TRATADOS INTERNACIONALES
APRUEBASE LA CONVENCION SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS, ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS POR RESOLUCION 179(II) EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1947
se aplicarán necesariamente a las personas debidamente autorizadas para
ejercer funciones terapéuticas o científicas, y mientras las ejerzan.
Las Partes deberán también:
impedir que en poder de los comerciantes, los distribuidores, las
empresas del Estado o las personas debidamente autorizadas antes
mencionadas, se acumulen cantidades de estupefacientes y paja de
adormidera que excedan de las necesarias para el ejercicio normal de su
comercio, habida cuenta de las condiciones que prevalezcan en el
mercado;
i) exigir recetas médicas para el suministro o despacho de
estupefacientes a particulares. Este requisito no se aplicará
necesariamente a los estupefacientes que una persona pueda obtener,
usar, entregar o administrar legalmente en el ejercicio de sus
funciones terapéuticas debidamente autorizadas;
ii) si las Partes estiman que estas medidas son necesarias o
convenientes, exigirán que las recetas de los estupefacientes de la
Lista I se extiendan en formularios oficiales que las autoridades
públicas competentes o las asociaciones profesionales autorizadas
facilitarán en forma de talonarios.
Es deseable que las Partes exijan que las ofertas escritas o
impresas de estupefacientes, la propaganda de cualquier clase o los
folletos descriptivos de estupefacientes, que se empleen con fines
comerciales, las envolturas interiores de los paquetes que contengan
estupefacientes, y las etiquetas con que se presenten a la venta los
estupefacientes indiquen las denominaciones comunes internacionales
comunicadas por la Organización Mundial de la Salud.
Si una Parte considera que tal medida es necesaria o deseable,
exigirá que el paquete, o la envoltura interior del estupefaciente
lleve una doble banda roja perfectamente visible. La envoltura exterior
del paquete que contenga ese estupefaciente no llevará la doble banda
roja.
Las Partes exigirán que en la etiqueta con que se presente a la
venta cualquier estupefaciente se indique el contenido de
estupefaciente exacto, con su peso o proporción. Este requisito del
rotulado no se aplicará necesariamente a un estupefaciente que se
entregue a una persona bajo receta médica.
Las disposiciones de los incisos 2 y 5 no se aplicarán
necesariamente al comercio al por menor ni a la distribución al por
menor de los estupefacientes de la Lista II.
ARTICULO 31 -
Disposiciones especiales referentes al comercio internacional
Las Partes no permitirán a sabiendas la exportación de estupefacientes a ningún país o territorio, salvo:
de conformidad con las leyes y reglamentos de dicho país o territorio; y
dentro de los límites del total de las previsiones para ese país o
territorio, según se definen en el párrafo 2 del artículo 19, más las
cantidades destinadas a la reexportación.
Las Partes ejercerán en los puertos francos y en las zonas francas
la misma inspección y fiscalización que en otras partes de su
territorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas más severas.
Las Partes:
ejercerán la fiscalización de las importaciones y exportaciones de
estupefacientes, salvo cuando éstas sean efectuadas por una empresa o
empresas del Estado; y
ejercerán una fiscalización sobre toda persona y sobre toda empresa
que se dedique a la importación o a la exportación de estupefacientes.
a) Las Partes que permitan la exportación o importación de
estupefacientes exigirán que se obtenga una autorización diferente de
importación o de exportación para cada importación o exportación, ya se
trate de uno o más estupefacientes;
En dicha autorización se indicará el nombre del estupefaciente; la
denominación común internacional, si la hubiere; la cantidad que ha de
importarse o exportarse y el nombre y la dirección del importador y del
exportador; y se especificará el período dentro del cual habrá de
efectuarse la importación o la exportación;
La autorización de exportación indicará, además, el número y la
fecha del certificado de importación (inciso 5) y de la autoridad que
lo ha expedido;
La autorización de importación podrá permitir que la importación se efectúe en más de una expedición.
Antes de conceder un permiso de exportación, las Partes exigirán que
la persona o el establecimiento que lo solicite presente un certificado
de importación expedido por las autoridades competentes del país o del
territorio importador, en el que conste que ha sido autorizada la
importación del estupefaciente o de los estupefacientes que se
mencionan en él. Las Partes se ajustarán en la medida de lo posible al
modelo de certificado de importación aprobado por la Comisión.
Cada expedición deberá ir acompañada de una copia del permiso de
exportación, del que el gobierno que lo haya expedido enviará una copia
al gobierno del país o territorio importador.
a) Una vez efectuado la importación, o una vez expirado el plazo
fijado para ella, el gobierno del país o territorio importador
devolverá el permiso de exportación, debidamente anotado, al gobierno
del país o territorio exportador;
en la anotación se indicará la cantidad efectivamente importada;
si se ha exportado en realidad una cantidad inferior a la
especificada en el permiso de exportación, las autoridades competentes
indicarán en dicho permiso y en las copias oficiales correspondientes
la cantidad efectivamente exportada.
Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal
o a un banco a la cuenta de una persona o entidad distinta de la
designada en el permiso de exportación.
Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un almacén de
aduanas, a menos que en el certificado de importación presentado por la
persona o el establecimiento que solicita el permiso de exportación, el
gobierno del país importador declare que ha aprobado la importación
para su depósito en un almacén de aduanas.
En ese caso, el permiso de exportación deberá especificar que la
importación se hace con ese destino. Para retirar una expedición
consignada al almacén de aduanas será necesario un permiso de las
autoridades en cuya jurisdicción esté comprendido el almacén y, si se
destina al extranjero, se considerará como una nueva exportación en el
sentido de la presente Convención.
Las expediciones de estupefacientes que entren en el territorio de
una Parte o salgan del mismo sin ir acompañadas de un permiso de
exportación serán detenidas por las autoridades competentes.
Ninguna Parte permitirá que pasen a través de su territorio
estupefacientes expedidos a otro país aunque sean descargados del
vehículo que los transporta, a menos que se presente a las autoridades
competentes de esa Parte una copia del permiso de exportación
correspondiente a esa expedición.
Las autoridades competentes de un país o territorio que hayan
permitido el tránsito de una expedición de estupefacientes deberán
adoptar todas las medidas necesarias para impedir que se dé a la
expedición un destino distinto del indicado en la copia del permiso de
exportación que la acompañe, a menos que el gobierno del país o
territorio por el que pase la expedición autorice el cambio de destino.
El Gobierno de ese país o territorio considerará todo cambio de destino
que se solicite como una exportación del país o territorio de tránsito
al país o territorio de nuevo destino. Si se autoriza el cambio de
destino, las disposiciones de los apartados a) y b) del inciso 7 serán
también aplicadas entre el país o territorio de tránsito y el país o
territorio del que procedió originalmente la expedición.
Ninguna expedición de estupefacientes, tanto si se habla en
tránsito como depositada en un almacén de aduanas, podrá ser sometida a
cualquier manipulación que pueda modificar la naturaleza del
estupefaciente. Tampoco podrá modificarse su embalaje sin permiso de
las autoridades competentes.
Las disposiciones de los incisos 11 a 13 relativas al paso de
estupefacientes a través del territorio de una Parte no se aplicarán
cuando la expedición de que se trate sea transportada por una aeronave
que no aterrice en el país o territorio de tránsito.
Si la aeronave aterriza en tal país o territorio, esas disposiciones
serán aplicadas en la medida en que las circunstancias lo requieran.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio de
las disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite la
fiscalización que pueda ser ejercida por cualquiera de las Partes sobre
los estupefacientes en tránsito.
Con excepción de lo dispuesto en el apartado a) del inciso 1 y en
el inciso 2, ninguna disposición de este artículo se aplicara
necesariamente en el caso de los preparados de la Lista III.
ARTICULO 32 - *Disposiciones especiales relativas al transporte de drogas en los
botiquines de primeros auxilios de buques o aeronaves de las líneas
internacionales*
El transporte internacional por buques o aeronaves de
las cantidades limitadas de drogas necesarias para la prestación de
primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje, no se
considerará como importación, exportación o tránsito por un país en el
sentido de esta Convención.
Deberán adoptarse las precauciones adecuadas por el país de la
matrícula para evitar el uso indebido de las drogas a que se refiere el
inciso 1 o su desviación para fines ilícitos. La Comision recomendará
dichas precauciones, en consulta con las organizaciones internacionales
pertinentes.
Las drogas transportadas por buques o aeronaves de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 1, estarán sujetas a las leyes, reglamentos,
permisos y licencias del país de la matrícula, pero sin perjuicio del
derecho de las autoridades locales competentes a efectuar
comprobaciones e inspecciones o a adoptar otras medidas de
fiscalización a bordo del buque o aeronave. La administración de dichas
drogas en caso de urgente necesidad no se considerará que constituye
una violación de las disposiciones del apartado b) i) del artículo 30.
ARTICULO 33 -
Posesión de estupefacientes
Las Partes sólo permitirán la posesión de estupefacientes con autorización legal.
ARTICULO 34 -
Medidas de fiscalización y de inspección
Las Partes exigirán:
que todas las personas a quienes se concedan licencias en virtud de
la presente Convención o que ocupen cargos directivos o de inspección
en una empresa del Estado establecida según lo dispuesto en esta
Convención, tengan la idoneidad adecuada para aplicar fiel y
eficazmente las disposiciones de las leyes y reglamentos que se dicten
para dar cumplimiento a la misma;
que las autoridades administrativas, los fabricantes, los
comerciantes, los hombres de ciencia, las instituciones científicas y
los hospitales llevan registros en que consten las cantidades de cada
estupefaciente fabricado, y de cada adquisición y destino dado a los
estupefacientes. Dichos registros serán conservados por un período de
dos años por lo menos. Cuando se utilicen talonarios (artículo 30,
inciso 2) (b) de recetas oficiales, dichos talonarios se conservarán
también durante un período de dos años por lo menos.
ARTICULO 35 -
Lucha contra el tráfico ilícito
Teniendo debidamente en cuenta sus regímenes
constitucionales, legal y administrativo, las partes:
asegurarán en
el plano nacional una coordinación de la acción preventiva y represiva
contra el tráfico ilícito; para ello podrán designar un servicio
apropiado que se encargue de dicha coordinación;
se ayudarán
mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes;
c)
cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones
internacionales competentes de que sean miembros para mantener una
lucha coordinada contra el tráfico ilícito;
velarán por que la
cooperación internacional de los servicios apropiados se efectúe en
forma expedita: y
cuidarán que, cuando se transmitan de un país a
otro los autos para una acción judicial, la transmisión se efectúe en
forma expedita a los órganos designados por las partes; este requisito
no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le envíen las
piezas de autos por vía diplomática.
ARTICULO 36 -
Disposiciones penales
A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada
una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que
el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación,
posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra,
venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición,
expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de
estupefacientes, no conforme a las disposiciones de esta Convención o
cualesquiera otros actos que en opinión de la Parte puedan efectuarse
en infracción de las disposiciones de la presente Convención, se
consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los
delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con
penas de prisión u otras penas de privación de libertad.
A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución
respectiva, el régimen jurídico y la legislación nacional de cada Parte:
i) cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se comete
en diferentes países, se considerará como un delito distinto;
ii) la participación deliberada o la confabulación para cometer
cualquiera de esos delitos, así como la tentativa de cometerlos, los
actos preparatorios y operaciones financieras, relativos a los delitos
de que trata este artículo, se considerarán como delitos, tal como se
dispone en el inciso 1;
iii) las condenas pronunciadas en el extranjero por esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia; y
iv) los referidos delitos graves cometidos en el extranjero, tanto por
nacionales como por extranjeros serán juzgados por la Parte en cuyo
territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo
territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de
conformidad con la ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho
delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.
Es deseable que los delitos a que se refieren el inciso 1 y el
apartado a) ii) del inciso 2 se incluyan entre los delitos que dan
lugar a extradición, en todo tratado de extradición concertado o que
pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a
extradición entre cualesquiera de las Partes que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a
reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la
legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte
tenga derecho a negarse a proceder a la detención del delincuente o a
conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que
el delito no es suficientemente grave.
Las disposiciones del presente artículo estarán limitadas por las
disposiciones del derecho penal de la Parte interesada, en materia de
jurisdicción.
Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará el
principio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos,
perseguidos y castigados de conformidad con la legislación nacional de
cada Parte.
ARTICULO 37 -
Aprehensión y decomiso
Todo estupefaciente, sustancia y utensilio empleados en
la comisión de delitos mencionados en el artículo 36 o destinados a tal
fin podrán ser objeto de aprehensión y decomiso.
ARTICULO 38 -
Tratamiento de los toxicómanos
Las Partes considerarán especialmente las medidas que
pueden adoptarse para el tratamiento médico, el cuidado y la
rehabilitación de los toxicómanos.
Si la toxicomanía constituye un grave problema para una Parte y si
sus recursos económicos lo permiten, es conveniente que dicha Parte
establezca servicios adecuados para tratar eficazmente a los
toxicómanos.
ARTICULO 39 -
Aplicación de medidas nacionales de fiscalización más estrictas que las establecidas por esta Convención
No obstante lo dispuesto en la presente Convención, no
estará vedado a las Partes ni podrá presumirse que les esté vedado,
adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que las
previstas en la Convención y, en especial, que exija que los preparados
de la Lista III o los estupefacientes de la Lista II queden sujetos a
todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes de
la Lista I o a aquellas que, a juicio de la Parte interesada, sean
necesarias o convenientes para proteger la salud pública.
ARTICULO 40 -
Idiomas de la Convención y procedimiento para su firma, ratificación y adhesión
La presente Convención, cuyos textos chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará abierta,
hasta el 1 de agosto de 1961, a la firma de todos los Estados Miembros
de las Naciones Unidas, de todos los Estados no miembros que son Parte
en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o miembros de un
organismo especializado de las Naciones Unidas, e igualmente de todo
otro Estado que el Consejo pueda invitar a que sea Parte.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación serán depositados ante el Secretario General.
La presente Convención estará abierta, después del 1 de agosto de
1961, a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1. Los
instrumentos de adhesión serán depositados ante el Secretario General.
ARTICULO 41 -
Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día siguiente a la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo
instrumento de ratificación o adhesión, de conformidad con el artículo
40.
Con respecto a cualquier otro Estado que deposite un instrumento de
ratificación o adhesión después de la fecha de depósito de dicho
cuadragésimo instrumento, la presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día siguiente que ese Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 42 -
Aplicación territorial
La presente Convención se aplicará a todos los
territorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerza
una de las Partes, salvo cuando se requiera el consentimiento previo de
tal territorio en virtud de la Constitución de la Parte o del
territorio interesado, o de la costumbre. En ese caso, la Parte tratará
de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorio
y, una vez obtenido, lo notificará al Secretario General. La presente
Convención se aplicará al territorio o territorios mencionados en dicha
notificación, a partir de la fecha en que la reciba el Secretario
General. En los casos en que no se requiera el consentimiento previo
del territorio no metropolitano, la Parte interesada declarará, en el
momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, a qué
territorio o territorios no metropolitanos se aplica la presente
Convención.
ARTICULO 43 -
Territorios a que se refieren los artículos 19, 20, 21 y 31
Las Partes podrán notificar al Secretario General
que, a efectos de los artículos. 19, 20, 21 y 31, uno de sus
territorios está dividido en dos o más territorios, o que dos o más de
éstos se consideran un solo territorio.
Dos o más Partes podrán notificar al Secretario General que, a
consecuencia del establecimiento de una unión aduanera entre ellas,
constituyen un solo territorio a los efectos de los artículos 19, 20,
21 y 31.
Toda notificación hecha con arreglo al inciso 1 ó 2 de este artículo
surtirá efectos el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se haya
hecho la notificación.
ARTICULO 44 -
Abrogación de los instrumentos internacionales anteriores
Al entrar en vigor la presente Convención, sus
disposiciones abrogarán y sustituirán entre las Partes las
disposiciones de los siguientes instrumentos:
Convención Internacional del Opio, firmada en La Haya el 23 de enero de 1912;
Acuerdo concerniente a la fabricación, el comercio interior y el uso
de opio preparado, firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925;
Convención Internacional del Opio, firmada en Ginebra el 19 de febrero de 1925;
Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución
de estupefacientes, firmada en Ginebra el 13 de julio de 1931;
Acuerdo para la supresión del hábito de fumar opio en el Lejano Oriente, firmado en Bangkok el 27 de noviembre de 1931;
Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de
1946, que modifica los Acuerdos, Convenciones y Protocolos sobre
estupefacientes concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en
Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de
julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26
de junio de 1936, salvo en lo que afecta a esta última convención;
Las Convenciones y Acuerdos mencionados en los apartados a) a e),
modificados por el Protocolo de 1946, mencionado en el apartado f);
Protocolo firmado en París el 19 de noviembre de 1948, que somete a
fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en la
Convención del 13 de julio de 1931 para limitar la fabricación y
reglamentar la distribución de estupefacientes, modificado por el
Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946;
Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y
la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el
uso del opio, firmado en Nueva York el 23 de junio de 1953, en caso que
dicho Protocolo hubiera entrado en vigor.
Al entrar en vigor la presente Convención, el apartado b) del inciso
2 del artículo 36 abrogará y sustituirá, entre las Partes que lo sean
también en la Convención para la supresión del tráfico ilícito de
drogas nocivas, firmada en Ginebra el 26 de junio de 1936, las disposiciones del artículo 9 de esta última Convención, pero
esas Partes podrán mantener en vigor dicho artículo 9, previa
notificación al Secretario General.
ARTICULO 45 - Disposiciones transitorias
A partir de la fecha en que entre en vigor la
presente Convención (inciso 1 del artículo 41), las funciones de la
Junta a que se refiere el artículo 9 serán desempeñadas
provisionalmente por el Comité Central Permanente constituido con
arreglo al capítulo VI de la Convención a que se refiere el apartado c)
del artículo 44 , modificada, y por el Organo de Fiscalización
constituido con arreglo al capítulo II de la
Convención a que se refiere el apartado d) del artículo 44, modificada, según lo requieran respectivamente dichas funciones.
El Consejo fijará la fecha en que entrará en funciones la nueva
Junta de que trata el artículo 9. A partir de esa fecha, esta Junta
ejercera, respecto de los Estados Partes en los instrumentos enumerados
en el artículo 44 que no sean Partes en la presente Convención, las
funciones del Comité Central Permanente y del Organo de Fiscalización
mencionados en el inciso 1.
ARTICULO 46 -
Denuncia
Una vez transcurridos dos años, a contar de la fecha
de entrada en vigor de la presente Convención (artículo 41, inciso 1,
), toda Parte, en su propio nombre o en el de cualquiera de los
territorios cuya representación internacional ejerza y que haya
retirado el consentimiento dado según lo dispuesto en le artículo 42,
podrá denunciar la presente Convención mediante un instrumento escrito
depositado en poder del Secretario General.
Si el Secretario General recibe la denuncia antes del 1 de julio de
cualquier año o en dicho día, ésta surtirá efecto a partir del 1 de
enero del año siguiente; y si la recibe después del 1 de julio, la
denuncia surtirá efecto como si hubiera sido recibida antes del 1 de julio del año siguiente o en ese día.
La presente Convención cesará de estar en vigor si, a consecuencia
de las denuncias formuladas según el inciso 1, dejan de cumplir se las
condiciones estipuladas en el inciso 1 del artículo 41 para su entrada
en vigor.
ARTICULO 47 -
Modificaciones
Cualquier Parte podrá proponer una modificación de
esta Convención. El texto de cualquier modificación así propuesta y los
motivos de la misma serán comunicados al Secretario General quien, a su
vez, los comunicará a las Partes y al Consejo.
El Consejo podrá decidir:
que se convoque a una conferencia en conformidad con el inciso 4 del
artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la
modificación propuesta; o
que se pregunte a las Partes si aceptan la modificación propuesta y
se les pida que presenten al Consejo comentarios acerca de la misma.
Cuando una propuesta de modificación transmitida con arreglo a lo
dispuesto en el apartado b) del inciso 1 de este artículo no haya sido
rechazada por ninguna de las Partes dentro de los 18 meses después de
haber sido transmitida, entrará automáticamente en vigor. No obstante,
si cualquiera de las Partes rechaza una propuesta de modificación el
Consejo podrá decidir, teniendo en cuenta las observaciones recibidas
de las Partes, si ha de convocarse a una conferencia para considerar
tal modificación.
ARTICULO 48 - Controversias
Si surge entre 2 o más Partes una controversia acerca
de la interpretación o de la aplicación de la presente Convención,
dichas Partes se consultarán con el fin de resolver la controversia por
vía de negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje,
recurso a órganos regionales, procedimiento judicial u otros recursos
pacíficos que ellas elijan.
Cualquiera controversia de esta indole que no haya sido resuelta en
la forma indicada en el inciso 1 será sometida a la Corte Internacional
de Justicia.
ARTICULO 49 -
Reservas transitorias
Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención toda
Parte podrá reservarse el derecho de autorizar temporalmente en
cualquiera de sus territorios:
el uso del opio con fines casi médicos;
el uso del opio para fumar;
la masticación de la hoja de coca;
el uso de la cannabis, de la resina de cannabis, de extractos y tinturas de cannabis con fines no médicos; y
la producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes
mencionados en los apartados a) a d) para los fines en ellos
especificados.
Las reservas formuladas en virtud del inciso 1 estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
Las actividades mencionadas en el inciso 1 se autorizarán sólo en la
medida en que sean tradicionales en los territorios respecto a los
cuales se formule la reserva y estuvieran autorizadas en ellos el 1 de
enero de 1961;
No se permitirá ninguna exportación de los estupefacientes
mencionados en el párrafo 1, para los fines que en él se indican, con
destino a un Estado que no sea Parte o a un territorio al que no se
apliquen las disposiciones de la presente Convención según lo dispuesto
en el artículo 42.
Sólo se permitirá que fumen opio las personas inscritas a estos
efectos por las autoridades competentes el 1 de enero de 1964;
El uso del opio para fines casi médicos deberá ser abolido en un
plazo de 15 años a partir de la entrada en vigor de la presente
Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41.
La masticación de hoja de coca quedará prohibida dentro de los 25
años siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención
conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41.
El uso de la cannabis para fines que no sean médicos y científicos
deberá cesar la antes posible, pero en todo caso dentro de un plazo de
25 años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inc. 1 del art. 41.
La producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes
de que trata el inc. 1, para cualquiera de los usos en él mencionados,
se reducirán y suprimirán finalmente, a medida que se reduzcan y
supriman dichos usos.
Todas Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inc. 1:
Incluirá en el informe anual que ha de suministrar al Secretario
General, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del inc. 1
del art. 18, una reseña de los progresos realizados en el año anterior
con miras a la supresión del uso, la producción, la fabricación o el
comercio mencionados en el inc. 1;
facilitará a la Junta previsiones (art. 19) e informaciones
estadisticas (art. 20) para cada una de las actividades respecto de las
cuales haya formulado una reserva, en la forma y de la manera
prescripta por la Junta.
a) Si la Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inc. 1 deja de enviar:
el informe mencionado en el apartado a) del inc. 3 dentro de los 6
meses siguientes al fin del año al que se refiere la información;
ii) las previsiones mencionadas en el apartado b) del inc. 3, dentro de
los 3 meses siguientes a la fecha fijada por la Junta según lo
dispuesto en el inc. 1 del art. 12;
iii) las estadísticas mencionadas en el apartado b) del párrafo 3,
dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en la que debían haber sido
facilitadas según lo dispuesto en el inc. 2 del art. 20; la Junta o el
Secretario General, según el caso, notificará a la Parte interesada el
retraso en que incurre y le pedirá que remita esta información dentro
de un plazo de 3 meses a contar de la fecha en que reciba la
notificación;
si la Parte no atiende dentro de este plazo la petición de la Junta
o del Secretario General, la reserva formulada en virtud del inc. 1
quedará sin efecto.
El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento,
mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus
reservas.
ARTICULO 50 -
Otras reservas
No se permitirán otras reservas que las que se
formulen con arreglo a lo dispuesto en el art. 49 o en los párrafos
siguientes.
Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, todo Estado podrá
formular reservas a las siguientes disposiciones de la misma: incs. 2 y
3 del art. 12, inc. 2 del art. 13, incs. 1 y 2 del art. 14, apartado b) del inc. 1 del art. 31 y art. 48.
Todo Estado que quiera ser Parte en la Convención, pero que desee
ser autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas en
el inc. 2 del presente artículo o en el art. 49, notificará su
intención al Secretario General. A menos que dentro de un plazo de 12
meses a contar de la fecha de la comunicación dirigida a dichos Estados
por el Secretario General, sea objetada por un tercio de los Estados
que hayan ratificado la presente Convención o se hayan adherido a ella
antes de expirar dicho plazo, la reserva se considerará autorizada
quedando entendido, si embargo, que los Estados que hayan formulado
objeciones a esa reserva no estarán obligadas a asumir, para con el
Estado que la formuló, ninguna obligación jurídica derivada de la
presente Convención, que sea afectada por la dicha reserva.
El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento,
mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus
reservas.
ARTICULO 51 -
Notificaciones
El Secretario General notificará a todos los Estados mencionados en el inc. 1 del art. 40:
las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al art. 40;
la fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme al art. 41;
las denuncias hechas conforme al art. 46; y
las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los arts. 42, 43, 47, 49 y 50.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han
firmado la presente Convención en nombre de sus gobiernos respectivos:
Hecha en Nueva York el 30 de marzo de 1961, en un solo ejemplar, que se
depositará en los archivos de las Naciones Unidas, y del que se
enviarán copias auténticas a todos los Estados miembros de las Naciones
Unidas y a los demás Estados mencionados en el inc. 1 del art. 40.
LISTAS
Enumeración de los estupefacientes incluidos en la Lista I
Acetilmetadol (3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptanol).
Alilprodina (3-alil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
Alfacetilmetadol (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4- difenilheptanol).
Alfameprodina (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
Alfametadol (alfa-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).
Alfaprodina (alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
Anileridina (éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil-4 fenilpiperidina-4-carboxílico).
Benzetidina (éster etílico del ácido 1-(2-benxiloxietil)-4 fenilpiperidina-4-carboxílico).
Benzilmorfina (3-benzilmorfina).
Betacetilmetadol (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4- difenilheptanol).
Betameprodina (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
Betametadol (beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).
Betaprodina (beta-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
Cannabis y su resina y los extractos y tinturas de las cannabis
clonitazeno (2-paraclorbenzil-1-dietilaminoetil-5-nitrobenzimidazol).
Hojas de coca.
Cocaína (éster metílico de benzoilecgonina).
Concentrado de paja de adormidera (el material que se obtiene cuando la
paja de adormidera ha entrado en un proceso para la concentración de
sus alcaloides).
Desomorfina (dihidrodeoximorfina).
Dextromoramida (-4-2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidini) butil morfolino).
Diampromida (N- -(metilfenetilamino) propil propionanilido).
Dietiltiambuteno (3-dietilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno).
Dihidromorfina.
Dimenoxadol (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1,1-difenilacitato).
Dimefeptanol(6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).
Dimetiltiambuteno (3-dimetilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno).
Butirato de dioxafetilo (etil 4-morfolino-2,2-difenilbutirato).
Difenoxilato (éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil) 4-fenilpiperidina-4-carboxílico).
Dipipanona (4,4-difenil-6-piperidino-3-heptanona).
Ecgonina sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína.
Etilmetiltiambuteno (3-etilmetilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno).
Etonitazena (1-dietilaminoetil-2-para-etoxibenzil-5- nitrobenzimidazol).
Etoxeridina (éster etílico del ácido 1- 2-(2-hidroxietoxi)etil 4 fenilpiperidina-4-carboxílico).
Furetidina (éster etílico del ácido 1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil) 4-fenilpiperidina-4carboxílico).
Heroína (diacetilmorfina).
Hidrocodona (dihidrocodeinona).
Hidromorfinol (14-hidroxidihidromorfina).
Hidromorfona (dihidromorfinona).
Hidroxipetidina (éster etílico del ácido 4-meta-diroxifenil-1 metilpiperidina-4-carboxílico).
Isometadona (6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil-3-hexanona).
Cetobemidona (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina).
Levometorfan * (-)-3metoxi-N-metilforninán).
Levomoramida (-)-4- 2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil morfolino).
Levofenacilmorfan (-)-3-hidroxi-N-fenacilmorfinán).
Levorfanol*(-)3-hidroxi-N-metilmorfinán)
Metazocina (2'-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7-benzomorfán).
Metadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona).
Metildesorfina (6-metil-delta 6-deoximorfina).
Metildihidromorfina (6-metildihidromorfina).
1-Metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico (ácido).
Metopon (5-metildihidromorfinona).
Morferidina (éster etílico del ácido 1-(-morfolinoetil)-4 fenilpiperidina-4-carboxílico)
Morfina.
Morfina metobromide y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente.
Morfina-N-óxido.
Mirofina (miristilbenzilmorfina).
Nicomorfina (3,6-dinicotinilmorfina).
Norlevorfanol (-)-3-hidroximorfinán).
Normetadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-hexanona).
Normorfina (demetilmorfina).
Opio.
Oxicodona (14-hidroxidihidrocodeinona).
Oximorfona (14-hidroxidihidromorfinona).
Petidina (éster etílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina-4- carboxílico).
Fenadoxona (6-morfolino-4,4-difenil-3-heptanona).
Fenampromida (N-(-metil-2-piperidino-etil)propionanilido).
Fenazocina (2'-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil-2,7-benzomorfán).
Fenomorfán). (3-hidroxi-N-fenetilmorfinán).
Fenoperidina (éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3-fenilpropil)-4 fenilpiperidina-4-carboxílico).
Piminodina (éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3- fenilaminopropil)piperidina-4-carboxílico).
Proheptazina (1,3-dimetil-4-fenil-4-propio-noxiazacicloheptano).
Properidina (éster isopropílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina
4-carboxílico).
Racemetorfán (+)-3-metoxi-N-metilmorfinán).
Racemoramida (+)-4- 2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidini) butil morfolino).
Racemorfán (+)-3-hidroxi-N-metilmorfinán).
Tebacon (acetildihidrocodeinona).
Tebaína.
Trimeperidina (1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); y
Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los
estupefacientes de esta Lista, siempre que la existencia de dichos
isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química especificada en
esta Lista;
Los ésteres y éteres, a menos que figuren en otra Lista, de los
estupefacientes de esta Lista, siempre que sea posible formar dichos
ésteres o éteres;
Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso las
sales de ésteres, éteres e isómeros en las condiciones antes expuestas,
siempre que sea posible formar dichas sales.
Tratado de amistad con la República de China
(Buenos Aires, 10 de febrero de 1947)
Art. 1° - Habrá paz perpetua y amistad constante entre la República
Argentina y la República de China, así como entre sus respectivos
pueblos.
Art. 2° -Las Altas Partes Contratantes declaran su firme
determinación de trabajar en estrecha y amistosa colaboración para el
establecimiento y mantenimiento de la paz universal basado en
principios de justicia, y para la promoción de la prosperidad económica
de ambos pueblos.
Art. 3° - Las Altas Partes Contratantes tendrán el derecho de
enviarse recíprocamente representantes diplomáticos, que disfrutarán en
el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, de todos los derechos,
privilegios, inmunidades y exenciones generalmente reconocidos por el
derecho internacional público.
Art. 4° -Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá derecho a
enviar Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares
a aquellas localidades situadas dentro del territorio de la otra, que
se determinen de común acuerdo. Dichos funcionarios consulares
ejercerán sus funciones y disfrutarán del tratamiento generalmente
reconocido por la práctica internacional.
Antes de hacerse cargo de sus funciones, deberán obtener los exequáturs
correspondientes del Gobierno del país al cual son enviados, exequáturs
que están sujetos a revocación de dicho Gobierno.
Las Altas Partes Contratantes no nombrarán como funcionarios consulares a personas que se dediquen a la industria o al comercio.
Art. 5° - Los nacionales de cada una de las Altas Partes
Contratantes tendrán derecho a entrar, viajar, residir o salir del
territorio de la otra, bajo las mismas condiciones que los nacionales
de cualquier tercer país.
Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes en el
territorio de la otra, gozarán de la plena protección de las leyes y
reglamentaciones del país, con respecto a sus personas y bienes.
Podrán trabajar y dedicarse a la industria o al comercio en todas las
localidades en que puedan hacerlo los nacionales de cualquier tercer
país.
Gozarán de la libertad de reunión, de asociación y de publicación, en
cuanto lo permitan las leyes en vigor; de entera libertad de
conciencia; y del derecho de practicar privado o públicamente su culto
y de enterrar a sus muertos en cementerios, adecuados que estén
construidos o que se construyan más adelante a ese efecto.
Con respecto a este Artículo, las leyes y reglamentaciones de cada una
de las Altas Partes Contratantes no establecerán medidas
discriminatorias contra los nacionales de la otra.
Art. 6° - Las demás relaciones entre las dos Altas Partes
Contratantes serán basadas en los principios del derecho internacional.
Art. 7° - Las Altas Partes Contratantes convienen en celebrar, a la brevedad posible, un Tratado de comercio y navegación.
Art. 8° -El presente tratado ha sido redactado en los idiomas
castellano, chino e inglés. En caso de cualquier discrepancia respecto
de su interpretación, regirá el texto inglés.
Art. 9° -El presente tratado será ratificado por las Altas Partes
Contratantes; a la brevedad posible, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales y entrará en vigor el día en que se
efectúe el canje de ratificaciones. Los instrumentos de ratificación
serán canjeados en la ciudad de Nanking.
CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL CON BRASIL
(Buenos
Aires, 25 de noviembre de 1959)
Art. I. - Cada Parte Contratante se compromete a promover el
intercambio cultural entre argentinos y brasileños, apoyando la obra
que, en su territorio, realicen las instituciones culturales,
educacionales, científicas o históricas, dedicadas a la difusión del
idioma y de los valores culturales y artísticos de la otra Parte.
Art. II. - Cada Parte Contratante tratará de incluir en el programa
de sus escuelas secundarias, o en sus cursos pre universitarios, la
enseñanza del idioma de la otra Parte, y adoptará las providencias
necesarias para que se incluya en la cátedra de Literatura Americana de
sus Facultades de Filosofía y Letras un capítulo especial dedicado a la
literatura de la otra Parte.
Art. III. -1. Cada Parte Contratante tratará de fomentar la creación
y mantenimiento, en el territorio de la otra Parte, de centros para la
enseñanza y difusión de su idioma y cultura.
Se concederán todas las facilidades necesarias para la entrada y
permanencia de los profesores que dicten cursos en los centros a que se
refiere este artículo.
Art. IV. - Cada Parte Contratante se compromete a estimular las
relaciones entre los establecimientos de enseñanza de nivel superior,
de sus respectivos países, en el sentido de promover entre los mismos
el intercambio de profesores, mediante ciclos prácticos en el
territorio de la otra Parte, preferentemente durante el año académico,
a fin de que dicten cursos o realicen investigaciones en sus
especialidades.
Art. V. -1. Cada Parte Contratante concederá, anualmente, becas
rentadas a estudiantes postgraduados, profesionales o artistas,
enviados por un país al otro, para perfeccionarse en sus estudios.
A los argentinos y brasileños, beneficiario de esas becas se les
eximirá de formalidades administrativas y del pago de los derechos de
matrícula, de exámenes y de otros del mismo tipo.
Art. VI. -Cada Parte Contratante recomendará a sus instituciones de
enseñanza superior que, independientemente de los límites de las
vacantes, concedan matrícula a los estudiantes de la otra Parte que, en
su país, hayan rendido examen de ingreso o llenado otras condiciones
allí exigidas para tal fin, estando así habilitados para matricularse
en un curso de nivel superior.
Art. VII. - Cada Parte Contratante recomendará a sus Instituciones de
enseñanza que, mediante la presentación de documentos probatorios, se
permita la transferencia de un país al otro, de estudiantes de nivel
primario, medio o superior, en el curso siguiente al termina en su país
de origen.
Art. VIII. - Cada Parte Contratante patrocinará la organización
periódica de exposiciones culturales, así como de festivales de teatro,
música y cine documental y artístico.
Art. IX. -Cada Parte Contratante se compromete a estudiar los medios
más adecuados para facilitar la libre entrada, en sus respectivos
territorios, de obras de arte, material científico, libros, grabaciones
y partituras musicales y otras publicaciones de carácter cultural
originarias de la otra Parte.
Art. X. - Cada Parte Contratante exhortará a las instituciones
oficiales y a las entidades privadas, especialmente las sociedades de
escritores y artistas y las cámaras del libro, para que envíen sus
publicaciones con destino a las bibliotecas nacionales de cada Parte.
Asimismo estimulará la traducción y edición de las principales obras
literarias, técnicas y científicas de autores nacionales de la otra
Parte.
Art. XI. - Cada Parte Contratante promoverá acuerdos entre sus
emisoras oficiales, a fin de organizar la transmisión periódica de
programas radiofónicos de carácter cultural, informativo, preparados
por la otra Parte y de difundir, recíprocamente, sus valores culturales
y artisticos y sus atracciones turísticas.
Art. XII. - Cada Parte Contratante favorecerá la introducción a su
territorio de películas documentales, artísticas y educativas
originarias de la otra Parte, así como estudiará los medios para
facilitar la realización de películas en coproducción.
Art. XIII. - Cada Parte Contratante facilitará, bajo reserva única de
la seguridad pública, la libre circulación de diarios, revistas y
publicaciones informativas, así como la recepción de noticiarios
radiofónicos y de programas de televisión originarios de la otra Parte.
Art. XIV. - 1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio los
derechos de la propiedad artística intelectual y científica originaria
de la otra Parte, de acuerdo con las convenciones internacionales a que
haya adherido y adhiriese en el futuro.
Igualmente estudiará la mejor forma para conceder a los autores de
la otra Parte el mismo tratamiento que el otorgado a los autores
nacionales para la percepción de sus derechos.
Art. XV. -Cada Parte Contratante facilitará la admisión, en su
territorio, así como la salida eventual, de instrumentos científicos y
técnicos, material pedagógico, obras de arte, libros y documentos o
cualesquiera objetos que, procedentes de la otra Parte, contribuyan al
eficaz desarrollo de las actividades comprendidas en el presente
Convenio, o que, destinándose a exposiciones temporarias, deban volver
al territorio de origen, todo ello con arreglo a las disposiciones que
rijan sobre el patrimonio nacional.
Art. XVI. - 1. Cada Parte Contratante se compromete a ofrecer, por
períodos de tres años, durante la validez del presente Convenio, un
premio por el monto de Cr. $ 200.000 (doscientos mil cruceros) o de
m$n. 100.000 (cien mil pesos argentinos), suma que eventualmente podrá
ser variada por la Comisión Mixta a que se refiere al Artículo XVII,
para el mejor libro escrito en los tres años anteriores, sobre
cualesquiera aspectos de su propia cultura, por un nacional de la otra
Parte. La elección del libro deberá ser hecha por las autoridades
competentes de la Parte que ofrece el premio.
El criterio para el otorgamiento de esos premios será establecido por las autoridades competentes de la Parte que lo concede.
Art. XVII. - 1. Para velar por la aplicación del presente Convenio se
creará oportunamente una Comisión Mixta, integrada por tres
representantes de cada Parte Contratante, que se reunirá anualmente, en
Buenos Aires o Río de Janeiro, en forma alternada.
En la Comisión de referencia deberán estar representados el
Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Educación y un
funcionario de la Misión Diplomática de cada una de las Partes
contratantes.
Corresponderá a la Comisión precitada estudiar concretamente los
medios más adecuados para la perfecta ejecución del presente Convenio,
para lo que deberá recurrir, siempre que sea necesario a la
colaboración de las autoridades competentes de las Partes Contratantes,
equiparando esfuerzos para la creación de condiciones propicias para la
plena realización de los altos objetivos del presente Convenio.
Art. XVIII. - El presente Convenio substituirá, en la fecha de su
entrada en vigor, el Convenio de Intercambio Cultural, concluido entre
la República Argentina y los Estados Unidos del Brasil, el 10 de
octubre de 1933.
Art. XIX. - El presente Convenio entrará en vigor treinta días
después del canje de los Instrumentos de Ratificación, a efectuarse en
la ciudad de Río de Janeiro, y continuará en vigor hasta seis meses
después de la fecha en que fuera denunciado por una de las Partes
Contratantes.
CONVENCION CON ITALIA SOBRE SEGUROS SOCIALES
(Buenos Aires, 12 de abril de 1961)
PARTE PRIMERA - *Disposiciones especiales*
Art. 1° - (1) La presente Convención se aplica a las legislaciones concernientes:
En Italia:
Al seguro obligatorio por invalidez vejez y para los sobrevivientes;
Al seguro obligatorio contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
A la tutela física y económica de las madres trabajadoras;
Al seguro obligatorio contra las enfermedades;
Al seguro obligatorio contra la tuberculosis;
A los regímenes especiales para determinadas categorías de
trabajadores en lo referente a riesgos o prestaciones previstos en las
legislaciones indicadas en los incisos anteriores.
En Argentina:
Al seguro obligatorio contra invalidez, vejez y muerte;
A las indemnizaciones y otras prestaciones en casos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional;
Al seguro obligatorio de maternidad;
A los servicios de medicina preventiva y curativa a cargo del
Instituto Nacional de Previsión Social, inclusive las indemnizaciones a
otorgarse por el mismo Instituto durante un período de reposo por
accidente o enfermedad no profesional, cuando empiece la aplicación de
las normas respectivas.
(2) La presente Convención se aplicará también a todas las leyes y
demás disposiciones que se dictaren para la integración, modificación y
aplicación de las legislaciones enumeradas en el párrafo 1.
Ella no se aplica a las leyes y demás disposiciones que cubrieren en lo
futuro una nueva rama de los seguros sociales o extendieren las ramas
existentes a nuevas categorías de personas, si el Gobierno de uno de
los Estados contratantes notificare su oposición al Gobierno del otro
Estado dentro de los tres meses a contar de la fecha de publicación
oficial de tales actos.
Art. 2° -A los ciudadanos italianos en la República Argentina y a
los ciudadanos argentinos en la República Italiana se aplicarán las
legislaciones enumeradas en el art. 1 vigente respectivamente en
Argentina y en Italia. Ellos tienen los mismos derechos y las mismas
obligaciones que los ciudadanos del Estado contratante en cuyo
territorio se encontraren.
Art. 3° - (1) Como excepciones al art. 2 se establece:
El ciudadano de uno de los dos Estados contratantes enviado por una
empresa con sede en uno de ellos al territorio del otro, seguirá regido
por las disposiciones del primero, siempre que la ocupación en el
territorio del otro Estado no pase de 12 meses. En caso de que la
duración de la ocupación en el territorio del otro Estado supere los 12
meses, el trabajador podrá continuar regido por las disposiciones del
Estado contratante en el que tiene sede la empresa, siempre que la
autoridad administrativa suprema del otro Estado prestare conformidad.
El personal navegante de una empresa de transporte aéreo, con sede
en el territorio de uno de los dos Estados contratantes, seguirá sujeto
a las disposiciones del Estado en cuyo territorio tenga sede la
empresa, si poseyere la ciudadanía de ese Estado aun cuando trabajare
en el territorio del otro Estado. El mismo régimen se aplicará al
personal de tierra enviado transitoriamente del otro Estado.
Los miembros de la tripulación de una nave están subordinados a las
disposiciones del Estado contratante cuya bandera enarbola la nave. El
personal que la nave emplea en el puerto de uno de los dos Estados
contratantes para tarea de carga y descarga, reparación y vigilancia
para dicha nave, está subordinado a las disposiciones del Estado al
cual pertenece el puerto.
El Personal de entidades u oficiales de uno de los dos Estados
contratantes enviado al territorio del otro Estado, está sujeto a las
disposiciones del primer Estado.
A los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares de
los dos Estados contratantes, con excepción de los Cónsules honorarios,
a su personal de oficina y a los dependientes al servicio personal de
ellos se aplican las disposiciones del Estado contratante al que
pertenece. Sin embargo los funcionarios o empleados que no sean de
carrera y los dependientes al servicio personal pueden, dentro de los
tres meses de la iniciación de sus ocupaciones, con la aprobación de
las autoridades competentes de las cuales depende la Representación
diplomática o consular, pedir ser asegurados según las disposiciones
del Estado contratante en el que están ocupados. Si la relación de
trabajo existía ya en el momento de entrar en vigor la presente
Convención, el término de tres meses corre desde esta fecha.
(2) Las supremas autoridades administrativas de los dos Estados
contratantes pueden establecer, de común acuerdo, ulteriores
excepciones al principio del art. 2. Pueden además admitir que se
deroguen, de común acuerdo, las disposiciones del párrafo 1, para casos
especiales o grupos de casos.
Art. 4° - (1) Los ciudadanos argentinos e italianos que puedan hacer
valer en uno de los dos Estados contratantes un derecho a prestaciones
en dinero del seguro por invalidez, vejez y muerte (supérstite) o del
seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
conservan tales derechos, sin limitación alguna, en cualquier lugar
donde residieren.
(2) A los fines de los aumentos por carga familiar de las prestaciones
de los seguros sociales de uno de los dos Estados contratantes y de las
prestaciones a los sobrevivientes establecidas por dichos seguros, la
residencia o estada en el territorio de otro Estado, de las personas
para las cuales tales aumentos o prestaciones son concedidos, no son
considerados como residencia o estada en el exterior.
PARTE SEGUNDA - *Disposiciones especiales sobre prestaciones en caso de invalidez, vejez o muerte (superstiti)*
Art. 5° -(1) En caso de invalidez, vejez o muerte de un ciudadano
argentino o italiano que hubiere estado en ambos Estados contratantes
sujetos a seguros sociales contra tales eventos, inclusive las formas
voluntarias que establecen las legislaciones concernientes a tales
seguros, los institutos aseguradores de los dos Estados contratantes
determinarán el derecho a las prestaciones sobre la base de las
disposiciones vigentes respectivamente en cada uno de ellos, teniendo
en cuenta los períodos de seguro cumplidos en ambos Estados.
(2) En el supuesto que, de acuerdo con las disposiciones de uno de los
dos Estados contratantes, el derecho a una prestación depende de los
períodos cumplidos en una profesión que se rija por un régimen especial
de seguro social, la totalización con arreglo al párrafo 1 se efectuará
sólo con los períodos correspondientes cumplidos en el otro Estado. Si
en ese Estado no existe un régimen especial de seguro social para dicha
categoría profesional, los períodos del régimen especial cumplidos en
el primer Estado se totalizarán con los períodos cumplidos en el otro
Estado en el seguro social en vigencia para la misma categoría
profesional. Si a pesar de ello el asegurado no alcanzare el derecho a
las prestaciones del régimen especial, los períodos cumplidos en ese
régimen se considerarán como si hubiesen sido cumplidos en el régimen
general.
Art. 6° -(1) Las prestaciones que los asegurados a quienes se
refiere el art. 5 de la presente Convención o sus derechohabientes
pudieren obtener en virtud de las legislaciones de los dos Estados
contratantes, se liquidarán de la siguiente manera:
El instituto de cada uno de los dos Estados contratantes determina,
de acuerdo con su legislación, si el asegurado reúne los requisitos
necesarios para tener derecho a las prestaciones establecidas por esa
legislación, teniendo en cuenta la totalización de los períodos
prevista en el artículo anterior;
Si el derecho se adquiere en virtud del precedente inc. a), dicho
instituto determina el monto teórico de la prestación a que el
interesado tendría derecho si todos los períodos de seguro, totalizados
de conformidad con las modalidades establecidas en el artículo
anterior, hubiesen sido cumplidos exclusivamente bajo su propia
legislación; sobre la base de dicho monto el instituto establece el
importe debido, en proporción a la duración de los períodos cumplidos
bajo dicha legislación respecto de la duración total de los períodos
cumplidos bajo la legislación de los dos Estados contratantes.
(2) En el caso de que el interesado, teniendo en cuenta la totalidad de
los períodos a que se refiere el art. 5, no pueda hacer valer en el
mismo momento las condiciones establecidas en las legislaciones de los
dos Estados contratantes, su derecho a la jubilación se determinará
respecto a cada legislación a medida que el interesado reúna tales
condiciones.
Art. 7° - (1) Cuando las prestaciones a otorgarse por las entidades
aseguradoras de ambos Estados no alcanzaren el haber jubilatorio mínimo
del Estado en que se abonare la prestación, la entidad aseguradora de
ese Estado otorgará el mayor beneficio necesario para alcanzar el haber
jubilatorio mínimo. Ese mayor beneficio será abonado con cargo a las
entidades aseguradoras de cada uno de los dos Estados por la parte que
corresponda a la relación existente entre los períodos con aportes y
substitutivos cumplidos hasta el momento de la determinación de la
prestación en cada uno de los dos Estados y la suma total de los
períodos con aportes y substitutivos.
(2) Si la suma de las prestaciones establecidas de conformidad con el
art. 8 no alcanzare el importe a que tendría derecho el interesado
teniendo en cuenta sólo las disposiciones de uno de los dos Estados
contratantes, el instituto asegurador de ese Estado aumentará sus
propias prestaciones con un importe equivalente a la diferencia entre
el citado importe y la suma de las prestaciones liquidadas de
conformidad con el artículo 6.
Art. 8° - El interesado tiene la facultad de renunciar a la
aplicación de lo dispuesto en los art. 5 y 6. En ese caso las
prestaciones se determinarán teniendo en cuenta sólo las disposiciones
de cada uno de los Estados contratantes.
PARTE TERCERA - *Disposiciones varias y transitorias*
Art. 9° - (1) Los institutos aseguradores de los dos Estados
contratantes que tengan la obligación de otorgar prestaciones con
arreglo a la presente Convención abonarán las prestaciones pecuniarias
en moneda del propio Estado con eficacia liberatoria.
(2) Cuando en uno de los dos Estados contratantes, para comprobar un
derecho a prestaciones o para determinar su monto, fuera necesario
tener en cuenta el importe de una prestación o de un ingreso expresado
en moneda del otro Estado, dicho importe se calculará de conformidad
con la reglamentación vigente en los dos países en materia de pagos
corrientes, por pagos corrientes se entienden los definidos en el art.
19 letra I del Acuerdo sobre el Fondo Monetario Internacional.
Art. 10 -Los Institutos y las autoridades competentes para los
seguros sociales de los dos Estados contratantes se otorgarán recíproca
asistencia para la aplicación de la presente Convención, como si se
tratara de la aplicación de sus propios seguros sociales; esa
asistencia recíproca es gratuita. Las comprobaciones sanitarias
necesarias para la aplicación de los seguros sociales de un Estado
contratante respecto a personas que se encontraren en el territorio del
otro Estado, se realizarán por el instituto asegurador de ese Estado, a
pedido y a expensas del instituto asegurador del primer Estado.
Art. 11 - (1) Las exenciones de derechos, tasas e impuestos que
establecen las legislaciones de uno de los dos Estados contratantes
para la aplicación de los seguros sociales y el pago de la prestaciones
correspondientes, rigen también respecto de los asegurados y sus
dadores de trabajo, de los solicitantes, de los derecho-habientes, de
los institutos aseguradores y de las autoridades competentes para los
seguros sociales del otro Estado.
(2) Todos los actos, documentos y otros escritos que fuere necesario
presentar para la aplicación de la presente Convención, quedan exentos
de la obligación de visaciones o legalizaciones por parte de las
autoridades diplomáticas o consulares.
Art. 12 - Los institutos, las autoridades y los tribunales
competentes en materia de los seguros sociales de los dos Estados
contratantes se comunicarán directamente entre sí, con los asegurados y
con sus representantes, a efectos de la aplicación de la presente
Convención. Pueden acudir, cuando sea necesario realizar medidas
instructorias en el otro Estado, a las autoridades diplomáticas y
consulares de ese Estado.
Art. 13 -Las autoridades diplomáticas y consulares de los dos
Estados contratantes quedan facultadas sin mandato especial, para
representar a los ciudadanos de su propio Estado ante los institutos,
autoridades y tribunales competentes en materia de seguros sociales del
otro Estado.
Art. 14 - (1) Las solicitudes presentadas ante los institutos
aseguradores u otras reparticiones competentes de un Estado contratante
valen también como representadas ante institutos aseguradores u otras
reparticiones competentes del otro Estado contratante.
(2) Los recursos que deben ser presentados dentro de un determinado
período de tiempo a una repartición competente para recibirlos de uno
de los dos Estados contratantes, se considerarán como presentados en
término útil si son presentados dentro de ese plazo a la
correspondiente repartición del otro Estado. En ese caso dicha
repartición deberá remitir de inmediato el recurso a la repartición
competente. Si la repartición a la cual fuere presentado el recurso no
conociere cuál es la repartición competente, la remisión podrá
efectuarse por intermedio de las supremas autoridades administrativas
de los dos Estados contratantes.
Art. 15 - Las prestaciones dirigidas a los institutos, a las
autoridades o a los tribunales competentes en materia de seguros
sociales de los dos Estados contratantes, así como los demás actos
necesarios para la aplicación de los seguros sociales, no podrán ser
rechazados por el hecho de estar redactados en el idioma oficial del
otro Estado.
Art. 16 - (1) Las supremas autoridades administrativas de los dos
Estados contratantes concertarán directamente las disposiciones
particulares acerca de las medidas necesarias para la aplicación de la
presente Convención, en cuanto las mismas requieran acuerdo.
Podrán, en particular, convenir sobre los siguientes asuntos:
Designación de las oficinas de enlace por ambas partes;
Modalidades para el pago de las prestaciones debidas por cada
entidad aseguradora a los respectivos beneficiarios residentes en el
territorio del otro Estado contratante;
Contralor sanitario y administrativo de los solicitantes y de los
derecho-habientes, de prestaciones y reembolsos de los respectivos
gastos.
(2) Las supremas autoridades administrativas de los dos Estados
contratantes se informarán recíprocamente respecto de las
modificaciones producidas en las legislaciones de los respectivos
Estados en el campo de los seguros sociales.
(3) Los institutos y las autoridades competentes en materia de seguros
sociales de los dos Estados contratantes se tendrán recíprocamente
informados de todas las medidas que adoptaren para la aplicación de la
presente Convención.
Art. 17 -(1) Las controversias entre las dos partes contratantes,
respecto de la interpretación o aplicación de la presente Convención,
se resolverán de común acuerdo por las supremas autoridades
administrativas de los Estados contratantes.
(2) En caso de no ser posible resolver de esa manera la controversia,
ésta deberá ser sometidas, a pedido de uno de los dos Estados
contratantes, a un colegio arbitral, cuya composición y funcionamiento
serán convenidos entre los Gobiernos de los dos Estados contratantes.
(3) El colegio arbitral emitirá sus decisiones con arreglo a la
presente convención y de conformidad con los principios jurídicos
generalmente reconocidos.
(4) El colegio arbitral resuelve por mayoría de votos.
Sus decisiones son obligatorias para las dos partes contratantes.
Cada Estado contratante se hace cargo de los gastos de su
representante. Los demás gastos están a cargo, por partes iguales de
los dos Estados contratantes. En lo restante el colegio arbitral fija
su propio procedimiento.
Art. 18° - A los efectos de la presente Convención se entienden por
supremas autoridades administrativas: en la República Argentina: el
Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
En la República Italiana: el Ministro de Trabajo y Previsión Social.
Art. 19° - (1) Las disposiciones de la presente Convención se
aplican también a los eventos acaecidos antes de su entrada en
vigencia, siempre que no exista aún una resolución firme que fije la
prestación correspondiente. En la aplicación de la presente Convención
deben tomarse en consideración también los períodos de seguro cumplidos
antes de su entrada en vigencia.
(2) Las prestaciones que con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Convención hayan sido rechazadas por falta de
los requisitos establecidos por las legislaciones internas de cada
Estado se fijarán, a solicitud del interesado, de conformidad con la
presente Convención.
(3) Respecto de los períodos anteriores a la fecha de la firma de la
presente Convención no se abonarán prestaciones fundadas en las
disposiciones que contiene.
Art. 20 - (1) La presente Convención regirá por el término de tres
años a partir de la fecha de su entrada en vigencia. La misma se
entiende tácitamente prorrogada de año en año, salvo denuncia
notificada por escrito, formulada por el Gobierno de uno de los dos
Estados contratantes por lo menos tres meses antes del vencimiento del
término.
(2) En caso de denuncia, las disposiciones de la presente Convención
seguirán rigiendo, en cuanto a los derechos ya adquiridos. Respecto de
los derechos en vías de adquisición devengados hasta la expiración de
la presente Convención, las disposiciones de la misma seguirán
aplicándose aún después de su expiración, de conformidad con un acuerdo
complementario.
Art. 21 -(1) La presente Convención será ratificada. Los
instrumentos de ratificación serán canjeados lo más pronto posible en
Roma.
(2) La presente Convención entrará en vigencia el primer día del
segundo mes siguiente a aquel en que los instrumentos de ratificación
sean canjeados.
ACUERDO CON
FINLANDIA SOBRE SERVICIO MILITAR
(Buenos Aires, 8 de mayo de 1963)
Art. I. - Las personas de nacionalidad argentina según las leyes de
la República Argentina y de nacionalidad finlandesa según las leyes de
la República de Finlandia, quedarán exceptuadas en tiempo de paz del
servicio militar que podría serles impuesto por las leyes finlandesas,
siempre que comprueben, mediante la presentación de un documento
oficial de las autoridades argentinas haber cumplido con las
obligaciones que les imponen las leyes argentinas con respecto al
servicio militar o haber sido exceptuadas definitivamente de su
cumplimiento.
Art. II. - Las personas de nacionalidad argentina según las leyes de
la República Argentina y de nacionalidad finlandesa según las leyes de
la República de Finlandia, quedarán exceptuadas en tiempo de paz del
servicio militar que podría serles impuesto por las leyes argentinas,
siempre que comprueben, mediante la presentación de un documento
oficial de las autoridades finlandesas haber cumplido con las
obligaciones que les impone las leyes finlandesas con respecto al
servicio militar o haber sido exceptuadas definitivamente de su
cumplimiento.
Art. III. -Las disposiciones que anteceden en nada afectan la
situación jurídica de las personas mencionadas, en materia de
nacionalidad.
Art. IV. -Este Acuerdo se aprobará y ratificará según el
procedimiento constitucional de cada una de las Altas Partes
Contratantes.
Las ratificaciones se canjearán en Helsinki y el Acuerdo entrará en
vigor simultáneamente para ambas partes en la fecha del canje de
ratificaciones.
Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes antes del 1 de octubre de cada año.
ACUERDO
CON BELGICA SOBRE SERVICIO MILITAR
(Buenos Aires, 11 de junio de 1963)
Art. 1° - Las personas de nacionalidad argentina, según las leyes de
la República Argentina, y de nacionalidad belga, según las leyes del
Reino de Bélgica, serán exceptuadas en tiempo de paz del servicio
militar que les pudieran imponer las leyes belgas, a condición de que
prueben, mediante presentación de un documento oficial extendido por
las autoridades argentinas, que han cumplido su servicio militar activo
en la República Argentina, o que han sido definitivamente exceptuadas
de su cumplimiento.
Art. 2° - Las personas de nacionalidad argentina, según las leyes
de la República Argentina, y de nacionalidad belga, según las leyes del
Reino de Bélgica, serán exceptuadas en tiempo de paz del servicio
militar que les pudieran imponer las leyes argentinas, a condición de
que prueben, mediante presentación de un documento oficial extendido
por las autoridades belgas, que han cumplido su servicio militar activo
en el Reino de Bélgica, o que han sido definitivamente exceptuadas de
su cumplimiento.
Art. 3° - Las personas a que se refiere la presente Convención y
que, antes de la entrada en vigor de la misma, hubieran cumplido con el
servicio militar en uno de los dos Estados, o hubiesen sido exceptuadas
definitivamente de su cumplimiento en uno de los dos Estados, no
estarán obligadas a cumplirlo en el otro.
Art. 4° - Las disposiciones precitadas no afectan en absoluto la
condición jurídica de las personas arriba mencionadas en materia de
nacionalidad.
Art. 5° - La presente Convención no es aplicable en tiempo de guerra
ni de movilización total o parcial, en uno de los dos Estados.
Art. 6° - Esta Convención se aprobará y ratificará según el
procedimiento constitucional de cada una de las dos Altas Partes
Contratantes. Entrará en vigor quince días después del canje de los
instrumentos de ratificación, que tendrá lugar en Bruselas.
Producirá sus efectos hasta fines del año civil en el curso del cual
hubiera sido denunciada por uno de los dos Estados mediante un preaviso
de tres meses.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.