TRATADOS INTERNACIONALES
APRUEBASE LA CONVENCION SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS, ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS POR RESOLUCION 179(II) EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1947
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
ACUERDOS INTERNACIONALES
DECRETO-LEY N° 7.672
Apruébanse diversos instrumentos internacionales.
Buenos Aires, 14 de septiembre de 1963.
VISTOS:
Que la Asamblea Gfeneral
de las Naciones Unidas aprobó, el 21 de noviembre de 1947, en el curso de su
Segundo Período de Sesiones y por Resolución N° 179 (II) el texto de la Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados;
Que la República Argentina
ha ratificado, por Decreto-Ley N° 15.971, de fecha 31 de agosto de 1956
(confirmado por Ley N° 14.467, de fecha 5 de septiembre de 1958). La Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas;
Que la Junta de Gobernadores del
Organismo Internacional de la Energía
Atómica aprobó, el 1° de Julio de 1959, el texto del Acuerdo
sobre Privilegios e Inmunidades de dicho Organismo;
Que la República Argentina
forma parte del Organismo en virtud del Decreto-Ley N° 5.071, de fecha 15 de
mayo de 1957, confirmado por Ley N° 14.467, de fecha 5 de setiembre de 1953;
Que el
Acuerdo celebrado entre la República
Argentina y el Comité Intergubernamental para las Migraciones
Europeas (C. I. M. E.), con fecha 2 de febrero de 1953, reconoce el
establecimiento de una Oficina de Enlace de dicho Organismo en la República y concediendo
a dicha Oficina las inmunidades habituales que otorga a otros organismos
internacionales, no resultando suficientes las normas dictadas hasta el
presente para contemplar la situación de los bienes y haberes de la Misión de Enlace del C. I.
M. E. en lo relativo a su posición frente a las leyes impositivas de la Nación; siendo, por otra
parte, indispensable la estructuración de un régimen normativo que permita a dicha
Misión y a sus funcionarios desenvolverse en las condiciones que la práctica y
los instrumentos internacionales establecen para los representantes de los
organismos especializados que desempeñen misiones de carácter permanente o
transitorio;
Que en el Primer
Período de Sesiones de la
Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional se
suscribió un Protocolo, con fecha 27 de mayo de 1947, por el cual se introdujo
una modificación al texto original del artículo 93 del Convenio que dio origen
a la citada Organización;
Que la República Argentina
es parte del referido Convenio, en virtud del Decreto-Ley N° 15.110, de 24 de
mayo de 1946, confirmado por Ley número 13.891, de 30 de setiembre de 1949;
Que la
enmienda aprobada unifica el criterio sustentado por los principios e la Carta de las Naciones
Unidas;
Que la Asamblea de la Organización de
Aviación Civil Internacional, reunida en su Décimotercer Período de Sesiones
(Extraordinario), aprobó, el 21 de junio de1961, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo (a) del artículo 94 del Convenio de Aviación Civil
Internacional, un Protocolo de Enmienda al artículo 50 (a) de dicho Convenio,
por el cual se aumenta el número de miembros del Consejo del a Organización de
veintiuno o veintisiete, teniendo en cuenta el deseo general de los Estados
Contratantes de aumentar dicho número en vista de la incorporación de nuevos
Estados a la Organización
y con el objeto de permitir una más adecuada representación geográfica de los
mismos;
Que con
fecha 18 de abril de 1961, la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e
Inmunidades Diplomáticas, reunida en Viena, aprobó la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas y un Protocolo Facultativo sobre Adquisición de
Nacionalidad, instrumentos que fueron suscriptos por la República, el primero,
en razón de que unifica la interpretación y explicita la forma legal aplicable
en la materia, con lo cual se procura evitar los consiguientes conflictos,
contribuyendo así eficazmente a garantizar el mejor funcionamiento de las
misiones diplomáticas en beneficio de las amistosas relaciones entre los
Estados; y el segundo, pues constituye la consagración de una práctica a laque
los usos internacionales ya han otorgado categoría de norma jurídica
consuetudinaria y que coincide con la observada en la República por la
aplicación de las normas legales internas y las reglas del derecho
internacional;
Que el 14
de diciembre de 1969 la ConferenciaGeneral de la Organización de las
Naciones Unidas para la
Educación, la
Ciencia y la
Cultura (UNESCO), en su XI reunión aprobó los textos de una
Convención y de una Recomendación internacionales relativas a la lucha contra
las discriminaciones en la esfera de la enseñanza; cuyos nobles fines son
coincidentes con los que sostienen y alientan las Naciones Unidas y concuerdan
plenamente con nuestra propia legislación nacional;
Que con
fecha 31 de julio de 1961, la República
Argentina suscribió la Convención Unica
sobre Estupefacientes, cuyo texto fuera adoptado por la Conferencia de las
Naciones Unidas reunida a tal efecto el 30 de marzo de 1961, con reservas a los
artículos 48, párrafo 2, y 49, teniendo en cuenta que dicha Convención se
concierta en sustitución de los tratados existentes sobre el particular y
limítale uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos,
estableciendo una cooperación y fiscalización internacionales constantes para
el logro de tales finalidades y objetivos;
Que con
fecha 7 de setiembre de 11956 se adoptó en Ginebra una Convención Suplementaria
sobre la Abolición
de la Esclavitud
la Trata de Esclavos, y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud;
Que la
primera Sesión Plenaria de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, cuyos
objetivos son asegurar los abastecimientos de azúcar a los países importadores
y mercados de azúcar a los países exportadores, a precios equitativos y
estables, facilitando aumentos constantes en el consumo e incrementos correlativos
en su abastecimiento, para contribuir al mejoramiento de las condiciones de
vida de los consumidores en todo el mundo; y, en general, promover la
cooperación internacional en vinculación con los problemas mundiales de dicho
producto;
Quecon fecha 28 de setiembre de 1962 fue
suscripto por el Plenipotenciario de la República Argentina
el Convenio Internacional del Café, 1962, adoptado por la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Café, reunida en la ciudad de Nueva York;
Que con
fecha 10 de febrero de 1947 fue suscripto en Buenos Aires un Tratado de Amistad
con la República
de China, inspirado en el deseo de estrechar las relaciones de amistad que tan
felizmente existen entre los dos países y de favorecer los recíprocos intereses
de sus pueblos, fijando normas para el trato de los respectivos representantes
diplomáticos y consulares, acordes con los derechos, privilegios, inmunidades y
exenciones generalmente reconocidos por el derecho internacional p+ublico y la
práctica internacional;
Que con
fecha 1° de agosto de 1960 fue suscripto en Roma un Acuerdo, por Notas
Reversales, referente a impuestos extraordinarios sobre el patrimonio de los
contribuyentes argentinos en Italia, que fija normas claras y precisas sobre la
materia;
Que con
fecha 25 de noviembre de 1959 fue suscripto en Buenos Aires un Convenio de
Intercambio Cultural entre la República
Argentina y los Estados Unidos del Brasil, inspirado en la
necesidad de un conocimiento más intimo entre los países del Continente para el
más amplio desenvolvimiento de la cultura americana, aumentando el intercambio
cultural, artístico y científico entre ambos países y tornando cada vez más
firme la tradicional amistad que los une, a la vez que ampliando y actualizando
el Convenio de Intercambio Cultural concluido el 10 de octubre de 1933, alk que
sustituirá al entrar en vigor;
Que el
Gobierno de la República Argentina
y el Gobierno de la República Italiana
suscribieron en Buenos Aires el 12 de abril de 1961 una Convención sobre
Seguros Sociales, la cual llena una sentida necesidad de estipular sobre una
base de reciprocidad, normas de previsión social que tutelando equitativamente
los derechos de los trabajadores emigrantes, facilite el desenvolvimiento de la
emigración italiana hacia la República
Argentina; teniendo asimismo en cuenta que el referido
instrumento internacional coincide con los principios rectores de nuestra
legislación social, reafirma dicha orientación respeto de un país amigo y
favorece el proceso de evolución industrial encarado por la política económica
de nuestro país;
Que con
fecha 29 de diciembre de 1961 los Gobiernos de la República Argentina
y de la República
de Chile suscribieron en la ciudad de Santiago un Convenio sobre Resguardo de
Bosques Fronterizos contra Incendios, descosos de velar por las riquezas
naturales que se encuentran en sus territorios y ante el peligro inminente que
para ellos significan los incendios que destruyen las reservas forestales y la
ausencia de un sistema conjunto entre ambos países destinado a evitar tan
cuantiosas pérdidas en base a enérgicas medidas de vigilancia y represión;
Que con
fecha 26 de abril de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Acuerdo de
Consolidación entre el Gobierno de la República Argentina
y el Gobierno de la Confederación Suiza;
Que con
fecha 30 de mayo de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Acuerdo entre la República Argentina
y la República Italiana
para la concesión de un crédito financiero a la República Argentina;
Que con
fecha 5 de junio de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Convenio de Préstamo
entre el Gobierno de la República Argentina
y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
Que con
fecha 6 de junio de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Convenio entre el
Gobierno de la República Argentina
y el Gobierno de la República Federal
de Alemania sobre la consolidación de obligaciones argentinas emanadas de
transacciones comerciales;
Que con
fecha 15 de julio de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Acuerdo Bilateral de
Consolidación con el Gobierno de la República Francesa;
Que el día
28 de junio de 1963 fue suscripto en la ciudad de Washington un Convenio de
Consolidación entre el Gobierno de la República Argentina,
el Banco Central de la República Argentina
y los Estados Unido;
Que con
fecha 18 de abril de 1963 fueron suscriptos con la Agencia para el Desarrollo
Internacional del Gobierno de los Estados Unidos de América, los convenios
510-G-001 y 510-G-002, habiendo establecido los convenios primitivos y sus
acuerdos adicionales, de fecha 25 de abril de 1955 y 25 de abril de 1958, en el
primer caso, y de fecha 21 de diciembre de 1955 y 18 de diciembre de 1958, en
el segundo, sendas líneas de créditos que serán utilizadas en la financiación
de proyectos vinculados al desarrollo económico nacional, en especial en el
sector agropecuario, siendo las modificaciones efectuadas altamente
convenientes para el país, por cuanto significan convertir en obligaciones en
pesos moneda nacional las originariamente estipuladas en dólares, con plazos de
amortizaciones del capital e intereses pactados enteramente favorables;
Que con
fecha 8 de mayo de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Acuerdo sobre Servicio
Militar con la República
de Finlandia, con el propósito de salvar las dificultades relacionadas con le
servicio militar de las personas de nacionalidad argentina según las leyes
argentinas y de nacionalidad finlandesa según las leyes finlandesas;
Que con
fecha 11 de junio de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Convenio relativo al
Servicio Militar con el Reino de Bélgica, con idéntico propósito al mencionado
en el párrafo anterior;
Que con fecha
24 de septiembre de 1953 fue suscripto en Asunción un Acuerdo con el Gobierno
de la República
del Paraguay, cuyos objetivos y tareas serán el establecimiento de la misión
naval argentina en el Paraguay, cuyos objetivos y tareas serán el asesoramiento
técnico y profesional de las Fuerzas Armadas paraguayas en todo lo relativo a
problemas y asuntos de índole naval la instrucción de los señores Jefes y
Oficiales de la Armada Nacional
paraguaya, la organización de la
Armada paraguaya estudiando y aconsejando las modificaciones
que estime necesarias, y el adiestramiento de la Armada paraguaya,
formulando los planes y proponiendo los métodos más adecuados para la
selección, educación, instrucción y entrenamiento de todo el personal;
Que con
fecha 15 de Julio de 1963 fue suscripto en Asunción un Acuerdo con el Gobierno
de la República
del Paraguay relativo a la Misión Militar
Técnica Argentina de colaboración con los organismos técnicos del Ejercito del
Paraguay, el Instituto Geográfico Militar la Dirección de Industrias
Militares, la Dirección
de l Servicio de Remonta y Veterinaria del Ejército y los Servicios Militares
de Aprovisionamiento de Agua;
Que con
fecha 20 de Febrero de 1957 fue adoptado el texto del Convenio sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, aprobado en la 647ª.
Sección Plenaria de la XIa. Asamblea
General de las Naciones Unidas el 29 de Enero de 1957, el cual entró en vigor
el 11 de Agosto de 1958 y se encuentra acorde con la legislación argentina, que
únicamente acepta el “jus soli” como índice de la nacionalidad (Constitución
Nacional, artículo 67, inciso 11), y con la necesidad de proteger la
estabilidad jurídica y social de la mujer casada, inspirándose en un elevado
propósito de protección y bienestar de la familia, totalmente de acuerdo con la
política social de la
República; y
CONSIDERANDO:
Que todos
los instrumentos internacionales mencionados son latamente convenientes para la
atención y defensa de los intereses de la República y constituyen un valioso aporte para el
más eficaz desarrollode sus relaciones
con otros países y con distintas organizaciones internacionales, por lo que los
organismos competentes se han pronunciado favorablemente en cuanto a la pronta
aprobación de los mismos;
Que la
necesidad y urgencia que existen en asegurar la vigencia y aplicación de los
referidos instrumentos internacionales, o la participación de la República en los mismos,
justifican, de por sí, el ejercicio de la potestad legislativa señalada en el
artículo 67, incisos16 y 19, de la Constitución Nacional;
El Presidente de la Nación Argentina DECRETA con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° -Apruébase la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades
de los Organismos Especializados, adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas por resolución 179(II) el 21 de noviembre de 1947.
En virtud de lo dispuesto en el artículo XI, sección 43, de la referida
convención, se designa a los siguientes organismos especializados
respecto de los cuales la República Argentina se compromete a aplicar
las disposiciones de la convención:
Organización Internacional del Trabajo (anexo I); Organización de
Alimentación y Agricultura de las Naciones Unidas (anexo II, revisado);
Organización Internacional de Aviación Civil (anexo III);
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (anexo IV);
Fondo Monetario Internacional (anexo V);
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (anexo VI);
Organización Mundial de la Salud (anexo VII, tercera revisión);
Unión Postal Universal (anexo VIII);
Unión Internacional de Telecomunicaciones (anexo IX);
Organización Meteorológica Mundial (anexo XI);
Organización Marítima Consultiva Intergubernamental (anexo XII);
Corporación Financiera Internacional (anexo XIII);
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de adhesión y a efectuar su depósito ante
el secretario general de las Naciones Unidas.
ARTICULO 2° -Apruébase el acuerdo sobre privilegios e inmunidades del
Organismo Internacional de la Energía Atómica, adoptado por la junta de
gobernadores el 1 de julio de 1959.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de aceptación y a efectuar su depósito ante
el director general del Organismo Internacional de la Energía Atómica.
ARTICULO 3° -Declárase a los funcionarios del Comité Intergubernamental
para las Migraciones Europeas que desempeñen funciones permanentes o
transitorias en la República y a los bienes y haberes de dichos
organismos, equiparados al régimen establecido por la Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas y por la Convención
sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, en
cuanto sus normas les fueren aplicables en atención a la naturaleza
específica de sus funciones.
ARTICULO 4°- Apruébese el Protocolo de Enmienda al Artículo 93 del
Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago, 7 de diciembre de
1944), adoptado por la Asamblea de la Organización de Aviación Civil
Internacional el 27 de mayo de 1947, en el curso de su Primer Período
de Sesiones.
Apruébase el Protocolo de Enmienda al Artículo 50 (a) del Convenio de
Aviación Civil Internacional (Chicago, 7 de diciembre de 1944),
adoptado por la asamblea de la Organización de Aviación Civil
Internacional el 21 de junio de 1961, en el curso de su Decimotercer
Período de Sesiones (Extraordinario).
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar
los correspondientes instrumentos de ratificación, y a efectuar su
depósito ante el secretario general de la Organización de Aviación
Civil Internacional.
ARTICULO 5° - Apruébase la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, adoptada por la conferencia de las Naciones Unidas sobre
Relaciones e Inmunidades Diplomáticas en Viena el 18 de abril de 1961 y
suscrita por la República Argentina en esa misma fecha.
Apruébase el Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad,
adoptado por la conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e
Inmunidades Diplomáticas en Viena el 18 de abril de 1961 y suscrito por
la República Argentina el 25 de octubre de 1961.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar su depósito
ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 6° - Apruébase la convención relativa a la lucha contra las
discriminaciones en la esfera de la enseñanza, adoptada por la
conferencia general de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en el curso de su XI
reunión, el 14 de diciembre de 1960.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar su
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar su depósito
ante el director general de la UNESCO.
ARTICULO 7° -Apruébase la Convención Unica sobre Estupefacientes,
adoptada por la conferencia de las Naciones Unidas reunida a tal efecto
el 30 de marzo de 1961 y suscrita por la República Argentina el 31 de
julio de 1961 con las siguientes reservas:
ARTICULO 48, párrafo 2. - La República Argentina no reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.
ARTICULO 49. - La República Argentina se reserva los derechos que
confieren el párrafo primero, apartado (c)."La masticación de la hoja
de coca" y apartado (e) "El comercio del estupefaciente mencionado en
el apartado (c) para los fines mencionados".
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar su depósito
ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Convención, sus
disposiciones abrogarán y sustituirán entre las Partes las
disposiciones de los siguientes instrumentos, actualmente en vigor para
la República Argentina:
Convención Internacional del Opio, adoptada en La Haya el 23 de enero de 1912.
Convención Internacional del Opio, adoptada en Ginebra el 19 de febrero de 1925.
Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de
estupefacientes, adoptada en Ginebra el 13 de julio de 1931.
Protocolo adoptado en Lake Success el 11 de diciembre de 1946, que
modifica los acuerdos, convenciones y protocolos sobre estupefacientes
concertados en La Haya en 1912, en Ginebra en 1925, 1931 y 1936, y en
Bangkok en 1931, salvo en lo que afecta a la convención de Ginebra de
1936.
Convención de Ginebra de 1925, enmendada por el protocolo de 1946.
Convención de Ginebra de 1931, enmendada por el protocolo de 1946.
Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la
producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor el uso
del opio, adoptado en Nueva York el 23 de junio de 1953.
ARTICULO 8° - Apruébase la Convención Suplementaria sobre la Abolición
de la Esclavitud,la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas
Análogas a la Esclavitud, adoptada en Ginebra el 7 de septiembre de
1956.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de adhesión y a efectuar su depósito ante
el Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 9° - Apruébase el Convenio Internacional del Azúcar adoptado en
la primera reunión plenaria de la conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Azúcar, que tuvo lugar en Ginebra entre el 22 de septiembre y
el 24 de octubre de 1958.
Confírmase las bases para el ingreso de la República Argentina al
referido convenio, establecidas por el decreto 6.535, de fecha 10 de
julio de 1962, y aprobada por el Consejo Internacional del Azúcar.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de adhesión y a efectuar su depósito ante
el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
ARTICULO 10. - Apruébase el Convenio Internacional del Café, 1962,
suscrito por el plenipotenciario de la República Argentina en Nueva
York el 28 de septiembre de 1962.
A los efectos del artículo 63 del Convenio, se establece que la
República Argentina ingresa a la organización en carácter de país
importador, tal como está definido en los párrafos (7) y (8) del
artículo 2 del Convenio.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar su depósito
ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 11. -Apruébase el Tratado de Amistad con la República de China suscrito en Buenos Aires el 10 de febrero de 1947.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo
canje en la ciudad de Taipei, dejando determinada esta circunstancia en
el Acta de Canje, así como el entendimiento de que las provisiones del
artículo V del tratado no se interpretarán como referentes a
solicitudes de residencia permanente ni a movimientos migratorios
masivos, los que quedan sujetos a las Leyes y reglamentaciones vigentes
en cada Parte Contratante y a acuerdos específicos sobre migración.
ARTICULO 12. -Apruébase el acuerdo por Notas Reversales referente a
impuestos extraordinarios sobre el patrimonio de los contribuyentes
argentinos, suscrito con la República de Italia el 1 de agosto de 1960
en Roma.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a efectuar la
correspondiente comunicación al gobierno de la República de Italia.
ARTICULO 13. - Apruébase el Convenio de Intercambio Cultural suscrito
con el gobierno de los Estados Unidos de Brasil en Buenos Aires el 25
de noviembre de 1959.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo
canje en la ciudad de Río de Janeiro.
ARTICULO 14. - Apruébase la Convención sobre Seguros Sociales suscrita
con el gobierno de la República de Italia en Buenos Aires el 12 de
abril de 1961.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo
canje en la ciudad de Roma.
ARTICULO 15. -Apruébase el Convenio sobre Resguardo de Bosques
Fronterizos contra Incendios suscrito con el gobierno de la República
de Chile en Santiago el 29 de diciembre de 1961,y autorízase al
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo
canje en la ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 16. -Apruébase el Acuerdo de Consolidación entre el gobierno
de la República Argentina y el gobierno de la Confederación Suiza
suscrito en Buenos Aires el 26 de abril de 1963.
Apruébase el Convenio entre el gobierno de la República Argentina y la
República Italiana para la concesión de un crédito financiero a la
República Argentina, suscrito en Buenos Aires el 30 de mayo de 1963.
Apruébase el Convenio de Préstamo entre el gobierno de la República
Argentina y el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, suscrito en Buenos Aires el 5 de junio de 1963.
Apruébase el Convenio entre el gobierno de la República Argentina y el
gobierno de la República Federal de Alemania sobre la consolidación de
obligaciones argentinas emanadas de transacciones comerciales, suscrito
en Buenos Aires el 6 de junio de 1963.
Apruébase el Acuerdo Bilateral de Consolidación entre el gobierno de la
República Argentina y el gobierno de la República Francesa, suscrito en
Buenos Aires el 15 de junio de 1963.
Tómase nota del acuerdo por notas reversales sobre consolidación de
deudas, suscrito con el gobierno del Japón el 7 de junio de 1963.
Tómase nota del cambio de notas de fecha 6/27 de mayo de 1963, por el
cual el Banco Central de la República Argentina arribó a un acuerdo con
el Nederlandsche Credietverzekering Maatschappij N. V. con respecto a
la consolidación de deudas con los Países Bajos.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar
los respectivos instrumentos de ratificación y a efectuar las
comunicaciones correspondientes en cada caso.
ARTICULO 17. - Apruébase el Convenio de Consolidación suscrito en la
ciudad de Washington el 28 de junio de 1963 entre el gobierno de la
República Argentina, el Banco Central de la República Argentina, y el
Banco Industrial de la República Argentina, por una parte, y el Banco
de Exportación e Importación de Washington (Eximbank), organismo de los
Estados Unidos de América, por la otra parte.
Declárase que el referido Convenio ha sido válidamente firmado y
concertado por el gobierno, el Banco Central y el Banco Industrial de
la República Argentina, y los obliga de acuerdo con sus términos, y
apruébase la autoridad para la suscripción de dicho Convenio en nombre
del gobierno, del Banco Central y del Banco Industrial de la República
Argentina otorgada y ejercida por el señor embajador extraordinario y
plenipotenciario de la República ante los Estados Unidos de América,
doctor Roberto Teodoro Alemann.
A los efectos del artículo XV, párrafo 2 (c) del Convenio, desígnase
para actuar como representantes del gobierno, del Banco Central y del
Banco Industrial de la República Argentina, en relación con las
operaciones de la consolidación, al señor ministro secretario de Estado
en el Departamento de Economía, y a los señores presidentes del Banco
Central y del Banco Industrial de la República Argentina,
respectivamente.
Autorízase a los ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía a cursar las comunicaciones correspondientes.
ARTICULO 18. -Apruébanse los Convenios 510-G-001 y 510-G-002,
suscritos el 18 de abril de 1963 con la Agencia para el Desarrollo
Internacional, del gobierno de los Estados Unidos de América, a que
alude el artículo 1 del decreto 6.121/63.
Apruébase la autoridad otorgada a y ejercida por el señor embajador
extraordinario y plenipotenciario de la República ante los Estados
Unidos de América, doctor Roberto Teodoro Alemann,para suscribir los
convenios referidos y actuar en representación del gobierno de la
República Argentina en conexión con el crédito.
Autorízase a los ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía a cursar las comunicaciones correspondientes.
ARTICULO 19. - Apruébase el Acuerdo sobre Servicio Militar con la
República de Finlandia, suscrito en Buenos Aires el 8 de mayo de 1963
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo
canje en la ciudad de Helsinki.
ARTICULO 20. - Apruébase la convención relativa al servicio militar con
el reino de Bélgica, suscrita en Buenos Aires el 11 de junio de 1963.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo
canje en la ciudad de Bruselas.
ARTICULO 21. - Apruébase el acuerdo con el gobierno de la República del
Paraguay para el establecimiento de la Misión Naval Argentina en el
Paraguay, suscrito en Asunción el 24 de septiembre de 1953.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo
canje en la ciudad de Asunción.
ARTICULO 22. - Apruébase el acuerdo con el gobierno de la República del
Paraguay relativo a la Misión Militar Técnica Argentina de colaboración
con los organismos técnicos del Ejército del Paraguay, suscrito en
Asunción el 15 de julio de 1963.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo
canje en la ciudad de Asunción.
ARTICULO 23. - Apruébase el convenio sobre la Nacionalidad de la Mujer
Casada, adoptado en Nueva York el 20 de febrero de 1957 en virtud de la
resolución 1.040 (XI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
aprobada en la 647 Sesión Plenaria del Undécimo Período de Sesiones el
29 de enero de 1957, con las siguientes reservas:
Al artículo VII: El gobierno argentino hace expresa reserva de los
derechos de la República sobre las islas Malvinas, islas Sandwich del
Sur, y las tierras incluídas dentro del sector antártico argentino,
estableciendo que no constituyen colonia o posesión de nación alguna,
sino que forman parte del territorio argentino y están comprendidas en
su dominio y soberanía.
Al artículo X: El gobierno argentino se reserva el derecho de no
someter al procedimiento indicado en este artículo controversias
directa o indirectamente vinculadas con los territorios que
corresponden a la soberanía argentina.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de adhesión y a efectuar su depósito ante
el Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 24. - El presente decreto será refrendado por los señores
ministros secretarios de Estado en los departamentos de Interior,
Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y Culto, Economía, Trabajo y
Seguridad Social e interino de Educación y Justicia, Asistencia Social
y Salud Pública, y firmado por los señores secretarios de Estado de
Hacienda, Agricultura y Ganadería, Comercio, Guerra, Marina y
Aeronáutica.
ARTICULO 25. - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.
GUIDO. - Osiris G. Villegas. - Jose M. Astigueta. - Juan C.
Cordini. - José A. Martínez de Hoz. - Bernardo Bas. - Horacio M.
Rodriguez
Castells. - Eduardo B. M. Tiscornia. - Carlos A. Lopez Saubidet. - Juan
B. Martin. - Héctor A. Repetto. - Carlos A. Kolungia. - Eduardo F. Mc
Loughlin.
CONVENCIÓN SOBRE LAS PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó
el 13 de febrero de 1946 [XVI-A, 979] una resolución tendiente a la
unificación, en la medida de lo posible, de los privilegios e
inmunidades de que disfrutan las Naciones Unidas y los diversos
organismos especializados;
Considerando que se han efectuado consultas entre las Naciones Unidas y
los organismos especializados sobre la aplicación de dicha resolución;
En consecuencia, por la resolución 179 (II) de 21 de noviembre de 1947,
la Asamblea General ha aprobado la siguiente Convención, que se somete
a la aceptación de los organismos especializados y a la adhesión de
cada uno de los miembros de las Naciones Unidas, así como de todo otro
Estado miembro de uno o varios de los organismos especializados.
ARTICULO I- Definiciones y alcance
Sección 1.- En la presente Convención:
I. Las palabras cláusulas tipos se refieren a las disposiciones de los artículos II a IX.
II. Las palabras "organismos especializados" se refieren a:
La Organización Internacional del Trabajo;
La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación;
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;
La Organización de la Aviación Civil Internacional;
El Fondo Monetario Internacional;
El Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento;
La Organización Mundial de la Salud;
La Unión Postal Universal;
La Unión Internacional de Telecomunicaciones;y a
Cualquier otro organismo vinculado a las Naciones Unidas conforme a los artículos 57y 63 de la Carta
III. La palabra "Convención", en relación con determinado organismo
especializado, se refiere a las cláusulas tipo, modificadas por el
texto definitivo (o revisado) del anexo comunicado por tal organismo,
de conformidad con las secciones 36 y 38.
IV. A los efectos del artículo III, los términos "bienes y haber" es
aplican igualmente a los bienes y fondos administrados por un organismo
especializado en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
V. A los efectos de los artículos V y VII se considerará que la
expresión "representantes de los miembros" comprende a todos los
representantes, representantes suplentes, consejeros, asesores técnicos
y secretarios de las delegaciones.
VI. En las secciones 13, 14, 15 y 25, la expresión "reuniones
convocadas por un organismo especializado" se refiere a las reuniones:
1) de su asamblea o consejo directivo (sea cual fuere el término
empleado para designarlos); 2) de toda comisión prevista en su
constitución; 3) de toda conferencia internacional convocada por el
organismo especializado, y 4) de toda comisión de cualquiera de los
mencionados órganos.
VII. El término "director general" designa al funcionario principal del
organismo especializado, sea su título el de "director general" o
cualquier otro.
Sección 2. - Todo Estado parte en la presente Convención con respecto a
cualquier organismo especializado al cual la presente Convención
resulte aplicable de conformidad con la sección 37, otorgará, tanto a
dicho organismo como en relación con él, los privilegios e inmunidades
enunciados en las cláusulas tipo, en las condiciones especificadas en
ellas, sin perjuicio de toda modificación a dichas cláusulas que figure
en las disposiciones del texto definitivo (o revisado) del anexo
relativo a tal organismo, debidamente comunicado conforme a las
secciones 36 y 38.
ARTICULO II - Personalidad jurídica
Sección 3. - Los organismos especializados tendrán
personalidad jurídica. Tendrán capacidad para: a) contratar, b)
adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos y c) actuar en
justicia.
ARTICULO III -
Bienes, fondos y haberes
Sección 4. - Los organismos especializados, sus bienes y
haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera
que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad de toda
jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular hayan
renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que
ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria.
Sección 5. - Los locales de los organismos especializados serán
inviolables. Los bienes y haberes de los organismos especializados,
cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los
tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisición,
confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de ingerencia, sea
por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa
Sección 6. - Los archivos de los organismos especializados y,en
general, todos los documentos que les pertenezcan o se hallen en su
posesión, serán inviolables dondequiera que se encuentren.
Sección 7. - Sin hallarse sometidos a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de ninguna clase:
Los organismos especializados podrán tener fondos, oro o divisas de toda clase y llevar cuentas en cualquier moneda;
Los organismos especializados podrán transferir libremente sus
fondos, oro o divisas de un país a otro, y de un lugar a otro dentro de
cualquier país y convertir a cualquier otra moneda las divisas que
tengan en su poder.
Sección 8. - En el ejercicio de los derechos que le son conferidos en
virtud de la sección 7 precedente, cada uno de los organismos
especializados prestará la debida atención a toda representación
formulada por el gobierno de cualquier Estado parte en la presente
Convención, en la medida en que estime posible dar curso a dichas
representaciones sin detrimento de sus propios intereses.
Sección 9. - Los organismos especializados, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos:
De todo impuesto directo; entendiéndose, sin embargo, que los
organismos especializados no reclamarán exención alguna en concepto de
impuestos que, de hecho, no constituyan sino una remuneración por
servicios de utilidad pública;
De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones de
importación y de exportación, respecto a los artículos importados por
los organismos especializados para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados con tal
exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos,
sino conforme a condiciones convenidas con el gobierno de tal país;
c)
De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones respecto a la
importación y exportación de sus publicaciones.
Sección 10. - Si bien los organismos no reclamarán, en principio, la
exención de derechos de consumo, ni de impuestos sobre la venta de
bienes muebles e inmuebles incluídos en el precio que se haya de pagar,
cuando los organismos especializados efectúen, para su uso oficial,
compras importantes de bienes gravados o gravables con tales derechos o
impuestos, los Estados partes en la presente Convención adoptarán
siempre que así les sea posible, las disposiciones administrativas
pertinentes para la remisión o reembolso de la cantidad correspondiente
a tales derechos o impuestos.
ARTICULO IV - Facilidades en materia de comunicaciones
Sección 11. - Cada uno de los organismos especializados
disfrutará, para sus comunicaciones oficiales, en el territorio de todo
Estado parte en la presente Convención con respecto a tal organismo, de
un trato no menos favorable que el otorgado por el gobierno de tal
Estado a cualquier otro gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas,
en lo que respecta a las prioridades, tarifas e impuestos aplicables a
la correspondencia, cablegramas, telegramas, radiogramas, telefotos,
comunicaciones telefónicas y otras comunicaciones, como también a las
tarifas de prensa para las informaciones destinadas a la prensa y la
radio.
Sección 12. - No estarán sujetas a censura la correspondencia oficial
ni las demás comunicaciones oficiales de los organismos especializados.
Los organismos especializados tendrán derecho a hacer uso de claves y a
despachar y recibir su correspondencia, ya sea por correos o en valijas
selladas que gozarán de las mismas inmunidades y los mismos privilegios
que se conceden a los correos y valijas diplomáticos.
Ninguna de las disposiciones de la presente sección podrá ser
interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad
adecuada, que habrán de determinarse mediante acuerdo entre un Estado
parte en esta Convención y un organismo especializado.
ARTICULO V -
Representantes de los miembros
Sección 13. - Los representantes de los miembros en las
reuniones convocadas por un organismo especializado gozarán, mientras
ejerzan sus funciones y durante sus viajes al lugar de la reunión y de
regreso, de los siguientes privilegios e inmunidades:
Inmunidad de detención o arresto personal y de embargo de su
equipaje personal, y respecto de todos sus actos ejecutados mientras
ejerzan sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos, de
inmunidad de toda jurisdicción;
Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;
Derecho de hacer uso de claves y de recibir documentos o correspondencia por correos o en valijas selladas;
Exención, para ellos mismos y para sus cónyuges, de toda medida
restrictiva en materia de inmigración, de las formalidades de registro
de extranjeros y de las obligaciones de servicio nacional en los países
que visiten o por los cuales transiten en el ejercicio de sus
funciones;
Las mismas franquicias, en materia de restricciones monetarias y de
cambio, que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros en
misión oficial temporal;
Las mismas inmunidades y franquicias, respecto a los equipajes
personales, que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas de
rango similar.
Sección 14. - A fin de garantizar a los representantes de los miembros
de los organismos especializados, en las reuniones convocadas por
éstos, completa libertad de palabra e independencia total en el
ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción respecto a las
palabras o escritos y a todos los actos ejecutados en el ejercicio de
sus funciones, seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan
cesado en el ejercicio del cargo.
Sección 15. - Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa de la
residencia, no se considerarán como períodos de residencia los períodos
durante los cuales los representantes de los miembros de los organismos
especializados, en las reuniones convocadas por éstos, se encuentren en
el territorio de un Estado miembro para el ejercicio de sus funciones.
Sección 16. - Los privilegios e inmunidades no se otorgan a los
representantes de los miembros en su beneficio personal, sino a fin de
garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones
relacionadas con los organismos especializados. En consecuencia, un
miembro tiene no solamente el derecho sino el deber de renunciar a la
inmunidad de sus representantes en todos los casos en que, a su juicio,
la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda
renunciar a ella sin perjudicar la finalidad para la cual se otorga la
inmunidad.
Sección 17. - Las disposiciones de las secciones 13, 14 y 15 no podrán
ser invocadas contra las autoridades del Estado, del cual la persona de
que se trate sea nacional o sea o haya sido representante.
ARTICULO VI -
Funcionarios
Sección 18. - Cada organismo especializado determinará
las categorías de funcionarios a quienes se aplicarán las disposiciones
del presente artículo y del artículo VIII y las comunicará a los
gobiernos de todos los Estados partes en la presente Convención con
respecto a tal organismo especializado, así como al Secretario General
de las Naciones Unidas. Los nombres de los funcionarios comprendidos en
estas categorías serán comunicados periódicamente a los referidos
gobiernos.
Sección 19. - Los funcionarios de los organismos especializados:
Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos
ejecutados por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y
escritos;
Gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos
percibidos de los organismos especializados, de iguales exenciones que
las disfrutadas por los funcionarios de las Naciones Unidas y ello en
iguales condiciones;
Estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges y familiares a su
cargo, de las medidas restrictivas en materia de inmigraciones y de las
formalidades de registro de extranjeros;
Gozarán, en materia de facilidades de cambio, de los mismos
privilegios que los funcionarios de las misiones diplomáticas de rango
similar;
En tiempo de crisis internacional gozarán, así como sus cónyuges y
familiares a su cargo, de las mismas facilidades de repatriación que
los funcionarios de misiones diplomáticas de rango similar;
Tendrán derecho a importar, libres de derechos, su mobiliario y
efectos personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en
el país al que sean destinados.
Sección 20. - Los funcionarios de los organismos especializados estarán
exentos de toda obligación de servicio nacional, siempre que tal
exención se limite, respecto a los Estados de los cuales sean
nacionales, a los funcionarios de los organismos especializados que,
por razón de sus funciones hayan sido incluídos en una lista preparada
por el director general del organismo especializado y aprobada por el
Estado interesado.
En caso de que otros funcionarios de organismos especializados sean
llamados a prestar un servicio nacional, el Estado interesado otorgará,
a solicitud del organismo especializado, las prórrogas al llamamiento
de dichos funcionarios que sean necesarias para evitar la interrupción
de un servicio esencial.
Sección 21. - Además de los privilegios e inmunidades especificados en
las secciones 19 y 20, el director general de cada organismo
especializado, así como todo funcionario que actúe en nombre de él
durante su ausencia, gozarán,como también sus cónyuges y sus hijos
menores, de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que
se otorgan conforme al derecho internacional a los enviados
diplomáticos.
Sección 22. - Los privilegios e inmunidades se otorgan a los
funcionarios únicamente en interés de los organismos especializados y
no en su beneficio personal. Cada organismo especializado tendrá el
derecho y el deber de renunciar a la inmunidad concedida a cualquier
funcionario en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad
impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella
sin que se perjudiquen los intereses del organismo especializado.
Sección 23. - Cada organismo especializado cooperará en todo momento
con las autoridades competentes de los Estados miembros para facilitar
la adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de
los reglamentos de policía y evitar todo abuso en relación con los
privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en este
artículo.
ARTICULO VII -
Abuso de privilegios
Sección 24. - Si un Estado parte en la presente
Convención estima que ha habido abuso de un privilegio o de una
inmunidad otorgados por la presente Convención, se celebrarán consultas
entre dicho Estado y el organismo especializado interesado, a fin de
determinar si se ha producido tal abuso y, de ser así, tratar de evitar
su repetición. Si tales consultas no dieran un resultado satisfactorio
para el Estado y para el organismo especializado interesado, la
cuestión de determinar si ha habido abuso de un privilegio o de una
inmunidad será sometida a la Corte Internacional de Justicia, con
arreglo a lo dispuesto en la sección 32. Si la Corte Internacional de
Justicia comprueba que se ha producido tal abuso, el Estado parte en la
presente Convención y afectado por dicho abuso, tendrá derecho, previa
notificación al organismo especializado interesado, a dejar de
conceder, en sus relaciones con dicho organismo, el beneficio del
privilegio o de la inmunidad de que se haya abusado.
Sección 25. - 1. Los representantes de los miembros en las reuniones
convocadas por organismos especializados, mientras ejerzan sus
funciones y durante sus viajes al lugar de reunión o de regreso, así
como los funcionarios a que se refiere la sección 18, no serán
obligados por las autoridades territoriales a abandonar el país en el
cual ejerzan sus funciones, por razón de actividades realizadas por
ellos con carácter oficial. No obstante, en el caso en que alguna de
dichas personas abusare del privilegio de residencia ejerciendo, en ese
país, actividades ajenas a sus funciones oficiales, el gobierno de tal
país podrá obligarle a salir de él, sin perjuicio de las disposiciones
siguientes:
I) Los representantes de los miembros o las personas que disfruten
de la inmunidad diplomática según lo dispuesto en la sección 21, no
serán obligados a abandonar el país si no es conforme al procedimiento
diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en ese
país.
II) En el caso de un funcionario a quien no sea aplicable la sección
21, no se ordenará el abandono del país sino con previa aprobación del
ministro de Relaciones Exteriores de tal país, aprobación que sólo será
concedida después de consultar con el director general del organismo
especializado interesado; y cuando se inicie un procedimiento de
expulsión contra un funcionario, el director general del organismo
especializado tendrá derecho a intervenir por tal funcionario en el
procedimiento que se siga contra el mismo.
ARTICULO 8 -
"Laissez-passer"
Sección 26. - Los funcionarios de los organismos
especializados tendrán derecho a hacer uso del laissez-passer de las
Naciones Unidas, y ello en conformidad con los acuerdos administrativos
que se concierten entre el Secretario General de las Naciones Unidas y
las autoridades competentes de los organismos especializados en las
cuales se deleguen facultades especiales para expedir los
laissez-passer. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará
a cada Estado parte en la presente Convención las disposiciones
administrativas que hayan sido concertadas.
Sección 27. - Los Estados partes en esta Convención reconocerán y
aceptarán como documentos válidos de viaje los laissez-passer de las
Naciones Unidas expedidos a funcionarios de los organismos
especializados.
Sección 28. - Las solicitudes de visados, (cuando éstos sean
necesarios) presentadas por funcionarios de los organismos
especializados, titulares de un laissez-passer de las Naciones Unidas,
acompañadas de un certificado que acredite que viajan por cuenta de un
organismo especializado, serán atendidas lo más rápidamente posible.
Por otra parte, se otorgarán a los titulares de un laissez-passer
facilidades para viajar con rapidez.
Sección 29. - Se otorgarán facilidades análogas a las especificadas en
la sección 28 a los expertos y demás personas que, sin poseer un
laissez-passer de las Naciones Unidas, sean portadores de un
certificado que acredite que viajan por cuenta de un organismo
especializado.
Sección 30. - Los directores generales, los directores generales
adjuntos, los directores de departamento y otros funcionarios de rango
no inferior al de director de departamento de los organismos
especializados que viajen por cuenta de los organismos especializados
provistos de un laissez-passer de las Naciones Unidas, disfrutarán de
las mismas facilidades de viaje que los funcionarios de rango similar
en misiones diplomáticas.
ARTICULO IX - Solución de controversias
Sección 31. - Cada organismo especializado deberá prever
procedimientos apropiados para la solución de:
Las controversias a
que den lugar los contratos, u otras controversias de derecho privado
en las cuales sea parte el organismo especializado;
Las
controversias en que esté implicado un funcionario de un organismo
especializado, que, por razón de su posición oficial, goce de
inmunidad, si no se ha renunciado a dicha inmunidad conforme a las
disposiciones de la sección 22.
Sección 32. - Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación
de la presente Convención será sometida a la Corte Internacional de
Justicia a menos que, en un caso dado, las partes convengan en recurrir
a otro modo de arreglo. Si surge una controversia entre uno de los
organismos especializados, por una parte, y un Estado miembro, por
otra, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier cuestión
jurídica suscitada, con arreglo al artículo 96 de la Carta y al
artículo 65 del Estatuto de la Corte así como a las disposiciones
correspondientes de los acuerdos concertados entre las Naciones Unidas
y el organismo especializado respectivo. La opinión de la Corte será
aceptada por las partes como decisiva.
ARTICULO X - Anexos y aplicación de la convención a cada organismo especializado
Sección 33. - Las cláusulas tipo se aplicarán a cada
organismo especializado sin perjuicio de las modificaciones
establecidas en el texto definitivo (o revisado) del anexo relativo a
tal organismo, según lo dispuesto en las secciones 36 y 38.
Sección 34. - Las disposiciones de la Convención con respecto a un
organismo especializado deben ser interpretadas tomando en
consideración las funciones asignadas a tal organismo por su
instrumento constitutivo.
Sección 35. - Los proyectos de anexos I a IX constituyen
recomendaciones a los organismos especializados en ellos designados. En
el caso de un organismo especializado no mencionado por su nombre en la
sección 1, el Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá a
tal organismo un proyecto de anexo recomendado por el Consejo Económico
y Social.
Sección 36. - El texto definitivo de cada anexo será el aprobado por el
organismo especializado interesado conforme al procedimiento previsto
en su instrumento constitutivo. Cada uno de los organismos
especializados transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas
una copia del anexo aprobado por aquél, el cual reemplazará al proyecto
a que se refiere la sección 35.
Sección 37. - La presente Convención será aplicable a cada organismo
especializado cuando éste haya transmitido al Secretario de las
Naciones Unidas el texto definitivo del anexo correspondiente y le haya
informado de que acepta las cláusulas tipo modificadas por dicho anexo,
y que se compromete a poner en práctica las secciones 8, 18, 22, 23,
24, 31, 32, 42 y 45 (sin perjuicio de las modificaciones a la sección
32, que puedan ser necesarias para que el texto definitivo del anexo
sea conforme al instrumento constitutivo del organismo) y todas las
disposiciones del anexo que impongan obligaciones a tal organismo. El
Secretario General comunicará a todos los miembros de las Naciones
Unidas, así como a los demás Estados miembros de los organismos
especializados, copias certificadas de todos los anexos que le hayan
sido transmitidos en virtud de la presente sección, así como de los
anexos revisados que le hayan sido transmitidos en virtud de la sección
38.
Sección 38. - Si un organismo especializado, después de haber
transmitido el texto definitivo de un anexo, conforme a la sección 36,
adopta, según el procedimiento ciertas enmiendas a dicho anexo,
transmitirá el texto revisado del mismo al Secretario General de las
Naciones Unidas.
Sección 39. - Las disposiciones de la presente Convención no limitarán
ni menoscabarán en forma alguna los privilegios e inmunidades que hayan
sido concedidos o puedan serlo ulteriormente por un Estado a cualquier
organismo especializado por razón del establecimiento de su sede o de
oficinas regionales en el territorio de dicho Estado. La presente
Convención no se interpretará en el sentido de que prohibe la
celebración de acuerdos adicionales entre un Estado parte en ella y
alguno de los organismos especializados para adaptar las disposiciones
de la presente Convención o para extender o limitar los privilegios e
inmunidades que por la misma se otorgan.
Sección 40. - Se entiende que las cláusulas tipo, modificadas por el
texto definitivo de un anexo transmitido por un organismo especializado
al Secretario General de las Naciones Unidas en virtud de la sección 36
(o de un anexo revisado transmitido en virtud de la sección 38) habrán
de ser congruentes con las disposiciones vigentes del instrumento
constituido del organismo respectivo; y que si es necesario a ese
efecto, enmendar el instrumento, tal enmienda deberá haber sido puesta
en vigor el procedimiento constitucional de tal organismo antes de la
comunicación del texto definitivo (o revisado) del anexo.
La presente Convención no tendrá por sí misma efecto abrogatorio o
restrictivo sobre ninguna de las disposiciones del instrumento
constitutivo de un organismo especializado, ni sobre ningún derecho u
obligación que, por otro respecto, pueda tener, adquirir o asumir dicho
organismo.
ARTICULO XI -
Disposiciones finales
Sección 41. - La adhesión de un miembro de las Naciones
Unidas a la presente Convención y (sin perjuicio de lo dispuesto en la
sección 42) la de cualquier Estado miembro de un organismo
especializado se efectuará mediante el depósito en la Secretaría
General de las Naciones Unidas de un instrumento de adhesión que
entrará en vigor en la fecha de su depósito.
Sección 42. - Cada organismo especializado interesado comunicará el
texto de la presente Convención, juntamente con los anexos
correspondientes, a aquellos de sus miembros que no sean miembros de
las Naciones Unidas y les invitará a adherirse a la Convención con
respecto a él, mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la
Secretaría General de las Naciones Unidas o en la dirección general del
organismo especializado.
Sección 43. - Todo Estado parte en la presente Convención designará en
su instrumento de adhesión el organismo especializado o los organismos
especializados respecto al cual o a los cuales se comprometa a aplicar
las disposiciones de la Convención. Todo Estado parte en la presente
Convención podrá comprometerse, mediante una notificación ulterior
enviada por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, a
aplicar las disposiciones de la presente Convención a otro u otros
organismos especializados. Dicha notificación surtirá efecto en la
fecha de su recepción por el Secretario General.
Sección 44. - La presente Convención entrará en vigor, entre todo
Estado parte en ella y un organismo especializado, cuando llegue a ser
aplicable a dicho organismo conforme a la sección 37 y el Estado parte
se haya comprometido a aplicar las disposiciones de la Convención a tal
organismo conforme a la sección 43.
Sección 45. - El Secretario General de las Naciones Unidas informará a
todos los miembros de las Naciones Unidas, así como a todos los
miembros de los organismos especializados, y a sus directores
generales, del depósito de cada uno de los instrumentos de adhesión
recibidos con arreglo a la sección 41 y de todas las notificaciones
ulteriormente recibidas conforme a la sección 43. El director general
de un organismo especializado informará al Secretario General de las
Naciones Unidas y a los miembros del organismo interesado del depósito
de todo instrumento de adhesión que le haya sido entregado con arreglo
a la sección 42.
Sección 46. - Se entiende que cuando se deposite un instrumento de
adhesión o una notificación ulterior en nombre de un Estado, éste debe
estar en condiciones de aplicar, según sus propias Leyes, las
disposiciones de la presente Convención, según estén modificadas por
los textos definitivos de cualquier anexo relativo a los organismos a
que se refieran dicha adhesión o notificación.
Sección 47. - 1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de esta
sección, todo Estado parte en la presente Convención se compromete a
aplicarla a cada uno de los organismos especializados a que se refiera
su instrumento de adhesión o su notificación ulterior, hasta que una
convención o un anexo revisados sea aplicable a dicho organismo y tal
Estado haya aceptado la convención o el anexo revisado en el caso de un
anexo revisado, la aceptación por los Estados se efectuará mediante una
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, la
cual surtirá efecto a partir de la fecha de su recepción por el
Secretario General.
Sin embargo, cada Estado parte en la presente Convención, que no sea
o que haya dejado de ser miembro de un organismo especializado, podrá
dirigir una notificación escrita al Secretario General de las Naciones
Unidas y al director general del organismo interesado, para informarle
de que se propone dejar de otorgar a dicho organismo los beneficios de
la presente Convención a partir de una fecha determinada que deberá ser
posterior en tres meses cuando menos a la fecha de recepción de esa
notificación.
Todo Estado parte en la presente Convención podrá negarse a conceder
el beneficio de dicha Convención a un organismo especializado que cese
de estar vinculado a las Naciones Unidas.
El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los
Estados miembros, que sean parte en la presente Convención, de toda
notificación que le sea transmitida en virtud de las disposiciones de
esta sección.
Sección 48. - El Secretario General de las Naciones Unidas, a petición
de un tercio de los Estados partes en la presente Convención, convocará
a una conferencia para la revisión de la Convención.
Sección 49. - El Secretario General transmitirá copia de la presente
Convención a cada uno de los organismos especializados y a los
gobiernos de cada uno de los miembros de las Naciones Unidas.
CONVENCION DE VIENA
SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS
Los Estados Partes en la presente Convención
Teniendo presente que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las
naciones han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos.
Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las
Naicones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al
mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento
de las relaciones de amistad entre las naciones.
Estimando que una convención internacional sobre relaciones,
privilegios e inmunidades diplomáticas contribuirá al desarrollo de las
relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus
diferencias de régimen constitucional y social.
Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en
beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño
eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de
representantes de los Estados,
Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario han
de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente
reguladas en las disposiciones de la presente Convención.
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención:
por "jefe de misión", se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal;
por "miembros de la misión", se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión;
por "miembros del personal de la misión", se entiende los miembros
del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del
personal de servicio de la misión;
por "miembros del personal diplomático", se entiende los miembros
del personal de la misión que posean la calidad de diplomático;
por "agente diplomático", se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión;
por "miembros del personal administrativo y técnico", se entiende
los miembros del personal de la misión empleados en el servicio
administrativo y técnico de la misión;
por "miembros del personal de servicio", se entiende los miembros
del personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la
misión;
por "criado particular", se entiende toda persona al servicio
doméstico de un miembro de la misión, que no sea empleado del Estado
acreditante;
por "locales de la misión", se entiende los edificios o las partes
de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las
finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la
misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o
de parte de ellos.
Articulo 2
El establecimiento de relaciones diplomáticas entre
Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por
consentimiento mutuo.
Artículo 3
Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:
representar al Estado acreditante ante el Estado receptor;
proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante
y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el
derecho internacional;
negociar con el gobierno del Estado receptor;
enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la
evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre
ello al gobierno del Estado acreditante;
fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones
económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el
Estado receptor.
Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de
modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión
diplomática.
Artículo 4
El Estado acreditante deberá asegurarse de que la
persona que se proponga acreditar como jefe de la misión ante el Estado
receptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado.
El Estado receptor no está obligado a expresar al Estado acreditante los motivos de su negativa a otorgar el asentimiento.
Artículo 5
El Estado acreditante podrá, después de haberlo
notificado en debida forma a los Estados receptores interesados,
acreditar a un jefe de misión ante dos o más Estados, o bien destinar a
ellos a cualquier miembro del personal diplomático, salvo que alguno de
los Estados receptores se oponga expresamente.
Si un Estado acredita a un jefe de misión ante dos o más Estados,
podrá establecer una misión diplomática dirigida por un encargado de
negocios ad interim en cada uno de los Estados en que el jefe de la
misión no tenga su sede permanente.
El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático de la
misión podrá representar al Estado acreditante ante cualquier
organización internacional.
Artículo 6
Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona
como jefe de misión ante un tercer Estado, salvo que el Estado receptor
se oponga a ello.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8 8, 9
y 11, el Estado acreditante nombrará libremente al personal de la
misión. En el caso de los agregados militares, navales o aéreos, el
Estado receptor podrá exigir que se le sometan de antemano sus nombres,
para su aprobación.
Artículo 8
Los miembros del personal diplomático de la misión
habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado acreditante.
Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser
elegidos entre personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor,
excepto con el consentimiento de ese Estado, que podrá retirarlo en
cualquier momento.
El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los
nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales
del Estado acreditante.
Artículo 9
El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin
tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado
acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la
misión es persona "non grata", o que cualquier otro miembro del
personal de la misión no es aceptable. El Estado acreditante retirará
entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión,
según proceda. Toda persona podrá ser declarada "non grata" o no
aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.
Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un
plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo
dispuesto en el párrafo 1, el Estado receptor podrá negarse a reconocer
como miembro de la misión a la persona de que se trate.
Artículo 10
Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores,
o al Ministerio que se haya convenido, del Estado receptor:
el nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida
definitiva o la terminación de sus funciones en la misión;
la llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la
familia de un miembro de la misión y, en su caso, el hecho de que
determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de la
familia de un miembro de la misión;
la llegada y la salida definitiva de los criados particulares al
servicio de las personas a que se refiere el inciso. a) de este párrafo
y, en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales personas;
la contratación y el despido de personas residentes en el Estado
receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan
derecho a privilegios e inmunidades.
Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación.
Artículo 11
A falta de acuerdo explícito sobre el número de
miembros de la misión, el Estado receptor podrá exigir que ese número
esté dentro de los límites de lo que considere que es razonable y
normal, según las circunstancias y condiciones de ese Estado y las
necesidades de la misión de que se trate.
El Estado receptor podrá también, dentro de esos límites y sin
discriminación alguna, negarse a aceptar funcionarios de una
determinada categoría.
Artículo 12
El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento
previo y expreso del Estado receptor, establecer oficinas que formen
parte de la misión en localidades distintas de aquella en que radique
la propia misión.
Artículo 13
Se considerará que el jefe de misión ha asumido sus
funciones en el Estado receptor desde el momento en que haya presentado
sus cartas credenciales o en que haya comunicado su llegada y
presentado copia de estilo de sus cartas credenciales al Ministerio de
Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, según la
práctica en vigor en el Estado receptor, que deberá aplicarse de manera
uniforme.
El orden de presentación de las cartas credenciales o de su copia de
estilo se determinará por la fecha y hora de llegada del jefe de misión.
Artículo 14
Los jefes de misión se dividen en tres clases:
embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros jefes de misión de rango equivalente;
enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de Estado;
encargados de negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores.
Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no se
hará ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su clase.
Artículo 15
Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrán de pertenecer los jefes de sus misiones.
Artículo 16
La precedencia de los jefes de misión, dentro de cada
clase, se establecerá siguiendo el orden de la fecha y hora en que
hayan asumido sus funciones, de conformidad con el artículo 13.
Las modificaciones en las cartas credenciales de un jefe de misión
que no entrañen cambio de clase no alterarán su orden de precedencia.
Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de
los usos que acepte el Estado receptor respecto de la precedencia del
representante de la Santa Sede.
Artículo 17
El jefe de misión notificará al Ministerio de Relaciones
Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, el orden de
precedencia de los miembros del personal diplomático de la misión.
Artículo 18
El procedimiento que se siga en cada Estado para la
recepción de los jefes de misión será uniforme respecto de cada clase.
Artículo 19
Si queda vacante el puesto de jefe de misión o si el
jefe de misión no puede desempeñar sus funciones, un encargado de
negocios ad interim actuará provisionalmente como jefe de la misión. El
nombre del encargado de negocios ad interim será comunicado al
Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o al
Ministerio que se haya convenido, por el jefe de misión o, en el caso
en que éste no pueda hacerlo, por el Ministerio de Relaciones
Exteriores del Estado acreditante.
Caso de no estar presente ningún miembro del personal diplomático de
la misión en el Estado receptor, un miembro del personal administrativo
y técnico podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ser
designado por el Estado acreditante para hacerse cargo de los asuntos
administrativos corrientes de la misión.
Artículo 20
La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la bandera
y el escudo del Estado acreditante en los locales de la misión,
incluyendo la residencia del jefe de la misión y en los medios de
transporte de éste.
Artículo 21
El Estado receptor deberá, sea facilitar la
adquisición en su territorio de conformidad con sus propias Leyes, por
el Estado acreditante, de los locales necesarios para la misión, o
ayudar a éste a obtener alojamiento de otra manera.
Cuando sea necesario, ayudará también a las misiones a obtener alojamiento adecuado para sus miembros.
Artículo 22
Los locales de la misión son inviolables. Los agentes
del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del
jefe de la misión.
El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las
medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda
intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o
se atente contra su dignidad.
Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en
ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser
objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.
Artículo 23
El Estado acreditante y el jefe de la misión están
exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o
municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o
inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el
pago de servicios particulares prestados.
La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los
impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del
Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el
Estado acreditante o con el jefe de la misión.
Artículo 24
Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, dondequiera que se hallen.
Artículo 25
El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión.
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