TRATADOS INTERNACIONALES
APRUEBASE LA CONVENCION SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS, ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS POR RESOLUCION 179(II) EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1947
Artículo 26
Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a
zonas de acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad
nacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la
misión la libertad de circulación y de tránsito por su territorio.
Artículo 27
El Estado receptor permitirá y protegerá la libre
comunicación de la misión para todos los fines oficiales. Para
comunicarse con el gobierno y con las demás misiones y consulados del
Estado acreditante, dondequiera que radiquen, la misión podrá emplear
todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos
diplomáticos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo únicamente
con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión instalar y
utilizar una emisora de radio.
La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por
correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a
la misión y a sus funciones.
La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.
Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir
provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y
sólo podrán contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial.
El correo diplomático, que debe llevar consigo un documento oficial
en el que conste su condición de tal y el número de bultos que
constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus
funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y
no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
El Estado acreditante o la misión podrán designar correos
diplomáticos ad hoc. En tales casos se aplicarán también las
disposiciones del párrafo 5 de este artículo, pero las inmunidades en
él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya
entregado al destinatario la valija diplomática que se le haya
encomendado.
La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de una
aeronave comercial que haya de aterrizar en un aeropuerto de entrada
autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en
el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no
podrá ser considerado como correo diplomático. La misión podrá enviar a
uno de sus miembros, a tomar posesión directa y libremente de la valija
diplomática de manos del comandante de la aeronave.
Artículo 28
Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales están exentos de todo impuesto y gravamen.
Artículo 29
La persona del agente diplomático es inviolable. No
puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado
receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas
adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su
libertad o su dignidad.
Artículo 30
La residencia particular del agente diplomático goza
de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión.
Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el
párrafo 3 del artículo 31, sus bienes,gozarán igualmente de
inviolabilidad.
Artículo 31
El agente diplomático gozará de inmunidad de la
jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de
su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:
de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en
el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático
los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la
misión;
de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a
título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor
testamentario, administrador, heredero o legatario;
de una acción referente a cualquier actividad profesional o
comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor,
fuera de sus funciones oficiales.
El agente diplomático no está obligado a testificar.
El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de
ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del
párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la
inviolabilidad de su persona o de su residencia.
La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado
receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.
Artículo 32
El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad
de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen
de inmunidad conforme al artículo 37.
La renuncia ha de ser siempre expresa.
Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de
jurisdicción conforme al artículo 37 entable una acción judicial, no le
será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de
cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.
La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones
civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la
inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será
necesaria una nueva renuncia.
Artículo 33
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de
este artículo, el agente diplomático estará, en cuanto a los servicios
prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre
seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor.
La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará
también a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo
del agente diplomático, a condición de que:
no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente; y
estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que
estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.
El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique
la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir
las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del
Estado receptor impongan a los empleadores.
La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no
impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social
del Estado receptor, a condición de que tal participación esté
permitida por ese Estado.
Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de
los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya
concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de
esa índole.
Artículo 34
El agente diplomático estará exento de todos los
impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o
municipales, con excepción:
de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;
de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados
que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el
agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para
los fines de la misión;
de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al
Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39
de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan
su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que
graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado
receptor;
de los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados;
salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro,
aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes
inmuebles.
Artículo 35
El Estado receptor deberá eximir a los agentes
diplomáticos de toda prestación personal, de todo servicio público
cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las
requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.
Artículo 36
El Estado receptor, con arreglo a las leyes y
reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda
clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los
gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos;
de los objetos destinados al uso oficial de la misión;
de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o
de los miembros de su familia, que formen parte de su casa, incluidos
los efectos destinados a su instalación.
El agente diplomático estará exento de la inspección de su equipaje
personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene
objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1
de este artículo, u objetos cuya importación o exportación esté
prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus
reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá
efectuar en presencia del agente diplomático o de su representante
autorizado.
Artículo 37
Los miembros de la familia de un agente diplomático
que formen parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades
especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales
del Estado receptor.
Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con
los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas,
siempre que no sean nacionales del Estado receptor, ni tengan en él
residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades
mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la
jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en
el párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los actos realizados
fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los
privilegios especificados en el párrafo 1 del artículo 3..,respecto de
los objetos importados al efectuar su primera instalación.
Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean
nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente,
gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus
funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que
perciban por sus servicios y de la exención que figura en el artículo
33.
Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean
nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente,
estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que
perciban por sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de
privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No
obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre
esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las
funciones de la misión.
Artículo 38
Excepto en la medida en que el Estado receptor
conceda otros privilegios e inmunidades, el agente diplomático que sea
nacional de ese Estado o tenga en él residencia permanente sólo gozará
de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales
realizados en el desempeño de sus funciones.
Los otros miembros de la misión y los criados particulares que sean
nacionales del Estado receptor o tengan en él su residencia permanente,
gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que
lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de
ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe
indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.
Artículo 39
Toda persona que tenga derecho a privilegios e
inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del
Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya
en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al
Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya
convenido.
Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios
e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en
el momento en que esa persona salga del país o en el que expire el
plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él,
pero subsistirán hasta entonces, aun en caso de conflicto armado. Sin
embargo, no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por
tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.
En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de
su familia, continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que
les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que
puedan abandonar el país.
En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea nacional
del Estado receptor ni tenga en él residencia permanente, o de un
miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado
permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido,
salvo los que hayan sido adquiridos en él y cuya exportación se se
halle prohibida en el momento del fallecimiento.
No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se
hallaren en el Estado receptor por el solo hecho de haber vivido allí
el causante de la misión o como miembro de la misión o como persona de
la familia de un miembro de la misión.
Artículo 40
Si un agente diplomático atraviesa el territorio de
un tercer Estado que le hubiere otorgado el visado del pasaporte si tal
visado fuere necesario, o se encuentra en él para ir a tomar posesión
de sus funciones. para reintegrarse a su cargo o para volver a su país,
el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás
inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso. Esta
regla igualmente aplicable a los miembros de su familia que gocen de
privilegios e inmunidades y acompañen al agente diplomático o viajen
separadamente para reunirse con él o regresar a su país.
En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de este
artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su
territorio de los miembros del personal administrativo y técnico, del
personal de servicio de una misión o de los miembros de sus familias.
Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a
otras comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en
clave o en cifra, la misma libertad y protección concedida por el
Estado receptor. Concederán a los correos diplomáticos a quienes
hubieren otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere
necesario, así como a las valijas diplomáticas en tránsito, la misma
inviolabilidad y protección que se halla obligado a prestar el Estado
receptor.
Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos,
1, 2 y 3 de este artículo serán también aplicables a las personas
mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a las
comunicaciones oficiales y a las valijas diplomáticas, que se hallen en
el territorio del tercer Estado a causa de fuerza mayor.
Artículo 41
Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas
las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán
respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor.
También están obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.
Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el
Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de RElaciones
Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio
que se haya convenido.
Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera
incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas
en la presente Convención, en otras normas del derecho internacional
general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el
Estado acreditante y el Estado receptor.
Artículo 42
El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor
ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.
Artículo 43
Las funciones del agente diplomático terminarán,
principalmente: a) cuando el Estado acreditante comunique al Estado
receptor que las funciones del agente diplomático han terminado; b)
cuando el Estado receptor comunique al Estado acreditante que, de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 9, se niega a reconocer al
agente diplomático como miembro de la misión.
Artículo 44
El Estado receptor deberá, aun en caso de conflicto
armado, dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios
e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los
miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad puedan salir
de su territorio lo más pronto posible.
En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los
medios de transporte indispensables para tales personas y sus bienes.
Artículo 45
En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre
dos Estados, o si se pone término a una misión de modo definitivo o
temporal:
el Estado receptor estará obligado a respetar y a
proteger, aun en caso de conflicto armado, los locales de la misión así
como sus bienes y archivos;
el Estado acreditante podrá confiar la
custodia de los locales de la misión, así como de sus bienes y
archivos, a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor;
el
Estado acreditante podrá confiar la protección de sus intereses de sus
nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor.
ARTICULO 46. - Con el consentimiento previo del Estado receptor y a
petición der un tercer Estado no representado en él, el Estado
acreditante podrá asumir la protección temporal de los intereses del
tercer Estado y de sus nacionales.
Artículo 47
En la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención, el Estado receptor no hará ninguna discriminación entre los
Estados.
Sin embargo, no se considerará como discriminatorio:
que el Estado receptor aplique con criterio restrictivo cualquier
disposición de la presente Convención, porque con tal criterio haya
sido aplicada a su misión en el Estado acreditante;
que, por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan reciprocamente
un trato más favorable que el requerido en las disposiciones de la
presente Convención.
Artículo 48
La presente Convención estará abierta a la firma de
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo
especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención,
de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el
Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después,
hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York.
Artículo 49
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 50
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de
los Estados pertenecientes a alguna de las cuatro categorías
mencionadas en el artículo 48. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 51
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas el vigesimosegundo
instrumento de ratificación o de adhesión.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
despúes de haber sido depositado el vigesimosegundo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 52
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará
a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro
categorías mencionadas en el artículo 48: a) qué países han firmado la
presente Convención y cuáles han depositado los instrumentos de
ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 48, 49 y 50; b) en qué fecha entrará en vigor la presente
Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 53
El original de la presente Convención, cuyos textos
chinos, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,
quien remitirá copia certificada a todos los Estados pertenecientes a
cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la
presente Convención.
HECHA en Viena, el día 18 de abril de 1961.
PROTOCOLO FACULTATIVO
SOBRE ADQUISICION DE NACIONALIDAD
Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas,
que en adelante en este documento se denominará "la Conveción",
aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena
del 2 de marzo al 14 de abril de 1961.
Expresando su deseo de
establecer entre ellos normas sobre adquisición de nacionalidad por los
miembros de sus misiones diplomáticas y de las familias que formen
parte de sus respectivas casas,
Artículo I
A los efectos del presente Protocolo la expresión
"miembros de la misión" tendrá el significado que se indica en el
inciso b) del artículo 1 de la Convención; es decir "el jefe de la
misión y los miembros del personal de la misión".
Artículo II
Los miembros de la misión que no sean nacionales del
Estado receptor y los miembros de sus familias que formen parte de su
casa, no adquieren la nacionalidad de dicho Estado por el solo efecto
de su legislación.
Artículo III
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos
los Estados que puedan ser partes en la Convención, de la manera
siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de
Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de
1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo IV
El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo V
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de
todos los Estados que puedan ser partes en la Convención. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo VI
El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día
que la Convención o el trigésimo día a partir de la fecha en que se
haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas
el segundo instrumento de ratificación del Protocolo de adhesión a él,
si ese día fuera posterior.
Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a
él después de su entrada en vigor, de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo VII
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a
todos los Estados que puedan ser partes en la Convención: a) qué países
han firmado el presente Protocolo y cuáles han depositado los
instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos III, IV y V; b) en qué fecha entrará en
vigor el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo VI.
Artículo VIII
El original del presente Protocolo, cuyos textos chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,
quien remitirá copia certificada a todos los Estados a que se refiere
el artículo III.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el
presente Protocolo.
HECHO en Viena, el día 18 de abril de 1961.
CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES
PREAMBULO
Las Partes,
Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,
Reconociendo que el uso médico
de los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el
dolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la
disponibilidad de estupefacientes con tal fin.
Reconociendo que la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad,
Conscientesde su obligación de prevenir y combatir ese mal,
Considerando que para ser
eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace
necesaria una acción concentrada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios indénticos y objetivos comunes,
Reconociendo que las Naciones
Unidas tienen compentencia en materia de fiscalización de
estupefacientes y deseando que los órganos internacionles competentes
pertenezcan a esa Organización,
Deseando concertar una
Convención internacional que sea de aceptación general, en sustitución
de los tratados existentes sobre estupefacientes, por la que se limite
el uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos y se
establezca una cooperación y una fiscalización internacionales
constantes para el logro de tales finalidades y objetivos,
Por la presente acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1 - Definiciones
Salvo indicación expresa en contrario o que el
contexto exija otra interpretación, se aplicarán al texto de la
presente convención las siguientes definiciones:
Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes;
Por "cannabis" se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de
la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no
unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina,
cualquiera que sea el nombre con que se las designe;
Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género cannabis;
Por "resina de cannabis" se entiende la resina separada, en bruto o
purificada, obtenida de la planta de la cannabis; e) Por "arbusto de
coca" se entiende la planta de cualesquiera especies del género
Erythroxilon;
Por "hoja de coca" se entiende la hoja del arbusto de coca, salvo
las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o
cualesquiera otros alcaloides de ecgonina; g) Por "Comisión" se
entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo;
Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas;
Por "cultivo" se entiende el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis;
Por "estupefaciente" se entiende cualquiera de las sustancias de las Listas I y II, naturales o sintéticas;
Por "Asamblea General" se entiende la Asamblea General de las Naciones Unidas;
Por "tráfico ilícito" se entiende el cultivo o cualquier tráfico de
estupefacientes, contrarios a las disposiciones de la presente
Convención;
Por "importación" y "exportación" se entiende, en sus respectivos
sentidos, el transporte material de estupefacientes de un Estado a otro
o de un territorio a otro del mismo Estado;
Por "fabricación" se entiende todos los procedimientos, distintos de
la producción, que permitan obtener estupefacientes, incluidas la
refinación y la transformación de unos estupefacientes en otros;
Por "opio medicinal" se entiende el opio que se ha sometido a las operaciones necesarias para adaptarlo al uso médico;
Por "opio" se entiende el jugo coagulado de la adormidera;
Por "adormidera" se entiende la planta de la especie Papaversomniferum L.
Por "paja de adormidera" se entiende todas las partes (excepto las
semillas) de la planta de la adormidera, después de cortada;
Por "preparado" se entiende una mezcla sólida o líquida, que contenga un estupefaciente;
Por "producción" se entiende la separación del opio, de las hojas de
coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de que
se obtienen;
Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV", se entiende las
listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración, se
anexan a la presente Convención, con las modificaciones que se
introduzcan periódicamente en las mismas según lo dispuesto en el
artículo 3;
Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas;
Por "existencias especiales" se entiende las cantidades de un
estupefaciente que se encuentran en un país o territorio en poder del
gobierno de ese país o territorio para fines oficiales especiales y
para hacer frente a circunstancias excepcionales; y la expresión "fines
especiales" se entenderá en consecuencia;
Por "existencias" se entiende las cantidades de estupefacientes que se mantienen en un país o territorio y que se destinan:
al consumo en el país o territorio para fines médicos y científicos;
ii) a la utilización en el país o territorio para la fabricación y preparación de estupefacientes y otras sustancias; o
iii) a la exportación; pero no comprende las cantidades de estupefacientes que se encuentran en el país o territorio;
iv) en poder de los farmacéuticos u otros distribuidores al por menor
autorizados y de las instituciones o personas calificadas que ejerzan,
con la debida autorización, funciones terapéuticas o científicas, o
como existencias especiales.
Por "territorio" se entiende toda parte de un Estado que se
considere como entidad separada a los efectos de la aplicación del
sistema de certificados de importación y de autorizaciones de
exportación previsto en el artículo 31. Esta definición no se aplica al
vocablo "territorio" en el sentido en que se emplea en los artículos 42
y 46.
A los fines de esta Convención, se considerará que un estupefaciente
ha sido "consumido" cuando haya sido entregado a una persona o empresa
para su distribución al por menor, para uso médico o para la
investigación científica; y la palabra "consumo" se entenderá en
consecuencia.
ARTICULO 2 -
Sustancias sujetas a fiscalización
Con excepción de las medidas de fiscalización que se
limiten a estupefacientes determinados, los estupefacientes de la Lista
I estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los
estupefacientes en virtud de la presente Convención y, en particular, a
las previstas en los artículos 4 (c), 19, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33,
34 y 37.
Los estupefacientes de la Lista II estarán sujetos a las mismas
medidas de fiscalización que los de la Lista I, salvo las medidas
prescriptas en el artículo 30, incisos. 2 y 5, respecto del comercio al
por menor.
Los preparados distintos de aquellos de la Lista III estarán sujetos
a las mismas medidas de fiscalización que los estupefacientes que
contengan, pero con respecto a dichos preparados, no se exigirán las
previsiones (artículo 19) ni las estadísticas (artículo 20)
correspondan a los referidos estupefacientes, ni será necesario aplicar
lo dispuesto por los artículos 29, inciso. 2 (c) y 30, inciso 1 (b)
(ii).
Los preparados de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas
de fiscalización que los que contengan estupefacientes de la Lista II,
excepto que no será necesario aplicar en su caso las disposiciones del
artículo 31, inciso. 1 (b) y 3 a 15, y que, a los fines de las
previsiones (artículo 19) y estadísticas (artículo 20), sólo se exigirá
la información relativa a las cantidades de estupefacientes que se
empleen en la fabricación de dichos preparados.
Los estupefacientes de la Lista IV serán también incluídos en la
Lista I y estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización
aplicables a los estupefacientes que figuran en esta última lista y,
además, a las siguientes:
Las Partes adoptarán todas las medidas especiales de fiscalización
que juzguen necesarias en vista de las propiedades particularmente
peligrosas de los estupefacientes de que se trata; y
Las Partes prohibirán la producción, fabricación, exportación e
importación, comercio, posesión o uso de tales estupefacientes, si a su
juicio las condiciones que prevalezcan en su país hacen que sea éste el
medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos, con
excepción de las cantidades necesarias únicamente para la investigación
médica y científica, incluídos los experimentos clínicos con dichos
estupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalización de
la Parte o estén sujetos a su vigilancia y fiscalización directas.
Además de las medidas de fiscalización aplicables a todos los
estupefacientes de la Lista I, el opio estará sometido a las
disposiciones de los artículos 23 y 24, la hoja de coca a las de los
artículos 26 y 27, y la cannabis a las del artículo 28.
La adormidera, el arbusto de coca y la planta de cannabis, la paja
de la adormidera y las hojas de la cannabis, estarán sujetos a las
medidas de fiscalización prescritas en los artículos 22 a 24; 22, 26 y
27; 22 y 28; 25; y 28 respectivamente.
Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de
fiscalización que sean factibles a las sustancias no sujetas a las
disposiciones de esta Convención, pero que puedan ser utilizadas para
la fabricación ilícita de estupefacientes.
Las Partes no estarán obligadas a aplicar las disposiciones de la
presente Convención a los estupefacientes que se usan comúnmente en la
industria para fines que no sean médicos o científicos, siempre que:
por los procedimientos de desnaturalización apropiados o por otros
medios, logren impedir que los estupefacientes utilizados puedan
prestarse a uso indebido o producir efectos nocivos (artículo 3, inciso
3) y que sea posible en la práctica recuperar las sustancias nocivas; y
incluyan en los datos estadísticos (artículo 20) que suministren las
cifras correspondientes a la cantidad de cada estupefaciente utilizado
de esta forma.
ARTICULO 3 -
Modificación de la esfera de aplicación de la fiscalización
Siempre que una de las Partes o la Organización
Mundial de la Salud posean datos que, a su parecer, puedan exigir una
modificación de cualquiera de las listas, lo notificarán al Secretario
General y le facilitarán los datos en que basen la notificación.
El Secretario General comunicará la notificación y los datos que
considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la
notificación proceda de alguna de las Partes, a la Organización Mundial
de la Salud.
Cuando una notificación se refiera a una sustancia que no esté ya incluída en las Listas I o II;
Las Partes examinarán, teniendo en cuenta la información de que se
disponga, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia de
que se trate todas las medidas de fiscalización que rigen para los
estupefacientes de la Lista I;
ii) antes de tomar una decisión de conformidad con el apartado iii) de
este párrafo, la Comisión podrá decidir que las Partes apliquen
provisionalmente a dicha sustancia todas las medidas de fiscalización
aplicables a los estupefacientes de la Lista I. Las Partes aplicarán
tales medidas a la referida sustancia con carácter provisional;
iii) si la Organización Mundial de la Salud comprueba que dicha
sustancia se presta a uso indebido o puede producir efectos nocivos
parecidos a los de los estupefacientes de las Listas I o II, o que
puede ser transformada en un producto que se preste a un uso indebido
similar o que pueda producir efectos nocivos semejantes, comunicará su
dictamen a la Comisión, la cual podrá, de conformidad con la
recomendación de la Organización Mundial de la Salud, decidir que se
incluya dicha sustancia en la Lista I o en la Lista II.
Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que un preparado,
dadas las sustancias que contiene, no se presta a uso indebido y no
puede producir efectos nocivos (inciso 3), y que su contenido de
estupefaciente no se puede recuperar con facilidad, la Comisión podrá,
de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la
Salud, incluir este preparado en la Lista III.
Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que un
estupefaciente de la Lista I es particularmente susceptible de uso
indebido y de producir efectos nocivos (inciso 3) y que tal
susceptibilidad no está compensada por ventajas terapéuticas
apreciables que no posean otras sustancias sino los estupefacientes de
la Lista IV, la Comisión podrá, de conformidad con la recomendación de
la Organización Mundial de la Salud, incluir este estupefaciente en la
Lista IV.
Cuando una notificación se refiera a un estupefaciente de las Listas
I o II o a un preparado de la Lista III, la Comisión, sin perjuicio de
las medidas previstas en el inciso 5, podrá, de conformidad con la
recomendación de la Organización Mundial de la Salud, modificar
cualquiera de las listas:
transfiriendo un estupefaciente de la Lista I a la Lista II o de la Lista II a la Lista I; o
retirando un estupefaciente o preparado, según el caso, de una de las listas.
Toda decisión que tome la Comisión al aplicar este artículo, será
comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de
las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Parte en la
Convención, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Dicha
decisión entrará en vigor respecto a cada una de las Partes en la fecha
en que reciba tal comunicación, y las Partes adoptarán entonces las
medidas requeridas por esta Convención.
a) Las decisiones de la Comisión que modifiquen cualesquiera de las
listas estarán sujetas a revisión por el Consejo, previa solicitud de
cualesquiera de las Partes presentada dentro de un plazo de noventa
días contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la
decisión. La solicitud de revisión será presentada al Secretario
General junto con toda la información pertinente en que se base dicha
solicitud de revisión;
El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de revisión
y de la información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial
de la Salud y a todas las Partes y las invitará a que formulen sus
observaciones dentro de un plazo de noventa días. Todas las
observaciones que se reciban serán sometidas al Consejo para que éste
las examine;
El Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la
Comisión y la decisión del Consejo será definitiva. La notificación de
la decisión del Consejo será transmitida a los Estados Miembros de las
Naciones Unidas, a los Estados no miembros Partes en la Convención, a
la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta;
Mientras se transmite la revisión, seguirá vigente la decisión original de la Comisión.
Las decisiones de la Comisión adoptadas de conformidad con este
artículo no estarán sujetas al procedimiento de revisión previsto en el
artículo 7.
ARTICULO 4 -
Obligaciones generales
Las Partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias;
para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Convención en sus respectivos territorios;
para cooperar con los demás Estados en la ejecución de las disposiciones de la presente Convención, y
sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, para
limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación,
la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de
estupefacientes a los fines médicos y científicos.
ARTICULO 5 -
Los órganos internacionales de fiscalización
Las Partes, reconociendo la competencia de las Naciones
Unidas en materia de fiscalización internacional de estupefacientes,
convienen en encomendar a la Comisión de Estupefacientes del Consejo
Económico y Social y a la Junta Internacional de Fiscalización de
Estupefacientes, las respectivas funciones que la presente Convención
les asigna.
ARTICULO 6 -
Gastos de los órganos internacionales de fiscalización
Los gastos de la Comisión y de la Junta serán sufragados
por las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. Las
Partes que no sean Miembros de las Naciones
Unidas contribuirán a dichos gastos con las cantidades que la Asamblea
General considere equitativas y fije periódicamente, previa consulta
con los gobiernos de aquellas Partes.
ARTICULO 7 -
Revisión de las decisiones y recomendaciones de la Comisión
Excepto las decisiones formadas de acuerdo en el artículo
3, las decisiones y recomendaciones aprobadas por la Comisión en
cumplimiento de sus disposiciones estarán subordinadas a la aprobación
o modificación del Consejo o de la Asamblea General de la misma manera
que otras decisiones y recomendaciones de la Comisión.
ARTICULO 8 -
Funciones de la Comisión
La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las
cuestiones relacionadas con los objetivos de esta Convención, y en
particular para:
modificar las Listas según lo dispuesto en el artículo 3;
señalar a la atención de la Junta cualquier cuestión que tenga relación con las funciones de la misma;
hacer recomendaciones para la aplicación de las disposiciones de
esta Convención y el logro de sus propósitos, y en particular
recomendar programas de investigación científica e intercambio de
información de carácter científico o técnico;
señalar a la atención de los Estados no Partes las decisiones o
recomendaciones que adopte en cumplimiento de la presente Convención, a
fin de que dichos Estados examinen la posibilidad de tomar medidas de
acuerdo con tales decisiones y recomendaciones.
ARTICULO 9 -
Composición de la Junta
La Junta se compondrá de 11 miembros, que el Consejo designará en la forma siguiente:
tres miembros que posean experiencia médica, farmacológica o
farmacéutica, elegidos de una lista de cinco personas, por lo menos,
propuestas por la Organización Mundial de la Salud;
ocho miembros elegidos de una lista de personas propuestas por los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y por las Partes que no sean
miembros de las Naciones Unidas.
Los miembros de la Junta habrán de ser personas que por su
competencia, imparcialidad y desinterés, inspiren confianza general.
Durante su mandato no podrán ocupar cargo alguno ni ejercer actividad
que pueda redundar en detrimento de su imparcialidad en el desempeño de
sus funciones. El Consejo, en consulta con la Junta, tomará todas las
medidas necesarias para garantizar la total independencia técnica de la
Junta en el desempeño de sus funciones.
El Consejo, teniendo debidamente en cuenta el principio de la
distribución geográfica equitativa, estudiará la conveniencia de que
formen parte de la Junta, en una proporción equitativa, personas que
conozcan la situación en materia de estupefacientes en los países
productores, fabricantes y consumidores y que estén vinculados con esos
países.
ARTICULO 10 -
Duración del mandato y remuneración de los miembros de la Junta
Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones durante tres años y podrán ser reelegidos.
El mandato de cada miembro de la Junta expirará la víspera de la
primera sesión de la Junta a la que tenga derecho a asistir su sucesor.
Cuando un miembro de la Junta deje de asistir a tres períodos de sesiones consecutivas se considerará que ha renunciado.
El Consejo, a recomendación de la Junta, podrá destituir a un
miembro de la Junta que no reúna ya las condiciones necesarias para
formar parte de ella conforme al párrafo 2 del artículo 9. Dicha
recomendación deberá contar con el voto afirmativo de ocho miembros de
la Junta.
Cuando durante el mandato de un miembro de la Junta quede vacante su
cargo, el Consejo cubrirá dicha vacante eligiendo otro miembro por el
resto del mandato a la mayor brevedad y de conformidad con las
disposiciones aplicables del artículo 13.
Los miembros de la Junta percibirán una remuneración adecuada que fijará la Asamblea General.
ARTICULO 11 -
Reglamento de la Junta
La Junta elegirá su presidente y las personas que
ocuparán los cargos directivos que considere necesarios y aprobará su
reglamento.
La Junta se reunirá con la frecuencia que crea necesaria para el
buen desempeño de sus funciones, pero celebrará por lo menos dos
reuniones anuales.
En las sesiones de la Junta el quórum será de siete miembros
ARTICULO 12 -
Funcionamiento del sistema de previsiones
La Junta fijará la fecha o fechas y la manera en que
habrán de facilitarse las previsiones, según lo dispuesto en el
artículo 19, y prescribirá el empleo de formularios al efecto.
La Junta pedirá a los gobiernos de los países y territorios a los
que no se aplica la presente Convención, que faciliten sus previsiones
de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención.
Si un Estado no suministra las previsiones respecto de alguno de sus
territorios en la fecha fijada, la Junta las establecerá en la medida
de lo posible. La Junta establecerá dichas previsiones, en colaboración
con el gobierno interesado, siempre que esto sea factible.
La Junta examinará las previsiones, incluso las suplementarias y,
salvo cuando se trate de necesidades para fines especiales, podrá pedir
los datos que estime necesarios respecto de cualquier país o territorio
en cuyo nombre se haya suministrado la previsión, para completarla o
aclarar cualquier declaración que figure en ella.
La Junta confirmará, tan pronto como sea posible, las previsiones,
incluso las suplementarias, o podrá modificarlas con el consentimiento
del gobierno interesado.
Además de los informes mencionados en el artículo 15, la Junta
publicarán en las épocas que determine pero por lo menos una vez al
año, la informacion sobre las previsiones que pueda, a su parecer,
facilitar la aplicación de la presente Convención.
ARTICULO 13 -
Funcionamiento del sistema de información estadística
La Junta determinará como ha de presentarse la
información estadística según lo dispuesto en el artículo 20 y
prescribirá el empleo de formularios a este efecto.
La Junta examinará la información que reciba, para determinar si las
Partes o cualquier otro Estado ha cumplido las disposiciones de la
presente Convención.
La Junta podrá pedir los demás datos que estime necesarios para
completar o explicar los que figuren en la información estadística.
La Junta no tendrá competencia para formular objeciones ni expresar
su opinión acerca de los datos estadísticos relativos a los
estupefacientes necesarios para fines especiales.
ARTICULO 14 -
Medidas de la Junta para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención
a) Si basándose en el examen de la información
presentada por los gobiernos a la Junta en virtud de las disposiciones
de esta Convención, o en información comunicada por los órganos de las
Naciones Unidas y relacionada con cuestiones que se plantean en virtud
de dichas disposiciones, la Junta tiene motivos para creer que las
finalidades de la Convención corren un grave peligro porque un país o
territorio no ha cumplido las disposiciones de esta Convención. La
Junta tendrá derecho a pedir explicaciones al gobierno del país o
territorio de que se trate.
Sin perjuicio del derecho de la Junta a señalar a la atención de las
Partes, del Consejo y de la Comisión las cuestiones que se enumeran en
el apartado c), la solicitud de información o las explicaciones de un
gobierno en virtud de este aparato se considerarán asuntos
confidenciales;
Después de actuar en virtud del apartado a), la Junta, si ha
comprobado que es necesario proceder así, podrá pedir al gobierno
interesado que adopte las medidas correctivas que las circunstancias
aconsejen para la ejecución de las disposiciones de la presente
Convención;
Si la Junta considera que el gobierno interesado no ha dado
explicaciones satisfactorias cuando se le pidieron en virtud del
apartado a), o no ha tomado las medidas correctivas que debía en virtud
del apartado b), podrá señalar la cuestión a la atención de las Partes,
del Consejo y de la Comisión.
La Junta, cuando señale un asunto a la atención de las Partes, del
Consejo y de la Comisión en virtud del apartado c) del inciso 1, podrá,
si ha comprobado que es necesario proceder así, recomendar a las Partes
que cesen de importar drogas del país interesado, de exportarlas a él,
o de hacer ambas cosas, durante un período determinado o hasta que la
Junta quede satisfecha con la situación existente en ese territorio o
país. El Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo.
La Junta tendrá derecho a publicar un informe sobre cualquier
cuestión relacionada con las disposiciones de este artículo y
comunicarlo al Consejo, el cual lo remitirá a todas las Partes. Si la
Junta hace pública en dicho informe una decisión tomada en virtud de
este artículo o cualquier información relacionada con el mismo, también
incluirá los puntos de vista del gobierno interesado, si éste lo
solicitare.
Si la decisión de la Junta que ha sido publicada de acuerdo con este
artículo no es unánime, también se hará pública la opinión de la
minoría.
Cuando la Junta discuta una cuestión que en virtud de lo dispuesto
en este artículo interese directamente a un país, éste será invitado a
estar representado en la reunión de la Junta.
Se necesitará una mayoría de dos tercios del total de miembros de la
Junta para adoptar decisiones en virtud de este artículo.
ARTICULO 15 -
Informes de la Junta
La Junta redactará un informe anual sobre su labor y los informes complementarios que considere necesarios.
Dichos informes contendrán, además, un análisis de las previsiones y de
las informaciones estadísticas de que disponga la Junta, y cuando
proceda, una indicación de las aclaraciones hechas por los gobiernos o
que se les hayan pedido, si las hubiere, junto con las observaciones y
recomendaciones que la Junta desee hacer. Estos informes serán
sometidos al Consejo por intermedio de la Comisión, que formulará las
observaciones que estime oportunas.
Estos informes serán comunicados a las Partes y publicados
posteriormente por el Secretario General. Las Partes permitirán que se
distribuyan sin limitación.
ARTICULO 16 -
Secretaría
Los servicios de secretaría de la Comisión y de la Junta serán suministrados por el Secretario General.
ARTICULO 17 -
Administración especial
Las Partes mantendrán una administración especial que
estará a cargo de la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención.
ARTICULO 18 -
Datos que suministrarán las Partes al Secretario General
Las Partes facilitarán al Secretario General los
datos que la Comisión pueda pedir por ser necesarios para el desempeño
de sus funciones, y en particular:
un informe anual sobre la
aplicación de la presente Convención en cada uno de sus territorios;
b)
el texto de todas las leyes y reglamentos promulgados periódicamente
para poner en práctica esta Convención;
los datos que pida la
Comisión sobre los casos de tráfico ilícito, especialmente los datos de
cada caso descubierto de tráfico ilícito que puedan tener importancia,
ya sea por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen los
estupefacientes para dicho tráfico, o bien por las cantidades de que se
trate o el método empleado por los traficantes ilícitos; y
los
nombres y las direcciones de las autoridades facultadas para expedir
permisos o certificados de exportación y de importación 2. Las Partes
suministrarán los datos mencionados en el inciso anterior, del modo y
en la fecha que fije la Comisión y utilizando los formularios que ella
indique.
ARTICULO 19 -
Previsiones de las necesidades de estupefacientes
Las Partes facilitarán anualmente a la Junta,
respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma que
ella establezca y en formularios proporcionados por ella, sus
previsiones sobre las cuestiones siguientes:
la cantidad de estupefacientes que será consumida con fines médicos y científicos;
la cantidad de estupefacientes que será utilizada para fabricar
otros estupefacientes, preparados de la Lista III y sustancias a las
que no se aplica esta Convención;
las existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las previsiones; y
las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales.
Hechas las deducciones a que se refiere el inciso 3 del artículo 21,
el total de las previsiones por cada territorio y cada estupefaciente
será la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d)
del inciso 1 de este artículo, más la cantidad necesaria para que las
existencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen la
cantidad prevista, como lo dispone el apartado c) del inciso 1.
Cualquier Estado podrá facilitar durante el año previsiones
suplementarias exponiendo las razones que justifiquen dichas
previsiones.
Las Partes comunicarán a la Junta el método empleado para determinar
las cantidades que figuren en las previsiones y cualquier modificación
introducida en dicho método.
Hechas las deducciones mencionadas en el inciso 3 del art. 21, no deberán excederse las previsiones.
ARTICULO 20. -
Datos estadísticos que se suministrarán a la Junta
Las Partes suministrarán a la Junta, respecto de cada
uno de sus territorios, del modo y en la forma en que ella establezca y
en formularios proporcionados por ella, datos estadísticos sobre las
cuestiones siguientes:
producción y fabricación de estupefacientes;
uso de estupefacientes para la fabricación de otros estupefacientes,
de los preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se
aplica esta Convención, así como de la paja de adormidera para la
fabricación de estupefacientes;
consumo de estupefacientes;
importaciones y exportaciones de estupefacientes y de paja de adormidera;
decomiso de estupefacientes y destino que se les da; y
existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las estadísticas.
a) Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en
el párrafo 1, salvo el apartado d), se establecerán anualmente y se
presentarán a la Junta a más tardar el 30 de junio del año siguiente al
año a que se refieren;
Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en el
apartado d) del inc. 1 se establecerán trimestralmente y se presentarán
a la Junta dentro del mes siguiente al trimestre a que se refieren.
Además de las cuestiones mencionadas en el párrafo 1 de este
artículo, las Partes podrán también facilitar a la Junta, dentro de lo
posible, respecto de cada uno de sus territorios, información sobre la
superficie (en hectáreas) dedicada a la producción de opio.
Las Partes no estarán obligadas a presentar datos estadísticos
relativos a las existencias especiales, pero presentarán separadamente
datos relativos a los estupefacientes importados u obtenidos en el país
o territorio con fines especiales, así como sobre las cantidades de
estupefacientes retiradas de las existencias especiales para satisfacer
las necesidades de la población civil.
ARTICULO 21 -
Limitación de la fabricación y de la importación
La cantidad total de cada estupefaciente fabricada o
importada por cada país o territorio en un año excederá de la suma de
las siguientes cantidades:
la cantidad consumida, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, con fines médicos o científicos;
la cantidad utilizada, dentro de los límites de las previsiones
correspondientes, para la fabricación de otros estupefacientes, de
preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se aplica esta
Convención;
la cantidad exportada;
la cantidad añadida a las existencias con objeto de llevarlas al nivel fijado en las previsiones correspondientes; y
la cantidad adquirida, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, con fines especiales.
De la suma de las cantidades indicadas en el párrafo 1 se deducirá
toda cantidad que haya sido decomisada y entregada para usos lícitos,
así como toda cantidad retirada de las existencias especiales para las
necesidades de la población civil.
Si la Junta llega a la conclusión de que la cantidad fabricada o
importada en un año determinado excede de la suma de las cantidades
indicadas en el párrafo 1, hechas las deducciones prescriptas por el
párrafo 2 de ese artículo, todo excedente así determinado y que
subsista al final del año se deducirá, el año siguiente, de las
cantidades que hayan de fabricarse o importarse y del total de las
previsiones, determinado en el párrafo 2 del art. 19.
a) Si las informaciones estadísticas sobre importaciones y
exportaciones (art. 20) indicaren que la cantidad exportada a cualquier
país o territorio excede del total de las previsiones relativas a dicho
país o territorio, según se determina en el párrafo 2 del art. 19, más
las cantidades que figuren como exportadas y deducidos los excedentes
según se determina en el inc. 3 de este artículo, la Junta podrá
notificar este hecho a los Estados a que, a juicio de la Junta, deba
comunicarse dicha información;
cuando reciban esta notificación, las Partes no autorizarán durante
el año ninguna nueva exportación del estupefaciente en cuestión al país
o territorio de que se trate, salvo;
si dicho país o territorio envía una nueva previsión que corresponda
al aumento de sus importaciones y a la cantidad suplementaria que
necesite; o
ii) en casos excepcionales, cuando, a juicio del gobierno del país
exportador, la exportación sea indispensable para el tratamiento de los
enfermos.
ARTICULO 22 -
Disposición especial aplicable al cultivo
Cuando las condiciones existentes en el país o en un
territorio de una Parte sean tales que, a su juicio, la prohibición del
cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de la
cannabis resulte la medida más adecuada para proteger la salud pública
y evitar que los estupefacientes sean objeto de tráfico ilícito, la
Parte interesada prohibirá dicho cultivo.
ARTICULO 23 -
Organismos nacionales para la fiscalización del opio
Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera
para la producción de opio deberán establecer, si no lo han hecho ya, y
mantener, uno o más organismos oficiales (llamados en este artículo, de
ahora en adelante, el Organismo) para desempeñar las funciones que se
le asignen en el presente artículo.
Dichas Partes aplicarán al cultivo de la adormidera para la producción de opio y al opio las siguientes disposiciones:
el Organismo designará las zonas y las parcelas de terreno en que se
permitirá el cultivo de la adormidera para la producción de opio;
sólo podrán dedicarse a dicho cultivo los cultivadores que posean una licencia expedida por el Organismo;
cada licencia especificará la superficie en la que se autoriza el cultivo;
todos los cultivadores de adormidera estarán obligados a entregar la
totalidad de sus cosechas de opio al Organismo. El Organismo comprará y
tomará posesión material de dichas cosechas, lo antes posible, a más
tardar cuatro meses después de terminada la recolección;
el Organismo tendrá el derecho exclusivo de importar, exportar,
dedicarse al comercio al por mayor y mantener las existencias de opio
que no se hallen en poder de los fabricantes de alcaloides de opio,
opio medicinal o preparados de opio. Las Partes no están obligadas a
extender este derecho exclusivo al opio medicinal y a los preparados a
base de opio.
Las funciones administrativas a que se refiere el inciso 2 serán
desempeñadas por un solo organismo público si la Constitución de la Parte interesada lo permite.
ARTICULO 24 -
Limitación de la producción de opio para el comercio internacional
a) Si una de las Partes proyecta iniciar la
producción de opio o aumentar su producción anterior, tendrá presente
las necesidades mundiales con arreglo a las previsiones publicadas por
la Junta, a fin de que su producción no ocasione superproducción de
opio en el mundo.
Ninguna Parte permitirá la producción ni el aumento de la producción
de opio si cree que tal producción o tal aumento en su territorio puede
ocasionar tráfico ilícito de opio.
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1, si una Parte que al
1 de enero de 1961 no producia opio para la exportación y desee
exportar el opio que produce en cantidades que no excedan de cinco
toneladas anuales, lo notificará a la Junta y le proporcionará con
dicha notificación información acerca de:
la fiscalización que, de acuerdo con la presente Convención se aplicará al opio que ha de ser producido y exportado; y
ii) el nombre del país o países a los que espera exportar dicho opio; y
la Junta podrá aprobar tal notificación o recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportación.
Cuando una Parte que no sea de las aludidas en el inciso 3 dese
producir opio para la exportación en cantidades que excedan de cinco
toneladas anuales, lo notificará al Consejo y proporcionará con dicha
notificación información pertinente, que comprenda:
las cantidades que calcula producirá para la exportación;
ii) la fiscalización aplicable o propuesta respecto del opio que se ha de producir; y
iii) el nombre del país o países a los que espera exportar dicho opio;
y el Consejo aprobará la notificación o podrá recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportación.
No obstante lo dispuesto en los apartados a) y b) del inciso 2, una
Parte que durante los diez años inmediatamente anteriores al 1 de enero
de 1961 exportaba el opio que producía, podrá continuar exportando el
opio que produzca.
a) Las Partes no importarán opio de ningún país o territorio, salvo el opio producido en el territorio de:
las partes aludidas en el inciso 3;
ii) las que hayan notificado a la Junta, según lo dispuesto en el apartado a) del inciso 2;
iii) las Partes que hayan recibido la aprobación del Consejo, según lo dispuesto en el apartado b) del inciso 2.
No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este inciso, las
Partes podrán importar opio, producido por cualquier país que haya
producido y exportado opio durante los 10 años anteriores al 1 de enero
de 1961, siempre que dicho país haya establecido y mantenga un órgano u
organismo de fiscalización nacional para los fines enunciados en el
artículo 23 y aplique medios eficaces para asegurar que el opio que
produce no se desvíe al tráfico ilícito
Las disposiciones de este artículo no impiden que las Partes:
produzcan opio suficiente para sus propias necesidades; o
exporten a otras Partes de conformidad con las disposiciones de esta Convención, el opio que decomisen en el tráfico ilícito.
ARTICULO 25 -
Fiscalización de la paja de adormidera
Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera
con fines que no sean la producción de opio adoptarán todas las medidas
necesarias para que:
no produzca opio de esa adormidera; y
se fiscalice de modo adecuado la fabricación de estupefacientes a base de la paja de adormidera.
Las Partes aplicarán a la paja de adormidera el régimen de licencias
de importación y de exportación que se prevé en los incisos 4 a 15 del
artículo 31.
Las Partes facilitarán acerca de la importación y exportación de
paja de adormidera los mismos datos estadísticos que se exigen para los
estupefacientes en el apartado d) del inciso 1 y en el apartado b) del
inciso 2 del artículo 20.
ARTICULO 26 -
El arbusto de coca y las hojas de coca
Las Partes que permitan el cultivo del arbusto de
coca aplicarán al mismo y a las hojas de coca el sistema de
fiscalización establecido en el artículo 23 para la fiscalización de la
adormidera; pero respecto del inciso 2 d) de ese artículo, la
obligación impuesta al Organismo allí aludido será solamente de tomar
posesion material de la cosecha lo más pronto posible después del fin
de la misma.
En la medida de lo posible, las Partes obligarán a arrancar de raiz
todos los arbustos de coca que crezcan en estado silvestre y destruirán
los que se cultiven ilícitamente.
ARTICULO 27 -
Disposiciones suplementarias referentes a las hojas de coca en general
Las Partes podrán autorizar el uso de hojas de coca
para la preparación de un agente saporífero que no contenga ningún
alcaloide y, en la medida necesaria para dicho uso, autorizar la
producción, importación, exportación, el comercio y la posesión de
dichas hojas.
Las Partes suministrarán por separado previsiones (artículo 19 e
información estadística (artículo 20) respecto de las hojas coca para
la preparación del agente saporífero, excepto en la medida en que las
mismas hojas de coca se utilicen para la extracción de alcaloides y del
agente saporífero y así se explique en la información estadística y en
las previsiones.
ARTICULO 28 -Fiscalización de la cannabis
Si una Parte permite el cultivo de la planta de la
cannabis para producir cannabis o resina de cannabis, aplicará a ese
cultivo el mismo sistema de fiscalización establecido en el artículo 23
para la fiscalización de la adormidera.
La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de la
cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y
semillas) u hortícolas.
Las Partes adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso
indebido o tráfico ilícito de las hojas de la planta de la cannabis.
ARTICULO 29 -
Fabricación
Las Partes exigirán que la fabricación de
estupefacientes se realice bajo el régimen de licencias con excepción
del caso en que éstos sean fabricados por empresas estatales.
Las Partes:
ejercerán una fiscalización sobre todas las personas y empresas que
se dediquen a la fabricación de estupefacientes o participen en ella;
someterán a un régimen de licencias a los establecimientos y locales en que dicha fabricación pueda realizarse;
exigirán que los fabricantes de estupefacientes a quienes se haya
otorgado licencia obtengan permisos periódicos en los que se
especifique la clase y la cantidad de estupefacientes que estén
autorizados a fabricar. Sin embargo, no será necesario exigir este
requisito para fabricar preparados.
Las Partes impedirán que se acumulen, en poder de los fabricantes de
estupefacientes, cantidades de estupefacientes o de paja de adormidera
superiores a las necesarias para el funcionamiento normal de la
empresa, teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el
mercado.
ARTICULO 30 -
Comercio y distribución
a) Las Partes exigirán que el comercio y la
distribución de estupefacientes estén sometidos a licencia, excepto
cuando dicho comercio o distribución lo realice una empresa o empresas
del Estado.
Las Partes:
fiscalizarán a todas las personas y empresas que realicen o se dediquen al comercio o la distribución de estupefacientes; y
ii) someterán a un régimen de licencias a los establecimientos y
locales en que pueda realizarse dicho comercio o distribución. No será
necesario exigir el requisito de licencia respecto de los preparados;
Las disposiciones de los apartados a) y b) relativas a licencias no
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