LEY DE MINISTERIOS
LEY DE MINISTERIOS
Decreto 13/2015
Modificación.
Bs. As., 10/12/2015
VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en función de la asunción de la nueva gestión gubernamental
nacional resulta necesario adecuar la organización ministerial de
gobierno a los objetivos propuestos para cada área de gestión,
jerarquizando y reorganizando funciones en los casos que se requiera,
con el propósito de racionalizar y tornar más eficiente la gestión
pública, creándose nuevos organismos y disponiéndose transferencias de
competencias.
Que, y como consecuencia de la transferencia de competencias desde el
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se estima necesaria la
modificación de la denominación del mismo por MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, y, en idéntico criterio, y como receptor de aquellas
competencias, corresponde modificar la denominación del actual
MINISTERIO DE INDUSTRIA, el cual pasará a denominarse MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Que con el objetivo de priorizar y jerarquizar la planificación,
desarrollo e implementación de las políticas energéticas y mineras, se
hace necesaria la creación del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, el cual
absorberá las funciones de las actuales Secretarías de ENERGÍA y de
MINERÍA y sus organismos descentralizados y desconcentrados, del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que, en vista a la necesaria implementación de medidas que deben
afrontarse en materia de transporte terrestre, marítimo, fluvial y
aéreo, así como también en las políticas viales, resulta necesaria la
jerarquización de la actual SECRETARÍA DE TRANSPORTE con sus organismos
descentralizados y desconcentrados, creándose el MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
Que, asimismo, como consecuencia de lo antes mencionado, y con el fin
de proporcionar una visión integradora y federal a las políticas
destinadas a la obra pública y a la vivienda, y siendo el actual
MINISTERIO DE INTERIOR y TRANSPORTE quien lleva adelante las tareas de
estas áreas de gestión, resulta necesario transferir los organismos de
la administración pública central y descentralizados competentes en la
materia, actualmente en el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y en la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, modificando la denominación del mismo por MINISTERIO DE
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Que para impulsar las políticas de jerarquización del empleo público y
su vínculo con las nuevas formas de gestión que requiere un Estado
moderno, como así también el desarrollo de tecnologías aplicadas a la
administración pública central y descentralizada, que acerquen al
ciudadano a la gestión del Gobierno Nacional, así como la
implementación de proyectos para las provincias y municipios de
políticas de tecnologías de la información, se hace necesaria la
creación del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.
Que, con el fin de ampliar, jerarquizar y priorizar las políticas
destinadas al medio ambiente y al desarrollo sustentable, como objetivo
estratégico del desarrollo nacional y su asociación con la calidad de
vida de todos los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA, resulta
necesaria la creación del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, el cual asumirá las tareas realizadas actualmente por la
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, incluyendo sus organismos descentralizados y
desconcentrados; transfiriéndose también a este nuevo ministerio, la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, organismo descentralizado
actualmente en la órbita del MINISTERIO DE TURISMO.
Que, en atención a la creciente complejidad, volumen y diversidad de
las tareas relativas al desarrollo de las comunicaciones y su
regulación, y la necesidad de contar con una instancia organizativa que
pueda dar respuesta efectiva a los desafíos presentes y futuros en la
materia, previendo una mayor coordinación entre las áreas
intervinientes, se hace necesaria la creación del MINISTERIO DE
COMUNICACIONES, en el cual funcionarán los organismos descentralizados
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y AUTORIDAD
FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, ambos
actualmente en la órbita de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que, para lograr una mejor articulación entre las políticas educativas
y deportivas, con especial énfasis en el reconocimiento del deporte
como factor clave del desarrollo humano, se estima pertinente
transferir las competencias relativas al deporte en todas sus
manifestaciones, y los organismos de la administración central y
descentralizados ejecutores de las mismas actualmente en la órbita del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Que la urgencia en la adopción de las presentes medidas, para el
inmediato inicio de la nueva gestión gubernamental, hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes
del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de
acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley
N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias)
por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros
Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la
Nación. Los Ministerios serán los siguientes:
• Del Interior, Obras Públicas y Vivienda
• De Relaciones Exteriores y Culto
• De Defensa
• De Hacienda y Finanzas Públicas
• De Producción
• De Agroindustria
• De Turismo
• De Transporte
• De Justicia y Derechos Humanos
• De Seguridad
• De Trabajo, Empleo y Seguridad Social
• De Desarrollo Social
• De Salud
• De Educación y Deportes
• De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
• De Cultura
• De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
• De Modernización
• De Energía y Minería
• De Comunicaciones”.
Art. 2° — Sustitúyese el
artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por
Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados
por el Ministerio que sea competente en razón de la materia de que se
trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de
ellos tomará intervención en lo que hace a la parte o partes del acto
relativos a su competencia. En caso de dudas acerca del Ministerio a
que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el
Presidente de la Nación.
Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las
funciones específicas atribuidas por esta ley a otro, son de
competencia de este último.
Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de
su ejercicio conjunto entre uno o más Ministerios y el Jefe de Gabinete
de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una misma
materia.
En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los
ministros serán reemplazados en la forma que determine el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.”
Art. 3° — Sustitúyese el
artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por
Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del
Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías
Presidenciales:
General
Legal y Técnica
De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO
NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás
secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto,
sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o
supresión de dichas Secretarías y organismos.”
Art. 4° — Sustitúyese el
artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por
Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones
específicas de cada Secretaría y organismo presidencial. Los
secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA
FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE
COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS integrarán el Gabinete Nacional con funciones
similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a).
Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y
CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN BELGRANO, los titulares de la
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARÍA DE
COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.”
Art. 5°— Sustitúyese el Título
V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR
ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con
responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, las
establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le
corresponde:
Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente.
Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente
de la Nación en la conducción política de dicha administración.
Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el
Presidente de la Nación, respecto de los poderes propios de éste.
Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar.
Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las
distintas áreas a su cargo realizando su programación y control
estratégico, a fin de obtener coherencia en el accionar de la
administración e incrementar su eficacia.
Coordinar las relaciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL con ambas
Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, sus Comisiones e
integrantes, en cumplimiento de las atribuciones que le asigna la
CONSTITUCIÓN NACIONAL procurando la mayor fluidez en dichas relaciones
y el más pronto trámite de los mensajes del Presidente de la Nación que
promuevan la iniciativa legislativa.
Producir los informes mensuales que establece el artículo 101 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, relativos a la marcha del Gobierno, y los demás
que le fueren requeridos por las Cámaras del Congreso.
Dictar Decisiones Administrativas, referidas a los actos y
reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le
atribuye la CONSTITUCIÓN NACIONAL y aquellas que le delegue el
Presidente de la Nación, con el refrendo del Ministro Secretario que
corresponda en razón de la materia.
Presentar al Honorable Congreso de la Nación, junto con los
Ministros Secretarios, la memoria anual detallada del estado de la
Nación en lo relativo a los negocios de los Ministerios.
Hacer recaudar las rentas de la Nación.
Intervenir en la elaboración y control de ejecución de la Ley de
Presupuesto, como así también en los niveles del gasto y de los
ingresos públicos, sin perjuicio de la responsabilidad primaria del
Ministro Secretario del área y de la supervisión que al Presidente de
la Nación compete en la materia.
Requerir de los Ministros Secretarios, Secretarios y demás
funcionarios de la Administración Pública Nacional la información
necesaria para el cumplimiento de su función específica y de las
responsabilidades emergentes de los artículos 100, incisos 10 y 11 y
101 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la que deberá producirse dentro del
plazo que a tal efecto establezca.
Asistir al Presidente de la Nación en el análisis de los mensajes
que promueven la iniciativa legislativa, en particular los proyectos de
Ley de Ministerios y de Presupuesto que deberán ser tratados en Acuerdo
de Gabinete, y de los proyectos de ley sancionados por el Congreso
Nacional.
Asistir al Presidente de la Nación en el dictado de instrucciones y
reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la
Nación y de los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones
ordinarias o la convocatoria a extraordinarias del Congreso de la
Nación.
Coordinar y controlar la ejecución de las delegaciones autorizadas a los Ministros Secretarios.
Velar por el cumplimiento de las decisiones que emanen del Poder Judicial en uso de sus atribuciones.
Coordinar y controlar las prioridades y relaciones
interjurisdiccionales vinculadas con la gestión y ejecución del
financiamiento proveniente de organismos internacionales de crédito.
Coordinar el seguimiento de la relación fiscal entre la Nación y las provincias.
Entender en la evaluación y priorización del gasto, efectuando el
diagnóstico y seguimiento permanente de sus efectos sobre las
condiciones de vida de la población.
Entender en la distribución de las rentas nacionales, según la
asignación de Presupuesto aprobada por el Congreso, y en su ejecución.
Intervenir en los planes de acción y los presupuestos de las
sociedades del Estado, entidades autárquicas, organismos
descentralizados o desconcentrados y cuentas y fondos especiales,
cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica en su área; así
como en su intervención, liquidación, cierre, privatización, fusión,
disolución o centralización.
Entender en la formulación, ejecución y control de las políticas de
comunicación social y de medios de comunicación social, en particular a
la difusión de opciones educativas.
Entender en la difusión de la actividad del Poder Ejecutivo
nacional, como así también la difusión de los actos del Estado nacional
a fin de proyectar la imagen del país en el ámbito interno y externo.
Administrar y controlar los medios de difusión que se encuentran
bajo la responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL y aquellas
empresas del sector en las que la jurisdicción sea accionista.
Entender en la conducción de la gestión y obtención de cooperación
técnica y financiera internacional que otros países u organismos
internacionales ofrezcan, para el cumplimiento de los objetivos y
políticas de su competencia, en coordinación con los demás organismos
del Estado, para su implementación.
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