SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 1306/2000
Modifícase la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, con el fin de introducir mejoras en el Régimen de Capitalización y en la asignación de recursos de Régimen de Reparto.
Bs. As., 29/12/2000
VISTO la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
MEJORAMIENTO EN LA ASIGNACION DE LOS RECURSOS DEL REGIMEN DE REPARTO
Que transcurridos más de seis años de la puesta en vigor del actual sistema previsional, la experiencia recogida nos indica la necesidad de introducirle aquellos cambios que signifiquen perfeccionar su desempeño, corregir los desvíos producidos y lograr una mejor asignación de los recursos en orden a la adecuada, oportuna, equitativa y eficiente prestación de los beneficios.
Que la Reforma Previsional sancionada en el año 1993 limitó el acceso a los beneficios al hacer más rigurosos los requisitos de edad y años de aportes generando una carencia de cobertura que, de continuarse, derivará en una caída, en los próximos veinticinco años, del número de personas mayores que deberían ser cubiertas por el sistema.
Que esta realidad que el actual gobierno no generó, pero que responsablemente debe asumir para planificar el futuro de los argentinos que transitaron por años la incertidumbre del mercado laboral, nos lleva a crear una nueva prestación denominada Beneficio Universal, que distribuyendo los recursos del sistema permitirá cubrir a los trabajadores que no han podido regularmente trabajar y aportar durante treinta años.
Que la relevancia del gasto previsional en el Presupuesto Nacional nos lleva, al igual que el Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal firmado con las provincias argentinas, a planificar con responsabilidad los recursos que el Estado Nacional podrá disponer efectivamente en las próximas décadas. El sistema previsto tarde o temprano llevaría al régimen previsional a una nueva crisis, crisis que hoy bien conocen y padecen los actuales jubilados. Para garantizar que nunca más en la Argentina se comprometan recursos que luego no se puedan generar, es que se reemplaza la Prestación Básica Universal por una Prestación Suplementaria, garantizando a partir de los SESENTA Y CINCO (65) años de edad una cobertura mínima de TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-)
Que esta Prestación Suplementaria no sólo permitirá cumplir un viejo reclamo al asegurar un haber mínimo digno, sino que además por ser gradual y decreciente posibilitará, incluso complementar el haber de aquellos trabajadores cuyo salario promedio sea inferior a UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 1.950.-); siendo hoy la media salarial de los que aportan al sistema de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 845.-), esta medida permitirá beneficiar a la gran mayoría de los trabajadores de nuestro país.
MEJORAMIENTO DEL REGIMEN DE CAPITALIZACION
1.- Integración periódica de la participación estatal en el pago del haber para contingencias de invalidez y muerte Que la participación del Estado en el financiamiento de los beneficios de pensión por fallecimiento y retiros por invalidez, para el supuesto de los afiliados al régimen de capitalización, implica —en la actualidad— un adelantamiento del flujo futuro de fondos, el que resulta menos razonable que el pago de haberes en forma de prestaciones periódicas en las proporciones establecidas desde el inicio del sistema, con un mecanismo de actualización que no esté afectado por las fluctuaciones del mercado financiero.
2.- El Retiro Programado
Que el artículo 100 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias contempla como modalidades para la percepción de prestaciones previsionales a la renta vitalicia previsional, el retiro programado y el retiro fraccionado para disponer del saldo de la cuenta de capitalización individual.
Que la modalidad de retiro programado permite que los capitales de los beneficiarios sigan la evolución de las inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones. Esta modalidad facilita, asimismo, que los beneficiarios asuman en forma directa el riesgo de sobrevivencia y dispongan libremente del saldo de la cuenta de capitalización individual como parte del acervo hereditario en caso de fallecimiento.
Que no puede dejar de señalarse, sin perjuicio de lo expresado precedentemente, que el retiro programado podría afectar negativamente a los beneficiarios de edades avanzadas, por lo que resulta conveniente limitar su aplicación a algunos años posteriores al inicio de la percepción del beneficio previsional.
Que por su parte, el artículo 103 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias contempla la aplicación de la modalidad de retiro fraccionado a los casos de jubilación o retiro por invalidez, sin hacer referencia a su aplicación a los casos análogos de pensiones por fallecimiento, por lo que en el marco que inspira el presente, corresponde extender a estos casos la posibilidad que se les brinda a aquéllos, toda vez que, en los supuestos de pensiones por fallecimiento, pueden presentarse situaciones análogas a las de las jubilaciones ordinaria y retiros por invalidez, que tornen conveniente la modalidad de retiro fraccionario para los beneficiarios.
3.- Gestión de Beneficios
Que los problemas derivados de las demoras en el otorgamiento de los beneficios solicitados por los afiliados al Régimen de Capitalización, cuando la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL es responsable de conceder prestaciones, genera perjuicios a los afiliados y un agravamiento de la situación financiera del sistema que deben ser resueltos con suma urgencia para el logro de los objetivos expuestos en el presente, y hacer efectiva la garantía del artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que atento lo expuesto, siendo menester dar solución a los numerosos casos pendientes, además de adecuada tramitación a los nuevos que se van presentando, se hace necesario definir adecuadamente las incumbencias propias de cada régimen, disponiendo que los trámites de gestión de beneficios previsionales de afiliados al Régimen de Capitalización sean iniciados y tramitados por ante la administradora a la que el trabajador se encuentre afiliado y dejar perfectamente aclarado que la actividad de las administradoras, en lo referido a la tramitación de los beneficios del Régimen de Reparto, no significa conculcar ninguna de las atribuciones del Régimen Público y que los afiliados, beneficiarios y sus derechohabientes pueden peticionar las prestaciones por sí o por medio de sus representantes, conforme las previsiones de la Ley Nº 17.040 y normas conexas.
4.- Límites a la Concentración del Mercado para fomentar la competencia y garantizar la transparencia
Que resulta necesario prever situaciones que afectan los costos de operación del sistema previsional y esencialmente su transparencia, y que pudieran derivar del aumento en la concentración de mercado generando posibles efectos adversos sobre la competencia y el consiguiente deterioro de la posición del consumidor. Por ello es necesario establecer ciertas pautas que precisen limitaciones al proceso de concentración del mercado, para evitar la fuerte primacía de sólo una AFJP, o la generación de situaciones oligopólicas en pocos grupos y/o significativos avances en la concentración.
5.- Mejora en las condiciones de transparencia, equidad y competitividad de las comisiones
Que resulta menester introducir modificaciones al régimen de las comisiones que perciben las AFJP de sus afiliados y que se encuentra regulado por los artículos 67, 68, 69 y 70 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. En especial, cabe destacar que las comisiones fijas tienen un sesgo regresivo, lo que implica proporcionalmente menores posibilidades de capitalización para los trabajadores de menores ingresos. Por ello se estima que una estructura de comisiones basadas únicamente sobre el ingreso de los afiliados (comisiones variables) significará una mejora en las condiciones de equidad, transparencia y competitividad.
Que asimismo, a los fines de hacer efectivos los principios de transparencia y credibilidad, gracias al pleno conocimiento de la marcha del sistema por parte de los interesados, minimizando todo aquello que implique incertidumbre o que impida adoptar decisiones basadas en un conocimiento adecuado de los hechos, es necesario modificar el artículo 68 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. Ello será posible en la medida que se le facilite al trabajador la comparación entre las comisiones que perciben las diferentes AFJP. En ese mismo sentido se modifica al artículo 69 de la Ley N° 24.241 a fin de maximizar la transparencia en el régimen de bonificaciones a las comisiones. Por ello también se permite únicamente bonificaciones por permanencia en la administradora correspondiente y que las mismas deban aplicarse como una quita porcentual sobre la comisión total pagada por el afiliado.
Que el cambio en el esquema de comisiones no vulnera el derecho de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones de fijar libremente el importe de las comisiones consagrado en el artículo 67 de la ley previsional, reforzando el objetivo de la ley previsional de no discriminar entre los distintos afiliados.
6.- Asignación de indecisos para garantizar un mayor ahorro en su futura jubilación.
Que el objetivo de asignar a trabajadores que no eligieron administradoras dentro del plazo fijado por la ley es suplir la falta de manifestación de la voluntad del afiliado en la elección del ente responsable de cubrir las contingencias amparadas por la ley previsional. El Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones preserva, de diversos modos, los principios tuitivos de la Seguridad Social, en orden a proteger razonablemente los intereses de los trabajadores comprendidos en el mismo.
Que en este sentido, el actual procedimiento de distribución de indecisos (en forma uniforme entre todas las administradoras) tiene como consecuencia no deseada que afiliados de bajos ingresos sean asignados sin consideración al impacto de la comisión sobre su salario. Si bien el trabajador que fue asignado por ese procedimiento puede traspasarse a aquella administradora que sea más conveniente, no es menos cierto que es obligación del Estado tutelar los intereses de los aportantes instituyendo los medios apropiados y razonables a tales fines. Por ello, al asignar a estos trabajadores a las administradoras con menores comisiones se incorpora un elemento más en pos de un comportamiento más competitivo del mercado, tal cual es el espíritu de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, incentivándose así el cumplimiento de los objetivos ya señalados de rebaja de los costos del sistema y alentándose el cumplimiento de las obligaciones previsionales.
En el mismo sentido, a fin de preservar el derecho a la libre elección, corresponde respecto de estos trabajadores modificar las condiciones existentes para ejercer un primer traspaso entre administradoras.
7.- Control de inversiones de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Que resulta imprescindible y urgente el fortalecimiento de aspectos que hacen a la operación del régimen de capitalización.
Que la regulación de las inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones contenida en el Capítulo V de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias ha quedado superada por las modificaciones operadas en los mercados desde la época de su sanción, motivo por el cual resulta necesario revisar varios aspectos contenidos en ese Capítulo para adecuarlos a las condiciones imperantes.
Que así, un nuevo orden en la definición de los activos que pueden formar parte de los fondos de jubilaciones y pensiones y la modificación de cláusulas relativas a la calificación de riesgo y a los mercados, contribuirán a una mayor transparencia de las inversiones y permitirán una rebaja de los costos de las operaciones.
Que además, la introducción de ciertas modificaciones en los límites correspondientes a los activos financieros susceptibles de ser adquiridos por los fondos de jubilaciones y pensiones permitirá un mayor grado de protección a los riesgos de mercado y en consecuencia una mejor gestión en la administración de los recursos de los afiliados.
8.- Eliminación del Fondo de Fluctuación para garantizar un mayor ahorro personal de los afiliados
Que la obligación de traspasar a un fondo de fluctuación los excesos de rentabilidad que superen el límite establecido por el artículo 88 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias genera incentivos inadecuados para la administración de los fondos de jubilaciones y pensiones por lo que se lo elimina.
9.- Participación del afiliado en la elección de nuevos Fondos de Capitalización
Que la experiencia acumulada en estos seis años, indica que la obligación de mantener el ahorro previsional en un único fondo de jubilaciones y pensiones puede afectar a los saldos acumulados durante períodos de fuertes fluctuaciones de mercado, pudiendo incidir negativamente en el nivel del beneficio previsional en forma permanente o transitoria según la modalidad de prestación elegida cuando ocurren al final de la vida activa de los afiliados.
Que el riesgo de depreciación del valor de los activos del fondo de jubilaciones y pensiones asociado al contexto de alta volatilidad en los mercados mundiales y su efecto sobre el haber jubilatorio para los afiliados que se hallen próximos al retiro, o la recuperación de su valor a los que tengan un plazo mayor por delante, toma imperante brindar la posibilidad de creación de otros fondos que permitan preservar mejor el valor de los ahorros previsionales de los afiliados.
10.- Publicidad e información para el afiliado
Que consideramos conveniente adecuar los instrumentos de información a los afiliados a la actual evolución del sistema previsional en vigencia desde el año 1994. Teniendo en cuenta que debe primar la claridad en la información que se remite a afiliados y beneficiarios, por encima de precisiones técnicas, a fin de facilitar la comprensión del Estado de Cuenta de Capitalización Individual y de simplificar la interpretación, de la evolución de sus ahorros previsionales, se elimina la enumeración taxativa de la información que debe incluir, permitiendo que la SUPERINTENDENCIA DE FONDOS DE JÚBILACIONES Y PENSIONES determine su contenido.
11.- Nueva integración de las Comisiones Médicas
Que transcurridos más de cuatro años de la entrada en vigor de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, la experiencia señala la necesidad de flexibilizar el actual texto del artículo 51 de la ley previsional, para que el número de miembros de las comisiones médicas y su ubicación geográfica, se adecue a las necesidades de cada zona y de cada uno de los subsistemas de la Seguridad Social, en el marco de una gestión más eficiente y eficaz y de la política de contención del gasto.
Que asimismo, se estima necesario incluir a la ANSES entre los entes que financian el funcionamiento de las comisiones médicas, hecho que en la práctica se realiza desde los inicios del sistema en virtud de normas de menor rango como así también determinar con precisión la dependencia jerárquica de las comisiones médicas en orden a la atribución de responsabilidades que le competen a los entes gestores de los sistemas de pensiones y riesgos del trabajo, y la posibilidad de abrir su acción cotidiana por salas, atento a las distintas especificaciones que deben atender.
12.- Prohibición de prácticas desleales que incidan sobre la libertad de elección
Que a la luz de diversas situaciones que se han detectado desde el inicio del sistema, resulta necesario precisar los alcances de la figura de las ofertas complementarias, prohibidas para toda actividad tendiente a incidir sobre la libertad de elección de los trabajadores, afiliados y beneficiarios.
13.- Fomento del ahorro voluntario
Que a fin de fomentar el ahorro voluntario en los fondos de jubilaciones y pensiones, se elimina el límite existente respecto del excedente de libre disponibilidad al momento de la jubilación.
NECESIDAD Y URGENCIA
Que las medidas que se implementan por el presente decreto no escapan a los estrictos límites que ha establecido la CONSTITUCION NACIONAL para el dictado de medidas de necesidad y urgencia en tanto no se incluyen cuestionen que hagan a materia de índole tributaria o penal que, aun visualizándose como conveniente el que sean modificadas, quedan excluidas de este instrumento.
Que para recrear la confianza en el país resulta indispensable tomar medidas urgentes que garanticen la solvencia del Estado en el mediano y largo plazo. En ausencia de medidas inmediatas, la crisis de confianza se profundizaría, impidiendo que el Tesoro Nacional acceda al crédito necesario para financiar su desequilibrio financiero. El desfinanciamiento del Estado conduciría inevitablemente a un ajuste abrupto de las erogaciones (gastos más intereses y amortizaciones de deuda) al nivel de los recursos que pudieran obtenerse en un marco de fuertes presiones recesivas. La situación obligaría a cortar en forma inmediata las transferencias a la Seguridad Social, a las Provincias y a las Universidades o atender el servicio financiero de la deuda pública. El retraso en la toma de decisiones significaría un deterioro mayor de las cuentas fiscales y, por lo tanto, el requerimiento de ajustes mucho más profundos y dolorosos en el futuro cercano.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: Prestaciones.
"ARTICULO 17.- El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones:
Prestación Compensatoria;
Prestación Adicional por Permanencia;
Prestación Suplementaria;
Retiro por Invalidez;
Pensión por Fallecimiento;
Prestación Proporcional
La ley de presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público.
Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones superiores al tope máximo legalmente determinado."
Art. 2° — Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"CAPITULO II - Prestaciones: Requisitos.
ARTICULO 19.- Tendrán derecho a las prestaciones previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 17, los afiliados:
Hombres que hubieran cumplido SESENTA Y CINCO (65) años de edad, siendo de aplicación la escala prevista en el artículo 37.
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