GENDARMERIA NACIONAL

Rango Decreto-Ley
Publicación 1958-04-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 149

APRUEBASE LA LEY ORGANICA DE LA GENDARMERIA NACIONAL. DEROGANSE LAS LEYES NROS. 12367; EL DECRETO 6358/46 RATIFICADO POR LEY 12913 Y 14050 Y NORMAS CONEXAS A LAS MISMAS, EN TODO CUANTO SE OPONGA AL PRESENTE DECRETO-LEY.

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**ES

APROBADA LA "LEY ORGANICA DE GENDARMERIA NACIONAL"**

DECRETO- LEY N° 3491

Bs. As; 24/3/1958

VISTO el Expediente Letra E, número 208/56 (D.G.G.N.) y lo propuesto

por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de

Aeronáutica, interinamente a cargo de la Cartera de Guerra y,

CONSIDERANDO:

Que por Decreto - Ley número 1.868/55, se restableció la dependencia de

Gendarmería Nacional del Ministerio de Guerra y la sujeción de sus

miembros a la jurisdicción disciplinaria militar;

Que en el último párrafo de los considerandos del citado Decreto Ley,

quedó señalada la necesidad de la reforma de su estatuto orgánico (Ley

N° 14.000), cuando expresa: "Que dado el estado actual de la

Institución, es de conveniencia que una vez ella dependiendo del

Ministerio de Ejército, recién se determinen las funciones que en

adelante deberá cumplir, así como su régimen interno, dictándose a esos

efectos una ley orgánica";

Que consecuente con los propósitos enunciados quedan determinados en el

texto de la Ley Orgánica que se propone y que reemplaza al Estatuto

vigente, aspectos que hacen a la esencia y naturaleza de dicho cuerpo,

estableciéndose una organización adecuada a las misiones impuestas y

régimen militar que la rige;

Que para lograr los objetivos expuestos, se ha tenido en cuenta, aparte

de las razones que la experiencia ha acreditado, la Ley de creación de

Gendarmería Nacional y posteriores estatutos; Decretos y Leyes sobre

zonas de seguridad de fronteras y jurisdicción y funciones de las

fuerzas de seguridad; Ley Orgánica para el personal Militar y

reglamentaciones pertinentes y estudios realizados en la elaboración de

similares trabajos, que si bien no se concretaron, sirven como valiosos

elementos de juicio;

Que en tal sentido, surge la necesidad de determinar su carácter de

cuerpo militarizado de seguridad, con lo cual se lo personalizará e

identificará con propiedad de otras instituciones, destacándose así su

régimen castrense y la proyección de las misiones impuestas;

Que asimismo, es primordial establecer su jurisdicción territorial y su

dependencia en caso de conflicto internacional y en tiempo de paz, y

fijar las misiones correspondientes en ambos aspectos, con la cual

quedará señalarlo el fundamento de su razón de ser y para lo cual se

estructura está conformada eficazmente;

Que debe prescribirse un régimen de severas exigencias para la

instrucción de sus cuadros, cuyo cumplimiento será indispensable,

aparte de las propias que el régimen castrense impone, ya sea para los

ascensos en los distintos escalafones, o permanecer en sus filas;

Que por otra parte, es conveniente adaptar la situación de revista de

sus miembros, a las que para el personal militar prescribe su Ley

Orgánica, e igualmente a las normas referentes al título de los retiros

y pensiones, ajustándolas a los avances de la legislación en tales

aspectos;

Que por último, deben prescribirse normas complementarias y

transitorias que deberán observarse hasta tanto se opere la total

caducidad del régimen aún subsistente;

Que por lo tanto, quedan señaladas las reformas e innovaciones que dan

a la Gendarmería Nacional en ferina integral, los lineamientos

concretos para su mejor gobierno y que en genere son un reencuentro con

las normas básicas, que inspiraron su creación;

Que por todo lo expuesto se considera indispensable implantar él

régimen legal que se propicia para dicha Institución.

**El Presidente Provisional de la Nación

Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:**

Artículo 1° - Apruébase la

adjunta "Ley Orgánica de Gendarmería Nacional" cuyo texto es parte

integrante de este Decreto - Ley.

Art. 2° - El presente Decreto -

Ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente

Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de

Estado en los Departamentos de Aeronáutica interinamente a cargo de la

Cartera de Guerra, Marina, Hacienda, Interior y Educación y Justicia.

Art. 3° - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese

en el Ministerio de Guerra (Dirección Nacional de Gendarmería).

ARAMBURU.- Isaac Rojas.- Carlos R. S. Aleonada Aramburu.- Aedel E.

Salas.- Jorge H. Landaburu.- Teodoro Hartung.- Adalberto Krieger Vasena.

INDICE

TITULO I

GENDARMERIA NACIONAL

CAPITULO I

Disposiciones Básicas

CAPITULO II

Del Régimen y Organización

CAPITULO III

De los Tribunales de Honor

CAPITULO IV

Del Estado de Gendarme

CAPITULO V

De la Movilización y Convocatoria

TITULO II

DE LOS CUADROS PERMANENTES

CAPITULO I

De los Deberes y Derechos

CAPITULO II

Conceptos Generales

CAPITULO III

De los Efectivos y su Reclutamiento

CAPITULO IV

De la Situación de Revista

CAPITULO V

Del Haber Mensual

CAPITULO VI

**De los Suplementos, Compensaciones e

Indemnizaciones**

CAPITULO VII

De la Liquidación de Haberes

CAPITULO VIII

De los Ascensos

CAPITULO IX

De las Bajas

CAPITULO X

De las Reincorporaciones

TITULO III

DE LOS RETIRADOS

CAPITULO I

De las Normas Generales

CAPITULO II

De la Situación de Retiro

CAPITULO III

De los Deberes y Derechos

CAPITULO IV

**Del Cómputo de Servicios y Haber de

Retiro**

CAPITULO V

De la Antigüedad de los Retirados

CAPITULO VI

Del Retiro Voluntario

CAPITULO VII

Del Retiro Obligatorio

TITULO IV

DE LOS CUADROS DE LA RESERVA

CAPITULO I

Del Reclutamiento

CAPITULO II

De sus Deberes y Derechos

CAPITULO III

De sus Situaciones

CAPITULO IV

De su haber de Retiro por Inutilización

TITULO V

DE LAS PENSIONES

CAPITULO I

De las Normas Generales

CAPITULO II

Del Haber de Pensión

TITULO VI

EL PERSONAL CIVIL

CAPITULO I

De su Régimen

TITULO VII

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

CAPITULO I

De las Disposiciones Complementarias

CAPITULO II

De las Disposiciones Transitorias

LEY ORGANICA DE

GENDARMERIA NACIONAL

TITULO I

GENDARMERIA NACIONAL

CAPITULO I

Disposiciones Básicas

Artículo 1° - La Gendarmería Nacional es un cuerpo militarizado de

seguridad, estructurado en base a las leyes y reglamentaciones del

Ejército, siendo su jurisdicción, misiones y competencia las que se

determinan en la presente Ley.

Artículo 2° - Actúa en la siguiente jurisdicción territorial:

1) En caso de conflicto internacional:

a)

En las zonas ele operaciones: en los lugares y formas que determine

oportunamente el Comandante en Jefe del Ejército, y

b)

En el interior del país: en los lugares y formas que determine

oportunamente el comando militar responsable de la conducción de la

zona del interior.

2) En tiempo de paz:

a)

En las zonas de seguridad asignadas e que se le asignaren en el

futuro, y

b)

En cualquier otra parte de la Nación siempre que sea requerida para

auxiliar a la Justicia Nacional en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3° - Dentro de su jurisdicción cumple las siguientes misiones:

1) En caso de conflicto internacional:

a)

Vigilancia de fronteras;

b)

Protección de fronteras;

c)

Policía Militar, y

d)

Toda otra misión que le asigne el Comandante en Jefe del Ejército o

el comando militar responsable de la conducción de la zona del

interior, según sea la zona de su actuación.

2) En tiempo de paz:

Con carácter exclusivo y excluyente:

a)

Policía de Seguridad y Judicial en el fuero Nacional;

b)

Policía auxiliar aduanera, de migraciones y sanitaria donde haya

autoridad establecida por las respectivas administraciones y dentro ele

las horas habilitadas por ellas; y

c)

Policía de represión del contrabando, migraciones clandestinas e

infracciones sanitarias en los lugares no comprendidos en el inciso

anterior, como así también, en ellos, fuera del horario habilitado por

las respectivas administraciones.

Artículo 4° - Las disposiciones contenidas en el apartado 1) de los

Artículos 2° y 3° respectivamente, serán de aplicación en los casos de

guerra exterior, exigencias de la defensa nacional o para asegurar la

paz interna; a tal fin, participará de los planes de movilización del

Ministerio de Guerra y el personal que haya revistado en sus cuadros

pasará a formar parte de la "Reserva de Gendarmería Nacional".

Artículo 5° - Depende:

1) En caso de conflicto internacional, del Comandante en Jefe del

Ejército o del comando militar responsable de la conducción de la zona

del Interior, según sea su zona de actuación, y

2) En tiempo de paz, del Ministro Secretario de Estado de Guerra.

Artículo 6° - No podrá ser empleada por ninguna autoridad en funciones

que no se encuentren genéricamente previstas en la presente ley.

CAPITULO II

Del régimen y organización

Artículo 7° - Su personal estará sujeto al Código de Justicia Militar y

su reglamentación y a las prescripciones especiales que al efecto se

dicten, únicamente cuando cometiere:

1) Delitos o faltas específicamente militares, dentro o no de los

cuarteles o locales de la Institución, aunque sea fuera de actea del

servicio militar o policial o constituyan en sí hechos parcialmente

previstos en la ley penal común.

2) Delitos comunes en perjuicio de los bienes asignados por el Estado a

la Institución.

3) Delitos comunes en perjuicio de los miembros de la Institución

dentro de sus cuarteles o locales o en oportunidad de realizar un acto

del servicio militar o policial.

Los delitos comunes no comprendidos en los apartarlos precedentes serán

juzgados por los tribunales nacionales o por los tribunales locales,

según correspondiera, aun cuando hubieren sido cometidos en el

ejercicio de la función policial.

Gendarmería deberá constituir seis propios juzgados de instrucción

militar con sujeción a las normas legales y reglamentarias mencionadas

precedentemente.

Artículo 8° - Con respecto a los incisos 1), 2) y 3) del artículo

precedente, las autoridades facultadas para ordenar la instrucción de

los sumarios que se originen a raíz de los casos allí expuestos, serán

las que se determinen en la reglamentación de esta ley.

Artículo 9° - Los sumarios a que se refiere el artículo anterior serán

sustanciados por el personal superior de Gendarmería designado al

efecto como jueces ele instrucción militar, excepto en los casos que

por razón de jerarquía, se haga necesario la designación de Juez de

Instrucción Militar del Ejército.

Asimismo, cuando corresponda el examen en plenario ele, dichas causas,

podrá desempeñar el Cargo de defensor un miembro de la institución

conjuntamente con la integración del Tribunal que corresponda, en la

forma prescripta por el artículo 22 del Código de Justicia Militar.

Artículo 10. - Estará constituida por:

1) Dirección Nacional.

2) Subdirección Nacional, y

3) Inspecciones, Cuartel Maestre, Direcciones Generales, Agrupaciones,

Escuadrones, Institutos necesarios para la formación y

perfeccionamiento de sus cuadros y demás organismos que resulten

necesarios para sus funciones.

Artículo 11. - Estará integrada por:

1) Los cuadros permanentes, constituidos por:

a)

El personal cuyo estado de gendarme se ha originado por su ingreso

voluntario a la Institución y se encuentra en situación de actividad, y

b)

El personal que obligatoriamente se encontrare incorporado, para

cumplir el servicio de conscripción territorial.

2) Los cuadros de reserva constituidos por:

a)

El personal procedente de los cuadros permanentes, que encontrándose

en situación de retiro o baja, conserve su aptitud, y

b)

Por el personal que haya recibido la correspondiente instrucción

militar conforme a lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 12. - Su comando será ejercido por un Oficial Superior del

Ejército en actividad, con grado no inferior al de General de Brigada y

con el cargo de Director Nacional de Gendarmería; será secundado por un

Oficial Superior del Ejército o de Gendarmería en actividad con el

cargo de Subdirector Nacional a designación para desempeñar dichos

cargos será efectuada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministro

de Guerra.

Artículo 13. - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministro de

Guerra, reglamentará la organización, efectivos, dotación y régimen

interno de la Institución y determinará el número, asiento y

jurisdicción de los comandos, agrupaciones, destacamentos, escuadrones

y demás organismos.

Artículo 14. - La Institución tiene facultades para administrar

independientemente su propio presupuesto y la gestión administrativa

-financiera- patrimonial y contable resultante, será reglamentada por

el Poder Ejecutivo.

**CAPITULO

III**

De los Tribunales de Honor

Artículo 15. - El Poder Ejecutivo creará con carácter permanente y

reglamentará la competencia, composición y procedimientos de los

Tribunales de Honor, a los cuales estará sujeto todo el personal

superior que tenga derecho al uso del uniforme y al título del grado.

Artículo 16. - El Poder Ejecutivo podrá, previo parecer de un Tribunal

de Honor, privar del goce del título del grado y uso del uniforme al

personal superior, cuando a su juicio, así convenga al decoro de la

jerarquía.

**CAPITULO

IV**

Del estado de Gendarme

Artículo 17. - Gendarme es la denominación genérica del personal que

tiene dicho estado sin distinción de jerarquía.

Artículo 18. - El estado de Gendarme está dado por el conjunto de

deberes y derechos que la presente ley prescribe para el personal de

Gendarmería. Dicho estado se pierde por baja y además, para el personal

de reserva, por pase a situación fuera del servicio.

Tiene ese estado el personal:

1) De los cuadros permanentes;

2) De retirados, y

3) De los cuadros de reserva incorporados.

Artículo 19. - Grado es cada uno de los tramos que en su conjunto

constituyen la escala jerárquica.

Artículo 20. - Jerarquía: es el conjunto de gracias que puede ocupar el

Gendarme.

Artículo 21. - Escala jerárquica es el conjunto de grados que puede

ocupar su personal en los respectivos escalafones.

Artículo 22. - Dentro de la escala jerárquica y de acuerdo a las

funciones que desempeñe respectivamente, su personal está agrupado:

1) Dentro de la escala jerárquica y segáis las clasificaciones que

determinan los anexos I y II en:

a)

Personal Superior, y

b)

Personal Subalterno.

2) Por las funciones que desempeña:

a)

Cuerpo de Comando: el que ejerce integral y exclusivamente el mando

de la fuerza, y

b)

Cuerpo Profesional: el que desempeñe cargos o funciones afines con

su especialidad en unidades y organismos. En tal sentido tendrá

autoridad de mando, pero limitada exclusivamente a los subalternos de

su especialidad y a los de otras que, transitoria y permanentemente,

les estén subordinados a los efectos de su servicio especial. Respecto

al Cuerpo de Comando sólo tendrá autoridad de mando sobre el personal

de la categoría de tropa que transitoria y permanentemente sea puente a

sus órdenes.

Artículo 23. - Por su situación de revista el personal podrá

encontrarse en las siguientes situaciones:

1) Actividad: que es la situación en la cual se tiene la obligación de

desempeñar todas las funciones inherentes a su grado y cubrir los

destinos que prevea la reglamentación de esta ley, y

2) Retiro: que es la situación en la cual, sin perder su grado ni

estado, se cesa en las obligaciones propias de la situación de

actividad salvo en los casos previstos en esta Ley.

**CAPITULO

V**

De la Movilización y Convocatoria

Artículo 24. - Convocatoria es el llamado con carácter de obligatorio

de los gendarmes que integran el Cuadro de Reserva de la Institución.

Artículo 25. - Movilización es el conjunto de operaciones necesarias

para que la Institución pase a desempeñar las actividades señaladas en

el artículo 2°, inciso 1).

**TITULO

II**

DE LOS CUADROS PERMANENTES

CAPITULO I

De los Deberes y Derechos

Artículo 26. - Son sus deberes esenciales:

1) La sujeción a la jurisdicción militar.

2) La aceptación del grado, distinciones o títulos concedidos por

autoridades competentes de acuerdo con las disposiciones legales y

reglamentarias:

3) El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias para el

grado y cargo.

4) El desempeño de los cargos, funciones y comisiones del servicio en

cada grado y destino ordenados por autoridad competente y de

conformidad con lo prescripto en las leyes y reglamentos vigentes.

5) La no aceptación el el desempeño de cargos, funciones o empleos,

ajenos a las actividades específicas de la Institución, sean rentadas o

no, sin autorización previa de la autoridad competente, y

6) La no participación directa o indirecta en las actividades de los

partidos políticos.

Artículo 27. - Son sus derechos esenciales:

1) Propiedad del grado.

2) El uso de la denominación del grado, can las limitaciones que se

fijen en la reglamentación de esta Ley.

3) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del

grado y función de acuerdo a las respectivas reglamentaciones.

4) El cargo que corresponde al grado.

5) Los honores prescriptos por los reglamentos para el grado y cargo.

6) La percepción de su haber mensual, viáticos e indemnizaciones que

las disposiciones legales y reglamentarias determinen para cada grado,

cargo, destino y situación, y

7) Asistencia sanitaria para él, y en la forma como se reglamente, para

sus familiares a cargo.

**CAPITULO

II**

Conceptos Generales

Artículo 28. - Destino es la unidad, organismo o dependencia donde

revista el gendarme.

Artículo 29. - Cargo es la función del servicio a desempeñar dentro del

destino dispuesto.

Artículo 30. - Mando es el conjunto de facultades propias del personal

con estado de gendarme, en la relación con sus subalternos y ejercido

por todo el personal según lo prescripto por el artículo 22°, inciso 2).

Artículo 31. - La sucesión del mando se produce en forma automática

siguiendo el orden jerárquico o de antigüedad, y en la forma que lo

prescriba la presente Ley.

Artículo 32. - Superioridad es la que tiene un gendarme con respecto a

otro, por razones de jerarquía, cargo o antigüedad. Dicha superioridad

involucra el respeto del subalterno y el ejercicio de las facultades

disciplinarias que se determinen en la reglamentación de esta Ley. La

superioridad puede ser:

1) jerárquica o de grado, que es la que se tiene con respecto a otro

por el hecho de poseer un grado más elevado. A tales fines la sucesión

de los grados es la establecida en los anexos I y II.

2) Por cargo, que es la que deriva de la dependencia orgánica y en

virtud de la cual un gendarme tiene superioridad sobre otro por la

función que desempeña dentro de un organismo. El mando originado por la

superioridad por cargo, se ejerce sobre unidades de tropa, técnicas y

sobre organismos o unidades administrativas.

3) De mando, que es la inherente al gendarme que tiene autoridad sobre

otro en virtud del cargo que desempeña como titular o por sucesión, y

4) por antigüedad, que es la que tiene un gendarme con respecto a otro,

según se determina en loe artículos 33° y 38°.

Artículo 33. - Precedencia es la prelación que tiene. a igualdad de

grado, el personal del Cuerpo de Comando sobre el del Cuerpo

Profesional según lo determinado en el artículo 36°.

Con respecto a las distintas especialidades de este último no existe

precedencia entre sí, por lo cual el orden de escalafonamiento

especificado en los anexos I y II no establecen tal situación.

Artículo 34. - Todo gendarme en situación de actividad tiene un orden

de antigüedad en su grado y dentro de su propio cuerpo, cual se

establece como sigue:

1) Entre los egresados de escuelas o cursos de reclutamiento:

a)

Por la fecha de ascenso al grado y a igualdad de la misma, por

antigüedad en el grado anterior;

b)

A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la

correspondiente al grado inmediato anterior, y así sucesivamente hasta

la antigüedad de egreso;

c)

La antigüedad de egreso la da la fecha del mismo y, a igualdad de

ella, la calificación de egreso.

2) Entre los reclutados de otras fuentes:

a)

Por la fecha de ascenso al grado y, a igualdad de la misma, por la

antigüedad en el grado anterior;

b)

A igualdad de antigüedad en el grado anterior por la correspondiente

al grado inmediata anterior y así sucesivamente hasta la antigüedad de

alta en Gendarmería, y

c)

La antigüedad de alta en Gendarmería la da la fecha de ingreso a la

misma, y a igualdad de ésta, la calificación obtenida en el concurso de

admisión o en aquellos cursos que a los fines del reclutamiento se

reglamenten.

Artículo 35. - El tiempo pasado en situación de disponibilidad y

pasiva, no se considera para establecer antigüedad relativa en aquellos

casos en que sólo se compute el tiempo a los efectos del retiro y no

del ascenso.

Artículo 36. - La antigüedad en un mismo grado, según su situación de

revista y el cuerpo a que pertenezca, se establecerá de acuerdo con el

siguiente orden:

1) Cuadro permanente del Cuerpo de Comando.

2) Cuadro permanente del Cuerpo Profesional.

3) Cuadro de Reserva del Cuerpo de Comando, y

4) Cuadro de Reserva del Cuerpo Profesional.

Artículo 37. - Los cadetes tendrán una equivalencia de grado,

precedencia sobre el personal subalterno.

Artículo 38. - El personal dado de baja que sea reincorporado de

acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley, tomará en su

grado la antigüedad que le correspondiere, sin computar el tiempo

pasado fuera de la Institución, salvo los casos previstos para aquellos

cuya baja fue originada por condena motivada por error o por decisión

administrativa luego declarada nula.

CAPITULO III

De los Efectivos y su Reclutamiento

Artículo 39. - Gendarmería tendrá los efectivos mínimos que determine

la organización de paz, los que estarán constituidos por:

1) Oficiales, Suboficiales. Cadetes, Aspirantes y Gendarmes

incorporados voluntariamente a la Institución con la clasificación

fijada en los anexos I y II,

2) Los conscriptos que anualmente fije el Poder Ejecutivo para cumplir

el servicio de conscripción territorial en Gendarmería según prescribe

la Ley 12.913, artículo 5°, inciso b, en vigor por el artículo 11459,

apartado 1, incisos a y b de la Ley 13.996.

Artículo 40. - El ingreso a la Institución se concederá únicamente a

los argentinos nativos o por opción en la forma y condiciones que

establezca la reglamentación de la presente Ley.

Los que ingresen antes del llamado al servicio militar obligatorio, no

serán convocados con su clase y quedarán excluidos definitivamente del

servicio de conscripción, siempre que satisfagan los requisitos

exigidos por las disposiciones legales que rigen la materia.

Los que lo hicieren con posterioridad, deberán acreditar haber cumplido

con las leyes del servicio militar.

Artículo 41. - El personal superior de los Cuadros Permanentes se

reclutará en los Institutos especificados en el artículo 10°, inciso 3)

de la presente Ley, salvo en lo que respecta al Cuerpo Profesional

cuando sus especialidades no admitan la realización de cursos en los

mencionados Institutos, en cuyo caso el reclutamiento se hará mediante

concursos de adhesión y oposición.

Los cadetes que aprueben los cursos de los Institutos de reclutamientos

egresarán con el grado de Subalférez.

Artículo 42. - Cuando el reclutamiento del personal superior del Cuerpo

Profesional se lleve a cabo mediante concursos de admisión y oposición,

el ingreso del mismo lo será "en comisión". El alta efectiva solo se le

podrá conceder después de transcurridos dos años desde el ingreso y

siempre que el candidato acredite poseer las condiciones morales y

aptitudes especiales que se determinen en la reglamentación de esta Ley.

Artículo 43. - Los suboficiales del Cuerpo de Comando procederán de los

cursos de los Institutos mencionados en el artículo 10°, inciso 3) de

la presente Ley. Los suboficiales del Cuerpo Profesional procederán de

esos mismos cursos, o bien del reclutamiento, en el carácter de "en

comisión" y en el grado que se reglamente para determinadas

especialidades. En este caso, se hará efectiva su alta, después de

transcurrido un año desde su ingreso y siempre que el candidato

acredite poseer las condiciones que se fijen por reglamentación.

Artículo 44. - El nombramiento del personal en el grado de Gendarme,

será efectuado por el Director Nacional. La reglamentación pertinente

determinará el escalafonamiento de los mismos.

CAPITULO IV

De la situación de revista

Artículo 45. - El personal en actividad puede hallarse en:

1) Servicio efectivo;

2) Disponibilidad, y

3) Pasiva.

Artículo 46. - Revistará en servicio efectivo, el personal:

1) Que preste servicios en los organismos de la institución o cumpla

funciones en comisiones específicas del servicio en otros organismos de

las fuerzas armadas;

2) Con licencia hasta dos años por enfermedad causada por actos del

servicio, al cabo de cuyo tiempo se establecerá su aptitud para el

mismo, a fin de determinar su pase a la situación de revista que

corresponda. El Poder Ejecutivo podrá en casos especiales, prorrogar

ese plazo hasta tres años;

3) Licenciado con hasta dos meses por enfermedad no motivada por actos

del servicio, al cabo de los cuales se determinará su aptitud para el

mismo a fin de establecer su pase a la situación de revista que

corresponda. Por una sola vez en la carrera, tal licencia podrá

extenderse hasta seis meses;

4) Que después de cumplir veinte años en la institución, obtenga seis

meses de licencia. La misma deberá ser otorgada por resolución

ministerial y por una sola vez en el transcurso de su carrera, y

5) De alumnos o conscriptos.

Artículo 47. - El tiempo pasado en servicio efectivo, se computará en

el Cuadro Permanente, para el ascenso y retiro.

Articule 48. - Revistará en disponibilidad el personal:

1) Superior que sea pasado a esta situación y mientras permanezca en

espera de la designación para funciones del servicio efectivo. En la

situación los oficiales no podrán ser mantenidos un tiempo mayor de un

año;

2) Con licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio,

desde el momento que exceda los dos meses de licencia a que se refiere

el inciso 3) del artículo 46°, a cuyo término se establecerá su aptitud

física para determinar la situación de revista que corresponda. Por una

sola vez en la carrera esta licencia podrá extenderse de seis meses a

un año para el personal proveniente de la situación de revista prevista

en el último párrafo del inciso 3) del Artículo 46°;

3) Con licencia por asuntos personales, desde el momento que exceda de

dos meses hasta completar con ésta seis meses como máximo. Esta

licencia no podrá ser concedida en el mismo grado juntamente con la

prevista en el inciso 4), del artículo 46°;

4) Que fuere designada para desempeñar funciones que no estén

relacionadas con la fijada por el artículo 46°, inciso 1), y que

impongan su alejamiento de la misma, desde el momento que tal situación

exceda de los dos meses hasta completar los seis meses como máximo, y

5) Prisionero de guerra y el que sea considerado como desaparecido,

hasta tanto se aclare su situación.

Artículo 49. - En el caso del inciso 1) del artículo anterior, quien

obtenga licencia por asuntos personales, quedará de hecho comprendido

en lo que establece el inciso 3) del mismo artículo desde el momento

que exceda los dos meses de licencia y hasta completar seis meses como

máximo. Al terminar esta licencia volverá a revistar en el inciso 1)

del artículo, mencionado, si no se le hubiera dado destino y hasta

completar un año con el tiempo transcurrido en esta situación.

Artículo 50. - El tiempo pasado en situación de disponibilidad por los

motivos señalados en los incisos 1), 2), 4) y 5) del artículo 48° se

computará a los efectos del ascenso y del retiro el pasado en situación

de disponibilidad y por los motivos señalados en el inciso 3) del mismo

artículo, se computará únicamente para el retiro.

Artículo 51. - Revistará en pasiva, el personal:

1) Con licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio por

un tiempo mayor de seis meses; salvo el caso previsto en el último

párrafo del inciso 2°) del artículo 48°;

2) Superior con licencia por asuntos personales, por un tiempo mayor de

seis meses;

3) Superior castigado con suspensión de empleo durante el tiempo de la

sanción;

4) Superior que determine el Poder Ejecutivo, por razones que surjan de

sanciones de los Tribunales de Honor;

5) En prisión preventiva, siempre que no preste servicio;

6) Condenado a pena de delito, que no lleve aparejada la pérdida del

grado, y

7) Superior que fuere designado para desempeñar funciones que no estén

relacionadas con las especificadas en el artículo 46° inciso 1) y que

dispongan su alejamiento de las tareas del servicio efectivo, a partir

del momento que cumpla seis meses en tal situación.

Artículo 52. - En las situaciones de los incisos 1), 2) y 7) del

artículo anterior, se podrá permanecer hasta completar con las mismas

dos años como máximo, al cabo de cuyo tiempo dicho personal será pasado

de hecho a situación de retiro, salvo que con anterioridad hubiese

solicitado su pase a servicio efectivo.

No podrá volverse a la situación de pasiva en iguales condiciones sino

después de cuatro años de haber salido de ella y nunca mientras

permanezca en el mismo grado.

Artículo 53. - El tiempo pasado en situación de pasiva no se computará

para el ascenso ni para el retiro. Esta medida no será aplicada a los

procesados que fueran absueltos, sobreseídos del delito que motivara su

procesamiento o al que le fuera impuesta mención disciplinaria en las

condiciones referidas en el Artículo 73° inciso 2).

CAPITULO VI

Del haber mensual

Artículo 54. - El personal en situación de actividad gozará del sueldo

mensual, suplementos generales, suplementos especiales, compensaciones

e indemnizaciones que para cada caso determine expresamente cada ley y

su reglamentación, de conformidad con la Ley de Presupuesto. La suma

total que percibe el personal de Gendarmería por estos conceptos, se

denomina "haber mensual".

Artículo 55. - El personal que preste servicios en el exterior,

percibirá su haber mensual con aplicación del "coeficiente de

conversión" sobre el total o parte de él.

**CAPITULO

VII**

De las compensaciones e indemnizaciones

Artículo 56. - El personal percibirá en la forma y condiciones que le

determine la reglamentación de la presente ley los siguientes

suplementos generales:

1) Por tiempo mínimo a partir del momento que cumpla los tiempos de

servicios determinados en los anexos I y II:

2) Por antigüedad de servicios, en cada grado;

3) Para el Cuerpo Profesional, cuando alcance el grado máximo

correspondiente en su escalafón respectivo y haya cumplido el tiempo

mínimo que para el asenso en dicho grado se determina en el cuerpo de

comando, la suma equivalente a la diferencia del sueldo de su grado con

el grado inmediato superior de dicho cuerpo, sin perjuicio también del

indicado en el inciso 2).

Artículo 57. - El personal percibirá en la forma y condiciones que lo

determine la reglamentación de la presente ley, los siguientes

suplementos especiales:

1) Por actividad arriesgada, debiéndose establecer por reglamentación

las condiciones que determinen tales funciones;

2) Por títulos universitarios: para todos los que hayan obtenido un

título universitario sin interrumpir la prestación de sus servicios o

con anterioridad a su ingreso a la Institución, y siempre que

pertenezca al escalafón afín con dicho título;

3) Por zonas geográficas, lamen se reglamente.

Artículo 58. - El personal será compensado o indemnizado en las formas

y condiciones que determine la reglamentación de la presente ley en las

siguientes situaciones:

1) Cuando tenga a su cargo tareas que signifiquen alta especialización

y sean cumplidas sin perjuicio de las que por cuerpo y escalafón le

correspondiere, o cuando desempeñare sus tareas en ambientes insalubres

o penosos;

2) Cuando en razones de actividades del servicio deba realizar gastos

extraordinarios.

CAPITULO VII

De la liquidación de haberes

Artículo 59. - Según sea la situación de revista del personal en

actividad, percibirá sus haberes por los conceptos y en la escala que a

continuación se expresa:

1) El personal que revista en servicio efectivo, percibirá en concepto

de haber mensual la totalidad de los emolumentos previstos en el

artículo 54° que para cada caso particular correspondan y según las

exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley;

2) El personal que reviste en disponibilidad, percibirá en concepto de

haber mensual, según las exigencias y condiciones que determine la

reglamentación de esta Ley;

a)

Los comprendidos en los incisos 1), 2), 4) y 5) del artículo 48°, la

totalidad de los, emolumentos previstos en el artículo 5°;

b)

Los comprendidos en el inciso 3° del artículo 48°, el 75% de la suma

de sueldo y suplementos generales de su grado, con exclusión de los

demás emolumentos previstos en el artículo 37°.

3) El personal que reviste en pasiva, percibirá en concepto de haber

mensual según las exigencias y condiciones que determine la

reglamentación de esta Ley;

a)

Los comprendidos en el inciso 1) del artículo 51°, la suma del

sueldo y suplementos generales de su grado, con exclusión de los demás

emolumentos previstos en el artículo 57°;

b)

Los comprendidos en el inciso 2) y 4) del artículo 51°, el 50% de la

suma del sueldo y suplementos generales de su grado, con exclusión de

los demás emolumentos previstos en el artículo 57°;

c)

Los comprendidos en los incisos 3), 5) y 6) del artículo 51°, el

haber que determine la reglamentación de esta Ley, de acuerdo con lo

que al respecto prescriba el Código de Justicia Militar.

**CAPITULO

VIII**

De los Ascensos

Artículo 60. - El personal tendrá un legajo individual con todos los

documentos y antecedentes que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 61. - A los efectos de satisfacer las necesidades orgánicas de

la institución, se producirán anualmente los ascensos y eliminaciones

del personal. Para ascender, el personal deberá haber cumplido las

exigencias que determina esta Ley y su reglamentación y siempre de

acuerdo a las fracciones que a tales fines se reglamenten, las cuales

constituyen las partes del total de los efectivos de cada grado.

Artículo 62. - El ascenso del personal superior, subalterno se

concederá grado a grado y por selección de los más aptos de acuerdo con

lo que determine la reglamentación de esta Ley.

Artículo 63. - Los ascensos del personal superior serán acordados

anualmente por Decreto del Poder Ejecutivo.

Artículo 64. - Los ascensos del personal subalterno serán otorgados por

el Ministro de Guerra.

Artículo 65. - Dichos ascensos se producirán normalmente el 31 de

diciembre de cada año.

[IMG]

Artículo 66. - Las aptitudes del personal serán consideradas en

informes de calificación confeccionados por las autoridades que

correspondan, fijándose en cada caso el orden mérito de los calificados

por jerarquía y especialidad en las formas y circunstancias que

determine la reglamentación de esta ley.

Artículo 67. - La calificación de las aptitudes del personal que deba

ser considerado a los efectos del ascenso o eliminación, estará a cargo

de:

1) Comisiones Informativas de Méritos;

2) Juntas de Calificaciones para Personal Subalterno;

3) Tribunal de Calificaciones para Personal de Oficiales y hasta

Comandante Principal;

4) Tribunal Superior de Calificaciones para los Comandantes Mayores y

Comandantes Generales.

Artículo 68. - Las Comisiones Informativas de Méritos se constituirán

en las Direcciones, Divisiones, Agrupamientos e Institutos para

establecer el orden de mérito correspondiente a todo el personal

superior y subalterno que reviste en los mismos.

Artículo 69. Los Tribunales y Junta de Calificaciones para Personal

Superior y Subalterno respectivamente, se constituirán en la Dirección

Nacional, integradas con los Directores, Jefes de Agrupación y de

División para fijar el orden de mérito general.

Artículo 70. - El Tribunal Superior de Calificaciones se constituirá en

la Dirección Nacional presidido por el Director Nacional e integrada

por el Subdirector Nacional, inspector General y Cuartel Maestre,

actuando de Secretario el Director de Personal. Este tribunal actuará

también como Tribunal de Apelación en las decisiones del Tribuna y

Juntas de Calificación.

Artículo 71. - El Personal del Cuerpo de Comando, deberá cumplir en

años simples, los tiempos mínimos establecidos en los anexos I y II, y

encontrarse incluido en la primera fracción, además de satisfacer las

exigencias determinadas en esta Ley y su reglamentación. Asimismo

deberá, en cada grado, prestar comicios efectivos en unidades de tropa

durante la mitad del tiempo mínimo exigido para el ascenso según se

determina en los anexos I y II.

Para el personal del Cuerpo Profesional, dicho tiempo será cumplido en

funciones que importen servicios en las unidades de tropa, según

corresponda a la especialidad.

Se considere que se ha llenado este requisito, cuando habiéndole

solicitado no se le haya dado la oportunidad de cumplirlo.

Artículo 72. Los grados máximos a alcanzar por el personal de los

distintos escalafones, son los que figuran en los anexos I y II.

Artículo 73. - No podrán ascender aquellos que se encuentren en las

siguientes situaciones:

1) El que reviste en situación de disponibilidad en los casos previstos

en el inciso 5) del artículo 48° o en pasiva en cualquiera de los casos

previstos en el artículo 51°;

2) El que se hallare sumariado o procesado. Resuelta la causa por

absolución, sobreseimiento o sanción disciplinaria que a juicio del

Poder Ejecutivo no constituya un motivo de postergación, podrá ser

ascendido con la fecha que le hubiere correspondido hacerlo de no estar

en aquella situación. En el caso de no existir vacante el causante

ascenderá como excedente, pero siempre manteniendo dentro de su

escalafón la antigüedad que le corresponda;

3) El que se halle con licencie por enfermedad de acuerdo con lo

establecido en los incisos 2) y 3) del artículo 46° e inciso 2) del

artículo 48°. Cuando acredite poseer la aptitud física que se

reglamente podrá ser ascendido con la fecha que le hubiere

correspondido hacerlo de no estar en aquella situación.

En caso de no existir vacante el causante, ascenderá como excedente,

pero siempre manteniendo dentro de su escalafón la antigüedad que le

corresponda;

4) El que no apruebe las exigencias de los cursos superiores y de

perfeccionamiento que se determinen según las prescripciones de esta

Ley y su reglamentación;

5) El que no acredite aptitudes físicas mediante el pertinente examen

médico;

6) El que no haya prestado servicios en unidades de tropa durante la

mitad del tiempo mínimo para el ascenso, según se determina en el

artículo 71°.

Artículo 74. - El personal en el grado de gendarme que no cumpla con

los requisitos determinados en el artículo 71°, inciso 4), y no pueda

ascender, incrementará su haber mensual con el porcentaje indicado más

abajo hasta su retiro de la Institución.

Cuando cumpla con los requisitos citados y ascienda, dejará de percibir

sus emolumentos en el momento que el haber mensual, correspondiente al

grado alcanzado, sea equivalente o mayor al que poseía.

Artículo 75. - El personal que no hubiera ascendido, declarado

disminuido en sus aptitudes o inepto para las funciones de su grado,

podrá reclamar dentro de los 10 días de haber recibido la

correspondiente comunicación.

Dentro del mismo término podrán reclamar el personal comprendido en el

artículo 107°.

Artículo 76. - En tiempo de guerra y durante la movilización para la

misma, el ascenso del personal superior y subalterno del cuadro

permanente y de la reserva se concederá de acuerdo con las

disposiciones que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 77. - El personal en tiempo de paz, con motivo de

acontecimientos extraordinarios que revisten el carácter de función de

guerra realice aislado o en ejercicio del mando un acto heroico, podrán

ser ascendidos al grado inmediato superior, aun cuando no haya cumplido

en su grado el tiempo mínimo para el ascenso que determina esta Ley. En

todos los casos, el mérito de extraordinario deberá ser probado

documentalmente en la terma que se reglamente.

**CAPITULO

IX**

De las Bajas

Artículo 78. - La baja se producirá;

1) A solicitud del interesado;

2) Para el personal "en comisión" del cuadro permanente perteneciente

al Cuerpo Profesional, por no ser confirmado al término de su alta "en

comisión":

3) Para el personal subalterno, en los casos previstos por esta Ley y

su reglamentación;

4) Para los conscriptos, por las causas que determina la respectiva Ley

para el servicio militar, y

5) Por destitución como pena principal o accesoria, o por condena

-emanada de Tribunales locales comunes o nacionales- a penas

equivalentes a la que en el orden militar lleva como accesoria la

destitución; o por ser declarado en rebeldía.

Artículo 79. - El personal que solicitare su baja de acuerdo con lo

prescripto en el inciso 1) del artículo 78°, no podrá abandonar su

cargo sin haber sido concedida aquélla, y sin haber hecho previamente

entrega formal del mismo a persona autorizada para recibirlo.

Dicha baja se concederá siempre, excepto durante la vigencia del estado

de guerra o de sitio o cuando las circunstancias permitan deducir la

inminencia de tales situaciones en o mientras el causante se encuentre

cumpliendo condena o sanción disciplinaria.

Artículo 80. - La baja del personal superior será dispuesta por el

Poder Ejecutivo y la del personal subalterno y alumnos por la autoridad

que determine la reglamentación de esta Ley.

CAPITULO X

Da las Reincorporaciones

Artículo 81. - El personal de baja por las causas expresadas en el

inciso 1) del artículo 78°, podrá ser reincorporado nuevamente a la

Institución con el grado que tenia y la antigüedad que le corresponda a

condición:

1) Que lo solicite dentro del término de dos años de habérsele

concedido la baja;

2) Que el Poder Ejecutivo estime conveniente la reincorporación, y

3) Que se hayan llenado las formalidades que para tal efecto establezca

reglamentación de esta Ley.

Artículo 82. - El personal de baja por las causas expresadas en el

inciso 5) del artículo 78°, que pruebe ante Tribunal competente que su

condena fue motivada por un error, será reincorporado siempre que no

hubiesen transcurrido mas de dos años de su baja.

Artículo 83. - La reincorporación a que hace mención el artículo 82°,

será acordada en la fecha en que el causante fue dado de baja y con el

grado y antigüedad que tenía en ese momento, debiéndosele abonar los

haberes que le hubieren correspondido desde la fecha de la misma hasta

la de su reincorporación. Sin perjuicio de ello, el Tribunal de

Calificaciones respectivo determinará si las condiciones físicas,

intelectuales y profesionales del causante le permiten continuar

desempeñando las funciones correspondientes a su grado y situación de

revista. Caso contrario se le acordará el retiro en las condiciones que

prescribe el artículo 84°.

Artículo 84. - Si la prueba del error motivo de la baja a que hace

mención el artículo 82° se produjere después del plazo de dos años ya

establecido, el Poder Ejecutivo acordara el retiro a los que se

encontraban en actividad en el momento de ser dados de baja, cualquiera

sea el tiempo de servicios prestados, liquidando como haber de retiro

la totalidad del haber mensual correspondiente a su grado. Además se

les abonarán los haberes que les hubiesen correspondido en servicio

efectivo desde su baja basta la fecha de su pase a situación de retiro.

**TITULO

III**

DE LOS RETIRADOS

CAPITULO I

De las Normas Generales

Articula 85. - El personal podrá pasar de la situación de actividad a

la de retiro, a su solicitud o por imposición de esta Ley. De ello

surge el retiro voluntario y el retiro obligatorio, los que podrán ser

con derecho al haber de retiro o sin él.

Artículo 86. - Los pases de la situación de actividad a la de retiro,

serán en todos los casos dispuestos por el. Poder Ejecutivo.

Artículo 87. - En estado de guerra o de sitio, o cuando las

circunstancias permitan deducir la inminencia de tales situaciones, o

cuando el causante se encuentre sumariado o sometido a proceso militar,

el Poder Ejecutivo podrá suspender toda trámite ole retiro en gestión,

excepto en los casos de retiro obligatorio por inutilización absoluta.

**CAPITULO

II**

De la Situación de Retiro

Art. 88. - El retiro, es definitivo salvo las excepciones del artículo

108°, y 109° y produce los siguientes efectos:

1) Cierra el ascenso y deja vacante en el escalafón respectivo del

cuadro de actividad;

2) Mantiene la sujeción a los reglamentos en la medida que establece

esta Ley e impide ejercer funciones inherentes a la situación de

actividad.

Artículo 89. - El personal retirado sólo podrá volver a la actividad en

caso de convocatoria y mientras permanezca incorporado, sin perjuicio

de las disposiciones del Código de Justicia Militar, referentes a los

procesados en situación, de retiro o baja.

**CAPITULO

III**

De los Deberes y Derechos

Artículo 90. - Son deberes esenciales:

1) La sujeción a la jurisdicción militar en lo pertinente a su

situación de revista;

2) Las mismas obligaciones del personal en actividad, cuando vista el

uniforme;

3) No usar la denominación jerárquica ni el uniforme en actividades de

carácter comercial o políticas, o participando en manifestaciones

públicas, salvo aquellas expresamente permitidas por los reglamentos, y

4) En caso de convocatoria, los servicios para el personal en actividad.

Artículo 91. - Son derechos esenciales:

1) La propiedad del grado;

2) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del

grado, de acuerdo con las respectivas reglamentaciones;

3) Los honores prescriptos por los reglamentos para el grado;

4) El desempeño de funciones públicas y privadas compatibles cono la

condición y jerarquía de Gendarme;

5) Participar en actividades de los partidos políticos;

6) La percepción de su haber mensual da retiro y la pensión mensual

para su derecho-habiente en la forma que determina esta Ley;

7) La asistencia sanitaria integral para él y en la forma que se

reglamente para sus familiares a su cargo, y

8) En case de convocatoria los derechos para el personal en actividad.

CAPITULO IV

El Cómputo de Servicios y Haber de Retiro

Artículo 92. - El cómputo de servicios prestados a los fines de

establecer el monto del haber de retiro, se llevará a cabo en la forma

que determine la reglamentación de esta Ley. Dicho tiempo se contará en

la siguiente forma:

1) Simple en todas las situaciones del servicio efectivo y

disponibilidad;

2) Bonificado en un 100% en estado de guerra;

3) Bonificado en un 100% en estado de sitio, cuando así lo determine

expresamente el Poder Ejecutivo, únicamente para el personal que

reviste en servicio efectivo;

4) Bonificado en la forma que determine la reglamentación de esta Ley,

en los casos en que se desarrollen actividades, que signifiquen un

riesgo, especial, con excepción de los alumnos;

5) Bonificado en la forma que determine la reglamentación de esta Ley,

cuando se presten servicios en las zonas o circunstancias que se

reglamenten.

Para el personal que presta; servicios por convocatoria y que debe

volver a la situación de retro, el tiempo cumplido en aquella situación

dará lugar a un nuevo cómputo de años de servicios, que acrecentará su

anterior haber de retiro.

Artículo 93. - El personal que se haga acreedor simultáneamente a más

de una bonificación, se le computará únicamente la mayor.

Artículo 94. - Los servicios bonificados, serán válidos, en el retiro

obligatorio, solamente a partir del momento en que el ausente tenga

computado diez años simples de servicios en la Institución, excepto lo

determinado en el artículo 84°. En el retiro voluntario, solamente a

partir del momento en que el causante tenga computados veinte años

simples de servicios en la Institución.

Artículo 95. - Para establecer los años de servicios, se computarán los

prestados por el personal desde su ingreso a la Gendarmería, hasta la

fecha del decreto del retiro, o hasta la fecha que expresamente

establezca dicho decreto. Los servicios civiles prestados en la

Administración Nacional antes del ingreso en la Gendarmería, serán

computados a los efectos del retiro desde el momento que el personal

haya prestado quince años simples de servicios en la Institución.

Al personal del Cuerpo Profesional que tuviese que pasar a retiro

obligatorio se le computará como años simples de servirlos los años que

constituyeron el ciclo básico de su carrera universitaria, debiendo

efectuarse dicho cómputo en la forma y extensión que lo determine la

reglamentación de esta Ley.

No estarán comprendidos por esta disposición los retiros (obligatorios

impuestos por la aplicación del inciso 2) del artículo 106°, ni de los

que deban pasar a retiro por consecuencia del artículo 51°, excepción

hecha de su inciso 1).

Artículo 96. - Cualquiera sea la situación de revista y el cargo que

tuviere el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el

haber de retiro se le calculará sobre el total de la suma del sueldo y

de todos los suplementos gravados con descuentos jubilatorios.

Desde el momento de la presentación de su solicitud de retiro, el

causante percibirá un haber de retiro provisorio, no menor de un 80% al

que le corresponde en base al cálculo de años de servicios que ha

prestado en Gendarmería, haber que se otorgará en esas condiciones

hasta la determinación del monto real del fijado con los suplementos

generales que perciba el causante, en el momento de su pase a situación

de retiro.

Artículo 97. - Tendrá derecho al haber de retiro:

1) En el retiro obligatorio.

a)

El personal del cuadro permanente, cuando haya pasado a esta

situación por inutilización para el servicio:

b)

El comprendido en el artículo 84°, cualquiera sea el tiempo de

servicios computados;

c)

El personal que haya pasado a esta situación por causas no

expresadas en los apartados anteriores de este inciso, cuando tenga

computados diez años simples de servicios según lo determine la

reglamentación de esta Ley.

2) En el retiro voluntario: el personal superior la subalterno cuando

tenga computados veinte; sea quince años simples de servicios como

mínimo, respectivamente.

Artículo 98. - El derecho al haber de retiro se pierde

indefectiblemente cuando el personal cualquiera sea su situación de

revista, grado y tiempo de Servicios computados, es dado de baja.

Si el causante se encontrara comprendido en lo dispuesto en el inciso

5) del artículo 78° y tuviere miembros de la familia con derecho a

pensión éstos gozarán del haber de pensión que para tal caso determina

el inciso 3) del artículo 128°.

Artículo 99. - Al personal del cuadro permanente en actividad que pase

a situación de retiro, por alguna de las causas que se determinan a

continuación, se les fijará el siguiente haber de retiro:

1) Por inutilización por actos del servicio:

a)

El sueldo y suplementos generales integres del grado inmediato

superior;

b)

Cuando la inutilización produzca una disminución del 100% para el

trabajo en la vida civil, al haber de retiro fijado en el apartado

anterior, se le agregará un 15% y además se lo considerará como

revistando en servicio efectivo a los fines de la percepción de los

restantes emolumentos que en cada caso se asignan a la generalidad del

personal en actividad.

2) Por inutilización no producida por actos del servicio:

a)

Cuando el causante no tenga computados diez años simples de

servicios: el tres por ciento del sueldo y suplementos generales de su

grado, por cada año simple de servicios computados;

b)

Cuando el causante tenga computados diez o más años simples de

servicios; el por ciento que establece el artículo 102° para el total

de años computados.

3) Por estar comprendido en el artículo 84° el haber de retiro que fija

dicho artículo.

Artículo 100. - En caso de no existir grado inmediato superior en la

categoría y escalafón en que revisto el causante, para las situaciones

previstas en el inciso 1) del artículo 99°, se le acordará el sueldo

íntegro bonificado, en un quince por ciento y los suplementos generales

del grado.

Artículo 101. - El personal de alumnos que quede inutilizado como

consecuencia de actos del servicio y que resulte disminuido en sus

aptitudes para el trabajo en la vida civil, gozará de un haber que será

el siguiente:

1) Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil

fuera del sesenta por ciento mayor:

a)

Para los alumnos de escuelas de reclutamiento de oficiales el sueldo

mensual y suplementos generales correspondientes al grado con el cual

hubieren pasado a la reserva; no debiendo ser Ilícitos haberes a estos:

fines, inferiores al correspondiente al grado de cabo;

b)

Para los alumnos de escuelas de reclutamiento de personal

subalterno: el sueldo mensual y suplementos generales correspondientes

al grado de cabo.

2) Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil

fuere menor del sesenta por ciento, el haber prescripto en el inciso

anterior; pero reducido a la proporción señalada en el inciso 2° del

artículo 117°.

Artículo 102. - Cuando la graduación del haber de retiro del personal

no se encuentre expresamente determinado en ningún otro artículo de

este capítulo, será proporcional al tiempo de servicios conforme a la

siguiente escala y de acuerdo con lo que al respecto, prescribe el

artículo 96°:

[IMG]

[IMG]

Artículo 103. - Cada vez que los sueldos y suplementos generales

fijados para el personal en actividad, conforme a lo prescripto en el

artículo 54° fueren modificados, en la misma forma lo serán los haberes

del personal en retiro, no pudiendo ser inferior al 82 por ciento de la

diferencia entre el haber mensual del personal en actividad y el haber

de retiro que le corresponde con arreglo al porcentaje que determina el

artículo 102°.

CAPITULO V

De la antigüedad de los retirados

Artículo 104. - La antigüedad entre los retirados que posean el mismo

grado, se establecerá mientras permanezcan en esta situación, como

sigue:

1) Serán más antiguos los que hubiesen permanecido más tiempo simple de

servicios en el grado, en actividad;

2) A igualdad de tiempo, según lo establecido en el inciso 1) de este

artículo, la antigüedad es establecida por la que tenía en actividad.

**CAPITULO

VI**

Del retiro voluntario

Artículo 105. - El personal del cuadro permanente, tendrá derecho a

pasar a situación de retiro a su solicitud siempre que no le

corresponda la baja de acuerdo con las causales que especifica el

articula 78°, cuando haya cumplido su compromiso de servicios, y de

acuerdo con lo que al respecto disponga la reglamentación de esta ley.

En los casos de no estar comprendido en el artículo 97°, el retiro se

producirá sin derecho al haber.

CAPITULO VII

Del retiro obligatorio

Artículo 106. El personal del cuadro permanente será pasado a retiro

obligatorio cuando se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:

1) Los oficiales superiores que ocupen los cargos de Subdirector

Nacional, Inspector General, cuando cesaren en los mismos, y, en cuanto

este último siempre que no fuere designado para ocupar otros cargos de

igual o mayor jerarquía;

2) Merezca calificaciones que de acuerdo con la reglamentación de esta

ley determine su pase a retiro;

3) Los oficiales superiores, oficiales jefes, oficiales y suboficiales

que obtengan anualmente el orden de mérito más bajo a los fines de dar

lugar a una renovación del personal en cada grado o producir vacantes,

en la forma que lo establezca la reglamentación de esta ley;

4) Comprendido en los artículos 83° u 84° que no pueda volver a la

situación de actividad;

5) Comprendido en el inciso 2) del artículo 46° que no pueda continuar

en actividad;

6) Comprendido en el artículo 51°, cuando de acuerdo con lo dispuesto

en el mismo no vuelva al servicio efectivo, y

7) Que hubiere sido postergado dos años consecutivos en su grado.

Artículo 107. - El trámite de retiro obligatorio se detendrá hasta

tanto se resuelvan los reclamos presentados por las decisiones que

originaron sus trámites. En tal sentido, las instancias a quienes toque

intervenir serán las responsables de que se cumulan estrictamente los

plazos establecidos para la resolución de los mismos.

Articula 108. - El personal que fuera pasado a retiro obligatorio,

tiene derecho al pedido de reconsideración y de revisión que determina

el Reglamento para el Servicio Interno (R. R. M. 30) en los números 500

y 501, edición 1956. En caso de ser resuelto favorablemente, será

reintegrado a la situación de actividad siempre que no se hubieren

cumplido dos años a partir de la fecha en que se produjo su retiro y

previo juicio del Tribunal Superior de Calificaciones que determine, si

las condiciones físicas, intelectuales y profesionales del causante, le

permiten continuar prestando las funciones correspondientes a su grado

y situación de revista.

Artículo 109. - Si la decisión a que se refiere el artículo anterior se

produjere después del plazo de dos años, o si producida antes, el

Tribunal Superior de Calificaciones no le considerare apto para

reintegrarlo al servicio activo, continuará revistando en la Situación

de retiro, efectuándose las aclaraciones rectificatorias que se

determinen por reglamentación. Sin perjuicio de ello, dentro de la

mencionada situación de revista, y con retroactividad a la fecha del

retiro, se le conferirá el ascenso al grado inmediato superior, si le

correspondiere y fuere declarado apto por el tribunal calificador

respectivo, debiéndose ajustar el haber de retiro de conformidad con la

escala del artículo 102° y las diferencias de haberes resultantes.

Artículo 110. - El personal de alumnos, aspirantes y soldados

conscriptos, no podrá pasar a situación de retiro. Sin embargo, al ser

dado de baja como tal por haber quedado inutilizado para el servicio y

disminuido para el trabajo en la vida civil por actos del mismo

servicio, recibirá un haber en forma y cantidad que especifican los

artículos 101° y 117°.

**TITULO

IV**

DE LOS CUADROS DE LA RESERVA

CAPITULO I

Del reclutamiento

Artículo 111. - El personal superior del cuadro de reserva se reclutará

con:

1) El personal superior del Cuadro Permanente que sea retirado o dado

de baja, a excepción de los comprendidos en el artículo 78°, inciso 5)

y siempre que mantenga las aptitudes físicas, morales e intelectuales

que se reglamenten, será dado de alta en el Cuadro de la Reserva con el

mismo grado que tenía al obtener su retiro o al ser dado de baja;

2) Los cadetes dados de baja que reúnan las condiciones que establezca

el reglamento respectivo.

Artículo 112. - El personal subalterno del cuadro de reserva se

reclutará con:

1) El personal subalterno del Cuadro permanente que sea retirado o

darlo de baja, siempre que no se encuentre considerado en el inciso 5),

del artículo 78°, y que mantenga las condiciones físicas, morales e

intelectuales que se reglamenten. En tal caso, será dado de alta en el

Cuadro de la Reserva con el mismo grado que tenía al obtener su retiro

o al ser dado de baja;

2) Los cadetes y aspirantes dados de baja que reúnan las condiciones

que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 113. - El personal superior del Cuadro de la Reserva que

obtenga diploma en universidades nacionales, podrá ser destinado a la

reserva en los escalafones afines con dicho título, con su grado o con

el grado mínimo que corresponda a ese escalafón. El personal subalterno

lo será con el grado más bajo de la categoría de oficial para el

escalafón correspondiente.

CAPITULO II

De sus deberes y derechos

Artículo 114. - Son sus deberes esenciales:

1) Sujeción a las sanciones especiales que esta ley establezca para el

caso de conducta incompatible con la conservación del grado de la

reserva;

2) Cumplir con las exigencias que determinan las leyes y reglamentos

tendientes a su instrucción y perfeccionamiento.

Artículo 115. - Son sus derechos esenciales:

1) La propiedad del grado de la reserva no pudiendo usar la

denominación del mismo en ninguna circunstancia ajena a sus relaciones

con la Institución;

2) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos del grado

sólo en aquellas circunstancias en que expresamente fije la

reglamentación de esta ley.

El Poder Ejecutivo, independientemente de los deberes y derechos

especificados anteriormente, podrá establecer otros.

**CAPITULO

III**

De sus situaciones

Artículo 116. - El personal de la reserva sólo podrá encontrarse en

algunas de las siguientes situaciones:

1) Incorporado por convocatoria, en cuyo caso revistará en situación de

actividad, servicio efectivo;

2) Fuera de servicio, en cuyo caso el personal de baja no posea estado

de gendarme.

CAPITULO IV

De su haber de retiro por inutilización

Artículo 117. - El personal de la reserva que estando incorporado

quedare inutilizado como consecuencia de actos del servicio y resultare

disminuido en sus aptitudes para el trabajo en la vida civil, gozará de

un haber que será el siguiente:

1) Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil

fuera del sesenta por ciento o mayor, el que resulte de la aplicación

del inciso 1) del artículo 99° como si se tratase de personal del

cuadro permanente;

2) Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil

fuera menos del sesenta por ciento, el haber prescripto en el inciso

anterior, pero reducido a la siguiente proporción:

[IMG]

Cuando el índice de incapacidad resultare graduado en cifras decimales,

se tomará como límite inferior el 0,49 inclusive y como superior desde

0,50 inclusive en adelante.

**TITULO

V**

DE LAS PENSIONES

CAPITULO I

De las normas generales

Artículo 118. - Los deudos del personal con derecho a pensión son los

siguientes:

1) La viuda, siempre que, en virtud de sentencia emanada de autoridad

competente no estuviera separada o divorciada por su culpa;

2) Los hijos varones, matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos;

hasta los 22 años y los mayores incapacitados definitivamente para el

trabajo;

3) Las hijas solteras, matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivas;

4) Las hijas, matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivas, que siendo

viudas, separadas o divorciadas por culpa del esposo y en virtud de

sentencia emanada de autoridad competente carezcan de medios para su

subsistencia;

5) La madre viuda y el padre, legítimo o natural, septuagenario e

incapacitado definitivamente para el trabajo que carezcan de medios

para su subsistencia;

6) La madre que, separada o divorciada por culpa del marido según

sentencia emanada de autoridad competente, compruebe carecer de medios

para su subsistencia;

7) La madre natural que no hubiere contraído matrimonio o fuese viuda

en el momento de fallecer el causante o hubiere enviudado con

posterioridad, o carezca de asedios para su subsistencia. El derecho de

pensión conferido a la madre natural comprende también los casos en que

el hecho generador de su petición hubiera ocurrido con anterioridad a

la sanción de la presente ley; y

8) Las hermanas solteras o viudas que carezcan de medios para su

subsistencia.

Artículo 119. - Los deudos del personal con la sola excepción dedicada

en los incisos 5), 6) y 7), del artículo 118°, concurren a ejercitar su

derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del

fallecimiento del causante, no pudiendo con posterioridad concurrir a

ejercitar ese derecho cuando no lo tuviere en aquel momento.

Artículo 120. - Los deudos comprendidos en los incisos 4), 5), 6), 7) y

8) del artículo 118°, tendrán derecho a concurrir como

derecho-habientes solamente en el caso en que estando total o

parcialmente a cargo del fallecido, la muerte de éste hubiera reducido

en un cincuenta por ciento o más sus medios de subsistencia.

Artículo 121. - No tendrán derecho al haber de pensión los deudos

citados en et artículo 118°, cuando tuvieren estado religioso y

mientras dure tal situación.

Artículo 122. - El haber de pensión se concederá a los deudos con

derecho a ella en el siguiente orden:

1) A la viuda, en concurrencia con los hijos;

2) A los hijos no existiendo viuda;

3) A la viuda en concurrencia con los padres, no existiendo hijos;

4) A la viuda, no existiendo hijos ni padres;

5) A los padres, no existiendo viuda ni hijos;

6) A las hermanas, no existiendo viuda, hijos ni padres.

Artículo 123. - La distribución del haber de pensión se efectuará con

arreglo a las siguientes disposiciones:

1) En caso de concurrencia de viuda e hijos matrimoniales y adoptivos,

corresponderá una mitad a la viuda y la otra mitad se dividirá por

partes iguales entre los hijos matrimoniales y adoptivos. Cuando

concurran también hijos extramatrimoniales, a estos se les asignará

proporcionalmente y por similitud, la parte que prescribe el Código

Civil y modificaciones introducidas por la Ley 14.367 para las

sucesiones;

2) En caso de concurrencia de hijos matrimoniales y/o adoptivos, el

haber de pensión se dividirá por partes iguales sobre los mismos. Si

también concurrieran hijos extramatrimoniales se procederá por analogía

con lo prescripto en el inciso anterior;

3) No existiendo hijos y concurriendo a la pensión la viuda y los

padres del causante con derecho a pensión, los dos tercios del haber de

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