GENDARMERIA NACIONAL
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**ES
APROBADA LA "LEY ORGANICA DE GENDARMERIA NACIONAL"**
DECRETO- LEY N° 3491
Bs. As; 24/3/1958
VISTO el Expediente Letra E, número 208/56 (D.G.G.N.) y lo propuesto
por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de
Aeronáutica, interinamente a cargo de la Cartera de Guerra y,
CONSIDERANDO:
Que por Decreto - Ley número 1.868/55, se restableció la dependencia de
Gendarmería Nacional del Ministerio de Guerra y la sujeción de sus
miembros a la jurisdicción disciplinaria militar;
Que en el último párrafo de los considerandos del citado Decreto Ley,
quedó señalada la necesidad de la reforma de su estatuto orgánico (Ley
N° 14.000), cuando expresa: "Que dado el estado actual de la
Institución, es de conveniencia que una vez ella dependiendo del
Ministerio de Ejército, recién se determinen las funciones que en
adelante deberá cumplir, así como su régimen interno, dictándose a esos
efectos una ley orgánica";
Que consecuente con los propósitos enunciados quedan determinados en el
texto de la Ley Orgánica que se propone y que reemplaza al Estatuto
vigente, aspectos que hacen a la esencia y naturaleza de dicho cuerpo,
estableciéndose una organización adecuada a las misiones impuestas y
régimen militar que la rige;
Que para lograr los objetivos expuestos, se ha tenido en cuenta, aparte
de las razones que la experiencia ha acreditado, la Ley de creación de
Gendarmería Nacional y posteriores estatutos; Decretos y Leyes sobre
zonas de seguridad de fronteras y jurisdicción y funciones de las
fuerzas de seguridad; Ley Orgánica para el personal Militar y
reglamentaciones pertinentes y estudios realizados en la elaboración de
similares trabajos, que si bien no se concretaron, sirven como valiosos
elementos de juicio;
Que en tal sentido, surge la necesidad de determinar su carácter de
cuerpo militarizado de seguridad, con lo cual se lo personalizará e
identificará con propiedad de otras instituciones, destacándose así su
régimen castrense y la proyección de las misiones impuestas;
Que asimismo, es primordial establecer su jurisdicción territorial y su
dependencia en caso de conflicto internacional y en tiempo de paz, y
fijar las misiones correspondientes en ambos aspectos, con la cual
quedará señalarlo el fundamento de su razón de ser y para lo cual se
estructura está conformada eficazmente;
Que debe prescribirse un régimen de severas exigencias para la
instrucción de sus cuadros, cuyo cumplimiento será indispensable,
aparte de las propias que el régimen castrense impone, ya sea para los
ascensos en los distintos escalafones, o permanecer en sus filas;
Que por otra parte, es conveniente adaptar la situación de revista de
sus miembros, a las que para el personal militar prescribe su Ley
Orgánica, e igualmente a las normas referentes al título de los retiros
y pensiones, ajustándolas a los avances de la legislación en tales
aspectos;
Que por último, deben prescribirse normas complementarias y
transitorias que deberán observarse hasta tanto se opere la total
caducidad del régimen aún subsistente;
Que por lo tanto, quedan señaladas las reformas e innovaciones que dan
a la Gendarmería Nacional en ferina integral, los lineamientos
concretos para su mejor gobierno y que en genere son un reencuentro con
las normas básicas, que inspiraron su creación;
Que por todo lo expuesto se considera indispensable implantar él
régimen legal que se propicia para dicha Institución.
**El Presidente Provisional de la Nación
Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
Ley:**
Artículo 1° - Apruébase la
adjunta "Ley Orgánica de Gendarmería Nacional" cuyo texto es parte
integrante de este Decreto - Ley.
Art. 2° - El presente Decreto -
Ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente
Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de
Estado en los Departamentos de Aeronáutica interinamente a cargo de la
Cartera de Guerra, Marina, Hacienda, Interior y Educación y Justicia.
Art. 3° - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese
en el Ministerio de Guerra (Dirección Nacional de Gendarmería).
ARAMBURU.- Isaac Rojas.- Carlos R. S. Aleonada Aramburu.- Aedel E.
Salas.- Jorge H. Landaburu.- Teodoro Hartung.- Adalberto Krieger Vasena.
INDICE
TITULO I
GENDARMERIA NACIONAL
CAPITULO I
Disposiciones Básicas
CAPITULO II
Del Régimen y Organización
CAPITULO III
De los Tribunales de Honor
CAPITULO IV
Del Estado de Gendarme
CAPITULO V
De la Movilización y Convocatoria
TITULO II
DE LOS CUADROS PERMANENTES
CAPITULO I
De los Deberes y Derechos
CAPITULO II
Conceptos Generales
CAPITULO III
De los Efectivos y su Reclutamiento
CAPITULO IV
De la Situación de Revista
CAPITULO V
Del Haber Mensual
CAPITULO VI
**De los Suplementos, Compensaciones e
Indemnizaciones**
CAPITULO VII
De la Liquidación de Haberes
CAPITULO VIII
De los Ascensos
CAPITULO IX
De las Bajas
CAPITULO X
De las Reincorporaciones
TITULO III
DE LOS RETIRADOS
CAPITULO I
De las Normas Generales
CAPITULO II
De la Situación de Retiro
CAPITULO III
De los Deberes y Derechos
CAPITULO IV
**Del Cómputo de Servicios y Haber de
Retiro**
CAPITULO V
De la Antigüedad de los Retirados
CAPITULO VI
Del Retiro Voluntario
CAPITULO VII
Del Retiro Obligatorio
TITULO IV
DE LOS CUADROS DE LA RESERVA
CAPITULO I
Del Reclutamiento
CAPITULO II
De sus Deberes y Derechos
CAPITULO III
De sus Situaciones
CAPITULO IV
De su haber de Retiro por Inutilización
TITULO V
DE LAS PENSIONES
CAPITULO I
De las Normas Generales
CAPITULO II
Del Haber de Pensión
TITULO VI
EL PERSONAL CIVIL
CAPITULO I
De su Régimen
TITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
CAPITULO I
De las Disposiciones Complementarias
CAPITULO II
De las Disposiciones Transitorias
LEY ORGANICA DE
GENDARMERIA NACIONAL
TITULO I
GENDARMERIA NACIONAL
CAPITULO I
Disposiciones Básicas
Artículo 1° - La Gendarmería Nacional es un cuerpo militarizado de
seguridad, estructurado en base a las leyes y reglamentaciones del
Ejército, siendo su jurisdicción, misiones y competencia las que se
determinan en la presente Ley.
Artículo 2° - Actúa en la siguiente jurisdicción territorial:
1) En caso de conflicto internacional:
En las zonas ele operaciones: en los lugares y formas que determine
oportunamente el Comandante en Jefe del Ejército, y
En el interior del país: en los lugares y formas que determine
oportunamente el comando militar responsable de la conducción de la
zona del interior.
2) En tiempo de paz:
En las zonas de seguridad asignadas e que se le asignaren en el
futuro, y
En cualquier otra parte de la Nación siempre que sea requerida para
auxiliar a la Justicia Nacional en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 3° - Dentro de su jurisdicción cumple las siguientes misiones:
1) En caso de conflicto internacional:
Vigilancia de fronteras;
Protección de fronteras;
Policía Militar, y
Toda otra misión que le asigne el Comandante en Jefe del Ejército o
el comando militar responsable de la conducción de la zona del
interior, según sea la zona de su actuación.
2) En tiempo de paz:
Con carácter exclusivo y excluyente:
Policía de Seguridad y Judicial en el fuero Nacional;
Policía auxiliar aduanera, de migraciones y sanitaria donde haya
autoridad establecida por las respectivas administraciones y dentro ele
las horas habilitadas por ellas; y
Policía de represión del contrabando, migraciones clandestinas e
infracciones sanitarias en los lugares no comprendidos en el inciso
anterior, como así también, en ellos, fuera del horario habilitado por
las respectivas administraciones.
Artículo 4° - Las disposiciones contenidas en el apartado 1) de los
Artículos 2° y 3° respectivamente, serán de aplicación en los casos de
guerra exterior, exigencias de la defensa nacional o para asegurar la
paz interna; a tal fin, participará de los planes de movilización del
Ministerio de Guerra y el personal que haya revistado en sus cuadros
pasará a formar parte de la "Reserva de Gendarmería Nacional".
Artículo 5° - Depende:
1) En caso de conflicto internacional, del Comandante en Jefe del
Ejército o del comando militar responsable de la conducción de la zona
del Interior, según sea su zona de actuación, y
2) En tiempo de paz, del Ministro Secretario de Estado de Guerra.
Artículo 6° - No podrá ser empleada por ninguna autoridad en funciones
que no se encuentren genéricamente previstas en la presente ley.
CAPITULO II
Del régimen y organización
Artículo 7° - Su personal estará sujeto al Código de Justicia Militar y
su reglamentación y a las prescripciones especiales que al efecto se
dicten, únicamente cuando cometiere:
1) Delitos o faltas específicamente militares, dentro o no de los
cuarteles o locales de la Institución, aunque sea fuera de actea del
servicio militar o policial o constituyan en sí hechos parcialmente
previstos en la ley penal común.
2) Delitos comunes en perjuicio de los bienes asignados por el Estado a
la Institución.
3) Delitos comunes en perjuicio de los miembros de la Institución
dentro de sus cuarteles o locales o en oportunidad de realizar un acto
del servicio militar o policial.
Los delitos comunes no comprendidos en los apartarlos precedentes serán
juzgados por los tribunales nacionales o por los tribunales locales,
según correspondiera, aun cuando hubieren sido cometidos en el
ejercicio de la función policial.
Gendarmería deberá constituir seis propios juzgados de instrucción
militar con sujeción a las normas legales y reglamentarias mencionadas
precedentemente.
Artículo 8° - Con respecto a los incisos 1), 2) y 3) del artículo
precedente, las autoridades facultadas para ordenar la instrucción de
los sumarios que se originen a raíz de los casos allí expuestos, serán
las que se determinen en la reglamentación de esta ley.
Artículo 9° - Los sumarios a que se refiere el artículo anterior serán
sustanciados por el personal superior de Gendarmería designado al
efecto como jueces ele instrucción militar, excepto en los casos que
por razón de jerarquía, se haga necesario la designación de Juez de
Instrucción Militar del Ejército.
Asimismo, cuando corresponda el examen en plenario ele, dichas causas,
podrá desempeñar el Cargo de defensor un miembro de la institución
conjuntamente con la integración del Tribunal que corresponda, en la
forma prescripta por el artículo 22 del Código de Justicia Militar.
Artículo 10. - Estará constituida por:
1) Dirección Nacional.
2) Subdirección Nacional, y
3) Inspecciones, Cuartel Maestre, Direcciones Generales, Agrupaciones,
Escuadrones, Institutos necesarios para la formación y
perfeccionamiento de sus cuadros y demás organismos que resulten
necesarios para sus funciones.
Artículo 11. - Estará integrada por:
1) Los cuadros permanentes, constituidos por:
El personal cuyo estado de gendarme se ha originado por su ingreso
voluntario a la Institución y se encuentra en situación de actividad, y
El personal que obligatoriamente se encontrare incorporado, para
cumplir el servicio de conscripción territorial.
2) Los cuadros de reserva constituidos por:
El personal procedente de los cuadros permanentes, que encontrándose
en situación de retiro o baja, conserve su aptitud, y
Por el personal que haya recibido la correspondiente instrucción
militar conforme a lo establecido en el inciso anterior.
Artículo 12. - Su comando será ejercido por un Oficial Superior del
Ejército en actividad, con grado no inferior al de General de Brigada y
con el cargo de Director Nacional de Gendarmería; será secundado por un
Oficial Superior del Ejército o de Gendarmería en actividad con el
cargo de Subdirector Nacional a designación para desempeñar dichos
cargos será efectuada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministro
de Guerra.
Artículo 13. - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministro de
Guerra, reglamentará la organización, efectivos, dotación y régimen
interno de la Institución y determinará el número, asiento y
jurisdicción de los comandos, agrupaciones, destacamentos, escuadrones
y demás organismos.
Artículo 14. - La Institución tiene facultades para administrar
independientemente su propio presupuesto y la gestión administrativa
-financiera- patrimonial y contable resultante, será reglamentada por
el Poder Ejecutivo.
**CAPITULO
III**
De los Tribunales de Honor
Artículo 15. - El Poder Ejecutivo creará con carácter permanente y
reglamentará la competencia, composición y procedimientos de los
Tribunales de Honor, a los cuales estará sujeto todo el personal
superior que tenga derecho al uso del uniforme y al título del grado.
Artículo 16. - El Poder Ejecutivo podrá, previo parecer de un Tribunal
de Honor, privar del goce del título del grado y uso del uniforme al
personal superior, cuando a su juicio, así convenga al decoro de la
jerarquía.
**CAPITULO
IV**
Del estado de Gendarme
Artículo 17. - Gendarme es la denominación genérica del personal que
tiene dicho estado sin distinción de jerarquía.
Artículo 18. - El estado de Gendarme está dado por el conjunto de
deberes y derechos que la presente ley prescribe para el personal de
Gendarmería. Dicho estado se pierde por baja y además, para el personal
de reserva, por pase a situación fuera del servicio.
Tiene ese estado el personal:
1) De los cuadros permanentes;
2) De retirados, y
3) De los cuadros de reserva incorporados.
Artículo 19. - Grado es cada uno de los tramos que en su conjunto
constituyen la escala jerárquica.
Artículo 20. - Jerarquía: es el conjunto de gracias que puede ocupar el
Gendarme.
Artículo 21. - Escala jerárquica es el conjunto de grados que puede
ocupar su personal en los respectivos escalafones.
Artículo 22. - Dentro de la escala jerárquica y de acuerdo a las
funciones que desempeñe respectivamente, su personal está agrupado:
1) Dentro de la escala jerárquica y segáis las clasificaciones que
determinan los anexos I y II en:
Personal Superior, y
Personal Subalterno.
2) Por las funciones que desempeña:
Cuerpo de Comando: el que ejerce integral y exclusivamente el mando
de la fuerza, y
Cuerpo Profesional: el que desempeñe cargos o funciones afines con
su especialidad en unidades y organismos. En tal sentido tendrá
autoridad de mando, pero limitada exclusivamente a los subalternos de
su especialidad y a los de otras que, transitoria y permanentemente,
les estén subordinados a los efectos de su servicio especial. Respecto
al Cuerpo de Comando sólo tendrá autoridad de mando sobre el personal
de la categoría de tropa que transitoria y permanentemente sea puente a
sus órdenes.
Artículo 23. - Por su situación de revista el personal podrá
encontrarse en las siguientes situaciones:
1) Actividad: que es la situación en la cual se tiene la obligación de
desempeñar todas las funciones inherentes a su grado y cubrir los
destinos que prevea la reglamentación de esta ley, y
2) Retiro: que es la situación en la cual, sin perder su grado ni
estado, se cesa en las obligaciones propias de la situación de
actividad salvo en los casos previstos en esta Ley.
**CAPITULO
V**
De la Movilización y Convocatoria
Artículo 24. - Convocatoria es el llamado con carácter de obligatorio
de los gendarmes que integran el Cuadro de Reserva de la Institución.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.