JUNTA NACIONAL DE GRANOS
JUNTA NACIONAL DE GRANOS. TEXTO ORDENADO DEL REGIMEN LEGAL.
Art. 71.– En caso de embargarse judicialmente la cantidad de mercadería indicada en un certificado de depósito, la Junta podrá en cualquier momento después de treinta días de notificada del embargo, proceder a la venta de la mercadería en alguna de las formas establecidas en el artículo 66; distribuyendo el producido en la forma y con la fianza previstas en el artículo 70; y depositando el remanente si lo hubiere, a la orden del juez embargante.
Art. 72.– Contra devolución del "certificado" junto con el "talón", endosado éste a favor del titular del certificado o del último endosatario del mismo, la Junta entregará la mercadería, previo pago de los servicios adeudados al elevador o instalación.
Si, por cualquier circunstancia, el titular o el último endosatario del "talón" se negare a entregarlo, o no se conociere su domicilio, o el "talón" no pudiere ser presentado, se retendrá mercadería suficiente para cubrir el importe registrado de la deuda; salvo que el titular o último endosatario del "certificado" consigne dicho importe en la oficina pertinente de la Junta.
Art. 73.– El titular o endosatario de un "certificado" o de un "talón", en caso de pérdida o destrucción del mismo, dará aviso inmediato a la Junta Nacional de Granos y podrá, mediante orden judicial, justificando la propiedad y dando fianza, obtener un duplicado del "certificado" o del respectivo "talón".
La fianza será cancelada si a los seis (6) meses del otorgamiento del duplicado no se hubiera formulado reclamo presentando el "certificado" o el respectivo "talón" original; y en caso de deducirse acción en base de los mismos deberá decidirse judicialmente el derecho discutido.
Art. 74.– Las entidades explotadoras de elevadores de granos de servicio público o semipúblico (éstos, en el sector destinado a la prestación de servicio público) podrán expedir certificados de conformidad a lo establecido en el presente decreto, previa autorización de la Junta Nacional de Granos y de acuerdo a las reglamentaciones o formularios que la misma establezca.
Art. 75.– Cuando la Junta Nacional de Granos venda mercadería de su propiedad con pérdida de identidad depositada en instalaciones de la misma o en los casos previstos en los artículos 66 y 71, sin que se efectúe la recepción inmediata, y el precio haya sido íntegramente pagado, se entregará al adquirente "certificado de depósito" original.
Art. 76.– La Junta podrá hacer efectivo su privilegio establecido en el artículo 91 sobre la mercadería amparada por un certificado de depósito, siempre que anote la indisponibilidad mientras el certificado o el talón figure inscripto a nombre de su deudor y dé aviso a éste, por telegrama colacionado dirigido al domicilio registrado, dentro de los tres días hábiles posteriores. La indisponibilidad impide el endoso, tanto del certificado como del talón, mientras la deuda no sea satisfecha.
CAPITULO X — CONSERVACION DE LOS GRANOS Y SUS SUBPRODUCTOS
Art. 77.– La Junta creará y organizará un servicio de conservación de granos y sus subproductos, a cuyo cargo estará toda la actividad necesaria para la preservación y cura de los ataques de las plagas en todas las etapas de la comercialización.
A ese efecto, vigilará el estricto cumplimiento de los reglamentos vigentes, y realizará, además, las siguientes funciones:
Intervendrá conjuntamente con las dependencias pertinentes de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación en la aprobación de los productos destinados a la desinfestación de los granos y de sus subproductos;
Controlará la aplicación correcta de los productos que se empleen en la lucha contra las plagas en todo medio de transporte, depósito, instalación y elevadores de granos;
Vigilará el cumplimiento de las disposiciones de la ley 11.843;
Impedirá, por los medios que la Junta establezca, el tránsito de todos los granos y sus subproductos infestados de insectos perjudiciales.
La Junta dictará las reglamentaciones y las normas complementarias tendientes a la consecución de los fines expresados.
CAPITULO XI — INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
Art. 78.– Toda infracción a las disposiciones del presente decreto, sus decretos y resoluciones reglamentarias, previo sumario en el que se asegurará el derecho de defensa y se valorará la naturaleza de la transgresión, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, será reprimida con apercibimiento, multa de hasta un millón de pesos moneda nacional (m$n 1.000.000), suspensión o cancelación de la inscripción.
Si como consecuencia de la infracción cometida resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o tercero, se impondrá como accesoria una multa igual a ese beneficio, aunque se sobrepase el límite fijado. El importe de esa multa accesoria se reintegrará al o a los damnificados, si existieren.
En caso de reincidencia se podrá imponer además de multa la suspensión o cancelación de la inscripción.
Art. 79.– Los procesos correspondientes a infracciones previstas en el presente decreto serán de competencia y por tanto sustanciados y las sanciones aplicadas:
De la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, previo dictamen del Tribunal de Fiscalización de Semillas de la nombrada secretaría de estado, cuando se trate de la semilla fiscalizada, proveniente de los criaderos, semilleros o introductores, inscriptos en los Registros Oficiales de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y en lo que se refiere a las infracciones que se produzcan por conducción de cultivos, condiciones de funcionamiento del establecimiento, producción y venta de simiente al margen de las reglamentaciones vigentes y demás requisitos establecidos por las mismas;
De la Junta Nacional de Granos en los demás casos.
Art. 80.– Las sanciones impuestas conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 79 podrán reclamarse, dentro de los veinte (20) días hábiles a contar de la notificación, y previo depósito del importe correspondiente si se tratase de multa, mediante recurso de reconsideración y apelación en subsidio. La notificación se hará personalmente o por carta certificada con aviso de retorno.
El recurso se deducirá fundadamente ante la misma secretaría de estado o la Junta, según correspondiere, debiendo ser resuelto dentro del término de sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha de su interposición. Si la resolución no revocare la sanción impuesta y se hubiese deducido el recurso de apelación en subsidio, notificada que sea al infractor, se remitirá el expediente a la Cámara de Apelaciones en lo Federal que corresponda según las leyes que determinan la jurisdicción de la justicia nacional. Recibido el expediente administrativo, la Cámara con sus solas actuaciones, salvo que se alegaren hechos nuevos, llamará autos para la sentencia, y la que dicte será definitiva e inapelable. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los sesenta días del llamamiento de autos.
Art. 81.– La suspensión o cancelación de la inscripción implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local, a los efectos del presente decreto. A tal fin, estas sanciones serán notificadas por la autoridad de aplicación, a las autoridades pertinentes, a los efectos de que no se practique inspección alguna, ni se otorgue ninguna clase de certificados que sirvan para facilitar las operaciones de compraventa, transporte o exportación de granos.
Art. 82.– Cuando los infractores sean sociedades, los directores, gerentes, administradores, síndicos, que hayan intervenido en las operaciones ilícitas, serán personal y solidariamente responsables.
Art. 83.– Las acciones para imponer sanción por infracciones al presente decreto, sus decretos y resoluciones reglamentarias prescriben a los tres años.
El término para la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la infracción.
Art. 84.– Las acciones para hacer efectivas las multas aplicadas, prescribirán al año. El término comenzará a partir de la fecha en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Art. 85.– La prescripción de las acciones para imponer sanción y para hacer efectivas las multas se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo acto de procedimiento judicial o sumario administrativo.
Art. 86.– A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiera transcurrido el término de cinco años.
Art. 87.– La cancelación de la inscripción prevista en el artículo 78, dejará de tener efecto a los cinco años a contar de la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión que la impuso.
CAPITULO XII — DISPOSICIONES PENALES
Art. 88.– Todo el que, con intención fraudulenta y en perjuicio de tercero, emita, use o ponga en circulación un certificado falso de cualquiera de los establecidos en el presente decreto, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes o altere total o parcialmente uno verdadero, será pasible de la pena establecida para la falsificación de instrumento público en la ley penal vigente, en el momento del hecho.
Igual pena se aplicará a quien emita un certificado de los previstos en el presente decreto, ya sea íntegro o en cualquiera de sus partes constituyentes, sin estar autorizado por la Junta Nacional de Granos; y a quien endose cualquiera de esos documentos con firma falsa.
Aquel que, estando facultado o no por la Junta Nacional de Granos o por empresa autorizada para expedir certificados conforme al artículo 74, registrare una operación de crédito o un endoso con conocimiento de que todas, algunas, o alguna de las firmas son falsas, o asentare en el registro o en el "certificado" o en el "talón" fecha que no fuera la verdadera del día en que interviniere, ya sea en el acto de la emisión o en las transferencias o en los endosos, será pasible de igual pena, más la de inhabilitación por doble tiempo de la condena para desempeñar cargos públicos.
Los coautores, instigadores, cómplices y encubridores serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el presente artículo y las normas pertinentes del Código Penal vigente en el momento del hecho.
CAPITULO XIII — DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
Art. 89.– La Junta Nacional de Granos podrá inhabilitar para comerciar con ella, a quien sea deudor moroso de la misma, a quien no haya cumplido las obligaciones contraídas con la Junta en arreglo de deudas y a quien haya violado, con perjuicio para la Junta, las reglamentaciones de compra o de venta aprobadas por la misma. La inhabilitación se extenderá a las sociedades, cualquiera sea su naturaleza, mientras actúen en ellas como director, administrador, gerente, síndico, mandatario o gestor, cualquier persona que haya sido inhabilitada, conforme a lo establecido en la primera parte del presente artículo.
En el caso de inhabilitación de sociedades, cualquiera sea su naturaleza, ni éstas ni sus integrantes -excepto los accionistas de sociedades anónimas, de accionistas en las sociedades en comandita por acciones y de accionistas en sociedades cooperativas, que no actuaron en las funciones indicadas en el párrafo precedente, cuando se produjo la mora, se incumplió el arreglo de deuda o se infringió la reglamentación- podrán formar parte de sociedades que realicen operaciones comerciales con la Junta.
La Junta excluirá de su registro de operadores a las sociedades que estuvieren inscriptas en el mismo, si dentro del término que le fije no excluye al inhabilitado.
La inhabilitación en el registro de operadores, prevista en el presente artículo, dejará de tener efecto a los cinco (5) años de dictada; pero la Junta podrá rehabilitar al afectado antes de ese término, siempre que el mismo pague la deuda y proporcione garantías a satisfacción de la Junta para operaciones futuras.
Art. 90.– Las certificaciones de deudas, por servicios prestados por la Junta Nacional de Granos o por operaciones comerciales realizadas por la misma serán expedidas por el gerente de administración y contabilidad de la Junta (o por su reemplazante), en base a las registraciones contables, revistiendo la calidad de instrumento público. Esas certificaciones serán título hábil para promover y sustanciar el cobro de la deuda por juicio ejecutivo, y facultarán, además, a la Junta para requerir toda clase de medidas cautelares sin otro requisito.
Art. 91.– La Junta gozará de privilegio especial sobre los créditos que sus deudores tengan contra ella o registrados en la misma, y sobre las mercaderías que sus deudores tengan depositadas en las instalaciones de la Junta, cualquiera sea el origen de unas o de otras y cualquiera sea la causa de la deuda; pudiendo compensar los créditos hasta la concurrencia de la cantidad menor.
Art. 92.– En cualquier momento la Junta podrá exigir del titular o último endosatario registrado de un certificado el retiro de la mercadería dentro del plazo que la Junta le fije, que no podrá ser menor que quince días hábiles. Vencido el término sin que la mercadería hubiese sido totalmente retirada, la Junta podrá disponer la venta de la mercadería no retirada y efectuarla en la forma prevista en el artículo 66; distribuyendo la suma que resulte tal como se establece en el citado artículo, sin perjuicio del privilegio y compensación asentados en el artículo 91.
Art. 93.– Cuando la Junta sea acreedora en virtud de deudas por servicios o comerciales o por cualquier otro concepto y el deudor tenga mercadería depositada en ella o sea titular o último endosatario registrado de un certificado la Junta podrá -previo requerimiento de pago dentro de los diez (10) días hábiles- proceder a la venta, en la forma prevista en el artículo 66, de mercadería suficiente para cubrir el importe de la deuda. Con el producido que se obtenga efectuará la compensación prevista en el artículo 91; y el remanente, si lo hubiere, se distribuirá conforme a lo establecido en el artículo 66.
Art. 94.– La Junta podrá extender el régimen de "certificados de depósitos" a los depósitos de mercadería individualizada; dictando al efecto las reglamentaciones pertinentes.
Art. 95.– Las cotizaciones y las cifras estadísticas de producción y comercio de granos del exterior que se publiquen en las pesas, medidas y monedas del país a que ellas se refieran, deberán estar acompañadas de su correspondiente reducción al sistema métrico y monetario nacional.
Art. 96.– Excluyese a la Junta Nacional de Granos de lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 16.432. Los depósitos de fondos en bancos no oficiales y/o mixtos quedan sujetos a las autorizaciones que periódicamente le acuerde el Ministerio de Economía.
Art. 97.– Por su naturaleza, funciones, carácter y destino de los recursos, la Junta Nacional de Granos queda excluida de las disposiciones sobre economías relacionadas con el presupuesto general de la Nación salvo resolución expresa del Poder Ejecutivo.
Art. 98.– Las licitaciones públicas y privadas y demás contrataciones y adquisiciones que realice la Junta Nacional de Granos, serán autorizadas y aprobadas de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 99.– Considérase facultad de la Junta Nacional de Granos la de aprobar los planes de trabajos públicos a financiar con recursos propios del organismo y con cargo a sus partidas presupuestarias, como así la de introducir las modificaciones, ajustes y compensaciones que estime necesarios, en los créditos subprincipales y parciales que integran su presupuesto, respetando el monto total de los incisos y con excepción del inciso "gastos en personal".
Art. 100.– La fiscalización financiero-patrimonial del Tribunal de Cuentas de la Nación en la Junta Nacional de Granos, se realizará exclusivamente a través de su balance general, cuenta general de inversión y memoria anual.
Art. 101.– Para la aplicación del presente decreto el Poder Ejecutivo podrá adquirir, mediante compra directa o expropiación, los terrenos necesarios en cualquier parte del país, a cuyo efecto se declaran de utilidad pública los que fueren necesarios para la construcción de elevadores, silos subterráneos, instalaciones complementarias y dependencias de la Junta.
Art. 102.– Hasta tanto se resuelva su destino definitivo, la planta de almacenamiento y embarque de aceites situada en Dock Sud quedará afectada al cumplimiento de los fines de la Junta Nacional de Granos.
Art. 103.– Mientras no sean sustituidas por otras, se mantendrán vigentes todas las disposiciones reglamentarias dictadas en consecuencia de leyes y decretos anteriores, que no estén en pugna con lo establecido en el presente decreto.
Art. 104.– Las disposiciones del presente decreto relativas a "granos y sus subproductos" se aplicarán a los granos y subproductos de los mismos contemplados, o que se contemplen en el futuro, en las reglamentaciones dictadas por el Poder Ejecutivo o por la Junta.
Art. 105.– A los efectos del presente decreto y de sus reglamentos entiéndese por "grano", a toda semilla de cereal y de oleaginoso no destinada a la siembra.
Art. 106.– Las disposiciones del presente decreto no se considerarán derogadas o modificadas por otras leyes, salvo que la derogación o modificación sea expresa.
Art. 107.– Derógase la ley 12.253, con excepción de los artículos 22 a 26, inclusive; el artículo 52 de la ley 12.578; el decreto-ley 10.107/44; el decreto-ley 16.070/46; el decreto-ley 19.697/56; el decreto-ley 7.978/57; el decreto-ley 15.660/57; el decreto-ley 6.075/58; los artículos 32 a 37 de la ley 15.021; los decretos 1.119/63, 1.121/63, 3697/63 y 3698/63, y toda otra disposición que se oponga al presente.
La derogación establecida precedentemente no alcanza a las disposiciones sobre infracciones y su punibilidad, que se sustanciarán y juzgarán aplicando las leyes y reglamentos vigentes en el momento de haberse cometido la infracción, sin perjuicio de la aplicabilidad de la ley más benigna.
Art. 108.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los departamentos de Economía, de Interior, de Defensa Nacional y de Educación y Justicia, y firmado por los secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería y de Hacienda de la Nación.
Art. 109.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Martínez de Hoz - Villegas - Astigueta - Bas - López Saubidet - Tiscornia
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