LEY DE MINISTERIOS

Rango DNU
Publicación 2015-12-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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LEY DE MINISTERIOS

Decreto 13/2015

Modificación.

Bs. As., 10/12/2015

VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en función de la asunción de la nueva gestión gubernamental

nacional resulta necesario adecuar la organización ministerial de

gobierno a los objetivos propuestos para cada área de gestión,

jerarquizando y reorganizando funciones en los casos que se requiera,

con el propósito de racionalizar y tornar más eficiente la gestión

pública, creándose nuevos organismos y disponiéndose transferencias de

competencias.

Que, y como consecuencia de la transferencia de competencias desde el

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se estima necesaria la

modificación de la denominación del mismo por MINISTERIO DE HACIENDA Y

FINANZAS PÚBLICAS, y, en idéntico criterio, y como receptor de aquellas

competencias, corresponde modificar la denominación del actual

MINISTERIO DE INDUSTRIA, el cual pasará a denominarse MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN.

Que con el objetivo de priorizar y jerarquizar la planificación,

desarrollo e implementación de las políticas energéticas y mineras, se

hace necesaria la creación del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, el cual

absorberá las funciones de las actuales Secretarías de ENERGÍA y de

MINERÍA y sus organismos descentralizados y desconcentrados, del

MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que, en vista a la necesaria implementación de medidas que deben

afrontarse en materia de transporte terrestre, marítimo, fluvial y

aéreo, así como también en las políticas viales, resulta necesaria la

jerarquización de la actual SECRETARÍA DE TRANSPORTE con sus organismos

descentralizados y desconcentrados, creándose el MINISTERIO DE

TRANSPORTE.

Que, asimismo, como consecuencia de lo antes mencionado, y con el fin

de proporcionar una visión integradora y federal a las políticas

destinadas a la obra pública y a la vivienda, y siendo el actual

MINISTERIO DE INTERIOR y TRANSPORTE quien lleva adelante las tareas de

estas áreas de gestión, resulta necesario transferir los organismos de

la administración pública central y descentralizados competentes en la

materia, actualmente en el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,

INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y en la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, modificando la denominación del mismo por MINISTERIO DE

INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Que para impulsar las políticas de jerarquización del empleo público y

su vínculo con las nuevas formas de gestión que requiere un Estado

moderno, como así también el desarrollo de tecnologías aplicadas a la

administración pública central y descentralizada, que acerquen al

ciudadano a la gestión del Gobierno Nacional, así como la

implementación de proyectos para las provincias y municipios de

políticas de tecnologías de la información, se hace necesaria la

creación del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que, con el fin de ampliar, jerarquizar y priorizar las políticas

destinadas al medio ambiente y al desarrollo sustentable, como objetivo

estratégico del desarrollo nacional y su asociación con la calidad de

vida de todos los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA, resulta

necesaria la creación del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SUSTENTABLE, el cual asumirá las tareas realizadas actualmente por la

SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, incluyendo sus organismos descentralizados y

desconcentrados; transfiriéndose también a este nuevo ministerio, la

ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, organismo descentralizado

actualmente en la órbita del MINISTERIO DE TURISMO.

Que, en atención a la creciente complejidad, volumen y diversidad de

las tareas relativas al desarrollo de las comunicaciones y su

regulación, y la necesidad de contar con una instancia organizativa que

pueda dar respuesta efectiva a los desafíos presentes y futuros en la

materia, previendo una mayor coordinación entre las áreas

intervinientes, se hace necesaria la creación del MINISTERIO DE

COMUNICACIONES, en el cual funcionarán los organismos descentralizados

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y AUTORIDAD

FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, ambos

actualmente en la órbita de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que, para lograr una mejor articulación entre las políticas educativas

y deportivas, con especial énfasis en el reconocimiento del deporte

como factor clave del desarrollo humano, se estima pertinente

transferir las competencias relativas al deporte en todas sus

manifestaciones, y los organismos de la administración central y

descentralizados ejecutores de las mismas actualmente en la órbita del

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Que la urgencia en la adopción de las presentes medidas, para el

inmediato inicio de la nueva gestión gubernamental, hace imposible

seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL

para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes

del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de

acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley

N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias)

por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros

Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la

Nación. Los Ministerios serán los siguientes:

• Del Interior, Obras Públicas y Vivienda

• De Relaciones Exteriores y Culto

• De Defensa

• De Hacienda y Finanzas Públicas

• De Producción

• De Agroindustria

• De Turismo

• De Transporte

• De Justicia y Derechos Humanos

• De Seguridad

• De Trabajo, Empleo y Seguridad Social

• De Desarrollo Social

• De Salud

• De Educación y Deportes

• De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva

• De Cultura

• De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable

• De Modernización

• De Energía y Minería

• De Comunicaciones”.

Art. 2° — Sustitúyese el

artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por

Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados

por el Ministerio que sea competente en razón de la materia de que se

trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro, el PODER

EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de

ellos tomará intervención en lo que hace a la parte o partes del acto

relativos a su competencia. En caso de dudas acerca del Ministerio a

que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el

Presidente de la Nación.

Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las

funciones específicas atribuidas por esta ley a otro, son de

competencia de este último.

Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de

su ejercicio conjunto entre uno o más Ministerios y el Jefe de Gabinete

de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una misma

materia.

En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los

ministros serán reemplazados en la forma que determine el PODER

EJECUTIVO NACIONAL.”

Art. 3° — Sustitúyese el

artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por

Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del

Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías

Presidenciales:

1.

General

2.

Legal y Técnica

3.

De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico

Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO

NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás

secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto,

sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o

supresión de dichas Secretarías y organismos.”

Art. 4° — Sustitúyese el

artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por

Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones

específicas de cada Secretaría y organismo presidencial. Los

secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA

FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la

SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE

COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS integrarán el Gabinete Nacional con funciones

similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a).

Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la

PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y

CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN BELGRANO, los titulares de la

SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARÍA DE

COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.”

Art. 5°— Sustitúyese el Título

V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto

N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:

“TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR

ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con

responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, las

establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le

corresponde:

1.

Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente.

2.

Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente

de la Nación en la conducción política de dicha administración.

3.

Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el

Presidente de la Nación, respecto de los poderes propios de éste.

4.

Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar.

5.

Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las

distintas áreas a su cargo realizando su programación y control

estratégico, a fin de obtener coherencia en el accionar de la

administración e incrementar su eficacia.

6.

Coordinar las relaciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL con ambas

Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, sus Comisiones e

integrantes, en cumplimiento de las atribuciones que le asigna la

CONSTITUCIÓN NACIONAL procurando la mayor fluidez en dichas relaciones

y el más pronto trámite de los mensajes del Presidente de la Nación que

promuevan la iniciativa legislativa.

7.

Producir los informes mensuales que establece el artículo 101 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL, relativos a la marcha del Gobierno, y los demás

que le fueren requeridos por las Cámaras del Congreso.

8.

Dictar Decisiones Administrativas, referidas a los actos y

reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le

atribuye la CONSTITUCIÓN NACIONAL y aquellas que le delegue el

Presidente de la Nación, con el refrendo del Ministro Secretario que

corresponda en razón de la materia.

9.

Presentar al Honorable Congreso de la Nación, junto con los

Ministros Secretarios, la memoria anual detallada del estado de la

Nación en lo relativo a los negocios de los Ministerios.

10.

Hacer recaudar las rentas de la Nación.

11.

Intervenir en la elaboración y control de ejecución de la Ley de

Presupuesto, como así también en los niveles del gasto y de los

ingresos públicos, sin perjuicio de la responsabilidad primaria del

Ministro Secretario del área y de la supervisión que al Presidente de

la Nación compete en la materia.

12.

Requerir de los Ministros Secretarios, Secretarios y demás

funcionarios de la Administración Pública Nacional la información

necesaria para el cumplimiento de su función específica y de las

responsabilidades emergentes de los artículos 100, incisos 10 y 11 y

101 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la que deberá producirse dentro del

plazo que a tal efecto establezca.

13.

Asistir al Presidente de la Nación en el análisis de los mensajes

que promueven la iniciativa legislativa, en particular los proyectos de

Ley de Ministerios y de Presupuesto que deberán ser tratados en Acuerdo

de Gabinete, y de los proyectos de ley sancionados por el Congreso

Nacional.

14.

Asistir al Presidente de la Nación en el dictado de instrucciones y

reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la

Nación y de los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones

ordinarias o la convocatoria a extraordinarias del Congreso de la

Nación.

15.

Coordinar y controlar la ejecución de las delegaciones autorizadas a los Ministros Secretarios.

16.

Velar por el cumplimiento de las decisiones que emanen del Poder Judicial en uso de sus atribuciones.

17.

Coordinar y controlar las prioridades y relaciones

interjurisdiccionales vinculadas con la gestión y ejecución del

financiamiento proveniente de organismos internacionales de crédito.

18.

Coordinar el seguimiento de la relación fiscal entre la Nación y las provincias.

19.

Entender en la evaluación y priorización del gasto, efectuando el

diagnóstico y seguimiento permanente de sus efectos sobre las

condiciones de vida de la población.

20.

Entender en la distribución de las rentas nacionales, según la

asignación de Presupuesto aprobada por el Congreso, y en su ejecución.

21.

Intervenir en los planes de acción y los presupuestos de las

sociedades del Estado, entidades autárquicas, organismos

descentralizados o desconcentrados y cuentas y fondos especiales,

cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica en su área; así

como en su intervención, liquidación, cierre, privatización, fusión,

disolución o centralización.

22.

Entender en la formulación, ejecución y control de las políticas de

comunicación social y de medios de comunicación social, en particular a

la difusión de opciones educativas.

23.

Entender en la difusión de la actividad del Poder Ejecutivo

nacional, como así también la difusión de los actos del Estado nacional

a fin de proyectar la imagen del país en el ámbito interno y externo.

24.

Administrar y controlar los medios de difusión que se encuentran

bajo la responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL y aquellas

empresas del sector en las que la jurisdicción sea accionista.

25.

Entender en la conducción de la gestión y obtención de cooperación

técnica y financiera internacional que otros países u organismos

internacionales ofrezcan, para el cumplimiento de los objetivos y

políticas de su competencia, en coordinación con los demás organismos

del Estado, para su implementación.

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