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ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Decreto 267/2015

Creación. Ley N° 26.522 y N° 27.078. Modificaciones.

Bs. As., 29/12/2015

VISTO la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y la

Ley Nº 27.078 de Argentina Digital, así como sus disposiciones

complementarias y reglamentarias, y

CONSIDERANDO:

Que tanto la industria de los servicios de comunicación audiovisual

(medios) como la de las denominadas tecnologías de la información y las

comunicaciones (telecomunicaciones), que permiten a los ciudadanos el

libre ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y de acceso

a la información garantizados por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y numerosos

tratados internacionales de jerarquía constitucional (artículos 14, 19,

33, 42, 43, 75, inciso 22, y concordantes de la CONSTITUCIÓN NACIONAL),

juegan un papel relevante en el fortalecimiento democrático, la

educación, la identidad cultural y el desarrollo económico, industrial

y tecnológico de sus pueblos, siendo esenciales al momento de definir

un proyecto estratégico de país en el contexto de un mundo globalizado.

Que al respecto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha destacado

expresamente “la importancia de la libertad de expresión en el régimen

democrático al afirmar que ‘[e]ntre las libertades que la Constitución

consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al

extremo de que sin su debido resguardo existiría una democracia

desmedrada o puramente nominal” y que “la libertad de expresión se

constituye en una piedra angular de la existencia misma de una sociedad

democrática” (“Rodriguez, Maria Belén c/ Google Inc. s/ daños y

perjuicios”, causa R. 522. XLIX, sentencia del 28-10-2014, considerando

12).

Que ambas industrias constituyen, además, uno de los sectores de mayor

dinamismo e innovación de la economía global contemporánea, en los que

viene verificándose una innegable tendencia a la convergencia

tecnológica entre ambos. En efecto, la convergencia tecnológica entre

medios y telecomunicaciones, caracterizada por la competencia entre

diversas tecnologías en los servicios de video, telefonía –voz– y banda

ancha –internet–, es una realidad indiscutible en el mundo de hoy, que

no sólo beneficia a los usuarios y consumidores de tales servicios,

sino a toda la población y al sistema democrático en su conjunto.

Que a medida que en los sectores de telecomunicaciones y de

radiodifusión se van eliminando las barreras tecnológicas que

originalmente los separaban, entra en crisis el régimen de regulación

económica “sectorial” preexistente, es decir, con regulaciones y

reguladores separados para las empresas de medios, por un lado, y para

las telecomunicaciones, por el otro. Emergen así nuevos desafíos, no

solo para las empresas de telecomunicaciones y medios, sino también

para los reguladores, pues industrias antes separadas convergen en una

sola industria, resultando necesario así adaptar los marcos

regulatorios y unificar las agencias reguladoras, tal como lo demuestra

el sendero institucional de los países líderes en el sector.

Que por ello, el rol de las distintas redes que compiten para darle

soporte a la convergencia tecnológica debe necesariamente ser

contemplado por las políticas regulatorias a fin de implementar un

marco normativo homogéneo adecuado para el desarrollo de la industria,

que redunde en beneficio de los usuarios y consumidores, con el objeto

de que puedan acceder a una mayor cantidad y diversidad de tales

servicios, y a menores precios.

Que naturalmente, en la implementación de esta convergencia y

homogeneidad normativa, como primera medida, es imprescindible la

existencia de un ente único de control de todo el sistema, pues la

existencia de dos o más controlantes, que son, a la vez, los que

instrumentan las normas regulatorias dictadas al amparo de la

legislación general, puede generar una dispersión de criterios en su

aplicación, produciendo así no sólo ineficiencias y distorsiones sino

también inseguridad jurídica.

Que dicha adaptación de los marcos regulatorios a la convergencia

tecnológica, comenzando por la unificación de las autoridades de

regulación y control, facilitará además la defensa de la competencia,

la cual constituye una obligación de las autoridades públicas, tal como

lo establece el artículo 42 de la Constitución Nacional al imponer como

obligación proveer “a la defensa de la competencia contra toda forma de

distorsión de los mercados”, y lo ha ratificado la Corte Suprema de

Justicia de la Nación al sostener que “las relaciones de competencia”

se encuentran “protegidas como derecho de incidencia colectiva en la

Constitución Nacional” (Causa M. 1145. XLIX, sentencia del 23-09-2014,

considerando 6).

Que a su vez, ello es esencial para generar condiciones de mayor

seguridad jurídica que resultan necesarias para fomentar la inversión y

el desarrollo en el sector. En efecto, resulta esencial a ese fin

generar en la industria de los medios y de las telecomunicaciones la

indispensable certeza y la claridad legislativas, base fundamental de

dicha seguridad jurídica y condición necesaria para atraer inversiones

e impulsar la industria en su conjunto. Y esto sólo es posible si se

cuenta con autoridades que regulen y controlen la actividad en forma

independiente, técnicamente idónea y neutral, en beneficio de los

consumidores, evitando al propio tiempo distorsiones en la competencia

como la ejecución selectiva de sanciones, el otorgamiento discrecional

de licencias y cualquier mecanismo de premios y castigos arbitrarios u

otras prácticas distorsivas.

Que innumerables ejemplos de legislación internacional señalan la

conveniencia y la necesidad de aprovechar los beneficios de la

convergencia tecnológica, favoreciendo así la competencia en el proceso

de mercado, tanto en países desarrollados como en países en desarrollo

que aspiran al liderazgo en la competencia global.

Que a nivel internacional se viene profundizando el proceso de

convergencia entre las diferentes plataformas tecnológicas en la

provisión de servicios de TV, Telefonía e Internet. Este proceso ha

impulsado en la mayoría de los países la necesidad de modificar

regulaciones que fueron diseñadas en épocas donde cada tecnología era

utilizada para un servicio definido, por un lado la telefonía y por el

otro los medios audiovisuales.

Que en tal sentido, la República Federativa del Brasil ha concluido

esta fase de adaptación a las condiciones para un proceso de abierta

competencia entre tecnologías y en la actualidad los servicios de

telefonía, TV por suscripción e internet son provistos por empresas de

telecomunicaciones, satélite y cable. Entre otros países vecinos, está

el caso de la República de Chile, donde se observa asimismo una intensa

competencia entre tecnologías en los diversos servicios.

Que nada de ello se refleja en las Leyes Nros. 26.522 y 27.078 pues si

bien constituyen instrumentos regulatorios de factura relativamente

reciente, no contemplaron elementos fundamentales de la realidad actual

de la industria de los medios y las telecomunicaciones, y alejan al

país de la frontera tecnológica del sector, generando distorsiones en

la competencia, costos significativos para el interés general y

perjuicios para los usuarios y consumidores.

Que en dicho sentido, ciertos aspectos de tales leyes conspiran

abiertamente contra el proceso de convergencia en curso y por ello sus

efectos sobre la industria son altamente regresivos y perjudiciales.

Así, por ejemplo, la Ley Nº 26.522 es una norma anticuada y distorsiva

en numerosos aspectos, en tanto desconoce el rol de la digitalización

en la multiplicación de espacios de contenidos, el papel de las

sinergias en el desarrollo de modelos de negocios de la industria, la

escala que se requiere para desarrollar servicios convergentes y la

naturaleza global de la competencia, tanto en la distribución como en

la oferta de contenidos.

Que en nuestro país, entre muchos otros aspectos, la evidente falta de

adecuación de la normativa vigente a la convergencia tecnológica y la

evolución de la industria de los sectores involucrados, así como el

incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Nº 26.522

por parte de las autoridades públicas en los últimos SEIS (6) años, se

refleja también en la existencia de DOS (2) entes distintos de control:

por un lado la AFSCA, creada en el marco de la Ley Nº 26.522 de

Servicios de Comunicación Audiovisual, y por el otro la AUTORIDAD

FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (AFTIC),

creada en el marco de la Ley Nº 27.078 de Argentina Digital entre los

cuales no existen mecanismos suficientes de vinculación, comunicación,

colaboración y/o complementación.

Que ello atenta contra una adecuada regulación que recepte la

convergencia tecnológica de la industria de los medios y de las

telecomunicaciones, así como también contra la obtención de un más

amplio, coordinado y transparente acceso a la información de todo el

sector, que permitiría una mejor toma de decisiones por parte del

Estado Nacional y brindaría previsibilidad y seguridad jurídica a los

sujetos alcanzados por la regulación o a los potenciales inversores.

Que es por ello que la coexistencia de dos organismos de control es, en

sí misma, otro elemento más que resulta incompatible con un marco

regulatorio destinado a favorecer la convergencia de redes y servicios,

sin perjuicio de los beneficios adicionales que su unificación

representaría en materia de eficiencia y eficacia, así como en el

mejoramiento, simplificación y unificación de los procedimientos, lo

que a su vez también favorecerá a la seguridad jurídica y al adecuado

respeto de los derechos de defensa y a la tutela administrativa

efectiva de los particulares.

Que finalmente, la escasez de los recursos públicos, que son integrados

con el aporte de todos los contribuyentes, obliga también perfeccionar

el cuidado de su uso, evitando la duplicidad de funciones, e

incrementando la calidad, eficacia y eficiencia de la acción estatal,

en beneficio de toda la sociedad.

Que por todo ello, y con el fin de adecuar la actuación de la AFSCA y

la AFTIC a la convergencia tecnológica antes descripta, es preciso

disponer que ambos entes de control se reestructuren estableciéndose en

reemplazo de ellos, la creación de un solo ente altamente

especializado, que genere unidad regulatoria, contemple las

particularidades propias de una industria y mercado convergente, y que

garantice la independencia de los medios, así como la calidad y

desarrollo en las comunicaciones y las tecnologías de la información,

generando a su vez condiciones de seguridad jurídica necesarias para

fomentar la realización de nuevas inversiones en el sector.

Que esta misma tendencia se verifica en el caso de los Estados Unidos

Mexicanos, cuyo Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT)

centraliza toda la problemática de los medios de comunicación y las

telecomunicaciones, como única autoridad de aplicación; al igual que en

el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte lo hace la Oficina

de las Comunicaciones –Office of Communications– (OFCOM); en los

Estados Unidos de América la Comisión Federal de Comunicaciones

–Federal Communications Commission– (FCC); en el Reino de España la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT); en la República

Italiana la Autoridad para la Garantía de la Comunicación – Autorità

per le Garanzie nelle Comunicazioni– (AGCOM); y en Australia la

Autoridad Australiana de las Comunicaciones y los Medios –Australian

Communications and Media Authority– (ACMA), por nombrar solamente

algunos ejemplos.

Que en el contexto descripto en los considerandos precedentes, el

actual marco regulatorio y de negocios de la industria argentina de

medios y telecomunicaciones conduce a un deterioro creciente de la

competitividad y capacidad de desarrollo del sector, que se ha visto

reflejado en el retraso en las inversiones en infraestructura de redes

y la consecuente baja calidad de los servicios.

Que sin lugar a dudas, la persistencia de este proceso genera riesgos

ciertos de un atraso de costosa recuperación para el país, con daños

significativos para el enorme potencial de empleo de la industria, y

los sectores de la creación audiovisual. Asimismo, el deterioro en el

desarrollo de la economía de internet tiene significativos efectos

negativos sobre el conjunto del aparato económico y la sociedad, sobre

todo considerando que la brecha digital (velocidad, calidad, precio y

acceso) y la desigualdad entre países y al interior de las sociedades

es hoy un factor determinante de su potencial de desarrollo.

Que por tal motivo y con el objeto de atender a la celeridad que los

tiempos demandan para revertir el proceso de regresión de esta

industria en nuestro país, que de persistir atentaría muy seriamente

contra el bienestar general y la equidad de acceso de la población a

servicios de calidad conducentes a derribar la brecha digital, es

necesaria una rápida y eficaz acción de política pública que establezca

urgentemente un sendero racional de desarrollo para el sector.

Que por las mismas razones antes expuestas, se dispone también por el

presente la disolución de la AFSCA y de la AFTIC y, en reemplazo de

éstas, la creación como un ente autárquico y descentralizado, en el

ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, del ENTE NACIONAL DE

COMUNICACIONES (ENACOM), que actuará en jurisdicción del referido

Ministerio, como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 26.522 y

27.078 y sus normas modificatorias y reglamentarias, que estará

sometido al control de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y de la

AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Que por tales razones, resulta absolutamente necesario crear, en el

ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, una Comisión para la

Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación

de las Leyes Nros. 26.522 y 27.078.

Que, para ello, la referida Comisión tendrá a su cargo el estudio de

las reformas a ambas leyes con el propósito de garantizar la más amplia

libertad de prensa, el pluralismo y el acceso a la información,

fomentar el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y

las telecomunicaciones, avanzar hacia la convergencia entre las

distintas tecnologías disponibles, garantizar la seguridad jurídica

para fomentar las inversiones en las infraestructuras, evitar la

arbitrariedad de los funcionarios públicos y garantizar los derechos de

los usuarios y consumidores.

Que la creación del ENACOM, así como de la Comisión para la Elaboración

del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de las

Leyes Nros. 26.522 y 27.078, si bien indispensables, resultan medidas

insuficientes, debiéndose por ello en esta instancia modificar

parcialmente dichas normas, estableciéndose asimismo un régimen de

transición que permita evitar que el avance del proceso de regresión de

la industria de los medios y las telecomunicaciones, referido

anteriormente, se consolide aún más.

Que a pesar de ello, debe destacarse que la Ley Nº 26.522 no desconoció

la naturaleza esencialmente dinámica del sector y previó expresamente

en su artículo 47 un mecanismo para realizar actualizaciones regulares

de sus disposiciones, en forma bianual, en las que se considere y

refleje el acelerado proceso de innovación de la industria, adaptando

la regulación a los requerimientos del sector y la sociedad.

Que lo dispuesto en dicha norma es una práctica internacional en esta

industria y adecuada a sus características, antes descriptas, donde los

cambios tecnológicos se producen con gran velocidad y dinamismo, lo que

exige necesariamente rever las políticas regulatorias e incorporar

modificaciones periódicas en los marcos regulatorios para adecuarlas a

tales avances e innovaciones. En tal sentido, la propia nota del

artículo 47 incluida en la Ley Nº 26.522 reconoce abiertamente que

“[e]s razonable entonces, crear un instrumento legal flexible que

permita a la Argentina adoptar estas nuevas tecnologías, tal como lo

han hecho otros países”.

Que sin embargo, y pese a ello, como fuera ya expuesto, la obligación

específica y sujeta a plazo establecida en el citado artículo 47 fue

abiertamente incumplida por las autoridades competentes a lo largo de

todos estos años. En efecto, el mecanismo allí previsto no fue

utilizado en ninguna oportunidad desde la sanción de la Ley Nº 26.522,

no habiéndose efectuado absolutamente ninguna revisión regulatoria por

más de un lustro, lo que implica un claro perjuicio para el sector y,

especialmente, para los usuarios y consumidores y la población en

general.

Que frente a dicho incumplimiento y ante el cambio sustancial de

circunstancias causado desde la sanción de la Ley Nº 26.522 por la

incorporación de nuevas tecnologías, la instalación de nuevas redes de

telecomunicaciones y la aparición de nuevos actores, se tornaron

obsoletas ciertas disposiciones de la Ley Nº 26.522 y su Decreto

Reglamentario Nº 1225/2010, resultando su actualización una urgente

necesidad, aun cuando en su origen hubiesen podido resultar adecuadas,

pues atentan contra el crecimiento de la industria y no favorecen la

realización de nuevas inversiones.

Que esa falta de adaptación a la realidad de la industria y el mercado,

y la imperiosa necesidad de adecuación de los marcos regulatorios a los

avances tecnológicos, no sólo en origen sino también a aquellos

operados en el transcurso del tiempo –que no se incorporaron por

inacción de las autoridades de aplicación–, se ha visto reflejada en la

imposibilidad de aplicación práctica de muchas de las disposiciones de

la Ley Nº 26.522 y en el alto grado de controversia que se ha generado

al momento de su implementación.

Que prueba de ello es que existen en la actualidad una gran cantidad de

conflictos judiciales que han imposibilitado el reordenamiento del

mercado de las comunicaciones que en su espíritu la ley pretendió

efectuar. Sobre esto último, en efecto, si bien algunas de sus

disposiciones fueron declaradas constitucionales por la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, diversos actores afectados (por nombrar

algunos: empresas de medios, periodistas y asociaciones de

consumidores) han planteado judicialmente la inconstitucionalidad

sobreviniente del cuerpo normativo al momento de su aplicación, por ser

violatoria de derechos de propiedad, de libre expresión y de acceso a

la información.

Que la Ley Nº 26.522 establece en su artículo 92 que la incorporación

de nuevas tecnologías y servicios que no se encontraran operativos a la

fecha de entrada en vigencia de la referida ley, será determinada por

el Poder Ejecutivo Nacional.

Que, a su vez, el objetivo trazado por el artículo 47 de la Ley Nº

26.522, y la competencia que al respecto del mismo se fija en favor del

Poder Ejecutivo, resulta inspirado en la ley de Comunicaciones de

Estados Unidos de 1996, -sección 202 h)- que permite a la autoridad de

aplicación adaptar de modo periódico las reglas de concentración por

impacto de las tecnologías y la aparición de nuevos actores.

Que, asimismo, el artículo 20 de la Ley N° 27.078 dispone que le

corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL definir la política pública a

implementar para alcanzar el objetivo del Servicio Universal.

Que, en síntesis, el incumplimiento reiterado de la obligación

establecida en el artículo 47 de la Ley Nº 26.522 a lo largo de los

SEIS (6) años transcurridos desde su sanción, así como los numerosos

cambios tecnológicos sustanciales verificados tanto en la industria de

los medios como de las telecomunicaciones –no reflejados en las

disposiciones de las Leyes Nros. 26.522 y 27.078–, impone la necesidad

de revertir inmediatamente el consecuente proceso de deterioro y

regresión verificado en la industria y reseñado anteriormente.

Que la crítica situación del sector de las telecomunicaciones y los

medios, las razones operativas y técnicas apuntadas, así como la

necesidad de la puesta en marcha en forma inmediata del nuevo ente,

determinan la imperiosa necesidad de efectuar la reorganización y

modificación normativa proyectada, configurando una circunstancia

excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos

por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que esperar la cadencia habitual del trámite legislativo irrogaría un

importante retraso que dificultaría actuar en tiempo oportuno y

obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente

medida, y es entonces del caso, recurrir al remedio constitucional

establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL,

en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley Nº 26.122.

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades propias

del Presidente de la Nación previstas en el artículo 99, incisos 1 y 3

de la CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo a las disposiciones de las

Leyes Nros. 26.122, 26.522 y 27.078.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

TITULO I

CREACIÓN DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Artículo 1° — Creación del ENTE

NACIONAL DE COMUNICACIONES. Créase como ente autárquico y

descentralizado, en el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el ENTE

NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM).

El ENACOM actuará en jurisdicción del MINISTERIO DE COMUNICACIONES,

como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 26.522 y 27.078 y sus

normas modificatorias y reglamentarias, con plena capacidad jurídica

para actuar en los ámbitos del derecho público y privado.

El ENACOM tiene domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y podrá

establecer delegaciones en regiones, provincias o ciudades de más de

quinientos mil (500.000) habitantes.

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 938/2025B.O. 02/01/2026 se prorroga*a partir del 5 de enero de 2026 y hasta el 4

de enero de 2027, la intervención del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

(ENACOM), ente autárquico y descentralizado actuante en el ámbito de la

SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS.Vigencia:a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Prórroga anterior:art. 1° delDecreto N° 448/2025B.O. 4/7/2025;art. 1° delDecreto N° 675/2024B.O. 30/7/2024.)*

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 89/2024*B.O. 29/1/2024 se dispone la intervención del ENTE NACIONAL DE

COMUNICACIONES (ENACOM), ente autárquico y descentralizado en el ámbito

de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días

corridos. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 2° — Competencia. Sin

perjuicio del mantenimiento de las competencias asignadas al MINISTERIO

DE COMUNICACIONES por el artículo 23 decies de la Ley de Ministerios

(Ley Nº 22.520, texto ordenado por Decreto Nº 438/92, y sus

modificatorias), el ENACOM tendrá todas las competencias y funciones

que la Ley N° 26.522 y la Ley N° 27.078, y sus normas modificatorias y

reglamentarias asignan, respectivamente, a la AUTORIDAD FEDERAL DE

SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y a la AUTORIDAD FEDERAL DE

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Art. 3° — Control. El ENACOM

será objeto de control por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y por la

AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Es obligación permanente e inexcusable

del Directorio dar a sus actos publicidad y transparencia en materia de

recursos, gastos, nombramientos de personal y contrataciones.

Art. 4° — Presupuesto. El presupuesto del ENACOM estará conformado por:

a)

Los gravámenes, tasas, aranceles y derechos previstos en la Ley N° 26.522;

b)

Los gravámenes, tasas, aranceles y derechos previstos en la Ley N° 27.078;

c)

Los importes resultantes de la aplicación de multas;

d)

Las donaciones y/o legados y/o subsidios que se le otorguen;

e)

Los recursos presupuestarios provenientes del Tesoro nacional;

f)

Los aranceles administrativos que fije; y

g)

Cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.

Las multas y otras sanciones pecuniarias no serán canjeables por

publicidad o espacios de propaganda oficial o de bien común o interés

público, pública o privada, estatal o no estatal, ni por ninguna otra

contraprestación en especie.

Art. 5° — Directorio. La

conducción y administración del ENACOM será ejercida por un Directorio,

integrado por UN (1) presidente y TRES (3) directores nombrados por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL, y TRES (3) directores propuestos por la

COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN

AUDIOVISUAL, LAS TECNOLOGIAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA

DIGITALIZACION, los que serán seleccionados por ésta a propuesta de los

bloques parlamentarios, correspondiendo UNO (1) a la mayoría o primera

minoría, UNO (1) a la segunda minoría y UNO (1) a la tercera minoría

parlamentarias.

El Directorio del ENACOM tendrá las mismas funciones y competencias que

las Leyes Nros 26.522 y 27.078, y sus normas modificatorias y

reglamentarias, asignan, respectivamente, a los directorios de la AFSCA

y de la AFTIC.

El presidente y los directores no podrán tener intereses o vínculos con

los asuntos bajo su órbita, en las condiciones de la Ley N° 25.188.

El presidente y los directores durarán en sus cargos CUATRO (4) años y

podrán ser reelegidos por UN (1) período. Podrán ser removidos por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa y sin expresión de causa.

El presidente del directorio es el representante legal del ENACOM,

estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del directorio,

conforme lo disponga el reglamento que se dicte al efecto.

El quorum para sesionar será de CUATRO (4) directores, uno de los

cuales podrá ser el presidente, y las decisiones serán adoptadas por

mayoría simple. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.

TÍTULO II

MODIFICACIONES A LA LEY N° 27.078

Art. 6° — Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 27.078 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Definiciones generales. En lo que respecta al régimen de

las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de las

Telecomunicaciones (TIC), se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

Radiodifusión por suscripción: Toda forma de comunicación

primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales

para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización

del espectro radioeléctrico o mediante vínculo físico indistintamente.

Incluye el servicio de radiodifusión ofrecido por un prestador de

servicios TIC que utilice la tecnología de transmisión de contenidos

audiovisuales basados en el protocolo IP (IPTV), para el acceso de los

programas en vivo y/o televisión lineal.

b)

Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico: Toda forma de

radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la

transmisión de señales para ser recibidas por públicos determinables,

mediante la utilización de medios físicos.

c)

Radiodifusión por suscripción mediante vínculo radioeléctrico: Toda

forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la

transmisión de señales para ser recibidas por público determinable,

mediante la utilización del espectro radioeléctrico.

d)

Recursos asociados: son las infraestructuras físicas, los sistemas,

los dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementos

asociados con una red de telecomunicaciones o con un Servicio de TIC

que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red

o servicio, o tengan potencial para ello. Incluirán, entre otros,

edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas,

torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de

acceso y distribuidores.

e)

Servicio Básico Telefónico (SBT): consiste en la provisión del

servicio de telefonía nacional e internacional de voz, a través de las

redes locales, independientemente de la tecnología utilizada para su

transmisión, siempre que cumpla con la finalidad de permitir a sus

usuarios comunicarse entre sí.

f)

Servicio de video a pedido o a demanda: servicio ofrecido por un

prestador de servicios de TIC para el acceso a programas en el momento

elegido y a petición propia, sobre la base de un catálogo.

g)

Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

(Servicios de TIC): son aquellos que tienen por objeto transportar y

distribuir señales o datos, como voz, texto, video e imágenes,

facilitados o solicitados por los terceros usuarios, a través de redes

de telecomunicaciones. Cada servicio estará sujeto a su marco

regulatorio específico.

h)

Servicio de Telecomunicación: es el servicio de transmisión, emisión

o recepción de escritos, signos, señales, imágenes, sonidos o

información de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,

medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, a través de redes de

telecomunicaciones.

i)

Tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC): es el

conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos,

aplicaciones, redes y medios que permitan la compilación,

procesamiento, almacenamiento y transmisión de información, como por

ejemplo voz, datos, texto, video e imágenes, entre otros.

j)

Telecomunicación: es toda transmisión, emisión o recepción de

signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o información de cualquier

naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros

sistemas electromagnéticos”.

Art. 7° — Sustitúyese el Artículo 10 de la Ley Nº 27.078, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Incorpórase como servicio que podrán registrar los

licenciatarios de TIC, al servicio de Radiodifusión por suscripción,

mediante vínculo físico y/o mediante vínculo radioeléctrico. El

servicio de Radiodifusión por suscripción se regirá por los requisitos

que establecen los artículos siguientes de la presente ley y los demás

que establezca la reglamentación, no resultándole aplicables las

disposiciones de la Ley N° 26.522. Se encuentra excluida de los

servicios de TIC la televisión por suscripción satelital que se

continuara rigiendo por la Ley N° 26.522.

Las licencias de Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico

y/o mediante vínculo radioeléctrico otorgadas por el ex COMITÉ FEDERAL

DE RADIODIFUSIÓN y/o por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL con anterioridad a la entrada en vigencia de

la modificación del presente artículo serán consideradas, a todos los

efectos, Licencia Única Argentina Digital con registro de servicio de

Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico o mediante

vínculo radioeléctrico, en los términos de los artículos 8° y 9° de

esta ley, debiendo respetar los procedimientos previstos para la

prestación de nuevos servicios salvo que ya los tuvieren registrados.

El plazo de otorgamiento del uso de las frecuencias del espectro

radioeléctrico de los titulares de licencias de Radiodifusión por

Suscripción conferidas bajo las Leyes Nros. 22.285 y 26.522 será el de

su título original, o de DIEZ (10) años contados a partir del 1° de

enero de 2016, siempre el que sea mayor para aquellos que tuvieren a

dicha fecha una licencia vigente.”

Art. 8° — Sustitúyese el Artículo 13 de la Ley Nº 27.078, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Los licenciatarios deberán obtener autorización del

ENACOM, para efectuar cualquier modificación de las participaciones

accionarias o cuotas sociales en las sociedades titulares, que

impliquen la pérdida del control social en los términos del artículo 33

de la LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550, T.O. 1984 y sus

modificatorias, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la

Ley Nº 25.156.

Las transferencias de licencias y de participaciones accionarias o

cuotas sociales sobre sociedades licenciatarias, se considerarán

efectuadas ad referéndum de la aprobación del ENACOM, y deberán ser

comunicadas dentro de los TREINTA (30) días posteriores a su

perfeccionamiento. Si el ENACOM no hubiera rechazado expresamente la

transferencia dentro de los NOVENTA (90) días de comunicada, la misma

se entenderá aprobada tácitamente, y quien corresponda podrá solicitar

el registro a su nombre. En caso de existir observaciones, el plazo

referido se contará desde que se hubieran considerado cumplidas las

mismas, con los mismos efectos.

La ejecución del contrato de transferencia sin la correspondiente

aprobación, expresa o tácita, será sancionada con la caducidad de pleno

derecho de la licencia adjudicada, previa intimación del ENACOM.”

Art. 9° — Sustitúyense los artículos 33, 34 y 35 de la Ley Nº 27.078, por los siguientes:

“ARTÍCULO 33.- Administración, Gestión y Control. Corresponde al Estado

Nacional, a través del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, la administración,

gestión y control de los recursos órbita-espectro correspondientes a

redes satelitales, de conformidad con los tratados internacionales

suscriptos y ratificados por el Estado Argentino.

Este recurso podrá ser explotado por entidades de carácter público o

privado siempre que medie autorización otorgada al efecto y de

conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.

ARTÍCULO 34. Autorización. La prestación de facilidades satelitales

requerirá la correspondiente autorización para la operación en la

Argentina, conforme a la reglamentación que el MINISTERIO DE

COMUNICACIONES dicte a tal efecto. Por el contrario, la prestación de

cualquier Servicio de TIC por satélite estará sometida al régimen

general de prestación de Servicios de TIC establecido en la presente

ley.

ARTÍCULO 35. Prioridad de uso. Para la prestación de las facilidades

satelitales se dará prioridad al uso de satélites argentinos,

entendiéndose por tales a los que utilicen un recurso órbita-espectro a

nombre de la Nación Argentina, a la utilización de satélites

construidos en la Nación Argentina o a las empresas operadoras de

satélites que fueran propiedad del Estado nacional o en las que éste

tuviera participación accionaria mayoritaria.

La prioridad señalada precedentemente tendrá efecto sólo si las

condiciones técnicas y económicas propuestas se ajustan a un mercado de

competencia, lo cual será determinado por el MINISTERIO DE

COMUNICACIONES.”

Art. 10. — Sustitúyese el Artículo 94 de la Ley Nº 27.078, por el siguiente:

“ARTÍCULO 94.- Los prestadores del Servicio Básico Telefónico, cuya

licencia ha sido concedida en los términos del Decreto N° 62/90 y de

los puntos 1 y 2 del artículo 5º del Decreto N° 264/98, así como los

del Servicio de Telefonía Móvil con licencia otorgada conforme el

pliego de bases y condiciones aprobado por Resolución del entonces

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 575/93 y

ratificado por Decreto N° 1461/93, sólo podrán prestar el servicio de

Radiodifusión por suscripción, mediante vínculo físico y/o mediante

vínculo radioeléctrico, transcurridos DOS (2) años contados a partir

del 1° de enero de 2016. El ENACOM podrá extender dicho plazo por UN

(1) año más.”

Art. 11. — Sustitúyese el Artículo 95 de la Ley Nº 27.078, por el siguiente:

“ARTÍCULO 95.- No podrán ser titulares de un registro de Radiodifusión

por suscripción mediante vínculo físico o mediante vínculo

radioeléctrico los titulares o accionistas que posean el DIEZ POR

CIENTO (10%) o más de las acciones o cuotas partes que conforman la

voluntad social de una persona de existencia ideal titular o accionista

de una persona de existencia ideal a quien el estado nacional,

provincial o municipal le haya otorgado la licencia, concesión o

permiso para la prestación de un servicio público.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a:

(i) Las personas de existencia ideal sin fines de lucro a quien el

estado nacional, provincial o municipal le haya otorgado la licencia,

concesión o permiso para la prestación de un servicio público;

(ii) Los sujetos mencionados en el artículo 94, que sólo podrán prestar el servicio transcurrido el plazo allí previsto.

En el caso de los incisos (i) y (ii) referidos y a los efectos de la

obtención de un registro de Radiodifusión por Suscripción, la

explotación del registro quedará sujeta a las condiciones que se

indican a continuación y las demás que establezca la reglamentación.

Si al momento de solicitar el registro existe otro prestador en la

misma área de servicio, el ENACOM deberá, en cada caso concreto,

realizar una evaluación integral de la solicitud que contemple el

interés de la población y dar publicidad de la solicitud en el BOLETÍN

OFICIAL y en la página web del ENACOM. En caso de presentarse oposición

por parte de otro titular de un registro de Radiodifusión por

Suscripción en la misma área de prestación, el ENACOM deberá solicitar

un dictamen a la autoridad de aplicación de la Ley N° 25.156 que

establezca las condiciones de prestación del solicitante. El plazo para

presentar oposiciones es de TREINTA (30) días hábiles desde la fecha de

publicación de la solicitud en el Boletín Oficial. Este párrafo se

aplicará sólo para el caso del inciso (i) anterior.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas de

existencia ideal sin fines de lucro que exclusivamente presten servicio

público de TIC.

En todos los casos, las personas previstas en los apartados (i) y (ii)

anteriores que obtengan el registro de servicios de Radiodifusión por

suscripción en los términos y condiciones fijadas en este artículo

deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a)

Conformar una unidad de negocio a los efectos de la prestación del

servicio de comunicación audiovisual y llevarla en forma separada de la

unidad de negocio del servicio público del que se trate;

b)

Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado;

c)

No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las prácticas

atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio

público hacia el servicio licenciado;

d)

Facilitar -cuando sea solicitado- a los competidores en los

servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte,

en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. En

los casos en que no existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir

intervención al ENACOM;

e)

No incurrir en prácticas anticompetitivas en materia de derechos de

exhibición de los contenidos a difundir por sus redes y facilitar un

porcentaje creciente a determinar por el ENACOM a la distribución de

contenidos de terceros independientes.

f)

Respetar las incumbencias y encuadramientos profesionales de los trabajadores en las distintas actividades que se presten.”

Art. 12. — Sustitúyese el texto del Artículo 96 de la Ley Nº 27.078, por el siguiente:

“ARTICULO 96.- Las restricciones y obligaciones establecidas en los

artículos 9°, 94 y 95 de la presente ley, serán también de aplicación a:

(i) Los titulares de cualquier participación social directa o indirecta en los sujetos mencionados en el artículo 94;

(ii) Cualquier persona en la que los sujetos mencionados en el artículo 94 tengan participación social directa o indirecta; y

(iii) Los contratos de colaboración, de organización o participativo,

con comunidad de fin, que no sean sociedad, constituidos por o en los

que participen los sujetos mencionados en el artículo 94 y en los

incisos (i) y (ii) precedentes, incluidos los negocios en

participación, agrupaciones de colaboración, uniones transitorias y

consorcios de cooperación.”

TÍTULO III

MODIFICACIONES A LA LEY N° 26.522

Art. 13. — Sustitúyense los incisos d) y e) del Artículo 25 de la Ley Nº 26.522 por los siguientes:

“d) No ser titular o accionista que posea el DIEZ POR CIENTO (10%) o

más de las acciones o cuotas partes que conforman la voluntad social de

una persona jurídica titular o accionista de una persona jurídica a

quien el estado nacional, provincial o municipal le haya otorgado una

licencia, concesión o permiso para la prestación de un servicio público.

e)

Las personas jurídicas no podrán emitir acciones, bonos, debentures,

títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables, sin autorización

del ENACOM, cuando de estas operaciones resultare comprometido un

porcentaje mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) del capital social que

concurre a la formación de la voluntad social.

La constitución de fideicomisos sobre acciones se regirá por las disposiciones del artículo 55.”

Art. 14. — Sustitúyese el Artículo 38 de la Ley Nº 26.522 por el siguiente:

“ARTÍCULO 38.- Adjudicación para Servicios de Radiodifusión por

Suscripción con uso de soporte satelital. El ENACOM adjudicará a

demanda las licencias para la instalación y explotación de servicios de

comunicación audiovisual para suscripción sobre soporte satelital. En

este caso el otorgamiento de la licencia no implica la adjudicación de

puntos orbitales.”

Art. 15. — Sustitúyese el Artículo 40 de la Ley Nº 26.522 por el siguiente:

“ARTÍCULO 40.- Prórrogas. Las licencias serán susceptibles de prórrogas sucesivas.

Las licencias serán susceptibles de una primera prórroga, por CINCO (5)

años, que será automática y a la que tendrá derecho el licenciatario

ante el mero pedido previo al ENACOM. Dicho pedido deberá ser

efectuado, bajo pena de caducidad del derecho, dentro del período

comprendido entre los DOCE (12) meses y los SEIS (6) meses anteriores a

la fecha de vencimiento de la licencia.

Con carácter excepcional y previo dictámen técnico, aún no vencida la

licencia el ENACOM podrá convocar al licenciatario y proponerle una

actualización tecnológica dentro de los plazos y condiciones que

determine el MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

Las prórrogas posteriores serán de DIEZ (10) años, y serán otorgadas

por el ENACOM; no obstante, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES podrá

llamar a concurso a nuevos licenciatarios en los términos del artículo

32 de la presente ley, fundado en razones de interés público, la

introducción de nuevas tecnologías o el cumplimiento de acuerdos

internacionales. En este caso los licenciatarios anteriores no tendrán

derecho adquirido alguno respecto a su licencia.

La solicitud de prórroga deberá ajustarse a los requisitos y

procedimiento que establezca reglamentariamente el ENACOM y a las

siguientes condiciones:

a)

El pedido, deberá efectuarse al ENACOM dentro del período

comprendido entre los DOCE (12) meses y los SEIS (6) meses anteriores a

la fecha de vencimiento de la licencia, bajo pena de caducidad del

derecho.

b)

Al momento de presentar el pedido de prórroga por DIEZ (10) años, el licenciatario deberá acreditar:

(i) Que cumple las condiciones que exige la normativa vigente para ser

titular de licencias de servicios de comunicación audiovisual;

(ii) Que ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas de su licencia;

(iii) Que no mantiene deuda alguna por los tributos nacionales ni por las obligaciones previsionales a su cargo.

Las autorizaciones se otorgarán por tiempo indeterminado.”

Art. 16. — Sustitúyese el texto del artículo 41 de la Ley Nº 26.522 por el siguiente:

“ARTÍCULO 41.- Las licencias de servicios de comunicación audiovisual y

las acciones y cuotas partes de sociedades licenciatarias sólo son

transferibles a aquellas personas que cumplan con las condiciones de

admisibilidad establecidas para su adjudicación.

Las transferencias de licencias y de participaciones accionarias o

cuotas sociales sobre sociedades licenciatarias, se considerarán

efectuadas ad referéndum de la aprobación del ENACOM, y deberán ser

comunicadas dentro de los TREINTA (30) días posteriores a su

perfeccionamiento. Si el ENACOM no hubiera rechazado expresamente la

transferencia dentro de los NOVENTA (90) días de comunicada, la misma

se entenderá aprobada tácitamente, y quien corresponda podrá solicitar

el registro a su nombre. En caso de existir observaciones, el plazo

referido se contará desde que se hubieran considerado cumplidas las

mismas, con los mismos efectos.

La ejecución del contrato de transferencia sin la correspondiente

aprobación, expresa o tácita, será sancionada con la caducidad de pleno

derecho de la licencia adjudicada, previa intimación del ENACOM.

Las licencias concedidas a prestadores de gestión privada sin fines de lucro son intransferibles.”.

Art. 17. — Sustitúyese el texto del artículo 45 de la Ley Nº 26.522 por el siguiente:

“ARTÍCULO 45.- Multiplicidad de Licencias. A fin de garantizar los

principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local las

personas humanas o jurídicas podrán ser titulares o tener participación

en sociedades titulares de licencias de servicios de comunicación

audiovisual, con sujeción a los siguientes límites:

1.

En el orden nacional:

a)

UNA (1) licencia de servicios de comunicación audiovisual sobre

soporte satelital. La titularidad de una licencia de servicios de

comunicación audiovisual satelital por suscripción excluye la

posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de licencias de

servicios de comunicación audiovisual y servicios TIC regulados por la

Ley N° 27.078;

b)

Hasta QUINCE (15) licencias de servicios de comunicación audiovisual

cuando se trate de radiodifusión de televisión abierta o de

radiodifusión sonora.

2.

En el orden local:

a)

UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);

b)

UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de

frecuencia (FM) o hasta DOS (2) licencias cuando existan más de OCHO

(8) licencias en el área primaria de servicio;

c)

UNA (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta.

En ningún caso la suma total de licencias otorgadas en la misma área

primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo

mayoritario podrá exceder la cantidad de CUATRO (4) licencias.”

Art. 18. — Sustitúyese el Artículo 54 de la Ley Nº 26.522 por el siguiente:

“ARTÍCULO 54.- Apertura de capital accionario. Las acciones de las

sociedades titulares de servicios de comunicación audiovisual abiertos

o por suscripción, podrán comercializarse en el mercado de valores en

un total máximo del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del capital

social con derecho a voto”.

Art. 19. — Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 26.522 por el siguiente:

“ARTÍCULO 63.- Vinculación de emisoras. Se permite la constitución de

redes de radio y televisión con límite temporal, según las siguientes

pautas:

a)

La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esas

programaciones más del TREINTA POR CIENTO (30%) de sus emisiones

mensuales cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con más

de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000) habitantes. Cuando se

encuentren localizadas en poblaciones de más de SEISCIENTOS MIL

(600.000) habitantes, no se deberán cubrir con esas programaciones más

del CUARENTA POR CIENTO (40%) de sus emisiones mensuales y no más del

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus emisiones mensuales en otras

localizaciones;

b)

Deberá mantener el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de contratación sobre la publicidad emitida en ella;

c)

Deberá mantener la emisión de un servicio de noticias local y propio en horario central.

Por excepción, podrán admitirse redes de mayor porcentaje de tiempo de

programación, cuando se proponga y verifique la asignación de cabeceras

múltiples para la realización de los contenidos a difundir.

Los prestadores de diverso tipo y clase de servicios, podrán

recíprocamente acordar las condiciones de retransmisión de programas

determinados, siempre que esta retransmisión de programas no supere el

DIEZ POR CIENTO (10%) de las emisiones mensuales.

Para la transmisión de acontecimientos de interés relevante, se permite

sin limitaciones la constitución de redes de radio y televisión

abiertas.”

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Art. 20. — Régimen de Licencias

Vigentes para explotar los Servicios Regulados por la Ley N° 26.522.

Los titulares de licencias legalmente otorgadas para explotar algunos

de los servicios regulados por la Ley N° 26.522, vigentes al 1° de

enero de 2016, y que reúnan las condiciones establecidas por dicha ley

con las modificaciones aquí dispuestas, podrán optar, hasta el 31 de

diciembre de 2016, por requerir el otorgamiento de una prórroga por

DIEZ (10) años, bajo los términos y condiciones del artículo 40 de la

Ley N° 26.522, sin necesidad de aguardar el vencimiento de la licencia

actualmente vigente. Dicha prórroga deberá considerarse como un primer

período con derecho a la prórroga automática de CINCO (5) años prevista

en dicho artículo. La falta de opción expresa por el licenciatario

dentro del plazo establecido hará caducar el derecho de opción,

manteniendo la licencia vigente con el plazo original.

Los titulares de licencias vencidas para explotar algunos de los

servicios regulados por la Ley N° 26.522, y que mantengan actualmente

su explotación sin que se hubiera adoptado una decisión firme sobre su

falta de continuidad, podrán igualmente ejercer la opción indicada en

el párrafo precedente hasta el 31 de marzo de 2016, bajo apercibimiento

de caducidad de sus derechos sobre la licencia.

El ENACOM establecerá las formas bajo las cuales deberán presentarse

las solicitudes de prórroga indicadas en el presente artículo.

Los titulares de licencias legalmente otorgadas para explotar algunos

de los servicios regulados por la Ley N° 26.522, vigentes a la fecha

del presente, y que no reúnan las condiciones establecidas por dicha

ley con las modificaciones aquí dispuestas, mantendrán vigente su

licencia hasta la terminación del plazo original otorgado, no pudiendo

solicitar prórrogas de ningún tipo. Dichos licenciatarios podrán

asimismo transferir voluntariamente sus licencias bajo los términos

previstos en dicha ley, con las modificaciones establecidas por el

presente, a personas que reúnan las nuevas condiciones fijadas para

resultar licenciatario. Lo establecido precedentemente no inhabilita al

ENACOM a aplicar las sanciones que correspondan al licenciatario por

otros incumplimientos a la normativa.

Art. 21. — Hasta tanto se

sancione una ley que unifique el régimen de gravámenes establecido por

las Leyes Nros. 26.522 y 27.078, a los titulares de registros de

servicios de Radiodifusión por Suscripción por vínculo físico y por

vínculo radioeléctrico continuará siéndoles aplicable exclusivamente el

régimen de gravámenes previsto por la Ley Nº 26.522, no encontrándose

alcanzados por el aporte de inversión y de pago de la Tasa de Control,

Fiscalización y Verificación previstos por los artículos 22 y 49 de la

Ley Nº 27.078.

A fin de dar cumplimiento a lo precedentemente dispuesto, el ENACOM

podrá emitir las disposiciones aclaratorias que estime correspondiente,

así como ejercer las facultades que establecen el artículo 98 de la Ley

N° 26.522 y el art. 53 de la Ley N° 27.078.

La disposición del presente no importa tampoco modificar las exenciones

vigentes dictadas al amparo del artículo 98 de la Ley N° 26.522 y el

art. 53 de la Ley N° 27.078.

Art. 22. — Derogación.

Deróganse los artículos 4° párrafos 34 a 36 y 40 (Definiciones de

“Radiodifusión por suscripción”, “Radiodifusión por suscripción con uso

de espectro radioeléctrico”, “Radiodifusión por suscripción mediante

vínculo físico” y “Radiodifusión Televisiva a pedido o a Distancia”),

31, inciso c), 43, 44, inc. e), 48, 55 segundo párrafo, 73, 158 y 161

de la Ley N° 26.522, y su reglamentación por Decreto N°1225/10, 15, 48

párrafo 2°, de la Ley N° 27.078, y toda otra disposición de dichas

leyes o de sus normas reglamentarias y/o complementarias que se oponga

a las modificaciones establecidas por el presente.

Art. 23. — Constitución y

Quorum del ENACOM. El ENACOM se considerará legalmente constituido con

el nombramiento de su presidente y de los TRES (3) primeros Directores.

Art. 24.— Disolución.

Disuélvense de pleno derecho la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) y el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN

AUDIOVISUAL creados por la Ley N° 26.522, y la AUTORIDAD FEDERAL DE

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (AFTIC) y el CONSEJO

FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN,

creados por la Ley N° 27.078.

Cesan de pleno derecho en sus cargos los Directores de la AFSCA y de la

AFTIC, y los miembros del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y

el CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA

DIGITALIZACION.

Art. 25. — Transferencias.

Transfiérense la totalidad del personal, bienes, presupuesto, activos y

patrimonio, derechos y obligaciones de la AFSCA y de la AFTIC, al

ENACOM.

El patrimonio del ENACOM se integra con los bienes que posea y con los que en el futuro adquiera por cualquier título.

El personal mantendrá sus actuales condiciones de empleo, sin perjuicio

de la asignación de nuevas funciones derivadas de la aplicación del

presente.

Art. 26. — Continuación. El

ENACOM es continuador, a todos los efectos legales, de la AUTORIDAD

FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y de la AUTORIDAD

FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Toda mención a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, a la AUTORIDAD FEDERAL DE

SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y a la AUTORIDAD FEDERAL DE

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES que exista en las

Leyes Nros 26.522 y 27.078, y en sus normas modificatorias y

reglamentarias, incluidas las modificaciones establecidas en el

presente, se entenderán referidas al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

(ENACOM).

Art. 27. — Estructura. Dentro

de los SESENTA (60) días hábiles, contados a partir de su constitución

conforme lo previsto en el artículo 23, el ENACOM, en los términos del

artículo 12 inciso 26) de la Ley N° 26.522 así como de los artículos 80

y 81 de la Ley N° 27.078, remitirá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para su

aprobación, el proyecto de estructura organizativa y funcional.

Art. 28. — Comisión. Créase en

el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES la Comisión para la

Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación

de las Leyes Nros. 26.522 y 27.078.

La Comisión tendrá a su cargo el estudio de las reformas a ambas leyes

con el propósito de garantizar la más amplia libertad de prensa, el

pluralismo y el acceso a la información, fomentar el desarrollo de las

nuevas tecnologías de la información y las telecomunicaciones, avanzar

hacia la convergencia entre las distintas tecnologías disponibles,

garantizar la seguridad jurídica para fomentar las inversiones en las

infraestructuras, evitar la arbitrariedad de los funcionarios públicos

y garantizar los derechos de los usuarios y consumidores.

Art. 29. — Consejo Federal de

Comunicaciones. Créase el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIONES, en

sustitución del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual previsto en

el artículo 15 y concordantes de la Ley N° 26.522 y sus demás

disposiciones y normas complementarias y/o reglamentarias, y del

CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA

DIGITALIZACIÓN previsto en el artículo 85 y concordantes de la Ley N°

27.078 y sus demás disposiciones y normas complementarias y/o

reglamentarias.

Dentro de los SESENTA (60) días de la entrada en vigencia del presente,

el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE

COMUNICACIONES, determinará las funciones y composición del nuevo

Consejo Federal de Comunicaciones, teniendo en cuenta las funciones que

cumplían los Consejos Federales por él sustituidos.

Toda mención al “Consejo Federal de Comunicación Audiovisual” y al

“Consejo Federal de Tecnologías de las Telecomunicaciones y la

Digitalización” que exista en las Leyes Nros. 26.522 y 27.078, y en sus

normas modificatorias y reglamentarias, incluidas las modificaciones

establecidas en el presente, se entenderán referidas al “Consejo

Federal de Comunicaciones” que los sustituirá.

Hasta tanto se constituya el Consejo Federal de Comunicaciones,

transitoriamente y “ad referéndum” del mismo, las funciones que

correspondan al “Consejo Federal de Comunicación Audiovisual” y al

“Consejo Federal de Tecnologías de las Telecomunicaciones y la

Digitalización” serán ejercidas por el Ministerio de Comunicaciones.

Art. 30. — Transferencia de

programas, proyectos y empresas. Transfiérense a la órbita del

MINISTERIO DE COMUNICACIONES los siguientes programas y empresas:

• Argentina Conectada.

• Argentina Soluciones Satelitales S.A. (ARSAT).

• Correo Oficial de la República Argentina S.A. (CORASA).

Art. 31. — Sustitución.

Sustitúyese el texto del artículo 18 de la Ley Nº 26.522 de Servicios

de Comunicación Audiovisual, por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- Comisión Bicameral. Créase en el ámbito del Congreso de

la Nación, la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, LAS TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y

LA DIGITALIZACIÓN, que tendrá el carácter de Comisión Permanente.

La Comisión Bicameral se integrará por OCHO (8) senadores y OCHO (8)

diputados nacionales, según resolución de cada Cámara. Dictará su

propio reglamento.

De entre sus miembros elegirán UN (1) presidente, UN (1) vicepresidente

y UN (1) secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en forma

alternada por un representante de cada Cámara.

La Comisión tendrá las siguientes competencias:

a)

Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por resolución conjunta de ambas Cámaras los candidatos para la designación de:

(i) TRES (3) miembros del Directorio del Ente Nacional de

Comunicaciones (ENACOM), y TRES (3) miembros del Directorio de Radio y

Televisión Argentina Sociedad del Estado, que serán seleccionados a

propuesta de los bloques parlamentarios para cada uno de los

Directorios, correspondiendo UNO (1) a la mayoría o primera minoría,

UNO (1) a la segunda minoría y UNO (1) a la tercera minoría

parlamentarias. En caso de que la conformación de las minorías difiera

entre una y otra Cámara, se aplicará la que corresponda a la Cámara de

Diputados.

(ii) el titular de la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.

b)

Recibir y evaluar el informe presentado por el Consejo Consultivo

Honorario de los Medios Públicos e informar a sus respectivos cuerpos

orgánicos, dando a publicidad sus conclusiones.

c)

Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

d)

Evaluar el desempeño del Defensor del Público.

e)

Dictaminar sobre la remoción por incumplimiento o mal desempeño de

su cargo al Defensor del Público; en un procedimiento en el que se haya

garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la

resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada.”

Art. 32. — Derogación.

Deróganse los artículos 10, 11, 13, 14, 15 y 16 de la Ley N° 26.522,

los artículos 77, 78, 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley N° 27.078, y toda

otra disposición de dichas leyes o de sus normas reglamentarias y/o

complementarias que se oponga a las modificaciones establecidas por el

presente.

Art. 33. — Orden público. Las disposiciones del presente son de orden público.

Art. 34. — Vigencia. Las disposiciones del presente regirán desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 35. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 36. — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Julio C. Martinez. — José G.

Santos. — Germán C. Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto J. Triaca.

— Carolina Stanley. — José L. Barañao. — Alejandro P. Avelluto. —

Rogelio Frigerio. — Alfonso de Prat Gay. — Ricardo Buryaile. — Javier

Dietrich. — Juan José Aranguren. — Oscar R. Aguad. — Jorge D. Lemus.