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PATENTES Y MARCAS - MODELO O DISEÑO INDUSTRIAL

Texto vigente a fecha 2018-06-18

**Secretaria

de Industria y Minería**

PATENTES Y MARCAS

MODELO O DISEÑO INDUSTRIAL

**Normas reglamentarias para el derecho

de propiedad y explotación**

DECRETO-LEY N° 6.673

Ver Antecedentes Normativos

Buenos Aires, 9 de agosto de 1963.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la Constitución Nacional reconoce, a todo autor o

inventor, la propiedad exclusiva de su obra, invento o descubrimiento;

no obstante lo cual la legislación de la República no ha hecho

efectiva, hasta el presente, la protección de los derechos de quienes

crean formas o diseñan los objetos de la industria con la finalidad de

mejorar su aspecto y de conferirles un carácter ornamental;

Que casi la totalidad de los países que poseen un alto nivel de

desarrollo industrial ha dictado leyes destinadas a proteger los

derechos de los autores de modelos o diseños industriales;

Que la función del Estado en materia de promoción industrial obliga al

gobierno nacional a conceder a las actividades industriales todos los

mecanismos jurídicos aptos para la protección de las distintas fases

del proceso de producción. y entre esas fases figuran la que tiende a

configurar los objetos producidos en una forma original que los

distinga de sus similares y los prevea de una connotación estética, sin

que tales aplicaciones importen la realización de obras de bellas

artes, ya protegidas mediante la legislación de la Propiedad

Intelectual;

Que dentro del espíritu de la política económica exigida por la

situación del país se propende en forma especial a propiciar la

creación de una corriente exportadora de los productos manufacturados

que agregan a la materia prima nacional o importada, el aporte de la

mano de obra, de la inventiva y de la aplicación de las formas o

aspectos conocidos como modelos o diseños industriales;

Que es preciso implantar, en esta materia, un criterio de reciprocidad

para que los artículos argentinos puedan gozar, en el exterior de la

misma protección que se otorga en el país a los modelos o diseños

creados en el extranjero;

Que a los efectos de establecer un sistema ágil, adecuado a la

idiosincrasia de nuestro medio y a las modalidades de la industria

nacional desprovisto de las complicaciones y trámites que suelen

trabar, con exigencias y requisitos burocráticos, las actividades de la

administración publica con mas perjuicio que beneficio para los propios

interesados, se hace necesario adoptar un procedimiento expeditivo cuya

característica principal consiste en el simple registro, sin examen

previo, de los modelos o diseños industriales, con el objeto de dar

fecha cierta al deposito, de establecer una presunción a favor del

primer depositante y de otorgar a ese la exclusividad para la

explotación de dicho modelo o diseño; dejando para la decisión judicial

la resolución de los casos en que el verdadero autor pueda verse

perjudicado por un registro efectuado dolosamente por terceros;

Que el ejercicio de ese derecho a la reclamación judicial, para

reivindicar la propiedad de un modelo o diseño y obtener en

consecuencia la cancelación del registro hecho a nombre de quien no

fuere su autor, y su inscripción a favor del verdadero autor, debe

verse complementada por disposiciones tendientes a conceder, a

cualquier interesado en la explotación de un modelo o diseño, la

posibilidad de obtener la anulación del registro efectuado por quien no

fuere su autor, dentro de un lapso prudencial;

Que las normas destinadas a la protección de la propiedad industrial en

esta materia, aportarán a la industria un medio para realizar con mayor

eficiencia su contribución a la vida económica del país y

ofrecerán una fuente de trabajo a sectores especializados en el

proyecto y realización de las aplicaciones ornamentales en los

artículos de la industria;

Que la experiencia legislativa mas avanzada y la misma distinción

conceptual de sus características aconsejan circunscribir un régimen de

protección de este tipo a los modelos o diseños ornamentales o de

“gusto”, dejando para otro instituto la protección de aquellas obras

cuya originalidad dependa, en forma directa, de la función que deba

desempeñar el producto, o sean los llamados modelos de utilidad;

Que a los autores de modelos o diseños industriales que tengan

registradas en el exterior sus obras, se les debe reconocer la facultad

de revalidar esos registros en el de la República Argentina, pero

siempre que ello se realice en un período breve y sin que la validez

que la protección concedida en el país pueda exceder del momento en que

ello donde se efectuó el primer registro pase el mismo al dominio

publico, ya que, de otra manera se colocaría a la industria nacional en

inferioridad de condiciones con respecto a la de aquellos países donde

no rigiera el privilegio de la explotación exclusiva para un modelo o

diseño que ya hubiera cumplido el tiempo de su protección o hubiera

sido cancelado por cualquier otro motivo;

Que con el perfeccionamiento de las técnicas de fabricación en serie, y

con la aparición de nuevos materiales que se adaptan a las mas extremas

exigencias de la industria, se han abierto grandes posibilidades a la

fantasía creadora, la que debe ser alentada a fin de que contribuya al

bienestar general;

Que en función de la protección de los derechos que, le asisten a todo

autor o inventor, se hace necesario apoyar en el camino jurídico a los

mismos, asegurando a los autores de diseños o modelos industriales un

privilegio de explotación que les permita poner e producción sus obras,

amparando frente a posibles imitaciones o usurpaciones, el fruto de su

actividad creadora;

Que al asegurar protección legal al autor de su diseño o modelo

industrial apoyando a la obra educativa que se inicia en el ámbito del

diseño industrial, el P.E. entiende actuar dentro de un movimiento de

amplias proyecciones, no solo circunscripto a los limites de nuestro

pais, sino con visión de futuro, teniendo en cuenta que esta actividad

ha de tener incidencia cierta en la exportación de productos

manufacturados, como ha sucedido en países que aun con falta de

materias primas adecuadas, han logrado industrializar su vieja

artesanía e imponer en los mercados mundiales el diseño y la calidad de

sus productos;

Que el P.E. cree no pecar de optimista si afirma que nuestro país, tan

admirablemente dotado en lo referente a existencia de materias primas,

inventiva y mano de obra de excepcional adaptabilidad, puede aspirar a

realizar acciones que imponga sus productos en los mercados del mundo,

haciendo una planificación para el futuro, cuyo primer jalón lo ha de

ser, sin duda, la protección de los diseños y modelos industriales;

Que las condiciones de progreso técnico, de desarrollo industrial, de

expansión comercial, de acceso a las formas de vanguardia de nuestra

civilización, están contenidas en el concepto de modelo o diseño

industrial y ellas se han de imprimir en nuestros productos, concebidos

con sentido estético y tecnológico, aunados en una simbiosis que el

diseño o modelo industrial permite materializar;

Que es necesario entonces llenar el vacío existente en nuestro derecho

positivo respecto de los Modelos o Diseños Industriales, estableciendo

para ellos un registro: admitirlos al registro independientemente de su

valor artístico y permitir que cuando un modelo o diseño industrial

tenga valor artístico, su autor pueda ampararse en la ley de Propiedad

Intelectual;

Que no obstante lo expuesto en los considerandos anteriores, y antes de

la aplicación y vigencia del presente, debe esperarse el tiempo

prudencial necesario para la organización de los medios que hagan

practicable el funcionamiento del registro cuya determinación

consignará la respectiva reglamentación, y para que los diversos

sectores económicos y, en especial, los dedicados a la industria,

puedan conocer en todos sus alcances el régimen que normará este tipo

de actividades;

Que es necesario facultar a la Secretaria de Estado de Industria y

Minería para que fije las tarifas pertinentes de modo de cubrir

los costos de los servicios administrativos;

Por todo ello:

El Presidente de la Nación Argentina,

DECRETA CON fuerza de LEY:

ARTICULO 1º -El autor de un

modelo o diseño industrial, y sus sucesores legítimos, tienen sobre él

un derecho de propiedad y el derecho exclusivo de explotarlo,

transferirlo y registrarlo, por el tiempo y bajo las condiciones

establecidas por este decreto.

Los modelos y diseños industriales creados por personas que trabajan en

relación de dependencia, pertenecen a sus autores y a éstos corresponde

el derecho exclusivo de explotación, salvo cuando el autor ha sido

especialmente contratado para crearlos o sea un mero ejecutante de

directivas recibidas de las personas para quienes trabaja. Si el modelo

o diseño fuera obra conjunta del empleador y del empleado, pertenecerá

a ambos, salvo convención en contrario.

Cuando dos o más personas hayan creado en conjunto un modelo o diseño

industrial, les corresponde a todas ellas el derecho de explotación

exclusiva, y el derecho a registrar a nombre de todas ellas la obra de

su creación; en tales casos las relaciones entre los coautores se

regirán según el concepto de copropiedad.

El autor de un modelo o diseño industrial y sus sucesores legítimos

tienen acción reivindicatoria para recuperar la titularidad de un

registro efectuado dolosamente por quien no fuere su autor.

ARTICULO 2º - El derecho

reconocido por el artículo anterior es aplicable a los autores de

modelos o diseños industriales creados en el extranjero y a sus

sucesores legítimos siempre que sus respectivos países otorguen

reciprocidad para los derechos de los autores argentinos o residentes

en la Argentina.

ARTICULO 3º- A los efectos de este decreto, se considera modelo o

diseño industrial las formas incorporadas y/o el aspecto aplicado a un

producto industrial o artesanal que le confiere carácter ornamental.

(Artículo sustituido por art. 92 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 4º -Para gozar de los derechos reconocidos por el presente

decreto-ley, el autor deberá registrar el modelo o diseño de su

creación en la Dirección de Modelos y Diseños Industriales del

Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, organismo

descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Producción.

(Artículo sustituido por art. 93 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 5º - Se presume que

quien primero haya registrado un modelo o diseño industrial es el autor

del mismo, salvo prueba en contrario.

ARTICULO 6º - No podrán gozar de los beneficios que otorgue este decreto-ley:

a)

Aquellos modelos o diseños industriales que hayan sido publicados o

explotados públicamente, en el país o en el extranjero, con

anterioridad a la fecha del registro. Sin embargo, no se reputan

conocidos los modelos o diseños divulgados dentro de los seis (6) meses

que preceden a la fecha de la presentación de la solicitud o de la

prioridad cuando reúnan las siguientes condiciones:

1.

Que tal divulgación hubiese sido resultado directa o indirectamente

de actos realizados por el autor o sus sucesores legítimos.

2.

La divulgación proveniente de un tercero por un acto de mala fe o

infidencia; de un incumplimiento de contrato u otro acto ilícito

cometido contra el autor o sucesor legítimo.

3.

La publicación de las solicitudes realizadas erróneamente o indebidamente por la Dirección de Modelos y Diseños Industriales.

b)

Los modelos o diseños industriales que carezcan de una configuración

distinta y fisonomía propia y novedosa con respecto a modelos o diseños

industriales anteriores;

c)

Los diseños o modelos industriales cuyos elementos estén impuestos por la función técnica que debe desempeñar el producto;

d)

Cuando se trate de un mero cambio de colorido en modelos o diseños ya conocidos;

e)

Cuando sea contrario a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.

(Artículo sustituido por art. 94 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 7º -La protección

concedida por el presente decreto tendrá una duración de cinco años, a

partir de la fecha del depósito y podrá ser prolongada por dos períodos

consecutivos de la misma duración, a solicitud de su titular.

ARTICULO 8º - La solicitud de registro de un modelo o diseño industrial,

la inclusión en la solicitud de hasta veinte (20) modelos o diseños

industriales, las solicitudes de registros divisionales, el

aplazamiento de publicación, como las renovaciones mencionadas en el

artículo anterior, abonarán los aranceles que se determinen en la

reglamentación respectiva, cuyos valores serán establecidos de manera

proporcional al valor fijado para el arancel que se percibe por el

registro originario de un modelo o diseño industrial.

El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial se encuentra facultado

para establecer, modificar y eliminar aranceles, inclusive aquellos

tendientes al mantenimiento del derecho del titular.

(Artículo sustituido por art. 95 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 9º -Una misma solicitud de registro podrá incluir hasta veinte

(20) modelos o diseños industriales únicamente cuando todos ellos se

apliquen o incorporen a productos que pertenezcan a la misma clase de

la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales

del Arreglo de Locarno.

Si una solicitud que incluye más de un (1) modelo o diseño industrial

no cumple con las condiciones prescriptas por la normativa vigente, la

Dirección de Modelos y Diseños Industriales del Instituto Nacional de

la Propiedad Industrial, podrá exigir al solicitante que, a su

elección, modifique la solicitud del registro inicial para cumplir

tales condiciones o bien divida la solicitud de registro inicial en dos

(2) o más solicitudes del registro divisionales, distribuyendo entre

estas últimas los modelos o diseños industriales para los que se

solicitaba protección en la solicitud de registro inicial.

Las solicitudes divisionales conservarán la fecha de presentación de la

solicitud inicial y el beneficio del derecho de prioridad si ello fuera

procedente. Los derechos derivados de los modelos o diseños

comprendidos en una solicitud o en un registro múltiple serán

independientes unos de otros y, con sujeción a lo previsto en el

ARTICULO 15.—

El titular de un registro de modelo o diseño podrá cederlo total o parcialmente. El cesionario o sucesor a título particular o universal no podrá invocar derechos emergentes de registro mientras no se inscriba dicha transferencia ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

artículo 17, y la de reivindicación del último párrafo del artículo 1°,

prescribirán a los 5 años de la fecha del depósito en el Registro de

Modelos y Diseños Industriales.

ARTICULO 19. - El titular de un

registro de modelo o de diseño tiene una acción judicial contra todo

aquel que, sin autorización, explota industrial o comercialmente, con

relación a los mismos o diferentes productos, un diseño depositado o

imitaciones del mismo. La acción podrá entablarse ante los tribunales

federales, por vía civil para obtener el resarcimiento de daños y

perjuicios y la cesación del uso, o por vía penal si se persigue,

además, la aplicación de las penas que esta ley establece.

ARTICULO 20. -Todo aquel que

haya infringido de buena o mala fe los derechos reconocidos a favor de

un modelo o diseño depositado estará obligado a resarcir los daños y

perjuicios que haya causado al titular del registro y además a

restituirle los frutos, en caso de mala fe.

ARTICULO 21. - Serán reprimidos con una multa mínima equivalente al valor

de la tasa o arancel que se perciba por cincuenta (50) registros

originarios de modelos y diseños industriales, y máxima de trescientos

treinta (330) de la misma tasa o arancel:

a)

Quienes fabriquen o hagan fabricar productos industriales que

presenten las características protegidas por el registro de un modelo o

diseño, o sus copias;

b)

Quienes, con conocimiento de su carácter ilícito, vendan, pongan en

venta, exhiban, importen, exporten o de otro modo comercien con los

productos referidos en el inciso a);

c)

Quienes, maliciosamente, detenten dichos productos o encubran a sus fabricantes;

d)

Quienes, sin tener registrados un modelo o diseño, lo invocaren maliciosamente;

e)

Quienes vendan como propios, planos de diseño protegidos por un registro ajeno.

En caso de reincidencia, se duplicarán las penas establecidas en este artículo.

(Artículo sustituido por art. 104 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 22. - Los artículos o

partes de artículos que impliquen modelos o diseños industriales

declarados en infracción serán destruidos, aunque la destrucción del

modelo o diseño importe la destrucción de los productos, a menos que el

titular del modelo o diseño acceda a recibirlos, a valor de costo, a

cuenta de la indemnización y restitución de frutos que se le deban.

La destrucción y comiso no alcanzará a las mercaderías ya entregadas

por el infractor a compradores de buena fe.

ARTICULO 23. - Las acciones

para la aplicación de las penas impuestas por este decreto serán

privadas.

No se dará curso a las demandas, tanto penales como civiles, si no son

acompañadas por el título del Registro que se invoca.

ARTICULO 24. - Como única

medida previa a la iniciación de los juicios civiles o penales

autorizados por este título, y para comprobar el hecho ilícito, el

titular de un registro de modelo o diseño a quien llegue noticia de que

en una casa de comercio, fábrica u otro sitio, se están explotando

industrial o comercialmente objetos de diseño en infracción a su

registro, podrá solicitar al juez, dando caución suficiente y

presentando el título del Registro, que designe un oficial de justicia

para que se constituya en el lugar y se incaute de un ejemplar de los

productos en infracción levantando inventario detallado de los

existentes. El correspondiente mandamiento se librará dentro de las 24

horas de solicitado.

Cuando el tenedor de las mercaderías no sea su productor, deberá dar al

titular del modelo o diseño explicaciones sobre su origen, en forma de

permitirle perseguir al fabricante. En caso que las explicaciones se

nieguen o resulten falsas o inexactas, el tenedor no podrá alegar buena

fe.

ARTICULO 25. - Tanto en los

juicios civiles por cesación de uso como en los penales, el demandante,

en incidente separado, podrá exigir al demandado caución para no

interrumpirlo en la explotación del modelo o diseño impugnado, caso que

éste quiera seguir con ella; y, en defecto de la caución, podrá pedir

la suspensión de la explotación y el embargo de todos los objetos

impugnados que estén en poder del demandado, dando, si fuese

solicitado, caución conveniente. Las cauciones serán reales y serán

fijadas por el juez teniendo en cuenta los intereses comprometidos.

ARTICULO 26. -El importe de

las multas impuestas por esta ley será ingresado a la cuenta especial

"Dirección nacional de la propiedad industrial - Servicios requeridos"

como recurso para atender a su funcionamiento.

ARTICULO 27. -Las acciones

para la aplicación de las penas previstas en los artículos 21 y 22, se

prescribirán a los dos años contados desde el momento en que el delito

dejó de cometerse.

ARTICULO 28. - Cuando un modelo o diseño industrial registrado de acuerdo

con el presente decreto-ley haya podido también ser objeto de un

depósito conforme a la ley 11.723 y sus modificatorias, el autor no

podrá invocarlas simultáneamente en la defensa judicial de sus derechos.

Cuando por error se solicite una patente de invención o un modelo de

utilidad para proteger un modelo o diseño industrial, objetada la

solicitud por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, el

interesado podrá solicitar su conversión en solicitud de registro de

modelo o diseño.

(Artículo sustituido por art. 105 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 29. -El presente

decreto entrará en vigencia 30 días después de haber sido reglamentado,

pero nunca antes de transcurridos 6 meses de la firma del presente.

ARTICULO 30. - El presente

decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los

departamentos de Economía, de Educación y Justicia, de Defensa Nacional

y del Interior y firmado por los señores secretarios de Hacienda y de

Industria y Minería.

ARTICULO 31. -Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas

y archívese.

GUIDO.- José A. Martinez de Hoz.- Bernardo Bas.- José M. Astigueta.-

Osiris G. Villegas.- Eduardo B.M. Tircornia.- Luis Gottheil.

Antecedentes Normativos

-Artículo 28sustituidopor art. 110 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 21sustituidopor art. 109 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 16sustituidopor art. 108 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 15sustituidopor art. 107 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 14derogadopor art. 106 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 13sustituidopor art. 105 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 12sustituidopor art. 104 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;-Artículo 11sustituidopor art. 103 del*[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 10sustituidopor art. 102 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 9°sustituidopor art. 101 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 8°sustituidopor art. 100 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 6°sustituidopor art. 99 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 4°sustituidopor art. 98 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 3°sustituidopor art. 97 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA*;

- Artículo 21, (Nota Infoleg:* por art. 69 de

la [Ley

N° 26.784](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=204228)

B.O. 05/11/2012 se fija en pesos treinta mil ($ 30.000) como mínimo y

pesos cien mil ($ 100.000) como máximo, el monto de la pena de multa

establecida en el presente artículo)*.