GENDARMERIA NACIONAL

Rango Decreto-Ley
Publicación 1958-04-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 149

APRUEBASE LA LEY ORGANICA DE LA GENDARMERIA NACIONAL. DEROGANSE LAS LEYES NROS. 12367; EL DECRETO 6358/46 RATIFICADO POR LEY 12913 Y 14050 Y NORMAS CONEXAS A LAS MISMAS, EN TODO CUANTO SE OPONGA AL PRESENTE DECRETO-LEY.

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ésta le corresponderá a la viuda y el tercio restante a los padres;

4) No existiendo hijos ni padres del causante con derecho a pensión, el

haber de ésta le corresponderá íntegramente a la viuda;

5) En caso de concurrencia de padre y madre con derecho a pensión y no

existiendo viuda ni hijos, el haber de pensión corresponderá

íntegramente a aquellos por partes iguales;

6) En caso de concurrencia de hermanas, no existiendo viuda, hijos ni

padres con derecho a pensión, el haber de pensión corresponderá por

partes iguales entre ellas.

Artículo 124. - En el caso de concurrencia de derecho-habientes, si uno

de éstos falleciese o perdiese el derecho a la pensión, su parte

acrecentará la de sus cobeneficiarios.

Artículo 125. - El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por

fallecimiento y, además:

1) Para la viuda, el día que contrajera nuevas nupcias;

2) Para los hijos varones, el día que cumplan la mayoría de edad, salvo

que se encontraran incapacitados para el trabajo;

3) Para las hijas solteras y viudas y hermanas solteras, cuando

contrajeren matrimonio;

4) Para los padres, el día que contrajeran nuevas nupcias;

5) Por ausentarse del país sin permiso del Poder Ejecutivo, salvo las

excepciones que prescriba la reglamentación de esta ley;

6) Por vida deshonesta del o de la pensionista, comprobada mediante

información administrativa;

7) Por condena del o de la pensionista a la pena de inhabilitación

absoluta, sea ésta principal o accesoria;

8) Por condena a la pérdida de los derechos de ejercicio de la

ciudadanía argentina, y

9) Para los comprendidos en los incisos 4), 5), 6), 7) y 8) del

artículo 118°, a partir del momento que se compruebe que poseen medios

de subsistencia suficientes que hagan innecesario el haber de pensión.

Artículo 126. - En los casos previstos en el Inciso 5) del artículo

48°, se otorgará pensión provisional a lo deudos con derecho a ella,

cuando exista presunción de fallecimiento establecido judicialmente,

hasta tanto se aclare en forma definitiva la situación legal del

causante.

Cuando se establezca el fallecimiento, la pensión se convertirá en

permanente. Cuando esta situación se produjera con alguno de los

derecho-habientes, Se procederá por analogía. La pensión que

corresponda se acordará también cuando el hecho que hace presumir el

fallecimiento por las circunstancias en que se ha producido, induzca a

considerarle verosímil.

Artículo 127. - Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del

fallecimiento del causante, sin perjuicio de aplicar las pertinentes

disposiciones legales en materia de prescripción, cuando así

corresponda. Si el derecho a la pensión se hubiese originado con

posterioridad al fallecimiento del causante, la pensión se liquidará

desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella.

Si otro deudo justificará un derecho a participar de una pensión ya

concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de

su solicitud.

Artículo 128. - El haber de pensión es inembargable y no responde por

las deudas contraídas por el Causante. Todo haber de pensión es

personal y será nula la cesión o traspaso que se pretenda hacer por

cualquier causa que sea.

CAPITULO II

Del haber de pensión

Artículo 129. - El haber de pensión se establecerá de conformidad con

las siguientes prescripciones:

1) A los deudos del personal fallecido en situación de actividad:

a). Si entre los deudos con derecho a pensión existen viudas o hijos,

el setenta y cinco por ciento de sueldo y suplementos generales su

grado que le hubiere correspondido si hubiere pasado a retiro el día de

su muerte:

b)

Si entre los deudos con derecho a pensión no existen viudas ni

hijos, la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido si

hubiere pasado a retiro el día de su muerte. Si el tiempo de servicios

del causante fuese menor de 11 años simples, la pensión será igual a la

mitad del haber de retiro que para el sueldo corresponde al 15 años de

servicios computados;

2) A los deudos del personal en situación de actividad fallecido a

consecuencia de actos de servicio, siempre que el deceso tuviese lugar

dentro de los dos años de producido el hecho: el setenta y cinco por

ciento si concurren viudas o hijos y el cincuenta por ciento si no

concurren viuda ni hijos, del sueldo y suplementos generales del grado

inmediato superior a su categoría. Si no existiera grado inmediato

superior a su categoría, se acordarán los de su grado bonificados con

un quince por cierto:

3) A los deudos con derecho a pensión del personal comprendido en el

artículo 98° la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido

al Gendarme dado de baja o destituido si en lugar de ello hubiere

pasado a retiro. Si el tiempo de servicios del causante fuera menos de

quince atino simples y mayor de diez, la pensión será igual a la mitad

del haber de retiro que corresponda a quince años de servicios

computados. El porcentaje del haber de pensión concedido en esta

situación será mantenido sin modificaciones después de producirse el

deceso del causante;

4) A los deudos del personal fallecido en situación de retiro:

a)

Si entre los deudos con derecho a pensión existen viudas o hijos: el

setenta y cinco por ciento del haber de retiro que gozaba el causante;

b)

Si entre los deudos con derecho a pensión no existen viudas ni

hijos: el cincuenta por ciento del haber de retiro que gozaba el

causante;

5) A los deudos del personal de alumnos, conscriptos y de la reserva

incorporados, cuando el fallecimiento se haya producido como

consecuencia de un acto del servicio o cuando estuviere comprendido en

lo determinado en los artículos 101° y 117°, les corresponderá el haber

de pensión de acuerdo con lo especificado en este capítulo.

Artículo 130. - Establécese como pensión global mínima a acordarse a

los deudos del personal que falleciera:

1) Para los deudos del personal superior la suma equivalente al setenta

y cinco por ciento del sueldo y suplementos generales del grado de

Subalférez;

2) Para deudos del personal subalterno: la suma equivalente del setenta

y cinco por ciento del sueldo y suplementos generales del grado de cabo.

Artículo 131. - El haber de pensión determinado en la forma que

establece este capítulo sufrirá las variaciones que para el haber

mensual del grado con que fue calculado fijen para el personal en

actividad, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 103°.

Desde el momento del fallecimiento del causante, sus deudos percibirán

en haber de pensión provisorio no menor de un 80% del cómputo

establecido en el presente capítulo.

**TITULO

VI**

DEL PERSONAL CIVIL

CAPITULO I

De su régimen

Artículo 132. - El personal civil de la Institución no tendrá estado de

Gendarme y desempeñará las actividades que se requieran.

Dicho Personal se regirá por el Estatuto del Personal Civil de las

Fuerzas Armadas y su escalafonamiento podrá establecerse de acuerdo a

las necesidades orgánicas de la misma.

Los profesores civiles se regirán por el Reglamento para Profesores

dependientes del Ministerio de Guerra (R. R. M. 92) y demás

prescripciones que se reglamenten para ajustar sus servicios a las

necesidades de la Institución.

Con respecto a los profesores civiles que presten servicios en la

Escuela y Cursos de Enseñanza Superior de Gendarmería, los cuales se

encuentran comprendidos en los Institutos especificados en el artículo

10°, inciso 3), se los declara como excepción, no comprendidos dentro

de las incompatibilidades establecidas en el decreto de fecha 23 de

marzo de 1932, sus complementarias u otras disposiciones legales.

**TITULO

VII**

**DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y

TRANSITORIAS**

CAPITULO I

De las disposiciones complementarias

Artículo 133. - Los oficiales superiores de la Institución están

incluidos en el artículo 202° del Código de Procedimientos en lo Civil

y Comercial de la Capital y 290° del Código de Procedimientos Penales

para la Justicia Nacional y Ordinaria de la Capital, respectivamente,

en lo relacionado con las declaraciones por informe.

Artículo 134. - El armamento, aparatos especiales e implementos

técnicos, que importe Gendarmería Nacional con destino a su equipo y

servicio, quedan exentos de todo derecho de importación, siempre que

dichos elementos no se fabriquen en el país. No se consideran

comprendidos en esta franquicia los vehículos, materiales, útiles de

escritorio y en general, todos aquellos artículos que no tengan el

carácter de técnicos o especiales y necesarios para cumplir la

finalidad específica de Gendarmería Nacional.

**CAPITULO

II**

De las disposiciones transitorias

Artículo 135. - Salvo en aquellos aspectos expresamente determinados en

estas disposiciones transitorias, esta ley no alterará el carácter y el

efecto de los servicios ya prestados, ni los tiempos de servicios que

se computen hasta el momento de entrar en vigencia los títulos

correspondientes.

Artículo 136. - Los oficiales superiores en actividad que a la fecha de

la promulgación de esta ley posean un grado superior al máximo que para

su cuerpo y escalafón determina esta ley y su reglamentación, podrán

continuar en tales situaciones hasta tanto se produzcan sus pases a

situación de retiro por decisión del Poder Ejecutivo o a solicitud de

los mismos.

Artículo 137. - El haber de retiro de todo personal que haya pasado a

tal situación con anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley,

estará sometido al siguiente régimen de carácter general:

1) El por ciento fijado proporcionalmente al tiempo de servicios

computados de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en

oportunidad del pase a retiro, permanecerá inalterable.

La escala que establece el artículo 102° no modificarán los por cientos

que proporcionalmente al tiempo de servicios computados establecían las

leyes vigentes cuando se produjo el pace a retiro.

2) El haber de retiro se calculará sobre el total de las sumas de

sueldo y suplementos generales con aporte jubilatorio que para el grado

del causante fije la reglamentación de esta ley;

3) Cuando se dispongan aumentos sobre los sueldos y suplementos con

aportes jubilatorios, el haber de retiro acrecerá en la forma

prescripta en el artículo 103°.

Artículo 138. - El haber de pensión acordado con anterioridad a la

fecha de promulgación de esta ley, estará sometido a las variaciones

que determine la consideración de:

1) El haber de retiro que resulte de la aplicación del artículo 137°;

2) Los por cientos y casos previstos en el artículo 129° incisos 1), 2)

y 4);

3) La aplicación del artículo 133°.

Artículo 139. - Hasta tanto entren en vigencia las reglamentaciones de

esta ley, el personal en actividad y en retiro, y los pensionistas

continuarán percibiendo sus respectivos haberes con arreglo a las

disposiciones vigentes a la fecha de promulgación de esta ley. Si de la

aplicación de las reglamentaciones citadas precedentemente surgieren

diferencias en favor del personal citado y pensionistas, éstas serán

acreditadas a los causantes para abonarles, en su oportunidad, las

sumas correspondientes.

Artículo 140. - La presente ley rige para tolo el personal de

Gendarmería. No obstante ello, aquel que se hallare prestando servicios

a la promulgación de la misma, podrá acogerse a los beneficios de las

disposiciones de la Ley 14.050 en lo que concierne a los regímenes de

cómputos de servicios, retiros, haber de retiros y de las

prescripciones de los artículos 103° e inciso 3) del artículo 137°.

Artículo 141. - Con respecto a los servicios que determina el artículo

92°, incisos 2) y 3), los mismos se le acreditarán al personal por

servicios prestados exclusivamente en Gendarmería Nacional.

Artículo 142. - Los oficiales y suboficiales procedentes del Ejército,

Armada o Aeronáutica, podrán percibir simultáneamente el haber de

retiro que les corresponde por los servicios prestados en las referidas

Instituciones armadas y el haber mensual inherente al grado que poseen

en Gendarmería.

De igual beneficio gozarán los miembros de la Institución que, en

situación de retiro, desempeñen puestos en la Administración nacional,

provincial, municipal o privada, los que no se considerarán

incompatibles en consecuencia podrán percibir simultáneamente el haber

de retiro, los sueldos y otras asignaciones que por razones de su

empleo nacional, provincial, municipal o privado les corresponda.

Artículo 143. - Hasta tanto el Poder Ejecutivo determine la creación de

la Caja propia de Retiro, y Pensiones para el personal de la

institución o su incorporación a otro Instituto, el personal de

Gendarmería seguirá aportando al Instituto Nacional de Previsión Social

(Ley N° 4.349) que continuará actuando como agente de retención de esos

aportes.

Los retiros y pensiones producidos y que se produzcan hasta la

oportunidad señalada precedentemente, serán atendidas por rentas

generales siendo acordados por decreto del Poder Ejecutivo, por

intermedio del Ministerio de Guerra.

Artículo 144. - Los oficiales y suboficiales retirados del Ejército,

Armada o Aeronáutica, incorporados a Gendarmería Nacional, contribuirán

al Instituto de Ayuda Financiera para el pago de retiros y pensiones

militares con el por ciento mensual prefijado al personal militar de

actividad de sus grados respectivos o sobre la base del haber mensual

del grado de Gendarmería, cuando éste fuese superior a aquél y deducido

del haber de retiro actual que gozan.

Dicho personal, si computase 20 o más años de servicios en las

referidas Fuerzas Armadas, tendrá derecho a retirarse con el tanto por

ciento correspondiente al sueldo y suplementos con aporte jubilatorio

del último grado alcanzado en Gendarmería cuando hubiese prestado

servicios durante 5 años. Si el cómputo fuese inferior a 20 años

gozarán del tanto por ciento que le corresponda en relación a la última

jerarquía ocupada en Gendarmería una vez que prestare servicios en ésta

durante 10 años. Se regirán a los efectos del cómputo de servicios,

haber de retiro y pensiones, por lo dispuesto en las leyes orgánicas

del Ejército, Armada o Aeronáutica, según sea el caso.

Los que no hubieren alcanzado a cumplir en Gendarmería los términos

señalados precedentemente, tendrán derecho a bonificar sus haberes de

retiro en forma proporcional a los años de servicio prestados y de

acuerdo con lo prescripto para el personal del Ejército, Armada o

Aeronáutica, respectivamente.

Artículo 145. - De acuerdo con lo preceptuado con el artículo anterior,

el "Instituto de Ayuda Financiera para el pago de retiros y pensiones

militares" efectuará los cargos y descuentos sobre el total del haber

mensual con aportes jubilatorios correspondiente al grado que tenga en

Gendarmería, el personal retirado procedente de dichas Instituciones

cuando el sueldo del grado de Gendarmería sea mayor que el del grado

militar.

Artículo 146. - Con respecto al cómputo que determina el artículo 95°,

párrafo segundo, se acreditarán también y en la misma forma, los años

de estudios cursados en el Colegio Militar de la Nación, Escuela Naval

y Escuela de Aviación Militar al personal incorporado a la Institución

desde la fecha de su creación y hasta la de la publicación de esta ley.

Artículo 147. - El Poder Ejecutivo dentro de los 90 días de la

promulgación de la presente ley, reglamentará el destino a darse a las

fracciones de tierra que en virtud de lo prescripto en las Leyes 12.367

y 12.913 (Decreto 6.358/46) y 14.050 fueron adjudicadas oportunamente a

Gendarmería.

Artículo 148. - La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha

de su publicación en el Boletín Oficial.

Deróguense las leyes 12.367, 12.913 (Decreto 6.358/46) y 14.050, y

normas conexas a las mismas, en todo cuanto se oponga a las

prescripciones de la presente ley.

Artículo 149. - El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, dentro de los

180 días de promulgada.

ARAMBURU. - Isaac Rojas.

  • Jorge H.

Landaburu. - Teodoro Hartung. - Adalberto Krieger Vasena. - Carlos R.

S. Alconada Aramburú. - Acdel E. Salas.

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