SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Los títulos valores incluidos en los incisos e) y h) del artículo 74 deben contar con una calificación previa otorgada por las Sociedades Calificadoras de Riesgo inscriptas en el registro que a tal efecto lleva la COMISION NACIONAL DE VALORES o con calificación crediticia de la compañía o de su deuda simple de largo plazo, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para modificar los requisitos de calificación de estos instrumentos.
La COMISION NACIONAL DE VALORES dictará las normas regulatorias de la actividad calificadora prevista en esta ley, en concordancia con lo establecido en el Decreto N° 6561/92 y sus modificatorios.
Las normas reglamentarias deberán atender a las condiciones de garantía de los títulos, no solamente con relación a aquellas garantías especiales que pudieran contener sino también a las que responden a la organización y administración de la sociedad, la existencia de accionistas mayoritarios, enunciación de su política de inversiones y distribución de utilidades y una adecuada apertura del capital. En el caso de los Fondos Comunes de Inversión se tendrá especialmente en cuenta el grado de diversificación de riesgo de su cartera, así como las características especiales del fondo en cuanto a su política de inversiones.
En el caso de los Fondos de Inversión Directa se tendrá en cuenta la naturaleza y demás características de los proyectos de inversión, que a través de éstos se encaren, así como también la solvencia técnica y económica de sus operadores y todo otro elemento relevante para evaluar el riesgo de los mismos. Las calificaciones efectuadas por las Sociedades Calificadoras de Riesgo, serán presentadas a la COMISION NACIONAL DE VALORES para su registro, si ello es exigido por las normas reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones que al respecto en ellas se incluyan.
La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES determinará el grado de calificación que permita integrar inversiones de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones".
Art. 33. — Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Control y determinación de los métodos de valuación de inversiones.
ARTICULO 80.- El control de las inversiones realizadas por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la determinación de los métodos de valuación a ser aplicados, corresponderá a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES".
Art. 34. — Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Integración.
ARTICULO 83 .- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones se constituirá por:
La integración de los aportes destinados al Régimen de Capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos;
La integración de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso desde otra administradora;
La integración de los capitales complementarios y de recomposición establecidos en los artículos 92 y 94;
La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de acuerdo con las disposiciones del Capítulo V del presente título;
Las transferencias de fondos provenientes del encaje en las condiciones establecidas en el artículo 90;
Las integraciones del Estado Nacional en las condiciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 124".
Art. 35. — Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Encaje.
ARTICULO 89.- Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento, un activo que como mínimo deberá ser equivalente al DOS POR CIENTO (2%) del Fondo de Jubilaciones y Pensiones respectivo, el cual se denominará encaje.
Este encaje nunca podrá ser inferior a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) y tendrá por objeto responder a los requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 86. El cálculo del encaje se efectuará en forma semanal teniendo en cuenta el valor promedio del fondo durante los QUINCE (15) días corridos anteriores a la fecha de cálculo. El monto del encaje deberá ser invertido en los mismos instrumentos autorizados para el fondo y con iguales limitaciones. El encaje es inembargable. Todo déficit del encaje no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo 90, se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias Alternativamente las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones podrán sustituir parcial o totalmente la integración del encaje mediante la contratación de un aval bancario obtenido de una entidad financiera de primer nivel no vinculada con la administradora. La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES dictará las normas necesarias para instrumentar esta alternativa".
Art. 36. — Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Garantía de rentabilidad mínima.
ARTICULO 90. Cuando la rentabilidad del fondo fuere en un mes dado inferior a la rentabilidad mínima del sistema, la Administradora deberá aplicar dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES el encaje y los recursos adicionales que sean necesarios a tal efecto.
Se disolverá de pleno derecho la Administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del sistema o recompuesto el encaje dentro de los QUINCE (15) días siguientes al de su afectación, debiendo liquidarse conforme lo establece el artículo 71. Si aplicados totalmente los recursos aportados por la Administradora no se pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del fondo, el Estado Nacional complementará la diferencia".
Art. 37. — Sustitúyese el artículo 92 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Capital Complementario
ARTICULO 92. A los efectos del retiro definitivo por invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el capital complementario estará dado por la diferencia entre el capital técnico necesario determinado conforme el artículo 93 y el capital acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado. Cuando la mencionada diferencia arroje un valor negativo, el capital complementario será nulo".
Art. 38. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 97 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Ingreso base. Prestación de referencia del causante.
Prestación del causante.
ARTICULO 97.- Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo precedente los importes correspondientes al sueldo anual complementario ni los importes que, en virtud de las normas establecidas en el segundo párrafo del artículo 9° excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del ingreso base".
Art. 39. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 101 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"c) Para el cálculo del importe de la prestación a ser percibida bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, deberá considerarse el total del saldo de la Cuenta de Capitalización Individual del afiliado, salvo que éste opte por contratar una prestación no inferior al SETENTA POR CIENTO (70%) de la respectiva base jubilatoria ni al importe equivalente a OCHO (8) MOPRE. En tal circunstancia el afiliado, una vez pagada la prima correspondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente que quedare en la Cuenta de Capitalización Individual".
Art. 40. — Sustitúyese el artículo 102 de la ley 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma
"Retiro Programado.
ARTICULO 102. El retiro programado es aquella modalidad de jubilación ordinaria, retiro definitivo por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que acuerda el afiliado —o sus derechohabientes— con una administradora, de conformidad con las siguientes pautas:
La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalización individual, se fijará en un importe de poder adquisitivo constante durante el año y resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del afiliado a cada año, con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones. El afiliado podrá optar por retirar una suma inferior a la que surja del cálculo mencionado anteriormente;
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del valor actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabientes del afiliado definidos en el artículo 53, el pago de las eventuales pensiones por fallecimiento que se pudieran generar. A tal efecto el haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;
El afiliado que, en el momento de ejercer la modalidad de retiro programado, registre un saldo tal en su cuenta de capitalización individual que le permita financiar una prestación no inferior al setenta por ciento (70 %) de la respectiva base jubilatoria definida en el inciso d) del artículo 101 y OCHO (8) MOPRE, podrá disponer libremente del saldo excedente.
La selección de la modalidad de retiro programado sólo podrá efectuarse por un período máximo de cinco (5) años contados a partir del momento de la adquisición del derecho a jubilación ordinaria, retiro definitivo por invalidez o pensión por fallecimiento".
Art. 41. — Incorpórase como artículo 103 bis de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el siguiente texto:
"ARTICULO 103 bis. - Extiéndese el derecho a opción por la modalidad de Retiro Fraccionario establecida en los artículos 100 inciso c) y 103 a los beneficiarios de Pensión por Fallecimiento, en idénticas condiciones a las establecidas para los casos de Jubilación Ordinaria y Retiro por Invalidez".
Art. 42. — Sustitúyese el artículo 108 de la Ley N° 24.141 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Otras características.
ARTICULO 108.- Los contratos de Renta Vitalicia Previsional establecidos en los artículos 101 y 105 deberán ajustarse a las pautas mínimas que dicten en forma conjunta las SUPERINTENDENCIAS DE SEGUROS DE LA NACION y DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP), las que deberán incluir:
La tabla de mortalidad a utilizar, sin diferenciación por género u otros criterios entre beneficiarios de la misma edad;
La tasa técnica de interés garantizada;
La metodología para el cálculo de la rentabilidad y el mecanismo de transferencia de los excedentes de rentabilidad.
Las rentas vitalicias previsionales tendrán el carácter de irrevocables.
Todo beneficiario de Jubilación Ordinaria o Retiro Definitivo por Invalidez que se encuentre percibiendo su respectiva prestación bajo la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100 podrá optar por cambiar a la modalidad establecida en el inciso a) del mismo artículo.
Las normas reglamentarias establecerán los correspondientes procedimientos a seguir en tal circunstancia.
Las disposiciones del párrafo anterior serán de aplicación para los beneficiarios de Pensión por Fallecimiento, en la medida que manifiesten entre sí común acuerdo por el cambio de modalidad".
Art. 43. — Incorpóranse como incisos v) y w) del artículo 118 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, los siguientes textos:
"v) Emitir, a requerimiento del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, informe y opinión fundada en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.156.
Dictar, en forma conjunta con la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, las normas necesarias para la aplicación del régimen de inversiones, incluyendo las de las reservas, y solvencia de las Compañías de Seguros de Retiro a las que se refiere el Capítulo II del Libro IV de la presente Ley y fiscalizar su cumplimiento".
Art. 44. — Incorpórase como artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el siguiente texto:
"Haber mínimo garantizado.
ARTICULO 125. El Estado Nacional garantiza a los beneficiarios incluidos en el artículo 19 de la presente ley que su haber inicial o el que perciba al cumplir los SESENTA Y CINCO (65) años de edad, lo que ocurra último, no será inferior a TRES CON SETENTA Y CINCO (3,75) MOPRE".
Art. 45. — Sustitúyese el inciso c) del punto 5 de la reglamentación del artículo 24 de la Ley N° 24.241 contenida en el Decreto N° 679 del 11 de mayo de 1995, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"c) Si durante los meses considerados en el caso de servicios en relación de dependencia, existiera simultaneidad con aportes por actividades autónomas, se sumarán las remuneraciones y rentas correspondientes a los servicios en relación de dependencia y autónomos".
Art. 46. — Incorpórase como Libro II bis de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el siguiente:
"LIBRO II bis.
Beneficio Universal.
ARTICULO …- Créase el Beneficio Universal, al que tendrán derecho los ciudadanos argentinos y los residentes permanentes con QUINCE (15) años continuos e inmediatamente anteriores al momento de la solicitud y mientras mantengan la residencia en la REPUBLICA ARGENTINA que:
Hubieran cumplido la edad que surge de la escala establecida en el artículo siguiente;
No perciban ningún beneficio previsional, sea éste otorgado por el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o por cualquier otro Sistema Nacional, Provincial, Municipal o del Exterior;
No sean propietarios de bienes inmuebles con excepción de la vivienda única familiar
No perciban ingresos de otras fuentes;
No se encuentren casados o unidos de hecho con una persona que se encuentre comprendida en las causales enunciadas en los incisos b), c) o d).
ARTICULO …- La edad establecida en el inciso a) del artículo anterior se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
Año
Edad mínima
2001
75 años
2004
72 años
2007 y siguientes
70 años
ARTICULO …- El haber mensual del Beneficio Universal será de UNO CON VEINTICINCO (1,25) MOPRE.
ARTICULO …- La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será responsable del otorgamiento y pago del Beneficio Universal. El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará los procedimientos para el otorgamiento y el financiamiento del mismo".
Art. 47. — Incorpórase el artículo 15 bis a la ley 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Gestión de beneficios previsionales.
ARTICULO 15 BIS.- Todos los trámites de gestión de beneficios previsionales de afiliados al Régimen de Capitalización Individual del SIJP, en aquellos casos en que el Régimen Previsional Público deba otorgar prestaciones, deberán ser iniciados por el afiliado o sus derechohabientes, por sí o por apoderado ante la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que el trabajador se encuentre afiliado, la que deberá evaluar los requisitos para el beneficio peticionado, efectuar los cálculos de los haberes y de las integraciones de Capital Complementario en los casos que corresponden. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL aprobará los cálculos para la determinación del derecho a beneficio y la liquidación efectuada por la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, de acuerdo a los criterios que dicte por resolución la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.
Disposiciones Derogatorias.
Art. 48. — Deróganse los artículos 29, 33, 87 y 88 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. Déjase sin efecto el Decreto N° 728 del 25 de agosto de 2000.
Art. 49. — Deróganse, a partir de la fecha de entrada en vigencia de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 10, 11, 12, 44 y 45 del presente Decreto, conforme lo establecido en su artículo 53, los artículos 20 y 23 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y el punto 3 de la reglamentación del artículo 24 de la Ley N° 24.241 contenida en el Decreto N° 679 del 9 de mayo de 1995.
Disposiciones Transitorias.
Art. 50. — Los saldos existentes del Fondo de Fluctuación deberán ser acreditados como cuotas adicionales a las Cuentas de Capitalización Individual del respectivo Fondo de Jubilaciones y Pensiones de acuerdo a la reglamentación que establezca la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Art. 51. — La reforma introducida por el artículo 9 del presente Decreto comenzará a regir a partir del primer día del octavo mes siguiente al de la vigencia de las reformas introducidas por el artículo 53 del presente Decreto.
Art. 52. — La reforma introducida por el artículo 14 del presente Decreto comenzará a regir a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 53. — Las reformas introducidas por los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 10, 11, 12, 44, 45, 46 y 47 del presente Decreto, comenzarán a regir a partir del primer día del cuarto mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL podrá prorrogar esta fecha. A partir de ella, en todos los supuestos en que las normas hagan referencia a los requisitos para acceder a la Prestación Básica Universal o al monto de su haber, deberá entenderse que se remite en el primer caso, a los requisitos consignados en el artículo 19 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, conforme el texto introducido por el artículo 2° del presente Decreto y en el segundo de ellos, a un valor equivalente a TRES (3) MOPRE, respectivamente.
La garantía establecida por el artículo 125 de la Ley 24.241, conforme el texto introducido por el artículo 44 del presente Decreto se aplicará a los beneficios solicitados a partir de la fecha indicada en el párrafo anterior. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL podrá prorrogar esta fecha.
Art. 54. — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, dictará las normas para la aplicación de los artículos 74, 75, 76, 78, 79, 80, 83, 89 y 90 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Art. 55. — Las disposiciones introducidas por el artículo 7° del presente Decreto se aplicarán a los trámites de Pensión por Fallecimiento y Retiro por Invalidez que se inicien a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, así como a los trámites de Pensión por Fallecimiento y Retiro por Invalidez que se encuentren pendientes de liquidación a esa misma fecha.
Art. 56. — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, dictarán las normas de aplicación del artículo 73 bis de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias incorporado por la presente.
Art. 57. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de las disposiciones del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 58. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Federico T. M. Storani. — José L. Machinea. — Héctor J. Lombardo. — Patricia Bullrich. — Jorge E. De La Rúa. — Hugo Juri Fernández. — Ricardo H. López Murphy.
| A partir del mes en que cumple | Percibe el siguiente porcentaje: |
|---|---|
| 60 años (o menos en el caso de actividades del artículo 157) | 85 % |
| 61 años | 88 % |
| 62 años | 91 % |
| 63 años | 94 % |
| 64 años | 97 % |
| 65 años | 100% |
| A partir del mes en que cumple: | Percibe el siguiente porcentaje |
| --- | --- |
| 60 años (o menos en el caso de actividades del artículo 157) | 10 % |
| 61 años | 25 % |
| 62 años | 45 % |
| 63 años | 70 % |
| 64 años | 90 % |
| 65 años | 100% |
| 1994 | 23 años |
| --- | --- |
| 1995 | 23 años |
| 1996 | 24 años |
| 1997 | 24 años |
| 1998 | 25 años |
| 1999 | 25 años |
| 2000 | 26 años |
| 2001 | 26 años |
| 2002 | 27 años |
| 2003 | 27 años |
| 2004 | 28 años |
| 2005 | 28 años |
| 2006 | 29 años |
| 2007 | 29 años |
| 2008 y siguientes | 30 años |
| Año | Edad mínima |
| --- | --- |
| 2001 | 75 años |
| 2004 | 72 años |
| 2007 y siguientes | 70 años |
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