TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1963-09-19
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 209

APRUEBASE LA CONVENCION SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS, ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS POR RESOLUCION 179(II) EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1947

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Artículo 26

Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a

zonas de acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad

nacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la

misión la libertad de circulación y de tránsito por su territorio.

Artículo 27

1.

El Estado receptor permitirá y protegerá la libre

comunicación de la misión para todos los fines oficiales. Para

comunicarse con el gobierno y con las demás misiones y consulados del

Estado acreditante, dondequiera que radiquen, la misión podrá emplear

todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos

diplomáticos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo únicamente

con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión instalar y

utilizar una emisora de radio.

2.

La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por

correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a

la misión y a sus funciones.

3.

La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.

4.

Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir

provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y

sólo podrán contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial.

5.

El correo diplomático, que debe llevar consigo un documento oficial

en el que conste su condición de tal y el número de bultos que

constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus

funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y

no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

6.

El Estado acreditante o la misión podrán designar correos

diplomáticos ad hoc. En tales casos se aplicarán también las

disposiciones del párrafo 5 de este artículo, pero las inmunidades en

él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya

entregado al destinatario la valija diplomática que se le haya

encomendado.

7.

La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de una

aeronave comercial que haya de aterrizar en un aeropuerto de entrada

autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en

el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no

podrá ser considerado como correo diplomático. La misión podrá enviar a

uno de sus miembros, a tomar posesión directa y libremente de la valija

diplomática de manos del comandante de la aeronave.

Artículo 28

Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales están exentos de todo impuesto y gravamen.

Artículo 29

La persona del agente diplomático es inviolable. No

puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado

receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas

adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su

libertad o su dignidad.

Artículo 30

1.

La residencia particular del agente diplomático goza

de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión.

2.

Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el

párrafo 3 del artículo 31, sus bienes,gozarán igualmente de

inviolabilidad.

Artículo 31

1.

El agente diplomático gozará de inmunidad de la

jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de

su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:

a)

de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en

el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático

los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la

misión;

b)

de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a

título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor

testamentario, administrador, heredero o legatario;

c)

de una acción referente a cualquier actividad profesional o

comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor,

fuera de sus funciones oficiales.

2.

El agente diplomático no está obligado a testificar.

3.

El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de

ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del

párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la

inviolabilidad de su persona o de su residencia.

4.

La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado

receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.

Artículo 32

1.

El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad

de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen

de inmunidad conforme al artículo 37.

2.

La renuncia ha de ser siempre expresa.

3.

Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de

jurisdicción conforme al artículo 37 entable una acción judicial, no le

será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de

cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

4.

La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones

civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la

inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será

necesaria una nueva renuncia.

Artículo 33

1.

Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de

este artículo, el agente diplomático estará, en cuanto a los servicios

prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre

seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor.

2.

La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará

también a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo

del agente diplomático, a condición de que:

a)

no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente; y

b)

estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que

estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.

3.

El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique

la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir

las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del

Estado receptor impongan a los empleadores.

4.

La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no

impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social

del Estado receptor, a condición de que tal participación esté

permitida por ese Estado.

5.

Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de

los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya

concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de

esa índole.

Artículo 34

El agente diplomático estará exento de todos los

impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o

municipales, con excepción:

a)

de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;

b)

de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados

que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el

agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para

los fines de la misión;

c)

de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al

Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39

d)

de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan

su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que

graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado

receptor;

e)

de los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados;

f)

salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro,

aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes

inmuebles.

Artículo 35

El Estado receptor deberá eximir a los agentes

diplomáticos de toda prestación personal, de todo servicio público

cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las

requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.

Artículo 36

1.

El Estado receptor, con arreglo a las leyes y

reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda

clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los

gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos;

a)

de los objetos destinados al uso oficial de la misión;

b)

de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o

de los miembros de su familia, que formen parte de su casa, incluidos

los efectos destinados a su instalación.

2.

El agente diplomático estará exento de la inspección de su equipaje

personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene

objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1

de este artículo, u objetos cuya importación o exportación esté

prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus

reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá

efectuar en presencia del agente diplomático o de su representante

autorizado.

Artículo 37

1.

Los miembros de la familia de un agente diplomático

que formen parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades

especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales

del Estado receptor.

2.

Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con

los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas,

siempre que no sean nacionales del Estado receptor, ni tengan en él

residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades

mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la

jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en

el párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los actos realizados

fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los

privilegios especificados en el párrafo 1 del artículo 3..,respecto de

los objetos importados al efectuar su primera instalación.

3.

Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean

nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente,

gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus

funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que

perciban por sus servicios y de la exención que figura en el artículo

33.

4.

Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean

nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente,

estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que

perciban por sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de

privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No

obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre

esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las

funciones de la misión.

Artículo 38

1.

Excepto en la medida en que el Estado receptor

conceda otros privilegios e inmunidades, el agente diplomático que sea

nacional de ese Estado o tenga en él residencia permanente sólo gozará

de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales

realizados en el desempeño de sus funciones.

2.

Los otros miembros de la misión y los criados particulares que sean

nacionales del Estado receptor o tengan en él su residencia permanente,

gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que

lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de

ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe

indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.

Artículo 39

1.

Toda persona que tenga derecho a privilegios e

inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del

Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya

en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al

Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya

convenido.

2.

Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios

e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en

el momento en que esa persona salga del país o en el que expire el

plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él,

pero subsistirán hasta entonces, aun en caso de conflicto armado. Sin

embargo, no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por

tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.

3.

En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de

su familia, continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que

les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que

puedan abandonar el país.

En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea nacional

del Estado receptor ni tenga en él residencia permanente, o de un

miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado

permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido,

salvo los que hayan sido adquiridos en él y cuya exportación se se

halle prohibida en el momento del fallecimiento.

No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se

hallaren en el Estado receptor por el solo hecho de haber vivido allí

el causante de la misión o como miembro de la misión o como persona de

la familia de un miembro de la misión.

Artículo 40

1.

Si un agente diplomático atraviesa el territorio de

un tercer Estado que le hubiere otorgado el visado del pasaporte si tal

visado fuere necesario, o se encuentra en él para ir a tomar posesión

de sus funciones. para reintegrarse a su cargo o para volver a su país,

el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás

inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso. Esta

regla igualmente aplicable a los miembros de su familia que gocen de

privilegios e inmunidades y acompañen al agente diplomático o viajen

separadamente para reunirse con él o regresar a su país.

2.

En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de este

artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su

territorio de los miembros del personal administrativo y técnico, del

personal de servicio de una misión o de los miembros de sus familias.

3.

Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a

otras comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en

clave o en cifra, la misma libertad y protección concedida por el

Estado receptor. Concederán a los correos diplomáticos a quienes

hubieren otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere

necesario, así como a las valijas diplomáticas en tránsito, la misma

inviolabilidad y protección que se halla obligado a prestar el Estado

receptor.

4.

Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos,

1, 2 y 3 de este artículo serán también aplicables a las personas

mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a las

comunicaciones oficiales y a las valijas diplomáticas, que se hallen en

el territorio del tercer Estado a causa de fuerza mayor.

Artículo 41

1.

Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas

las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán

respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor.

También están obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.

2.

Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el

Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de RElaciones

Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio

que se haya convenido.

3.

Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera

incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas

en la presente Convención, en otras normas del derecho internacional

general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el

Estado acreditante y el Estado receptor.

Artículo 42

El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor

ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.

Artículo 43

Las funciones del agente diplomático terminarán,

principalmente: a) cuando el Estado acreditante comunique al Estado

receptor que las funciones del agente diplomático han terminado; b)

cuando el Estado receptor comunique al Estado acreditante que, de

conformidad con el párrafo 2 del artículo 9, se niega a reconocer al

agente diplomático como miembro de la misión.

Artículo 44

El Estado receptor deberá, aun en caso de conflicto

armado, dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios

e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los

miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad puedan salir

de su territorio lo más pronto posible.

En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los

medios de transporte indispensables para tales personas y sus bienes.

Artículo 45

En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre

dos Estados, o si se pone término a una misión de modo definitivo o

temporal:

a)

el Estado receptor estará obligado a respetar y a

proteger, aun en caso de conflicto armado, los locales de la misión así

como sus bienes y archivos;

b)

el Estado acreditante podrá confiar la

custodia de los locales de la misión, así como de sus bienes y

archivos, a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor;

c)

el

Estado acreditante podrá confiar la protección de sus intereses de sus

nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor.

ARTICULO 46. - Con el consentimiento previo del Estado receptor y a

petición der un tercer Estado no representado en él, el Estado

acreditante podrá asumir la protección temporal de los intereses del

tercer Estado y de sus nacionales.

Artículo 47

1.

En la aplicación de las disposiciones de la presente

Convención, el Estado receptor no hará ninguna discriminación entre los

Estados.

2.

Sin embargo, no se considerará como discriminatorio:

a)

que el Estado receptor aplique con criterio restrictivo cualquier

disposición de la presente Convención, porque con tal criterio haya

sido aplicada a su misión en el Estado acreditante;

b)

que, por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan reciprocamente

un trato más favorable que el requerido en las disposiciones de la

presente Convención.

Artículo 48

La presente Convención estará abierta a la firma de

todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo

especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte

Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la

Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención,

de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el

Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después,

hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en

Nueva York.

Artículo 49

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de

ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las

Naciones Unidas.

Artículo 50

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de

los Estados pertenecientes a alguna de las cuatro categorías

mencionadas en el artículo 48. Los instrumentos de adhesión se

depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 51

1.

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo

día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del

Secretario General de las Naciones Unidas el vigesimosegundo

instrumento de ratificación o de adhesión.

2.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella

despúes de haber sido depositado el vigesimosegundo instrumento de

ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo

día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su

instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 52

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará

a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro

categorías mencionadas en el artículo 48: a) qué países han firmado la

presente Convención y cuáles han depositado los instrumentos de

ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 48, 49 y 50; b) en qué fecha entrará en vigor la presente

Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.

Artículo 53

El original de la presente Convención, cuyos textos

chinos, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será

depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,

quien remitirá copia certificada a todos los Estados pertenecientes a

cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,

debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la

presente Convención.

HECHA en Viena, el día 18 de abril de 1961.

PROTOCOLO FACULTATIVO

SOBRE ADQUISICION DE NACIONALIDAD

Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas,

que en adelante en este documento se denominará "la Conveción",

aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena

del 2 de marzo al 14 de abril de 1961.

Expresando su deseo de

establecer entre ellos normas sobre adquisición de nacionalidad por los

miembros de sus misiones diplomáticas y de las familias que formen

parte de sus respectivas casas,

Artículo I

A los efectos del presente Protocolo la expresión

"miembros de la misión" tendrá el significado que se indica en el

inciso b) del artículo 1 de la Convención; es decir "el jefe de la

misión y los miembros del personal de la misión".

Artículo II

Los miembros de la misión que no sean nacionales del

Estado receptor y los miembros de sus familias que formen parte de su

casa, no adquieren la nacionalidad de dicho Estado por el solo efecto

de su legislación.

Artículo III

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos

los Estados que puedan ser partes en la Convención, de la manera

siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de

Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de

1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo IV

El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los

instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario

General de las Naciones Unidas.

Artículo V

El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de

todos los Estados que puedan ser partes en la Convención. Los

instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General

de las Naciones Unidas.

Artículo VI

1.

El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día

que la Convención o el trigésimo día a partir de la fecha en que se

haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas

el segundo instrumento de ratificación del Protocolo de adhesión a él,

si ese día fuera posterior.

2.

Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a

él después de su entrada en vigor, de conformidad con lo dispuesto en

el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el

trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su

instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo VII

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a

todos los Estados que puedan ser partes en la Convención: a) qué países

han firmado el presente Protocolo y cuáles han depositado los

instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos III, IV y V; b) en qué fecha entrará en

vigor el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo VI.

Artículo VIII

El original del presente Protocolo, cuyos textos chino,

español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será

depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,

quien remitirá copia certificada a todos los Estados a que se refiere

el artículo III.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos,

debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el

presente Protocolo.

HECHO en Viena, el día 18 de abril de 1961.

CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES

PREAMBULO

Las Partes,

Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,

Reconociendo que el uso médico

de los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el

dolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la

disponibilidad de estupefacientes con tal fin.

Reconociendo que la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad,

Conscientesde su obligación de prevenir y combatir ese mal,

Considerando que para ser

eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace

necesaria una acción concentrada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios indénticos y objetivos comunes,

Reconociendo que las Naciones

Unidas tienen compentencia en materia de fiscalización de

estupefacientes y deseando que los órganos internacionles competentes

pertenezcan a esa Organización,

Deseando concertar una

Convención internacional que sea de aceptación general, en sustitución

de los tratados existentes sobre estupefacientes, por la que se limite

el uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos y se

establezca una cooperación y una fiscalización internacionales

constantes para el logro de tales finalidades y objetivos,

Por la presente acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1 - Definiciones

1.

Salvo indicación expresa en contrario o que el

contexto exija otra interpretación, se aplicarán al texto de la

presente convención las siguientes definiciones:

a)

Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes;

b)

Por "cannabis" se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de

la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no

unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina,

cualquiera que sea el nombre con que se las designe;

c)

Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género cannabis;

d)

Por "resina de cannabis" se entiende la resina separada, en bruto o

purificada, obtenida de la planta de la cannabis; e) Por "arbusto de

coca" se entiende la planta de cualesquiera especies del género

Erythroxilon;

f)

Por "hoja de coca" se entiende la hoja del arbusto de coca, salvo

las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o

cualesquiera otros alcaloides de ecgonina; g) Por "Comisión" se

entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo;

h)

Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas;

i)

Por "cultivo" se entiende el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis;

j)

Por "estupefaciente" se entiende cualquiera de las sustancias de las Listas I y II, naturales o sintéticas;

k)

Por "Asamblea General" se entiende la Asamblea General de las Naciones Unidas;

l)

Por "tráfico ilícito" se entiende el cultivo o cualquier tráfico de

estupefacientes, contrarios a las disposiciones de la presente

Convención;

m)

Por "importación" y "exportación" se entiende, en sus respectivos

sentidos, el transporte material de estupefacientes de un Estado a otro

o de un territorio a otro del mismo Estado;

n)

Por "fabricación" se entiende todos los procedimientos, distintos de

la producción, que permitan obtener estupefacientes, incluidas la

refinación y la transformación de unos estupefacientes en otros;

o)

Por "opio medicinal" se entiende el opio que se ha sometido a las operaciones necesarias para adaptarlo al uso médico;

p)

Por "opio" se entiende el jugo coagulado de la adormidera;

q)

Por "adormidera" se entiende la planta de la especie Papaversomniferum L.

r)

Por "paja de adormidera" se entiende todas las partes (excepto las

semillas) de la planta de la adormidera, después de cortada;

s)

Por "preparado" se entiende una mezcla sólida o líquida, que contenga un estupefaciente;

t)

Por "producción" se entiende la separación del opio, de las hojas de

coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de que

se obtienen;

u)

Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV", se entiende las

listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración, se

anexan a la presente Convención, con las modificaciones que se

introduzcan periódicamente en las mismas según lo dispuesto en el

artículo 3;

v)

Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas;

w)

Por "existencias especiales" se entiende las cantidades de un

estupefaciente que se encuentran en un país o territorio en poder del

gobierno de ese país o territorio para fines oficiales especiales y

para hacer frente a circunstancias excepcionales; y la expresión "fines

especiales" se entenderá en consecuencia;

x)

Por "existencias" se entiende las cantidades de estupefacientes que se mantienen en un país o territorio y que se destinan:

i)

al consumo en el país o territorio para fines médicos y científicos;

ii) a la utilización en el país o territorio para la fabricación y preparación de estupefacientes y otras sustancias; o

iii) a la exportación; pero no comprende las cantidades de estupefacientes que se encuentran en el país o territorio;

iv) en poder de los farmacéuticos u otros distribuidores al por menor

autorizados y de las instituciones o personas calificadas que ejerzan,

con la debida autorización, funciones terapéuticas o científicas, o

v)

como existencias especiales.

y)

Por "territorio" se entiende toda parte de un Estado que se

considere como entidad separada a los efectos de la aplicación del

sistema de certificados de importación y de autorizaciones de

exportación previsto en el artículo 31. Esta definición no se aplica al

vocablo "territorio" en el sentido en que se emplea en los artículos 42

y 46.

2.

A los fines de esta Convención, se considerará que un estupefaciente

ha sido "consumido" cuando haya sido entregado a una persona o empresa

para su distribución al por menor, para uso médico o para la

investigación científica; y la palabra "consumo" se entenderá en

consecuencia.

ARTICULO 2 -

Sustancias sujetas a fiscalización

1.

Con excepción de las medidas de fiscalización que se

limiten a estupefacientes determinados, los estupefacientes de la Lista

I estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los

estupefacientes en virtud de la presente Convención y, en particular, a

las previstas en los artículos 4 (c), 19, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33,

34 y 37.

2.

Los estupefacientes de la Lista II estarán sujetos a las mismas

medidas de fiscalización que los de la Lista I, salvo las medidas

prescriptas en el artículo 30, incisos. 2 y 5, respecto del comercio al

por menor.

3.

Los preparados distintos de aquellos de la Lista III estarán sujetos

a las mismas medidas de fiscalización que los estupefacientes que

contengan, pero con respecto a dichos preparados, no se exigirán las

previsiones (artículo 19) ni las estadísticas (artículo 20)

correspondan a los referidos estupefacientes, ni será necesario aplicar

lo dispuesto por los artículos 29, inciso. 2 (c) y 30, inciso 1 (b)

(ii).

4.

Los preparados de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas

de fiscalización que los que contengan estupefacientes de la Lista II,

excepto que no será necesario aplicar en su caso las disposiciones del

artículo 31, inciso. 1 (b) y 3 a 15, y que, a los fines de las

previsiones (artículo 19) y estadísticas (artículo 20), sólo se exigirá

la información relativa a las cantidades de estupefacientes que se

empleen en la fabricación de dichos preparados.

5.

Los estupefacientes de la Lista IV serán también incluídos en la

Lista I y estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización

aplicables a los estupefacientes que figuran en esta última lista y,

además, a las siguientes:

a)

Las Partes adoptarán todas las medidas especiales de fiscalización

que juzguen necesarias en vista de las propiedades particularmente

peligrosas de los estupefacientes de que se trata; y

b)

Las Partes prohibirán la producción, fabricación, exportación e

importación, comercio, posesión o uso de tales estupefacientes, si a su

juicio las condiciones que prevalezcan en su país hacen que sea éste el

medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos, con

excepción de las cantidades necesarias únicamente para la investigación

médica y científica, incluídos los experimentos clínicos con dichos

estupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalización de

la Parte o estén sujetos a su vigilancia y fiscalización directas.

6.

Además de las medidas de fiscalización aplicables a todos los

estupefacientes de la Lista I, el opio estará sometido a las

disposiciones de los artículos 23 y 24, la hoja de coca a las de los

artículos 26 y 27, y la cannabis a las del artículo 28.

7.

La adormidera, el arbusto de coca y la planta de cannabis, la paja

de la adormidera y las hojas de la cannabis, estarán sujetos a las

medidas de fiscalización prescritas en los artículos 22 a 24; 22, 26 y

27; 22 y 28; 25; y 28 respectivamente.

8.

Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de

fiscalización que sean factibles a las sustancias no sujetas a las

disposiciones de esta Convención, pero que puedan ser utilizadas para

la fabricación ilícita de estupefacientes.

9.

Las Partes no estarán obligadas a aplicar las disposiciones de la

presente Convención a los estupefacientes que se usan comúnmente en la

industria para fines que no sean médicos o científicos, siempre que:

a)

por los procedimientos de desnaturalización apropiados o por otros

medios, logren impedir que los estupefacientes utilizados puedan

prestarse a uso indebido o producir efectos nocivos (artículo 3, inciso

3) y que sea posible en la práctica recuperar las sustancias nocivas; y

b)

incluyan en los datos estadísticos (artículo 20) que suministren las

cifras correspondientes a la cantidad de cada estupefaciente utilizado

de esta forma.

ARTICULO 3 -

Modificación de la esfera de aplicación de la fiscalización

1.

Siempre que una de las Partes o la Organización

Mundial de la Salud posean datos que, a su parecer, puedan exigir una

modificación de cualquiera de las listas, lo notificarán al Secretario

General y le facilitarán los datos en que basen la notificación.

2.

El Secretario General comunicará la notificación y los datos que

considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la

notificación proceda de alguna de las Partes, a la Organización Mundial

de la Salud.

3.

Cuando una notificación se refiera a una sustancia que no esté ya incluída en las Listas I o II;

i)

Las Partes examinarán, teniendo en cuenta la información de que se

disponga, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia de

que se trate todas las medidas de fiscalización que rigen para los

estupefacientes de la Lista I;

ii) antes de tomar una decisión de conformidad con el apartado iii) de

este párrafo, la Comisión podrá decidir que las Partes apliquen

provisionalmente a dicha sustancia todas las medidas de fiscalización

aplicables a los estupefacientes de la Lista I. Las Partes aplicarán

tales medidas a la referida sustancia con carácter provisional;

iii) si la Organización Mundial de la Salud comprueba que dicha

sustancia se presta a uso indebido o puede producir efectos nocivos

parecidos a los de los estupefacientes de las Listas I o II, o que

puede ser transformada en un producto que se preste a un uso indebido

similar o que pueda producir efectos nocivos semejantes, comunicará su

dictamen a la Comisión, la cual podrá, de conformidad con la

recomendación de la Organización Mundial de la Salud, decidir que se

incluya dicha sustancia en la Lista I o en la Lista II.

4.

Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que un preparado,

dadas las sustancias que contiene, no se presta a uso indebido y no

puede producir efectos nocivos (inciso 3), y que su contenido de

estupefaciente no se puede recuperar con facilidad, la Comisión podrá,

de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la

Salud, incluir este preparado en la Lista III.

5.

Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que un

estupefaciente de la Lista I es particularmente susceptible de uso

indebido y de producir efectos nocivos (inciso 3) y que tal

susceptibilidad no está compensada por ventajas terapéuticas

apreciables que no posean otras sustancias sino los estupefacientes de

la Lista IV, la Comisión podrá, de conformidad con la recomendación de

la Organización Mundial de la Salud, incluir este estupefaciente en la

Lista IV.

6.

Cuando una notificación se refiera a un estupefaciente de las Listas

I o II o a un preparado de la Lista III, la Comisión, sin perjuicio de

las medidas previstas en el inciso 5, podrá, de conformidad con la

recomendación de la Organización Mundial de la Salud, modificar

cualquiera de las listas:

a)

transfiriendo un estupefaciente de la Lista I a la Lista II o de la Lista II a la Lista I; o

b)

retirando un estupefaciente o preparado, según el caso, de una de las listas.

7.

Toda decisión que tome la Comisión al aplicar este artículo, será

comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de

las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Parte en la

Convención, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Dicha

decisión entrará en vigor respecto a cada una de las Partes en la fecha

en que reciba tal comunicación, y las Partes adoptarán entonces las

medidas requeridas por esta Convención.

8.

a) Las decisiones de la Comisión que modifiquen cualesquiera de las

listas estarán sujetas a revisión por el Consejo, previa solicitud de

cualesquiera de las Partes presentada dentro de un plazo de noventa

días contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la

decisión. La solicitud de revisión será presentada al Secretario

General junto con toda la información pertinente en que se base dicha

solicitud de revisión;

b)

El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de revisión

y de la información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial

de la Salud y a todas las Partes y las invitará a que formulen sus

observaciones dentro de un plazo de noventa días. Todas las

observaciones que se reciban serán sometidas al Consejo para que éste

las examine;

c)

El Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la

Comisión y la decisión del Consejo será definitiva. La notificación de

la decisión del Consejo será transmitida a los Estados Miembros de las

Naciones Unidas, a los Estados no miembros Partes en la Convención, a

la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta;

d)

Mientras se transmite la revisión, seguirá vigente la decisión original de la Comisión.

9.

Las decisiones de la Comisión adoptadas de conformidad con este

artículo no estarán sujetas al procedimiento de revisión previsto en el

artículo 7.

ARTICULO 4 -

Obligaciones generales

Las Partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias;

a)

para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Convención en sus respectivos territorios;

b)

para cooperar con los demás Estados en la ejecución de las disposiciones de la presente Convención, y

c)

sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, para

limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación,

la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de

estupefacientes a los fines médicos y científicos.

ARTICULO 5 -

Los órganos internacionales de fiscalización

Las Partes, reconociendo la competencia de las Naciones

Unidas en materia de fiscalización internacional de estupefacientes,

convienen en encomendar a la Comisión de Estupefacientes del Consejo

Económico y Social y a la Junta Internacional de Fiscalización de

Estupefacientes, las respectivas funciones que la presente Convención

les asigna.

ARTICULO 6 -

Gastos de los órganos internacionales de fiscalización

Los gastos de la Comisión y de la Junta serán sufragados

por las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. Las

Partes que no sean Miembros de las Naciones

Unidas contribuirán a dichos gastos con las cantidades que la Asamblea

General considere equitativas y fije periódicamente, previa consulta

con los gobiernos de aquellas Partes.

ARTICULO 7 -

Revisión de las decisiones y recomendaciones de la Comisión

Excepto las decisiones formadas de acuerdo en el artículo

3, las decisiones y recomendaciones aprobadas por la Comisión en

cumplimiento de sus disposiciones estarán subordinadas a la aprobación

o modificación del Consejo o de la Asamblea General de la misma manera

que otras decisiones y recomendaciones de la Comisión.

ARTICULO 8 -

Funciones de la Comisión

La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las

cuestiones relacionadas con los objetivos de esta Convención, y en

particular para:

a)

modificar las Listas según lo dispuesto en el artículo 3;

b)

señalar a la atención de la Junta cualquier cuestión que tenga relación con las funciones de la misma;

c)

hacer recomendaciones para la aplicación de las disposiciones de

esta Convención y el logro de sus propósitos, y en particular

recomendar programas de investigación científica e intercambio de

información de carácter científico o técnico;

d)

señalar a la atención de los Estados no Partes las decisiones o

recomendaciones que adopte en cumplimiento de la presente Convención, a

fin de que dichos Estados examinen la posibilidad de tomar medidas de

acuerdo con tales decisiones y recomendaciones.

ARTICULO 9 -

Composición de la Junta

1.

La Junta se compondrá de 11 miembros, que el Consejo designará en la forma siguiente:

a)

tres miembros que posean experiencia médica, farmacológica o

farmacéutica, elegidos de una lista de cinco personas, por lo menos,

propuestas por la Organización Mundial de la Salud;

b)

ocho miembros elegidos de una lista de personas propuestas por los

Estados Miembros de las Naciones Unidas y por las Partes que no sean

miembros de las Naciones Unidas.

2.

Los miembros de la Junta habrán de ser personas que por su

competencia, imparcialidad y desinterés, inspiren confianza general.

Durante su mandato no podrán ocupar cargo alguno ni ejercer actividad

que pueda redundar en detrimento de su imparcialidad en el desempeño de

sus funciones. El Consejo, en consulta con la Junta, tomará todas las

medidas necesarias para garantizar la total independencia técnica de la

Junta en el desempeño de sus funciones.

3.

El Consejo, teniendo debidamente en cuenta el principio de la

distribución geográfica equitativa, estudiará la conveniencia de que

formen parte de la Junta, en una proporción equitativa, personas que

conozcan la situación en materia de estupefacientes en los países

productores, fabricantes y consumidores y que estén vinculados con esos

países.

ARTICULO 10 -

Duración del mandato y remuneración de los miembros de la Junta

1.

Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones durante tres años y podrán ser reelegidos.

2.

El mandato de cada miembro de la Junta expirará la víspera de la

primera sesión de la Junta a la que tenga derecho a asistir su sucesor.

3.

Cuando un miembro de la Junta deje de asistir a tres períodos de sesiones consecutivas se considerará que ha renunciado.

4.

El Consejo, a recomendación de la Junta, podrá destituir a un

miembro de la Junta que no reúna ya las condiciones necesarias para

formar parte de ella conforme al párrafo 2 del artículo 9. Dicha

recomendación deberá contar con el voto afirmativo de ocho miembros de

la Junta.

5.

Cuando durante el mandato de un miembro de la Junta quede vacante su

cargo, el Consejo cubrirá dicha vacante eligiendo otro miembro por el

resto del mandato a la mayor brevedad y de conformidad con las

disposiciones aplicables del artículo 13.

6.

Los miembros de la Junta percibirán una remuneración adecuada que fijará la Asamblea General.

ARTICULO 11 -

Reglamento de la Junta

1.

La Junta elegirá su presidente y las personas que

ocuparán los cargos directivos que considere necesarios y aprobará su

reglamento.

2.

La Junta se reunirá con la frecuencia que crea necesaria para el

buen desempeño de sus funciones, pero celebrará por lo menos dos

reuniones anuales.

3.

En las sesiones de la Junta el quórum será de siete miembros

ARTICULO 12 -

Funcionamiento del sistema de previsiones

1.

La Junta fijará la fecha o fechas y la manera en que

habrán de facilitarse las previsiones, según lo dispuesto en el

artículo 19, y prescribirá el empleo de formularios al efecto.

2.

La Junta pedirá a los gobiernos de los países y territorios a los

que no se aplica la presente Convención, que faciliten sus previsiones

de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención.

3.

Si un Estado no suministra las previsiones respecto de alguno de sus

territorios en la fecha fijada, la Junta las establecerá en la medida

de lo posible. La Junta establecerá dichas previsiones, en colaboración

con el gobierno interesado, siempre que esto sea factible.

4.

La Junta examinará las previsiones, incluso las suplementarias y,

salvo cuando se trate de necesidades para fines especiales, podrá pedir

los datos que estime necesarios respecto de cualquier país o territorio

en cuyo nombre se haya suministrado la previsión, para completarla o

aclarar cualquier declaración que figure en ella.

5.

La Junta confirmará, tan pronto como sea posible, las previsiones,

incluso las suplementarias, o podrá modificarlas con el consentimiento

del gobierno interesado.

6.

Además de los informes mencionados en el artículo 15, la Junta

publicarán en las épocas que determine pero por lo menos una vez al

año, la informacion sobre las previsiones que pueda, a su parecer,

facilitar la aplicación de la presente Convención.

ARTICULO 13 -

Funcionamiento del sistema de información estadística

1.

La Junta determinará como ha de presentarse la

información estadística según lo dispuesto en el artículo 20 y

prescribirá el empleo de formularios a este efecto.

2.

La Junta examinará la información que reciba, para determinar si las

Partes o cualquier otro Estado ha cumplido las disposiciones de la

presente Convención.

3.

La Junta podrá pedir los demás datos que estime necesarios para

completar o explicar los que figuren en la información estadística.

4.

La Junta no tendrá competencia para formular objeciones ni expresar

su opinión acerca de los datos estadísticos relativos a los

estupefacientes necesarios para fines especiales.

ARTICULO 14 -

Medidas de la Junta para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención

1.

a) Si basándose en el examen de la información

presentada por los gobiernos a la Junta en virtud de las disposiciones

de esta Convención, o en información comunicada por los órganos de las

Naciones Unidas y relacionada con cuestiones que se plantean en virtud

de dichas disposiciones, la Junta tiene motivos para creer que las

finalidades de la Convención corren un grave peligro porque un país o

territorio no ha cumplido las disposiciones de esta Convención. La

Junta tendrá derecho a pedir explicaciones al gobierno del país o

territorio de que se trate.

Sin perjuicio del derecho de la Junta a señalar a la atención de las

Partes, del Consejo y de la Comisión las cuestiones que se enumeran en

el apartado c), la solicitud de información o las explicaciones de un

gobierno en virtud de este aparato se considerarán asuntos

confidenciales;

b)

Después de actuar en virtud del apartado a), la Junta, si ha

comprobado que es necesario proceder así, podrá pedir al gobierno

interesado que adopte las medidas correctivas que las circunstancias

aconsejen para la ejecución de las disposiciones de la presente

Convención;

c)

Si la Junta considera que el gobierno interesado no ha dado

explicaciones satisfactorias cuando se le pidieron en virtud del

apartado a), o no ha tomado las medidas correctivas que debía en virtud

del apartado b), podrá señalar la cuestión a la atención de las Partes,

del Consejo y de la Comisión.

2.

La Junta, cuando señale un asunto a la atención de las Partes, del

Consejo y de la Comisión en virtud del apartado c) del inciso 1, podrá,

si ha comprobado que es necesario proceder así, recomendar a las Partes

que cesen de importar drogas del país interesado, de exportarlas a él,

o de hacer ambas cosas, durante un período determinado o hasta que la

Junta quede satisfecha con la situación existente en ese territorio o

país. El Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo.

3.

La Junta tendrá derecho a publicar un informe sobre cualquier

cuestión relacionada con las disposiciones de este artículo y

comunicarlo al Consejo, el cual lo remitirá a todas las Partes. Si la

Junta hace pública en dicho informe una decisión tomada en virtud de

este artículo o cualquier información relacionada con el mismo, también

incluirá los puntos de vista del gobierno interesado, si éste lo

solicitare.

4.

Si la decisión de la Junta que ha sido publicada de acuerdo con este

artículo no es unánime, también se hará pública la opinión de la

minoría.

5.

Cuando la Junta discuta una cuestión que en virtud de lo dispuesto

en este artículo interese directamente a un país, éste será invitado a

estar representado en la reunión de la Junta.

6.

Se necesitará una mayoría de dos tercios del total de miembros de la

Junta para adoptar decisiones en virtud de este artículo.

ARTICULO 15 -

Informes de la Junta

1.

La Junta redactará un informe anual sobre su labor y los informes complementarios que considere necesarios.

Dichos informes contendrán, además, un análisis de las previsiones y de

las informaciones estadísticas de que disponga la Junta, y cuando

proceda, una indicación de las aclaraciones hechas por los gobiernos o

que se les hayan pedido, si las hubiere, junto con las observaciones y

recomendaciones que la Junta desee hacer. Estos informes serán

sometidos al Consejo por intermedio de la Comisión, que formulará las

observaciones que estime oportunas.

2.

Estos informes serán comunicados a las Partes y publicados

posteriormente por el Secretario General. Las Partes permitirán que se

distribuyan sin limitación.

ARTICULO 16 -

Secretaría

Los servicios de secretaría de la Comisión y de la Junta serán suministrados por el Secretario General.

ARTICULO 17 -

Administración especial

Las Partes mantendrán una administración especial que

estará a cargo de la aplicación de las disposiciones de la presente

Convención.

ARTICULO 18 -

Datos que suministrarán las Partes al Secretario General

1.

Las Partes facilitarán al Secretario General los

datos que la Comisión pueda pedir por ser necesarios para el desempeño

de sus funciones, y en particular:

a)

un informe anual sobre la

aplicación de la presente Convención en cada uno de sus territorios;

b)

el texto de todas las leyes y reglamentos promulgados periódicamente

para poner en práctica esta Convención;

c)

los datos que pida la

Comisión sobre los casos de tráfico ilícito, especialmente los datos de

cada caso descubierto de tráfico ilícito que puedan tener importancia,

ya sea por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen los

estupefacientes para dicho tráfico, o bien por las cantidades de que se

trate o el método empleado por los traficantes ilícitos; y

d)

los

nombres y las direcciones de las autoridades facultadas para expedir

permisos o certificados de exportación y de importación 2. Las Partes

suministrarán los datos mencionados en el inciso anterior, del modo y

en la fecha que fije la Comisión y utilizando los formularios que ella

indique.

ARTICULO 19 -

Previsiones de las necesidades de estupefacientes

1.

Las Partes facilitarán anualmente a la Junta,

respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma que

ella establezca y en formularios proporcionados por ella, sus

previsiones sobre las cuestiones siguientes:

a)

la cantidad de estupefacientes que será consumida con fines médicos y científicos;

b)

la cantidad de estupefacientes que será utilizada para fabricar

otros estupefacientes, preparados de la Lista III y sustancias a las

que no se aplica esta Convención;

c)

las existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las previsiones; y

d)

las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales.

2.

Hechas las deducciones a que se refiere el inciso 3 del artículo 21,

el total de las previsiones por cada territorio y cada estupefaciente

será la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d)

del inciso 1 de este artículo, más la cantidad necesaria para que las

existencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen la

cantidad prevista, como lo dispone el apartado c) del inciso 1.

3.

Cualquier Estado podrá facilitar durante el año previsiones

suplementarias exponiendo las razones que justifiquen dichas

previsiones.

4.

Las Partes comunicarán a la Junta el método empleado para determinar

las cantidades que figuren en las previsiones y cualquier modificación

introducida en dicho método.

5.

Hechas las deducciones mencionadas en el inciso 3 del art. 21, no deberán excederse las previsiones.

ARTICULO 20. -

Datos estadísticos que se suministrarán a la Junta

1.

Las Partes suministrarán a la Junta, respecto de cada

uno de sus territorios, del modo y en la forma en que ella establezca y

en formularios proporcionados por ella, datos estadísticos sobre las

cuestiones siguientes:

a)

producción y fabricación de estupefacientes;

b)

uso de estupefacientes para la fabricación de otros estupefacientes,

de los preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se

aplica esta Convención, así como de la paja de adormidera para la

fabricación de estupefacientes;

c)

consumo de estupefacientes;

d)

importaciones y exportaciones de estupefacientes y de paja de adormidera;

e)

decomiso de estupefacientes y destino que se les da; y

f)

existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las estadísticas.

2.

a) Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en

el párrafo 1, salvo el apartado d), se establecerán anualmente y se

presentarán a la Junta a más tardar el 30 de junio del año siguiente al

año a que se refieren;

b)

Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en el

apartado d) del inc. 1 se establecerán trimestralmente y se presentarán

a la Junta dentro del mes siguiente al trimestre a que se refieren.

3.

Además de las cuestiones mencionadas en el párrafo 1 de este

artículo, las Partes podrán también facilitar a la Junta, dentro de lo

posible, respecto de cada uno de sus territorios, información sobre la

superficie (en hectáreas) dedicada a la producción de opio.

4.

Las Partes no estarán obligadas a presentar datos estadísticos

relativos a las existencias especiales, pero presentarán separadamente

datos relativos a los estupefacientes importados u obtenidos en el país

o territorio con fines especiales, así como sobre las cantidades de

estupefacientes retiradas de las existencias especiales para satisfacer

las necesidades de la población civil.

ARTICULO 21 -

Limitación de la fabricación y de la importación

1.

La cantidad total de cada estupefaciente fabricada o

importada por cada país o territorio en un año excederá de la suma de

las siguientes cantidades:

a)

la cantidad consumida, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, con fines médicos o científicos;

b)

la cantidad utilizada, dentro de los límites de las previsiones

correspondientes, para la fabricación de otros estupefacientes, de

preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se aplica esta

Convención;

c)

la cantidad exportada;

d)

la cantidad añadida a las existencias con objeto de llevarlas al nivel fijado en las previsiones correspondientes; y

e)

la cantidad adquirida, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, con fines especiales.

2.

De la suma de las cantidades indicadas en el párrafo 1 se deducirá

toda cantidad que haya sido decomisada y entregada para usos lícitos,

así como toda cantidad retirada de las existencias especiales para las

necesidades de la población civil.

3.

Si la Junta llega a la conclusión de que la cantidad fabricada o

importada en un año determinado excede de la suma de las cantidades

indicadas en el párrafo 1, hechas las deducciones prescriptas por el

párrafo 2 de ese artículo, todo excedente así determinado y que

subsista al final del año se deducirá, el año siguiente, de las

cantidades que hayan de fabricarse o importarse y del total de las

previsiones, determinado en el párrafo 2 del art. 19.

4.

a) Si las informaciones estadísticas sobre importaciones y

exportaciones (art. 20) indicaren que la cantidad exportada a cualquier

país o territorio excede del total de las previsiones relativas a dicho

país o territorio, según se determina en el párrafo 2 del art. 19, más

las cantidades que figuren como exportadas y deducidos los excedentes

según se determina en el inc. 3 de este artículo, la Junta podrá

notificar este hecho a los Estados a que, a juicio de la Junta, deba

comunicarse dicha información;

b)

cuando reciban esta notificación, las Partes no autorizarán durante

el año ninguna nueva exportación del estupefaciente en cuestión al país

o territorio de que se trate, salvo;

i)

si dicho país o territorio envía una nueva previsión que corresponda

al aumento de sus importaciones y a la cantidad suplementaria que

necesite; o

ii) en casos excepcionales, cuando, a juicio del gobierno del país

exportador, la exportación sea indispensable para el tratamiento de los

enfermos.

ARTICULO 22 -

Disposición especial aplicable al cultivo

Cuando las condiciones existentes en el país o en un

territorio de una Parte sean tales que, a su juicio, la prohibición del

cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de la

cannabis resulte la medida más adecuada para proteger la salud pública

y evitar que los estupefacientes sean objeto de tráfico ilícito, la

Parte interesada prohibirá dicho cultivo.

ARTICULO 23 -

Organismos nacionales para la fiscalización del opio

1.

Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera

para la producción de opio deberán establecer, si no lo han hecho ya, y

mantener, uno o más organismos oficiales (llamados en este artículo, de

ahora en adelante, el Organismo) para desempeñar las funciones que se

le asignen en el presente artículo.

2.

Dichas Partes aplicarán al cultivo de la adormidera para la producción de opio y al opio las siguientes disposiciones:

a)

el Organismo designará las zonas y las parcelas de terreno en que se

permitirá el cultivo de la adormidera para la producción de opio;

b)

sólo podrán dedicarse a dicho cultivo los cultivadores que posean una licencia expedida por el Organismo;

c)

cada licencia especificará la superficie en la que se autoriza el cultivo;

d)

todos los cultivadores de adormidera estarán obligados a entregar la

totalidad de sus cosechas de opio al Organismo. El Organismo comprará y

tomará posesión material de dichas cosechas, lo antes posible, a más

tardar cuatro meses después de terminada la recolección;

e)

el Organismo tendrá el derecho exclusivo de importar, exportar,

dedicarse al comercio al por mayor y mantener las existencias de opio

que no se hallen en poder de los fabricantes de alcaloides de opio,

opio medicinal o preparados de opio. Las Partes no están obligadas a

extender este derecho exclusivo al opio medicinal y a los preparados a

base de opio.

3.

Las funciones administrativas a que se refiere el inciso 2 serán

desempeñadas por un solo organismo público si la Constitución de la Parte interesada lo permite.

ARTICULO 24 -

Limitación de la producción de opio para el comercio internacional

1.

a) Si una de las Partes proyecta iniciar la

producción de opio o aumentar su producción anterior, tendrá presente

las necesidades mundiales con arreglo a las previsiones publicadas por

la Junta, a fin de que su producción no ocasione superproducción de

opio en el mundo.

b)

Ninguna Parte permitirá la producción ni el aumento de la producción

de opio si cree que tal producción o tal aumento en su territorio puede

ocasionar tráfico ilícito de opio.

2.

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1, si una Parte que al

1 de enero de 1961 no producia opio para la exportación y desee

exportar el opio que produce en cantidades que no excedan de cinco

toneladas anuales, lo notificará a la Junta y le proporcionará con

dicha notificación información acerca de:

i)

la fiscalización que, de acuerdo con la presente Convención se aplicará al opio que ha de ser producido y exportado; y

ii) el nombre del país o países a los que espera exportar dicho opio; y

la Junta podrá aprobar tal notificación o recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportación.

b)

Cuando una Parte que no sea de las aludidas en el inciso 3 dese

producir opio para la exportación en cantidades que excedan de cinco

toneladas anuales, lo notificará al Consejo y proporcionará con dicha

notificación información pertinente, que comprenda:

i)

las cantidades que calcula producirá para la exportación;

ii) la fiscalización aplicable o propuesta respecto del opio que se ha de producir; y

iii) el nombre del país o países a los que espera exportar dicho opio;

y el Consejo aprobará la notificación o podrá recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportación.

3.

No obstante lo dispuesto en los apartados a) y b) del inciso 2, una

Parte que durante los diez años inmediatamente anteriores al 1 de enero

de 1961 exportaba el opio que producía, podrá continuar exportando el

opio que produzca.

4.

a) Las Partes no importarán opio de ningún país o territorio, salvo el opio producido en el territorio de:

i)

las partes aludidas en el inciso 3;

ii) las que hayan notificado a la Junta, según lo dispuesto en el apartado a) del inciso 2;

iii) las Partes que hayan recibido la aprobación del Consejo, según lo dispuesto en el apartado b) del inciso 2.

b)

No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este inciso, las

Partes podrán importar opio, producido por cualquier país que haya

producido y exportado opio durante los 10 años anteriores al 1 de enero

de 1961, siempre que dicho país haya establecido y mantenga un órgano u

organismo de fiscalización nacional para los fines enunciados en el

artículo 23 y aplique medios eficaces para asegurar que el opio que

produce no se desvíe al tráfico ilícito

5.

Las disposiciones de este artículo no impiden que las Partes:

a)

produzcan opio suficiente para sus propias necesidades; o

b)

exporten a otras Partes de conformidad con las disposiciones de esta Convención, el opio que decomisen en el tráfico ilícito.

ARTICULO 25 -

Fiscalización de la paja de adormidera

1.

Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera

con fines que no sean la producción de opio adoptarán todas las medidas

necesarias para que:

a)

no produzca opio de esa adormidera; y

b)

se fiscalice de modo adecuado la fabricación de estupefacientes a base de la paja de adormidera.

2.

Las Partes aplicarán a la paja de adormidera el régimen de licencias

de importación y de exportación que se prevé en los incisos 4 a 15 del

artículo 31.

3.

Las Partes facilitarán acerca de la importación y exportación de

paja de adormidera los mismos datos estadísticos que se exigen para los

estupefacientes en el apartado d) del inciso 1 y en el apartado b) del

inciso 2 del artículo 20.

ARTICULO 26 -

El arbusto de coca y las hojas de coca

1.

Las Partes que permitan el cultivo del arbusto de

coca aplicarán al mismo y a las hojas de coca el sistema de

fiscalización establecido en el artículo 23 para la fiscalización de la

adormidera; pero respecto del inciso 2 d) de ese artículo, la

obligación impuesta al Organismo allí aludido será solamente de tomar

posesion material de la cosecha lo más pronto posible después del fin

de la misma.

2.

En la medida de lo posible, las Partes obligarán a arrancar de raiz

todos los arbustos de coca que crezcan en estado silvestre y destruirán

los que se cultiven ilícitamente.

ARTICULO 27 -

Disposiciones suplementarias referentes a las hojas de coca en general

1.

Las Partes podrán autorizar el uso de hojas de coca

para la preparación de un agente saporífero que no contenga ningún

alcaloide y, en la medida necesaria para dicho uso, autorizar la

producción, importación, exportación, el comercio y la posesión de

dichas hojas.

2.

Las Partes suministrarán por separado previsiones (artículo 19 e

información estadística (artículo 20) respecto de las hojas coca para

la preparación del agente saporífero, excepto en la medida en que las

mismas hojas de coca se utilicen para la extracción de alcaloides y del

agente saporífero y así se explique en la información estadística y en

las previsiones.

ARTICULO 28 -Fiscalización de la cannabis

1.

Si una Parte permite el cultivo de la planta de la

cannabis para producir cannabis o resina de cannabis, aplicará a ese

cultivo el mismo sistema de fiscalización establecido en el artículo 23

para la fiscalización de la adormidera.

2.

La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de la

cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y

semillas) u hortícolas.

3.

Las Partes adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso

indebido o tráfico ilícito de las hojas de la planta de la cannabis.

ARTICULO 29 -

Fabricación

1.

Las Partes exigirán que la fabricación de

estupefacientes se realice bajo el régimen de licencias con excepción

del caso en que éstos sean fabricados por empresas estatales.

2.

Las Partes:

a)

ejercerán una fiscalización sobre todas las personas y empresas que

se dediquen a la fabricación de estupefacientes o participen en ella;

b)

someterán a un régimen de licencias a los establecimientos y locales en que dicha fabricación pueda realizarse;

c)

exigirán que los fabricantes de estupefacientes a quienes se haya

otorgado licencia obtengan permisos periódicos en los que se

especifique la clase y la cantidad de estupefacientes que estén

autorizados a fabricar. Sin embargo, no será necesario exigir este

requisito para fabricar preparados.

3.

Las Partes impedirán que se acumulen, en poder de los fabricantes de

estupefacientes, cantidades de estupefacientes o de paja de adormidera

superiores a las necesarias para el funcionamiento normal de la

empresa, teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el

mercado.

ARTICULO 30 -

Comercio y distribución

1.

a) Las Partes exigirán que el comercio y la

distribución de estupefacientes estén sometidos a licencia, excepto

cuando dicho comercio o distribución lo realice una empresa o empresas

del Estado.

b)

Las Partes:

i)

fiscalizarán a todas las personas y empresas que realicen o se dediquen al comercio o la distribución de estupefacientes; y

ii) someterán a un régimen de licencias a los establecimientos y

locales en que pueda realizarse dicho comercio o distribución. No será

necesario exigir el requisito de licencia respecto de los preparados;

c)

Las disposiciones de los apartados a) y b) relativas a licencias no

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