TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1963-09-19
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 209

APRUEBASE LA CONVENCION SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS, ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS POR RESOLUCION 179(II) EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1947

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se aplicarán necesariamente a las personas debidamente autorizadas para

ejercer funciones terapéuticas o científicas, y mientras las ejerzan.

2.

Las Partes deberán también:

a)

impedir que en poder de los comerciantes, los distribuidores, las

empresas del Estado o las personas debidamente autorizadas antes

mencionadas, se acumulen cantidades de estupefacientes y paja de

adormidera que excedan de las necesarias para el ejercicio normal de su

comercio, habida cuenta de las condiciones que prevalezcan en el

mercado;

b)

i) exigir recetas médicas para el suministro o despacho de

estupefacientes a particulares. Este requisito no se aplicará

necesariamente a los estupefacientes que una persona pueda obtener,

usar, entregar o administrar legalmente en el ejercicio de sus

funciones terapéuticas debidamente autorizadas;

ii) si las Partes estiman que estas medidas son necesarias o

convenientes, exigirán que las recetas de los estupefacientes de la

Lista I se extiendan en formularios oficiales que las autoridades

públicas competentes o las asociaciones profesionales autorizadas

facilitarán en forma de talonarios.

3.

Es deseable que las Partes exijan que las ofertas escritas o

impresas de estupefacientes, la propaganda de cualquier clase o los

folletos descriptivos de estupefacientes, que se empleen con fines

comerciales, las envolturas interiores de los paquetes que contengan

estupefacientes, y las etiquetas con que se presenten a la venta los

estupefacientes indiquen las denominaciones comunes internacionales

comunicadas por la Organización Mundial de la Salud.

4.

Si una Parte considera que tal medida es necesaria o deseable,

exigirá que el paquete, o la envoltura interior del estupefaciente

lleve una doble banda roja perfectamente visible. La envoltura exterior

del paquete que contenga ese estupefaciente no llevará la doble banda

roja.

5.

Las Partes exigirán que en la etiqueta con que se presente a la

venta cualquier estupefaciente se indique el contenido de

estupefaciente exacto, con su peso o proporción. Este requisito del

rotulado no se aplicará necesariamente a un estupefaciente que se

entregue a una persona bajo receta médica.

6.

Las disposiciones de los incisos 2 y 5 no se aplicarán

necesariamente al comercio al por menor ni a la distribución al por

menor de los estupefacientes de la Lista II.

ARTICULO 31 -

Disposiciones especiales referentes al comercio internacional

1.

Las Partes no permitirán a sabiendas la exportación de estupefacientes a ningún país o territorio, salvo:

a)

de conformidad con las leyes y reglamentos de dicho país o territorio; y

b)

dentro de los límites del total de las previsiones para ese país o

territorio, según se definen en el párrafo 2 del artículo 19, más las

cantidades destinadas a la reexportación.

2.

Las Partes ejercerán en los puertos francos y en las zonas francas

la misma inspección y fiscalización que en otras partes de su

territorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas más severas.

3.

Las Partes:

a)

ejercerán la fiscalización de las importaciones y exportaciones de

estupefacientes, salvo cuando éstas sean efectuadas por una empresa o

empresas del Estado; y

b)

ejercerán una fiscalización sobre toda persona y sobre toda empresa

que se dedique a la importación o a la exportación de estupefacientes.

4.

a) Las Partes que permitan la exportación o importación de

estupefacientes exigirán que se obtenga una autorización diferente de

importación o de exportación para cada importación o exportación, ya se

trate de uno o más estupefacientes;

b)

En dicha autorización se indicará el nombre del estupefaciente; la

denominación común internacional, si la hubiere; la cantidad que ha de

importarse o exportarse y el nombre y la dirección del importador y del

exportador; y se especificará el período dentro del cual habrá de

efectuarse la importación o la exportación;

c)

La autorización de exportación indicará, además, el número y la

fecha del certificado de importación (inciso 5) y de la autoridad que

lo ha expedido;

d)

La autorización de importación podrá permitir que la importación se efectúe en más de una expedición.

5.

Antes de conceder un permiso de exportación, las Partes exigirán que

la persona o el establecimiento que lo solicite presente un certificado

de importación expedido por las autoridades competentes del país o del

territorio importador, en el que conste que ha sido autorizada la

importación del estupefaciente o de los estupefacientes que se

mencionan en él. Las Partes se ajustarán en la medida de lo posible al

modelo de certificado de importación aprobado por la Comisión.

6.

Cada expedición deberá ir acompañada de una copia del permiso de

exportación, del que el gobierno que lo haya expedido enviará una copia

al gobierno del país o territorio importador.

7.

a) Una vez efectuado la importación, o una vez expirado el plazo

fijado para ella, el gobierno del país o territorio importador

devolverá el permiso de exportación, debidamente anotado, al gobierno

del país o territorio exportador;

b)

en la anotación se indicará la cantidad efectivamente importada;

c)

si se ha exportado en realidad una cantidad inferior a la

especificada en el permiso de exportación, las autoridades competentes

indicarán en dicho permiso y en las copias oficiales correspondientes

la cantidad efectivamente exportada.

8.

Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal

o a un banco a la cuenta de una persona o entidad distinta de la

designada en el permiso de exportación.

9.

Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un almacén de

aduanas, a menos que en el certificado de importación presentado por la

persona o el establecimiento que solicita el permiso de exportación, el

gobierno del país importador declare que ha aprobado la importación

para su depósito en un almacén de aduanas.

En ese caso, el permiso de exportación deberá especificar que la

importación se hace con ese destino. Para retirar una expedición

consignada al almacén de aduanas será necesario un permiso de las

autoridades en cuya jurisdicción esté comprendido el almacén y, si se

destina al extranjero, se considerará como una nueva exportación en el

sentido de la presente Convención.

10.

Las expediciones de estupefacientes que entren en el territorio de

una Parte o salgan del mismo sin ir acompañadas de un permiso de

exportación serán detenidas por las autoridades competentes.

11.

Ninguna Parte permitirá que pasen a través de su territorio

estupefacientes expedidos a otro país aunque sean descargados del

vehículo que los transporta, a menos que se presente a las autoridades

competentes de esa Parte una copia del permiso de exportación

correspondiente a esa expedición.

12.

Las autoridades competentes de un país o territorio que hayan

permitido el tránsito de una expedición de estupefacientes deberán

adoptar todas las medidas necesarias para impedir que se dé a la

expedición un destino distinto del indicado en la copia del permiso de

exportación que la acompañe, a menos que el gobierno del país o

territorio por el que pase la expedición autorice el cambio de destino.

El Gobierno de ese país o territorio considerará todo cambio de destino

que se solicite como una exportación del país o territorio de tránsito

al país o territorio de nuevo destino. Si se autoriza el cambio de

destino, las disposiciones de los apartados a) y b) del inciso 7 serán

también aplicadas entre el país o territorio de tránsito y el país o

territorio del que procedió originalmente la expedición.

13.

Ninguna expedición de estupefacientes, tanto si se habla en

tránsito como depositada en un almacén de aduanas, podrá ser sometida a

cualquier manipulación que pueda modificar la naturaleza del

estupefaciente. Tampoco podrá modificarse su embalaje sin permiso de

las autoridades competentes.

14.

Las disposiciones de los incisos 11 a 13 relativas al paso de

estupefacientes a través del territorio de una Parte no se aplicarán

cuando la expedición de que se trate sea transportada por una aeronave

que no aterrice en el país o territorio de tránsito.

Si la aeronave aterriza en tal país o territorio, esas disposiciones

serán aplicadas en la medida en que las circunstancias lo requieran.

15.

Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio de

las disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite la

fiscalización que pueda ser ejercida por cualquiera de las Partes sobre

los estupefacientes en tránsito.

16.

Con excepción de lo dispuesto en el apartado a) del inciso 1 y en

el inciso 2, ninguna disposición de este artículo se aplicara

necesariamente en el caso de los preparados de la Lista III.

ARTICULO 32 - *Disposiciones especiales relativas al transporte de drogas en los

botiquines de primeros auxilios de buques o aeronaves de las líneas

internacionales*

1.

El transporte internacional por buques o aeronaves de

las cantidades limitadas de drogas necesarias para la prestación de

primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje, no se

considerará como importación, exportación o tránsito por un país en el

sentido de esta Convención.

2.

Deberán adoptarse las precauciones adecuadas por el país de la

matrícula para evitar el uso indebido de las drogas a que se refiere el

inciso 1 o su desviación para fines ilícitos. La Comision recomendará

dichas precauciones, en consulta con las organizaciones internacionales

pertinentes.

3.

Las drogas transportadas por buques o aeronaves de conformidad con

lo dispuesto en el párrafo 1, estarán sujetas a las leyes, reglamentos,

permisos y licencias del país de la matrícula, pero sin perjuicio del

derecho de las autoridades locales competentes a efectuar

comprobaciones e inspecciones o a adoptar otras medidas de

fiscalización a bordo del buque o aeronave. La administración de dichas

drogas en caso de urgente necesidad no se considerará que constituye

una violación de las disposiciones del apartado b) i) del artículo 30.

ARTICULO 33 -

Posesión de estupefacientes

Las Partes sólo permitirán la posesión de estupefacientes con autorización legal.

ARTICULO 34 -

Medidas de fiscalización y de inspección

Las Partes exigirán:

a)

que todas las personas a quienes se concedan licencias en virtud de

la presente Convención o que ocupen cargos directivos o de inspección

en una empresa del Estado establecida según lo dispuesto en esta

Convención, tengan la idoneidad adecuada para aplicar fiel y

eficazmente las disposiciones de las leyes y reglamentos que se dicten

para dar cumplimiento a la misma;

b)

que las autoridades administrativas, los fabricantes, los

comerciantes, los hombres de ciencia, las instituciones científicas y

los hospitales llevan registros en que consten las cantidades de cada

estupefaciente fabricado, y de cada adquisición y destino dado a los

estupefacientes. Dichos registros serán conservados por un período de

dos años por lo menos. Cuando se utilicen talonarios (artículo 30,

inciso 2) (b) de recetas oficiales, dichos talonarios se conservarán

también durante un período de dos años por lo menos.

ARTICULO 35 -

Lucha contra el tráfico ilícito

Teniendo debidamente en cuenta sus regímenes

constitucionales, legal y administrativo, las partes:

a)

asegurarán en

el plano nacional una coordinación de la acción preventiva y represiva

contra el tráfico ilícito; para ello podrán designar un servicio

apropiado que se encargue de dicha coordinación;

b)

se ayudarán

mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes;

c)

cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones

internacionales competentes de que sean miembros para mantener una

lucha coordinada contra el tráfico ilícito;

d)

velarán por que la

cooperación internacional de los servicios apropiados se efectúe en

forma expedita: y

e)

cuidarán que, cuando se transmitan de un país a

otro los autos para una acción judicial, la transmisión se efectúe en

forma expedita a los órganos designados por las partes; este requisito

no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le envíen las

piezas de autos por vía diplomática.

ARTICULO 36 -

Disposiciones penales

1.

A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada

una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que

el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación,

posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra,

venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición,

expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de

estupefacientes, no conforme a las disposiciones de esta Convención o

cualesquiera otros actos que en opinión de la Parte puedan efectuarse

en infracción de las disposiciones de la presente Convención, se

consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los

delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con

penas de prisión u otras penas de privación de libertad.

2.

A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución

respectiva, el régimen jurídico y la legislación nacional de cada Parte:

a)

i) cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se comete

en diferentes países, se considerará como un delito distinto;

ii) la participación deliberada o la confabulación para cometer

cualquiera de esos delitos, así como la tentativa de cometerlos, los

actos preparatorios y operaciones financieras, relativos a los delitos

de que trata este artículo, se considerarán como delitos, tal como se

dispone en el inciso 1;

iii) las condenas pronunciadas en el extranjero por esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia; y

iv) los referidos delitos graves cometidos en el extranjero, tanto por

nacionales como por extranjeros serán juzgados por la Parte en cuyo

territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo

territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de

conformidad con la ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho

delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.

b)

Es deseable que los delitos a que se refieren el inciso 1 y el

apartado a) ii) del inciso 2 se incluyan entre los delitos que dan

lugar a extradición, en todo tratado de extradición concertado o que

pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a

extradición entre cualesquiera de las Partes que no subordinen la

extradición a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a

reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la

legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte

tenga derecho a negarse a proceder a la detención del delincuente o a

conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que

el delito no es suficientemente grave.

3.

Las disposiciones del presente artículo estarán limitadas por las

disposiciones del derecho penal de la Parte interesada, en materia de

jurisdicción.

4.

Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará el

principio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos,

perseguidos y castigados de conformidad con la legislación nacional de

cada Parte.

ARTICULO 37 -

Aprehensión y decomiso

Todo estupefaciente, sustancia y utensilio empleados en

la comisión de delitos mencionados en el artículo 36 o destinados a tal

fin podrán ser objeto de aprehensión y decomiso.

ARTICULO 38 -

Tratamiento de los toxicómanos

1.

Las Partes considerarán especialmente las medidas que

pueden adoptarse para el tratamiento médico, el cuidado y la

rehabilitación de los toxicómanos.

2.

Si la toxicomanía constituye un grave problema para una Parte y si

sus recursos económicos lo permiten, es conveniente que dicha Parte

establezca servicios adecuados para tratar eficazmente a los

toxicómanos.

ARTICULO 39 -

Aplicación de medidas nacionales de fiscalización más estrictas que las establecidas por esta Convención

No obstante lo dispuesto en la presente Convención, no

estará vedado a las Partes ni podrá presumirse que les esté vedado,

adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que las

previstas en la Convención y, en especial, que exija que los preparados

de la Lista III o los estupefacientes de la Lista II queden sujetos a

todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes de

la Lista I o a aquellas que, a juicio de la Parte interesada, sean

necesarias o convenientes para proteger la salud pública.

ARTICULO 40 -

Idiomas de la Convención y procedimiento para su firma, ratificación y adhesión

1.

La presente Convención, cuyos textos chino, español,

francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará abierta,

hasta el 1 de agosto de 1961, a la firma de todos los Estados Miembros

de las Naciones Unidas, de todos los Estados no miembros que son Parte

en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o miembros de un

organismo especializado de las Naciones Unidas, e igualmente de todo

otro Estado que el Consejo pueda invitar a que sea Parte.

2.

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos

de ratificación serán depositados ante el Secretario General.

3.

La presente Convención estará abierta, después del 1 de agosto de

1961, a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1. Los

instrumentos de adhesión serán depositados ante el Secretario General.

ARTICULO 41 -

Entrada en vigor

1.

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo

día siguiente a la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo

instrumento de ratificación o adhesión, de conformidad con el artículo

40.

2.

Con respecto a cualquier otro Estado que deposite un instrumento de

ratificación o adhesión después de la fecha de depósito de dicho

cuadragésimo instrumento, la presente Convención entrará en vigor el

trigésimo día siguiente que ese Estado haya depositado su instrumento

de ratificación o de adhesión.

ARTICULO 42 -

Aplicación territorial

La presente Convención se aplicará a todos los

territorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerza

una de las Partes, salvo cuando se requiera el consentimiento previo de

tal territorio en virtud de la Constitución de la Parte o del

territorio interesado, o de la costumbre. En ese caso, la Parte tratará

de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorio

y, una vez obtenido, lo notificará al Secretario General. La presente

Convención se aplicará al territorio o territorios mencionados en dicha

notificación, a partir de la fecha en que la reciba el Secretario

General. En los casos en que no se requiera el consentimiento previo

del territorio no metropolitano, la Parte interesada declarará, en el

momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, a qué

territorio o territorios no metropolitanos se aplica la presente

Convención.

ARTICULO 43 -

Territorios a que se refieren los artículos 19, 20, 21 y 31

1.

Las Partes podrán notificar al Secretario General

que, a efectos de los artículos. 19, 20, 21 y 31, uno de sus

territorios está dividido en dos o más territorios, o que dos o más de

éstos se consideran un solo territorio.

2.

Dos o más Partes podrán notificar al Secretario General que, a

consecuencia del establecimiento de una unión aduanera entre ellas,

constituyen un solo territorio a los efectos de los artículos 19, 20,

21 y 31.

3.

Toda notificación hecha con arreglo al inciso 1 ó 2 de este artículo

surtirá efectos el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se haya

hecho la notificación.

ARTICULO 44 -

Abrogación de los instrumentos internacionales anteriores

1.

Al entrar en vigor la presente Convención, sus

disposiciones abrogarán y sustituirán entre las Partes las

disposiciones de los siguientes instrumentos:

a)

Convención Internacional del Opio, firmada en La Haya el 23 de enero de 1912;

b)

Acuerdo concerniente a la fabricación, el comercio interior y el uso

de opio preparado, firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925;

c)

Convención Internacional del Opio, firmada en Ginebra el 19 de febrero de 1925;

d)

Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución

de estupefacientes, firmada en Ginebra el 13 de julio de 1931;

e)

Acuerdo para la supresión del hábito de fumar opio en el Lejano Oriente, firmado en Bangkok el 27 de noviembre de 1931;

f)

Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de

1946, que modifica los Acuerdos, Convenciones y Protocolos sobre

estupefacientes concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en

Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de

julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26

de junio de 1936, salvo en lo que afecta a esta última convención;

g)

Las Convenciones y Acuerdos mencionados en los apartados a) a e),

modificados por el Protocolo de 1946, mencionado en el apartado f);

h)

Protocolo firmado en París el 19 de noviembre de 1948, que somete a

fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en la

Convención del 13 de julio de 1931 para limitar la fabricación y

reglamentar la distribución de estupefacientes, modificado por el

Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946;

i)

Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y

la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el

uso del opio, firmado en Nueva York el 23 de junio de 1953, en caso que

dicho Protocolo hubiera entrado en vigor.

2.

Al entrar en vigor la presente Convención, el apartado b) del inciso

2 del artículo 36 abrogará y sustituirá, entre las Partes que lo sean

también en la Convención para la supresión del tráfico ilícito de

drogas nocivas, firmada en Ginebra el 26 de junio de 1936, las disposiciones del artículo 9 de esta última Convención, pero

esas Partes podrán mantener en vigor dicho artículo 9, previa

notificación al Secretario General.

ARTICULO 45 - Disposiciones transitorias

1.

A partir de la fecha en que entre en vigor la

presente Convención (inciso 1 del artículo 41), las funciones de la

Junta a que se refiere el artículo 9 serán desempeñadas

provisionalmente por el Comité Central Permanente constituido con

arreglo al capítulo VI de la Convención a que se refiere el apartado c)

del artículo 44 , modificada, y por el Organo de Fiscalización

constituido con arreglo al capítulo II de la

Convención a que se refiere el apartado d) del artículo 44, modificada, según lo requieran respectivamente dichas funciones.

2.

El Consejo fijará la fecha en que entrará en funciones la nueva

Junta de que trata el artículo 9. A partir de esa fecha, esta Junta

ejercera, respecto de los Estados Partes en los instrumentos enumerados

en el artículo 44 que no sean Partes en la presente Convención, las

funciones del Comité Central Permanente y del Organo de Fiscalización

mencionados en el inciso 1.

ARTICULO 46 -

Denuncia

1.

Una vez transcurridos dos años, a contar de la fecha

de entrada en vigor de la presente Convención (artículo 41, inciso 1,

), toda Parte, en su propio nombre o en el de cualquiera de los

territorios cuya representación internacional ejerza y que haya

retirado el consentimiento dado según lo dispuesto en le artículo 42,

podrá denunciar la presente Convención mediante un instrumento escrito

depositado en poder del Secretario General.

2.

Si el Secretario General recibe la denuncia antes del 1 de julio de

cualquier año o en dicho día, ésta surtirá efecto a partir del 1 de

enero del año siguiente; y si la recibe después del 1 de julio, la

denuncia surtirá efecto como si hubiera sido recibida antes del 1 de julio del año siguiente o en ese día.

3.

La presente Convención cesará de estar en vigor si, a consecuencia

de las denuncias formuladas según el inciso 1, dejan de cumplir se las

condiciones estipuladas en el inciso 1 del artículo 41 para su entrada

en vigor.

ARTICULO 47 -

Modificaciones

1.

Cualquier Parte podrá proponer una modificación de

esta Convención. El texto de cualquier modificación así propuesta y los

motivos de la misma serán comunicados al Secretario General quien, a su

vez, los comunicará a las Partes y al Consejo.

El Consejo podrá decidir:

a)

que se convoque a una conferencia en conformidad con el inciso 4 del

artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la

modificación propuesta; o

b)

que se pregunte a las Partes si aceptan la modificación propuesta y

se les pida que presenten al Consejo comentarios acerca de la misma.

2.

Cuando una propuesta de modificación transmitida con arreglo a lo

dispuesto en el apartado b) del inciso 1 de este artículo no haya sido

rechazada por ninguna de las Partes dentro de los 18 meses después de

haber sido transmitida, entrará automáticamente en vigor. No obstante,

si cualquiera de las Partes rechaza una propuesta de modificación el

Consejo podrá decidir, teniendo en cuenta las observaciones recibidas

de las Partes, si ha de convocarse a una conferencia para considerar

tal modificación.

ARTICULO 48 - Controversias

1.

Si surge entre 2 o más Partes una controversia acerca

de la interpretación o de la aplicación de la presente Convención,

dichas Partes se consultarán con el fin de resolver la controversia por

vía de negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje,

recurso a órganos regionales, procedimiento judicial u otros recursos

pacíficos que ellas elijan.

2.

Cualquiera controversia de esta indole que no haya sido resuelta en

la forma indicada en el inciso 1 será sometida a la Corte Internacional

de Justicia.

ARTICULO 49 -

Reservas transitorias

1.

Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención toda

Parte podrá reservarse el derecho de autorizar temporalmente en

cualquiera de sus territorios:

a)

el uso del opio con fines casi médicos;

b)

el uso del opio para fumar;

c)

la masticación de la hoja de coca;

d)

el uso de la cannabis, de la resina de cannabis, de extractos y tinturas de cannabis con fines no médicos; y

e)

la producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes

mencionados en los apartados a) a d) para los fines en ellos

especificados.

2.

Las reservas formuladas en virtud del inciso 1 estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

a)

Las actividades mencionadas en el inciso 1 se autorizarán sólo en la

medida en que sean tradicionales en los territorios respecto a los

cuales se formule la reserva y estuvieran autorizadas en ellos el 1 de

enero de 1961;

b)

No se permitirá ninguna exportación de los estupefacientes

mencionados en el párrafo 1, para los fines que en él se indican, con

destino a un Estado que no sea Parte o a un territorio al que no se

apliquen las disposiciones de la presente Convención según lo dispuesto

en el artículo 42.

c)

Sólo se permitirá que fumen opio las personas inscritas a estos

efectos por las autoridades competentes el 1 de enero de 1964;

d)

El uso del opio para fines casi médicos deberá ser abolido en un

plazo de 15 años a partir de la entrada en vigor de la presente

Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41.

e)

La masticación de hoja de coca quedará prohibida dentro de los 25

años siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención

conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41.

f)

El uso de la cannabis para fines que no sean médicos y científicos

deberá cesar la antes posible, pero en todo caso dentro de un plazo de

25 años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inc. 1 del art. 41.

g)

La producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes

de que trata el inc. 1, para cualquiera de los usos en él mencionados,

se reducirán y suprimirán finalmente, a medida que se reduzcan y

supriman dichos usos.

3.

Todas Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inc. 1:

3.

Incluirá en el informe anual que ha de suministrar al Secretario

General, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del inc. 1

del art. 18, una reseña de los progresos realizados en el año anterior

con miras a la supresión del uso, la producción, la fabricación o el

comercio mencionados en el inc. 1;

b)

facilitará a la Junta previsiones (art. 19) e informaciones

estadisticas (art. 20) para cada una de las actividades respecto de las

cuales haya formulado una reserva, en la forma y de la manera

prescripta por la Junta.

4.

a) Si la Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inc. 1 deja de enviar:

i)

el informe mencionado en el apartado a) del inc. 3 dentro de los 6

meses siguientes al fin del año al que se refiere la información;

ii) las previsiones mencionadas en el apartado b) del inc. 3, dentro de

los 3 meses siguientes a la fecha fijada por la Junta según lo

dispuesto en el inc. 1 del art. 12;

iii) las estadísticas mencionadas en el apartado b) del párrafo 3,

dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en la que debían haber sido

facilitadas según lo dispuesto en el inc. 2 del art. 20; la Junta o el

Secretario General, según el caso, notificará a la Parte interesada el

retraso en que incurre y le pedirá que remita esta información dentro

de un plazo de 3 meses a contar de la fecha en que reciba la

notificación;

b)

si la Parte no atiende dentro de este plazo la petición de la Junta

o del Secretario General, la reserva formulada en virtud del inc. 1

quedará sin efecto.

5.

El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento,

mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus

reservas.

ARTICULO 50 -

Otras reservas

1.

No se permitirán otras reservas que las que se

formulen con arreglo a lo dispuesto en el art. 49 o en los párrafos

siguientes.

2.

Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, todo Estado podrá

formular reservas a las siguientes disposiciones de la misma: incs. 2 y

3 del art. 12, inc. 2 del art. 13, incs. 1 y 2 del art. 14, apartado b) del inc. 1 del art. 31 y art. 48.

3.

Todo Estado que quiera ser Parte en la Convención, pero que desee

ser autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas en

el inc. 2 del presente artículo o en el art. 49, notificará su

intención al Secretario General. A menos que dentro de un plazo de 12

meses a contar de la fecha de la comunicación dirigida a dichos Estados

por el Secretario General, sea objetada por un tercio de los Estados

que hayan ratificado la presente Convención o se hayan adherido a ella

antes de expirar dicho plazo, la reserva se considerará autorizada

quedando entendido, si embargo, que los Estados que hayan formulado

objeciones a esa reserva no estarán obligadas a asumir, para con el

Estado que la formuló, ninguna obligación jurídica derivada de la

presente Convención, que sea afectada por la dicha reserva.

4.

El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento,

mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus

reservas.

ARTICULO 51 -

Notificaciones

El Secretario General notificará a todos los Estados mencionados en el inc. 1 del art. 40:

a)

las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al art. 40;

b)

la fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme al art. 41;

c)

las denuncias hechas conforme al art. 46; y

d)

las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los arts. 42, 43, 47, 49 y 50.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han

firmado la presente Convención en nombre de sus gobiernos respectivos:

Hecha en Nueva York el 30 de marzo de 1961, en un solo ejemplar, que se

depositará en los archivos de las Naciones Unidas, y del que se

enviarán copias auténticas a todos los Estados miembros de las Naciones

Unidas y a los demás Estados mencionados en el inc. 1 del art. 40.

LISTAS

Enumeración de los estupefacientes incluidos en la Lista I

Acetilmetadol (3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptanol).

Alilprodina (3-alil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).

Alfacetilmetadol (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4- difenilheptanol).

Alfameprodina (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).

Alfametadol (alfa-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).

Alfaprodina (alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).

Anileridina (éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil-4 fenilpiperidina-4-carboxílico).

Benzetidina (éster etílico del ácido 1-(2-benxiloxietil)-4 fenilpiperidina-4-carboxílico).

Benzilmorfina (3-benzilmorfina).

Betacetilmetadol (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4- difenilheptanol).

Betameprodina (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).

Betametadol (beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).

Betaprodina (beta-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).

Cannabis y su resina y los extractos y tinturas de las cannabis

clonitazeno (2-paraclorbenzil-1-dietilaminoetil-5-nitrobenzimidazol).

Hojas de coca.

Cocaína (éster metílico de benzoilecgonina).

Concentrado de paja de adormidera (el material que se obtiene cuando la

paja de adormidera ha entrado en un proceso para la concentración de

sus alcaloides).

Desomorfina (dihidrodeoximorfina).

Dextromoramida (-4-2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidini) butil morfolino).

Diampromida (N- -(metilfenetilamino) propil propionanilido).

Dietiltiambuteno (3-dietilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno).

Dihidromorfina.

Dimenoxadol (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1,1-difenilacitato).

Dimefeptanol(6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).

Dimetiltiambuteno (3-dimetilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno).

Butirato de dioxafetilo (etil 4-morfolino-2,2-difenilbutirato).

Difenoxilato (éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil) 4-fenilpiperidina-4-carboxílico).

Dipipanona (4,4-difenil-6-piperidino-3-heptanona).

Ecgonina sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína.

Etilmetiltiambuteno (3-etilmetilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno).

Etonitazena (1-dietilaminoetil-2-para-etoxibenzil-5- nitrobenzimidazol).

Etoxeridina (éster etílico del ácido 1- 2-(2-hidroxietoxi)etil 4 fenilpiperidina-4-carboxílico).

Furetidina (éster etílico del ácido 1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil) 4-fenilpiperidina-4carboxílico).

Heroína (diacetilmorfina).

Hidrocodona (dihidrocodeinona).

Hidromorfinol (14-hidroxidihidromorfina).

Hidromorfona (dihidromorfinona).

Hidroxipetidina (éster etílico del ácido 4-meta-diroxifenil-1 metilpiperidina-4-carboxílico).

Isometadona (6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil-3-hexanona).

Cetobemidona (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina).

Levometorfan * (-)-3metoxi-N-metilforninán).

Levomoramida (-)-4- 2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil morfolino).

Levofenacilmorfan (-)-3-hidroxi-N-fenacilmorfinán).

Levorfanol*(-)3-hidroxi-N-metilmorfinán)

Metazocina (2'-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7-benzomorfán).

Metadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona).

Metildesorfina (6-metil-delta 6-deoximorfina).

Metildihidromorfina (6-metildihidromorfina).

1-Metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico (ácido).

Metopon (5-metildihidromorfinona).

Morferidina (éster etílico del ácido 1-(-morfolinoetil)-4 fenilpiperidina-4-carboxílico)

Morfina.

Morfina metobromide y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente.

Morfina-N-óxido.

Mirofina (miristilbenzilmorfina).

Nicomorfina (3,6-dinicotinilmorfina).

Norlevorfanol (-)-3-hidroximorfinán).

Normetadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-hexanona).

Normorfina (demetilmorfina).

Opio.

Oxicodona (14-hidroxidihidrocodeinona).

Oximorfona (14-hidroxidihidromorfinona).

Petidina (éster etílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina-4- carboxílico).

Fenadoxona (6-morfolino-4,4-difenil-3-heptanona).

Fenampromida (N-(-metil-2-piperidino-etil)propionanilido).

Fenazocina (2'-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil-2,7-benzomorfán).

Fenomorfán). (3-hidroxi-N-fenetilmorfinán).

Fenoperidina (éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3-fenilpropil)-4 fenilpiperidina-4-carboxílico).

Piminodina (éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3- fenilaminopropil)piperidina-4-carboxílico).

Proheptazina (1,3-dimetil-4-fenil-4-propio-noxiazacicloheptano).

Properidina (éster isopropílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina

4-carboxílico).

Racemetorfán (+)-3-metoxi-N-metilmorfinán).

Racemoramida (+)-4- 2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidini) butil morfolino).

Racemorfán (+)-3-hidroxi-N-metilmorfinán).

Tebacon (acetildihidrocodeinona).

Tebaína.

Trimeperidina (1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); y

Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los

estupefacientes de esta Lista, siempre que la existencia de dichos

isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química especificada en

esta Lista;

Los ésteres y éteres, a menos que figuren en otra Lista, de los

estupefacientes de esta Lista, siempre que sea posible formar dichos

ésteres o éteres;

Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso las

sales de ésteres, éteres e isómeros en las condiciones antes expuestas,

siempre que sea posible formar dichas sales.

Tratado de amistad con la República de China

(Buenos Aires, 10 de febrero de 1947)

Art. 1° - Habrá paz perpetua y amistad constante entre la República

Argentina y la República de China, así como entre sus respectivos

pueblos.

Art. 2° -Las Altas Partes Contratantes declaran su firme

determinación de trabajar en estrecha y amistosa colaboración para el

establecimiento y mantenimiento de la paz universal basado en

principios de justicia, y para la promoción de la prosperidad económica

de ambos pueblos.

Art. 3° - Las Altas Partes Contratantes tendrán el derecho de

enviarse recíprocamente representantes diplomáticos, que disfrutarán en

el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, de todos los derechos,

privilegios, inmunidades y exenciones generalmente reconocidos por el

derecho internacional público.

Art. 4° -Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá derecho a

enviar Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares

a aquellas localidades situadas dentro del territorio de la otra, que

se determinen de común acuerdo. Dichos funcionarios consulares

ejercerán sus funciones y disfrutarán del tratamiento generalmente

reconocido por la práctica internacional.

Antes de hacerse cargo de sus funciones, deberán obtener los exequáturs

correspondientes del Gobierno del país al cual son enviados, exequáturs

que están sujetos a revocación de dicho Gobierno.

Las Altas Partes Contratantes no nombrarán como funcionarios consulares a personas que se dediquen a la industria o al comercio.

Art. 5° - Los nacionales de cada una de las Altas Partes

Contratantes tendrán derecho a entrar, viajar, residir o salir del

territorio de la otra, bajo las mismas condiciones que los nacionales

de cualquier tercer país.

Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes en el

territorio de la otra, gozarán de la plena protección de las leyes y

reglamentaciones del país, con respecto a sus personas y bienes.

Podrán trabajar y dedicarse a la industria o al comercio en todas las

localidades en que puedan hacerlo los nacionales de cualquier tercer

país.

Gozarán de la libertad de reunión, de asociación y de publicación, en

cuanto lo permitan las leyes en vigor; de entera libertad de

conciencia; y del derecho de practicar privado o públicamente su culto

y de enterrar a sus muertos en cementerios, adecuados que estén

construidos o que se construyan más adelante a ese efecto.

Con respecto a este Artículo, las leyes y reglamentaciones de cada una

de las Altas Partes Contratantes no establecerán medidas

discriminatorias contra los nacionales de la otra.

Art. 6° - Las demás relaciones entre las dos Altas Partes

Contratantes serán basadas en los principios del derecho internacional.

Art. 7° - Las Altas Partes Contratantes convienen en celebrar, a la brevedad posible, un Tratado de comercio y navegación.

Art. 8° -El presente tratado ha sido redactado en los idiomas

castellano, chino e inglés. En caso de cualquier discrepancia respecto

de su interpretación, regirá el texto inglés.

Art. 9° -El presente tratado será ratificado por las Altas Partes

Contratantes; a la brevedad posible, de conformidad con sus respectivos

procedimientos constitucionales y entrará en vigor el día en que se

efectúe el canje de ratificaciones. Los instrumentos de ratificación

serán canjeados en la ciudad de Nanking.

CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL CON BRASIL

(Buenos

Aires, 25 de noviembre de 1959)

Art. I. - Cada Parte Contratante se compromete a promover el

intercambio cultural entre argentinos y brasileños, apoyando la obra

que, en su territorio, realicen las instituciones culturales,

educacionales, científicas o históricas, dedicadas a la difusión del

idioma y de los valores culturales y artísticos de la otra Parte.

Art. II. - Cada Parte Contratante tratará de incluir en el programa

de sus escuelas secundarias, o en sus cursos pre universitarios, la

enseñanza del idioma de la otra Parte, y adoptará las providencias

necesarias para que se incluya en la cátedra de Literatura Americana de

sus Facultades de Filosofía y Letras un capítulo especial dedicado a la

literatura de la otra Parte.

Art. III. -1. Cada Parte Contratante tratará de fomentar la creación

y mantenimiento, en el territorio de la otra Parte, de centros para la

enseñanza y difusión de su idioma y cultura.

2.

Se concederán todas las facilidades necesarias para la entrada y

permanencia de los profesores que dicten cursos en los centros a que se

refiere este artículo.

Art. IV. - Cada Parte Contratante se compromete a estimular las

relaciones entre los establecimientos de enseñanza de nivel superior,

de sus respectivos países, en el sentido de promover entre los mismos

el intercambio de profesores, mediante ciclos prácticos en el

territorio de la otra Parte, preferentemente durante el año académico,

a fin de que dicten cursos o realicen investigaciones en sus

especialidades.

Art. V. -1. Cada Parte Contratante concederá, anualmente, becas

rentadas a estudiantes postgraduados, profesionales o artistas,

enviados por un país al otro, para perfeccionarse en sus estudios.

2.

A los argentinos y brasileños, beneficiario de esas becas se les

eximirá de formalidades administrativas y del pago de los derechos de

matrícula, de exámenes y de otros del mismo tipo.

Art. VI. -Cada Parte Contratante recomendará a sus instituciones de

enseñanza superior que, independientemente de los límites de las

vacantes, concedan matrícula a los estudiantes de la otra Parte que, en

su país, hayan rendido examen de ingreso o llenado otras condiciones

allí exigidas para tal fin, estando así habilitados para matricularse

en un curso de nivel superior.

Art. VII. - Cada Parte Contratante recomendará a sus Instituciones de

enseñanza que, mediante la presentación de documentos probatorios, se

permita la transferencia de un país al otro, de estudiantes de nivel

primario, medio o superior, en el curso siguiente al termina en su país

de origen.

Art. VIII. - Cada Parte Contratante patrocinará la organización

periódica de exposiciones culturales, así como de festivales de teatro,

música y cine documental y artístico.

Art. IX. -Cada Parte Contratante se compromete a estudiar los medios

más adecuados para facilitar la libre entrada, en sus respectivos

territorios, de obras de arte, material científico, libros, grabaciones

y partituras musicales y otras publicaciones de carácter cultural

originarias de la otra Parte.

Art. X. - Cada Parte Contratante exhortará a las instituciones

oficiales y a las entidades privadas, especialmente las sociedades de

escritores y artistas y las cámaras del libro, para que envíen sus

publicaciones con destino a las bibliotecas nacionales de cada Parte.

Asimismo estimulará la traducción y edición de las principales obras

literarias, técnicas y científicas de autores nacionales de la otra

Parte.

Art. XI. - Cada Parte Contratante promoverá acuerdos entre sus

emisoras oficiales, a fin de organizar la transmisión periódica de

programas radiofónicos de carácter cultural, informativo, preparados

por la otra Parte y de difundir, recíprocamente, sus valores culturales

y artisticos y sus atracciones turísticas.

Art. XII. - Cada Parte Contratante favorecerá la introducción a su

territorio de películas documentales, artísticas y educativas

originarias de la otra Parte, así como estudiará los medios para

facilitar la realización de películas en coproducción.

Art. XIII. - Cada Parte Contratante facilitará, bajo reserva única de

la seguridad pública, la libre circulación de diarios, revistas y

publicaciones informativas, así como la recepción de noticiarios

radiofónicos y de programas de televisión originarios de la otra Parte.

Art. XIV. - 1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio los

derechos de la propiedad artística intelectual y científica originaria

de la otra Parte, de acuerdo con las convenciones internacionales a que

haya adherido y adhiriese en el futuro.

2.

Igualmente estudiará la mejor forma para conceder a los autores de

la otra Parte el mismo tratamiento que el otorgado a los autores

nacionales para la percepción de sus derechos.

Art. XV. -Cada Parte Contratante facilitará la admisión, en su

territorio, así como la salida eventual, de instrumentos científicos y

técnicos, material pedagógico, obras de arte, libros y documentos o

cualesquiera objetos que, procedentes de la otra Parte, contribuyan al

eficaz desarrollo de las actividades comprendidas en el presente

Convenio, o que, destinándose a exposiciones temporarias, deban volver

al territorio de origen, todo ello con arreglo a las disposiciones que

rijan sobre el patrimonio nacional.

Art. XVI. - 1. Cada Parte Contratante se compromete a ofrecer, por

períodos de tres años, durante la validez del presente Convenio, un

premio por el monto de Cr. $ 200.000 (doscientos mil cruceros) o de

m$n. 100.000 (cien mil pesos argentinos), suma que eventualmente podrá

ser variada por la Comisión Mixta a que se refiere al Artículo XVII,

para el mejor libro escrito en los tres años anteriores, sobre

cualesquiera aspectos de su propia cultura, por un nacional de la otra

Parte. La elección del libro deberá ser hecha por las autoridades

competentes de la Parte que ofrece el premio.

2.

El criterio para el otorgamiento de esos premios será establecido por las autoridades competentes de la Parte que lo concede.

Art. XVII. - 1. Para velar por la aplicación del presente Convenio se

creará oportunamente una Comisión Mixta, integrada por tres

representantes de cada Parte Contratante, que se reunirá anualmente, en

Buenos Aires o Río de Janeiro, en forma alternada.

2.

En la Comisión de referencia deberán estar representados el

Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Educación y un

funcionario de la Misión Diplomática de cada una de las Partes

contratantes.

3.

Corresponderá a la Comisión precitada estudiar concretamente los

medios más adecuados para la perfecta ejecución del presente Convenio,

para lo que deberá recurrir, siempre que sea necesario a la

colaboración de las autoridades competentes de las Partes Contratantes,

equiparando esfuerzos para la creación de condiciones propicias para la

plena realización de los altos objetivos del presente Convenio.

Art. XVIII. - El presente Convenio substituirá, en la fecha de su

entrada en vigor, el Convenio de Intercambio Cultural, concluido entre

la República Argentina y los Estados Unidos del Brasil, el 10 de

octubre de 1933.

Art. XIX. - El presente Convenio entrará en vigor treinta días

después del canje de los Instrumentos de Ratificación, a efectuarse en

la ciudad de Río de Janeiro, y continuará en vigor hasta seis meses

después de la fecha en que fuera denunciado por una de las Partes

Contratantes.

CONVENCION CON ITALIA SOBRE SEGUROS SOCIALES

(Buenos Aires, 12 de abril de 1961)

PARTE PRIMERA - *Disposiciones especiales*

Art. 1° - (1) La presente Convención se aplica a las legislaciones concernientes:

1.

En Italia:

a)

Al seguro obligatorio por invalidez vejez y para los sobrevivientes;

b)

Al seguro obligatorio contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

c)

A la tutela física y económica de las madres trabajadoras;

d)

Al seguro obligatorio contra las enfermedades;

e)

Al seguro obligatorio contra la tuberculosis;

f)

A los regímenes especiales para determinadas categorías de

trabajadores en lo referente a riesgos o prestaciones previstos en las

legislaciones indicadas en los incisos anteriores.

2.

En Argentina:

a)

Al seguro obligatorio contra invalidez, vejez y muerte;

b)

A las indemnizaciones y otras prestaciones en casos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional;

c)

Al seguro obligatorio de maternidad;

d)

A los servicios de medicina preventiva y curativa a cargo del

Instituto Nacional de Previsión Social, inclusive las indemnizaciones a

otorgarse por el mismo Instituto durante un período de reposo por

accidente o enfermedad no profesional, cuando empiece la aplicación de

las normas respectivas.

(2) La presente Convención se aplicará también a todas las leyes y

demás disposiciones que se dictaren para la integración, modificación y

aplicación de las legislaciones enumeradas en el párrafo 1.

Ella no se aplica a las leyes y demás disposiciones que cubrieren en lo

futuro una nueva rama de los seguros sociales o extendieren las ramas

existentes a nuevas categorías de personas, si el Gobierno de uno de

los Estados contratantes notificare su oposición al Gobierno del otro

Estado dentro de los tres meses a contar de la fecha de publicación

oficial de tales actos.

Art. 2° -A los ciudadanos italianos en la República Argentina y a

los ciudadanos argentinos en la República Italiana se aplicarán las

legislaciones enumeradas en el art. 1 vigente respectivamente en

Argentina y en Italia. Ellos tienen los mismos derechos y las mismas

obligaciones que los ciudadanos del Estado contratante en cuyo

territorio se encontraren.

Art. 3° - (1) Como excepciones al art. 2 se establece:

a)

El ciudadano de uno de los dos Estados contratantes enviado por una

empresa con sede en uno de ellos al territorio del otro, seguirá regido

por las disposiciones del primero, siempre que la ocupación en el

territorio del otro Estado no pase de 12 meses. En caso de que la

duración de la ocupación en el territorio del otro Estado supere los 12

meses, el trabajador podrá continuar regido por las disposiciones del

Estado contratante en el que tiene sede la empresa, siempre que la

autoridad administrativa suprema del otro Estado prestare conformidad.

b)

El personal navegante de una empresa de transporte aéreo, con sede

en el territorio de uno de los dos Estados contratantes, seguirá sujeto

a las disposiciones del Estado en cuyo territorio tenga sede la

empresa, si poseyere la ciudadanía de ese Estado aun cuando trabajare

en el territorio del otro Estado. El mismo régimen se aplicará al

personal de tierra enviado transitoriamente del otro Estado.

c)

Los miembros de la tripulación de una nave están subordinados a las

disposiciones del Estado contratante cuya bandera enarbola la nave. El

personal que la nave emplea en el puerto de uno de los dos Estados

contratantes para tarea de carga y descarga, reparación y vigilancia

para dicha nave, está subordinado a las disposiciones del Estado al

cual pertenece el puerto.

d)

El Personal de entidades u oficiales de uno de los dos Estados

contratantes enviado al territorio del otro Estado, está sujeto a las

disposiciones del primer Estado.

e)

A los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares de

los dos Estados contratantes, con excepción de los Cónsules honorarios,

a su personal de oficina y a los dependientes al servicio personal de

ellos se aplican las disposiciones del Estado contratante al que

pertenece. Sin embargo los funcionarios o empleados que no sean de

carrera y los dependientes al servicio personal pueden, dentro de los

tres meses de la iniciación de sus ocupaciones, con la aprobación de

las autoridades competentes de las cuales depende la Representación

diplomática o consular, pedir ser asegurados según las disposiciones

del Estado contratante en el que están ocupados. Si la relación de

trabajo existía ya en el momento de entrar en vigor la presente

Convención, el término de tres meses corre desde esta fecha.

(2) Las supremas autoridades administrativas de los dos Estados

contratantes pueden establecer, de común acuerdo, ulteriores

excepciones al principio del art. 2. Pueden además admitir que se

deroguen, de común acuerdo, las disposiciones del párrafo 1, para casos

especiales o grupos de casos.

Art. 4° - (1) Los ciudadanos argentinos e italianos que puedan hacer

valer en uno de los dos Estados contratantes un derecho a prestaciones

en dinero del seguro por invalidez, vejez y muerte (supérstite) o del

seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,

conservan tales derechos, sin limitación alguna, en cualquier lugar

donde residieren.

(2) A los fines de los aumentos por carga familiar de las prestaciones

de los seguros sociales de uno de los dos Estados contratantes y de las

prestaciones a los sobrevivientes establecidas por dichos seguros, la

residencia o estada en el territorio de otro Estado, de las personas

para las cuales tales aumentos o prestaciones son concedidos, no son

considerados como residencia o estada en el exterior.

PARTE SEGUNDA - *Disposiciones especiales sobre prestaciones en caso de invalidez, vejez o muerte (superstiti)*

Art. 5° -(1) En caso de invalidez, vejez o muerte de un ciudadano

argentino o italiano que hubiere estado en ambos Estados contratantes

sujetos a seguros sociales contra tales eventos, inclusive las formas

voluntarias que establecen las legislaciones concernientes a tales

seguros, los institutos aseguradores de los dos Estados contratantes

determinarán el derecho a las prestaciones sobre la base de las

disposiciones vigentes respectivamente en cada uno de ellos, teniendo

en cuenta los períodos de seguro cumplidos en ambos Estados.

(2) En el supuesto que, de acuerdo con las disposiciones de uno de los

dos Estados contratantes, el derecho a una prestación depende de los

períodos cumplidos en una profesión que se rija por un régimen especial

de seguro social, la totalización con arreglo al párrafo 1 se efectuará

sólo con los períodos correspondientes cumplidos en el otro Estado. Si

en ese Estado no existe un régimen especial de seguro social para dicha

categoría profesional, los períodos del régimen especial cumplidos en

el primer Estado se totalizarán con los períodos cumplidos en el otro

Estado en el seguro social en vigencia para la misma categoría

profesional. Si a pesar de ello el asegurado no alcanzare el derecho a

las prestaciones del régimen especial, los períodos cumplidos en ese

régimen se considerarán como si hubiesen sido cumplidos en el régimen

general.

Art. 6° -(1) Las prestaciones que los asegurados a quienes se

refiere el art. 5 de la presente Convención o sus derechohabientes

pudieren obtener en virtud de las legislaciones de los dos Estados

contratantes, se liquidarán de la siguiente manera:

a)

El instituto de cada uno de los dos Estados contratantes determina,

de acuerdo con su legislación, si el asegurado reúne los requisitos

necesarios para tener derecho a las prestaciones establecidas por esa

legislación, teniendo en cuenta la totalización de los períodos

prevista en el artículo anterior;

b)

Si el derecho se adquiere en virtud del precedente inc. a), dicho

instituto determina el monto teórico de la prestación a que el

interesado tendría derecho si todos los períodos de seguro, totalizados

de conformidad con las modalidades establecidas en el artículo

anterior, hubiesen sido cumplidos exclusivamente bajo su propia

legislación; sobre la base de dicho monto el instituto establece el

importe debido, en proporción a la duración de los períodos cumplidos

bajo dicha legislación respecto de la duración total de los períodos

cumplidos bajo la legislación de los dos Estados contratantes.

(2) En el caso de que el interesado, teniendo en cuenta la totalidad de

los períodos a que se refiere el art. 5, no pueda hacer valer en el

mismo momento las condiciones establecidas en las legislaciones de los

dos Estados contratantes, su derecho a la jubilación se determinará

respecto a cada legislación a medida que el interesado reúna tales

condiciones.

Art. 7° - (1) Cuando las prestaciones a otorgarse por las entidades

aseguradoras de ambos Estados no alcanzaren el haber jubilatorio mínimo

del Estado en que se abonare la prestación, la entidad aseguradora de

ese Estado otorgará el mayor beneficio necesario para alcanzar el haber

jubilatorio mínimo. Ese mayor beneficio será abonado con cargo a las

entidades aseguradoras de cada uno de los dos Estados por la parte que

corresponda a la relación existente entre los períodos con aportes y

substitutivos cumplidos hasta el momento de la determinación de la

prestación en cada uno de los dos Estados y la suma total de los

períodos con aportes y substitutivos.

(2) Si la suma de las prestaciones establecidas de conformidad con el

art. 8 no alcanzare el importe a que tendría derecho el interesado

teniendo en cuenta sólo las disposiciones de uno de los dos Estados

contratantes, el instituto asegurador de ese Estado aumentará sus

propias prestaciones con un importe equivalente a la diferencia entre

el citado importe y la suma de las prestaciones liquidadas de

conformidad con el artículo 6.

Art. 8° - El interesado tiene la facultad de renunciar a la

aplicación de lo dispuesto en los art. 5 y 6. En ese caso las

prestaciones se determinarán teniendo en cuenta sólo las disposiciones

de cada uno de los Estados contratantes.

PARTE TERCERA - *Disposiciones varias y transitorias*

Art. 9° - (1) Los institutos aseguradores de los dos Estados

contratantes que tengan la obligación de otorgar prestaciones con

arreglo a la presente Convención abonarán las prestaciones pecuniarias

en moneda del propio Estado con eficacia liberatoria.

(2) Cuando en uno de los dos Estados contratantes, para comprobar un

derecho a prestaciones o para determinar su monto, fuera necesario

tener en cuenta el importe de una prestación o de un ingreso expresado

en moneda del otro Estado, dicho importe se calculará de conformidad

con la reglamentación vigente en los dos países en materia de pagos

corrientes, por pagos corrientes se entienden los definidos en el art.

19 letra I del Acuerdo sobre el Fondo Monetario Internacional.

Art. 10 -Los Institutos y las autoridades competentes para los

seguros sociales de los dos Estados contratantes se otorgarán recíproca

asistencia para la aplicación de la presente Convención, como si se

tratara de la aplicación de sus propios seguros sociales; esa

asistencia recíproca es gratuita. Las comprobaciones sanitarias

necesarias para la aplicación de los seguros sociales de un Estado

contratante respecto a personas que se encontraren en el territorio del

otro Estado, se realizarán por el instituto asegurador de ese Estado, a

pedido y a expensas del instituto asegurador del primer Estado.

Art. 11 - (1) Las exenciones de derechos, tasas e impuestos que

establecen las legislaciones de uno de los dos Estados contratantes

para la aplicación de los seguros sociales y el pago de la prestaciones

correspondientes, rigen también respecto de los asegurados y sus

dadores de trabajo, de los solicitantes, de los derecho-habientes, de

los institutos aseguradores y de las autoridades competentes para los

seguros sociales del otro Estado.

(2) Todos los actos, documentos y otros escritos que fuere necesario

presentar para la aplicación de la presente Convención, quedan exentos

de la obligación de visaciones o legalizaciones por parte de las

autoridades diplomáticas o consulares.

Art. 12 - Los institutos, las autoridades y los tribunales

competentes en materia de los seguros sociales de los dos Estados

contratantes se comunicarán directamente entre sí, con los asegurados y

con sus representantes, a efectos de la aplicación de la presente

Convención. Pueden acudir, cuando sea necesario realizar medidas

instructorias en el otro Estado, a las autoridades diplomáticas y

consulares de ese Estado.

Art. 13 -Las autoridades diplomáticas y consulares de los dos

Estados contratantes quedan facultadas sin mandato especial, para

representar a los ciudadanos de su propio Estado ante los institutos,

autoridades y tribunales competentes en materia de seguros sociales del

otro Estado.

Art. 14 - (1) Las solicitudes presentadas ante los institutos

aseguradores u otras reparticiones competentes de un Estado contratante

valen también como representadas ante institutos aseguradores u otras

reparticiones competentes del otro Estado contratante.

(2) Los recursos que deben ser presentados dentro de un determinado

período de tiempo a una repartición competente para recibirlos de uno

de los dos Estados contratantes, se considerarán como presentados en

término útil si son presentados dentro de ese plazo a la

correspondiente repartición del otro Estado. En ese caso dicha

repartición deberá remitir de inmediato el recurso a la repartición

competente. Si la repartición a la cual fuere presentado el recurso no

conociere cuál es la repartición competente, la remisión podrá

efectuarse por intermedio de las supremas autoridades administrativas

de los dos Estados contratantes.

Art. 15 - Las prestaciones dirigidas a los institutos, a las

autoridades o a los tribunales competentes en materia de seguros

sociales de los dos Estados contratantes, así como los demás actos

necesarios para la aplicación de los seguros sociales, no podrán ser

rechazados por el hecho de estar redactados en el idioma oficial del

otro Estado.

Art. 16 - (1) Las supremas autoridades administrativas de los dos

Estados contratantes concertarán directamente las disposiciones

particulares acerca de las medidas necesarias para la aplicación de la

presente Convención, en cuanto las mismas requieran acuerdo.

Podrán, en particular, convenir sobre los siguientes asuntos:

1.

Designación de las oficinas de enlace por ambas partes;

2.

Modalidades para el pago de las prestaciones debidas por cada

entidad aseguradora a los respectivos beneficiarios residentes en el

territorio del otro Estado contratante;

3.

Contralor sanitario y administrativo de los solicitantes y de los

derecho-habientes, de prestaciones y reembolsos de los respectivos

gastos.

(2) Las supremas autoridades administrativas de los dos Estados

contratantes se informarán recíprocamente respecto de las

modificaciones producidas en las legislaciones de los respectivos

Estados en el campo de los seguros sociales.

(3) Los institutos y las autoridades competentes en materia de seguros

sociales de los dos Estados contratantes se tendrán recíprocamente

informados de todas las medidas que adoptaren para la aplicación de la

presente Convención.

Art. 17 -(1) Las controversias entre las dos partes contratantes,

respecto de la interpretación o aplicación de la presente Convención,

se resolverán de común acuerdo por las supremas autoridades

administrativas de los Estados contratantes.

(2) En caso de no ser posible resolver de esa manera la controversia,

ésta deberá ser sometidas, a pedido de uno de los dos Estados

contratantes, a un colegio arbitral, cuya composición y funcionamiento

serán convenidos entre los Gobiernos de los dos Estados contratantes.

(3) El colegio arbitral emitirá sus decisiones con arreglo a la

presente convención y de conformidad con los principios jurídicos

generalmente reconocidos.

(4) El colegio arbitral resuelve por mayoría de votos.

Sus decisiones son obligatorias para las dos partes contratantes.

Cada Estado contratante se hace cargo de los gastos de su

representante. Los demás gastos están a cargo, por partes iguales de

los dos Estados contratantes. En lo restante el colegio arbitral fija

su propio procedimiento.

Art. 18° - A los efectos de la presente Convención se entienden por

supremas autoridades administrativas: en la República Argentina: el

Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

En la República Italiana: el Ministro de Trabajo y Previsión Social.

Art. 19° - (1) Las disposiciones de la presente Convención se

aplican también a los eventos acaecidos antes de su entrada en

vigencia, siempre que no exista aún una resolución firme que fije la

prestación correspondiente. En la aplicación de la presente Convención

deben tomarse en consideración también los períodos de seguro cumplidos

antes de su entrada en vigencia.

(2) Las prestaciones que con anterioridad a la fecha de entrada en

vigencia de la presente Convención hayan sido rechazadas por falta de

los requisitos establecidos por las legislaciones internas de cada

Estado se fijarán, a solicitud del interesado, de conformidad con la

presente Convención.

(3) Respecto de los períodos anteriores a la fecha de la firma de la

presente Convención no se abonarán prestaciones fundadas en las

disposiciones que contiene.

Art. 20 - (1) La presente Convención regirá por el término de tres

años a partir de la fecha de su entrada en vigencia. La misma se

entiende tácitamente prorrogada de año en año, salvo denuncia

notificada por escrito, formulada por el Gobierno de uno de los dos

Estados contratantes por lo menos tres meses antes del vencimiento del

término.

(2) En caso de denuncia, las disposiciones de la presente Convención

seguirán rigiendo, en cuanto a los derechos ya adquiridos. Respecto de

los derechos en vías de adquisición devengados hasta la expiración de

la presente Convención, las disposiciones de la misma seguirán

aplicándose aún después de su expiración, de conformidad con un acuerdo

complementario.

Art. 21 -(1) La presente Convención será ratificada. Los

instrumentos de ratificación serán canjeados lo más pronto posible en

Roma.

(2) La presente Convención entrará en vigencia el primer día del

segundo mes siguiente a aquel en que los instrumentos de ratificación

sean canjeados.

ACUERDO CON

FINLANDIA SOBRE SERVICIO MILITAR

(Buenos Aires, 8 de mayo de 1963)

Art. I. - Las personas de nacionalidad argentina según las leyes de

la República Argentina y de nacionalidad finlandesa según las leyes de

la República de Finlandia, quedarán exceptuadas en tiempo de paz del

servicio militar que podría serles impuesto por las leyes finlandesas,

siempre que comprueben, mediante la presentación de un documento

oficial de las autoridades argentinas haber cumplido con las

obligaciones que les imponen las leyes argentinas con respecto al

servicio militar o haber sido exceptuadas definitivamente de su

cumplimiento.

Art. II. - Las personas de nacionalidad argentina según las leyes de

la República Argentina y de nacionalidad finlandesa según las leyes de

la República de Finlandia, quedarán exceptuadas en tiempo de paz del

servicio militar que podría serles impuesto por las leyes argentinas,

siempre que comprueben, mediante la presentación de un documento

oficial de las autoridades finlandesas haber cumplido con las

obligaciones que les impone las leyes finlandesas con respecto al

servicio militar o haber sido exceptuadas definitivamente de su

cumplimiento.

Art. III. -Las disposiciones que anteceden en nada afectan la

situación jurídica de las personas mencionadas, en materia de

nacionalidad.

Art. IV. -Este Acuerdo se aprobará y ratificará según el

procedimiento constitucional de cada una de las Altas Partes

Contratantes.

Las ratificaciones se canjearán en Helsinki y el Acuerdo entrará en

vigor simultáneamente para ambas partes en la fecha del canje de

ratificaciones.

Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes antes del 1 de octubre de cada año.

ACUERDO

CON BELGICA SOBRE SERVICIO MILITAR

(Buenos Aires, 11 de junio de 1963)

Art. 1° - Las personas de nacionalidad argentina, según las leyes de

la República Argentina, y de nacionalidad belga, según las leyes del

Reino de Bélgica, serán exceptuadas en tiempo de paz del servicio

militar que les pudieran imponer las leyes belgas, a condición de que

prueben, mediante presentación de un documento oficial extendido por

las autoridades argentinas, que han cumplido su servicio militar activo

en la República Argentina, o que han sido definitivamente exceptuadas

de su cumplimiento.

Art. 2° - Las personas de nacionalidad argentina, según las leyes

de la República Argentina, y de nacionalidad belga, según las leyes del

Reino de Bélgica, serán exceptuadas en tiempo de paz del servicio

militar que les pudieran imponer las leyes argentinas, a condición de

que prueben, mediante presentación de un documento oficial extendido

por las autoridades belgas, que han cumplido su servicio militar activo

en el Reino de Bélgica, o que han sido definitivamente exceptuadas de

su cumplimiento.

Art. 3° - Las personas a que se refiere la presente Convención y

que, antes de la entrada en vigor de la misma, hubieran cumplido con el

servicio militar en uno de los dos Estados, o hubiesen sido exceptuadas

definitivamente de su cumplimiento en uno de los dos Estados, no

estarán obligadas a cumplirlo en el otro.

Art. 4° - Las disposiciones precitadas no afectan en absoluto la

condición jurídica de las personas arriba mencionadas en materia de

nacionalidad.

Art. 5° - La presente Convención no es aplicable en tiempo de guerra

ni de movilización total o parcial, en uno de los dos Estados.

Art. 6° - Esta Convención se aprobará y ratificará según el

procedimiento constitucional de cada una de las dos Altas Partes

Contratantes. Entrará en vigor quince días después del canje de los

instrumentos de ratificación, que tendrá lugar en Bruselas.

Producirá sus efectos hasta fines del año civil en el curso del cual

hubiera sido denunciada por uno de los dos Estados mediante un preaviso

de tres meses.

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