GENDARMERIA NACIONAL

Rango Decreto-Ley
Publicación 1958-04-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**ES

APROBADA LA "LEY ORGANICA DE GENDARMERIA NACIONAL"**

DECRETO- LEY N° 3491

Bs. As; 24/3/1958

VISTO el Expediente Letra E, número 208/56 (D.G.G.N.) y lo propuesto

por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de

Aeronáutica, interinamente a cargo de la Cartera de Guerra y,

CONSIDERANDO:

Que por Decreto - Ley número 1.868/55, se restableció la dependencia de

Gendarmería Nacional del Ministerio de Guerra y la sujeción de sus

miembros a la jurisdicción disciplinaria militar;

Que en el último párrafo de los considerandos del citado Decreto Ley,

quedó señalada la necesidad de la reforma de su estatuto orgánico (Ley

N° 14.000), cuando expresa: "Que dado el estado actual de la

Institución, es de conveniencia que una vez ella dependiendo del

Ministerio de Ejército, recién se determinen las funciones que en

adelante deberá cumplir, así como su régimen interno, dictándose a esos

efectos una ley orgánica";

Que consecuente con los propósitos enunciados quedan determinados en el

texto de la Ley Orgánica que se propone y que reemplaza al Estatuto

vigente, aspectos que hacen a la esencia y naturaleza de dicho cuerpo,

estableciéndose una organización adecuada a las misiones impuestas y

régimen militar que la rige;

Que para lograr los objetivos expuestos, se ha tenido en cuenta, aparte

de las razones que la experiencia ha acreditado, la Ley de creación de

Gendarmería Nacional y posteriores estatutos; Decretos y Leyes sobre

zonas de seguridad de fronteras y jurisdicción y funciones de las

fuerzas de seguridad; Ley Orgánica para el personal Militar y

reglamentaciones pertinentes y estudios realizados en la elaboración de

similares trabajos, que si bien no se concretaron, sirven como valiosos

elementos de juicio;

Que en tal sentido, surge la necesidad de determinar su carácter de

cuerpo militarizado de seguridad, con lo cual se lo personalizará e

identificará con propiedad de otras instituciones, destacándose así su

régimen castrense y la proyección de las misiones impuestas;

Que asimismo, es primordial establecer su jurisdicción territorial y su

dependencia en caso de conflicto internacional y en tiempo de paz, y

fijar las misiones correspondientes en ambos aspectos, con la cual

quedará señalarlo el fundamento de su razón de ser y para lo cual se

estructura está conformada eficazmente;

Que debe prescribirse un régimen de severas exigencias para la

instrucción de sus cuadros, cuyo cumplimiento será indispensable,

aparte de las propias que el régimen castrense impone, ya sea para los

ascensos en los distintos escalafones, o permanecer en sus filas;

Que por otra parte, es conveniente adaptar la situación de revista de

sus miembros, a las que para el personal militar prescribe su Ley

Orgánica, e igualmente a las normas referentes al título de los retiros

y pensiones, ajustándolas a los avances de la legislación en tales

aspectos;

Que por último, deben prescribirse normas complementarias y

transitorias que deberán observarse hasta tanto se opere la total

caducidad del régimen aún subsistente;

Que por lo tanto, quedan señaladas las reformas e innovaciones que dan

a la Gendarmería Nacional en ferina integral, los lineamientos

concretos para su mejor gobierno y que en genere son un reencuentro con

las normas básicas, que inspiraron su creación;

Que por todo lo expuesto se considera indispensable implantar él

régimen legal que se propicia para dicha Institución.

**El Presidente Provisional de la Nación

Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:**

Artículo 1° - Apruébase la

adjunta "Ley Orgánica de Gendarmería Nacional" cuyo texto es parte

integrante de este Decreto - Ley.

Art. 2° - El presente Decreto -

Ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente

Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de

Estado en los Departamentos de Aeronáutica interinamente a cargo de la

Cartera de Guerra, Marina, Hacienda, Interior y Educación y Justicia.

Art. 3° - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese

en el Ministerio de Guerra (Dirección Nacional de Gendarmería).

ARAMBURU.- Isaac Rojas.- Carlos R. S. Aleonada Aramburu.- Aedel E.

Salas.- Jorge H. Landaburu.- Teodoro Hartung.- Adalberto Krieger Vasena.

INDICE

TITULO I

GENDARMERIA NACIONAL

CAPITULO I

Disposiciones Básicas

CAPITULO II

Del Régimen y Organización

CAPITULO III

De los Tribunales de Honor

CAPITULO IV

Del Estado de Gendarme

CAPITULO V

De la Movilización y Convocatoria

TITULO II

DE LOS CUADROS PERMANENTES

CAPITULO I

De los Deberes y Derechos

CAPITULO II

Conceptos Generales

CAPITULO III

De los Efectivos y su Reclutamiento

CAPITULO IV

De la Situación de Revista

CAPITULO V

Del Haber Mensual

CAPITULO VI

**De los Suplementos, Compensaciones e

Indemnizaciones**

CAPITULO VII

De la Liquidación de Haberes

CAPITULO VIII

De los Ascensos

CAPITULO IX

De las Bajas

CAPITULO X

De las Reincorporaciones

TITULO III

DE LOS RETIRADOS

CAPITULO I

De las Normas Generales

CAPITULO II

De la Situación de Retiro

CAPITULO III

De los Deberes y Derechos

CAPITULO IV

**Del Cómputo de Servicios y Haber de

Retiro**

CAPITULO V

De la Antigüedad de los Retirados

CAPITULO VI

Del Retiro Voluntario

CAPITULO VII

Del Retiro Obligatorio

TITULO IV

DE LOS CUADROS DE LA RESERVA

CAPITULO I

Del Reclutamiento

CAPITULO II

De sus Deberes y Derechos

CAPITULO III

De sus Situaciones

CAPITULO IV

De su haber de Retiro por Inutilización

TITULO V

DE LAS PENSIONES

CAPITULO I

De las Normas Generales

CAPITULO II

Del Haber de Pensión

TITULO VI

EL PERSONAL CIVIL

CAPITULO I

De su Régimen

TITULO VII

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

CAPITULO I

De las Disposiciones Complementarias

CAPITULO II

De las Disposiciones Transitorias

LEY ORGANICA DE

GENDARMERIA NACIONAL

TITULO I

GENDARMERIA NACIONAL

CAPITULO I

Disposiciones Básicas

Artículo 1° - La Gendarmería Nacional es un cuerpo militarizado de

seguridad, estructurado en base a las leyes y reglamentaciones del

Ejército, siendo su jurisdicción, misiones y competencia las que se

determinan en la presente Ley.

Artículo 2° - Actúa en la siguiente jurisdicción territorial:

1) En caso de conflicto internacional:

a)

En las zonas ele operaciones: en los lugares y formas que determine

oportunamente el Comandante en Jefe del Ejército, y

b)

En el interior del país: en los lugares y formas que determine

oportunamente el comando militar responsable de la conducción de la

zona del interior.

2) En tiempo de paz:

a)

En las zonas de seguridad asignadas e que se le asignaren en el

futuro, y

b)

En cualquier otra parte de la Nación siempre que sea requerida para

auxiliar a la Justicia Nacional en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3° - Dentro de su jurisdicción cumple las siguientes misiones:

1) En caso de conflicto internacional:

a)

Vigilancia de fronteras;

b)

Protección de fronteras;

c)

Policía Militar, y

d)

Toda otra misión que le asigne el Comandante en Jefe del Ejército o

el comando militar responsable de la conducción de la zona del

interior, según sea la zona de su actuación.

2) En tiempo de paz:

Con carácter exclusivo y excluyente:

a)

Policía de Seguridad y Judicial en el fuero Nacional;

b)

Policía auxiliar aduanera, de migraciones y sanitaria donde haya

autoridad establecida por las respectivas administraciones y dentro ele

las horas habilitadas por ellas; y

c)

Policía de represión del contrabando, migraciones clandestinas e

infracciones sanitarias en los lugares no comprendidos en el inciso

anterior, como así también, en ellos, fuera del horario habilitado por

las respectivas administraciones.

Artículo 4° - Las disposiciones contenidas en el apartado 1) de los

Artículos 2° y 3° respectivamente, serán de aplicación en los casos de

guerra exterior, exigencias de la defensa nacional o para asegurar la

paz interna; a tal fin, participará de los planes de movilización del

Ministerio de Guerra y el personal que haya revistado en sus cuadros

pasará a formar parte de la "Reserva de Gendarmería Nacional".

Artículo 5° - Depende:

1) En caso de conflicto internacional, del Comandante en Jefe del

Ejército o del comando militar responsable de la conducción de la zona

del Interior, según sea su zona de actuación, y

2) En tiempo de paz, del Ministro Secretario de Estado de Guerra.

Artículo 6° - No podrá ser empleada por ninguna autoridad en funciones

que no se encuentren genéricamente previstas en la presente ley.

CAPITULO II

Del régimen y organización

Artículo 7° - Su personal estará sujeto al Código de Justicia Militar y

su reglamentación y a las prescripciones especiales que al efecto se

dicten, únicamente cuando cometiere:

1) Delitos o faltas específicamente militares, dentro o no de los

cuarteles o locales de la Institución, aunque sea fuera de actea del

servicio militar o policial o constituyan en sí hechos parcialmente

previstos en la ley penal común.

2) Delitos comunes en perjuicio de los bienes asignados por el Estado a

la Institución.

3) Delitos comunes en perjuicio de los miembros de la Institución

dentro de sus cuarteles o locales o en oportunidad de realizar un acto

del servicio militar o policial.

Los delitos comunes no comprendidos en los apartarlos precedentes serán

juzgados por los tribunales nacionales o por los tribunales locales,

según correspondiera, aun cuando hubieren sido cometidos en el

ejercicio de la función policial.

Gendarmería deberá constituir seis propios juzgados de instrucción

militar con sujeción a las normas legales y reglamentarias mencionadas

precedentemente.

Artículo 8° - Con respecto a los incisos 1), 2) y 3) del artículo

precedente, las autoridades facultadas para ordenar la instrucción de

los sumarios que se originen a raíz de los casos allí expuestos, serán

las que se determinen en la reglamentación de esta ley.

Artículo 9° - Los sumarios a que se refiere el artículo anterior serán

sustanciados por el personal superior de Gendarmería designado al

efecto como jueces ele instrucción militar, excepto en los casos que

por razón de jerarquía, se haga necesario la designación de Juez de

Instrucción Militar del Ejército.

Asimismo, cuando corresponda el examen en plenario ele, dichas causas,

podrá desempeñar el Cargo de defensor un miembro de la institución

conjuntamente con la integración del Tribunal que corresponda, en la

forma prescripta por el artículo 22 del Código de Justicia Militar.

Artículo 10. - Estará constituida por:

1) Dirección Nacional.

2) Subdirección Nacional, y

3) Inspecciones, Cuartel Maestre, Direcciones Generales, Agrupaciones,

Escuadrones, Institutos necesarios para la formación y

perfeccionamiento de sus cuadros y demás organismos que resulten

necesarios para sus funciones.

Artículo 11. - Estará integrada por:

1) Los cuadros permanentes, constituidos por:

a)

El personal cuyo estado de gendarme se ha originado por su ingreso

voluntario a la Institución y se encuentra en situación de actividad, y

b)

El personal que obligatoriamente se encontrare incorporado, para

cumplir el servicio de conscripción territorial.

2) Los cuadros de reserva constituidos por:

a)

El personal procedente de los cuadros permanentes, que encontrándose

en situación de retiro o baja, conserve su aptitud, y

b)

Por el personal que haya recibido la correspondiente instrucción

militar conforme a lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 12. - Su comando será ejercido por un Oficial Superior del

Ejército en actividad, con grado no inferior al de General de Brigada y

con el cargo de Director Nacional de Gendarmería; será secundado por un

Oficial Superior del Ejército o de Gendarmería en actividad con el

cargo de Subdirector Nacional a designación para desempeñar dichos

cargos será efectuada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministro

de Guerra.

Artículo 13. - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministro de

Guerra, reglamentará la organización, efectivos, dotación y régimen

interno de la Institución y determinará el número, asiento y

jurisdicción de los comandos, agrupaciones, destacamentos, escuadrones

y demás organismos.

Artículo 14. - La Institución tiene facultades para administrar

independientemente su propio presupuesto y la gestión administrativa

-financiera- patrimonial y contable resultante, será reglamentada por

el Poder Ejecutivo.

**CAPITULO

III**

De los Tribunales de Honor

Artículo 15. - El Poder Ejecutivo creará con carácter permanente y

reglamentará la competencia, composición y procedimientos de los

Tribunales de Honor, a los cuales estará sujeto todo el personal

superior que tenga derecho al uso del uniforme y al título del grado.

Artículo 16. - El Poder Ejecutivo podrá, previo parecer de un Tribunal

de Honor, privar del goce del título del grado y uso del uniforme al

personal superior, cuando a su juicio, así convenga al decoro de la

jerarquía.

**CAPITULO

IV**

Del estado de Gendarme

Artículo 17. - Gendarme es la denominación genérica del personal que

tiene dicho estado sin distinción de jerarquía.

Artículo 18. - El estado de Gendarme está dado por el conjunto de

deberes y derechos que la presente ley prescribe para el personal de

Gendarmería. Dicho estado se pierde por baja y además, para el personal

de reserva, por pase a situación fuera del servicio.

Tiene ese estado el personal:

1) De los cuadros permanentes;

2) De retirados, y

3) De los cuadros de reserva incorporados.

Artículo 19. - Grado es cada uno de los tramos que en su conjunto

constituyen la escala jerárquica.

Artículo 20. - Jerarquía: es el conjunto de gracias que puede ocupar el

Gendarme.

Artículo 21. - Escala jerárquica es el conjunto de grados que puede

ocupar su personal en los respectivos escalafones.

Artículo 22. - Dentro de la escala jerárquica y de acuerdo a las

funciones que desempeñe respectivamente, su personal está agrupado:

1) Dentro de la escala jerárquica y segáis las clasificaciones que

determinan los anexos I y II en:

a)

Personal Superior, y

b)

Personal Subalterno.

2) Por las funciones que desempeña:

a)

Cuerpo de Comando: el que ejerce integral y exclusivamente el mando

de la fuerza, y

b)

Cuerpo Profesional: el que desempeñe cargos o funciones afines con

su especialidad en unidades y organismos. En tal sentido tendrá

autoridad de mando, pero limitada exclusivamente a los subalternos de

su especialidad y a los de otras que, transitoria y permanentemente,

les estén subordinados a los efectos de su servicio especial. Respecto

al Cuerpo de Comando sólo tendrá autoridad de mando sobre el personal

de la categoría de tropa que transitoria y permanentemente sea puente a

sus órdenes.

Artículo 23. - Por su situación de revista el personal podrá

encontrarse en las siguientes situaciones:

1) Actividad: que es la situación en la cual se tiene la obligación de

desempeñar todas las funciones inherentes a su grado y cubrir los

destinos que prevea la reglamentación de esta ley, y

2) Retiro: que es la situación en la cual, sin perder su grado ni

estado, se cesa en las obligaciones propias de la situación de

actividad salvo en los casos previstos en esta Ley.

**CAPITULO

V**

De la Movilización y Convocatoria

Artículo 24. - Convocatoria es el llamado con carácter de obligatorio

de los gendarmes que integran el Cuadro de Reserva de la Institución.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.