiones administrativas formuladas por parte que tiendan directamente a activar el procedimiento, sin perjuicio de los demás medios que establece el código civil.
ARTICULO 74. - 1) En el caso que Correos y Telecomunicaciones deba abonar indemnizaciones, restituir importes o incurra en otras de las responsabilidades pecuniarias que se establecen en este decreto, o que emanen de los convenios y tratados que haya suscripto la República Argentina, el pago de la suma correspondiente se hará con los fondos de la recaudación, sirviendo los comprobantes de descargo para la rendición de las cuentas, sin perjuicio de las acciones personales a que el hecho diere lugar.
2) Correos y Telecomunicaciones se subrogará en los derechos del propietario por el importe abonado según el parágrafo precedente.
CAPITULO VIII
Disposiciones penales
ARTICULO 75. - Serán reprimidos con multa de diez (10 m$n.) a cien pesos (100 m$n.): a) Los que franqueen correspondencia u otros envíos con sellos postales usados b) Los que remitan por correspondencia o en otros envíos postales, dinero, objetos o valores que de acuerdo con lo establecido por este decreto, sólo deban expedirse en cartas o cajas con valor declarado c) Los que remitan animales vivos no autorizados por el reglamento ch) Los que expidan objetos que por su mal acondicionamiento, dada su naturaleza, puedan dañar a las personas que los manipulan o a los demás envíos d) Los que incluyan correspondencia sujeta a determinada tasa dentro de otros envíos que tengan fijado para su transporte un derecho distinto o menor, cuando exista la prohibición de hacerlo e) Los que expidan correspondencia particular con la oficial o remitan como oficial la que no lo es o utilicen para el franqueo sellos caracterizados para la correspondencia y servicio oficial.
ARTICULO 76. - Serán reprimidos con multa de veinte (20 m$n.) a doscientos pesos (200 m$n.): a) Los que vendan timbres o formularios con sellos postales impresos, por valor mayor que el autorizado para los mismos b) Los que expidan por correo objetos obscenos o inmorales c) Los que expidan por correo objetos excluídos del transporte, inflamables, explosivos o deletéreos, sin perjuicio del comiso o destrucción del envio o parte del mismo que esté en infracción ch) Los que, en contravención con lo dispuesto en la materia, expidan estupefacientes u otros productos cuya circulación esté prohibida.
ARTICULO 77. - 1) Serán reprimidos con una multa equivalente al décuplo de las tasas y derechos que debieron abonar, los que, en envíos con declaración de valor, declaren un importe menor que el incluído o menor valor que el real de los objetos remitidos. 2) La declaración fraudulenta, por un importe superior al incluído o de un valor más elevado, al de los objetos remitidos, será reprimida con multa de diez (10 m$n.) a doscientos pesos (200 m$n.)
ARTICULO 78. - Serán reprimidos con multas de veinte (20 m$n.) a quinientos pesos (500 m$n.) los remitentes que en la cubierta, rótulo, membrete o dirección de un envio declaren fraudulentamente, para eludir el pago de una tasa mayor, que el mismo tiene acordada concesión de tarifa reducida o que su contenido se ajusta a las condiciones exigidas para el otorgamiento de tarifas especiales.
ARTICULO 79. - 1) Serán reprimidos con multa de veinticinco (25 m$n ) a mil pesos (1.000 m$n.) los que infrinjan las disposiciones relativas al monopolio de la correspondencia. 2) Dicha multa podrá elevarse hasta la suma de cinco mil pesos (5 000 m$n.), si la conducción se hiciere por intermedio de alguna empresa de las que utiliza Correos y Telecomunicaciones para el transporte de la correspondencia o con la complicidad de empleados de dicha entidad.
ARTICULO 80. - Serán reprimidas con multa de cincuenta (50 m$n.) a cinco mil pesos (5.000 m$n.) las empresas de transportes que, sin causas justificadas, no cumplan con las obligaciones a que se hallan sujetas en virtud de disposiciones legales o de los contratos que tienen celebrados con Correos y Telecomunicaciones para el transporte de la correspondencia, cuando el hecho no tenga establecida una sanción especial.
ARTICULO 81. - Será reprimida con multa de cien (100 m$n.) a dos mil pesos (2.000 m$n.) sin perjuicio de comiso a favor de Correos y Telecomunicaciones de los aparatos empleados, toda persona, sociedad o asociación que: a) Instalare o explotare sin previa autorización, estaciones radioeléctricas, emisoras o que hiciere uso distinto del que prevé la licencia acordada b) Sin previa autorización, instalare estaciones receptoras de noticiosos o receptores de interés privado c) Divulgare, publicare o usare mensajes transmitidos por instalaciones de servicio público o hiciere conocer la existencia de tales mensajes cuando no estén a ellos destinados y que hubieran podido captar por medio de instalaciones radioeléctricas.
ARTICULO 82. - Será reprimida con multa de cincuenta (50 m$n.) a quinientos pesos (500 m$n.), sin perjuicio de proceder al allanamiento, previa orden de autoridad competente requerida a tal efecto por Correos y Telecomunicaciones, toda persona, sociedad o asociación poseedora o usuaria de instalaciones radioeléctricas que se negaran a permitir la entrada de los inspectores autorizada de Correos y Telecomunicaciones.
ARTICULO 83. - Las infracciones cometidas a las prescripciones del presente decreto que no tuvieran una sanción determinada, se reprimirán con multa que no exceda de dos mil pesos (2.000 m$n.).
ARTICULO 84. - Siempre que no fuese posible hacer efectivas multas impuestas por el presente decreto, se aplicará por la autoridad competente la pena de prisión de acuerdo con lo que establece el código penal, no pudiendo sin embargo, ser menor de tres días o mayor de un año.
ARTICULO 85. - En caso de reincidencia las multas que por el presente decreto se establecen, podrán elevarse hasta el doble del máximo fijado para cada caso.
ARTICULO 86. - Cuando se estuviese ante hechos reiterados se fijará una suma única como pena de la infracción comprobada, en cuanto a lo pasado, cualquiera sea el tiempo que se viniere cometiendo o la importancia de los intereses comprometidos, sin menoscabo del derecho de Correos y Telecomunicaciones para exigir por las vías que corresponda el reintegro de las sumas en que se considere perjudicada.
ARTICULO 87. - El importe de las multas que se percibieren por aplicación de las disposiciones penales contenidas en el presente decreto, ingresará a la renta de Correos y Telecomunicaciones.
ARTICULO 88. - Las multas establecidas por el presente decreto se aplicarán por Correos y Telecomunicaciones, siempre que los hechos que las determinen o las consecuencias derivadas de los mismos, no comporten, además una infracción mayor o de otra naturaleza en las que corresponda intervenir al juez competente.
ARTICULO 89. - Daráse, asimismo, intervención al juez competente:
Cuando la substanciación regular de un sumario por infracciones que el presente decreto reprime, por intervenir personas extrañas a Correos y Telecomunicaciones u otras circunstancias, requiera procedimientos que no estén dentro de las atribuciones de la misma b) Para hacer cumplir las decisiones administrativas recaídas en la materia, cuando el contraventor hubiere consentido la resolución condenatoria y no diere cumplimiento a ella.
ARTICULO 90. - 1) Aplicada la multa podrá el interesado interponer recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo o el de apelación para ante la Cámara Federal de su domicilio, dentro del término perentorio de diez días, transcurrido el cual, sin hacer uso de su derecho, la resolución se tendrá por consentida. 2) El escrito que al efecto se presente se limitará a la mera interposición del recurso. 3) El recurso jerárquico se substanciará ante el Ministerio del Interior con la intervención del reclamante y de Correos y Telecomunicaciones, pudiendo recabarse de oficio o a pedido de las partes, los informes que se consideren pertinentes. 4) Antes de resolver se oirá al Procurador del Tesoro, previa vista a las partes por el término de diez días para que aleguen, si lo desearen, sobre la razón que les asiste. 5) La decisión que recaiga al respecto será ejecutoria. 6) El procedimiento ante la justicia federal se substanciará con audiencia del reclamante y de Correos y Telecomunicaciones, oídos los cuales resolverá el Tribunal sin ulterior recurso, a base de las constancias del expediente administrativo, sin perjuicio de cualquier otro informe, que de oficio o a pedido de las partes resolviera solicitar para mejor proveer.
ARTICULO 91. - 1) El interesado podrá, asimismo, recurrir contra la resolución administrativa por vía de acción ante el juez competente de su domicilio, dentro del término de diez días, pero no será aquélla admitida sin previo pago total de la multa que la determine. 2) La acción que autoriza este artículo y los recursos mencionados en el anterior, son excluyentes. Elegida una vía, se tendrán por renunciados los derechos para hacer uso de las otras.
CAPITULO IX
Disposiciones generales
ARTICULO 92. - 1) Queda abolida toda exención del pago de las tasas postales y de telecomunicaciones, las cuales deberán ser retribuídas, sin excepción alguna, conforme a la tarifa correspondiente. 2) Las autoridades de los Poderes Públicos de la Nación, así como también las reparticiones que de ellas dependan, con excepción de las autárquicas podrán usar para el pago de las tasas y derechos de franqueo de la correspondencia oficial y encomiendas postales que expidan por razones de servicio, sellos postales singularizados con la leyenda "Servicio Oficial" o los servicios sustitutivos de "Franqueo a Pagar Oficial" o "Franqueo Automático", conforme a las reglamentaciones, que dicten sobre la materia el Poder Ejecutivo y Correos y Telecomunicaciones, según corresponda. Las reparticiones comprendidas en este parágrafo podrán igualmente emitir giros postales internos sin previo pago de la comisión y otros derechos desde o sobre lugares donde no exista Banco de la Nación Argentina, siempre que se trate de movimiento de fondos por operaciones oficiales de su incumbencia. 3) Los particulares podrán expedir, sin pagar las tasas pertinentes, correspondencia postal o telegráfica que esté dirigida a las autoridades respectivas y tenga relación con las leyes 11.386 y 11.387, de acuerdo a la reglamentación de éstas. Las autoridades de los partidos políticos podrán asimismo despachar por correo, con igual franquicia, las boletas oficializadas de actos electorales, conforme a la reglamentación de la Ley 8.871 que se dicte. 4) Podrán hacer uso, asimismo, sin previo pago, del servicio de telecomunicaciones internas, haciéndose extensiva tal franquicia a:
Las personas que respondan a despachos dirigidos por los Poderes Públicos de la Nación b) Los Gobernadores de Provincias en sus relaciones oficiales con dichos Poderes c) Las denuncias de los casos comprobados o sospechosos de enfermedades contagiosas o trasmisibles que se formulen con arreglo a lo prescripto en la Ley 12.317 y las de peligros graves e inminentes. 5) Las tasas de tales servicios y las de igual carácter por los servicios que presten a la Caja Nacional de Ahorro Postal en virtud de la Ley 9.527, serán imputadas a este decreto, sirviendo de comprobantes de descargo ante la Contaduría General de la Nación, las cuentas que formule Correos y Telecomunicaciones. 6) Unicamente Correos y Telecomunicaciones queda exento de franqueo y del pago de las tasas por la correspondencia y por el uso de las telecomunicaciones, en razón de sus servicios o cuando el privilegio esté contenido en los convenios y tratados que haya suscripto la República Argentina.
ARTICULO 93. - Las empresas de telégrafos, teléfonos y radioeléctricas de carácter nacional establecidas en la República, no podrán cobrar al público mayor ni menor tarifa que la que se halle en vigor aprobada en cada caso, ni realizar otros servicios que los que tengan una tarifa expresamente fijada por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 94. - Correos y Telecomunicaciones autorizará la construcción de líneas telefónicas directas entre las casas, establecimientos, estancias, colonias o cualquier otro núcleo poblado y la oficina más próxima del Telegrafo de la Nación, destinadas a la trasmisión y recepción de telegramas. Las líneas directas podrán ser construídas por Correos y Telecomunicaciones o por los interesados, según se convenga en cada caso,también podrán los interesa dos tomarlas en arrendamiento de las empresas telefónicas de servicio público . En éste último caso y tratándose de empresas nacionales, éstas someterán a la previa aprobación del Poder Ejecutivo, por conducto de Correos y Telecomunicaciones, las tarifas y convenios a regir por la locación de sus líneas para la ejecución de este servicio. Correos y Telecomunicaciones al reglamentar esta disposición fijará la tasa que deberá percibirse por la conservación y mantenimiento de las líneas telefónicas que se construyeren.
ARTICULO 95. - 1) Toda explotación privada de servicios públicos de telecomunicaciones de carácter nacional abonará la tasa correspondiente que a continuación se establece, sobre las entradas brutas de la explotación, en concepto de tasa de fiscalización por el Estado del cumplimiento del permiso o autorización y el desenvolvimiento del servicio público: Categoría A) Tres cuartos por ciento (3/4%), las empresas que utilicen preferentemente los sistemas alámbricos. Categoría B) Uno por ciento (1%), las empresas que utilicen preferentemente los sistemas alámbricos. 2) A los fines del parágrafo anterior, Correos y Telecomunicaciones determinará la categoría de cada empresa. La tasa se abonará sobre todas las entradas brutas de la explotación, sin tener en cuenta el sistema utilizado, en todo o en parte, en las telecomunicaciones intercambiadas.
ARTICULO 96. - Las tasas del artículo 95 serán ingresadas en Correos y Telecomunicaciones por trimestre adelantado, sobre la base del cálculo de las entradas brutas, sin perjuicio del ajuste periódico que se hará de esos aportes una vez que se hubiese cerrado el respectivo balance de la empresa. Correos y Telecomunicaciones queda facultado para convenir que los depósitos por la tasa se hagan en períodos mayores del común de un trimestre.
ARTICULO 97. - Las tarifas de los envíos postales y de telecomunicaciones para el exterior y servicios relacionados con los mismos, se regirán por los convenios y tratados que haya suscripto la República Argentina. Dentro de los mínimos y máximos que en ellos se fijen, se establecerán, por el Poder Ejecutivo, las tarifas postales y de telecomunicaciones.
ARTICULO 98. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto o sean incompatibles con él.
ARTICULO 99. - El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cuarenta y cinco.
ARTICULO 100. - Comuníquese, etc.
FARRELL - Teisaire - Peluffo - Ameghino - Etcheverry Boneo - Peron- Pistarini.
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