JUNTA NACIONAL DE GRANOS

Rango Decreto-Ley
Publicación 1963-08-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

Decreto Ley 6698/63

Junta Nacional de Granos. Ley orgánica

Ordenamiento y actualización de disposiciones en materia de granos y elevadores. Certificados de depósitos de granos.

Bs. As., 9/8/63

VISTO el expediente 1322/63 del Registro de la Junta Nacional de Granos, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 15 del decreto ley 1119 de 8 de febrero de 1963 se encomendó a la Junta Nacional de Granos la redacción de un texto de ordenación y actualización de las leyes que rigen en materia de granos y de elevadores.

Que en cumplimiento de esa comisión, la nombrada junta, ha elaborado el proyecto presentado, en el cual se han refundido, adaptándolas a las conveniencias actuales, las disposiciones vigentes contenidas en las leyes 12253, 12578 y 15021 y en los decretos leyes 16070, de 1 de junio de 1946, 19697 , de 24 de octubre de 1956, 7978 , de 16 de julio de 1957, 15660 , de 28 de noviembre de 1957, 6075 , de 25 de abril de 1958, 1119 y 1121 , de 8 de febrero de 1963, 3697 y 3698, de 10 de mayo de 1963.

Que la innovación más importante consiste en la reglamentación de los certificados que deben expedir los elevadores de granos e instalaciones complementarias; habiéndose desarrollado un sistema mediante el cual se facilita la circulación de esos documentos, tanto para transferir el dominio como para realizar operaciones de crédito, a la vez que se aseguran los derechos de los vendedores y de los acreedores por préstamos garantizados con la mercadería depositada.

Por ello, y de conformidad con lo aconsejado por el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación,

El presidente de la Nación Argentina decreta con fuerza de ley:

CAPITULO I — ORGANIZACION

Artículo 1º – La Junta Nacional de Granos desenvolverá su acción en todo el territorio de la república y funcionará como entidad autárquica. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.
Art. 2º – Estará integrada por nueve miembros nombrados por el Poder Ejecutivo.

El presidente será designado a propuesta de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, debiendo ser persona de antecedentes y notoria versación en la materia propia de la entidad y especialmente en la producción, comercio e industrialización de granos.

Cuatro vocales designados a propuesta de las secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería, de Comercio, de Hacienda y de Transportes: el primero ejercerá la Vicepresidencia de la Junta.

Cuatro vocales que representarán: uno a las Asociaciones de productores agrarios; uno a las sociedades cooperativas agrarias; uno a la industria y uno al comercio de granos. Todos serán designados de acuerdo con las propuestas de las respectivas entidades, que se elevarán en terna al Poder Ejecutivo y de acuerdo a la reglamentación que éste dicte.

En la misma forma se designarán los vocales suplentes respectivos.

Art. 3º – El presidente y los vocales como también los respectivos suplentes) deberán ser argentinos y no menores de veinticinco años de edad.

Durarán seis (6) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos. La renovación del directorio se hará por mitades cada tres años.

Toda designación que se efectúe en el transcurso de un período, será para completar éste.

Art. 4º – Además de las incompatibilidades generales establecidas para los funcionarios y empleados públicos —que alcanzarán a todo el personal del organismo—, es incompatible el cargo de miembro de la junta con el desempeño de funciones o empleos en la Administración Nacional, provincial o municipal, excepto la docencia. Los representantes oficiales tampoco podrán ejercer actividades que se relacionen directa o indirectamente con el comercio, la industria, el almacenamiento o el transporte de granos. No se halla comprendido en esta última prohibición el que comercia exclusivamente su propia producción.
Art. 5º – El Directorio sesionará con "quorum" de cinco miembros, incluidos el presidente y/o el vicepresidente, las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes; teniendo el presidente (o el vicepresidente cuando presida las sesiones) doble voto en caso de empate.
Art. 6º – El presidente ejercerá la representación legal de la junta y la dirección de su administración interna. Absolverá posiciones por oficio, no estando obligado a comparecer personalmente.
Art. 7º – El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de ausencia o impedimento de éste. Si el impedimento fuera permanente, el reemplazo se ejercerá hasta tanto se designe nuevo presidente o venza el período legal del vicepresidente.

La Junta podrá asignar funciones ejecutivas al vicepresidente.

Art. 8º – Los testimonios y certificaciones de la Junta incluso de las actas del directorio) serán expedidos por el Secretario (o su reemplazante) y revestirán la calidad de instrumentos públicos.

CAPITULO II — FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

Art. 9º – La Junta Nacional de Granos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a)

Ejercer el control de todas las instituciones o entidades que intervengan directa o indirectamente en el comercio interno o exterior de granos y sus subproductos, las que deberán ajustar sus actividades a lo dispuesto en este decreto y a las reglamentaciones pertinentes que expida el Poder Ejecutivo;

b)

Autorizar y controlar el funcionamiento de todos los medios que se utilicen en el comercio de granos y sus subproductos para pesar, medir, mejorar, conservar y analizar los mismos;

c)

Fiscalizar el pesaje de los granos en el acto de la entrega o recibo de los mismos, en cualquier etapa de su comercialización, manipulación o transporte;

d)

Hacer las investigaciones necesarias para comprobar si se viola la ley 12.906 , en cuanto a la producción, comercio e industrialización de granos y sus subproductos, y formular, en su caso, las denuncias pertinentes;

e)

Autorizar el embarque o carga de los granos y sus subproductos que se exporten, debiendo prohibirlo cuando la mercadería o las operaciones respectivas no se ajusten a las disposiciones vigentes;

f)

Reglamentar los contratos de compra-venta de granos, uniformando sus procedimientos de acuerdo a la técnica moderna, a los intereses de la producción, del comercio, de la industria y del consumo del país y a los requerimientos del exterior;

g)

Establecer las condiciones que deberán reunir todos los medios de transporte de granos y sus subproductos para que los cargamentos lleguen a destino en buenas condiciones;

h)

Realizar durante el viaje de los cargamentos o en destino, los estudios y comprobaciones experimentales que se requieran a fin de adoptar oportunamente las medidas necesarias para que los granos en su normal evolución organoléptica no sufran alteraciones físicas, químicas y biológicas. Para ello podrá utilizar los servicios de funcionarios oficiales o de empresas técnicas especializadas;

i)

Realizar las investigaciones para conocer las necesidades y características de los mercados de consumo de granos, como también los costos de comercialización y de industrialización de los granos y sus subproductos;

j)

Elaborar estadísticas técnico-comerciales necesarias para perfeccionar las transacciones y clasificación de los granos y para el asesoramiento y difusión de las calidades de los mismos en el interior y exterior del país;

k)

Determinar los procedimientos más convenientes y, supeditadas a la aprobación del Poder Ejecutivo, dictar las normas de cumplimiento obligatorio para la conservación, desinfestación, preservación y defensa de los granos y sus subproductos, en todas las etapas de su comercialización;

l)

Establecer la clasificación de los granos, graduando las calidades, determinar límites de zonas, si fuere conveniente fijarlas; y variar unas u otras cuando sea necesario;

ll) Dictar normas para que en todos los actos en que se haga mención a calidades de granos, éstas se expresen de acuerdo a la clasificación oficialmente establecida;

m)

Establecer los requisitos a los que deberán ajustarse quienes expidan certificados de depósito de granos, y a ejercer su fiscalización;

n)

Expedir certificados de calidad y de depósito y establecer los requisitos que deberán reunir los que expidan terceros autorizados;

ñ) Resolver, en última instancia, todas las divergencias referentes a las constancias de los certificados de granos, las que podrán ser apelables en la forma y ante los organismos que se establezcan en la reglamentación de este decreto;

o)

Asesorar al agricultor sobre la clasificación de los granos y la reglamentación de su compraventa;

p)

Organizar en la República y en el exterior una propaganda permanente, destinada a difundir el conocimiento de los granos que produzca el país y la correcta aplicación de las normas de comercialización y conservación;

q)

Divulgar informaciones de interés público sobre la producción y comercio de granos y sus subproductos en los mercados internos y externos;

r)

Crear el Museo Nacional de Granos, con el objeto de preservar el acervo histórico de la producción agrícola y mostrar el desarrollo alcanzado a través de los años. Reunir, clasificar, conservar y exponer los distintos granos, sus variedades, sus calidades comerciales e industriales y sus diversas formas de consumo e industrialización. Organizar y/o intervenir en exposiciones;

s)

Proponer al Poder Ejecutivo los precios mínimos a fijar para los distintos granos y las normas de aplicación;

t)

Cuando el Poder Ejecutivo lo disponga, ejercer el comercio interno o externo de aquellos granos y de los productos y subproductos de la industria oleaginosa en cuya compraventa el Estado Nacional decida intervenir en defensa de la producción o cuando la regulación del mercado lo hiciere necesario, pudiendo, en el ejercicio de ese comercio, realizar toda clase de operaciones, al contado o a plazos, fijar intereses, acordar quitas y esperas, hacer uso del crédito, constituir derechos reales y aceptar bienes muebles en inmuebles y créditos en pago;

u)

Fijar, con aprobación del Poder Ejecutivo, los precios mínimos de los granos y sus subproductos en las ventas al exterior, teniendo especialmente en cuenta los tratados y convenios internacionales;

v)

Intervenir con su asesoramiento en la fijación de la política cambiaria en cuanto se relacione con la exportación de granos y sus subproductos;

w)

Asesorar a las entidades bancarias oficiales en los planes de créditos a la producción, al comercio y a la industria de granos;

x)

Intervenir con su asesoramiento en el trámite, discusión y cumplimiento de los acuerdos o convenios internacionales que concierte el Estado Nacional, así como de los contratos de compraventa de granos y sus subproductos que el mismo celebre directamente con Estados extranjeros;

y)

Intervenir con su asesoramiento en la fijación de la política impositiva del Estado, en cuanto se refiere a la producción y comercio de granos y sus subproductos;

z)

Fijar, con aprobación del Poder Ejecutivo, los cupos de exportación para los granos y sus subproductos;

aa) Administrar los elevadores locales y terminales, silos y demás instalaciones de recepción, almacenamiento, acondicionamiento y embarque de granos que integren la red de elevadores y depósitos del Estado;

bb) Determinar la ubicación y características generales de los elevadores locales y terminales, silos y demás instalaciones de recepción, almacenamiento acondicionamiento y embarque de granos que integren la red oficial; fijar las normas de su funcionamiento; realizar las obras de conservación, reparación y ampliación de las mismas; disponer la eliminación de la red oficial de las instalaciones (elevadores, silos, etc.) innecesarias o antieconómicas, pudiendo venderlas de acuerdo a lo establecido en el presente decreto o demolerlas;

cc) Asegurar directamente, o mediante convenios con compañías responsables y acreditadas, sus propias instalaciones y todo lo que se almacene en las mismas;

dd) Arrendar los elevadores y demás instalaciones de la red oficial, con sujeción a las disposiciones del presente decreto;

ee) Autorizar la construcción y explotación de elevadores locales y terminales, silos y demás instalaciones de recepción, almacenamiento, acondicionamiento y embarque de granos, con sujeción a las disposiciones del presente decreto;

ff) Organizar las dependencias y servicios de la Repartición de manera que asegure su ágil y económico desenvolvimiento dándose su estructura y estableciendo sus regímenes escalafonario y retributivo, nombrar y remover su personal, pudiendo contratar los servicios de técnicos o profesionales para estudios o el ejercicio de sus respectivas profesiones o técnicas; destacar personal técnico especializado al exterior y establecer las agencias que considere convenientes en los países importadores de granos y de sus subproductos;

gg) Proyectar su presupuesto y elevarlo para su consideración al Poder Ejecutivo a los efectos de la aprobación por el H. Congreso de la Nación. El Poder Ejecutivo podrá modificarlo previo conocimiento e informe de la junta. Mientras no se apruebe un nuevo presupuesto, continuará vigente el del año anterior;

hh) Vigilar el cumplimiento del presente decreto y de los reglamentos que se expidan en su consecuencia.

Art. 10.– Además de las funciones y atribuciones establecidas precedentemente, la junta tendrá todas aquellas otras que sean conducentes al mejor cumplimiento de la ley.

CAPITULO III — PATRIMONIO Y RECURSOS FINANCIEROS

Art. 11.– El patrimonio que quedará afectado exclusivamente al cumplimiento de las funciones de la junta, estará constituido por:
a)

Los elevadores locales y terminales, galpones, silos subterráneos y depósitos que integren la red oficial con sus terrenos, embarcaderos y demás instalaciones accesorias, dependencias y anexos;

b)

Los inmuebles, muebles, semovientes, derechos, créditos y otros valores públicos o privados que la junta adquiera por cualquier título;

c)

Las reservas que se constituyan en relación con los resultados de los ejercicios y que la junta resuelva incorporar a su patrimonio en las condiciones establecidas por el artículo 14;

d)

Los demás bienes que le fueren asignados por leyes o decretos.

Art. 12.– Los importes que se obtengan como consecuencia de las ventas de elevadores e instalaciones efectuadas de conformidad a lo dispuesto en el presente decreto ingresarán al fondo de reserva. Ese fondo de reserva sólo podrá utilizarse en obras de ampliación y de modernización de elevadores e instalaciones, de recepción, almacenamiento, acondicionamiento y embarque de granos.
Art. 13.– La Junta Nacional de Granos dispondrá de los siguientes recursos:
a)

Una contribución de hasta el dos por ciento (2%) sobre el valor FOB de los granos que se exporten y de hasta el uno por ciento (1%) de los que se industrialicen que será fijada anualmente, antes del treinta de noviembre, por la junta, con aprobación del Poder Ejecutivo, y abonada por los exportadores o industriales en la forma que establezca la reglamentación que deberá dictar la junta;

b)

Una contribución del uno y medio por ciento (1 1/2 %) del importe de la venta de trigo, maíz, lino, avena, cebada, centeno, mijo, alpiste, girasol, maní, nabo, arroz -y cualquier otro grano que incluya el Poder Ejecutivo- y residuos de cualquiera de los granos mencionados y de los posteriormente incluidos, siempre que contengan más del cincuenta por ciento (50%) del grano base que se exporten del país y que será pagada por los exportadores. Esta contribución será abonada directamente a la Junta Nacional de Granos, de acuerdo a la reglamentación que la misma establezca; y se destinará, exclusivamente, al pago de la construcción, ampliación y modernización de la red de elevadores y depósitos del Estado;

c)

El producido de las tarifas, tasas y derechos que fije y perciba por los servicios en los elevadores y demás instalaciones de la red oficial y por las inspecciones y todo otro servicio que preste la repartición;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.