GENDARMERIA NACIONAL
APRUEBASE LA LEY ORGANICA DE LA GENDARMERIA NACIONAL. DEROGANSE LAS LEYES NROS. 12367; EL DECRETO 6358/46 RATIFICADO POR LEY 12913 Y 14050 Y NORMAS CONEXAS A LAS MISMAS, EN TODO CUANTO SE OPONGA AL PRESENTE DECRETO-LEY.
ésta le corresponderá a la viuda y el tercio restante a los padres;
4) No existiendo hijos ni padres del causante con derecho a pensión, el
haber de ésta le corresponderá íntegramente a la viuda;
5) En caso de concurrencia de padre y madre con derecho a pensión y no
existiendo viuda ni hijos, el haber de pensión corresponderá
íntegramente a aquellos por partes iguales;
6) En caso de concurrencia de hermanas, no existiendo viuda, hijos ni
padres con derecho a pensión, el haber de pensión corresponderá por
partes iguales entre ellas.
Artículo 124. - En el caso de concurrencia de derecho-habientes, si uno
de éstos falleciese o perdiese el derecho a la pensión, su parte
acrecentará la de sus cobeneficiarios.
Artículo 125. - El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por
fallecimiento y, además:
1) Para la viuda, el día que contrajera nuevas nupcias;
2) Para los hijos varones, el día que cumplan la mayoría de edad, salvo
que se encontraran incapacitados para el trabajo;
3) Para las hijas solteras y viudas y hermanas solteras, cuando
contrajeren matrimonio;
4) Para los padres, el día que contrajeran nuevas nupcias;
5) Por ausentarse del país sin permiso del Poder Ejecutivo, salvo las
excepciones que prescriba la reglamentación de esta ley;
6) Por vida deshonesta del o de la pensionista, comprobada mediante
información administrativa;
7) Por condena del o de la pensionista a la pena de inhabilitación
absoluta, sea ésta principal o accesoria;
8) Por condena a la pérdida de los derechos de ejercicio de la
ciudadanía argentina, y
9) Para los comprendidos en los incisos 4), 5), 6), 7) y 8) del
artículo 118°, a partir del momento que se compruebe que poseen medios
de subsistencia suficientes que hagan innecesario el haber de pensión.
Artículo 126. - En los casos previstos en el Inciso 5) del artículo
48°, se otorgará pensión provisional a lo deudos con derecho a ella,
cuando exista presunción de fallecimiento establecido judicialmente,
hasta tanto se aclare en forma definitiva la situación legal del
causante.
Cuando se establezca el fallecimiento, la pensión se convertirá en
permanente. Cuando esta situación se produjera con alguno de los
derecho-habientes, Se procederá por analogía. La pensión que
corresponda se acordará también cuando el hecho que hace presumir el
fallecimiento por las circunstancias en que se ha producido, induzca a
considerarle verosímil.
Artículo 127. - Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del
fallecimiento del causante, sin perjuicio de aplicar las pertinentes
disposiciones legales en materia de prescripción, cuando así
corresponda. Si el derecho a la pensión se hubiese originado con
posterioridad al fallecimiento del causante, la pensión se liquidará
desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella.
Si otro deudo justificará un derecho a participar de una pensión ya
concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de
su solicitud.
Artículo 128. - El haber de pensión es inembargable y no responde por
las deudas contraídas por el Causante. Todo haber de pensión es
personal y será nula la cesión o traspaso que se pretenda hacer por
cualquier causa que sea.
CAPITULO II
Del haber de pensión
Artículo 129. - El haber de pensión se establecerá de conformidad con
las siguientes prescripciones:
1) A los deudos del personal fallecido en situación de actividad:
a). Si entre los deudos con derecho a pensión existen viudas o hijos,
el setenta y cinco por ciento de sueldo y suplementos generales su
grado que le hubiere correspondido si hubiere pasado a retiro el día de
su muerte:
Si entre los deudos con derecho a pensión no existen viudas ni
hijos, la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido si
hubiere pasado a retiro el día de su muerte. Si el tiempo de servicios
del causante fuese menor de 11 años simples, la pensión será igual a la
mitad del haber de retiro que para el sueldo corresponde al 15 años de
servicios computados;
2) A los deudos del personal en situación de actividad fallecido a
consecuencia de actos de servicio, siempre que el deceso tuviese lugar
dentro de los dos años de producido el hecho: el setenta y cinco por
ciento si concurren viudas o hijos y el cincuenta por ciento si no
concurren viuda ni hijos, del sueldo y suplementos generales del grado
inmediato superior a su categoría. Si no existiera grado inmediato
superior a su categoría, se acordarán los de su grado bonificados con
un quince por cierto:
3) A los deudos con derecho a pensión del personal comprendido en el
artículo 98° la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido
al Gendarme dado de baja o destituido si en lugar de ello hubiere
pasado a retiro. Si el tiempo de servicios del causante fuera menos de
quince atino simples y mayor de diez, la pensión será igual a la mitad
del haber de retiro que corresponda a quince años de servicios
computados. El porcentaje del haber de pensión concedido en esta
situación será mantenido sin modificaciones después de producirse el
deceso del causante;
4) A los deudos del personal fallecido en situación de retiro:
Si entre los deudos con derecho a pensión existen viudas o hijos: el
setenta y cinco por ciento del haber de retiro que gozaba el causante;
Si entre los deudos con derecho a pensión no existen viudas ni
hijos: el cincuenta por ciento del haber de retiro que gozaba el
causante;
5) A los deudos del personal de alumnos, conscriptos y de la reserva
incorporados, cuando el fallecimiento se haya producido como
consecuencia de un acto del servicio o cuando estuviere comprendido en
lo determinado en los artículos 101° y 117°, les corresponderá el haber
de pensión de acuerdo con lo especificado en este capítulo.
Artículo 130. - Establécese como pensión global mínima a acordarse a
los deudos del personal que falleciera:
1) Para los deudos del personal superior la suma equivalente al setenta
y cinco por ciento del sueldo y suplementos generales del grado de
Subalférez;
2) Para deudos del personal subalterno: la suma equivalente del setenta
y cinco por ciento del sueldo y suplementos generales del grado de cabo.
Artículo 131. - El haber de pensión determinado en la forma que
establece este capítulo sufrirá las variaciones que para el haber
mensual del grado con que fue calculado fijen para el personal en
actividad, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 103°.
Desde el momento del fallecimiento del causante, sus deudos percibirán
en haber de pensión provisorio no menor de un 80% del cómputo
establecido en el presente capítulo.
**TITULO
VI**
DEL PERSONAL CIVIL
CAPITULO I
De su régimen
Artículo 132. - El personal civil de la Institución no tendrá estado de
Gendarme y desempeñará las actividades que se requieran.
Dicho Personal se regirá por el Estatuto del Personal Civil de las
Fuerzas Armadas y su escalafonamiento podrá establecerse de acuerdo a
las necesidades orgánicas de la misma.
Los profesores civiles se regirán por el Reglamento para Profesores
dependientes del Ministerio de Guerra (R. R. M. 92) y demás
prescripciones que se reglamenten para ajustar sus servicios a las
necesidades de la Institución.
Con respecto a los profesores civiles que presten servicios en la
Escuela y Cursos de Enseñanza Superior de Gendarmería, los cuales se
encuentran comprendidos en los Institutos especificados en el artículo
10°, inciso 3), se los declara como excepción, no comprendidos dentro
de las incompatibilidades establecidas en el decreto de fecha 23 de
marzo de 1932, sus complementarias u otras disposiciones legales.
**TITULO
VII**
**DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y
TRANSITORIAS**
CAPITULO I
De las disposiciones complementarias
Artículo 133. - Los oficiales superiores de la Institución están
incluidos en el artículo 202° del Código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial de la Capital y 290° del Código de Procedimientos Penales
para la Justicia Nacional y Ordinaria de la Capital, respectivamente,
en lo relacionado con las declaraciones por informe.
Artículo 134. - El armamento, aparatos especiales e implementos
técnicos, que importe Gendarmería Nacional con destino a su equipo y
servicio, quedan exentos de todo derecho de importación, siempre que
dichos elementos no se fabriquen en el país. No se consideran
comprendidos en esta franquicia los vehículos, materiales, útiles de
escritorio y en general, todos aquellos artículos que no tengan el
carácter de técnicos o especiales y necesarios para cumplir la
finalidad específica de Gendarmería Nacional.
**CAPITULO
II**
De las disposiciones transitorias
Artículo 135. - Salvo en aquellos aspectos expresamente determinados en
estas disposiciones transitorias, esta ley no alterará el carácter y el
efecto de los servicios ya prestados, ni los tiempos de servicios que
se computen hasta el momento de entrar en vigencia los títulos
correspondientes.
Artículo 136. - Los oficiales superiores en actividad que a la fecha de
la promulgación de esta ley posean un grado superior al máximo que para
su cuerpo y escalafón determina esta ley y su reglamentación, podrán
continuar en tales situaciones hasta tanto se produzcan sus pases a
situación de retiro por decisión del Poder Ejecutivo o a solicitud de
los mismos.
Artículo 137. - El haber de retiro de todo personal que haya pasado a
tal situación con anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley,
estará sometido al siguiente régimen de carácter general:
1) El por ciento fijado proporcionalmente al tiempo de servicios
computados de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en
oportunidad del pase a retiro, permanecerá inalterable.
La escala que establece el artículo 102° no modificarán los por cientos
que proporcionalmente al tiempo de servicios computados establecían las
leyes vigentes cuando se produjo el pace a retiro.
2) El haber de retiro se calculará sobre el total de las sumas de
sueldo y suplementos generales con aporte jubilatorio que para el grado
del causante fije la reglamentación de esta ley;
3) Cuando se dispongan aumentos sobre los sueldos y suplementos con
aportes jubilatorios, el haber de retiro acrecerá en la forma
prescripta en el artículo 103°.
Artículo 138. - El haber de pensión acordado con anterioridad a la
fecha de promulgación de esta ley, estará sometido a las variaciones
que determine la consideración de:
1) El haber de retiro que resulte de la aplicación del artículo 137°;
2) Los por cientos y casos previstos en el artículo 129° incisos 1), 2)
y 4);
3) La aplicación del artículo 133°.
Artículo 139. - Hasta tanto entren en vigencia las reglamentaciones de
esta ley, el personal en actividad y en retiro, y los pensionistas
continuarán percibiendo sus respectivos haberes con arreglo a las
disposiciones vigentes a la fecha de promulgación de esta ley. Si de la
aplicación de las reglamentaciones citadas precedentemente surgieren
diferencias en favor del personal citado y pensionistas, éstas serán
acreditadas a los causantes para abonarles, en su oportunidad, las
sumas correspondientes.
Artículo 140. - La presente ley rige para tolo el personal de
Gendarmería. No obstante ello, aquel que se hallare prestando servicios
a la promulgación de la misma, podrá acogerse a los beneficios de las
disposiciones de la Ley 14.050 en lo que concierne a los regímenes de
cómputos de servicios, retiros, haber de retiros y de las
prescripciones de los artículos 103° e inciso 3) del artículo 137°.
Artículo 141. - Con respecto a los servicios que determina el artículo
92°, incisos 2) y 3), los mismos se le acreditarán al personal por
servicios prestados exclusivamente en Gendarmería Nacional.
Artículo 142. - Los oficiales y suboficiales procedentes del Ejército,
Armada o Aeronáutica, podrán percibir simultáneamente el haber de
retiro que les corresponde por los servicios prestados en las referidas
Instituciones armadas y el haber mensual inherente al grado que poseen
en Gendarmería.
De igual beneficio gozarán los miembros de la Institución que, en
situación de retiro, desempeñen puestos en la Administración nacional,
provincial, municipal o privada, los que no se considerarán
incompatibles en consecuencia podrán percibir simultáneamente el haber
de retiro, los sueldos y otras asignaciones que por razones de su
empleo nacional, provincial, municipal o privado les corresponda.
Artículo 143. - Hasta tanto el Poder Ejecutivo determine la creación de
la Caja propia de Retiro, y Pensiones para el personal de la
institución o su incorporación a otro Instituto, el personal de
Gendarmería seguirá aportando al Instituto Nacional de Previsión Social
(Ley N° 4.349) que continuará actuando como agente de retención de esos
aportes.
Los retiros y pensiones producidos y que se produzcan hasta la
oportunidad señalada precedentemente, serán atendidas por rentas
generales siendo acordados por decreto del Poder Ejecutivo, por
intermedio del Ministerio de Guerra.
Artículo 144. - Los oficiales y suboficiales retirados del Ejército,
Armada o Aeronáutica, incorporados a Gendarmería Nacional, contribuirán
al Instituto de Ayuda Financiera para el pago de retiros y pensiones
militares con el por ciento mensual prefijado al personal militar de
actividad de sus grados respectivos o sobre la base del haber mensual
del grado de Gendarmería, cuando éste fuese superior a aquél y deducido
del haber de retiro actual que gozan.
Dicho personal, si computase 20 o más años de servicios en las
referidas Fuerzas Armadas, tendrá derecho a retirarse con el tanto por
ciento correspondiente al sueldo y suplementos con aporte jubilatorio
del último grado alcanzado en Gendarmería cuando hubiese prestado
servicios durante 5 años. Si el cómputo fuese inferior a 20 años
gozarán del tanto por ciento que le corresponda en relación a la última
jerarquía ocupada en Gendarmería una vez que prestare servicios en ésta
durante 10 años. Se regirán a los efectos del cómputo de servicios,
haber de retiro y pensiones, por lo dispuesto en las leyes orgánicas
del Ejército, Armada o Aeronáutica, según sea el caso.
Los que no hubieren alcanzado a cumplir en Gendarmería los términos
señalados precedentemente, tendrán derecho a bonificar sus haberes de
retiro en forma proporcional a los años de servicio prestados y de
acuerdo con lo prescripto para el personal del Ejército, Armada o
Aeronáutica, respectivamente.
Artículo 145. - De acuerdo con lo preceptuado con el artículo anterior,
el "Instituto de Ayuda Financiera para el pago de retiros y pensiones
militares" efectuará los cargos y descuentos sobre el total del haber
mensual con aportes jubilatorios correspondiente al grado que tenga en
Gendarmería, el personal retirado procedente de dichas Instituciones
cuando el sueldo del grado de Gendarmería sea mayor que el del grado
militar.
Artículo 146. - Con respecto al cómputo que determina el artículo 95°,
párrafo segundo, se acreditarán también y en la misma forma, los años
de estudios cursados en el Colegio Militar de la Nación, Escuela Naval
y Escuela de Aviación Militar al personal incorporado a la Institución
desde la fecha de su creación y hasta la de la publicación de esta ley.
Artículo 147. - El Poder Ejecutivo dentro de los 90 días de la
promulgación de la presente ley, reglamentará el destino a darse a las
fracciones de tierra que en virtud de lo prescripto en las Leyes 12.367
y 12.913 (Decreto 6.358/46) y 14.050 fueron adjudicadas oportunamente a
Gendarmería.
Artículo 148. - La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.
Deróguense las leyes 12.367, 12.913 (Decreto 6.358/46) y 14.050, y
normas conexas a las mismas, en todo cuanto se oponga a las
prescripciones de la presente ley.
Artículo 149. - El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, dentro de los
180 días de promulgada.
ARAMBURU. - Isaac Rojas.
- Jorge H.
Landaburu. - Teodoro Hartung. - Adalberto Krieger Vasena. - Carlos R.
S. Alconada Aramburú. - Acdel E. Salas.
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