TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1963-09-19
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 209

APRUEBASE LA CONVENCION SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS, ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS POR RESOLUCION 179(II) EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1947

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Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

ACUERDOS INTERNACIONALES

DECRETO-LEY N° 7.672

Apruébanse diversos instrumentos internacionales.

Buenos Aires, 14 de septiembre de 1963.

VISTOS:

Que la Asamblea Gfeneral

de las Naciones Unidas aprobó, el 21 de noviembre de 1947, en el curso de su

Segundo Período de Sesiones y por Resolución N° 179 (II) el texto de la Convención sobre

Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados;

Que la República Argentina

ha ratificado, por Decreto-Ley N° 15.971, de fecha 31 de agosto de 1956

(confirmado por Ley N° 14.467, de fecha 5 de septiembre de 1958). La Convención sobre

Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas;

Que la Junta de Gobernadores del

Organismo Internacional de la Energía

Atómica aprobó, el 1° de Julio de 1959, el texto del Acuerdo

sobre Privilegios e Inmunidades de dicho Organismo;

Que la República Argentina

forma parte del Organismo en virtud del Decreto-Ley N° 5.071, de fecha 15 de

mayo de 1957, confirmado por Ley N° 14.467, de fecha 5 de setiembre de 1953;

Que el

Acuerdo celebrado entre la República

Argentina y el Comité Intergubernamental para las Migraciones

Europeas (C. I. M. E.), con fecha 2 de febrero de 1953, reconoce el

establecimiento de una Oficina de Enlace de dicho Organismo en la República y concediendo

a dicha Oficina las inmunidades habituales que otorga a otros organismos

internacionales, no resultando suficientes las normas dictadas hasta el

presente para contemplar la situación de los bienes y haberes de la Misión de Enlace del C. I.

M. E. en lo relativo a su posición frente a las leyes impositivas de la Nación; siendo, por otra

parte, indispensable la estructuración de un régimen normativo que permita a dicha

Misión y a sus funcionarios desenvolverse en las condiciones que la práctica y

los instrumentos internacionales establecen para los representantes de los

organismos especializados que desempeñen misiones de carácter permanente o

transitorio;

Que en el Primer

Período de Sesiones de la

Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional se

suscribió un Protocolo, con fecha 27 de mayo de 1947, por el cual se introdujo

una modificación al texto original del artículo 93 del Convenio que dio origen

a la citada Organización;

Que la República Argentina

es parte del referido Convenio, en virtud del Decreto-Ley N° 15.110, de 24 de

mayo de 1946, confirmado por Ley número 13.891, de 30 de setiembre de 1949;

Que la

enmienda aprobada unifica el criterio sustentado por los principios e la Carta de las Naciones

Unidas;

Que la Asamblea de la Organización de

Aviación Civil Internacional, reunida en su Décimotercer Período de Sesiones

(Extraordinario), aprobó, el 21 de junio de1961, de conformidad con lo

dispuesto en el párrafo (a) del artículo 94 del Convenio de Aviación Civil

Internacional, un Protocolo de Enmienda al artículo 50 (a) de dicho Convenio,

por el cual se aumenta el número de miembros del Consejo del a Organización de

veintiuno o veintisiete, teniendo en cuenta el deseo general de los Estados

Contratantes de aumentar dicho número en vista de la incorporación de nuevos

Estados a la Organización

y con el objeto de permitir una más adecuada representación geográfica de los

mismos;

Que con

fecha 18 de abril de 1961, la

Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e

Inmunidades Diplomáticas, reunida en Viena, aprobó la Convención de Viena

sobre Relaciones Diplomáticas y un Protocolo Facultativo sobre Adquisición de

Nacionalidad, instrumentos que fueron suscriptos por la República, el primero,

en razón de que unifica la interpretación y explicita la forma legal aplicable

en la materia, con lo cual se procura evitar los consiguientes conflictos,

contribuyendo así eficazmente a garantizar el mejor funcionamiento de las

misiones diplomáticas en beneficio de las amistosas relaciones entre los

Estados; y el segundo, pues constituye la consagración de una práctica a laque

los usos internacionales ya han otorgado categoría de norma jurídica

consuetudinaria y que coincide con la observada en la República por la

aplicación de las normas legales internas y las reglas del derecho

internacional;

Que el 14

de diciembre de 1969 la ConferenciaGeneral de la Organización de las

Naciones Unidas para la

Educación, la

Ciencia y la

Cultura (UNESCO), en su XI reunión aprobó los textos de una

Convención y de una Recomendación internacionales relativas a la lucha contra

las discriminaciones en la esfera de la enseñanza; cuyos nobles fines son

coincidentes con los que sostienen y alientan las Naciones Unidas y concuerdan

plenamente con nuestra propia legislación nacional;

Que con

fecha 31 de julio de 1961, la República

Argentina suscribió la Convención Unica

sobre Estupefacientes, cuyo texto fuera adoptado por la Conferencia de las

Naciones Unidas reunida a tal efecto el 30 de marzo de 1961, con reservas a los

artículos 48, párrafo 2, y 49, teniendo en cuenta que dicha Convención se

concierta en sustitución de los tratados existentes sobre el particular y

limítale uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos,

estableciendo una cooperación y fiscalización internacionales constantes para

el logro de tales finalidades y objetivos;

Que con

fecha 7 de setiembre de 11956 se adoptó en Ginebra una Convención Suplementaria

sobre la Abolición

de la Esclavitud

la Trata de Esclavos, y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud;

Que la

primera Sesión Plenaria de la

Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, cuyos

objetivos son asegurar los abastecimientos de azúcar a los países importadores

y mercados de azúcar a los países exportadores, a precios equitativos y

estables, facilitando aumentos constantes en el consumo e incrementos correlativos

en su abastecimiento, para contribuir al mejoramiento de las condiciones de

vida de los consumidores en todo el mundo; y, en general, promover la

cooperación internacional en vinculación con los problemas mundiales de dicho

producto;

Quecon fecha 28 de setiembre de 1962 fue

suscripto por el Plenipotenciario de la República Argentina

el Convenio Internacional del Café, 1962, adoptado por la Conferencia de las

Naciones Unidas sobre el Café, reunida en la ciudad de Nueva York;

Que con

fecha 10 de febrero de 1947 fue suscripto en Buenos Aires un Tratado de Amistad

con la República

de China, inspirado en el deseo de estrechar las relaciones de amistad que tan

felizmente existen entre los dos países y de favorecer los recíprocos intereses

de sus pueblos, fijando normas para el trato de los respectivos representantes

diplomáticos y consulares, acordes con los derechos, privilegios, inmunidades y

exenciones generalmente reconocidos por el derecho internacional p+ublico y la

práctica internacional;

Que con

fecha 1° de agosto de 1960 fue suscripto en Roma un Acuerdo, por Notas

Reversales, referente a impuestos extraordinarios sobre el patrimonio de los

contribuyentes argentinos en Italia, que fija normas claras y precisas sobre la

materia;

Que con

fecha 25 de noviembre de 1959 fue suscripto en Buenos Aires un Convenio de

Intercambio Cultural entre la República

Argentina y los Estados Unidos del Brasil, inspirado en la

necesidad de un conocimiento más intimo entre los países del Continente para el

más amplio desenvolvimiento de la cultura americana, aumentando el intercambio

cultural, artístico y científico entre ambos países y tornando cada vez más

firme la tradicional amistad que los une, a la vez que ampliando y actualizando

el Convenio de Intercambio Cultural concluido el 10 de octubre de 1933, alk que

sustituirá al entrar en vigor;

Que el

Gobierno de la República Argentina

y el Gobierno de la República Italiana

suscribieron en Buenos Aires el 12 de abril de 1961 una Convención sobre

Seguros Sociales, la cual llena una sentida necesidad de estipular sobre una

base de reciprocidad, normas de previsión social que tutelando equitativamente

los derechos de los trabajadores emigrantes, facilite el desenvolvimiento de la

emigración italiana hacia la República

Argentina; teniendo asimismo en cuenta que el referido

instrumento internacional coincide con los principios rectores de nuestra

legislación social, reafirma dicha orientación respeto de un país amigo y

favorece el proceso de evolución industrial encarado por la política económica

de nuestro país;

Que con

fecha 29 de diciembre de 1961 los Gobiernos de la República Argentina

y de la República

de Chile suscribieron en la ciudad de Santiago un Convenio sobre Resguardo de

Bosques Fronterizos contra Incendios, descosos de velar por las riquezas

naturales que se encuentran en sus territorios y ante el peligro inminente que

para ellos significan los incendios que destruyen las reservas forestales y la

ausencia de un sistema conjunto entre ambos países destinado a evitar tan

cuantiosas pérdidas en base a enérgicas medidas de vigilancia y represión;

Que con

fecha 26 de abril de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Acuerdo de

Consolidación entre el Gobierno de la República Argentina

y el Gobierno de la Confederación Suiza;

Que con

fecha 30 de mayo de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Acuerdo entre la República Argentina

y la República Italiana

para la concesión de un crédito financiero a la República Argentina;

Que con

fecha 5 de junio de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Convenio de Préstamo

entre el Gobierno de la República Argentina

y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Que con

fecha 6 de junio de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Convenio entre el

Gobierno de la República Argentina

y el Gobierno de la República Federal

de Alemania sobre la consolidación de obligaciones argentinas emanadas de

transacciones comerciales;

Que con

fecha 15 de julio de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Acuerdo Bilateral de

Consolidación con el Gobierno de la República Francesa;

Que el día

28 de junio de 1963 fue suscripto en la ciudad de Washington un Convenio de

Consolidación entre el Gobierno de la República Argentina,

el Banco Central de la República Argentina

y los Estados Unido;

Que con

fecha 18 de abril de 1963 fueron suscriptos con la Agencia para el Desarrollo

Internacional del Gobierno de los Estados Unidos de América, los convenios

510-G-001 y 510-G-002, habiendo establecido los convenios primitivos y sus

acuerdos adicionales, de fecha 25 de abril de 1955 y 25 de abril de 1958, en el

primer caso, y de fecha 21 de diciembre de 1955 y 18 de diciembre de 1958, en

el segundo, sendas líneas de créditos que serán utilizadas en la financiación

de proyectos vinculados al desarrollo económico nacional, en especial en el

sector agropecuario, siendo las modificaciones efectuadas altamente

convenientes para el país, por cuanto significan convertir en obligaciones en

pesos moneda nacional las originariamente estipuladas en dólares, con plazos de

amortizaciones del capital e intereses pactados enteramente favorables;

Que con

fecha 8 de mayo de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Acuerdo sobre Servicio

Militar con la República

de Finlandia, con el propósito de salvar las dificultades relacionadas con le

servicio militar de las personas de nacionalidad argentina según las leyes

argentinas y de nacionalidad finlandesa según las leyes finlandesas;

Que con

fecha 11 de junio de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Convenio relativo al

Servicio Militar con el Reino de Bélgica, con idéntico propósito al mencionado

en el párrafo anterior;

Que con fecha

24 de septiembre de 1953 fue suscripto en Asunción un Acuerdo con el Gobierno

de la República

del Paraguay, cuyos objetivos y tareas serán el establecimiento de la misión

naval argentina en el Paraguay, cuyos objetivos y tareas serán el asesoramiento

técnico y profesional de las Fuerzas Armadas paraguayas en todo lo relativo a

problemas y asuntos de índole naval la instrucción de los señores Jefes y

Oficiales de la Armada Nacional

paraguaya, la organización de la

Armada paraguaya estudiando y aconsejando las modificaciones

que estime necesarias, y el adiestramiento de la Armada paraguaya,

formulando los planes y proponiendo los métodos más adecuados para la

selección, educación, instrucción y entrenamiento de todo el personal;

Que con

fecha 15 de Julio de 1963 fue suscripto en Asunción un Acuerdo con el Gobierno

de la República

del Paraguay relativo a la Misión Militar

Técnica Argentina de colaboración con los organismos técnicos del Ejercito del

Paraguay, el Instituto Geográfico Militar la Dirección de Industrias

Militares, la Dirección

de l Servicio de Remonta y Veterinaria del Ejército y los Servicios Militares

de Aprovisionamiento de Agua;

Que con

fecha 20 de Febrero de 1957 fue adoptado el texto del Convenio sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, aprobado en la 647ª.

Sección Plenaria de la XIa. Asamblea

General de las Naciones Unidas el 29 de Enero de 1957, el cual entró en vigor

el 11 de Agosto de 1958 y se encuentra acorde con la legislación argentina, que

únicamente acepta el “jus soli” como índice de la nacionalidad (Constitución

Nacional, artículo 67, inciso 11), y con la necesidad de proteger la

estabilidad jurídica y social de la mujer casada, inspirándose en un elevado

propósito de protección y bienestar de la familia, totalmente de acuerdo con la

política social de la

República; y

CONSIDERANDO:

Que todos

los instrumentos internacionales mencionados son latamente convenientes para la

atención y defensa de los intereses de la República y constituyen un valioso aporte para el

más eficaz desarrollode sus relaciones

con otros países y con distintas organizaciones internacionales, por lo que los

organismos competentes se han pronunciado favorablemente en cuanto a la pronta

aprobación de los mismos;

Que la

necesidad y urgencia que existen en asegurar la vigencia y aplicación de los

referidos instrumentos internacionales, o la participación de la República en los mismos,

justifican, de por sí, el ejercicio de la potestad legislativa señalada en el

artículo 67, incisos16 y 19, de la Constitución Nacional;

El Presidente de la Nación Argentina DECRETA con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° -Apruébase la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades

de los Organismos Especializados, adoptada por la Asamblea General de

las Naciones Unidas por resolución 179(II) el 21 de noviembre de 1947.

En virtud de lo dispuesto en el artículo XI, sección 43, de la referida

convención, se designa a los siguientes organismos especializados

respecto de los cuales la República Argentina se compromete a aplicar

las disposiciones de la convención:

Organización Internacional del Trabajo (anexo I); Organización de

Alimentación y Agricultura de las Naciones Unidas (anexo II, revisado);

Organización Internacional de Aviación Civil (anexo III);

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (anexo IV);

Fondo Monetario Internacional (anexo V);

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (anexo VI);

Organización Mundial de la Salud (anexo VII, tercera revisión);

Unión Postal Universal (anexo VIII);

Unión Internacional de Telecomunicaciones (anexo IX);

Organización Meteorológica Mundial (anexo XI);

Organización Marítima Consultiva Intergubernamental (anexo XII);

Corporación Financiera Internacional (anexo XIII);

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el

correspondiente instrumento de adhesión y a efectuar su depósito ante

el secretario general de las Naciones Unidas.

ARTICULO 2° -Apruébase el acuerdo sobre privilegios e inmunidades del

Organismo Internacional de la Energía Atómica, adoptado por la junta de

gobernadores el 1 de julio de 1959.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el

correspondiente instrumento de aceptación y a efectuar su depósito ante

el director general del Organismo Internacional de la Energía Atómica.

ARTICULO 3° -Declárase a los funcionarios del Comité Intergubernamental

para las Migraciones Europeas que desempeñen funciones permanentes o

transitorias en la República y a los bienes y haberes de dichos

organismos, equiparados al régimen establecido por la Convención sobre

Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas y por la Convención

sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, en

cuanto sus normas les fueren aplicables en atención a la naturaleza

específica de sus funciones.

ARTICULO 4°- Apruébese el Protocolo de Enmienda al Artículo 93 del

Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago, 7 de diciembre de

1944), adoptado por la Asamblea de la Organización de Aviación Civil

Internacional el 27 de mayo de 1947, en el curso de su Primer Período

de Sesiones.

Apruébase el Protocolo de Enmienda al Artículo 50 (a) del Convenio de

Aviación Civil Internacional (Chicago, 7 de diciembre de 1944),

adoptado por la asamblea de la Organización de Aviación Civil

Internacional el 21 de junio de 1961, en el curso de su Decimotercer

Período de Sesiones (Extraordinario).

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar

los correspondientes instrumentos de ratificación, y a efectuar su

depósito ante el secretario general de la Organización de Aviación

Civil Internacional.

ARTICULO 5° - Apruébase la Convención de Viena sobre Relaciones

Diplomáticas, adoptada por la conferencia de las Naciones Unidas sobre

Relaciones e Inmunidades Diplomáticas en Viena el 18 de abril de 1961 y

suscrita por la República Argentina en esa misma fecha.

Apruébase el Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad,

adoptado por la conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e

Inmunidades Diplomáticas en Viena el 18 de abril de 1961 y suscrito por

la República Argentina el 25 de octubre de 1961.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el

correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar su depósito

ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 6° - Apruébase la convención relativa a la lucha contra las

discriminaciones en la esfera de la enseñanza, adoptada por la

conferencia general de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en el curso de su XI

reunión, el 14 de diciembre de 1960.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar su

correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar su depósito

ante el director general de la UNESCO.

ARTICULO 7° -Apruébase la Convención Unica sobre Estupefacientes,

adoptada por la conferencia de las Naciones Unidas reunida a tal efecto

el 30 de marzo de 1961 y suscrita por la República Argentina el 31 de

julio de 1961 con las siguientes reservas:

ARTICULO 48, párrafo 2. - La República Argentina no reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.

ARTICULO 49. - La República Argentina se reserva los derechos que

confieren el párrafo primero, apartado (c)."La masticación de la hoja

de coca" y apartado (e) "El comercio del estupefaciente mencionado en

el apartado (c) para los fines mencionados".

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el

correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar su depósito

ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Convención, sus

disposiciones abrogarán y sustituirán entre las Partes las

disposiciones de los siguientes instrumentos, actualmente en vigor para

la República Argentina:

Convención Internacional del Opio, adoptada en La Haya el 23 de enero de 1912.

Convención Internacional del Opio, adoptada en Ginebra el 19 de febrero de 1925.

Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de

estupefacientes, adoptada en Ginebra el 13 de julio de 1931.

Protocolo adoptado en Lake Success el 11 de diciembre de 1946, que

modifica los acuerdos, convenciones y protocolos sobre estupefacientes

concertados en La Haya en 1912, en Ginebra en 1925, 1931 y 1936, y en

Bangkok en 1931, salvo en lo que afecta a la convención de Ginebra de

1936.

Convención de Ginebra de 1925, enmendada por el protocolo de 1946.

Convención de Ginebra de 1931, enmendada por el protocolo de 1946.

Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la

producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor el uso

del opio, adoptado en Nueva York el 23 de junio de 1953.

ARTICULO 8° - Apruébase la Convención Suplementaria sobre la Abolición

de la Esclavitud,la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas

Análogas a la Esclavitud, adoptada en Ginebra el 7 de septiembre de

1956.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el

correspondiente instrumento de adhesión y a efectuar su depósito ante

el Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 9° - Apruébase el Convenio Internacional del Azúcar adoptado en

la primera reunión plenaria de la conferencia de las Naciones Unidas

sobre el Azúcar, que tuvo lugar en Ginebra entre el 22 de septiembre y

el 24 de octubre de 1958.

Confírmase las bases para el ingreso de la República Argentina al

referido convenio, establecidas por el decreto 6.535, de fecha 10 de

julio de 1962, y aprobada por el Consejo Internacional del Azúcar.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el

correspondiente instrumento de adhesión y a efectuar su depósito ante

el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

ARTICULO 10. - Apruébase el Convenio Internacional del Café, 1962,

suscrito por el plenipotenciario de la República Argentina en Nueva

York el 28 de septiembre de 1962.

A los efectos del artículo 63 del Convenio, se establece que la

República Argentina ingresa a la organización en carácter de país

importador, tal como está definido en los párrafos (7) y (8) del

artículo 2 del Convenio.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el

correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar su depósito

ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 11. -Apruébase el Tratado de Amistad con la República de China suscrito en Buenos Aires el 10 de febrero de 1947.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el

correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo

canje en la ciudad de Taipei, dejando determinada esta circunstancia en

el Acta de Canje, así como el entendimiento de que las provisiones del

artículo V del tratado no se interpretarán como referentes a

solicitudes de residencia permanente ni a movimientos migratorios

masivos, los que quedan sujetos a las Leyes y reglamentaciones vigentes

en cada Parte Contratante y a acuerdos específicos sobre migración.

ARTICULO 12. -Apruébase el acuerdo por Notas Reversales referente a

impuestos extraordinarios sobre el patrimonio de los contribuyentes

argentinos, suscrito con la República de Italia el 1 de agosto de 1960

en Roma.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a efectuar la

correspondiente comunicación al gobierno de la República de Italia.

ARTICULO 13. - Apruébase el Convenio de Intercambio Cultural suscrito

con el gobierno de los Estados Unidos de Brasil en Buenos Aires el 25

de noviembre de 1959.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el

correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo

canje en la ciudad de Río de Janeiro.

ARTICULO 14. - Apruébase la Convención sobre Seguros Sociales suscrita

con el gobierno de la República de Italia en Buenos Aires el 12 de

abril de 1961.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el

correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo

canje en la ciudad de Roma.

ARTICULO 15. -Apruébase el Convenio sobre Resguardo de Bosques

Fronterizos contra Incendios suscrito con el gobierno de la República

de Chile en Santiago el 29 de diciembre de 1961,y autorízase al

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el

correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo

canje en la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 16. -Apruébase el Acuerdo de Consolidación entre el gobierno

de la República Argentina y el gobierno de la Confederación Suiza

suscrito en Buenos Aires el 26 de abril de 1963.

Apruébase el Convenio entre el gobierno de la República Argentina y la

República Italiana para la concesión de un crédito financiero a la

República Argentina, suscrito en Buenos Aires el 30 de mayo de 1963.

Apruébase el Convenio de Préstamo entre el gobierno de la República

Argentina y el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del

Norte, suscrito en Buenos Aires el 5 de junio de 1963.

Apruébase el Convenio entre el gobierno de la República Argentina y el

gobierno de la República Federal de Alemania sobre la consolidación de

obligaciones argentinas emanadas de transacciones comerciales, suscrito

en Buenos Aires el 6 de junio de 1963.

Apruébase el Acuerdo Bilateral de Consolidación entre el gobierno de la

República Argentina y el gobierno de la República Francesa, suscrito en

Buenos Aires el 15 de junio de 1963.

Tómase nota del acuerdo por notas reversales sobre consolidación de

deudas, suscrito con el gobierno del Japón el 7 de junio de 1963.

Tómase nota del cambio de notas de fecha 6/27 de mayo de 1963, por el

cual el Banco Central de la República Argentina arribó a un acuerdo con

el Nederlandsche Credietverzekering Maatschappij N. V. con respecto a

la consolidación de deudas con los Países Bajos.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar

los respectivos instrumentos de ratificación y a efectuar las

comunicaciones correspondientes en cada caso.

ARTICULO 17. - Apruébase el Convenio de Consolidación suscrito en la

ciudad de Washington el 28 de junio de 1963 entre el gobierno de la

República Argentina, el Banco Central de la República Argentina, y el

Banco Industrial de la República Argentina, por una parte, y el Banco

de Exportación e Importación de Washington (Eximbank), organismo de los

Estados Unidos de América, por la otra parte.

Declárase que el referido Convenio ha sido válidamente firmado y

concertado por el gobierno, el Banco Central y el Banco Industrial de

la República Argentina, y los obliga de acuerdo con sus términos, y

apruébase la autoridad para la suscripción de dicho Convenio en nombre

del gobierno, del Banco Central y del Banco Industrial de la República

Argentina otorgada y ejercida por el señor embajador extraordinario y

plenipotenciario de la República ante los Estados Unidos de América,

doctor Roberto Teodoro Alemann.

A los efectos del artículo XV, párrafo 2 (c) del Convenio, desígnase

para actuar como representantes del gobierno, del Banco Central y del

Banco Industrial de la República Argentina, en relación con las

operaciones de la consolidación, al señor ministro secretario de Estado

en el Departamento de Economía, y a los señores presidentes del Banco

Central y del Banco Industrial de la República Argentina,

respectivamente.

Autorízase a los ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía a cursar las comunicaciones correspondientes.

ARTICULO 18. -Apruébanse los Convenios 510-G-001 y 510-G-002,

suscritos el 18 de abril de 1963 con la Agencia para el Desarrollo

Internacional, del gobierno de los Estados Unidos de América, a que

alude el artículo 1 del decreto 6.121/63.

Apruébase la autoridad otorgada a y ejercida por el señor embajador

extraordinario y plenipotenciario de la República ante los Estados

Unidos de América, doctor Roberto Teodoro Alemann,para suscribir los

convenios referidos y actuar en representación del gobierno de la

República Argentina en conexión con el crédito.

Autorízase a los ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía a cursar las comunicaciones correspondientes.

ARTICULO 19. - Apruébase el Acuerdo sobre Servicio Militar con la

República de Finlandia, suscrito en Buenos Aires el 8 de mayo de 1963

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el

correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo

canje en la ciudad de Helsinki.

ARTICULO 20. - Apruébase la convención relativa al servicio militar con

el reino de Bélgica, suscrita en Buenos Aires el 11 de junio de 1963.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el

correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo

canje en la ciudad de Bruselas.

ARTICULO 21. - Apruébase el acuerdo con el gobierno de la República del

Paraguay para el establecimiento de la Misión Naval Argentina en el

Paraguay, suscrito en Asunción el 24 de septiembre de 1953.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el

correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo

canje en la ciudad de Asunción.

ARTICULO 22. - Apruébase el acuerdo con el gobierno de la República del

Paraguay relativo a la Misión Militar Técnica Argentina de colaboración

con los organismos técnicos del Ejército del Paraguay, suscrito en

Asunción el 15 de julio de 1963.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el

correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo

canje en la ciudad de Asunción.

ARTICULO 23. - Apruébase el convenio sobre la Nacionalidad de la Mujer

Casada, adoptado en Nueva York el 20 de febrero de 1957 en virtud de la

resolución 1.040 (XI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas,

aprobada en la 647 Sesión Plenaria del Undécimo Período de Sesiones el

29 de enero de 1957, con las siguientes reservas:

Al artículo VII: El gobierno argentino hace expresa reserva de los

derechos de la República sobre las islas Malvinas, islas Sandwich del

Sur, y las tierras incluídas dentro del sector antártico argentino,

estableciendo que no constituyen colonia o posesión de nación alguna,

sino que forman parte del territorio argentino y están comprendidas en

su dominio y soberanía.

Al artículo X: El gobierno argentino se reserva el derecho de no

someter al procedimiento indicado en este artículo controversias

directa o indirectamente vinculadas con los territorios que

corresponden a la soberanía argentina.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el

correspondiente instrumento de adhesión y a efectuar su depósito ante

el Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 24. - El presente decreto será refrendado por los señores

ministros secretarios de Estado en los departamentos de Interior,

Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y Culto, Economía, Trabajo y

Seguridad Social e interino de Educación y Justicia, Asistencia Social

y Salud Pública, y firmado por los señores secretarios de Estado de

Hacienda, Agricultura y Ganadería, Comercio, Guerra, Marina y

Aeronáutica.

ARTICULO 25. - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.

GUIDO. - Osiris G. Villegas. - Jose M. Astigueta. - Juan C.

Cordini. - José A. Martínez de Hoz. - Bernardo Bas. - Horacio M.

Rodriguez

Castells. - Eduardo B. M. Tiscornia. - Carlos A. Lopez Saubidet. - Juan

B. Martin. - Héctor A. Repetto. - Carlos A. Kolungia. - Eduardo F. Mc

Loughlin.

CONVENCIÓN SOBRE LAS PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó

el 13 de febrero de 1946 [XVI-A, 979] una resolución tendiente a la

unificación, en la medida de lo posible, de los privilegios e

inmunidades de que disfrutan las Naciones Unidas y los diversos

organismos especializados;

Considerando que se han efectuado consultas entre las Naciones Unidas y

los organismos especializados sobre la aplicación de dicha resolución;

En consecuencia, por la resolución 179 (II) de 21 de noviembre de 1947,

la Asamblea General ha aprobado la siguiente Convención, que se somete

a la aceptación de los organismos especializados y a la adhesión de

cada uno de los miembros de las Naciones Unidas, así como de todo otro

Estado miembro de uno o varios de los organismos especializados.

ARTICULO I- Definiciones y alcance

Sección 1.- En la presente Convención:

I. Las palabras cláusulas tipos se refieren a las disposiciones de los artículos II a IX.

II. Las palabras "organismos especializados" se refieren a:

a)

La Organización Internacional del Trabajo;

b)

La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación;

c)

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;

d)

La Organización de la Aviación Civil Internacional;

e)

El Fondo Monetario Internacional;

f)

El Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento;

g)

La Organización Mundial de la Salud;

h)

La Unión Postal Universal;

i)

La Unión Internacional de Telecomunicaciones;y a

j)

Cualquier otro organismo vinculado a las Naciones Unidas conforme a los artículos 57y 63 de la Carta

III. La palabra "Convención", en relación con determinado organismo

especializado, se refiere a las cláusulas tipo, modificadas por el

texto definitivo (o revisado) del anexo comunicado por tal organismo,

de conformidad con las secciones 36 y 38.

IV. A los efectos del artículo III, los términos "bienes y haber" es

aplican igualmente a los bienes y fondos administrados por un organismo

especializado en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

V. A los efectos de los artículos V y VII se considerará que la

expresión "representantes de los miembros" comprende a todos los

representantes, representantes suplentes, consejeros, asesores técnicos

y secretarios de las delegaciones.

VI. En las secciones 13, 14, 15 y 25, la expresión "reuniones

convocadas por un organismo especializado" se refiere a las reuniones:

1) de su asamblea o consejo directivo (sea cual fuere el término

empleado para designarlos); 2) de toda comisión prevista en su

constitución; 3) de toda conferencia internacional convocada por el

organismo especializado, y 4) de toda comisión de cualquiera de los

mencionados órganos.

VII. El término "director general" designa al funcionario principal del

organismo especializado, sea su título el de "director general" o

cualquier otro.

Sección 2. - Todo Estado parte en la presente Convención con respecto a

cualquier organismo especializado al cual la presente Convención

resulte aplicable de conformidad con la sección 37, otorgará, tanto a

dicho organismo como en relación con él, los privilegios e inmunidades

enunciados en las cláusulas tipo, en las condiciones especificadas en

ellas, sin perjuicio de toda modificación a dichas cláusulas que figure

en las disposiciones del texto definitivo (o revisado) del anexo

relativo a tal organismo, debidamente comunicado conforme a las

secciones 36 y 38.

ARTICULO II - Personalidad jurídica

Sección 3. - Los organismos especializados tendrán

personalidad jurídica. Tendrán capacidad para: a) contratar, b)

adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos y c) actuar en

justicia.

ARTICULO III -

Bienes, fondos y haberes

Sección 4. - Los organismos especializados, sus bienes y

haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera

que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad de toda

jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular hayan

renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que

ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria.

Sección 5. - Los locales de los organismos especializados serán

inviolables. Los bienes y haberes de los organismos especializados,

cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los

tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisición,

confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de ingerencia, sea

por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa

Sección 6. - Los archivos de los organismos especializados y,en

general, todos los documentos que les pertenezcan o se hallen en su

posesión, serán inviolables dondequiera que se encuentren.

Sección 7. - Sin hallarse sometidos a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de ninguna clase:

a)

Los organismos especializados podrán tener fondos, oro o divisas de toda clase y llevar cuentas en cualquier moneda;

b)

Los organismos especializados podrán transferir libremente sus

fondos, oro o divisas de un país a otro, y de un lugar a otro dentro de

cualquier país y convertir a cualquier otra moneda las divisas que

tengan en su poder.

Sección 8. - En el ejercicio de los derechos que le son conferidos en

virtud de la sección 7 precedente, cada uno de los organismos

especializados prestará la debida atención a toda representación

formulada por el gobierno de cualquier Estado parte en la presente

Convención, en la medida en que estime posible dar curso a dichas

representaciones sin detrimento de sus propios intereses.

Sección 9. - Los organismos especializados, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos:

a)

De todo impuesto directo; entendiéndose, sin embargo, que los

organismos especializados no reclamarán exención alguna en concepto de

impuestos que, de hecho, no constituyan sino una remuneración por

servicios de utilidad pública;

b)

De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones de

importación y de exportación, respecto a los artículos importados por

los organismos especializados para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados con tal

exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos,

sino conforme a condiciones convenidas con el gobierno de tal país;

c)

De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones respecto a la

importación y exportación de sus publicaciones.

Sección 10. - Si bien los organismos no reclamarán, en principio, la

exención de derechos de consumo, ni de impuestos sobre la venta de

bienes muebles e inmuebles incluídos en el precio que se haya de pagar,

cuando los organismos especializados efectúen, para su uso oficial,

compras importantes de bienes gravados o gravables con tales derechos o

impuestos, los Estados partes en la presente Convención adoptarán

siempre que así les sea posible, las disposiciones administrativas

pertinentes para la remisión o reembolso de la cantidad correspondiente

a tales derechos o impuestos.

ARTICULO IV - Facilidades en materia de comunicaciones

Sección 11. - Cada uno de los organismos especializados

disfrutará, para sus comunicaciones oficiales, en el territorio de todo

Estado parte en la presente Convención con respecto a tal organismo, de

un trato no menos favorable que el otorgado por el gobierno de tal

Estado a cualquier otro gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas,

en lo que respecta a las prioridades, tarifas e impuestos aplicables a

la correspondencia, cablegramas, telegramas, radiogramas, telefotos,

comunicaciones telefónicas y otras comunicaciones, como también a las

tarifas de prensa para las informaciones destinadas a la prensa y la

radio.

Sección 12. - No estarán sujetas a censura la correspondencia oficial

ni las demás comunicaciones oficiales de los organismos especializados.

Los organismos especializados tendrán derecho a hacer uso de claves y a

despachar y recibir su correspondencia, ya sea por correos o en valijas

selladas que gozarán de las mismas inmunidades y los mismos privilegios

que se conceden a los correos y valijas diplomáticos.

Ninguna de las disposiciones de la presente sección podrá ser

interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad

adecuada, que habrán de determinarse mediante acuerdo entre un Estado

parte en esta Convención y un organismo especializado.

ARTICULO V -

Representantes de los miembros

Sección 13. - Los representantes de los miembros en las

reuniones convocadas por un organismo especializado gozarán, mientras

ejerzan sus funciones y durante sus viajes al lugar de la reunión y de

regreso, de los siguientes privilegios e inmunidades:

a)

Inmunidad de detención o arresto personal y de embargo de su

equipaje personal, y respecto de todos sus actos ejecutados mientras

ejerzan sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos, de

inmunidad de toda jurisdicción;

b)

Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;

c)

Derecho de hacer uso de claves y de recibir documentos o correspondencia por correos o en valijas selladas;

d)

Exención, para ellos mismos y para sus cónyuges, de toda medida

restrictiva en materia de inmigración, de las formalidades de registro

de extranjeros y de las obligaciones de servicio nacional en los países

que visiten o por los cuales transiten en el ejercicio de sus

funciones;

e)

Las mismas franquicias, en materia de restricciones monetarias y de

cambio, que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros en

misión oficial temporal;

f)

Las mismas inmunidades y franquicias, respecto a los equipajes

personales, que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas de

rango similar.

Sección 14. - A fin de garantizar a los representantes de los miembros

de los organismos especializados, en las reuniones convocadas por

éstos, completa libertad de palabra e independencia total en el

ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción respecto a las

palabras o escritos y a todos los actos ejecutados en el ejercicio de

sus funciones, seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan

cesado en el ejercicio del cargo.

Sección 15. - Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa de la

residencia, no se considerarán como períodos de residencia los períodos

durante los cuales los representantes de los miembros de los organismos

especializados, en las reuniones convocadas por éstos, se encuentren en

el territorio de un Estado miembro para el ejercicio de sus funciones.

Sección 16. - Los privilegios e inmunidades no se otorgan a los

representantes de los miembros en su beneficio personal, sino a fin de

garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones

relacionadas con los organismos especializados. En consecuencia, un

miembro tiene no solamente el derecho sino el deber de renunciar a la

inmunidad de sus representantes en todos los casos en que, a su juicio,

la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda

renunciar a ella sin perjudicar la finalidad para la cual se otorga la

inmunidad.

Sección 17. - Las disposiciones de las secciones 13, 14 y 15 no podrán

ser invocadas contra las autoridades del Estado, del cual la persona de

que se trate sea nacional o sea o haya sido representante.

ARTICULO VI -

Funcionarios

Sección 18. - Cada organismo especializado determinará

las categorías de funcionarios a quienes se aplicarán las disposiciones

del presente artículo y del artículo VIII y las comunicará a los

gobiernos de todos los Estados partes en la presente Convención con

respecto a tal organismo especializado, así como al Secretario General

de las Naciones Unidas. Los nombres de los funcionarios comprendidos en

estas categorías serán comunicados periódicamente a los referidos

gobiernos.

Sección 19. - Los funcionarios de los organismos especializados:

a)

Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos

ejecutados por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y

escritos;

b)

Gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos

percibidos de los organismos especializados, de iguales exenciones que

las disfrutadas por los funcionarios de las Naciones Unidas y ello en

iguales condiciones;

c)

Estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges y familiares a su

cargo, de las medidas restrictivas en materia de inmigraciones y de las

formalidades de registro de extranjeros;

d)

Gozarán, en materia de facilidades de cambio, de los mismos

privilegios que los funcionarios de las misiones diplomáticas de rango

similar;

e)

En tiempo de crisis internacional gozarán, así como sus cónyuges y

familiares a su cargo, de las mismas facilidades de repatriación que

los funcionarios de misiones diplomáticas de rango similar;

f)

Tendrán derecho a importar, libres de derechos, su mobiliario y

efectos personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en

el país al que sean destinados.

Sección 20. - Los funcionarios de los organismos especializados estarán

exentos de toda obligación de servicio nacional, siempre que tal

exención se limite, respecto a los Estados de los cuales sean

nacionales, a los funcionarios de los organismos especializados que,

por razón de sus funciones hayan sido incluídos en una lista preparada

por el director general del organismo especializado y aprobada por el

Estado interesado.

En caso de que otros funcionarios de organismos especializados sean

llamados a prestar un servicio nacional, el Estado interesado otorgará,

a solicitud del organismo especializado, las prórrogas al llamamiento

de dichos funcionarios que sean necesarias para evitar la interrupción

de un servicio esencial.

Sección 21. - Además de los privilegios e inmunidades especificados en

las secciones 19 y 20, el director general de cada organismo

especializado, así como todo funcionario que actúe en nombre de él

durante su ausencia, gozarán,como también sus cónyuges y sus hijos

menores, de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que

se otorgan conforme al derecho internacional a los enviados

diplomáticos.

Sección 22. - Los privilegios e inmunidades se otorgan a los

funcionarios únicamente en interés de los organismos especializados y

no en su beneficio personal. Cada organismo especializado tendrá el

derecho y el deber de renunciar a la inmunidad concedida a cualquier

funcionario en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad

impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella

sin que se perjudiquen los intereses del organismo especializado.

Sección 23. - Cada organismo especializado cooperará en todo momento

con las autoridades competentes de los Estados miembros para facilitar

la adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de

los reglamentos de policía y evitar todo abuso en relación con los

privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en este

artículo.

ARTICULO VII -

Abuso de privilegios

Sección 24. - Si un Estado parte en la presente

Convención estima que ha habido abuso de un privilegio o de una

inmunidad otorgados por la presente Convención, se celebrarán consultas

entre dicho Estado y el organismo especializado interesado, a fin de

determinar si se ha producido tal abuso y, de ser así, tratar de evitar

su repetición. Si tales consultas no dieran un resultado satisfactorio

para el Estado y para el organismo especializado interesado, la

cuestión de determinar si ha habido abuso de un privilegio o de una

inmunidad será sometida a la Corte Internacional de Justicia, con

arreglo a lo dispuesto en la sección 32. Si la Corte Internacional de

Justicia comprueba que se ha producido tal abuso, el Estado parte en la

presente Convención y afectado por dicho abuso, tendrá derecho, previa

notificación al organismo especializado interesado, a dejar de

conceder, en sus relaciones con dicho organismo, el beneficio del

privilegio o de la inmunidad de que se haya abusado.

Sección 25. - 1. Los representantes de los miembros en las reuniones

convocadas por organismos especializados, mientras ejerzan sus

funciones y durante sus viajes al lugar de reunión o de regreso, así

como los funcionarios a que se refiere la sección 18, no serán

obligados por las autoridades territoriales a abandonar el país en el

cual ejerzan sus funciones, por razón de actividades realizadas por

ellos con carácter oficial. No obstante, en el caso en que alguna de

dichas personas abusare del privilegio de residencia ejerciendo, en ese

país, actividades ajenas a sus funciones oficiales, el gobierno de tal

país podrá obligarle a salir de él, sin perjuicio de las disposiciones

siguientes:

2.

I) Los representantes de los miembros o las personas que disfruten

de la inmunidad diplomática según lo dispuesto en la sección 21, no

serán obligados a abandonar el país si no es conforme al procedimiento

diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en ese

país.

II) En el caso de un funcionario a quien no sea aplicable la sección

21, no se ordenará el abandono del país sino con previa aprobación del

ministro de Relaciones Exteriores de tal país, aprobación que sólo será

concedida después de consultar con el director general del organismo

especializado interesado; y cuando se inicie un procedimiento de

expulsión contra un funcionario, el director general del organismo

especializado tendrá derecho a intervenir por tal funcionario en el

procedimiento que se siga contra el mismo.

ARTICULO 8 -

"Laissez-passer"

Sección 26. - Los funcionarios de los organismos

especializados tendrán derecho a hacer uso del laissez-passer de las

Naciones Unidas, y ello en conformidad con los acuerdos administrativos

que se concierten entre el Secretario General de las Naciones Unidas y

las autoridades competentes de los organismos especializados en las

cuales se deleguen facultades especiales para expedir los

laissez-passer. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará

a cada Estado parte en la presente Convención las disposiciones

administrativas que hayan sido concertadas.

Sección 27. - Los Estados partes en esta Convención reconocerán y

aceptarán como documentos válidos de viaje los laissez-passer de las

Naciones Unidas expedidos a funcionarios de los organismos

especializados.

Sección 28. - Las solicitudes de visados, (cuando éstos sean

necesarios) presentadas por funcionarios de los organismos

especializados, titulares de un laissez-passer de las Naciones Unidas,

acompañadas de un certificado que acredite que viajan por cuenta de un

organismo especializado, serán atendidas lo más rápidamente posible.

Por otra parte, se otorgarán a los titulares de un laissez-passer

facilidades para viajar con rapidez.

Sección 29. - Se otorgarán facilidades análogas a las especificadas en

la sección 28 a los expertos y demás personas que, sin poseer un

laissez-passer de las Naciones Unidas, sean portadores de un

certificado que acredite que viajan por cuenta de un organismo

especializado.

Sección 30. - Los directores generales, los directores generales

adjuntos, los directores de departamento y otros funcionarios de rango

no inferior al de director de departamento de los organismos

especializados que viajen por cuenta de los organismos especializados

provistos de un laissez-passer de las Naciones Unidas, disfrutarán de

las mismas facilidades de viaje que los funcionarios de rango similar

en misiones diplomáticas.

ARTICULO IX - Solución de controversias

Sección 31. - Cada organismo especializado deberá prever

procedimientos apropiados para la solución de:

a)

Las controversias a

que den lugar los contratos, u otras controversias de derecho privado

en las cuales sea parte el organismo especializado;

b)

Las

controversias en que esté implicado un funcionario de un organismo

especializado, que, por razón de su posición oficial, goce de

inmunidad, si no se ha renunciado a dicha inmunidad conforme a las

disposiciones de la sección 22.

Sección 32. - Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación

de la presente Convención será sometida a la Corte Internacional de

Justicia a menos que, en un caso dado, las partes convengan en recurrir

a otro modo de arreglo. Si surge una controversia entre uno de los

organismos especializados, por una parte, y un Estado miembro, por

otra, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier cuestión

jurídica suscitada, con arreglo al artículo 96 de la Carta y al

artículo 65 del Estatuto de la Corte así como a las disposiciones

correspondientes de los acuerdos concertados entre las Naciones Unidas

y el organismo especializado respectivo. La opinión de la Corte será

aceptada por las partes como decisiva.

ARTICULO X - Anexos y aplicación de la convención a cada organismo especializado

Sección 33. - Las cláusulas tipo se aplicarán a cada

organismo especializado sin perjuicio de las modificaciones

establecidas en el texto definitivo (o revisado) del anexo relativo a

tal organismo, según lo dispuesto en las secciones 36 y 38.

Sección 34. - Las disposiciones de la Convención con respecto a un

organismo especializado deben ser interpretadas tomando en

consideración las funciones asignadas a tal organismo por su

instrumento constitutivo.

Sección 35. - Los proyectos de anexos I a IX constituyen

recomendaciones a los organismos especializados en ellos designados. En

el caso de un organismo especializado no mencionado por su nombre en la

sección 1, el Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá a

tal organismo un proyecto de anexo recomendado por el Consejo Económico

y Social.

Sección 36. - El texto definitivo de cada anexo será el aprobado por el

organismo especializado interesado conforme al procedimiento previsto

en su instrumento constitutivo. Cada uno de los organismos

especializados transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas

una copia del anexo aprobado por aquél, el cual reemplazará al proyecto

a que se refiere la sección 35.

Sección 37. - La presente Convención será aplicable a cada organismo

especializado cuando éste haya transmitido al Secretario de las

Naciones Unidas el texto definitivo del anexo correspondiente y le haya

informado de que acepta las cláusulas tipo modificadas por dicho anexo,

y que se compromete a poner en práctica las secciones 8, 18, 22, 23,

24, 31, 32, 42 y 45 (sin perjuicio de las modificaciones a la sección

32, que puedan ser necesarias para que el texto definitivo del anexo

sea conforme al instrumento constitutivo del organismo) y todas las

disposiciones del anexo que impongan obligaciones a tal organismo. El

Secretario General comunicará a todos los miembros de las Naciones

Unidas, así como a los demás Estados miembros de los organismos

especializados, copias certificadas de todos los anexos que le hayan

sido transmitidos en virtud de la presente sección, así como de los

anexos revisados que le hayan sido transmitidos en virtud de la sección

38.

Sección 38. - Si un organismo especializado, después de haber

transmitido el texto definitivo de un anexo, conforme a la sección 36,

adopta, según el procedimiento ciertas enmiendas a dicho anexo,

transmitirá el texto revisado del mismo al Secretario General de las

Naciones Unidas.

Sección 39. - Las disposiciones de la presente Convención no limitarán

ni menoscabarán en forma alguna los privilegios e inmunidades que hayan

sido concedidos o puedan serlo ulteriormente por un Estado a cualquier

organismo especializado por razón del establecimiento de su sede o de

oficinas regionales en el territorio de dicho Estado. La presente

Convención no se interpretará en el sentido de que prohibe la

celebración de acuerdos adicionales entre un Estado parte en ella y

alguno de los organismos especializados para adaptar las disposiciones

de la presente Convención o para extender o limitar los privilegios e

inmunidades que por la misma se otorgan.

Sección 40. - Se entiende que las cláusulas tipo, modificadas por el

texto definitivo de un anexo transmitido por un organismo especializado

al Secretario General de las Naciones Unidas en virtud de la sección 36

(o de un anexo revisado transmitido en virtud de la sección 38) habrán

de ser congruentes con las disposiciones vigentes del instrumento

constituido del organismo respectivo; y que si es necesario a ese

efecto, enmendar el instrumento, tal enmienda deberá haber sido puesta

en vigor el procedimiento constitucional de tal organismo antes de la

comunicación del texto definitivo (o revisado) del anexo.

La presente Convención no tendrá por sí misma efecto abrogatorio o

restrictivo sobre ninguna de las disposiciones del instrumento

constitutivo de un organismo especializado, ni sobre ningún derecho u

obligación que, por otro respecto, pueda tener, adquirir o asumir dicho

organismo.

ARTICULO XI -

Disposiciones finales

Sección 41. - La adhesión de un miembro de las Naciones

Unidas a la presente Convención y (sin perjuicio de lo dispuesto en la

sección 42) la de cualquier Estado miembro de un organismo

especializado se efectuará mediante el depósito en la Secretaría

General de las Naciones Unidas de un instrumento de adhesión que

entrará en vigor en la fecha de su depósito.

Sección 42. - Cada organismo especializado interesado comunicará el

texto de la presente Convención, juntamente con los anexos

correspondientes, a aquellos de sus miembros que no sean miembros de

las Naciones Unidas y les invitará a adherirse a la Convención con

respecto a él, mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la

Secretaría General de las Naciones Unidas o en la dirección general del

organismo especializado.

Sección 43. - Todo Estado parte en la presente Convención designará en

su instrumento de adhesión el organismo especializado o los organismos

especializados respecto al cual o a los cuales se comprometa a aplicar

las disposiciones de la Convención. Todo Estado parte en la presente

Convención podrá comprometerse, mediante una notificación ulterior

enviada por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, a

aplicar las disposiciones de la presente Convención a otro u otros

organismos especializados. Dicha notificación surtirá efecto en la

fecha de su recepción por el Secretario General.

Sección 44. - La presente Convención entrará en vigor, entre todo

Estado parte en ella y un organismo especializado, cuando llegue a ser

aplicable a dicho organismo conforme a la sección 37 y el Estado parte

se haya comprometido a aplicar las disposiciones de la Convención a tal

organismo conforme a la sección 43.

Sección 45. - El Secretario General de las Naciones Unidas informará a

todos los miembros de las Naciones Unidas, así como a todos los

miembros de los organismos especializados, y a sus directores

generales, del depósito de cada uno de los instrumentos de adhesión

recibidos con arreglo a la sección 41 y de todas las notificaciones

ulteriormente recibidas conforme a la sección 43. El director general

de un organismo especializado informará al Secretario General de las

Naciones Unidas y a los miembros del organismo interesado del depósito

de todo instrumento de adhesión que le haya sido entregado con arreglo

a la sección 42.

Sección 46. - Se entiende que cuando se deposite un instrumento de

adhesión o una notificación ulterior en nombre de un Estado, éste debe

estar en condiciones de aplicar, según sus propias Leyes, las

disposiciones de la presente Convención, según estén modificadas por

los textos definitivos de cualquier anexo relativo a los organismos a

que se refieran dicha adhesión o notificación.

Sección 47. - 1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de esta

sección, todo Estado parte en la presente Convención se compromete a

aplicarla a cada uno de los organismos especializados a que se refiera

su instrumento de adhesión o su notificación ulterior, hasta que una

convención o un anexo revisados sea aplicable a dicho organismo y tal

Estado haya aceptado la convención o el anexo revisado en el caso de un

anexo revisado, la aceptación por los Estados se efectuará mediante una

notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, la

cual surtirá efecto a partir de la fecha de su recepción por el

Secretario General.

2.

Sin embargo, cada Estado parte en la presente Convención, que no sea

o que haya dejado de ser miembro de un organismo especializado, podrá

dirigir una notificación escrita al Secretario General de las Naciones

Unidas y al director general del organismo interesado, para informarle

de que se propone dejar de otorgar a dicho organismo los beneficios de

la presente Convención a partir de una fecha determinada que deberá ser

posterior en tres meses cuando menos a la fecha de recepción de esa

notificación.

3.

Todo Estado parte en la presente Convención podrá negarse a conceder

el beneficio de dicha Convención a un organismo especializado que cese

de estar vinculado a las Naciones Unidas.

4.

El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los

Estados miembros, que sean parte en la presente Convención, de toda

notificación que le sea transmitida en virtud de las disposiciones de

esta sección.

Sección 48. - El Secretario General de las Naciones Unidas, a petición

de un tercio de los Estados partes en la presente Convención, convocará

a una conferencia para la revisión de la Convención.

Sección 49. - El Secretario General transmitirá copia de la presente

Convención a cada uno de los organismos especializados y a los

gobiernos de cada uno de los miembros de las Naciones Unidas.

CONVENCION DE VIENA

SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS

Los Estados Partes en la presente Convención

Teniendo presente que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las

naciones han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos.

Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las

Naicones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al

mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento

de las relaciones de amistad entre las naciones.

Estimando que una convención internacional sobre relaciones,

privilegios e inmunidades diplomáticas contribuirá al desarrollo de las

relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus

diferencias de régimen constitucional y social.

Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en

beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño

eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de

representantes de los Estados,

Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario han

de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente

reguladas en las disposiciones de la presente Convención.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

A los efectos de la presente Convención:

a)

por "jefe de misión", se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal;

b)

por "miembros de la misión", se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión;

c)

por "miembros del personal de la misión", se entiende los miembros

del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del

personal de servicio de la misión;

d)

por "miembros del personal diplomático", se entiende los miembros

del personal de la misión que posean la calidad de diplomático;

e)

por "agente diplomático", se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión;

f)

por "miembros del personal administrativo y técnico", se entiende

los miembros del personal de la misión empleados en el servicio

administrativo y técnico de la misión;

g)

por "miembros del personal de servicio", se entiende los miembros

del personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la

misión;

h)

por "criado particular", se entiende toda persona al servicio

doméstico de un miembro de la misión, que no sea empleado del Estado

acreditante;

i)

por "locales de la misión", se entiende los edificios o las partes

de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las

finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la

misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o

de parte de ellos.

Articulo 2

El establecimiento de relaciones diplomáticas entre

Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por

consentimiento mutuo.

Artículo 3

1.

Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:

a)

representar al Estado acreditante ante el Estado receptor;

b)

proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante

y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el

derecho internacional;

c)

negociar con el gobierno del Estado receptor;

d)

enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la

evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre

ello al gobierno del Estado acreditante;

e)

fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones

económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el

Estado receptor.

2.

Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de

modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión

diplomática.

Artículo 4

1.

El Estado acreditante deberá asegurarse de que la

persona que se proponga acreditar como jefe de la misión ante el Estado

receptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado.

2.

El Estado receptor no está obligado a expresar al Estado acreditante los motivos de su negativa a otorgar el asentimiento.

Artículo 5

1.

El Estado acreditante podrá, después de haberlo

notificado en debida forma a los Estados receptores interesados,

acreditar a un jefe de misión ante dos o más Estados, o bien destinar a

ellos a cualquier miembro del personal diplomático, salvo que alguno de

los Estados receptores se oponga expresamente.

2.

Si un Estado acredita a un jefe de misión ante dos o más Estados,

podrá establecer una misión diplomática dirigida por un encargado de

negocios ad interim en cada uno de los Estados en que el jefe de la

misión no tenga su sede permanente.

3.

El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático de la

misión podrá representar al Estado acreditante ante cualquier

organización internacional.

Artículo 6

Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona

como jefe de misión ante un tercer Estado, salvo que el Estado receptor

se oponga a ello.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8 8, 9

y 11, el Estado acreditante nombrará libremente al personal de la

misión. En el caso de los agregados militares, navales o aéreos, el

Estado receptor podrá exigir que se le sometan de antemano sus nombres,

para su aprobación.

Artículo 8

1.

Los miembros del personal diplomático de la misión

habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado acreditante.

2.

Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser

elegidos entre personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor,

excepto con el consentimiento de ese Estado, que podrá retirarlo en

cualquier momento.

3.

El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los

nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales

del Estado acreditante.

Artículo 9

1.

El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin

tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado

acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la

misión es persona "non grata", o que cualquier otro miembro del

personal de la misión no es aceptable. El Estado acreditante retirará

entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión,

según proceda. Toda persona podrá ser declarada "non grata" o no

aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.

2.

Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un

plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo

dispuesto en el párrafo 1, el Estado receptor podrá negarse a reconocer

como miembro de la misión a la persona de que se trate.

Artículo 10

1.

Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores,

o al Ministerio que se haya convenido, del Estado receptor:

a)

el nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida

definitiva o la terminación de sus funciones en la misión;

b)

la llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la

familia de un miembro de la misión y, en su caso, el hecho de que

determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de la

familia de un miembro de la misión;

c)

la llegada y la salida definitiva de los criados particulares al

servicio de las personas a que se refiere el inciso. a) de este párrafo

y, en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales personas;

d)

la contratación y el despido de personas residentes en el Estado

receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan

derecho a privilegios e inmunidades.

2.

Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación.

Artículo 11

1.

A falta de acuerdo explícito sobre el número de

miembros de la misión, el Estado receptor podrá exigir que ese número

esté dentro de los límites de lo que considere que es razonable y

normal, según las circunstancias y condiciones de ese Estado y las

necesidades de la misión de que se trate.

2.

El Estado receptor podrá también, dentro de esos límites y sin

discriminación alguna, negarse a aceptar funcionarios de una

determinada categoría.

Artículo 12

El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento

previo y expreso del Estado receptor, establecer oficinas que formen

parte de la misión en localidades distintas de aquella en que radique

la propia misión.

Artículo 13

1.

Se considerará que el jefe de misión ha asumido sus

funciones en el Estado receptor desde el momento en que haya presentado

sus cartas credenciales o en que haya comunicado su llegada y

presentado copia de estilo de sus cartas credenciales al Ministerio de

Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, según la

práctica en vigor en el Estado receptor, que deberá aplicarse de manera

uniforme.

2.

El orden de presentación de las cartas credenciales o de su copia de

estilo se determinará por la fecha y hora de llegada del jefe de misión.

Artículo 14

1.

Los jefes de misión se dividen en tres clases:

a)

embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros jefes de misión de rango equivalente;

b)

enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de Estado;

c)

encargados de negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores.

2.

Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no se

hará ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su clase.

Artículo 15

Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrán de pertenecer los jefes de sus misiones.

Artículo 16

1.

La precedencia de los jefes de misión, dentro de cada

clase, se establecerá siguiendo el orden de la fecha y hora en que

hayan asumido sus funciones, de conformidad con el artículo 13.

2.

Las modificaciones en las cartas credenciales de un jefe de misión

que no entrañen cambio de clase no alterarán su orden de precedencia.

3.

Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de

los usos que acepte el Estado receptor respecto de la precedencia del

representante de la Santa Sede.

Artículo 17

El jefe de misión notificará al Ministerio de Relaciones

Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, el orden de

precedencia de los miembros del personal diplomático de la misión.

Artículo 18

El procedimiento que se siga en cada Estado para la

recepción de los jefes de misión será uniforme respecto de cada clase.

Artículo 19

1.

Si queda vacante el puesto de jefe de misión o si el

jefe de misión no puede desempeñar sus funciones, un encargado de

negocios ad interim actuará provisionalmente como jefe de la misión. El

nombre del encargado de negocios ad interim será comunicado al

Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o al

Ministerio que se haya convenido, por el jefe de misión o, en el caso

en que éste no pueda hacerlo, por el Ministerio de Relaciones

Exteriores del Estado acreditante.

2.

Caso de no estar presente ningún miembro del personal diplomático de

la misión en el Estado receptor, un miembro del personal administrativo

y técnico podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ser

designado por el Estado acreditante para hacerse cargo de los asuntos

administrativos corrientes de la misión.

Artículo 20

La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la bandera

y el escudo del Estado acreditante en los locales de la misión,

incluyendo la residencia del jefe de la misión y en los medios de

transporte de éste.

Artículo 21

1.

El Estado receptor deberá, sea facilitar la

adquisición en su territorio de conformidad con sus propias Leyes, por

el Estado acreditante, de los locales necesarios para la misión, o

ayudar a éste a obtener alojamiento de otra manera.

2.

Cuando sea necesario, ayudará también a las misiones a obtener alojamiento adecuado para sus miembros.

Artículo 22

1.

Los locales de la misión son inviolables. Los agentes

del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del

jefe de la misión.

2.

El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las

medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda

intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o

se atente contra su dignidad.

3.

Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en

ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser

objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

Artículo 23

1.

El Estado acreditante y el jefe de la misión están

exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o

municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o

inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el

pago de servicios particulares prestados.

2.

La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los

impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del

Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el

Estado acreditante o con el jefe de la misión.

Artículo 24

Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, dondequiera que se hallen.

Artículo 25

El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión.

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